Ley de Adquisiciones para la
Administración Pública del Estado
de Tamaulipas y sus Municipios
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. Edición Vespertina del 22 de diciembre de 2022.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
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EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS,
TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-1857
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de
Tamaulipas y sus Municipios, para quedar como sigue:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente ley es de orden público e interés social y su objeto es regular las operaciones que
realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los Ayuntamientos,
relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de:
I. Adquisiciones de mercancías, materias primas y otros bienes muebles e inmuebles.
II. Enajenaciones de bienes muebles e inmuebles;
III. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;
IV. Contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles, y
V. Arrendamientos financieros.
2. Los contratos de proyectos para la prestación de servicios se regirán por la Ley de Asociaciones
Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Tamaulipas. Dichas
operaciones no constituyen adquisiciones o contrataciones de servicios en los términos de las fracciones
I y IV del párrafo anterior.
3. Los contratos que se celebren entre entes de la administración pública estatal, o bien los que se
lleven a cabo entre éstos y alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, o con los
Ayuntamientos de la entidad, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley; no obstante, dichos
actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el
bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para su
realización. En este último supuesto, el titular de la dependencia contratante deberá suscribir los
contratos correspondientes y será responsable de vigilar el cumplimiento de los términos que se
formalicen al amparo de este artículo.
4. Los titulares de los entes de la administración pública estatal emitirán bajo su responsabilidad y de
conformidad con este ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se
refiere este artículo.
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ARTÍCULO 2.
Esta ley determina las normas para el mejor ejercicio del Presupuesto de Egresos del Estado, en lo
relativo a las operaciones a que alude el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.
1. Son sujetos obligados a la observancia de la presente ley:
I. Las Secretarías, la Fiscalía General de Justicia, la Consejería Jurídica y las demás dependencias y
unidades administrativas de la administración pública central del Estado;
II. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos
y las demás entidades que conforman la administración pública paraestatal, cualquiera que sea su
denominación; y
III. Los Ayuntamientos, comprendidas sus dependencias y entidades.
2. Los Poderes Legislativo y Judicial, los tribunales administrativos y los órganos de derecho público de
carácter estatal con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado, aplicarán los criterios y
procedimientos previstos en el presente ordenamiento, en lo que no se contraponga a las leyes que los rigen,
con base en la actuación de sus órganos internos de administración.
ARTÍCULO 4.
1. Esta ley se aplicará en las operaciones y actos que se realicen conjuntamente con recursos del
Estado y los Municipios.
2. El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios sobre la materia de esta ley con los Ayuntamientos
de la entidad, con el fin de optimizar sus recursos en beneficio de los Municipios que representan
aquéllos.
ARTÍCULO 5.
Las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar
mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan o tengan como consecuencia la
inaplicación de lo previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 6.
En la realización de las operaciones y actos regulados por esta ley, prevalecerán los principios de
eficiencia, eficacia, honradez, imparcialidad, legalidad y transparencia.
ARTÍCULO 7.
En lo no previsto por esta ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables
supletoriamente el Código Civil para el Estado de Tamaulipas y el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 8.
Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. COMITÉ DE COMPRAS Y OPERACIONES PATRIMONIALES.- El que se establece como órgano
colegiado por esta ley;
II. CONTRALORÍA:- La Contraloría Gubernamental;
III. DEPENDENCIAS:- Las dependencias y unidades de la administración pública central;
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IV. ENTIDADES:- Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal,
fideicomisos públicos y demás entidades que integren la administración pública paraestatal;
V. LICITANTE.- La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o
por invitación;
VI. OFERTAS SUBSECUENTES DE DESCUENTOS.- Modalidad utilizada en las licitaciones públicas,
en la que los licitantes, al presentar sus propuestas, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la
presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más
ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello
signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su
proposición técnica;
VII. PADRÓN.- El Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal;
VIII. PROVEEDOR:- Toda persona física o moral que celebre contratos previstos en las fracciones I, III,
IV y V del artículo 1 de esta ley, inscrita en el padrón a que se refiere el artículo 25 de la misma, que
suministre mercancías, materias primas y demás bienes muebles o preste servicios generales a las
dependencias y entidades estatales; y
IX. SECRETARÍA:- La Secretaría de Administración.
ARTÍCULO 9.
El Ejecutivo podrá convenir con los demás Poderes del Estado, cuando éstos así lo soliciten, la
coordinación de las operaciones que rige la presente ley.
ARTÍCULO 10.
1. En atención a eficiencias, mayor control, ahorros, productividad y especialidad técnica, el Ejecutivo
del Estado determinará las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones y prestación de servicios que
serán de exclusiva competencia y responsabilidad de la Secretaría, y las que por las mismas razones
corresponderán a las entidades de la administración pública estatal.
2. Previo acuerdo del Ejecutivo, la Secretaría podrá delegar en las entidades de la administración
pública estatal, la facultad de contratar directamente las adquisiciones de sus respectivos ramos, cuando
las necesidades del servicio así lo determinen.
ARTÍCULO 11.
Mediante disposiciones de carácter general y considerándose la opinión de la Contraloría, la Secretaría
determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán
adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades estatales con objeto de obtener las mejores
condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las
áreas prioritarias del desarrollo.
ARTÍCULO 12.
1. Las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y servicios que se contraten, las dependencias y
entidades estatales se sujetarán a:
I. Los objetivos, prioridades y políticas del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales, en su caso;
II. Las previsiones contenidas en los programas anuales que elaboren las dependencias y entidades
para la ejecución del Plan y los programas señalados en la fracción anterior; y
III. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones que prevé esta ley.
2. Tratándose de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y servicios contratados por los
Ayuntamientos, se sujetarán a:
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I. Los objetivos, prioridades y políticas del Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de el
deriven;
II. Las previsiones contenidas en los programas anuales que elaboren las dependencias y entidades
municipales para la ejecución del Plan y sus programas; y
III. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones que prevé esta ley.
ARTÍCULO 13.
1. Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones previstas en otras leyes, las adquisiciones,
arrendamientos y servicios de procedencia extranjera, para ser utilizados por el Estado, se regirán en lo
aplicable por lo que dispone esta ley.
2. La aplicación de esta ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos
por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 14.
1. Las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos estarán obligados a conservar los
bienes adquiridos o arrendados para el uso de los mismos en condiciones apropiadas de operación, así
como a vigilar que se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
2. Será responsabilidad de las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos contratar los
servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con
que cuenten.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando el costo de aseguramiento represente una
erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse. Para las dependencias
y entidades estatales, la Secretaría autorizará previamente la aplicación de esta excepción; y en el caso
de las dependencias y entidades municipales lo podrá autorizar el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 15.
1. En los concursos para la adquisición de bienes o servicios, cuando exista igualdad de condiciones
entre los participantes, se dará preferencia a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con
personal con discapacidad en una proporción del cinco por ciento, cuando menos, de la totalidad de su
planta de trabajadores, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses; antigüedad que se comprobará
con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano de Seguro Social.
2. A su vez, cuando exista igualdad de condiciones en los participantes, se dará preferencia a la
empresa que cuente con personal femenino en una proporción de cuando menos el treinta y cinco por
ciento de la totalidad de su planta de trabajadores y cuya antigüedad no sea inferior a seis meses; lo
anterior será comprobado de la misma manera que en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos de contratación a las dependencias y entidades estatales, así como los
Ayuntamientos optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del Estado
y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el Estado y que cuenten con un cincuenta
por ciento de contenido estatal, el que será determinado tomando en cuenta el costo de producción del
bien, deduciendo los costos de promoción de ventas, comercialización, regalías, embarque y gastos
financieros, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen
hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes producidos fuera del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y ÓRGANOS
ARTÍCULO 16.
La aplicación de esta ley le corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de la competencia que el presente
ordenamiento y otras disposiciones jurídicas aplicables le otorguen a la Contraloría Gubernamental y la
Secretaría de Finanzas.
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ARTÍCULO 17.
1. La Secretaría, la Secretaría de Finanzas, la Contraloría Gubernamental y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultados para interpretar esta ley para efectos
administrativos.
2. Asimismo, quedan facultadas para dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la
adecuada aplicación de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, tomando en cuenta, salvo el caso de
los Ayuntamientos, cuando por razón de sus atribuciones, deba considerarse la opinión de las dos
restantes. Estas disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 18.
