Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada P.O. del 20 de agosto de 2019.
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE
LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXI-492
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la constitución, organización,
funcionamiento y vigilancia de las entidades paraestatales de la administración pública del Estado
Tamaulipas.
2. Las entidades paraestatales son auxiliares de la administración pública del Estado y se sujetarán a lo
establecido en esta ley, así como en las leyes o decretos de creación y sus Estatutos Orgánicos y, en lo
no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.
ARTÍCULO 2.
Las entidades de la administración pública paraestatal son aquellas que se determinan con tal carácter
en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y en la presente ley.
ARTÍCULO 3.
1. Los organismos a los que la Constitución Política del Estado y las leyes que de ésta emanen, otorguen
autonomía, se regirán por sus leyes específicas, quedando excluidos de la aplicación de esta ley.
2. También quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, la Universidad Autónoma de
Tamaulipas y las demás instituciones educativas a las que la ley otorgue autonomía, las cuales se regirán
por sus leyes específicas; y la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 4.
1. Las entidades paraestatales se agruparán por sectores, con objeto de que la relación de las mismas
con el Poder Ejecutivo se realice a través de la Secretaría que, en cada caso, se establezca como
coordinadora de sector.
2. Sin demérito de lo establecido en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado podrá reservar la
coordinación de cualquier entidad en las oficinas del propio Poder Ejecutivo.
3. El agrupamiento de entidades paraestatales se hará considerando el objeto de cada una, en relación
con la competencia que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras leyes, le
atribuyan a las dependencias de la administración pública.
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ARTÍCULO 5.
Corresponderá al Gobernador o, en su caso, a los titulares de las dependencias encargadas de la
coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades de cada sector
administrativo, coordinar la programación y presupuestación de conformidad con las asignaciones
sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación de
las propias entidades y evaluar sus resultados, sin demérito de las demás atribuciones que les conceda
la ley.
ARTÍCULO 6.
1. La Secretaría de Finanzas formará parte del órgano de gobierno de toda entidad paraestatal.
2. Además, la Secretaría de Finanzas será el fideicomitente único en los fideicomisos públicos que se
constituyan por el Ejecutivo del Estado y el titular de esta dependencia será quien presida los Comités
Técnicos de dichos fideicomisos.
3. También participarán en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, los titulares de las
dependencias y los titulares de los órganos directivos de otras entidades paraestatales, en la medida en
que tengan relación con el objeto de la entidad de que se trate.
4. Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales en las sesiones de los
órganos de gobierno o de los Comités Técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los
asuntos que deban resolver dichos órganos o Comités, de acuerdo con las facultades que les otorga esta
ley y que se relacionen con la competencia de la dependencia o entidad representada.
5. A su vez, las entidades deberán enviar a dichos miembros, con una antelación no menor de tres días
hábiles, el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les
permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su
representación.
6. Las entidades paraestatales que además de órgano de gobierno, órgano de dirección y órgano de
vigilancia, cuenten con Patronatos, Consejos Consultivos o Ejecutivos, y sus equivalentes, se seguirán
rigiendo en cuanto a estos órganos especiales, de acuerdo con sus ordenamientos respectivos, en lo que
no se opongan a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 7.
1. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se
encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así como las que les requieran las demás
dependencias.
2. Para el cumplimiento de lo antes establecido, la dependencia coordinadora del sector, conjuntamente
con la Secretaría de Finanzas y la Contraloría Gubernamental, harán compatibles los requerimientos de
información que demanden las dependencias y entidades, supervisando para tal efecto la información
proporcionada.
ARTÍCULO 8.
Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto,
de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y
eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y, en lo que no se
oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la administración pública estatal.
ARTÍCULO 9.
Durante el mes de enero de cada año, la Contraloría Gubernamental publicará en el Periódico Oficial del
Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la administración pública estatal.
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ARTÍCULO 10.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 11.
1. Son organismos públicos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Poder
Legislativo o por decreto del Gobernador del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio,
cualquiera que sea la estructura legal que adopte, cuyo objeto sea la prestación de un servicio público o
social, la obtención o aplicación de recursos para fines de seguridad social o de asistencia social, la
explotación de bienes o recursos propiedad del Gobierno del Estado o la satisfacción de intereses
generales del Estado y acciones de beneficio colectivo.
2. En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su
creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
ARTÍCULO 12.
1. En las leyes o decretos de creación de un organismo descentralizado se deberán establecer, al menos,
los siguientes elementos:
I. La denominación del organismo;
II. El domicilio legal;
III. El objeto del organismo;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se
determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al Director General, así como a los
servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son
indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del
organismo;
VIII. El establecimiento de su órgano de vigilancia, así como sus facultades;
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo;
X. La forma y términos de su extinción y liquidación; y
XI. En su caso, la formalización de Patronatos, Consejos Consultivos o Ejecutivos, así como la forma de
nombrar a los miembros que lo integran, cuya función será siempre honorífica.
2. El órgano de gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de
organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el
organismo.
3. El Estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Estatal de Organismos Descentralizados.
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ARTÍCULO 13.
La rectoría y administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno
que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente.
ARTÍCULO 14.
1. El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de diez miembros propietarios y
sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la
persona que éste designe.
2. El órgano de gobierno podrá estar integrado con representantes de los sectores privado o social que
realicen sus actividades dentro del territorio del Estado o con particulares que por su capacidad y
experiencia vinculada con el objeto de los organismos, puedan contribuir a la realización de sus objetivos.
En tal caso, estos miembros constituirán una minoría dentro del órgano de gobierno.
3. Los Diputados y Senadores al H. Congreso de la Unión también podrán ser miembros del órgano de
gobierno en los términos del artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como los Diputados del H. Congreso del Estado en los términos del artículo 31 de la Constitución Política
del Estado.
ARTÍCULO 15.
En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I. El Director General del organismo de que se trate;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el Director General;
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate; y
IV. Las personas sentenciadas por delitos dolosos, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTÍCULO 16.
1. El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en la ley o decreto de creación o en
su Estatuto Orgánico, sin que pueda ser menor de 4 veces al año.
2. El órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración
pública estatal. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes, teniendo el
Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 17.
El órgano de gobierno, a propuesta de su Presidente o cuando menos de la tercera parte de sus
miembros, podrá constituir Comités o Subcomités Técnicos Especializados para apoyar la programación
estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad.
ARTÍCULO 18.
1. Para el logro de los objetivos y metas de sus programas, el órgano de gobierno ejercerá sus facultades
con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca
el Gobernador del Estado.
2. El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la
entidad con sujeción a las disposiciones de esta ley.
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ARTÍCULO 19.
Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales tendrán las siguientes facultades y obligaciones
indelegables:
I. Establecer, en congruencia con la Ley Estatal de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo, las
políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal, relativas a la
producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y
administración general;
II. Aprobar los planes, programas y presupuestos de la entidad estatal, así como sus modificaciones, en
los términos de la legislación aplicable;
III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que, en su caso, produzcan o preste alguna entidad
paraestatal, así como los intereses, dividendos, comisiones y demás utilidades que deban percibir por
sus servicios;
IV. Aprobar la propuesta de obligaciones para el financiamiento de la entidad paraestatal, así como
observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes, en materia de manejo y
disponibilidades financieras;
V. Aprobar la información contable, presupuestal, patrimonial y programática, además de los estados
financieros dictaminados por los auditores externos que para efectos le asigne la Contraloría Gubernamental
en su caso; previo informe de los comisarios;
VI. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen
los convenios, contratos, o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con los bienes de la
entidad;
VII. Autorizar la creación interna de comisiones, comités o subcomités técnicos y grupos de trabajo;
VIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de excedentes financieros de las entidades
estatales;
IX. Observar las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de muebles e
inmuebles que la entidad estatal requiera, para la prestación de sus servicios, con sujeción a las
disposiciones legales respectivas;
X. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención
que corresponda a los comisarios;
XI. Aprobar y autorizar el Estatuto Orgánico y los manuales administrativos de la entidad; y
XII. Las demás que le determine el instrumento de creación de la entidad paraestatal.
ARTÍCULO 20.
1. El Director General tiene a su cargo la administración de la entidad paraestatal.
2. El Director General de todas las entidades paraestatales será designado por el Gobernador del Estado,
debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan
las fracciones II, III y IV del artículo 15 de esta ley;
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III. Contar con un perfil profesional y académico acordes al objeto o fines del organismo descentralizado;
y
IV. Los demás que se señalen en el instrumento de creación de la entidad paraestatal.
ARTÍCULO 21.
