Ley de Caminos
del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada, Fe de Erratas al Decreto 65-577,
publicado en el P.O. del 23 de mayo de 2023
Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE
LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-54
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 1.
La presente ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el territorio estatal, y tiene
por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos,
carreteras y puentes del Estado de Tamaulipas, los cuales constituyen vías estatales de comunicación y
sus servicios auxiliares.
ARTÍCULO 2.
1. Se declara de utilidad pública la apertura, desarrollo y conservación de caminos en el Estado.
2. Los propietarios de los terrenos que fueren ocupados por los caminos, carreteras y puentes del Estado, sólo
tendrán derecho a reclamar la indemnización o contraprestación que corresponda.
ARTÍCULO 3.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Caminos y carreteras estatales:
a) Los que enlacen poblaciones de cualquier categoría dentro del territorio del Estado;
b) Los que entronquen con carreteras federales o estatales;
c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por el Estado, con fondos estatales o
mediante concesión estatal a particulares; y
Inciso Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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d) Los caminos federales ubicados en el territorio del Estado, que sean desincorporados del dominio público
de la Federación y sean transferidos a la jurisdicción del Estado.
Inciso Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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En los caminos y carreteras del Estado, el Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para que en los
poblados, donde deban pasar los mismos, las calles y calzadas formen parte integrante del camino o
carretera. A su vez, el Ejecutivo del Estado celebrará con las autoridades municipales los convenios para la
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conservación, reparación, reglamentación y vigilancia del tráfico en los tramos de camino o carretera
comprendidos dentro de la superficie de territorio que ocupan.
II. Derecho de vía: La franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación,
protección y, en general, para el uso adecuado de una vía estatal de comunicación;
III. Puentes estatales: Los construidos por el Estado con fondos estatales o mediante concesión a
particulares o municipios, en los caminos y carreteras estatales.
Fracción Reformada, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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IV. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
V. Servicios Auxiliares: Aquellos necesarios para una mejor operación y explotación de la vía, como son:
paradores, estaciones de servicio o casetas de vigilancia;
VI. Tránsito: La circulación que se realice en las vías estatales de comunicación; y
VII. Vías estatales de comunicación: Los caminos, carreteras y puentes en términos del presente artículo.
ARTÍCULO 4.
Son parte integrante de las vías estatales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de
vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.
ARTÍCULO 5.
1. A falta de disposición expresa en esta ley o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código
de Comercio, el Código Civil para el Estado, el Código para el Desarrollo Sustentable del Estado y el
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
2. Para la licitación, sus excepciones y la adjudicación de las concesiones, en lo no previsto por esta ley,
se aplicarán supletoriamente la Ley de Bienes del Estado y Municipios de Tamaulipas y la Ley de
Asociaciones Público Privadas para el Estado de Tamaulipas.
3. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de
las sanciones, la Secretaría se ajustará a los términos previstos en esta ley y en el título de concesión
correspondiente.
Artículo Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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CAPÍTULO II
Jurisdicción y Competencia.
ARTÍCULO 6.
1. Queda sujeto a la competencia del Poder Ejecutivo todo lo relacionado con los caminos, puentes y
tránsito en las vías estatales de comunicación.
2. Corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración
pública estatal, las atribuciones siguientes:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, carreteras,
puentes y servicios que se requieran para el uso de los mismos;
II. Construir, mejorar, conservar y explotar directamente los caminos, carreteras y puentes;
Inciso Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley, así como vigilar su cumplimiento y
resolver sobre su revocación, terminación o prórroga, en su caso;
IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos, carreteras y puentes, así como los servicios auxiliares
relacionados con los mismos, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;
V. Determinar, en el ámbito de su competencia, las características y especificaciones técnicas de los
caminos, carreteras y puentes;
VI. Establecer, con apoyo de una comisión técnica, las bases generales de regulación tarifaria. La
comisión a que hace referencia la presente fracción, estará integrada por un representante de la
Secretaría, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Desarrollo Económico y la Contraloría
Gubernamental. En la misma participará también un representante del Congreso del Estado, el cual será
designado en términos de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso;
VII. Someter a consideración del Ejecutivo del Estado, a propuesta de la comisión técnica prevista en la
fracción anterior, las tarifas que deban cobrarse por el uso de las vías de comunicación operadas por el
Estado, para que, en su caso, se contemplen en la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos del
Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;
VIII. Atender y plantear la solución de toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías
estatales de comunicación y medios de transporte que transiten por ellos; y
IX. Las demás que señalen otros instrumentos legales.
ARTÍCULO 7.
