Ley de Conciliación y Arbitraje
Médico para el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del miércoles, 18 de septiembre de 2013.
Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS,
TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-1847
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de
Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA Y EL OBJETO
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el
territorio del Estado de Tamaulipas. Esta ley tiene por objeto:
I. Fijar los lineamientos a que deberán ajustarse los procedimientos de conciliación y arbitraje médico.
II. Establecer las bases generales para la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de
Conciliación y Arbitraje Médico.
En todo lo no previsto en esta ley se aplicarán, en lo conducente y de manera supletoria, las
disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Cláusula compromisoria: La establecida en cualquier contrato de prestación de servicios médicos
profesionales o de hospitalización, a través de la cual las partes que lo suscriban designen, de manera
voluntaria, a la Comisión para resolver las controversias o diferencias que pudieren surgir con motivo de
esos contratos, mediante la conciliación o, en su caso, el arbitraje;
II. Comisión: La Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico;
III. Comisionado: El Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico;
IV. Compromiso o cláusula arbitral: La otorgada por las partes en cualquier contrato de prestación de
servicios médicos profesionales o de hospitalización en que, con plena capacidad jurídica y en ejercicio
de sus derechos, designen, para el caso de controversias, a la Comisión para tramitar su resolución
conforme al procedimiento arbitral a que se refiere esta ley;
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V. Conciliación: El procedimiento que habrá de seguirse para el arreglo de las controversias que se
susciten entre los usuarios y un prestador de servicios médicos, oyendo las propuestas y
recomendaciones que formule la Comisión;
VI. Consejo: El Consejo Directivo de la Comisión;
VII. Convenio de arreglo: El convenio otorgado ante la Comisión por virtud del cual, una vez resuelta la
conciliación, las partes se hacen recíprocas concesiones y dan por terminada la diferencia o
controversia;
VIII. Dictamen: El informe pericial emitido por la Comisión en el que precise sus conclusiones respecto
de alguna diferencia o controversia que haya sido sometida a su análisis conforme a esta ley;
IX. Gabinetes médicos: Los establecimientos, públicos o privados, en los que se realizan
investigaciones, estudios, análisis, pruebas y demás trabajos clínico-técnicos, químicos, biológicos,
bacteriológicos, entre otros, en diversas disciplinas o áreas de la ciencia médica, así como aquellos
establecimientos en los que se ofrecen múltiples servicios todos vinculados a la ciencia médica en
apoyo del diagnóstico de los prestadores de servicios médicos;
X. Impericia: La falta de conocimientos en la práctica médica y que debiesen observarse en el caso
concreto;
XI. Irregularidad en la prestación de los servicios médicos: Todo acto u omisión en la prestación de los
servicios médicos que contravenga las disposiciones a que se encuentre sujeta, así como los
lineamientos éticos y profesionales que orienten la práctica médica. El reglamento de esta ley precisará
las directrices que habrá de considerar la Comisión para valorar la contravención a los lineamientos
éticos y profesionales;
XII. Laboratorios médicos: Los establecimientos, públicos o privados, en que se realizan
investigaciones, análisis, pruebas y estudios clínicos, biológicos, químicos, bacteriológicos, entre otros,
en apoyo al diagnóstico que formulan los prestadores de servicios médicos;
XIII. Laudo: El acto administrativo por medio del cual la Comisión resuelve las diferencias o
controversias que sean sometidas a su conocimiento a través del compromiso o cláusula arbitral;
XIV. Ley: La presente Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Tamaulipas;
XV. Lineamientos Éticos de la Práctica Médica: El conjunto de reglas bioéticas y deontológicas a que se
sujeta la prestación de los servicios médicos. El reglamento de esta ley precisará las reglas a que se
refiere la presente fracción, así como las bases normativas a que se sujetará la valoración de los
lineamientos éticos;
XVI. Lineamientos Profesionales de la Práctica Médica: El conjunto de reglas y criterios, de naturaleza
ordinaria, que orientan el ejercicio de la medicina conforme a la práctica y métodos científicos
aceptados y reconocidos. El reglamento de la presente ley precisará las reglas y los criterios a que se
refiere la presente fracción, así como las bases normativas a que se sujetará la valoración de los
lineamientos profesionales;
XVII. Negativa en la prestación de los servicios médicos: Todo acto u omisión, contrario a las
disposiciones que regulan la prestación de los servicios médicos, y a través del cual se rehúse prestar
aquellos de naturaleza obligatoria;
XVIII. Negligencia: La falta de cuidado, atención o vigilancia en la práctica médica que debió observarse
en el caso concreto;
XIX. Opinión Técnica: La emitida por la Secretaría de Salud, previamente avalada por la Comisión, para
el mejoramiento de la calidad en la prestación de servicios médicos que se proporcionan en la entidad;
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XX. Partes: Las que con tal carácter, en virtud de la cláusula compromisoria o de la cláusula de
compromiso arbitral, hubieren decidido de manera voluntaria someter sus diferencias o controversias al
conocimiento de la Comisión;
XXI. Prestador de servicios médicos: Las instituciones de salud, laboratorios y gabinetes médicos de
carácter público, social o privado, así como los profesionales, técnicos o auxiliares de la práctica
médica, que presten servicios médicos y ejerzan su actividad en esas instituciones, laboratorios o
gabinetes o de manera independiente dentro del Estado;
XXII. Queja: La petición a través de la cual una persona o quien le represente, de manera voluntaria,
solicita la intervención de la Comisión, en los términos previstos por esta ley;
XXIII. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado; y
XXIV. Usuario de los servicios médicos: La persona que requiera, solicite u obtenga los servicios
médicos que proporcionen los prestadores de servicios médicos, sean del sector público, social o
privado, bajo las bases que para cada modalidad establezcan la Ley de Salud para el Estado y demás
disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
CAPÍTULO I
BASES GENERALES
ARTÍCULO 3. Los procedimientos para la solución de conflictos entre los usuarios de los servicios
médicos y los prestadores de servicios médicos previstos en esta ley, se regirán por los principios de
legalidad, equidad, audiencia, igualdad de las partes, imparcialidad, eficacia, economía procesal,
celeridad, sencillez, confidencialidad o reserva y gratuidad.
ARTÍCULO 4. Todo procedimiento en general se sujetará a las bases siguientes:
I. Se atenderá invariablemente a la normatividad aplicable a los casos de que se trate, a fin de dar
cumplimiento al principio de legalidad que habrá de orientar todo procedimiento.
