Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del
Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 6 de diciembre de 2023.
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad
74/2022 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 31 de octubre de 2023.
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FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIII-184
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de
Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 45, 58
fracción VI y 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en materia de revisión y
fiscalización de:
l. Las Cuentas Públicas;
II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en
curso o a ejercicios anteriores distintos al de las Cuentas Públicas en revisión;
III. La distribución, ministración y ejercicio de las participaciones;
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el estado, los
municipios y sus entidades, así como los recursos no reembolsables, que provengan de cualquier otra
entidad.
Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior del Estado, sus
atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas
administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas; así como la coordinación y evaluación
del desempeño por parte del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Artículo 2.- La fiscalización de la Cuenta Pública de cada entidad sujeta de fiscalización tiene el objeto
establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y
confiabilidad.
La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
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l. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades sujetas de fiscalización para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes y presupuestos de Ingresos y los Presupuestos de Egresos
y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la
deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos, así
como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las
entidades sujetas de fiscalización deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones
aplicables; y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos de los programas.
Artículo 3.- La Auditoría Superior del Estado, es el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación
gubernamental del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Cuenta con personalidad
jurídica y patrimonio propio; autonomía técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga esta
ley.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditor: el Auditor Superior del Estado;
II. Auditoría: la Auditoría Superior del Estado;
III. Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para
determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad
con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;
IV. Auditorías sobre el desempeño: la verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas
estatales o municipales, mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos
cualitativos, cuantitativos o ambos;
V. Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría para decidir sobre su organización interna,
estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y
financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la
Constitución y esta Ley;
VI. Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría para decidir sobre la planeación, programación,
ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización;
VI Bis. Buena administración pública: Derecho que se garantiza a través de un gobierno abierto,
integral, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero incluyente y resiliente que procure
el interés público, combata la corrupción, y contribuya a la generación de valor público y bienestar en
beneficio de los habitantes de Tamaulipas;
Fracción Adicionada, P.O. No. 53, del 03 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-53-030523.pdf
VII. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Tamaulipas;
VIII. Compulsa: requerimiento escrito hecho por la Auditoría a terceros que hubiesen contratado obra
pública, la adquisición o arrendamiento de bienes o contratación de servicios con las entidades sujetas
de fiscalización, con el objeto de confirmar la autenticidad de la operación;
IX. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
X. Constitución: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
XI. Cuenta Pública: es el documento que en forma consolidada deben presentar el Gobierno del
Estado de Tamaulipas y cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en términos de
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lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y
demás normativas aplicables en la materia;
XII. Daño: pérdida o menoscabo sufrido en la Hacienda Pública o el patrimonio de las entidades
sujetas de fiscalización, por el incumplimiento de una norma o disposición jurídica;
XIII. Entidades sujetas de fiscalización:
a).- Poderes del Estado: Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como sus órganos y
dependencias;
b).- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
c).- Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales;
d).- Empresas y fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades citadas en los
incisos a), b) y c) de esta fracción, mandatos o cualquier otra figura jurídica que hayan recibido o
ejercido por cualquier título recursos públicos;
e).- Órganos u organismos con autonomía de los Poderes del Estado; y
f).- En general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado,
recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente
recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización
para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus
fines;
XIV. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Tamaulipas;
XV. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo
arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma
mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley de Deuda Pública
Estatal y Municipal de Tamaulipas y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios;
XVI. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción;
XVII. Fiscalización: es la revisión y análisis de la Cuenta Pública que realiza el Congreso a través de
la Auditoría para efecto de evaluar si su gestión financiera se realizó con apego a la normatividad,
programas y objetivos de la administración pública y verificar la documentación;
XVIII. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas,
realizan las entidades sujetas de fiscalización para captar, recaudar u obtener recursos públicos
conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las demás disposiciones
aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos,
patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XIX. Informe Específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo del
artículo 76, fracción I, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
XX. Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la
Cuenta Pública a que se refiere el artículo 76, fracción II, primer párrafo de la Constitución Política del
Estado de Tamaulipas;
XXI. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades
sujetas de fiscalización;
XXII. Ley General: Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XXIII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal en revisión;
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XXIV. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Tamaulipas;
XXV. Órgano Interno de Control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en las entidades sujetos de fiscalización, así como
de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le
competan en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades;
XXVI. Periódico Oficial: el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas;
XXVII. Perjuicio: privación de cualquier ganancia o rendimiento lícito que se dejó de obtener en la
Hacienda Pública o en el Patrimonio de las entidades sujetas de fiscalización, por el incumplimiento de
una norma o disposición jurídica;
XXVIII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente;
XXIX. Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso
que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General;
XXX. Programas: documentos gubernamentales que contienen las estrategias y compromisos del
Estado, Municipios y Entidades para el cumplimiento de los Planes de Desarrollo, y que tienen
asignado un rubro presupuestal;
XXXI. Reincidencia: condición jurídica de quien habiendo incurrido en una conducta irregular
determinada por esta ley y hubiese sido sancionado y causado ejecutoria la resolución
correspondiente, comete otra conducta del mismo tipo;
XXXII. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;
XXXIII. Servidores públicos: los señalados en la Constitución y en la Ley de Responsabilidades;
XXXIV. Tribunal: el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; y
XXXV. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y
supuestos previstos en las leyes.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a
la presente Ley.
Artículo 5.- Tratándose de los informes generales, informes individuales e informes específicos la
información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría, en
formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tamaulipas, siempre y cuando no se revele información que se considere
temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos
en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo 6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría se lleva a cabo de manera
posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el Programa Anual de Auditoría esté aprobado
y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera
independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización.
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Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente; la Ley General; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios; la Ley de Coordinación Fiscal; las Leyes de Ingresos; el Código Fiscal del Estado de
Tamaulipas; la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Tamaulipas; la Ley
de Responsabilidades; la Ley Estatal del Sistema Anticorrupción; y los Presupuestos de Egresos; así
como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal, en ese orden.
La Auditoría deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán
sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente ley y publicarse en el Periódico Oficial.
Artículo 8.- Las entidades sujetas de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría para
el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos,
deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría para efectos de sus
auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de esta Ley,
sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos,
estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.
Artículo 9.- Las entidades sujetas de fiscalización a través de los responsables del ejercicio presupuestal,
suscribirán y presentarán directamente a la Auditoría a más tardar 30 días naturales al mes siguiente que
corresponda, los informes mensuales o trimestrales sobre su gestión financiera, que servirán para la
planeación de la revisión a la Cuenta Pública.
Dichos informes serán presentados en forma impresa y en archivo electrónico de datos que permita su
uso informático y facilite su procesamiento, independientemente de los demás requisitos que se deban
cumplir para su presentación, debiendo sujetarse a la periodicidad y contenido de formatos, instructivos
y documentación que determine la Auditoría, y contener la información señalada en la Ley General,
además de la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Tratándose de los Ayuntamientos la información a que hace referencia el párrafo anterior deberá ser
suscrita por el Presidente, Síndico y Tesorero Municipales.
El incumplimiento de esta disposición dará motivo a la aplicación de las sanciones previstas en esta
ley.