Las controversias que se susciten respecto de la interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda
clase de contratos relacionados con los caminos, carreteras y puentes estatales, así como con los medios
de transporte, se decidirán con base en:
I. Esta ley, su reglamento y demás leyes aplicables; y
II. Los términos de las concesiones otorgadas y contratos suscritos.
CAPÍTULO III
Concesiones y Permisos.
ARTÍCULO 8.
1. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos, carreteras y
puentes estatales.
Numeral Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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2. Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en
los términos que establezca esta ley y los reglamentos respectivos. Cuando se trate de sociedades, se
establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios
extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo
que a ella se refiere, la protección de sus gobiernos, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, si así lo
hicieren, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, operar, explotar los caminos, carreteras o
puentes de jurisdicción estatal.
Numeral Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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3. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años. Este plazo podrá prorrogarse, en una
o varias ocasiones, hasta por un plazo que, en conjunto, no sea superior a treinta años adicionales. La
prórroga o prórrogas podrán otorgarse en cualquier momento a partir del primer tercio de vigencia de la
concesión correspondiente, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar
inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión
respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se
presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan
demoras en la liberación del derecho de vía. La prórroga de las concesiones a que se refiere este párrafo
se otorgará siempre que los concesionarios hayan cumplido con las condiciones y obligaciones impuestas
en los títulos de concesión.
Numeral Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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4. La Secretaría analizará y resolverá en definitiva respecto a las solicitudes de prórroga a que se refiere
el párrafo anterior, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de
presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión,
para lo cual deberá considerar lo siguiente:
a) La inversión propuesta;
b) Los costos futuros de ampliación y mejoramiento; y
c) Las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.
5. Para otorgar las concesiones a las que el presente artículo se refiere, la Secretaría podrá solicitar el
uso de materiales reciclados, así como el uso de energías renovables, y cualquier clase de medida
sustentable que contribuya con la protección ambiental.
ARTÍCULO 9.
El otorgamiento de concesiones para construir, operar, explotar, conservar y mantener caminos,
carreteras y puentes de jurisdicción estatal o de los servicios conexos a los mismos, corresponde al
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, en los términos de esta ley.
Artículo Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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ARTÍCULO 10.
Sin demérito de las atribuciones de otorgar concesiones conforme a esta ley, el Gobierno del Estado, podrá
construir, operar, explotar, conservar y mantener caminos, carreteras o puentes de jurisdicción estatal por sí
mismo, o conjuntamente con las autoridades federales o municipales.
Artículo Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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ARTÍCULO 11.
1. Las concesiones a que se refiere este Capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo
siguiente:
I. La Secretaría por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo
razonable, y conforme a las bases de la misma, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será
abierto el día señalado y en presencia de las personas interesadas que acudan al acto de recepción y
apertura de ofertas.
En su caso, los interesados en obtener la concesión o permiso para construir, operar, explotar, conservar
y mantener los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal, o cualquier clase de servicios
conexos a éstos, elevarán solicitud a la Secretaría, de conformidad con los preceptos de esta ley,
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acompañándola de los estudios técnicos y financieros, que justifiquen dicha petición, así como sobre la
viabilidad del proyecto.
Párrafo Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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Cuando exista la petición de un interesado en los términos establecidos por esta ley, la Secretaría, en un
plazo que no excederá de noventa días naturales expedirá la convocatoria o señalará al interesado la
ampliación del plazo o las razones de la improcedencia.