II. Los trámites serán sencillos, eficaces y ágiles. Se evitarán formulismos innecesarios.
III. Deberán sustanciarse y resolverse de manera pronta y expedita. La tramitación de los
procedimientos será gratuita y, en su caso, sólo deberán cubrirse las contribuciones que correspondan
en los casos que determinen las disposiciones fiscales respectivas.
IV. Se deberán observar los principios de audiencia e igualdad de las partes, por lo que la Comisión
velará porque se cumpla así en todo procedimiento dictando las medidas que, para tal efecto, resulten
necesarias.
V. Toda información de los conflictos deberá sujetarse a:
a. Las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad o de reserva, según se trate, para
proteger la intimidad de las personas.
b. El Comisionado podrá, bajo su estricta responsabilidad, informar sobre el asunto a la opinión
pública, en los términos de la Ley de Información Pública y demás disposiciones aplicables.
c. El Comisionado deberá proporcionar los informes y/o documentos que le soliciten las autoridades
de procuración y administración de justicia, cuando así le sea requerido por corresponder a aquellas su
conocimiento conforme a la normatividad aplicable.
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VI. Las partes interesadas deberán conducirse con honradez, transparencia, legalidad y respeto.
VII. Las citas, notificaciones, comunicaciones y las resoluciones de la Comisión se podrán dar a
conocer a los interesados por oficio, por lista de acuerdos, por correspondencia o mensajería con acuse
o razón de recibo, correo electrónico, fax, teléfono u otro medio eficaz, para dar a conocer
fehacientemente el contenido de cualquier resolución.
En el caso de que la cita, notificación, comunicación o resolución se efectúe por medios electrónicos, se
deberá dejar registro de las mismas.
VIII. Radicada la queja, dentro de los dos días hábiles siguientes se dará vista de la misma al prestador
de los servicios médicos para que, en un plazo de hasta diez días hábiles, presente una contestación en
los términos que correspondan conforme a sus intereses.
IX. Respecto de las pruebas se aplicarán las reglas siguientes:
a) Recibida la contestación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa recepción se dará vista
a las partes hasta por un plazo común de cinco días hábiles, para que dentro de dicho plazo, ofrezcan
sus pruebas.
b) Las partes podrán ofrecer y, serán admisibles, todas aquellas pruebas susceptibles de producir
convicción, con excepción de los interrogatorios entre las partes con fines confesionales, así como
aquellas que fueren contrarias al derecho y/o la moral.
c) Las pruebas deberán ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de
demostrar con las mismas, así como las razones por las que se ofrecen.
d) La Comisión podrá determinar a título de pruebas para mejor proveer, el desahogo de los peritajes
que estime necesarios y que deberán realizarse por médicos especialistas en la materia, certificados
por los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén
reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, en la
respectiva especialidad. Cuando se trate del examen del paciente, la oposición injustificada del mismo
hará tener por ciertas las manifestaciones de la parte contraria.
e) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba. La valoración de las pruebas considerará la procedencia
de las apreciaciones de las partes, bajo el sistema de libre apreciación, sana crítica, la ciencia y lógica,
en los términos que prevea esta ley.
f) El Comisionado llevará a cabo racionalmente, de acuerdo con los principios de la ciencia, la lógica
y las máximas de la experiencia, el análisis y la valoración de cada una de las pruebas presentadas y
de su conjunto.
La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas a efecto de que, por el enlace
interior de las rendidas, las presunciones y los indicios formen convicción que el Comisionado deberá
fundar cuidadosamente en la resolución que emita.
En casos dudosos, el Comisionado podrá deducir argumentos de prueba de la resistencia injustificada
para exhibir documentos o a permitir inspecciones que se hayan ordenado y, en general, del
comportamiento de las partes durante el proceso.
Los fundamentos y motivos de toda valoración deberán precisarse en las resoluciones
correspondientes.
X. La resolución de conflictos se dará conforme a derecho. Se dictará a verdad sabida y buena fe
guardada, apreciando los hechos en conciencia y expresando los motivos y fundamentos en que se
apoye.
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ARTÍCULO 5. La presentación de cualquier queja se sujetará a las bases siguientes:
I. Los usuarios de los servicios médicos podrán interponer ante la Comisión quejas en contra de los
prestadores de servicios médicos siempre que se afecten sus intereses por:
a) Contravenir las finalidades que persigue el derecho a la protección de la salud, así como
proporcionar los servicios en contravención de lo señalado por la Ley de Salud para el Estado u otras
disposiciones aplicables en la materia.
b) Contravenir los términos en que se hubiere convenido la prestación de los servicios médicos, o
cuando se hubiera efectuado con negligencia o impericia médica con consecuencias sobre la salud del
usuario.
c) Cualquier otro conflicto que se derive por la prestación del servicio médico entre los usuarios de los
servicios médicos y los prestadores de los servicios médicos, con excepción del pago de honorarios
profesionales.
II. Se realizarán por escrito y, en su caso, oralmente ante el Comisionado a que se refiere esta ley.
Las quejas notoriamente frívolas o improcedentes no producirán efecto alguno.
III. En el caso de que la queja presentada por escrito estuviere incompleta o fuere imprecisa o
ambigua, el Comisionado requerirá al interesado mediante comunicación por escrito, que la complete o
aclare, según corresponda, dentro de un plazo que no excederá de diez días naturales, contado a partir
de la fecha en que sea realizada la comunicación que la motive y fundamente. En los casos de la queja
oral, el Comisionado a través del Secretario del Consejo Directivo recibirá la queja identificando
fehacientemente a la persona que la formula. En todo caso, el interesado deberá llenar el formato de
queja que le sea proporcionado por la Comisión y firmarlo o imprimir en él su huella digital.
IV. En toda queja deberán señalarse el nombre, domicilio y demás datos generales que se estimen
necesarios de quien la interpone, así como aquellos datos que identifiquen al prestador de los servicios
médicos. Así mismo, se hará una descripción de los hechos motivo de la queja y se señalarán las
pretensiones de quien la presenta y en ella deberá constar la firma o huella digital del interesado.
Cuando quien presente la queja lo haga a nombre o en representación de otro deberá acompañar al escrito
la documentación que acredite su representación.
De la documentación original que se acompañe al escrito, la Comisión agregará al expediente copias
cotejadas de los mismos, devolviendo al interesado los originales.
V. Conforme lo señalado en las fracciones que anteceden, en toda queja escrita u oral se deberá
hacer constar el hecho o hechos concretos de la inconformidad, sus antecedentes, los presuntos
infractores y se señalarán o presentarán, en su caso, las pruebas que sean conducentes para acreditar
los hechos.