1. Para el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en esta ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Fijar el procedimiento conforme al cual se deberán adquirir y enajenar las mercancías, materias
primas, servicios y demás bienes muebles e inmuebles que requieran las dependencias y entidades;
II. Establecer las bases para contratar el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y la prestación
de servicios que se requieran;
III. Señalar las bases para la celebración de concursos destinados a la adquisición de mercancías,
materias primas y demás bienes muebles y servicios;
IV. Dictar los criterios conforme a los cuales deberán operar los almacenes de las dependencias y
entidades;
V. Establecer las bases para que las dependencias y entidades, sin perjuicio de los ordenamientos que
los crean, presten el mantenimiento y el uso debido a sus bienes;
VI. Efectuar las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y servicios requeridos por las
dependencias y entidades, cuando éstas procedan, previo estudio correspondiente, así como formalizar
los contratos y documentos respectivos;
VII. Auxiliar a las administraciones municipales, cuando estas últimas lo soliciten, en la negociación de
adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y servicios que realicen;
VIII. Analizar la programación anual de las adquisiciones de bienes y contratación de servicios que
requieran las dependencias y entidades;
IX. Intervenir en los concursos que se celebren en relación con actos regulados por esta ley;
X. Aprobar los modelos conforme a los cuales se documentarán los pedidos o contratos de adquisición
de mercancías o de servicios;
XI. Intervenir en la recepción de los bienes y servicios, así como en la verificación de sus
especificaciones, calidad, precio y cantidad y, en su caso, oponerse a su recepción, para los efectos
legales a que haya lugar;
XII Revisar los sistemas de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, contratación de servicios y
manejo de almacenes y establecer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XIII. Establecer, publicar y conservar actualizado el inventario general de los bienes muebles e
inmuebles propiedad del Estado, con arreglo a la ley;
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XIV. Intervenir en todas las adquisiciones, enajenaciones, servicios y contrataciones que graven o
afecten el patrimonio del Estado;
XV. Sistematizar y publicar en Internet los procedimientos para la realización de adquisiciones,
arrendamientos y contratación de servicios;
XVI. Realizar los procedimientos de contratación de las operaciones consolidadas a que se refiere el
artículo 11 de esta ley;
XVII. Realizar, en su caso, las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios que corresponden a
las entidades, en consideración de la programación anual de éstas y cuando así lo determine el órgano de
gobierno de la entidad, para obtener las mejores condiciones disponibles para el Estado; y
XVIII. En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones jurídicas vigentes.
2. En los Ayuntamientos, el Cabildo determinará la dependencia administrativa que ejercerá en ese
ámbito las atribuciones contenidas en las fracciones I a VI y VII a XVIII del párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.
1. Para efectos de esta ley, las dependencias y entidades estatales deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
I. Programar las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios en razón de sus
necesidades;
II. Presentar a la Secretaría, en el mes de enero, su programa de las adquisiciones de bienes y servicios para
el ejercicio presupuestal de ese año que deban realizar mediante licitaciones públicas, con la información
relativa al sustento presupuestal, salvo necesidades de carácter extraordinario o de extrema urgencia, en
cuyo caso la licitación correspondiente deberá ser solicitada por el titular de la dependencia;
III. Observar las recomendaciones que haga la Secretaría para mejorar los sistemas y procedimientos de
adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, contratación de servicios y manejo de
almacenes;
IV. Informar de inmediato a la Secretaría y a la Contraloría, de las irregularidades que se adviertan en
relación con las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios;
V. Tomar las providencias necesarias para el aseguramiento, protección y custodia de los bienes que
integran el patrimonio de la dependencia o entidad, y sobre los que ejerza la posesión para el Estado,
así como mantener actualizado el control de sus inventarios;
VI. Registrar y conservar, en documentos o medios electrónicos, la información relevante derivada de
los actos comprendidos en esta ley, por un período mínimo de cinco años y, en su caso, proporcionar a
las autoridades estatales competentes la información que les sea solicitada;
VII. Facilitar al personal de la Secretaría y la Contraloría el acceso a sus almacenes, oficinas, plantas,
talleres y demás instalaciones, así como proveer toda la información necesaria para el ejercicio de sus
atribuciones;
VIII. En general, cumplir con las resoluciones y bases que emita la Secretaría conforme a esta ley.
2. En los Ayuntamientos, las dependencias y entidades municipales cumplirán las obligaciones previstas
en el párrafo anterior, sobre la base de hacerlo ante la dependencia administrativa que determine el
Cabildo en términos del párrafo 2 del artículo anterior y la Contraloría Municipal.
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ARTÍCULO 20.
En el ámbito de la administración estatal, la Secretaría de Finanzas tendrá la atribución de verificar que
el ejercicio del gasto público derivado de los actos regulados por este ordenamiento sea congruente con
la programación y presupuestación anual autorizada, así como de confirmar la disponibilidad de
recursos para las partidas presupuestales correspondientes. En la esfera municipal esta atribución se
ejercerá por la Tesorería del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 21.
1. La Contraloría tendrá la atribución de revisar que la Secretaría, así como las dependencias y
entidades estatales, hayan cumplido con las disposiciones aplicables a los procedimientos y actos
regulados en la presente ley, así como de verificar que las operaciones se hayan realizado conforme al
gasto público autorizado.
2. La atribución prevista en el párrafo anterior será ejercida por la Contraloría Municipal en el ámbito de
los Ayuntamientos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ DE COMPRAS Y OPERACIONES PATRIMONIALES DE LA ADMINISTRACIÓN
ESTATAL
ARTÍCULO 22.
El Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales de la Administración Estatal es un órgano colegiado
e interinstitucional de carácter consultivo, de opinión y, en su caso, dictaminador, para coadyuvar en los
procedimientos contenidos en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 23.
1. Dicho Comité se integrará por sendos representantes de la Secretaría de Finanzas, la Contraloría, y un
representante de la dependencia o entidad a que corresponda la adquisición, arrendamiento o servicio
contratado. Dichos representantes tendrán, al menos, el rango de Director y podrán designar un suplente
con rango equivalente.
2. El Comité sólo sesionará cuando se encuentren presentes la mayoría de sus integrantes, presidirá las
sesiones el representante de la Secretaría y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos,
haciéndose constar en el acta respectiva la votación correspondiente.
3. Cada Ayuntamiento deberá integrar un Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales con los
integrantes que considere necesarios, debiendo ser cuando menos tres.
4. Las entidades y los órganos con autonomía constitucional podrán crear Comités de esta naturaleza,
cuando lo consideren pertinente sus órganos de gobierno.
ARTÍCULO 24.
1. Son funciones del Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales de la Administración Estatal:
I. Establecer los lineamientos generales conforme a los cuales deberán celebrarse las operaciones
señaladas en este ordenamiento;
II. Fungir como órgano de consulta para la solución de los casos no previstos en este ordenamiento;
III. Determinar los casos de excepción respecto a la celebración de los concursos de proveedores,
conforme a los términos de esta ley;
IV. Establecer las bases conforme a las cuales se autorizarán los precios máximos de las mercancías,
materias primas, servicios y demás bienes muebles que requiera la administración estatal;
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V. Emitir dictamen respecto a la adjudicación definitiva de los pedidos de bienes muebles;
VI. Señalar los casos en que resulte procedente la enajenación de bienes muebles propiedad del
Estado, y todo lo relacionado con el procedimiento de remate de dichos bienes;
VII. Establecer las erogaciones totales que las dependencias y entidades podrán pagar anualmente por
concepto de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;
VIII. Fungir como órgano de consulta respecto a la celebración de contratos de arrendamiento de
tecnología e instalación y mantenimiento de dichos bienes;
IX. Revisar los programas anuales de necesidades inmobiliarias de las dependencias y entidades; y,
X. Las demás que señale la ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
2. Los Comités de Compras y Operaciones Patrimoniales de los Ayuntamientos ejercerán, en su ámbito
de competencia, las funciones señaladas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 25.
1. La Secretaría integrará el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal, lo mantendrá
permanentemente actualizado, clasificará a las personas inscritas en el mismo de acuerdo a su actividad
económica, capacidad técnica o categoría económica y deberá hacer las modificaciones
correspondientes cuando haya algún cambio en su clasificación.
2. El Padrón será publicado en el mes de enero de cada año en el Periódico Oficial del Estado. Esta
publicación tendrá efectos informativos.
3. En los Ayuntamientos con más de 100 000 habitantes la Oficialía Mayor del Ayuntamiento integrará el
Padrón de Proveedores de la Administración Pública Municipal y ejercerá en ese ámbito las funciones
previstas en el párrafo anterior. En el mes de enero de cada año, los Ayuntamientos aludidos en este
artículo solicitarán al Periódico Oficial del Estado la publicación del Padrón correspondiente.
ARTÍCULO 26.
1. En el ámbito estatal sólo se podrán realizar pedidos o celebrar contratos con las personas que
acrediten contar con registro vigente en el Padrón de Proveedores del Estado y no se encuentren
impedidos para participar en los concursos o procedimientos enunciados en esta ley.
2. En la esfera municipal sólo se podrán efectuar pedidos o celebrar contratos con quienes cuenten con
registro vigente en el Padrón de Proveedores del Ayuntamiento. En el caso de los Ayuntamientos que no
estén obligados a integrar el Padrón de Proveedores, documentarán si el proveedor se haya inscrito en
el Padrón estatal o en algún Padrón Municipal.