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en un
periódico de amplia circulación estatal y en uno nacional, así como en los medios electrónicos disponibles
por el Estado;
III. Las bases del concurso incluirán, como mínimo, las características técnicas de la construcción de la
vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, el lapso de ejecución, los requisitos de calidad de la
construcción y operación, la modalidad y monto de las garantías. Los criterios para su otorgamiento
serán, entre otros, los precios y las tarifas para el usuario, el tiempo de construcción, el proyecto técnico,
en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión;
IV. En el concurso podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica,
así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan los requisitos que establezcan la
convocatoria y las bases de licitación que expida la Secretaría.
Fracción Reformada, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y
homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas principales
que motiven tal determinación;
VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente
fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a
disposición de los participantes durante los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya dado a conocer
el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumpla con las bases
del concurso, o cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el
concurso y, en su caso, se procederá a expedir una nueva convocatoria;
VIII. Declarado desierto el concurso, la Secretaría realizará un nuevo concurso mediante invitación
restringida a por lo menos tres interesados, para que presenten sus propuestas que lleven a adjudicar la
concesión; y
IX. La Secretaría, previa autorización del Congreso del Estado, podrá adjudicar directamente la concesión
para la ejecución de las obras o servicios correspondientes, cuando se hayan declarado desiertos los
concursos en los procedimientos anteriores.
2. La garantía será fijada de acuerdo al monto total de la obra o servicio a concesionar, y podrá ser
otorgada mediante garantía hipotecaria o cualquier otra permitida por la ley. Por acuerdo administrativo, la
Secretaría podrá determinar un monto diferente y adecuar las modalidades de las garantías que se
otorguen.
ARTÍCULO 12.
1. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:
I. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de los
caminos y carreteras estatales;
II. La instalación de anuncios y señales publicitarias; y
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III. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía.
2. La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos
relacionados con la explotación de los servicios auxiliares vinculados con la infraestructura carretera.
3. Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de
publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el Reglamento.
ARTÍCULO 13.
La Secretaría llevará un registro de las sociedades que se presenten a los concursos que convoque para
otorgar concesiones, así como la de los concesionarios y permisionarios a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 14.
La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales contados a partir de la
presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o
permisos que otorgue, siempre que:
I. Hubieren estado vigentes por un lapso no menor a tres años;
II. El cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y
III. El cesionario reúna los mismos requisitos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la
concesión o permiso respectivos.
ARTÍCULO 15.
En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el
permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, carreteras, puentes y sus servicios auxiliares, así
como los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o Estado extranjeros.
ARTÍCULO 16.
El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros los siguientes elementos:
I. Nombre y domicilio de concesionario;
II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;
IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
V. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en los caminos, carreteras y puentes
estatales;
VI. El periodo de vigencia;
VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;
VIII. Las contraprestaciones y garantías que deban cubrirse al Gobierno del Estado, mismas que serán
fijadas por la Secretaría de Finanzas a propuesta de la Secretaría;
IX. Las causas de revocación o de terminación; y
X. Aquellos que resulten necesarios por la naturaleza misma de la concesión.
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ARTÍCULO 17.
1. Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en un título o de la prórroga que se hubiera otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
VI. Liquidación;
VII. Concurso mercantil; para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y
VIII. Las causas previstas en el título de concesión respectivo.
2. Para la terminación de los permisos son aplicables a las fracciones II, III, VI, VII y VIII del párrafo
anterior.
3. La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas
durante su vigencia con el Gobierno del Estado o con terceros.
ARTÍCULO 18.
1. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y
permisos en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía, total o parcialmente, sin causa justificada;
III. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;
IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o
permisionarios que tengan derecho a ello;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
VI. Cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario;
VII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o
los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o Estado extranjero o admitir a éstos como socios de
las empresas concesionarias o permisionarias;
VIII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o derechos en ellos conferidos, sin autorización de la
Secretaría;
IX. Modificar o alentar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos, carreteras y
puentes o servicios auxiliares sin autorización previa de la Secretaría;
X. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo o no hacerlo con la calidad
estándar que habrá de definir la Secretaría de Obras Públicas;
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XI. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en
su reglamento; y
XIII. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.