VI. En ningún caso, la presentación de una queja interrumpirá la prescripción de otras acciones
previstas por la legislación aplicable.
VII. La presentación de quejas y los procedimientos que se regulan en esta ley y su reglamento, no
afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan los usuarios o
prestadores, según la legislación aplicable.
VIII. El plazo de prescripción para interponer la queja será de un año, contado a partir de la fecha en
que se tenga conocimiento del hecho u omisión de que se trate.
ARTÍCULO 6. El trámite y la resolución de los procedimientos previstos en esta ley, se llevarán a cabo
por el Comisionado. Será auxiliado por el Subcomisionado General Jurídico, por el Secretario del
Consejo Directivo y el demás personal técnico, de apoyo jurídico y de asesoría.
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ARTÍCULO 7. Los hechos motivo de la queja podrán acreditarse con cualquier medio de prueba lícito,
en los términos previstos por esta ley y demás disposiciones aplicables.
Las partes deberán presentar las pruebas conducentes para acreditar sus hechos desde el momento de
su escrito de queja y de contestación, según corresponda o, en su caso, dentro del plazo previsto por
esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Comisionado y/o el Consejo Directivo podrán recabar y mandar
practicar aquellas pruebas que sean necesarias para mejor proveer al procedimiento.
ARTÍCULO 8. Si los hechos materia de la queja fueren además constitutivos de responsabilidad penal,
administrativa o de cualquier otra naturaleza, el Comisionado deberá ponerlos en conocimiento de la
instancia competente, anexándole copia oficial de los documentos que integren el expediente.
ARTÍCULO 9. Los prestadores de servicios médicos contra quienes se presente una queja, deberán
presentarse invariablemente al procedimiento de conciliación ante el Comisionado. El procedimiento de
arbitraje será obligatorio para las partes si así constare en la cláusula arbitral o, en su caso, hasta que
suscriban el convenio arbitral.
El Comisionado en toda cita le hará saber al prestador y/o al usuario de los servicios médicos de su
obligación de presentarse por sí o por conducto de su representante legal debidamente acreditado.
Si los prestadores de servicio social no se presentan al procedimiento de conciliación ante la Comisión,
queda a salvo de los usuarios el derecho de acudir ante los tribunales competentes.
CAPÍTULO II
LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 10. La conciliación, el arbitraje o cualquier otro medio alternativo que contribuya a resolver
de común acuerdo el conflicto, serán las vías que utilizará el Comisionado en el trámite de las quejas.
ARTÍCULO 11. Presentada la queja ante la Comisión, se observará lo siguiente:
I. El Comisionado analizará la queja, verificará su competencia estatal y, en su caso, radicará el asunto
bajo el número de expediente que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que la
reciba. En caso de que la Comisión carezca de competencia, deberá enviar el asunto de inmediato a la
instancia correspondiente. Cuando una persona se presentare para interponer una queja que pudiere ser
resuelta a través de orientación o de informes, el Comisionado procederá a desahogarla de inmediato.
II. Si se trata de una queja en contra de una persona que carece de título o cédula profesional, la
Comisión deberá asesorar al usuario sobre las instancias competentes para resolver ese tipo de
conflictos y hará del conocimiento de las autoridades en materia de salud y de las de procuración de
justicia la probable comisión de hechos delictuosos por los supuestos prestadores de servicios médicos.
III. Al radicar el asunto se citará, hasta por dos ocasiones, mediante comunicación, a las partes a una
audiencia de conciliación, corriéndole traslado de la queja al prestador de servicios médicos, a fin de
que, en el plazo que señala esta ley, presente su contestación y acuda a la audiencia para hacer valer
sus derechos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los doce días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la
propia queja.
IV. El prestador de servicios médicos deberá presentarse en el día y en la hora señalados para que
tenga verificativo la audiencia.
Si no pudieren asistir a la audiencia el usuario o el prestador de los servicios médicos, podrán éstos
justificar su inasistencia por escrito a más tardar el mismo día en que aquélla haya de tener lugar, a
efecto de la que la Comisión señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia correspondiente,
misma que se notificará a las partes.
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Las citas referidas en el párrafo que antecede deberán señalarse considerando las previsiones
correspondientes para que la audiencia se celebre en el término de doce días, señalado en la fracción que
antecede.
Si el usuario no acude a la audiencia a la nueva cita, se considerará que desiste de su queja; si es el
prestador de servicios quien no se presenta a la audiencia a la nueva cita, se considerará que se niega a
acudir a la conciliación y quedan a salvo los derechos de los usuarios de acudir ante las instancias
competentes.
V. Las partes podrán asistir a la audiencia por sí o por conducto de su representante legal
debidamente acreditado.
VI. En la audiencia el Comisionado fijará de manera concreta ante las partes el conflicto planteado. Según
lo estime conveniente podrá mediar o conciliar el asunto según se trate; propondrá en forma imparcial
opciones de solución y, en general, encausará la diferencia o controversia para su solución. Si es necesario
para el buen desarrollo de la conciliación, se desahogarán las pruebas que resulten necesarias.
VII. Durante esta fase, el Comisionado podrá emitir cualquier opinión a las partes y/o a las instancias
correspondientes que estime conveniente para llegar a un acuerdo.
VIII. Si las partes conciliaran sus intereses se concluirá el asunto mediante la firma del convenio de
arreglo que deberá ajustarse a derecho. En el convenio de arreglo que se levantará ante el
Comisionado, se establecerán los acuerdos a que hayan llegado las partes, debiendo firmar las mismas
y así dar por concluido el caso. El convenio de arreglo que así fuere acordado tendrá, para los efectos
previstos en esta ley u otras disposiciones aplicables, el carácter de laudo.
IX. De toda audiencia se levantará acta circunstanciada en la que se asentará el desarrollo de la
misma.
Los usuarios y los prestadores de servicios que hayan acordado resolver sus diferencias por medio de
la conciliación ante la Comisión, deberán permanecer en este procedimiento, hasta que concluya.
ARTÍCULO 12. En caso de incumplimiento del convenio de arreglo, las partes tienen a salvo sus
derechos para ejercerlos ante las instancias judiciales correspondientes. Servirá de título ejecutivo el
convenio correspondiente.
CAPÍTULO III
EL ARBITRAJE
ARTÍCULO 13. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, el Comisionado podrá continuar
con el trámite de la queja a través del arbitraje de la manera siguiente:
I. En la misma audiencia de conciliación, agotadas todas las alternativas de solución posible y sin
llegar al acuerdo, las partes podrán suscribir un convenio arbitral, en el cual se expresará la intención de
someter a arbitraje la solución del conflicto y de cumplir el laudo que se dicte. El Comisionado auxiliará
a las partes en la elaboración del convenio.
