Ley de Ganadería
para el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Nueva Ley, P.O. del 07 de marzo de 2024.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE
LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 65-675
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, para quedar como
sigue:
LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley se declara de orden público e interés social y tiene como finalidad fomentar
las actividades productivas que se desarrollan en el sector rural para contribuir en alcanzar la suficiencia
alimentaria, mejorando la producción, productividad, sanidad y calidad de manera sostenible, impulsar las
actividades en el sector primario de manera sustentable, con la participación colaborativa de las y los
productores tamaulipecos.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. La organización, planeación, mejora, promoción y fomento de la actividad ganadera, con fines de
consumo primario, comercialización, industrialización, investigación, o cualquier otro permitido por la
ley aplicable;
II. El establecimiento de las formas de adquirir, acreditar, salvaguardar y transmitir la propiedad del
ganado;
III. La regulación de la operación de las entidades públicas estatales respecto al manejo, movilización y
sacrificio del ganado, a fin de fortalecer el control sanitario especialmente respecto de aquellas
enfermedades susceptibles de ser transmitidas al ser humano; garantizar su trazabilidad y
rastreabilidad, previniendo conductas ilícitas, asimismo, respecto de la concurrencia operativa para
la observancia de las disposiciones federales en materia de salud pública y sanidad animal;
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IV. El fomento de la investigación en la actividad pecuaria para la difusión y utilización de técnicas y
medidas que la hagan más productiva y sustentable que propicien el bienestar animal, el manejo sin
estrés y prevengan enfermedades que puedan afectarla; y
V. La promoción de la tecnificación, industrialización y la comercialización con fines de exportación y de
consumo interno de los productos y subproductos pecuarios, así como la operación de un sistema
de certificación de origen del ganado en pie, para los mismos fines.
Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I. Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté involucrada en la producción y
comercialización de especies animales, en la prestación de servicios y en la elaboración de productos
relacionados con la actividad pecuaria;
II. Los terrenos, bienes, infraestructura y equipamiento dedicados o relacionados con la ganadería; y
III. Los abrevaderos de uso común y las vías pecuarias.
Artículo 4. Los animales susceptibles de explotación se clasifican:
I. Ganado Mayor;
II. Ganado Menor;
III. Aves de corral; y
IV. Especies diversas.
Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de forma supletoria en primera instancia lo
estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas, en relación al
Procedimiento Administrativo contemplado en la presente Ley; en su defecto, en el Código Civil para el
Estado de Tamaulipas, respecto de los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a los
productores y sus bienes; el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas en lo inherente
al valor probatorio que tendrán las actas circunstanciadas que realicen los inspectores de ganadería; y lo
dispuesto por la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas y la normatividad federal respecto de lo
relacionado con la sanidad animal y sus implicaciones en la salud humana.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acopiador: Persona física o moral que en un centro de acopio reúne ganado cuyo origen se
encuentra en diversas unidades de producción pecuaria, que lo ubica en instalaciones fijas o
transitoriamente en unidades móviles y cuya posesión o propiedad fue adquirida por los medios
previstos por la presente Ley y las demás que fueren aplicables;
II. Acta circunstanciada: Documento oficial levantado por un servidor público estatal, en el ejercicio de
sus atribuciones en el que se hacen constar o se relatan actos o hechos acontecidos durante una
verificación, inspección o cualquier otra diligencia, en los términos previstos por la presente Ley;
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III. Acuerdo de restricción: Acuerdo temporal, fundado y motivado dictado como medida de seguridad
por un servidor público competente dentro de un procedimiento administrativo, que ordena la
restricción de la movilización de animales para su aislamiento y observación por la existencia,
sospecha, indicio o riesgo evidente de plagas o enfermedades, por la imposición de una sanción
administrativa o por el desarrollo de una investigación por la probable comisión de un delito;
IV. Acuerdo de retención: Acuerdo fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un
servidor público competente como parte de un procedimiento administrativo, que ordena la
restricción temporal de la movilización del ganado, sus productos, subproductos, dispositivos de
identificación, documentación, vehículos, implementos o cualquier otro aparato, objeto, equipo o
maquinaria de un lugar determinado, o si se encuentra en tránsito, ordena su traslado a un sitio
específico para los mismos fines, derivado del incumplimiento a lo previsto por esta Ley;
V. Agostadero: Superficie de terreno con vegetación natural destinada a la alimentación por pastoreo,
reproducción y protección del ganado y la fauna silvestre;
VI. Apiario o colmenar: Conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado;
VII. Apicultura: Actividad relativa a la cría, explotación y mejoramiento de las abejas, ya sea de forma
estacionaria o migratoria, y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas
apicultores;
VIII. Auxiliares: Entidades públicas o entes privados, personas físicas o morales, y organizaciones
ganaderas constituidas en términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas que coadyuvan con
las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley y en la normatividad que de ella
derive;
IX. Aves de corral: Gallináceas, pavo común, patos, gansos, palomas y codornices;
X. Avicultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y
variedades de aves, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos y que es
desarrollada por personas físicas o morales denominadas avicultores;
XI. Bienestar animal: Se considera que un animal se encuentra en un estado satisfactorio de
bienestar, cuando se encuentra sano, confortable y bien alimentado;
XII. Buenas prácticas pecuarias: conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que
se aplican en las unidades de producción de animales con el objeto de disminuir los peligros
asociados a agentes físico, químicos o biológicos, así como los riesgos zoosanitarios en los bienes
de origen animal, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de salud
pública;
XIII. CAE: Corrales de Acopio para Exportación: Establecimientos que son instalados y operados por
personas físicas y/o morales, autorizados por la Secretaría y las autoridades federales
competentes, para proporcionar a los ganaderos el acopio temporal de animales destinados a
estaciones cuarentenarias de exportación;
XIV. Caprinocultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las cabras,
que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas caprinocultores;
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XV. Centro o corral de acopio: Espacio físico o instalación ubicada en territorio del Estado, en donde se
alojan animales o sus productos adquiridos por un acopiador, procedentes de diferentes unidades
de producción, cuya finalidad es su posterior incorporación en alguna de las fases de la cadena
productiva, o bien, para su comercialización;
XVI. Centro o corral de engorda: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales, con el
objetivo de someterlos a un régimen alimenticio intensivo, propiciando una mayor producción de
tejidos musculares, en un periodo de tiempo determinado;
XVII. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por los servidores públicos adscritos a la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o por quienes dicha dependencia acredite tal
atribución, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas o
cualquier otra disposición en materia de sanidad animal, requerido por la Secretaría, o quien ésta
autorice, para el ingreso de animales al Estado, provenientes de otras entidades federativas;
XVIII. CN: Consumo Nacional;
XIX. Coeficiente de agostadero: Superficie requerida para sostener una unidad animal al año, en forma
permanente y sin deteriorar los recursos naturales, expresada como: Número de hectáreas por
unidad animal al año;
XX. Colmena: el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales;
XXI. Control ganadero: Conjunto de medidas zoosanitarias y de seguridad implementadas por algunas o
todas las autoridades competentes para los efectos de esta Ley, con la finalidad de salvaguardar y
mejorar de forma permanente la condición zoosanitaria, la certificación de origen, la movilización,
la trazabilidad y rastreabilidad del ganado en el Estado, así como para la prevención, investigación
y sanción de delitos relacionados con la ganadería;
XXII. Corrida: Reunión del ganado por arreo en un predio para su identificación general;
XXIII. Cuarentena: Acuerdo temporal, fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un
servidor público competente dentro de un procedimiento administrativo, que ordena el aislamiento,
la observación y la restricción de la movilización de animales por la existencia, sospecha, indicio o
riesgo evidente de plagas o enfermedades;
XXIV. DINESA: Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal;
XXV. Enfermedad: Alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente
biológico y del medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del animal;
XXVI. Especies diversas: Abejas, conejos, perros, gatos, y todos aquellos animales que constituyan una
explotación zootécnico-económica;
XXVII. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales,
donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de
enfermedades y plagas de los animales;
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XXVIII. Estado: Estado de Tamaulipas;
XXIX. Fierro corrido: Marca que se aplica con hierro candente para desfigurar una marca anterior;
XXX. Fierro de herrar: Figura única e individual propuesta por un ganadero y autorizada por la
Secretaría, para marcar sus animales mediante un hierro candente, pintura indeleble, ácido
corrosivo o marcado en frío;
XXXI. Fleje: Dispositivo de seguridad autorizado y expedido por la Secretaría, colocado en los
contenedores, jaulas, remolques o cualquier otro vehículo para el transporte del ganado que tiene
como finalidad evitar y/o evidenciar su apertura en el trayecto de una movilización;
XXXII. Ganadería: Conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, acopio,
comercialización, mejoramiento, engorda, sacrificio, industrialización y explotación del ganado, sus
productos y subproductos, desarrolladas por personas físicas o morales conocidas como
ganaderos;
XXXIII. Ganado: El ganado mayor y el ganado menor en los términos previstos por la presente Ley;
XXXIV. Ganado mayor: Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última la caballar, mular y
asnal;
XXXV. Ganado menor: Las especies ovina, caprina y porcina, así como las aves, conejos y abejas;
XXXVI. Ganado mostrenco: Ganado cuyo dueño se ignora, o bien, que cae en los supuestos previstos en
la presente Ley;
XXXVII. Ganado orejano: Aquél que no cuenta con ningún dato de identificación de su propietario;
XXXVIII. Ganado trasherrado: Aquél al que se le ha sobrepuesto una marca distinta sobre la original
marca de fierro de herrar, a fin de modificarla, borrarla o alterarla de cualquier forma;
XXXIX. GEESA: Grupo de Emergencia Estatal de Sanidad Animal, de respuesta rápida ante cualquier
contingencia que se presente en Salud Animal;
XL. Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Tamaulipas;
XLI. Guía de tránsito: Documento oficial para la movilización del ganado, aves de corral, especies
diversas, sus productos y sub-productos, una vez verificada y acreditada la propiedad del mismo,
así como el cumplimiento de los requisitos para su movilización;
XLII. Guía de tránsito electrónica: Guía de tránsito emitida mediante un sistema de registro electrónico
de la movilización;
XLIII. Identificador electrónico: Dispositivo electrónico que se implanta en un animal, conteniendo sus
datos de identificación, según los términos de autorización emitidos por la Secretaría;
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XLIV. Identificador SINIDA: Dispositivo de identificación oficial utilizado por el Sistema Nacional de
Identificación Animal para Bovinos, Equinos, Ovinos, Caprinos y Colmenas, autorizado en sus
especificaciones técnicas y modo de aplicación por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural,
mediante las Normas Oficiales Mexicanas, para identificar la propiedad, origen y movilización del
ganado, así como su captura en una base de datos;
XLV. Inspección: Acto que realizan los servidores públicos autorizados de la Secretaría para constatar
mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven;
XLVI. Inspector auxiliar de ganadería: Persona física, preferentemente médico veterinario zootecnista,
integrante de algún auxiliar acreditado de la Secretaría, que ha recibido tal autorización y
nombramiento por parte de la Secretaría para coadyuvar con las funciones realizadas por el
inspector de ganadería, en los términos señalados en la presente Ley;
XLVII. Inspector de ganadería: Servidor público adscrito al Gobierno del Estado y que ha recibido tal
nombramiento por parte de la Secretaría, para realizar las funciones que señala la presente Ley;
XLVIII. Introductor: Persona física o moral que introduce ganado en centros de acopio, engorda, en
rastros, para sacrificio o bien, que lo ingresa al Estado proveniente de otra entidad, con cualquier
fin;
XLIX. Marca: Aplicación de un fierro de herrar realizada en el ganado mayor;
L. Manejo sin estrés: Conocimientos científicos que se utilizan para minimizar el impacto negativo en
procesos estresantes para los animales;
LI. Médico veterinario: Profesionista con cédula profesional expedida por la autoridad competente,
para ejercer la medicina veterinaria y zootecnia;
LII. Movilización: Embarque, transporte, arreo o traslado del ganado en pie, sus productos,
subproductos, pieles, restos o desechos de un lugar a otro en el interior del Estado, con fines de
venta, abasto, cambio de agostadero o cualquier otro;
LIII. Movilizador: Persona que interviene directa o indirectamente en la movilización del ganado;
LIV. MVRA: Médico Veterinario Responsable Autorizado;
LV. Normas Oficiales Mexicanas: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio
nacional, que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos
que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o
sistemas de producción o comercialización, con el objetivo principal de evitar riesgos para la
sanidad animal que puedan repercutir en la producción pecuaria, en la salud humana o en el medio
ambiente;
LVI. Ovinocultura: La cría, reproducción y explotación racional de los ovinos, así como el
aprovechamiento de sus productos y subproductos, que es desarrollada por personas físicas o
morales denominadas ovinocultores;
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LVII. Padrón Ganadero Nacional: Base de datos de las unidades de producción pecuarias y otros
espacios físicos que alojen animales, así como de los prestadores de servicios ganaderos
existentes en el territorio nacional;
LVIII. Plaga: Aparición masiva y repentina de organismos vivos que causan daños de gravedad inusual a
poblaciones del ganado;
LIX. Plancha llena: Artefacto de configuración y de área cerrada utilizado o aplicado de modo candente
para borrar cualquier vestigio marca anterior en un animal, cuyo resultado es el levantamiento de la
piel en forma total en el área expuesta al calor;
LX. Porcicultura: La cría, reproducción y explotación racional de los porcinos, así como el
aprovechamiento de sus productos y subproductos y que es desarrollada por personas físicas o
morales denominadas porcicultores;
LXI. Producción pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente del aprovechamiento sustentable
de la ganadería;
LXII. Producto pecuario: Bien de consumo derivado del ganado bovino, porcino, ovino, caprino, avícola y
apícola, como son carne, huevo, miel, leche y cualquier otro producto resultado de la producción
primaria del ganado;
LXIII. Prestador de servicios ganaderos: persona física o moral de carácter público o privado, orientado
al apoyo de la actividad pecuaria y registrado en el Padrón Ganadero Nacional;
LXIV. Punto de expedición y ruta pecuaria: Son las Instalaciones de la Secretaría o de algún organismo
auxiliar, autorizado y habilitado para inspeccionar las movilizaciones del ganado sus productos y
sub-productos, además de la expedición de guías de tránsito;
LXV. Punto de verificación e inspección: Instalación ubicada en un sitio determinado dentro del territorio
del Estado, operada en los términos y por personal autorizado por la Secretaría, destinada a
constatar el cumplimiento de las disposiciones señaladas por la presente Ley, por la normatividad
que de esta derive y, en su caso, previo convenio, por las leyes, reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas en materia de sanidad y movilización animal, mediante la revisión física del ganado, sus
productos y subproductos, así como de los documentos oficiales requeridos para su movilización;
LXVI. Rastreabilidad: Conjunto de acciones, medidas y procedimientos técnicos y administrativos de
naturaleza epidemiológica, que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y
del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus
últimas consecuencias, a fin de llevar a cabo su control y erradicación;
LXVII. Rastro: Establecimiento donde se presta el servicio de sacrificio del ganado, destinado al consumo
humano y la comercialización al mayoreo de sus productos;
LXVIII. REEMO. Registro Electrónico de la Movilización;
LXIX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
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LXX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura;
LXXI. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
LXXII. Señal de sangre: Cortadas o incisiones que se hacen en las orejas o pliegues del ganado, en los
términos autorizados por la Secretaría;
LXXIII. SINIDA: Sistema Nacional de Identificación Animal;
LXXIV. Subproducto: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto de origen animal;
LXXV. Tatuaje: La impresión de dibujos, letras o números indelebles en el cuerpo del ganado;
LXXVI. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten
registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y
procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumido por éstos, hasta su
consumo final, ubicando en cada etapa su ubicación espacial y, en su caso, los factores de riesgo
zoosanitario y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades;
LXXVII. Unidad de Medida y Actualización: Valor diario expresado en pesos, que se establece por la
autoridad competente y se utiliza para determinar sanciones y multas administrativas, conceptos
de pago y montos de referencia;
LXXVIII. Unidad de producción pecuaria: Espacio físico e instalaciones de un predio o rancho ubicadas
dentro del territorio del Estado, en el que nace o permanece un animal en una etapa determinada
de su vida y que está registrada en el Padrón Ganadero Nacional;
LXXIX. Zona “A” o libre: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado, donde se han
eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga específica en los
animales, durante un periodo preciso, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y las
medidas zoosanitarias que establezca la SADER;
LXXX. Zona “B” de alta prevalencia: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado, en
donde se presenta una mayor frecuencia de casos recientes de una enfermedad o plaga de
animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos;
LXXXI. Zona “B” de baja prevalencia: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado en
donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de
animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos;
LXXXII. Zona de control: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado, en la que operan
medidas zoosanitarias de control ganadero tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de
una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específico, de
acuerdo con lo señalado en las medidas zoosanitarias que establezca la SADER; y
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LXXXIII. Zona de erradicación: Zona “B” en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la
eliminación total de una enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios epizootiológicos
con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga en un periodo de tiempo y
especie animal específicos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y las medidas
zoosanitarias que la SADER establezca.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura;
III. La Secretaría de Finanzas;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
V. La Secretaría de Salud;
VI. La Fiscalía General de Justicia del Estado; y
VII. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.
Artículo 8. Las autoridades federales, estatales y/o municipales no señaladas en el artículo anterior,
podrán coadyuvar al cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de las atribuciones que los
ordenamientos legales les confieran y mediante las que les otorguen las autoridades competentes
mediante convenios de coordinación y/o colaboración, pudiendo designarse como auxiliares de éstas en
los términos del artículo siguiente.
Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, podrán ser auxiliares de las autoridades competentes, las
organizaciones ganaderas, de aves de corral y especies diversas, las instituciones de educación superior
y de investigación relacionadas al sector, los comités de fomento y protección pecuaria, los comités de
los sistemas producto relacionados al ramo, los colegios y asociaciones de médicos veterinarios, los
ingenieros zootecnistas y demás técnicos o profesionistas, así como los comisariados ejidales ubicados
en el Estado, previa autorización por parte de la Secretaría, sin que exista relación laboral alguna entre
ésta y los miembros de aquellos.
