Ley de Bibliotecas Públicas del
Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Nueva Ley publicada en anexo al P.O. 26 de mayo de 2015.
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EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXII-575
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Bibliotecas Públicas del Estado de Tamaulipas, para quedar
como sigue:
LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular los servicios
públicos que prestan las bibliotecas del Estado y de los Municipios, así como normar el vínculo existente
entre el individuo y éstas, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, a fin de permitir a la
población, de una manera eficaz, adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento
en todas las ramas del saber.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Biblioteca: El espacio físico que cuenta con una estructura organizativa, un acervo bibliográfico,
hemerográfico y documental en cualquier formato, tecnologías de la información y comunicación, cuya
misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de vida por medio de la difusión del
pensamiento, el acceso a la lectura, la información, la investigación, las expresiones culturales en igualdad
de oportunidades a toda persona que la visite;
II. Biblioteca Pública: Cualquier biblioteca dependiente de la administración pública del Estado de
Tamaulipas o de los Municipios que preste servicios al público en general;
III. Biblioteca Central: Aquella que se opere y administre directamente por las dependencias u organismos
de la administración pública centralizada del Estado de Tamaulipas;
IV. Biblioteca Municipal: Las bibliotecas a cargo de la administración de los Ayuntamientos del Estado de
Tamaulipas;
V. Bibliotecario: Persona que tiene a su cargo el cuidado, ordenación, conservación, organización,
operación y funcionamiento de una biblioteca y su acervo, y que cuenta con los conocimientos y técnicas
necesarias para ello, desarrollados a través de los programas de formación y capacitación organizados por la
Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas;
VI. Catálogo: Conjunto de tarjetas, cada una de las cuales contiene la información que describe las
características fundamentales de las obras de la biblioteca. Se clasifican en 5 partes, autor, título, materia,
topográfico, y adquisiciones; los dos últimos para su uso interno;
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VII. Colección especial: Acervo bibliográfico, hemerográfico o de material de archivo que por su antigüedad,
temática, rareza, riqueza, etc, merece tratamiento y uso diferente al de los materiales que forman parte de
las colecciones generales;
VIII. Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas: Órgano del Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las
Artes; instituido con el fin de coordinar el funcionamiento de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, en
cumplimiento de las obligaciones que establece al Estado, la Ley General de Bibliotecas, y las que deriven
de los convenios de coordinación con los Gobiernos Federal, y Municipales;
IX. Fomento al hábito de la lectura: Programa permanentemente de las bibliotecas públicas, diseñado
para introducir a niños, jóvenes y adultos, en la lectura recreativa y fortalecer su vida cultural;
X. Instituto: El Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes;
XI. Ley: Ley de Bibliotecas Públicas del Estado de Tamaulipas;
XII. Ludoteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para niños de 0 a 12 años y sus
respectivos padres o tutores;
XIII. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas;
XIV. Red Estatal de Bibliotecas: La red de bibliotecas públicas del Estado;
XV. Secretaría: La Secretaría de Educación de Tamaulipas; y
XVI. Usuario: Persona beneficiaria de los servicios de la biblioteca.
Capítulo II
De las Bibliotecas
Artículo 3. Las bibliotecas públicas se sustentarán en los valores de libertad intelectual, el respeto, la
tolerancia, la pluralidad ideológica y cultural, y serán un espacio para la difusión de estos valores y la igualdad
social.
Artículo 4. Las bibliotecas públicas reconocerán la libertad de investigar, y garantizarán su ejercicio con el
respeto a la privacidad y la confidencialidad de lo que se investiga, protegiendo los datos personales en
los términos establecidos en la ley respectiva. Serán un espacio para acceder a la información pública y
para la formación de la ciudadanía elevando su calidad de vida.
Artículo 5. Las bibliotecas públicas deben operar anteponiendo la eficiencia, la calidad y orientación en el
servicio, basadas en normas, recomendaciones y directrices nacionales e internacionales especializadas
en la materia, y podrán funcionar como una red conectada con bibliotecas de otras instituciones y
ciudades.
