Ley de Cultura Física y Deporte para
el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 21 de agosto de 2024.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXII-251
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas, para
quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. Esta ley reglamenta en el orden estatal lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sobre el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
2. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria para
las instituciones públicas del Estado de Tamaulipas; deberán aplicarse bajo principios de equidad e
inclusión social, de manera que todas las personas puedan ejercer su derecho constitucional a la cultura
física y a la práctica del deporte, sin importar el origen étnico o nacional, género, salud, religión, opiniones,
preferencias o estado civil.
ARTÍCULO 2.
La presente ley tiene por objeto:
I. El establecimiento de los principios y finalidades en los cuales el Estado garantizará el derecho a la
cultura física y a la práctica del deporte de sus habitantes;
II. Regular la planeación, organización, coordinación, promoción, fomento, desarrollo y capacitación de la
cultura física y el deporte;
III. Establecer el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, así como crear las bases para su
funcionamiento; y
IV. Fomentar, propiciar e impulsar la participación de los sectores social y privado en materia de cultura
física y el deporte.
ARTÍCULO 3.
El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte en Tamaulipas, tendrán como base los
siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen elementos esenciales de la educación para
preservar y mejorar la salud, combatir el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades que provocan;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 3
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico,
intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización;
IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las necesidades individuales y
sociales, existiendo una responsabilidad pública en el fomento cualitativo y cuantitativo de la cultura física
y el deporte;
V. La gestión, administración y desarrollo de la cultura física y el deporte deben confiarse a un personal
calificado; tratándose de la enseñanza y capacitación, dicho personal deberá contar con la debida
formación, preparación, actualización y certificación;
VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable una infraestructura
adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y administración eficientes y estables, que
permitan desarrollar políticas y programas que contribuyan al objetivo común de hacer de la cultura física
y el deporte un derecho de todos;
VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables para el desarrollo de la
cultura física y el deporte;
VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del Estado deben colaborar y cooperar en forma
estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a la cultura física y a la práctica
del deporte;
IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta necesaria para el
óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas deportivos del Estado;
X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases éticas;
XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los
deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte;
XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel nacional e internacional es necesaria para el
desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y deporte; y
XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de la paz, de la legalidad y de la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones.
ARTÍCULO 4.
La cultura física y el deporte en el Estado, tendrán como finalidades:
I. Fomentar su óptimo, equitativo y ordenado desarrollo en todas sus manifestaciones y expresiones;
II. Elevar el nivel de vida social y cultural de sus habitantes;
III. La creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y
aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física;
IV. La preservación de la salud y prevención de enfermedades;
V. Ser un medio importante en la prevención del delito, adicciones y del uso indebido de substancias
psicoactivas, y otras actividades ilegales, para lograr un ambiente de paz y bienestar social;
Fracción Reformada, P.O. No. 42, del 06 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-42-060423.pdf
VI. La promoción de medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos de afectación en
la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de
sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del doping;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 4
VII. Incentivar la inversión social y privada para su desarrollo, como complemento de la actuación pública;
VIII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del
Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
IX. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a través de las
Asociaciones Deportivas;
X. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección
y conservación adecuada del medio ambiente;
XI. Garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo
que en materia de cultura física y deporte se implementen, sin distinción de origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XII. Garantizar la inclusión deportiva, mediante los ajustes razonables y medidas de apoyo necesarias
para fortalecer en las personas con discapacidad, el vínculo de los valores desarrollados, la interacción
social y su inclusión en la comunidad, para combatir su aislamiento y discriminación; y
Fracción Reformada, P.O. No. 42, del 06 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-42-060423.pdf
XIII. Fortalecer la interacción e integración de la sociedad para el desarrollo de aptitudes físicas e
intelectuales que fomenten los valores y principios.
ARTÍCULO 4 Bis.
Son derechos de los deportistas en el Estado:
l. Practicar los deportes de su elección, utilizando adecuadamente las instalaciones deportivas propiedad
del Estado o de los municipios, en los términos de esta Ley;
II. Defender sus derechos en la práctica del deporte, mediante la libre asociación;
III. Recibir, en los términos de la presente Ley y su reglamento, las facilidades para su
reconocimiento, incorporación y promoción en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo
estatal, tratándose de talentos deportivos o deportistas de alto rendimiento;
IV. Recibir asistencia médica y entrenamiento deportivo en competencias, juegos o eventos
deportivos reglamentarios u oficiales, tratándose de seleccionados estatales;
V. Participar responsablemente en competencias, juegos o eventos deportivos reglamentarios u
oficiales, respectivamente, en el marco del Sistema;
VI. Utilizar, con los accesos y adecuaciones pertinentes, las instalaciones y equipos deportivos, tratándose
de personas con discapacidad y adultos mayores;
VIl. Participar en las consultas a que se convoque para la elaboración del Programa, así como de los
programas y reglamentos de su especialidad;
VIII. Desempeñar los cargos para los que hayan sido elegidos en asambleas de clubes, ligas,
consejos deportivos, asociaciones o federaciones deportivas legalmente constituidas;
IX. Solicitar y recibir, en su caso, estímulos, becas, premios, reconocimientos y recompensas en dinero o
en especie;
X. Solicitar y recibir, en su caso, autorización o permiso de la autoridad educativa para ausentarse
temporalmente de sus actividades académicas para realizar la práctica deportiva, siempre y cuando no
obstaculice de manera irreparable su desempeño académico; y
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 5
XI. Recibir, en los términos de la presente Ley y su reglamento, un seguro de gastos médicos
mayores, tratándose de seleccionados estatales; y
XII. Los demás derechos que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo adicionado, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
https https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/08/cxlvii-98-170822F.pdf
ARTÍCULO 4 Ter.
Para efecto de esta Ley, se consideran deportistas con discapacidad a aquellas personas que practican
algún deporte y que viven con alguna deficiencia anatómica, cognitiva, fisiológica o sensorial, de carácter
permanente o temporal, que puede ser agravada por el entorno económico y social y que limita su capacidad
para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Artículo adicionado, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
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ARTÍCULO 4 Quáter.
Son derechos de deportistas con discapacidad los siguientes:
l. Ser tratados de manera igualitaria y con respeto a los demás deportistas;
II. Tener acceso a las actividades recreativas y deportivas, además de fomentar el desarrollo de sus
capacidades;
III. Recibir acondicionamiento y entrenamiento libre en condiciones culturales, sociales y de
infraestructura básica;
IV. Acceder con igualdad y equidad a capacitación, entrenamiento y acondicionamiento deportivo en los
diversos rubros y categorías deportivas;
V. Tener garantizada la igualdad de oportunidades y apoyo para la participación en procesos de
selección deportiva y competitividad en el deporte adaptado;
VI. Desarrollar plenamente sus aptitudes deportivas y a gozar de una vida digna en su desarrollo
personal y desempeño deportivo;
VIl. Ejercer con responsabilidad el desempeño de su actividad deportiva, con base en los lineamientos
en la materia;
VIII. Ser sujetos y beneficiarios de los programas de desarrollo deportivo, asistencia social y humano por
medio de las autoridades responsables en el ámbito deportivo;
IX. Contar con la accesibilidad que les permita desplazarse libremente y con seguridad; y
X. Las demás que establezcan las normas jurídicas aplicables a la materia.
Artículo adicionado, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
https https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/08/cxlvii-98-170822F.pdf
ARTÍCULO 4 Quinquies.
Son obligaciones de los deportistas en el Estado:
l. Desempeñar atendiendo a sus capacidades la actividad física y deportiva de su preferencia;
II. Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte o especialidad;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 6
III. Asistir a las competencias deportivas de su especialidad, en los casos que sea requerido, tratándose
de deportistas registrados;
IV. Comunicar inmediatamente y por escrito al Instituto, cuando tenga interés de formar parte de
las organizaciones o clubes deportivos profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo;
V. Representar a su municipio, estado y país, en los eventos deportivos a que sea convocado;
VI. Cuidar y procurar la conservación y el mantenimiento de las instalaciones y equipo relacionados con
su deporte;
VIl. Fomentar la práctica del deporte y especialización, así como la promoción del deporte adaptado en todas
sus formas y medios a su alcance; y
VIII. Las demás obligaciones que le señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo adicionado, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
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ARTÍCULO 5.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la aptitud y
la salud física y mental de las personas;
II. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades
cotidianas;
III. Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el
hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
IV. Club: La unión de deportistas o equipos de disciplinas individuales o de conjunto, organizados para la
práctica de competencias deportivas;
V. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la
salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones;
VI. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas
puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto
rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;
VII. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción
de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan
igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o
rehabilitación;
VIII. Educación Física: El medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura física;
IX. Equipo: Conjunto de deportistas que se requieren para participar en una competencia deportiva;
X. Estado: El Estado de Tamaulipas;
XI. Instituto: El Instituto del Deporte de Tamaulipas;
XII. Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas;
XIII. Ley General: La Ley General de Cultura Física y Deporte;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 7
XIV. Medicina del Deporte: Especialidad científica multidisciplinaria dentro del marco de las ciencias de la
salud que se caracteriza por un enfoque hacia el estudio del individuo y su relación con las actividades
físicas, el deporte y la recreación. Es una práctica médica integral, porque considera al sujeto en estado
de salud o enfermedad, durante todas las etapas de su vida entorno al concepto del hombre como una
entidad biopsicosocial;
XV. Organismo Deportivo: Toda agrupación de personas físicas o morales, que cuenten o no con
personalidad jurídica, cuyo propósito sea la práctica de un deporte o tengan por objeto desarrollar y
fomentar actividades que se vinculen con el deporte, sin que ello implique necesariamente competencias
deportivas;
XVI. Programas institucionales: el Programa de Deporte de Alto Rendimiento y el Programa de Impulso a
la Cultura del Deporte y la Activación Física;
XVII. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo
libre;
XVIII. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas,
reeducando por medio de ellas a su cuerpo;
XIX. Sistema: El Sistema Estatal del Deporte; y
XX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 6.