II. En todo caso, el convenio arbitral es un requisito para iniciar el arbitraje. El convenio se puede acordar y
suscribir en la audiencia de conciliación o mediante petición escrita que suscriban las partes.
III. Así mismo, el arbitraje podrá iniciarse cuando hubiere sido acordada la cláusula compromisoria o
arbitral en un convenio que hubiere sido suscrito por las partes.
En todo caso, sólo podrá intervenir en el procedimiento arbitral quien tenga interés en que la Comisión
declare o constituya un derecho o emita un laudo arbitral y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover este procedimiento las partes, por sí o a través de sus representantes legalmente
acreditados.
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IV. El Comisionado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de suscripción y/o recepción
del convenio arbitral o, en su caso, de la radicación del convenio en que conste la cláusula compromisoria
o arbitral, celebrará una audiencia para desahogar las pruebas que se requieran para resolver el conflicto.
Se podrá suspender la audiencia cuantas veces sea necesario para el desahogo de las pruebas. En esa
audiencia se podrán formular alegatos concretos, de preferencia por escrito. La audiencia se podrá
celebrar con o sin la asistencia de las partes, según resulte necesario la presencia de alguna de ellas para
el desahogo de las pruebas.
V. Si el Comisionado estima que ya no existen pruebas más por desahogar, al finalizar la audiencia
citará a las partes para oír el laudo dentro de los diez días hábiles siguientes.
VI. El Comisionado de oficio o a petición de parte podrá presentar el asunto ante el Consejo Directivo,
para oír su opinión. Cuando la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo lo soliciten por
escrito, el Comisionado deberá presentar el informe de casos específicos para que el Consejo Directivo
emita la opinión o recomendación correspondiente.
VII. El Comisionado para resolver el asunto se basará en derecho y, en su caso, en la equidad, a fin de
apoyar en derecho a quien tenga la razón jurídica.
VIII. El laudo que el Comisionado emita tendrá el carácter de definitivo y deberá ser cumplido por las
partes en los términos en que se pronuncie. En contra del laudo no procederá recurso alguno ante la
propia Comisión.
IX. En caso de incumplimiento del laudo, las partes tienen derecho a exigir por la vía jurisdiccional
correspondiente el cumplimiento forzoso del laudo.
Los usuarios y los prestadores de servicios que hayan acordado someter sus diferencias al arbitraje de
la Comisión, deberán permanecer en este procedimiento, hasta que concluya.
ARTÍCULO 14. El procedimiento de arbitraje se considerará concluido cuando:
I. Las partes concilien sus intereses mediante un convenio.
II. El interesado manifieste expresamente su desistimiento.
III. Se emita el laudo respectivo.
CAPÍTULO IV
RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 15. Las resoluciones que emita la Comisión se clasifican en:
I. Acuerdos: actas y/o resoluciones que dan trámite a los procedimientos. Estos serán autorizados
por quienes los emitan mediante la impresión autógrafa de su firma entera.
II. Opiniones: las opiniones que emita en su función de coadyuvar a la solución de conflictos y/o de
mejorar la calidad de los servicios médicos. Estas opiniones serán firmadas de manera autógrafa por el
Comisionado o por la persona que éste determine.
III. Convenios de arreglo: documentos en donde se hacen constar los derechos y obligaciones que las
partes suscriben de común acuerdo. En todo convenio, deberán firmar las partes involucradas y el
Comisionado.
IV. Laudos: resoluciones que ponen fin a los procedimientos de arbitraje médico. Estos serán emitidos
por el Comisionado quien los firmará de manera autógrafa.
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ARTÍCULO 16. Las resoluciones que emita la Comisión deberán fundarse y motivarse y constarán por
escrito. En ellas se expresarán el lugar y fecha en que se dicten. Se firmarán de manera autógrafa por quien
corresponda en los términos de lo señalado por el artículo 15 de esta ley.
Si la resolución se emite como resultado del desahogo de una audiencia, el acta que de la misma se levante
será suficiente y, por tanto, en ella se contendrá el acuerdo, convenio y/o laudo respectivo.
ARTÍCULO 17. Las resoluciones de la Comisión tendrán el carácter de:
I. Acuerdos, cuando se trate de simples determinaciones de trámite para atender peticiones de las
partes.
II. Autos, aquellas determinaciones, provisionales o definitivas, que resuelvan sobre alguna situación
en particular y no sobre el fondo del asunto.
III. Laudos, las resoluciones que pongan fin al procedimiento y que tendrán el carácter de definitivas.
Los acuerdos y los autos serán autorizados por quienes los emitan mediante la impresión autógrafa de su
firma entera. Los laudos serán emitidos por el Comisionado quien los firmará de manera autógrafa.
La Comisión no podrá, bajo ninguna circunstancia, aplazar, dilatar o negar la resolución de las
cuestiones que sean sometidas a su competencia. Así mismo, no podrá variar ni modificar sus
resoluciones después de emitidas y firmadas, aunque podrá proceder a aclarar algún concepto o suplir
cualquier deficiencia, sea por omisión sobre un punto discutido o cuando exista oscuridad o imprecisión,
siempre que no altere la esencia de la resolución.
Las aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la comunicación de la
resolución o a instancia de parte interesada que sea presentada dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la comunicación. En este último caso, la Comisión resolverá lo que estime procedente
dentro de los dos días naturales siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la
aclaración.
Los laudos deberán ajustarse a derecho. Para determinar la responsabilidad de cada una de las partes
en el conflicto, el Comisionado deberá observar integralmente la norma o normas aplicables, según la
materia o materias que correspondan, en cada caso concreto.
ARTÍCULO 18. Para fincar la responsabilidad por falta, impericia o negligencia médica,
independientemente de la que, en su caso, corresponda administrativa, civil o penalmente, el
Comisionado deberá considerar los siguientes:
I. El deber de cuidado médico que dejó de observar el prestador de servicios médicos. El deber se
fundará en la ley, reglamento, resolución administrativa o judicial, contrato o convenio respectivo,
precedentes que determinaron el riesgo, principios profesionales y comunidad de vida o convivencia social.
II. El resultado dañino en la salud del usuario de los servicios médicos a consecuencia de la violación
del deber de cuidado médico.
III. La posibilidad racional, objetiva y material de realizar la acción u omisión debida y, en su caso, de
evitar el resultado dañino.
