Ley de la Defensoría Pública para el
Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada P.O. Extraordinario, del 24 de noviembre de 2023.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXI-863
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
TÍTULO PRIMERO
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
La presente ley contiene disposiciones de orden público e interés social, regula la organización y
funcionamiento de la Defensoría Pública del Estado, en términos de lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables, la cual tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho a la defensa penal pública;
II. Asegurar el acceso a la justicia en asuntos civiles, familiares, mercantiles y el juicio de amparo;
III. Regular la prestación del servicio de defensoría pública en el Estado de Tamaulipas;
IV. Organizar la integración, funcionamiento, competencia y administración del Instituto de Defensoría
Pública del Estado; y
V. Establecer el servicio profesional de carrera para los servidores públicos adscritos al Instituto de
Defensoría Pública del Estado.
ARTÍCULO 2.
El servicio de Defensoría Pública se prestará bajo los principios de gratuidad, calidad, profesionalismo,
obligatoriedad, legalidad, honradez, probidad, lealtad, eficiencia, confidencialidad, continuidad,
actualización constante e indivisibilidad.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.29-241123.pdf
ARTÍCULO 3.
1. Los servicios de defensoría pública se prestarán por el Instituto de Defensoría Pública del Estado,
órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno.
2. En el desempeño de sus funciones, el Instituto gozará de autonomía técnica y operativa.
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ARTÍCULO 4.
El Instituto de Defensoría Pública estará a cargo de un Director General, quien coordinará y supervisará
su buen funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO Y OBJETO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 5.
El servicio se proporcionará por el Instituto a través de:
I. Los Defensores Públicos en materia penal;
II. Los Defensores Públicos especializados en Justicia para Adolescentes;
III. Los Asesores Públicos; y
IV. Los demás servidores públicos que esta propia Ley autorice.
ARTÍCULO 6.
1. El servicio de la defensoría pública será gratuito. Quien solicite el servicio no cubrirá emolumento
alguno por la intervención del personal del Instituto, ni por las gestiones, actuaciones o trámites de
carácter legal que realicen.
2. El usuario cubrirá los gastos que se generen por motivo de pago de derechos, certificaciones,
expedición de copias o de índole similar generados dentro del procedimiento.
3. En los asuntos de usuarios de evidente vulnerabilidad, las autoridades administrativas del Estado tienen
la obligación, en el ámbito de su competencia, de prestar la colaboración interinstitucional a los defensores
públicos para el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles gratuitamente información, así como las
certificaciones, constancias y copias indispensables para una adecuada prestación del servicio que
realicen.
ARTÍCULO 7.
El servicio de defensoría pública es de orden público y de interés social, y tiene por objeto:
I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente defensa en materia penal en cualquier actuación policial,
ministerial o judicial, a las personas que lo soliciten y sean señaladas como posibles autores o partícipes
de un hecho punible, cuando haya petición del Ministerio Público o designación del juez;
II. Defender a los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como
delito por las leyes del Estado, en cualquier actuación policial, ministerial o judicial hasta la conclusión
del procedimiento especial de que se trate;
III. Proporcionar patrocinio en materias civil, familiar y mercantil, siempre y cuando las personas físicas
que lo soliciten tengan el carácter de demandados, con las siguientes excepciones:
a) Tratándose del actor en un procedimiento civil o familiar, sólo será patrocinado en los procedimientos
judiciales no contenciosos;
b) En el caso de la parte actora, sólo será patrocinada en materia familiar tratándose de alimento,
violencia familiar y en el que se encuentre inmerso el interés superior de la niña, niño o adolescente,
incapaz o ausente. En el caso de la reconvención hecha en contestación de demanda no se considerará
como parte actora; y
Inciso Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
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c) En estos supuestos el interesado deberá acreditar encontrarse en estado de vulnerabilidad, justificado
con un estudio socioeconómico practicado por personal del Instituto de Defensoría Pública.
IV. Proporcionar orientación y consejo jurídico a todas las personas que lo soliciten, canalizándolo
adecuadamente a la instancia competente;
V. Brindar asesoría jurídica integral a las personas que lo soliciten, en los casos en que por su naturaleza
no implique llevar a cabo el patrocinio;
VI. Propiciar el uso de los medios alternos a la solución de conflictos, citando a las partes involucradas
con el objeto de conciliar sus intereses;
VII. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;
y
VIII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 8.
1. Cuando en materia familiar ambas partes soliciten la intervención del Instituto, éste asumirá el
patrocinio de quien lo solicite en primer orden, canalizando a la otra parte ante una dependencia oficial
que brinde servicios de esta naturaleza.
2. Tratándose de asuntos de naturaleza penal en los que exista conflicto de intereses entre las partes,
serán atendidos por distintos defensores públicos.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 9.
El Instituto de la Defensoría Pública se integra por:
I. La Dirección General del Instituto de Defensoría Pública;
II. La Dirección de Defensoría Pública;
III. La Dirección de Asesoría y Capacitación;
IV. Derogado.
V. Los Coordinadores Regionales;
VI. Los Jefes de los Departamentos siguientes:
a) Defensorías Públicas;
b) Derogado.
c) Asistencia Técnica y Pericial;
d) Supervisión;
e) Derogado.
f) Administrativo;
g) Informática; y
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h) Derogado.
VII. Los Defensores Públicos en materia penal;
VIII. Los Defensores Públicos Especializados en Justicia para Adolescentes;
IX. Los Asesores Públicos; y
X. Las unidades administrativas que se requieran.
ARTÍCULO 10.
1. El Director General, los directores y coordinadores regionales, a propuesta del Secretario General de
Gobierno, serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.
2. Los jefes de departamento, los defensores y asesores públicos, a propuesta del Director General,
serán nombrados y removidos por el Secretario General de Gobierno.
CAPÍTULO II
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 11.
El Director General del Instituto de Defensoría Pública deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener una residencia efectiva en el Estado de tres años anteriores a su designación, salvo los casos
de desempeño público o de realización de estudios fuera de la entidad;
III. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su designación;
IV. Acreditar experiencia de cinco años de ejercicio profesional anteriores al cargo, y poseer título y
cédula profesional de abogado o licenciado en derecho; y
V. Gozar de buena reputación, prestigio y perfil profesional y no haber sido inhabilitado por resolución
firme ni condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
ARTÍCULO 12.
Al Director General le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Representar, planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades del
Instituto;
II. Dictar acuerdos, circulares, formatos, criterios, instructivos, y demás disposiciones internas necesarias
para la debida prestación del servicio y el funcionamiento del Instituto, así como proponer al Secretario
General de Gobierno, la expedición de los manuales de organización y de procedimientos y de servicios
al público de la institución;
III. Establecer el número de defensores y asesores públicos que se requieran para el óptimo desempeño
del servicio y promover su designación en términos de la sustentación presupuestal necesaria;
IV. Acordar con el Secretario General de Gobierno la adscripción, cambios y organización de los
defensores y asesores públicos;
V. Calificar los casos en que proceda el patrocinio en asuntos civiles, familiares y mercantiles;
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VI. Resolver sobre las excusas, licencias, impedimentos e inconformidades que se presenten en relación
con el servicio que prestan los defensores y asesores públicos, para que, en su caso, se designe a otro;
VII. Visitar periódicamente las unidades del Ministerio Público, los juzgados y tribunales del Poder
Judicial del Estado, los Centros de Ejecución de Sanciones, así como los Centros de Reintegración
Social y Familiar, para cerciorarse del debido ejercicio del servicio de defensoría pública, conforme a los
principios y las normas jurídicas que lo rigen;
VIII. Desahogar oportunamente las consultas, peticiones o planteamientos de las personas que acudan
al Instituto en demanda del servicio;
IX. Decidir sobre el otorgamiento de estímulos y recompensas, así como la aplicación de sanciones
disciplinarias;
X. Conceder o negar licencias al personal del Instituto para separarse temporalmente de sus funciones,
con independencia de las contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado; al
Director General le podrán ser autorizadas las licencias por el Secretario General de Gobierno;
XI. Establecer sistemas de formación, capacitación, evaluación y profesionalización, procurando que los
Defensores Públicos y Asesores Públicos, acudan a cursos de actualización relacionados con el
desempeño de sus funciones.
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.29-241123.pdf
XII. Efectuar periódicamente reuniones con los servidores públicos de la institución con objeto de
homologar criterios y analizar su desempeño;
XIII. Gestionar ante quien corresponda que se proporcionen las instalaciones, mobiliario, equipo y demás
elementos materiales para el adecuado funcionamiento del órgano desconcentrado;
XIV. Procurar que los defensores y asesores públicos cuenten con la asistencia del personal que
requieran para el desempeño de su actividad;
XV. Delegar en los Directores los Coordinadores Regionales cualesquiera de sus atribuciones, cuando lo
haga expresamente, a excepción de las que señale el reglamento como indelegables;
XVI. Informar al Secretario General de Gobierno, dentro de los primeros cinco días de cada mes, las
actividades desarrolladas por el Instituto;
XVII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por el Instituto;
XVIII. Celebrar convenios de colaboración con entes públicos e instituciones académicas, que ayuden a
cubrir las necesidades del Instituto, respecto de asistentes técnicos y periciales;
XIX. Promover la celebración de convenios de colaboración interinstitucional con las Defensorías
Públicas federal y estatales, con el objeto de optimizar la prestación del servicio;
XX. Implementar un sistema de control y registro estadístico de los asuntos atendidos por el Instituto;
XXI. Establecer los mecanismos para la difusión de los servicios que presta el Instituto;
XXII. Emitir los criterios para la asignación del defensor que corresponda en las carpetas de
investigación y causas penales; y
XXIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos y las necesarias para cumplir con los propósitos
de esta ley y el objeto del servicio de defensoría pública.
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CAPÍTULO III
DE LAS DIRECCIONES
ARTÍCULO 13.
1. Las funciones propias de las direcciones de área se ejercerán bajo los principios de división de
funciones y especialización, a través de la Dirección de Defensoría Pública, la Dirección de Asesorías y
la Dirección de Planeación y Desarrollo Administrativo.
2. Para su óptimo funcionamiento estas direcciones se integrarán con el Departamento de Defensoría
Pública; el Departamento de Asesoría Pública, y con los Departamentos Administrativo, de Informática, y
de Capacitación y Actualización, respectivamente, cuyas atribuciones serán las asignadas por los
Directores correspondientes, las previstas por esta ley y las que determine el reglamento.
ARTÍCULO 14.
1. Para ser director de área se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta ley,
con excepción de lo dispuesto en la parte final de la fracción IV para el caso del Director de Planeación y
Desarrollo Administrativo, que podrá ser sustituido por una profesión afín a las funciones
administrativas.
2. Para ser Jefe de Departamento de Defensoría Pública o del de Asesoría Pública, se deberán reunir los
mismos requisitos que esta ley establece para ser defensor público.
ARTÍCULO 15.
Corresponden a los directores de área las atribuciones siguientes:
I. Dirigir, asesorar, supervisar y evaluar las acciones de sus áreas;
II. Acordar y despachar los asuntos que correspondan a la unidad administrativa a su cargo;
III. Proponer y acordar con el Director General el programa de actividades inherentes a su función;
IV. Coordinar a los integrantes de la dirección a su cargo para el adecuado ejercicio de sus funciones;
V. Participar en los procesos de selección del personal del Instituto y formar parte, como miembro del jurado
calificador, integrado en los términos establecidos en el reglamento, de los exámenes aplicados a los
defensores y asesores públicos, así como a los defensores públicos especializados en justicia para
adolescentes;
VI. Proponer y acordar con el Director General estrategias específicas de coordinación con las
dependencias y entidades estatales o municipales, así como con las instituciones de educación superior,
Colegios de Abogados u otras organizaciones sociales o privadas, para el mejor desempeño de las
funciones del Instituto de Defensoría Pública; y
VII. Las demás que la presente ley y su reglamento les confieran.
CAPÍTULO IV
DE LOS COORDINADORES REGIONALES
ARTÍCULO 16.
En los distritos o regiones judiciales se constituirá una Coordinación Regional de Defensores y Asesores
Públicos a cargo de un Coordinador, con ámbito jurisdiccional de actuación el señalado en el reglamento
respectivo.
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ARTÍCULO 17.
El Coordinador Regional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las labores de dirección de la Defensoría y Asesoría Pública en la región asignada, conforme a
las directrices dictadas por el Director General y, en su caso, los directores de área, el reglamento y esta
ley;
II. Coordinarse con los titulares de las Unidades del Ministerio Público, Juzgados y Salas, para el
correcto funcionamiento de la defensoría pública, en términos del reglamento;
III. Vigilar y supervisar la labor que realizan los defensores y asesores públicos y demás personal
administrativo;
IV. Asumir las funciones propias de los defensores y asesores públicos en los términos y asuntos que
determinen el Director General y el reglamento;
V. Proponer con el Director General las acciones que optimicen los recursos humanos, financieros y
materiales asignados al Instituto;
VI. Informar mensualmente las actividades de asuntos atendidos a la Dirección General; y
VII. Las demás que establezca la presente ley y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO V
DE LOS DEFENSORES Y ASESORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 18.
1. Para ingresar y permanecer como defensor o asesor público se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente y título
debidamente registrado ante la dependencia correspondiente del Gobierno del Estado, así como ante el
Poder Judicial del Estado;
III. Tener tres años de experiencia profesional, como mínimo;
IV. Gozar de buena reputación, prestigio y perfil profesional y no haber sido condenado en sentencia
firme por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. Aprobar los exámenes de oposición correspondientes; y
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público,
en los términos de la legislación aplicable.
2. Independientemente del cumplimiento de los requisitos señalados, los defensores públicos
especializados en justicia para adolescentes deberán aprobar un examen general de conocimientos
teórico-prácticos que los acredite como profesionistas competentes y conocedores de los instrumentos
internacionales sobre justicia para adolescentes ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, y de la
legislación en la materia.
3. El personal adscrito al Instituto de Defensoría Pública deberá participar y acreditar, en su caso, los
cursos de actualización y superación profesional que determine la Dirección General, los que promoverá
de manera continua.
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CAPÍTULO VI
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 19.
Son atribuciones de los Defensores Públicos en materia penal:
I. Asumir y ejercer inmediatamente la defensa del imputado o acusado, sin más requisitos que su
solicitud, o bien a petición del Ministerio Público o designación hecha por el órgano jurisdiccional, desde
la primera actuación policial, ministerial o judicial, hasta la completa ejecución de la sentencia,
haciéndole saber sus derechos, asegurándose de que los comprenda;
II. Velar para que en todo momento a quien se le atribuya la autoría o participación de un hecho
considerado como delito, sea considerado y tratado como inocente por las autoridades, en tanto no
demuestre su responsabilidad penal;
III. Intervenir en lo conducente, con motivo de la aplicación de las medidas de protección y providencias
precautorias aplicadas por el ministerio público, así como en las solicitudes de medidas cautelares para
que éstas sean acordes, o procurando su no imposición o la aplicación de las menos gravosas;
IV. Solicitar el no ejercicio de la acción penal, la suspensión condicional del proceso o la aplicación de
algún criterio de oportunidad, o bien cualquier otro mecanismo previsto en la ley en beneficio del
defendido;
V. Impulsar las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso;
VI. Entrevistar cuantas veces sean necesarias al imputado, acusado o sentenciado para conocer la
versión personal de los hechos que motivaron la investigación o detención, así como los datos de prueba,
medios de prueba y pruebas que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los
mismos hechos, con el propósito de que pueda hacerlos valer ante el Ministerio Público o la autoridad
jurisdiccional;
VII. Comparecer a todos los actos y audiencias del proceso en que se requiera su intervención,
realizando las solicitudes, objeciones o manifestaciones que estime procedentes a favor de su defendido;
VIII. Informar a los imputados, acusados, sentenciados y a sus familiares, en su caso, la situación
jurídica en que se encuentra su defensa;
IX. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, expediente, registros de video y
audio, y demás material físico e informático, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
X. Preparar la estrategia de defensa, realizando todos los actos, diligencias y solicitudes con base en las
previsiones contenidas en la legislación de la materia, con objeto de lograr el resultado más favorable a
su defendido;
XI. Hacer valer los datos de prueba, medios de prueba y pruebas, incluyendo la prueba anticipada
cuando resulte necesario que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito o de la
probable comisión o participación del imputado, en la audiencia de vinculación a proceso;
XII. Promover la revocación, sustitución o modificación de las medidas cautelares;
XIII. Proponer la aplicación de algún procedimiento especial, cuando lo estime procedente;
XIV. Ofrecer en la etapa de preparación de juicio oral los medios de prueba que se desahogarán en la
audiencia de juicio y promover la exclusión o depuración de los ofrecidos por el Ministerio Público o el
coadyuvante en el proceso; así como todas aquellas actuaciones que conforme a la ley sean
procedentes;
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XV. Comparecer e intervenir en la audiencia de debate de juicio oral, exponiendo sus alegatos iniciales,
desahogando sus pruebas y controvirtiendo las de los otros intervinientes y formular sus alegatos de
finales; así como todas aquellas actuaciones conforme a la ley le correspondan;
XVI. Hacer valer las causas de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyentes de responsabilidad a favor
de los defendidos, así como la prescripción de la acción penal;
XVII. Procurar la continuidad y uniformidad de los criterios en la defensa;
XVIII. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo;
XIX. Practicar las visitas que sean necesarias a los Centros de Ejecución de Sanciones con objeto de
comunicar al imputado el estado procesal en que se encuentra su asunto y gestionar los beneficios que la
ley le conceda;
XX. Asesorar al sentenciado sobre los derechos que le conceden las disposiciones legales aplicables
durante la ejecución de la pena y, en su caso, gestionar los beneficios que conforme a la ley aplicable le
corresponde; y
XXI. Formular las demás promociones necesarias para realizar una defensa adecuada.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS ESPECIALIZADOS
ARTÍCULO 20.
Son atribuciones de los Defensores Públicos Especializados en Justicia para Adolescentes:
I. Asumir y ejercer la defensa técnica de las personas que tengan 12 años cumplidos y sean menores de
18 años, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes
penales del Estado, conforme a la legislación en materia de adolescentes, desde la primera actuación
policial, ministerial o judicial, hasta la completa ejecución de la medida que, en su caso, se llegare a
imponer;
II. Hacer valer el estricto respeto, cumplimiento y protección integral de los principios, derechos y
garantías en favor de los adolescentes, así reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables, promoviendo, en su caso, ante
las autoridades competentes, los mecanismos legales para garantizar su protección;
III. Velar que no se divulguen por cualquier medio de comunicación, total o parcialmente, su persona, el
nombre y generales de los adolescentes, así como tampoco los hechos o documentos del proceso que
se le instruya, en aras de preservar el interés superior de los mismos;
IV. Mantener una comunicación constante con los adolescentes, sus padres, tutores o quien ejerza la
patria potestad o custodia, informándoles en términos sencillos y claros para su debida comprensión del
estado legal que guarde la investigación o causa en cualquier etapa del procedimiento;
V. Promover oportunamente las formas alternativas al juicio o los modos simplificados de terminación del
procedimiento, con el objeto de obtener la solución del conflicto derivado de la comisión de la conducta
ilícita atribuida al adolescente, o, en su caso, gestionar ante la autoridad que corresponda los criterios de
oportunidad;
VI. Realizar todos los trámites o gestiones necesarias, de forma oportuna y conducente, para una eficaz
y estratégica defensa jurídica de los adolescentes a quienes se les señale como autores o partícipes de
una conducta tipificada en las leyes penales como delito, con la finalidad de que se privilegie el debido
proceso legal;
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 11
VII. Intervenir en las audiencias ante las solicitudes planteadas por el Ministerio Público para la
imposición de medidas cautelares, debatiendo para que estas sean proporcionales al hecho imputado, o
procurando su no imposición o la aplicación de las menos gravosas;
VIII. Entrevistarse en estricta confidencialidad con los adolescentes cuantas veces sean necesarias para
conocer la versión personal de los hechos que motivaron la investigación o detención, así como los
argumentos, datos y medios de prueba que le sirvan para tratar de justificar o explicar su autoría o
participación en los mismos hechos, con el propósito de que pueda hacerlos valer ante el Ministerio
Público o la autoridad judicial;
IX. Practicar las visitas que sean necesarias a los Centros de Reintegración Social y Familiar con objeto
de informar al adolescente que se encontrare con medida restrictiva de la libertad, el estado procesal en
que se encuentra su asunto, e intercambiar impresiones del caso con objeto de recabar datos o cualquier
otra información útil a una mejor defensa;
X. Utilizar los servicios informáticos del Poder Judicial del Estado y de la Federación, para la revisión de
listas de acuerdos, notificaciones personales, promociones digitales y demás diligencias susceptibles de
ser accedidas por este medio, con objeto de optimizar recursos y elevar la calidad en el servicio; y
XI. Las demás promociones necesarias para realizar una defensa adecuada que propicie una
impartición de justicia expedita, pronta que deriven de otras disposiciones.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ASESORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 21.
El servicio de asesoría jurídica es brindado por asesores públicos distribuidos en las distintas sedes del
Instituto en el Estado, quienes conocerán de asuntos en materias civil, familiar, mercantil y juicio de
amparo, previa calificación por el Director General del Instituto, teniendo las siguientes atribuciones:
I. Prestar oportunamente los servicios de orientación, asesoría y patrocinio a las personas que lo
soliciten, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución local, esta ley y las demás disposiciones normativas y reglamentarias;
II. Procurar la justicia restaurativa a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
III. Solicitar con oportunidad a los usuarios datos, documentos y demás pruebas necesarias para una
adecuada defensa de sus intereses litigiosos;
IV. Elaborar y presentar oportunamente las demandas conducentes, contestaciones de demandas y
reconvenciones, así como cualquier otra promoción que se requiera para el impulso procesal; preparar y
ofrecer oportunamente las pruebas necesarias, intervenir en su desahogo; alegar, interponer los
recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo;
V. Vigilar el respeto a los derechos humanos de sus representados y promover las acciones de control
respectivas cuando dichos derechos se estimen vulnerados;
VI. Utilizar los servicios informáticos del Poder Judicial del Estado y de la Federación, para la revisión de
listas de acuerdos, notificaciones personales, promociones digitales y demás diligencias susceptibles de
ser accedidas por este medio, con objeto de optimizar recursos y elevar la calidad en el servicio;
VII. Intervenir, cuando sea requerido por la autoridad judicial, como Tutor Especial en los Juicios de
Orden Familiar o Civil para proteger en juicio los intereses de las niñas, niños y adolescentes, cuyos
padres o quien ejerza la patria potestad, tengan intereses opuestos a los de ellos, sin demérito de las
facultades que, en su caso, corresponden al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
y
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 12
VIII. Las demás que esta ley y su reglamento determinen.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 22.
Para un mejor desempeño y control de los asuntos a cargo de los defensores y asesores públicos,
observarán las siguientes previsiones:
I. Contar con un libro de registro y control de los asuntos en los que intervenga;
II. Formar un expediente de los asuntos en los que se tenga intervención;
III. Informar a su superior jerárquico sobre los asuntos en los que intervenga;
IV. Rendir un informe mensual sobre las intervenciones efectuadas, incluidos los datos necesarios para
la estadística correspondiente;
V. Conceder, en horarios de oficina, audiencias a sus defendidos, usuarios del servicio o, en su caso, a
otros interesados; y
VI. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 23.
Se retirará el servicio de defensa pública o de asesoría pública, cuando:
I. El solicitante del servicio manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le continúe
prestando;
II. El solicitante incurra dolosamente en falsedad al proporcionar datos e información inherente al servicio
requerido;
III. El solicitante, sus familiares o sus dependientes económicos cometan actos de violencia, amenazas o
cualquier otro medio de ofensa en contra del personal del Instituto de Defensoría Pública;
IV. Exista notoriamente dentro del procedimiento, información de que el solicitante cuenta con asesoría
legal de forma particular; en este caso, se avisará de inmediato al superior jerárquico para efecto de que
se revoque el nombramiento del defensor o asesor y cese su intervención en el asunto;
V. En los patrocinios, cuando desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la
prestación del servicio; o
VI. Cualquier otra causa contraria a esta ley que se advierta durante la prestación del servicio.
ARTÍCULO 24.
A los defensores y asesores públicos se les prohíbe:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno;
II. El ejercicio particular de la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo que se trate de causa
propia, la de su cónyuge, concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;
III. Actuar como tutor, curador o albacea, depositario judicial, síndico, administrador, interventor en
quiebra o concurso, corredor, notario, comisionista, árbitro, mandatario judicial o endosatario en
procuración o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones;
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
IV. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;
V. Abandonar de manera injustificada las labores de defensa pública;
VI. Inducir a sus representados a celebrar acuerdos con la parte contraria, aprovechándose de su estado
de necesidad y que de manera evidentemente resulte desfavorable a los intereses propios de su
encargo;
VII. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos o asistidos;
solicitar de éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución; o
participar en convivios cuya finalidad sea comprometer las funciones que gratuitamente deban ejercer; y
VIII. Incumplir cualquiera de las demás obligaciones que se establecen en las demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO X
DE LAS EXCUSAS
ARTÍCULO 25.
Los defensores y asesores públicos deberán excusarse cuando:
I. Tengan parentesco, sin limitación de grado, o relación de amistad o trabajo con la víctima o la
contraparte;
II. Hayan presentado por sí, su cónyuge o parientes, demanda, querella o denuncia en contra del
usuario;
III. Hayan actuado jurídicamente por sí, su cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, o parientes,
en contra de alguno de los interesados o del adolescente a quien se le atribuya la realización de una
conducta tipificada como delito por las leyes del Estado;
IV. Hayan defendido o asesorado jurídicamente en algún asunto a la víctima o a la contraparte;
V. Tengan pendiente un juicio en contra del solicitante del servicio;
VI. Sean deudores, socios, arrendatarios o arrendadores dependientes de las víctimas o de la
contraparte;
VII. Sean o hayan sido tutores, curadores o administradores de los bienes de las víctimas o de la
contraparte;
VIII. Se presenten reiteradas muestras de desconfianza de parte del usuario, o reciba de su parte
ofensas que afecten la objetividad de la defensa;
IX. Sean herederos, legatarios, donatarios o fiadores de las víctimas o de la contraparte;
X. Acepten cualquier bien o hayan recibido servicio por parte de las víctimas o de la contraparte;
XI. Hayan sido peritos o testigos de las víctimas o de la contraparte en el asunto de que se trate;
XII. Siendo varios los solicitantes del servicio con interés opuesto, haya sido designado para
representarlos. En este caso el Defensor o Asesor Público deberá seguir con la atención del asunto
primeramente asignado, debiendo notificar al superior jerárquico esa circunstancia con objeto de que se
resuelva lo conducente en torno a los demás; y
XIII. Así lo prevenga la presente ley y demás disposiciones legales.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULO 26.
Si existe un motivo para que el defensor o asesor público se excuse y no lo hace, el Director General lo
sustituirá por otro en el conocimiento del asunto que conozca, independientemente de la responsabilidad
en que hubiere incurrido.
CAPÍTULO XI
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA Y PERICIAL
ARTÍCULO 27.
1. El Instituto de Defensoría Pública contará con un cuerpo de peritos que fungirán como auxiliares en
los servicios de defensoría pública.
2. Cuando el Instituto de Defensoría Pública no cuente con un perito determinado en la ciencia, el arte u oficio
para el cumplimiento del servicio brindado, podrá contratar, con cargo al erario público, los servicios de un
particular, siempre y cuando lo permita el presupuesto, con base en las previsiones contenidas en el
reglamento.
ARTÍCULO 28.
El funcionamiento del cuerpo de peritos será por conducto del Departamento de Asistencia Técnica y
Pericial, encargado de coordinar a los profesionales que, como auxiliares del Instituto, aporten sus
conocimientos profesionales y técnicos para que éste cumpla con sus funciones, apoyándose además
con los asistentes técnicos que el presupuesto permita.
ARTÍCULO 29.
El Departamento de Asistencia Técnica y Pericial contará con un cuerpo interdisciplinario de peritos que
se integrará con los profesionales de la criminología y materias afines, como auxiliares de la ciencia
jurídica que lo requieran y permita el presupuesto.
ARTÍCULO 30.
Para ser Jefe del Departamento de Asistencia Técnica y Pericial, se requiere cumplir con los requisitos
establecidos para ser Defensor o Asesor Público, con excepción de lo previsto en la fracción II del
artículo 18 de la presente ley, en cuyo caso se requiere poseer título y cédula profesional de Licenciado
en Criminología o profesión a fin.
ARTÍCULO 31.
El Jefe del Departamento de Asistencia Técnica y Pericial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las actividades de los peritos en el cumplimiento de sus funciones y supervisar que los
dictámenes de estos se encuentren fundados en procedimientos científicos o técnicos según
correspondan;
II. Supervisar o delegar la supervisión de los técnicos y peritos adscritos a esa jefatura, tratándose de
asuntos de delitos viales que requieran de asistencia técnica;
III. Fungir como perito en aquellos asuntos relevantes por su impacto social, trascendencia o complejidad
jurídica o por instrucción del Director General;
IV. Asesorar técnica y científicamente a los defensores y asesores públicos en torno al perfil idóneo del
experto en la materia requerida; y
V. Las demás que le confiera el reglamento de esta ley.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
ARTÍCULO 32.
Los Peritos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Apoyar técnica y científicamente a los defensores y asesores públicos en las investigaciones o juicios
respecto de datos, vestigios y evidencias, que puedan constituirse como datos o elementos probatorios
sobre los hechos durante el proceso;
II. Formular los informes y dictámenes que le sean encomendados por los defensores y asesores
públicos, sobre la base de opiniones sustentadas en procedimientos científicos o técnicos según
corresponda;
III. Fungir como consultor técnico en los casos que así se requiera;
IV. Acudir a las audiencias ante jueces o tribunales a las que sean citados, a desahogar el dictamen u
opinión científica o técnica correspondiente; y
V. Las demás que señale la legislación procesal de la materia, el reglamento y las demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO XII
DE LA SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 33.
Las labores de supervisión de la Dirección de Defensoría Pública y de la Dirección de Asesorías tendrán
un titular con nivel de Jefe de Departamento. Los supervisores tendrán a su cargo el conocimiento y
vigilancia de las actividades de los defensores y de los asesores, en los términos que determinen los
directores en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
ARTÍCULO 34.
1. El Departamento de Supervisión se encargará de visitar periódicamente a los defensores y asesores
públicos, para conocer las condiciones de su desempeño, supervisar y evaluar el desempeño laboral de
todo el personal adscrito.
2. La supervisión directa se ejercerá a través del cuerpo de supervisores, quienes la realizarán conforme a
las disposiciones del reglamento para la práctica de las supervisiones que deberán ser de forma
documental y directa.
ARTÍCULO 35.
Para su designación, el titular de este Departamento y los supervisores deberán reunir los mismos
requisitos de los defensores y asesores públicos.
ARTÍCULO 36.
El Jefe del Departamento de Supervisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer los lineamientos y criterios para la correcta aplicación de la supervisión;
II. Organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño del cuerpo de supervisores;
III. Proponer al Director General el diseño y operación del programa anual de visitas de supervisión
directa, emitiendo los acuerdos que ordenen su realización, cuando menos una vez a cada adscripción;
IV. Recabar las actas circunstanciadas y los informes que resulten de la supervisión directa y
proporcionarlos de manera oportuna a las direcciones correspondientes y unidades administrativas
competentes, para su evaluación;
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
V. Vigilar el cumplimiento de las sugerencias, requerimientos o sanciones que resulten de la función
evaluatoria;
VI. Integrar el procedimiento administrativo en relación a las quejas interpuestas en contra de los
servidores públicos del Instituto;
VII. Vigilar el trámite de las denuncias y quejas en materia de derechos humanos, presentadas en las
instancias competentes, en aquellos asuntos a cargo de la defensoría; y
VIII. Las demás que señale la presente ley y el reglamento.
ARTÍCULO 37.
Corresponden a los supervisores las atribuciones siguientes:
I. Supervisar de manera documental y directa, el desempeño de los defensores y asesores públicos;
II. Coordinarse con los defensores, asesores y trabajadores sociales para el adecuado ejercicio de sus
funciones;
III. Ejecutar visitas con los defensores públicos en materia penal y especializados en justicia para
adolescentes, a los Centros de Ejecución de Sanciones o a los Centros de Reintegración Social y
Familiar, según corresponda, con objeto de evaluar de manera directa su desempeño;
IV. Informar a su superior jerárquico sobre los resultados de la práctica de las visitas que realicen
conforme a la fracción anterior; y
V. Las demás que prevea el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 38.
En la práctica de visitas, los titulares y el personal de la oficina visitada deberán otorgar a los
supervisores las facilidades necesarias para el debido desarrollo de las mismas.
CAPÍTULO XIII
DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL
ARTÍCULO 39.
1. El titular del Departamento de Trabajo Social deberá reunir los requisitos que se señalan en el artículo
18 de esta ley, con excepción de la fracción II, pues deberá contar con título de Licenciado en Trabajo
Social.
2. El Departamento de Trabajo Social se encargará de realizar los estudios socio- económicos de los
solicitantes del servicio de asesoría, además de coordinar al personal de su área para que auxilie en las
labores de difusión social del Instituto.
ARTÍCULO 40.
El Departamento de Trabajo Social contará con los auxiliares que requiera y permita el presupuesto.
ARTÍCULO 41.
El Jefe del Departamento de Trabajo Social tiene las atribuciones siguientes:
I. Organizar y vigilar las actividades del área a su cargo;
II. Entrevistarse con los solicitantes del servicio de asesoría y practicar visitas domiciliarias, a fin de
elaborar un dictamen para corroborar la situación social y económica de los mismos;
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
III. Remitir al Director General y al supervisor que corresponda, los resultados y dictamen del estudio
socio-económico que realice el Departamento, para el trámite que corresponda;
IV. Brindar información general sobre las atribuciones y servicios del Instituto de Defensoría Pública, así
como recoger las opiniones de la población acerca de los servicios que brinda la misma;
V. Intervenir, previo acuerdo del Director General o, en su caso, de los Directores, en la función de
mediación y conciliación, como método alterno de solución de conflictos con los solicitantes del servicio
de asesoría legal;
VI. Llevar un registro de cada uno de los asuntos que le sean turnados, a fin de conocer su desarrollo;
VII. Difundir acciones y proyectos del Instituto;
VIII. Atender el seguimiento de información inherente al Instituto de los medios de comunicación, cuando
por la naturaleza de la misma lo estime pertinente el Director General, y brindar la opinión y orientación
correspondiente a la difusión objetiva de los elementos de información disponibles;
IX. Proponer la realización de estudios de opinión a la población, así como mecanismos de mejora a la
imagen institucional de la defensoría pública;
X. Apoyar a los defensores y a los asesores públicos, a través de los auxiliares a su cargo, en la
búsqueda de personas o domicilios para efecto de agilizar los procedimientos respectivos;
XI. Informar mensualmente a los Directores de área de las actividades, así como realizar una
estadística; y
XII. Las demás que prevea el Reglamento de esta ley.
CAPÍTULO XIV
DE LA DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 42.
La Dirección de Planeación y Desarrollo Administrativo es la encargada de la coordinación, supervisión y
ejecución de las tareas que permitan el cumplimiento de las funciones del Instituto de Defensoría
Pública, así como la eficiente atención de sus necesidades administrativas y materiales. La Dirección
contará con el personal que determine el presupuesto.
ARTÍCULO 43.
Corresponden al Departamento Administrativo las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Director en el desempeño de sus funciones administrativas internas;
II. Proponer al Director el programa anual de actividades del área a su cargo;
III. Acordar con el Director el despacho de los asuntos a su cargo;
IV. Elaborar y establecer, con la aprobación del Director, las normas, sistemas y procedimientos para la
administración de los recursos humanos y materiales del Instituto, de acuerdo con la legislación vigente
y los programas y objetivos de trabajo;
V. Coordinar los trabajos de las áreas administrativas que, por disposición expresa de la presente ley o
su reglamento, le estén subordinadas;
VI. Calificar las incompatibilidades y excusas de los servidores públicos adscritos a la dirección, cuando
intervengan como auxiliares en la prestación de sus servicios;
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 18
VII. Asesorar técnicamente en la planeación y ejecución de las mejoras administrativas que se operen
dentro del Instituto;
VIII. Previo acuerdo con el Director General, seleccionar, evaluar, contratar y adscribir al personal de
apoyo propuesto para desempeñar un cargo determinado dentro de la estructura del Instituto;
IX. Vigilar y controlar la asistencia del personal del Instituto, e informar sobre sus inasistencias;
X. Elaborar y agilizar los trámites de altas y bajas del personal del Instituto;
XI. Integrar y controlar los expedientes de los servidores públicos y demás personal administrativo;
XII. Verificar que las actas por incumplimiento de la relación de trabajo de los empleados reúnan los
requisitos establecidos por la ley;
XIII. Vigilar el correcto funcionamiento de los equipos de comunicación, acondicionamiento, servicios
básicos y, en general, cualquier otro servicio o bienes del Instituto;
XIV. Velar por el buen estado de los edificios, instalaciones y equipos de oficina al servicio del Instituto;
XV. Programar revisiones periódicas de mantenimiento preventivo en las diferentes áreas;
XVI. Vigilar que las requisiciones presentadas por las distintas unidades administrativas del Instituto sean
las necesarias y se entreguen oportunamente para el mejor desempeño de las funciones;
XVII. Llevar a cabo un control efectivo de los artículos necesarios con que cuenta el almacén de material
y equipo, mediante inventarios y balances periódicos; y
XVIII. Las demás que establezca el Reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.
1. El titular del Departamento de Informática deberá reunir los requisitos que esta ley establece para ser
defensor público, con excepción de que deberá contar con título de Ingeniero en Sistemas o carrera afín al
área.
