Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas [PDF]

Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. del 5 de julio de 2023. Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 2 AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto: "Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 fracción I, de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente: DECRETO No. 208 SE EXPIDE LA LEY DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Tamaulipas y tienen por objeto establecer las causas de utilidad pública, así como regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones, la ocupación temporal y limitaciones de dominio. En lo no previsto por la presente ley y resulte conducente, supletoriamente se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. ARTÍCULO 2º.- La expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o limitación de derechos de dominio, sólo procederá por causa de utilidad pública, mediante indemnización, respecto de toda clase de bienes, estén o no en el comercio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad, conforme al procedimiento señalado en esta Ley. Dichas acciones procederán contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización. ARTÍCULO 3º.- Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por: I.- Expropiación: El procedimiento de Derecho Público, por el cual el Estado, mediante indemnización, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública; II.- Limitación de dominio: La obligación del propietario de un bien inmueble para preservarlo, impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por causas de utilidad pública por un término que no podrá exceder de cinco años; III.- Ocupación temporal: Es la privación de los derechos de uso y disfrute de un bien inmueble de propiedad particular por un término que no podrá exceder de cinco años, mediante el pago de la indemnización, y por causa de utilidad pública, ocupación que podrá ser total o parcial; y IV.- Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas. ARTÍCULO 4º.- Se consideran de utilidad pública: I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; II.- La apertura, prolongación, ampliación o alineamiento de calles, boulevares, la construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito; Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 3 III.- La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables; IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional; V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas; VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de expropiación; VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular; IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad; X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico; XI.- La protección ambiental y la creación de reservas ecológicas para la preservación de especies de la flora y la fauna; XII.- La creación, ampliación, regularización, saneamiento o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida; XIII.- El proyecto, diseño y realización de las obras de remodelación y regeneración urbanas; XIV.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; XV.- La creación, establecimiento, impulso, promoción y fortalecimiento de áreas, zonas y lugares para el desarrollo turístico sustentable; y XVI.- Los demás casos previstos por leyes especiales. ARTÍCULO 5º.- El procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, se iniciará por: I.- El Secretario del ramo, en los casos en que se trata de expropiar bienes que serán utilizados directamente por el Gobierno del Estado o cuya construcción estará a cargo de la respectiva dependencia o se trate de un bien que debe aportarse por el Gobierno del Estado en un esquema de coordinación con Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 4 los gobiernos federales o municipales, para la realización de una obra que se destine a alguna de las causas de utilidad pública prevista en el presente ordenamiento; II.- Los Ayuntamientos, cuando pretendan que se expropien bienes que se encuentren en su respectivo ámbito de actuación, para ejecutar acciones tendientes a la consecución de sus funciones y servicios de su competencia; y III.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos del Estado, cuando pretendan que se expropien bienes para ejecutar acciones tendientes a la consecución de su objeto. ARTÍCULO 5° BIS.- Las autoridades o entidades mencionadas en el artículo anterior, promoverán ante el Ejecutivo del Estado, la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio de los bienes en términos de este ordenamiento. La solicitud deberá ser por escrito y contener los requisitos siguientes: I.- Nombre y domicilio del solicitante; II.- Los motivos de la solicitud; III.- La causa de utilidad pública que se considere aplicable, así como la idoneidad del inmueble a expropiar para tal fin; IV.- Los beneficios sociales; V.- La necesidad social; VI.- Los documentos, datos, características del bien que se pretenda expropiar, ocupar o limitar, las que tratándose de inmuebles serán, además, las relativas a plano que muestre ubicación, superficie, medidas y colindancias. Para tal efecto deberá remitir constancias de búsqueda ante las instituciones catastrales y registrales del Estado; VII.- Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación, o en su caso, la manifestación de haber agotado los medios de búsqueda y desconocer su ubicación, acompañando las constancias respectivas; VIII.- Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y IX.- El plazo máximo en el que se verá destinar el bien a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste. ARTÍCULO 5° TER.- La Secretaría, acordará el inicio del trámite de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio o, en su caso, prevendrá por única ocasión al promovente para efecto de que en un término de cinco días hábiles, subsane la falta de información o requerimiento por parte de la Secretaría. Una vez subsanada la prevención, se iniciará el trámite de expropiación o se emitirá con la debida fundamentación y motivación, el Acuerdo de ocupación temporal o limitación de dominio correspondiente. En el caso de no haber subsanado lo requerido por la Secretaría, se tendrá por no presentada la solicitud. La Secretaría, de estimarlo procedente podrá, solicitar a las dependencias u organismos auxiliares competentes, los informes, dictámenes, peritajes y demás elementos para acreditar la causa de utilidad pública, o bien, realizar las diligencias que considere necesarias. Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 5 ARTÍCULO 6°.