Artículo 10.- La Auditoría, establecerá reglas técnicas de carácter general para depurar la
documentación que obre en sus archivos después de cinco años, contados a partir de la fecha del
decreto de calificación de la Cuenta Pública respectiva.
Una vez transcurrido el término que señala el párrafo anterior se dará aviso a la entidad sujeta de
fiscalización través de oficio, que la documentación relacionada con su Cuenta Pública está a su
disposición y que tiene un término de treinta días naturales contados a partir del aviso, para que
dispongan de ella, de lo contrario será destruida a su costa, conforme a las reglas que determine la
propia Auditoría.
La documentación de naturaleza distinta a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública de las
entidades sujetas de fiscalización, podrá destruirse por la Auditoría después de cinco años de su
emisión, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio
de la Auditoría.
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La Auditoría conservará en su poder y bajo reserva las cuentas públicas y los informes a que refieren
las fracciones XIX, XX y XXI del artículo 4 de esta ley, mientras no prescriban sus facultades para
fincar las responsabilidades derivadas de las presuntas irregularidades que, en su caso, pudieran
derivarse de las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las resoluciones en
las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas
penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos
que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
TÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalización de la Cuenta Pública y los informes
Capítulo I
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo 11.- La Cuenta Pública será presentada al Congreso a más tardar el 30 de abril del año
siguiente al que corresponda, en forma impresa y en un archivo electrónico de datos que permita su
uso informático y facilite su procesamiento, debiendo sujetarse al contenido, formatos, instructivos y
documentación que determine la Auditoría, y contener la información señalada en la Ley General, así
mismo se publicará en sus respectivas páginas de internet.
Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado
de Tamaulipas, en los términos del artículo 58 fracción VI tercer párrafo de la Constitución.
El Congreso deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar el 15 de diciembre del
año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones
técnicas del Informe General y los individuales que emita la Auditoría, sin demérito de que el trámite de
observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia Auditoría, seguirá su curso en
términos de lo dispuesto por la Constitución y esta ley.
Cuando la gestión administrativa del titular de la entidad sujeta de fiscalización concluya antes de que
termine el ejercicio fiscal, dicho titular deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la
Entrega-Recepción de los Recursos Asignados a los Poderes, Órganos y Ayuntamientos del Estado de
Tamaulipas.
Los servidores públicos en funciones al momento de elaborar y rendir la Cuenta Pública y sus anexos,
serán los responsables de signarla y presentarla en los términos de esta ley.
Artículo 11 Bis.- En el caso de los poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos de los poderes
del Estado y los entes públicos estatales, llevarán la contabilidad y elaborarán sus informes conforme a lo
previsto en la Ley General, y enviarán dicha información a la Secretaría para su integración a la Cuenta
Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año
siguiente al ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 12.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y
términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que
los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron,
recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los
conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra
pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias,
aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o
instrumento de pago a plazo;
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b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y
contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes
y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos
públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios,
mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las
entidades sujetas de fiscalización, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público,
se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda
Pública Estatal, Municipal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos del Estado y de los
Municipios;
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ajustaron a los
criterios señalados en los mismos:
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los
conceptos y a las partidas respectivas;
ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto
de Egresos; y
iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos
autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones
aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la
economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho
cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal y Municipal de Desarrollo y los programas sectoriales; y
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad
entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones
administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e
investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas
administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de
las sanciones que procedan; y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del
cumplimiento de los objetivos de los programas establecidos.
Artículo 13.- La Auditoría, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de
deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones y dentro de los límites establecidos por el
sistema de alertas de dicha Ley; y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el
Registro Público Único.
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Artículo 14.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría derivado de la fiscalización, podrán
derivar en:
I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de
presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación
fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la
Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político, y
II. Recomendaciones.
Artículo 15.- El Congreso turnará, a más tardar en dos días, contados a partir de su recepción, las
Cuentas Públicas a la Comisión, y esta tendrá el mismo plazo para remitirlas a la Auditoría.
Artículo 16.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Apoyar al Congreso en la revisión de las cuentas públicas y entregar a través de la Comisión los
informes correspondientes;
II. Realizar, conforme al Programa Anual de Auditoría aprobado, las auditorías e investigaciones, para
lo cual podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
La Auditoría podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal
siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán
referirse a la información definitiva presentada en las Cuentas Públicas.
Una vez que le sean entregadas dichas Cuentas Públicas, podrá realizar las modificaciones al
Programa Anual, de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión;
III. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos,
investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización;
IV. Proponer al Consejo Estatal de Armonización Contable, en los términos de la Ley General,
modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de
integración correspondientes;
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en
cuenta el Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, operativos
anuales, y demás programas de las entidades sujetas de fiscalización, entre otros, a efecto de verificar
el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos;
VI. Fiscalizar los ingresos y egresos, verificando que las entidades sujetas de fiscalización que
hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos
públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en
el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen las entidades sujetas de fiscalización sean acordes con
la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones
respectivas del Código Fiscal del Estado y leyes fiscales sustantivas; la Ley de Deuda Pública Estatal y
Municipal de Tamaulipas; Ley de Gasto Público; Código Municipal para el Estado de Tamaulipas;
orgánicas, de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; del Poder Judicial del Estado de
Tamaulipas; sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas; de Asociaciones Público Privadas de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, las correspondientes a obras públicas y adquisiciones; y demás
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;
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VIII. Verificar obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados por las entidades sujetas
de fiscalización, para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados se
ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;
IX. Llevar un registro de todos los despachos de contadores públicos y auditores externos que presten
sus servicios a las entidades sujetas de fiscalización y a la propia Auditoría;
X. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y
revisiones por ellos practicadas a las entidades sujetas de fiscalización y de ser requerido, el soporte
documental, y en su caso su comparecencia;
XI. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades sujetas de fiscalización, obra pública,
bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública
o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la
documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las
compulsas correspondientes;
XII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la Auditoría
sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o
reservado de la misma, que obren en poder de:
a) Las entidades sujetas de fiscalización;
b) Los órganos internos de control;
c) Los auditores externos de las entidades sujetas de fiscalización;
d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; y
e) Autoridades fiscales del Estado y de los Municipios.
La Auditoría tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter
reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación,
administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública,
estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha
información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera
indelegable por el Auditor.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría información de carácter
reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones,
recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan
esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la
Auditoría en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en
términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades
administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
XIII. Colaborar, para efectos de la fiscalización de recursos federales que ejerzan las entidades sujetas
de fiscalización, con la Auditoría Superior de la Federación, en la investigación y detección de
desviaciones de dichos recursos;
XIV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos
establecidos en esta Ley y en la Ley de Responsabilidades;
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XV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos,
convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información,
documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y
reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades sujetas de fiscalización,
necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XVI. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del
ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias
de juicio político;
XVII. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa de la
Auditoría a cargo de las investigaciones, presentará el informe de presunta responsabilidad
administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría, para que ésta,
de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no
graves, ante el órgano interno de control. Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará
vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y,
en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
XVIII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición que las
sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales; y los particulares, a las
que se refiere el Título XI de la Constitución y presentar denuncias y querellas penales;
XIX. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría, las
determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales
aplicables;
XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas
que imponga;
XXI. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción, así como en su Comité Coordinador, en los
términos de lo dispuesto por el artículo 154 fracción I de la Constitución y de la ley estatal de la materia,
así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con
sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;
XXII. Podrá solicitar a las entidades sujetas de fiscalización información del ejercicio en curso, respecto
de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin
perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría lleve a cabo conforme a lo contenido en la
fracción II del artículo 1 de esta ley;
XXIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos
originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como también
poder solicitar la documentación en copias certificadas;
XXIV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría;
XXV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se
determine en esta ley;
XXVI. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades sujetas
de fiscalización, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la
razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la
Cuenta Pública;
XXVII. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta ley así como en las
demás disposiciones aplicables;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 12
XXVIII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios,
programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad
gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la
información contenida en los mismos;
XXIX. Aplicar e interpretar la presente ley en el ámbito administrativo para el ejercicio de las funciones
de su competencia; y
XXX. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización
de la Cuenta Pública.
