Ley de Desarrollo Rural Sustentable
del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada, P.O. 21 de agosto de 2024.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58
FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXI-472
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas, para
quedar como sigue:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto promover el desarrollo rural en el
Estado, de manera integral, sustentable e incluyente, con el fin de mejorar la calidad de vida de la
sociedad rural, contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria del Estado y del país, así como
establecer las bases para:
I. Definir las políticas de Estado para el desarrollo rural sustentable;
II. Establecer la competencia y coordinación del Estado y del Municipio en materia de desarrollo rural;
III. Planear el desarrollo rural en el Estado;
IV. Promover la concurrencia de los tres órdenes de Gobierno en el desarrollo económico y social del
sector rural;
V. Definir las atribuciones de la Comisión Estatal, de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales de
Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Establecer las bases para la elaboración del Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable;
VII. Integrar las previsiones presupuestarias y las estrategias para la canalización de recursos financieros
en la instrumentación del Programa Estatal y los programas relacionados;
VIII. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento de la gestión y la
toma de decisiones de todos los agentes vinculados al desarrollo rural;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 3
IX. Desarrollar y aplicar mecanismos de capacitación, asesoría y asistencia técnica;
X. Proporcionar los servicios y apoyos para el desarrollo de la unidad rural familiar, así como desarrollar la
infraestructura para el desarrollo de las actividades y servicios en el campo;
XI. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de
tecnología y educación, acordes a las condiciones socioeconómicas de la población rural, a fin de elevar
su calidad de vida;
XII. La aplicación de prácticas productivas orientadas al uso, conservación y mejoramiento de los recursos
naturales y la biodiversidad;
XIII. Eficientar el gasto de los recursos destinados para la aplicación del Programa Estatal y demás
programas relacionados al desarrollo rural;
XIV. Promover la participación ciudadana en el proceso del desarrollo rural sustentable;
XV. Impulsar la generación de instrumentos de fomento a la producción e industrialización de productos
del sector rural; y
XVI. Promover apoyos y programas dirigidos a desarrollar las capacidades de los jóvenes productores
rurales que se dediquen preponderantemente a las actividades agropecuarias y agroforestales para
favorecer el relevo generacional que contribuirá al desarrollo rural sustentable de nuestro Estado.
ARTÍCULO 2.
Se declara de interés público en el Estado:
I. El mejoramiento integral de la calidad de vida de la sociedad rural;
II. La incorporación de la sociedad rural al desarrollo económico del Estado, de manera competitiva y
sustentable;
III. La protección y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales en el medio rural
del Estado;
IV. El cumplimiento de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria; y,
V. ont i ui a a so an a s u idad a oa i nta ia n Estado diant i pu so d a
p odu i n a op ua ia
Fracción Reformada, P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
ARTÍCULO 3.
Son sujetos obligados al cumplimiento de esta Ley:
I. Los servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal y de los Municipios de la entidad;
II. Ejidos, comunidades y organizaciones que se constituyan, o estén constituidas en el Estado, de
conformidad con la legislación aplicable, así como, en el ámbito estatal, las organizaciones de carácter
nacional o cuyo ámbito incluya varias entidades de la República;
III. Directivos, investigadores y técnicos de las instituciones científicas y tecnológicas encargadas de la
generación, enseñanza y transferencia de tecnología y conocimiento para el desarrollo social y humano
de la sociedad rural;
IV. Organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades inherentes al desarrollo rural sustentable;
y,
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 4
V. En general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades o viva
en el medio rural.
ARTÍCULO 4.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actividades Agropecuarias: Los procesos productivos primarios basados en los recursos naturales
renovables de la agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. En los casos de ganadería y pesca se incluye
caza y acuacultura, respectivamente;
II. Agentes de la Sociedad Rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran
a la sociedad rural;
III. Alimentos Básicos: Aquellos calificados por su importancia en la alimentación de la mayoría de la población;
IV. Alimentos Estratégicos: Aquellos que son considerados de importancia en la economía de los
productores del campo o de la industria;
V. Circuitos regionales: Redes de comercio regionales para la comercialización de productos locales;
VI. Comisión Estatal: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Tamaulipas;
VII. Comisión Federal: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
VIII. Concurrencia: La acción conjunta de esfuerzos y recursos de las instituciones gubernamentales,
responsables de las diversas políticas sectoriales o aspectos del desarrollo de los tres órdenes de
gobierno y de la sociedad;
IX. Consejo Distrital: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;
X. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral y permanente del bienestar social de la
población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados
urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación de los recursos
naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
XIII. Entidad coadyuvante: Organismo público, privado o mixto que incide en el sector rural en apoyo a las
autoridades competentes y concurrentes, sin ejercer facultades de autoridad;
XIV. Entidad Concurrente: Las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial, así mismo
aquellas que conjuntan esfuerzos y recursos gubernamentales, para las diversas políticas públicas
sectoriales del desarrollo rural;
XV. Grupos Vulnerables: Son aquellos grupos o comunidades que, por circunstancias de pobreza, origen
étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor
indefensión para hacer frente a las necesidades básicas;
XVI. Investigación y transferencia de tecnología: Las actividades encargadas de generar conocimiento y
tecnologías apropiadas a las condiciones socioeconómicas y ambientales de la sociedad rural, tendientes
a elevar la calidad de vida, la productividad y mejorar el cuidado de los recursos naturales;
XVII. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 5
XVIII. Ley Federal: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XIX. Órdenes de gobierno: Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
XX. Organizaciones: Las asociaciones o uniones agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, acuícolas e
hidroagrícolas, del sector privado o social, de carácter local, regional o estatal, que estén debidamente
constituidas conforme a la legislación aplicable;
XXI. Política de Estado: Acciones definidas y ejercidas por el Poder Ejecutivo del Estado encaminadas a
lograr un desarrollo rural sustentable en la entidad, con el propósito de mejorar la calidad de vida en el
sector rural;
XXII. Programa Estatal: El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado
de Tamaulipas;
XXIII. Productos Básicos: Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en
general o diferenciada por regiones;
XXIV. Productos Estratégicos: Los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con
segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales;
XXV. Relevo generacional: proceso gradual y progresivo para transferir experiencias, conocimientos y
desarrollar capacidades a los jóvenes productores rurales que se dediquen preponderantemente a las
actividades agropecuarias y agroforestales a fin de contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria, la
sustentabilidad ambiental, la productividad y competitividad y, en general, al desarrollo rural sustentable;
XXVI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura;
Fracción Reformada, P.O. No. 56, del 08 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-56-080524.pdf
XXVII. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;
XXVIII. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes en el proceso productivo de
un producto básico o estratégico determinado, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos
productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y
comercialización;
XXIX. Sociedad Rural: Conjunto de personas que realizan diversas actividades vinculadas al campo;
XXX. Unidad Rural Familiar: La forma de organización económica fincada en el trabajo familiar, mediante
la explotación de los recursos naturales, alternada con otras actividades desarrolladas dentro y fuera de la
unidad de producción; y,
XXXI. Unidad Agrícola Industrial de la Mujer: Superficie de tierra destinada por la Asamblea Ejidal,
colindante a la zona de urbanización, a fin de establecer industrias rurales que tiendan a incorporar los
servicios de la mujer campesina.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 5.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá crear, promover y ejecutar una política de Estado para el
desarrollo rural sustentable, cuyos planes, programas y acciones tengan como fines:
I. Conducir al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, de
los productores, de sus comunidades y regiones, de los trabajadores del campo y en general, de los
agentes de la sociedad rural;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 6
II. Fomentar las actividades productivas y de desarrollo social, asegurando el desarrollo del sector
agroalimentario y rural, mediante procesos de planeación;
III. Procurar el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales; y
IV. Orientar a la diversificación de la actividad productiva en el campo.
ARTÍCULO 6.
Son principios de la política de Estado en materia de desarrollo rural, los siguientes:
I. Observar y promover una gestión incluyente, regional, participativa y democrática, con la
corresponsabilidad de la sociedad rural;
Il. Promover el desarrollo social de la población rural, buscando equilibrar el desarrollo regional;
III. Promover la seguridad alimentaria en el Estado;
IV. Diseñar políticas públicas diferenciadas de acuerdo a las condiciones sociales, económicas y
ambientales de las regiones y los Municipios, con particular énfasis en grupos vulnerables;
V. Fortalecer la organización social y productiva de la sociedad rural;
VI. Diseñar y ejecutar programas que garanticen y contribuyan a mantener y elevar los estatus sanitarios
en las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas en el Estado;
VII. Favorecer la agregación y apropiación local de valor, la industrialización, comercialización y el
aprovechamiento local y regional de las capacidades instaladas y, las interacciones entre cadenas
productivas en beneficio de las unidades rurales familiares;
VIII. Fomentar la diversificación de actividades económicas que generen las oportunidades de empleo e
ingreso, fortaleciendo los vínculos entre las zonas rurales y urbanas de la entidad;
IX. Asegurar que las acciones para el desarrollo rural realizadas en el Estado, se lleven a cabo conforme
a criterios de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
biodiversidad, así como la prevención y mitigación del impacto de las actividades sociales y económicas
en los ecosistemas;
X. Administrar los recursos con honestidad, eficiencia y transparencia;
XI. Difundir y fomentar el acceso a los programas y recursos;
XII. Fortalecer la certidumbre en las transacciones y decisiones que lleven a cabo los agentes de los
procesos productivos rurales;
XIII. Promover el incremento de recursos financieros disponibles para el desarrollo rural sustentable del
Estado, incluyendo el mejoramiento de la calidad y la suficiencia del gasto público; la creación y
regulación de condiciones para la canalización de inversiones de los particulares y el acceso a recursos
crediticios;
XIV. Fomentar la producción de cultivos alternativos de mayor rentabilidad, integrar cadenas productivas y
proyectos que den valor agregado a la producción primaria;
XV. Promover la concurrencia de los órdenes de gobierno y sectores en la gestión del desarrollo rural; y,
XVI. Fortalecer la organización social y productiva de la mujer rural.
ARTÍCULO 7.
Se promoverá la participación de los Municipios, fortaleciendo la corresponsabilidad en la toma de decisiones y
en la gestión del desarrollo rural.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
SECCIÓN I
ESTATALES
ARTÍCULO 8.
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley a nivel estatal:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría; y,
III. La Comisión Estatal.
ARTÍCULO 9.
Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Llevar la rectoría de la planeación del desarrollo rural en el Estado;
II. Aprobar la Política de Estado;
III. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios, a fin de realizar acciones conjuntas para
fomentar el Desarrollo Rural Sustentable en el Estado;
IV. Prever dentro del presupuesto de egresos, una partida presupuestal para el cumplimiento de los
convenios que se celebren, tomando como criterio los montos convenidos en el año inmediato anterior;
V. Aprobar el Programa Estatal y demás programas necesarios en beneficio de la sociedad rural del
Estado;
VI. Incluir de manera integral en el Plan Estatal de Desarrollo, los componentes e instrumentos para el
desarrollo rural sustentable, de acuerdo con los lineamientos de política establecidos en la presente Ley;
VII. Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se establezcan
en los planes y programas derivados de la misma;
VIII. Presidir el Consejo Estatal;
IX. Concertar con las organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel local, estatal,
regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones específicas que
impulsen y fortalezcan el desarrollo rural sustentable; y,
X. Las demás aplicables en materia de desarrollo rural.
ARTÍCULO 10.
Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes:
I. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover el fortalecimiento de los Consejos Distritales y
Municipales;
II. Promover las medidas específicas que requiera el desarrollo de la agricultura, la ganadería, silvicultura,
pesca y acuacultura, minería y otras actividades no agropecuarias de relevancia para la sociedad rural;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 8
III. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de
programas y acciones con el Gobierno Federal, otras entidades federativas o municipales, que fomenten
el desarrollo rural sustentable;
IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el mejor
cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo rural;
V. Promover la enseñanza y la capacitación en y para el trabajo, desarrollando capacidades y habilidades
que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de la sociedad rural,
dichas acciones deberán realizarse con énfasis en el relevo generacional;
VI. Fomentar y apoyar los programas de investigación, extensionismo rural e innovación tecnológica en
las diversas ramas de la producción del sector rural, priorizando aquellos que promuevan la diversificación
productiva con un uso más eficiente y sustentable de los recursos naturales;
VII. Coadyuvar a la preservación de los recursos naturales renovables y no renovables para desarrollar su
potencial productivo;
VIII. Fomentar el desarrollo de actividades económicas rurales sin afectar la salud humana, atendiendo el
cuidado del ambiente y evitando la contaminación de agua, aire, suelo y alimentos;
IX. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de los mecanismos de protección y de
administración de riesgos de las actividades productivas, los bienes y la vida de la población de las zonas
rurales;
X. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria, asegurando la implementación de
mecanismos que permitan una mayor apropiación de valor por parte de las unidades rurales familiares;
XI. Promover la organización y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas,
ganaderos, avícolas, frutícolas, artesanales y de servicios rurales en el Estado, en coordinación con las
autoridades competentes;
XII. Instrumentar mecanismos de comercialización que fortalezcan los circuitos regionales para los
productos locales;
XIII. Proponer la construcción y conservación de las obras públicas rurales estratégicas;
XIV. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir, con productos y técnicas autorizadas,
plagas y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en coordinación con las
dependencias y entidades competentes;
XV. Autorizar, en el ámbito de su competencia, la movilización de productos y subproductos
agropecuarios en el Estado, por razones fitosanitarias y zoosanitarias;
XVI. Otorgar los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos Estatal y Distritales, a fin de
fortalecer el sector rural;
XVII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la política hidroagrícola del sector rural;
XVIII. Impulsar la organización social y productiva de las mujeres del campo;
Fracción Reformada, P.O. No.56, del 08 de mayo de 2024
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XIX. Fomentar y difundir, entre el sector rural, estrategias para crear puntos de venta itinerantes rurales
en las urbes de la entidad, con el fin de que se propicie el comercio sin intermediarios entre productores y
consumidores, e idear mecanismos de organización, certificación e integración formal de los participantes;
y
Fracción Adicionada, P.O. No.56, del 08 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-56-080524.pdf
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XX. Las demás que le confieran la normatividad aplicable.
Fracción Recorrida antes (Fracción XIX), P.O. No.56, del 08 de mayo de 2024
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ARTÍCULO 11.
Se crea la Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Tamaulipas, con las dependencias y organismos de la administración pública estatal que inciden en el
sector rural, para acordar los términos de la coordinación, concertación y concurrencia y definir las líneas
de la política estatal para el desarrollo rural sustentable, acorde a la normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 12.
1. La Comisión Estatal estará integrada por los Titulares de las siguientes dependencias de la administración
pública estatal:
I. Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura, quien la presidirá;
Fracción Reformada, P.O. No.56, del 8 de mayo de 2024
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II. Secretaría de Finanzas;
III. Secretaría de Desarrollo Económico;
IV. Secretaría del Trabajo;
V. Secretaría de Bienestar Social;
VI. Secretaría de Educación;
VII. Secretaría de Salud;
VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; y,
IX. Secretaría de Obras Públicas.
2. Cada uno de los integrantes de la Comisión Estatal nombrará un suplente que será el funcionario
mayormente vinculado a los temas del sector rural.
ARTÍCULO 13.
Son atribuciones de la Comisión Estatal:
I. Integrar el Programa Estatal y someterlo a la aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Coordinar la operación y seguimiento del Programa Estatal;
III. Evaluar periódicamente los programas relacionados con el desarrollo rural Sustentable;
IV. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural sustentable en el
Estado, observando la normatividad de las dependencias y de las entidades concurrentes y
coadyuvantes;
V. Convocar a las dependencias y entidades estatales y federales, cuando alguna situación específica o
contingencia, así lo ameriten; y,
VI. Las demás que le confiera el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 14.
La Comisión Estatal contará con un Secretario Ejecutivo. Su titular será designado por el Presidente de la
misma y asumirá la responsabilidad del funcionamiento y seguimiento de los acuerdos de dicho órgano.
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ARTÍCULO 15.
La Comisión Estatal sesionará de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.
Las facultades del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal, serán definidas en el
reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN II
MUNICIPALES
ARTÍCULO 17.
1. Son autoridades municipales competentes para la aplicación de la presente Ley, los Ayuntamientos de
los Municipios en el Estado, por conducto de su Dirección de Desarrollo Rural o la unidad administrativa
que atienda el sector rural.
2. Son atribuciones de los Ayuntamientos, las siguientes:
I. Coadyuvar, de acuerdo a los lineamientos de esta Ley en la elaboración del Programa Estatal, en el
ámbito de su jurisdicción, atendiendo a los acuerdos alcanzados en los Consejos Municipales respectivos;
II. Promover la participación de las organizaciones de productores y empresarios del medio rural;
instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo rural; así como representantes de
instituciones educativas y de investigación con probada experiencia en la materia, en los Consejos
Municipales;
III. Promover y coordinar la concurrencia de las instituciones en la gestión de los recursos para ejecutar
las acciones y proyectos estratégicos del programa de desarrollo rural sustentable;
IV. Promover la participación de la ciudadanía, organismos públicos, privados, sociales y no
gubernamentales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el Gobierno Federal y
Estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;
VI. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas, unidades y ventanillas
de atención para los usuarios del sector;
VII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de
la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes
vigentes en la materia;
VIII. Integrar, presentar y promover el Programa Municipal de Desarrollo Rural Sustentable como eje
rector para todos los programas que se establezcan en el ámbito municipal rural, de acuerdo al Plan
Estatal de Desarrollo;
IX. Promover, concertar y elevar a bando municipal, el ordenamiento de los componentes rurales del territorio;
X. Otorgar los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos Municipales, a fin de fortalecer
el sector rural;
XI. Promover la participación en el sector rural a fin de fomentar la integración de Unidades Agrícolas
Industriales de la Mujer; y,
XII. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.
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CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 18.
1. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta en
práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.
2. Los convenios que se celebren entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, se ajustarán a dichos
criterios y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las
acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 19.
En términos de la Ley Federal se establecen los Consejos, Estatal, Distritales y Municipales, como
instancias consultivas del Poder Ejecutivo del Estado, con carácter incluyente y representativo de los
intereses de los productores y agentes de la sociedad rural, para la planeación, presupuestación,
ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Estatal y programas relacionados; así como para
realizar todas aquellas acciones necesarias para mejorar la calidad de vida de la sociedad rural y
garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria.
ARTÍCULO 20.
Los Consejos operarán de conformidad a lo que dispongan los convenios de coordinación suscritos entre
el titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Gobierno Federal, la Ley Federal, la presente Ley y sus
Estatutos.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 21.
1. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable está integrado de la manera siguiente:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será el Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal;
III. Los representantes de las dependencias que forman parte de las Comisiones Intersecretariales federal
y estatal;
IV. Un Diputado miembro de la Comisión de Desarrollo Rural del Congreso del Estado;
V. Los Presidentes de los Consejos Distritales; y,
VI. Un representante de cada una de las organizaciones sociales, privadas y de los Comités de los
Sistema-Producto del sector rural, que estén debidamente acreditados conforme a la presente Ley y
demás normatividad aplicable.
2. El Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado fungirá como suplente del Presidente.
3. Por cada miembro propietario del Consejo Estatal habrá un suplente designado por escrito, por el
titular. En el caso de la fracción III deberá tener por lo menos el nivel de Director de Área o equivalente y
estar vinculado al sector rural. El suplente contará con las mismas facultades que los propietarios y podrá
asistir, con voz y voto a las sesiones del Consejo cuando el propietario respectivo no concurra.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 12
ARTÍCULO 22.
Podrán participar en las reuniones del Consejo Estatal como invitados por el Presidente, con derecho a
voz pero sin voto:
I. Un representante de cada una de las instituciones de crédito y banca de desarrollo relacionados con el
desarrollo rural;
II. Representantes de instituciones de educación e investigación del sector rural;
III. Representantes de asociaciones de profesionistas del sector rural;
IV. Representantes de organismos no gubernamentales;
V. Representantes de las entidades paraestatales de la administración pública federal y estatal; y,
VI. Cualquier otro agente, que a juicio del Presidente deba ser incluido en un tema específico.
ARTÍCULO 23.
Para que a una organización de productores se le otorgue representatividad en el Consejo Estatal, deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Estar legalmente constituida en el Estado, conforme a lo establecido en el Título Séptimo de la presente
Ley o la legislación federal vigente y sus normas reglamentarias;
II. Estar constituida como una Organización Estatal social o privada de carácter económico y social del
sector rural; o bien, como Unión Agrícola Regional del Norte, Unión Agrícola Regional del Centro o Unión
Agrícola Regional del Sur; y
III. Las demás que señalen los Estatutos del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 24.
Son causas de pérdida de la representación en el Consejo Estatal, las siguientes:
I. Dejar de asistir, sin causa justificada, durante tres sesiones consecutivas a las reuniones convocadas
por el Consejo Estatal;
II. Dejar de cumplir con la fracción II, del artículo anterior;
III. Cometer actos que violen lo establecido en la normatividad interna del Consejo Estatal; y,
IV. Las demás, que señalen los Estatutos del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 25.
1. El Consejo Estatal sesionará ordinariamente, por lo menos, tres veces al año a convocatoria de su
Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que solicite el Presidente o las dos terceras partes de
sus miembros.
2. El Consejo Estatal sesionará con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.
3. Los acuerdos que se suscriban en las sesiones serán válidos cuando estén conformes con ellos la
mayoría de los integrantes presentes del Consejo Estatal, quedando obligados los demás a cumplirlos.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 13
ARTÍCULO 26.
Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:
I. Promover la participación social corresponsable en la ejecución de programas y acciones en el sector
rural;
II. Validar los lineamientos y establecer prioridades en materia de desarrollo rural sustentable, y coordinar
la integración y operación del Programa Estatal con la concurrencia de recursos públicos y privados;
III. Proponer a las instancias correspondientes, programas de desarrollo rural de corto, mediano y largo
plazos que permitan corregir las asimetrías existentes en el sector rural, sin dejar de atender los
programas específicos de cada jurisdicción;
IV. Sugerir, con base en las necesidades del sector, las modificaciones a las reglas de operación de los
programas federales y estatales de fomento al desarrollo rural, dentro de los márgenes y procedimientos
que establezca la normatividad vigente;
V. Emitir opinión sobre los proyectos y asignación de apoyos que establezcan las reglas de operación de
los programas de fomento al desarrollo rural;
VI. Conocer la información relevante respecto de los diferentes aspectos del desarrollo rural;
VII. Apoyar a los Municipios para la formulación y concertación del ordenamiento para el mejor uso del
territorio rural;
VIII. Proponer los procedimientos para la evaluación sistemática del Programa Estatal, conocer los
resultados de la misma y proponer las medidas conducentes para su mejoramiento;
IX. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos
naturales, mediante un aprovechamiento sustentable, conforme a las orientaciones técnicas calificadas y
las disposiciones normativas en la materia;
X. Procurar, con pleno respeto a su autonomía, que al interior de las organizaciones se observen los
principios democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus objetivos;
XI. Establecer a través de la información y metodología disponibles en las diferentes dependencias y
entidades públicas y privadas, una estratificación de productores y sujetos del ámbito rural elegibles para
canalizar adecuadamente los apoyos del desarrollo rural;
XII. Velar por la correcta aplicación de los recursos destinados al sector rural;
XIII. Establecer sistemas que faciliten el acceso a la información de los Consejos para el desarrollo rural
sustentable;
XIV. Crear las Comisiones Especiales para la atención o seguimiento de los asuntos que así lo requieran;
y,
XV. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 27.
El Consejo Estatal velará por el correcto desempeño de los Consejos Distritales y Municipales, su
funcionamiento interno, el cumplimiento de los acuerdos en ellos tomados; así como dar seguimiento y
evaluar la ejecución de los programas de desarrollo rural sustentable.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 14
SECCIÓN II
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES
ARTÍCULO 28.
1. Cada Consejo Distrital se integrará de la siguiente forma:
I. Un Presidente, que será designado por el Titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico, que será el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural;
III. Los representantes de las dependencias federales y estatales presentes en la demarcación
correspondiente, que formen parte de las Comisiones Intersecretariales;
IV. Un Diputado del Congreso del Estado;
V. Los representantes de cada uno de los Consejos Municipales; y,
VI. Un representante de cada una de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y
social del sector rural, que estén debidamente acreditadas conforme a la presente Ley.
2. Por cada miembro propietario del Consejo Distrital habrá un suplente designado por escrito, por el titular,
que deberá estar vinculado al sector rural. El suplente contará con las mismas facultades que los
propietarios y podrá asistir, con voz y voto a las sesiones del Consejo cuando el propietario respectivo no
concurra.
ARTÍCULO 29.
Podrán participar en las reuniones del Consejo Distrital como invitados por el Presidente, con derecho a
voz pero sin voto:
I. Representantes de las entidades paraestatales de la administración pública federal y estatal;
II. Los funcionarios que el Presidente del Consejo Distrital determine;
III. Representantes de instituciones de educación e investigación del sector rural;
IV. Representantes de asociaciones de profesionistas del sector rural; y,
V. Representantes de organismos no gubernamentales.
ARTÍCULO 30.
1. Para tener representatividad en los Consejos Distritales, las organizaciones deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el Título Séptimo de la presente Ley o la
legislación federal vigente y sus normas reglamentarias;
II. Estar constituida como organización regional o local; y,
III. Las demás, que señalen los Estatutos de los Consejos Distritales.
2. Las organizaciones estatales podrán acreditar a un representante ante cada Consejo Distrital.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 15
ARTÍCULO 31.
Son causas de pérdida de la representación de las organizaciones de productores ante los Consejos
Distritales, las siguientes:
I. Dejar de asistir, sin causa justificada, durante tres sesiones consecutivas, a las reuniones convocadas
por el Consejo Distrital;
II. Cometer actos que violen lo establecido en la normatividad interna del Consejo Distrital; y,
III. Las demás, que señalen los Estatutos de los Consejos Distritales.
ARTÍCULO 32.
1. Los Consejos Distritales sesionarán ordinariamente, por lo menos de manera bimestral, a convocatoria
de su Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que solicite el Presidente o las dos terceras partes
de los miembros del Consejo.
2. Los Consejos Distritales sesionarán con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.
3. Los acuerdos que se suscriban en las sesiones serán válidos cuando estén conformes con ellos la
mayoría de sus integrantes presentes del Consejo, quedando obligados los demás a cumplirlos.
ARTÍCULO 33.
Los Consejos Distritales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Promover la participación social corresponsable en la ejecución de programas y acciones en el sector
rural;
II. Formular las políticas de desarrollo rural sustentable dentro de su ámbito territorial;
III. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,
mediante un aprovechamiento sustentable, conforme a las orientaciones técnicas calificadas y las
disposiciones normativas en la materia;
IV. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización,
comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos
agropecuarios y no agropecuarios en el sector rural;
V. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos
institucionales que sean destinados al sector rural;
VI. Proponer a las instancias correspondientes, programas de desarrollo rural de corto, mediano y largo
plazos que permitan corregir las asimetrías existentes en el medio rural, sin dejar de atender los
programas específicos de cada jurisdicción;
VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario, de pesca y forestal;
VIII. Promover la participación activa de los agentes de la sociedad rural en las acciones institucionales y
sectoriales;
IX. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural sustentable,
con las de los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar e incrementar el empleo
en el campo;
X. Proponer al Consejo Estatal, los programas que éste deba conocer y se consideren necesarios para el
fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;
XI. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus
organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 16
XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito
territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de padrones, inventarios y encuestas sobre el
desempeño e impacto de los programas;
XIII. Apoyar la participación plena de los Municipios en la planeación, definición de prioridades, operación
y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable;
XIV. Apoyar a los Municipios para la formulación y concertación del ordenamiento para el mejor uso del
territorio rural;
XV. Conocer la información relevante respecto de los diferentes aspectos del desarrollo rural;
XVI. Elaborar sus Estatutos y remitirlos al Consejo Estatal para su aprobación; y,
XVII. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 34.
Los Consejos Distritales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Coadyuvar en la ejecución de los acuerdos del Consejo Estatal;
II. Alojar en el Sistema de Información del Consejo Estatal los acuerdos tomados en sus sesiones, así
como aquella información que por su relevancia deba incluirse en el sistema; y,
III. Las demás que determine el Consejo Estatal.
SECCIÓN III
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 35.
1. Los Consejos Municipales se integrarán de la siguiente forma:
I. Los Presidentes Municipales, quienes los presidirán;
II. Los representantes de las dependencias y de las entidades participantes en el Municipio, que formen
parte de la Comisión Estatal;
III. Los representantes de las organizaciones de carácter económico y social del sector rural en el
Municipio; y,
IV. Los funcionarios que el Presidente del Consejo Municipal determine.
2. Para tener representatividad en el Consejo Municipal, las organizaciones de carácter económico y
social deberán de estar legalmente constituidas.
ARTÍCULO 36.
En el desarrollo de sus sesiones los Consejos Municipales aplicarán, en lo conducente, lo previsto en esta
Ley para el funcionamiento del Consejo Estatal y los Distritales.
ARTÍCULO 37.
Son causas de pérdida de la representación ante los Consejos Municipales, las siguientes:
I. Dejar de asistir, sin causa justificada, durante tres sesiones consecutivas, a las reuniones convocadas
por el Consejo Municipal; y,
II. Las demás, que señalen los Estatutos de los Consejos Municipales.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 17
ARTÍCULO 38.
Los Consejos Municipales tendrán, dentro de su ámbito de jurisdicción, las siguientes atribuciones:
I. Promover la participación social corresponsable en la ejecución de programas y acciones en el sector
rural;
II. La planeación de las políticas de desarrollo rural sustentable dentro de su ámbito territorial;
III. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,
mediante un aprovechamiento sustentable, conforme a las orientaciones técnicas calificadas y las
disposiciones normativas en la materia;
IV. La concertación de acciones para el desarrollo rural sustentable;
V. Elaborar sus Estatutos y someterlos a la aprobación del Consejo Estatal; y,
VI. El seguimiento, evaluación y difusión de las acciones en materia de desarrollo rural.
ARTÍCULO 39.
Los Consejos Municipales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Coadyuvar en la ejecución de los acuerdos de los Consejos Estatal y Distrital;
II. Alojar en el Sistema de Información del Consejo Estatal los acuerdos tomados en sus sesiones, así
como aquella información que por su relevancia deba incluirse en el sistema; y,
III. Las demás que determine el Consejo Estatal.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL CONCURRENTE PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS
ARTÍCULO 40.
La gestión del desarrollo rural sustentable será aplicada a través del Programa Estatal, el cual se
constituirá sobre la base de la planeación y gestión territorial, cuya expresión es, de manera jerárquica: el
Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 41.
El Programa Estatal, a efecto de fomentar acciones específicas que incidan y coadyuven al mejoramiento
de la calidad de vida de la sociedad rural y contribuyan de manera sustentable a la seguridad alimentaria,
podrá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Creación de capacidades de gestión y participación entre la población;
II. Fomento a la organización social;
III. Combate a la pobreza y la marginación en el sector rural;
IV. Educación para el desarrollo rural sustentable;
V. Infraestructura y recursos humanos para la salud;
VI. Promoción de la seguridad social en el trabajo rural;
VII. Programas de mejoramiento de la salud y la nutrición de la población;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 18
VIII. Aseguramiento del abasto de productos básicos según la tradición alimentaria del Estado;
IX. Diseño de proyectos de desarrollo social con perspectiva de género;
X. Educación para la democratización familiar;
XI. Diseño de proyectos de arraigo para los jóvenes, con el objeto de garantizar el relevo generacional y
su permanencia en el sector rural;
XII. Diseño de programas para la protección de los grupos vulnerables, en especial niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad;
XIII. Impulso a la promoción de valores y la cultura de la legalidad;
XIV. Impulso a las tradiciones culturales de las comunidades rurales;
XV. Construcción y rehabilitación de viviendas adecuadas a las condiciones ambientales regionales;
XVI. Equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
XVII. Sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo;
XVIII. Cuidado del medio ambiente;
XIX. Valoración de servicios ambientales para la sociedad;
XX. Diseño de proyectos para el rescate de la flora y fauna nativa de las regiones y de especies criollas
productivas;
XXI. Promoción del empleo productivo y la pluriactividad en las zonas rurales;
XXII. Diseño de proyectos productivos con aplicación de tecnologías adecuadas a la situación ecológica y
económica de las unidades rurales familiares;
XXIII. Diseño de proyectos productivos con perspectiva de género;
XXIV. La capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XXV. Diseño de circuitos regionales para la comercialización de los productos locales;
XXVI. Mejoramiento y construcción de carreteras y caminos vecinales para agilizar la comercialización;
XXVII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XXVIII. Promoción de la responsabilidad social empresarial para la protección a los trabajadores rurales
en general y de los jornaleros en particular;
XXIX. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la
población rural en situaciones de desastre;
XXX. Diseño de programas para fomentar el rescate y comercialización de productos tradicionales y
artesanales;
XXXI. Diseño de programas para promover actividades no agropecuarias como el turismo rural y
alternativo;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 19
XXXII. Diseño de sistemas de coordinación institucional para simplificar la gestión de servicios
gubernamentales;
XXXIII. Diseño de programas para la integración de fondos concurrentes para el desarrollo rural sustentable;
XXXIV. Diseño de proyectos estratégicos de desarrollo rural sustentable a nivel regional y municipal;
XXXV. Establecer la creación de fondos para la contratación de seguros contra contingencias climatológicas;
XXXVI. Fomentar la organización social y productiva de las mujeres en el medio rural; y,
XXXVII. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 42.
En la elaboración del Programa Estatal, se plasmarán los lineamientos de carácter municipal, regional y
estratégico, así como los proyectos que contribuyan al desarrollo rural sustentable del Estado.
ARTÍCULO 43.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la
instrumentación del Programa Estatal, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los
programas sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales
para la ejecución del Programa Estatal serán integradas a los proyectos de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 44.
En la determinación de las partidas presupuestales del Programa Estatal, se considerarán asignaciones
específicas para apoyar a los productores en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.
CAPÍTULO IV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
ARTÍCULO 45.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado celebrará los convenios y concertará los acuerdos para la
administración de recursos financieros entre la Federación, el Estado, los Municipios y organizaciones de
la sociedad, atendiendo a las Reglas de Operación de los programas para el desarrollo rural.
ARTÍCULO 46.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado mantendrá la coordinación con el Gobierno Federal para ampliar,
rehabilitar, conservar y modernizar la infraestructura hidroagrícola y de comunicaciones con la utilización
de tecnología apropiada, como mecanismo que consolide el desarrollo sustentable, social y productivo de
las actividades rurales.
ARTÍCULO 47.
Se fomentará la participación de los Consejos Distritales y Municipales en el desarrollo rural, impulsando
la simplificación administrativa de las dependencias de la Comisión Estatal.
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 48.
La sociedad rural participará de manera activa y corresponsable en la definición y priorización de las
acciones y programas estratégicos contenidos en el Programa Estatal en sus ámbitos territoriales.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 20
ARTÍCULO 49.
La participación ciudadana en el proceso de desarrollo rural sustentable deberá ser democrática,
representativa, corresponsable, incluyente, y solidaria.
ARTÍCULO 50.
Conforme a la normatividad establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Tamaulipas, las instancias gubernamentales vinculadas al desarrollo rural sustentable,
facilitarán el acceso a la información de manera que la toma de decisiones y la gestión del desarrollo por
parte de la sociedad rural, se realice con la mayor certidumbre posible.
ARTÍCULO 51.
Para promover la participación activa de la sociedad en el desarrollo rural sustentable, los diferentes
órganos de gobierno fomentarán el desarrollo de una cultura de la participación. De igual forma, a través
de la capacitación y la simplificación administrativa, se promoverá una participación más activa en la
gestión de recursos y acciones para el desarrollo rural.
TÍTULO TERCERO
DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LOS PRODUCTOS ESTRATÉGICOS
ARTÍCULO 52.
1. En el Estado se considera una prioridad contribuir, con base en la producción local al acceso incluyente
a los alimentos. Esta política se extiende al mantenimiento de la planta productiva de aquellos alimentos
catalogados como básicos y de los considerados por la Comisión Estatal, con la participación del Consejo
Estatal como estratégicos, en virtud de su importancia en la generación de empleos y significación
cultural.
2. Se considerarán productos básicos y estratégicos los que señale el artículo 179 de la Ley Federal.
ARTÍCULO 53.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las gestiones necesarias con el Ejecutivo Federal, a fin
de crear las condiciones para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior; con los Municipios
promoverá políticas tendientes a procurar el abasto de productos básicos y estratégicos a la población,
privilegiando su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y de acuerdo a la vocación productiva de
las regiones en el Estado.
ARTÍCULO 54.
La Comisión Estatal promoverá mecanismos que permitan la disponibilidad local de alimentos, con base
en la producción de las propias unidades rurales, a fin de mejorar la economía y la nutrición de la
población.
ARTÍCULO 55.
En concordancia con la estrategia nacional, el Estado contribuirá a la Seguridad Alimentaria del país
aportando, en la medida de sus posibilidades y aptitud productiva, los productos básicos y estratégicos
señalados en el artículo 179 de la Ley Federal, con las salvedades y modalidades que año con año
determine la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 56.
Las políticas del desarrollo rural sustentable serán gestionadas en el marco institucional establecido por la
presente Ley, incluyendo la autoridad y jurisdicción de la Comisión Estatal, los Consejos, Sistemas-
Producto y demás órganos y mecanismos de gestión del desarrollo rural sustentable, en el marco de la
normatividad aplicable.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 21
TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Y A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SECTOR RURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO
SECCIÓN I
DEL FOMENTO A LA INVERSIÓN
ARTÍCULO 57.
1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en concurrencia con los gobiernos municipales y con la
participación de los Consejos, otorgará los apoyos necesarios para el fomento a la inversión del sector
rural, siguiendo en todo momento, los principios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas
públicas del Estado.
2. Queda prohibida la utilización de los apoyos para la promoción personal o el proselitismo político, así
como cualquier causa de discriminación de las establecidas en el artículo 1o. constitucional o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
ARTÍCULO 58.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en acuerdo con el Gobierno Federal y con la participación de los
Consejos, instrumentará la simplificación y democratización en el acceso a los apoyos públicos.
ARTÍCULO 59.
La asignación de los apoyos a los productores rurales, tanto de programas del Gobierno Estatal como los
convenidos con la federación, se realizará mediante los procedimientos administrativos que determine la
Secretaría, en el cual se deben especificar plazos, montos y destino de los apoyos, así como los
compromisos que asumirá él o los destinatarios.
ARTÍCULO 60.
La Secretaría podrá apoyar a los núcleos agrarios y particulares para la elaboración de diagnósticos de
potencialidades de utilización de las tierras rurales, a fin de que las actividades productivas del campo
contribuyan al mejoramiento de la producción y de los activos naturales del territorio.
ARTÍCULO 61.
La Comisión Estatal promoverá entre las dependencias estatales y federales, el diseño de programas
específicos de apoyo a las actividades productivas orientados a crear fuentes de ingreso para los jóvenes,
las mujeres y las personas de la tercera edad, en las zonas rurales.
ARTÍCULO 62.
Para hacer más eficiente el acceso a los apoyos establecidos en esta Ley, la Secretaría establecerá un
Registro, a fin de proporcionar información actualizada a los productores, misma que contendrá la oferta
de servicios, tanto gubernamentales como privados, tecnologías, buenas prácticas productivas, entre
otros.
ARTÍCULO 63.
La Secretaría diseñará y pondrá en práctica estrategias para impulsar y fortalecer la cultura empresarial
en el sector rural.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 22
SECCIÓN II
DEL FONDO ESPECIAL CONCURRENTE
ARTÍCULO 64.
1. El fondo especial concurrente se compone con la participación de recursos federales y estatales
asignados mediante el convenio respectivo.
2. Los recursos del fondo especial concurrente, acordados con la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias del Gobierno Federal, serán utilizados
para fomentar la inversión en proyectos generadores de empleo y agregación de valor, para impulsar el
producto interno bruto del sector agropecuario y pesquero, así como fortalecer la cultura empresarial en
las áreas rurales del Estado.
ARTÍCULO 65.
Los proyectos de inversión serán convocados en las distintas regiones del Estado y deberán cumplir con
lo siguiente:
I. Ampliación de capacidad productiva y generación de nuevos empleos;
II. Nuevas inversiones en producción primaria de más rentabilidad y generación de empleo;
III. Acondicionamiento y transformación de productos primarios; y
IV. Apertura de mercados nacionales o extranjeros para productos elaborados.
SECCIÓN III
DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 66.
La Secretaría en coordinación con las instancias correspondientes, instrumentará políticas públicas con el
propósito de potencializar la comercialización y desarrollo de productos y el acceso a mercados por parte
de los productores del Estado, dichas políticas tendrán como base los siguientes criterios:
I. Integración del sistema de información de mercados de productos agropecuarios, forestales, pesqueros
y acuícolas;
II. Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y su viabilidad de acuerdo a las
características regionales del campo;
III. Prospectiva estratégica de pronósticos de oferta, demanda y precios de futuros;
IV. Promover y difundir normas y requisitos de procesos de certificación en materias de sanidad,
inocuidad y calidad agroalimentaria;
V. Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e internacional, dando prioridad a
los productores de las unidades rurales familiares;
VI. Información y asesoría sobre la oferta institucional para capacitación, financiamiento, desarrollo de
proyectos, comercialización y todos los relacionados con el desarrollo de mercados y productos rurales;
VII. Asesoría en estrategias de manejo de riesgos comerciales, ejecución de campañas y acciones
promocionales, diseño de marcas, empaques y presentación de productos;
VIII. Creación, estímulo y fortalecimiento de circuitos de comercio local y regional;
IX. Desarrollo de esquemas de marcas colectivas y denominación de origen de los productos del campo;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 23
X. Promover esquemas contractuales de comercialización y uso de instrumentos de administración de
riesgos para los productos agrícolas, pecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas;
XI. Promoción de productos agropecuarios, piscícolas, forestales y artesanales, entre otros;
XII. Desarrollo de ingeniería de productos e incubación de empresas rurales de transformación agroindustrial;
XIII. Establecimiento de representaciones comerciales en puntos estratégicos, de manera directa o por
medio de acuerdos con terceros;
XIV. Impulsar el desarrollo y modernización de la infraestructura agro-comercial y de acopio; y,
XV. Los demás que se consideren relevantes para el fortalecimiento del proceso de comercialización.
ARTÍCULO 67.
La Secretaría con la participación del Consejo Estatal gestionará ante las instancias correspondientes los
apoyos destinados al mejoramiento de las prácticas comerciales y los nichos de mercado.
ARTÍCULO 68.
La Secretaría con la participación del Consejo Estatal gestionará ante las instancias correspondientes los
programas y apoyos enfocados al financiamiento de la actividad comercial de los productos rurales y de
aquellos requeridos para el desarrollo de la infraestructura comercial.
ARTÍCULO 69.
Las empresas comercializadoras deberán registrarse ante la Secretaría, validando el registro previamente
a la cosecha del ciclo agrícola.
ARTÍCULO 70.
La Secretaría promoverá el acceso a los programas federales orientados a la consolidación de la oferta
de las empresas rurales productoras de bienes y servicios del Estado, y establecerá acciones
complementarias con el mismo fin.
ARTÍCULO 71.
La Secretaría impulsará la elaboración de programas especiales de promoción de bienes y servicios
tamaulipecos del sector rural, en el ámbito regional, nacional e internacional, para promover su
introducción y posicionamiento en los mercados.
SECCIÓN IV
DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 72.
1. La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado un Registro Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable.
2. El objetivo del Registro será propiciar la interacción y la formación de redes entre los agentes del
desarrollo rural. El Registro considerará los siguientes componentes:
I. Oferta institucional a nivel federal y estatal, incluyendo normatividad y reglas de operación;
II. Catálogo de Especialistas en Servicios de Capacitación y Asistencia Técnica;
III. Un listado de los padrones de usuarios de los programas gubernamentales; de organizaciones de
productores rurales; de instituciones de enseñanza e investigación; de laboratorios; de organizaciones de
la sociedad civil del sector rural; y de proveedores de insumos;
IV. Mapeo de zonas sanitarias y su caracterización; y,
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 24
V. Los demás que apruebe el Consejo Estatal.
TÍTULO QUINTO
DE LA COMPETITIVIDAD
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AGROINDUSTRIA
ARTÍCULO 73.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado impulsará el desarrollo de la agroindustria estatal, con los siguientes
objetivos:
I. Adicionar valor agregado a la producción primaria a través de la transformación o empaque;
II. Generar empleo en las áreas rurales;
III. Estimular la economía regional en el Estado; y,
IV. Promover la inversión nacional y extranjera.
ARTÍCULO 74.
El desarrollo agroindustrial será coordinado por la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias
que conforman la Comisión Estatal vinculadas a la materia, quienes deberán:
I. Elaborar el programa estatal de desarrollo agroindustrial y someterlo a consideración del Consejo
Estatal;
II. Promover y fomentar la inversión en la industrialización de productos estratégicos;
III. Acercar a la sociedad rural a los programas estatales y federales de desarrollo empresarial y fomento;
y,
IV. Elaborar el programa estatal de desarrollo agroindustrial con perspectiva de género dirigido a las
Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR RURAL
ARTÍCULO 75.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado impulsará la competitividad en el sector rural, para acelerar su
crecimiento y desarrollo socioeconómico, con el objeto de:
I. Mejorar el ingreso familiar y las condiciones de vida de los habitantes, fortaleciendo el arraigo de la
sociedad rural;
II. Hacer más eficiente el aprovechamiento de los recursos naturales y que estos se traduzcan en
beneficios para los habitantes;
III. Atraer y retener inversión en las áreas rurales;
IV. Desarrollar y mejorar la infraestructura de comunicaciones y electrificación en las áreas rurales con
mayor potencial productivo;
V. Mejorar los sistemas hidroagrícolas para hacer más eficiente el uso del agua y promover la inversión
en cultivos de alta rentabilidad y generadores de empleo;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 25
VI. Incrementar la productividad agropecuaria con reconversión productiva con cultivos más rentables o
plantaciones forestales; y
VII. Fomentar la inversión de alto potencial productivo, aprovechando sinergias y mercados.
ARTÍCULO 76.
La Secretaría estimulará la investigación científica para impulsar la competitividad de las áreas rurales de
acuerdo a las características regionales y condiciones agroecológicas del Estado y tendrá los siguientes
propósitos:
I. Definir el programa estatal de investigación científica en las áreas rurales, con la participación de los
organismos especialistas en la materia;
II. Promover el desarrollo y transferencia de tecnologías específicas para impulsar la productividad,
calidad e inocuidad, de manera sustentable; así como para impulsar la agroindustria artesanal y
actividades de traspatio en la unidad rural familiar para incorporar sus productos a los mercados globales;
III. Determinar los productos estratégicos y su priorización con base en las condiciones de los
ecosistemas y los marcos culturales de la sociedad;
IV. Promover con la federación estudios y diagnósticos oficiales de los recursos naturales, a fin de
actualizar coeficientes de agostadero, salinización de las tierras y los niveles de contaminación y recarga
de los mantos acuíferos y cuencas hidrológicas del Estado;
V. Fomentar entre los productores rurales, el uso de tecnologías que eleven la productividad del medio
rural y calidad de los productos del campo, sin demérito de sus recursos naturales;
VI. Realizar la tipología para cada Sistema-Producto a fin de apoyar la instrumentación de políticas
diferenciadas y compensatorias;
VII. Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos, equipos y demás resultados de la
ciencia y la tecnología que sean aplicables a los efectos del desarrollo rural;
VIII. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, empaque y cadena
de custodia, para el acceso a mercados con normas específicas; y,
IX. Las demás que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 77.
1. La Secretaría, en coordinación con la Universidad Autónoma de Tamaulipas diseñará planes y programas
de capacitación, asistencia técnica y extensionismo para impulsar el desarrollo rural y la modernización de
los sistemas de producción agropecuaria, forestal, acuícola y pesquera.
2. Los programas de capacitación, asistencia técnica y extensionismo se formularán y ejecutarán bajo
criterios de integralidad, inclusión y participación democrática.
ARTÍCULO 78.
La política para la capacitación y asistencia técnica, tendrá como objeto fundamental:
I. Desarrollar la capacidad de los agentes del sector rural para el mejor desempeño de sus actividades
productivas y sociales;
II. Impulsar sus habilidades empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 26
IV. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las
capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y
social;
V. Fortalecer la capacidad de la población rural para diversificar sus actividades económicas y las
orientadas a fortalecer el autoconsumo de la familia rural tales como el establecimiento de huertos
familiares y actividades de traspatio;
VI. Capacitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y
cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;
VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos
institucionales que se ofrecen en esta materia;
VIII. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el sector rural;
IX. Promover el conocimiento y valoración de las especies de fauna y flora que en el sector rural, sean
susceptibles de ser explotadas como parte de las actividades cinegéticas y de ecoturismo rural; y,
X. Las demás que el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la participación del Consejo Estatal considere
pertinentes.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO REGIONAL
ARTÍCULO 79.
El Estado reconoce la diversidad de recursos naturales y potencial económico de las distintas regiones del
Estado. Para impulsar un desarrollo equilibrado, promoverá la integración de planes regionales de desarrollo
que reconozcan las fortalezas y las necesidades de inversión que requiere igualar el bienestar social.
ARTÍCULO 80.
Los programas regionales de desarrollo se integrarán con la participación de los Municipios del Estado
que componen las regiones y tendrán los siguientes objetivos:
I. Integrar las actividades económicas de una región e impulsar aquellas que detonan la inversión y
generación de empleo;
II. Desarrollar la infraestructura de servicios públicos para atender el crecimiento en las zonas rurales y
facilitar las actividades económicas; y,
III. Integrar planes de inversión pública y privada con la participación de los tres niveles de Gobierno.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SISTEMAS-PRODUCTO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 81.
La Secretaría promoverá la organización de los Sistemas-Producto, con el objeto de estimular la
productividad y competitividad, para integrar cadenas productivas de valor, con la participación
representativa de las organizaciones de productores, comerciantes, industriales y demás agentes
involucrados.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 27
ARTÍCULO 82.
El Consejo Estatal, de acuerdo al catálogo de productos estratégicos para el Estado, definirá la prioridad
en la constitución de los respectivos Comités Estatales de Sistema-Producto.
ARTÍCULO 83.
Los Comités de Sistema-Producto estarán representados en el Consejo Estatal a través de su Presidente.
ARTÍCULO 84.
Los Sistemas-Producto tendrán los objetivos siguientes:
I. Lograr una integración, comunicación y coordinación permanente entre los agentes de la cadena
productiva con los diferentes niveles de gobierno;
II. Mejorar el bienestar social y económico de los productores y demás agentes;
III. Concertar los programas de producción agropecuaria del Estado;
IV. Establecer los planes de expansión y repliegue estratégicos de los volúmenes y calidad de cada
producto de acuerdo con las tendencias de los mercados y las condiciones del Estado;
V. Establecer las alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas productivas de cada
sistema;
VI. Establecer las medidas y acuerdos para la definición de normas y procedimientos aplicables en las
transacciones comerciales y la celebración de contratos;
VII. Generar mecanismos de concertación entre productores primarios, industriales y los diferentes
órdenes de gobierno para definir las características y cantidades de los productos, precios, formas de
pago y apoyos del Estado; y,
VIII. Promover la investigación y transferencia tecnológica entre el Estado y la Federación.
ARTÍCULO 85.
Los Sistema-Producto en acuerdo con su Comité podrán proponer ante los Consejos el establecimiento
de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean aplicables para el mejor desarrollo de las
cadenas productivas en que participan.
ARTÍCULO 86.
Los Comités Sistema-Producto deberán:
I. Presentar al Consejo Estatal su Plan Rector, mismo que deberá contener los objetivos y metas
orientados a fortalecer, integrar y consolidar la cadena productiva en la que participan; y
II. Rendir de manera anual al Consejo Estatal, un informe de las actividades realizadas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales, en acuerdo con la Federación y con
la participación de los Consejos, promoverá la organización de los agentes del desarrollo rural, tanto del
sector social como del sector privado.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 28
ARTÍCULO 88.
La organización de los productores rurales tiene por objeto el aprovechamiento, industrialización y
comercialización de los productos agropecuarios para la mejoría de los medios y sistemas de trabajo que
permitan a sus asociados un mayor beneficio de sus explotaciones, así como representar ante las
autoridades competentes, los intereses comunes de sus miembros.
ARTÍCULO 89.
La organización de productores rurales, tanto del sector privado como del social, tiene como finalidad:
I. Fomentar el mejoramiento de la vida rural;
II. Participar en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural;
III. Establecer mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los distintos
órdenes de Gobierno;
IV. Representar ante las autoridades correspondientes, los intereses comunes de sus asociados;
V. Promocionar y articular los sistemas producto, para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la
producción entre los actores económicos participantes en ellos;
VI. Aumentar la cobertura y calidad de los procesos de capacitación que estimulen y apoyen a los
productores en el desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la
constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. Promocionar, mediante la participación y el compromiso de las organizaciones sociales y económicas,
el mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente, atendiendo
los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley;
VIII. Fortalecer las unidades rurales familiares y de los grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes rurales.
IX. Fortalecer las Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer.
ARTÍCULO 90.
El derecho de asociación será libre, voluntario y democrático, procurando la promoción y articulación de
los productos del sector rural, para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del
desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 91.
1. Los productores rurales, pueden constituir organizaciones agrícolas, ganaderas, forestales, hidroagrícolas,
pesqueras y acuícolas conforme a las modalidades de la legislación aplicable.
2. El Estado reconocerá como organizaciones de los sectores privado y social, a las que se encuentren
legalmente constituidas en términos de la legislación aplicable.
3. La Secretaría será la encargada de sancionar la constitución de las organizaciones, llevando un
registro de las mismas.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 92.
La Secretaría deberá establecer un registro de las organizaciones agrícolas, el cual contendrá, al menos,
los siguientes datos:
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 29
I. El Acta Constitutiva y los Estatutos de la organización; y
II. El número e identidad de sus afiliados;
ARTÍCULO 93.
En cada municipio del Estado, podrán constituirse asociaciones locales. Para la constitución de una
Asociación Local, se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Contar con al menos diez socios;
II. Que la extensión territorial de los cultivos se encuentre en el municipio en el que se pretende constituir;
III. Que los interesados demuestren sostener los gastos de administración con sus propios recursos; y,
IV. Tener como objeto el interés colectivo.
ARTÍCULO 94.
1. En cada región del Estado, podrán constituirse Uniones Regionales, integradas por al menos tres
Asociaciones Locales que se encuentren funcionando en la región del Estado.
2. Las Asociaciones Locales que se constituyan conforme a la presente Ley, podrán adherirse a las
Uniones Regionales correspondientes a su demarcación.
ARTÍCULO 95.
Se entiende por región a la demarcación territorial que, por similitud de actividades rurales y vías de
comunicación con que se cuente, pueda constituir un punto importante dentro de la economía estatal. El
Ejecutivo del Estado señalará las regiones en que se considere más adecuado dividir el Estado.
ARTÍCULO 96.
Podrá constituirse una Unión Estatal en los casos siguientes:
I. Con la reunión de cuando menos, tres Uniones Regionales; o,
II. Cuando se cuente con Asociaciones Locales, en cuando menos el treinta por ciento de los Municipios
del Estado, mismas que deberán tener como mínimo tres meses de funcionamiento, a partir de la fecha
de su registro ante la Secretaría.
ARTÍCULO 97.
1. El Acta Constitutiva de las organizaciones, para su validez, consignará por lo menos los siguientes
datos:
I. Lugar y fecha de constitución;
II. Denominación;
III. Domicilio, mismo que deberá establecerse en el municipio o en la región del Estado, según
corresponda;
IV. Nombre completo y firma de los asociados;
V. Relación y número de socios;
VI. Las aportaciones económicas que deberán hacer los socios;
VII. Nombre completo de los miembros que desempeñen cargos de dirección en la organización;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 30
VIII. Los Estatutos debidamente aprobados por la organización; y,
IX. Constancia de la asistencia del representante de la Secretaría.
2. Se dará fe de la realización de la Asamblea Constitutiva mediante fedatario público.
ARTÍCULO 98.
Para ser miembro de una asociación local es requisito indispensable, ser productor de la jurisdicción
correspondiente.
ARTÍCULO 99.
Los Estatutos de las organizaciones deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
I. La denominación, domicilio, objeto y duración en su caso;
II. El patrimonio de la organización, y en su caso, la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en
especie;
III. Los requisitos para la admisión y exclusión de sus socios, sus obligaciones y derechos;
IV. El sistema de votación en las Asambleas Generales;
V. El procedimiento para la elección de sus representantes y su vigencia, así como sus derechos y
obligaciones;
VI. Las sanciones para el caso de violación de los Estatutos;
VII. El deber de celebrar asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como las condiciones para
el ejercicio del derecho de voto y la validez de sus acuerdos y resoluciones;
VIII. Las disposiciones referentes a los fondos, presupuestos e informes financieros de la organización
agrícola y a las cuotas de los socios, así como el régimen de responsabilidades aplicable a sus socios;
IX. El procedimiento para dirimir conflictos en su organización interna; y,
X. Las causas de disolución y reglas del procedimiento de liquidación.
ARTÍCULO 100.
1. La administración de las organizaciones estará a cargo de un Consejo de Administración el cual será
integrado por no menos de cinco, ni más de nueve miembros, electos en Asamblea General con el
carácter de Consejeros.
2. Los Consejeros elegirán entre sí a la mesa directiva que estará conformada por un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y Vocales.
3. Las facultades y obligaciones de estos miembros quedaran señaladas en los Estatutos.
ARTÍCULO 101.
La Unión Estatal tendrá el fondo social que señale su escritura constitutiva, y deberá ser suscrito por sus
afiliadas en proporción al número de sus socios, cuyas cuotas serán fijadas por la Asamblea y pagadas
por los productores.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 31
ARTÍCULO 102.
Las organizaciones se disolverán al dejar de cumplir los requisitos para su constitución.
ARTÍCULO 103.
En caso de disolución de una organización, su fondo social y los recursos de cualquier género con que
cuente, se distribuirán después de pagar su pasivo entre sus miembros, en partes proporcionales a las
aportaciones que haya pagado a la misma.
CAPÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS
ARTÍCULO 104.
Se reconocen en el Estado las siguientes organizaciones:
I. Asociaciones Ganaderas Locales, mismas que podrán tener el carácter de general o especializado; y
II. Uniones Ganaderas del Estado.
ARTÍCULO 105.
1. Se denomina Asociación Ganadera Local General a aquella organización que agrupa por lo menos
treinta ganaderos que se dedican a la explotación racional de cualquier especie animal, en un Municipio
determinado.
2. Una Asociación Ganadera Local Especializada es aquella organización que agrupa por lo menos diez
ganaderos criadores de una especie animal determinada, en un Municipio.
ARTÍCULO 106.
Las Uniones Ganaderas del Estado son las organizaciones de carácter estatal, las cuales deberán contar
con una representación en al menos el treinta por ciento de los municipios del Estado.
ARTÍCULO 107.
Los productores podrán solicitar, en cualquier momento, su ingreso a las organizaciones ganaderas en
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 108.
Las Asociaciones Locales podrán adherirse a las Uniones Ganaderas Estatales.
ARTÍCULO 109.
Las Uniones Ganaderas Estatales contarán con un Consejo Directivo, el cual será su órgano de dirección.
Su integración y funcionamiento, se llevarán a cabo conforme a lo que establezcan la Ley de
Organizaciones Ganaderas y sus Estatutos.
ARTÍCULO 110.
La Secretaría establecerá un registro de las Organizaciones Ganaderas, el cual contendrá, al menos, los
siguientes datos:
I. El Acta Constitutiva y los Estatutos de la asociación;
II. El número e identidad de sus afiliados; y
III. El registro de fierros, marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los Municipios
correspondientes.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 32
ARTÍCULO 111.
1. El Acta constitutiva de las organizaciones, para su validez, consignará por lo menos los siguientes
datos:
I. Lugar y fecha de constitución;
II. Denominación;
III. Domicilio, mismo que deberá establecerse en el municipio o en la región ganadera del Estado, según
corresponda;
IV. Nombre completo y firma de los asociados;
V. Relación y número de socios;
VI. Nombre completo de los miembros que desempeñen cargos de dirección en la organización;
VII. Los estatutos debidamente aprobados por la Asociación o Unión; y,
VIII. Constancia de la asistencia del representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal, de la Secretaría.
2. Se dará fe de la realización de la asamblea constitutiva mediante fedatario público.
ARTÍCULO 112.
Los Estatutos de las organizaciones, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La denominación, el domicilio, el objeto y la duración;
II. El patrimonio, y en su caso, la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en especie;
III. Los requisitos para la admisión y exclusión de sus socios, sus obligaciones y derechos;
IV. El sistema de votación en las asambleas generales;
V. Los requisitos para ser miembro de los órganos de representación de las organizaciones, así como el
procedimiento para la elección de los mismos, su vigencia, sus derechos y obligaciones;
VI. Las sanciones para el caso de violación de los Estatutos;
VII. Las disposiciones referentes a los fondos, presupuestos e informes financieros de la organización y a
las cuotas de los socios, así como el régimen de responsabilidades aplicable a los socios;
VIII. El procedimiento para dirimir conflictos en su organización; y,
IX. Las causas de disolución y reglas del procedimiento de liquidación.
ARTÍCULO 113.
Las Organizaciones Ganaderas se disolverán:
I. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus asociados en Asamblea General ordinaria, misma que
deberá ser convocada especialmente para este efecto, o por la imposibilidad de seguir realizando los
objetivos que señala esta Ley y sus Estatutos;
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 33
II. Cuando no cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su
objeto;
III. Porque el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo necesario que esta Ley establece; y,
IV. Por la pérdida de alguno de los requisitos establecidos para su constitución, conforme a lo establecido
en esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 114.
La Secretaría establecerá un registro de las Organizaciones Forestales, el cual contendrá, al menos, los
siguientes datos:
I. El Acta Constitutiva y los Estatutos de la organización; y,
II. El número e identidad de sus afiliados;
ARTÍCULO 115.
El Acta Constitutiva de las Organizaciones Forestales, para su validez, consignará por lo menos los
siguientes datos:
I. Lugar y fecha de constitución;
II. Denominación;
III. Domicilio, mismo que deberá establecerse en el municipio o en la región del Estado, según
corresponda;
IV. Nombre completo y firma de los asociados;
V. Relación y número de socios;
VI. Nombre completo de los miembros que desempeñen cargos de dirección en la organización; y,
VII. Los Estatutos debidamente aprobados por dicha organización.
ARTÍCULO 116.
Los Estatutos de las Organizaciones Forestales, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La denominación, el domicilio, el objeto y la duración;
II. El patrimonio, y en su caso, la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en especie;
III. Los requisitos para la admisión y exclusión de sus socios, sus obligaciones y derechos;
IV. El sistema de votación en las asambleas generales;
V. Los requisitos para ser miembro de los órganos y representantes de las Organizaciones, así como el
procedimiento para la elección de los mismos, su vigencia, sus derechos y obligaciones;
VI. Las sanciones para el caso de violación de los Estatutos;
VII. El procedimiento para dirimir conflictos en su organización; y,
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 34
VIII. Las causas de disolución y reglas del procedimiento de liquidación.
ARTÍCULO 117.
Las Organizaciones Forestales se disolverán:
I. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus asociados en Asamblea General ordinaria, misma que
deberá ser convocada especialmente para este efecto, o por la imposibilidad de seguir realizando los
objetivos que señala esta Ley y sus Estatutos;
II. Cuando no cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su
objeto;
III. Porque el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo necesario que esta Ley establece; y,
IV. Por la pérdida de alguno de los requisitos establecidos para su constitución, conforme a lo establecido
en esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS ASOCIACIONES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 118.
1. El Estado promoverá la Organización de Productores Pesqueros y Acuícolas en el sector rural.
2. La constitución de Organizaciones de Productores Pesqueros y Acuícolas, se regirá de conformidad
con la legislación aplicable.
3. El funcionamiento, integración y operatividad de las Organizaciones de Productores Pesqueros y
Acuícolas será de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables y sus Estatutos.
4. Las Secretaría establecerá un registro de las Organizaciones de Productores Pesqueros y Acuícolas
que estén constituidas o se constituyan en el Estado.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES HIDROAGRÍCOLAS
ARTÍCULO 119.
1. El Estado promoverá la Organización de Usuarios de Hidroagrícolas en el sector rural.
2. La constitución de Organizaciones de Usuarios de Hidroagrícolas, se regirá de conformidad con la
legislación aplicable.
3. El funcionamiento, integración y operatividad de las Organizaciones de Usuarios de Hidroagrícolas será
de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables y sus Estatutos.
4. Las Secretaría establecerá un registro de las Organizaciones de Usuarios de Hidroagrícolas que estén
constituidas o se constituyan en el Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Agrícola y Forestal para el Estado de Tamaulipas, expedida
mediante Decreto número 105, de fecha 18 de enero de 1994 y publicada en el Anexo al Periódico Oficial
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 35
del Estado, número 30, de fecha 13 de abril de 1994, sus reformas expedidas mediante Decreto LIX-563,
de fecha 8 de agosto de 2006 y publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado, número 107, de
fecha 6 de septiembre de 2006, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley, para adecuarla
a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; publicada en el anexo al
Periódico Oficial del Estado, número 152 del 21 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Asociaciones Agrícolas del Estado de Tamaulipas, expedida
mediante Decreto No. 502, de fecha 2 de enero de 1945 y publicado en el Periódico Oficial del Estado,
número 9, de fecha 31 de enero de 1945; así como sus respectivas reformas expedidas mediante Decreto
No. 725, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 64, de fecha
27 de mayo de 2004, por el cual se reforman los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 10, 13, 14, 32, 33, 43
fracción I, 56 fracciones II y V y se deroga el último párrafo del artículo 43 y, Decreto LIX-563, de fecha 8
de agosto de 2006, publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado, número 107, de fecha 6 de
septiembre de 2006, por la cual se reforman diversas disposiciones, para adecuarla a la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; publicada en el anexo al Periódico Oficial del Estado,
número 152 de fecha 21 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá dentro de los 180 días posteriores
a la publicación de la presente Ley, el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás
disposiciones administrativas necesarias.
ARTÍCULO SEXTO. La Comisión Estatal deberá instalarse a más tardar a los 90 días posteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Comisión Estatal deberá de publicar en el Periódico Oficial del Estado el
Programa Estatal dentro de los 180 días a partir de la instalación de la misma.
ARTÍCULO OCTAVO. Los Ayuntamientos deberán de publicar en el Periódico Oficial del Estado sus
Programas Municipales dentro de los 60 días a partir de la publicación del Programa Estatal.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 20 de junio del año
2012.- DIPUTADA PRESIDENTA.- NORMA ALICIA TREVIÑO GUAJARDO.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RIGOBERTO RODRÍGUEZ RANGEL.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- BEATRIZ
COLLADO LARA.- Rú i a ”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintidós
días del mes de junio del año dos mil doce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.".- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL
DE GOBIERNO.-MORELOS CANSECO GÓMEZ.- Rúbrica.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 36
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-731, DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-150, DEL 29 DE MARZO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, DEL 18 DE ABRIL DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-279, DEL 11 DE OCTUBRE DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 13, DEL 1 DE DICIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-366, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 14, DEL 15 DE DICIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-841, DEL 26 DE ABRIL DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, DEL 08 DE MAYO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-892, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 101, DEL 21 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 37
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXI-472, del 20 de junio de 2012.
P.O. No. 80, del 4 de julio de 2012.
En su Artículo Segundo Transitorio abroga la Ley Agrícola y Forestal para el Estado de Tamaulipas, expedida
mediante Decreto número 105, de fecha 18 de enero de 1994 y publicada en el Anexo al Periódico Oficial
del Estado, número 30, de fecha 13 de abril de 1994, sus reformas expedidas mediante Decreto LIX-563,
de fecha 8 de agosto de 2006 y publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado, número 107, de
fecha 6 de septiembre de 2006, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley, para adecuarla
a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; publicada en el anexo al
Periódico Oficial del Estado, número 152 del 21 de diciembre de 2004.
En su Artículo Tercero Transitorio abroga la Ley de Asociaciones Agrícolas del Estado de Tamaulipas,
expedida mediante Decreto No. 502, de fecha 2 de enero de 1945 y publicado en el Periódico Oficial del
Estado, número 9, de fecha 31 de enero de 1945; así como sus respectivas reformas expedidas mediante
Decreto No. 725, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 64,
de fecha 27 de mayo de 2004, por el cual se reforman los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 10, 13, 14, 32, 33,
43 fracción I, 56 fracciones II y V y se deroga el último párrafo del artículo 43 y, Decreto LIX-563, de fecha
8 de agosto de 2006, publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado, número 107, de fecha 6 de
septiembre de 2006, por la cual se reforman diversas disposiciones, para adecuarla a la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; publicada en el anexo al Periódico Oficial del Estado,
número 152 de fecha 21 de diciembre de 2004.
El Artículo Quinto Transitorio, establece que el titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá dentro de
los 180 días posteriores a la publicación de la presente Ley, el reglamento que previene este cuerpo
normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXII-731, del 8 de diciembre de 2015.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015.
Se reforma el párrafo segundo del artículo 57.
2. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado
de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículo 12).
3. Decreto No. LXIII-150, del 29 de marzo de 2017.
P.O. No. 46, del 18 de abril de 2017.
Se reforman los artículos 4 fracciones XXVIII y XXIX; 6 fracciones XIV y XV; 10 fracción
XVII; 17 fracción X; 41 fracción XXXV; 74 fracciones II y III; y 89 fracciones VII y VIII; y se
adicionan una fracción XXX al artículo 4; fracción XVI al artículo 6; fracción XVIII,
recorriéndose la actual XVIII para ser XIX al artículo 10; fracción XI recorriéndose la actual
XI para ser XII al artículo 17; fracción XXXVI recorriéndose la actual XXXVI para ser XXXVII
al artículo 41; una fracción IV al artículo 74; y una fracción IX al artículo 89.
4. Decreto No. LXIII-279, del 11 de octubre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 13, del 1 de diciembre de 2017.
Se reforman los artículos 1 fracciones XIV y XV; 10 fracción V y 41 fracción XI; y se
adicionan la fracción XVI al artículo 1; así como la fracción XXV recorriéndose las actuales
XXV a la XXX para ser XXVI a la XXXI del artículo 4.
5. Decreto No. LXIII-366, del 13 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 14, del 15 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforma la fracción XII, del artículo 41.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tamaulipas. Pág. 38
6. Decreto No. 65-841, del 26 de abril de 2024.
P.O. No. 56, del 08 de mayo de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4, fracción XXVI; 10, fracción XVIII; y 12,
párrafo 1, fracción I; y se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual en su orden
natural al artículo 10.
7. Decreto No. 65-892, del 14 de agosto de 2024.
P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma a a i n d a t u o .