1. Los Directores Generales de los organismos descentralizados, tendrán la representación legal, sin
perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, y estarán
facultados expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, con apego a
esta ley, la ley o decreto de creación y el Estatuto Orgánico;
III. Emitir, suscribir, avalar y negociar títulos de crédito;
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que
requieran autorización o cláusula especial;
VIII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
IX. Formular y someter a la aprobación del Órgano de Gobierno los presupuestos de ingresos y egresos
anuales para cada ejercicio, y suscribir en unión del titular del área financiera los estados financieros que
deban integrarse en la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, presentándolos a la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo;
X. Certificar copias y cualquier otro documento elaborado por el organismo; y
XI. Las demás que le determine el instrumento de creación de la entidad estatal;
2. Los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones II, III, VI y VII bajo su
responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 22.
1. Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el Registro Estatal de Organismos
Descentralizados, que estará a cargo de la Contraloría Gubernamental.
2. Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados,
que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución
o de sus modificaciones, reformas o liquidación, serán responsables en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 23.
1. En el Registro Estatal de Organismos Descentralizados deberán inscribirse:
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I. El Estatuto Orgánico y sus reformas o modificaciones;
II. Los nombramientos de los integrantes del Órgano de Gobierno así como sus remociones;
III. Los nombramientos y sustituciones del Director General;
IV. Los poderes generales y sus revocaciones;
V. El acuerdo de la dependencia coordinadora del sector que señale las bases de la fusión, extinción o
liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas; y
VI. Los demás documentos o actos que determine el reglamento de este ordenamiento.
2. El reglamento de esta ley preverá el funcionamiento del Registro, así como las formalidades de las
inscripciones y sus anotaciones.
ARTÍCULO 24.
El Registro Estatal de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y
registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe pública.
ARTÍCULO 25.
Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Estatal de los Organismos Descentralizados,
en el caso de su extinción una vez que se haya concluido su liquidación.
ARTÍCULO 26.
Para acreditar la personalidad y facultades, según se trate, de los miembros del Órgano de Gobierno, del
Director General y de los apoderados generales para actos de dominio y de administración de los
organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento
o mandato en el Registro Estatal de Organismos Descentralizados.
CAPÍTULO IV
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
ARTÍCULO 27.
1. Son empresas de participación estatal mayoritaria las entidades constituidas en los términos de las
disposiciones legales aplicables, cuyo objeto sea la satisfacción de necesidades colectivas a través de la
producción de bienes y servicios de naturaleza económica, a fin de promover el desarrollo del Estado y
obtener recursos que contribuyan al erario público.
2. Cualquiera que sea la estructura legal que adopten, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios,
constituido total o parcialmente con aportaciones del Gobierno del Estado.
3. Las empresas de participación estatal, además del objeto señalado en el párrafo 1 de este artículo,
deberán tener, al menos, alguna de las siguientes características:
I. El Gobierno del Estado aporta o es propietario de más del 50% del capital social;
II. La constitución de su capital incorpora títulos representativos de serie especial que sólo pueden ser
suscritos por el Gobierno del Estado;
III. El Estatuto de la empresa reserve al Gobierno del Estado la facultad de nombrar a la mayoría de los
miembros del Consejo de Administración o al administrador único; o
IV. El Estatuto de la empresa reserve al Gobierno del Estado la facultad de vetar las decisiones y
acuerdos del órgano de gobierno.
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4. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las asociaciones y sociedades civiles
en las que la mayoría de sus miembros son dependencias o entidades de la administración pública
estatal, servidores públicos estatales que participen en ellas en razón de sus cargos o alguna o varias de
aquellas realicen o se obliguen a realizar las aportaciones económicas preponderantes.
ARTÍCULO 28.
Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno del Estado o una o más entidades
estatales, deberán tener por objeto la realización de actividades de interés general o beneficio colectivo,
sean de tipo industrial, comercial, agropecuario, artesanal o de servicios.
ARTÍCULO 29.
La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberá sujetarse a los términos que se consignan en
este ordenamiento.
ARTÍCULO 30.
1. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, nombrará a los servidores públicos
que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que
integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria.
2. Tales funcionarios deberán tener la experiencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la función
que se les encomienda y no tener por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la entidad
paraestatal, ni encontrarse en alguno de los impedimentos señalados en las fracciones II, III y IV del
artículo 15 de esta ley.
3. Los servidores públicos que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y
perjuicios que se causen a la entidad paraestatal.
ARTÍCULO 31.
1. Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal
mayoritaria, se integrarán y funcionarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en lo que no se
oponga a ella, con sujeción a su Estatuto Social.
2. Los integrantes del Órgano de Gobierno que representen a la participación del Gobierno del Estado,
serán designados por el Titular del Poder Ejecutivo. Estos Consejeros deberán constituir en todo tiempo
más de la mitad de los miembros del Consejo, y serán servidores públicos de la administración pública
estatal, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.
ARTÍCULO 32.
1. El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los
Estatutos de la Empresa, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
2. El Consejo de Administración será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o
por la persona a quien designe el Gobernador, deberá sesionar válidamente con la asistencia de, como
mínimo, más de la mitad de sus miembros, siempre que la mayoría de los Consejeros presentes sean
representantes de la participación del Gobierno Estatal o de las entidades respectivas. Las resoluciones
se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad
para el caso de empate.
ARTÍCULO 33.
Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal mayoritaria,
además de las facultades específicas que se le otorguen en los Estatutos y legislación de la materia,
tendrán las facultades señaladas en el artículo 19 de esta Ley en lo que les resulten compatibles, con las
salvedades de aquellas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
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ARTÍCULO 34.
Los Directores Generales o sus equivalentes de las empresas de participación estatal mayoritaria,
además de las facultades y obligaciones que se les atribuyen en los Estatutos y legislación aplicable a su
tipo social, tendrán las que se mencionan en el artículo 21 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.
1. La fusión, escisión, transformación o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se
efectuará conforme a las disposiciones o normas establecidas en la legislación aplicable o en los
Estatutos de la Empresa.
2. La dependencia coordinadora de sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su
normatividad específica y de conformidad a las bases y lineamientos establecidos al respecto por la
Contraloría Gubernamental, intervendrá a fin de señalar la manera y términos en que deba efectuarse la
fusión, escisión, transformación o disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de
los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos
laborales de los servidores públicos de la empresa.
ARTÍCULO 36.
1. La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno del Estado o de las
entidades paraestatales, se deberá realizar respetando el derecho de preferencia a favor de los demás
accionistas, socios o empleados de las empresas de acuerdo con los términos que establezca la ley, o
pactados en los Estatutos Sociales o, en su defecto, a través de las instituciones de crédito o financieras
designadas para el efecto, de conformidad con las normas que emita la Secretaría de Finanzas.
2. La Contraloría Gubernamental vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 37.
1. No tienen el carácter de empresas de participación estatal mayoritaria las sociedades mercantiles cuyo
objeto sea actividades de fomento para el desarrollo industrial, comercial o de los servicios del Estado, en
las que su participación sea menor a 180 días en su capital, el Gobierno Estatal o los fondos de
desarrollo públicos, y en consecuencia no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas
relativas a las entidades paraestatales; salvo que el titular del Poder Ejecutivo decida mediante acuerdo
expreso, en cada caso, atribuirles tal carácter e incorporarlas al régimen de esta ley.
2. Dicho acuerdo de incorporación se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO V
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 38.
1. Los fideicomisos públicos son los constituidos por el Gobierno del Estado con objeto de auxiliarlo en la
realización de actividades prioritarias, de interés público o beneficio colectivo.
2. Los fideicomisos públicos podrán contar con estructura análoga a la de las otras entidades, y regirán
sus actividades por Comités Técnicos.
3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán constituir fideicomisos públicos sin
estructura propia, pero deberán contar al menos con el Comité Técnico.
4. En los fideicomisos constituidos por el Gobierno del Estado, la Secretaría de Finanzas será el
fideicomitente único de la Administración Pública del Estado.
5. En los documentos contractuales que creen y regulen los fideicomisos públicos del Estado, deberán
precisarse los derechos y obligaciones que corresponda ejercer al fiduciario sobre el patrimonio
fideicomitido, sus limitaciones, así como las facultades y derechos que el fideicomitente se reserve.
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6. Los Comités Técnicos y los Directores Generales, en caso de contar con estructura propia, de los
fideicomisos públicos que sean entidades paraestatales, se ajustarán en cuanto a su integración,
facultades y funcionamiento a las disposiciones que en la presente ley se establecen para los Órganos de
Gobierno y para los Directores Generales de los Organismos Públicos Descentralizados, en cuanto sea
compatible a su naturaleza.
ARTÍCULO 39.
El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas, cuidará que en los contratos queden debidamente
precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos,
las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el
fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al Comité Técnico, el cual deberá existir
obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 40.
En los contratos se pactará que la dependencia coordinadora de sector, previa revisión con la Secretaría
de Finanzas, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos,
deberán someter a la consideración del Comité Técnico, los proyectos de estructura administrativa, en
caso de necesitarla, o las modificaciones que se requieran.
ARTÍCULO 41.
Cuando por virtud de la naturaleza, especialización y otras circunstancias de los fideicomisos, el Comité
Técnico requiera informes y controles especiales, se estipulará en los contratos respectivos que el
Comité Técnico instruirá al Delegado Fiduciario para:
I. Someter a su consideración, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y
obligaciones para el fideicomiso;
II. Presentar a los integrantes del Comité Técnico la información contable requerida para precisar la
situación financiera del fideicomiso; y
III. Cumplir con los demás requerimientos establecidos por el Comité Técnico para el cumplimiento de los
fines del fideicomiso.
ARTÍCULO 42.
1. En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artículo 40, se deberán precisar las facultades
especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece esta ley para los Órganos de Gobierno de
los organismos descentralizados, determine el Ejecutivo Estatal para el Comité Técnico, indicando, en
todo caso, cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos
que correspondan a la fiduciaria, estipulándose que las facultades del citado cuerpo colegiado
constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.
2. En tales contratos se pactará que la institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las
resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el
fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato del fideicomiso, obligándose a responder de los
daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en
exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
3. Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes,
cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité
Técnico, por cualquier circunstancia, se estipulará en los contratos que la fiduciaria deberá proceder a
consultar al Ejecutivo Estatal a través del titular de la Secretaría de Finanzas, quedando facultada para
ejecutar aquellos actos que autorice.
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ARTÍCULO 43.
En los contratos constitutivos de fideicomisos de la administración pública centralizada, se deberá
reservar al Gobierno del Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que
correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por
mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.
ARTÍCULO 44.
1. El Gobernador del Estado, podrá disponer que se constituyan fideicomisos cuya finalidad sea la
realización de actividades de promoción y desarrollo social o regional, industrial, comercial o de servicios
y la de brindar apoyos financieros u otorgar garantías a favor de las empresas que inviertan en el
desarrollo e infraestructura del Estado; además, podrán recibir aportaciones de empresas sociales o
privadas para el logro de sus fines.
2. En estos casos, los fideicomisos en ningún caso tendrán el carácter de entidades de la administración
pública estatal y por lo tanto, no se les aplicarán las disposiciones legales y administrativas relativas, ni
aún las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.
CAPÍTULO VI
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN
ARTÍCULO 45.
1. Las entidades paraestatales, para la formulación de sus programas, deberán sujetarse a la Ley Estatal
de Planeación, al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales que se deriven del mismo, a las
asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas y demás legislación aplicable. Dentro de tales
directrices, las entidades estatales formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo
plazo.
2. El reglamento de la presente ley, establecerá los criterios para definir la duración de los plazos.
ARTÍCULO 46.
1. Los programas institucionales, constituyen la asunción de compromisos en términos de metas y
resultados que deben alcanzar las entidades paraestatales.
2. La programación institucional de las entidades paraestatales, en consecuencia, deberá contener la
fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las bases
para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y
organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus
tareas, así como las previsiones, respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras. En el caso de
compromisos derivados de compra o de suministros que excedan el periodo anual del presupuesto de
egresos, éstas deberán contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con
la perspectiva del desembolso o plazos mayores a un año.
ARTÍCULO 47.
1. Los presupuestos de las entidades paraestatales se formularán a partir de sus programas anuales, que
deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución
y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas.
2. En la formulación de sus presupuestos, las entidades paraestatales se sujetarán a los lineamientos
generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Finanzas, así como a las disposiciones de
la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 48.
Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece la Ley de Ingresos del Estado de
Tamaulipas y los de naturaleza distinta que obtengan las entidades paraestatales, se concentrarán en la
Secretaría de Finanzas y deberán reflejarse en la contabilidad gubernamental.
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas Pág. 13
ARTÍCULO 49.
1. Las entidades paraestatales manejarán y erogarán sus recursos, por medio de sus Órganos de
Autoridad, conforme a la normatividad aplicable.
2. Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Secretaría de Finanzas,
en los términos que se fijen en los Presupuestos de Egresos del Estado, debiendo administrarlos por sus
propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos, de conformidad con la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 50.