ARTÍCULO 17.- La práctica de las auditorías, visitas e inspecciones se sujetará a lo siguiente:
l. Iniciará con la entrega al titular o representante legal de la entidad sujeta de fiscalización del oficio
debidamente firmado que contenga la orden respectiva emitida por el Auditor o Auditores Especiales,
que deberá contener:
a).- El nombre o denominación de la entidad sujeta de fiscalización y el lugar o lugares en que deba
practicarse;
b).- Nombre de las personas que las practicarán, las cuales podrán en número ser sustituidas,
aumentadas o reducidas en cualquier tiempo por el Auditor o Auditores Especiales, notificándose a la
entidad sujeta de fiscalización; y
c).- El objeto y alcance que deban tener, el ejercicio o período presupuestal a que se refieran y las
disposiciones legales que las fundamenten.
l. Si al presentarse las personas que deban de practicarlas en el domicilio señalado en la orden, el
titular o representante legal de la entidad sujeta de fiscalización no se encontrara, dejarán citatorio con
la persona que se encuentre en el lugar, para que las esperen a hora determinada del día hábil
siguiente, para recibir la mencionada orden de visita; si no lo hiciera, se iniciará con quien se encuentre
en el lugar citado, siempre que se acredite como servidor público de la entidad sujeta de fiscalización.
ARTÍCULO 18.- Durante sus actuaciones los comisionados, habilitados o designados de la Auditoría
deberán levantar actas circunstanciadas donde harán constar:
a).- El nombre o denominación de la entidad sujeta de fiscalización;
b).- Hora, día, mes y año en que se inicie y cierre el acta;
c).- Lugar en que se levanta el acta;
d).- Número y fecha del oficio que contiene la orden de visita respectiva y la autoridad que lo emite;
e).- Nombre del titular o representante legal o del servidor público de la entidad sujeta de fiscalización
con quien se entiendan y los documentos con los que se identificó;
f).- Nombre y documentos con que se identificaron las personas designadas o habilitadas para atender
la auditoría y personas que fungieron como testigos; y
g).- Documentación e información que fue solicitada a la entidad sujeta de fiscalización y la que fue
entregada por esta al personal que las practique.
A juicio de las personas que las practiquen, el levantamiento del acta podrá suspenderse y reanudarse
tantas veces como sea necesario. El acta será firmada por los que en ella intervengan y se dejará un
tanto de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 13
Con las mismas formalidades a que se refiere este artículo, se podrán levantar actas parciales o
complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter
concreto, de lo que se tenga conocimiento en el desarrollo de las mismas o que se conozcan de
terceros;
Si al concluir el levantamiento de un acta, las personas con quienes se entienda la diligencia se
negaran a firmarlas, esta circunstancia se asentará en la propia acta, sin que afecte su validez y valor
probatorio dándose por concluidas.
La Auditoría deberá concluir la visita e inspección en un plazo máximo de doce meses contados a partir
de que se notifique su inicio a la entidad sujeta de fiscalización.
Las actas, así como las declaraciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba plena en términos
de ley, salvo prueba en contrario.
Artículo 19.- Durante la práctica de auditorías, la Auditoría podrá convocar a las entidades sujetas de
fiscalización a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 20.- La Auditoría podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y
audiencias previstas en esta ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o
a solicitud de la entidad sujeta de fiscalización, para integrar el archivo electrónico correspondiente.
Artículo 21.- La Auditoría de manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales,
dará a conocer a las entidades sujetas de fiscalización la parte que les corresponda de los resultados
finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta
Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades sujetas de fiscalización la parte que les
corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta
Pública, se les citará por lo menos con 5 días hábiles de anticipación remitiendo con la misma
anticipación a las entidades sujetas de fiscalización los resultados y las observaciones preliminares de
las auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima necesario presentar
información adicional, podrá solicitar a la Auditoría un plazo de hasta 3 días hábiles más para su
exhibición. En dichas reuniones las entidades sujetas de fiscalización podrán presentar las
justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes.
Adicionalmente, la Auditoría les concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten
argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por esta
última para la elaboración de los Informes individuales.
Una vez que la Auditoría valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen
referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los
resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades sujetas de
fiscalización, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes individuales.
En caso de que la Auditoría considere que las entidades sujetas de fiscalización no aportaron
elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en
el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y
demás información presentada por dichas entidades.
Artículo 22.- Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría
convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes,
para la revisión de los resultados preliminares.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 14
Artículo 23.- La Auditoría podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y
documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que
pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación,
contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos
ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las
acciones y recomendaciones que la Auditoría emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos
públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión
que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares,
correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones de la Auditoría para que proceda a formular las promociones de responsabilidades
administrativas o las denuncias correspondientes en términos del Título Quinto de la presente ley.
Artículo 24.- La Auditoría tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y
documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas de las entidades sujetas de fiscalización, así como a la demás información
que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se
expresen los fines a que se destine dicha información.
Artículo 25.- Cuando conforme a esta ley, los órganos internos de control deban colaborar con la
Auditoría en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación
entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y
otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría sobre los resultados de
la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría
correspondiente.
Artículo 26.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos
anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta ley.
Artículo 27.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el personal
expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría o mediante la contratación de despachos o
profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas
auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad pública, así como tratándose de
investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas
directamente por la Auditoría.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría
deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de
intereses con las entidades sujetas de fiscalización ni con la propia Auditoría.
Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría y los despachos o profesionales independientes
tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades sujetas de
fiscalización en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que
hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el período que abarque la revisión
de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley de
Responsabilidades.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con
actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría o cualquier mando
superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.
Artículo 28.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de
la Auditoría en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente
el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 15
Artículo 29.- Las entidades sujetas de fiscalización deberán proporcionar a la Auditoría los medios y
facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos
adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.
Artículo 30.- Los servidores públicos de la Auditoría y, en su caso, los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la
información y documentos que con motivo del objeto de esta ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo 31.- Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, cualquiera que sea su
categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la
información y documentos que con motivo del objeto de esta ley conozcan.
Artículo 32.- La Auditoría será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que en términos de
este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales
independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría promueva
las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.