Se reconoce la personalidad jurídica de las organizaciones ganaderas constituidas en términos de la Ley
de Organizaciones Ganaderas vigente, mismas que tienen a su favor la presunción de representatividad
de la producción pecuaria en el Estado por ser organizaciones de interés público.
Las atribuciones que conforme a éste artículo sean conferidas por las autoridades competentes a los
auxiliares, son de orden público e interés social, por tanto, toda la documentación, materiales, sistemas,
recursos, bases de datos y demás información a que tengan acceso, tiene carácter público y estarán
sujetas al control permanente de la Secretaría, las demás autoridades competentes y las entidades
fiscalizadoras y de rendición de cuentas.
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Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes facultades:
I. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Ejecutivo Federal, respecto de la aplicación
de normatividad federal en materia de sanidad, fomento y control de la actividad pecuaria en la entidad;
II. Emitir los decretos, reglamentos y demás disposiciones necesarias para la instrumentación y
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;
III. Celebrar por si, o por conducto de la Secretaría, convenios de coordinación y colaboración con
dependencias u organismos del gobierno federal, con los ayuntamientos de los municipios del Estado,
con otras entidades federativas, organizaciones ganaderas, así como con los auxiliares previstos por esta
Ley para su cumplimiento;
IV. Requerir en caso de fenómenos naturales, enfermedades exóticas o epizooticas que pongan en
peligro a las especies animales y/o la salud pública, a todos los organismos auxiliares, instituciones
educativas, profesionistas, técnicos y todas aquellas entidades públicas y privadas relacionadas con el
ramo, a prestar sus servicios para la debida conformación del GEESA.
Dicho grupo se conformará de acuerdo al Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal y el
plan de emergencia previamente establecido por la autoridad competente;
V. Incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos destinados al cumplimiento de los
objetivos previstos por esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, en materia de sanidad animal,
fomento y control de la actividad ganadera, contingencias climatológicas o meteorológicas o cualquier
tipo de eventualidad que la afecten, debiendo atender las propuestas que planteen las organizaciones
ganaderas en el Estado;
VI. Proponer en la Ley de Ingresos para el Estado de Tamaulipas del ejercicio fiscal que corresponda,
en la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas y demás leyes estatales aplicables, los montos de
los derechos que por los conceptos señalados en la presente Ley;
VII. Fomentar la investigación en materia de explotación de la actividad ganadera en el Estado;
VIII. Promover el buen uso y conservación racional y sustentable de las tierras de agostadero, de los
recursos hídricos y toda infraestructura de uso para proporcionar al ganado sus requerimientos de agua.
Así como mejorar la calidad genética y condiciones sanitarias de los animales;
IX. Incentivar la diversificación de los mercados para los productos y subproductos pecuarios de la
entidad, así como la creación de cadenas de valor para los mismos;
X. Promover lo que resulte necesario y legalmente procedente para obtener los más altos niveles de
calidad y sanidad de los productos pecuarios de origen tamaulipeco; y
XI. Las demás que le otorguen esta Ley y las leyes u ordenamientos, que coadyuven al cumplimiento
del objeto de la presente.
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Artículo 11. La Secretaría, respecto de la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, implementar y vigilar el cumplimiento de programas especiales para el fomento, explotación
y mejora de la actividad ganadera en el Estado, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo vigente;
II. Promover la participación de la organización de los productores pecuarios en los organismos
auxiliares para operación de campañas zoosanitarias, inocuidad pecuaria, buenas prácticas pecuarias y
vigilancia epidemiológica;
III. Promover una mayor participación de las mujeres en las actividades pecuarias del Estado;
IV. Fomentar el bienestar animal por parte de los productores pecuarios en el Estado;
V. Fomentar la sustentabilidad de las actividades ganaderas en el Estado e impulsar el uso de técnicas
modernas que incidan en la diversificación y mejoramiento de la producción ganadera y eleven su
eficiencia;
VI. Emitir autorizaciones o restricciones de introducción del ganado, sus productos y subproductos hacia
el interior del Estado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales de propiedad y
zoosanitarios;
VII. Expedir, revalidar y cancelar los registros de fierro de herrar, señal de sangre, tatuaje y cualquier
otro medio de identificación, así como autorizar, en su caso, el traslado del registro de un fierro de herrar
de un ganadero a otro;
VIII. Vigilar y coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones federales en materia de sanidad animal
federal, en los términos señalados en los convenios de colaboración que para tal efecto, se suscriban;
IX. Organizar, coordinar y realizar las acciones de inspección, vigilancia y control de la movilización,
acopio, engorda y sacrificio del ganado, o de sus productos y subproductos, según corresponda;
X. Coordinar y fomentar de manera permanente las acciones y medidas necesarias para mejorar las
condiciones y el estatus zoosanitario de la entidad;
XI. Coadyuvar en el control de la estadística pecuaria del Estado con las instancias competentes en la
obtención de información y datos en el Estado, a fin de mantener actualizada la base de datos de esta
actividad;
XII. Determinar el destino, conservación, y en su caso, remate del ganado, los productos y subproductos
retenidos, asegurados y/o mostrencos, en los términos de la presente Ley;
XIII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General de Justicia
del Estado y los auxiliares, acciones para la prevención y el combate de los delitos relacionados con la
actividad pecuaria;
XIV. Coadyuvar con las autoridades federales competentes en la determinación de zonas libres, zonas
de control, zonas de erradicación, zonas de alta y baja prevalencia, considerando vías de comunicación y
vías pecuarias, pudiendo solicitar para tal efecto, la opinión de sus auxiliares;
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XV. Operar y supervisar las acciones realizadas en los puntos de verificación e inspección instalados en
el Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes;
XVI. Dictar y aplicar, en el desahogo del procedimiento administrativo respectivo, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas y en esta Ley, los
acuerdos, medidas de seguridad, resoluciones y las sanciones administrativas que correspondan por el
incumplimiento de lo previsto en la presente Ley;
XVII. Proponer al Ejecutivo del Estado la asignación de partidas y montos de recursos en el
Presupuesto de Egresos del Estado, referente al control de la movilización del ganado en el Estado,
debiendo atender las propuestas que planteen las organizaciones ganaderas en el Estado;
XVIII. Designar y remover a los inspectores de ganadería y sus auxiliares, supervisar sus actividades y
verificar de manera permanente su capacitación y profesionalización;
XIX. Rendir informes, realizar diligencias e intervenir de cualquier forma en el auxilio de autoridades
judiciales, de investigación o procuración de justicia, y en general, de cualquier otra, en los términos
señalados por la Ley;
XX. Expedir y distribuir, por si o por conducto de sus auxiliares, las guías de tránsito del ganado, aves
de corral, especies diversas, sus productos y subproductos, en cualquiera de sus modalidades;
XXI. Autorizar el registro de los prestadores de servicios ganaderos instalados en el Estado;
XXII. Remitir las multas o sanciones administrativas vencidas a la Secretaría de Finanzas, a fin de que,
consideradas como crédito fiscal, sean cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución
correspondiente;
XXIII. Presentar las denuncias correspondientes por los delitos de los que formalmente tenga
conocimiento y coadyuvar en su investigación y deslinde de responsabilidades;
XXIV. Administrar los recursos económicos obtenidos por concepto de infracciones a la presente Ley en
beneficio de la actividad pecuaria del Estado;
XXV. Designar depositarios del ganado retenido, asegurado o mostrenco como parte de un
procedimiento administrativo;
XXVI. Organizar y actualizar permanentemente el registro de inspectores de ganadería en el Estado;
XXVII. Determinar mediante acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Estado, medidas restrictivas
y regulatorias de movilización respecto de horarios y vías pecuarias, a fin prevenir actividades delictivas y
reforzar el control de la movilización del ganado en zonas determinadas o en la totalidad de territorio del
Estado, observando en todo caso que dichas medidas no afecten la actividad ganadera en ninguna de
sus etapas;
XXVIII. Asesorar y brindar capacitación a las personas que pretendan dedicarse a cualquiera de las
actividades pecuarias previstas en esta Ley;
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XXIX. Fomentar y promover la integración de organizaciones de productores ganaderos, de aves de
corral y especies diversas;
XXX. Fomentar la investigación y las buenas prácticas pecuarias, en las actividades pecuarias, que
deriven en la difusión y utilización de las técnicas y medidas que hagan más productivas y sustentables
dichas actividades;
XXXI. Realizar Exposiciones Locales, Regionales y Estatales de ganadería, concediendo franquicias y
premios para estimular a los productores; y
XXXII. Las demás que disponga la presente Ley y las leyes u ordenamientos que coadyuven al
cumplimiento del objeto de la presente.
Artículo 12. La Secretaría de Finanzas, hará efectivas las sanciones administrativas que consistan en
multas vencidas impuestas por la Secretaría, por infracciones a la presente Ley, mediante el
Procedimiento Administrativo de Ejecución, consideradas como créditos fiscales, en los términos del
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas y de demás ordenamientos que le resulten aplicables para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13. La Secretaría de Seguridad Pública por conducto de la Guardia Estatal, a petición de la
Secretaría, coadyuvará con los inspectores de ganadería y/o con sus auxiliares en la revisión e
inspección del ganado en los sitios que dispone la presente Ley y en los términos requeridos por la
Secretaría.
Asimismo, auxiliará el cumplimiento y la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad, resoluciones
o determinaciones ordenadas como parte de un procedimiento administrativo instaurado por la
Secretaría, con motivo de infracciones a la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de las demás
atribuciones que le confieran los ordenamientos jurídicos aplicables para el cumplimiento de ésta. En
ningún caso podrá aplicar las sanciones o multas administrativas señaladas en esta Ley.
Artículo 14. La Secretaría de Salud vigilará y aplicará en coordinación con la Secretaría y demás
instancias competentes, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen
animal y verificará la calidad físico–química y microbiológica de los productos y subproductos pecuarios
para consumo y la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos o subproductos
pecuarios, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que le confiera la Ley de Salud para el Estado de
Tamaulipas, en materia de supervisión del funcionamiento y las condiciones higiénicas y sanitarias de los
rastros o las que dispongan los demás ordenamientos aplicables para el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 15. Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado, la investigación y persecución de
los hechos que probablemente constituyan cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal
para el Estado de Tamaulipas relacionados con la actividad pecuaria, de conformidad y en los términos
previstos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y en los demás ordenamientos que le resulten aplicables para el
cumplimiento de esta Ley. En ningún caso podrá aplicar las sanciones o multas administrativas previstas
en la presente.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
Artículo 16. Corresponden a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, las siguientes atribuciones:
I. Intervenir en los procedimientos relativos al ganado mostrenco en los términos previstos en la
presente Ley y de acuerdo con lo dispuesto por la Secretaría;
II. Coadyuvar, a petición de los interesados, en la solución de conflictos sobre el establecimiento de
cercos entre predios ganaderos colindantes;
III. Verificar, previa autorización por la Secretaría y por conducto de un inspector auxiliar, el cumplimiento
de las disposiciones en materia de propiedad, movilización y sanidad del ganado previstas en la presente
Ley, en los rastros municipales y en los demás lugares y términos en que ésta disponga. En casos de
incumplimiento, levantar actas circunstanciadas de tales hechos y remitirlas a la Secretaría, a efecto de
iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la aplicación de sanciones;
IV. Presentar las denuncias correspondientes por los delitos de los que formalmente tenga
conocimiento, contemplados en la presente Ley y coadyuvar en su investigación y deslinde de
responsabilidades;
V. Coadyuvar con la Secretaría en el Registro Estatal de Fierros de Herrar en los términos previstos en
la presente Ley; y
VI. Las demás que disponga la presente Ley y las leyes u ordenamientos que coadyuven al
cumplimiento del objeto de la presente.
Artículo 17. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, podrán celebrar
convenios de colaboración o coordinación con dependencias u organismos del Gobierno Federal, con los
ayuntamientos de los municipios del Estado, con otras entidades federativas, con los auxiliares o de
concertación con particulares relacionados a la actividad ganadera para el cumplimiento de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD Y EL REGISTRO DEL GANADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD DEL GANADO Y SU ACREDITACIÓN
Artículo 18. La propiedad del ganado puede ser originaria o derivada.
Se considera originaria cuando sobre el ganado no ha existido otro derecho de propiedad, es decir, que
no ha formado parte del patrimonio de otra persona y corresponde al criador o dueño de la madre del
animal, salvo prueba o convenio en contrario.
La derivada, corresponde a aquéllos que han adquirido por medios legales la propiedad del ganado que
formaba parte del patrimonio de otra persona, ya sea por voluntad de los interesados o por disposición de
la Ley.
La propiedad de las pieles se acreditará en la misma forma que la de los animales.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
Quien asiente datos falsos, altere, falsifique o simule documentación que acredite cualquier tipo de
propiedad de las establecidas en esta Ley, será sancionado en los términos señalados en la misma.
Artículo 19. La propiedad originaria del ganado se adquiere y acredita de manera obligatoria, mediante la
forma y prelación siguiente:
I. Ganado Mayor:
a) En el caso de los bovinos de carne y equinos, con la marca del fierro de herrar sobre el ganado en
los términos autorizados por la Secretaría, los fierros de herrar deberán tener las siguientes
medidas: fierro 8.0 centímetros de altura por 12.0 centímetros de ancho; venta y marca 6.0
centímetros de altura por 7.0 centímetros de ancho. Se compondrán de letras, números y signos,
pudiendo ser combinados entre sí, sin que contengan más de tres figuras y cuatro milímetros de
grueso en la parte de la marca, pero sin rebasar los setenta centímetros lineales la figura del fierro.
Se acredita por parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro de herrar y señal
de sangre autorizado y expedido por la Secretaría; y
b) En el caso de los bovinos, con el identificador SINIDA colocado en la oreja del ganado. Se acredita
por parte del criador con el registro de su unidad de producción pecuaria en el Padrón Ganadero
Nacional y la numeración de los identificadores SINIDA asignados a la misma.
Asimismo, con la señal de sangre del ganado, en los términos autorizados por la Secretaría. Se acredita
por parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro de herrar y señal de sangre
autorizado y expedido por la Secretaría. Toda señal de sangre deberá ir relacionada con un fierro de
herrar;
II. Ganado Menor:
a) En el caso de los caprinos y ovinos, con la señal de sangre del ganado en los términos autorizados
por la Secretaría. Se acredita por parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro
de herrar y la señal de sangre autorizado y expedido por la Secretaría. Sin que las cortadas o
incisiones sean más de cinco y/o cubran una superficie mayor a la media oreja;
b) En el caso de los caprinos y ovinos, con el identificador SINIDA. Se acredita por parte del criador
con el registro de su unidad de producción pecuaria en el Padrón Ganadero Nacional y la
numeración del identificador SINIDA; y
c) En el caso de las colmenas, con la marca prevista en la Ley para el Fomento de la Apicultura en el
Estado de Tamaulipas, la cual consistirá en el fierro de herrar en los términos autorizados por la
Secretaría y que deberá tener unas dimensiones de 8.0 centímetros de altura por 12.0 centímetros
de ancho; venta y marca 6.0 centímetros de altura por 7.0 centímetros de ancho. Se acredita por
parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro de herrar autorizado y expedido
por la Secretaría.
En todos los casos, la utilización de identificadores electrónicos, tatuajes o cualquier otro medio, no será
obligatoria sino optativa, de acuerdo a las necesidades y conveniencia de cada ganadero, por lo que su
ausencia no producirá efecto legal alguno y su presencia únicamente constituirá indicio respecto de la
propiedad del ganado, cuando se encuentre adminiculado o relacionado con alguna de las formas
señaladas en este artículo y el artículo 21 de la presente Ley.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
Son obligatorios todos los requisitos de propiedad originaria y las formas de acreditarla previstos en el
presente artículo.
La marca será opcional por parte del productor siempre y cuando esté registrada ante la Secretaría, sin
embargo, el ganadero que desee marcar sus animales con fierro de herrar en la etapa de vida del animal
que no afecte su productividad, podrá realizarlo para acreditar la propiedad de los mismos, de forma
complementaria al identificador SINIDA, previa colocación del mismo, siempre y cuando ambos
elementos sean coincidentes en los registros que para tal efecto existan.
Artículo 20. La simulación o la falsedad en las declaraciones o registros que realicen los ganaderos y
cualquier otro sujeto de esta Ley, en el Padrón Ganadero Nacional, respecto a la existencia, número,
especie o raza de los animales de una unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de
ganadería, será sancionada en los términos previstos por la presente.
Quien sea detenido en posesión de animales orejanos o mostrencos sin la autorización ni la acreditación
correspondiente, será sancionado en los términos dispuestos en esta Ley.
Artículo 21. La propiedad derivada del ganado se adquiere, a través de compraventa, permuta,
donación, herencia o cualquier otro medio legal establecido en el derecho común y se acredita mediante
los documentos dispuestos por las leyes respectivas, para tal efecto, como contratos, facturas o
comprobantes fiscales digitales, adjudicación u otros, debiendo todos ellos, para ser legalmente válidos,
contener dibujados o impresos el fierro de herrar, la venta, la señal de sangre, el identificador SINIDA, la
unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería de origen y destino, y una descripción
del ganado que incluya la cantidad, especie, raza y sexo.
Además de la aplicación de la venta en ganado mayor, la cual podrá omitirse en el ganado de raza pura o
cuando la documentación que acredite la propiedad y la movilización legal de este, advierta que el
ganado se traslada para exportación.
En todos los casos los animales deberán conservar en su cuerpo las marcas, señales y dispositivos de su
propietario originario.
Artículo 22. Todos los ganaderos del Estado tienen la obligación de identificar su ganado con el
identificador SINIDA, dentro de los diez primeros meses de nacimiento de los animales, o en el momento
de su movilización si esta sucede antes de dicho plazo.