Las entidades paraestatales, en lo tocante al ejercicio de sus presupuestos, concertación y cumplimiento
de compromisos, registro de operaciones; rendimiento de informes sobre estados financieros e
integración de datos para efecto de cuenta pública, deberán sujetarse a lo dispuesto por esta ley y su
reglamento y en las disposiciones legales respectivas de la materia.
ARTÍCULO 51.
Las entidades remitirán a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo la información financiera, contable,
presupuestal, patrimonial y programática de acuerdo a sus ingresos y egresos ejercidos o administrados
durante el ejercicio fiscal correspondiente, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
para el Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO VI
DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 52.
1. El Órgano de Vigilancia de las entidades paraestatales estará integrado por un Comisario, designado
por el Gobernador del Estado, quien evaluará el desempeño general y por funciones de las entidades,
con base a lo establecido en el reglamento de esta ley y en los lineamientos que para tal efecto emita la
Contraloría Gubernamental en el ámbito de sus atribuciones.
2. Los Comisarios estarán adscritos jerárquica, técnica y funcionalmente a la Contraloría Gubernamental
y tendrán a su cargo las funciones relativas al control y vigilancia de la gestión pública de la entidad
conforme a lo dispuesto por los reglamentos aplicables y los lineamientos que emita la propia Contraloría.
3. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Contraloría Gubernamental, podrá acordar que un mismo
Comisario se haga cargo del control y vigilancia de más de una entidad paraestatal, o que en una
entidad paraestatal exista más de un Comisario cuando por las funciones que realicen o por el volumen
de las operaciones se justifique.
ARTÍCULO 53.
1. Los Órganos de Gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados, la manera en
que las actividades básicas se realicen y en general la dirección de las entidades. A su vez, deberán
atender los informes que en materia de auditoría, control y evaluación les sean turnados y vigilarán la
aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.
2. Las acciones del Órgano de Vigilancia tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el
mejoramiento de la gestión de las entidades.
ARTÍCULO 54.
1. El Órgano de Vigilancia de las entidades paraestatales deberá planear, organizar, implementar y
coordinar el Sistema Integral de Control y Evaluación de la Gestión Pública de la Entidad, con objeto de
que oportuna, permanente y sistemáticamente se contemplen los aspectos más representativos y
relevantes de la forma en que las áreas correspondientes apliquen la normatividad, administren los
recursos y den cumplimiento a los programas y presupuestos institucionales.
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas Pág. 14
2. Asimismo, deberán examinar, revisar y auditar el ámbito total de la operación de las entidades, las
diversas áreas, programas y recursos que la integran, verificando sistemática y permanentemente el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas; la política sectorial e
Institucional por parte de las áreas responsables y de las obligaciones derivadas de las disposiciones en
materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, obra
pública, adquisiciones y patrimonio de las entidades.
3. Así como, recibir y desahogar las quejas y denuncias que se presenten respecto a la conducta o
desempeño de los servidores públicos, y aquellas derivadas de acuerdos, contratos o convenios que
hubiese celebrado la entidad o las que procedan de las revisiones de conformidad con los lineamientos
que emita la Contraloría Gubernamental y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO 55.
Los Comisarios de las entidades paraestatales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y
de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Estatal o sus dependencias en relación con las
entidades paraestatales;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluación
gubernamental;
III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación y presupuesto de las
entidades paraestatales;
IV. Vigilar que las entidades paraestatales conduzcan sus actividades conforme al programa sectorial
correspondiente, así como que cumplan con lo previsto en el programa institucional;
V. Promover y vigilar que las entidades establezcan indicadores básicos de gestión en materia de
operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
VI. Con base en las autoevaluaciones de las entidades opinar sobre su desempeño general. La opinión
respectiva deberá presentarse por escrito al Órgano de Gobierno y abarcará los siguientes aspectos:
a) Integración y funcionamiento del Órgano de Gobierno;
b) Situación operativa y financiera de la entidad;
c) Integración de programas y presupuestos;
d) Cumplimiento de la normatividad y políticas generales, sectoriales e institucionales;
e) Cumplimiento de los convenios de desempeño;
f) Contenido y suficiencia del informe señalando, en su caso, las posibles omisiones;
g) Formulación de las recomendaciones procedentes; y
h) Los demás que se consideren necesarios;
VII. Evaluar aspectos específicos de las entidades estatales y hacer las recomendaciones procedentes;
VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir
como representante de la Contraloría Gubernamental ante las dependencias, entidades e instancias que
intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el
cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a
promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;
IX. Verificar la debida integración y funcionamiento de los Órganos de Gobierno;
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas Pág. 15
X. Solicitar y verificar que se incluyan en el orden del día de las sesiones de los Órganos de Gobierno de
las entidades, los asuntos que consideren necesarios;
XI. Rendir anualmente al Órgano de Gobierno o, en su caso, a la Asamblea de Accionistas, un informe
sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los Auditores Externos; y
XII. Las demás inherentes a su función y las que les señale expresamente la Contraloría Gubernamental,
en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 56.
1. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en
los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación,
incorporarán a los Órganos de Vigilancia y contarán con los Comisarios que designe el Gobernador del
Estado en los términos del presente Capítulo.
2. Los fideicomisos públicos, se ajustarán en lo que les sea compatible, a las disposiciones establecidas
en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 57.
La Contraloría Gubernamental podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera
que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control, el
cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los Órganos de Administración y, en su
caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.
ARTÍCULO 58.
En aquellas empresas en las que participe la administración pública estatal con la suscripción del 25% al
50% del Capital, se vigilarán las inversiones del Estado, a través del Comisario que se designe conforme
al presente Capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 59.
Cuando una entidad paraestatal no cumpla con el objeto para el cual fue constituida, la Secretaría de
Finanzas y la Contraloría Gubernamental con opinión del titular de la dependencia coordinadora del
sector, propondrán al Titular del Ejecutivo su liquidación, observándose para tal efecto las mismas
formalidades inherentes a su constitución.
ARTÍCULO 60.
Es obligación de toda entidad paraestatal realizar todos los trámites de liquidación, los cuales deberán
prever el contrato o documento o decreto de su constitución, debiendo enviar a la Secretaría de Finanzas
y a la Contraloría Gubernamental los documentos en los que conste la disolución, los estados financieros
y la cuenta pública del último ejercicio fiscal, dentro de un término de 30 días naturales siguientes a la
fecha de disolución.
ARTÍCULO 61.
El Órgano de Gobierno y el Director General serán responsables solidarios de las obligaciones que
resultaren a cargo de la entidad paraestatal que no fueron cumplidas durante su gestión.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas Pág. 16
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el presente
Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán realizar las modificaciones o reformas de los instrumentos constitutivos o estatutos de las
entidades paraestatales, para ajustarlos en lo que proceda a las disposiciones del presente
ordenamiento.
CUARTO. El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Tamaulipas, dentro de un plazo no mayor a los 90 días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La Contraloría Gubernamental deberá registrar y publ icar en el Periódico Oficial del
Estado, en un periodo no mayor a los 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Registro Estatal de Organismos Descentralizados.
SEXTO. En tanto el Ejecutivo Estatal dicta las disposiciones correspondientes para que los órganos de
gobierno y de vigilancia de los organismos descentralizados se ajusten a esta ley, seguirán funcionando
los órganos existentes de acuerdo con sus leyes o decretos de creación.
SÉPTIMO. Los actos y documentos de las entidades paraestatales, que hayan sido celebrados o
expedidos con anterioridad a este Decreto continuarán teniendo plena validez jurídica.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 28 de agosto del
año 2012.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JESÚS GONZÁLEZ MACÍAS.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ABDIES PINEDA MORÍN.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN MANUEL
RODRÍGUEZ NIETO.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.".- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.-MORELOS CANSECO GÓMEZ.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-6, DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 142, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas efectuadas a la Ley sobre la
Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, las cuales surtirán efectos a partir
de su aprobación.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-606, DEL 17 DE JUNIO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 7 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas que mediante el presente Decreto se efectúan a la Ley sobre la
Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, entrarán en vigor a
partir de la expedición del mismo.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXI-492, del 28 de agosto de 2012.
Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012.
En su Artículo Primero Transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a los 60 días
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En su Artículo Cuarto Transitorio señala que el Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento
de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas, dentro de un plazo no mayor a los 90
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXII-6, del 13 de noviembre de 2013.
P.O. No. 142, del 26 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 51.
2. Decreto No. LXII-606, del 17 de junio de 2015.
Anexo al P.O. No. 80, del 7 de julio de 2015.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 19 fracción V, 21 fracción IX y 51, en materia
de armonización contable.
3. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforman los artículos 10, 22 numeral 2 y 54 numeral 3.