Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas [PDF]

Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. del 28 de mayo de 2024. Declaratoria de invalidez de diversas disposiciones por Sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3 de marzo de 2023. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 2 EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO No. LX-710 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO UNICO.- Se expide la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue: LEY DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. TÍTULO PRIMERO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, e interés social y de observancia general en el territorio de Tamaulipas, y tiene por objeto regular la coordinación entre las autoridades del Estado, de sus municipios y, en lo conducente, de la Federación que actúan en la entidad, mediante la integración, la organización, y el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en el ámbito de la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2. La seguridad pública es la función a cargo del Estado y de los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Los fines de la seguridad pública se deberán alcanzar mediante la prevención integral, la investigación, la persecución, la evaluación y seguimiento de las medidas cautelares, la sanción de las infracciones y de los delitos, así como mediante la reinserción social del sentenciado y la reintegración social y familiar del adolescente. ARTÍCULO 3. La función de seguridad pública se realizará por conducto de las instituciones policiales, y de procuración de justicia, de los tribunales administrativos y los judiciales, de las instancias responsables de la prisión preventiva, la ejecución de penas y de la justicia para adolescentes, y de todos aquellos entes públicos que cuenten con atribuciones para contribuir directa o indirectamente a consolidar los fines de la seguridad pública. ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley se entenderá por: I. Consejo: El Consejo Estatal de Seguridad Pública; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 3 II. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública; III. Consejo de Participación Ciudadana: El órgano de consulta independiente y externa de rendición de cuentas y evaluación política de seguridad en el Estado; IV. Fiscal General: El Fiscal General de Justicia del Estado; V. Fiscalía General: La Fiscalía General de Justicia del Estado; VI. Haber: La cantidad base de dinero con que se retribuye a los Integrantes, los servicios prestados; VII. Instituciones policiales: Las corporaciones que cumplen funciones de prevención, de investigación, de reacción, de inspección, de vigilancia, de custodia, tránsito y de vialidad; los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local o municipal, que realicen funciones similares; Fracción Reformada, P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf VIII. Instituciones de Procuración de Justicia: El Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél; IX. Instituciones de seguridad pública: Las instituciones policiales y de procuración de justicia, así como los tribunales e instancias responsables de la reinserción social del sentenciado, al igual que la reintegración social y familiar del adolescente, estatales y municipales; X. Ley: La Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas; XI. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XII. Programa: El Programa del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XIII. Programa Integral: El Programa Integral de Prevención del Delito del Estado; XIV. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública; XV. Secretario: El Secretario de Seguridad Pública; XVI. Secretario Ejecutivo: El titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XVII. Sistema: El Sistema Estatal de Seguridad Pública; y XVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública. ARTÍCULO 5. El Sistema se integrará con las autoridades, conferencia, los instrumentos, políticas, estrategias, acciones y servicios previstos en la presente Ley, dirigidos a cumplir los fines de la seguridad pública. ARTÍCULO 6. El Sistema tendrá como base la coordinación y los objetivos siguientes, que observarán las autoridades e instancias correspondientes: I. Integrar el Sistema y los subsistemas de: a.- Prevención integral; b.- Investigación y persecución de infracciones y delitos; c.- Administración de justicia; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 4 d.- Reinserción social; e.- Los demás que sean necesarios para cumplir los fines de la seguridad pública; II. Establecer las bases de colaboración entre las autoridades del Estado y los municipios y, en su caso, con la Federación; III. Promover la vigencia de las garantías individuales y sociales, y el respeto de los derechos humanos; IV. Definir políticas y programas, y propulsar su ejecución, seguimiento y evaluación; V. Desarrollar lineamientos, mecanismos e instrumentos para fortalecer la operatividad de las instituciones de seguridad pública; VI. Regular los procedimientos de ingreso, certificación, profesionalización y evaluación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatales y las municipales; VII. Instituir bases de datos y metodología para el suministro, el intercambio y la explotación de todo tipo de información sobre el personal, así como aquella de naturaleza administrativa y criminológica relativa a la seguridad pública; VIII. Determinar criterios para la organización, administración, operación y modernización del equipamiento y la infraestructura física y tecnológica de las instituciones de seguridad pública; IX. Promover operativos tácticos y acciones conjuntas entre las instituciones policiales estatales, municipales y, en lo procedente, las federales; X. Propulsar medidas para optimizar e incrementar el aprovechamiento de los recursos financieros para la seguridad pública; XI. Construir procedimientos eficaces de vigilancia y rendición de cuentas, sustentados en indicadores de medición del desempeño; XII. Fomentar la participación de la sociedad en la prevención y denuncia de infracciones y delitos, así como en la planeación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de programas y acciones; XIII. Impulsar la prevención integral de conductas antisociales; XIV. Fomentar en el individuo, la familia y la sociedad valores cívicos, éticos y culturales, que promuevan la vigencia del Estado de Derecho e induzcan el respeto a la legalidad; XV. Diseñar estrategias tácticas y operativas en las instituciones policiales bajo su mando, a partir del análisis de información delictiva; XVI. Proponer la incorporación de acciones en los programas de desarrollo social que se instrumenten en el Estado, susceptibles de fortalecer la prevención integral; XVII. Analizar el marco jurídico en materia de seguridad pública y, en su caso, proponer su actualización; XVIII. Los demás que acuerden las instancias respectivas tendientes a superar la cobertura y capacidad de respuesta institucional y realizar los fines de la seguridad pública. ARTÍCULO 7. En la definición de políticas, programas, estrategias, objetivos y acciones, las autoridades e instancias de coordinación ceñirán sus acciones con base en las disposiciones de los siguientes ordenamientos legales y administrativos: Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 5 I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Constitución Política del Estado de Tamaulipas; III. Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; V. Convenios suscritos entre la Federación, los estados y municipios; VI. Acuerdos del Consejo Nacional; VII. Acuerdos del Consejo y de los consejos municipales y regionales de seguridad pública; VIII. Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas; IX. Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas; X. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; XI. Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; XII. Ley para regular los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tamaulipas; XIII. Ley del Registro Público Vehicular; XIV. Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas; XV. Ley de Tránsito; XVI. Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas; XVII. Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas; XVIII. Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas; XIX. Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; XX. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; XXI. Bandos de Policía y Buen Gobierno; XXII. Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas; XXIII. Ley Nacional de Ejecución Penal; XXIV. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas; XXV. Presupuesto de Egresos de la Federación; XXVI. Presupuesto de Egresos del Estado; XXVII. Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas; XXVIII. Código Nacional de Procedimientos Penales; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 6 XXIX. Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; XXX. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XXXI. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; XXXII. Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas; XXXIII. Ley Nacional del Registro de Detenciones; XXXIV. Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza; y XXXV. Las demás que determinen otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 8. La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones constitucionales y legales. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 9. Las autoridades en materia de seguridad pública serán las siguientes: I. El Gobernador del Estado; II. Derogada (Decreto No. LXI-450, P.O. No. 37, del 27 de marzo de 2012). III. Derogada (Decreto No. LXI-450, P.O. No. 37, del 27 de marzo de 2012). IV. Los Presidentes Municipales; V. El Secretario General de Gobierno; VI. El Secretario, y los titulares de las instituciones policiales bajo su mando; VII. El Fiscal General, Vicefiscales Generales, Fiscales Especializados, Fiscales Especiales, los agentes del Ministerio Público y el Titular de la Policía Ministerial; VIII. El Subsecretario de Reinserción Social y los directores de los centros de prisión preventiva y los de ejecución de sanciones; IX. El Director de Ejecución de Medidas para Adolescentes y los titulares de los Centros Regionales de Ejecución de Medidas para Adolescentes; X. Derogada (Decreto No. LXI-450, P.O. No. 37, del 27 de marzo de 2012). XI. Derogada (Decreto No. LXI-450, P.O. No. 37, del 27 de marzo de 2012). XII. Los síndicos en funciones de Ministerio Público; XIII. Los titulares de las policías preventivas y de tránsito de los municipios; XIV. Los jueces calificadores o similares que las disposiciones jurídicas establezcan como instancias de justicia administrativa municipal; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 7 XV. El Subsecretario de Operación de la Guardia Estatal; Fracción reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf XVI. El Secretario Ejecutivo; y XVII. Los demás que señalen otras disposiciones legales. ARTÍCULO 10. Las autoridades de seguridad pública regirán su actuación con fundamento en las atribuciones que les confieran la Constitución Política del Estado, la legislación secundaria correspondiente y, para efectos del funcionamiento del Sistema, las disposiciones establecidas en la presente ley. Las autoridades de seguridad pública proveerán en todo tiempo el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, la coordinación y funcionalidad del Sistema, así como la instrumentación de los acuerdos y resoluciones de las instancias respectivas. Así mismo, serán responsables en los términos de lo dispuesto por el Título Décimo de este ordenamiento, en el caso de incumplimiento de las obligaciones que les competan en su calidad de integrantes del Sistema. CAPÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES ARTÍCULO 11. Las instituciones policiales serán las siguientes: I. La Guardia Estatal que cumplan funciones de prevención o reacción; Fracción Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf II. La Policía de Investigación; III. Las policías preventivas y las de tránsito municipales; IV. Los cuerpos de vigilancia, custodia y seguridad de los Centros de Ejecución de Sanciones y los Guías Técnicos de los Centros Regionales de Ejecución de Medidas para Adolescentes; V. La Policía Procesal; Fracción Reformada, P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf VI. La Guardia de Tránsito Estatal; y Fracción Adicionada, P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf VII. Las demás que se constituyan con apego a la Ley. Fracción Recorrida (antes Fracción VI), P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf ARTÍCULO 12. Las empresas que presten servicios privados de seguridad en el Estado, se ajustarán a las previsiones del artículo 45 de la ley que regula dichos servicios. Los prestadores de servicios privados de seguridad tienen la obligación de coadyuvar con las autoridades e instituciones competentes en situaciones de urgencia, desastre o cuando sean requeridos por alguna dependencia estatal o municipal, prestando inmediatamente la ayuda que se les solicite, la que se dará de manera gratuita. ARTÍCULO 13. El Gobernador es el Jefe Supremo de las instituciones policiales estatales y del municipio en que resida habitual o transitoriamente. Asumirá temporalmente la dirección y el mando de las municipales, en todo o parte del territorio de la entidad, en los casos que juzgue de fuerza mayor o de alteración grave del orden público. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 8 ARTÍCULO 14. El Gobernador ejercerá el mando de las instituciones policiales estatales en forma directa y, en los términos de Ley, a través del Secretario. La Policía de Investigación estará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, sin demérito de lo previsto en el artículo anterior. CAPÍTULO IV DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 15. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública serán los individuos que, mediante nombramiento expedido por autoridad competente, desempeñen funciones relativas a las instituciones policiales, de ministerio público y servicios periciales y de administración de justicia, para alcanzar los fines de esta Ley. Las previsiones que el presente ordenamiento establece para los integrantes no serán aplicables a los servidores públicos responsables de la administración de justicia. En todo caso, se estará a lo dispuesto por los acuerdos del Consejo y de la Conferencia Estatal de Procuración y Administración de Justicia, así como a los convenios específicos celebrados en el marco del Sistema. ARTÍCULO 16. Las personas que desempeñen funciones estrictamente administrativas no tendrán el carácter de integrantes, aún cuando orgánicamente presten sus servicios en las instituciones de seguridad pública. A dichos servidores se les considerará como personal de confianza, su designación y remoción será libre, y no estarán sujetos al servicio civil de carrera. No obstante, en los casos que determinen las autoridades competentes, se sujetarán a las evaluaciones de control de confianza y certificación. ARTÍCULO 17. Los derechos de los integrantes de las instituciones seguridad pública serán: I. Recibir un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos, iguales y subordinados; II. Contar permanentemente con oportunidades de formación y desarrollo para hacer un servicio civil de carrera, y reunir los atributos necesarios para cumplir en su actuación los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; III. Participar en concursos de promoción y procesos de evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior; IV. Percibir una remuneración digna acorde con las características del servicio que desempeñen, así como gozar de un régimen de seguridad social especial que tome en cuenta la naturaleza y los riesgos propios de sus funciones; V. Disponer, sin costo alguno, del equipamiento necesario para el cumplimiento de la función; y VI. Ser sujetos de condecoraciones, estímulos, recompensas y reconocimientos cuando su conducta y desempeño sea meritorio. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública recibirán capacitación permanente a fin de que cuenten con los atributos necesarios para cumplir con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte. ARTÍCULO 17 BIS. En los casos que se prevean en los presupuestos autorizados, se podrá otorgar a los Integrantes percepciones extraordinarias por riesgo, por estímulos al desempeño destacado o reconocimientos, así como por incentivos similares conforme a las disposiciones que emita el Poder Ejecutivo estatal. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 9 ARTÍCULO 18. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública: I. Conducirse con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; V. Abstenerse de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin ajustarse a las previsiones constitucionales y legales aplicables; IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública; XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 10 XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las instituciones; XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalado por los servicios médicos de las instituciones; XXV. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio; XXVI. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio; XXVII. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; XXVIII. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de seguridad pública, en los términos de las leyes correspondientes; XXIX. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofe o desastre; XXX. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; XXXI. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial; XXXII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho; XXXIII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un sólo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando; XXXIV. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; XXXV. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 11 XXXVI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en caso de flagrancia; y XXXVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V DE LAS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 19. Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes: I. Salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; III. Mantener el orden público y preservar las libertades, la paz y la estabilidad del Estado; III. Promover la funcionalidad del Sistema como una política de Estado; IV. Presidir y convocar al Consejo por conducto del Secretario Ejecutivo; V. Proveer el cumplimiento en la entidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional; VI. Instruir la vinculación y coordinación entre las dependencias estatales para la elaboración de los subprogramas de prevención integral, de procuración de justicia, y de reinserción social y tratamiento de adolescentes, y podrá proponer, al Poder Judicial la integración del relativo a la administración de justicia; VII. Nombrar a los titulares de las instituciones estatales; VIII. Celebrar convenios con los poderes del Estado, la Federación, otros estados y municipios, así como instituciones públicas, privadas o sociales, para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; IX. Promover la participación de la sociedad en el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas, estrategias y acciones procedentes en los diversos ámbitos de la seguridad pública; X. Expedir los reglamentos y acuerdos que sean necesarios, y XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales. ARTÍCULO 20. Las facultades y obligaciones de los presidentes municipales son las siguientes: I. Mantener el orden y la tranquilidad públicos en su municipio, prevenir la comisión de infracciones y delitos, y proteger la integridad, los bienes y derechos de la población; II. Presidir el Consejo Municipal de Seguridad Pública y, en su caso, el Regional que corresponda; III. Proveer la operación del Sistema en el municipio y cumplir los acuerdos del Consejo que impliquen acciones en su jurisdicción, particularmente las de prevención integral de conductas antisociales; IV. Instrumentar en las instituciones policiales bajo su mando, el modelo de desarrollo y gestión policial que apruebe el Consejo; V. Dictar las medidas que le competan para la observancia y el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de seguridad pública y del Bando de Policía y Buen Gobierno; VI. Establecer políticas, estrategias y acciones para la ejecución del programa estatal o regional de seguridad pública; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 12 VII. Proponer al Consejo Municipal el respectivo Programa Municipal de Seguridad Pública, que estará alineado con los instrumentos señalados en la fracción anterior; VIII. Presentar el Programa Municipal de Seguridad Pública al Consejo Estatal, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir del inicio de su gestión; IX. Presentar al Consejo cada seis meses un informe de los avances del Programa Municipal; X. Planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y acciones específicos; XI. Celebrar convenios con los poderes del Estado y municipios, así como instituciones públicas, sociales o privadas, para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; XII. Otorgar todo tipo de facilidades administrativas al Secretario Ejecutivo a efecto de que vigile y supervise la ejecución de los acuerdos del Consejo; XIII. Proponer un sistema de seguimiento y evaluación, con indicadores de medición, a efecto de analizar el avance en el cumplimiento de estrategias y acciones de carácter municipal; XIV. Instrumentar el modelo de desarrollo policial conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo; y XV. Las demás que les confieran otras disposiciones legales. Los Presidentes Municipales que habrán de participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, por conducto del Secretario, propondrán al Consejo la adopción de los programas, estrategias y acciones que acuerde aquél cuerpo colegiado. ARTÍCULO 21.- Las facultades y obligaciones del Secretario son las siguientes: I. Promover, impulsar y apoyar, con respeto a los principios de distribución de competencias y de coordinación, la funcionalidad del Sistema, de los subsistemas que se desprendan del mismo y la participación organizada de la sociedad; II. Representar al Gobernador ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional; III. Coordinar los procedimientos de consulta e integración del Programa; IV. Presidir la Conferencia Estatal de instituciones policiales; V. Diseñar el subprograma relativo a las materias de prevención integral y de reinserción social, y reintegración social y familiar del adolescente; VI. Dar seguimiento a la ejecución del Subprograma e informar el avance y resultados al Consejo; VII. Coadyuvar con las instituciones correspondientes para instrumentar en la entidad, los acuerdos del Consejo Nacional, de las conferencias nacionales de Secretarios de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, de Seguridad Pública Municipal; VIII. Ampliar, en su caso, el Programa Rector de Profesionalización aprobado por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública en razón de las necesidades de las instituciones policiales estatales y municipales, y someterlo a la aprobación de Consejo; IX. Proponer al Consejo el modelo de desarrollo y gestión policial y vigilar su instrumentación; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 13 X. Promover la incorporación de la sociedad y sus organizaciones en los procesos de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas, estrategias y acciones específicas; XI. Disponer la integración, la actualización y el uso adecuado de los registros de información sobre seguridad pública; XII. Promover la realización y contratación de asesorías, estudios multidisciplinarios, análisis y encuestas para investigar las causas, características y los costos sociales de la incidencia delictiva, así como para formular acciones pertinentes para combatir la delincuencia; XIII. Intercambiar experiencias con otras instituciones de seguridad pública nacionales e internacionales; XIV. Efectuar, con la colaboración de las instancias procedentes, estudios acerca de infracciones y hechos delictivos denunciados y no denunciados, a fin de considerar estas variables en la definición de políticas en la materia; XV. Tramitar ante las autoridades federales competentes la obtención y renovación de la licencia oficial colectiva para la portación de armas de fuego de cada institución policial; XVI. Proponer y diseñar políticas, estrategias, acciones y operativos, a fin de cumplir con la prevención integral de conductas antisociales y combatir las causas que las generan; XVII. Sugerir la adopción de políticas transversales de prevención integral; XVIII. Impulsar los programas de profesionalización y de evaluación y control de confianza; XIX. Administrar el sistema penitenciario del Estado, evaluar y supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso, impuestas por las autoridades judiciales competentes, por conducto de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso; y realizar los actos inherentes a la ejecución de sanciones; XX. Desarrollar, en la entidad, los acuerdos de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; XXI. Promover una eficaz participación de la sociedad en la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de seguridad pública; y XXII. Proponer al Consejo a los Presidentes Municipales que deban participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; XXIII. Procurar que en las instituciones policiales se aplique de manera homogénea y permanente, el protocolo de certificación aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y XXIV. Las demás que le confieran otras disposiciones legales. Con el propósito de instrumentar en la entidad los programas, políticas, protocolos, criterios, lineamientos y demás acciones procedentes que acuerde el Consejo Nacional, el Secretario y sus unidades administrativas se coordinarán técnicamente con los centros nacionales de Acreditación y Certificación, de Información, y de Prevención del Delito y Participación Ciudadana previstos en la Ley General. ARTÍCULO 22. Las atribuciones del Fiscal General son las siguientes: I. Desarrollar, en lo procedente, los acuerdos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 14 II. Participar en la Conferencia Estatal de instituciones policiales, para definir y vincular el modelo de desarrollo y gestión de la Policía de Investigación con el de las demás instituciones policiales; III. Instrumentar el Servicio de Carrera Ministerial, Policial, Pericial y de Justicia Alternativa Penal, en los términos de su propia Ley Orgánica; IV. Ampliar, en su caso, el Programa Rector de Profesionalización aprobado por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y someterlo a la consideración del Consejo; V. Supervisar la actualización permanente y el uso adecuado de las bases de datos del subsistema de información, en particular las relativas a los registros de personal, detenciones, indiciados, procesados, sentenciados, huellas dactilares, vehículos robados y recuperados, órdenes de aprehensión, armamento y equipo, y demás que se instituyan por el Sistema Nacional; VI. Participar en el diseño del Programa Estatal de Política Criminal y en el Plan de Persecución Penal, en los términos de la legislación aplicable; VII. Dar seguimiento a la ejecución del Programa Estatal de Política Criminal y Plan de Persecución Penal e informar al Consejo del avance y resultados de los mismos; VIII. Promover la incorporación de la sociedad y sus organizaciones en los procesos de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y acciones específicos de procuración de justicia; IX. Fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos tanto de la víctima o del ofendido, como de la persona imputada; X. Promover la denuncia ciudadana y anónima de los delitos; XI. Vigilar el óptimo desempeño de las funciones ministeriales y promover la cultura de la legalidad y de rechazo a toda forma de corrupción entre los integrantes de la Fiscalía General; XII. Proponer al Consejo la realización de estudios técnicos como encuestas sociales y de victimización, para conocer la cifra real del delito y las características de la incidencia criminal; XIII. Proponer un sistema de seguimiento y evaluación, con indicadores de medición de la actuación de las instituciones, a efecto de analizar periódicamente el avance en el cumplimiento de estrategias y acciones de procuración de justicia; XIV. Elaborar propuestas de reformas jurídicas en materia penal; XV. Las demás que le confieran otras disposiciones legales. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN ARTÍCULO 23. El Sistema se integrará por las siguientes instancias: I. El Consejo Estatal, de Seguridad pública; II. El Secretariado Ejecutivo del Sistema; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 15 III. Los consejos municipales de seguridad pública; IV. Los consejos regionales de seguridad pública; V. La Conferencia Estatal de las instituciones policiales; VI. El Consejo de Participación Ciudadana; y VII. El Presidente del Consejo tiene la facultad y obligación de promover en todo tiempo, con la asistencia del Secretario, la coordinación y el funcionamiento efectivo del Sistema y de las instancias que lo integran. El Secretario Ejecutivo se coordinará con los presidentes de los órganos colegiados referidos para impeler que la colaboración sea efectiva y se formulen y ejecuten políticas, programas, objetivos, estrategias y acciones eficaces, así como para su seguimiento y evaluación. CAPÍTULO II DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 24. El Consejo será la instancia superior de coordinación, planeación de políticas públicas y evaluación del Sistema, y estará integrado por: I. El Gobernador, quien lo presidirá; II. Derogada (Decreto No. LXI-450, P.O. No. 37, del 27 de marzo de 2012). III. Derogada (Decreto No. LXI-450, P.O. No. 37, del 27 de marzo de 2012). IV. Los presidentes municipales; V. El Secretario General de Gobierno; VI. El Secretario; VII. El Fiscal General; VIII. Los delegados o representantes en el Estado de la Fiscalía General de la República; de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, y de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Guardia Nacional, del Centro Nacional de Inteligencia, así como del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y IX. El Secretario Ejecutivo. Los funcionarios citados referidos en la fracción VIII, serán convocados en razón de los asuntos a tratar en la sesión respectiva y a juicio del Presidente del Consejo. Asimismo para cada sesión el Presidente podrá invitar a dos representantes de la sociedad civil. Su participación será de carácter honorífico. Los integrantes del Consejo podrán designar un suplente, mismo que deberá tener un rango jerárquico inmediato inferior o, en su caso, ser homólogo, y tendrá los mismos derechos y obligaciones que el titular. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 16 El Presidente podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno en quien, de ser el caso, delegará el ejercicio de sus atribuciones relativas al Sistema. ARTÍCULO 25. Los integrantes del Consejo podrán establecer comisiones de trabajo especializadas a efecto de planear, instrumentar y evaluar los acuerdos, cumplir con las materias de coordinación y realizar los análisis y estudios que sean necesarios. ARTÍCULO 26. El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones del pleno o de las comisiones, a representantes de organizaciones productivas y sociales y de instituciones educativas y civiles, cuyo objeto sea promover el bienestar y desarrollo de la comunidad, así como a otros servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, y a profesionales y académicos que puedan aportar a los fines de la seguridad pública, quienes tendrán derecho de voz pero no de voto. ARTÍCULO 27. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Decretar acuerdos generales y resoluciones que serán de observancia obligatoria para las autoridades estatales y municipales y, su cumplimiento, objeto de fiscalización por parte de los órganos conducentes; II. Coordinar la organización y el funcionamiento del Sistema y las instancias que lo integran; III. Establecer políticas de seguridad pública en concordancia con las que acuerde el Consejo Nacional; IV. Aprobar el Programa del Sistema; V. Determinar medidas para vincular al Sistema con el Sistema Nacional y con otros regionales, locales e internacionales; VI. Emitir lineamientos para coordinar la colaboración entre los tres poderes públicos de la entidad para fortalecer el Estado de derecho y la cultura de la legalidad; VII. Expedir bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno; VIII. Analizar la evolución de las infracciones, incidencia delictiva y actuación de las instituciones, con base en estadísticas e indicadores de cobertura, de gestión y de otros instrumentos de que se disponga; IX. Resolver acerca de propuestas de políticas, programas, objetivos, estrategias, acciones, proyectos y estudios que, por conducto del Secretario Ejecutivo, presenten las conferencias estatales, los integrantes del Consejo, y las organizaciones de la sociedad civil; X. Aprobar lineamientos para el desarrollo policial y los modelos de gestión; XI. Definir políticas integrales de prevención del delito, de participación de la comunidad y de atención a las víctimas; XII. Instruir la realización de encuestas de percepción de la sociedad y de los integrantes de las instituciones; XIII. Proponer iniciativas de reformas a las leyes y normas relacionadas con las materias de la seguridad pública; XIV. Fijar políticas, lineamientos y acciones para el eficaz funcionamiento de las instituciones; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 17 XV. Determinar indicadores para vigilar y controlar, de conformidad con el marco legal aplicable, el ejercicio de los recursos financieros destinados para instrumentar las acciones programáticas, provenientes tanto del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuanto del Estatal; XVI. Conocer y aprobar informes de los responsables de las instituciones de seguridad pública y del Secretario Ejecutivo, respecto del cumplimiento de las acciones que correspondan a cada una de las autoridades del Sistema; XVII. Evaluar el desempeño de los titulares de las instituciones de seguridad pública y emitir las recomendaciones relativas; XVIII. Aprobar un sistema de seguimiento y evaluación con indicadores de medición de la actuación de las instituciones de seguridad pública, a efecto de que periódicamente se analice el avance en el cumplimiento de los programas y acciones conducentes; XIX. Facilitar la incorporación de la sociedad en los procedimientos de control y evaluación de las políticas en la materia; XX. Expedir reglas y lineamientos que se deriven del presente ordenamiento para garantizar la operación eficaz del Sistema, y XXI. Designar con base en la propuesta del Secretario a los dos Presidentes municipales que formarán parte de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública; y XXII. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de la coordinación establecidos en el artículo 6° de esta ley, y alcanzar los fines de la seguridad pública. ARTÍCULO 28. El Consejo se reunirá de manera ordinaria cada tres meses, mediante convocatoria del Secretario Ejecutivo quien, por acuerdo del Presidente, integrará la agenda de los asuntos a tratar. Extraordinariamente sesionará cuantas veces sea necesario o cuando algún asunto urgente lo amerite. El quórum para las reuniones del Consejo se integrará con los titulares o sus suplentes de los integrantes previstos en las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 24 de esta ley, y cuando menos tres presidentes municipales. Tratándose de los presidentes municipales del Estado, bastará con la presencia de al menos tres de éstos. El Presidente del Consejo determinará a cuáles deberá convocarse en cada sesión. ARTÍCULO 29. El Gobernador designará y removerá libremente al Secretario Ejecutivo, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf Artículo Reformado P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos; II. Tener más de treinta años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Ser de reconocida capacidad y probidad, y acreditar experiencia profesional, preferentemente académica, en alguna de las materias relativas a la seguridad pública; V. No haber ocupado un cargo de dirigencia partidista en el año anterior a su designación, ni haber sido condenado por delito doloso; y Fracción Reformada, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf VI. No haber sido inhabilitado como servidor público. Fracción Reformada, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 18 ARTÍCULO 30. Son facultades y obligaciones del Secretario Ejecutivo las siguientes: I. Elaborar el Reglamento de la presente ley y someterlo a la aprobación del Gobernador; Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf Fracción Reformada, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf II. Reunir las propuestas de contenido del Programa y presentarlas como un documento integral a la consideración del Consejo; III. Asistir y coadyuvar con el Secretario en el seguimiento y la evaluación del Programa, así como conducir los procedimientos relativos de los programas del Sistema Nacional que se instrumenten en el Estado; IV. Registrar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que se deriven de aquéllos; V. Ejecutar, en su caso, y dar seguimiento permanente a los acuerdos y resoluciones del Consejo, notificando formalmente a las instituciones sobre las obligaciones que les resulten en función de las sesiones respectivas; VI. Proponer al Consejo las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el mejor desempeño de las instituciones de seguridad pública; VII. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo; VIII. Informar al Consejo, en cada sesión ordinaria, de sus actividades; IX. Representar al Sistema en las reuniones de concertación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional; X. Apoyar a las conferencia estatal, comisiones y a la de instituciones policiales en el desarrollo de las acciones que acuerden, verificando que éstas se enmarquen en las resoluciones del Consejo; XI. Administrar y, en su caso, operar los sistemas e instrumentos de información desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública; XII. Proponer al Consejo los dos presidentes municipales que habrán de participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; XIII. Administrar y operar la Red Estatal de Telecomunicaciones, a través del Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia; Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf XIV. Proponer y, en lo procedente, operar la integración de sistemas y bases de datos, a fin de aprovechar la información sustantiva contenida en los partes policiales, denuncias, investigaciones y todo tipo de actuaciones oficiales, que permitan ubicar geográficamente el fenómeno delictivo y las causas del mismo; XV. Impulsar, investigar y proponer acciones para el fortalecimiento y modernización del equipamiento y la infraestructura física y tecnológica de las instituciones de seguridad pública; XVI. Coadyuvar en los procedimientos de programación y presupuestación anuales de las instituciones, así como en la gestión, administración y control de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Presupuesto de Egresos de la Federación y, en lo conducente, del subsidio federal a los municipios; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 19 XVII. Asistir a las autoridades municipales, en coadyuvancia con el Secretario para hacer efectiva su participación en el Sistema, y coordinar su incorporación a los programas correspondientes y, al financiamiento de los mismos, mediante los convenios respectivos; XVIII. Promover la realización de acciones conjuntas conforme a las bases y lineamientos que emita el Consejo; XIX. Verificar permanentemente el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de los acuerdos del Consejo, resoluciones, convenios generales y específicos y demás instrumentos normativos; XX. Emitir a las instituciones, recomendaciones fundadas y motivadas, e informar al Consejo respecto de los avances de su cumplimiento, observando las autoridades o instancias que, en función de las evaluaciones respectivas, no alcancen las metas bajo su responsabilidad; XXI. Supervisar la correcta aplicación de los recursos destinados a soportar las acciones del Programa, así como los provenientes de la Federación tanto para las instituciones estatales, como las municipales; XXII. Proponer un sistema de seguimiento y evaluación, con indicadores de medición de la actuación de las instituciones, a efecto de analizar periódicamente el avance en el cumplimiento de estrategias, programas y acciones; XXIII. Dictar las medidas necesarias y celebrar convenios y contratos, en acuerdo con el Secretario, para hacer efectiva la coordinación y preservar la seguridad pública; Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf XXIV. Derogada (Decreto No. 65-500, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022 Fracción adicionada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf Fracción Derogada, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf XXV. Las demás que prevean necesarias para cumplir los acuerdos del Consejo. Fe de Erratas a la Fracción XXV, P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf ARTÍCULO 31. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública será un órgano desconcentrado de la Secretaría General Gobierno, dotado de autonomía técnica y operativa, integrado por la estructura y las funciones que establezca el Reglamento Interior y los manuales de organización y de procedimientos correspondientes, y su objeto será soportar el cumplimiento de las atribuciones que le competen al Secretario Ejecutivo. Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf Artículo Reformado, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 32. Los consejos municipales son las instancias encargadas de la coordinación, planeación e instrumentación del Sistema, a efecto de alcanzar los fines de la seguridad pública en su municipio. ARTÍCULO 33. Los consejos municipales estarán integrados por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. Los regidores responsables de las comisiones del Ayuntamiento relacionados con las materias de seguridad pública; III. Un representante de la Fiscalía General; IV. Un representante de la Secretaría; V. El juez calificador; y VI. El titular de la policía preventiva y el de tránsito del municipio. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 20 Asimismo para cada sesión el Presidente invitará a cada representante de la sociedad civil. Su participación será de carácter honorífico. El Presidente del Consejo Municipal invitará a las sesiones, al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico. El Secretario del Ayuntamiento fungirá como Secretario Técnico del Consejo Municipal. El Consejo Municipal se reunirá de manera ordinaria cada tres meses a convocatoria de su Presidente, y sus integrantes contarán con derecho de voz y voto. El quórum para las reuniones del Consejo Municipal se integrará con la mitad más uno de los integrantes. ARTÍCULO 34. El Presidente del Consejo Municipal podrá invitar a las sesiones a servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, a representantes de organizaciones productivas y sociales y de instituciones educativas y civiles, profesionales, académicos que puedan aportar a los fines de la seguridad pública, quienes tendrán derecho de voz pero no de voto. ARTÍCULO 35. Los consejos municipales se organizarán, en lo conducente, de manera semejante al Consejo y tendrán las funciones relativas para hacer posible los objetivos de la coordinación. SECCIÓN TERCERA DE LAS INSTANCIAS REGIONALES DE COORDINACIÓN ARTÍCULO 36. Cuando sea necesaria la participación de dos o más municipios, para que se cumplan las funciones de seguridad pública, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente, en las que participarán los presidentes municipales, y las instituciones de seguridad pública que determine el Consejo. ARTÍCULO 37. Las instancias regionales se integrarán por acuerdo del Consejo y mediante los lineamientos que al efecto expidan el Secretario y el Secretario Ejecutivo, en los cuales se definirán los integrantes de este cuerpo colegiado. Las instancias regionales se reunirán de manera ordinaria cada tres meses a convocatoria de su Presidente, y sus integrantes contarán con derecho de voz y voto. ARTÍCULO 38. Las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera semejante al Consejo y tendrán las funciones relativas para hacer posible los objetivos de la coordinación. La Presidencia y el Secretariado Ejecutivo serán designados por la instancia regional correspondiente. SECCIÓN CUARTA DE LA CONFERENCIA ESTATAL DE INSTITUCIONES POLICIALES ARTÍCULO 39. La Conferencia Estatal de instituciones policiales será presidida por el Secretario y estará integrada por: I. El Fiscal General de Justicia; II. Los titulares de las instituciones policiales estatales y municipales; III. El titular de la Policía de Investigación; y IV. La persona titular de la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones y Reinserción Social. ARTÍCULO 40. La Conferencia Estatal de instituciones policiales tendrá las siguientes funciones: Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 21 I. Impulsar la coordinación de las instancias responsables de las funciones policiales de prevención, investigación y reacción; II. Promover la capacitación, actualización y especialización conforme al Programa Rector; III. Armonizar los bandos de policía y buen gobierno de los municipios; IV. Definir criterios uniformes para integrar el modelo homólogo de desarrollo y gestión policial para aplicarlo en el Estado y los municipios; V. Intercambiar experiencias y apoyo técnico; VI. Emitir bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos; VII. Proponer mecanismos de colaboración a través del protocolo respectivo; VIII. Formular propuestas para la integración y uso adecuado de los registros y bases de datos de seguridad pública; IX. Promover el cumplimiento del Informe Policial Homologado, en los términos de los artículos 43, 112 y 113 de la Ley General; X. Sugerir acciones para mejorar la atención respecto de los reportes de emergencias, faltas y delitos hechos por la ciudadanía; XI. Proponer procedimientos de seguridad para los centros penitenciarios e instalaciones estratégicas de la entidad; XII. Promover la coordinación de acciones con las policías federales para el resguardo de las instalaciones estratégicas; XIII. Desarrollar un esquema para la administración y control de armas de fuego y municiones, con el objeto de rendir oportunamente los informes correspondientes y facilitar la inspección de las autoridades competentes; XIV. Plantear mecanismos de vinculación con la sociedad; XV. Promover un modelo de prevención integral para su incorporación al Programa; XVI. Plantear estrategias, objetivos y líneas de acción en materia de prevención, investigación y reacción para su incorporación al Programa; XVII. Promover la certificación de los integrantes de las instituciones policiales en el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; XVIII. Las demás que sean necesarias para fortalecer la capacidad de respuesta de las instituciones policiales. El Secretario podrá invitar a las reuniones a los mandos de las Fuerzas Armadas y de las policías federales adscritas en el Estado, a los titulares de las áreas de prevención del delito y de vinculación social estatales y municipales, así como a otros funcionarios públicos, profesionales y académicos que puedan aportar a los fines de la Conferencia. La Conferencia se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando sea necesario. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 22 El Secretario Ejecutivo será el secretario técnico de la Conferencia, convocará a las reuniones, para efectos de información y aprobación y elevará a la consideración del Consejo las resoluciones de la misma. El quórum para las reuniones de la Conferencia Estatal se integrará con la mitad más uno de los integrantes. SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CUIDADANA ARTÍCULO 40 BIS. El Consejo de Participación Ciudadana se integrará por siete consejeros electos por la mayoría de los miembros presentes del Congreso a propuesta del Gobernador, aplicándose en lo conducente para tal efecto el procedimiento de nombramientos de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. El Consejo emitirá recomendaciones e informes no vinculantes. ARTÍCULO 40 TER. Para el ejercicio de su responsabilidad constitucional y legal el Consejo acordará por la mayoría de sus miembros los lineamientos para su funcionamiento interno. ARTÍCULO 40 QUÁTER. Para ser integrante del Consejo de Participación Ciudadana se requiere: I. Ser ciudadano tamaulipeco en pleno ejercicio de sus derechos; II. Gozar buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a procedimiento penal; III. No ser servidor público en funciones de instituciones de la Federación, el Estado o los Municipios, vinculadas con la seguridad pública o la procuración de justicia; IV. Poseer conocimientos sobre la función de la seguridad pública del Estado; y V. Contar por lo menos con 25 años de edad el día de su nombramiento. ARTÍCULO 40 QUINQUIES. Los integrantes del Consejo tendrán las siguientes obligaciones y prerrogativas: I. Acudir puntualmente a las reuniones del Consejo; II. Tener derecho a voz y voto dentro del Consejo; III. Atender y darle seguimiento a las encomiendas que por acuerdo del Consejo se les asignen; IV. Participar en las actividades de evaluación política de seguridad del Estado que lleve a cabo el Consejo; V. Opinar y formular propuestas con relación a las recomendaciones e informes no vinculantes que emita el Consejo; y VI. Las demás que acuerde el Consejo o que se establezcan en los lineamientos internos del mismo. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 23 ARTÍCULO 41. El Programa será el instrumento rector de la política de Estado en la materia, contendrá los objetivos, políticas, estrategias y líneas de acción que de manera ordenada, racional y coordinada deberán ejecutar las instituciones de seguridad pública con la participación organizada de la sociedad, en el corto, mediano y largo plazos, a efecto de alcanzar los fines de la seguridad pública. ARTÍCULO 42. Corresponde al Gobernador y a los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsar, promover y proveer la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y difusión del Programa. ARTÍCULO 43. El Programa se elaborará observándose los siguientes aspectos: I. Será producto de un proceso de consulta, dirigido por el Secretario, quien será asistido por el Secretario Ejecutivo; II. Partirá de un diagnóstico de la situación objetiva de la seguridad pública en el Estado, sus municipios y regiones, en particular de la cifra real de la incidencia delictiva y de la capacidad de respuesta de las instituciones en función de parámetros objetivos y de los resultados de su operación; III. Considerará la percepción de la población y de los integrantes de las instituciones; IV. Estará alineado con los programas nacionales y las políticas que se acuerden por el Consejo Nacional; V. Tendrá el carácter de prioritario y guardará congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, por lo que el Secretario Ejecutivo presentará las propuestas de contenido al Consejo, en un plazo no mayor de tres meses posteriores a la publicación de aquél; VI. Comprenderá los subprogramas relativos a la prevención integral, la procuración de justicia, la reinserción social, y los demás que se consideren necesarios, a fin de garantizar la integralidad y coordinación en su desarrollo y ejecución, y la plena vigencia y operatividad del Sistema y los subsistemas del mismo; VII. Definirá las instituciones y unidades administrativas responsables de su cumplimiento; VIII. Establecerá los espacios y mecanismos de participación de los sectores sociales, así como la definición de acciones transversales de prevención de conductas antisociales; IX. Incorporará objetivos, indicadores de gestión, unidades de medida, términos de referencia y metas específicas y cuantificables, a efecto de soportar el proceso de seguimiento y evaluación permanente que realizará el Consejo y la Sociedad organizada; X. Considerará un periodo de ejecución de cinco años, pero podrá hacer previsiones para etapas posteriores; XI. Concentrará una presupuestación estimada para el periodo, misma que será revisada anualmente; y XII. Incorporará todas aquellas prioridades, estrategias y líneas de acción, ordenadas racional y sistemáticamente, que se requieran para cumplir los objetivos de la coordinación y los fines de seguridad pública. ARTÍCULO 44. El Consejo aprobará, en su caso, el Programa y el Gobernador ordenará su publicación en el Periódico Oficial. Las instituciones de seguridad pública sustentarán en los contenidos del Programa sus respectivos programas operativos anuales. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 24 ARTÍCULO 45. En concordancia con el Programa y atendiendo a las situaciones específicas de su ámbito territorial, los ayuntamientos elaborarán sus respectivos programas municipales de seguridad pública, que serán aprobados por el Consejo Municipal. TÍTULO TERCERO DEL DESARROLLO POLICIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 46. El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las instituciones policiales. ARTÍCULO 47. Son sujetos al régimen de desarrollo policial los integrantes de las instituciones policiales señaladas en el artículo 11 de la presente Ley. CAPÍTULO II DE LA CARRERA POLICIAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 48. La carrera policial será un servicio civil, obligatorio y permanente en sus diferentes niveles, y comprenderá los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección, capacitación básica, certificación inicial, registro, formación continua y especializada, actualización, evaluación para la permanencia y del desempeño, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales. ARTÍCULO 49. Los fines de la Carrera Policial son: I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales; II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones; III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales; IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las instituciones policiales, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley. ARTÍCULO 50. La organización jerárquica de las instituciones policiales se establecerá en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas y en los Reglamentos Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública por cuanto les corresponda. ARTÍCULO 51. La remuneración y prestaciones de los integrantes de las instituciones policiales serán de conformidad con las disposiciones presupuestales y con las funciones que desempeñen. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 25 ARTÍCULO 52. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de todo aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Unico Policial, que expedirá el centro de control de confianza respectivo; III. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema; IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; V. La permanencia de los integrantes en las instituciones policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley; VI. Los méritos de los integrantes de las instituciones policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas; VII. Para la promoción de los integrantes de las instituciones policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales; IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio; X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia respectiva; y XI. El Secretario determinará la instancia que establecerá los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las instituciones policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las instituciones policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos; asimismo, podrán relevarlos libremente, reintegrándolo a su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial. SECCIÓN SEGUNDA DEL RECLUTAMIENTO, FORMACIÓN INICIAL, SELECCIÓN, E INGRESO. ARTÍCULO 53. El proceso de reclutamiento consiste en la captación de los aspirantes idóneos que cubran el perfil y requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 26 ARTÍCULO 54. En la convocatoria se establecerán los requisitos para la captación de aspirantes y que serán, como mínimo, los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV. Acreditar la mayoría de edad; V. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; VI. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; VII. Someterse a las evaluaciones respectivas para cumplir con los requisitos de perfil físico, médico, de personalidad y socioeconómico; VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma; XIV. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 55. La formación inicial es el proceso mediante el cual se brinda a los aspirantes los conocimientos y prácticas necesarias para incorporarse a la carrera policial, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias de su función en forma profesional y de acuerdo al área de servicio que corresponda. ARTÍCULO 56. La selección es el proceso que consiste en elegir a los aspirantes que: I. Acrediten con los documentos respectivos, haber cumplido los requisitos establecidos en la convocatoria; II. Demuestren con el dictamen de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, o el Instituto de Capacitación Técnica y Profesional de la Fiscalía General, según sea el caso, haber aprobado el curso de formación inicial; y Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 27 III. Prueben con el dictamen del Centro Estatal de Evaluación y Confianza, haber cumplido con el perfil requerido. Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación, la certificación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la Ley sobre los aspirantes aceptados. ARTÍCULO 57. El ingreso consiste en la integración a la estructura institucional, de los candidatos que hayan acreditado, con los documentos y dictámenes respectivos, haber cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior. Estos documentos y dictámenes serán aptos para acreditar el alta administrativa del candidato. SECCIÓN TERCERA DE LA PERMANENCIA, CERTIFICACIÓN, PROMOCIÓN Y RECONOCIMIENTO. ARTÍCULO 58. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de permanencia en las instituciones policiales, los siguientes: I. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a). En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; b). Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c). En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño; VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 28 XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 59. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las instituciones policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos, médicos, toxicológicos y de confianza a través del polígrafo u otros métodos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. ARTÍCULO 60. La certificación tiene por objeto: A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional; y B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones policiales: I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico, de personalidad y de confianza que exijan las disposiciones aplicables; II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley. ARTÍCULO 61. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las instituciones policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables. Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente. Para ocupar un grado dentro de las instituciones policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 62. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las instituciones policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes. ARTÍCULO 63. La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las instituciones policiales, de la siguiente forma: I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las instituciones policiales, y Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 29 II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial. ARTÍCULO 64. El reconocimiento público a los integrantes de las instituciones policiales será a través de un régimen de estímulos por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional. Todo reconocimiento otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. SECCIÓN CUARTA DE LA SEPARACIÓN O BAJA DEL SERVICIO ARTÍCULO 65. La separación o baja del servicio de un integrante consiste en la conclusión del mismo, por terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro. Al concluir el servicio, el integrante deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción. Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Institución sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones señaladas en la resolución respectiva, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación, en los términos que establece la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en: I. El importe de tres meses de haber base por el último año de servicios prestados; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 30 II. Veinte días de haber por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por tiempo indeterminado; y III. En aquellos juicios en que se condene al pago de haberes o percepciones de cualquier índole dejados de percibir incluso prestaciones, por el tiempo en que el Integrante haya estado suspendido, separado o removido del cargo, estos se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses. ARTÍCULO 66. Los integrantes de las instituciones policiales que hayan alcanzado la edad límite para la permanencia, prevista en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones. CAPÍTULO III DE LA PROFESIONALIZACIÓN ARTÍCULO 67. La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones policiales. Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que, aprobado por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad, sea ratificado, y en su caso, enriquecido por la Conferencia Estatal de instituciones policiales. CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 68. La actuación de los Integrantes de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El régimen disciplinario es la base del funcionamiento y organización de las instituciones policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados. ARTÍCULO 69. Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. ARTÍCULO 70. El régimen disciplinario de las instituciones policiales comprenderá deberes, correcciones disciplinarias, sanciones y procedimientos para su aplicación. ARTÍCULO 71. Los integrantes de las instituciones policiales, observarán las obligaciones previstas en el artículo 18 de esta ley. ARTÍCULO 72. La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 31 La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las instituciones policiales de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 73. Los procedimientos de aplicación de sanciones a los elementos policiales, se regularán por la normatividad correspondiente a la institución de seguridad pública a que pertenezcan. ARTÍCULO 74. La Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las instituciones policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario. El resultado de los procedimientos de aplicación de sanciones, iniciados en estas instancias deberá incorporarse a las bases de datos de personal de Seguridad Pública. TÍTULO CUARTO DEL SERVICIO DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 75. El Servicio de Carrera Ministerial, Policial, Pericial y de Justicia Alternativa Penal de la Fiscalía General se regulará según su propia Ley Orgánica, la Ley General, los acuerdos del Consejo Nacional, el Consejo, las disposiciones que al efecto emita el Consejo de Fiscales y esta Ley. La Policía Ministerial del Estado se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en materia de carrera policial para las instituciones policiales. Las reglas y procesos en materia de carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario de la policía de investigación, serán aplicados, operados y supervisados por la Fiscalía General. Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento. CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE CARRERA MINISTERIAL Y PERICIAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 76. El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente: I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro; II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera, y III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 32 ARTÍCULO 77. El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes: I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende; II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia; III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los miembros de la Fiscalía General logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público; IV. Contará con un sistema de rotación del personal; V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos; VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos; VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones; VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional; IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal. SECCIÓN SEGUNDA DEL INGRESO AL SERVICIO DE CARRERA ARTÍCULO 78. El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública. Los aspirantes a ingresar a la Fiscalía General, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes: A. Ministerio Público. I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional; III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 33 VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia, y VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables. B. Peritos. I. Ser ciudadano mexicano y en pleno ejercicio de sus derechos; II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente; III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio; IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia; VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza. Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en las convocatorias respectivas. ARTÍCULO 79. Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional y, en su caso, en los registros de la Fiscalía General. Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes. ARTÍCULO 80. Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de la Fiscalía General, deberán cumplir con los estudios de formación inicial. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos aplicables. SECCIÓN TERCERA DEL DESARROLLO DEL SERVICIO DE CARRERA ARTÍCULO 81. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes: I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio; II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; III. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta ley; Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 34 V. Cumplir las órdenes de rotación; VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y VII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 82. Los integrantes de la Fiscalía General, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable. Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente Ley. ARTÍCULO 83. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal. SECCIÓN CUARTA DE LA TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE CARRERA ARTÍCULO 84. La terminación consiste en los procedimientos de separación y remoción aplicables a los servidores públicos de la Fiscalía General que, cuando menos, comprenderán los aspectos previstos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 85. La terminación del Servicio de Carrera será: I. Ordinaria, que comprende: a) Renuncia; b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones, y c) Jubilación. II. Extraordinaria, que comprende: a). Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, o b). Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo. ARTÍCULO 86. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción fue injustificada, la Fiscalía General sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. CAPÍTULO III DE LA PROFESIONALIZACIÓN ARTÍCULO 87. El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal de la Fiscalía General. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 35 ARTÍCULO 88. Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos. ARTÍCULO 89. Los servidores públicos de la Fiscalía General, están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de 60 horas clase anuales. CAPÍTULO IV DE LA CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 90. Los aspirantes que ingresen a la Fiscalía General, deberán contar con el certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la Fiscalía General sin contar con el Certificado y registro vigentes. ARTÍCULO 91. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza emitirá los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley. El certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en la Fiscalía General, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo. ARTÍCULO 92. Los servidores públicos de la Fiscalía General, deberán someterse a los procesos de evaluación con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos. La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en la Fiscalía General y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 93. La certificación que otorgue el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Los servidores públicos de la Fiscalía General, que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el certificado que les haya sido expedido previamente. Las Instituciones de la Fiscalía General reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional. ARTÍCULO 94. La cancelación del certificado de los servidores públicos de la Fiscalía General procederá: I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. Al ser removidos de su encargo; III. Por no obtener la revalidación de su certificado, y IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 36 La Fiscalía General deberá hacer la anotación de la cancelación respectiva, en el Registro Nacional correspondiente. TÍTULO QUINTO DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 95. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza es una unidad administrativa del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que tiene por objeto la aplicación de las evaluaciones a que se refiere esta ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf Al efecto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; II. Proponer lineamientos para la verificación y control de certificación de los servidores públicos; III. Proponer lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable; IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes; V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad; VI. Aplicar el procedimiento de certificación de los servidores públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; VII. Expedir y actualizar los certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; VIII. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practique; IX. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los integrantes de las instituciones evaluados, en los que se identifiquen factores que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones; X. Proporcionar a las instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia; XI. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las instituciones y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables; XII. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las instituciones y XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Se implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 37 TÍTULO SEXTO DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 96. El Subsistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública se conformará con las bases de datos que las instituciones tendrán la obligación de suministrar, intercambiar, actualizar y consultar, de conformidad con los registros y procedimientos estipulados por el Título Séptimo de la Ley General y otras disposiciones legales, así como por los que se acuerden por el Sistema Nacional y el Consejo. ARTÍCULO 97. La definición, dirección y operación de la infraestructura física, la plataforma tecnológica, la topología, los protocolos y lineamientos de operación de la red que soportará al subsistema, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo, que establecerá los diferentes niveles de participación y de consulta de los usuarios. ARTÍCULO 98. Las instituciones adoptarán programas informáticos para organizar, ejecutar y registrar su trabajo sustantivo de manera sistemática y metodológica, con el objetivo de que se dispongan de instrumentos y mecanismos para analizar, aprovechar e intercambiar la información que generan en su actuación, elaborar estadísticas, atlas geodelictivos y todos aquellos indicadores o productos que la aplicación de tecnología y los procedimientos científicos modernos hagan posible incorporar para fortalecer la capacidad de respuesta. CAPÍTULO II DE LOS REGISTROS QUE INTEGRAN EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO DE DETENCIONES ARTÍCULO 99. Los integrantes de las instituciones policiales que cumplan funciones de prevención y reacción, la policía de investigación y las policías preventivas municipales que realicen detenciones, deberán realizar la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Detenciones. ARTÍCULO 100. El registro inmediato sobre la detención deberá realizarse conforme a lo establecido en la Ley Nacional del Registro de Detenciones y los Lineamientos para el Funcionamiento, Operación y Conservación del Registro Nacional de Detenciones y contener, al menos, los datos siguientes: l. Nombre y, en su caso, apodo; II. Edad; III. Sexo; IV. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención y los motivos de la misma, así como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo; V. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, institución, rango y área de adscripción; VI. La autoridad a la que será puesta a disposición; VII. El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida acceda a proporcionarlo; VIII. El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista; y IX. Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 38 El registro deberá realizarse sin demérito de que la autoridad que efectúe la detención cumpla con la obligación de emitir su respectivo informe policial y demás documentos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales. ARTÍCULO 101. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando la información contenida en la Ley Nacional del Registro de Detenciones. I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión; II. Clave Única de Registro de Población; III. Grupo étnico al que pertenezca; IV. Descripción del estado físico del detenido; V. Huellas dactilares; VI. Identificación antropométrica, y VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo. El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre sin ameritar mayor trámite. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología. ARTÍCULO 102. La información capturada en el Registro de Detenciones será confidencial y reservada, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional del Registro de Detenciones. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso: I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; II. Los probables responsables y sus defensores, [estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal], en términos de las disposiciones legales aplicables; y (Fracción II declarada invalida, en su porción normativa que establece “estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo resultado del procedimiento penal” por sentencia de SCJN y notificado al Congreso del Estado para efectos legales el 3-mar-2023.) III. Cualquier persona en términos del Sistema de Consulta establecido en la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 39 ARTÍCULO 103. Las instituciones de seguridad pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable. SECCIÓN SEGUNDA DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CRIMINAL ARTÍCULO 104. Las instituciones de seguridad pública serán responsables de generar, integrar y actualizar el sistema único de información criminal, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente. ARTÍCULO 105. Dentro del Sistema Único de Información Criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas. ARTÍCULO 106. Las Instituciones de Procuración de Justicia podrán reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionarán al Sistema Único de Información Criminal inmediatamente después que deje de existir tal condición. ARTÍCULO 107. El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 108. La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema. SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 109. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las conferencias nacionales de Secretarios de Seguridad Pública, y de Procuración de Justicia, contendrá por lo menos información actualizada, relativa a los integrantes de las instituciones de seguridad pública: I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública; II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron. Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará al Registro inmediatamente. ARTÍCULO 110. Las instituciones de seguridad pública inscribirán y mantendrán permanentemente actualizados en el Registro, los datos relativos a sus integrantes, en los términos de esta Ley. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 40 SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO ARTÍCULO 111. Las instituciones de seguridad pública manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual incluirá: I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación. ARTÍCULO 112. Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Las instituciones de seguridad pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a sus servidores públicos. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema. ARTÍCULO 113. En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las normas aplicables. ARTÍCULO 114. El incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables. SECCIÓN QUINTA DEL REGISTRO DE MEDIDAS CAUTELARES, SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA ARTÍCULO 114 BIS. Las autoridades competentes mantendrán permanentemente actualizado el Registro de Medidas Cautelares y Soluciones Alternas y de Terminación Anticipada, el cual incluirá por lo menos lo siguiente: I. Las medidas cautelares impuestas a un imputado, fecha de inicio y término, delitos por el que se impuso la medida y, en su caso, incumplimiento o modificación de la misma; II. Los acuerdos reparatorios que se realicen, especificando el nombre de las partes que lo realizan, el tipo de delito, la autoridad que los sancionó, su cumplimiento o incumplimiento; III. La suspensión condicional, el proceso aprobado por el juez de control, especificando los nombres de las partes, el tipo del delito, las condiciones impuestas por el Juez, y su cumplimiento o incumplimiento; y IV. La sustanciación de un procedimiento abreviado, especificando los nombres de las partes, el tipo de delito y la sanción impuesta. CAPÍTULO III DE LA RED ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 115. Las instituciones de seguridad pública conformarán la Red Estatal de Telecomunicaciones y, en todo caso, en el Consejo se acordará la plataforma e infraestructura Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 41 tecnológica y física, atendiendo los protocolos, metodologías, criterios y características que se definan en el Consejo Nacional. ARTÍCULO 116. La Red Estatal integrará y administrará los siguientes servicios: I. Telefónico de Emergencia 911; II. Denuncia Anónima 089; III. Radiocomunicación, en el espectro radioeléctrico asignado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes exclusivamente para el Sistema Nacional; IV. Transmisión de voz, datos e imagen; V. Telefonía; VI. Monitoreo a través de la red de video vigilancia; y VII. Los demás que conformen la plataforma tecnológica de la red. ARTÍCULO 117. Con el objeto de garantizar la coordinación inmediata, segura y eficaz entre las corporaciones de los tres órdenes de gobierno, sin perder su independencia la Red, se enlazará a la del Sistema Nacional. CAPÍTULO IV DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN ARTÍCULO 118. Las instituciones de seguridad pública, establecerán un servicio de comunicación telefónica bajo el indicativo nacional 911, que recibirá los reportes de la comunidad sobre emergencias, faltas, delitos y todo tipo de eventos que pudieran afectar la integridad y los derechos de las personas, así como la tranquilidad, la paz y el orden públicos. Asimismo, instituirán un servicio de denuncia anónima bajo el indicativo telefónico 089, que recibirá datos relativos a la comisión de conductas antisociales y a la identificación de los presuntos responsables, garantizando la confidencialidad de los usuarios o informantes. ARTÍCULO 119. El servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, así como de salud y demás asistenciales, públicas y privadas, que permitan otorgar a la población una respuesta y atención expedita y eficaz. ARTÍCULO 120. El procedimiento del servicio considerará desde la recepción de la llamada telefónica hasta la conclusión del evento, y estará sistematizado, con la finalidad de obtener información estadística que sea susceptible de aprovecharse en la planeación de operativos y de otras actividades de coordinación, así como para controlar y evaluar la actuación de los integrantes de las instituciones. ARTÍCULO 121. El Secretario Ejecutivo definirá la plataforma tecnológica en función de los acuerdos del Consejo Nacional y será el responsable del servicio, que administrará y operará por medio del Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia. Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 42 CAPÍTULO V DEL CENTRO GENERAL DE COORDINACIÓN, COMANDO, CONTROL, COMUNICACIONES, CÓMPUTO E INTELIGENCIA Denominación reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf ARTÍCULO 122. El Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia es una unidad administrativa del Secretariado Ejecutivo, conformado por recursos humanos calificados y tecnológicos de punta, que tiene como objeto coordinar la respuesta de las autoridades estatales, municipales y, en su caso, federales, para atender las emergencias de la población y prevenir la comisión de infracciones y delitos, mediante la integración, operación y administración de los servicios de la Red Estatal de Telecomunicaciones. Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf ARTÍCULO 123. El Centro establecerá, previo acuerdo del Consejo, puntos de presencia secundarios en el territorio del Estado, atendiendo fundamentalmente criterios demográficos y de incidencia delictiva. ARTÍCULO 124. Las instituciones de seguridad pública comisionarán a representantes altamente calificados a efecto de que se integren a la operación y despacho de los asuntos que le competen al Centro; estarán bajo la coordinación del titular de éste, sin menoscabo de que su actuación se regirá de conformidad con las leyes y demás disposiciones que normen sus respectivas funciones. Para estos efectos y mediante convenios de colaboración, se invitará a participar a instituciones de salud y de asistencia pública y privada. ARTÍCULO 125. El Centro tendrá las siguientes funciones: I. Decidir y ejecutar acciones y dispositivos entre las instituciones policiales y los grupos de asistencia y de protección civil; II. Despachar de manera ordenada a los integrantes de las instituciones policiales para afrontar de manera pronta y expedita eventos relativos a la comisión de infracciones y delitos; III. Realizar procedimientos de control y monitoreo en tiempo real de los acontecimientos e incidentes relacionados con la alteración del orden y la paz públicos, o de contingencias producidos por fenómenos de la naturaleza; IV. Propiciar la comunicación operativa de las instituciones de seguridad pública; V. Promover el desarrollo de procedimientos para la recopilación, clasificación, almacenamiento, transmisión y consulta de la información para planear estrategias de combate a la delincuencia; VI. Resguardar los sistemas informáticos y de telecomunicaciones, y VII. Las demás que le instruya el Consejo. En la reglamentación respectiva se establecerá la estructura, las funciones, procedimientos y perfiles para garantizar la operación sistemática, ordenada y efectiva del Centro, así como indicadores de gestión a fin de que los titulares de las instituciones policiales evalúen permanentemente la actuación de sus integrantes. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 43 TÍTULO SEPTIMO DE LA PREVENCIÓN INTEGRAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 126. La prevención integral comprenderá las estrategias y acciones que habrán de desarrollar las autoridades e instituciones de seguridad pública para evitar las causas que generan la comisión de infracciones y delitos, así como las que directa e indirectamente realizarán otros entes gubernamentales o ciudadanos para combatir conductas antisociales y propiciar un desarrollo sustentable. La prevención situacional se refiere a las funciones de inspección, vigilancia, vialidad y reacción que les compete cumplir a las instituciones policiales respectivas. La prevención transversal se refiere a intervenciones orientadas a atenuar la propensión criminal de los potenciales delincuentes e involucra, además de las instituciones referidas en el párrafo anterior, la participación de dependencias federales, estatales y municipales, responsables del desarrollo social, así como la participación organizada de la comunidad. ARTÍCULO 127. El Secretario convocará a las instancias conducentes de la Federación, el Estado y los municipios a participar en la elaboración del Subprograma Integral de Prevención del Delito. TÍTULO OCTAVO DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 128. El Consejo promoverá la constitución de una instancia con el objeto de integrar a la sociedad civil organizada en la planeación, el seguimiento y la evaluación del Programa, así como del funcionamiento y la actuación de las instituciones de seguridad pública, en aquellas actividades que no sean de naturaleza confidencial o que pudieran poner en riesgo la ejecución de operativos o eventos similares, mismas que serán definidas por medio de los lineamientos que establecerá el Consejo. ARTÍCULO 129. El Consejo emitirá la convocatoria pública para la conformación de la instancia de participación ciudadana, a la cual se invitará a organizaciones representativas de la sociedad, así como a los individuos que manifiesten y justifiquen, a juicio de aquel órgano colegiado, su voluntad de integrarse. ARTÍCULO 130. El Secretario Ejecutivo otorgará a dichas instancias los apoyos procedentes para el cumplimiento de su objeto, sin demérito de la autonomía e independencia con las que deberá actuar. ARTÍCULO 131. Con base en el marco legal que las rige y en los acuerdos que al efecto tome el Consejo, las instituciones de seguridad pública tienen la obligación de proponer mecanismos y acciones que incorporen y faciliten mediante la orientación y capacitación respectivas, la participación comunitaria o vecinal en actividades preventivas y en la denuncia de faltas, negligencias o abusos de los servidores públicos. ARTÍCULO 132. Las instituciones de seguridad pública, diseñarán esquemas para vincular a los integrantes con la comunidad a la que sirvan, a fin de generar en ésta confianza y un sentido de permanente reconocimiento y respeto para aquéllos, así como condiciones de colaboración propicias para impulsar actividades y medidas específicas para mejorar las funciones relativas. ARTÍCULO 133. El Consejo promoverá la creación de instancias municipales, que se organizarán y operarán de manera similar a la estatal. ARTÍCULO 134. De conformidad con los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas, las instituciones de seguridad pública, por conducto del Secretariado Ejecutivo, integrarán un instrumento concentrador de información de acceso electrónico, que contendrá programas, estrategias, Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 44 acciones, estadísticas, análisis y otros datos sobre seguridad pública que no sean de naturaleza confidencial, reservada o sensible, con el objetivo de facilitar los trabajos de evaluación de las instancias de consulta y participación de la comunidad. TÍTULO NOVENO DE LA EVALUACIÓN Y LAS RESPONSABILIDADES CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 135. El Consejo conformará una Comisión de Seguimiento y Evaluación que elaborará y propondrá un protocolo de indicadores de desempeño, de gestión, de eficiencia y de impacto que, entre otras variables, le permita medir, evaluar y dictaminar el cumplimiento de las metas programáticas, así como la actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. ARTÍCULO 136. El Secretario Ejecutivo, con sustento en los dictámenes de la Comisión de Seguimiento y Evaluación, estará legitimado para reconvenir, fundada y motivadamente, a los servidores públicos que incumplan las obligaciones respectivas, haciendo del conocimiento del Consejo la información conducente. ARTÍCULO 137. Los servidores públicos e integrantes de las instituciones de seguridad pública que se abstengan de cumplir las obligaciones que les impone el presente ordenamiento, serán sujetos de responsabilidades administrativas de conformidad con la legislación estatal de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley General y otras disposiciones aplicables. En los casos procedentes, el Secretario Ejecutivo dará vista a los órganos de control estatales y municipales, facultadas para iniciar los procedimientos de responsabilidad a que hubiere lugar. ARTÍCULO 138. Las instituciones de seguridad pública facilitarán a la Comisión de Seguimiento y Evaluación y al Secretario Ejecutivo la realización de acciones que permitan garantizar el cumplimiento de los compromisos señalados en artículo 144 de la Ley General y, en su caso, determinar oportunamente las medidas correctivas. TÍTULO DECIMO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 139. Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, el Estado, y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva. ARTÍCULO 140. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado en el Estado, deberán obtener autorización previa de la Secretaría, y observar las obligaciones que le imponga la legislación de la materia. ARTÍCULO 141. El personal de las empresas que presten servicios de seguridad privada en el Estado tendrá la obligación de someterse a los procedimientos de evaluación y confianza, y su ingreso y permanencia serán condicionados por el resultado del dictamen que emita el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, emitirá y notificará en un plazo no mayor de noventa días el dictamen señalado en el párrafo anterior a los particulares que presten los servicios de seguridad privada. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 45 ARTÍCULO 142.