Los identificadores SINIDA, en todos los casos deben ser colocados en los animales en el predio de
origen por quien, para tal efecto, autorice la autoridad federal, lo cual será certificado por el inspector de
ganadería y/o sus auxiliares.
La Secretaría certificará el origen del ganado únicamente cuando sus inspectores verifiquen y constaten
de manera fehaciente que la colocación de los identificadores SINIDA, se realiza en el hato de origen de
los animales y vigilará de manera permanente y en todos los casos tal circunstancia, haciendo del
conocimiento de la autoridad competente, presentando las denuncias correspondientes e instaurando los
procedimientos administrativos respectivos en caso de actuaciones en contrario.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 18
En caso de que no haya disponibilidad de identificadores SINIDA, la Secretaría, mediante acuerdo
dictado por su titular y publicado en el Periódico Oficial del Estado, definirá el mecanismo temporal de
identificación que estime pertinente.
Artículo 23. Los identificadores SINIDA, se cancelarán en dicho sistema cuando ocurra la muerte del
animal. Para tal efecto, el propietario deberá informar al SINIDA y al organismo auxiliar de la muerte del
mismo.
En caso de contar con indicios de que la muerte sea por causas que pudieran poner en riesgo la salud
pública y/o animal, el organismo auxiliar avisará a la Secretaría quien podrá realizar una investigación
para determinar las posibles causas de muerte y tomar las medidas correspondientes.
Artículo 24. Las crías se presumen propiedad del dueño de la madre, salvo prueba o convenio en
contrario, considerándose como tal a la hembra que siguen.
Artículo 25. Cada ganadero en lo individual, sea persona física o moral, podrá tener solo un registro de
fierro de herrar y señal de sangre para su ganado, sin perjuicio de que pueda utilizarlo para marcar a sus
animales en una o varias unidades de producción. Cada animal llevará únicamente la marca del criador o
propietario original del mismo, debiendo abstenerse los subsecuentes dueños de aplicar marca alguna.
Artículo 26. Una sola unidad de producción, puede albergar ganado marcado con diversos fierros de
herrar, es decir, perteneciente a distintos dueños.
Artículo 27. Los criadores del ganado mayor deberán marcarlo con su fierro de herrar en su lado
izquierdo.
Para el caso de las colmenas, éstas deberán ser marcadas al frente, mediante fierro caliente y/o placa de
SINIDA, debiendo ser visibles cuando menos a dos metros de distancia.
Artículo 28. La señal de sangre se aplicará de las dos terceras partes de la oreja hacia la punta, sin que
las cortadas o incisiones sean más de cinco y/o cubran una superficie mayor a la media oreja.
Artículo 29. Queda prohibido herrar con plancha llena, con alambres, ganchos, argollas o fierro corrido,
así como desfigurar las marcas realizadas por los criadores o cercenar totalmente una o las dos orejas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL GANADO
Artículo 30. La Secretaría operará por sí, o por conducto de sus auxiliares, un registro general de los
fierros de herrar, señales de sangre y la acreditación de su propiedad, así como el control del sistema
digital para su captura, expedientes y archivos de todos los ganaderos registrados en el Estado,
verificando que los mismos no sean iguales o semejantes a otros ya autorizados en el Estado.
Dicho registro incluirá el nombre, ubicación y georreferenciación del principal asiento de la unidad de
producción, a que se asignen los fierros de herrar o demás medios de identificación.
La información del registro de fierro de herrar será considerada como datos personales que constituyen
información confidencial en los términos de la legislación respectiva.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
Artículo 31. Las solicitudes de los ganaderos respecto de los registros de fierros de herrar, serán
presentadas a la Secretaría, a través de los ayuntamientos de los municipios o las organizaciones
ganaderas previstas en esta Ley, en donde se encuentre su unidad de producción o donde tenga su
asiento principal, por conducto de quien ésta determine para tal efecto.
La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración para el registro de fierros de herrar con los
Ayuntamientos u organizaciones ganaderas para que a través de éstos reciban las solicitudes de registro
y realicen el trámite correspondiente.
Dicho convenio deberá precisar las condiciones en las que se deberá desarrollar la prestación del
servicio descrito en el párrafo anterior, así como los derechos y obligaciones a los que se sujeten las
partes.
Los requisitos que se requieren para la expedición, revalidación, traspaso o del registro de fierro de herrar
son:
I. Copia del dictamen de la prueba de tuberculina;
II. Copia de la unidad de producción pecuaria actualizada;
III. Copia certificada de documento que acredite la propiedad del predio o posesión legal del mismo;
IV. Copia de credencial de elector;
V. Copia de la CURP;
VI. Copia del registro de fierro anterior en caso de revalidación; y
VII. Los demás requisitos que determine la Secretaría para el cumplimiento de la presente ley.
A fin de evitar duplicidades o inscripción de figuras de fácil alteración en el registro, cada solicitud de un
nuevo registro, deberá contener tres propuestas de figura de fierro de herrar, y venta, a efecto de que la
Secretaría resuelva de conformidad con el orden de prelación planteado. Si a consideración fundada y
motivada de la Secretaría ninguna resulta procedente, deberá presentarse una nueva solicitud por parte
de los ganaderos, permaneciendo válidos, cuando ya lo hubieren sido, los demás requisitos presentados
con la solicitud rechazada.
Artículo 32. La Secretaría determinará, mediante acuerdo dictado por su titular y publicado en el
Periódico Oficial del Estado, los requisitos para la expedición, revalidación, traspaso o cancelación de los
registros de fierros de herrar y señales de sangre. Además, serán permanentemente publicados en la
página oficial y portales de transparencia de la misma.
Los solicitantes deberán cubrir el importe de los derechos correspondientes.
Asimismo, los solicitantes podrán señalar en su escrito la persona a quien designan como su
administrador, en caso de fallecimiento únicamente respecto del uso de su registro del fierro de herrar y
señal de sangre transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 40 de la presente Ley. El
sucesor no lo será respecto de la propiedad de los animales marcados con el mismo, la cual se
determinará de conformidad con el derecho común.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 20
En caso de actualizarse lo previsto en el párrafo anterior, el uso indebido del registro de fierro de herrar y
señal de sangre por parte del administrador traerá como consecuencia las responsabilidades civiles y
penales correspondientes independientemente a las establecidas en esta Ley.
Artículo 33. La Secretaría podrá compartir con otras autoridades municipales, estatales o federales, o
con los organismos auxiliares previstos en esta Ley, el registro de fierro referido respecto de la
jurisdicción que les corresponda, a efecto de que formen sus registros especiales y se auxilien de ellos
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 34. Los registros de fierro de herrar y señal de sangre, solo podrán usarse cuando hayan sido
previamente autorizados y registrados por la Secretaría.
La Secretaría expedirá un documento de registro de fierro y venta que indique la figura de éstas, el
nombre y domicilio del titular, número nombre y georreferenciación de su unidad de producción pecuaria,
cantidad del ganado, fecha de alta y número de folio del registro.
Artículo 35. Los registros de fierro de herrar podrán ser traspasados por su titular a otra persona,
únicamente cuando exista acuerdo de voluntad entre ambas partes, previa autorización por parte de la
Secretaría una vez cumplidos los requisitos exigidos por la misma.
Artículo 36. Para efectos de la presente Ley, el registro del fierro de herrar únicamente constituye la
forma, en que una persona acredita la propiedad originaria sobre el ganado marcado con la figura
registrada, por lo que la utilización de la figura registrada para otros fines de explotación económica,
comercial o de cualquier tipo, se regirá de acuerdo con lo previsto en la normatividad aplicable. De la
misma manera, las figuras inscritas en registros de patentes y marcas o de cualquier otro tipo para su
explotación económica o comercial y que no se encuentren debidamente inscritas en el registro general
de fierros de herrar operado por la Secretaría, no servirán para acreditar la propiedad del ganado
marcado con las mismas.
Por tanto, dicho registro no formará parte del patrimonio de la persona que aparezca como su titular, sino
únicamente lo constituirán los animales marcados con el mismo, siempre y cuando se acredite su
propiedad por cualquiera de los medios previstos por la Ley.
Artículo 37. Los titulares de un registro de fierro de herrar y señal de sangre deberán revalidarlos ante la
Secretaría en los años terminados en cero y en cinco. En caso de no hacerlo, su registro perderá su
vigencia y efectos legales para la Secretaría.
Artículo 38. La Secretaría en cualquier momento cancelará los registros de fierros de herrar, de señales
de sangre o cualquier otro medio de identificación y de acreditación de la propiedad del ganado en los
siguientes casos:
I. Su titular deje de tener ganado y manifieste su propia voluntad para la cancelación;
II. Se traspase en los términos previstos por el artículo 35 de esta Ley;
III. Su titular mantenga el ganado fuera de la unidad de producción, en perjuicio de los derechos de
terceros;
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
IV. Por fallecimiento del titular;
V. Se hubiese expedido por error o en contravención al artículo 30 de la presente Ley. En este caso
prevalecerá el registro más antiguo y se cancelará el más reciente, expidiendo un nuevo registro;
VI. El titular del registro facilite a otras personas su fierro de herrar para marcar ajeno;
VII. El titular se haya sido condenado por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los
artículos 410, 411 y 412 el Código Penal para el Estado de Tamaulipas;
VIII. Al titular le sea revocada, por el propietario o poseedor del predio que haya señalado como su
unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería, la autorización que le hubiere sido
otorgada para el aprovechamiento del mismo, y no se señale un nuevo asiento de producción dentro del
plazo de treinta días hábiles;
IX. Su titular deje de ser propietario o poseedor del predio que haya señalado como unidad de
producción o de prestación de servicios de ganadería y el nuevo propietario o poseedor no lo autorice
para tal efecto, y no señale un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días hábiles;
X. El titular haya sido separado legalmente como ejidatario, comunero, posesionario o avecindado y no
señale una nueva unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería dentro de un plazo de
treinta días hábiles;
XI. Se hubiesen aportado datos o informaciones falsas en el trámite del registro del fierro de herrar,
señal de sangre o cualquier otro medio de identificación y acreditación de la propiedad del ganado;
XII. Por disposición judicial;
XIII. Por ponerse en riesgo el estatus zoosanitario de la actividad ganadera en el Estado;
XIV. Cuando el titular ingrese ganado al Estado, sin observar los procedimientos previstos por la
presente Ley; y
XV. Cuando el titular haya sido sancionado administrativamente por más de tres ocasiones, en los
términos previstos por la presente Ley.
Artículo 39. La cancelación del registro de fierro de herrar se iniciará de oficio o a petición de parte
interesada mediante escrito libre, donde mencione sus datos generales y los motivos de la cancelación,
debiendo entregar el documento original de registro de fierro de herrar o copia certificada expedida por la
Secretaría y se determinará la procedencia por parte de la misma una vez desahogado el procedimiento
administrativo respectivo, dándose cumplimiento a la garantía de audiencia.
Artículo 40. En caso de cancelación de un registro de fierro de herrar por cualquier motivo, la Secretaría
no expedirá a terceras personas registros de fierros de herrar y señal de sangre con esas figuras y
señales, durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de la última revalidación.
Únicamente en los casos de cancelación del registro por fallecimiento del titular, falta de revalidación,
propia voluntad y traspaso, éste plazo será de dos años y se podrá estar a lo previsto en el artículo
siguiente.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 22
Artículo 41. La persona que teniendo o careciendo de registro de fierro de herrar y señal de sangre, o
cualquier otro medio de identificación, adquiera de otra persona por enajenación, adjudicación o cualquier
otro medio legal, la propiedad de la totalidad del ganado herrado y señalado conforme a alguno de los
documentos legalmente dispuestos por esta Ley para tal efecto, con el fin de dedicarse a la cría y
aprovechamiento de ese ganado, podrá solicitar en cualquier tiempo antes o después del plazo señalado
en el artículo anterior, el registro a su nombre del fierro de herrar y la señal de sangre con la figura,
diseño o señales que tiene marcado el ganado adquirido, debiendo acreditar de manera fehaciente ante
la Secretaría, tales hechos para su autorización, mediante resolución de juicio sucesorio, adjudicación,
contrato de compraventa acompañado de comprobante fiscal digital o factura, o cualquier otro medio
legal.
Si la persona a que se refiere el presente artículo ya tuviere registrado un fierro de herrar y señal de
sangre, deberá elegir entre alguno de los dos, aceptando o repudiando aquél sobre el que tendría el
mayor derecho de preferencia o el que tuviera vigente.
Artículo 42. En caso de cancelación por falta de revalidación o fallecimiento del titular, siempre y cuando
no se dé ninguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, durante el primer año posterior a la
cancelación del registro, el titular o los parientes hasta el cuarto grado en caso de fallecimiento, tendrán
el derecho de preferencia para solicitar el fierro y la señal de sangre correspondientes al registro
cancelado, a fin de que transcurrido el plazo señalado en el artículo 40 de esta Ley y una vez cumplidos
los requisitos, le sea expedido el registro con el fierro de herrar y señal de sangre canceladas. En caso de
falta de revalidación el derecho únicamente corresponderá al anterior titular.
Los propietarios de un registro de fierro de herrar podrán señalar mediante un escrito la persona a quien
designen como sucesor únicamente respecto del uso de su registro de fierro de herrar en caso de
fallecimiento. En caso de fallecer intestado se ejercerán las leyes aplicables del Estado, nombrando a un
albacea mientras terminan con el juicio de sucesión testamentaria y repartición de bienes.
Una vez transcurrido el primer año posterior a la cancelación del registro, se extinguirá el derecho de
preferencia y será el primer solicitante, sea quien fuere, quien una vez cumplidos los requisitos tendrá
derecho a que una vez transcurrido el segundo año, la Secretaría le expida el registro del fierro de herrar
y señal de sangre cancelado.
Artículo 43. Toda persona que utilice fierros de herrar, señales de sangre, identificadores SINIDA o
cualquier otro medio de identificación y acreditación de la propiedad del ganado registrado ante la
Secretaría, sin el consentimiento del titular, será sancionado en los términos señalados en el capítulo de
sanciones administrativas de la presente Ley, y en su caso, por los delitos previstos en el Código Penal
para el Estado de Tamaulipas.
Artículo 44. Cuando se deje de usar en forma definitiva el fierro de herrar que se hubiese registrado
conforme a esta Ley, se dará aviso de este hecho, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a la
autoridad municipal del lugar y ésta a su vez lo notificará a la Secretaría para que se proceda a su
cancelación.
Artículo 45. En todo traspaso de registro de fierro de herrar, el titular deberá manifestarla, en su caso,
existencia y especificaciones del ganado de su propiedad marcado con ese fierro, así como la situación
legal que éste guardará.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 23
Los traspasos del fierro de herrar que no hayan sido autorizados por la Secretaría no tendrán valor legal
alguno y darán lugar a que ésta una vez que tenga conocimiento del hecho, de oficio, inicie el
procedimiento administrativo de cancelación del registro del mismo.
Artículo 46. La propiedad del ganado se transmite en la forma prevista por el artículo 21 de esta Ley,
debiendo en todos los casos, hacerse constar en el instrumento y acompañarse al mismo, la
identificación de las partes mediante los documentos que la Ley prevé para tal efecto, de forma oficial y
que deberá, cuando menos, contener su nombre, domicilio y fotografía.
Artículo 47. La propiedad de las pieles del ganado se acredita con la declaración de degüello firmada por
el médico veterinario o el administrador del rastro y previa cancelación del documento que acredite la
propiedad, el cual deberá conservarse en la administración del rastro. La declaración quedará en
posesión del propietario del animal sacrificado.
Artículo 48. Están obligados a registrarse ante la autoridad municipal respectiva, los comerciantes,
dueños de saladeros y curtidurías dedicadas a la industrialización de pieles, los cuales no podrán recibir
los productos sin que previamente se recabe la información correspondiente. La autoridad municipal
informará a la Secretaría sobre dichos registros de manera permanente.
En el caso de especies menores, la propiedad se comprobará con la factura que expida el criador.
Artículo 49. El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado, pondrá su fierro, marca o
identificador SINIDA a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará las facturas o documentos
que amparen la adquisición correspondiente.
Artículo 50. En caso de ventas o sacrificios de un número parcial de animales contemplados, en algunos
de los instrumentos señalados en el artículo 21 de esta Ley, la propiedad de los animales no transferidos
se acreditará mediante el mismo instrumento de origen.
Artículo 51. La Secretaría y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán registrar su fierro
de herrar, a fin de que sea utilizado en los siguientes casos:
I. En el caso de la Secretaría, deberá registrar el fierro de herrar con la figura que conforman las letras
“CN”, para identificar el ganado que debe ser sacrificado para consumo nacional, por cualquiera de las
causas señaladas en la presente Ley.
Asimismo, debe registrar el fierro de identificación del Estado con el que deberá marcarse a todos los
animales que sean adquiridos por los ganaderos, como parte de los programas de subsidio o apoyo en
beneficio del sector en la entidad, ejecutados a través de la Secretaría; y
II. En el caso de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, deberán registrar un fierro de herrar
para marcar el ganado mostrenco.
Artículo 52. En todo traspaso, cambio de titular, cambio de unidad de producción, domicilio, figura, señal
de sangre o extravío del documento, a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos y de
la realización del pago de los derechos correspondientes, se expedirá uno nuevo.
Artículo 53. En caso de robo o extravío del documento, su titular deberá dar aviso a la Secretaría y
levantar constancia de hechos ante el Ministerio Público.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
Artículo 54. El ganadero que desee cancelar su registro de fierro de herrar, deberá solicitarlo por escrito
a la Secretaría, manifestando que no existen animales de su propiedad que tengan esa marca.
Artículo 55. Cuando un animal tenga dos marcas de fierros de herrar distintas y solo uno se encuentre
registrado, salvo prueba en contrario, se tendrá por dueño a quien tenga registrado su fierro y se
denunciará al otro ante el Ministerio Público. En caso de que los dos fierros se encuentren registrados, se
tendrá por dueño a quien acredite mejor su propiedad por los medios que, para tal efecto, establece la
presente Ley o el derecho común.