Artículo 6. Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas serán gratuitos. Podrá tener acceso a los
servicios toda persona sin importar su lugar de origen, residencia, lengua, capacidades físicas, apariencia,
edad, religión o cualquier otra característica.
Las bibliotecas públicas operarán con personal especializado de acuerdo a las normas y estándares nacionales
e internacionales y en un horario adecuado a las necesidades de la comunidad donde se encuentren, el cual no
deberá ser inferior a 8 horas diarias de servicio.
El Instituto y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencia, deberán garantizar que las bibliotecas sean
accesibles a personas con discapacidad, tanto en sus instalaciones como en el acervo que pudiesen
utilizar, con base en las previsiones establecidas en esta ley.
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Artículo 7. Las bibliotecas enriquecerán su acervo mediante la participación de los usuarios, atendiendo a
sus propuestas, en función de las particularidades de su ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y con
base en los intereses de la comunidad. El Gobierno del Estado por conducto del Instituto Tamaulipeco para
la Cultura y las Artes y los Ayuntamientos, podrán llevar a cabo campañas de donación de acervo
bibliográfico, de equipamiento o cualquier otra que busque la mejora y actualización de las bibliotecas
pertenecientes a la red, esto con la colaboración de la sociedad civil.
Artículo 8. Toda biblioteca pública debe brindar, cuando menos, los siguientes servicios básicos:
I. Consulta en la sala de las publicaciones que integran el acervo;
II. Préstamo individual y colectivo;
III. Préstamo a domicilio mediante credencial de usuario;
IV. Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas
de los visitantes;
V. Acceso a computadoras para fines académicos, culturales o de investigación;
VI. Acceso a información digital a través de internet o las redes análogas que se puedan desarrollar, así
como la formación para su mejor manejo;
VII. Actividades interactivas periódicas permanentes de tipo cultural o de promoción intelectual, tales como
talleres, seminarios, simposios, conferencias, foros, exposiciones, presentaciones de libros, círculos de
estudio, organización de ferias o festivales en las que se propicie la libre manifestación y el intercambio de
ideas; y
VIII. Ludoteca.
Artículo 9. Como parte de su acervo, las bibliotecas públicas deberán contar con las leyes, reglamentos y
demás disposiciones legales y administrativas que formen el marco jurídico del Estado de Tamaulipas, así
como el marco reglamentario del Municipio donde se asienten. También deberá contar con elementos que
permitan a los usuarios acceder a los Decretos y Acuerdos generados por el Congreso del Estado y todo
tipo de información gubernamental.
Artículo 10. Ni los fondos ni los servicios que presenten las bibliotecas públicas estarán sujetos a forma
alguna de censura ideológica, política o religiosa, ni a presiones comerciales.
Capítulo III
De las Autoridades
Artículo 11. Son autoridades en materia de coordinación de las bibliotecas, las siguientes:
I. El titular del Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario de Educación;
III. El titular del Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes;
IV. El Coordinador Estatal de Bibliotecas Públicas; y
V. Los Ayuntamientos.
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Artículo 12. El Coordinador Estatal de Bibliotecas Públicas será designado por el titular del Instituto
Tamaulipeco de Cultura y las Artes. Para ser designado Coordinador debe contar por lo menos con
licenciatura, preferentemente en el área de biblioteconomía; experiencia mínima de cinco años; y reconocida
capacidad profesional y técnica en el manejo o dirección de bibliotecas.
Artículo 13. Corresponde a la Coordinación Estatal de Bibliotecas, proponer, ejecutar y evaluar la política
estatal de bibliotecas, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y programas sectoriales correspondientes,
de conformidad a los criterios, líneas de acción y políticas definidas por el Instituto Tamaulipeco para la
Cultura y las Artes, misma que tomará en cuenta las propuestas que realice el Instituto.