2. El titular de la concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro
nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución
respectiva.
ARTÍCULO 19.
Cumplido el término de la concesión y, en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía estatal
de comunicación con los derechos de vía y sus servicios accesorios, pasarán al dominio absoluto del
Estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen.
CAPÍTULO IV
Construcción, Conservación y Explotación de los Caminos, Carreteras y Puentes.
ARTÍCULO 20.
1. Es de utilidad pública la construcción, modernización, conservación y mantenimiento de los caminos,
carreteras y puentes. La Secretaría, por sí o a petición de los interesados, recibirá en donación, efectuará
la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material
necesario para tal fin.
2. La compraventa, donación, expropiación, la servidumbre de paso o cualquier otro acto jurídico
tendiente a la adquisición u ocupación de los terrenos, se llevará a cabo conforme a la legislación
aplicable.
3. En caso de compraventa, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la
Secretaría.
ARTÍCULO 21.
1. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes
concesionados, sin la previa aprobación de la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás
documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento
que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento de la vía estatal de comunicación
concesionada.
3. Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez
pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos que se
ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretaría.
ARTÍCULO 22.
1. Los cruzamientos y entronques de caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal sólo podrán
efectuarse previo permiso de la Secretaría.
2. Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la
vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento y en la concesión o el permiso correspondiente.
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ARTÍCULO 23.
1. Con base en las circunstancias de cada caso, la Secretaría podrá prever la construcción de los
libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.
2. A su vez, y en consideración a la importancia del camino o la carretera, la continuidad de la vía y la
seguridad de los usuarios, la Secretaría podrá convenir con los municipios su paso por las poblaciones,
otorgándose la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.
3. Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los municipios la conservación, reconstrucción y ampliación
de tramos estatales de caminos o carreteras.
ARTÍCULO 24.
1. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares a las carreteras,
caminos y puentes de jurisdicción estatal.
2. En los terrenos adyacentes a las vías estatales de comunicación materia de esta ley, y hasta una
distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán autorizarse a particulares trabajos de
explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases
nocivos.
ARTÍCULO 25.
1. La franja que determina el derecho de vía de una carretera estatal tendría una amplitud mínima
absoluta de veinte metros, a cada lado del eje del camino. Tratándose de carretera de dos cuerpos, se
medirá a partir del eje de cada uno de ellos, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte
posible, según las necesidades de la obra y con base en la densidad del tránsito y el entorno topográfico.
2. Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los
caminos o las carreteras que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.
ARTÍCULO 26.
1. Se requiere premiso previo a la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes,
cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea,
superficial o aérea, en las vías estatales de comunicación que pueden afectar el buen funcionamiento de
caminos o carreteras. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos
permisos.
2. Quien carezca de permiso de la Secretaría y realice cualquier obra o trabajo que invada las vías de
comunicación a que se refiere esta ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía
invadida y del derecho de vía delimitado, así como a realizar las reparaciones que la misma requiera.
ARTÍCULO 27.
El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él no estarán sujetas a servidumbre.
ARTÍCULO 28.
1. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar concesiones para construir,
operar, explotar, conservar y mantener los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal, o
cualquiera clase de servicios conexos a éstas, a los particulares o municipios, conforme al procedimiento
establecido en la presente ley; así como para operar, mantener, conservar y explotar caminos, carreteras
y puentes estatales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno del Estado. En este
último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a veinte años. La Secretaría garantizará,
cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.
2. La construcción, operación, explotación, administración, mantenimiento y conservación de los caminos,
carreteras y puentes estatales estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley y su Reglamento, así como a las
condiciones previstas en la concesión respectiva.
Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas Pág. 11
Artículo Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
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ARTÍCULO 29.