Artículo 33.- A quien por algún acto u omisión obstaculice o impida que la Auditoría realice los actos
de fiscalización que le competen, se podrán imponer los medios de apremio siguientes:
I. Apercibimiento, consistente en hacer del conocimiento, de aplicar cualquiera de los medios de
apremio señalados en las fracciones siguientes;
II. Desalojo del lugar donde se llevan a cabo las actuaciones de la Auditoría con auxilio de la fuerza
pública; y
III. Multa de trescientos a un mil quinientos Unidades de Medida y Actualización.
Capítulo II
Del contenido del Informe General y su análisis
Artículo 34.- La Auditoría tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso, por
conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público.
El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión, el Auditor y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o
aclararán el contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a
fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o
que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos
legales como una modificación al Informe General.
Artículo 35.- El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto público y la evaluación de la deuda
fiscalizable;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del
ejercicio de los poderes del Estado, la Administración Pública Estatal y Municipal y el ejercido por
órganos constitucionales autónomos;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 16
V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un
apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de
mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades sujetas de fiscalización;
VI. La demás información que se considere necesaria.
Capítulo III
De los Informes Individuales
Artículo 36.- Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el período respectivo
deberán ser entregados al Congreso, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de
junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
Artículo 37.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el
dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría a cargo de realizar la auditoría o, en su caso,
de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de la Ley de Deuda
Pública Estatal y Municipal de Tamaulipas, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas, de
la Ley General y demás disposiciones jurídicas;
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;
V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta
responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos; y
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una síntesis de
las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades sujetas de fiscalización hayan
presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las
revisiones.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier
forma de discriminación de género.
Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y
se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría, en formatos abiertos conforme a lo establecido
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
Artículo 38.- La Auditoría dará cuenta al Congreso en los informes individuales de las observaciones,
recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás
acciones que deriven de los procesos y resultados de las auditorías practicadas.
Artículo 39.- La Auditoría informará al Congreso, por conducto de la Comisión, el estado que guarda la
solventación de observaciones a las entidades sujetas de fiscalización, respecto a cada uno de los
Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más
tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al
cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 17
El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e
incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y Municipal
o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, derivados de la fiscalización de la Cuenta
Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden
las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos
en términos de la Ley de Responsabilidades y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de
Internet de la Auditoría en la misma fecha en que sea presentado, en formato de datos abiertos
conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas y se mantendrá de manera permanente.
En dicho informe, la Auditoría dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los
informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las
estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan
procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos
emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades
competentes, en dicho informe la Auditoría dará a conocer la información actualizada sobre la situación
que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las
motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta.
Capítulo IV
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo 40.- El Auditor enviará a las entidades sujetas de fiscalización, dentro de un plazo de 10 días
hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, el informe individual que contenga las
acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de 30 días hábiles,
presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes. Con la notificación del informe
individual a las entidades sujetas de fiscalización quedarán formalmente promovidas y notificadas las
acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta
responsabilidad administrativa, de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a
los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
Artículo 41.- La Auditoría al promover o emitir las acciones a que se refiere esta ley, observará lo
siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades sujetas de fiscalización que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños y perjuicios a
la Hacienda Pública Estatal o Municipal y en su caso, al patrimonio de los entes públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la
autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría promoverá ante el
Tribunal, en los términos de la Ley de Responsabilidades, la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
Cuando la Auditoría determine la existencia de daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal y en su caso al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no
graves, procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 18
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos
de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la
investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los
términos de la Ley de Responsabilidades;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible
comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la presunción de
actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 150 de la Constitución, que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que
se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 42.- La Auditoría deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su
recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades sujetas de fiscalización en términos del
artículo 39 de esta ley, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y
recomendaciones.
Artículo 43.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría analizará con las entidades sujetas de
fiscalización las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados
preliminares y finales las entidades sujetas de fiscalización a través de sus representantes o enlaces
suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría, las
actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los
mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría podrá emitir
recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades sujetas de fiscalización.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades sujetas de fiscalización
para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y
las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o
las razones por los cuales no resulta factible su implementación.
Artículo 44.- La Auditoría, podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la
denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso, o los
informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en
los términos del Título Quinto de esta ley.
Capítulo V
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
Artículo 45.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General o bien,
considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría la
entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor o de otros
servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las
aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.
La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría, las cuales serán incluidas en las
conclusiones sobre el Informe General.
Artículo 46.- La Auditoría podrá emitir el informe individual de una Cuenta Pública, de la misma entidad
sujeta de fiscalización aun cuando se encuentre pendiente de dictaminarse otra anterior.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 19
TÍTULO TERCERO
De la Fiscalización del Gasto Federalizado
Capítulo Único
Artículo 47.- Para los efectos de la fiscalización de recursos federales que ejerzan las entidades
sujetas de fiscalización, la Auditoría podrá celebrar convenios de coordinación con la Auditoría Superior
de la Federación para que en ejercicio de sus respectivas atribuciones, revise la aplicación, ejercicio y
destino de los recursos.
TÍTULO CUARTO
De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores
Capítulo Único
Artículo 48.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 76, fracción I, último párrafo, de la
Constitución, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo,
aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta
ley. La Auditoría, previa autorización del Auditor, podrá revisar la gestión financiera de las entidades
sujetas de fiscalización, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales
distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente a la Auditoría.
Artículo 49.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias
mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su
desvío, en los supuestos establecidos en esta ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se
relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría deberá proteger en todo momento la
identidad del denunciante.
Artículo 50.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública
Estatal o Municipal y en su caso al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes
supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación
de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre
otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad sujeta de
fiscalización que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La Auditoría informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión
correspondiente.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 20
Artículo 51.- El Auditor, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas
competentes de la Auditoría autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente,
ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 52.- Las entidades sujetas de fiscalización estarán obligadas a proporcionar la información
que les solicite la Auditoría.
Artículo 53.- La Auditoría tendrá las atribuciones señaladas en esta ley para la realización de las
auditorías a que se refiere este Capítulo.
La Auditoría, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del artículo 39 de esta
ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así
como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.
Artículo 54.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la
Auditoría rendirá el informe específico a la Comisión, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la
conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el
fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo
establecido en esta ley y demás legislación aplicable.
Artículo 55.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a la Ley de Responsabilidades procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la
Cuenta Pública.
TÍTULO QUINTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Estatal, Municipal o al
Patrimonio de las entidades sujetas de fiscalización.
Capítulo Único
Artículo 56.- Si de la fiscalización que realice la Auditoría se detectaran irregularidades que permitan
presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley de Responsabilidades, la imposición de
sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus
auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los
particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley de
Responsabilidades, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las
mencionadas en la fracción anterior;
En caso de que la Auditoría determine la existencia de daños y perjuicios a la Hacienda Pública del
Estado, de los Municipios o en su caso al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por
los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la
etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía Especializada recabará
previamente la opinión de la Auditoría, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal;
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de
investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no
ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría para que exponga las
consideraciones que estime convenientes.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 21
La Auditoría podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada
en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de
competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento;
y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso, correspondan en
términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán
presentarse por parte de la Auditoría cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en
dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría, cuando lo considere pertinente, en
términos de lo dispuesto en el artículo 150, fracción IV, párrafo cuarto, de la Constitución y la
legislación aplicable.
