Ley de Fomento a las Actividades de
las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 14 de julio de 2021.
Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Tamaulipas. Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE
LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LIX-938
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Artículo Único.- Se expide la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Establecer las figuras legales y bases generales para el ejercicio pleno del derecho de los
ciudadanos a participar en la definición, ejecución, evaluación y propuesta de las políticas, programas
y acciones públicas a través de las organizaciones de la sociedad civil;
II. Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, en el ámbito,
características legales y con las salvedades consideradas en esta ley;
III. Establecer la responsabilidad del Estado, en el fomento de la participación, en los órganos de
gobierno, de los ciudadanos a través de las organizaciones de la sociedad civil; y
IV. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública del Estado y de los Municipios
fomentarán las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Autobeneficio: El bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización o
sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos
otorgados a la organización para el cumplimiento de sus fines;
II.- Beneficio mutuo: El bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que
reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los Servidores Públicos
responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;
III.- Comisión: La Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
IV.- Dependencias: Las unidades de la Administración Pública del Estado;
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V.- Entidades: Los Organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública del Estado,
Organismos paraestatales, Municipios y organismos paramunicipales;
VI.- Organizaciones: Personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;
VII.- Redes: Organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el
cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones, y
VIII.- Registro: El Registro Estatal de Organizaciones;
Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las
agrupaciones u organizaciones mexicanas con registro en Tamaulipas que, estando legalmente
constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley dentro del Estado,
y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso,
independientemente de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.
Artículo 4. Las organizaciones que constituyan capítulos nacionales de organizaciones
internacionales registradas en los términos de esta ley, ejercerán los derechos que la misma
establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados
mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento, se realicen en el
Estado. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán
inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el Estado.
Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las
disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o más de las
actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la
inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y XI del
artículo 6 y del 25, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones objeto de fomento son las
siguientes:
I. Asistencia social;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;
IV. Asistencia jurídica;
V. Promoción de la equidad de género;
VI. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con alguna discapacidad;
VII.- Acciones en favor de comunidades rurales y urbanas marginadas;
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
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X. Promoción del deporte, recreación y actividades que generen una mejor salud;
XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;
XII. Apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, protección del ambiente, la flora y la
fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y promoción del desarrollo sustentable
de las zonas urbanas y rurales;
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;
XIV. Acciones para mejorar la economía popular;
XV. Participación en acciones de protección civil;
XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen
actividades objeto de fomento por esta ley;
XVII. Acciones para el desarrollo o crecimiento personal que promueva el autoempleo en oficios diversos;
XVIII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores;
XIX. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana; y
XX. Las que determinen otras leyes.
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los siguientes derechos:
I. Inscribirse en el Registro;
II. Participar como instancias de participación y consulta;
III. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan y operen dependencias y
entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;
IV. Participar de los programas de apoyo de la Administración Pública del Estado y de los Municipios;
V. Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación, definición, seguimiento,
ejecución y evaluación de las políticas públicas, objetivos y metas de los programas y acciones de la
administración pública estatal y municipal;
VI. Participar en la promoción, propuesta, supervisión o evaluación de los programas de gobierno;
VII. Participar en la administración y gestión de programas de gobierno;
VIII. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública del
Estado y los Municipios, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que
establezcan o deban operar las dependencias o entidades;
IX. Acceder a los apoyos y estímulos públicos para fomento de las actividades previstas en el artículo
5 de esta ley;
X. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las
disposiciones jurídicas en la materia;
XI. Recibir donativos y aportaciones;
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XII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se
celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley;
XIII. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados
internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los
términos de dichos instrumentos;
XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el
mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen
dichas dependencias y entidades; y
XV. Recibir asesoría y capacitación para promover y desarrollar la equidad de género en los asuntos
de interés público.
Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública del Estado y
de los Municipios, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones
tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes
obligaciones:
I. Inscribirse en el Registro;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad
generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines,
estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o
mixtas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos
que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus
propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en
forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos
públicos recibidos, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia
de sus actividades;
VI. Notificar al Registro las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en sus órganos de
gobierno, dirección y representación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados
a partir de la modificación respectiva;
VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como el aviso
correspondiente cuando dejen de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que hayan adquirido con apoyos y estímulos
públicos, a organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el
Registro.
La organización que se disuelva podrá decidir a quién transmitirá dichos bienes;
IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
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XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.
Artículo 8. Las organizaciones no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley
cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y
estímulos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto
grado, o sean cónyuges; y
II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la
organización, por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.
Artículo 9. Las organizaciones que reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a
cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio
nacional o, cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el
país sea parte.