3. Las excepciones a lo establecido en los párrafos 1 y 2 de este artículo procederán:
I. Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Cuando sea necesario adquirir un bien con características o marca específica que sólo un proveedor
pueda proporcionar;
III. Cuando se trate de adquisiciones extraordinarias motivadas por casos fortuitos o de fuerza mayor;
cuando existen circunstancias que pueden provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales
importantes, o cuando peligre o se altera el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el medio ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia
de desastres producidos por fenómenos naturales;
IV. Cuando se requiera efectuar consultas o asesorías;
V. Cuando se trate de equipamiento relacionado directamente con las funciones de seguridad pública,
procuración de justicia, reintegración social y familiar del menor infractor o reinserción social, así como
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cualquier contratación de bienes o servicios que esté relacionada con esas funciones y, en general, con
la seguridad del Estado y los Municipios; y
VI. Los casos de excepción autorizados por la Secretaría, mediante reglas de carácter general.
4. Los pedidos o contratos celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán nulos de
pleno derecho.
ARTÍCULO 27.
1. Para inscribirse en el Padrón de Proveedores estatal o municipal, los interesados deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Llenar los formatos que aprueben la Secretaría o la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, según el caso;
II. Exhibir copia de una identificación oficial en caso de personas físicas, o copia certificada de la
escritura o acta constitutiva en caso de personas morales, si no fueron creadas por disposición legal,
indicándose esta circunstancia; en su caso, y acreditar la personalidad del representante;
III. Señalar domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones,
documentos y demás avisos y comunicaciones relacionados con esta ley;
IV. Acreditar, mediante la exhibición de los documentos respectivos, que es productor o comerciante
legalmente establecido;
V. Demostrar su solvencia económica y capacidad para la producción y suministro de mercancías,
materias primas o bienes muebles y, en su caso, para el arrendamiento de éstos o la prestación de
servicios;
VI. Acreditar el cumplimiento de las normas sobre inscripción o registro que exijan las disposiciones de
orden fiscal o administrativo;
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario, No. 11, del 1 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf
VII. Se deroga (Decreto No. 65-501, P. O. Edición Vespertina del 22 de Diciembre de 2022.)
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario, No. 11, del 1 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf
Fracción Derogada, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf
VIII. Pagar los derechos que establezca la ley respectiva.
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario, No. 11, del 1 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf
2. La Contraloría o la Contraloría Municipal, en su caso, podrá verificar en cualquier tiempo la
información a que se refiere este artículo, así como emitir lineamientos que deberán cumplir los
interesados para inscribirse en el Padrón de Proveedores, los cuales deberán de publicarse previamente
en el Periódico Oficial del Estado.
3. La documentación prevista en el párrafo 1 de este artículo será exhibida en copia certificada por
fedatario público o en copia simple que simultáneamente sea cotejada con su original por la autoridad
competente de la Contraloría.
ARTÍCULO 28.
1. La Secretaría o la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, en su caso, dentro del término de treinta días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, resolverá sobre el otorgamiento del registro en el
Padrón.
2. En caso de negativa, se fundamentará y motivará la misma.
3. Si la solicitud fuera confusa o incompleta, la Secretaría o la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, en su
caso, solicitará su aclaración o complementación. Si el proveedor no presenta la información requerida
dentro del plazo que se le conceda, que podrá ser de 3 a 30 días hábiles, la solicitud se tendrá por no
presentada.
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4. En caso de que transcurra el plazo mencionado en el párrafo 1 de este artículo y la Secretaría o la
Oficialía Mayor del Ayuntamiento correspondiente no haya emitido resolución, se considerará favorable,
y se deberá expedir la constancia de registro en el Padrón.
ARTÍCULO 29.
El registro en el Padrón y sus refrendos se computarán por períodos anuales. Es responsabilidad del
proveedor interesado promover su refrendo al menos 30 días hábiles previos a la fecha de vencimiento.
La Secretaría o la Oficialía Mayor del Ayuntamiento emitirá los lineamientos del procedimiento de
refrendo y sus requisitos.
ARTÍCULO 30.
Para efecto de participar en los procedimientos de contratación a que se refiere esta ley, la Secretaría o
la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, en su caso, podrá expedir certificados de inscripción o refrendo en
el Padrón, en los que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 31.
No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno sobre las operaciones a que se refiere esta
ley, las personas físicas o morales siguientes:
I. Los proveedores que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situaciones de mora,
respecto al cumplimiento de otros pedidos o servicios y que hayan afectado con ello los intereses del
Gobierno Estatal o, en su caso, del Ayuntamiento;
II. Las empresas en las cuales participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o
empleados, los servidores públicos en los términos aplicables de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Tamaulipas;
III. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o a alguna figura análoga; y
IV. Las demás que por cualquier causa se, encuentren impedidas para ello por disposición de la ley.
ARTÍCULO 32.
1. La Secretaría o la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, en su caso, en atención a la declaratoria del
Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales correspondiente, está facultada para suspender el
Padrón de Proveedores, cuando el proveedor:
I. Sea declarado sujeto a concurso mercantil;
II. Se niegue a dar las facilidades necesarias para que las dependencias facultadas para ello conforme a
esta ley, ejerzan sus funciones de comprobación y verificación; o
III. Deje de reunir los requisitos necesarios para estar registrado en el Padrón.
2. Cuando desaparezcan las causas que motiven la suspensión del registro, el proveedor lo acreditará
ante la Secretaría o la Oficialía Mayor del Ayuntamiento correspondiente, misma que lo hará saber al
respectivo Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales, a fin de que el registro del interesado
vuelva a surtir todos sus efectos legales, si lo considera procedente.
ARTÍCULO 33.
La Secretaría o la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, en su caso, con base en la declaratoria del
correspondiente Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales, podrá cancelar el registro del
proveedor en el Padrón cuando:
I. La información que hubiere proporcionado para la inscripción resulte falsa, haya actuado con dolo o
mala fe en la adjudicación del pedido, o la celebración del contrato o en su cumplimiento;
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II. No cumpla en sus términos con algún pedido o contrato por causas que le sean imputables y afecten
los intereses del Estado o del Ayuntamiento;
III. Incurra en actos u omisiones que lesionen el interés general o los de la economía estatal o municipal;
IV. Haya aceptado pedidos o firmado contratos en contravención a lo establecido por esta ley, por
causas que le sean imputables; y
V. Se le declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos regulados por esta ley.
ARTÍCULO 34.
Contra las resoluciones de negativa, suspensión o cancelación del registro del proveedor en el Padrón,
el interesado podrá interponer el recurso de inconformidad en los términos de esta ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 35.
1. Toda adquisición o servicio que contrate la administración pública estatal o los Ayuntamientos, deberá
efectuarse a través de alguno de los procedimientos siguientes:
I. Licitación Pública;
II. Subasta electrónica inversa;
III. Invitación a cuando menos tres personas;
IV. Solicitud de tres cotizaciones por escrito; o
V. Adjudicación directa.
2. Los concursos podrán realizarse mediante licitación pública o por invitación de acuerdo al monto que,
tratándose de obra pública, se encuentra previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado de
Tamaulipas, o de ser el caso, de los municipios, para el ejercicio que corresponda, aplicando ese criterio
respecto a la naturaleza de los bienes a contratar, el mercado de oferta existente y la disponibilidad de
tiempo para el cumplimiento del contrato.
3. Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo a través de medios electrónicos, en los términos que
se establezcan en el Reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 36.
1. En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para
todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo
de pago, penas convencionales, anticipos y garantías.
2. Las dependencias y entidades estatales o los Ayuntamientos, proporcionarán a todos los interesados
igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún
participante.
ARTÍCULO 37.
Los montos establecidos para la determinación del procedimiento de contratación deberán considerarse
sin incluir el importe del impuesto al valor agregado.
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y sus Municipios Pág. 13
ARTÍCULO 38.
Para determinar el procedimiento de contratación aplicable en atención a su valor, el importe total no
deberá ser fraccionado para quedar comprendido en algún supuesto distinto al que originalmente le
corresponde en esta ley y en el Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 39.
1. En los arrendamientos de bienes muebles, con o sin opción de compra, para determinar el valor de
contratación se multiplicará la renta mensual por doce, si la vigencia es hasta de doce meses, y por cuarenta
y ocho si la vigencia fuere mayor a ese periodo o fuere de tiempo indeterminado.
2. Para determinar el valor de contratación de servicios, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 40.
1. En las adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de ese material, deberán requerirse
certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la autoridad competente, que
garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas compras.
2. En las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50% de fibras de
material reciclado y blanqueado libre de cloro. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por la
presente ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 41.
Por regla general, las adquisiciones y servicios se adjudicarán a través de licitaciones públicas, las
cuales se llevarán a cabo mediante convocatoria pública para que libremente se presenten
proposiciones escritas en sobre cerrado, que será abierto públicamente, o bien a través de los medios
de comunicación electrónica que resguarden la información de tal forma que sea inviolable conforme a
las disposiciones técnicas que establezca la Secretaría. En ambas modalidades se asegurarán al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente ley.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, se
estará a lo previsto en esta ley, a efecto de acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y
honradez que aseguren la mejor condición para el Estado.
ARTÍCULO 42.
1. Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales:
a) Tratándose de adquisiciones o arrendamientos de bienes, cuando únicamente pueden participar
personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir o arrendar sean producidos en el país y
cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional; o
b) Tratándose de la contratación de servicios, cuando únicamente pueden participar personas de
nacionalidad mexicana.
II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera,
cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, en los
siguientes casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados;
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y sus Municipios Pág. 14
b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la Secretaría o el Ayuntamiento, en cuanto sea
conveniente en términos de precio. Por la cantidad o calidad requeridas; y
c) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos otorgados conforme a las
disposiciones vigentes.
2. Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del
cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los
licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos.
3. Los servicios que incluyan el suministro de bienes, cuando el valor de éstos sea superior al cincuenta por
ciento del valor total de la contratación, se considerarán como adquisición de bienes.
ARTÍCULO 43.
En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, en los
casos que establezca la Secretaría o la dependencia municipal a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18
de esta ley, mediante las disposiciones administrativas que emitan para tal efecto, siempre que las
dependencias o entidades solicitantes justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad.
ARTÍCULO 44.
Las convocatorias podrán referirse a la adquisición, arrendamiento o contratación de uno o más bienes o
servicios, y deberán contener en lo aplicable:
I. El Nombre de la dependencia o entidad estatal o del Ayuntamiento convocante;
II. La descripción general, cantidad y unidad de medida de cada uno de los bienes y servicios que sean
objeto de la licitación, así como la correspondiente, por los menos, a cinco de las partidas o conceptos
de mayor monto;
III. Las indicaciones de lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases y
especificaciones de la licitación y el costo y forma de pago de las mismas. Los interesados podrán revisarlas
previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación; igualmente podrán consultarlas y
adquirirlas por los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría;
IV. La fecha, hora y lugar de la celebración de la junta de aclaraciones a las bases de licitación;
V. La fecha, hora y lugar de la celebración del acto de presentación y apertura de propuestas, con la
indicación expresa, en su caso, de la obligatoriedad de presentar información o propuesta técnica y
proposiciones económicas, o solamente estas últimas. Cuando se requiera la presentación de
información o propuesta técnica y de proposiciones económicas, se deberá indicar claramente si éstas
deberán estar contenidas en un sobre cerrado;
VI. El monto de la garantía de seriedad de la proposición;
VII. La indicación de si la licitación es nacional o internacional y, en caso de ser internacional, si se
realizará bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o
idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;
VIII. La indicación que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en
las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas y, en su caso, si se utilizará
algún mecanismo de ofertas subsecuentes de descuentos;
IX. Lugar y plazo de entrega, cuando proceda;
X. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;
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y sus Municipios Pág. 15
XI. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
XII. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del
artículo 31 de esta ley;
XIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra;
XIV. Los requisitos que deban cumplir los interesados para acreditar la capacidad económica y
financiera, la experiencia comercial y, en su caso, la capacidad técnica;
XV. El cargo, nombre y rúbrica del servidor público que suscribe la convocatoria; y
XVI. Los demás que se consideren necesarios, de acuerdo a la operación a realizar.
ARTÍCULO 45.
1. Las convocatorias estatales y municipales se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en uno de
los periódicos de mayor circulación en el Estado, pero en el caso de los municipales se publicarán en un
periódico de amplia circulación en el Municipio. En la misma fecha que se envíen para su publicación, la
convocante publicará en Internet la convocatoria respectiva. La Secretaría y el Ayuntamiento, en su
caso, o las dependencias y entidades estatales, cuando esté a su cargo el procedimiento de
contratación, serán responsables de la adecuada publicidad de las convocatorias, de acuerdo a la
naturaleza de los bienes y servicios materia de la licitación.
2. Cuando se trate de licitaciones internacionales se publicarán además en un periódico de circulación
nacional.
ARTÍCULO 46.
Los servidores públicos de la autoridad convocante no deberán proporcionar a terceros información
concerniente a las licitaciones públicas, hasta que se publique la convocatoria correspondiente. Sin
embargo, se podrá obtener información de terceros con el propósito de determinar el contenido de las
convocatorias y las bases para las licitaciones públicas.
ARTÍCULO 47.
Las bases que emitan la Secretaría y las entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de
los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en Internet, a partir del día en que se
publique la convocatoria y hasta, inclusive, el día hábil anterior señalado para la junta de aclaraciones, siendo
responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este período. Las bases
contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
I. La denominación de la dependencia o entidad estatal convocante o del Ayuntamiento, en su caso;
II. La forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante;
III. Los requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, los cuales no deberán limitar la libre
participación de los interesados, precisándose cómo serán utilizados en la evaluación;
IV. La fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la
asistencia a las reuniones que se realicen;
V. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones,
indicándose claramente si deberán presentarse en sobre cerrado;
VI. La fecha, hora y lugar de la comunicación del fallo;
VII. La fecha, hora y lugar de la firma del contrato.
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y sus Municipios Pág. 16
VIII. El señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado
con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin
obtener una ventaja indebida sobre los demás licitantes;
IX. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso podrán presentarse las proposiciones.
Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o
servicios, acompañados de una traducción simple al español.
X. La moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En licitaciones públicas nacionales, las
propuestas y el pago de bienes o servicios se realizarán invariablemente en pesos mexicanos.
Tratándose de servicios de fletamento de embarcaciones, adquisición de boletos de avión y
aseguramiento de bienes, las propuestas se podrán presentar en la moneda extranjera que determine la
convocante y su pago se podrá realizar en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en
que éste se realice. En todo caso, se aplicará lo que prevean las disposiciones específicas en la materia.
XI. En licitaciones internacionales, en que la convocante determine efectuar los pagos a proveedores
extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones en la
misma moneda extranjera que determine la convocante. No obstante, el pago que se realice en el
territorio nacional deberá hacerse en moneda nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se
haga dicho pago. Tratándose de proveedores extranjeros, los pagos podrán hacerse en el extranjero en
la moneda determinada en las bases respectivas;
XII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de licitación, así como en
las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas y, en su caso, si se utilizará
algún mecanismo de ofertas subsecuentes de descuentos;
XIII. Los criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y la adjudicación de los
contratos;
XIV. La descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para
identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia
técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del
contrato; dibujos; cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas;
XV. El plazo y condiciones de entrega, así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional,
donde deberá efectuarse. Cuando se trate de diferentes lugares de entrega, podrá establecerse que se
propongan precios para cada uno de éstos o uno solo para todos ellos;
XVI. Las condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo. Tratándose de
adquisiciones de bienes muebles, podrá establecerse que el pago se cubra parcialmente en dinero y en
parte en especie, siempre y cuando el numerario sea mayor;
XVII. Los datos sobre las garantías, así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso
deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder
del cincuenta por ciento del monto total del contrato;
XVIII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien de cada
partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo proveedor, en cuyo caso deberá
precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada
una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;
XIX. En el caso de contratos abiertos, la información a que alude el artículo 74 de este ordenamiento;
XX. Las penas convencionales que serán aplicables por atraso en la entrega de los bienes o en la
prestación de los servicios, en los términos señalados en el artículo 85 de esta ley;
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y sus Municipios Pág. 17
XXI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo
será sancionado en los términos de esta ley;
XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando
las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de
comunicación electrónica. Aunque los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar
sus proposiciones, ello no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una
licitación;
XXIII. Las partes de las propuestas técnicas, en su caso, y económicas, que se deberán rubricar en la
celebración del acto de presentación y apertura de propuestas;
XXIV. Las condiciones de precio, precisándose si se trata de precios fijos o variables, para este último
caso, se deberá indicar la fórmula o mecanismo de ajuste de precios en los términos que prevé el
artículo 69 de esta ley;
XXV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones
contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XXVI. El tipo y modelo de contrato; y
XXVII. Las demás que resulten aplicables de acuerdo a la naturaleza del contrato que se realice.
ARTÍCULO 48.
1. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones nacionales no podrá ser
inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en el
Periódico Oficial del Estado y en Internet.
2. En licitaciones internacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando
menos, de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en el
Periódico Oficial del Estado y en Internet.
3. Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones
justificadas del área solicitante de los bienes o servicios, las cuales deberán constar por escrito, siempre
que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular de la convocante, previo
dictamen del Comité que corresponda, podrá reducir los plazos a no menos de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 49.
