Ley Constitutiva de la Universidad
Autónoma de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 17 de febrero de 2023.
Ley Constitutiva de la Universidad Autónoma de Tamaulipas Pág. 2
Al margen hay un sello que dice: "Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.- Estados Unidos
Mexicanos”.- Secretaría General".
EL C. LICENCIADO HORACIO TERÁN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente:
EL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, en nombre del Pueblo que representa:
DECRETO No. 156
LEY CONSTITUTIVA DE LA UNIVERSIDAD DE TAMAULIPAS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, POR DECRETO No. 145, P.O. No. 21, DEL 15 DE MARZO DE 1967, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:)
LEY CONSTITUTIVA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se constituye la Universidad Autónoma de Tamaulipas, como una corporación
pública, con personalidad jurídica, gobierno autónomo y patrimonio libremente administrado, para los
fines que le fija esta Ley y con los caracteres y competencia que la misma determina. Funcionará con las
solas limitaciones que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y la
Constitución General de la República.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se encomienda a la Universidad Autónoma de Tamaulipas el servicio público
relativo a la conservación, investigación y difusión de la cultura, la ciencia y la técnica, a la enseñanza de
las profesiones y a la difusión de los conocimientos y de las expresiones artísticas entre la población
general.
ARTÍCULO TERCERO.- La Universidad Autónoma de Tamaulipas se integrará con las Facultades,
Escuelas, Institutos y Departamentos que se requieran para el debido cumplimiento de sus fines,
atendiendo a la complejidad de la cultura, a la especialidad de la ciencia, a la diversificación de la técnica
y a la variedad de los servicios de extensión que preste, por lo que podrá crear y suprimir dependencias
conforme a sus designios y las necesidades culturales del Estado.
Así mismo, contará con un Órgano Interno de Control, dotado de autonomía técnica y de gestión para
decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. La naturaleza del mismo, así como los requisitos para
ocupar su titularidad, la duración en el cargo y el nivel de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico
en frecuencia con las disposiciones constitucionales, así como con las leyes generales y locales
aplicables.
La Universidad Autónoma de Tamaulipas contará con la Defensoría de los Derechos de los
Universitarios, como órgano autónomo, independiente y de gestión para decidir sobre su funcionamiento
y resoluciones, encargado de la promoción, defensa, protección y garantía de los derechos de las y los
universitarios; debiéndose regir bajo los principios de independencia, buena fe, objetividad, imparcialidad,
legalidad, debida diligencia, confidencialidad, eficiencia, perspectiva de género y de derechos humanos.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 20, del 15 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-20-150223.pdf
La persona titular de la Defensoría, deberá poseer título profesional de Licenciado en Derecho y acreditar
conocimientos en materia de Derechos Humanos y perspectiva de género; durará en su encargo cuatro
años, pudiendo ser designada por un periodo adicional; su naturaleza, atribuciones específicas y
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obligaciones se establecerán en el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipas y sus
Reglamentos respectivos.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 20, del 15 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-20-150223.pdf
ARTÍCULO CUARTO.- El funcionamiento docente, técnico y administrativo de la Universidad Autónoma
de Tamaulipas, será autónomo y, por tanto, la comunidad de profesores y estudiantes que la constituyen,
tendrá su propio gobierno interior, que será desempeñado por las Autoridades que señale el Estatuto
Orgánico de la Universidad.
ARTÍCULO QUINTO.- Se confiere a la Universidad Autónoma de Tamaulipas el derecho exclusivo para
expedir su propio Estatuto Orgánico y para reformarlo y adicionarlo mediante el procedimiento que en el
mismo se señale.
ARTÍCULO SEXTO.- La Universidad Autónoma de Tamaulipas tendrá patrimonio constituido por los
bienes que destinen a sus finalidades los Municipios, el Estado y la Federación, por los que ella adquiera
por cualquiera de los medios legítimos y por el acrecentamiento de sus propiedades, capitales,
posesiones y derechos.
El Estatuto Orgánico determinará los bienes que desde luego constituyen el Patrimonio de la Universidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El control, vigilancia y acrecentamiento de los bienes, posesiones y derechos de
su Patrimonio, lo hará libremente la Universidad.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno del Estado destinará en su Presupuesto una cantidad anual para el
sostenimiento de la Universidad, la que será ministrada por partidas mensuales iguales, sin perjuicio de
los subsidios extraordinarios que se aprueben de acuerdo con las necesidades de la Universidad y las
posibilidades del erario público.
ARTÍCULO NOVENO.- El funcionamiento de las entidades y organismos que integran la Universidad, la
distribución entre sus autoridades de la competencia política, académica, técnica y administrativa y, en
general, las normas de la actividad universitaria, serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la
Universidad Autónoma de Tamaulipas.
ARTÍCULO DECIMO.- Los bienes, capitales, derechos y posesiones que constituyen el patrimonio de la
Universidad Autónoma de Tamaulipas, pasarán de pleno derecho a propiedad del Estado, para que los
destine a los mismos fines que esta Ley le encomienda, en caso de que alguna vez la Universidad
desaparezca o se disuelva.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La Universidad de Tamaulipas comenzará a funcionar en cuanto la Ley Orgánica
sea expedida.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan todos los decretos que se hayan expedido con anterioridad sobre
este mismo asunto, y se derogan las disposiciones que se opongan a las de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
C. Victoria, Tamps., Febrero 1º de 1956.- Diputado Presidente, LIC. ISAAC SÁNCHEZ GARZA.- Diputado
Secretario, CARLOS CABALLERO. Diputado Secretario Suplente, AURELIANO CABALLERO G.-
Rúbricas.
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado, a los cuatro días del mes
de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.- LIC. HORACIO TERÁN.- El Secretario General de
Gobierno.- LIC PORFIRIO FLORES GARZA.- Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE 1967.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 145, EXPEDIDO EL 11 DE MARZO DE 1967, Y
PUBLICADO EN EL P.O. No. 21, DEL 15 DE MARZO DE 1967.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan todos los Decretos que se hayan expedido con anterioridad
sobre este mismo asunto, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 192, EXPEDIDO EL 4 DE NOVIEMBRE DE
1967, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 97, DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1967.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor las presentes reformas, la Asamblea deberá reunirse en un plazo no
mayor de 72 horas para presentar terna a la Junta de Gobierno, proponiendo el nombramiento de
Sub-Rector.
3. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 243, EXPEDIDO EL 17 DE ENERO DE 1968, Y
PUBLICADO EN EL P.O. No. 10, DEL 3 DE FEBRERO DE 1968.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
4. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 33, EXPEDIDO EL 3 DE OCTUBRE DE 1972, Y
PUBLICADO EN EL P.O. No. 80, DEL 4 DE OCTUBRE DE 1972.
ÚNICO.- Esta ley comenzará a surtir sus efectos en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. LXIII-186, EXPEDIDO EL 31 DE MAYO DE
2017, Y PUBLICADO EN EL P.O. EXTRAORDINARIO NO. 10, DEL 02 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas a la Ley sobre la Organización y
Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas que en éste se
establecen, cuya vigencia surtirá efectos a partir de su expedición, con base en el artículo 3 párrafo
3 de la citada ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Convocatoria para designar a los titulares de los órganos internos de
control de los órganos constitucionalmente autónomos, así como la del Titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, por esta única ocasión deberán ser emitidas a la
brevedad posible, a fin de dar puntual cumplimiento al término establecido para concluir la
armonización legislativa en materia de combate a la corrupción y estar en condiciones para la
entrada del nuevo Sistema Estatal Anticorrupción.
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ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Universidad Autónoma de
Tamaulipas, solicitando con pleno respeto a su autonomía institucional que, a la brevedad, tenga a
bien homologar sus ordenamientos jurídicos internos en lo concerniente al Órgano Interno de Control
y su titular, tomando en consideración las reformas planteadas en el presente Decreto, para así
armonizar sus disposiciones a que haya lugar, en materia de combate a la corrupción.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 65--525, EXPEDIDO EL 13 DE ENERO DE
2023, Y PUBLICADO EN EL P.O. NO. 20, DEL 15 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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LEY CONSTITUTIVA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS.
(LEY CONSTITUTIVA DE LA UNIVERSIDAD DE TAMAULIPAS).
Decreto No. 156, del 1 de febrero de 1956.
P.O. No. 12, del 11 de febrero de 1956.
N. DE E.: Se cambia la denominación de la presente ley, que originalmente se denominó Ley
Constitutiva de la Universidad de Tamaulipas; según lo establecido por el Decreto No. 145 del 11 de
marzo de 1967 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21, del 15 de marzo de 1967.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. 145, del 11 de marzo de 1967.
P.O. No. 21, del 15 de marzo de 1967.
Se cambia la Denominación de la Ley Constitutiva de la Universidad de Tamaulipas, la
cual a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto se denominará Ley Constitutiva
de la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y se reforman los Artículos Primero, Segundo,
Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo.
2. Decreto No. 192, del 4 de noviembre de 1967.
P.O. No. 97, del 6 de diciembre de 1967.
Se adicionan los Artículos Cuarto y Quinto.
3. Decreto No. 243, del 17 de enero de 1968.
P.O. No. 10, del 3 de febrero de 1968.
Se abrogan los Decretos No. 192 y 193 expedidos el 4 de noviembre de 1967.
4. Decreto No. 33, del 3 de octubre de 1972.
P.O. No. 80, del 4 de octubre de 1972.
Se reforman los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del Decreto No. 145 del 11 de marzo de 1967
y se adiciona con el Artículo 8º.
5. Decreto No. LXIII-186, del 31 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 10, del 02 de junio de 2017.
ARTÍCULO SEXTO. Se adiciona un segundo párrafo al Artículo Tercero.
6. Decreto No. 65-525, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 20, del 15 de febrero de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto, al artículo tercero.