1. No podrán abrirse al uso público los caminos, carreteras y puentes estatales que se construyan, sin que
previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas, y que
cuenta con los señalamientos establecidos por las normas aplicables.
2. Al efecto, la entidad ejecutoria, contratista o el concesionario, en su caso, deberá dar aviso a la
Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de treinta días naturales para
resolver lo conducente.
CAPÍTULO V
Responsabilidad en Caminos, Carreteras y Puentes del Estado.
ARTÍCULO 30.
1. Los concesionarios a que se refiere esta ley están obligados a proteger a los usuarios de los caminos,
carreteras y puentes por los daños que, motivados por las condiciones de la vía, puedan sufrir a raíz de
su uso.
2. La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al
usuario de la vía durante el trayecto de la misma.
3. Los concesionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca la concesión o, en
caso de no preverlos, conforme a las disposiciones del Reglamento.
ARTÍCULO 31.
1. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este Capítulo y la fijación del monto se
sujetará a las disposiciones aplicables del derecho común.
2. La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro
de viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia ante los tribunales
judiciales competentes.
CAPÍTULO VI
Inspección, Verificación y Vigilancia.
ARTÍCULO 32.
1. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá efectuar la inspección, verificación y
vigilancia de los caminos, carreteras y puentes estatales con respecto a su estado físico, así como de los
servicios que en ellos se presten y que se relacionen con las vías estatales de comunicación.
2. Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá requerir en cualquier tiempo a los
concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y
estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, carreteras y
puentes estatales, así como de los servicios que en ellos se presten.
3. La Secretaría podrá comisionar a servidores públicos para que realicen las inspecciones o diligencias
administrativas de verificación y vigilancia, y levanten el acta circunstanciada correspondiente. A su vez,
la Secretaría podrá convenir o contratar con terceros que lleven a cabo verificaciones derivadas del
cumplimiento de esta ley.
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ARTÍCULO 33.
1. La Secretaría realizará visitas de inspección a través de servidores públicos comisionados que exhiban
identificación vigente y orden de visita, en la cual se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento
habrá de inspeccionarse.
2. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse
inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así
lo requieran, en cuyo supuesto se deberán habilitar mediante acuerdo específico en la orden de visita
correspondiente.
3. Los concesionarios y permisionarios están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por
la Secretaría, todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para
cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría.
ARTÍCULO 34.
De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, si aquélla se
hubiere negado a designarlos.
ARTÍCULO 35.
1. En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;
III. Nombre y firma del servidor público que realizó la inspección;
IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;
VI. Objeto de la visita;
VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del servidor público que realizó la
inspección;
VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla; y
IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos u omisiones derivados del objeto de
la misma.
2. Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la
misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiere negado a firmarla, hecho
que no afectará su validez.
3. El visitado contará con un término de diez días hábiles para presentar las pruebas y defensa que
estime conducentes, en el caso de presumirse alguna infracción a la concesión, permiso o a las
disposiciones de la presente ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la
resolución que corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación o al vencimiento
del plazo para hacerlo.
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CAPÍTULO VII
Sanciones.
ARTÍCULO 36.
1. Son infracciones a lo dispuesto por esta ley:
I. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas;
II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar, o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías
estatales de comunicación terrestre;
III. Colocar intencionalmente objetos o señales con ánimo de ocasionar daños a vehículos en
circulación; y
IV. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente ley.
2. Las infracciones referidas en las fracciones I, II y III del párrafo anterior se sancionarán con multa de
cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y las infracciones
comprendidas en la fracción IV se sancionarán con multas de quinientas una hasta de mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización. En la imposición de la multa, la Secretaría abundará y
motivará la relación entre la infracción cometida y la sanción determinada.
3. En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta por el doble de las
cuantías señaladas en el párrafo anterior, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta ley.
4. Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del presente artículo
ingresarán al erario estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas. La Secretaría podrá presentar un
programa para destinar esos ingresos a cubrir gastos de operación e inversión en tecnología y programas
vinculados al tránsito en las vías estatales de comunicación, a fin de que el Ejecutivo del Estado acuerde
lo conducente dentro de los términos previstos por la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 37.
1. Quien opere o explote caminos, carreteras y puentes estatales, sin haber obtenido previamente la
concesión o permiso correspondiente de la Secretaría, perderá en beneficio del Estado, las obras
ejecutadas y las instalaciones establecidas.
Numeral Reformado, P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-59-170523.pdf
2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos previstos en el párrafo anterior, mediante
acuerdo fundado y motivado procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones
establecidas, poniéndolas bajo la guarda de un interventor, con un inventario que al respecto se formule.
Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez hábiles al presunto infractor para que
presente las pruebas y defensas que estime pertinentes. Transcurrido dicho término, la Secretaría dictará la
resolución fundada y motivada que corresponda.
ARTÍCULO 38.
El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente ley y a los
ordenamientos que de ella se deriven, podrá ser objeto de otorgamiento de garantía suficiente para
responder de las mismas.
ARTÍCULO 39.
Al imponer las sanciones, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados; y
Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas Pág. 14
III. La reincidencia.
ARTÍCULO 40.
Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que
resulte, o de la revocación de la concesión o permiso que determine la Secretaría, cuando así se proceda.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas, expedida por Decreto
del Ejecutivo el 19 de mayo de 1928 y publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 26 de mayo de
1928.
ARTÍCULO TERCERO. Con objeto de proveer las medidas necesarias para la mejor observancia de este
ordenamiento, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la misma y dictará las determinaciones
administrativas de su competencia para propiciar el tránsito de vehículos, lograr la conservación y llevar a
cabo la vigilancia de los caminos, carreteras y puentes estatales, así como de los servicios auxiliares
previstos en esta ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 3 de septiembre del
año 2008.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ENRIQUE BLACKMORE SMER.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- NORMA ALICIA DUEÑAS PÉREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- RAÚL DE
LA GARZA GALLEGOS.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
cinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
ATENTAMENTE -“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.-Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1486, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 140, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-953, DEL 13 DE MAYO DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, DEL 26 DE MAYO DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE
2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE
2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que
se ciñe el presente Decreto.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-629, DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-577 DEL 9 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 59, DEL 17 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LX-54 del 3 de septiembre de 2008.
P.O. No.139, del 18 de noviembre de 2008.
Abroga en su Artículo Segundo Transitorio, la Ley de Caminos en el Estado de Tamaulipas, expedida por
Decreto del Ejecutivo el 19 de mayo de 1928 y publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 26 de mayo
de 1928.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LX-1486, del 10 de noviembre de 2010.
P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010.
Se reforma el párrafo 2 del artículo 20.
2. Decreto No. LXII-953, del 13 de mayo de 2016.
P.O. No. 63, del 26 de mayo de 2016.
Se reforma la fracción X del artículo 18.
3. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas, para
homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 3 y 6).
4. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 36 párrafo 2, en materia de desindexación del
salario mínimo.
5. Decreto No. LXIV-629, del 26 de agosto de 2021.
P.O. No. 107, del 8 de septiembre de 2021.
Se adiciona un párrafo 5 al artículo 8.
6. Decreto No. 65-577, del 9 de mayo de 2023.
P.O. No. 59, del 17 de mayo de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3, fracción I, incisos c) y d), y la fracción
III; 5; 6, numeral 2, fracción II; 8, numerales 1, 2 y 3; 9; 10; 11, numeral 1, fracción I,
segundo párrafo y fracción IV; 28; 37, numeral 1.
Fe de Erratas, P.O. 61 del 23 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-61-230523.pdf
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 61, del 23 de mayo de 2023.
Fe de Erratas al Decreto No. 65-577, mediante el cual se reforman diversas disposiciones
de la Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Asociaciones Público
Privadas para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado,
Número 59, Tomo CXLVIII, de fecha 17 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-61-230523.pdf