- La persona física o moral que preste servicios privados de seguridad en el Estado, sin detrimento de lo establecido en el presente capítulo, deberá observar y cumplir con las obligaciones previstas en la Ley para regular los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tamaulipas. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Gobernador del Estado y las instancias respectivas expedirán las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor de doce meses posteriores a su entrada en vigor. TERCERO. El consejo estatal y los consejos municipales sesionarán por primera ocasión, en un plazo no mayor de dos meses posteriores a la entrada en vigor de la ley. CUARTO. Los actuales servidores públicos que laboran en las Instituciones de Seguridad Pública, con la entrada en vigor de la presente ley, continuarán en el ejercicio de sus actuales cargos, los que serán homologados a la terminología de esta ley, sin demérito de que derivado de las evaluaciones que se les realicen, se determine su continuidad o no, en dicho cargo. QUINTO. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido por la presente Ley. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 10 de Junio del año 2009.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JESUS EUGENIO ZERMEÑO GONZÁLEZ.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- IMELDA MANGIN TORRE.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA GUADALUPE SOTO REYES.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los once días del mes de junio del año dos mil nueve. ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 46 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1855, EXPEDIDO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2010 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 155 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de las atribuciones que le confieren las normas constitucionales y legales aplicables, el Ejecutivo del Estado contará con 180 días a partir de la publicación del presente Decreto para reformar o en su caso expedir las disposiciones reglamentarias necesarias que se deriven del mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Las Secretarías General de Gobierno, de Seguridad Pública, Finanzas y Administración, con la intervención de la Contraloría Gubernamental, harán las adaptaciones presupuestales y en materia de asignación de recursos humanos, oficinas, bienes inmuebles y muebles que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto. Asimismo, se mantendrán a salvo los derechos laborales adquiridos por los integrantes de las instituciones policiales del Estado. 2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-23, EXPEDIDO EL 12 DE ABRIL DE 2011 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 50 DEL 27 DE ABRIL DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Decreto de creación del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, deberá ser reformado para estar acorde a lo establecido en el presente Decreto, a más tardar a los 30 días siguientes de la entrada en vigor de este Decreto. 3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-49, EXPEDIDO EL 14 DE JUNIO DE 2011 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 71 DEL 15 DE JUNIO DE 2011. Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-450, EXPEDIDO EL 14 DE MARZO DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 37, DEL 27 DE MARZO DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Toda referencia que se haga de la Coordinación General de Reinserción Social y Ejecución de Sanciones o a la Dirección General de Ejecución de Sanciones o de su titular, en cualquier disposición jurídica del Estado, se entenderá hecha a la Subsecretaría de Reinserción Social y a su titular, el Subsecretario de Reinserción Social. ARTÍCULO TERCERO. Toda referencia que se haga del Consejo de Honor y Justicia, en cualquier disposición jurídica se entenderá hecha al Consejo de Desarrollo Policial, y éstos continuarán ejerciendo sus atribuciones conforme lo establece la presente ley, y en un plazo no mayor a 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá expedir el Reglamento del Consejo de Desarrollo Policial. 5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-456, EXPEDIDO EL 22 DE MARZO DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 38, DEL 28 DE MARZO DE 2012. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 47 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se derogan todas aquellas que se opongan al mismo. ARTÍCULO SEGUNDO. Las Secretarías de Finanzas, de Administración y la Contraloría Gubernamental, coordinarán las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto en todos sus términos, gozando al efecto de las atribuciones necesarias para su estricta aplicación. ARTÍCULO TERCERO. Con motivo de la reubicación administrativa del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, no se afectarán los derechos de los trabajadores del órgano desconcentrado. 6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-460, EXPEDIDO EL 18 DE ABRIL DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 48, DEL 19 DE ABRIL DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del artículo décimo tercero. ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo décimo tercero del presente Decreto surtirá efectos jurídicos a partir de su expedición, por tratarse de normas internas del Congreso del Estado, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. 7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-586, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Toda referencia que se haga de las Subsecretaría de Reinserción Social y de la Coordinación General de Reinserción Social y Ejecución de Sanciones o de sus titulares, en cualquier disposición jurídica del Estado, se entenderá hecha a la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones y Reinserción Social y a su titular, el Subsecretario de Ejecución de Sanciones y Reinserción Social. ARTÍCULO TERCERO. La Subsecretaría de Ejecución de Sanciones y Reinserción Social realizará las acciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en términos de lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Reglamento elaborado por el Ejecutivo Estatal sobre las Relaciones Laborales entre el Gobierno del Estado y sus Trabajadores de Seguridad Pública, aprobado mediante el Decreto No. 165, de la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21, del 13 de marzo de 1982. ARTÍCULO QUINTO. El personal asignado a la Junta de Honor y Justicia, será asignado a la Secretaría General de Gobierno, conforme a la naturaleza de las funciones que venían realizando, según lo acuerde el titular de esta dependencia con la intervención de la Secretaría de Administración y de la Contraloría Gubernamental. Las acciones relativas al cambio de adscripción o reasignación del personal señalado en el párrafo anterior, se ejecutarán sin afectar sus derechos y prestaciones derivadas de la relación de trabajo que tuvieran anteriormente. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 48 ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos ante la Junta de Honor y Justicia, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones aplicables al momento de su inicio. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. 8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-984, EXPEDIDO EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 6, DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. La reubicación de funciones que con motivo de la expedición de este Decreto deban realizarse de una dependencia a otra, incluirán los recursos humanos, los recursos presupuestales asignados a los asuntos de las nuevas competencias que se establecen, los programas y calendarios financieros, así como los activos patrimoniales constituidos por los bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo utilizado, respectivamente, para la atención de las funciones asignadas, de conformidad con su anterior asignación administrativa. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los derechos adquiridos por los trabajadores de las dependencias antes mencionadas. ARTÍCULO TERCERO. Cuando con motivo del presente Decreto se confiera una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones sean referidas por otros ordenamientos legales, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que conforme a este Decreto cuente con la atribución correspondiente ARTÍCULO CUARTO. En cumplimiento del presente Decreto se faculta al Ejecutivo para reorganizar las estructuras de las dependencias y, mediante el procedimiento aplicable, de las entidades; así como para crear las áreas y unidades necesarias, y modificar y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos de Estado para el ejercicio fiscal de 2013, sin excederse del monto total autorizado del gasto público para el propio ejercicio. ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos que con motivo del presente Decreto pasen del conocimiento de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas o, en su caso las operativas que los tramitan se incorporen a la dependencia que deba atenderlos, salvo los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables. En los casos conducentes, el titular de la dependencia cabeza de sector, así como el titular del órgano e instancias administrativas vinculadas a las acciones de ejercicio presupuestal deberán agotar el cumplimiento de sus responsabilidades hasta el finiquito de las mismas ante los órganos de fiscalización, sean estatales o federales, sin demérito del cambio de adscripción laboral. ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente Decreto. 9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-335, DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 49 ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos humanos, financieros y materiales, así como los bienes inmuebles adscritos al servicio del Instituto de Reclutamiento y Formación Policial de Tamaulipas, se transferirán a la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas y esta los asignará al funcionamiento de las unidades administrativas bajo su adscripción. ARTÍCULO TERCERO. Los Planes y Programas de Estudio que se imparten, así como los alumnos que actualmente se encuentren inscritos en el Instituto de Reclutamiento y Formación Policial de Tamaulipas, pasarán a la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, debiendo ésta última proporcionarles las clases correspondientes y una vez concluidos sus estudios, otorgarles el documento respectivo. ARTÍCULO CUARTO. La Junta de Gobierno de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, se instalará y entrará en funciones a más tardar a los 30 días siguientes del inicio de vigencia del presente Decreto. ARTÍCULO QUINTO. El Rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, presentará a la consideración de la Junta de Gobierno, el proyecto de Estatuto Orgánico de la Universidad, dentro de los 90 días posteriores a la expedición del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO. Toda referencia que se haga del Instituto de Reclutamiento y Formación Policial de Tamaulipas, y a su titular, en cualquier disposición jurídica del Estado, se entenderá hecha a la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas y a su titular. ARTÍCULO SÉPTIMO. La Universidad de Seguridad y Justicia, realizará las gestiones relativas ante la Secretaría de Educación Pública, para obtener el registro de Validez Oficial, para las Licenciaturas, Maestrías y Doctorados. ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. 10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-187, DEL 5 DE JUNIO DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, DEL 8 DE JUNIO DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-342, DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 14, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales aplicables que se opongan al presente Decreto. 12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-812, DEL 30 DE JUNIO DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado. 13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-95, DEL 8 DE ABRIL DE 2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 45, DEL 14 DE ABRIL DE 2020. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 50 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-820, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 114, DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. 15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-183, DEL 30 DE JUNIO DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA EXTRAORDINARIO No. 11, DEL 1 DE JULIO DE 2022. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas, Contraloría Gubernamental y a la Secretaría de Administración, realizar las adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, las cuales deberán quedar concluidas en un plazo no mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Los recursos materiales y financieros asignados al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Órgano Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno; así como a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, unidad administrativa de la Secretaría de Finanzas, se transferirán a la Fiscalía General de Justicia del Estado para que ésta a su vez, los asigne conforme a la naturaleza de sus funciones a las unidades administrativas materia de este Decreto. ARTÍCULO QUINTO. Los recursos humanos adscritos al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Órgano Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno; así como a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, unidad administrativa de la Secretaría de Finanzas, se transferirán a la Fiscalía General de Justicia del Estado, para lo cual contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para acreditar los requisitos de ingreso o permanencia respectivamente, conforme a la normatividad aplicable. Los recursos humanos transferidos a la Fiscalía General deberán dar cumplimiento a las obligaciones en materia de responsabilidades administrativas, tales como declaración patrimonial, fiscal o cualquier otra que como servidores públicos de la Fiscalía General deban observar. La Secretaría de Finanzas deberá sufragar las obligaciones de pago de litigios laborales previos o que surjan con la entrada en vigor del presente Decreto por el que se transfieren los recursos humanos a la Fiscalía General, así como el de las indemnizaciones de las personas que no acrediten los requisitos de ingreso o permanencia según corresponda. ARTÍCULO SEXTO. Las personas titulares del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública y de la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones correspondientes, en términos de la normatividad aplicable. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 51 ARTÍCULO SÉPTIMO. Se instruye a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, Secretaría General de Gobierno, Contraloría Gubernamental, Secretaría de Administración y a la Secretaría de Finanzas, lleven a cabo los procedimientos correspondientes a las adecuaciones normativas a las que haya lugar con la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO OCTAVO. En tanto no se emita la normatividad jurídica y administrativa indispensable para el funcionamiento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como de la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, todos de la Fiscalía General de Justicia del Estado, se seguirán aplicando las disposiciones legales y administrativas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se opongan al mismo. ARTÍCULO NOVENO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa, de separación y remoción de cargo, iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos en términos de las disposiciones legales con los que se les dio inicio. ARTÍCULO DÉCIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública y de la Unidad de Inteligencia Financiera que pasen a formar parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado, serán atendidos por éstos hasta su conclusión. Cualquier trámite administrativo y/o judicial del ámbito federal o estatal de los que sean partes tanto el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública o la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica a la entrada en vigor del presente Decreto se continuarán tramitando por dichas áreas a través de sus unidades administrativas, hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios y/o entes administrativos. 16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-423, DEL 8 DE N O V I EM B R E DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 134, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes adscritas a la Policía Estatal que pasen a formar parte de la Guardia Estatal, se regirán bajo las disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de evaluación de control de confianza y demás requisitos que establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes, previstas en la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, les serán aplicables a las personas que formen parte de la Guardia Estatal. ARTÍCULO CUARTO. Las personas integrantes de la Policía Estatal que se transfieran a la Guardia Estatal, conservarán su haber, prestaciones o percepciones de cualquier tipo, así como el reconocimiento de su antigüedad en el servicio y en el grado, para los efectos de otorgamiento de grados en la escala jerárquica de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO QUINTO. Todas las menciones a la Subsecretaría de Operación Policial, en la normatividad, se entenderán referidas a la Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal, siempre y cuando no se contrapongan a su naturaleza. ARTÍCULO SEXTO. Todas las menciones a la Policía Estatal, en la normatividad, se entenderán referidas a la Guardia Estatal, siempre y cuando no se contrapongan a su naturaleza. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 52 ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo no mayor a noventa días naturales, se realizarán las acciones jurídicas y administrativas inherentes a la integración, organización y funcionamiento de la Guardia Estatal, por lo que deberán adecuarse los reglamentos, estructura orgánica y demás normatividad aplicable, a efecto de que se adopten las funciones ejercidas por la Policía Estatal. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones que realiza la Dirección de Asuntos Internos y los procedimientos administrativos sustanciados ante el Consejo de Desarrollo Policial, se integrarán y continuarán conforme a las disposiciones vigentes en que se dieron los hechos. ARTÍCULO NOVENO. Durante la transición, las personas integrantes de la Policía Estatal continuarán sujetos al régimen disciplinario de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y tendrán las mismas obligaciones y prohibiciones que las dispuestas para la Guardia Estatal. ARTÍCULO DÉCIMO. Todos los actos jurídicos celebrados por la Secretaría de Seguridad Pública para la Policía Estatal, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos a la Guardia Estatal y a las demás partes, sin perjuicio de su revisión por parte del área administrativa correspondiente. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El presupuesto ya asignado y programado a la Secretaría de Seguridad Pública vinculado a la Policía Estatal, se entenderá subrogado en favor de Guardia Estatal. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las estructuras orgánicas internas de la Secretaría de Seguridad Pública para la Policía Estatal, se entenderán subsumidas a la Guardia Estatal, hasta en tanto se efectúen las modificaciones reglamentarias y administrativas que correspondan. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto. 17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-500, DEL 2 2 DE D I C I EM B R E DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 153, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Administración, así como a la Contraloría Gubernamental y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, a realizar de manera inmediata las adecuaciones y transferencias presupuestales, financieras y de recursos humanos, derivados de la presente reforma, sin que tales procesos puedan exceder de 30 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO CUARTO. Los recursos materiales y financieros asignados a la Fiscalía General de Justicia del Estado vinculados con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se transferirán a la Secretaría General de Gobierno, y a la Secretaría de Finanzas, respectivamente, según corresponda, para que se asignen conforme a la naturaleza de sus funciones. El presupuesto ejercido por la Fiscalía General de Justicia del Estado vinculado con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 53 Inteligencia y el de la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se comprobará conforme a la legislación aplicable. ARTÍCULO QUINTO. Los recursos humanos adscritos al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; al Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se reincorporarán a las áreas a las que estaban adscritos hasta antes de la entrada en vigor del Decreto 65-183, expedido y aprobado por la Legislatura 65 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en fecha 30 de junio de 2022, de manera inmediata, sin que dicho proceso pueda exceder de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO. Las personas titulares del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y de la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones correspondientes, en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Administración, y Secretaría de Finanzas, así como a la Contraloría Gubernamental y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, a realizar de manera inmediata, los procedimientos correspondientes a llevar a cabo las adecuaciones normativas y de estructura orgánica a las que haya lugar, derivados de la presente reforma, sin que tales procesos puedan exceder de 30 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO OCTAVO. En tanto no se emita la normatividad jurídica y administrativa indispensable para el funcionamiento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se seguirán aplicando las disposiciones legales y administrativas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se opongan al mismo. ARTÍCULO NOVENO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa, de separación y remoción de cargo, iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos en términos de las disposiciones legales con los que se les dio inicio. ARTÍCULO DÉCIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, serán atendidos por éstos hasta su conclusión. Cualquier trámite administrativo y/o judicial del ámbito federal o estatal de los que sean partes tanto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica a la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán tramitando por dichas áreas a través de sus unidades administrativas, hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios y/o entes administrativos. 18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-847, DEL 1 3 DE M AY O DE 2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 64 , DEL 28 DE MAYO DE 2024. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 54 ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes de la Dirección de Tránsito Estatal, se regirán bajo las disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, en la Ley de Tránsito y su Reglamento. ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de certificación, evaluación de control de confianza y demás requisitos que establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes previstas en la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y demás normatividad vigente, les serán aplicables a las personas integrantes que formen parte de la Dirección de Tránsito Estatal. ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán las acciones jurídicas y administrativas inherentes a la integración, organización y funcionamiento de la Dirección de Tránsito Estatal, por lo que deberán adecuarse la normatividad aplicable, a efecto de que se adopten las funciones en materia de tránsito. ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 55 LEY DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Decreto No. LX-710, del 10 de junio de 2009. Anexo al P.O. No. 71, del 16 de junio de 2009. R E F O R M A S: 1. Decreto No. LX- 1855, del 27 de diciembre de 2010. P.O. No. 155, del 29 de diciembre de 2010. Se reforma el artículo 31. 2. Decreto No. LXI- 23, del 12 de abril de 2011. P.O. No. 50, del 27 de abril de 2011. Se reforma el primer párrafo del artículo 95. 3. Decreto No. LXI- 49, del 14 de junio de 2011. P.O. No. 71, del 15 de junio de 2011. Se reforman los artículos 24 párrafo cuarto y 28 párrafo segundo; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 28. 4. Decreto No. LXI- 450, del 14 de marzo de 2012. P.O. No. 37, del 27 de marzo de 2012. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 9 fracciones VIII y XV; y se derogan las fracciones II, III, X y XI del artículo 9; II y III del artículo 24. 5. Decreto No. LXI- 456, del 22 de marzo de 2012. P.O. No. 38, del 28 de marzo de 2012. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 31. 6. Decreto No. LXI- 460, del 18 de abril de 2012. P.O. No. 48, del 19 de abril de 2012. ARTÍCULO UNDÉCIMO. Se reforman los artículos 54 fracción I y 78 párrafo segundo apartados A fracción I y B fracción I. 7. Decreto No. LXI- 586, del 14 de diciembre de 2012. P.O. No. 151, del 18 de diciembre de 2012. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 65, y el párrafo segundo del artículo 86. 8. Decreto No. LXI-984, del 27 de septiembre de 2013. P.O. Extraordinario No. 6, del 30 de septiembre de 2013. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 31. 9. Decreto No. LXII-335, del 12 de noviembre de 2014. Anexo al P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2014. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 56 fracción II. 10. Decreto No. LXIII-187, del 5 de junio de 2017. P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 141. 11. Decreto No. LXIII-342, del 7 de diciembre de 2017. P.O. No. Extraordinario 14, del 15 de diciembre de 2017. Se reforman los artículos 116 fracción I y 118 párrafo primero. 12. Decreto No. LXIII-812, del 30 de junio de 2019. P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019. Se adiciona el artículo 142. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 56 13. Decreto No. LXIV-95, del 8 de abril de 2020. P.O. Edición Vespertina No. 45, del 14 de abril de 2020. Se reforman los artículos 2, párrafo segundo; 4, fracciones VIII y IX; 7, fracciones VIII, IX, X, XV, XVI, XVII, XIX, XXII y XXIII; 9, fracciones VII y IX; 11, fracciones II y IV; 14, párrafo segundo; 17, párrafo primero, fracción IV, y el párrafo segundo; 20, fracción XIV; 21, fracción XIX; 22, párrafo único y las fracciones II, III, VI, VII, y XI; 24, párrafo primero, fracciones IV, VI, VII, y VIII; 33, párrafo primero, fracción III; 39; 50; 56, párrafo primero, fracción II; 65, párrafo cuarto, fracciones I y II; 73; 74; la denominación del Título Cuarto; 75, párrafos primero y tercero; 77, fracción III; 78, párrafo segundo; 79, párrafo primero; 80, párrafo primero; 82, párrafo primero; 84; 86; 87; 89; 90; 91, párrafo segundo; 92; 93, párrafos segundo y tercero; 94, párrafos primero y segundo; la denominación de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto; 99; 100; 101, párrafo primero; 102, párrafo primero y las fracciones I y II; y 116, fracción V; y se adicionan las fracciones III, IV y V, recorriendo su orden natural las subsecuentes al artículo 4; las fracciones XXVII a la XXXIV, recorriendo su orden natural la actual XXVII para ser XXXV, al artículo 7; la fracción V, recorriendo su orden natural la actual para ser VI, al artículo 11; el artículo 17 BIS; la fracción III, del párrafo cuarto al artículo 65; la fracción III, del párrafo primero, al artículo 102; la Sección Quinta denominada „‟Del Registro de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada‟‟ al Capítulo II del Título Sexto; el cual comprende el artículo 114 BIS; la fracción VI, recorriendo su orden natural la actual para ser VII, al artículo 116.  N. de E. Declaratoria de Invalidez y porción normativa: a) Acción de Inconstitucionalidad 203/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3 de marzo de 2023. Mediante el cual se declara la invalidez del artículo 61, numeral 3, fracción VI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto número LXIV- 94, así como del artículo 102, fracción II, en su porción normativa “estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo resultado del procedimiento penal”, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número LXIV-95, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. 14. Decreto No. LXIV-820, del 22 de septiembre de 2021. P.O. Edición Vespertina No. 114, del 14 de abril de 2020. Se reforma la fracción V, del párrafo primero, del artículo 23; y se adicionan una fracción III, recorriendo en su orden natural las fracciones subsecuentes al artículo 4; la fracción VI recorriendo en su orden natural la fracción subsecuente, al párrafo primero del artículo 23; una Sección Quinta al Capítulo Segundo del Título Segundo denominada “Del Consejo de Participación Ciudadana” así como los artículos 40 BIS, 40 TER, 40 QUÁTER y 40 QUINQUIES. 15. Decreto No. 65-183, del 30 de junio de 2022. P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 29 párrafo único; 30, fracciones I, XIII, y XXIII; 31; 95 párrafo primero; 121; la denominación del Capítulo V del Título Sexto, así como el artículo 122; y se adiciona la fracción XXIV, recorriéndose la actual XXIV para ser XXV, al artículo 30. FE DE ERRATAS: a). P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022. Fe de Erratas en relación con el Decreto número 65-183, publicado en el Periódico Oficial Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022. 16. Decreto No. 65-423, del 8 de noviembre de 2022. P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 9, fracción XV; y 11, fracción I. 17. Decreto No. 65-500, del 22 de diciembre de 2022. P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 29, párrafo único, fracciones V y VI; 30, fracción I; y 31; y se deroga la fracción XXIV del artículo 30. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas Pág. 57 18. Decreto No. 65-847, del 13 de mayo de 2024. P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024. ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 4, fracción VII; y se reforma la fracción V, y se adiciona una fracción VI, recorriéndose la actual para ser VII, al artículo 11.