Asimismo, emitir los lineamientos en relación con las bibliotecas públicas para:
I. Dotarlas de acervos propios y fortalecer su infraestructura con ampliación, mantenimiento, mejoras
físicas y tecnológicas; y
II. Actualizar la información general de los acervos; modernizar los servicios bibliotecarios, a través de la
automatización de la información; promover las distintas colecciones dedicadas al fomento a la cultura y el
interés por la información; generar exposiciones bibliográficas con material de diversas editoriales públicas
y privadas, e integrar en dichas colecciones obras de autores locales.
Artículo 14. El Gobierno del Estado, y los Ayuntamientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, así como los
servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
Dichos entes de gobierno deberán desarrollar programas para la actualización del sistema de bibliotecas,
y propiciar la formación de especialistas e investigadores en la materia, con el fin de restaurar y conservar
el material bibliográfico.
Asimismo, para el enriquecimiento del acervo de las bibliotecas públicas, podrán gestionar la adquisición
de obras mediante donación, dando prioridad a aquéllas dedicadas al conocimiento de la historia y cultura
del Estado; de la cultura indígena y sus lenguas con presencia en la Entidad; y de autores tamaulipecos;
con la finalidad de integrar y robustecer la colección local.
Capítulo IV
De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
Artículo 15. Se integra la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas bibliotecas públicas
constituidas y en operación, dependientes del Estado y de los Municipios.
Para la expansión de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, el Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las
Artes celebrará con los Gobiernos de los Municipios, los acuerdos de coordinación necesarios.
Artículo 16. Con el propósito de conjuntar esfuerzos, a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas podrán integrarse
voluntariamente aquellas bibliotecas universitarias, y especializadas, pertenecientes a dependencias, entidades
y personas físicas o morales de los sectores, público, social, y privado, cuando no dependan del Estado y de
los Municipios, conservando su propia regulación.
La Red Estatal deberá contar con una biblioteca digital para con ello facilitar el acceso remoto a los usuarios
del sistema, misma que deberá ser operada por personal capacitado que provea de técnicas y conocimientos
para su mejor funcionamiento.
Artículo 17. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado, que presten servicios con
características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley, y que manifiesten su disposición a
incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con el Instituto Tamaulipeco para la Cultura
y las Artes y con los Ayuntamientos, según sea el caso, convenio de colaboración y adhesión.
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Las bibliotecas que pertenezcan a la Red Estatal procesarán y llevarán a cabo programas culturales para
fomentar la lectura, así como dar promoción a los autores y sus obras.
Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública, señaladas en esta ley,
podrán ser incorporadas a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, mediante el correspondiente compromiso
de integración que celebren sus titulares con el Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes.
Artículo 18. La Biblioteca Central del Estado tiene el carácter de biblioteca pública, para todos los efectos de
la Red Estatal de Bibliotecas Públicas.
Artículo 19. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas, y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la
operación de éstas; y
II. Ampliar y diversificar los acervos, y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.
Artículo 20. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes,
promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un registro general de las bibliotecas que se integren a la Red Estatal de Bibliotecas;
II. Orientar a las bibliotecas de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, respecto de los medios técnicos en
materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas a la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica, para lograr su
uniformidad;
IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones
bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios
bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI. Impulsar la profesionalización de los directivos o encargados de las bibliotecas, técnicos o personal de
atención al público; y
VII. Las demás que sean análogas a las anteriores, que le permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 21. Son facultades de la Coordinación Estatal de Bibliotecas:
I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II. Efectuar la coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, con la Secretaría de Educación
Pública del Gobierno Federal, a través de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, con las demás
dependencias y entidades del Estado que cuenten con bibliotecas públicas, y con los Ayuntamientos,
mediante los convenios respectivos;
III. Establecer los mecanismos participativos para programar la expansión de la Red Estatal de Bibliotecas
Públicas;
IV. Emitir la normatividad técnica para las bibliotecas de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, y supervisar
su cumplimiento;
V. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública, de acuerdo con el
programa correspondiente;
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VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y
formativas; así como obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que respondan a las
necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de la localidad;
VII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, las publicaciones
obsoletas o poco utilizadas, y redistribuirlas, en su caso;
VIII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, los materiales
bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas autorizadas, a efecto de que los
servicios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Apoyar en la catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red Estatal
de Bibliotecas Públicas;
X. Proporcionar asesoría técnica al personal de las bibliotecas incluidas en la Red Estatal de Bibliotecas
Públicas;
XI. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines;
XII. Hacer las gestiones conducentes para vincular a las bibliotecas integrantes de la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas, con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y con el Sistema Nacional de Bibliotecas;
XIII. Impulsar investigaciones que promuevan el uso de los servicios bibliotecarios y el gusto por la lectura;
XIV. Impartir cursos de reparación y encuadernación de libros;
XV. Promover ante las autoridades municipales, la dotación a sus bibliotecas de los locales y equipo
necesarios; así como asegurarlos de modo integral, y conservarlos en buen estado;
XVI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores, y que le permitan alcanzar sus
propósitos; y
XVII. Las demás que establezca la Ley General de Bibliotecas y que les corresponda ejercer a los
Gobiernos de los Estados.