CAPÍTULO TERCERO
DEL GANADO MOSTRENCO
Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, se considera ganado mostrenco:
I. El abandonado o perdido cuyo dueño se desconozca;
II. Aquellos animales no señalados, marcados o que no porten el identificador SINIDA, que no
pertenezcan al dueño del terreno donde pastan o agostan, o que se encuentren en áreas verdes de
ciudades, derecho de vía, vías públicas o de comunicación;
III. El que tenga fierro o señal que no sea posible identificar, así como todos los que ostenten marcas y
otras formas de identificación de los aquí previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta
Ley y demás normas jurídicas aplicables, o que estándolo, los datos de su poseedor no coincidan con
otros registros, padrones y documentos oficiales, o resulten falsos o apócrifos por no pertenecer a quien
legítimamente tenga derecho sobre el mismo;
IV. El ganado identificado que en forma reiterada, es decir, en por lo menos tres ocasiones, aparezca en
la vía pública y sea oficialmente retenido por alguna autoridad para su control; y
V. El que sea retenido como parte de un procedimiento administrativo, asegurado por alguna autoridad
judicial o como parte de una carpeta de investigación penal y que caiga en cualquiera de los supuestos
previstos en las fracciones anteriores.
Artículo 57. El ganado mostrenco deberá ser puesto a disposición de la autoridad municipal, para los
efectos establecidos en la presente Ley. La autoridad municipal deberá dar aviso a la Secretaría de tal
circunstancia, detallando la edad, sexo, raza, peso, marcas, señales, identificadores SINIDA,
identificadores electrónicos o que ostente, el nombre y demás datos de identificación de la persona que lo
puso a su disposición. El mismo aviso deberá darlo al organismo auxiliar que corresponda a su
jurisdicción y a la comunidad del municipio en general, por estrados electrónicos mediante su página
oficial y portales de transparencia y físicos en los espacios que la misma autoridad determine en sus
instalaciones para tal efecto.
Cuando un ganadero detecte ganado mostrenco en su unidad de producción pecuaria, deberá dar aviso
a la autoridad municipal dentro de los cinco días siguientes al hallazgo.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
Artículo 58. Si la Secretaría, sus auxiliares, alguna otra autoridad o cualquier persona identifican al
propietario del ganado, se le informará en las siguientes cuarenta y ocho horas, a efecto de que recoja su
o sus animales, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efecto la
notificación.
Si el propietario no atiende la notificación, o acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos
ocasionados por el ganado, se procederá a la venta del mismo en los términos del artículo siguiente,
poniéndose el producto resultante a disposición del propietario, luego de descontar los gastos que se
hubiesen realizado.
Artículo 59. Si no se identifica al propietario del ganado, la autoridad municipal dentro de un plazo de
quince días naturales, a partir de aquél en que se haya recibido el aviso previsto en el artículo 57 de esta
Ley, comunicará a la Secretaría el inicio del proceso de remate del ganado en subasta pública, a fin de
que de manera conjunta desahoguen dicho procedimiento, fijando de inicio el precio base y observando
para ello las siguientes reglas:
I. La Secretaría ordenará un avalúo del ganado, el cual será realizado por dos peritos oficiales
autorizados por la misma como auxiliares para tal efecto;
II. Las autoridades municipales en conjunto con la Secretaría, convocarán al remate fijando avisos
durante tres días hábiles, en los estrados electrónicos y físicos de ambas instancias, así como de los
auxiliares de la jurisdicción del lugar donde se efectúe. La convocatoria deberá contener el lugar, fecha y
hora del remate, así como el precio base y características del ganado. Entre el primer día de fijación del
aviso y el día del remate deberán mediar cinco días hábiles como máximo;
III. El acto de remate será presidido por parte del Municipio por el Síndico, mientras que por la Secretaría
será presidido por su representante en la región del Estado de que se trate o por quien ésta designe,
debiendo estar presente además el inspector de ganadería de la misma región. El ganado se adjudicará
al mejor postor;
IV. Del proceso y conclusión del remate se levantará por triplicado, el acta circunstanciada
correspondiente para cada una de las partes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la
Secretaría dictará el acuerdo de adjudicación en favor del ganador del remate y se lo notificará, el
acuerdo de adjudicación representará el medio legal para acreditar la propiedad del ganado;
V. Solo podrán adjudicarse animales a ganaderos con unidad de producción pecuaria y registro de fierro
de herrar vigentes a la fecha del remate;
VI. Si antes de adjudicarse el ganado alguna persona acredita ser propietaria del ganado, tendrá
derecho a recogerlo una vez liquidados los gastos originados y los daños causados, si los hubiere;
VII. Las ventas del ganado mostrenco serán pagadas al contado a la Secretaría y los animales objeto del
remate deberán marcarse con el fierro registrado del Municipio y con el fierro “CN” registrado por la
Secretaría, destinándose exclusivamente para sacrificio y consumo nacional; y
VIII. Del importe del remate del ganado mostrenco, se reembolsarán previa presentación de
comprobantes fiscales digitales, los gastos erogados para tal efecto, así como los que hubiere originado
su traslado, manutención y cuidado a partir de la fecha en que los animales se hubieren puesto a
disposición de la autoridad municipal. El remanente permanecerá en la Secretaría.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 26
Artículo 60. Queda prohibido a los servidores públicos de cualquiera de las autoridades señaladas en el
artículo 7 de la presente Ley, de la SADER, así como a quienes realicen funciones de cualquier tipo como
auxiliares de los señalados en el artículo 9 de esta ley, adquirir directamente o por interpósita persona,
para sí o para quienes la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establezca como sujetos de
conflicto de interés, los animales mostrencos rematados. Toda venta y adjudicación hecha en
contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será nula de pleno derecho, no producirá efectos
legales y se sancionará en los términos de la mencionada legislación.
Artículo 61. La autoridad municipal llevará un registro de animales mostrencos, en el que se asentarán
por orden los siguientes datos: La fecha de presentación de los semovientes, fierro, señal de sangre, o
cualquier otra seña, los nombres de las personas a quienes se les adjudiquen los semovientes, el precio
de adjudicación, el nombre de los peritos y funcionarios que intervinieron, el monto de los gastos
sufragados por manutención, y los datos de la unidad de producción pecuaria o de prestación de
servicios de ganadería.
Artículo 62. En caso de extravío de semovientes, el interesado o quien legalmente lo represente, dará
aviso a la autoridad municipal y a la Secretaría, proporcionando las características de identificación de los
animales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PREDIOS GANADEROS Y LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 63. Se declara de orden público la conservación y el mejoramiento de los pastos nativos e
introducidos y de las plantas y granos forrajeros en los predios ganaderos.
Artículo 64. Para efectos de esta Ley, se consideran predios ganaderos las extensiones de terrenos de
agostadero de propietarios particulares y de los ejidos, incluidas las instalaciones albergadas en ellos,
cuyo uso se destinará preferentemente al aprovechamiento de los recursos naturales como medio de
alimentación para fines de la cría y explotación animal, considerando aquellos casos en que las leyes
permitan un uso parcial diverso de los terrenos.
Artículo 65. Los ganaderos, pequeños propietarios o ejidatarios, que tengan en explotación pastizales
naturales, procurarán cumplir con los coeficientes de agostaderos y las buenas prácticas de manejo
evitando el sobrepastoreo y la erosión del suelo, determinadas por las autoridades competentes, por los
auxiliares o por los centros de estudio e investigación, los cuales deberán ser oficializados por la
Secretaría. Asimismo, deberán implementar medidas de sanidad animal de forma permanente a fin de
prevenir y atacar enfermedades propias del ganado.
Artículo 66. Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos mediante
cercos construidos con material resistente y adecuado. Los poseedores o propietarios de predios que
colinden con las vías públicas deberán evitar que el ganado paste o deambule en las mismas.
Artículo 67. Es obligatorio para los ganaderos instalar puertas o construir guardaganados en los lugares
de acceso entre predios ganaderos, o entre uno de éstos y uno agrícola, a fin de evitar las introducciones
o salidas del ganado y los daños que el mismo pudiera ocasionar.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 27
Artículo 68. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes y con los auxiliares, a efecto
de mantener desmontadas las superficies ubicadas entre las carreteras o caminos vecinales y los cercos
de los predios ganaderos colindantes con las vías de comunicación.
Artículo 69. La propiedad del cerco, será común cuando haya sido instalado por ambos colindantes.
Cuando sea uno solo de los colindantes quien lo haya instalado, será propiedad exclusiva de este. La
conservación de los cercos corresponderá a ambos colindantes por igual.
Artículo 70. Queda prohibido introducir ganado a predios ajenos sin la autorización de sus propietarios o
poseedores. Se presume intencional, salvo prueba en contrario, la introducción del ganado a los predios
ajenos.
Artículo 71. Tratándose de introducciones del ganado a predios ajenos sin autorización, el perjudicado
dará aviso a la autoridad municipal para que realice los procedimientos correspondientes señalados en el
capítulo tercero del presente título.
Artículo 72. Queda prohibida la introducción a predios ajenos a recoger ganado sin previo permiso del
propietario o poseedor del inmueble. Quien se introduzca a un predio ajeno, luego de obtener el permiso
correspondiente, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad. En los asientos de
producción que aprovechen dos o más ganaderos, cada uno de estos podrá arrear el ganado que en lo
individual le pertenezca.
Artículo 73. Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos que
se encuentren cercados, la autoridad municipal o, en su caso, la Secretaría, previa denuncia ante ellas de
la parte perjudicada y comprobado el hecho, requerirá al propietario para que retire dichos semovientes
en un plazo de tres días naturales apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se le impondrá la
sanción prevista en los términos de la presente Ley, quedando en ambos casos obligado al pago de
daños y perjuicios. Lo anterior sin perjuicio de que el afectado interponga las denuncias penales que en
su caso resultaren procedentes.
Artículo 74. Las vías pecuarias están destinadas al tránsito del ganado, se consideran de utilidad pública
y su existencia implica para los predios sirvientes, la carga gratuita de las servidumbres de paso
correspondientes. Las servidumbres se regirán de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para
el Estado de Tamaulipas.
Artículo 75. Por vías pecuarias se entenderán los caminos, veredas o rutas que sigue el ganado para
llegar a los embarcaderos o abrevaderos de uso común y, en general, los que sigan en su movilización
de un municipio o de un predio a otro, así como las utilizadas por vehículos o transportes de personas
que efectúen movilización del ganado.
Artículo 76. En caso de que se presenten controversias sobre vías pecuarias que existan o se pretendan
establecer en los predios ganaderos, se podrá estar al mecanismo de solución previsto en el artículo 68
de la presente Ley.
Artículo 77. Quien o quienes arreen ganado a través de predios ajenos deberán abstenerse de
pastorearlo, salvo que cuenten con la autorización del dueño del predio. En todo caso, deberá evitarse
que dicho ganado se aparee con animales de los dueños de los predios referidos.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 28
Cuando haya necesidad de arrear ganado por donde no exista vía pecuaria, previamente a la
introducción del ganado al predio correspondiente, deberá contarse con permiso de su propietario o
poseedor. En caso de que no se obtenga dicho permiso, la autoridad municipal resolverá si procede o no
el paso y ordenará lo conducente.
Artículo 78. Se prohíbe establecer cercos y/o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes,
abrevaderos o embarcaderos de uso común, así como en vías pecuarias establecidas.
Artículo 79. Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común, y quien
los destruya o deteriore se hará acreedor a las sanciones que establezca esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que pudiera hacerse acreedor.
TÍTULO TERCERO
DE LA INSPECCIÓN Y LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSPECCIÓN DEL GANADO
Artículo 80. La inspección del ganado, sus productos y subproductos, se realizarán por parte de la
Secretaría a través de los inspectores de ganadería y por los inspectores de ganadería que ésta autorice
para tal efecto y tendrá por objeto la verificación del cumplimiento a lo previsto en la presente Ley por
parte de los sujetos de la misma, así como el pago de derechos correspondientes, respecto de la
propiedad, los requisitos de movilización y la certificación del origen.
Dicho acto constará en el acta circunstanciada correspondiente, en el cual, se asentarán los hallazgos de
dicha diligencia, y en su caso, el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones previstas en la
presente Ley.
Artículo 81. La inspección del ganado y las pieles se podrá realizar en los siguientes sitios:
I. En los predios ganaderos, incluidas sus instalaciones;
II. En las vías pecuarias y de comunicación, respecto del ganado en tránsito;
III. En los rastros o lugares destinados a su sacrificio;
IV. En las instalaciones de los prestadores de servicios ganaderos;
V. En las tenerías, talabarterías y demás establecimientos que vendan productos o subproductos
animales; y
VI. En los puntos de expedición y ruta pecuaria y demás instalaciones públicas o de auxiliares en
términos de la presente Ley.
Artículo 82. Las regiones de inspección ganadera se denominarán y abarcarán los municipios siguientes:
I. Norte: Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río
Bravo, Valle Hermoso, Matamoros, Méndez, San Fernando, Burgos, Cruillas y San Nicolás;
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 29
II. Centro: Abasolo, Soto la Marina, Jiménez, San Carlos, Villagrán, Mainero, Hidalgo, Güémez, Padilla,
Casas, Victoria, Jaumave, Miquihuana, Llera y Palmillas; y
III. Sur: Bustamante, Gómez Farías, Xicoténcatl, González, Aldama, Altamira, El Mante, Antiguo Morelos,
Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Tula.
Artículo 83. Para ser inspector de ganadería, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener una residencia efectiva y continua en el Estado, cuando menos de dos años a la fecha de su
designación y ser vecino de la región ganadera respectiva;
III. Poseer título y cédula profesional como médico veterinario zootecnista, ingeniero agrónomo u otra
carrera afín, a juicio de la Secretaría;
IV. No haber sido condenado por delitos dolosos relacionados con la actividad ganadera;
V. No estar subordinado o pertenecer a ninguna otra autoridad, organismo auxiliar o empresa
relacionada con la actividad ganadera; y
VI. Aprobar la evaluación realizada por la Secretaría.
Artículo 84. La función de los inspectores de ganadería se considera de confianza, por lo que la
Secretaría los designará y removerá libremente, y les brindará la capacitación necesaria.
Artículo 85. La Secretaría podrá autorizar y designar, de entre el personal en activo con experiencia y
conocimientos en ganadería de los Ayuntamientos de los municipios o de los auxiliares y a propuesta de
estos, a inspectores auxiliares de ganadería, quienes coadyuvarán con el inspector de ganadería en el
ejercicio de su función con la misma autoridad y responsabilidad, pero en los términos y con los alcances
que le sean expresamente autorizados.
Artículo 86. Los inspectores auxiliares de ganadería, para su autorización y designación, deberán
cumplir los requisitos señalados en el artículo 83 de la presente Ley, a excepción de los previstos en las
fracciones III y V.
Artículo 87. Son facultades y obligaciones de los inspectores de ganadería:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, por parte de los sujetos
obligados de la misma;
II. Expedir y cancelar guías de tránsito;
III. Levantar actas circunstanciadas respecto de los hechos que representen transgresiones a las
disposiciones previstas en la presente Ley y remitirlas de inmediato y sin excepción a la Secretaría;
IV. Detener hasta por doce horas el ganado, sus productos y subproductos, que se hallen en tránsito o
en cualquiera de los sitios señalados en el artículo 83 de la presente Ley, y en su caso, retornar el
ganado a un punto de verificación reconocido por la Secretaría únicamente en los casos en que después
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 30
de realizada una inspección haya levantado un acta circunstanciada por transgresiones administrativas
graves o por la posible comisión de algún delito;
V. Supervisar que el sacrificio del ganado mayor y menor, se realice únicamente en establecimientos
autorizados para tal efecto, previa comprobación y acreditación de los requisitos de propiedad y de
movilización del ganado a sacrificar;
VI. Prohibir el sacrificio del ganado cuando el introductor a rastro o interesado no acredite su propiedad
sobre el mismo, debiendo dar aviso a la autoridad municipal, a efecto de que se inicie el proceso del
ganado mostrenco;
VII. Verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y de seguridad ordenadas por la autoridad
competente, en relación con el ganado, sus productos y subproductos;
VIII. Certificar el origen del ganado del Estado, con fines de exportación;
IX. Dirigir y vigilar las corridas del ganado;
X. Recoger y poner el ganado mostrenco a disposición de la autoridad municipal;
XI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la obtención de información estadística del sector
ganadero;
XII. Colaborar en la vigilancia y protección de la fauna de interés cinegético y silvestre, haciendo del
conocimiento de la Secretaría las faltas, a la normatividad de las que tenga conocimiento;
XIII. Informar a la Secretaría respecto la negativa de los sujetos obligados previstos en el artículo 3 de
esta Ley, de presentar su ganado para revisión;
XIV. Auxiliar, en caso de que así sea requerido por conducto de la Secretaría, a las autoridades
judiciales y de procuración de justicia en la realización de diligencias o cualquier otro tipo de colaboración
solicitada;
XV. Vigilar el desempeño oficial de los inspectores auxiliares de ganadería, adscritos a su región
ganadera e informar de sus anomalías a la Secretaría;
XVI. Flejar las movilizaciones del ganado, en los casos señalados por esta Ley;
XVII. Inspeccionar las tenerías o cualquier otro lugar donde comercialicen, almacenen o curtan pieles;
XVIII. Realizar inspecciones en carnicerías, empacadoras y expendios de carnes a efecto de verificar la
procedencia de las carnes;
XIX. Levantar actas circunstanciadas, respecto de prestadores de servicios ganaderos que no se
encuentren debidamente registrados y autorizados, o que estándolo, no realicen o realicen actividades
distintas a las autorizadas, debiendo informar y remitirlas de inmediato a la Secretaría;
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 31
XX. Dar aviso inmediato a la Fiscalía General de Justicia del Estado respecto de hechos que puedan
constituir un delito relacionado con la actividad ganadera, así como a la Secretaría de Salud respecto del
resultado de las inspecciones previstas en la fracción XVIII de este artículo; y
XXI. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le confieran.
