Ley de Centros de Atención
Infantil del Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada P.O. del 8 de septiembre 2021.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXII-333
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas, para
quedar como sigue:
LEY DE CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Tamaulipas y tiene
por objeto regular las bases, condiciones y procedimientos para la creación y funcionamiento de los Centros de
Atención Infantil, procurando la seguridad, la salud, la protección integral y desarrollo de las niñas y niños.
2. Quedan exceptuados de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento los centros establecidos en la Ley
de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 2.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo establecido en la Ley General de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 3.
El Titular del Poder Ejecutivo, con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirá
el Reglamento de la presente Ley y tomará las medidas administrativas necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 4.
El Estado y los Ayuntamientos procurarán que los servicios de los Centros de Atención en el Estado se
presten debidamente con base en lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, velando por la seguridad e
integridad de las niñas y niños, observando en todo momento los principios y derechos contenidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño.
ARTÍCULO 5.
Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, las niñas y niños de 43
días de nacido hasta los 5 años 11 meses de edad, sin discriminación de ningún tipo, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO 6.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centro de Atención: Son los Centros de Atención Infantil, es decir, los espacios, cualquiera que sea su
denominación y modalidad, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los 43 días de nacido hasta
los 5 años 11 meses de edad;
II. Consejo: Consejo Estatal de Centros de Atención Infantil;
III. Contrato: El acuerdo suscrito entre el usuario y el Centro de Atención con el objeto de utilizar los
servicios de cuidado de las niñas y niños, que deberán estar previamente autorizados conforme a esta Ley
y su Reglamento;
IV. Coordinación de Protección Civil: Coordinación General de Protección Civil del Estado de Tamaulipas;
V. Credencial de identificación: Documento de control que expide el Centro de Atención al usuario,
mediante el cual se identifica y autoriza a las personas que pueden recoger a la niña o niño;
VI. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional
y socialmente en condiciones de igualdad;
VII. Dirección Municipal de Protección Civil: Las Direcciones Municipales de Protección Civil o sus
equivalentes de los municipios del Estado de Tamaulipas;
VIII. Ley: Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas;
IX. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
X. Licencia de Funcionamiento de Centro de Atención: Autorización escrita emitida por la Secretaría de
Salud para ejercer lícitamente el servicio de Centro de Atención Infantil en el Estado de Tamaulipas;
XI. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente
Ley y su Reglamento, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de las niñas y niños;
XII. Niñas y niños: Toda persona desde los 43 días de nacido hasta los 5 años 11 meses de edad;
XIII. Niñas y niños con discapacidad no dependientes: Los que padezcan algún tipo de discapacidad que
contemple la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas, y que no
dependan de algún cuidado o atención especializada, distinto a los que se describen en la presente Ley
para la atención de niñas y niños en Centros de Atención;
XIV. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas
físicas o morales que cuenten con licencia emitida por la Secretaría de Salud, para instalar y operar uno o
varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
XV. Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto
de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento
progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XVI. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia,
Entidad, Institución u Organismo pertenecientes a los sectores público, en sus órdenes de gobierno estatal
y municipal, y privado, y se instala en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la
integridad física de las niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;
XVII. Registro Estatal: Catálogo Público de los Centros de Atención Infantil en el Estado de Tamaulipas;
XVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas;
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XIX. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas;
XX. Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a las niñas y niños
en los Centros de Atención consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral;
XXI. Sistema DIF Tamaulipas: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas;
XXII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Protección Civil;
XXIII. Sistema Municipal: Sistema Municipal de Protección Civil;
XXIV. Titular del Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; y
XXV. Usuario: La persona que contrate los servicios de un Centro de Atención.
ARTÍCULO 7.
Los Centros de Atención que presten sus servicios en la Entidad, se sujetarán a las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento, y deberán inscribirse en el Registro Estatal.
TÍTULO II
DE LOS SUJETOS Y LA POLÍTICA EN LA MATERIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL
INFANTIL
ARTÍCULO 8.
Con el fin de cumplir con los principios y derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño,
la niña o niño deberá recibir los servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral en condiciones de
calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad, garantizando
siempre su interés superior.
ARTÍCULO 9.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de sus Dependencias y Entidades, así como los Ayuntamientos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la prestación de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los
siguientes derechos de las niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientada a lograr un desarrollo físico, cognitivo,
afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus
derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez por parte de personal apto, suficiente y que cuente con
formación o capacidades, desde un enfoque de los derechos de la niñez; y
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IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les
atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.
ARTÍCULO 10.