2. El Departamento de Informática se encargará del desarrollo de las tecnologías de información, su
operación y mantenimiento y los servicios de Internet, contando para ello con el personal que se estime
necesario y permita el presupuesto.
3. Corresponde a este departamento proporcionar el soporte técnico necesario en materia de informática
en apoyo a las funciones administrativas susceptibles de ser sistematizadas y automatizadas mediante
equipos electrónicos, a cuyo efecto tendrá las siguientes funciones:
I. Diseñar los programas y sistemas informáticos de apoyo a todas las áreas del Instituto de Defensoría
Pública, que permitan su constante desarrollo;
II. Elaborar, capturar y actualizar el programa de estadística para control del Instituto;
III. Capacitar a los servidores públicos del Instituto en sistemas avanzados en informática;
IV. Proporcionar mantenimiento preventivo y correctivo a los recursos informáticos;
V. Informar al Director General sobre las características técnicas de los productos o servicios
informáticos que se deseen adquirir y, en su caso, aprobar la recepción de los mismos;
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
VI. Actualizar en forma constante los programas y equipos del Instituto, a fin de implementar una estrategia
de modernización que incorpore los avances tecnológicos y científicos que resulten convenientes y
factibles;
VII. Instalar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de computación del Instituto;
VIII. Diseñar, elaborar y mantener actualizada la página de Internet del Instituto y los sistemas que
requieran para el buen funcionamiento del órgano desconcentrado; y
IX. Las demás que determine el Reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 45.
1. El titular del Departamento de Capacitación y Actualización deberá reunir los requisitos que esta ley
establece para ser Defensor Público.
2. El Departamento de Capacitación y Actualización capacitará al personal que deba prestar sus
servicios al Instituto de Defensoría Pública, mejorar las aptitudes del que labore en el órgano y
especializar a los servidores públicos para su mejor desempeño profesional.
ARTÍCULO 46.
Corresponden al Departamento de Capacitación y Actualización las atribuciones siguientes:
I. Formular el programa anual de trabajo a desarrollar; que será objeto de conocimiento y aprobación por
el Director General;
II. Cuidar que el programa de actualización se elabore con apego a las necesidades del Instituto;
III. Establecer y mantener comunicación permanente con otras instituciones educativas y centros de
investigación, con el propósito de lograr el mejoramiento académico y práctico de los cursos que se
impartan;
IV. Promover cursos de capacitación y actualización entre el personal del Instituto;
V. Realizar análisis y pruebas que permitan una adecuada selección y contratación de personal en las
áreas de defensoría pública y de asesoría;
VI. Realizar cursos, seminarios, conferencias, mesas redondas y demás actividades para la actualización
del personal del Instituto, dentro del área que a cada uno le corresponde; y
VII. Las demás que le confiera el Reglamento de esta ley.
TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO DE CARRERA Y DE LOS ESTÍMULOS
ARTÍCULO 47.
1. El servicio profesional de carrera de la defensoría pública fomentará la permanencia y especialización
de los servidores públicos, a fin de lograr la mayor eficiencia y eficacia de la gestión y mejorar la atención
de las funciones a su cargo.
2. El servicio profesional de carrera comprende un sistema de selección, ingreso, adscripción, formación,
promoción, evaluación, prestaciones, estímulos y sanciones.
3. El servicio profesional de carrera ofrece a los defensores públicos, defensores especializados en justicia
para adolescentes y asesores públicos, el ingreso, desarrollo y ascenso dentro del Instituto de Defensoría
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 20
Pública, con base en el mérito del conocimiento, la habilidad, la aptitud y la actitud con que ejerzan su
función.
4. El Ejecutivo establecerá los procedimientos para realizar una medición de carácter cualitativo y
cuantitativo del cumplimiento de las funciones y metas individuales de los servidores públicos del
Instituto, así como su desarrollo profesional.
5. El servicio profesional de carrera comprenderá evaluaciones de los defensores y asesores públicos al
menos cada tres años, concursos para ocupar plazas vacantes y previsión de remuneraciones acordes a
la permanencia y antigüedad del personal.
6. El Director General, en coordinación con los directores de área y los coordinadores regionales,
dispondrá la aplicación de las evaluaciones de selección, ingreso, adscripción y promoción de los
defensores, los defensores especializados en justicia para adolescentes y los asesores públicos.
ARTÍCULO 48.
Los servidores públicos del Instituto de Defensoría Pública disfrutarán de una remuneración adecuada,
de acuerdo al servicio que presten.
ARTÍCULO 49.
Para el óptimo desempeño del personal del Instituto de Defensoría Pública, se elaborará un programa
anual de capacitación y estímulos, sujeto a los criterios siguientes:
I. El Director General, en coordinación con los directores de área, se encargará de evaluar el ejercicio
laboral realizado por cada servidor público del Instituto;
II. Se procurará extender la capacitación a los trabajadores sociales y peritos, en lo que corresponda,
para interrelacionar a todos los profesionistas del Instituto y optimizar su preparación y el servicio que
prestan; y
III. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 50.
1. El Director General, los directores de área, los coordinadores regionales, los supervisores, los
defensores públicos, los defensores especializados en justicia para adolescentes, los asesores públicos y
demás personal administrativo será responsable de las faltas administrativas en que incurran en el ejercicio
de su cargo y se les aplicarán las sanciones que, en su caso, señale la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Tamaulipas.
2. Cuando las infracciones a la presente ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada
en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, el servidor público que
conozca de ellos lo hará del conocimiento de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 51.
Es atribución del Director General imponer las correcciones o sanciones de tipo disciplinario, con
independencia de las que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, a
los directores de área, coordinadores regionales, supervisores, defensores públicos, defensores
especializados en justicia para adolescentes, asesores públicos, trabajadores sociales y demás personal
administrativo, que incurran en faltas al servicio o por motivo de éste.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
ARTÍCULO 52.
Son sanciones administrativas:
I.- El apercibimiento;
II.- La amonestación; y
III.- La suspensión de labores, hasta por tres días sin goce de sueldo.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 53.
1. Contra la aplicación de las sanciones administrativas señaladas en el artículo anterior se podrá
presentar el recurso de reconsideración dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de
que surta efectos la notificación, cuyo procedimiento se reducirá a la presentación de la inconformidad
por escrito y en una sola audiencia se determinará su procedencia.
2. El Director General pronunciará resolución sujetándose a la verdad sabida y buena fe guardada,
dentro del término de 72 horas siguientes a la audiencia, a menos que a su juicio se requiera mayor
tiempo para resolver la controversia, el cual no excederá de diez días hábiles.
ARTÍCULO 54.
En los procedimientos que se sigan para la investigación y aplicación de las correcciones o sanciones de
tipo disciplinario, se observarán en todo cuanto sea aplicable y no se oponga al presente Título, las reglas
relativas al procedimiento dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Tamaulipas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor el 1º de julio de 2013; y en materia penal de manera sucesiva, conforme a las fechas de
aplicación del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas expedido mediante Decreto
No. LXI-475.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Ley de la Defensoría Pública del Estado de Tamaulipas, contenida en el
Decreto Legislativo número LX-690, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 5 de mayo del año 2009, se abrogará en la
fecha y ámbitos espacial y temporal de validez conforme a las fechas de aplicación del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas expedido mediante Decreto No. LXI-475, y conforme
a las siguientes disposiciones:
I. En el Distrito Judicial o Región con cabecera en Victoria, Tamaulipas, la Ley de Defensoría Pública del
Estado referida en el párrafo anterior tendrá aplicación para la atención y seguimiento de los asuntos
legales a cargo de los defensores, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
abrogándose cuando el último de los asuntos tramitados conforme a la ley anterior cause ejecutoria; y
II. En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones sus disposiciones seguirán aplicando hasta la fecha
y en los términos contenidos en los Decretos que se expidan e inicien su vigencia formal, a cargo del
Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley de la Defensoría
Pública para el Estado de Tamaulipas a más tardar 90 días después de que entre en vigor el presente
Decreto.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 22
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 6 de junio del año
2013.- DIPUTADO PRESIDENTE.- RIGOBERTO RODRÍGUEZ RANGEL.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- MANGLIO MURILLO SÁNCHEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN
MANUEL RODRÍGUEZ NIETO.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los seis días
del mes de junio del año dos mil trece.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 23
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-249, DEL 25 DE JUNIO DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 77, DEL 26 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2014, y de
manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación que se establecen en el artículo único del
Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 de fecha 01 de mayo
del 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de entrada en vigor, a partir del 1° de julio del
2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Primer Distrito Judicial del Estado, con
cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la primera región judicial, para los delitos de daño en
propiedad, lesiones y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las
circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas,
abandono de obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos de los párrafos segundo
y tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, se derogan todas aquellas disposiciones del ámbito estatal que se
contrapongan con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO TERCERO. Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la
legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado proveerá lo conducente para contar
con los órganos judiciales y auxiliares necesarios del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral,
conforme a los requerimientos y gradualidad de la implementación.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Estado, en razón de la cantidad de causas
penales que existiesen durante el desarrollo de la implementación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio y Oral, podrá facultar a los Jueces de Control para actuar en los diferentes Distritos que
integran la Región Judicial que les corresponda; y a los Tribunales de Enjuiciamiento para actuar de
manera itinerante y realizar sus atribuciones en las diferentes Regiones Judiciales. Asimismo, en la
designación de Jueces de Control y de quienes integren Tribunales de Enjuiciamiento, designación
de Jueces de Control el Consejo podrá habilitar a Jueces de Primera Instancia, que estén
suficientemente capacitados, para que temporalmente realicen las funciones inherentes a dicho
Sistema, sin dejar de atender las relativas a su encargo.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-147, DEL 22 DE MARZO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, DEL 23 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-713, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 29, DEL 24 DE NOVIEMBRE
DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las acciones que se implementen con motivo del presente Decreto, se
realizarán de conformidad con la capacidad presupuestal del Instituto de la Defensoría Pública del
Estado.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXI-863, del 6 de junio de 2013.
Anexo al P.O. Extraordinario No. 3, del 7 de junio de 2013.
En el Artículo Tercero transitorio señala que el Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas a más tardar 90 días después de que entre en
vigor el presente Decreto.
R E F O R M A S:
FE DE ERRATAS
a) P.O. No. 78, del 27 de junio de 2013.
En el Periódico Oficial Anexo al Extraordinario número 3 de fecha jueves 7 de junio de
2013, Tomo CXXXVIII, en el cual se publicó el Decreto No. LXI-863, mediante el cual se
expide la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas.
1. Decreto No. LXII-249, del 25 de junio de 2014.
P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 19 fracciones III, V, VI, XI, XII y XIV.
En los Artículos Transitorios del presente Decreto, establece lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de julio de
2014, y de manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación que se establecen en el
artículo único del Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 53 de fecha 01 de mayo del 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de
entrada en vigor, a partir del 1° de julio del 2014, del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en el Primer Distrito Judicial del Estado, con cabecera en Ciudad Victoria,
perteneciente a la primera región judicial, para los delitos de daño en propiedad, lesiones
y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las
circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de
Tamaulipas, abandono de obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos
de los párrafos segundo y tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que
se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de marzo de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas aquellas disposiciones del
ámbito estatal que se contrapongan con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO TERCERO. Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado proveerá lo conducente
para contar con los órganos judiciales y auxiliares necesarios del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio y Oral, conforme a los requerimientos y gradualidad de la
implementación.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Estado, en razón de la cantidad de
causas penales que existiesen durante el desarrollo de la implementación del Sistema de
Justicia Penal Acusatorio y Oral, podrá facultar a los Jueces de Control para actuar en
los diferentes Distritos que integran la Región Judicial que les corresponda; y a los
Tribunales de Enjuiciamiento para actuar de manera itinerante y realizar sus atribuciones
en las diferentes Regiones Judiciales. Asimismo, en la designación de Jueces de Control
y de quienes integren Tribunales de Enjuiciamiento, designación de Jueces de Control el
Consejo podrá habilitar a Jueces de Primera Instancia, que estén suficientemente
capacitados, para que temporalmente realicen las funciones inherentes a dicho Sistema,
sin dejar de atender las relativas a su encargo.
Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 26
2. Decreto No. LXIII-143, del 22 de marzo de 2017.
P.O. No. 36, del 23 de marzo de 2017.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 9 fracciones III y VI inciso a); y derogan la fracción IV, y
los incisos b), e) y h) de la fracción VI del artículo 9.
3. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforman los artículos 50 numeral 1 y 54.
4. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 7, fracción III, inciso b); y 21, fracción
VII.
5. Decreto No. 65-713, del 30 de octubre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2; y 12, fracción XI.