Derogado. (Decreto No. LXI-896, P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013).
Derogado. (Decreto No. LXI-896, P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013).
Derogado. (Decreto No. LXI-896, P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013).
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TÍTULO TERCERO
LA COMISIÓN ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO
CAPÍTULO I
NATURALEZA, OBJETO Y PATRIMONIO DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 19. Se crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, como organismo público
descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Salud, y que tendrá
patrimonio y personalidad jurídica propia con domicilio en Ciudad Victoria, Tamaulipas; sin perjuicio de
que pueda establecer oficinas en otras ciudades de la entidad.
La Comisión tendrá plena autonomía técnica para emitir sus resoluciones.
La Comisión contará con los recursos humanos, financieros y materiales que autorice el Presupuesto de
Egresos correspondiente.
ARTÍCULO 20. La Comisión tendrá por objeto contribuir a resolver, en el ámbito estatal, los conflictos
suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.
ARTÍCULO 21. Para el cumplimiento de su objeto la Comisión, en el ámbito de su competencia estatal,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Desahogar los procedimientos que le competan conforme a esta ley, su reglamento u otras
disposiciones aplicables.
II. Proporcionar asesoría médico-legal e información oportuna a los usuarios y prestadores de
servicios médicos.
III. Intervenir para conciliar las diferencias o controversias derivadas de la prestación de servicios
médicos, incluidos los que presten los laboratorios y gabinetes médicos, en virtud de:
a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación de los servicios médicos.
b) Probables casos de impericia y/o negligencia con consecuencias sobre la salud.
c) Aquellas que así sean acordadas por el Consejo Directivo de la Comisión.
IV. Recibir, investigar y atender las quejas que formulen los usuarios de los servicios médicos, por
posibles irregularidades de los prestadores de servicios médicos.
V. Comunicar a los prestadores y usuarios de los servicios médicos las determinaciones por las que
se les solicite asistir a las audiencias que determine procedentes.
VI. Recibir la información y las pruebas que aporten los prestadores y los usuarios de los servicios
médicos, con relación a las quejas presentadas y, en su caso, requerir la información o pruebas que
sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que resulten necesarias.
VII. Coadyuvar en la solución de conflictos derivados de la prestación de servicios médicos, a través de
los procedimientos previstos en esta ley.
VIII. Desahogar las audiencias de conciliación entre los usuarios y los prestadores de servicios médicos
y, en su caso, proponer la suscripción de los convenios de arreglo que correspondan.
IX. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan
expresamente al arbitraje.
X. Emitir opiniones sobre las quejas que conozca, así como intervenir de oficio, en la esfera de su
competencia, cuando surgieren cuestiones que resulten de interés trascendental para la comunidad sobre la
materia.
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XI. Hacer del conocimiento de la dependencia correspondiente, la negativa u omisión del servidor
público de proporcionar la información solicitada por la Comisión en ejercicio de sus atribuciones.
La confidencialidad o reserva de documentos y/o de información oficiales que establezca expresamente
la ley o se determine conforme a la misma, deberá ser respetada por la Comisión, siempre que no se
trate de datos de la propia persona que haya interpuesto la queja y fueren necesario conocer para
resolver un procedimiento. En todo caso, deberá realizar las gestiones o trámites conducentes para
obtener o recabar legalmente la información ante las instancias correspondientes.
XII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y de los colegios, academias,
asociaciones y consejos médicos, así como de los comités de ética u otros similares establecidos en la
entidad, la negativa u omisión de los prestadores de servicios médicos, sean personas físicas o
morales, de proporcionar la información solicitada por la Comisión.
XIII. Vigilar que se dé cumplimiento a las resoluciones que emita.
XIV. Comunicar a las autoridades competentes cualquier irregularidad que detecte, así como de hechos
que, en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de alguna falta o delito.
XV. Emitir los dictámenes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la
procuración y administración de justicia, cuando éstas tramiten asuntos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en que se estime necesario la presentación de esos dictámenes.
XVI. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del Consejo Directivo, la celebración de convenios
y/o acuerdos con instituciones, organismos y organizaciones públicas y/o privadas, para la realización
de acciones de colaboración, coordinación y concertación.
XVII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de
servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional.
XVIII. Proponer al Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejo Directivo, los anteproyectos de reformas
que se estimen necesarios para salvaguardar el derecho a la protección de salud en el Estado.
XIX. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 22. Las atribuciones concedidas a la Comisión en esta u otras leyes residen originalmente
en el Consejo Directivo. Los demás órganos creados por esta ley o previstos en el reglamento
correspondiente, podrán ejercer esas facultades en los casos siguientes:
I. Cuando esta ley u otras leyes les otorguen las atribuciones.
II. Cuando por acuerdo del Consejo Directivo se deleguen las atribuciones para el mejor
funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO 23. El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca el presupuesto anual de egresos.
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobiernos federal, estatal y municipal le
aporten para la realización de su objeto.
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales que reciba de los gobiernos
federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de
particulares.
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.
V. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.
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ARTÍCULO 24. La Comisión administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:
I. Los recursos que integran su patrimonio, serán ejercidos en forma directa por el Consejo Directivo;
o bien, por quien éste autorice, conforme a esta ley y su reglamento.
II. El Congreso del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública de la Comisión, en los términos de
las disposiciones aplicables.
III. El ejercicio presupuestal de la Comisión deberá ajustarse a los principios de honestidad, legalidad,
optimización de recursos, racionalidad e interés público y social.
IV. La Comisión manejará su patrimonio prudentemente conforme a la ley. En todo caso, la Comisión
requerirá el acuerdo del Consejo Directivo para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario o para celebrar actos o convenios que comprometan a la Comisión por un plazo mayor al
período de su encargo. El convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.
V. La Comisión podrá celebrar acuerdos con las dependencias de los poderes ejecutivo o legislativo
que correspondan, para que coadyuven, total o parcialmente, en las funciones relacionadas con la
administración, control y fiscalización de su patrimonio.
VI. En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, la Comisión deberá
observar las disposiciones aplicables a los órganos de gobierno de las entidades de la administración
pública del estado, según la materia de que se trate.
ARTÍCULO 25. La Comisión gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás
prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.
CAPÍTULO II
DESIGNACIÓN, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 26. La Comisión estará integrada por:
I. Un Consejo Directivo.
II. Un Comisionado.
III. Un Subcomisionado General Jurídico.
IV. Un Comisario.
V. Las unidades administrativas y las subcomisiones que acuerde el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 27. El Consejo Directivo será el órgano superior de gobierno de la Comisión y estará
integrado por:
I. Un Presidente, que será el Comisionado.
II. Un Coordinador General, que será el Subcomisionado General Jurídico.
III. Hasta diez consejeros que podrán ser:
a) Hasta cinco representantes de organizaciones, asociaciones o colegios de profesionistas del sector
social y/o privado, cuyas actividades guarden relación con el objeto de la Comisión.
b) Hasta cinco representantes de la sociedad civil que cuenten con reconocida probidad moral e
intelectual en la comunidad Tamaulipeca.
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c) Para la selección de los representantes del sector social y/o privado, así como de la sociedad civil,
el Ejecutivo Estatal convocará a la comunidad Tamaulipeca a participar en la integración del Consejo
Directivo. Hecho lo anterior, el Ejecutivo nombrará a las personas que formarán parte del Consejo.
d) Para hacer la designación de estos consejeros, el Ejecutivo Estatal considerará, en su caso, la
trayectoria profesional o los méritos académicos o científicos de los aspirantes, así como su
honorabilidad, respetabilidad y buena fama en concepto público. En todo caso, el Ejecutivo Estatal
propiciará que la representación de estos consejeros guarde un equilibrio regional.
e) Los consejeros que sean designados en los términos del inciso que antecede durarán en su cargo
tres años y podrán ser reelegidos hasta por un periodo más siempre que sean propuestos por la
organización que representan para ser ratificados por el Ejecutivo Estatal. En caso de renovación de
las consejerías, el Ejecutivo convocará a las organizaciones que correspondan para que formulen las
propuestas que estimen convenientes.
IV. Cada uno de los miembros del Consejo podrá designar a un suplente que ejercerá las atribuciones
que al mismo correspondan en las ausencias del titular. Los cargos serán honoríficos. Sus miembros no
percibirán remuneración alguna.
V. El Consejo Directivo contará además con un Secretario que será removido y designado libremente
por el Consejo, a propuesta de su Presidente. El Secretario deberá ser licenciado en derecho, de
preferencia con especialidad en los medios alternativos de solución de conflictos.
ARTÍCULO 28. El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer las políticas generales a que se sujetará la Comisión de conformidad a los lineamientos
fijados por esta ley, así como establecer los programas de trabajo operativo de la Comisión.
II. Analizar y, en su caso, aprobar el reglamento interior de la Comisión.
III. Resolver sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su aprobación por el Comisionado
relativos a los procedimientos que sean tramitados ante la Comisión y de los que deba conocer
conforme a esta ley.
IV. Definir las estrategias, prioridades y acciones relativas a las finanzas y a la administración del
patrimonio de la Comisión.
V. Proponer al Ejecutivo del Estado la designación del Comisionado.
VI. Nombrar y, en su caso, remover a propuesta del Comisionado al Subcomisionado General
Jurídico, así como a los subcomisionados.
VII. Analizar y aprobar el informe que presentará el Comisionado anualmente al titular del Ejecutivo Estatal.
VIII. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión y formular las opiniones,
recomendaciones o dictámenes sobre el desempeño de la misma.
IX. Aprobar la celebración de convenios que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la
Comisión.
X. Conocer y aprobar, en su caso, los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos para el
año siguiente, así como el proyecto de inversión correspondiente al período en estudio, a fin de
proponerlo al Ejecutivo del Estado para que, en los términos de las disposiciones aplicables, lo presente
al Congreso del Estado.
XI. Vigilar y supervisar el estado financiero de la Comisión, así como las erogaciones que se realicen.
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XII. Examinar y aprobar, en su caso, los estados financieros, los balances ordinarios y extraordinarios y los
demás informes generales y especiales que someta a su consideración el Comisionado.
La cuenta pública de la Comisión deberá remitirse, en los términos de las disposiciones aplicables, al
Congreso del Estado para su aprobación.
XIII. Formular las opiniones, recomendaciones y/o dictámenes técnicos médico legales sobre un
conflicto que el Comisionado tenga que resolver.
XIV. Aprobar la aceptación de las donaciones, legados y demás bienes que se otorguen en favor de la
Comisión.
XV. Ejercer todos los poderes especiales o generales, asimismo podrá otorgar al Comisionado poder
general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y las que
requieran cláusula especial conforme a la ley, así como delegar y revocar las mismas. Asimismo podrá
otorgarle poder cambiario, única y exclusivamente para la apertura de cuentas de cheques y para la
expedición de los mismos, así como poder de representación patronal.
XVI. Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, con todas las
facultades, aún las que conforme a la ley requieran cláusula especial.
XVII. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias cada tres meses y las extraordinarias que
sean necesarias en cualquier tiempo para la eficaz marcha de la Comisión, previa convocatoria de su
Presidente o cuando más de tres consejeros y/o vocales así lo solicitaren.
Las sesiones se sujetarán a las bases siguientes:
I. Serán válidas cuando se integren con la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo,
siempre que esté presente su Presidente o quien deba suplirlo.
II. Podrán asistir a las sesiones que celebre el Consejo Directivo, con el carácter de invitados,
aquellas personas cuya participación y opinión se juzgue conveniente en el análisis de los asuntos que
trate el Consejo Directivo. Estos invitados participarán con voz, pero sin voto.
III. El Secretario del Consejo Directivo al inicio de cada sesión dará lectura al acta de la sesión anterior
para su aprobación. La misma será autorizada con las firmas del Presidente o de quien deba suplirlo y
con la del Secretario.
IV. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día o de aquellos que requieran la intervención
del Consejo Directivo.
V. El Presidente o quien deba suplirlo presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la
discusión cuando así lo estime y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes.
VI. Las votaciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
En caso de empate, el Presidente o quien deba suplirlo tendrá voto de calidad.
VII. Las actas de las sesiones del Consejo Directivo las levantará el Secretario. Se consignarán en un
libro destinado para tal efecto, el cual deberá resguardar el Secretario.
VIII. El Comisionado por sí o por conducto del Secretario del Consejo Directivo, deberá ejecutar y, en su
caso, dar seguimiento a los acuerdos sin demora y sin esperar a que se apruebe el acta de donde
provenga el acuerdo. El Consejo Directivo podrá corregir, subsanar o modificar el acuerdo ejecutado
cuando advierta un error esencial en el acta que se someta a su aprobación.
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ARTÍCULO 30. El Presidente del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Convocar, por conducto del Secretario del Consejo Directivo, a los miembros del mismo y a las
personas invitadas, para asistir a las sesiones que se desarrollarán conforme al orden del día que se
elabore.
II. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Directivo, dirigirlas y declarar resueltos los
asuntos en el sentido de las votaciones.
III. Resolver bajo su más estricta responsabilidad aquellos asuntos de los que deba conocer el
Consejo Directivo, que no admitan demora. En estos casos, deberá el Consejo Directivo reunirse cuanto
antes, para conocer las medidas tomadas y, en su caso, adoptar las necesarias.
IV. Autorizar y suscribir, en unión del Secretario, las actas que se levanten de las sesiones.
V. Elaborar y presentar a la aprobación del Consejo Directivo los proyectos de presupuesto anual de
ingresos y egresos para el año siguiente, así como el proyecto de inversión correspondiente al período
en estudio, a fin de proponerlo al Ejecutivo del Estado para que, en los términos de las disposiciones
aplicables, lo presente al Congreso del Estado.
VI. Las demás que le confiera la presente ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables, así
como aquellas que fueren necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 31. El Coordinador General del Consejo Directivo, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Sustituir al Presidente del Consejo Directivo en casos de ausencia temporal asumiendo
plenamente todas las atribuciones conferidas a éste.
II. Coordinar los trabajos del Consejo Directivo.
III. Presentar los dictámenes jurídicos que le requiera el Presidente para presentarlos al Consejo
Directivo.
IV. Asistir a las sesiones con voz y voto.
V. Proponer a los miembros del Consejo Directivo el análisis de los asuntos que estime necesarios.
VI. Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la información que, para el
cumplimiento del objeto de la Comisión, resulte necesaria.
VII. Supervisar, evaluar y vigilar todas las acciones que le competen a la Comisión.
VIII. Rendir los informes que le requiera el Consejo Directivo o el Presidente.
IX. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 32. Los consejeros que integran el Consejo Directivo, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones con voz y voto.
II. Proponer a la consideración del Consejo Directivo los asuntos que estimen necesarios para la
eficaz marcha de la Comisión.
III. Integrar las comisiones que se determinen convenientes en el seno del propio Consejo Directivo.
IV. Emitir las opiniones que les sean solicitadas.
V. Las demás que les confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 33. El Secretario del Consejo Directivo tendrá las facultades siguientes:
I. Comunicar a los miembros del Consejo Directivo y demás personas invitadas, las convocatorias para
las sesiones que llevarán a cabo.
II. Dar cuenta al Consejo Directivo de los asuntos de su competencia.
III. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo e informar el avance de su
cumplimiento.
IV. Tomar las votaciones de los miembros del Consejo Directivo presentes en cada sesión.
V. Levantar y autorizar con su firma y la del Presidente o de la persona que deba suplirlo, las actas
correspondientes a las sesiones que celebre el Consejo Directivo. Las actas contendrán una síntesis de
los puntos acordados.
VI. Instrumentar junto con el Comisionado y con el apoyo del Subcomisionado General Jurídico, los
procedimientos que establece esta ley para la solución de los conflictos.
VII. Presentar al Comisionado, previa opinión del Subcomisionado General Jurídico, los proyectos de
opiniones, convenios y/o laudos para la solución de los conflictos.
VIII. Las demás que le confiera la presente ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34. El Comisionado será nombrado y removido libremente por el titular del Ejecutivo del
Estado, a propuesta del Consejo Directivo de la Comisión.
El Comisionado se auxiliará en sus funciones de un Subcomisionado General Jurídico, quien será
nombrado y removido libremente por el Consejo Directivo, a propuesta del Comisionado.
El Comisionado contará además con el personal técnico, de apoyo jurídico y de asesoría para el
desempeño de sus funciones. El personal deberá especializarse y capacitarse en las técnicas de
mediación, conciliación y arbitraje, así como en la responsabilidad médico-legal.
El Comisionado, el Subcomisionado General Jurídico, los subcomisionados y el demás personal a que se
refiere este artículo, percibirán los honorarios o emolumentos que prevea el presupuesto de egresos
correspondiente.
ARTÍCULO 35. Para ser nombrado Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Contar con título oficial de Médico Cirujano y/o Partero debidamente registrado ante las autoridades
correspondientes, así como acreditar cuando menos cinco años de ejercicio profesional.
III. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación.
IV. Contar, preferentemente, con experiencia en materia de responsabilidad médica.
V. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de
las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión.
El Consejo Directivo podrá crear el número de subcomisionados jurídicos y/o médicos que estime
convenientes para la buena marcha de la Comisión. Los subcomisionados tendrán las atribuciones que
les confiera el Consejo Directivo.
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ARTÍCULO 36. Para ser nombrado Subcomisionado General Jurídico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Contar con título oficial de Licenciado en Derecho debidamente registrado ante las autoridades
correspondientes, así como acreditar cuando menos cinco años de ejercicio profesional.
III. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación.
IV. Contar, preferentemente, con experiencia en materia de responsabilidad médica y en técnicas
alternativas de solución de conflictos.
V. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de
las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión.
ARTÍCULO 37. Corresponden al Comisionado las facultades siguientes:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión, así como los poderes que le sean conferidos por el
Consejo Directivo.
II. Proponer al Consejo Directivo las designaciones del Subcomisionado General Jurídico, así como
de los subcomisionados.
III. Nombrar y remover libremente al demás personal de la Comisión.
IV. Dirigir a la Comisión conforme a las políticas y lineamientos que determine el Consejo Directivo,
vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas.
V. Supervisar el funcionamiento de las unidades de servicio técnico, de apoyo y de asesoría que
determine crear el Consejo Directivo.
VI. Atender los criterios de interpretación que señale el reglamento de esta ley, a fin de sistematizarlos
para su adecuada aplicación en los casos que sean sometidos a la Comisión.
VII. Proponer al Consejo Directivo la celebración de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto
de la Comisión.
VIII. Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo Directivo.
IX. Informar en el mes de marzo de cada año al titular del Ejecutivo Estatal, sobre las actividades
desempeñadas por la Comisión, procurando que el informe sea ampliamente difundido entre la sociedad.
X. Presentar a la aprobación del Consejo Directivo, el proyecto del reglamento interior de la Comisión
y demás disposiciones de carácter interno.
El reglamento interior deberá regular la organización y el funcionamiento de la Comisión, así como los
términos, condiciones y límites a que deberán sujetarse los procedimientos, de acuerdo con las bases
fijadas en esta ley.
XI. Acordar la asistencia a cursos, conferencias y programas de capacitación dirigidos al personal de
la Comisión, para profesionalizar su labor de solucionar los conflictos.