Con el fin de lograr el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención
se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de
instituciones de salud pública o privada;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de las niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza de
las niñas y niños, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación; y
XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas
y niños, respecto de su educación y atención.
ARTÍCULO 11.
El ingreso de las niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará
de conformidad con los requisitos previstos en la presente Ley, su Reglamento y los reglamentos internos
de cada Centro de Atención.
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
ARTÍCULO 12.
La política estatal en la materia deberá tener al menos los siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y niños, a partir de la creación de las
condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que
habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población
que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar
sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
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V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de
los derechos de las niñas y niños;
VI. Fomentar la igualdad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que
defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención; y
VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas
y niños, para el diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de
Atención.
TÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 13.
Corresponde al Ejecutivo del Estado conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley, las siguientes
atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la Entidad en materia de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;
II. Instituir el Consejo Estatal de Centros de Atención Infantil;
III. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa de la Entidad en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y
los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de
Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
IV. Organizar el Sistema de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
de la Entidad y coadyuvar con el Consejo;
V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de
calidad y seguridad de acuerdo al principio de interés superior del niño;
VI. Regular la expedición de la licencia de funcionamiento de Centro de Atención;
VII. Llevar a cabo la supervisión y evaluación de los Centros de Atención del orden Estatal;
VIII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa de la Entidad a que se
refiere la fracción III de este artículo;
IX. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus
respectivos Programas;
X. Expedir a través de la Secretaría las licencias para el funcionamiento de los Centros de Atención;
XI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar
los fines de la presente Ley;
XII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, sobre las acciones
tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en
los términos de la presente Ley;
XIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
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XIV. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y de las
disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XV. Emitir en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias para los Centros de
Atención;
XVI. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XVII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un
hecho ilícito; y
XVIII. Las demás que les señalen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas.
ARTÍCULO 14.
Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General, esta Ley, su Reglamento y las demás aplicables en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal en materia de prestación de servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los
fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional y Plan
Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil y el Plan Municipal de Desarrollo.
III. Coadyuvar con el Sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su registro local.
IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de
calidad y seguridad de acuerdo al principio del interés superior del niño;
V. Realizar la supervisión y evaluación de los Centros de Atención del orden municipal;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa a que se refiere el primer
párrafo de la fracción II de este artículo;
VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar
los fines de la presente Ley;
VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, sobre las acciones
tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en
los términos de la presente Ley;
IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que
se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
XI. Emitir las medidas precautorias necesarias para los Centros de Atención del orden municipal;
XII. Imponer las sanciones en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones municipales,
respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
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XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un
hecho ilícito; y
XIV. Las demás que les señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas.
CAPÍTULO II
DE LA MODALIDAD, ORDEN Y TIPO
ARTÍCULO 15.
Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades y órdenes:
I. Modalidades:
a) Pública: Aquellos cuyo financiamiento y administración corresponde a la Administración Pública, Estatal
o Municipal, los Poderes Legislativo o Judicial del Estado o los órganos constitucionalmente autónomos;
b) Privada: Aquellos cuyo financiamiento y administración sólo corresponde a particulares; y
c) Mixta: Aquellos cuyo financiamiento y administración corresponde a la Administración Pública, Estatal o
Municipal, los Poderes Legislativo o Judicial del Estado o los órganos constitucionalmente autónomos en
conjunto con particulares.
II. Orden:
a) Estatal: Aquellos cuyo financiamiento y administración corresponde a recursos de la Administración
Pública, Estatal, los Poderes Legislativo o Judicial del Estado o los órganos constitucionalmente
autónomos y/o Privado; y
b) Municipal: Aquellos cuyo financiamiento y administración corresponde a recursos de la Administración
Pública Municipal o Municipal y Privado.
ARTÍCULO 16.
Las Salas que integran los Centros de Atención Infantil, según las edades de las niñas y niños a su
cuidado, se denominarán de la siguiente manera:
I. Sala de Lactantes: de 43 días hasta 1 año 6 meses de edad;
II. Sala de Maternales: de 1 año 7 meses hasta 3 años 11 meses; y
III. Sala de Preescolar: de 4 a 5 años 11 meses.
ARTÍCULO 17.
Los Centros de Atención para efectos de protección civil, en función de su capacidad instalada, se
clasifican en los siguientes Tipos:
I. Tipo 1: Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, hasta 10 niñas y niños,
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.