Artículo 57.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tiene
por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la
Hacienda Pública Estatal, Municipal, o en su caso, al patrimonio de las entidades sujetas de
fiscalización.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga
a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que
se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes.
Artículo 58.- La falta de presentación de la Cuenta Pública y de la documentación comprobatoria y
justificatoria de las operaciones realizadas, en el ejercicio fiscal de que se trate, dará lugar a la
imposición de multas a que se refiere la fracción I inciso a) del artículo 70 de la presente ley, y si
transcurrido un término de 10 días naturales a partir de notificación de la multa correspondiente, aún
persiste la negativa a exhibir dichos documentos, la unidad investigadora de la Auditoría,
presuntivamente en base a los ingresos que se estime haya percibido, determinará el importe de los
daños y perjuicios generados a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al Patrimonio de la entidad
sujeta de fiscalización, y al efecto emitirá el informe de presunción de responsabilidad ante el Tribunal.
Lo anterior independientemente de denunciar estos hechos ante las instancias de procuración de
justicia correspondientes.
Artículo 59.- La unidad administrativa de la Auditoría a cargo de las investigaciones promoverá el
informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penal a los servidores públicos de la
Auditoría, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las
situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta
ley.
Artículo 60.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades sujetas
de fiscalización y de la Auditoría, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de
sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho
efectiva total o parcialmente.
Artículo 61.- La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría promoverá el
informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de
fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por
las entidades sujetas de fiscalización.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 22
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover
el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los
elementos necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición
de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades.
Artículo 62.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades, la unidad
administrativa de la Auditoría a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser
distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría, deberá
contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las
facultades que la Ley de Responsabilidades le confiere a las autoridades investigadoras; así como una
unidad que ejercerá las atribuciones que la citada ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los
titulares de las unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos que se
prevean en el citado reglamento.
Artículo 63.- Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría, dentro de los treinta días
hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa por faltas no
graves, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría de la resolución definitiva
que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se
emita dicha resolución.
Artículo 64.- La Auditoría, en los términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, incluirá en la
plataforma digital Estatal establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y
particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves
o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.
TÍTULO SEXTO
De las notificaciones
Capítulo Único
Artículo 65.- Las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo por o ante la Auditoría, se practicarán
en días y horas hábiles. Son horas hábiles, las comprendidas entre las 8:00 y las 20:00 horas.
La Auditoría podrá habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias,
excepto cuando se inicie en horas hábiles, en cuyo caso podrá concluirse en horas inhábiles, sin
afectar su validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito, por necesidades de
servicio o a juicio del personal que lleve a cabo la actuación o diligencia.
Para efectos de esta ley, son hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos,
el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el
tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión
del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre; así como los días en que tenga vacaciones generales
los servidores públicos de la Auditoría.
Los plazos referidos en meses y años, se computarán en días naturales.
En las obligaciones que deban cumplirse en fecha determinada y ésta sea inhábil, se considerará como
tal el día hábil siguiente.
Artículo 66.- Cuando esta ley no prevea plazo, la Auditoría podrá fijarlo y no será inferior a diez días ni
mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 23
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría,
las entidades sujetas de fiscalización podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para
atenderlo; en caso de concederse la prórroga por parte de la Auditoría, esta será por única ocasión.
Artículo 67.- En las actuaciones o diligencias practicadas por o ante la Auditoría, los plazos
comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente en que se haya hecho la notificación
correspondiente y se contará en ellos el día de su vencimiento.
Artículo 68.- El término fijado en las notificaciones comenzará a contar a partir del día hábil siguiente al
que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
l. Personalmente, por correo certificado o correo electrónico con acuse de recibo del destinatario,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones
administrativas emitidos por la Auditoría, que puedan ser recurridos. Para que surta efectos la
notificación en la modalidad de correo electrónico la Auditoría emitirá los lineamientos correspondientes
que serán publicados en el Periódico Oficial.
Las notificaciones que se realicen a los servidores públicos en funciones por conducto de la oficialía de
partes o su equivalente de la entidad sujeta de fiscalización al que se encuentren adscritos, se
entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido
de tal oficina;
ll. Por correo ordinario o por telegrama cuando se trate de actos distintos de los señalados en la
fracción anterior. Se podrá usar el teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación
que a juicio de la Auditoría se estime conveniente del cual se dejará constancia; en el mensaje se
expresará con toda claridad el asunto de que se trate, nombre de los interesados, fundamento de la
providencia;
lll. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio o en el caso de que la persona a quien deba
notificarse, se ignore su paradero o domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado
representante legal.
Las notificaciones por edicto serán publicadas por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial;
IV. Por estrados, cuando no se cumpla con la obligación de señalar domicilio en la capital del Estado
de Tamaulipas y en los casos de no informar oficialmente el cambio de domicilio;
V. Por exhorto, requisitoria o rogatoria cuando tuviere que practicar la notificación, fuera del ámbito
territorial del Estado de Tamaulipas, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria
al funcionario correspondiente de la entidad federativa en que dicha diligencia deba practicarse.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, de
requisitoria cuando se dirija a un inferior y rogatoria cuando no exista convenio entre las partes; y
VI. Por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio, en caso de que la persona que se
encuentra en el mismo se negare a recibir la notificación, debiendo el notificador asentar razón de tal
circunstancia.
Artículo 69.- La designación de notificadores se hará por escrito signado por el Auditor o por alguno de
los Auditores Especiales; el servidor público a quien se le encomiende hacer las notificaciones, no
podrá delegar esa función.
Las notificaciones personales se harán en el domicilio o centro de trabajo del servidor público
implicado, o en el último domicilio que el mismo haya señalado. En todo caso, el notificador deberá
cerciorarse del domicilio del notificado, entregar original o copia certificada del documento que notifique
y señalar la fecha y hora en que el acto se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación, sin que ello afecte su validez.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 24
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente, si no lo
hiciere, se notificará con la persona que se encuentre en el domicilio señalado.
Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato; en ambos
casos se asentará razón de ello, recabando el nombre y firma de la persona a quien se entregue el
citatorio. Si ésta se niega, se hará constar en el acta, sin que ello afecte la validez de la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las
resoluciones o del acto a notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces
consecutivas en el Periódico Oficial y se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación
en el Periódico Oficial.
En las notificaciones por estrados, se harán fijando el documento que se pretenda notificar en un sitio
abierto al público de las oficinas de la Auditoría durante quince días hábiles; dicho plazo se contará a
partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado en el estrado. La Auditoría dejará
constancia de ello en el expediente respectivo y se tendrá como fecha de notificación, la del décimo
sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en que se fijó el documento.
TÍTULO SÉPTIMO
De las responsabilidades
Capítulo I
De los sujetos de responsabilidad
Artículo 70.- La Auditoría podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Los servidores públicos de las entidades sujetas de fiscalización que:
a).- No presenten la Cuenta Pública en el plazo establecido en esta ley;
b).- Los que no presenten la Cuenta Pública en los términos de la Ley General;
c).- Los que presenten la Cuenta Pública en forma incompleta o sin ajustarse a los formatos
autorizados para ese efecto;
d).- Los que no rindan los avances de gestión señalados en el artículo 9 de esta ley.
e).- Los que no den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley.