CAPÍTULO TERCERO
De las Autoridades y las Acciones de Fomento
Artículo 10. El Ejecutivo del Estado constituirá la Comisión de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento
y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo
5 de esta ley.
La Comisión se integrará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de
cada una de las siguientes dependencias:
I. Secretaría General de Gobierno;
II.- Secretaría de Bienestar Social;
III. Secretaría de Finanzas; y,
IV. Secretaría de Obras Públicas.
Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal participarán a invitación
de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, a cargo de la dependencia que determine el titular
del Poder Ejecutivo.
La Secretaría Técnica será la responsable de la operación y supervisión de las acciones de fomento y
coordinación, con las dependencias de la administración pública del Estado y de los Municipios. Deberá
rendir a la Comisión un informe anual del trabajo desempeñado.
La comisión se integrará además con un representante de las organizaciones de la sociedad civil, que
forme parte del Consejo Técnico Consultivo de esta propia ley, designado a propuesta interna de los
mismos, dicho representante contará solo con derecho a voz
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Artículo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones;
II. Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas
públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;
IV. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes a las organizaciones,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de esta ley;
V. Proponer al Ejecutivo su reglamento interno;
VI. Convocar a las Organizaciones que deseen presentar sus proyectos de trabajo, para la obtención
de recursos aprobados para los fines de esta Ley;
VII. Solicitar a los Ayuntamientos del Estado información de los proyectos de las organizaciones,
apoyados por estas instancias de gobierno, a efecto de que realice una distribución más equitativa de
los recursos a los que se refiere esta ley;
VIII. Publicar en forma anual en el Periódico Oficial del Estado, el listado de organizaciones que se
encuentren registradas en el Catálogo; y
IX. Las demás que le señale la ley.
Artículo 12. La Secretaría Técnica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones de fomento de la administración pública del Estado;
II. Coordinar, apoyar y fomentar las iniciativas y gestiones de las organizaciones con las diferentes
dependencias y entidades;
III. Proponer a las dependencias y entidades programas de fomento orientados y coordinados para
la atención de situaciones generales que puedan ser atendidas por la participación de las
organizaciones;
IV. Dar trámite y seguimiento a los Acuerdos tomados por el Consejo e informar al mismo, por
conducto de su Presidente. El informe se rendirá semestralmente o antes, si así lo solicita el
Presidente del Consejo; y,
V. Las demás que le asigne la ley o el Consejo.
Artículo 13. La Secretaría de Bienestar Social será la encargada de la coordinación entre las
dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la
presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.
Artículo 14. Las dependencias y entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones
establecidas en esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:
I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan;
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II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de
consulta para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;
III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las
organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
IV. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las
previstas en esta ley;
V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones
accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones que esta ley
establece;
VI. Realización de estudios e investigaciones para apoyo a las organizaciones en el desarrollo de sus
actividades;
VII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos
contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley, y,
VIII. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.
Artículo 15. La Comisión, por si o mediante la Secretaria Técnica, en coordinación con las
dependencias y entidades, deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y
de los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones que se acojan a esta ley.
El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Finanzas, se incluirá como un apartado
específico del informe anual del estado que guarda la administración pública estatal que rinde el
Ejecutivo
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información
Artículo 16. Se crea el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo
de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.
Artículo 17. El Registro tendrá las funciones siguientes:
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que
establece esta ley;
II. Otorgar a las organizaciones inscritas, constancia de registro;
III. Establecer un Sistema de Información que identifique las actividades que las organizaciones
realicen, así como los requisitos, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades
cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma;
IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, información que les ayuden a
verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones
y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;
V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones;
VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en los que la inscripción de
alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación;
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VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro
tenga;
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan
ser constitutivos de delito;
IX. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones; y
X. Los demás que establezcan el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 18. Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el
Registro.
Artículo 19. Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar por escrito, solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las
actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos
públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados,
remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán
los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con inscripción
vigente en el Registro;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje
de pertenecer a las mismas, y
VII. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su
representante legal.
Artículo 20. El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en esta
ley;
II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en la presente ley;
III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; y,
IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras
disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 21. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta
días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud, notificándolo por escrito al interesado.
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En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse
de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días
hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.
Artículo 22. La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme a su
Reglamento Interno.
Artículo 23. El sistema de información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y
compartida entre las dependencias y entidades, debiendo publicarse en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
Artículo 24. En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite
y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá
todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación a las
organizaciones registradas.
Artículo 25. Las dependencias, entidades y las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la
información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los
procedimientos del mismo.
Artículo 26. Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones
con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo
relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.