II. Tipo 2: Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, de 11 hasta 50 niñas y niños,
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas,
construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
III. Tipo 3. Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, de 51 hasta 100 niñas y niños,
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas,
construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
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IV. Tipo 4. Con capacidad instalada para brindar servicio de cuidado infantil, a más de 100 niñas y niños,
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio.
Tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas,
construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL.
ARTÍCULO 18.
El Consejo es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento
continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales que permitan
establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
ARTÍCULO 19.
El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría de Salud del Estado, como Presidente;
II. El Titular de la Secretaría de Educación del Estado, como Vicepresidente;
III. El Titular del Sistema DIF Tamaulipas, como Secretario Técnico;
IV. El Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado;
V. El Titular de la Secretaría de Bienestar Social del Estado;
VI. El Titular de la Coordinación General de Protección Civil del Estado;
VII. El Delegado de la Secretaría de Bienestar Social;
VIII. El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado;
IX. El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y
X. El Delegado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
ARTÍCULO 20.
Los nombramientos del Consejo serán honoríficos e institucionales.
ARTÍCULO 21.
Los integrantes titulares del Consejo, quienes tendrán derecho a voz y voto, podrán designar un suplente,
el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director o equivalente.
ARTÍCULO 22.
El Consejo podrá invitar en cada sesión a quien así lo decida por considerar que el caso lo amerite, quien
tendrá derecho a voz.
ARTÍCULO 23.
La Secretaría Técnica del Consejo será la responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya
actuación estará sujeta a las disposiciones de sus lineamientos internos.
ARTÍCULO 24.
La operación y funcionamiento del Consejo estarán regulados por las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y los lineamientos internos que para tal efecto emita el Consejo.
ARTÍCULO 25.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y
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de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables para el cuidado y
desarrollo integral de las niñas y niños;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional con el nivel federal, local y municipal, así como la
concertación de acciones entre los sectores público, privado y social;
III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes
dependencias y entidades que integran el Consejo;
IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los
Centros de Atención;
V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal
que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento
y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la
planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
VIII. Promover el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios de los Centros de Atención a través
de esquemas diversificados y regionalizados;
X. Promover la generación, actualización y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas que permitan la
regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XI. Promover la participación de las familias, la sociedad civil, niñas y niños en la observación y
acompañamiento de la política estatal y de los servicios;
XII. Elaborar y publicar sus lineamientos internos;
XIII. Procurar que la investigación científica y tecnológica atienda al desarrollo y la mejor prestación de los
servicios de cuidado infantil en los Centros de Atención;
XIV. Apoyar a los Centros de Atención que no tengan fines lucrativos;
XV. Proponer la realización de exámenes psicológicos con la finalidad de identificar el perfil psicológico, el
grado de coeficiente intelectual y de valores morales, el grado de responsabilidad, creatividad, superación
y compromiso de los prestadores de servicios al cuidado de las niñas y niños; y
XVI. Las demás que determinen las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26.
El Consejo tendrá los siguientes objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral de las
niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover
mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil;
III. Dar seguimiento a los procesos de expedición de la licencia de funcionamiento de Centro de Atención,
de instalación, funcionamiento y vigilancia de los Centros de Atención a que se refiere esta Ley; y
IV. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con
criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y
seguimiento de los servicios.
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ARTÍCULO 27.
El Consejo, para el cumplimiento de sus fines, atenderá a lo siguiente:
I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año, para dar
seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;
II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que
merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de
los integrantes; y
III. Los integrantes del Consejo intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de
su competencia, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO ESTATAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL
ARTÍCULO 28.
La Secretaría Técnica es el órgano auxiliar del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
I. Ejecutar las decisiones y acuerdos del Consejo;
II. Llevar el registro y levantar actas de las sesiones del Consejo;
III. Solicitar en su caso a las autoridades competentes que realicen supervisiones y de ser necesario,
dicten las medidas precautorias o sanciones que procedan; y
IV. Las demás que le otorguen los lineamientos.
TÍTULO V
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 29.
Los Centros de Atención, además de lo señalado en el Reglamento de esta Ley, deberán tener un
reglamento interno en el que se especifique el uso de las instalaciones, características de los servicios,
aspectos de seguridad e higiene, cuidados de la salud, horarios de la prestación del servicio, la admisión de
las niñas y niños, el mecanismo para designar a la persona o personas autorizadas para recogerlos, la
tolerancia para su entrada y salida, derechos y obligaciones de los usuarios, la cuota mensual, la forma de
pago y fechas para hacerlos.
ARTÍCULO 30.