Artículo 22. Se crea el Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, con carácter de órgano consultivo,
que tiene las siguientes facultades:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red Estatal
de Bibliotecas Públicas; y
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado,
comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas.
Artículo 23. El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas está integrado por:
I. Un Presidente que será el titular de la Secretaría;
II. Un Vicepresidente, que será el titular del Instituto;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Coordinador Estatal de Bibliotecas Públicas, quien tendrá a su
cargo ejecutar los programas respectivos; y
IV. Los siguientes vocales invitados a participar en dicho Consejo, conforme a los siguientes criterios de
representación;
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a) Los Diputados integrantes de las Comisiones de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Poder
Legislativo local;
b) Un representante de la biblioteca del Poder Judicial;
c) El responsable de los programas oficiales de lectura en el nivel básico;
d) Dos representantes de las instituciones educativas de nivel medio superior, a invitación del titular de la
Secretaría;
e) Cinco representantes de instituciones educativas de nivel superior de la Entidad, a invitación del titular de
la Secretaría; y
f) Un representante del Instituto.
El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas se reunirá por lo menos cada seis meses y, en
cualquier caso, a convocatoria del Presidente.
Artículo 24. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas conjuntará los esfuerzos para lograr la coordinación
dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la
concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo a las labores
educativas, de investigación y cultural en general.
Capítulo V
De las Características de Espacios y Accesos de las Bibliotecas Públicas
Artículo 25. Las bibliotecas deben contar con espacios libres de barreras para usuarios en sillas de
ruedas, muletas, aparatos ortopédicos u otros, así como dimensiones especiales para el acceso y uso de
los servicios prestados por la misma.
Artículo 26. Las bibliotecas de estantería abierta tendrán la separación necesaria a fin de facilitar su uso a
personas con discapacidad, principalmente a aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos
ortopédicos, muletas u otros, de conformidad con las normas oficiales mexicanas.
Por lo menos el veinte por ciento del acervo en las bibliotecas públicas deberá estar disponible en el sistema
de escritura Braille, y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía.
Asimismo, se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad.
Deberá haber siempre un responsable especial de atender y auxiliar a las personas con discapacidad en
cada biblioteca pública.
Artículo 27. La señalización para la identificación de espacios en las bibliotecas, se hará mediante el empleo
de placas que contengan números, leyendas, símbolos realzados o rehundidos, en colores contrastantes,
con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
Artículo 28. Las bibliotecas públicas contarán con estantería destinada exclusivamente a la exhibición del
acervo, cultural e histórico del Estado; de la cultura indígena y sus lenguas con presencia en la Entidad; y de
autores tamaulipecos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La expedición de la presente Ley se informará a las autoridades competentes para
que adopten las previsiones presupuestales correspondientes para su aplicación.
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SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 22 de abril del año
2015.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HOMERO RESÉNDIZ RAMOS.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.-
ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN MARTÍN REYNA GARCÍA.-
Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintidós
días del mes de abril del año dos mil quince.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
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LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXII-575, del 22 de abril de 2015.
Anexo al P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.