Son autoridades en materia de cultura física y deporte en el Estado:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Director General del Instituto del Deporte de Tamaulipas;
III. Los Ayuntamientos; y
IV. Los Directores Municipales de Deportes.
ARTÍCULO 7.
1. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, fomentarán la cultura física y el deporte en el ámbito de su
competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en la Ley General, esta Ley y los
demás ordenamientos aplicables.
2. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos procurarán considerar dentro de sus planes, programas y
presupuestos las acciones y recursos para el desarrollo de las actividades deportivas y la vigilancia y
seguimiento de los mismos.
ARTÍCULO 8.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
el adecuado ejercicio del derecho de todos sus habitantes a la cultura física y a la práctica del deporte.
ARTÍCULO 9.
1. El Instituto será el organismo rector de la política de cultura física y el deporte, así como su fomento en
el Estado.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 8
2. El Instituto coordinará las acciones del Sistema mediante la convocatoria de las dependencias federales
y los ayuntamientos, la invitación a los sectores público, social y privado y la participación de las
dependencias y entidades estatales, en lo relativo a la cultura física y el deporte que se practique en el
Estado.
ARTÍCULO 10.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán apoyar al Instituto en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 11.
1. Las autoridades competentes del Estado y los Municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones
del sector social y privado para:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas Estatales, y Municipales de Cultura
Física y Deporte;
II. Promover la iniciación y garantizar en todas sus manifestaciones y expresiones, el acceso a la práctica
de las siguientes actividades:
a) Cultura física-deportiva;
b) Recreativo-deportivas;
c) Deporte en la rehabilitación; y
d) Deporte a la población en general;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y a los programas
institucionales;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura
para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas Asociaciones Deportivas Estatales y
Municipales y de acuerdo a las Normas Oficiales y demás disposiciones que para tal efecto expidan las
dependencias y entidades correspondientes;
V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las
personas con discapacidad;
VI. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el Sistema;
VII. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte;
VIII. Integrar y mantener actualizado el Registro Estatal del Deporte;
IX. Formular programas para fomentar el deporte entre la población de la tercera edad;
X. Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales que promueven la identidad nacional,
estatal y municipal;
XI. Fomentar el acceso a la práctica del deporte para la población en general;
XII. Capacitar a entrenadores;
Fracción Reformada, P.O. No. 21, del 16 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-21-160223.pdf
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 9
XIII. Promover, formular y ejecutar políticas para garantizar la participación en igualdad de condiciones
entre mujeres y hombres que fomenten actividades físicas y deportivas; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 21, del 16 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-21-160223.pdf
XIV. Las demás que señale la Ley General, esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Fracción Recorrida, P.O. No. 21, del 16 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-21-160223.pdf
2. La coordinación a que se refiere el presente artículo, se realizará conforme a las facultades
concurrentes en los tres ámbitos de gobierno, a través de convenios de coordinación, colaboración y
concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, el Estado, y los Municipios
entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos
que estén determinados en la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 12.
Corresponde al Gobierno del Estado por conducto del Instituto, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política de cultura física y deporte estatal;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de política para la cultura física y deporte estatal, en
concordancia y sin contravenir la Política Nacional de Cultura Física y Deporte, vinculándolos con los
programas nacionales, regionales y Municipales, así como el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Diseñar, aplicar y evaluar el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y los programas
institucionales;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Comisión Nacional del Deporte,
entidades federativas, con los municipios y con los sectores público y privado, en materia de cultura física
y deporte;
V. Integrar el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, para promover y fomentar el desarrollo de la
cultura física y deporte;
VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte en
coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
VII. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación física, la
cultura física y el deporte;
VIII. Ser el órgano rector de la política deportiva estatal;
IX. Formular el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, el cual contendrá el Programa de Deporte
de Alto Rendimiento y el Programa de Impulso a la Cultura del Deporte y la Activación Física, mismos que
debe de contemplar el deporte social, deporte federado, deporte de alto rendimiento, deporte adaptado y
deporte para personas adultas mayores;
X. Normar la participación de los deportistas representantes del Estado en competencias oficiales,
nacionales y estatales;
XI. Coordinar acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en lo relativo
a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como a la medicina deportiva;
XII. Establecer los programas de formación, capacitación y actualización en materia deportiva;
XIII. Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de las instalaciones deportivas;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 10
XIV. Promover y apoyar la inducción, en materia deportiva, en los planes y programas de investigación de
las instituciones de educación superior;
XV. Convocar anualmente a competencias deportivas estatales, en el ámbito estudiantil en todos sus
niveles, en coordinación con los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil y las Asociaciones Deportivas
Estatales;
XVI. Colaborar con la Secretaría de Educación de Tamaulipas en la elaboración del Programa Estatal de
Educación Física;
XVII. Apoyar el desarrollo de la educación física, la iniciación deportiva y la difusión de sus beneficios
entre la comunidad escolar y la población abierta;
XVIII. Coordinar la participación mixta del deporte asociado y estudiantil en competencias estatales y
nacionales;
XIX. Impulsar la práctica de actividades físicas y deportivas entre la población en general;
XX. Identificar y seleccionar a los talentos deportivos, mediante la organización de competencias que
reúnan lo mejor del deporte estudiantil y asociado;
XXI. Derogada; (Decreto No. LXIII-537, P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019).
XXII. Participar con las organizaciones deportivas estatales en la definición de sus programas y en lo
referente a que los deportistas que se desarrollan dentro del concepto de alto rendimiento y talentos
deportivos mediante la celebración de convenios específicos;
XXIII. Establecer los medios para evitar el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en
el deporte;
XXIV. Registrar la celebración de competencias oficiales internacionales, nacionales y estatales en el
Estado, para cuya celebración se soliciten recursos públicos;
XXV. Fijar criterios para ofrecer las medidas de seguridad adecuadas en las competencias que se
celebren en el Estado;
XXVI. Emprender acciones para que las mujeres y los hombres tengan las mismas oportunidades de
acceso a la práctica del deporte en el Estado;
XXVII. Formular programas para promover y fomentar el deporte realizado por personas con algún tipo de
discapacidad;
XXVIII. Promover e incrementar, conforme a las previsiones presupuestales existentes, el Fondo Estatal
del Deporte, así como organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al
desarrollo deportivo del Estado;
XXIX. Convocar anualmente a los eventos deportivos contemplados en los programas institucionales;
XXX. Otorgar el Premio Estatal del Deporte, conforme a lo dispuesto en la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas del Estado;
XXXI. Definir los lineamientos para prevenir la violencia y fomentar la cultura de la paz en el deporte;
XXXII. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades a que hace referencia esta
Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y reglamentada del deporte a
través de las Asociaciones Deportivas Estatales;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 11
XXXIII. Atender y orientar permanentemente a las Asociaciones Deportivas y Organismos afines en la
creación y actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que sus estatutos
no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;
XXXIV. Vigilar y asegurar que los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las
Asociaciones Deportivas y Organismos Afines, en atención a sus funciones que como agentes
colaboradores del Gobierno Estatal les son delegadas, se realicen con estricto cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias vigentes;
XXXV. Supervisar que las Asociaciones Deportivas y Organismos Afines realicen sus actividades
conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos y demás ordenamientos aplicables;
XXXVI. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan
las Asociaciones Deportivas y, en su caso, los Organismos Afines, contengan con toda claridad, entre
otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y órganos de
gobierno y representación así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;
XXXVII. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas;
XXXVIII. Atender y orientar permanentemente a las Asociaciones Deportivas y Organismos Afines en la
formulación de sus programas deportivos, creación y actualización de su estructura, así como brindar la
asesoría necesaria para que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y en su
Reglamento;
XXXIX. Promover en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría del Trabajo y
la Secretaría de Salud programas de activación física en las empresas establecidas en el Estado,
procurando que éstas, dediquen por lo menos 20 minutos de la jornada laboral a estas actividades;
XL. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales del Instituto con sus
trabajadores, mismos que se regirán por lo señalado en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del
Estado de Tamaulipas; y
XLI. Las demás que señale la Ley General, esta Ley, su Decreto de creación y los demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 13.
Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes atribuciones:
I. Proponer, coordinar y evaluar la política de cultura física y deporte municipal;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas Estatales y Municipales en cultura física y deporte,
acorde con los programas nacionales, estatales y regionales;
III. Diseñar, aplicar y evaluar el Programa Municipal de Cultura Física y Deporte;
IV. Coordinarse con la Comisión Nacional del Deporte, los Estados, el Distrito Federal y con otros
Municipios para la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;
V. Integrar el Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte;
VI. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación física, la
cultura física y el deporte;
VII. Determinar y presupuestar sus necesidades en materia deportiva, así como los medios para
satisfacerlas;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 12
VIII. Planear, programar, establecer y coordinar las actividades deportivas y los medios en el ámbito
municipal;
IX. Promover y apoyar a los Organismos locales que desarrollen actividades deportivas e incorporarlos al
Sistema Municipal;
X. Garantizar a las personas con discapacidad y adultos mayores, su derecho humano a practicar el
deporte de su elección, en condiciones de igualdad con las demás personas, mediante los ajustes
razonables y medidas de apoyo necesarias para asegurar su inclusión social;
Fracción Reformada, P.O. No. 42, del 06 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-42-060423.pdf
XI. Otorgar estímulos, premios o apoyos económicos a dependencias, organizaciones deportivas,
instituciones, entrenadores, investigadores y deportistas que se destaquen en la promoción, organización
y práctica de las disciplinas que estén incorporadas al Sistema Municipal del Deporte, correspondiente;
XII. Procurar tener en la medida de su capacidad presupuestaria, un lugar destinado al homenaje de los
deportistas más destacados del Municipio; y
XIII. Las demás que señale la Ley General, esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 14.
1. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte
en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte que tendrá los
siguientes objetivos:
I. Asesorar en la elaboración del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y los programas
institucionales; y
II. Coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que
formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física
y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura
deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el Estado.
2. El Sistema es un órgano colegiado que estará integrado conforme a lo dispuesto a esta Ley, que tiene
como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento,
apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo
aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 15.
Son integrantes del Sistema Estatal del Deporte:
I. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los Municipios;
II. Las asociaciones y sociedades deportivas estatales;
III. Los sectores social y privado; y
IV. Los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil.
ARTÍCULO 16.
El Sistema Estatal del Deporte estará representado por un Consejo, que será presidido por el titular del
Instituto del Deporte de Tamaulipas o quien éste designe y cuyos integrantes tendrán carácter honorífico.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
ARTÍCULO 17.
Los integrantes del Sistema deberán coordinarse para promover:
I. La práctica del deporte o deportes de su elección;
II. El uso de instalaciones destinadas para la práctica del deporte, con estricto apego a la normatividad
que las rige;
III. La libre participación en el deporte estudiantil, asociado y popular, sin que afecte sus derechos como
deportistas o impida su intervención en uno u otro;
IV. La recepción de apoyos de cualquier índole a que se haga merecedor, con base en la normatividad
que para tal efecto se establezca; y
V. Las demás que le otorgue la Ley General, la presente ley u otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 18.
El Sistema Estatal del Deporte será regulado en su funcionamiento por lo señalado en el reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 19.
1. Los Ayuntamientos del Estado, podrán establecer Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte,
que se integrarán por las Autoridades Municipales, Organismos e Instituciones públicas y privadas,
Sociedades y Asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las
acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción,
difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos
humanos, financieros y materiales.
2. Los Ayuntamientos, dictarán las disposiciones administrativas que correspondan en materia de cultura
física y deporte, con apego a lo establecido por la Ley General y la presente Ley.
ARTÍCULO 20.
1. Los Sistemas Estatal y Municipales otorgarán los registros a las Asociaciones y Sociedades que los
integren, verificando que cumplan con los requisitos establecidos en el Sistema Nacional y en
coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte.
2. El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su integración al
Sistema respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LOS SECTORES SOCIALES Y PRIVADO
ARTÍCULO 21.
1. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las
Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la
activación física, la cultura física y el deporte.
2. En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público,
social y privado, se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos
los interesados.
ARTÍCULO 22.
El sector privado se constituye por personas físicas y morales, que con recursos propios promueven y
fomentan la práctica, organización y desarrollo de actividades deportivas, en apoyo a los programas
estatales y nacionales del deporte.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULO 23.
Se consideran sociedades deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al
desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos, cuyo ámbito de actuación se desarrolla
en todo el territorio estatal.
ARTÍCULO 24.
Se consideran asociaciones deportivas estatales, las personas morales, cualquiera que sea su estructura,
denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o
contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
ARTÍCULO 25.
Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:
I. Deportistas, técnicos, jueces y árbitros;
II. Equipos y clubes deportivos;
III. Ligas deportivas;
IV. Asociaciones Deportivas Municipales, Estatales o Regionales; y
V. Consejos Estatales del Deporte Estudiantil y Organismos Afines.
ARTÍCULO 26.
Los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil son asociaciones civiles, constituidas por universidades
públicas o privadas, tecnológicos y normales del Estado, y cualquier institución educativa pública o
privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las
autoridades educativas competentes los programas emanados de la Comisión Nacional del Deporte o del
Instituto, entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el
carácter de Asociaciones Deportivas Estatales.
ARTÍCULO 27.
1. Serán considerados organismos afines a las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin no
implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el
deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas Estatales en particular, con carácter de
investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.
2. A los organismos afines les será aplicable lo dispuesto para las Asociaciones Deportivas Estatales.
ARTÍCULO 28.
1. Se consideran entes de promoción deportiva aquellas personas físicas o morales, que sin tener una
actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por la Ley General,
este ordenamiento y los emanados del mismo, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas
materias de forma aislada, que no sean considerados Campeonatos Estatales o Nacionales.
2. Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
deberán cumplir con las disposiciones de la Ley General y la presente Ley que le sean aplicables y de
todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades Federales,
Estatales y Municipales.
ARTÍCULO 29.
Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme
a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación
deportiva en territorio estatal, serán registradas al Sistema ya sea Estatal o Municipal, respectivamente,
como Asociaciones Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines preponderantemente
económicos o de lucro.
ARTÍCULO 30.
Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme
a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura
Física-Deportiva y el Deporte en territorio estatal, serán registradas por el Sistema ya sea Estatal o
Municipal, respectivamente, como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines
preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad
se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.
ARTÍCULO 31.
Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme
a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y
fomento de la cultura física y el deporte en el territorio estatal, serán registradas por el Sistema ya sea
Estatal o Municipal, respectivamente, como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva, cuando no persigan
fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura Física-Deportiva, cuando su
actividad se realice con fines económicos o de lucro.
ARTÍCULO 32.
Para efecto de que el Sistema otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades de
las descritas en los artículos 29, 30 y 31 del presente ordenamiento, éstas deberán cumplir con el trámite
previsto por el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 33.
En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una
Asociación o Sociedad Deportiva de las reconocidas por esta ley, o que el Sistema estime que existe
incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el reglamento
de la presente ley, para la revocación del registro inicial.
ARTÍCULO 34.
1. Cualquier organismo deportivo ya sea público o privado de los reconocidos en esta Ley que reciba
recursos del erario público, deberá presentar al Instituto, un informe semestral sobre la aplicación de los
mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que el mismo Instituto determine.
2. De igual forma, deberán rendir al Instituto un informe anual sobre las actividades realizadas y los
resultados estatales, nacionales e internacionales alcanzados, y acompañar al mismo el programa de
trabajo para el siguiente ejercicio.
CAPÍTULO V
DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESTATALES
ARTÍCULO 35.
Las Asociaciones Deportivas Estatales regularán su estructura interna y funcionamiento, de conformidad
con sus Estatutos Sociales, la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables,
observando en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad,
transparencia y rendición de cuentas, los cuales deberán contener:
A) Derechos:
l. Recibir, cuando así corresponda, apoyos para destinarlos a los fines establecidos en su objeto social;
II. Participar en las actividades convocadas por el Instituto, cumpliendo con los requisitos establecidos en
la convocatoria respectiva; y
III. Los que se deriven de la Ley y de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
B) Obligaciones:
l. Tener su domicilio social en territorio Estatal;
II. Estar registrado en el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte y afiliar a sus asociados o socios;
III. Elaborar su estatuto y, en su caso, su reglamento, manteniéndolos actualizados sin contravenir lo
dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;
IV. Elaborar y aplicar un programa de actividades con el objeto de promover, practicar y contribuir al
desarrollo de la Cultura Física o el Deporte de que se trate;
V. Contar con la documentación normativa, contable, fiscal y operativa que acredite su debida gestión
administrativa, atendiendo lo dispuesto en la Ley, y demás ordenamientos aplicables;
VI. Capacitar y fomentar la profesionalización de sus directivos atendiendo las particularidades del
desarrollo de la Cultura Física, el Deporte, la recreación y la rehabilitación; y
VII. Las que se deriven de la Ley y del presente Reglamento, así como de los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 36.
Las Asociaciones Deportivas Estatales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además
de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores del gobierno estatal, por lo que dicha actuación se
considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión,
organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas
deportivas, ejercen bajo la coordinación del Instituto las siguientes funciones públicas de carácter
administrativo:
I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en el
territorio estatal;
III. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de
sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;
IV. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
V. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en
materia de activación física, cultura física o deporte;
VI. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías, especialidades y
modalidades, en territorio estatal;
VII. Representar oficialmente al Estado ante sus respectivas federaciones deportivas nacionales e
internacionales; y
VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley General, la presente ley, su
reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
ARTÍCULO 37.
Las Asociaciones Deportivas Estatales son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a
un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su
respectiva Federación Deportiva Nacional o Internacional.
ARTÍCULO 38.
Las Asociaciones Deportivas Estatales se rigen por lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y las
demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO 39.
Las Asociaciones Deportivas Estatales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que otorgue el Estado,
deberán estar registradas como tales por el Sistema, cumplir con lo previsto en la Ley General, la
presente ley y su reglamento, así como con los programas institucionales, y, con las obligaciones que se
les imponga como integrantes del Sistema y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria y
demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 40.
Las Asociaciones Deportivas Estatales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones
realizadas bajo la denominación de “Campeonato Estatal” con estricto apego a la normatividad aplicable, y
de acuerdo a los criterios que fije el Instituto.
ARTÍCULO 41.
Para la realización de competencias deportivas oficiales dentro del territorio estatal, las Asociaciones
Deportivas Estatales, tienen la obligación de registrarlas ante el Sistema, respetando en todo momento el
procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 42.
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones como colaboradoras de la administración
pública estatal que les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Estatales en términos de la presente
ley, el Instituto, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan
compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de
fiscalización, supervisión, vigilancia de los recursos públicos y evaluación de los resultados.
ARTÍCULO 42 Bis.
La Participación de los deportistas en las competiciones, se sujetará a:
l. Asistir a las convocatorias de las preselecciones o selecciones deportivas estatales y/o nacionales para
la participación en competiciones de carácter regional, nacional e internacional, o para la preparación de
las mismas;
II. Si fuesen estudiantes, el Instituto gestionará ante la Secretaría de Educación de Tamaulipas el
otorgamiento de permisos escolares durante el tiempo requerido para la participación en competiciones o
la preparación de las mismas, verificando la no afectación en el rendimiento académico de los mismos, en
los términos que reglamentariamente se establezcan;
III. En caso de ser sujetos de una relación laboral, el Instituto tramitará ante las instancias
correspondientes las facilidades para que se conserve tal carácter durante el tiempo requerido para la
participación en competiciones o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las
facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades
relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan; y
IV. Los Clubes y Ligas Deportivas brindarán las facilidades necesarias para que los deportistas,
entrenadores, técnicos o jueces que sean parte de sus plantillas, participen en las competiciones oficiales
o en la preparación de las mismas.
ARTÍCULO 43.
1. Los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas
Estatales serán vigilados por el Sistema.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 18
2. El Sistema, velará de forma inmediata por el ajuste a Derecho de los procesos electorales en los
órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Estatales, vigilando que se cumplan
con los principios de legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades dentro del marco de
los principios democráticos y representativos y con estricto apego de las disposiciones estatutarias y
legales aplicables.
3. En caso de que exista alguna controversia en cualquiera de las fases de los procesos de elección de
los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Estatales, el Instituto deberá
resolver sobre el particular, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley y
los demás ordenamientos aplicables, garantizando el derecho de audiencia de los interesados.
4. El Sistema, terminado el proceso electoral respectivo, expedirá la constancia que corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE
ARTÍCULO 44.
1. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte contará con plena autonomía para dictar sus
resoluciones y estará integrada por un Presidente, que será designado por el titular del Ejecutivo del
Estado, cuatro miembros titulares y suplentes, para los cuales se considerarán las propuestas de los
organismos deportivos y deportistas estatales. Los nombramientos antes citados serán de carácter
honorífico y deberán de recaer en personas con profesión de Licenciado en Derecho y conocimientos en
el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.
2. El Presidente de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, durará tres años en su
encargo, pudiendo ser ratificado por un período más. Los otros miembros de la misma durarán en su
cargo tres años y no podrán ser designados para dos períodos consecutivos.
3. El Ejecutivo del Estado expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y
funcionamiento de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte.
ARTÍCULO 45.
1. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, requerirá para la celebración en sus sesiones
de la mayoría de sus miembros integrantes.
2. En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, uno de los
miembros titulares, elegido por mayoría de los presentes.
3. Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Estatal designará de entre los
miembros titulares, a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo. Ante la ausencia
definitiva de cualquiera de los miembros titulares, el Gobernador del Estado, designará a quien deba
sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.
4. El Ejecutivo Estatal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento
de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, asimismo, proporcionará anualmente el
presupuesto para su funcionamiento.
ARTÍCULO 46.
La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer y resolver administrativamente el recurso de Apelación que se presente en contra de las
resoluciones emitidas por los organismos deportivos que integren el Sistema;
II. Conceder la suspensión provisional y, en su caso, definitiva, del acto impugnado dentro del trámite del
recurso de apelación;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
III. Conocer y resolver administrativamente el recurso de inconformidad que se presente en contra del
recurso de reconsideración, establecido en la presente ley;
IV. Intervenir como árbitro entre quienes lo soliciten, para dirimir las controversias que puedan suscitarse
como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de la actividad deportiva entre los
deportistas o demás participantes en estas;
V. Fungir como mediador y conciliador dentro del trámite del recurso de apelación;
VI. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o morales,
organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen acatar y ejecutar o que
no acaten y ejecuten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la
propia Comisión; y
VII. Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO VII
DE LA PLANEACIÓN EN MATERIA DE CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 47.
1. En la Planeación Estatal, se deberá incorporar el desarrollo de la cultura física y el deporte,
considerando las disposiciones previstas en la Ley General, la presente ley y su reglamento.
2. El Ejecutivo Estatal a través de Instituto procurará establecer en el Plan Estatal de Desarrollo a su
cargo, los objetivos, alcances y límites del desarrollo del sector; así como, el deber de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal en relación con la cultura física y el deporte.
3. El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y los programas institucionales se realizarán conforme
a las disposiciones de la presente ley, y tendrán el carácter de instrumentos rectores de las actividades
deportivas del Sistema.
ARTÍCULO 48.
1. El Instituto elaborará el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y sus programas institucionales
con base en un diagnóstico estatal y municipal, debiendo contener al menos:
I. Una clara definición de objetivos y metas;
II. La formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional para el
aprovechamiento de los recursos públicos y privados;
III. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva
estatal; y
IV. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión
pública de los distintos entes deportivos y la especificación de los recursos financieros requeridos para su
ejecución; así como, su rendición de cuentas.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y estrategias
pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya lugar y se formularán los planes
operativos anuales que garanticen su ejecución.
ARTÍCULO 49.
Las ligas y clubes deportivos, a través de sus asociaciones respectivas, deberán registrar ante el Sistema
el programa anual de actividades para su inclusión y seguimiento en los programas institucionales.
ARTÍCULO 50.
Los deportistas, en forma individual, los clubes, ligas y asociaciones deportivas y padres de familia podrán
participar en la elaboración de propuestas relacionadas con la cultura física y deporte; esta participación
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 20
se sustanciará de acuerdo con la convocatoria que expida el Ejecutivo del Estado, en los términos
establecidos en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 51.
Los Ayuntamientos, deberán expedir los Programa Municipales de Cultura Física y Deporte, conforme a
las disposiciones de la presente ley, y tendrá el carácter de instrumento rector de las actividades
deportivas de los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte.
CAPÍTULO VIII
DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO Y TALENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 52.
Se considera como deporte de alto rendimiento aquel que se practica con altas exigencias técnicas y
científicas de preparación y entrenamiento, que permita al deportista la participación en preselecciones y
selecciones nacionales que representan al País en competiciones y pruebas oficiales de carácter
internacional.
ARTÍCULO 53.
1. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento, así como aquellos considerados como talentos
deportivos que integren preselecciones y selecciones estatales y nacionales, recibirán apoyos económicos
y materiales para su preparación, de acuerdo a la competencia para la que fueren convocados, así como
incentivos económicos con base en los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará
establecido en el reglamento de la presente ley.
2. Los deportistas integrantes del Sistema, tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las
autoridades Estatales y Municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones
públicas o privadas que integren el sector salud.
3. Los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del
Registro Estatal del Deporte, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren
preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que
proporcionará el Instituto. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el reglamento de la
presente ley.
ARTÍCULO 54.
Las autoridades deportivas del Estado se apoyarán en las opiniones de metodólogos y asesores expertos
en la disciplina correspondiente, quienes deberán emitir sus opiniones sobre los atletas y entrenadores
propuestos, así como de sus programas de preparación.
ARTÍCULO 55.
Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de los apoyos económicos y materiales, a
que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos estatales y nacionales a que
convoquen las autoridades deportivas respectivas.
CAPÍTULO IX
DEL DEPORTE PROFESIONAL, DEPORTE ADAPTADO
Y DE LA ACTIVACÍON FÍSICA Y EL DEPORTE DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
ARTÍCULO 56.
Se entiende por deporte profesional aquél en el que el deportista se sujeta a una relación de trabajo,
obteniendo una remuneración económica por su práctica.
ARTÍCULO 57.
Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley
Federal del Trabajo.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
ARTÍCULO 58.
Los deportistas profesionales que integren preselecciones y selecciones estatales, que involucren
oficialmente la representación del Estado en competiciones nacionales e internacionales, gozarán de los
mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta ley, para los deportistas de alto rendimiento.
ARTÍCULO 59.
El Instituto coordinará y promoverá la constitución de Comisiones Estatales de Deporte Profesional,
quienes se integrarán al Sistema de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 59 Bis.
Mediante los ajustes razonables y medidas de apoyo suficientes para garantizar su inclusión en la
comunidad, el Instituto garantizará a las personas con discapacidad su derecho humano a practicar el
deporte de su elección, en condiciones de igualdad con las demás personas.
Toda persona a quien le conste que se ha cometido una conducta que vulnere el derecho a la cultura
física y la práctica del deporte, deberá denunciarla ante las autoridades correspondientes.
La omisión de denunciar un hecho de esta naturaleza en el ejercicio de las funciones públicas, será
sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
Artículo Reformado, P.O. No. 42, del 06 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-42-060423.pdf
ARTÍCULO 59 Ter.
El Instituto, en sus instalaciones deportivas deberá contar con:
l. Las facilidades de acceso, desplazamiento y orientación para personas con discapacidad; y
II. Con servicios médicos otorgados por personal calificado.
ARTÍCULO 59 Quáter.
El Instituto, apoyará, promoverá y facilitará la participación de las personas adultas mayores en las
distintas disciplinas deportivas.
CAPÍTULO X
DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 60.
1. La cultura física será promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles y grados de educación y
enseñanza del Estado como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del ser humano, así
como para preservar y mejorar la salud, combatir el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades que
provocan.
2. La educación física y el deporte son actividades obligatorias en los niveles de educación preescolar,
primaria, secundaria, bachillerato y profesional, así como en la educación especial.
3. Se procurará que toda persona que se dedica a impartir clases de cualquier actividad deportiva en
forma pública o privada, cuente con certificado oficial y/o documentación actualizada que acredite sus
conocimientos en la materia.
4. El Estado y los Municipios, se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, involucrando
la participación de los sectores social y privado, para realizar las acciones generales siguientes:
I. Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de la cultura física y
deportiva;
II. Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la celebración de
competiciones o eventos deportivos;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 22
III. Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los resultados
correspondientes;
IV. Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura deportiva estatal que haga del deporte un
bien social y un hábito de vida;
V. Difundir el patrimonio cultural deportivo;
VI. Promover certámenes, concursos o competiciones de naturaleza cultural deportiva; y
VII. Las demás que dispongan la Ley General y otros ordenamientos aplicables.
5. Los Juegos Tradicionales y Autóctonos y la Charrería serán considerados como parte del patrimonio
cultural deportivo, el Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán
preservarlos, apoyarlos, promoverlos, fomentarlos y estimularlos, celebrando convenios de coordinación y
colaboración entre ellos y con las Asociaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas
Estatales, del Distrito Federal o Municipales correspondientes.
ARTÍCULO 60 Bis.
Independientemente de los requisitos que establezcan los municipios del estado y dependencias,
correspondientes a la apertura de instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física y el
deporte como escuelas, clubes o academias, el Instituto podrá supervisar que cuenten con:
l. Personal acreditado y/o certificado por expertos en la materia o autoridades competentes, y con
conocimientos de cultura y acondicionamiento físicos necesarios; e
II. Instalaciones apropiadas para el desarrollo de la actividad deportiva que desarrollen, así como verificar
la calidad y seguridad de las mismas.
En caso de cumplir con estas características el Instituto les expedirá un reconocimiento deportivo; en caso
contrario los podrá asesorar para que cumplan con estas disposiciones.
ARTÍCULO 61.
1. El Instituto en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los
Municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público,
para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
2. Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal y los Ayuntamientos, tendrán la
obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores,
con objeto de contribuir al control del sobrepeso y la obesidad, el mejoramiento de su estado físico y
mental, y facilitar su plena integración en el desarrollo social y cultural. Asimismo, impulsarán la adopción
de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con la activación
física su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.
3. Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con el Instituto.
CAPÍTULO XI
DE LA INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 62.
Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento,
conservación y recuperación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas
que requiera el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la
participación de los sectores social y privado en el territorio estatal.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 23
ARTÍCULO 63.
La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos
provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de
los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, considerando la opinión de la Asociación Deportiva
Estatal que corresponda, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la
Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el
uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo
momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas
deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas
instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Las instalaciones públicas de cultura física y deporte deben garantizar, además de lo previsto en el párrafo anterior, la
accesibilidad obligatoria y el libre desplazamiento de las personas con discapacidad en dichos espacios.
ARTÍCULO 64.
1. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos determinarán los espacios destinados a la práctica
deportiva y de recreación pública.
2. Las autoridades deportivas estatales procederán a eficientizar el uso de las instalaciones deportivas del
Estado, programándolo de tal manera que presten servicios al mayor número de deportistas.
3. Los integrantes del Sistema promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.
4. Las actividades físicas y la práctica del deporte en espacios naturales deben regirse por los principios
de respeto por la naturaleza y de preservación de sus recursos, debiéndose observar las disposiciones de
los instrumentos de gestión territorial vigentes. Asimismo, se respetarán las áreas clasificadas para
asegurar la conservación de la diversidad biológica, la protección de ecosistemas y la gestión de recursos,
el tratamiento de los residuos y la preservación del patrimonio natural y cultural.
ARTÍCULO 65.
1. El Instituto coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los
Municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las
instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
2. Los organismos Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán apoyar con recursos propios la
construcción, mantenimiento y diversificación de las instalaciones deportivas públicas utilizadas.
ARTÍCULO 66.
1. El Instituto formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-
recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
2. Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita
el transparente manejo de los recursos que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones
se obtengan.
ARTÍCULO 67.
1. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, el Gobierno Estatal y los
Ayuntamientos inscribirán sus instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física y deporte al
Registro Estatal del Deporte, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier
instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que
permita la planeación nacional.
2. Las instalaciones deportivas del Estado deberán estar registradas en el Registro Estatal del Deporte, en
concordancia con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte.
3. El Instituto podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el
uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
Normas Oficiales Mexicanas, ordenamientos técnicos de las disciplinas deportivas correspondientes y
demás disposiciones aplicables, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 68.
Las instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física, el deporte y en las que se celebren
eventos o espectáculos deportivos deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco
de la normatividad aplicable, a fin de procurar la integridad y seguridad de los asistentes y participantes,
privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles
manifestaciones de violencia y discriminación y cualquier otra conducta antisocial.
ARTÍCULO 69.
El Instituto promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada de laboratorios,
centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y
el deporte.
ARTÍCULO 70.
1. En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de espectáculo, deberán
tomarse las providencias necesarias que determine la Ley General, la presente Ley y la demás
normatividad aplicable.
2. Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así como
acreditar por parte de los organizadores, ante el Instituto, que se cuenta con póliza de seguro vigente que
cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando así se acredite
su responsabilidad y que sea sujeto de ser asegurado.
CAPÍTULO XII
DE LA ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 71.
El Instituto promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal correspondientes, la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo
tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de activación física, cultura física y
deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
ARTÍCULO 72.
En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del
Sistema, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e instituciones de educación
superior.
ARTÍCULO 73.
El Instituto participará en la elaboración de programas de capacitación y actualización en actividades de
activación física, cultura física y deporte con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y los Ayuntamientos, organismos públicos, sociales y privados, estatales, nacionales e
internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la
formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas,
se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de
discapacidad.
ARTÍCULO 74.
El Instituto promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Estatales la
formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica
de actividades de cultura física y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que
se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la legislación aplicable.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
CAPÍTULO XIII
DE LAS CIENCIAS APLICADAS
ARTÍCULO 75.
El Instituto promoverá en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, el desarrollo e investigación en las áreas de medicina deportiva, biomecánica, control del dopaje,
psicología del deporte, nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la
práctica óptima de la cultura física y el deporte.
ARTÍCULO 76.
El Instituto coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del Sistema obtengan los
beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.
ARTÍCULO 77.
Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio
médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen.
ARTÍCULO 78.
Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia,
programas de atención médica, psicológica y de nutrición para deportistas, formación y actualización de
especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.
ARTÍCULO 79.
La Secretaría de Salud del Estado y el Instituto, procurarán la existencia y aplicación de programas
preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como
proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.
ARTÍCULO 80.
Las instancias correspondientes, verificarán y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados
al ejercicio de estas ciencias, cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas que sobre el particular, emita la dependencia con competencia en la materia.
ARTÍCULO 80 Bis.
El Instituto promoverá e impulsará el desarrollo de la medicina del deporte y de las ciencias aplicadas
mediante su inclusión en la elaboración del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte y de los
programas institucionales, teniendo como objetivos:
I. Impulsar el desarrollo de programas especiales de investigación técnica del deporte y de medicina del
deporte;
II. Proponer los mecanismos de colaboración y trabajo entre las diferentes dependencias y entidades de la
administración pública, así como instituciones educativas públicas y privadas, en lo relativo a los
programas de investigación en ciencias y técnicas del deporte y de la medicina del deporte;
III. Asesorar y capacitar al personal técnico que participe en competencias oficiales con cursos, talleres,
ponencias y demás actividades de capacitación y actualización profesional;
IV. Desarrollar programas especiales para la atención médica de los deportistas tamaulipecos que
participen en competencias oficiales; y
V. las demás que le confiera el Director General y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO XIV
DEL ESTÍMULO A LA CULTURA FÍSICA Y AL DEPORTE
ARTÍCULO 81.
1. Corresponde al Instituto y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de
sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 26
organismos deportivos ajustándose a lo dispuesto en la Ley General, la presente ley, su reglamento y en
su caso, en la convocatoria correspondiente.
2. El Instituto gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los deportistas con
discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el
gobierno estatal a los deportistas convencionales.
ARTÍCULO 81 BIS.- Se instituye el diecinueve de noviembre de cada año como "Día de las y los Deportistas
en Tamaulipas", a fin de promover la actividad física como un hábito saludable que mejora la calidad de vida
de la población.
En el marco de la celebración del Día de las y los Deportistas en Tamaulipas, se realizarán, con base en la
disponibilidad presupuestal, actividades deportivas y académicas con la finalidad de informar, fomentar y
difundir el derecho de acceso al deporte y la cultura física.
En la fecha referida en el párrafo primero de este artículo, se entregarán los reconocimientos y/o
estímulos previstos en la legislación local para las y los deportistas y promotores del deporte en nuestro
Estado.
ARTÍCULO 82.
Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto del
Instituto, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:
I. Desarrollar los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas Estatales;
II. Impulsar la investigación científica en materia de activación física, cultura física y deporte;
III. Fomentar las actividades de las Asociaciones Deportivas, Recreativas, de Rehabilitación y de Cultura
Física;
IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se desarrolle
en el ámbito nacional;
V. Cooperar con los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte y con el sector social y privado, en
el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de
construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto
rendimiento;
VI. Promover con los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil, Universidades y demás instituciones
educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de
instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;
VII. Promover con las Universidades la participación en los programas deportivos universitarios y cooperar
con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;
VIII. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo de la
actividad física y del deporte para las personas con discapacidad; y
IX. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la
legislación vigente corresponda al Instituto.
ARTÍCULO 83.
1. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán satisfacer además
de los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley, los siguientes:
I. Formar parte del Sistema; y
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 27
II. Ser propuesto por la Asociación Deportiva Estatal correspondiente, a excepción de los deportes que no
cuenten con asociación.
2. El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se
especificarán en el reglamento de la presente ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto
cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los Reglamentos Técnicos y Deportivos de su
disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Estatal por conducto del Instituto.
ARTÍCULO 84.
Los estímulos previstos en esta ley podrán consistir en:
I. Dinero o especie;
II. Capacitación;
III. Asesoría;
IV. Asistencia; y
V. Gestoría.
ARTÍCULO 85.
Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:
I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;
II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento
así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la
ayuda;
III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan en
relación a los estímulos y apoyos concedidos; y
IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la administración pública estatal.
ARTÍCULO 86.
1. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la
cultura física y el deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte del Instituto, así como en su
caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se
establezcan.
2. Las autoridades deportivas del Estado gestionarán, ante el gobierno federal, el otorgamiento de
incentivos fiscales, para contribuir a la participación de los sectores social y privado.
CAPÍTULO XV
DEL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y MÉTODOS NO REGLAMENTARIOS EN EL
DEPORTE
ARTÍCULO 87.Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias
farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a
aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las
competiciones.
ARTÍCULO 88.
Se prohíbe del consumo y uso de cualquier sustancia natural o química, que modifique y/o incremente el
rendimiento deportivo en forma artificial, así como cualquier método o manipulación farmacológica, física o
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 28
química, que altere o disimule la utilización de sustancias consideradas como agentes dopantes,
comprendidas en la lista que para este fin emita la Comisión Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 89.
El Instituto, conjuntamente con las autoridades federales, estatales y municipales, del sector salud y los
integrantes del Sistema, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de
sustancias y de la práctica de los métodos no reglamentados. Asimismo, realizará informes y estudios
sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.
ARTÍCULO 90.
1. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones estatales, deberán someterse a los
controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar
en competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser
éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente
ley.
2. Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio
estatal, sólo será requisito, el pasar control si son designados en la competición en que participen.
ARTÍCULO 91.
Los deportistas que de acuerdo a los estudios a que sean sometidos presenten positivo en el uso de
sustancias prohibidas, serán sujetos a la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en la
presente ley y su reglamento; asimismo, serán sancionados las asociaciones deportivas estatales, los
directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte
responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o
no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de
otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 92.
Los integrantes del Sistema en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que
hayan resultado positivos en los controles antidopaje para el restablecimiento de su salud física y mental e
integración social.
ARTÍCULO 93.
Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias prohibidas y/o métodos no
reglamentarios, deberán realizarse conforme a los procedimientos reconocidos en los ámbitos nacionales
e internacionales, y con estricto respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 94.
Los Poderes Públicos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta
y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.
CAPÍTULO XVI
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 95.
1. Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos los eventos deportivos, sin
perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten el Estado y los Municipios.
2. El Instituto, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los organizadores de
eventos deportivos cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 96.
Para efectos de esta ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que
incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 29
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores,
directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o
desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento
deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados
para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las
circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización
de comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes
en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que
constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración
de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la
violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución
significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el
enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la
actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los
comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la
realización de estas actividades;
Fracción Reformada, P.O. No.101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
VII. Todo trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizante y de menosprecio, así
como cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación a cualquier
usuario o prestador de servicios en materia deportiva; y
Fracción Adicionada, P.O. No.101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
VIII. Las que establezca la presente ley, su reglamento, los Códigos de Conducta de cada disciplina y
demás ordenamientos aplicables.
Fracción Recorrida (antes Fracción VII), P.O. No.101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
ARTÍCULO 97.
1. Se crea la Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte que será la encargada de elaborar y
conducir las políticas generales contra la violencia en el deporte en el territorio del Estado.
2. La Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte será un órgano colegiado integrado por
representantes del Instituto, de las entidades o dependencias de Cultura Física y Deporte de los
Municipios, de las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales, de los Consejos Estatales del
Deporte Estudiantil y de las Ligas Profesionales. Los cargos de los miembros de la Comisión serán de
carácter honorifico, por lo que las personas que los desempeñen no devengarán retribución alguna.
3. La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerá en el reglamento de la presente
ley.
4. En la Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte podrán participar dependencias o entidades de
la administración pública estatal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios que aporten
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 30
eficacia a las acciones encaminadas en la prevención de la violencia en el deporte. Asimismo, podrán
participar personas destacadas en el ámbito del deporte.
5. La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Estatal, estarán a cargo del Instituto.
ARTÍCULO 98.
Las atribuciones de la Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte además de las que se
establezcan en el reglamento respectivo, serán:
I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia y la cultura de la paz en el deporte;
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia,
así como de propiciar la cultura de la paz con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de
integración y convivencia social;
III. Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a los organizadores de
aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos
violentos;
IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos deportivos,
procuradurías, áreas de seguridad pública y protección civil de la Federación, los Estados y los
Municipios;
V. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de colaboración entre
los tres niveles de gobierno en la materia, los requisitos y normas mínimas que deben cumplir las
instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de las establecidas por Protección
Civil, y las medidas que se consideren necesarias para la prevención de la violencia en los eventos
deportivos;
VI. Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la discriminación a fin de
retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte;
VII. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del Sistema sobre la implementación de medidas
tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el desarrollo de sus actividades y la celebración
de eventos deportivos;
VIII. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el deporte;
Fracción Reformada, P.O. No.101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
IX. Asesorar a todos los clubes, asociaciones, sociedades y organismos afines que incurran en actos
violentos durante los entrenamientos y/o prácticas deportivas. El asesoramiento proporcionado por esta
Comisión deberá ser impartido por expertos en el área correspondiente a la incidencia reportada; es decir,
profesionales en pedagogía, psicología, deporte y salud; y
Fracción Adicionada, P.O. No.101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
X. Las demás que se establezcan en la Ley General, esta ley, su reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Fracción Recorrida (antes Fracción IX) P.O. No.101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
ARTÍCULO 99.
Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Especial a que se refiere el artículo anterior deberán
regularse, en lo concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 31
I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos susceptibles de ser
utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas,
entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general;
II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de artificio u objetos
análogos;
III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que atenten contra la
moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como cualquier elemento que impida la plena
identificación de los espectadores o aficionados en general;
IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación de
las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva
Asociación Deportiva Estatal; y
V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas;
así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las mismas.
ARTÍCULO 100.
1. Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la celebración de un evento deportivo
deberán:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de eventos deportivos que emita la
Comisión Especial, así como las del Municipio en donde se lleven a cabo; y
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener las causas
por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo.
2. Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en
materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, estatal y
municipal, los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones
sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura
física, el deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán
sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 101.
Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas que interactúen con niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, en el ámbito de la disciplina deportiva, tendrán que omitir en todo momento el
trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizante y de menosprecio, así como
cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación, durante los
entrenamientos y/o prácticas deportivas. Asimismo, deberán actuar conforme a las disposiciones y
lineamientos que emita la Comisión Especial para prevenir y erradicar la violencia en el deporte, así como
los establecidos en las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones
Deportivas Estatales y Municipales respectivas.
Artículo Reformado, P.O. No.101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
ARTÍCULO 102.
1. Los integrantes del Sistema, podrán revisar continuamente sus disposiciones reglamentarias y
estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de
violencia por parte de deportistas y espectadores.
2. Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la aplicación
de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el deporte, a fin
de conseguir su correcta y adecuada implementación.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 32
ARTÍCULO 102 Bis.
Para los efectos señalados en este Capítulo, se instituye el padrón de personas sancionadas con
suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos, en el cual quedarán inscritas las personas a
quienes se les imponga como sanción la prohibición o suspensión de asistencia a eventos deportivos
masivos o con fines de espectáculo. Este padrón formará parte de las bases de datos del Instituto, la
información en él contenida será confidencial y su acceso estará disponible únicamente para las
autoridades de la materia, quienes no podrán usarla para otro fin distinto a hacer efectivas las sanciones
de prohibición de asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
La inscripción en este padrón será considerada información confidencial y únicamente tendrá vigencia por
el tiempo de la sanción, transcurrido el cual, deberán ser eliminados totalmente los datos del sancionado.
CAPÍTULO XVII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 103.
La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta ley, su reglamento y demás
disposiciones que de ella emanen, corresponde a las autoridades deportivas del Estado.
ARTÍCULO 104.
1. Las sanciones administrativas se aplicarán de acuerdo a lo previsto en la Ley General, la presente ley y
su reglamento, y en el caso de los servidores públicos la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Tamaulipas.
2. El procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere la presente ley se establecerá en
su reglamento.
ARTÍCULO 105.
La aplicación de sanciones por infracciones a esta ley y a las disposiciones reglamentarias derivadas de la
misma, corresponden:
I. Al Ejecutivo del Estado, a través de la entidad o dependencia correspondiente; y
II. A las autoridades deportivas municipales, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 106.
Las asociaciones, clubes y ligas deportivas impondrán a sus miembros con motivo de las faltas en que
incurran las sanciones que prevean sus estatutos o reglamentos; pero cuando las faltas de aquéllas o de
éstos incidan en violaciones a la presente Ley, se harán acreedores a la sanción que la autoridad
competente les imponga.
ARTÍCULO 107.
Por las infracciones que se cometan a la presente ley, a su reglamento y a los reglamentos deportivos, se
aplicarán las siguientes sanciones:
I. Tratándose de organismos deportivos:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y
c) Suspensión temporal o definitiva en el uso de instalaciones deportivas oficiales;
II. Tratándose de directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 33
b) Suspensión temporal;
c) Destitución del cargo; y
d) Las sanciones que establezcan los estatutos del organismo deportivo a la que pertenezcan;
III. Tratándose de deportistas:
a) Amonestación privada o pública; y
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
IV. Tratándose de instructores, técnicos y entrenadores:
a) Amonestación privada o pública; y
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
V. Tratándose de árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; y
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
VI. Tratándose de autoridades deportivas municipales en el ámbito de su competencia:
a) Amonestación privada o pública; y
b) Destitución e inhabilitación, en su caso;
VII. Tratándose de organizadores de competencias deportivas:
a) Amonestación privada o pública; y
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro; y
VIII. Tratándose de instituciones educativas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal de su registro; y
d) Revocación del reconocimiento oficial y clausura de su establecimiento.
ARTÍCULO 108.
Cuando se sancione una conducta que violente la presente ley y a las disposiciones reglamentarias
derivadas de la misma, y que de dicha conducta se pueda desprender responsabilidad civil, administrativa
o penal, el Instituto hará del conocimiento de la autoridad competente la posible infracción.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 34
CAPÍTULO XVIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ÁMBITO DEPORTIVO
ARTÍCULO 109.
En el ámbito de su competencia, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y
reglamentos deportivos, corresponde a:
I. Las asociaciones estatales, las ligas, los clubes y equipos deportivos; y
II. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias deportivas.
ARTÍCULO 110.
Los organismos deportivos que pertenecen al Sistema, para la aplicación de sanciones por faltas a los
estatutos y reglamentos habrán de prever lo siguiente:
I. Un Código que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina
deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto
infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves; y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO XIX
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 111.
Contra las resoluciones de la autoridad, procederá el recurso de revisión, ante quien la emitió, a fin de que
revoque, confirme o modifique la resolución.
ARTÍCULO 112.
El recurso de revisión podrá hacerse valer únicamente por los directamente afectados ante el órgano que
emitió el acto administrativo, y se interpondrá:
I. Contra resoluciones o actos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta ley;
y
II. Contra resoluciones que impliquen la imposición de sanciones administrativas a que se refiere la
presente ley y que a juicio del promovente se estimen improcedentes.
ARTÍCULO 113.
La tramitación del recurso de revisión se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por escrito, en el que se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los agravios
que cause la resolución o acto impugnado y la mención del o los miembros del órgano que les hubiere
dictado u ordenado ejecutar. Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del
promovente y de las pruebas que estime pertinentes;
II. El escrito deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, personalmente o por correo certificado;
III. Dentro del término de cinco días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás
diligencias; que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios; y
IV. Desahogadas las pruebas ofrecidas por el promovente, o las que de oficio se hayan ordenado
practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles, y se
procederá a su notificación al interesado.
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ARTÍCULO 114.
1. Contra las resoluciones que recaigan al recurso de revisión, procederá el recurso de inconformidad que
se tramitará ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte.
2. En la sustanciación del recurso de inconformidad se observaran las reglas señaladas en el artículo 113
de la presente ley.
ARTÍCULO 115.
Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos
siguientes:
I. Recurso de reconsideración, que tiene por objeto impugnar las resoluciones y se promoverá ante el
superior jerárquico, dentro de la estructura deportiva estatal; y
II. Recurso de apelación, que se promoverá ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte,
una vez agotado el recurso anterior.
ARTÍCULO 116.
En la sustanciación del recurso de reconsideración contra las resoluciones de los organismos deportivos
se observaran las reglas señaladas en el artículo 113 de la presente ley.
ARTÍCULO 117.
La tramitación y resolución del recurso de apelación a que hace referencia este Capítulo, se sujetará a los
requisitos y condiciones siguientes:
I. Se interpondrá por escrito, por comparecencia o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, dentro de los quince días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación o se tenga
conocimiento del acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnado, debiéndose señalar la
autoridad, organismo o entidad que lo emitió o que fue omiso en su realización, acompañando en su caso,
el documento original que lo contenga y su constancia de notificación, así como señalando los hechos y
agravios que se le causaron, y ofreciendo las pruebas que acrediten dichos hechos y agravios.
Si la interposición del recurso de apelación se hace por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, el apelante deberá ratificar dicho recurso por escrito y exhibir la documentación a que hace
referencia el párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su interposición;
II. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la recepción del escrito o de la comparecencia respectiva, por la que se interpuso el recurso de apelación,
o en su caso, a la ratificación del recurso, acordará sobre la prevención, admisibilidad o no del recurso.
Si el recurso fuera obscuro o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en la
fracción anterior, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte prevendrá al apelante para que
dentro del término de tres días hábiles subsane los defectos. De no hacerlo transcurrido el término, la
Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte lo tendrá por no admitido y devolverá al apelante
todos los documentos que haya presentado.
Una vez admitido el recurso, se correrá traslado al apelado para que dentro del término de cinco días
hábiles siguientes a que surta efectos la notificación correspondiente, rinda un informe por escrito
justificando el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnada, ofreciendo las pruebas que
correspondan.
En el acuerdo que determine la admisibilidad del recurso de apelación se citará a las partes a una
audiencia de conciliación dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se llevará a cabo concurran o
no las partes;
III. Admitido el recurso de apelación, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte podrá
conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva del acto impugnado o de la resolución materia
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 36
de la apelación, siempre y cuando lo justifique el apelante, no se trate de actos consumados, no se ponga
en riesgo a la comunidad de la disciplina deportiva respectiva, ni se contravengan disposiciones de orden
público. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte podrá revocar en cualquier momento
esta suspensión, cuando cambien las condiciones de su otorgamiento;
IV. En la audiencia de conciliación, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte escuchará a
las partes en conflicto y de ser posible propondrá una solución al mismo, que podrá ser aceptada por
ambas partes, mediante la celebración de un convenio que tendrá los efectos de una resolución definitiva
emitida por la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte. En caso de que las partes no
quisieran conciliar, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte continuará con la secuela del
procedimiento, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, y citándolas a
una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se
llevará a cabo concurran o no las partes;
V. Las pruebas admitidas se desahogarán en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y de ser
posible en un solo día. Acto seguido, en su caso las partes formularán alegatos y se citará para la
resolución definitiva que deberá emitir la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte en ese
momento, o dentro de los quince días hábiles siguientes, en razón de lo voluminoso del expediente;
VI. Las notificaciones se podrán hacer a las partes por correspondencia o mediante la utilización de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, se podrán utilizar dichos medios
para la administración de los expedientes formados con motivo del recurso de apelación; y
VII. Las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte no
admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo, agotarán la vía administrativa, serán obligatorias y se
ejecutarán en su caso, a través de la autoridad, entidad u organismo que corresponda, que será
responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 118.
En lo no previsto por la presente ley, el procedimiento y la tramitación de los recursos a que se refiere el
presente Capitulo se establecerá en el reglamento de la misma.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal del Deporte publicada en el Periódico Oficial del Estado
No. 147 de fecha 6 de diciembre del 2001.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte
para el Estado de Tamaulipas, el cual se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables
al momento de su inicio.
ARTÍCULO QUINTO. Los actuales integrantes del Sistema Estatal del Deporte, continuarán en el cargo
hasta la terminación del plazo para el cual fueron electos.
ARTÍCULO SEXTO. Los actuales integrantes de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
continuarán en el cargo hasta la terminación del plazo para el cual fueron electos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte, deberá quedar instalada a
los 180 días posteriores de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 37
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de junio del año
2014.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MARCO ANTONIO SILVA HERMOSILLO.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- IRMA LETICIA TORRES SILVA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- PATRICIA
GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiséis
días del mes de junio del año dos mil catorce.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 38
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-730, DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-170, DEL 9 DE MAYO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 01 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-450, DEL 27 DE JUNIO DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 84, DEL 12 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-518, DEL 17 DE OCTUBRE DE
2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-537, DEL 05 DE DICIEMBRE DE
2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 05, DEL 09 DE ENERO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-818, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-122, DEL 30 DE JUNIO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 82, DEL 8 DE JULIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-220, DEL 1 DE DICIEMBRE DE
2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 152, DEL 17
DE DICIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 39
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-169, DEL 2 DE JUNIO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 98, DEL 17 DE AGOSTO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-534, DEL 24 DE ENERO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21, DEL 16 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-552, DEL 07 DE MARZO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42, DEL 06 DE ABRIL DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La aplicación del presente Decreto se sujetará a la disponibilidad
presupuestal que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado asigne en materia del Deporte.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-891, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 101, DEL 21 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 40
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXII-251, del 25 de junio de 2014.
P.O. No. 79, del 2 de julio de 2014.
En su Artículo Segundo Transitorio abroga la Ley Estatal del Deporte publicada en el Periódico Oficial del
Estado No. 147 de fecha 6 de diciembre del 2001.
El Artículo Tercero Transitorio señala que el Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la Ley de Cultura
Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas, el cual se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXII-730, del 8 de diciembre de 2015.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015.
Se adiciona una fracción XIV al artículo 5 recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones, y
un artículo 80 Bis.
2. Decreto No. LXIII-170, del 9 de mayo de 2017.
P.O. No. 6, del 01 de junio de 2017.
Se reforma la fracción V del artículo 3.
3. Decreto No. LXIII-450, del 27 de junio de 2018.
P.O. No. 84, del 12 de julio de 2018.
Se reforma el artículo 4, fracciones XI y XII; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 63.
4. Decreto No. LXIII-518, del 17 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 5, fracción XI; 6, fracción II; y 16.
FE DE ERRATAS
a) P.O. No. 131, del 31 de octubre de 2018.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIII-518, publicado en el Periódico
Oficial número 130, del 30 de octubre de 2018.
5. Decreto No. LXIII-537, del 5 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se reforman los artículos 3, fracciones XI y XII; 4, fracciones V, XI y XII; 11, párrafo 1, fracción III;
12, fracciones III, IV, IX, XVI, XXIX y XXX; 14, párrafo 1, fracción I; 35; 39; 42; 47, párrafo 3; 48,
párrafo 1; 49; la denominación del Capítulo IX; 67, párrafo 2; 80 Bis, párrafo único; 83, párrafo 1,
fracción II; 98, fracciones I y II; se adicionan, la fracción XIII, al artículo 3; fracción XIII al artículo 4;
una fracción XVI, recorriendo en su orden natural las subsecuentes al artículo 5; las fracciones
XXXI a la XL, recorriéndose la actual XXXI para ser XLI al artículo 12; 42 Bis; 59 Bis; 59 Ter; 59
Quáter, al Capítulo IX; y 102 Bis, al Capítulo XVI; y se deroga la fracción XXI, del artículo 12.
6. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el artículo 104.
7. Decreto No. LXIII-818, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el artículo 4, fracción V.
8. Decreto No. LXIV-122, del 30 de junio de 2020.
P.O. No. 82, del 8 de julio de 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo 81 Bis.
Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas Pág. 41
9. Decreto No. LXIV-220, del 1 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman los artículos 3, fracción II; 12, fracción XII; 60, párrafo 1; y 73; y se adicionan un
párrafo 3, recorriendo en su orden natural los actuales para ser 4 y 5, al artículo 60, y un artículo 60
Bis.
10. Decreto No. 65-169, del 2 de junio de 2022.
P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
Se adicionan los artículos 4 Bis; 4 Ter; 4 Quáter; 4 Quinquies,
11. Decreto No. 65-534, del 24 de enero de 2023.
P.O. No. 21, del 16 de febrero de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XII, y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la
actual fracción XIII para ser XIV, al párrafo primero, del artículo 11.
12. Decreto No. 65-552, del 07 de marzo de 2023.
P.O. No. 42, del 06 de abril de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones V y XII, del artículo 4; la fracción X, del artículo 13;
y el artículo 59 Bis.
13. Decreto No. 65-891, del 14 de agosto de 2024.
P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones VI, del artículo 96; VIII, del artículo 98 y el artículo
101; y se adicionan las fracciones VII, al artículo 96, recorriéndose en su orden natural la
subsecuente y IX, al artículo 98, recorriéndose en su orden natural la subsecuente.