Los Centros de Atención, para brindar los servicios, deberán contar como mínimo con lo siguiente:
I. Secciones de acuerdo al uso y a la edad de las niñas y niños, para las actividades diversas de atención,
de educación y recreación;
II. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado a las niñas y niños;
III. Área de recepción con mobiliario adecuado para recibir a las niñas y niños;
IV. Área de alimentación con instalaciones adecuadas e higiénicas;
V. Medidas necesarias para garantizar el cuidado a la salud, alimentación y educación de las niñas y
niños;
VI. Áreas exteriores con patio cívico, de servicio, de actividad física y recreativo;
VII. Instalaciones sanitarias adecuadas para ambos sexos;
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VIII. Abastecimiento suficiente de agua para el aseo y de agua purificada para el consumo humano;
IX. Lavabos, jabón para aseo de las manos, toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado y
recipiente para residuos sólidos;
X. Mobiliario y juguetes cuyo diseño no implique riesgo para la integridad física y mental de las niñas y niños;
XI. Materiales didácticos y pedagógicos de acuerdo con los parámetros educativos referidos en las
disposiciones reglamentarias;
XII. Contar como mínimo con una salida de emergencia, adicional a la entrada y salida de uso común,
extinguidores, detectores de monóxido de carbono, e instalaciones adecuadas y bien ventiladas y seguras
para las niñas y niños;
XIII. Materiales de prevención y bajo riesgo, no tóxicos y resistentes al fuego, así como sus similares, en
las instalaciones y en los bienes muebles que se utilizan en las labores;
XIV. Además de los cuidados proporcionados por el personal, se deberá contar con una persona
encargada de la vigilancia en el período del cuidado de las niñas y niños;
XV. Tener un sistema de alarma de emergencia que se pueda activar mediante interruptor, botón o timbre
accesible al personal en caso de siniestro;
XVI. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el personal oriente al usuario en
caso de desalojo;
XVII. Personal capacitado especialmente para tal efecto;
XVIII. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo físico y mental de las
niñas y niños; y
XIX. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 31.
El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes y del personal con que deberá operar cada
Centro de Atención según el tipo, los cuales deberán ser suficientes para cubrir las necesidades básicas
de seguridad, salud, alimentación, aseo, esparcimiento y atención de las niñas y niños a su cargo.
Asimismo, determinará lo relativo al estado físico de las instalaciones.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 32.
Los prestadores de los servicios deberán procurar la mejor atención, cuidado y desarrollo integral de las
niñas y niños bajo su responsabilidad, en los aspectos de aseo, alimentación, salud, educación y seguridad,
en cumplimiento de los programas, planes y lineamientos que establezca la Secretaría de Salud del Estado
de Tamaulipas, la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas y la Coordinación General de
Protección Civil del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 33.
Los servicios de los Centros de Atención comprenderán lo siguiente:
I. Estancia temporal;
II. Alimentación, que privilegiará la lactancia materna en el menor de 2 años;
III. Fomento y cuidado de la salud;
IV. Vigilancia del desarrollo infantil y educativo;
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V. Atención a niñas y niños con discapacidad no dependientes;
VI. Actividades educativas y recreativas; y
VII. Atención médica y psicológica.
ARTÍCULO 34.
Los prestadores de servicios en los Centros de Atención del Estado de Tamaulipas, deberán contar con un
manual para padres o tutores explicando sus políticas, reglamentos y procedimientos, y en su caso, los
costos del servicio.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 35.
En los Centros de Atención se contará como mínimo con el siguiente personal:
l. Asistente educativa o su equivalente;
II. Cocinera;
III. Educadora;
IV. Enfermera;
V. Intendente;
VI. Nutrióloga;
VII. Psicólogo;
VIII. Trabajador social; y
IX. Vigilante.
ARTÍCULO 36.
Todo el personal que labore en los Centros de Atención deberá presentar un certificado médico, que
contenga exámenes completos de laboratorio y los exámenes psicológicos que se consideren necesarios,
con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y mentales. Estos exámenes
deberán presentarse y actualizarse anualmente ante la Secretaría.
ARTÍCULO 37.
1. Solamente el personal del Centro de Atención tendrá contacto con las niñas y niños. El personal de
vigilancia, así como de intendencia u otros que no realicen actividades del cuidado de las niñas y niños
dentro de sus funciones específicas, deberán mantenerse alejados de las áreas de las niñas y niños. El
Reglamento interno del Centro de Atención especificará las funciones dentro del establecimiento.