1. La convocante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrá modificar
los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la
fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el quinto día natural previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan a través de los mismos medios utilizados
para su publicación;
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial del Estado, a fin
de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera
específica, las modificaciones respectivas; y
III. En el caso de las bases de licitación o las modificaciones de éstas, se dé la misma difusión que se
haya dado a la documentación original, o bien, cuando las modificaciones deriven de las juntas de
aclaraciones, se ponga a disposición o se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes
que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación, y la información respectiva se ponga a
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y sus Municipios Pág. 18
disposición de los licitantes que, en su caso, participen a través de los medios remotos de comunicación
electrónica que establezca la Secretaría.
2. Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los
bienes o servicios que motivaron originalmente la convocatoria, adición de otros de distintos rubros o
variación significativa de sus características.
3. Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la junta de aclaraciones,
será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.
ARTÍCULO 50.
Las juntas de aclaraciones deberán celebrarse con una anticipación mínima de dos días naturales,
inclusive, al acto de presentación y apertura de propuestas, a fin de que quienes hayan adquirido
oportunamente las bases soliciten aclaraciones a dudas o cuestiones sobre las mismas, sus anexos, o
el contenido del contrato correspondiente.
ARTÍCULO 51.
En las juntas de aclaraciones, las convocantes resolverán en forma clara y precisa las dudas o
cuestionamientos que sobre las bases de licitación, sus anexos o el contenido del contrato, les formulen
los interesados, debiendo constar todo ello en el acta que para tal efecto se levante.
ARTÍCULO 52.
Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la
licitación, tendrá derecho a presentar proposiciones. La entrega de proposiciones se hará en sobre
cerrado que contendrá la información o propuesta técnica y la proposición económica, según se
especifique en la convocatoria. La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección
del licitante, dentro o fuera del sobre correspondiente.
ARTÍCULO 53.
1. El sobre podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación
y apertura de proposiciones, o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo oportunamente a través
de servicio de mensajería o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las
disposiciones administrativas que establezca la Secretaría.
2. En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, el
sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la
información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto
establezca la Secretaría.
3. Los sistemas para la identificación electrónica que utilicen los Licitantes serán operados y
administrados por la Secretaría, la cual será responsable de ejercer el control de estos medios y de
salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita por medios remotos de comunicación
electrónica.
ARTÍCULO 54.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas en forma autógrafa por los licitantes o sus
apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación
electrónica, se emplearán los medios de identificación electrónica aprobados por la Secretaría, los
cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
ARTÍCULO 55.
Salvo los casos justificados por las dependencias o entidades estatales o municipales, en las bases de
licitación se establecerá que dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin
necesidad de constituir una sociedad o nueva sociedad, en caso de personas morales, siempre que,
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 19
para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la
dependencia o entidad, las obligaciones de cada persona, así como la manera en que se exigiría el
cumplimiento de las mismas. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante
común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por
los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría.
ARTÍCULO 56.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro
de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta. Lo
anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan
cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y
lugar establecido para la celebración del citado acto.
ARTÍCULO 57.
1. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en la manera siguiente:
I. Se verificará, previamente, que los licitantes hayan cumplido los requisitos de la convocatoria;
II. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, se dará lectura en
voz alta de las propuestas presentadas por cada uno de los licitantes, informándose de aquellas que, en
su caso, se desechen o hubieren sido desechadas y las causas que motiven tal determinación;
III. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público de la dependencia o entidad
estatal o municipal, en su caso, facultado para presidir el acto o el servidor público que éste designe,
rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado la convocante en las bases
de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente;
IV. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las
proposiciones, en la que se harán constar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe
de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será
firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma
de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los
que no hayan asistido, para efectos de su notificación;
V. Se entregará a los licitantes un recibo por la garantía que hayan otorgado para responder de la
seriedad de sus propuestas;
VI. En el acta a que se refiere la fracción IV de este artículo, se señalará lugar, fecha y hora en que
se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los diez días
hábiles siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no
exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo. La
convocante procederá a realizar la evaluación de la o las propuestas aceptadas. Cuando no se hubiere
establecido para dicha evaluación el criterio relativo a puntos y porcentajes o el de costo beneficio, la
convocante evaluará, en su caso, al menos las dos propuestas cuyo precio resulte ser más conveniente;
VII. Si no se recibe proposición alguna o todas las presentadas fueren desechadas, se declarará
desierto el concurso, levantándose el acta respectiva y, en su caso, el Comité de Compras y
Operaciones Patrimoniales que corresponda emitirá el dictamen correspondiente; y
VIII. Las actas a que se refiere este artículo se publicarán en Internet, previamente al acto en que se de
a conocer el fallo.
2. Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos,
en el acta referida en la fracción IV de este artículo, se señalará la fecha, hora y lugar en la que se dará
inicio a la presentación de ofertas subsecuentes de descuentos.
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y sus Municipios Pág. 20
ARTÍCULO 58.
Para la evaluación de las proposiciones, el Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales que
corresponda:
I. Efectuará un análisis comparativo de las proposiciones admitidas, así como de los presupuestos y
programas autorizados;
II. Podrá realizar visitas a las instalaciones de los licitantes, solicitar muestras o realizar pruebas,
cumpliéndose las formalidades previstas en esta ley;
III. Podrá solicitar la opinión de la dependencia solicitante; y
IV. Tomará en cuenta la opinión que emita el Comité que corresponda.
ARTÍCULO 59.
1. La Secretaría o la dependencia a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 de esta ley emitirá el fallo y
adjudicará el contrato, con base en el dictamen del Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales
que corresponda, tomando en consideración:
I. Que la proposición cumpla con las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas en las
bases de licitación; y
II. Que se garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
2. La Contraloría, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá intervenir en todo el proceso de adjudicación
del contrato.
ARTÍCULO 60.
En caso de que haya dos o más propuestas que cumplan a cabalidad la totalidad de los requisitos solicitados
en la Convocatoria, se tomarán en cuenta factores como precio, calidad, financiamiento, oportunidad y los
demás que se consideren pertinentes para adjudicar el contrato.
ARTÍCULO 61.
1. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los
licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose
el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de
firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a
disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, las
dependencias y entidades estatales o el Ayuntamiento, podrán optar por notificar el fallo de la licitación
por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
2. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, la dependencia, o entidad estatal o el
Ayuntamiento, proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones fundadas y
motivadas, por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
3. Contra la resolución que contenga el fallo, los licitantes que hayan participado podrán interponer el
recurso de inconformidad en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 62.
1. La dependencia o entidad estatal o el Ayuntamiento, en su caso, procederá a declarar desierta una
licitación y, en su caso, expedirá una segunda convocatoria, cuando no se reciban proposiciones o las
proposiciones presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren
aceptables.
2. Los resultados de la investigación que determine que los precios no son aceptables, se asentarán en
el acta que se levante para declarar desierta la licitación. Dicha determinación se hará del conocimiento
de los licitantes en el acto de fallo correspondiente.
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3. Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas, la convocante podrá
proceder, sólo respecto a esas partidas, a celebrar una nueva licitación o bien a realizar un procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, según corresponda.
ARTÍCULO 63.
1. La Secretaría y la dependencia municipal a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 de esta ley, previa
justificación de la conveniencia de distribuir entre dos o más proveedores la partida de un bien o servicio,
podrán hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación, y que no tenga por objeto
restringir el proceso de libre competencia y libre concurrencia.
2. En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos
entre dos o más proveedores, no podrán exceder del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente
más baja.
ARTÍCULO 64.
1. El ente público estatal o municipal que emita la convocatoria podrá cancelar una licitación por caso
fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelarla cuando existan circunstancias, debidamente
justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la
prestación de los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de licitación pública se pudiera
ocasionar un daño o perjuicio al erario público. La determinación de cancelar la licitación deberá precisar
el acontecimiento que motica la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.
2. Asimismo, el Secretario de Finanzas podrá cancelar un procedimiento de licitación por razones de
programación presupuestal de carácter prioritario en la utilización de recursos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS EXCEPCIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 65.
Bajo su responsabilidad, la Secretaría, las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos, podrán
contratar adquisiciones, arrendamientos o servicios sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a
través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. Por tratarse de obras de arte o de bienes y servicios para los cuales no existan alternativos o
sustitutos técnicamente razonables, el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona
porque posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos
exclusivos;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad pública o
el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente
justificados;
IV. Se trate de equipamiento relacionado directamente con las funciones de seguridad pública,
procuración de justicia, reintegración social y familiar del menor infractor o reinserción social, así como
cualquier contratación de bienes o servicios que esté relacionada con esas funciones y, en general, con
la seguridad del Estado y los Municipios;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el
procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate,
en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para
afrontarla;
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 22
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere
resultado ganador en una licitación. En estos casos la Secretaría o entidad podrá adjudicar el contrato al
licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más conveniente, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea
superior al diez por ciento.
VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas, siempre que no se
modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o
semiprocesados, semovientes y bienes usados. Tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no
podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o
terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables;
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o capacitación, en estos
casos el prestador del servicio presentará previamente y por escrito, una propuesta económica y rendirá
por escrito, un informe de los servicios realizados, los cuales deberán ser autorizados por el titular de la
dependencia o la entidad estatal o municipal correspondiente;
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o
grupos urbanos marginados y la dependencia o entidad estatal o municipal contrate directamente con
los mismos, como personas físicas o morales;
XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias o entidades estatales o
municipales para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su
objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;
XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin estar inscritas en el Padrón
de Proveedores, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de
liquidación o disolución o bajo intervención judicial;
XIV. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física o moral, siempre que éstos sean
realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance,
establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar
las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la Secretaría o entidad deberá pactar
que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor del
Gobierno del Estado, la entidad estatal o el Ayuntamiento según corresponda. De ser satisfactorias las
pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por, al menos, el
veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad estatal o el Ayuntamiento, con un
plazo de tres años;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico-químico o
bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación
científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien
determine el titular de la dependencia, el órgano de gobierno de la entidad o el Cabildo, según
corresponda;
XVIII. Cuando en el concurso por invitación no se haya recibido propuesta alguna o todas las
presentadas hubieran sido desechadas;
XIX. Se trate de arrendamientos; y
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 23
XX. El valor de la contratación o pedido corresponda al monto que, tratándose de obra pública, se
encuentra prevista en el Presupuesto de Egresos del Estado de Tamaulipas, o de sus municipios, para
el ejercicio correspondiente, aplicando ese criterio en términos de esta ley, siempre que las operaciones
no se fraccionen para quedar comprendidas en este supuesto.
ARTÍCULO 66.
1. La selección del procedimiento que realicen la Secretaría, la dependencia o entidad estatal o el
Ayuntamiento deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado o el Municipio. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda, así
como la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberán constar en escrito firmado por
el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
2. En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así
como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades
comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a
celebrarse.
ARTÍCULO 67.
1. Para la asignación de contratos en concursos por invitación a cuando menos tres personas, se
extenderán invitaciones por escrito o por medios remotos de comunicación a cuando menos tres
proveedores que cuenten con la capacidad de respuesta y los recursos técnicos, económicos, financieros
y demás que sean necesarios para el suministro de los bienes y servicios contratados.
2. El Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales de que se trate, por conducto de la Secretaría o
de la dependencia municipal a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 de esta ley, deberá proporcionar
a los interesados toda la información y documentación necesaria, en el pliego de requisitos de estos
concursos.
3. Las invitaciones para dichos concursos deberán contener la cantidad y descripción completa de los
bienes y servicios y sus especificaciones, indicándose, en su caso, de manera particular los requisitos
de carácter técnico y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar la dependencia o
entidad estatal o municipal convocante para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente, plazo
y lugar de entrega y condiciones de pago.
4. La apertura de propuestas técnicas y económicas, o de éstas últimas podrá llevarse a cabo sin la
presencia de los licitantes.
5. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres
proposiciones económicas, cuya propuesta técnica, en su caso, haya sido analizada previamente.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 68.
Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en los capítulos anteriores del presente
ordenamiento, las adquisiciones, arrendamientos o servicios se formalizarán a través de un pedido o un
contrato a cargo de la Secretaría, la dependencia o la entidad estatales o, en su caso, del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 69.
Los tratos deberán pactarse preferentemente bajo la condición de precio fijo, previamente a la
presentación de las propuestas.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 24
ARTÍCULO 70.
Corresponde a la Secretaría la realización de pedidos y la celebración de los contratos de la
administración pública central respecto de los actos a que se refiere la presente ley, con la participación
que corresponda, en su caso, a las dependencias usuarias y a otras autoridades estatales que tengan
competencia por el objeto del contrato respectivo.
ARTÍCULO 71.
1. Los contratos o pedidos de adquisiciones, arrendamientos y servicios contendrán, en lo aplicable, lo
siguiente:
I. La suficiencia presupuestal para cubrir el compromiso derivado del contrato;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios;
IV. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
V. El porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se
otorguen;
VI. La forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
VII. El plazo y condiciones de pago del precio de los bienes o servicios;
VIII. La precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición
en que se hará y calculará el ajuste;
IX. Las condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso
en la entrega de los bienes o servicios, por causas imputables a los proveedores;
X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la
marca y modelo de los bienes;
XI. La estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, salvo que exista
impedimento, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
contratados, invariablemente se constituirán a favor del Estado en términos de las disposiciones legales
aplicables;
XII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y
reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones convenidas,
sin que las sustituciones impliquen su modificación; y
XIII. Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases e invitaciones, así como los relativos al tipo
de contrato de que se trate.
2. Para los efectos de esta ley, las bases de licitación, el contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el
contrato no deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación.
3. En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al
efecto autorice la Secretaría.
ARTÍCULO 72.
1. La adjudicación del contrato obligará a la Secretaría, dependencia o entidad estatal o al Ayuntamiento
y a la persona física o moral en quien hubiera recaído dicha adjudicación, a formalizar el documento
relativo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la adjudicación.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 25
2. Cuando así lo prevean las bases de la licitación, el plazo para la formalización del contrato podrá ser
superior al indicado en el párrafo precedente, pero no superior a treinta días hábiles.
3. Si el licitante no formalizare el contrato por causas imputables al mismo en la fecha o plazo
establecido en el primer párrafo de este artículo, la Secretaría, la dependencia o entidad estatal o el
Ayuntamiento, podrán, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante
que haya presentado la siguiente propuesta más conveniente, y así sucesivamente en caso de que éste
último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que
inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
4. El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o
prestar el servicio, si no se firmare el contrato por causas imputables a la Secretaría, a la dependencia o
entidad estatal o al Ayuntamiento. En este supuesto y a solicitud por escrito del licitante, el ente público
estatal o municipal, según corresponda, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido
para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
5. El atraso de la Secretaría, la dependencia o entidad estatales o del Ayuntamiento en la formalización
de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de
cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes, sin que se requiera para ello solicitud del
proveedor.
ARTÍCULO 73.
Queda prohibida la subcontratación o la cesión de derechos; únicamente procederá previa autorización
de la Secretaría o, en su caso, de la dependencia a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 de esta ley,
por caso fortuito o de fuerza mayor que afecte al licitante ganador.
ARTÍCULO 74.
En aquellos casos en que se requiera la adquisición y arrendamiento de un mismo bien o servicios de
manera reiterada, podrán celebrarse contratos abiertos conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes o servicios por adquirir, arrendar o contratar o
se determinará el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse para estos casos. La cantidad o
presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o
presupuesto máximo que se establezca. Tratándose de servicios también se podrá determinar el plazo
mínimo o máximo a contratar;
II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios con sus correspondientes precios
unitarios;
III. Se establecerá la cantidad de bienes o servicios o presupuesto que como mínimo podrá solicitarse
sea entregada en cada evento, así como el plazo para realizar dicha entrega; y
IV. Se hará referencia al contrato celebrado en la solicitud y entrega de los bienes o servicios.
ARTÍCULO 75.
La Secretaría, las dependencias o entidades estatales y los Ayuntamientos podrán celebrar contratos
para adquirir bienes muebles en los que exclusivamente se cubra el importe de los bienes consumidos,
debiéndose determinar el volumen y periodicidad de la dotación de los mismos, a fin de mantener el
nivel de inventario establecido y demás aspectos conducentes, conforme a lo que se establezca en los
lineamientos expedidos por la Secretaría o la dependencia municipal a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 18 de esta ley.
ARTÍCULO 76.
1. Los proveedores quedan obligados a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la
calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido en los
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 26
términos señalados en el pedido o contrato respectivo y conforme a lo previsto en el Código Civil para el
Estado.
2. La Secretaría o la dependencia municipal a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 de esta ley,
exigirá la restitución o la reposición de los bienes o servicios, cuando éstos no sean de la calidad,
especificaciones o características pactadas, de acuerdo a lo estipulado en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 77.
Serán nulos de pleno derecho los actos, convenios, pedidos, contratos y demás actos jurídicos que la
Secretaría, las dependencias o entidades estatales y los Ayuntamientos y sus dependencias o entidades
realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 78.
Las garantías que otorguen los proveedores deberán cubrir lo siguiente:
I. La correcta aplicación de los anticipos que, en su caso, reciban. Esta garantía deberá constituirse por
la totalidad del monto del anticipo y presentarse, dentro de un plazo que no exceda los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que el proveedor hubiere suscrito el contrato y previamente a la entrega
del anticipo. Esta garantía deberá estar vigente hasta que el proveedor amortice en su totalidad el
anticipo que reciba; y
II. El cumplimiento de los contratos y de los defectos, vicios ocultos u otras responsabilidades en que
pudieran incurrir de conformidad con la legislación aplicable y el contrato respectivo, por lo que estará
vigente por un mínimo de doce meses después de que los bienes o servicios materia del contrato se
hayan recibido en su totalidad. Esta garantía deberá presentarse en su caso, en un plazo que no
excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de firma del contrato. Si transcurrido este
plazo no se hubiera otorgado la fianza respectiva, la Secretaría, o la dependencia municipal a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 18 de esta ley podrá determinar la rescisión administrativa del mismo.
ARTÍCULO 79.
1. Cuando se garanticen las obligaciones contractuales mediante fianza, su importe equivaldrá, como
mínimo, al veinte por ciento del monto total de la adquisición o de la parte de la misma que se pretenda
garantizar.
2. Para la cancelación de la garantía correspondiente, se requerirá la autorización previa y por escrito de la
Secretaría, de la dependencia o entidad estatales o del Ayuntamiento correspondiente, cuyo requisito deberá
asentarse en el documento o póliza en el que conste dicha garantía.
ARTÍCULO 80.
Las garantías que deban otorgarse conforme a esta ley se constituirán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Estado de Tamaulipas, de la Entidad o del municipio que corresponda.
ARTÍCULO 81.
La Secretaría, tomando en consideración la opinión de la Secretaría de Finanzas y de conformidad a la
normatividad aplicable y, en el caso de los Ayuntamientos la Tesorería Municipal expedirán los
lineamientos generales para facilitar el otorgamiento y la reclamación de las garantías a que se refiere el
presente Capítulo.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 27
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 82.
1. La Secretaría, las dependencias o entidades estatales y los Ayuntamientos, podrán, dentro de su
presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar
el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes,
dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no
rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos y volúmenes
establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.
2. Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que por ampliación de la vigencia se hagan de los
contratos de arrendamientos o de servicios, cuya prestación se realice de manera continua y reiterada.
3. Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el
porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.
ARTÍCULO 83.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la
entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y
entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades
originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el cinco por ciento del importe total del contrato
respectivo.
ARTÍCULO 84.
1. Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de la Secretaría, las
entidades y los municipios, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que
lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
2. Las dependencias y las entidades estatales, así como los Ayuntamientos, se abstendrán de hacer
modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general,
cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las
establecidas originalmente.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS PENAS CONVENCIONALES Y LA RESCISIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 85.
La Secretaría, las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos deberán pactar penas
convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de sus obligaciones, las que no
excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los
bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pacte ajuste de
precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
ARTÍCULO 86.
1. La Secretaría, las dependencias y entidades estatales y los Ayuntamientos podrán, en cualquier
momento, rescindir administrativamente los contratos celebrados conforme a esta ley, cuando el
proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya
incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte,
en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos
y pruebas que hubiere hecho valer;
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 28
III. La determinación sobre la rescisión del contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y
comunicada al proveedor, dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de
este artículo; y
IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar
los pagos que deba efectuar la Secretaría, la dependencia o entidad estatal o el Ayuntamiento por
concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de la terminación en
términos de este precepto.
2. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o
se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de
la Secretaría, las dependencias, entidades estatales o de los Ayuntamientos, de que continúa vigente la
necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.
3. La Secretaría, las dependencias o entidades estatales y los Ayuntamientos podrán establecer en las
bases de licitación, invitaciones y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del
incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o
conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del
cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el
contrato en los términos de este artículo.
4. Así mismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de
interés general, o bien, cuando por causas justificadas, se extinga la necesidad de requerir los bienes o
servicios originalmente contratados y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las
obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado o al Municipio, o se determine la
nulidad parcial o total de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una
inconformidad emitida por la autoridad competente. En estos supuestos la Secretaría, la dependencia o
entidad estatal o el Ayuntamiento reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya
incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato correspondiente.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
RECEPCIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LOS BIENES
ARTÍCULO 87.
Las mercancías, materias primas o bienes muebles adquiridos en los términos de esta ley, deberán
registrarse en los almacenes respectivos y quedarán sujetos al control de la Secretaría, las dependencias
o entidades estatales o del Ayuntamiento a partir del momento de su recepción. Será responsabilidad de
los encargados de dichos almacenes cumplir con lo siguiente:
I. Recibir las mercancías, materias primas o bienes muebles, conforme a las especificaciones previstas
en los pedidos u órdenes de compra;
II. Registrar el ingreso de los bienes y actualizar los inventarios;
III. Cuidar y conservar los bienes, para evitar su deterioro; y,
IV. Despachar o entregar bienes a cada una de las dependencias o entidades estatales o municipales a
las cuales se encuentran consignados los mismos, previa autorización de la Secretaría, en caso del
Municipio se seguirá el procedimiento dictado al efecto.
ARTÍCULO 88.
Toda la documentación relativa a la compra de bienes inventariables realizada por el Gobierno del
Estado, deberá sujetarse a los controles que establezca la propia Secretaría. Para este efecto los
municipios establecerán sus propios controles de acuerdo a sus necesidades.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 29
ARTÍCULO 89.
La Contraloría, en el ejercicio de sus atribuciones, verificará en los términos de los artículos que
proceden, el cumplimiento de los lineamientos normativos para el resguardo y control de las
adquisiciones.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS ADQUISICIONES Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 90.
1. Las adquisiciones que realice el Gobierno del Estado por la vía de la compraventa para satisfacer sus
necesidades inmobiliarias, se sujetarán a lo siguiente:
I. La Dirección de Patrimonio Estatal emitirá dictamen que determine la inexistencia de bienes inmuebles
propiedad de la Hacienda Pública Estatal disponibles y de las características del requerido;
II. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, emitirá un dictamen del inmueble solicitado que se
pretende adquirir, en el que determine si cumple las condiciones para las que es requerido;
III. La Secretaría, en coordinación con peritos especializados, emitirá un avalúo del inmueble;
IV. La Contraloría verificará toda adquisición de bienes inmuebles que realice el Gobierno del Estado; y
V. Las adquisiciones de bienes inmuebles se realizarán con la autorización del Comité de Compras y
Operaciones Patrimoniales de la Administración Estatal, que para los efectos de este artículo contará
con la participación del titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
2. En los Ayuntamientos, la adquisición de bienes inmuebles deberá realizarse con la intervención de las
dependencias competentes para determinar las previsiones comprendidas en las fracciones I a V del párrafo
1 de este precepto.
ARTÍCULO 91.
1. El Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales de la Administración Estatal autorizará la
adquisición de inmuebles, siempre que se reúnan los requisitos anteriores, con cargo a la partida
presupuestal autorizada.
2. En el ámbito municipal las adquisiciones de bienes inmuebles serán autorizados por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 92.
1. La Secretaría realizará las gestiones necesarias, para formalizar la adquisición del inmueble ante un
Notario Público, siendo además responsable de la firma, registro y archivo de la escritura de propiedad,
así como de los pagos correspondientes.
2. En los Ayuntamientos la gestión para formalizar la adquisición del inmueble serpa responsabilidad del
Secretario del órgano edilicio.
ARTÍCULO 93.
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles se realizarán a través de la Secretaría, quien en
coordinación con el Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales de la Administración Estatal,
determinarán lo conducente.
2. En ámbito municipal los arrendamientos de bienes muebles serán autorizados por el ayuntamiento.
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y sus Municipios Pág. 30
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 94.
En el ámbito estatal, la Secretaría y la Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar, en
cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en
esta ley o en otras disposiciones aplicables y cumplan con la calidad, cantidad, precio y especificaciones
contratadas. En la esfera municipal esas atribuciones corresponden a la dependencia administrativa referida
en el párrafo 2 del artículo 18 y a la Contraloría Municipal.
ARTÍCULO 95.
1. El Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales, las dependencias y entidades estatales y los
Ayuntamientos, proporcionarán a la Contraloría y a la Secretaría o a los órganos competentes en el
Ayuntamiento, según el caso, en la forma y términos que señalen las dependencias competentes, la
información relativa a los pedidos y contratos que regula esta ley; para este efecto, conservarán en forma
ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones
reguladas por esta ley, por un término no menor de cinco años, contados a partir de la fecha en que se
hubiesen recibido los bienes o prestado el servicio.
2. Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas,
podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales
contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna
inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de
la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos el ente público que hubiere
convocado la licitación podrá proceder a su devolución o destrucción.
ARTÍCULO 96.
Los Comités de Compras y Operaciones Patrimoniales, en coordinación con la Secretaría o con el
órgano municipal competente, según el caso, regulará los procedimientos, actos y contratos que en
materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios se lleven a cabo. Para tal efecto establecerán
mecanismos y procedimientos de control que requieran.
ARTÍCULO 97.
La Contraloría realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes al Comité de Compras y
Operaciones Patrimoniales, la Secretaría, las dependencias y las entidades respecto de los actos y
contratos que celebren y que estén regulados por esta ley; para este efecto, proporcionarán todas las
facilidades necesarias, a fin de que la Contraloría pueda realizar el seguimiento y control de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios. En los Ayuntamientos, esta atribución corresponde a la
Contraloría Municipal.