II. Los servidores públicos que habiendo recibido de la Auditoría el informe individual a que se refiere el
artículo 40 de esta ley y las recomendaciones que correspondan, no den contestación dentro del plazo
de treinta días hábiles, presentando la información necesaria y las consideraciones que estimen
pertinentes; o
III. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de
seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Los demás casos que esta ley remita a este artículo.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos a que refiere el
presente artículo, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas
ajenas a su responsabilidad, la Auditoría podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una
máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 25
La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio
de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.
Artículo 71.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán a los terceros que hubieran
firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra
pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las
entidades sujetas de fiscalización, cuando no entreguen la documentación e información que les
requiera la Auditoría.
La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio
de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.
Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría debe oír previamente al presunto infractor y tener
en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las
disposiciones contenidas en esta ley.
Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones
administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la
negativa a entregar información a la Auditoría, así como por los actos de simulación que se presenten
para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.
Artículo 72.- Los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad
fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades y las leyes penales aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten
información falsa, serán denunciados conforme a las disposiciones de carácter penal.
Capítulo II
Del procedimiento para la imposición de multas
Artículo 73.- La determinación de las responsabilidades y la imposición de multas se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Se citará personalmente a una audiencia al presunto o presuntos responsables, en un término que no
deberá ser menor de cinco ni mayor de quince días hábiles, haciéndole saber los hechos que se le
imputan y el lugar, día y hora en que se verificará la audiencia.
Se informará al citado de su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la audiencia lo que a su derecho
convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibido de que de no comparecer sin justa causa, se
tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, se tendrán por ciertos los
hechos que se le imputan y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.
II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría resolverá dentro de los treinta días hábiles
siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y determinará la multa que proceda.
Se notificará a los responsables, remitiendo una copia certificada a la Secretaría, para el efecto de que
si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la resolución, y no se
cubra la multa, se haga efectiva en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 74.- Las multas establecidas en esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en
cantidad líquida. La Secretaría se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal
del Estado de Tamaulipas y de las demás disposiciones aplicables.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 26
Artículo 75.- La Secretaría entregará mensualmente a la Auditoría el monto de lo recaudado por
concepto de multas, lo cual será destinado para el mejor funcionamiento de la misma.
Artículo 76.- El Auditor bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de sancionar al
infractor justificando las causas de la abstención.
Artículo 77.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento, así como en el ofrecimiento, admisión,
desahogo y valoración de los medios de prueba, trámite y determinación de responsabilidad, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo
para el Estado de Tamaulipas.
Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 78.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la
Auditoría, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días contados a
partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá: la mención de la autoridad
administrativa que impuso la multa, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala
para oír y recibir notificaciones, la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que
a juicio de la entidad sujeta de fiscalización y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular,
persona física o moral, les cause la sanción impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la
constancia de notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo
supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación
del recurso de reconsideración, la Auditoría prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un
plazo de cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría, en un plazo que no excederá de quince días
naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso.
En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos:
a) Se presente fuera del plazo señalado;
b) El escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente;
c) No acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior;
d) Los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promoverte;
e) No se exprese agravio alguno;
f) O si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso.
III. La Auditoría al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas,
desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la
moral o al derecho; y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría examinará todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a
partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los
veinte días naturales siguientes a su emisión.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 27
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva,
en este caso, la Auditoría lo sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo 79.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la
multa impugnada.
Artículo 80.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida.
Capítulo IV
De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 81.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas
administrativas graves prescribirá en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la
responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos
establecidos en la Ley de Responsabilidades.
Artículo 82.- Las responsabilidades a que se refiere el artículo 70 de esta ley, en las que la Auditoría
puede imponer multas, prescribirán en 3 años y su cómputo se interrumpirá a partir de que notifique el
inicio del procedimiento correspondiente.
Las responsabilidades distintas a las mencionadas en este capítulo, que resulten por actos u
omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
TÍTULO OCTAVO
De las Funciones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, en la
Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo Único
Artículo 83.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 58 de la Constitución, el
Congreso contará con la Comisión, que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquel
y la Auditoría; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la
debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus
trabajos de fiscalización.
Artículo 84.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría;
II. Recibir del Congreso o de la Comisión Permanente, las Cuentas Públicas y turnarlas a la Auditoría;
III. Recibir los informes generales e individuales de la fiscalización de las Cuentas Públicas que le
remita la Auditoría, para emitir los dictámenes correspondientes y someterlos a la consideración del
Pleno.
IV. Analizar y aprobar el Programa Anual de Auditoría dentro de los quince días posteriores a su
presentación por parte de la Auditoria y conocer el programa estratégico que para el debido
cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría, así como sus modificaciones, y
evaluar su cumplimiento.
Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos
de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de las
entidades sujetas de fiscalización;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 28
V. Citar y, en su caso, requerir documentación o información específica, al Auditor Superior para
conocer y profundizar en el estudio y análisis del Informe General e Informes Individuales de la
fiscalización de las cuentas públicas, a fin de garantizar una evaluación basada en resultados acorde a
la buena administración pública;
Fracción Reformada, P.O. No. 53, del 03 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-53-030523.pdf
VI. Recibir y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría y turnarlo a la Junta de
Gobierno del Congreso para ser incluido debidamente identificado en el anteproyecto de Presupuesto
de Egresos del Poder Legislativo para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de
su ejercicio;
Fracción Reformada, P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/08/cxlviii-101-230823-EV.pdf
Asimismo recibirá de la Auditoría, la información financiera, contable, presupuestal, patrimonial y
programática para su envío a la Unidad de Servicios Administrativos y Financieros del Congreso, para
su integración y consolidación de la información que integra el Tomo del Poder Legislativo de la Cuenta
Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y
ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y
requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría cumple con las atribuciones que
conforme a la Constitución y esta ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción
fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades sujetas de fiscalización, en los
resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la
administración de los recursos públicos que ejerzan;
VIII. Analizar la información, en materia de fiscalización, de contabilidad y auditoría gubernamentales y
de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los
resultados de la fiscalización;
IX. Recibir de las entidades sujetas de fiscalización las quejas sobre los actos del Auditor que
contravengan las disposiciones de esta ley;
Fracción Reformada, P.O. No. 53, del 03 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-53-030523.pdf
X. Tener acceso a los papeles de trabajo que se generen con motivo de las auditorías practicadas a las
entidades fiscalizadas por la Auditoría Superior, a fin de garantizar una evaluación basada en
resultados acorde a la buena administración pública;
Fracción Adicionada, P.O. No. 53, del 03 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-53-030523.pdf
XI. Revisar la gestión financiera de la Auditoría Superior del Estado, así como el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los Programas aprobados en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal
correspondiente, por tanto podrá ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas
unidades administrativas que integran la Auditoría Superior del Estado, cumpliendo con las
formalidades legales por conducto del personal del Congreso que comisione o, a través de servicios de
auditoría externos, con la finalidad de verificar que los recursos públicos que por cualquier concepto
hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido, se hayan realizado conforme a los programas
y montos autorizados, con estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables, así como para
verificar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización a que alude la Constitución Política local.