- En el acuerdo de inicio, se ordenará realizar la anotación preventiva en el folio correspondiente, que obre en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas. La división y traslación de los bienes afectables no producirán efectos cuando se inscriban en el Instituto Registral y Catastral del Estado, con posterioridad a la anotación preventiva mencionada en el párrafo anterior. Las acciones personales qué se deduzcan o hayan deducido con relación a los bienes afectados, no impedirá el curso del procedimiento de expropiación. ARTÍCULO 6° BIS.- Una vez integrado el expediente, se citará a los titulares de los derechos a expropiarse, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en la que se recibirán las pruebas que ofrezcan, así como los alegatos que por escrito presenten. De la audiencia se levantará acta circunstanciada, agregándose al expediente los elementos de convicción aportados por los titulares de los derechos. De no presentarse los interesados a la audiencia se dejará constancia por escrito en el expediente. ARTÍCULO 6° TER.- Verificada la audiencia señalada en el artículo anterior, el titular de la Secretaría en un término de cinco días hábiles, remitirá el expediente correspondiente al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría General de Gobierno, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles emita la declaratoria de expropiación, o decrete su improcedencia. ARTÍCULO 7°.- La declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio deberán contener: I.- El nombre del propietario o causahabiente del bien; II.- La causa de utilidad pública aplicable, así como los argumentos jurídicos recaídas a las manifestaciones y pruebas aportados por los afectados; III.- Las características del bien, las que tratándose de inmuebles comprenderán además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias; IV.- La referencia a favor de quien se decretará; V.- El monto, la forma y tiempo de pago de la indemnización; VI.- La autoridad que realizará el pago de la indemnización; VII.- El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión del mismo; y VIII.- La orden de publicación del decreto expropiatorio o acuerdo de ocupación temporal o limitación de dominio en el Periódico Oficial del Estado y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante. ARTÍCULO 8º.- De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del recurso respectivo, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos que corresponda. ARTÍCULO 9º.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del Acuerdo o Decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley. Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 6 El único objeto del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios. Una vez que cauce estado la declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio y los bienes afectados sean inmuebles, se comunicará al Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas para los efectos conducentes. ARTÍCULO 10.- Los afectados después de la primera notificación personal están obligados a señalar domicilio en la capital del Estado, a efecto de que ahí se practiquen las ulteriores notificaciones; en caso de omisión, éstas se realizarán por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez. ARTÍCULO 11.- Contra el Decreto que contenga la declaratoria de expropiación o el Acuerdo de ocupación temporal o limitación de dominio, los afectados podrán interponer el recurso administrativo de revocación ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, con el que deberán exhibir y ofrecer las pruebas que sean conducentes a excepción de la confesional, así como el pliego de agravios que a su interés convenga. El auto que provea sobre la admisión del recurso, también acordará sobre la admisión de las pruebas que sean ofrecidas, mismo que será notificado personalmente al recurrente. En caso de que se justifique el desahogo de alguna probanza, se señalará fecha y hora para la misma, dentro de un término que no exceda de veinte días hábiles. Una vez concluido el periodo de desahogo de pruebas, la inconformidad será resuelta en un plazo no mayor de treinta días hábiles y contra la resolución que se dicte, no procederá recurso alguno. El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá determinar la revocación de un Decreto Expropiatorio, siempre que existan elementos de índole jurídica, técnica o de diversa naturaleza, que imposibiliten o dificulten los fines de la expropiación, lo que no otorga legitimación a los interesados de un procedimiento regulado por esta Ley, para pedir la revocación del Decreto respectivo. ARTÍCULO 12.- El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que se establezca como valor comercial o de mercado. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor comercial o de mercado, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las Oficinas rentísticas. Artículo Reformado, P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf ARTÍCULO 13.- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 11 o en caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, o bien, cuando sólo se haya controvertido el monto de la indemnización a que se refiere el artículo 18, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación material del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan. ARTÍCULO 14.- En los casos a que se refieren las fracciones II, V, VI, X, XII y XIV del artículo 4° de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, emitido el Decreto o Acuerdo respectivo, podrá proceder a la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate, o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio. Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 7 ARTÍCULO 15.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no son destinados al fin que dio causa a la misma en un plazo de cinco años, el propietario afectado podrá ejercitar la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio ante el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno. Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de determinarse la procedencia de la reversión total o parcial del bien, el propietario afectado procederá a la devolución de la indemnización que le hubiere sido cubierta, en la forma y términos fijados en la resolución. El derecho que se confiere al afectado en este artículo deberá ejercitarse dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible. Se considerará que ha sido destinado al fin que dio causa a la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio cualquier acto realizado para su ejecución aunque no haya sido efectuado totalmente. Como consecuencia de la declaración de procedencia de la reversión promovida, se ordenará la cancelación de la inscripción del decreto de expropiación en el Registro Público de la Propiedad, o bien se escriturará el bien de que se trata a favor del anterior propietario. ARTÍCULO 16.- Las acciones reales o personales que se deduzcan o hayan deducido con relación a los bienes afectables, no impedirán el curso del procedimiento de expropiación. ARTÍCULO 17.- Cuando el bien expropiado reportare algún gravamen inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio la indemnización correspondiente se consignará ante la autoridad judicial competente a disposición de quien acredite tener derecho a ella. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, hará oportunamente las anotaciones correspondientes cancelando los gravámenes. ARTÍCULO 18.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el Artículo 12, se hará la consignación al Juez competente, quien fijará a las partes al término de 3 días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos en rebeldía si no lo hacen; también se les prevendrá que designen de común acuerdo un perito tercero para el caso de discordia; y si no lo nombraren, será designado por el Juez. ARTÍCULO 19.- Contra la resolución del Juez que haga la designación de peritos, no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 20.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de 3 días por quienes corresponda. ARTÍCULO 21.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que los nombre y los del tercero por ambas partes. ARTÍCULO 22.- El juez fijará un plazo que no exceda de 30 días para que los peritos rindan su dictamen. Dicho término podrá ampliarse hasta por otro periodo igual, mediante acuerdo fundado y motivado por el juez. ARTÍCULO 23.- Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de discordancia, llamará al tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de 30 días, rinda su dictamen. Con vista en los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá dentro del término de 10 días lo que estime procedente. ARTÍCULO 24.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá recurso alguno. Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 8 ARTÍCULO 25.- Si la ocupación fuere temporal o en el caso de limitación de dominio, el monto de la indemnización quedará a juicio del Comité de compras y Operaciones Patrimoniales de la Administración Pública del Estado. ARTÍCULO 26.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del Acuerdo de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. En los casos a que se refiere el artículo 14 de la ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo. En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado. La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo. ARTÍCULO 27.- Se deroga. (Decreto No. LX-737, P.O. No. 118, del 1 de octubre de 2009). TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio, expedida por el Honorable Congreso del Estado, mediante el Decreto número 65, de fecha 9 de junio de 1937, así como las adiciones y reformas a esta Ley, contenidas en el decreto número 527, de fecha 23 de marzo de 1945. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones que contravengan el presente ordenamiento legal. ARTÍCULO CUARTO.- Todos los negocios en tramitación al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por el ordenamiento legal abrogado hasta su conclusión, “SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO”.- Cd. Victoria, Tam., a 14 de abril de 1992.- Diputado Presidente, C. JAVIER GONZÁLEZ ALONSO.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. ANTONIO FIGUEROA REA.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. PEDRO RODRÍGUEZ MONTOYA.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. El Gobernador Constitucional del Estado, ING. AMÉRICO VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. ANIBAL PÉREZ VARGAS.- Rúbricas. Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 9 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 437, DEL 30 DE MAYO DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 5 DE JUNIO DE 2001. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-515, DEL 3 DE FEBRERO DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, DEL 15 DE MARZO DE 2006. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-737, DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 118, DEL 1 DE OCTUBRE DE 2009. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Todos los procedimientos y expedientes de expropiación que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. 4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-342, DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 143, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluir conforme al procedimiento con el que hayan dado comienzo. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-87, DEL 11 DE MARZO DE 2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 35, DEL 19 DE MARZO DE 2020. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia de este. 6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-592, DEL 8 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 5 DE JULIO DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Pág. 10 LEY DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto No. 208, del 14 de abril de 1992. P.O. No. 34, del 25 de abril de 1992. En su Artículo Segundo Transitorio abroga la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio, expedida por el Honorable Congreso del Estado, mediante el Decreto número 65, de fecha 9 de junio de 1937, así como las adiciones y reformas a esta Ley, contenidas en el decreto número 527, de fecha 23 de marzo de 1945. R E F O R M A S : 1.- Decreto No. 437, del 30 de mayo de 2001. P.O. No. 67, del 5 de junio de 2001. Se reforma la fracción XIV del artículo 4°. 2.- Decreto No. LIX-515, del 3 de febrero de 2006. P.O. No. 32, del 15 de marzo de 2006. Se adiciona el artículo 1º y se reforma los artículos 5º, 11 y 15. 3.- Decreto No. LX-737, del 30 de septiembre de 2009. P.O. No. 118, del 1 de octubre de 2009. Se reforman los artículos 1º, primer párrafo; 4º , fracción III; 5º , primer párrafo y la fracción II; 6º ; 7º ; 8º ; 9º ; 13; 14; 15, primer párrafo; 22; y 26; se adiciona el artículo 5º , fracción III, recorriéndose la actual para ser IV; y se deroga el artículo 27. 4.- Decreto No. LXII-342, del 25 de noviembre de 2014. P.O. No. 143, del 27 de noviembre de 2014. Se reforman los artículos 1° párrafo primero, 3°, 5°, 6°, 7°, 9° párrafo primero, 11 párrafo primero, 12 y 14; y se adicionan los artículos 2° párrafo segundo, 5° BIS, 5° TER, 6° BIS, 6° TER y 11 párrafo quinto. 5.- Decreto No. LXIV-87, del 11 de marzo de 2020. P.O. Edición Vespertina No. 35, del 19 de marzo de 2020. Se reforma la fracción XIV y se adiciona una fracción XV, recorriéndose la actual para ser fracción XVI del artículo 4°. 6.- Decreto No. 65-592, del 8 de junio de 2023. P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Decreto mediante el cual se reforma el artículo 12.