Constitución Política del Estado de Tamaulipas

CAPITULO I - DEL MINISTERIO PUBLICO
  • ARTICULO 124. La institución del Ministerio Público representa los intereses de la sociedad conforme a las atribuciones que le confiere esta Constitución y demás leyes. Son atribuciones del Ministerio Público:

    1. Ejercer la acción penal para el enjuiciamiento de los probables responsables de las conductas delictivas e intervenir durante los procedimientos penales y de justicia para adolescentes;

    2. Cuidar que se ejecuten las penas y las medidas para adolescentes impuestas por los órganos jurisdiccionales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;

    3. Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores, incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los patrocine, velando por sus intereses;

    4. Rendir a los Poderes del Estado y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo; en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia;

    5. Organizar y controlar a la Policía Ministerial del Estado, que estará bajo su autoridad y mando inmediato;

    6. Velar por la exacta observancia de las leyes de interés general;

    7. Procurar que se hagan efectivas las responsabilidades penales en que incurran los servidores públicos;

    8. La persecución ante los Tribunales de los delitos del orden común; y por lo mismo, a él le corresponde recibir las denuncias, acusaciones o querellas, tanto de las autoridades como de los particulares; investigar los hechos objeto de las mismas, ejercitar la acción penal contra los inculpados, solicitando en su caso su aprehensión o comparecencia; allegar al proceso las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados; impulsar la secuela del procedimiento; y, en su oportunidad, pedir la aplicación de las penas que correspondan;

    9. Cuidar que los juicios del orden penal se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

    10. Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos de autoridad que se cometan, adoptando las medidas necesarias para hacerlas cesar de inmediato, sin perjuicio de proveer lo conducente al castigo de los responsables;

    11. Promover la mediación, la conciliación y demás formas alternativas de justicia entre las partes en los delitos en que proceda conforme a la ley, así como la justicia restaurativa en los Sistemas Penal y de Justicia para Adolescentes; y

    12. Las demás que le señalen las leyes.

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  • ARTICULO 125. El Ministerio Público estará integrado por un Procurador General de Justicia, quien lo presidirá, así como por los subprocuradores, directores, agentes y demás servidores públicos que determine la ley para su organización. El nombramiento del Procurador General de Justicia se hará por el Gobernador, con la ratificación del Congreso del Estado, por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura, la cual deberá resolver dentro de los diez días naturales posteriores; en caso de que no resuelva o la persona designada no obtenga esta mayoría, el Gobernador hará un nuevo nombramiento, debiendo resolver el Congreso sobre su ratificación dentro de los cinco días naturales siguientes, pero si la misma no se produce dentro de ese período o la persona no obtiene la citada mayoría, el Ejecutivo hará la designación directa del Procurador. El titular de la Procuraduría General de Justicia podrá ser removido libremente por el Ejecutivo del Estado. Los demás integrantes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Ejecutivo. Si la vacante en la titularidad de la Procuraduría se produce durante los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a sesión extraordinaria para conocer del asunto. En tanto se designa un nuevo Procurador, ocupará el cargo el Subprocurador que determine el Gobernador.

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