ARTÍCULO 98.
El resultado de la inspección o la visita a que se refiere el artículo anterior, se hará constar en acta
circunstanciada que será firmada por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor, en
su caso, y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de
firma del proveedor no invalidará dicha acta circunstanciada.
ARTÍCULO 99.
La comprobación de la calidad de los bienes adquiridos por el Gobierno del Estado podrá realizarse,
cuando así se requiera, en los laboratorios que determine la Secretaría, o, en el caso Municipal, la
dependencia administrativa a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 de esta ley.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 31
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 100.
Los proveedores o licitantes que incurran en infracciones a esta ley, según la gravedad del acto u
omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados con multa equivalente a la cantidad de
cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha de la
infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que se hicieren acreedores.
ARTÍCULO 101.
1. La Secretaría en el ámbito estatal y la dependencia administrativa referida en el párrafo 2 del artículo
18 de esta ley en el ámbito municipal, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior,
inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos
regulados por esta ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato
adjudicado por la convocante;
II. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y
que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la administración pública estatal o a la
administración municipal, en su caso; así como aquellos que entreguen bienes o presten servicios con
especificaciones distintas de las convenidas; y
III. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de
contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien en la presentación o desahogo
de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.
2. La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría o la Contraloría Municipal, en
el caso de los Ayuntamientos, la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la
publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial del Estado.
3. Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el
sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la
mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
ARTÍCULO 102.
Al imponer una sanción, la Secretaría o la dependencia municipal competente, fundará y motivará la
resolución que corresponda, tomando en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción;
III. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse por el incumplimiento del
infractor; y
IV. La reincidencia, si la hubiere.
ARTÍCULO 103.
A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley o los lineamientos emitidos al
respecto por las autoridades competentes, les serán aplicadas las sanciones que procedan conforme a
lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 32
ARTÍCULO 104.
Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las del orden civil o penal,
que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO 105.
1. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que
dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga
lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los
argumentos y pruebas que hubieren hecho valer; y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada y se comunicará por escrito al interesado.
2. Durante el tiempo en que se sustancie el procedimiento para la aplicación de sanciones y aquel en
que, en su caso, se tramite el recurso de inconformidad, el proveedor no podrá participar en concursos,
ni celebrar operaciones patrimoniales de las que se regulan en esta ley.
ARTÍCULO 106.
1. Los servidores públicos de las dependencias o entidades que en el ejercicio de su función tengan
conocimiento de infracciones a esta ley o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a
las autoridades que resulten competentes conforme a la misma.
2. La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionada administrativamente, en los términos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 107.
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de
caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir.
No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 108.
En contra de las resoluciones que se dicten en los términos de esta ley, el interesado podrá interponer el
recurso de inconformidad ante quien hubiere emitido el acto, dentro del término de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 109.
La tramitación del recurso de inconformidad se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente, mediante escrito en el que se expresarán los agravios que el acto
impugnado le cause, acompañando las pruebas que estime procedentes, así como la copia de la
resolución impugnada y la constancia de la notificación;
II. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos
controvertidos, sin lo cual serán desechadas;
III. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas documentales, si éstas no se acompañan al escrito en el que
se interponga el recurso; en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el
expediente en que se haya originado la resolución recurrida;
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 33
IV. Cuando se ofrezcan pruebas distintas a la documental, el recurrente tiene a su cargo recabarlas y
presentarlas en un término que no excederá de quince días a partir de la fecha de interposición del
recurso. La autoridad que conozca del asunto podrá disponer lo necesario para su debido desahogo; y,
V. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad que conozca del asunto dictará
resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 110.
1. En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que
aduce son irregulares.
2. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta ley y a las
demás que resulten aplicables.
3. Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se
advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de
contratación; se impondrá al promovente multa conforme lo establece el artículo 100 de esta ley.
ARTÍCULO 111.
1. En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica
deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
2. Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la
personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de transmisión
expida la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de
identificación y documentos correspondientes.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 112.
1. Los proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría o la Contraloría Municipal, en su caso,
con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan
celebrados con las dependencias o entidades estatales o municipales.
2. Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría o la Contraloría Municipal, en su caso, señalará
día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia
se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.
3. La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia
por parte del proveedor traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.
ARTÍCULO 113.
1. En la audiencia de conciliación, la Contraloría o la Contraloría Municipal, en su caso, tomando en cuenta
los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad
respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para
conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
2. En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución
total de los trabajos, la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, y la completa resolución de
las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que podrán considerarse para
efectos de solventar las observaciones de los órganos de control.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 34
3. En caso necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Secretaría o la
dependencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17, señalarán los días y horas para que tengan
verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes
acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.
4. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la controversia, podrán designar a
su costa, ante la presencia de la propia Secretaría o de la dependencia a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 18 de esta ley, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a
efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
5. De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las
actuaciones.
ARTÍCULO 114.
En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las
mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario,
quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer en la vía que corresponda.
ARTÍCULO 115.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley, se sujetarán a
la jurisdicción de los tribunales competentes del Estado de Tamaulipas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Por única ocasión, toda aquélla obligación de carácter perentorio a que haga referencia la presente ley,
se deberá cumplimentar en un término no mayor a 90 días naturales contados a partir de la vigencia de
la presente ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado
de Tamaulipas expedida mediante Decreto número 26 de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H.
Congreso del Estado, de fecha 19 de abril de 1990, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de
agosto de ese mismo año.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley de Adquisiciones para
la Administración Pública del Estado de Tamaulipas que se abroga, seguirán aplicándose con la misma
Ley hasta la formalización de los contratos respectivos.
ARTÍCULO CUARTO.- En tratándose de municipios cuya población no exceda de cien mil habitantes y,
considerando sus posibilidades presupuestales, así como su capacidad administrativa, tomarán las
providencias que el caso amerite a efecto de que los supuestos que prevé esta ley no rebasen su propia
capacidad técnica, financiera y administrativa y les facilite su cumplimiento inspirados en los principios
de buena fe, transparencia y adecuado ejercicio de los recursos públicos.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 27 de diciembre
del año 2010.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- JESÚS EUGENIO ZERMEÑO GONZÁLEZ.-
Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARTHA GUEVARA DE LA ROSA.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- GELACIO MÁRQUEZ SEGURA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HUGO ANDRÉS ARAUJO DE LA TORRE.- Rúbrica.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 35
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA
PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el
presente Decreto.
2. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXIII-794, DEL 3 DE ABRIL DE 2019 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-182, DEL 30 DE JUNIO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA EXTRAORDINÁRIO NO. 11,
DEL 1 DE JULIO DE 2022.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. En un plazo de 30 días, la Fiscalía General de Justicia del Estado, deberá reformar el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, para
adecuarlo a las presentes disposiciones.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas realizará los ajustes conducentes que deriven del presente
Decreto, a los ordenamientos legales correspondientes.
CUARTO. Los recursos que se obtengan por el cobro del derecho relativo a la expedición de la
Constancia de Antecedentes de No Corrupción se destinarán al fortalecimiento de las atribuciones,
facultades y obligaciones propias de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
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6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-501, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NO. 153, DEL 22 DE
DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Fiscalía General de Justicia del Estado y a la Secretaría de
Finanzas, para que lleven a cabo los procedimientos correspondientes a efecto de realizar las
adecuaciones normativas y presupuestarias a las que haya lugar, en un plazo no mayor a 30 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
y sus Municipios Pág. 37
LEY DE ADQUISICIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y
SUS MUNICIPIOS.
Decreto No. LX-1857, del 27 de diciembre de 2010.
Anexo al P.O. No. 155, del 29 de diciembre de 2010.
Se abroga en su artículo segundo transitório, la Ley de Adquisiciones para la Administración Pública
del Estado de Tamaulipas expedida mediante Decreto número 26 de la Quincuagésima Cuarta
Legislatura del H. Congreso del Estado, de fecha 19 de abril de 1990, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 15 de agosto de ese mismo año.
REFORMAS:
1. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 100, en materia de desindexación del salario
mínimo.
2. Decreto No. LXIII-794, del 9 de abril de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el párrafo tercero del artículo 1.
3. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforman los artículos 31, 103 y 106 numeral 2.
4. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 3, párrafo 1 fracción I.
5. Decreto No. 65-182, del 30 de junio de 2022.
P.O. Edición Vespertina Extraordinário No. 11, del 1 de julio de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción VI; y se adiciona la fracción VII, recorriéndose la
actual en su orden natural, para ser VIII, al párrafo 1 del artículo 27.
6. Decreto No. 65-501, del 22 de diciembre de 2022.
P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga la fracción VIl, del párrafo 1, del artículo 27.