2. Para salvaguardar la integridad de las niñas y niños, no se permitirá el acceso a personas ajenas a las
áreas de atención en los Centros de Atención.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS NIÑAS Y NIÑOS
ARTÍCULO 38.
Para la admisión de una niña o niño al Centro de Atención, las madres, padres o quienes tengan la tutela,
custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño, deberán suscribir un contrato en el
cual se fijarán entre otras circunstancias, el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio; la
persona o personas autorizadas para recoger a la niña o niño y la tolerancia para su entrada y salida.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULO 39.
Para que el usuario tenga derecho a los servicios que prestan los Centros de Atención deberán cumplir
con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como las disposiciones que al efecto se
emitan.
CAPÍTULO V
DE LAS NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 40.
Los Centros de Atención estarán obligados a recibir en igualdad de condiciones a las niñas y niños con
discapacidad no dependientes. Su ingreso quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuentan,
y a la presentación de la constancia de evaluación por médico especialista de acuerdo con el tipo y grado
de discapacidad.
ARTÍCULO 41.
Los Centros de Atención que otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad deberán contar con
personal capacitado para atender a dichos usuarios.
ARTÍCULO 42.
Los Centros de Atención deberán cumplir con los lineamientos en materia de discapacidad contenidos en
la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas.
TÍTULO VI
DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 43.
Los Centros de Atención necesitarán de licencia para su funcionamiento, misma que será aprobada y
expedida por la Secretaría cuando se cumpla con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 44.
La licencia es intransferible, inalienable e inembargable y cualquier acto tendiente a tales efectos, será
nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 45.
Para solicitar la licencia los interesados deberán presentar una solicitud por escrito y demás requisitos
conforme al Reglamento.
ARTÍCULO 46.
La licencia tendrá una vigencia de un año y ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la misma.
ARTÍCULO 47.
Para renovar la licencia se deberá acreditar con los requisitos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 48.
Para la construcción de inmuebles de Centros de Atención, los prestadores de servicio deberán sujetarse
a las especificaciones que para el efecto establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y contar con la
validación de los planos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 49.
Serán motivos para la no expedición de la licencia, los siguientes:
I. Encontrarse a menos de cincuenta metros de todo tipo de establecimientos donde se expendan y/o
manejen productos inflamables o hidrocarburos derivados del petróleo como gaseras y gasolineras, se
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 15
consuma alcohol, o centros de diversión que afecten la moral pública. Se deberá presentar copia del plano
de ubicación y edificación en donde opera el Centro de Atención;
II. Que no cuente con los permisos del municipio, de protección civil y en materia de salud;
III. Que no cuente con el registro de la Secretaría de Educación, cuando corresponda;
IV. Que los Centros de Atención presten el servicio en terceros niveles; y
V. Desarrollar actividades distintas a las señaladas en el artículo 6 fracción I.
ARTÍCULO 50.
Los Centros de Atención deberán informar al Sistema DIF Tamaulipas el número de sujetos de atención bajo
su responsabilidad y las condiciones de la prestación del servicio en materia educativa, de salud y de
protección civil, además de la información que les sea solicitada acorde al objeto de la presente Ley y su
Reglamento.
TÍTULO VII
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 51.
El Registro Estatal dependerá del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas
y se organizará conforme a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público y privado que presten
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así como
mantener actualizada la información que lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere
esta Ley; y
V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
ARTÍCULO 52.
El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad,
cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 53.
1. Una vez que los prestadores de servicios de los Centros de Atención hayan reunido los requisitos para su
funcionamiento ante la Secretaría, ésta solicitará al Sistema DIF Tamaulipas, inscribirlos en el Registro
Estatal.
2. Los Centros de Atención del ámbito federal, sin perjuicio de sujetarse a la legislación que corresponda,
deberán estar inscritos en el Registro Estatal.
ARTÍCULO 54.
1. La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a cargo del Sistema DIF
Tamaulipas, en coordinación con la Secretaría y el Consejo Estatal.
2. Para el cumplimiento de estas acciones el Sistema DIF Tamaulipas podrá realizar visitas de supervisión
a los Centros de Atención.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 16
ARTÍCULO 55.
El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y Tipo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones; y
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
ARTÍCULO 56.
El Consejo deberá remitir al Ejecutivo para su publicación los lineamientos del Registro Estatal de Centros
de Atención.
TÍTULO VIII
DEL ESTADO FÍSICO Y SEGURIDAD DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 57.
1. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual en el
ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada uno de los tipos, deberá
incluir dictámenes de personas físicas o morales con certificación de competencia, en lo siguiente:
I. Estructura del inmueble;
II. Instalación de gas;
III. Sistema eléctrico; y
IV. Los demás que determinen la Ley General, la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
2. Los Centros de Atención deberán presentar anualmente el Programa Interno de Protección Civil y la
autodeclaratoria de cumplimiento de obligaciones en materia de protección civil a la Coordinación de
Protección Civil o Dirección Municipal de Protección Civil. La guía para su elaboración, así como el contenido
e instructivo de la autodeclaratoria se especificará en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 58.
Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos
portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, observando en todo momento la
clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, la Ley General,
esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 59.
Los Centros de Atención deben prestar sus servicios preferentemente en la planta baja, y en el caso de
tener dos niveles, contar con escaleras de uso normal y de emergencias amplias y con los dispositivos de
seguridad que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 60.
Con relación a la evacuación de los Centros de Atención, se deberá comprobar periódicamente mediante
simulacros, el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas de emergencia de
los mismos en caso de riesgo. Además, se deben prever medidas específicas relacionadas con la
evacuación de personas con discapacidad.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 17
Al diseñar las rutas de evacuación, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio
de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que
estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o
sustancias químicas.
ARTÍCULO 61.
Cualquier modificación o reparación estructural de los Centros de Atención deberá ser realizada por
personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.
ARTÍCULO 62.
Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje.
Cuando por necesidad, y siempre de forma transitoria, se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar
objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y, en todo caso, se tomarán todas las
medidas necesarias para evitar accidentes.
ARTÍCULO 63.
El mobiliario y materiales que se utilicen en los Centros de Atención deben mantenerse en buenas
condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a
su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de las niñas y niños.
ARTÍCULO 64.
Los Centros de Atención deberán atender, como mínimo, para su funcionamiento, a fin de prevenir y
proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia, a lo siguiente:
I. Contar con salida de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra
incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;
II. Contar con suficientes extintores y detectores de humo; estos deberán establecerse en lugares
despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su
rápida localización; el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo al tipo de Centro de Atención;
III. Habilitar espacios específicos y adecuados, alejados del alcance de las niñas y niños, para el
almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos,
semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor;
IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que
desprendan gases o vapores inflamables;
V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo,
descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos,
entre otros;
VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de las niñas y niños. Si se cuenta con plantas de
luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su
acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro,
deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata
reparación;
VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en los Centros de Atención en recipientes
herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de las niñas y niños;
VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;
IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras,
grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 18
X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;
XI. Contar con protección infantil en todos los mecanismos eléctricos;
XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la
electricidad, cables y elementos que no estén aislados;
XIII. Fijar los aparatos de calefacción, en caso de contar con ellos; y
XIV. Las demás que ordene la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables,
la Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas, la Ley General, esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 64 BIS.
Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la
capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de
acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
TÍTULO IX
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 65.
El Consejo, por conducto de la Secretaría Técnica, podrá solicitar la supervisión de los Centros de
Atención, a través de visitas, las cuales consistirán en comprobar el exacto cumplimiento de las
disposiciones emanadas de la presente Ley.
ARTÍCULO 66.
1. El Consejo implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
Funcionamiento, y éstos deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de supervisión
administrativa a los Centros de Atención de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
federales y locales correspondientes.
2. Para efectos del presente capítulo, la Coordinación General de Protección Civil tendrá facultad de
supervisar los Centros de Atención que pertenezcan al ámbito federal.
ARTÍCULO 67.
Se consideran labores de supervisión, las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones que señala esta Ley;
II. Inspeccionar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de los Centros de Atención;
III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con personal adecuado y capacitado;
IV. Inspeccionar que los propietarios, directivos y representantes legales de los Centros de Atención
mantengan los permisos vigentes y al corriente del pago de los derechos respectivos;
V. Requerir a los propietarios, directivos y representantes legales de los Centros de Atención la documentación
relativa a sus permisos;
VI. En caso de rentar el inmueble, constatar que los propietarios, directivos y representantes legales de los
Centros de Atención, cuenten con el contrato debidamente registrado y con los pagos de servicios y renta
al corriente; y
VII. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 19
ARTÍCULO 68.
Es obligación de los propietarios, responsables o encargados de los Centros de Atención permitir el
acceso y dar facilidades a las personas que se identifiquen y acrediten oficialmente para el desarrollo de la
supervisión, así como proporcionar la información que conduzca a la verificación de las Normas Oficiales,
de la presente Ley y su Reglamento.
TÍTULO X
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 69.
1. La Secretaría, la Secretaría de Educación, la Coordinación General de Protección Civil y la Dirección
Municipal de Protección Civil, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando
adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de las niñas y niños, cada una en el
ámbito de su competencia. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días naturales para corregir la causa que
le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo
que se establezca conforme a la fracción anterior, señalándose un término de hasta diez días naturales
para corregir la causa que lo motivó; y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención, que se mantendrá hasta en tanto se
corrija la situación que le dio origen. Cuando, a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida
podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.
2. Las medidas señaladas en el presente artículo podrán imponerse con independencia de las señaladas
en las disposiciones en materia de protección civil, educación y salud que correspondan.
ARTÍCULO 70.
Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse hasta por otros 30 días, siempre y
cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 71.
Para la aplicación de las sanciones se tomará en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la falta en función de los daños que se hayan producido o puedan producirse en la
integridad física de las niñas y niños;
II. La calidad de reincidente del infractor; y
III. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
ARTÍCULO 72.
La Secretaría podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa;
II. Suspensión temporal de la licencia a que se refiere esta Ley; y
III. Revocación de la licencia a que se refiere esta Ley y la cancelación del Registro.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 20
ARTÍCULO 73.
La multa administrativa será de cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a las niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, o no
cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial
respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios, sin contar con los permisos de la
autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad
correspondiente;
V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación o violencia
contra cualquiera de las niñas y niños;
VI. Abstenerse de presentar los programas internos de protección civil;
VII. Abstenerse de presentar en tiempo y forma, la autodeclaratoria de cumplimiento de obligaciones en
materia de protección civil;
VIII. No cumplir con las medidas y acciones de protección civil que se implementen para la prevención y control
de emergencias o desastres, en los términos de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de proporcionar la información que les sea requerida por las autoridades competentes para
la integración de planes y programas tendientes a la prevención de emergencias y desastres; y
X. En general, llevar a cabo cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables, o que por cualquier motivo causen o puedan causar algún
riesgo o daño a la salud o seguridad de las niñas y niños.
ARTÍCULO 74.
Son causas de suspensión temporal de la licencia:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que
originaron la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con las niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo
consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en riesgo la salud, la integridad física o psicológica de las
niñas y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede;
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se
resuelva sobre la responsabilidad del Centro de Atención y/o personal relacionado con el mismo;
VIII. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico entre las niñas y niños,
de tal manera que se haga indispensable aislar el área que ocupa el Centro de Atención por el tiempo que
la Secretaría considere necesario;
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 21
IX. Suspender sin causa justificada las actividades por un lapso mayor de 5 días hábiles; y
X. Cuando existan constancias en poder de la Secretaría de que el prestador de servicios hubiere
presentado documentos apócrifos para obtener la licencia como prestador del servicio o cuando un
documento, aún cuando sea original, lo acreditado en éste no corresponda con la realidad. En este caso, por
tratarse de la constitución de un delito, se dará parte a la autoridad penal correspondiente.
ARTÍCULO 75.
Son causas de revocación de la licencia y cancelación del registro las siguientes:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia
ejecutoria que haya causado estado, y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente Ley;
II. La comisión de cualquier delito sexual acreditado, por parte de los propietarios, representantes o del
personal del Centro de Atención, mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado;
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal, de tal
forma que las causas que originaron la misma sigan vigentes; y
IV. Cuando se acredite que el prestador de servicios hubiere presentado documentos apócrifos para obtener la
licencia para prestar el servicio o cuando lo acreditado en un documento, aun cuando sea original, no
corresponda con la realidad.
ARTÍCULO 76.
El Centro de Atención deberá suspender sus actividades temporalmente, de manera parcial o total,
cuando se realicen obras de reparación, ampliación, remodelación o reacondicionamiento, durante las
cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para las niñas y niños o se ponga
en riesgo su seguridad, debiendo notificarlo por escrito a las autoridades competentes y usuarios, con la
anticipación de 30 días naturales, mencionando el período que no prestará los servicios. La falta de este
aviso dará lugar a la sanción prevista en el artículo 72, fracción I.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD CIUDADANA Y DE LA TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 77.
Cualquier particular, bajo su responsabilidad, y ofreciendo los medios de prueba a su disposición, podrá
denunciar ante la Secretaría las conductas que constituyan una infracción a esta Ley, los reglamentos que
de ella deriven y, en general, a las condiciones de operación de los Centros de Atención.
ARTÍCULO 78.