CAPÍTULO QUINTO
Del Consejo Técnico Consultivo
Artículo 27. El Consejo es un órgano honorífico de asesoría y consulta, que tendrá por objeto
proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del
Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las
políticas y acciones de fomento.
Artículo 28. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;
II. Nueve representantes de organizaciones, cuya participación en el Consejo será por tres años,
renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los
representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los
requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y
desempeño de las organizaciones;
III. Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión
emitirá las bases para la selección de estos representantes;
IV. Dos representantes del Poder Legislativo designados por el Pleno, cuyo desempeño legislativo
sea afín a la materia que regula esta ley, y
V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta de su Presidente.
Artículo 29. El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del
Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a los integrantes del Consejo para apoyar
su participación en las sesiones.
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Artículo 30. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Analizar las políticas del Estado y Municipios, relacionadas con el fomento a las actividades
señaladas en esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y
evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de sus funciones;
IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus
objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;
V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;
VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción. Las
recomendaciones carecen de carácter vinculatorio, y
VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 31. Los gobiernos municipales constituirán las Comisiones de Fomento y los Consejos
Técnico Consultivos, con base al Reglamento que al efecto expidan, debiendo observar en todo caso
lo establecido en esta ley en cuanto al objeto y requisitos legales de las asociaciones susceptibles de
recibir apoyos.
CAPÍTULO SEXTO
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Artículo 32. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se
refiere y que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos
entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos federales, estatales o municipales que reciban con fines
distintos para los que fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades
previstas en de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo
político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que
fueron constituidas;
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IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les
haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos del Estado o Municipios;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información
de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen
utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la
decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier
cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo;
XIII. Cualquier actividad discriminatoria motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y,
XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.
Artículo 33. Cuando una organización con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que
hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la
organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: En el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las
conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le
apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, subsane la irregularidad;
II. Multa: En caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción
anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII,
IX, X, XI, XII y XIII del artículo 32 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Suspensión: Por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el
caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que
hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: En el caso de infracción reiterada o causa
grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido
previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan
sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave
incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo
32 de la presente ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la
inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los
quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a
efecto de que ésta conozca y resuelva respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado
en el marco de esta ley.
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Artículo 34. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables, procederán los medios de defensa administrativo y judicial que
establezca la legislación.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Comisión de Fomento convocará a los representantes de las asociaciones y
sectores académicos, profesional, científico y cultural, con la finalidad de integrar el Consejo Técnico
Consultivo, en los términos de esta ley en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en
vigor de la ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 31 de mayo del
año 2007.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HÉCTOR MARTÍN GARZA GONZÁLEZ.- Rúbrica.-
DIPUTADO SECRETARIO.- NARCISO VILLASEÑOR VILLAFUERTE.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- EVERARDO QUIROZ TORRES.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a
los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-904, DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 115, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE
2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a los preceptos aprobados
conforme a este Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-216, DEL 19 DE MARZO DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, DEL 3 DE ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-729, DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se
ciñe el presente Decreto.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-512, DEL 16 DE MARZO DE 2021
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37, DEL 30 DE MARZO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-552, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Tamaulipas. Pág. 15
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD
CIVIL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LIX-938, del 31 de mayo de 2007.
P.O. No. 93, del 2 de agosto de 2007.
R E F O R M A S:
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 98, del 15 de agosto de 2007.
Fe de Erratas al P.O. No. 93 de fecha 2 de agosto de 2007, donde aparece
publicado el Decreto No. LIX-938 concerniente a la Ley de Fomento a las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Tamaulipas.
1. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013.
Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 6 fracciones XIII y XIV; y se adiciona la fracción
XV del artículo 6.
2. Decreto No. LXII-216, del 19 de marzo de 2014.
P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforma la fracción VI del artículo 5.
3. Decreto No. LXII-729, del 8 de diciembre de 2015.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015.
Se reforman los artículos 5 fracciones X y XVI; 6 fracción III; 10 párrafo quinto; 21 párrafo
primero; 23 y 32 fracción III; y se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX al artículo 5, pasando
la actual XVII, a ser XX.
4. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Tamaulipas, para homologar la
nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Tamaulipas (artículo 10 y 13).
5. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se reforma la fracción II del artículo 33, en materia de
desindexación del salario mínimo.
6. Decreto No. LXIV-512, del 16 de marzo de 2021.
P.O. No. 37, del 30 de marzo de 2021.
Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 10.
7. Decreto No. LXIV-552, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII,
VIII y IX del artículo 11.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones XII y XIII y se agrega la fracción XIV del
artículo 32.