XII. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar, por
conducto de las áreas correspondientes, las investigaciones pertinentes, a efecto de dar cumplimiento
al objeto de la Comisión.
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XIII. Calificar la procedencia o no de las quejas que se presenten. En aquellas de naturaleza
notoriamente frívolas o improcedentes, con cuya presentación se hubiere lesionado la imagen o la
reputación profesional de los prestadores de servicios médicos, hará del conocimiento de la opinión
pública dicha circunstancia para salvaguardar su personalidad, reputación o buena fama.
XIV. Llevar a cabo, con el auxilio de las áreas correspondientes, los procedimientos de conciliación y
arbitraje y, en su caso, solicitar la opinión de comisiones de arbitraje médico de otras entidades federativas.
XV. Emitir las opiniones técnicas, laudos y suscribir convenios en asuntos de competencia de la
Comisión.
XVI. Instruir lo necesario para que la Comisión coadyuve en el cumplimiento de los compromisos que
acuerden las partes en los convenios derivados de los procesos de conciliación, así como aquellos que
se establezcan en los laudos derivados del arbitraje.
XVII. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores y a la sociedad
en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de salud, así como las funciones de la
Comisión.
XVIII. Instruir la emisión de los dictámenes médicos que sean solicitados por las autoridades
competentes para la procuración y administración de justicia, cuya elaboración recaerá en los
servidores públicos que expresamente designe.
XIX. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 38. El Subcomisionado General Jurídico será el consejero jurídico de la Comisión.
Toda decisión que adopte el Comisionado en ejercicio de sus funciones deberá ser consultada con el
Subcomisionado General Jurídico.
El Subcomisionado General Jurídico ejercerá las atribuciones que esta ley y su reglamento establecen,
así como las que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 39. La vigilancia de la Comisión estará a cargo de un Comisario designado y removido
libremente por el titular de la Contraloría Gubernamental.
El Comisario tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración de los recursos destinados a la Comisión, se realice de acuerdo con lo
que disponga la ley, los programas y directrices aprobados.
II. Practicar auditorias a los estados financieros y las de carácter administrativo al término del ejercicio o, en
cualquier tiempo, cuando así lo estime conveniente el Consejo Directivo o su Presidente.
III. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, los asuntos que
crea conveniente.
IV. Solicitar que se convoque a sesiones del Consejo Directivo en los casos en que lo juzgue
pertinente.
V. Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo Directivo.
VI. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
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TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
LOS TRABAJADORES Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 40. Las relaciones laborales entre la Comisión y sus trabajadores se regirán por la del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, y las demás disposiciones aplicables.
Se consideran trabajadores de confianza el Comisionado y demás funcionarios que señale el
reglamento interior del Instituto.
ARTÍCULO 41. La Secretaría es la autoridad administrativa encargada de interpretar las disposiciones
de esta ley, en los términos que señale el reglamento de la misma y con base en ello emitir la
normatividad que corresponda.
La normatividad que emita la Secretaría será obligatoria para sus destinatarios y deberá publicarse en
el Periódico Oficial del Estado.
Así mismo, la Secretaría emitirá las opiniones técnicas que, en la materia, le sean solicitadas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión deberá integrarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a
la fecha en que entre en vigor la presente ley; de cumplir con lo dispuesto para el efecto, podrán ser
ratificados en la Comisión, los miembros de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico.
ARTÍCULO TERCERO. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Ejecutivo del Estado podrá
realizar las previsiones y transferencias de los recursos necesarios.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión no conocerá de las quejas o inconformidades presentadas a la
Comisión Estatal de Arbitraje Médico que ya hubieren sido resueltas por la misma a la entrada en vigor
de la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO. El reglamento interior de la Comisión deberá emitirse y ser publicado en el
Periódico Oficial del Estado, en un término no mayor de sesenta días hábiles posteriores a la fecha en
que se haya constituido oficialmente la Comisión.
Durante el lapso en que se expide el reglamento interior, el Consejo Directivo de la Comisión emitirá los
acuerdos generales que estime necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo del Estado, una vez que entre en vigor esta ley y por esta única
ocasión, deberá realizar una consulta entre la comunidad médica de la entidad para hacer la
designación del Comisionado, sin necesidad de que le sea presentada una terna por el Consejo
Directivo.
El Comisionado con el apoyo de la Secretaría deberá realizar todas las gestiones conducentes para que
el Consejo Directivo de la Comisión esté debidamente integrado.
En la primera sesión de inicio del Consejo Directivo, se tomarán los acuerdos necesarios para el debido
funcionamiento de la Comisión. El acta de inicio deberá ser enviada para su publicación al Periódico
Oficial del Estado.
Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la
presente ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de diciembre
del año 2010.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MARIO ALBERTO DE LA GARZA GARZA.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- NORMA ALICIA DUEÑAS PÉREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-
GELACIO MÁRQUEZ SEGURA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HUGO ANDRÉS ARAUJO DE LA TORRE.- Rúbrica.
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LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LX-1847, del 15 de diciembre de 2010.
P.O. No. 153, del 23 de diciembre de 2010.
En su artículo quinto transitorio, señala que el reglamento interior de la Comisión deberá emitirse
y ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, en un término no mayor de sesenta días
hábiles posteriores a la fecha en que se haya constituido oficialmente la Comisión.
Durante el lapso en que se expide el reglamento interior, el Consejo Directivo de la Comisión
emitirá los acuerdos generales que estime necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXI-35, del 18 de mayo de 2011.
P. O. No. 63, del 26 de mayo de 2011.
Se reforma el Artículo Primero Transitorio de la Ley de Conciliación y Arbitraje Médico para el
Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor ciento ochenta días hábiles siguientes
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
2. Decreto No. LXI-896, del 25 de agosto de 2013.
P. O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Se reforman los artículos 2, 4 fracciones VIII y IX incisos a), d), e) y f) párrafo primero; 5
fracción I inciso b), 11 fracciones III párrafo segundo y IV párrafos segundo y tercero; 13
fracción VI; y 18 párrafo primero; se adicionan un párrafo segundo a la fracción VII del artículo
4; un tercer párrafo al artículo 9; un segundo párrafo al artículo 11; y un segundo párrafo al
artículo 13; y se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18.
En su artículo primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a los treinta
días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En su artículo segundo transitorio señala que el Gobernador del Estado expedirá y mandará
publicar en el Periódico Oficial del Estado el Reglamento de la Ley de Conciliación y
Arbitraje Médico para el Estado de Tamaulipas, en un término no mayor de ciento veinte
días posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto