Ley de Deuda Pública
Estatal y Municipal de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2017.
Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal de Tamaulipas Pág. 2
MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hacer saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice.- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIONES I Y XLV DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O Nº 415
LEY DE DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular el establecimiento de bases para la
concertación y la contratación de créditos, su registro y control, así como la administración de los
recursos provenientes de las operaciones aludidas, que en su conjunto constituyen la Deuda Pública del
Estado de Tamaulipas a cargo de las entidades que se señalan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.- La Deuda Pública está constituida por las obligaciones cuantificables en efectivo, directas,
indirectas o contingentes derivadas de financiamientos crediticios y a cargo de las siguientes entidades
públicas:
I.- El Gobierno del Estado.
II.- Los Municipios.
III.- Los organismos públicos descentralizados estatales o municipales.
IV.- Las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y;
V.- Los Fideicomisos en que el fideicomitente sea alguna de las entidades públicas señaladas en las
fracciones anteriores.
En lo sucesivo las entidades mencionadas en las fracciones anteriores, que son sujetos de esta ley,
genéricamente podrán ser mencionadas como Las Entidades Públicas.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por financiamiento crediticio la contratación de
créditos celebrados por las Entidades Públicas, siempre que no contravengan lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado así como la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO 4.- Las obligaciones que contraigan Las Entidades Públicas podrán derivar de:
I.- La suscripción o emisión de títulos de crédito, bonos de deuda pública o de cualquier otro documento
pagadero a plazos;
II.- La adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios cuyo pago sea a plazos;
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III.- Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados en las dos fracciones precedentes;
IV.- Todas las operaciones de endeudamiento que impliquen obligaciones a plazo, así como las de
naturaleza contingente derivadas de actos jurídicos, independientemente en la forma en la que se les
documente.
No constituyen financiamientos crediticios para los efectos de esta ley, las obligaciones derivadas de la
contratación de proyectos para la prestación de servicios, los cuales se regirán por la Ley de
Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de servicios del Estado de Tamaulipas y
tendrán el carácter de gasto corriente y la preferencia presupuestal que establece dicha ley y la Ley de
Gasto Público del Estado.
ARTÍCULO 5.- Se entiende por Deuda Pública a cargo del Estado, la contraída por conducto del
Gobierno del Estado como responsable directo o como avalista o deudor solidario de sus organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y sus respectivos fideicomisos.
Se entiende por Deuda Pública Municipal, la que se deriva de las diferentes modalidades de
financiamiento contraída por los Municipios y los créditos a cargo de los organismos descentralizados
municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y sus respectivos fideicomisos.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley, es deuda directa del Estado la que contrate el Gobierno
Estatal y deuda contingente son aquellas operaciones que realicen las entidades públicas a las que les
hubiere concedido su aval. Es deuda directa de los Municipios, la que contraten por sí mismos y su deuda
contingente serán las operaciones en las que hubieran otorgado su aval.
ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Finanzas es la dependencia del Ejecutivo Estatal facultada para aplicar e
interpretar en el ámbito administrativo la presente ley, así como de vigilar su debido cumplimiento.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica y a
falta de norma expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común.
Los titulares de las Entidades Públicas serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones
de esta ley y de las directrices de contratación señaladas por el Comité Técnico de Financiamiento. Las
infracciones se sancionarán de conformidad al régimen de responsabilidades de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 8.- Son órganos en materia de deuda pública dentro de sus respectivas competencias: el
Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, la Secretaría de Finanzas del Estado y
el Comité Técnico de Financiamiento, cuyas funciones quedan señaladas en esta ley.
ARTÍCULO 9.- Al Congreso del Estado le corresponde:
I.- Solicitar los informes necesarios para analizar y aprobar, en su caso, las solicitudes de financiamiento
estatal y municipal, en los que se incluirán los de sus organismos descentralizados, empresas de
participación mayoritaria estatal o municipal y de sus fideicomisos. Asimismo, podrá otorgar la
autorización para la contratación de financiamientos previa solicitud de parte de las Entidades Públicas,
cuando existan circunstancias que así lo requieran o se cuente con recursos suficientes para el pago de
sus obligaciones.
II.- Aprobar los montos de endeudamiento neto anual a que se refieren las Leyes de Ingresos del Estado
y Municipios. El Presupuesto de Egresos del Estado debe incluir las cantidades necesarias para atender
el servicio de la deuda previamente contraída.
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III.- Autorizar en los términos de las fracciones anteriores la afectación como fuente o garantía de pago, o
ambas, tanto de las participaciones o las aportaciones federales que correspondan al Estado o sus
municipios, como las estatales en el caso de los Municipios, así como los bienes muebles e inmuebles y
los derechos de cobro propiedad de las entidades públicas, así como los mecanismos necesarios para
instrumentar el servicio de la deuda a través de las afectaciones señaladas, mismas que se realizarán de
conformidad a la legislación aplicable.
Tratándose de contratos de proyectos para la prestación de servicios, cuando impliquen el otorgamiento
de la garantía estatal, la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Público-Privadas en
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 10.- El Congreso del Estado, previa solicitud de parte de las entidades públicas, por conducto
del Ejecutivo Estatal podrá autorizar a ejercer montos de endeudamiento adicionales a los incluidos en
las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, cuando a juicio del propio Congreso se presenten
circunstancias extraordinarias que así lo exijan y cuenten con la capacidad de pago para cumplir con las
obligaciones derivadas de la deuda que contraerán, en términos del artículo 22 de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Al Ejecutivo del Estado le compete:
I.- Presentar al Congreso del Estado la iniciativa de Ley de Ingresos en la que incluirá el monto de
endeudamiento neto necesario para el financiamiento complementario del Presupuesto de Egresos del
Estado, mismo que deberá contener las partidas necesarias para el servicio de la deuda contraída con
anterioridad, así como la descripción de la fuente, garantías de pago o ambas que se pretenden afectar,
de conformidad con la legislación aplicable.
II.- Informar trimestralmente al Congreso del Estado de la situación de la Deuda Pública del Estado, a
más tardar cuarenta y cinco días posteriores al trimestre y ordenar la publicación de los informes en el
Periódico Oficial.
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de deuda pública, por conducto de la
Secretaría de Finanzas:
I.- Elaborar el proyecto del programa de financiamiento estatal, que servirá de base para la elaboración
de la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado.
II.- Celebrar los contratos para la obtención de créditos y demás operaciones financieras de deuda
pública estatal, suscribiendo los documentos y títulos de crédito requeridos para tales efectos.
III.- Reestructurar los créditos contratados como deudor directo o responsable solidario.
IV.- Previa aprobación del Congreso, afectar en fuente, garantía de pago, o ambas, de las obligaciones
contraídas directamente o como avalista, las participaciones e inclusive, las aportaciones federales que le
correspondan al Estado, así como los bienes muebles e inmuebles y los derechos de cobro propiedad del
Estado, de conformidad con la legislación aplicable.
V.- Asesorar a los municipios del Estado en todo lo relativo a la obtención de recursos crediticios, la
contratación de empréstitos, créditos y otras operaciones financieras para sí o para sus organismos
descentralizados, fideicomisos o las empresas de participación municipal mayoritaria, incluyendo, en su
caso, la gestión en representación de ellos cuando dos o más se lo soliciten, para la obtención de
autorizaciones globales para tales efectos.
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Asimismo, previa autorización del Congreso, podrá realizar las gestiones o formalizar los instrumentos
para que los municipios afecten como garantía, fuente de pago, o ambas, las participaciones e, inclusive,
las aportaciones federales que les corresponda o cualquier otro ingreso que les correspondan de
conformidad con la legislación aplicable y constituir los mecanismos a los que se puedan adherir los
municipios por las obligaciones contraídas directamente o por sus organismos, inscritas en el Registro a
que se refiere esta ley.
VI.- Consignar en el Proyecto de Presupuesto de Egresos la (sic) partidas necesarias para el servicio de
la deuda contraída.
VII.- Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se
destinen a inversiones públicas productivas para la realización de proyectos, actividades y empresas que
apoyen los planes estatales y municipales de desarrollo económico y social, o se utilicen para sustitución
o canje de deuda, en los términos prescritos por esta ley para ambos casos.
VIII.- Emitir bonos de deuda pública y valores, formalizar y administrar la deuda pública del Gobierno del
Estado, conforme a los planes y programas aprobados.
IX.- Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por
Las Entidades Públicas, cuando el Estado sea garante.
X.- Vigilar que la capacidad de pago de Las Entidades Públicas que soliciten financiamientos, sea
suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en
forma permanente el desarrollo de los proyectos financieros aprobados, así como la adecuada estructura
financiera de las entidades acreditadas.
XI.- Formular los informes a que se refiere el Artículo 11 Fracción II de esta ley.
XII.- Inscribir en el Registro Estatal de Deuda Pública, las obligaciones financieras derivadas de la
contratación por parte de las entidades públicas, anotando el monto, características y destino de los
recursos, institución acreedora, fuente, garantía de pago, o ambas, afectadas y vencimientos.
XIII.- Solicitar y obtener créditos directos a corto plazo cuyos montos no se considerarán de Deuda
Pública y se contraten bajo las condiciones siguientes:
a).- En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estos créditos a corto plazo no exceda
del 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos del Estado, sin incluir Financiamiento
Neto, durante el ejercicio fiscal correspondiente;
b).- Que el plazo de pago no exceda de un año, asimismo, deberán quedar totalmente pagados a más
tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no
pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
c).- Las créditos a corto plazo deberán ser quirografarios; y
d).- Se deberán inscribir en el Registro Público Único de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Gobierno Federal.
XIV.- Concertar, formalizar y aplicar créditos cuando estén contenidos en el programa de financiamiento
estatal, salvo las excepciones previstas por esta ley.
XV.- Establecer la comunicación oficial necesaria con las autoridades federales competentes respecto a
la actividad crediticia de Las Entidades Públicas a que se refiere esta ley.
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ARTÍCULO 13.- Corresponde a los Municipios:
I.- Presentar al Congreso del Estado su iniciativa de Ley de Ingresos, en la que incluirá el monto de
endeudamiento neto necesario para el financiamiento complementario del Presupuesto de Egresos,
mismo que deberá contener las partidas necesarias para el servicio de la deuda contraída con
anterioridad, así como la descripción de la fuente y, en su caso, la garantía de pago que se pretenda
afectar.
II.- Informar mensualmente a la Legislatura, de la situación de la Deuda Pública del Municipio, a más
tardar quince días hábiles posteriores al mes y publicar trimestralmente los informes en el Periódico
Oficial del Estado dentro de los cuarenta días siguientes al trimestre.
III.- Formalizar contratos y convenios para la obtención de empréstitos, créditos y demás operaciones de
Deuda Pública, suscribiendo los instrumentos requeridos para el efecto, incluyendo los mecanismos o su
adhesión a los mismos para otorgar la garantía o fuente de pago de las operaciones de financiamiento a
su cargo.
IV.- Sin perjuicio de la autorización que se le otorgue por el Congreso, autorizar en fuente o garantía de
pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga, la afectación de sus ingresos derivados de
contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones e inclusive, a las
aportaciones federales, así como cualquier ingreso que le corresponda, de conformidad a la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 14.- Se crea el Comité Técnico de Financiamiento constituido por los siguientes miembros
permanentes:
I.- Secretario de Finanzas.
II.- Secretario de Bienestar Social.
III.- Titular de la Contraloría Gubernamental.
ARTÍCULO 15.- El Comité Técnico de Financiamiento será el órgano auxiliar de consulta del Ejecutivo
del Estado en materia de deuda pública y sus actividades serán coordinadas por el Secretario de
Finanzas del Estado y para el desarrollo de ellas convocará a los representantes de los Municipios, de los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y municipal mayoritarias y de los
fideicomisos estatales y municipales, así como a cualquier otra dependencia o institución, cuando se trate
de asuntos de su competencia.
El propio Comité determinará la periodicidad de sus reuniones, la forma de hacer las convocatorias y los
procedimientos a seguir para cumplir con sus funciones.
ARTÍCULO 16.- El Comité Técnico de Financiamiento tendrá las siguientes funciones:
I.- Conocer y evaluar las necesidades y capacidad de endeudamiento de Las Entidades Públicas, así
como los programas de financiamiento que le presenten las mismas.
II.- Evaluar y opinar respecto de los créditos que se soliciten al Estado o de aquellos que requieran de su
garantía.
III.- Dar asesoría a Las Entidades Públicas en materia de deuda pública.
IV.- Recabar y mantener información actualizada sobre la solvencia económica y técnica de contratantes
y entidades financieras.
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V.- Cuidar que la negociación, contratación y cumplimiento de los compromisos pactados en materia de
deuda por las entidades públicas se apegue a las bases previstas en esta ley.
VI.- Dictaminar si proceden las solicitudes de créditos por parte del Gobierno del Estado y respecto de la
fuente y, en su caso, la garantía de pago que se pretende afectar, de conformidad con la legislación
aplicable.
VII.- Dictaminar, previa solicitud, si procede la garantía del Estado a Las Entidades Públicas mencionadas
en las fracciones II a la V del Artículo 2 de la presente ley y establecer los requisitos que deben
observarse en estos casos.
VIII.- Evaluar los informes trimestrales a que se refiere el Artículo 20 fracción II de esta ley, proponiendo a
los deudores las medidas necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas.
IX.- Comunicar por escrito, dentro de los siguientes treinta días hábiles a la fecha de la presentación de la
solicitud, su resolución a las Entidades Públicas solicitantes, precisando en su caso, las características y
condiciones en que los créditos pueden ser concertados.
X.- Conocer el planteamiento y desahogo de comunicaciones con las autoridades federales competentes,
respecto de la actividad crediticia de Las Entidades Públicas, así como la planeación y estrategias de su
acceso al crédito público.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 17.- Las Entidades Públicas, sólo podrán obtener créditos con las limitantes de
endeudamiento neto autorizadas por la Legislatura Estatal, con excepción de lo dispuesto en los Artículos
10 y 12 fracción XIII de esta Ley y que cuenten además, con la resolución favorable del Comité Técnico
de Financiamiento.
La autorización de los financiamientos y obligaciones por parte del Congreso del Estado deberá
especificar por lo menos lo siguiente:
I.- Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
II.- Plazo máximo autorizado para el pago;
III.- Destino de los recursos;
IV.- En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la Deuda Pública u
Obligación; y
V.- En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no
podrá exceder del ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la
autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
ARTÍCULO 18.- Los créditos que contraten las entidades públicas, así como las garantías que el Estado
otorgue, deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Deuda Pública y, en su caso, ante el Registro
Público Único de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 19.- Para contraer deuda pública, el Estado y los Municipios, en cumplimiento de lo previsto
por la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán
sujetarse a lo siguiente:
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I.- Únicamente podrán contraerla cuando ésta se destine a inversiones públicas productivas y a
refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser
la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada;
II.- Solo podrán emitir bonos y otros títulos de deuda pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio
de la República, y
III.- Citarán, tanto en el acta de emisión como en los títulos, los fundamentos de la autorización y la
prohibición de su venta a extranjeros, sean estos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades,
particulares u organismos internacionales. Los documentos no tendrán validez si no se consignan dichos
datos.
Para efectos de esta Ley, deben entenderse por inversiones públicas productivas, todas aquéllas
destinadas a la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes del dominio público, la
adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, la adquisición de
bienes para la prestación de un servicio público específico, siempre que en forma directa o indirecta
produzcan incremento en los ingresos del Estado, de los Municipios o de sus respectivos organismos
descentralizados, empresas públicas o fideicomisos.
El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los
montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha
autorización, se deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo
cargo estaría la Deuda Pública u obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u
Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago.
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica del Congreso
del Estado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a).- Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar
fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
26, fracción IV de esta Ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones
contractuales;
b).- No se incremente el saldo insoluto; y
c).- No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de
duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en
curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
Una vez celebrados se deberá de inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro
Público Único de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.
Cuando el Estado celebre operaciones de sustitución o canje de deuda con base en lo previsto en la
fracción VII del artículo 58 de la Constitución Política del Estado, se dará cuenta al Congreso del Estado
sobre las mejores condiciones financieras que se hubieren contratado y el destino del ahorro para
inversiones públicas productivas al remitirse el informe a que se refiere el artículo 11, fracción II, de esta
Ley.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
ARTÍCULO 20.- Las Entidades Públicas, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Llevar sus propios registros de los créditos que contraten y proporcionar a la Secretaría de Finanzas, el
monto, características y destino de sus obligaciones financieras derivadas de la contratación, para su
inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública.
II.- Informar trimestralmente al Comité Técnico de Financiamiento dentro de los veinte días siguientes al
trimestre, la situación que guardan los empréstitos contratados, así como los movimientos realizados,
para los efectos del artículo 16 de esta Ley.
III.- Proporcionar a la Secretaría de Finanzas toda la información necesaria para que ésta cumpla con la
facultad de vigilancia que le otorga esta ley.
ARTÍCULO 21.- Las operaciones de endeudamiento público autorizadas y su Inscripción en el Registro
Estatal de Deuda Pública, sólo podrán modificarse cuando se cumpla con los requisitos y formalidades
relativos a su autorización.
ARTÍCULO 22.- En ningún caso se autorizarán créditos que generen obligaciones que excedan de la
capacidad de pago de Las Entidades Públicas a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 23.- Los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se
aplicarán exclusivamente a los fines que se precisen en cada uno de los contratos que para el efecto se
suscriban. La desviación de los recursos crediticios obtenidos será responsabilidad del titular de la
Entidad contratante y se sancionará de conformidad con las leyes que resulten aplicables al caso
concreto.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 24.- En el Registro Estatal de Deuda Pública se inscribirán las obligaciones contraídas por
Las Entidades Públicas, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud de inscripción formulada por Las Entidades Públicas, la cual deberá contener los
datos relacionados con la operación o emisión correspondientes, acompañado a la misma, el instrumento
jurídico en el que se haga constar la obligación directa o contingente cuya inscripción se solicita.
II.- Que se trate de obligaciones pagaderas en el territorio nacional y en moneda nacional y contraídas
con entidades o personas de nacionalidad mexicana.
III.- Que tratándose de obligaciones que consten en títulos de crédito, se indique en los mismos el texto
de que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional y por entidades o personas de
nacionalidad mexicana.
IV.- Que se hayan cumplido todos los requisitos señalados en esta ley para la obtención de los créditos.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Finanzas del Estado, una vez integrado el expediente, resolverá sobre
la procedencia de la inscripción y notificará a las partes interesadas su resolución. La Secretaría anotará
en los documentos materia de registro, la constancia relativa a su inscripción conservando copia de los
mismos y devolverá los originales al solicitante.
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ARTÍCULO 26.- Para la modificación del registro efectuado, deberán cumplirse los requisitos de su
inscripción y contar con la aceptación expresa de las partes interesadas.
ARTÍCULO 27.- Para la cancelación del registro efectuado, deberá comprobarse fehacientemente el
pago total de las obligaciones que fueron materia de registro.
ARTÍCULO 28.- La inscripción de las obligaciones a cargo de los Municipios confiere a los acreditantes el
derecho a que sus créditos se cubran con cargo a las participaciones e inclusive, las aportaciones
afectadas en fuente o en garantía de pago, según corresponda, deduciendo su importe de las que
correspondan a aquéllos.
En tratándose de la garantía y en caso de incumplimiento, el acreditante deberá presentar su solicitud de
pago ante la Secretaría de Finanzas del Estado, comunicándolo simultáneamente a la entidad pública
deudora; la Secretaría confirmará la mora existente y, en su caso, efectuará el pago respectivo con cargo
a las participaciones e inclusive, a las aportaciones afectadas, informándolo al Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 29.- El Secretario de Finanzas, Tesorero Municipal o su equivalente de cada Ente Público,
según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento
fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
En el caso de que la Entidad Federativa o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por
un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o
cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de
Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año,
deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del
cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas
no deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días
naturales;
II.- La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual
en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega
de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como fuente de pago del
Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación del Congreso del Estado. En ningún
caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por el Congreso del Estado;
III.- Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los
términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la fuente o garantía de pago
que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras
que decidieron no presentar oferta;
IV.- Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir,
el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que
estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos
relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa
efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Gobierno Federal; y
V.- Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas
que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios
establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte del Congreso del
Estado, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte del Congreso del
Estado para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
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Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a
los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el Ente Público deberá implementar un
proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta
irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de
las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá
publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Gobierno del Estado
o Municipio, según se trate.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que en materia de Deuda Pública Estatal y
Municipal se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los créditos contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán
conforme a las bases de su autorización.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam, a 19 de Diciembre de
1995.- DIPUTADO PRESIDENTE.- LIC JUAN ALONSO CAMARILLO.- RÚBRICA.- DIPUTADO
SECRETARIO.- Q.B.P YEHUDÉ LÓPEZ REYNA.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. HORLANDO
HINOJOSA PEÑA.
Por tanto, mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- MANUEL CAVAZOS LERMA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- JAIME RODRÍGUEZ INURRIGARRO.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA
PRESENTE LEY
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 83, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE
1996 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 103, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 79, EXPEDIDO EL 25 DE SEPTIEMBRE
DE 2002 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2002.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 333, EXPEDIDO EL 28 DE MAYO DE 2003
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, DEL 10 DE JUNIO DE 2003.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-563, EXPEDIDO EL 8 DE AGOSTO DE
2006 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 6 DE
SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-1096, EXPEDIDO EL 3 DE DICIEMBRE
DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 156, DEL 27 DE DICIEMBRE DE
2007.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-475, EXPEDIDO EL 2 DE DICIEMBRE
DE 2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DEL 24 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-565, EXPEDIDO EL 9 DE DICIEMBRE
DE 2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, DEL 30 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1008, EXPEDIDO EL 14 DE
DICIEMBRE DE 2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, DEL 20 DE ENERO
DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1079, EXPEDIDO EL 23 DE ABRIL DE
2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49, DEL 27 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal de Tamaulipas Pág. 13
10 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-986, DEL 25 DE AGOSTO DE 2016
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal en un plazo no mayor de 90 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, emitirá el Reglamento a la Ley de Deuda Pública
Estatal y Municipal de Tamaulipas, donde se establecerán las bases para la operación y
contratación de Obligaciones y Financiamientos para el Estado y los Municipios, que entre
otras cosas deberá incluir los mecanismos de información para el Registro Único de Deuda
Pública, así como el proceso de contratación de obligaciones financieras.
11 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE
DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13
DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
12 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-174, DEL 17 DE MAYO DE
2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal de Tamaulipas Pág. 14
LEY DE DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 415, del 19 de diciembre de 1995.
P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. 83, del 13 de diciembre de 1996.
P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1996.
Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 12.
2. Decreto No. 79, del 25 de septiembre de 2002.
P.O. No. 119, del 2 de octubre de 2002.
Se reforman el artículo 12, fracción XIII, incisos a), b) y d).
3. Decreto No. 333, del 28 de mayo de 2003.
P.O. No. 69, del 10 de junio de 2003.
Se reforman los artículos 7, primer párrafo; 8; 12, primer párrafo, y fracción VII; 14,
fracciones I y III; 15, primer párrafo; 16, fracción V; 19; 20, fracciones I y III; 25, y 28.
4. Decreto No. LIX-563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS;
publicada en el anexo al P.O. No. 152 del 21 de diciembre de 2004.(artículo 14, fracción
II).
5. Decreto No. LIX-1096, del 3 de diciembre de 2007.
P.O. No.156, del 27 de diciembre de 2007.
Se reforman los artículos 7, primer párrafo y 13, fracción I; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 4º y un segundo párrafo al artículo 9.
6. Decreto No. LX-475, del 2 de diciembre de 2008.
P.O. No. 23, del 24 de febrero de 2009.
Se reforma el primer párrafo de la fracción III del artículo 9, el primer párrafo de la
fracción IV del artículo 12 y el artículo 28.
7. Decreto No. LX-565, del 9 de diciembre de 2008.
P.O. No. 52, del 30 de abril de 2009.
Se reforma, el segundo párrafo del artículo 4.
8. Decreto No. LX-1008, del 14 de diciembre de 2009.
P.O. No. 8, del 20 de enero de 2010.
Se reforman los artículos 9, fracciones I y III; 10; 11 fracción I; 12, fracciones IV, V y XII;
13, fracción I; 16, fracción VI; 18; 19, fracción III, tercer párrafo; y 28; y se adicionan las
fracciones III y IV, al artículo 13.
9. Decreto No. LX-1079, del 23 de abril de 2010.
P.O. No. 49, del 27 de abril de 2010.
Se reforma el artículo 12 fracción XIII, inciso d).
10. Decreto No. LXII-986, del 25 de agosto de 2016.
P.O. No. 112, del 20 de septiembre de 2016.
Se reforman los artículos 3, 9 fracción I, 12 fracción XIII incisos a), b), c) y d); 18, 19
fracción I y los párrafos segundo y tercero; y se adicionan el párrafo segundo del artículo
17, los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 19 y el artículo 29.
Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal de Tamaulipas Pág. 15
11. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal del
Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículo 14).
12. Decreto No. LXIII-174, del 17 de mayo de 2017.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2017.
Se reforma el artículo 10.