Artículo 88. Queda prohibido a los inspectores de ganadería y a los inspectores auxiliares de ganadería:
I. Dedicarse a la compra venta del ganado, sus productos y subproductos, directamente o por interpósita
persona, a través de quienes la Ley General de Responsabilidades Administrativas establezca como
sujetos de conflicto de interés;
II. Realizar sus funciones fuera de la jurisdicción territorial que le ha sido asignada;
III. Imponer sanciones a los sujetos de la presente Ley;
IV. Falsear hechos, datos, documentos oficiales o hacer mal uso de sellos y materiales oficiales, en el
ejercicio de sus funciones;
V. Negarse a acatar requerimientos, órdenes o instrucciones de autoridades competentes, así como ser
omiso en las obligaciones de su cargo; y
VI. Contravenir disposiciones señaladas en la presente Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables
para los servidores públicos.
Artículo 89. Los inspectores de ganadería o sus auxiliares que teniendo la atribución respectiva, previa
autorización de la Secretaría, sean omisos en exigir, revisar o verificar el cumplimiento del pago de los
derechos, a que hace referencia esta Ley, serán responsables por la evasión fiscal a que hubiere lugar,
en los términos de la legislación mencionada.
En caso de que el inspector de ganadería o su auxiliar, se ausente de su zona de adscripción o que por
cualquier razón se encuentre impedido para realizar su función, deberá entregar su sello y documentos
oficiales a la Secretaría, a efecto de que se designe a quien deba suplirlo de manera temporal o
permanente.
En caso de que los inspectores o sus auxiliares falten a lo dispuesto por el presente artículo, serán
sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las
penas que por la comisión de delitos pudieran resultar responsables.
Artículo 90. Los ganaderos y todos aquellos sujetos de la presente Ley, en todo caso estarán obligados
a someterse a las revisiones e inspecciones en las formas y lugares previstos en la presente Ley y
presentar la documentación correspondiente.
Artículo 91. Es responsabilidad de los inspectores de ganadería o sus auxiliares, verificar y cotejar las
marcas, identificadores SINIDA y demás características de los animales, antes de expedir guías de
tránsito. Los ganaderos deberán presentar sus animales en los lugares dispuestos para tal efecto y
atender las solicitudes que para su verificación les hagan los inspectores de ganadería.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 32
Artículo 92. Tratándose del ganado comprado a otro ganadero y que por tanto no cuente con la marca
del fierro de herrar del adquirente, el inspector o su auxiliar deberá verificar lo señalado en los artículos
21 y 46 de la presente Ley.
Artículo 93. En todos los casos, las guías de tránsito deberán asentar los datos de la unidad de
producción o de prestación de servicios de ganadería de origen y destino del ganado.
Artículo 94. El inspector de ganadería cancelará las guías de tránsito cuando el ganado llegue a
sacrificio o salga del Estado, asentando la fecha, firma y sello correspondiente.
Artículo 95. Las diligencias de los inspectores de ganadería asentadas en un acta circunstanciada se
considerarán como pruebas documentales públicas y tendrán el valor probatorio que la Ley les otorga en
procedimientos civiles y administrativos o procesos penales.
Artículo 96. Las personas físicas o morales que comercialicen, almacenen o curtan pieles, deberán
permitir el acceso del inspector de ganadería a sus establecimientos, a efecto de que pueda cumplir con
las atribuciones que le confieran esta Ley y su reglamento.
Artículo 97. Si el inspector encontrase que la procedencia o la propiedad de alguna o de algunas pieles
no está debidamente acreditada, las separará y ordenará que se pongan en depósito hasta por cuarenta
y ocho horas, dando cuenta a la Secretaría para los efectos correspondientes.
Artículo 98. Si derivado de inspecciones se detecta la convivencia o acopio del ganado bovino de leche
con ganado bovino de carne, el ganado será aislado temporalmente, le serán realizadas pruebas de
tuberculosis y brucelosis bovina y en el supuesto de resultar positivas, el ganado bovino de carne será
marcado con el fierro “CN” para consumo nacional, debiéndose realizar sobre el mismo el seguimiento
epidemiológico correspondiente por parte de los auxiliares designados para el efecto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CORRIDAS DEL GANADO
Artículo 99. Las corridas del ganado se realizarán en un predio o región ganadera en los siguientes
casos:
I. Para la verificación de la propiedad e identificación del ganado en los términos de la presente Ley;
II. Para verificar el uso de los identificadores SINIDA en la Unidad de Producción Pecuaria en atención a
las disposiciones previstas en la presente Ley;
III. Para la aplicación de medidas sanitarias o de seguridad, en coordinación con las autoridades
competentes;
IV. Para atender resoluciones definitivas judiciales o administrativas, así como aquellas que se realicen
como parte de diligencias ministeriales, previa orden del Ministerio Público;
V. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco, ajeno o robado;
VI. En zonas o regiones de alto índice de robo del ganado;
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 33
VII. Para la recuperación del ganado proveniente de otros predios; y
VIII. Cuando el propietario o poseedor del predio lo solicite para finalidades propias de su actividad
ganadera.
De toda corrida se levantará un acta circunstanciada que el inspector deberá remitir a la Secretaría a la
brevedad.
Artículo 100. Cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior, la Secretaría
ordenará la realización de corridas, en coordinación con la autoridad municipal y de los auxiliares, para lo
cual determinará fecha de inicio oyendo a los propietarios o legales poseedores del o de los predios
donde se llevará a cabo, procurando que, en caso de abarcarse toda una zona, municipio o región,
tengan una ejecución continua e ininterrumpida.
Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse una corrida ordenada por la
Secretaría, deberán cooperar con la autoridad para dicho efecto, absteniéndose de ejecutar algún acto de
que cualquier modo pueda obstruir o impedir la realización de la corrida, salvo por caso fortuito o fuerza
mayor.
La misma obligación tendrán los colindantes del predio donde se realizará la actuación, así como los
empleados y funcionarios que intervengan en ella y, en general, los terceros que por cualquier
circunstancia tengan relación o interés en la misma.
Con independencia de las sanciones que procedan por el incumplimiento de este precepto, la Secretaría
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y demás medidas de apremio o de seguridad para la debida
realización de las corridas.
Artículo 101. En la realización de las corridas, los propietarios o poseedores de los predios en donde se
desarrollen, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Estar presentes o tener representantes en el momento de su realización;
II. Tener funcionales sus corrales para el encierro y separación del ganado; y
III. Facilitar al inspector de ganadería o sus auxiliares, que dirija la corrida los elementos necesarios para
cumplir con el objeto de la misma y acatar las disposiciones que al efecto dicte.
Artículo 102. Cuando en los predios en donde se efectúe una corrida se encuentre ganado ajeno que se
haya introducido accidentalmente, se iniciará el procedimiento señalado para el ganado mostrenco.
Artículo 103. Si la corrida se realiza en agostadero de varios dueños o poseedores, el ganado orejano
que siga a la madre será del propietario de la madre. Si no sigue a la madre será considerado mostrenco
y se le aplicará el procedimiento correspondiente.
Artículo 104. Cuando exista alguna controversia o conflicto sobre la propiedad o posesión del predio
donde se realice una corrida, no se retirará el ganado, limitándose el inspector a elaborar una reseña por
propietario, levantando un acta circunstanciada que remitirá a la Secretaría.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 34
Artículo 105. En caso de que, durante la realización de una corrida, se detecte ganado que se presuma
robado o con alteración en las marcas, señal de sangre o cualquier otro medio de identificación
autorizado, se inmovilizará dicho ganado y se informará de inmediato a la Secretaría, a efecto de que se
presenten las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO
Artículo 106. La Secretaría y las autoridades o auxiliares, que la misma autorice para tal efecto en los
términos de la presente Ley, supervisarán la movilización del ganado en el interior del Estado.
Para la movilización de colmenas se atenderá a lo que resulte aplicable en esta Ley y en la Ley para el
Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas.
Para tal efecto, vigilará la operación de los puntos de inspección y verificación instalados, puntos de
expedición y ruta pecuaria en las ubicaciones determinadas por la Secretaría, en coordinación con las
autoridades federales competentes, así como de los filtros de revisión móviles dispuestos en las vías
pecuarias que se designen.
Es obligación de los ganaderos y movilizadores detenerse en los puntos de verificación e inspección,
puntos de expedición y ruta pecuaria y en los filtros de revisión instalados por la Secretaría o sus
auxiliares, o en su caso por la Policía del Estado, para poner a su ganado a disposición de los
inspectores de ganadería o sus auxiliares a efecto de que revisen la documentación y los animales
movilizados.
Artículo 107. Toda movilización del ganado en el interior del Estado, deberá ampararse bajo una guía de
tránsito, previo pago de derechos correspondientes. En dichos documentos deben asentarse los datos
oficiales de la unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería de origen y
destino, así como el fierro de herrar, señal de sangre, identificador SINIDA y una descripción de las
características del ganado y del vehículo donde se moviliza.
Se exceptuará la marca de venta para ganado de exportación y ganado de registro.
Quien asiente datos falsos o altere, falsifique o simule los documentos previstos en este artículo, para la
movilización del ganado o sustituya los animales una vez que le sean expedidos tales documentos, será
sancionado en los términos señalados en la misma.
Artículo 108. Las guías de tránsito serán emitidas en los puntos de inspección u organizaciones
ganaderas previstas en esta Ley, y podrán expedirse con la misma validez en su modalidad ordinaria, es
decir, llenado el formato de manera manuscrita o en su modalidad electrónica.
La Secretaría implementará mecanismos de control de la expedición, uso, destino, clasificación,
información y archivo de las guías de tránsito en sus dos modalidades, llevando una supervisión
permanente de los registros que al respecto posea o de los que sus auxiliares le informen
bimestralmente.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 35
Artículo 109. El cumplimiento de los requisitos sanitarios y de movilización previstos en la normatividad
federal, será exigido por la Secretaría únicamente en el caso y en los términos en que la autoridad federal
competente le haya conferido tales atribuciones, mediante los convenios de colaboración respectivos,
salvo los expresamente contemplados y reconocidos por la presente Ley.
Artículo 110. La movilización del ganado con fines deportivos, de espectáculos, exposición,
investigación, artísticos y cualquier otro diverso al relacionado a la producción y comercialización del
mismo, sus productos y subproductos, deberá cumplir con los mismos requisitos de movilización que
para el resto del ganado señala la presente Ley, excepto cuando la normatividad federal establezca
disposiciones específicas para la misma.
Artículo 111. Las movilizaciones del ganado deberán realizarse utilizando un fleje oficial emitido por la
Secretaría previo pago de derechos correspondientes, el cual habrá de colocarse en el origen y deberá
permanecer inviolado hasta el destino de la movilización.
La Secretaría supervisará la utilización de los flejes, y dichos materiales podrán ser entregados,
instalados y retirados por los auxiliares, en los términos que aquella le autorice.
Artículo 112. Todas las guías de tránsito deberán ser firmadas por el inspector de ganadería de la
Secretaría o por los auxiliares autorizados para tal efecto y por el titular de la unidad de producción
pecuaria o de prestación de servicios de ganadería de origen o su representante legal, y por el
movilizador, en su caso.
Artículo 113. La guía de tránsito tendrá una vigencia de siete días naturales a partir de la fecha de su
expedición. Las movilizaciones que se realicen estando vencido el documento señalado, se considerarán
irregulares y serán sancionados en los términos previstos por la presente Ley.
Artículo 114. La Secretaría sancionará administrativamente, a toda persona que proporcione o asiente
datos falsos en las guías de tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera
incurrir.
Artículo 115. La expedición de la guía de tránsito en la entidad, deberá cubrirse conforme al pago de
derechos correspondientes.
Para la expedición de las guías de tránsito, la Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con la
organización ganadera reconocida en esta Ley, en donde se establecerán los derechos y obligaciones de
las partes, así como el cobro por la prestación de dicho servicio y mecanismos de distribución de éste.
En lo que corresponde al cobro del servicio de las guías referidas en el párrafo anterior por parte de la
organización ganadera será de acuerdo a lo que estas determinen.
Artículo 116. Para la expedición de guías de tránsito, los interesados deberán cubrir los siguientes
requisitos:
I. Acreditar la propiedad del ganado que vaya a movilizarse con contrato de traslación de dominio, factura
o comprobante fiscal digital, con dibujo de fierro de origen, marca de fuego, de fierro en el animal,
identificador SINIDA y registro de fierro;
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II. Facilitar el desahogo de la inspección del ganado a movilizarse;
III. Acreditar la unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería de origen y
destino de los animales;
IV. Obtener la certificación que se establece en el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas; y
V. Pagar los derechos correspondientes y exhibir el comprobante.
Artículo 117. Las guías de tránsito estarán foliadas progresivamente y se extenderán en las oficinas de
la Secretaría o de sus auxiliares autorizados, para tal efecto.
Artículo 118. Los inspectores de ganadería de la Secretaría, las organizaciones ganaderas previstas en
esta Ley, y los auxiliares, podrán expedir guías de tránsito para todo el territorio de la entidad.
Los inspectores de ganadería y sus auxiliares solicitarán a los movilizadores el comprobante del pago de
derechos original, realizado para la emisión de la guía de tránsito.
Artículo 119. Cuando no se utilice una guía de tránsito, deberá informarse de inmediato a la instancia
que la haya expedido, a efecto de su cancelación, misma que deberá ser informada a la brevedad a la
Secretaría.
Artículo 120. Las guías de tránsito se expedirán por triplicado y se distribuirán de la siguiente manera:
I. Original, para el propietario movilizador;
II. Primera copia, para la autoridad o auxiliar que la haya expedido; y
III. Segunda copia, para la Secretaría.
Artículo 121. Toda Guía de Tránsito causará cancelación de manera automática al llegar a su destino o
al término de su vigencia.
Artículo 122. La Secretaría podrá restringir o impedir temporalmente la movilización de animales en
horario nocturno, en todo el Estado o en regiones específicas, atendiendo a razones de orden público,
tales como seguridad pública, sanidad animal, campañas zoosanitarias, prevención de abigeato y otras.
La Secretaría podrá aplicar las medidas de seguridad previstas en la presente ley en caso de actualizarse
tal prohibición.
Artículo 123. Si por caso fortuito o fuerza mayor el ganado no llega a su lugar de destino, el propietario o
conductor deberá presentarse ante el inspector de ganadería de la zona donde quedó el ganado, quien
previo cumplimiento de los requisitos legales podrá cancelar la guía de tránsito, expresando las razones
que justifiquen dicha medida.
Artículo 124. En los casos de movilización del ganado destinado a sacrificio, la guía de tránsito original
se entregará al inspector autorizado asignado al rastro, o en su defecto, al administrador del mismo.
Tanto éste como aquél, al presentar sus informes a la Secretaría, deberán adjuntar las guías de tránsito.
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En caso de que se detecten inconsistencias o irregularidades en las movilizaciones en la introducción del
ganado a rastro, se cancelará su sacrificio y se inmovilizará por el inspector hasta por doce horas,
levantará un acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al
procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes o de ejercer la acción
legal respectiva, en caso de que existan indicios de conductas delictivas.
Artículo 125. En caso de movilización del ganado en dos o más vehículos o unidades de transporte, se
deberá utilizar una guía de tránsito por cada uno de los vehículos. En caso de que en un mismo vehículo
se transporte ganado con diferentes fierros se podrá utilizar una sola guía de tránsito.
Artículo 126. En caso de que los inspectores detecten alteraciones en una guía de tránsito o en su
correspondencia con el ganado movilizado, cancelará el documento e inmovilizará el ganado hasta por
doce horas, levantará un acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar
inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes.
Artículo 127. Los elementos de policía que por autorización de la Secretaría realicen funciones de
control de la movilización del ganado, deberán, en caso de faltas a los requisitos de movilización del
ganado, dar inmediato aviso al inspector de ganadería, a fin de que se apersone en el lugar de los
hechos, levante el acta circunstanciada correspondiente y determine lo procedente.
En caso de que en el ejercicio de tales funciones, los elementos policiacos encuentren la posible
comisión de un delito por no acreditarse plenamente la propiedad del ganado, por la posible falsificación
de los documentos presentados o por cualquier otra irregularidad que consideren necesario, deberán
informar de inmediato al inspector de ganadería y pondrán a disposición del Ministerio Público a los
detenidos, el ganado, los vehículos y cualquier otro objeto asegurado, si los hubiere, en los términos
previstos por la legislación aplicable.
Artículo 128. En caso de que los sujetos obligados de la presente Ley, incumplan con los requisitos de
movilización del ganado, pero acrediten la propiedad mediante todos los requisitos previstos por esta Ley,
el inspector de ganadería levantará el acta circunstanciada correspondiente con todos los datos de
identificación del movilizador, de los animales y del vehículo y remitirá al movilizador a el centro expeditor
de guías que le corresponda, a fin de que regularice su movilización.
Si incumplen con los requisitos de movilización, pero acreditan la propiedad del ganado solo mediante
alguno de los requisitos previstos por esta Ley, el inspector de ganadería podrá inmovilizar el ganado
hasta por doce horas, levantará el acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a
efecto de dar inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes.
Si incumplen con los requisitos de movilización y no acreditan la propiedad del ganado mediante ninguno
de los requisitos previstos por esta Ley, el inspector de ganadería deberá inmovilizar el ganado hasta por
doce horas, levantará el acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar
inicio al procedimiento administrativo, dictar las medidas de seguridad correspondientes y presentar la
denuncia correspondiente por la posible comisión de un delito.
Artículo 129. La movilización se efectuará en vehículos adecuados para el transporte del ganado y para
su inspección.
Cuando no sea posible la revisión del ganado en el interior del vehículo de traslado será obligación, a
cargo y cuenta del movilizador, bajar a los animales en las instalaciones adecuadas más cercanas para
su revisión.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 38
Artículo 130. A solicitud del interesado, la Secretaría por conducto del inspector de ganadería, certificará
el origen y la movilización del ganado, con fines de exportación.