El desahogo de los procedimientos disciplinarios para la imposición de las sanciones, derivadas de las
responsabilidades por faltas no graves en los términos de la legislación en materia de
responsabilidades administrativas vigentes en el Estado, que en su caso se deriven de dicha
fiscalización, se realizará por el órgano Interno de Control del Congreso en apoyo a la Comisión; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 53, del 03 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-53-030523.pdf
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 29
XII. Las demás que establezcan esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Fracción Recorrida (antes Fracción X), P.O. No. 53, del 03 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-53-030523.pdf
Artículo 85.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría un informe que contenga las
observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta ley le
confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que
presente el Informe General. La Auditoría dará cuenta de su atención al presentar el Informe General
del ejercicio siguiente.
TÍTULO NOVENO
Organización de la Auditoría Superior del Estado
Capítulo Único
Artículo 86.- Conforme a lo previsto por el artículo 76, fracción IV, párrafo tercero de la Constitución, el
Congreso designará al Auditor por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a propuesta de la Junta de Gobierno del Congreso.
Párrafo Reformado, P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/08/cxlviii-101-230823-EV.pdf
Para ser Auditor Superior se requiere satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo
cualquiera que haya sido la pena;
IV. No haber sido Secretario de Estado federal o local, Fiscal General de Justicia, senador, diputado
federal o local, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección
popular durante los últimos tres años al día de su nombramiento;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años en actividades o funciones
relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del
gasto público, del desempeño y de políticas públicas o administración financiera en el sector público.
VI. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de siete años, y cédula profesional
de contador público, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello; y
VII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni
removido de algún cargo del sector público o privado por causa diferente a la renuncia.
Fracciones adicionadas, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Fracción declarada invalida, por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 74/2022,
notificada al Congreso del Estado para los efectos legales el 31 de octubre de 2023.
El titular de la Auditoría durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado para un nuevo período
por una sola vez. Sólo podrá ser removido de su encargo por las causas graves que señale la ley,
mediante el procedimiento que la misma establezca y con la votación requerida para su designación.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o
de beneficencia.
Artículo 87.- El Auditor podrá ser removido por el Congreso por las causas graves a que se refiere
esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme
a los procedimientos previstos en el Título XI de la Constitución. Si esta situación se presenta estando
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 30
en receso el Congreso, la Comisión Permanente podrá convocar a un período extraordinario para que
resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo 88.- Ciento veinte días antes de que concluya el periodo para el que fue designado el Auditor,
la Comisión dará cuenta al Congreso para que éste realice las acciones necesarias y pertinentes, a fin
de llevar a cabo la designación correspondiente a más tardar sesenta días antes del término del
mismo.
En cualquier caso que se genere la vacante antes de que termine el periodo para el que fue designado
el Auditor, la Comisión, al día siguiente hábil del que tenga conocimiento, dará cuenta al Congreso para
que designe a quien ocupará la titularidad de la Auditoría.
Artículo Reformado, P.O. Edición Vespertina No. 127, del 24 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-127-241023-EV.pdf
Artículo Reformado, P.O. No. 146, del 6 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-127-241023-EV.pdf
Artículo 89.- De no obtenerse la votación requerida para la designación del Auditor, la Junta de
Gobierno podrá designar de manera provisional a un Auditor Interino, quien tendrá las mismas
facultades y obligaciones conferidas al Auditor, y será el titular hasta en tanto se realice la designación
correspondiente por al menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso.
Artículo Reformado, P.O. Edición Vespertina No. 127, del 24 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-127-241023-EV.pdf
Artículo Reformado, P.O. No. 146, del 6 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-127-241023-EV.pdf
Artículo 90.- El Auditor tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría ante las entidades sujetas de fiscalización, autoridades federales y locales,
entidades federativas, municipios y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;
II. Presentar a la Comisión, el presupuesto anual de egresos, el Programa Anual de Auditoría; así como
la información financiera, contable, presupuestal, patrimonial y programática de la Auditoría, para su
integración al Tomo del Poder Legislativo de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría y resolver sobre la adquisición y
enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en
el artículo 161 de la Constitución, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley de Bienes del
Estado y Municipios de Tamaulipas.
IV. Someter a consideración de la Comisión, el Programa Anual de Auditoria a más tardar el último día
hábil del mes de noviembre del año anterior al que corresponda” y aprobar el Programa Anual de
Actividades, así como el Plan Estratégico, este último abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez
aprobados serán enviados a la Comisión para su conocimiento;
V. Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría, en el que se establecerá la estructura orgánica, las
atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que
deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento,
debiendo publicarlo en el Periódico Oficial;
VI. Expedir los manuales de organización para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría,
el que deberá ser publicado en el Periódico Oficial.
VII. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Auditoría, quienes no deberán haber sido
sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta ley le confiere a la Auditoría; así como
establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las
auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades sujetas de
fiscalización y las características propias de su operación;
IX. Presidir de forma dual con el Titular de la Contraloría Gubernamental el Comité Rector del Sistema
Estatal de Fiscalización;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 31
X. Ser el enlace entre la Auditoría y la Comisión;
XI. Solicitar a las entidades sujetas de fiscalización, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos
personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de las Cuentas Públicas
se requiera;
XII. Solicitar a las entidades sujetas de fiscalización el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de
las funciones de revisión y fiscalización;
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría en los términos de la Constitución, la
presente ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría;
XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que
se impongan conforme a esta ley;
XV. Recibir de la Comisión las Cuentas Públicas para su revisión y fiscalización;
XVI. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe General a más tardar el
20 de febrero del año siguiente de la presentación de las Cuentas Públicas;
XVII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales los
últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero siguientes a la presentación de las Cuentas
Públicas;
XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades sujetas
de fiscalización, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente ley;
XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades sujetas de
fiscalización y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, con el propósito de
apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora; así como
convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades
de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de
profesionales, e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;
XX. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras para la mejor
realización de sus atribuciones;
XXI. Dar cuenta comprobada al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto
aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;
XXII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como
resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes
técnicos respectivos.
Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;
XXIII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la
Auditoría, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente.
XXIV. Elaborar para su envío a la Comisión el Plan Estratégico de la Auditoría;
XXV. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el Tribunal;
XXVI. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con lo
previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXVII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones
realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los
datos personales;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 32
XXVIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición
de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXIX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo
dispuesto por el artículo 154 fracción I de la Constitución y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado
de Tamaulipas;
XXX. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente
sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del Comité
Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Tamaulipas y al Comité
de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia
proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las
causas que los generan;
XXXI. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos;
XXXII. Designar los notificadores, visitadores o auditores que deban practicar notificaciones, visitas de
inspección y auditorías a las entidades sujetas de fiscalización, para lo cual podrá contratar despachos
externos, asesorías o servicios de terceros.
XXXIII. Otorgar a servidores públicos de la Auditoría, poderes generales y especiales para pleitos y
cobranzas y actos de administración, con todas las facultades aun las que requieran poder especial
conforme a la ley. El nombramiento podrá ser ejercido ante particulares y ante toda clase de
autoridades.
XXXIV. Imponer las multas que correspondan en los términos de esta ley;
XXXV. Determinar los el uso de los medios de apremio señalados en la presente ley.
XXXVI. Las demás que señale esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a favor Auditor en esta ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV,
V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVII, y XXXIII de este artículo son de ejercicio
exclusivo del Auditor y por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 91.- El Auditor será auxiliado en sus funciones por los Auditores Especiales, así como por
Directores y Titulares de Unidades, Auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el
Reglamento Interior de la Auditoría, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho
Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta ley.
Artículo 92.- El Auditor y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo
de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia.
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o
reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá
utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo 93.- El Auditor podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Comisión;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente ley, sin causa
justificada, los informes individuales y el Informe General;
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 33
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta
circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los
procedimientos de fiscalización e imposición de multas a que se refiere esta ley;
V. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos
de la Ley de Responsabilidades, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente
ley.
Artículo 94.- El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor por
causas graves de responsabilidad, y deberá darle el derecho de audiencia. La remoción requerirá del
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 95.- El Auditor y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir
declaración en juicio, en representación de la Auditoría o en virtud de sus funciones, cuando las
posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que
contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 96.- El Auditor podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el
Reglamento Interior de la Auditoría. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban
unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial.
Artículo 97.- La Auditoría contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese
efecto un estatuto que deberá publicarse en el Periódico Oficial.
Artículo 98.- La Auditoría elaborará su anteproyecto de presupuesto anual que contenga, de
conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual
será remitido por el Auditor a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre, para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría ejercerá
autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley de Gasto Público
y el Presupuesto de Egresos del Gobierno Estado de Tamaulipas, así como las demás disposiciones
que resulten aplicables.
La Auditoría publicará en el Periódico Oficial su normatividad interna conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 99.- Los servidores públicos de la Auditoría se clasifican en trabajadores de confianza y
trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
Artículo 100.- Son trabajadores de confianza, el Auditor, los Auditores Especiales, los Directores y
Titulares de las unidades previstas en esta ley, los auditores, los mandos medios y los demás
trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas y el Reglamento Interior de la Auditoría.
Artículo 101.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría, a través del
Auditor, y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
TÍTULO DÉCIMO
De la Contraloría Social
Capítulo Único
Artículo 102.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y
motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría en el Programa
Anual de Auditoría y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su
caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del
Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 34
el Auditor informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en
relación con las propuestas relacionadas con el Programa Anual de Auditoría.
Artículo 103.- La Comisión recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el
funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito
libre dirigido ante la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los particulares los formatos
correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULOS PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial y entrará en
vigor el día siguiente a su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios
siguientes.
ARTÍCULOS SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de
Tamaulipas publicada el 25 de septiembre de 2013 anexa al Periódico Oficial número 116, mediante
decreto No. LXI-908, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan
al presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes.
ARTÍCULOS TERCERO. Los procedimientos administrativos, así como los demás asuntos iniciados de
conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán hasta su conclusión en
términos de la ley que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y
revisión hasta la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2016.
ARTÍCULOS CUARTO. Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría, previstas en la ley que
se expide mediante el presente Decreto, entrarán en vigor a partir de las Cuentas Públicas
correspondientes al ejercicio fiscal de 2017.
ARTÍCULOS QUINTO. El Reglamento Interior de la Auditoría deberá actualizarse dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; hasta en tanto no se modifique, se
seguirá aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto.
ARTÍCULOS SEXTO.- Los manuales de organización, las normas y disposiciones contempladas en
esta ley, deberán de emitirse y publicarse en un plazo máximo de doce meses a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 31 de mayo del año 2017.- DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA DEL CARMEN TUÑÓN
COSSÍO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- VÍCTOR ADRIÁN MERAZ PADRÓN.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- NANCY DELGADO NOLAZCO.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, al primer día del
mes de junio del año dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- FRANCISCO JAVIER
GARCÍA CABEZA DE VACA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- CÉSAR
AUGUSTO VERÁSTEGUI OSTOS.- Rúbrica.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 35
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-111, DEL 17 DE JUNIO DE 2020
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 76, DEL 24 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-124, DEL 20 DE ENERO DE 2022
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44, DEL 13 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-570, DEL 26 DE ABRIL DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 53, DEL 03 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-626, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 101, DEL 23 DE
AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y será
publicado inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-678, DEL 24 DE OCTUBRE DE
2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 127, DEL
24 DE OCTUBRE DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un término de 15 días naturales, la Auditoría Superior del Estado,
deberá realizar las modificaciones correspondientes a su reglamento interno, a fin de homologarlo
con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-776, DEL 5 DE DICIEMBRE DE
2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 146, DEL 6 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión, posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Presidencia de la Junta de Gobierno deberá proponer, lo más pronto posible al órgano de
dirección política, sin previo aviso de la Comisión, el Acuerdo para presentar la acción legislativa
mediante la cual se realiza la propuesta de una nueva persona titular de la Auditoría Superior del
Estado.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 36
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXIII-184, del 31 de mayo de 2017.
Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
Sus artículos segundo, tercero, quinto y sexto transitorios establecen lo siguiente:
“ARTÍCULOS SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado
de Tamaulipas publicada el 25 de septiembre de 2013 anexa al Periódico Oficial número 116, mediante
decreto No. LXI-908, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan
al presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes.
ARTÍCULOS TERCERO. Los procedimientos administrativos, así como los demás asuntos iniciados de
conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán hasta su conclusión en
términos de la ley que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y
revisión hasta la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 2016”
“ARTÍCULOS QUINTO. El Reglamento Interior de la Auditoría deberá actualizarse dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; hasta en tanto no se modifique, se
seguirá aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto.
ARTÍCULOS SEXTO.- Los manuales de organización, las normas y disposiciones contempladas en
esta ley, deberán de emitirse y publicarse en un plazo máximo de doce meses a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIV-111, del 17 de junio de 2020.
P.O. No. 76, del 24 de junio de 2020.
Se reforma el artículo 9 y se adiciona el artículo 11 Bis.
2. Decreto No. 65-124, del 20 de enero de 2022.
P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
Se reforma el párrafo segundo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII a dicho
párrafo del artículo 86.
3. Decreto No. 65-570, del 26 de abril de 2023.
P.O. No. 53, del 03 de mayo de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 84, fracciones V y IX; y se adicionan una fracción VI
Bis al artículo 4; y las fracciones X y XI, recorriéndose la actual fracción X para ser XII del
artículo 84
4. Decreto No. 65-626, del 23 de agosto de 2023.
P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 84, fracción VI, párrafo primero; y 86, párrafo
primero.
5. Decreto No. 65-678, del 24 de octubre de 2023.
P.O. Edición Vespertina No. 127, del 24 de octubre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 88 y 89.
6. Decreto No. 65-776, del 5 de diciembre de 2023.
P.O. No. 146, del 6 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 88 y 89.
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas Pág. 37
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
a) Declaratoria de Invalidez por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de
la Acción de Inconstitucionalidad 74/2022 notificada al Congreso del Estado para efectos legales
el 31 de julio de 2023, del artículo 86, fracción VII, adicionadas mediante el Decreto 65-124
publicado en el Periódico Oficial el 13 de abril de 2022.