1. El Sistema DIF Tamaulipas publicará en su página de internet la lista actualizada de los Centros de
Atención que cuenten con licencia aprobada para funcionar.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tamaulipas, el Sistema DIF Tamaulipas deberá hacer del conocimiento la lista en
forma personal a todas las personas que acudan a él, con la finalidad de que los padres o tutores encuentren
seguridad y tranquilidad de que el Centro de Atención está funcionando conforme a los requisitos de Ley.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 79.
Los acuerdos que tomen las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en cualquier sentido,
se notificarán a los interesados atendiendo en lo conducente, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 22
ARTÍCULO 80.
Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las autoridades de la aplicación de la
presente Ley, procede el recurso de revisión.
ARTÍCULO 81.
El recurso de revisión tiene por objeto que el superior jerárquico examine el acto o acuerdo que se reclama
a fin de constatar si existe violación al respecto, pudiendo confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
ARTÍCULO 82.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el superior jerárquico de la autoridad que dictó el acto
que se impugna, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación
o conocimiento.
ARTÍCULO 83.
El escrito de revisión deberá contener el nombre y domicilio del recurrente, el proveído, acto o resolución que
se impugna, autoridad que lo emitió, fecha de notificación o conocimiento, exposición sucinta de hechos,
preceptos legales violados, pruebas y demás elementos de convicción que estime el recurrente.
ARTÍCULO 84.
Si el escrito por el cual se interpone el recurso fuere obscuro o irregular, la autoridad receptora prevendrá
al recurrente, por una sola vez, a efecto de que lo aclare, corrija o complete de acuerdo con la presente
ley, señalándose en concreto sus defectos, con el apercibimiento de que si no cumple dentro del plazo de
cinco días hábiles se tendrá por no interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 85.
En la substanciación del recurso se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, así como
aquellas que tengan el carácter de supervinientes; en su desahogo y valoración, se aplicara supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 86.
La autoridad que trámite el recurso, con base en la documentación, pruebas y demás elementos existentes
dictara la resolución en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue
interpuesto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente al que haya sido
publicada en el Periódico Oficial del Estado, debiendo remitirse al Ejecutivo para tal efecto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a
la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Reglamento correspondiente de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Los prestadores de servicios que cuenten o no con licencias expedidas con
anterioridad a esta Ley, que amparan el funcionamiento de los Centros de Atención, contarán con un término
de seis meses, contado a partir del día en que entre en vigor el Reglamento de la misma, para regularizar su
situación, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en la legislación aplicable.
ARTÍCULO CUARTO. Por la importancia social y a fin de garantizar los derechos de las niñas y los niños,
el Consejo Estatal de Centros de Atención Infantil, deberá quedar instalado a más tardar dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Las autoridades municipales modificarán sus reglamentos para la aplicación de la
presente Ley, previendo incluso la clausura del lugar, de no cumplir con los requisitos de uso de suelo y
medidas de protección civil que velen por la salud o la vida de las niñas y niños, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan el presente Decreto.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 23
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de noviembre del
año 2014.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ERNESTO GABRIEL ROBINSON TERÁN.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- OLGA PATRICIA SOSA RUÍZ.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- LAURA TERESA
ZÁRATE QUEZADA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece días
del mes de noviembre del año dos mil catorce.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 24
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE
2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se
ciñe el presente Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-440, DEL 6 DE JUNIO DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DEL 12 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-543, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5, DEL 9 DE ENERO DE 2019.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará de manera gradual, de
conformidad con la suficiencia presupuestaria y la capacidad institucional del sector educativo del
Estado de Tamaulipas.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-632, DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de Tamaulipas Pág. 25
LEY DE CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXII-333, del 12 de noviembre de 2014.
P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2014.
En su Artículo Segundo Transitorio, establece que el Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Reglamento correspondiente
de esta Ley.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Centros de Atención Infantil del Estado de
Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículo 19).
2. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 73 párrafo único, en materia de desindexación del
salario mínimo.
3. Decreto No. LXIII-440, del 6 de junio de 2018.
P.O. No. 70, del 12 de junio de 2018.
Se reforman la fracción XIII, del artículo 6; fracciones IX y X, del artículo 10; fracciones II, VI y VII,
del artículo 12; 42; 58; y se adiciona la fracción XI, al artículo 10; la fracción VIII, al artículo 12; un
párrafo segundo al artículo 60; y un artículo 64 BIS.
4. Decreto No. LXIII-543, del 13 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 35.
5. Decreto No. LXIV-632, del 26 de agosto de 2021.
P.O. No. 107, del 8 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XIV del artículo 64.