La alteración, falsificación, simulación de hechos o documentos relativos a la certificación señalada en el
presente artículo o en cualquier trámite en que intervenga la Secretaría o sus auxiliares relativo a la
exportación del ganado, así como la sustitución de animales que haya sido objeto de los mismos, será
sancionado administrativa y penalmente en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que se incurra.
Artículo 131. Toda persona que transmita la propiedad del ganado que se encuentre en su unidad de
producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería deberá suscribir la guía de tránsito con
destino a la del comprador o nuevo dueño, perfeccionando con esto la transmisión de la propiedad.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INTERNACIÓN Y LA SALIDA DEL ESTADO DEL GANADO,
SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 132. Para la entrada y salida del Estado del ganado será necesaria la autorización previa, por
parte de la Secretaría o el auxiliar, que para tal efecto designe mediante el permiso de internación
correspondiente, además de la guía de tránsito emitida por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos sanitarios federales de movilización.
Todo ganado mayor, menor, aves de corral y especies diversas, que ingresen al Estado por cualquier
motivo, deberán estar previamente identificados por lo menos, con el identificador SINIDA y tener origen
en una unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería vigente al momento del
ingreso al Estado.
A fin de homologar los requisitos de movilización en regiones ganaderas interestatales, la Secretaría,
mediante acuerdo fundado y motivado publicado en el Periódico Oficial del Estado y convenio de
coordinación, podrá reconocer los documentos y requisitos de movilización de similar naturaleza a los
previstos en la presente Ley, contemplados en legislaciones de estados colindantes, siempre y cuando el
origen, tránsito y destino de los animales sea una zona de igual estatus o condición sanitaria, sin perjuicio
de que los mismos se encuentren en dos entidades federativas distintas. En tales casos, no serán
necesarios los permisos de internación y salida previstos en el presente artículo.
Artículo 133. Para la expedición del permiso de internación, previsto en el artículo anterior, la Secretaría
o su auxiliar considerará fundamentalmente la condición zoosanitaria de los lugares de origen del
ganado, sus productos y subproductos, así como los criterios e informaciones técnicas emitidas por las
autoridades competentes respecto de la garantía de trazabilidad y rastreabilidad de los mismos y los
antecedentes del solicitante, a fin de proteger la salud pública, la sanidad animal y las actividades
ganaderas en el Estado.
Como medida de prevención, el inspector de ganadería autorizado deberá evaluar la necesidad de
realizar los procesos sanitarios necesarios para controlar y/o erradicar plagas y enfermedades pecuarias
que pongan en riesgo la producción ganadera en el Estado y en caso de requerirse deberá cubrir el pago
de derechos correspondientes el propietario y/o transportista.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 39
Asimismo, validará de manera fehaciente con el titular de la unidad de producción o de prestación de
servicios de ganadería de destino en el Estado, la veracidad de la recepción y la conformidad en el
número y tipo del ganado que pretende internarse en el mismo.
Artículo 134. Las personas a quienes se les haya autorizado y emitido un permiso de internación,
deberán cumplir los lineamientos y condiciones sanitarios y de movilización señalados en los mismos y
deberán permitir en cualquier momento la inspección y verificación de su cumplimiento por parte de los
inspectores de ganadería.
En caso de que la autorización sea favorable, para la introducción del ganado proveniente de zonas con
menor situación zoosanitaria a la que se presente en el Estado de Tamaulipas, el solicitante deberá
realizar el pago de derechos correspondientes para el seguimiento epidemiológico del ganado, aves de
corral y especies diversas a ingresar, el cual será realizado por el personal autorizado por la Secretaría.
Quien transfiera autorizaciones para la internación del ganado será sancionado en los términos previstos
por esta Ley y las demás correspondientes.
Artículo 135. En las internaciones y salidas del ganado, el titular del permiso o la persona designada por
él para tal efecto, deberá exhibir en todos los casos los siguientes requisitos ante el inspector de
ganadería o sus auxiliares asignados al punto de verificación e inspección de entrada o salida al Estado o
en cualquier otro lugar:
I. El permiso de internación;
II. La acreditación de la correspondencia del ganado movilizado con el señalado en el permiso de
internación, sujeta a la revisión o cualquier otra medida ordenada por el inspector;
III. El certificado zoosanitario y cualquier otro documento o requisito dispuesto en la normatividad
federal, solo en el caso y en los términos en que la autoridad federal haya autorizado a la Secretaría su
verificación mediante convenio de colaboración;
IV. Los documentos señalados por esta Ley para acreditar la propiedad del ganado;
V. Los documentos de movilización del lugar de origen del ganado;
VI. En caso de ser necesario, someter a los animales a la aplicación de baño garrapaticida; y
VII. Los demás que establezca el permiso de internación.
Para el caso de las salidas del ganado del Estado, el permiso de internación corresponde al requerido por
la entidad federativa de destino, en su caso.
Artículo 136. Las internaciones y salidas del ganado, para los efectos del artículo anterior, solo podrán
realizarse en los puntos autorizados por la Secretaría.
El ganado en tránsito por el Estado no requerirá el permiso de internación de la Secretaría, solo será
verificada la permanencia de su fleje y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos sanitarios federales.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 40
Artículo 137. Los permisos de internación del ganado, sus productos y subproductos, son
personalísimos, nominativos e intransferibles, por lo que los traspasos o cesiones realizadas respecto de
las mismas serán nulas de pleno derecho y darán lugar a las sanciones previstas en la presente Ley.
Artículo 138. El permiso de internación tendrá una vigencia de cinco días a partir de su expedición. En
caso de que no se realice la movilización, el titular del permiso deberá dar aviso a la Secretaría o a la
instancia auxiliar para la cancelación del mismo quienes tomarán las medidas necesarias para su
inutilización.
Artículo 139. En caso de introducción del ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al
Estado, sin contar con el permiso de internación correspondiente, o contando con uno alterado,
cancelado o que no corresponda a su titular o a los animales movilizados, o que su internación sea
realizada en lugar distinto a los autorizados por la Secretaría será inmovilizado hasta por doce horas por
el inspector de ganadería o sus auxiliares, quien levantará el acta circunstanciada y dará aviso de
inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de
seguridad correspondientes.
En caso de introducción del ganado, sus productos o subproductos, de procedencia ilegal por no
acreditarse su propiedad, que se presuma enfermo o puedan causar enfermedades, con infestaciones,
que ponga en riesgo la condición zoosanitaria, la salud pública o las actividades ganaderas en el mismo,
el inspector de ganadería o sus auxiliares inmovilizarán el ganado hasta por doce horas, levantará el
acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento
administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes y, a la policía, en caso de no
acreditarse la propiedad.
En todos los casos la Secretaría procederá administrativamente de conformidad con lo siguiente:
I. Instaurado el procedimiento administrativo se acordará y se ordenará la retención del ganado, sus
productos o subproductos, la designación de depositario del mismo, la realización de dictámenes
sanitarios a las instancias auxiliares y la solicitud de informes respecto el origen, movilización y propiedad
de los animales, productos o subproductos;
II. Se notificará al propietario o poseedor;
III. Considerando los resultados de los dictámenes sanitarios, se ordenará en la resolución del
procedimiento, según corresponda, el sacrificio de los animales, su marca con el fierro “CN”, el remate de
los mismos en calidad del ganado mostrenco o la destrucción, incineración, venta de los productos y
subproductos, dando vista al Ministerio Público;
IV. Los vehículos utilizados en la movilización del ganado, sus productos o subproductos retenidos,
serán asegurados administrativamente por la Secretaría quien designará al depositario de los mismos,
los cuales estarán a la disposición de las autoridades que correspondan en caso de realización de
diligencias como parte de una investigación; y
V. Si el propietario de los vehículos y de los animales acredita plenamente su propiedad y no existen
riesgos zoosanitarios o para la salud pública, le serán liberados y entregados una vez concluido el
procedimiento administrativo, aplicada y ejecutada la sanción impuesta, es decir, habiéndose cubierto el
importe de la multa correspondiente si fuere de naturaleza económica.
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TÍTULO CUARTO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS GANADEROS Y EL SACRIFICIO DEL GANADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS GANADEROS
Artículo 140. Los prestadores de servicios ganaderos para operar deberán estar inscritos en el Padrón
Ganadero Nacional y estar autorizados por la Secretaría, una vez cumplidos los requisitos que para tal
efecto emita y sean publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, entre los que se incluirá el
pago de los derechos correspondientes.
Artículo 141. La Secretaría, para emitir la autorización de operación de los prestadores de servicios
ganaderos, deberá verificar físicamente y de manera fehaciente su capacidad en instalaciones y en
equipo necesario para realizar las actividades que solicitan se les autoricen, entre las que no podrán
obviarse las necesarias para realizar pruebas diagnósticas de enfermedades sobre el ganado.
Artículo 142. La Secretaría llevará un registro, control y supervisión de los prestadores de servicios
ganaderos de manera permanente, pudiendo revisar sus instalaciones, el ganado que albergue y los
libros de registro, a efecto de verificar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 143. Los prestadores de servicios ganaderos deberán contar con un sistema de registro de
entradas y salidas del ganado, en el que de forma obligatoria e individual por animal deberán verificar,
cotejar y asentar lo siguiente:
I. Fecha de ingreso, número REEMO y Folio de Guía de Tránsito;
II. Nombre y domicilio del introductor o movilizador del ganado y de los propietarios originarios o
derivados, así como la unidad de producción, municipio y entidad federativa de origen de los animales;
III. Los documentos que acrediten la propiedad del ganado;
IV. El fierro de herrar, la señal de sangre y el número de identificador SINIDA, en su caso;
V. La coincidencia en animales y documentos de las marcas de fierro de herrar, señal de sangre y
números de identificadores SINIDA, en su caso;
VI. Especie, sexo y peso de los animales;
VII. La guía de tránsito y su comprobante de pago de derechos;
VIII. El certificado zoosanitario, en su caso;
IX. Para los corrales de engorda y los centros de acopio en todas sus modalidades, estaciones
cuarentenarias y comercializadoras, la hora fecha, el motivo, la guía de tránsito y en su caso, certificado
zoosanitario, de la salida de los animales;
X. Para los rastros, la fecha de sacrificio, el peso de los animales una vez sacrificados y la guía de
tránsito de salida de las canales; y
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 42
XI. Demás observaciones e incidencias que llegaren a presentarse de la llegada a la salida de los
animales, o las canales en su caso.
Artículo 144. Los prestadores de servicios ganaderos deberán abstenerse, bajo su estricta
responsabilidad civil, penal y administrativa, de permitir el ingreso de animales a sus instalaciones que no
cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior.
Las sanciones administrativas y medidas de seguridad que en su caso imponga la autoridad
substanciadora de un procedimiento administrativo, podrán ser indistintamente para los titulares,
responsables, administradores, médicos, auxiliares y demás personal que labore o realice funciones en
las instalaciones de los prestadores de servicios ganaderos, como para el establecimiento
en sí mismo. La responsabilidad civil, la persecución de los delitos y la imposición de penas se realizarán,
de conformidad a lo previsto en la normatividad aplicable.
Artículo 145. Los registros e instalaciones de los prestadores de servicios ganaderos podrán ser
revisados en cualquier tiempo por la Secretaría, sus instancias auxiliares, por el Ministerio Público, por
las autoridades sanitarias y cualquier otra en ejercicio de sus atribuciones, pudiendo imponer las
sanciones administrativas e indagar las conductas delictivas que por infracciones a la presente Ley se
desprendan.
Artículo 146. Los corrales de engorda ubicados en zonas “A” que pretendan recibir animales de
unidades de producción, municipios o entidades federativas ubicados en zonas “B”, en su caso y una vez
que cumplan con los requisitos sanitarios aplicables, serán autorizados como corrales de engorda
cuarentenados designados y de ellos no podrán movilizarse animales, salvo para su inmediato sacrificio
en rastros con inspección.
Artículo 147. Para la realización de las pruebas de tuberculosis, los centros de acopio que pretendan
realizar exportaciones del ganado deberán previamente acreditar la propiedad de los animales, pruebas
de hato y certificación del origen de los mismos.
Ante la presencia de tuberculosis en el ganado que se pretenda exportar o ante el incumplimiento de
cualquiera de los requisitos previstos en el presente artículo, la Secretaría iniciará el procedimiento
administrativo correspondiente y aplicará las medidas de seguridad que estime necesarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CORRALES DE ACOPIO PARA EXPORTACIÓN
Artículo 148. Los corrales de acopio para exportación ubicados en el Estado exclusivamente, podrán
exportar ganado originario de Tamaulipas, aplicando las medidas zoosanitarias y documentales
establecidas para la exportación.
El propietario del ganado a exportar deberá presentar la documentación requerida conforme al estatus
zoosanitario vigente.
Artículo 149. El propietario del ganado a exportar deberá presentar a la Secretaría, el contrato del corral
celebrado con el MVRA ante SENASICA, quien será responsable del manejo y sanidad de los animales,
mientras estén en el corral de acopio de exportación y de la verificación del cumplimiento del protocolo de
exportación.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 43
Artículo 150. Los propietarios de corrales de acopio para exportación deberán presentar informes
mensuales electrónicos firmados y sellados por el MVRA a la Secretaría por conducto de la
Subsecretaría de Desarrollo Pecuario y Forestal, el cual deberá contener todos los movimientos
efectuados del ganado como los son ingresos, egresos, desechos y decesos.
Artículo 151. El MVRA deberá entregar los identificadores SINIDA de los decesos en el corral de acopio
para exportación que corresponda al Inspector de Ganadería que determine la Secretaría.
Artículo 152. El propietario del corral de acopio para exportación deberá aplicar el protocolo vigente
establecido para el tratamiento contra la garrapata del ganado bovino de exportación con la supervisión
del MVRA que designó como responsable.
Artículo 153. El exportador deberá conservar bajo su resguardo, en la oficina designada dentro de las
instalaciones de los corrales, la documentación correspondiente al ingreso de cada animal por un periodo
de tres años, la cual consiste en:
I. Contrato traslativo de dominio, o Factura o Comprobante Fiscal Digital;
II. Tarjeta de identificación SINIDA;
III. Guía de Transito expedida por el inspector de ganadería y verificación de ruta u organismos auxiliares
ubicada en el municipio de origen;
IV. Registro de fierro actualizado ante la Secretaría; y
V. Dictamen de Barrido contra la Tuberculosis Bovina. No mayor a 10 meses en su caso.
Artículo 154. El propietario de los corrales de acopio para exportación deberá mantener en todo
momento limpias las instalaciones e infraestructura de los corrales debiendo aplicar las siguientes
medidas:
I. Aplicar herbicida para mantener libre de maleza alrededor de los corrales;
II. Asperjar ixodicida alrededor de los corrales con la periodicidad que recomiende la Secretaría, por
medio de sus inspectores de ganadería; y
III. Cualquier otra medida sanitaria que establezca la Secretaría.
Artículo 155. El propietario de los corrales de acopio para exportación, será responsable de la
movilización del ganado en transporte flejado con un fleje proporcionado por la Secretaría desde el CAE,
hasta las estaciones cuarentenarias para exportación.
Artículo 156. Sera causal para la cancelación del registro de corrales de acopio para exportación, las
siguientes:
I. Acopiar bovinos sin identificador SINIDA;
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 44
II. Proporcionar información o documentación apócrifa a los inspectores de ganadería, para el
otorgamiento del registro;
III. Alterar las marcas de identificación, así como los documentos oficiales que acrediten la propiedad del
origen del ganado; y
IV. Contar con antecedentes de infracciones a la legislación aplicable en materia ganadera.
La Secretaría analizará la gravedad de la infracción cometida, para efecto de determinar la procedencia o
improcedencia del registro a que hace referencia este artículo.
Para llevar a cabo dicho análisis se deberá solicitar la opinión de las autoridades competentes en la
materia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SACRIFICIO DEL GANADO Y LOS RASTROS
Artículo 157. El sacrificio de animales para consumo humano deberá realizarse en los lugares que la
presente Ley define como rastros.
Para el sacrificio del ganado dentro de los rastros deberá llevarse a cabo los procedimientos y utilizarse
los instrumentos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas Vigentes, esto con el fin de garantizar
niveles de bienestar y con el propósito de disminuir al máximo el dolor, sufrimiento, ansiedad y estrés, así
como los instrumentos y procedimientos que en su caso determine la Secretaría.
Los rastros municipales deberán contar al menos con un administrador designado en términos del Código
Municipal para el Estado de Tamaulipas y con un médico veterinario autorizado como auxiliar por la
Secretaría.
La Secretaría, de conformidad con la presente Ley y previa solicitud de los Ayuntamientos, podrá
autorizar inspectores auxiliares para trabajar en los rastros municipales.
Los administradores de los rastros deberán cumplir para su designación con los mismos requisitos que
los inspectores de ganadería previstos en la presente Ley, a excepción de lo previsto en las fracciones III
y V del artículo 85 esta Ley.
Artículo 158. La Secretaría llevará un registro de los rastros en operación en el Estado, así como de sus
administradores, inspectores auxiliares y demás personal que realice funciones propias de la presente
Ley.
Los municipios y los representantes legales de los rastros en operación en el Estado deberán informar y
actualizar anualmente, o antes, de ser el caso, sobre las personas y las funciones que realizan en los
rastros con la documentación legal que les acredite en su desempeño.
Artículo 159. Para llevar a cabo el sacrificio, el propietario del ganado deberá presentar ante la
administración del rastro los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la propiedad de los animales en los términos previstos en la presente ley;
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 45
II. Los que acrediten la movilización del ganado hacia el rastro; y
III. Los que acrediten el buen estado de salud del ganado en pie y en canal por parte del administrador
del rastro y de un médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría.
