Constitución Política del Estado de Tamaulipas

CAPITULO I - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION
  • ARTICULO 165. Esta Constitución podrá ser reformada y adicionada, pero para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la iniciativa de reformas o adición por la declaratoria de la mayoría de los Diputados presentes y que sea aprobada cuando menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

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