Se considerará ilegal el sacrificio del ganado en cualquier otro lugar distinto a los rastros, aun y cuando el
propietario cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, salvo los supuestos de excepción
previstos en esta Ley y en el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
Artículo 160. El sacrificio del ganado fuera de rastro únicamente está autorizado en los siguientes casos:
I. Para la subsistencia individual o familiar en comunidades alejadas de los centros de población;
II. En los municipios que no cuenten con rastros, siempre y cuando los animales no padezcan
enfermedades infectocontagiosas; y
III. En casos de estado de necesidad o fuerza mayor.
Los propietarios del ganado, dentro de los 10 días siguientes al sacrificio, deberán presentar ante la
autoridad municipal las pieles y orejas de los animales sacrificados, así como la documentación que
acredite la propiedad en términos de la esta ley y los documentos que acrediten el buen estado de salud
del ganado en pie expedido por médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría, en los
casos que se actualice la fracción II del presente artículo.
Artículo 161. Para llevar a cabo el sacrificio, el médico veterinario autorizado como auxiliar por la
Secretaría, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
I. Realizar la inspección ante y post mortem del ganado sacrificado;
II. En caso de las hembras, evaluar el estado de preñez;
III. Verificar el buen estado de salud del ganado en pie y en canal, en su defecto, negar el sacrificio y
proceder en los términos precisados en esta Ley; y
IV. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficias Mexicanas Sanitarias y las demás disposiciones legales
aplicables.
El médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría será responsable respecto de los actos u
omisiones que resulten del desempeño de sus atribuciones.
Artículo 162. La movilización de los productos y subproductos del ganado sacrificado, deberá realizarse
mediante la expedición de la guía de tránsito emitida por el inspector de ganadería o sus auxiliares,
autorizados para tal efecto.
Las guías de tránsito de productos de origen animal, se emitirá en la misma forma que las asignadas al
tránsito del ganado, resultando igualmente obligatoria. Los productos movilizados deberán contener el
sello autorizado del rastro correspondiente.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 46
Artículo 163. Los animales introducidos a rastro sin cumplir con los requisitos en la presente Ley, no
podrán ser sacrificados.
En caso de no cumplir con tales requisitos, el inspector de ganadería o el inspector auxiliar de ganadería,
deberá levantar un acta circunstanciada de los hechos, dando aviso inmediato a la Secretaría a efecto de
iniciar el procedimiento administrativo correspondiente y en su caso, dictar las medidas de seguridad.
En caso de que no se acredite la propiedad de los animales, el inspector de ganadería y/o el
administrador del rastro deberán dar aviso a la policía y al Ministerio Público para que determinen lo que
en derecho corresponda.
En caso de que derivado del procedimiento administrativo se subsane el incumplimiento atribuido, y en su
caso, se demuestre la propiedad legal de los animales, se podrá iniciar de nueva cuenta el procedimiento
de sacrificio previsto en la presente Ley.
Artículo 164. El administrador del rastro será responsable de la legalidad de los sacrificios que se
realicen en los establecimientos a su cargo, teniendo la obligación de llevar un control y registro de los
ingresos de animales para matanza, de conformidad con el artículo 143 de la presente Ley.
El administrador deberá presentar informes mensualmente respecto de los registros y controles de
animales para matanza a la autoridad municipal, a la Secretaría y a las instancias auxiliares que esta
autorice; asimismo, estará obligado a entregar dicha información en cualquier momento a solicitud de
estas autoridades.
Los administradores de los rastros o lugares de sacrificio, distintos a los rastros municipales autorizados
en los términos previstos en el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas serán responsables de
todos los actos realizados en dichos establecimientos, y en su defecto, quien ejerza la representación
legal de la sociedad. Tratándose de personas físicas, sobre ellas mismas.
TÍTULO QUINTO
DEL ABASTO PÚBLICO, LA CERTIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DEL ORIGEN Y
CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ABASTO PÚBLICO
Artículo 165. Se declara de orden público e interés social el abastecimiento de carne, leche y huevo
suficientes, para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado, por lo que se dispondrá lo
necesario para tal efecto, en coordinación con los productores.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y CALIDAD
Artículo 166. El Ejecutivo del Estado, mediante la Secretaría, prestará servicios de certificación de la
calidad y origen de los productos pecuarios generados en el Estado. La definición de estos servicios y los
procedimientos relativos se establecerán en el reglamento respectivo.
Por la prestación de los servicios de certificación se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos
para el Estado de Tamaulipas del ejercicio fiscal que corresponda.
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Artículo 167. En el funcionamiento de los servicios de certificación de calidad de productos pecuarios
deberán intervenir los productores a través de sus organizaciones, así como las instituciones de
educación superior e investigación relacionadas con el tema y las dependencias oficiales con
competencia respecto a los procesos de producción, industrialización y comercialización de los productos
de referencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DONDE SE EXPENDAN PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS CÁRNICOS Y LÁCTEOS
Artículo 168. Todos los establecimientos comerciales donde se expendan productos y subproductos
cárnicos y lácteos, tienen la obligación de identificar de manera clara y visible la especie y el origen de los
mismos, ya sea por medios impresos o electrónicos, para que el público consumidor disponga fácilmente
de la información que le permita elegir según su preferencia.
La identificación sobre la especie y el origen de los productos cárnicos y lácteos se harán en los propios
establecimientos comerciales y serán verificados por las autoridades correspondientes.
Artículo 169. La autoridad competente verificará que los establecimientos comerciales ofrezcan por
separado, los productos y subproductos pecuarios que sean de origen tamaulipeco, de los procedentes
de otras Entidades del país o del extranjero, indicando claramente su origen, de modo que pueda ser
fácilmente identificado por el consumidor; de igual manera deberán tener por separado los productos y
subproductos de origen cien por ciento de leche de origen animal, de los que tengan sustitutos.
Artículo 170. La autoridad competente vigilará que la carne, sus productos y subproductos empacados
que hayan sido producidos o internados al Estado, cuenten con una identificación clara y visible, que
indique su origen y procedencia.
Artículo 171. La carne del ganado sacrificado fuera de la Entidad, que pretenda introducirse a la misma,
deberá ser verificada por la Secretaría, con el objeto de que se revisen los documentos de procedencia,
se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias y se selle el producto para su identificación de
especie, origen y, en su caso, de calidad.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LA CARNE Y LECHE
Artículo 172. El proceso de certificación del origen tamaulipeco de la carne del ganado, leche, huevo y
subproductos se inicia en los predios ganaderos, avícolas y establos del Estado donde es producido el
ganado y leche, incluyendo corrales de acopio, engorda, granjas, rastros, frigoríficos, almacenes,
industriales lácteos y comercios.
Artículo 173. El ganado proveniente de otras Entidades Federativas o importado, así como sus
productos y subproductos, no será considerado como producción originaria de Tamaulipas, aunque los
semovientes permanezcan en proceso de engorda o productivo en el Estado.
Artículo 174. Una vez que el ganado sea sacrificado, el personal del rastro aplicará un sello en varias
partes de la canal, que indicará que fue producido en el Estado de Tamaulipas, extendiendo un
documento donde constará esta circunstancia, con el fin de que en los frigoríficos, empacadoras,
almacenes y comercios se tenga la certeza del origen del producto.
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El sello a que se refiere el párrafo anterior, será utilizado únicamente por el médico veterinario del rastro y
solo se aplicará con tinta de origen vegetal.
Artículo 175. En el caso del ganado importado, así como del procedente de otras Entidades del país
para su sacrificio inmediato, las canales deberán ser selladas con un color especial que será determinado
por la Secretaría, y solo se aplicará con tinta de extracción vegetal, con el fin de que su origen sea
fácilmente identificado.
TÍTULO SEXTO
DE LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DENUNCIA DE SITUACIONES QUE AFECTEN A LA ACTIVIDAD GANADERA
Artículo 176. Se declara de interés público, la prevención, control y erradicación de plagas y
enfermedades que afecten a las actividades pecuarias del Estado.
Artículo 177. Es obligación de los ganaderos, de las instancias auxiliares y de todas las personas
relacionadas con las actividades pecuarias del Estado, dar aviso a la Secretaría de la existencia,
aparición, indicio o cualquier enfermedad infecto–contagiosa o de plagas que afecten dichas actividades.
Artículo 178. Los auxiliares, instituciones de investigación pecuaria, instituciones de educación superior y
asociaciones de profesionistas relacionadas con las actividades pecuarias, coadyuvarán con la
Secretaría en la atención de cualquier reporte sobre aparición de enfermedades y plagas, así como en
determinar las acciones y medidas necesarias para su control y erradicación.
Artículo 179. Es obligación de los productores pecuarios, los auxiliares y en general, de cualquier
persona, dar aviso a la Secretaría de la existencia o presunción de acciones y prácticas que atenten
contra la ganadería y que contravengan lo previsto por esta Ley, así como de denunciar las conductas
que presumiblemente constituyan alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos 410, 411 y
412 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
Artículo 180. La Secretaría, en coordinación y coadyuvancia con las autoridades competentes y las
instancias auxiliares, aplicará en cualquier tiempo, las medidas necesarias para prevenir, controlar y
evitar la propagación de enfermedades o plagas que afecten la actividad ganadera en el Estado y
principalmente de aquéllas factibles de transmisión y afectación a la salud humana.
Es obligación de las Unidades de Producción Pecuaria y de Prestación de Servicios de Ganadería
realizar las actividades dispuestas por la Secretaría respecto de las medidas previstas en el párrafo
anterior. Aquellas que, por negligencia, descuido o cualquier otra situación atribuible a las mismas,
pongan en riesgo el estatus zoosanitario del Estado en perjuicio de la actividad ganadera, les será
iniciado el procedimiento de cancelación previsto en el artículo 38 de esta Ley, independientemente de
las demás sanciones a las que sean acreedores.
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Artículo 181. La Secretaría establecerá puntos de control en las entradas del Estado sobre carreteras,
caminos, brechas y cualquier otra vía y coadyuvará en la verificación del cumplimiento de las
disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria. Asimismo, vigilará las zonas limítrofes con otras
Entidades para evitar internaciones ilegales del ganado, productos y subproductos.
Artículo 182. No se podrán realizar movilizaciones del ganado cuando en la unidad de producción
pecuaria, de prestación de servicios de ganadería o región de que se trate, se presente algún brote de
enfermedades o plagas que afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado las
medidas sanitarias correspondientes.
Artículo 183. El ganado que fallezca por causa de enfermedad, deberá ser incinerado controladamente
por su propietario, de lo cual dará aviso inmediato al inspector de ganadería o a la autoridad municipal
correspondiente. Cuando no sea posible su incineración completa, deberán sepultarse los restos y
cenizas, cubriéndose totalmente con una capa de cal, a una profundidad no menor de metro y medio.
Artículo 184. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita que sea movilizado
ganado enfermo que pueda afectar la salud humana o a la sanidad animal y que sea de su propiedad, o
realice cualquier operación o movilización con sus productos, subproductos o restos, o incumpla las
disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la Federación o por el Estado, será sancionado
administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de sanciones de otra naturaleza según procedan.
Artículo 185. La Secretaría, tendrá la facultad de llevar a cabo verificaciones a las Unidades de
Producción Pecuaria o de Prestación de Servicios de Ganadería que considere convenientes, con el
objetivo de llevar a cabo la revisión del cumplimiento de la presente Ley en materia de Sanidad y
trazabilidad vigentes.
Cuando en uno o más Unidades de Producción Pecuaria o de Prestación de Servicios de Ganadería
aparezca una enfermedad, plaga o cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal
de las actividades pecuarias, la Secretaría resolverá y aplicará las medidas que considere necesarias,
siguiendo para ese efecto el siguiente procedimiento:
I. Se inmovilizará el ganado y se notificará su aseguramiento al propietario o poseedor para que, en un
plazo no mayor de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, con o sin la comparecencia del propietario o poseedor, o antes cuando la
urgencia del caso lo amerite, la Secretaría ordenará la realización de los dictámenes periciales sobre
la salud del ganado;
III. En caso de que cualquiera de los dictámenes reporte la presencia de enfermedad, plaga o cualquier
evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretaría
deberá ordenar el sacrificio del ganado, salvo que se trate del ganado lechero en etapa productiva,
el cual será enviado a un establo de segregación para terminar con esta etapa y, una vez ocurrido
esto, será remitido al rastro para su sacrificio; y
IV. En los casos en que proceda, el producto será comercializado y de los recursos obtenidos de su
venta se cubrirán los gastos que se hubiesen ocasionado en el procedimiento más la sanción que se
aplique, poniéndose el remanente a disposición del propietario.
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Cuando se requiera despoblar una Unidad de Producción o de Prestación de Servicios por la presencia
de una enfermedad o plaga se encuentre o no en campaña, o enfermedades enzooticas que sean de
impacto zoosanitario y salud pública, social o económico, los costos que se correrán por cuenta de los
responsables, lo anterior, si se comprueba que el brote se originó por falta de cumplimiento de las
disposiciones de salud animal por parte de ellos, independientemente de la sanción a la que se hagan
acreedores.
Artículo 186. Para evitar la movilización del ganado, hasta en tanto se determina lo conducente, la
Secretaría podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.
En los casos de oposición a las medidas de seguridad dictadas por la Secretaría por parte del dueño del
ganado o del propietario o poseedor, donde este se encuentre, la Secretaría podrá concentrar y controlar
el ganado, a través de corridas en el predio de que se trate, sin perjuicio del inicio de procedimientos o
presentación de denuncias para la imposición de las sanciones administrativas o penales que al efecto
correspondan.
Artículo 187. Queda prohibida la elaboración, comercialización y utilización de carne, productos o
subproductos de animales que hayan sido tratados con medicamentos o expuestos a sustancias
químicas o de cualquier otro tipo que puedan afectar la salud humana, antes de su periodo de eliminación
natural, de conformidad a la Ley Federal de Sanidad Animal y su reglamento.
Artículo 188. Para efectos de la presente Ley, se consideran como medidas de seguridad, las siguientes:
I. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección y/o infestación, protección y libres;
II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia veterinaria de tránsito de personas, animales y de
transporte de objetos hacia, desde o en las zonas infectadas o bajo control, debiendo determinarse en
cada caso la duración de la aplicación de esas medidas;
III. Las órdenes de inmovilización del ganado;
IV. Los acuerdos de retención dictados como parte de un procedimiento administrativo y su continuación
o prolongación como acuerdo de restricción, impuesto mediante resolución del procedimiento
administrativo;
V. Las acciones relativas al tratamiento de determinada enfermedad o plaga;
VI. El establecimiento de horarios y vías pecuarias para la movilización del ganado y demás medidas de
control ganadero;
VII. El sacrificio del ganado, cuando afecte o ponga en riesgo la salud pública o la sanidad animal;
VIII. La clausura y pérdida de registro del ganadero o prestador de servicios ganaderos;
IX. La intervención de la fuerza pública;
X. La quema del ganado con la marca “CN” y la que corresponda al ganado mostrenco, de conformidad
con esta Ley;
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XI. La suspensión temporal de servidores públicos del ejercicio de su función, así como de las
autorizaciones a los auxiliares de la Secretaría o de cualquier otra persona que realice actividades
relacionadas con la ganadería en el Estado;
XII. La suspensión definitiva e inhabilitación de servidores públicos en el ejercicio de su función, así como
la cancelación de las autorizaciones a los auxiliares de la Secretaría o de cualquier otra persona que
realice actividades relacionadas con la ganadería en el Estado; y
XIII. Las demás que establezca esta Ley y las normas jurídicas aplicables.
Las medidas de seguridad señaladas en este artículo, podrán dictarse antes, durante el desahogo y
como parte de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador o de responsabilidades
administrativas, según sea el caso y de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS APOYOS A LA SANIDAD ANIMAL
Artículo 189. En materia de sanidad animal, la Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Gestionar, obtener y destinar recursos para proporcionar los servicios e implementar las acciones que
se requieran para preservar la salud animal en las actividades ganaderas realizadas en el Estado, así
como para alcanzar mayores niveles de sanidad;
II. Fortalecer a los comités que se encuentran legalmente integrados y en funcionamiento, cuyo fin sea
coadyuvar en la realización de campañas y acciones sanitarias en apoyo de las actividades pecuarias de
la entidad;
III. Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que por sí o a propuesta de los
productores, se considere necesaria para preservar la sanidad animal; y
IV. Las demás que le confieran la presente Ley y las demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 190. En los programas de apoyo o inversión a las actividades pecuarias tendrán prioridad los
productores que observen las disposiciones sanitarias y de movilización emitidas por la autoridad
competente, en coordinación con la Secretaría.
Toda persona que introduzca al Estado, ganado enfermo o portador de plagas, o sin observar los
procedimientos previstos para dicha introducción, o lo movilice dentro del Estado sin cumplir las
disposiciones sanitarias, será excluida de los programas de apoyo gubernamentales, sin perjuicio de las
sanciones a que se haga acreedor.
Artículo 191. En todo programa o acción sanitaria que emprenda la Secretaría, tomará en consideración
la opinión y la participación de los organismos auxiliares y los productores pecuarios, por conducto de sus
organizaciones.
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TÍTULO SÉPTIMO
FAUNA
Artículo 192. El Ejecutivo del Estado promoverá la utilización adecuada y la conservación de los
pastizales relacionados con la actividad ganadera.
Artículo 193. Los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de agostadero, procurarán conservar
y mejorar la condición y productividad de su pastizal, así como a prevenir y contrarrestar la erosión del
suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y las obras para la conservación del mismo.
TÍTULO OCTAVO
DEL GANADO MENOR
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PORCICULTURA
Artículo 194. La Secretar a, por s o por conducto de sus auxiliares, llevará control y registro de las
unidades de producción porc colas instaladas en el Estado, de conformidad con lo previsto por la
presente Ley.
Artículo 195. Todo porcicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades de producción
a la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y número de
porcinos en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas.
Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia.
Queda prohibida la instalación de unidades porc colas en los centros de población urbanos, o en lugares
contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes.
Artículo 196. Solo podrán internarse al Estado, ganado porcino, sus productos y subproductos, que
procedan directamente de entidades federativas, unidades o piaras reconocidas por la SADER como
libres de la enfermedad de fiebre porcina clásica y la enfermedad de aujezky, as como de otras
enfermedades que puedan afectar a la salud humana o a la porcicultura del Estado.
Artículo 197. La introducción o salida del ganado porcino, sus productos o subproductos, deberá
realizarse con autorización de la Secretar a, mediante los requisitos de movilización previstos por la
presente Ley, sin perjuicio de los requisitos federales dispuestos, para tal efecto.
Artículo 198. La Secretar a revisará documental y f sicamente, los embarques del ganado porcino, sus
productos y subproductos, en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria instalados en las
entradas y salidas del Estado.
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Artículo 199. La Secretar a coadyuvará con la SADER en las campa as y acciones sanitarias, a fin de
mejorar de manera permanente la condición y el estatus zoosanitario en relación con la porcicultura.
Artículo 200. Los porcicultores organizados y en lo individual, tendrán la obligación de participar en todas
las acciones sanitarias que implemente la Secretar a en colaboración con la SADER y deberán informar a
una o a otra, de cualquier práctica que atente contra la sanidad pecuaria.
Artículo 201. En caso de que en una o más entidades federativas se comprobara algún brote de
enfermedades, la Secretar a podrá acordar la prohibición del ganado porcino en pie, productos y o
subproductos de origen porc cola, provenientes de unidades o piaras de dichas entidades, hasta en tanto
sea resuelto y controlado en definitiva el problema sanitario, por parte de las autoridades competentes.
Artículo 202. Cuando se trate del ganado porcino que se presuma introducido de manera irregular o que
ponga en riesgo la sanidad de la actividad porc cola de la región y del Estado, o bien, que atente contra la
salud pública, la Secretar a deberá notificar a la SADER, para los efectos que corresponda.
Artículo 203. En caso de que, en las unidades o en cualquier otro establecimiento de aprovechamiento
porc cola, aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o la sanidad animal de la
porcicultura, la Secretar a de manera coordinada con la SADER y las instancias auxiliares, implementará
las acciones que contemplan ésta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 204. Para el control sanitario, la movilización del ganado porcino, sus productos y subproductos,
las sanciones y cualquier otra disposición, se observará lo dispuesto en los cap tulos relativos de la
presente Ley, en cuanto les fuere aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AVICULTURA
Artículo 205. La Secretar a, llevará registro y control de las unidades av colas, a fin de vigilar que toda
unidad se encuentre debidamente registrada y autorizada, conforme a lo previsto por la presente Ley.
Artículo 206. Todo avicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades de producción a
la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y número de aves
en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas.
Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia.
Queda prohibida la instalación de unidades av colas en los centros de población urbanos, o en lugares
contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes
Artículo 207. La Secretar a expedirá las autorizaciones que procedan para la internación o salida del
Estado, de aves, sus productos y subproductos, para lo cual los interesados deberán presentar las
solicitudes correspondientes.
En las autorizaciones de referencia, la Secretar a informará sobre los requisitos necesarios que deban
cumplirse, a efecto de no poner en riesgo la condición y estatus sanitario de la avicultura
del Estado. Además, conforme a lo dispuesto por los t tulos tercero y cuarto de la presente Ley, en lo que
les resulte aplicable.
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Artículo 208. La Secretar a revisará documental y f sicamente los embarques de aves, productos y
subproductos en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria instalados en las entradas y salidas
del Estado.
Artículo 209. Para el ingreso de esquilmos al Estado, deberá acreditarse que estén libres de sustancias
y microorganismos nocivos, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
Artículo 210. En caso de que se confirmara algún brote de enfermedades, quedará automáticamente
prohibido y no se permitirá la internación al Estado, de aves, sus productos y subproductos, as como
cualquier implemento utilizado en la avicultura, provenientes de otra entidad, unidades o parvadas, hasta
que el problema sanitario haya quedado debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.
Artículo 211. La Secretar a, en coordinación con la SADER y las instancias auxiliares, coadyuvará en la
realización de campa as y acciones sanitarias a fin de preservar el estatus sanitario y alcanzar
constantemente mayores niveles de sanidad en la avicultura.
Artículo 212. En caso de contingencias, la Secretar a podrá ejecutar, coordinadamente con las
autoridades federales, municipales e instancias auxiliares, las medidas que considere necesarias para
preservar la sanidad animal de la avicultura.
Artículo 213. Cuando se trate de aves, sus productos y subproductos, introducidos al Estado de manera
ilegal, o que pongan en riesgo la sanidad de la actividad av cola de la región y la Entidad, que atente a la
salud pública, la Secretar a procederá a dar aviso a la SADER y demás autoridades correspondientes a
efecto de que tomen las medidas pertinentes.
Artículo 214. Los avicultores organizados o en lo individual, tendrán la obligación de participar en todas
las acciones sanitarias que implemente la SADER y la Secretar a, debiendo informar a esta última de
toda práctica que atente contra la sanidad de esta actividad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA OVINOCULTURA Y LA CAPRINOCULTURA
Artículo 215. La Secretar a, llevará registro y control de las unidades ovinas y o caprinas, a fin de vigilar
que toda unidad se encuentre registrada y autorizada como lo dispone la presente Ley.
Artículo 216. Todo ovinocultor y caprinocultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus
unidades de producción a la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la
infraestructura y número de obejas y cabras en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas.
Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia.
Queda prohibida la instalación de unidades de producción ovina o caprina en los centros de población
urbanos, o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales
competentes.
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Artículo 217. La introducción o salida del Estado, del ganado ovino o caprino, sus productos o
subproductos, deberá realizarse conforme lo dispuesto en los t tulos tercero y cuarto de esta Ley, en lo
que le resulte aplicable.
Artículo 218. En los casos de introducción ilegal al Estado, del ganado ovino o caprino, sus productos o
subproductos, o cuando con esta actividad se ponga en riesgo la salud pública o la sanidad animal, se
sancionará al responsable en los términos que disponga la presente Ley y las demás normas jur dicas
aplicables.
Artículo 219. Los productores o comercializadores organizados o en lo individual, tendrán la obligación
de participar en todas las acciones sanitarias que implemente la SADER y la Secretar a, debiendo
informar a esta última de toda práctica que atente contra la sanidad de esta actividad.
Artículo 220. Los productores o comercializadores deberá hacer del conocimiento de la SADER y de la
Secretar a, cualquier enfermedad que afecte su ganado, y se abstendrá de llevar a cabo la movilización o
comercialización del mismo hasta que quede eliminado el problema de sanidad de que se trate.
Artículo 221. Cuando se pretenda trasladar la propiedad o movilizar ganado ovino o caprino, as como
productos y subproductos, se deberá realizar con el dictamen negativo y vigente, a fin de acreditar que el
ganado se encuentra libre de brucelosis.
Artículo 222. En caso de que se confirme una enfermedad que afecte a la ovinocultura, caprinocultura o
a la salud pública, la Secretar a, en coordinación con las SADER, las autoridades municipales y las
instancias auxiliares, implementará las acciones necesarias para aplicar las medidas correspondientes a
fin de controlar el problema presentado.
Artículo 223. El sacrificio del ganado ovino o caprino se hará en los rastros, considerando únicamente
los casos de excepción permitidos por la presente Ley y el Código Municipal para el Estado de
Tamaulipas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA APICULTURA
Artículo 224. La actividad apícola en el Estado se regirá por lo que resulte aplicable de las disposiciones
previstas en la presente Ley y en la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 225. Todo apicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades de producción a
la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y número de
colmenas en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas.
Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia.
La Secretar a ordenará la reubicación de aquellos apiarios que se encuentren instalados en
contravención a las disposiciones de esta Ley, la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de
Tamaulipas y demás normas jur dicas aplicables.
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Artículo 226. La Secretar a, llevará registro y control de las unidades ap colas, a fin de vigilar que toda
unidad se encuentre registrada y autorizada como lo dispone la presente Ley y la Ley para el Fomento de
la Apicultura en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 227. La Secretar a coadyuvará con la SADER, las autoridades competentes y las instancias
auxiliares, en la prevención, control y coordinación de las medidas que se tomen contra la abeja africana
y africanizada, las enfermedades, tratamientos y aquellas actividades del hombre que da en a las abejas,
conforme a las normas oficiales, lineamientos y procedimientos que se establezcan.
Artículo 228. La Secretar a coadyuvará en la protección de las zonas y plantas nectarpolin feras en el
Estado.
Artículo 229. La Secretar a, de manera coordinada con la SADER y las instancias auxiliares, en apego a
la normatividad aplicable vigente, proveerá y fomentará la introducción y cr a de reinas de razas puras
europeas como medida para controlar la africanización.
Artículo 230. En la movilización de colmenas o núcleos, el apicultor deberá llevarla a cabo con la gu a de
tránsito y en veh culos perfectamente protegidos con malla, la cual deberá evitar la salida de las abejas,
con el fin de proteger a la población civil y de conformidad con las disposiciones relativas a la
movilización, previstas en la presente Ley y la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de
Tamaulipas.
TÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 231. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que
emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las
sanciones civiles y/o penales correspondientes.
Artículo 232. Las multas señaladas en el presente título, se incrementarán en un 100% de su máximo en
caso de reincidencia.
Artículo 233. Por las violaciones a la presente Ley, además de las sanciones que correspondan, se
podrán imponer las medidas de seguridad, previstas en el artículo 193 de este ordenamiento o en la Ley
de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas.
Artículo 234. Para la imposición de sanciones, la Secretaría considerará los daños causados o que se
puedan causar, la intencionalidad de la conducta, su gravedad, así como la situación económica y
reincidencia del infractor.
Será la Secretaría, por conducto del titular de su área jurídica, quien desahogado el procedimiento
administrativo, previsto en la Ley respectiva, se hará cargo de dicha calificación, apreciados para tales
efectos, de manera discrecional, pero fundada y motivada, las consideraciones que tuvo para imponer la
sanción.
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Asimismo, para imponer la sanción, la Secretaría considerará el número de cabezas del ganado previstas
en esta Ley que se involucran en la comisión de la infracción; aquellas transgresiones que no involucren
ganado se analizarán por cada evento de incumplimiento.
Artículo 235. Las notificaciones del inicio y de la resolución del procedimiento administrativo sancionador
deberán ser personales, todas las demás se realizarán por lista publicada en los estrados y en la página
de internet de la Secretaría.
En caso de que no hubiere quien atienda la notificación personal en el domicilio, se dejará aviso a efecto
de que el interesado o la persona que deba notificarse, acuda a la Secretaría dentro de los tres días
siguientes a fin de que sea practicada la diligencia de notificación. En caso de que no se presente, se
notificará por lista.
Artículo 236. Las sanciones económicas o multas impuestas por la Secretaría, deberán pagarse por el
infractor en un periodo no mayor a diez días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que se
realice la notificación de la resolución que las ordene. Vencido dicho plazo, las multas remitidas por la
Secretaría tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, por parte de la Secretaría de Finanzas.
Artículo 237. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere esta
Ley, serán administrados por la Secretaría para el efecto de destinarlos a acciones y programas
tendientes a la producción pecuaria, y a mantener y, en su caso, incrementar la referida sanidad animal.
Artículo 238. Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión
previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 239. Se impondrá una multa por el equivalente de 5 a 250 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción, independientemente de las penas que
correspondan por los delitos o las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido, a quienes
transgredan o incumplan con lo previsto por los artículos 27; 28; 34; 48; 66; 67; 72; 73; 78; 91; 92; 93; 96;
100; 117; 119; 121; 122; 123; 129; 138; 142; 158; 160; 164; 168; 169; 170; 171; 175; 183; 200; 207; 217;
221; 223 y 230, de la presente Ley.
Artículo 240. Se impondrá una multa por el equivalente de a veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos o las
responsabilidades civiles en que hubieren incurrido, a quienes transgredan o incumplan con lo previsto
por los artículos 21; 23; 25; 57; 60; 87; 98; 108; 110; 112; 113; 114; 115; 118; 125; 127; 128; 131; 134;
136; 140; 145; 146; 162; 163; 174; 182; 184; 185; 186; 196 y 197, de esta Ley.
Artículo 241. Se impondrá una multa por el equivalente de a veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos o las
responsabilidades civiles en que hubieren incurrido, a quienes transgredan o incumplan con lo previsto
por los artículos 18; 19; 22; 29; 43; 88; 89; 90; 106; 107; 111; 124; 126; 130; 132; 133; 135; 139; 141;
143; 144; 157; 164; 187; 202; 213 y 218, de la presente Ley.
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Artículo 242. Sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley, se impondrá una multa
por el equivalente de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido o la
responsabilidad civil a que se hagan acreedores, a quienes:
I. Introduzcan ganado al Estado, sin cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes;
. agan parecer por cualquier acto, omisión o medio como nacido en el Estado, ganado proveniente o
con origen en cualquier otra entidad del pa s o de otro pa s
. agan parecer por cualquier acto, omisión o medio, como nacido en una zona de baja prevalencia de
tuberculosis de cualquier parte del pa s ganado nacido en una zona de alta prevalencia de tuberculosis,
de cualquier parte del pa s de conformidad con la zonificación establecida por las autoridades federales
competentes;
V. Acopien, movilicen y o comercialicen, con fines de exportación para consumo de carne, el ganado en
pie clasificado o marcado para consumo nacional y del ganado de razas consideradas como
especializadas para producción lechera y sus cruzas;
V. Acopien, movilicen y/o comercialicen ganado sin identificar su origen mediante el identificador SINIDA
y sin fierro;
V . Acopien, movilicen y o comercialicen ganado de zonas sanitarias de un estatus inferior a otra de
mayor, sin la documentación sanitaria y las medidas de tránsito requeridas, o de hatos en cuarentena
VII. Ordenen o realicen el acopio, movilización o comercialización de animales afectados por
enfermedades infectocontagiosas, que hayan resultado en pruebas de tuberculina que hayan sido
cuarentenados por la SADER o que adquieran animales de hatos cuarentenados y les den, en todos los
casos, un destino distinto al de su sacrificio en un rastro autorizado;
VIII. Comercialicen con los productos de animales cuya muerte haya sido originada por enfermedades
infecto- contagiosas;
IX. Permitan el consumo de animales que hayan sido tratados con sustancias o medicamentos, que en
sus instrucciones de uso se exprese que los productos provenientes del animal tratado no son aptos para
consumo humano antes de su periodo de eliminación natural o
X. Pongan en riesgo o afecten directamente la condición o el estatus zoosanitario de la entidad, en virtud
de su transgresión e incumplimiento a lo previsto por esta Ley.
En los casos señalados en las fracciones III, IV, V y VI, del presente artículo podrá ordenarse el sacrificio
inmediato de los animales.
Artículo 243. Sin perjuicio, de las demás sanciones previstas en la presente Ley, se impondrá a los
auxiliares, profesionistas o cualquier otra persona, facultadas o habilitadas directa o indirectamente por
alguna autoridad, para realizar actividades relacionadas con la ganader a en la entidad, una multa por el
equivalente de , a , veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de
cometerse la infracción, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que
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hubieren incurrido o la responsabilidad civil a que se hagan acreedores, por realizar cualquiera de las
siguientes conductas:
. Realizar pruebas para el diagnóstico de tuberculosis y o brucelosis en ganado orejano, trasherrado o de
todo aquél sobre el cual no se tenga certeza sobre su origen sin autorización de la Secretar a
. Colocar identificadores S N DA en ganado orejano, trasherrado o de todo aquél sobre el cual no se
tenga certeza sobre su origen;
. Reasignar, aplicar, vender, entregar, ceder y o reutilizar identificadores S N DA en ganado o
ganaderos distintos a los de la unidad de producción o de prestación de servicios de ganader a que
corresponda o que sean de una de estatus sanitario inferior a otra de mayor estatus; o
V. Asignar identificadores S N DA a unidades de producción o de prestación de servicios de ganader a
simulando la existencia o la cantidad del ganado en las mismas, o lo hagan para un número mayor de
cr as en relación a los vientres que existen en el hato
Además, por transgresiones a lo dispuesto por esta Ley y una vez concluido el procedimiento
administrativo respectivo, la Secretar a cancelará la autorización como auxiliar que hubiere emitido al
infractor, o en su caso, ordenará se informe a la dependencia, entidad, organismo del que dependa o que
le haya otorgado la autorización o certificación para realizar las funciones que desempe aba, para los
mismos efectos.
Artículo 244. En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares no
considerados en los art culos y , de esta Ley, la Secretar a podrá imponer
sanciones económicas de entre y , veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 60
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas, publicada en el
Periódico Oficial del Estado anexo al número 38 de fecha 12 de mayo de 1993.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y
demás normatividad aplicable, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor
de la misma.
ARTÍCULO CUARTO. Las leyes estatales que se relacionen con la debida aplicación de la presente Ley
deberán ser armonizadas con la misma en un periodo no mayor a dos años a partir de su entrada en
vigor.
ARTÍCULO QUINTO. Los trámites y asuntos que se encuentren en curso al momento de la entrada en
vigor de la presente Ley se desahogarán y concluirán, de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
ARTÍCULO SEXTO. Se exceptuará a los productores que se encuentren inscritos en el registro general
de fierros de herrar, a la entrada en vigor de la presente Ley, por lo que hace a verificar que los fierros de
herrar no sean iguales o semejantes a otros ya autorizados en el Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Ayuntamientos deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas
aplicables, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor de
la presente Ley, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado, por lo que no se requerirán de
ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido y aplicación del
presente Decreto.
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SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 23 de agosto del año 2023.- DIPUTADA PRESIDENTA.- LINDA MIREYA GONZÁLEZ
ZUÑIGA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- DANYA SILVIA ARELY AGUILAR OROZCO.-
Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARINA EDITH RAMÍREZ ANDRADE.- Rúbrica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los diecisiete
días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica.
Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 62
LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Decreto 65- 675 del 16 de octubre del año 2023.
P.O. No. 30, del 7 de marzo de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-30-070324.pdf
“Se abroga en su artículo segundo transitorio, la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas,
publicada en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 38 de fecha 12 de mayo de 1993”.
R E F O R M A S: