Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas [PDF]

Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Documento de consulta Nueva Ley, P.O. del 07 de marzo de 2024. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 2 AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. 65-675 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue: LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley se declara de orden público e interés social y tiene como finalidad fomentar las actividades productivas que se desarrollan en el sector rural para contribuir en alcanzar la suficiencia alimentaria, mejorando la producción, productividad, sanidad y calidad de manera sostenible, impulsar las actividades en el sector primario de manera sustentable, con la participación colaborativa de las y los productores tamaulipecos. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: I. La organización, planeación, mejora, promoción y fomento de la actividad ganadera, con fines de consumo primario, comercialización, industrialización, investigación, o cualquier otro permitido por la ley aplicable; II. El establecimiento de las formas de adquirir, acreditar, salvaguardar y transmitir la propiedad del ganado; III. La regulación de la operación de las entidades públicas estatales respecto al manejo, movilización y sacrificio del ganado, a fin de fortalecer el control sanitario especialmente respecto de aquellas enfermedades susceptibles de ser transmitidas al ser humano; garantizar su trazabilidad y rastreabilidad, previniendo conductas ilícitas, asimismo, respecto de la concurrencia operativa para la observancia de las disposiciones federales en materia de salud pública y sanidad animal; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 3 IV. El fomento de la investigación en la actividad pecuaria para la difusión y utilización de técnicas y medidas que la hagan más productiva y sustentable que propicien el bienestar animal, el manejo sin estrés y prevengan enfermedades que puedan afectarla; y V. La promoción de la tecnificación, industrialización y la comercialización con fines de exportación y de consumo interno de los productos y subproductos pecuarios, así como la operación de un sistema de certificación de origen del ganado en pie, para los mismos fines. Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley: I. Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté involucrada en la producción y comercialización de especies animales, en la prestación de servicios y en la elaboración de productos relacionados con la actividad pecuaria; II. Los terrenos, bienes, infraestructura y equipamiento dedicados o relacionados con la ganadería; y III. Los abrevaderos de uso común y las vías pecuarias. Artículo 4. Los animales susceptibles de explotación se clasifican: I. Ganado Mayor; II. Ganado Menor; III. Aves de corral; y IV. Especies diversas. Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de forma supletoria en primera instancia lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas, en relación al Procedimiento Administrativo contemplado en la presente Ley; en su defecto, en el Código Civil para el Estado de Tamaulipas, respecto de los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a los productores y sus bienes; el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas en lo inherente al valor probatorio que tendrán las actas circunstanciadas que realicen los inspectores de ganadería; y lo dispuesto por la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas y la normatividad federal respecto de lo relacionado con la sanidad animal y sus implicaciones en la salud humana. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Acopiador: Persona física o moral que en un centro de acopio reúne ganado cuyo origen se encuentra en diversas unidades de producción pecuaria, que lo ubica en instalaciones fijas o transitoriamente en unidades móviles y cuya posesión o propiedad fue adquirida por los medios previstos por la presente Ley y las demás que fueren aplicables; II. Acta circunstanciada: Documento oficial levantado por un servidor público estatal, en el ejercicio de sus atribuciones en el que se hacen constar o se relatan actos o hechos acontecidos durante una verificación, inspección o cualquier otra diligencia, en los términos previstos por la presente Ley; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 4 III. Acuerdo de restricción: Acuerdo temporal, fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente dentro de un procedimiento administrativo, que ordena la restricción de la movilización de animales para su aislamiento y observación por la existencia, sospecha, indicio o riesgo evidente de plagas o enfermedades, por la imposición de una sanción administrativa o por el desarrollo de una investigación por la probable comisión de un delito; IV. Acuerdo de retención: Acuerdo fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente como parte de un procedimiento administrativo, que ordena la restricción temporal de la movilización del ganado, sus productos, subproductos, dispositivos de identificación, documentación, vehículos, implementos o cualquier otro aparato, objeto, equipo o maquinaria de un lugar determinado, o si se encuentra en tránsito, ordena su traslado a un sitio específico para los mismos fines, derivado del incumplimiento a lo previsto por esta Ley; V. Agostadero: Superficie de terreno con vegetación natural destinada a la alimentación por pastoreo, reproducción y protección del ganado y la fauna silvestre; VI. Apiario o colmenar: Conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado; VII. Apicultura: Actividad relativa a la cría, explotación y mejoramiento de las abejas, ya sea de forma estacionaria o migratoria, y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas apicultores; VIII. Auxiliares: Entidades públicas o entes privados, personas físicas o morales, y organizaciones ganaderas constituidas en términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas que coadyuvan con las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley y en la normatividad que de ella derive; IX. Aves de corral: Gallináceas, pavo común, patos, gansos, palomas y codornices; X. Avicultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas avicultores; XI. Bienestar animal: Se considera que un animal se encuentra en un estado satisfactorio de bienestar, cuando se encuentra sano, confortable y bien alimentado; XII. Buenas prácticas pecuarias: conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción de animales con el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físico, químicos o biológicos, así como los riesgos zoosanitarios en los bienes de origen animal, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de salud pública; XIII. CAE: Corrales de Acopio para Exportación: Establecimientos que son instalados y operados por personas físicas y/o morales, autorizados por la Secretaría y las autoridades federales competentes, para proporcionar a los ganaderos el acopio temporal de animales destinados a estaciones cuarentenarias de exportación; XIV. Caprinocultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las cabras, que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas caprinocultores; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 5 XV. Centro o corral de acopio: Espacio físico o instalación ubicada en territorio del Estado, en donde se alojan animales o sus productos adquiridos por un acopiador, procedentes de diferentes unidades de producción, cuya finalidad es su posterior incorporación en alguna de las fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización; XVI. Centro o corral de engorda: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales, con el objetivo de someterlos a un régimen alimenticio intensivo, propiciando una mayor producción de tejidos musculares, en un periodo de tiempo determinado; XVII. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o por quienes dicha dependencia acredite tal atribución, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas o cualquier otra disposición en materia de sanidad animal, requerido por la Secretaría, o quien ésta autorice, para el ingreso de animales al Estado, provenientes de otras entidades federativas; XVIII. CN: Consumo Nacional; XIX. Coeficiente de agostadero: Superficie requerida para sostener una unidad animal al año, en forma permanente y sin deteriorar los recursos naturales, expresada como: Número de hectáreas por unidad animal al año; XX. Colmena: el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales; XXI. Control ganadero: Conjunto de medidas zoosanitarias y de seguridad implementadas por algunas o todas las autoridades competentes para los efectos de esta Ley, con la finalidad de salvaguardar y mejorar de forma permanente la condición zoosanitaria, la certificación de origen, la movilización, la trazabilidad y rastreabilidad del ganado en el Estado, así como para la prevención, investigación y sanción de delitos relacionados con la ganadería; XXII. Corrida: Reunión del ganado por arreo en un predio para su identificación general; XXIII. Cuarentena: Acuerdo temporal, fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente dentro de un procedimiento administrativo, que ordena el aislamiento, la observación y la restricción de la movilización de animales por la existencia, sospecha, indicio o riesgo evidente de plagas o enfermedades; XXIV. DINESA: Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal; XXV. Enfermedad: Alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y del medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del animal; XXVI. Especies diversas: Abejas, conejos, perros, gatos, y todos aquellos animales que constituyan una explotación zootécnico-económica; XXVII. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 6 XXVIII. Estado: Estado de Tamaulipas; XXIX. Fierro corrido: Marca que se aplica con hierro candente para desfigurar una marca anterior; XXX. Fierro de herrar: Figura única e individual propuesta por un ganadero y autorizada por la Secretaría, para marcar sus animales mediante un hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío; XXXI. Fleje: Dispositivo de seguridad autorizado y expedido por la Secretaría, colocado en los contenedores, jaulas, remolques o cualquier otro vehículo para el transporte del ganado que tiene como finalidad evitar y/o evidenciar su apertura en el trayecto de una movilización; XXXII. Ganadería: Conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, acopio, comercialización, mejoramiento, engorda, sacrificio, industrialización y explotación del ganado, sus productos y subproductos, desarrolladas por personas físicas o morales conocidas como ganaderos; XXXIII. Ganado: El ganado mayor y el ganado menor en los términos previstos por la presente Ley; XXXIV. Ganado mayor: Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última la caballar, mular y asnal; XXXV. Ganado menor: Las especies ovina, caprina y porcina, así como las aves, conejos y abejas; XXXVI. Ganado mostrenco: Ganado cuyo dueño se ignora, o bien, que cae en los supuestos previstos en la presente Ley; XXXVII. Ganado orejano: Aquél que no cuenta con ningún dato de identificación de su propietario; XXXVIII. Ganado trasherrado: Aquél al que se le ha sobrepuesto una marca distinta sobre la original marca de fierro de herrar, a fin de modificarla, borrarla o alterarla de cualquier forma; XXXIX. GEESA: Grupo de Emergencia Estatal de Sanidad Animal, de respuesta rápida ante cualquier contingencia que se presente en Salud Animal; XL. Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Tamaulipas; XLI. Guía de tránsito: Documento oficial para la movilización del ganado, aves de corral, especies diversas, sus productos y sub-productos, una vez verificada y acreditada la propiedad del mismo, así como el cumplimiento de los requisitos para su movilización; XLII. Guía de tránsito electrónica: Guía de tránsito emitida mediante un sistema de registro electrónico de la movilización; XLIII. Identificador electrónico: Dispositivo electrónico que se implanta en un animal, conteniendo sus datos de identificación, según los términos de autorización emitidos por la Secretaría; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 7 XLIV. Identificador SINIDA: Dispositivo de identificación oficial utilizado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos, Equinos, Ovinos, Caprinos y Colmenas, autorizado en sus especificaciones técnicas y modo de aplicación por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante las Normas Oficiales Mexicanas, para identificar la propiedad, origen y movilización del ganado, así como su captura en una base de datos; XLV. Inspección: Acto que realizan los servidores públicos autorizados de la Secretaría para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven; XLVI. Inspector auxiliar de ganadería: Persona física, preferentemente médico veterinario zootecnista, integrante de algún auxiliar acreditado de la Secretaría, que ha recibido tal autorización y nombramiento por parte de la Secretaría para coadyuvar con las funciones realizadas por el inspector de ganadería, en los términos señalados en la presente Ley; XLVII. Inspector de ganadería: Servidor público adscrito al Gobierno del Estado y que ha recibido tal nombramiento por parte de la Secretaría, para realizar las funciones que señala la presente Ley; XLVIII. Introductor: Persona física o moral que introduce ganado en centros de acopio, engorda, en rastros, para sacrificio o bien, que lo ingresa al Estado proveniente de otra entidad, con cualquier fin; XLIX. Marca: Aplicación de un fierro de herrar realizada en el ganado mayor; L. Manejo sin estrés: Conocimientos científicos que se utilizan para minimizar el impacto negativo en procesos estresantes para los animales; LI. Médico veterinario: Profesionista con cédula profesional expedida por la autoridad competente, para ejercer la medicina veterinaria y zootecnia; LII. Movilización: Embarque, transporte, arreo o traslado del ganado en pie, sus productos, subproductos, pieles, restos o desechos de un lugar a otro en el interior del Estado, con fines de venta, abasto, cambio de agostadero o cualquier otro; LIII. Movilizador: Persona que interviene directa o indirectamente en la movilización del ganado; LIV. MVRA: Médico Veterinario Responsable Autorizado; LV. Normas Oficiales Mexicanas: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio nacional, que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas de producción o comercialización, con el objetivo principal de evitar riesgos para la sanidad animal que puedan repercutir en la producción pecuaria, en la salud humana o en el medio ambiente; LVI. Ovinocultura: La cría, reproducción y explotación racional de los ovinos, así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos, que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas ovinocultores; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 8 LVII. Padrón Ganadero Nacional: Base de datos de las unidades de producción pecuarias y otros espacios físicos que alojen animales, así como de los prestadores de servicios ganaderos existentes en el territorio nacional; LVIII. Plaga: Aparición masiva y repentina de organismos vivos que causan daños de gravedad inusual a poblaciones del ganado; LIX. Plancha llena: Artefacto de configuración y de área cerrada utilizado o aplicado de modo candente para borrar cualquier vestigio marca anterior en un animal, cuyo resultado es el levantamiento de la piel en forma total en el área expuesta al calor; LX. Porcicultura: La cría, reproducción y explotación racional de los porcinos, así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas porcicultores; LXI. Producción pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente del aprovechamiento sustentable de la ganadería; LXII. Producto pecuario: Bien de consumo derivado del ganado bovino, porcino, ovino, caprino, avícola y apícola, como son carne, huevo, miel, leche y cualquier otro producto resultado de la producción primaria del ganado; LXIII. Prestador de servicios ganaderos: persona física o moral de carácter público o privado, orientado al apoyo de la actividad pecuaria y registrado en el Padrón Ganadero Nacional; LXIV. Punto de expedición y ruta pecuaria: Son las Instalaciones de la Secretaría o de algún organismo auxiliar, autorizado y habilitado para inspeccionar las movilizaciones del ganado sus productos y sub-productos, además de la expedición de guías de tránsito; LXV. Punto de verificación e inspección: Instalación ubicada en un sitio determinado dentro del territorio del Estado, operada en los términos y por personal autorizado por la Secretaría, destinada a constatar el cumplimiento de las disposiciones señaladas por la presente Ley, por la normatividad que de esta derive y, en su caso, previo convenio, por las leyes, reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad y movilización animal, mediante la revisión física del ganado, sus productos y subproductos, así como de los documentos oficiales requeridos para su movilización; LXVI. Rastreabilidad: Conjunto de acciones, medidas y procedimientos técnicos y administrativos de naturaleza epidemiológica, que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, a fin de llevar a cabo su control y erradicación; LXVII. Rastro: Establecimiento donde se presta el servicio de sacrificio del ganado, destinado al consumo humano y la comercialización al mayoreo de sus productos; LXVIII. REEMO. Registro Electrónico de la Movilización; LXIX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 9 LXX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura; LXXI. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; LXXII. Señal de sangre: Cortadas o incisiones que se hacen en las orejas o pliegues del ganado, en los términos autorizados por la Secretaría; LXXIII. SINIDA: Sistema Nacional de Identificación Animal; LXXIV. Subproducto: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto de origen animal; LXXV. Tatuaje: La impresión de dibujos, letras o números indelebles en el cuerpo del ganado; LXXVI. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumido por éstos, hasta su consumo final, ubicando en cada etapa su ubicación espacial y, en su caso, los factores de riesgo zoosanitario y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades; LXXVII. Unidad de Medida y Actualización: Valor diario expresado en pesos, que se establece por la autoridad competente y se utiliza para determinar sanciones y multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia; LXXVIII. Unidad de producción pecuaria: Espacio físico e instalaciones de un predio o rancho ubicadas dentro del territorio del Estado, en el que nace o permanece un animal en una etapa determinada de su vida y que está registrada en el Padrón Ganadero Nacional; LXXIX. Zona “A” o libre: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado, donde se han eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga específica en los animales, durante un periodo preciso, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y las medidas zoosanitarias que establezca la SADER; LXXX. Zona “B” de alta prevalencia: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado, en donde se presenta una mayor frecuencia de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos; LXXXI. Zona “B” de baja prevalencia: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos; LXXXII. Zona de control: Área geográfica determinada dentro del territorio del Estado, en la que operan medidas zoosanitarias de control ganadero tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específico, de acuerdo con lo señalado en las medidas zoosanitarias que establezca la SADER; y Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 10 LXXXIII. Zona de erradicación: Zona “B” en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios epizootiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga en un periodo de tiempo y especie animal específicos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y las medidas zoosanitarias que la SADER establezca. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: I. El Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura; III. La Secretaría de Finanzas; IV. La Secretaría de Seguridad Pública; V. La Secretaría de Salud; VI. La Fiscalía General de Justicia del Estado; y VII. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. Artículo 8. Las autoridades federales, estatales y/o municipales no señaladas en el artículo anterior, podrán coadyuvar al cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de las atribuciones que los ordenamientos legales les confieran y mediante las que les otorguen las autoridades competentes mediante convenios de coordinación y/o colaboración, pudiendo designarse como auxiliares de éstas en los términos del artículo siguiente. Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, podrán ser auxiliares de las autoridades competentes, las organizaciones ganaderas, de aves de corral y especies diversas, las instituciones de educación superior y de investigación relacionadas al sector, los comités de fomento y protección pecuaria, los comités de los sistemas producto relacionados al ramo, los colegios y asociaciones de médicos veterinarios, los ingenieros zootecnistas y demás técnicos o profesionistas, así como los comisariados ejidales ubicados en el Estado, previa autorización por parte de la Secretaría, sin que exista relación laboral alguna entre ésta y los miembros de aquellos. Se reconoce la personalidad jurídica de las organizaciones ganaderas constituidas en términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas vigente, mismas que tienen a su favor la presunción de representatividad de la producción pecuaria en el Estado por ser organizaciones de interés público. Las atribuciones que conforme a éste artículo sean conferidas por las autoridades competentes a los auxiliares, son de orden público e interés social, por tanto, toda la documentación, materiales, sistemas, recursos, bases de datos y demás información a que tengan acceso, tiene carácter público y estarán sujetas al control permanente de la Secretaría, las demás autoridades competentes y las entidades fiscalizadoras y de rendición de cuentas. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 11 Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes facultades: I. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Ejecutivo Federal, respecto de la aplicación de normatividad federal en materia de sanidad, fomento y control de la actividad pecuaria en la entidad; II. Emitir los decretos, reglamentos y demás disposiciones necesarias para la instrumentación y cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley; III. Celebrar por si, o por conducto de la Secretaría, convenios de coordinación y colaboración con dependencias u organismos del gobierno federal, con los ayuntamientos de los municipios del Estado, con otras entidades federativas, organizaciones ganaderas, así como con los auxiliares previstos por esta Ley para su cumplimiento; IV. Requerir en caso de fenómenos naturales, enfermedades exóticas o epizooticas que pongan en peligro a las especies animales y/o la salud pública, a todos los organismos auxiliares, instituciones educativas, profesionistas, técnicos y todas aquellas entidades públicas y privadas relacionadas con el ramo, a prestar sus servicios para la debida conformación del GEESA. Dicho grupo se conformará de acuerdo al Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal y el plan de emergencia previamente establecido por la autoridad competente; V. Incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos previstos por esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, en materia de sanidad animal, fomento y control de la actividad ganadera, contingencias climatológicas o meteorológicas o cualquier tipo de eventualidad que la afecten, debiendo atender las propuestas que planteen las organizaciones ganaderas en el Estado; VI. Proponer en la Ley de Ingresos para el Estado de Tamaulipas del ejercicio fiscal que corresponda, en la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas y demás leyes estatales aplicables, los montos de los derechos que por los conceptos señalados en la presente Ley; VII. Fomentar la investigación en materia de explotación de la actividad ganadera en el Estado; VIII. Promover el buen uso y conservación racional y sustentable de las tierras de agostadero, de los recursos hídricos y toda infraestructura de uso para proporcionar al ganado sus requerimientos de agua. Así como mejorar la calidad genética y condiciones sanitarias de los animales; IX. Incentivar la diversificación de los mercados para los productos y subproductos pecuarios de la entidad, así como la creación de cadenas de valor para los mismos; X. Promover lo que resulte necesario y legalmente procedente para obtener los más altos niveles de calidad y sanidad de los productos pecuarios de origen tamaulipeco; y XI. Las demás que le otorguen esta Ley y las leyes u ordenamientos, que coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 12 Artículo 11. La Secretaría, respecto de la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar, implementar y vigilar el cumplimiento de programas especiales para el fomento, explotación y mejora de la actividad ganadera en el Estado, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo vigente; II. Promover la participación de la organización de los productores pecuarios en los organismos auxiliares para operación de campañas zoosanitarias, inocuidad pecuaria, buenas prácticas pecuarias y vigilancia epidemiológica; III. Promover una mayor participación de las mujeres en las actividades pecuarias del Estado; IV. Fomentar el bienestar animal por parte de los productores pecuarios en el Estado; V. Fomentar la sustentabilidad de las actividades ganaderas en el Estado e impulsar el uso de técnicas modernas que incidan en la diversificación y mejoramiento de la producción ganadera y eleven su eficiencia; VI. Emitir autorizaciones o restricciones de introducción del ganado, sus productos y subproductos hacia el interior del Estado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales de propiedad y zoosanitarios; VII. Expedir, revalidar y cancelar los registros de fierro de herrar, señal de sangre, tatuaje y cualquier otro medio de identificación, así como autorizar, en su caso, el traslado del registro de un fierro de herrar de un ganadero a otro; VIII. Vigilar y coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones federales en materia de sanidad animal federal, en los términos señalados en los convenios de colaboración que para tal efecto, se suscriban; IX. Organizar, coordinar y realizar las acciones de inspección, vigilancia y control de la movilización, acopio, engorda y sacrificio del ganado, o de sus productos y subproductos, según corresponda; X. Coordinar y fomentar de manera permanente las acciones y medidas necesarias para mejorar las condiciones y el estatus zoosanitario de la entidad; XI. Coadyuvar en el control de la estadística pecuaria del Estado con las instancias competentes en la obtención de información y datos en el Estado, a fin de mantener actualizada la base de datos de esta actividad; XII. Determinar el destino, conservación, y en su caso, remate del ganado, los productos y subproductos retenidos, asegurados y/o mostrencos, en los términos de la presente Ley; XIII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General de Justicia del Estado y los auxiliares, acciones para la prevención y el combate de los delitos relacionados con la actividad pecuaria; XIV. Coadyuvar con las autoridades federales competentes en la determinación de zonas libres, zonas de control, zonas de erradicación, zonas de alta y baja prevalencia, considerando vías de comunicación y vías pecuarias, pudiendo solicitar para tal efecto, la opinión de sus auxiliares; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 13 XV. Operar y supervisar las acciones realizadas en los puntos de verificación e inspección instalados en el Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes; XVI. Dictar y aplicar, en el desahogo del procedimiento administrativo respectivo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas y en esta Ley, los acuerdos, medidas de seguridad, resoluciones y las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de lo previsto en la presente Ley; XVII. Proponer al Ejecutivo del Estado la asignación de partidas y montos de recursos en el Presupuesto de Egresos del Estado, referente al control de la movilización del ganado en el Estado, debiendo atender las propuestas que planteen las organizaciones ganaderas en el Estado; XVIII. Designar y remover a los inspectores de ganadería y sus auxiliares, supervisar sus actividades y verificar de manera permanente su capacitación y profesionalización; XIX. Rendir informes, realizar diligencias e intervenir de cualquier forma en el auxilio de autoridades judiciales, de investigación o procuración de justicia, y en general, de cualquier otra, en los términos señalados por la Ley; XX. Expedir y distribuir, por si o por conducto de sus auxiliares, las guías de tránsito del ganado, aves de corral, especies diversas, sus productos y subproductos, en cualquiera de sus modalidades; XXI. Autorizar el registro de los prestadores de servicios ganaderos instalados en el Estado; XXII. Remitir las multas o sanciones administrativas vencidas a la Secretaría de Finanzas, a fin de que, consideradas como crédito fiscal, sean cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución correspondiente; XXIII. Presentar las denuncias correspondientes por los delitos de los que formalmente tenga conocimiento y coadyuvar en su investigación y deslinde de responsabilidades; XXIV. Administrar los recursos económicos obtenidos por concepto de infracciones a la presente Ley en beneficio de la actividad pecuaria del Estado; XXV. Designar depositarios del ganado retenido, asegurado o mostrenco como parte de un procedimiento administrativo; XXVI. Organizar y actualizar permanentemente el registro de inspectores de ganadería en el Estado; XXVII. Determinar mediante acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Estado, medidas restrictivas y regulatorias de movilización respecto de horarios y vías pecuarias, a fin prevenir actividades delictivas y reforzar el control de la movilización del ganado en zonas determinadas o en la totalidad de territorio del Estado, observando en todo caso que dichas medidas no afecten la actividad ganadera en ninguna de sus etapas; XXVIII. Asesorar y brindar capacitación a las personas que pretendan dedicarse a cualquiera de las actividades pecuarias previstas en esta Ley; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 14 XXIX. Fomentar y promover la integración de organizaciones de productores ganaderos, de aves de corral y especies diversas; XXX. Fomentar la investigación y las buenas prácticas pecuarias, en las actividades pecuarias, que deriven en la difusión y utilización de las técnicas y medidas que hagan más productivas y sustentables dichas actividades; XXXI. Realizar Exposiciones Locales, Regionales y Estatales de ganadería, concediendo franquicias y premios para estimular a los productores; y XXXII. Las demás que disponga la presente Ley y las leyes u ordenamientos que coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente. Artículo 12. La Secretaría de Finanzas, hará efectivas las sanciones administrativas que consistan en multas vencidas impuestas por la Secretaría, por infracciones a la presente Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, consideradas como créditos fiscales, en los términos del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas y de demás ordenamientos que le resulten aplicables para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 13. La Secretaría de Seguridad Pública por conducto de la Guardia Estatal, a petición de la Secretaría, coadyuvará con los inspectores de ganadería y/o con sus auxiliares en la revisión e inspección del ganado en los sitios que dispone la presente Ley y en los términos requeridos por la Secretaría. Asimismo, auxiliará el cumplimiento y la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad, resoluciones o determinaciones ordenadas como parte de un procedimiento administrativo instaurado por la Secretaría, con motivo de infracciones a la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de las demás atribuciones que le confieran los ordenamientos jurídicos aplicables para el cumplimiento de ésta. En ningún caso podrá aplicar las sanciones o multas administrativas señaladas en esta Ley. Artículo 14. La Secretaría de Salud vigilará y aplicará en coordinación con la Secretaría y demás instancias competentes, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal y verificará la calidad físico–química y microbiológica de los productos y subproductos pecuarios para consumo y la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos o subproductos pecuarios, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que le confiera la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, en materia de supervisión del funcionamiento y las condiciones higiénicas y sanitarias de los rastros o las que dispongan los demás ordenamientos aplicables para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 15. Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado, la investigación y persecución de los hechos que probablemente constituyan cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas relacionados con la actividad pecuaria, de conformidad y en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en los demás ordenamientos que le resulten aplicables para el cumplimiento de esta Ley. En ningún caso podrá aplicar las sanciones o multas administrativas previstas en la presente. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 15 Artículo 16. Corresponden a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, las siguientes atribuciones: I. Intervenir en los procedimientos relativos al ganado mostrenco en los términos previstos en la presente Ley y de acuerdo con lo dispuesto por la Secretaría; II. Coadyuvar, a petición de los interesados, en la solución de conflictos sobre el establecimiento de cercos entre predios ganaderos colindantes; III. Verificar, previa autorización por la Secretaría y por conducto de un inspector auxiliar, el cumplimiento de las disposiciones en materia de propiedad, movilización y sanidad del ganado previstas en la presente Ley, en los rastros municipales y en los demás lugares y términos en que ésta disponga. En casos de incumplimiento, levantar actas circunstanciadas de tales hechos y remitirlas a la Secretaría, a efecto de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la aplicación de sanciones; IV. Presentar las denuncias correspondientes por los delitos de los que formalmente tenga conocimiento, contemplados en la presente Ley y coadyuvar en su investigación y deslinde de responsabilidades; V. Coadyuvar con la Secretaría en el Registro Estatal de Fierros de Herrar en los términos previstos en la presente Ley; y VI. Las demás que disponga la presente Ley y las leyes u ordenamientos que coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente. Artículo 17. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, podrán celebrar convenios de colaboración o coordinación con dependencias u organismos del Gobierno Federal, con los ayuntamientos de los municipios del Estado, con otras entidades federativas, con los auxiliares o de concertación con particulares relacionados a la actividad ganadera para el cumplimiento de esta Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD Y EL REGISTRO DEL GANADO CAPÍTULO PRIMERO DE LA PROPIEDAD DEL GANADO Y SU ACREDITACIÓN Artículo 18. La propiedad del ganado puede ser originaria o derivada. Se considera originaria cuando sobre el ganado no ha existido otro derecho de propiedad, es decir, que no ha formado parte del patrimonio de otra persona y corresponde al criador o dueño de la madre del animal, salvo prueba o convenio en contrario. La derivada, corresponde a aquéllos que han adquirido por medios legales la propiedad del ganado que formaba parte del patrimonio de otra persona, ya sea por voluntad de los interesados o por disposición de la Ley. La propiedad de las pieles se acreditará en la misma forma que la de los animales. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 16 Quien asiente datos falsos, altere, falsifique o simule documentación que acredite cualquier tipo de propiedad de las establecidas en esta Ley, será sancionado en los términos señalados en la misma. Artículo 19. La propiedad originaria del ganado se adquiere y acredita de manera obligatoria, mediante la forma y prelación siguiente: I. Ganado Mayor: a) En el caso de los bovinos de carne y equinos, con la marca del fierro de herrar sobre el ganado en los términos autorizados por la Secretaría, los fierros de herrar deberán tener las siguientes medidas: fierro 8.0 centímetros de altura por 12.0 centímetros de ancho; venta y marca 6.0 centímetros de altura por 7.0 centímetros de ancho. Se compondrán de letras, números y signos, pudiendo ser combinados entre sí, sin que contengan más de tres figuras y cuatro milímetros de grueso en la parte de la marca, pero sin rebasar los setenta centímetros lineales la figura del fierro. Se acredita por parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro de herrar y señal de sangre autorizado y expedido por la Secretaría; y b) En el caso de los bovinos, con el identificador SINIDA colocado en la oreja del ganado. Se acredita por parte del criador con el registro de su unidad de producción pecuaria en el Padrón Ganadero Nacional y la numeración de los identificadores SINIDA asignados a la misma. Asimismo, con la señal de sangre del ganado, en los términos autorizados por la Secretaría. Se acredita por parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro de herrar y señal de sangre autorizado y expedido por la Secretaría. Toda señal de sangre deberá ir relacionada con un fierro de herrar; II. Ganado Menor: a) En el caso de los caprinos y ovinos, con la señal de sangre del ganado en los términos autorizados por la Secretaría. Se acredita por parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro de herrar y la señal de sangre autorizado y expedido por la Secretaría. Sin que las cortadas o incisiones sean más de cinco y/o cubran una superficie mayor a la media oreja; b) En el caso de los caprinos y ovinos, con el identificador SINIDA. Se acredita por parte del criador con el registro de su unidad de producción pecuaria en el Padrón Ganadero Nacional y la numeración del identificador SINIDA; y c) En el caso de las colmenas, con la marca prevista en la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas, la cual consistirá en el fierro de herrar en los términos autorizados por la Secretaría y que deberá tener unas dimensiones de 8.0 centímetros de altura por 12.0 centímetros de ancho; venta y marca 6.0 centímetros de altura por 7.0 centímetros de ancho. Se acredita por parte del criador mediante el certificado con el registro del fierro de herrar autorizado y expedido por la Secretaría. En todos los casos, la utilización de identificadores electrónicos, tatuajes o cualquier otro medio, no será obligatoria sino optativa, de acuerdo a las necesidades y conveniencia de cada ganadero, por lo que su ausencia no producirá efecto legal alguno y su presencia únicamente constituirá indicio respecto de la propiedad del ganado, cuando se encuentre adminiculado o relacionado con alguna de las formas señaladas en este artículo y el artículo 21 de la presente Ley. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 17 Son obligatorios todos los requisitos de propiedad originaria y las formas de acreditarla previstos en el presente artículo. La marca será opcional por parte del productor siempre y cuando esté registrada ante la Secretaría, sin embargo, el ganadero que desee marcar sus animales con fierro de herrar en la etapa de vida del animal que no afecte su productividad, podrá realizarlo para acreditar la propiedad de los mismos, de forma complementaria al identificador SINIDA, previa colocación del mismo, siempre y cuando ambos elementos sean coincidentes en los registros que para tal efecto existan. Artículo 20. La simulación o la falsedad en las declaraciones o registros que realicen los ganaderos y cualquier otro sujeto de esta Ley, en el Padrón Ganadero Nacional, respecto a la existencia, número, especie o raza de los animales de una unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería, será sancionada en los términos previstos por la presente. Quien sea detenido en posesión de animales orejanos o mostrencos sin la autorización ni la acreditación correspondiente, será sancionado en los términos dispuestos en esta Ley. Artículo 21. La propiedad derivada del ganado se adquiere, a través de compraventa, permuta, donación, herencia o cualquier otro medio legal establecido en el derecho común y se acredita mediante los documentos dispuestos por las leyes respectivas, para tal efecto, como contratos, facturas o comprobantes fiscales digitales, adjudicación u otros, debiendo todos ellos, para ser legalmente válidos, contener dibujados o impresos el fierro de herrar, la venta, la señal de sangre, el identificador SINIDA, la unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería de origen y destino, y una descripción del ganado que incluya la cantidad, especie, raza y sexo. Además de la aplicación de la venta en ganado mayor, la cual podrá omitirse en el ganado de raza pura o cuando la documentación que acredite la propiedad y la movilización legal de este, advierta que el ganado se traslada para exportación. En todos los casos los animales deberán conservar en su cuerpo las marcas, señales y dispositivos de su propietario originario. Artículo 22. Todos los ganaderos del Estado tienen la obligación de identificar su ganado con el identificador SINIDA, dentro de los diez primeros meses de nacimiento de los animales, o en el momento de su movilización si esta sucede antes de dicho plazo. Los identificadores SINIDA, en todos los casos deben ser colocados en los animales en el predio de origen por quien, para tal efecto, autorice la autoridad federal, lo cual será certificado por el inspector de ganadería y/o sus auxiliares. La Secretaría certificará el origen del ganado únicamente cuando sus inspectores verifiquen y constaten de manera fehaciente que la colocación de los identificadores SINIDA, se realiza en el hato de origen de los animales y vigilará de manera permanente y en todos los casos tal circunstancia, haciendo del conocimiento de la autoridad competente, presentando las denuncias correspondientes e instaurando los procedimientos administrativos respectivos en caso de actuaciones en contrario. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 18 En caso de que no haya disponibilidad de identificadores SINIDA, la Secretaría, mediante acuerdo dictado por su titular y publicado en el Periódico Oficial del Estado, definirá el mecanismo temporal de identificación que estime pertinente. Artículo 23. Los identificadores SINIDA, se cancelarán en dicho sistema cuando ocurra la muerte del animal. Para tal efecto, el propietario deberá informar al SINIDA y al organismo auxiliar de la muerte del mismo. En caso de contar con indicios de que la muerte sea por causas que pudieran poner en riesgo la salud pública y/o animal, el organismo auxiliar avisará a la Secretaría quien podrá realizar una investigación para determinar las posibles causas de muerte y tomar las medidas correspondientes. Artículo 24. Las crías se presumen propiedad del dueño de la madre, salvo prueba o convenio en contrario, considerándose como tal a la hembra que siguen. Artículo 25. Cada ganadero en lo individual, sea persona física o moral, podrá tener solo un registro de fierro de herrar y señal de sangre para su ganado, sin perjuicio de que pueda utilizarlo para marcar a sus animales en una o varias unidades de producción. Cada animal llevará únicamente la marca del criador o propietario original del mismo, debiendo abstenerse los subsecuentes dueños de aplicar marca alguna. Artículo 26. Una sola unidad de producción, puede albergar ganado marcado con diversos fierros de herrar, es decir, perteneciente a distintos dueños. Artículo 27. Los criadores del ganado mayor deberán marcarlo con su fierro de herrar en su lado izquierdo. Para el caso de las colmenas, éstas deberán ser marcadas al frente, mediante fierro caliente y/o placa de SINIDA, debiendo ser visibles cuando menos a dos metros de distancia. Artículo 28. La señal de sangre se aplicará de las dos terceras partes de la oreja hacia la punta, sin que las cortadas o incisiones sean más de cinco y/o cubran una superficie mayor a la media oreja. Artículo 29. Queda prohibido herrar con plancha llena, con alambres, ganchos, argollas o fierro corrido, así como desfigurar las marcas realizadas por los criadores o cercenar totalmente una o las dos orejas. CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL GANADO Artículo 30. La Secretaría operará por sí, o por conducto de sus auxiliares, un registro general de los fierros de herrar, señales de sangre y la acreditación de su propiedad, así como el control del sistema digital para su captura, expedientes y archivos de todos los ganaderos registrados en el Estado, verificando que los mismos no sean iguales o semejantes a otros ya autorizados en el Estado. Dicho registro incluirá el nombre, ubicación y georreferenciación del principal asiento de la unidad de producción, a que se asignen los fierros de herrar o demás medios de identificación. La información del registro de fierro de herrar será considerada como datos personales que constituyen información confidencial en los términos de la legislación respectiva. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 19 Artículo 31. Las solicitudes de los ganaderos respecto de los registros de fierros de herrar, serán presentadas a la Secretaría, a través de los ayuntamientos de los municipios o las organizaciones ganaderas previstas en esta Ley, en donde se encuentre su unidad de producción o donde tenga su asiento principal, por conducto de quien ésta determine para tal efecto. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración para el registro de fierros de herrar con los Ayuntamientos u organizaciones ganaderas para que a través de éstos reciban las solicitudes de registro y realicen el trámite correspondiente. Dicho convenio deberá precisar las condiciones en las que se deberá desarrollar la prestación del servicio descrito en el párrafo anterior, así como los derechos y obligaciones a los que se sujeten las partes. Los requisitos que se requieren para la expedición, revalidación, traspaso o del registro de fierro de herrar son: I. Copia del dictamen de la prueba de tuberculina; II. Copia de la unidad de producción pecuaria actualizada; III. Copia certificada de documento que acredite la propiedad del predio o posesión legal del mismo; IV. Copia de credencial de elector; V. Copia de la CURP; VI. Copia del registro de fierro anterior en caso de revalidación; y VII. Los demás requisitos que determine la Secretaría para el cumplimiento de la presente ley. A fin de evitar duplicidades o inscripción de figuras de fácil alteración en el registro, cada solicitud de un nuevo registro, deberá contener tres propuestas de figura de fierro de herrar, y venta, a efecto de que la Secretaría resuelva de conformidad con el orden de prelación planteado. Si a consideración fundada y motivada de la Secretaría ninguna resulta procedente, deberá presentarse una nueva solicitud por parte de los ganaderos, permaneciendo válidos, cuando ya lo hubieren sido, los demás requisitos presentados con la solicitud rechazada. Artículo 32. La Secretaría determinará, mediante acuerdo dictado por su titular y publicado en el Periódico Oficial del Estado, los requisitos para la expedición, revalidación, traspaso o cancelación de los registros de fierros de herrar y señales de sangre. Además, serán permanentemente publicados en la página oficial y portales de transparencia de la misma. Los solicitantes deberán cubrir el importe de los derechos correspondientes. Asimismo, los solicitantes podrán señalar en su escrito la persona a quien designan como su administrador, en caso de fallecimiento únicamente respecto del uso de su registro del fierro de herrar y señal de sangre transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 40 de la presente Ley. El sucesor no lo será respecto de la propiedad de los animales marcados con el mismo, la cual se determinará de conformidad con el derecho común. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 20 En caso de actualizarse lo previsto en el párrafo anterior, el uso indebido del registro de fierro de herrar y señal de sangre por parte del administrador traerá como consecuencia las responsabilidades civiles y penales correspondientes independientemente a las establecidas en esta Ley. Artículo 33. La Secretaría podrá compartir con otras autoridades municipales, estatales o federales, o con los organismos auxiliares previstos en esta Ley, el registro de fierro referido respecto de la jurisdicción que les corresponda, a efecto de que formen sus registros especiales y se auxilien de ellos para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 34. Los registros de fierro de herrar y señal de sangre, solo podrán usarse cuando hayan sido previamente autorizados y registrados por la Secretaría. La Secretaría expedirá un documento de registro de fierro y venta que indique la figura de éstas, el nombre y domicilio del titular, número nombre y georreferenciación de su unidad de producción pecuaria, cantidad del ganado, fecha de alta y número de folio del registro. Artículo 35. Los registros de fierro de herrar podrán ser traspasados por su titular a otra persona, únicamente cuando exista acuerdo de voluntad entre ambas partes, previa autorización por parte de la Secretaría una vez cumplidos los requisitos exigidos por la misma. Artículo 36. Para efectos de la presente Ley, el registro del fierro de herrar únicamente constituye la forma, en que una persona acredita la propiedad originaria sobre el ganado marcado con la figura registrada, por lo que la utilización de la figura registrada para otros fines de explotación económica, comercial o de cualquier tipo, se regirá de acuerdo con lo previsto en la normatividad aplicable. De la misma manera, las figuras inscritas en registros de patentes y marcas o de cualquier otro tipo para su explotación económica o comercial y que no se encuentren debidamente inscritas en el registro general de fierros de herrar operado por la Secretaría, no servirán para acreditar la propiedad del ganado marcado con las mismas. Por tanto, dicho registro no formará parte del patrimonio de la persona que aparezca como su titular, sino únicamente lo constituirán los animales marcados con el mismo, siempre y cuando se acredite su propiedad por cualquiera de los medios previstos por la Ley. Artículo 37. Los titulares de un registro de fierro de herrar y señal de sangre deberán revalidarlos ante la Secretaría en los años terminados en cero y en cinco. En caso de no hacerlo, su registro perderá su vigencia y efectos legales para la Secretaría. Artículo 38. La Secretaría en cualquier momento cancelará los registros de fierros de herrar, de señales de sangre o cualquier otro medio de identificación y de acreditación de la propiedad del ganado en los siguientes casos: I. Su titular deje de tener ganado y manifieste su propia voluntad para la cancelación; II. Se traspase en los términos previstos por el artículo 35 de esta Ley; III. Su titular mantenga el ganado fuera de la unidad de producción, en perjuicio de los derechos de terceros; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 21 IV. Por fallecimiento del titular; V. Se hubiese expedido por error o en contravención al artículo 30 de la presente Ley. En este caso prevalecerá el registro más antiguo y se cancelará el más reciente, expidiendo un nuevo registro; VI. El titular del registro facilite a otras personas su fierro de herrar para marcar ajeno; VII. El titular se haya sido condenado por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 410, 411 y 412 el Código Penal para el Estado de Tamaulipas; VIII. Al titular le sea revocada, por el propietario o poseedor del predio que haya señalado como su unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería, la autorización que le hubiere sido otorgada para el aprovechamiento del mismo, y no se señale un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días hábiles; IX. Su titular deje de ser propietario o poseedor del predio que haya señalado como unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería y el nuevo propietario o poseedor no lo autorice para tal efecto, y no señale un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días hábiles; X. El titular haya sido separado legalmente como ejidatario, comunero, posesionario o avecindado y no señale una nueva unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería dentro de un plazo de treinta días hábiles; XI. Se hubiesen aportado datos o informaciones falsas en el trámite del registro del fierro de herrar, señal de sangre o cualquier otro medio de identificación y acreditación de la propiedad del ganado; XII. Por disposición judicial; XIII. Por ponerse en riesgo el estatus zoosanitario de la actividad ganadera en el Estado; XIV. Cuando el titular ingrese ganado al Estado, sin observar los procedimientos previstos por la presente Ley; y XV. Cuando el titular haya sido sancionado administrativamente por más de tres ocasiones, en los términos previstos por la presente Ley. Artículo 39. La cancelación del registro de fierro de herrar se iniciará de oficio o a petición de parte interesada mediante escrito libre, donde mencione sus datos generales y los motivos de la cancelación, debiendo entregar el documento original de registro de fierro de herrar o copia certificada expedida por la Secretaría y se determinará la procedencia por parte de la misma una vez desahogado el procedimiento administrativo respectivo, dándose cumplimiento a la garantía de audiencia. Artículo 40. En caso de cancelación de un registro de fierro de herrar por cualquier motivo, la Secretaría no expedirá a terceras personas registros de fierros de herrar y señal de sangre con esas figuras y señales, durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de la última revalidación. Únicamente en los casos de cancelación del registro por fallecimiento del titular, falta de revalidación, propia voluntad y traspaso, éste plazo será de dos años y se podrá estar a lo previsto en el artículo siguiente. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 22 Artículo 41. La persona que teniendo o careciendo de registro de fierro de herrar y señal de sangre, o cualquier otro medio de identificación, adquiera de otra persona por enajenación, adjudicación o cualquier otro medio legal, la propiedad de la totalidad del ganado herrado y señalado conforme a alguno de los documentos legalmente dispuestos por esta Ley para tal efecto, con el fin de dedicarse a la cría y aprovechamiento de ese ganado, podrá solicitar en cualquier tiempo antes o después del plazo señalado en el artículo anterior, el registro a su nombre del fierro de herrar y la señal de sangre con la figura, diseño o señales que tiene marcado el ganado adquirido, debiendo acreditar de manera fehaciente ante la Secretaría, tales hechos para su autorización, mediante resolución de juicio sucesorio, adjudicación, contrato de compraventa acompañado de comprobante fiscal digital o factura, o cualquier otro medio legal. Si la persona a que se refiere el presente artículo ya tuviere registrado un fierro de herrar y señal de sangre, deberá elegir entre alguno de los dos, aceptando o repudiando aquél sobre el que tendría el mayor derecho de preferencia o el que tuviera vigente. Artículo 42. En caso de cancelación por falta de revalidación o fallecimiento del titular, siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, durante el primer año posterior a la cancelación del registro, el titular o los parientes hasta el cuarto grado en caso de fallecimiento, tendrán el derecho de preferencia para solicitar el fierro y la señal de sangre correspondientes al registro cancelado, a fin de que transcurrido el plazo señalado en el artículo 40 de esta Ley y una vez cumplidos los requisitos, le sea expedido el registro con el fierro de herrar y señal de sangre canceladas. En caso de falta de revalidación el derecho únicamente corresponderá al anterior titular. Los propietarios de un registro de fierro de herrar podrán señalar mediante un escrito la persona a quien designen como sucesor únicamente respecto del uso de su registro de fierro de herrar en caso de fallecimiento. En caso de fallecer intestado se ejercerán las leyes aplicables del Estado, nombrando a un albacea mientras terminan con el juicio de sucesión testamentaria y repartición de bienes. Una vez transcurrido el primer año posterior a la cancelación del registro, se extinguirá el derecho de preferencia y será el primer solicitante, sea quien fuere, quien una vez cumplidos los requisitos tendrá derecho a que una vez transcurrido el segundo año, la Secretaría le expida el registro del fierro de herrar y señal de sangre cancelado. Artículo 43. Toda persona que utilice fierros de herrar, señales de sangre, identificadores SINIDA o cualquier otro medio de identificación y acreditación de la propiedad del ganado registrado ante la Secretaría, sin el consentimiento del titular, será sancionado en los términos señalados en el capítulo de sanciones administrativas de la presente Ley, y en su caso, por los delitos previstos en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas. Artículo 44. Cuando se deje de usar en forma definitiva el fierro de herrar que se hubiese registrado conforme a esta Ley, se dará aviso de este hecho, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a la autoridad municipal del lugar y ésta a su vez lo notificará a la Secretaría para que se proceda a su cancelación. Artículo 45. En todo traspaso de registro de fierro de herrar, el titular deberá manifestarla, en su caso, existencia y especificaciones del ganado de su propiedad marcado con ese fierro, así como la situación legal que éste guardará. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 23 Los traspasos del fierro de herrar que no hayan sido autorizados por la Secretaría no tendrán valor legal alguno y darán lugar a que ésta una vez que tenga conocimiento del hecho, de oficio, inicie el procedimiento administrativo de cancelación del registro del mismo. Artículo 46. La propiedad del ganado se transmite en la forma prevista por el artículo 21 de esta Ley, debiendo en todos los casos, hacerse constar en el instrumento y acompañarse al mismo, la identificación de las partes mediante los documentos que la Ley prevé para tal efecto, de forma oficial y que deberá, cuando menos, contener su nombre, domicilio y fotografía. Artículo 47. La propiedad de las pieles del ganado se acredita con la declaración de degüello firmada por el médico veterinario o el administrador del rastro y previa cancelación del documento que acredite la propiedad, el cual deberá conservarse en la administración del rastro. La declaración quedará en posesión del propietario del animal sacrificado. Artículo 48. Están obligados a registrarse ante la autoridad municipal respectiva, los comerciantes, dueños de saladeros y curtidurías dedicadas a la industrialización de pieles, los cuales no podrán recibir los productos sin que previamente se recabe la información correspondiente. La autoridad municipal informará a la Secretaría sobre dichos registros de manera permanente. En el caso de especies menores, la propiedad se comprobará con la factura que expida el criador. Artículo 49. El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado, pondrá su fierro, marca o identificador SINIDA a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará las facturas o documentos que amparen la adquisición correspondiente. Artículo 50. En caso de ventas o sacrificios de un número parcial de animales contemplados, en algunos de los instrumentos señalados en el artículo 21 de esta Ley, la propiedad de los animales no transferidos se acreditará mediante el mismo instrumento de origen. Artículo 51. La Secretaría y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán registrar su fierro de herrar, a fin de que sea utilizado en los siguientes casos: I. En el caso de la Secretaría, deberá registrar el fierro de herrar con la figura que conforman las letras “CN”, para identificar el ganado que debe ser sacrificado para consumo nacional, por cualquiera de las causas señaladas en la presente Ley. Asimismo, debe registrar el fierro de identificación del Estado con el que deberá marcarse a todos los animales que sean adquiridos por los ganaderos, como parte de los programas de subsidio o apoyo en beneficio del sector en la entidad, ejecutados a través de la Secretaría; y II. En el caso de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, deberán registrar un fierro de herrar para marcar el ganado mostrenco. Artículo 52. En todo traspaso, cambio de titular, cambio de unidad de producción, domicilio, figura, señal de sangre o extravío del documento, a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos y de la realización del pago de los derechos correspondientes, se expedirá uno nuevo. Artículo 53. En caso de robo o extravío del documento, su titular deberá dar aviso a la Secretaría y levantar constancia de hechos ante el Ministerio Público. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 24 Artículo 54. El ganadero que desee cancelar su registro de fierro de herrar, deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría, manifestando que no existen animales de su propiedad que tengan esa marca. Artículo 55. Cuando un animal tenga dos marcas de fierros de herrar distintas y solo uno se encuentre registrado, salvo prueba en contrario, se tendrá por dueño a quien tenga registrado su fierro y se denunciará al otro ante el Ministerio Público. En caso de que los dos fierros se encuentren registrados, se tendrá por dueño a quien acredite mejor su propiedad por los medios que, para tal efecto, establece la presente Ley o el derecho común. CAPÍTULO TERCERO DEL GANADO MOSTRENCO Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, se considera ganado mostrenco: I. El abandonado o perdido cuyo dueño se desconozca; II. Aquellos animales no señalados, marcados o que no porten el identificador SINIDA, que no pertenezcan al dueño del terreno donde pastan o agostan, o que se encuentren en áreas verdes de ciudades, derecho de vía, vías públicas o de comunicación; III. El que tenga fierro o señal que no sea posible identificar, así como todos los que ostenten marcas y otras formas de identificación de los aquí previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, o que estándolo, los datos de su poseedor no coincidan con otros registros, padrones y documentos oficiales, o resulten falsos o apócrifos por no pertenecer a quien legítimamente tenga derecho sobre el mismo; IV. El ganado identificado que en forma reiterada, es decir, en por lo menos tres ocasiones, aparezca en la vía pública y sea oficialmente retenido por alguna autoridad para su control; y V. El que sea retenido como parte de un procedimiento administrativo, asegurado por alguna autoridad judicial o como parte de una carpeta de investigación penal y que caiga en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones anteriores. Artículo 57. El ganado mostrenco deberá ser puesto a disposición de la autoridad municipal, para los efectos establecidos en la presente Ley. La autoridad municipal deberá dar aviso a la Secretaría de tal circunstancia, detallando la edad, sexo, raza, peso, marcas, señales, identificadores SINIDA, identificadores electrónicos o que ostente, el nombre y demás datos de identificación de la persona que lo puso a su disposición. El mismo aviso deberá darlo al organismo auxiliar que corresponda a su jurisdicción y a la comunidad del municipio en general, por estrados electrónicos mediante su página oficial y portales de transparencia y físicos en los espacios que la misma autoridad determine en sus instalaciones para tal efecto. Cuando un ganadero detecte ganado mostrenco en su unidad de producción pecuaria, deberá dar aviso a la autoridad municipal dentro de los cinco días siguientes al hallazgo. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 25 Artículo 58. Si la Secretaría, sus auxiliares, alguna otra autoridad o cualquier persona identifican al propietario del ganado, se le informará en las siguientes cuarenta y ocho horas, a efecto de que recoja su o sus animales, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación. Si el propietario no atiende la notificación, o acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos ocasionados por el ganado, se procederá a la venta del mismo en los términos del artículo siguiente, poniéndose el producto resultante a disposición del propietario, luego de descontar los gastos que se hubiesen realizado. Artículo 59. Si no se identifica al propietario del ganado, la autoridad municipal dentro de un plazo de quince días naturales, a partir de aquél en que se haya recibido el aviso previsto en el artículo 57 de esta Ley, comunicará a la Secretaría el inicio del proceso de remate del ganado en subasta pública, a fin de que de manera conjunta desahoguen dicho procedimiento, fijando de inicio el precio base y observando para ello las siguientes reglas: I. La Secretaría ordenará un avalúo del ganado, el cual será realizado por dos peritos oficiales autorizados por la misma como auxiliares para tal efecto; II. Las autoridades municipales en conjunto con la Secretaría, convocarán al remate fijando avisos durante tres días hábiles, en los estrados electrónicos y físicos de ambas instancias, así como de los auxiliares de la jurisdicción del lugar donde se efectúe. La convocatoria deberá contener el lugar, fecha y hora del remate, así como el precio base y características del ganado. Entre el primer día de fijación del aviso y el día del remate deberán mediar cinco días hábiles como máximo; III. El acto de remate será presidido por parte del Municipio por el Síndico, mientras que por la Secretaría será presidido por su representante en la región del Estado de que se trate o por quien ésta designe, debiendo estar presente además el inspector de ganadería de la misma región. El ganado se adjudicará al mejor postor; IV. Del proceso y conclusión del remate se levantará por triplicado, el acta circunstanciada correspondiente para cada una de las partes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la Secretaría dictará el acuerdo de adjudicación en favor del ganador del remate y se lo notificará, el acuerdo de adjudicación representará el medio legal para acreditar la propiedad del ganado; V. Solo podrán adjudicarse animales a ganaderos con unidad de producción pecuaria y registro de fierro de herrar vigentes a la fecha del remate; VI. Si antes de adjudicarse el ganado alguna persona acredita ser propietaria del ganado, tendrá derecho a recogerlo una vez liquidados los gastos originados y los daños causados, si los hubiere; VII. Las ventas del ganado mostrenco serán pagadas al contado a la Secretaría y los animales objeto del remate deberán marcarse con el fierro registrado del Municipio y con el fierro “CN” registrado por la Secretaría, destinándose exclusivamente para sacrificio y consumo nacional; y VIII. Del importe del remate del ganado mostrenco, se reembolsarán previa presentación de comprobantes fiscales digitales, los gastos erogados para tal efecto, así como los que hubiere originado su traslado, manutención y cuidado a partir de la fecha en que los animales se hubieren puesto a disposición de la autoridad municipal. El remanente permanecerá en la Secretaría. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 26 Artículo 60. Queda prohibido a los servidores públicos de cualquiera de las autoridades señaladas en el artículo 7 de la presente Ley, de la SADER, así como a quienes realicen funciones de cualquier tipo como auxiliares de los señalados en el artículo 9 de esta ley, adquirir directamente o por interpósita persona, para sí o para quienes la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establezca como sujetos de conflicto de interés, los animales mostrencos rematados. Toda venta y adjudicación hecha en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será nula de pleno derecho, no producirá efectos legales y se sancionará en los términos de la mencionada legislación. Artículo 61. La autoridad municipal llevará un registro de animales mostrencos, en el que se asentarán por orden los siguientes datos: La fecha de presentación de los semovientes, fierro, señal de sangre, o cualquier otra seña, los nombres de las personas a quienes se les adjudiquen los semovientes, el precio de adjudicación, el nombre de los peritos y funcionarios que intervinieron, el monto de los gastos sufragados por manutención, y los datos de la unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería. Artículo 62. En caso de extravío de semovientes, el interesado o quien legalmente lo represente, dará aviso a la autoridad municipal y a la Secretaría, proporcionando las características de identificación de los animales. CAPÍTULO CUARTO DE LOS PREDIOS GANADEROS Y LAS VÍAS PECUARIAS Artículo 63. Se declara de orden público la conservación y el mejoramiento de los pastos nativos e introducidos y de las plantas y granos forrajeros en los predios ganaderos. Artículo 64. Para efectos de esta Ley, se consideran predios ganaderos las extensiones de terrenos de agostadero de propietarios particulares y de los ejidos, incluidas las instalaciones albergadas en ellos, cuyo uso se destinará preferentemente al aprovechamiento de los recursos naturales como medio de alimentación para fines de la cría y explotación animal, considerando aquellos casos en que las leyes permitan un uso parcial diverso de los terrenos. Artículo 65. Los ganaderos, pequeños propietarios o ejidatarios, que tengan en explotación pastizales naturales, procurarán cumplir con los coeficientes de agostaderos y las buenas prácticas de manejo evitando el sobrepastoreo y la erosión del suelo, determinadas por las autoridades competentes, por los auxiliares o por los centros de estudio e investigación, los cuales deberán ser oficializados por la Secretaría. Asimismo, deberán implementar medidas de sanidad animal de forma permanente a fin de prevenir y atacar enfermedades propias del ganado. Artículo 66. Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos mediante cercos construidos con material resistente y adecuado. Los poseedores o propietarios de predios que colinden con las vías públicas deberán evitar que el ganado paste o deambule en las mismas. Artículo 67. Es obligatorio para los ganaderos instalar puertas o construir guardaganados en los lugares de acceso entre predios ganaderos, o entre uno de éstos y uno agrícola, a fin de evitar las introducciones o salidas del ganado y los daños que el mismo pudiera ocasionar. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 27 Artículo 68. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes y con los auxiliares, a efecto de mantener desmontadas las superficies ubicadas entre las carreteras o caminos vecinales y los cercos de los predios ganaderos colindantes con las vías de comunicación. Artículo 69. La propiedad del cerco, será común cuando haya sido instalado por ambos colindantes. Cuando sea uno solo de los colindantes quien lo haya instalado, será propiedad exclusiva de este. La conservación de los cercos corresponderá a ambos colindantes por igual. Artículo 70. Queda prohibido introducir ganado a predios ajenos sin la autorización de sus propietarios o poseedores. Se presume intencional, salvo prueba en contrario, la introducción del ganado a los predios ajenos. Artículo 71. Tratándose de introducciones del ganado a predios ajenos sin autorización, el perjudicado dará aviso a la autoridad municipal para que realice los procedimientos correspondientes señalados en el capítulo tercero del presente título. Artículo 72. Queda prohibida la introducción a predios ajenos a recoger ganado sin previo permiso del propietario o poseedor del inmueble. Quien se introduzca a un predio ajeno, luego de obtener el permiso correspondiente, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad. En los asientos de producción que aprovechen dos o más ganaderos, cada uno de estos podrá arrear el ganado que en lo individual le pertenezca. Artículo 73. Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos que se encuentren cercados, la autoridad municipal o, en su caso, la Secretaría, previa denuncia ante ellas de la parte perjudicada y comprobado el hecho, requerirá al propietario para que retire dichos semovientes en un plazo de tres días naturales apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se le impondrá la sanción prevista en los términos de la presente Ley, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios. Lo anterior sin perjuicio de que el afectado interponga las denuncias penales que en su caso resultaren procedentes. Artículo 74. Las vías pecuarias están destinadas al tránsito del ganado, se consideran de utilidad pública y su existencia implica para los predios sirvientes, la carga gratuita de las servidumbres de paso correspondientes. Las servidumbres se regirán de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Tamaulipas. Artículo 75. Por vías pecuarias se entenderán los caminos, veredas o rutas que sigue el ganado para llegar a los embarcaderos o abrevaderos de uso común y, en general, los que sigan en su movilización de un municipio o de un predio a otro, así como las utilizadas por vehículos o transportes de personas que efectúen movilización del ganado. Artículo 76. En caso de que se presenten controversias sobre vías pecuarias que existan o se pretendan establecer en los predios ganaderos, se podrá estar al mecanismo de solución previsto en el artículo 68 de la presente Ley. Artículo 77. Quien o quienes arreen ganado a través de predios ajenos deberán abstenerse de pastorearlo, salvo que cuenten con la autorización del dueño del predio. En todo caso, deberá evitarse que dicho ganado se aparee con animales de los dueños de los predios referidos. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 28 Cuando haya necesidad de arrear ganado por donde no exista vía pecuaria, previamente a la introducción del ganado al predio correspondiente, deberá contarse con permiso de su propietario o poseedor. En caso de que no se obtenga dicho permiso, la autoridad municipal resolverá si procede o no el paso y ordenará lo conducente. Artículo 78. Se prohíbe establecer cercos y/o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, abrevaderos o embarcaderos de uso común, así como en vías pecuarias establecidas. Artículo 79. Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común, y quien los destruya o deteriore se hará acreedor a las sanciones que establezca esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que pudiera hacerse acreedor. TÍTULO TERCERO DE LA INSPECCIÓN Y LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO CAPÍTULO PRIMERO DE LA INSPECCIÓN DEL GANADO Artículo 80. La inspección del ganado, sus productos y subproductos, se realizarán por parte de la Secretaría a través de los inspectores de ganadería y por los inspectores de ganadería que ésta autorice para tal efecto y tendrá por objeto la verificación del cumplimiento a lo previsto en la presente Ley por parte de los sujetos de la misma, así como el pago de derechos correspondientes, respecto de la propiedad, los requisitos de movilización y la certificación del origen. Dicho acto constará en el acta circunstanciada correspondiente, en el cual, se asentarán los hallazgos de dicha diligencia, y en su caso, el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley. Artículo 81. La inspección del ganado y las pieles se podrá realizar en los siguientes sitios: I. En los predios ganaderos, incluidas sus instalaciones; II. En las vías pecuarias y de comunicación, respecto del ganado en tránsito; III. En los rastros o lugares destinados a su sacrificio; IV. En las instalaciones de los prestadores de servicios ganaderos; V. En las tenerías, talabarterías y demás establecimientos que vendan productos o subproductos animales; y VI. En los puntos de expedición y ruta pecuaria y demás instalaciones públicas o de auxiliares en términos de la presente Ley. Artículo 82. Las regiones de inspección ganadera se denominarán y abarcarán los municipios siguientes: I. Norte: Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso, Matamoros, Méndez, San Fernando, Burgos, Cruillas y San Nicolás; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 29 II. Centro: Abasolo, Soto la Marina, Jiménez, San Carlos, Villagrán, Mainero, Hidalgo, Güémez, Padilla, Casas, Victoria, Jaumave, Miquihuana, Llera y Palmillas; y III. Sur: Bustamante, Gómez Farías, Xicoténcatl, González, Aldama, Altamira, El Mante, Antiguo Morelos, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Tula. Artículo 83. Para ser inspector de ganadería, se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento; II. Tener una residencia efectiva y continua en el Estado, cuando menos de dos años a la fecha de su designación y ser vecino de la región ganadera respectiva; III. Poseer título y cédula profesional como médico veterinario zootecnista, ingeniero agrónomo u otra carrera afín, a juicio de la Secretaría; IV. No haber sido condenado por delitos dolosos relacionados con la actividad ganadera; V. No estar subordinado o pertenecer a ninguna otra autoridad, organismo auxiliar o empresa relacionada con la actividad ganadera; y VI. Aprobar la evaluación realizada por la Secretaría. Artículo 84. La función de los inspectores de ganadería se considera de confianza, por lo que la Secretaría los designará y removerá libremente, y les brindará la capacitación necesaria. Artículo 85. La Secretaría podrá autorizar y designar, de entre el personal en activo con experiencia y conocimientos en ganadería de los Ayuntamientos de los municipios o de los auxiliares y a propuesta de estos, a inspectores auxiliares de ganadería, quienes coadyuvarán con el inspector de ganadería en el ejercicio de su función con la misma autoridad y responsabilidad, pero en los términos y con los alcances que le sean expresamente autorizados. Artículo 86. Los inspectores auxiliares de ganadería, para su autorización y designación, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 83 de la presente Ley, a excepción de los previstos en las fracciones III y V. Artículo 87. Son facultades y obligaciones de los inspectores de ganadería: I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados de la misma; II. Expedir y cancelar guías de tránsito; III. Levantar actas circunstanciadas respecto de los hechos que representen transgresiones a las disposiciones previstas en la presente Ley y remitirlas de inmediato y sin excepción a la Secretaría; IV. Detener hasta por doce horas el ganado, sus productos y subproductos, que se hallen en tránsito o en cualquiera de los sitios señalados en el artículo 83 de la presente Ley, y en su caso, retornar el ganado a un punto de verificación reconocido por la Secretaría únicamente en los casos en que después Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 30 de realizada una inspección haya levantado un acta circunstanciada por transgresiones administrativas graves o por la posible comisión de algún delito; V. Supervisar que el sacrificio del ganado mayor y menor, se realice únicamente en establecimientos autorizados para tal efecto, previa comprobación y acreditación de los requisitos de propiedad y de movilización del ganado a sacrificar; VI. Prohibir el sacrificio del ganado cuando el introductor a rastro o interesado no acredite su propiedad sobre el mismo, debiendo dar aviso a la autoridad municipal, a efecto de que se inicie el proceso del ganado mostrenco; VII. Verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y de seguridad ordenadas por la autoridad competente, en relación con el ganado, sus productos y subproductos; VIII. Certificar el origen del ganado del Estado, con fines de exportación; IX. Dirigir y vigilar las corridas del ganado; X. Recoger y poner el ganado mostrenco a disposición de la autoridad municipal; XI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la obtención de información estadística del sector ganadero; XII. Colaborar en la vigilancia y protección de la fauna de interés cinegético y silvestre, haciendo del conocimiento de la Secretaría las faltas, a la normatividad de las que tenga conocimiento; XIII. Informar a la Secretaría respecto la negativa de los sujetos obligados previstos en el artículo 3 de esta Ley, de presentar su ganado para revisión; XIV. Auxiliar, en caso de que así sea requerido por conducto de la Secretaría, a las autoridades judiciales y de procuración de justicia en la realización de diligencias o cualquier otro tipo de colaboración solicitada; XV. Vigilar el desempeño oficial de los inspectores auxiliares de ganadería, adscritos a su región ganadera e informar de sus anomalías a la Secretaría; XVI. Flejar las movilizaciones del ganado, en los casos señalados por esta Ley; XVII. Inspeccionar las tenerías o cualquier otro lugar donde comercialicen, almacenen o curtan pieles; XVIII. Realizar inspecciones en carnicerías, empacadoras y expendios de carnes a efecto de verificar la procedencia de las carnes; XIX. Levantar actas circunstanciadas, respecto de prestadores de servicios ganaderos que no se encuentren debidamente registrados y autorizados, o que estándolo, no realicen o realicen actividades distintas a las autorizadas, debiendo informar y remitirlas de inmediato a la Secretaría; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 31 XX. Dar aviso inmediato a la Fiscalía General de Justicia del Estado respecto de hechos que puedan constituir un delito relacionado con la actividad ganadera, así como a la Secretaría de Salud respecto del resultado de las inspecciones previstas en la fracción XVIII de este artículo; y XXI. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le confieran. Artículo 88. Queda prohibido a los inspectores de ganadería y a los inspectores auxiliares de ganadería: I. Dedicarse a la compra venta del ganado, sus productos y subproductos, directamente o por interpósita persona, a través de quienes la Ley General de Responsabilidades Administrativas establezca como sujetos de conflicto de interés; II. Realizar sus funciones fuera de la jurisdicción territorial que le ha sido asignada; III. Imponer sanciones a los sujetos de la presente Ley; IV. Falsear hechos, datos, documentos oficiales o hacer mal uso de sellos y materiales oficiales, en el ejercicio de sus funciones; V. Negarse a acatar requerimientos, órdenes o instrucciones de autoridades competentes, así como ser omiso en las obligaciones de su cargo; y VI. Contravenir disposiciones señaladas en la presente Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables para los servidores públicos. Artículo 89. Los inspectores de ganadería o sus auxiliares que teniendo la atribución respectiva, previa autorización de la Secretaría, sean omisos en exigir, revisar o verificar el cumplimiento del pago de los derechos, a que hace referencia esta Ley, serán responsables por la evasión fiscal a que hubiere lugar, en los términos de la legislación mencionada. En caso de que el inspector de ganadería o su auxiliar, se ausente de su zona de adscripción o que por cualquier razón se encuentre impedido para realizar su función, deberá entregar su sello y documentos oficiales a la Secretaría, a efecto de que se designe a quien deba suplirlo de manera temporal o permanente. En caso de que los inspectores o sus auxiliares falten a lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las penas que por la comisión de delitos pudieran resultar responsables. Artículo 90. Los ganaderos y todos aquellos sujetos de la presente Ley, en todo caso estarán obligados a someterse a las revisiones e inspecciones en las formas y lugares previstos en la presente Ley y presentar la documentación correspondiente. Artículo 91. Es responsabilidad de los inspectores de ganadería o sus auxiliares, verificar y cotejar las marcas, identificadores SINIDA y demás características de los animales, antes de expedir guías de tránsito. Los ganaderos deberán presentar sus animales en los lugares dispuestos para tal efecto y atender las solicitudes que para su verificación les hagan los inspectores de ganadería. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 32 Artículo 92. Tratándose del ganado comprado a otro ganadero y que por tanto no cuente con la marca del fierro de herrar del adquirente, el inspector o su auxiliar deberá verificar lo señalado en los artículos 21 y 46 de la presente Ley. Artículo 93. En todos los casos, las guías de tránsito deberán asentar los datos de la unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería de origen y destino del ganado. Artículo 94. El inspector de ganadería cancelará las guías de tránsito cuando el ganado llegue a sacrificio o salga del Estado, asentando la fecha, firma y sello correspondiente. Artículo 95. Las diligencias de los inspectores de ganadería asentadas en un acta circunstanciada se considerarán como pruebas documentales públicas y tendrán el valor probatorio que la Ley les otorga en procedimientos civiles y administrativos o procesos penales. Artículo 96. Las personas físicas o morales que comercialicen, almacenen o curtan pieles, deberán permitir el acceso del inspector de ganadería a sus establecimientos, a efecto de que pueda cumplir con las atribuciones que le confieran esta Ley y su reglamento. Artículo 97. Si el inspector encontrase que la procedencia o la propiedad de alguna o de algunas pieles no está debidamente acreditada, las separará y ordenará que se pongan en depósito hasta por cuarenta y ocho horas, dando cuenta a la Secretaría para los efectos correspondientes. Artículo 98. Si derivado de inspecciones se detecta la convivencia o acopio del ganado bovino de leche con ganado bovino de carne, el ganado será aislado temporalmente, le serán realizadas pruebas de tuberculosis y brucelosis bovina y en el supuesto de resultar positivas, el ganado bovino de carne será marcado con el fierro “CN” para consumo nacional, debiéndose realizar sobre el mismo el seguimiento epidemiológico correspondiente por parte de los auxiliares designados para el efecto. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS CORRIDAS DEL GANADO Artículo 99. Las corridas del ganado se realizarán en un predio o región ganadera en los siguientes casos: I. Para la verificación de la propiedad e identificación del ganado en los términos de la presente Ley; II. Para verificar el uso de los identificadores SINIDA en la Unidad de Producción Pecuaria en atención a las disposiciones previstas en la presente Ley; III. Para la aplicación de medidas sanitarias o de seguridad, en coordinación con las autoridades competentes; IV. Para atender resoluciones definitivas judiciales o administrativas, así como aquellas que se realicen como parte de diligencias ministeriales, previa orden del Ministerio Público; V. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco, ajeno o robado; VI. En zonas o regiones de alto índice de robo del ganado; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 33 VII. Para la recuperación del ganado proveniente de otros predios; y VIII. Cuando el propietario o poseedor del predio lo solicite para finalidades propias de su actividad ganadera. De toda corrida se levantará un acta circunstanciada que el inspector deberá remitir a la Secretaría a la brevedad. Artículo 100. Cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior, la Secretaría ordenará la realización de corridas, en coordinación con la autoridad municipal y de los auxiliares, para lo cual determinará fecha de inicio oyendo a los propietarios o legales poseedores del o de los predios donde se llevará a cabo, procurando que, en caso de abarcarse toda una zona, municipio o región, tengan una ejecución continua e ininterrumpida. Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse una corrida ordenada por la Secretaría, deberán cooperar con la autoridad para dicho efecto, absteniéndose de ejecutar algún acto de que cualquier modo pueda obstruir o impedir la realización de la corrida, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. La misma obligación tendrán los colindantes del predio donde se realizará la actuación, así como los empleados y funcionarios que intervengan en ella y, en general, los terceros que por cualquier circunstancia tengan relación o interés en la misma. Con independencia de las sanciones que procedan por el incumplimiento de este precepto, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y demás medidas de apremio o de seguridad para la debida realización de las corridas. Artículo 101. En la realización de las corridas, los propietarios o poseedores de los predios en donde se desarrollen, tendrán las siguientes obligaciones: I. Estar presentes o tener representantes en el momento de su realización; II. Tener funcionales sus corrales para el encierro y separación del ganado; y III. Facilitar al inspector de ganadería o sus auxiliares, que dirija la corrida los elementos necesarios para cumplir con el objeto de la misma y acatar las disposiciones que al efecto dicte. Artículo 102. Cuando en los predios en donde se efectúe una corrida se encuentre ganado ajeno que se haya introducido accidentalmente, se iniciará el procedimiento señalado para el ganado mostrenco. Artículo 103. Si la corrida se realiza en agostadero de varios dueños o poseedores, el ganado orejano que siga a la madre será del propietario de la madre. Si no sigue a la madre será considerado mostrenco y se le aplicará el procedimiento correspondiente. Artículo 104. Cuando exista alguna controversia o conflicto sobre la propiedad o posesión del predio donde se realice una corrida, no se retirará el ganado, limitándose el inspector a elaborar una reseña por propietario, levantando un acta circunstanciada que remitirá a la Secretaría. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 34 Artículo 105. En caso de que, durante la realización de una corrida, se detecte ganado que se presuma robado o con alteración en las marcas, señal de sangre o cualquier otro medio de identificación autorizado, se inmovilizará dicho ganado y se informará de inmediato a la Secretaría, a efecto de que se presenten las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes. CAPÍTULO TERCERO DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO Artículo 106. La Secretaría y las autoridades o auxiliares, que la misma autorice para tal efecto en los términos de la presente Ley, supervisarán la movilización del ganado en el interior del Estado. Para la movilización de colmenas se atenderá a lo que resulte aplicable en esta Ley y en la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas. Para tal efecto, vigilará la operación de los puntos de inspección y verificación instalados, puntos de expedición y ruta pecuaria en las ubicaciones determinadas por la Secretaría, en coordinación con las autoridades federales competentes, así como de los filtros de revisión móviles dispuestos en las vías pecuarias que se designen. Es obligación de los ganaderos y movilizadores detenerse en los puntos de verificación e inspección, puntos de expedición y ruta pecuaria y en los filtros de revisión instalados por la Secretaría o sus auxiliares, o en su caso por la Policía del Estado, para poner a su ganado a disposición de los inspectores de ganadería o sus auxiliares a efecto de que revisen la documentación y los animales movilizados. Artículo 107. Toda movilización del ganado en el interior del Estado, deberá ampararse bajo una guía de tránsito, previo pago de derechos correspondientes. En dichos documentos deben asentarse los datos oficiales de la unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería de origen y destino, así como el fierro de herrar, señal de sangre, identificador SINIDA y una descripción de las características del ganado y del vehículo donde se moviliza. Se exceptuará la marca de venta para ganado de exportación y ganado de registro. Quien asiente datos falsos o altere, falsifique o simule los documentos previstos en este artículo, para la movilización del ganado o sustituya los animales una vez que le sean expedidos tales documentos, será sancionado en los términos señalados en la misma. Artículo 108. Las guías de tránsito serán emitidas en los puntos de inspección u organizaciones ganaderas previstas en esta Ley, y podrán expedirse con la misma validez en su modalidad ordinaria, es decir, llenado el formato de manera manuscrita o en su modalidad electrónica. La Secretaría implementará mecanismos de control de la expedición, uso, destino, clasificación, información y archivo de las guías de tránsito en sus dos modalidades, llevando una supervisión permanente de los registros que al respecto posea o de los que sus auxiliares le informen bimestralmente. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 35 Artículo 109. El cumplimiento de los requisitos sanitarios y de movilización previstos en la normatividad federal, será exigido por la Secretaría únicamente en el caso y en los términos en que la autoridad federal competente le haya conferido tales atribuciones, mediante los convenios de colaboración respectivos, salvo los expresamente contemplados y reconocidos por la presente Ley. Artículo 110. La movilización del ganado con fines deportivos, de espectáculos, exposición, investigación, artísticos y cualquier otro diverso al relacionado a la producción y comercialización del mismo, sus productos y subproductos, deberá cumplir con los mismos requisitos de movilización que para el resto del ganado señala la presente Ley, excepto cuando la normatividad federal establezca disposiciones específicas para la misma. Artículo 111. Las movilizaciones del ganado deberán realizarse utilizando un fleje oficial emitido por la Secretaría previo pago de derechos correspondientes, el cual habrá de colocarse en el origen y deberá permanecer inviolado hasta el destino de la movilización. La Secretaría supervisará la utilización de los flejes, y dichos materiales podrán ser entregados, instalados y retirados por los auxiliares, en los términos que aquella le autorice. Artículo 112. Todas las guías de tránsito deberán ser firmadas por el inspector de ganadería de la Secretaría o por los auxiliares autorizados para tal efecto y por el titular de la unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería de origen o su representante legal, y por el movilizador, en su caso. Artículo 113. La guía de tránsito tendrá una vigencia de siete días naturales a partir de la fecha de su expedición. Las movilizaciones que se realicen estando vencido el documento señalado, se considerarán irregulares y serán sancionados en los términos previstos por la presente Ley. Artículo 114. La Secretaría sancionará administrativamente, a toda persona que proporcione o asiente datos falsos en las guías de tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera incurrir. Artículo 115. La expedición de la guía de tránsito en la entidad, deberá cubrirse conforme al pago de derechos correspondientes. Para la expedición de las guías de tránsito, la Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con la organización ganadera reconocida en esta Ley, en donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, así como el cobro por la prestación de dicho servicio y mecanismos de distribución de éste. En lo que corresponde al cobro del servicio de las guías referidas en el párrafo anterior por parte de la organización ganadera será de acuerdo a lo que estas determinen. Artículo 116. Para la expedición de guías de tránsito, los interesados deberán cubrir los siguientes requisitos: I. Acreditar la propiedad del ganado que vaya a movilizarse con contrato de traslación de dominio, factura o comprobante fiscal digital, con dibujo de fierro de origen, marca de fuego, de fierro en el animal, identificador SINIDA y registro de fierro; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 36 II. Facilitar el desahogo de la inspección del ganado a movilizarse; III. Acreditar la unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería de origen y destino de los animales; IV. Obtener la certificación que se establece en el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas; y V. Pagar los derechos correspondientes y exhibir el comprobante. Artículo 117. Las guías de tránsito estarán foliadas progresivamente y se extenderán en las oficinas de la Secretaría o de sus auxiliares autorizados, para tal efecto. Artículo 118. Los inspectores de ganadería de la Secretaría, las organizaciones ganaderas previstas en esta Ley, y los auxiliares, podrán expedir guías de tránsito para todo el territorio de la entidad. Los inspectores de ganadería y sus auxiliares solicitarán a los movilizadores el comprobante del pago de derechos original, realizado para la emisión de la guía de tránsito. Artículo 119. Cuando no se utilice una guía de tránsito, deberá informarse de inmediato a la instancia que la haya expedido, a efecto de su cancelación, misma que deberá ser informada a la brevedad a la Secretaría. Artículo 120. Las guías de tránsito se expedirán por triplicado y se distribuirán de la siguiente manera: I. Original, para el propietario movilizador; II. Primera copia, para la autoridad o auxiliar que la haya expedido; y III. Segunda copia, para la Secretaría. Artículo 121. Toda Guía de Tránsito causará cancelación de manera automática al llegar a su destino o al término de su vigencia. Artículo 122. La Secretaría podrá restringir o impedir temporalmente la movilización de animales en horario nocturno, en todo el Estado o en regiones específicas, atendiendo a razones de orden público, tales como seguridad pública, sanidad animal, campañas zoosanitarias, prevención de abigeato y otras. La Secretaría podrá aplicar las medidas de seguridad previstas en la presente ley en caso de actualizarse tal prohibición. Artículo 123. Si por caso fortuito o fuerza mayor el ganado no llega a su lugar de destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el inspector de ganadería de la zona donde quedó el ganado, quien previo cumplimiento de los requisitos legales podrá cancelar la guía de tránsito, expresando las razones que justifiquen dicha medida. Artículo 124. En los casos de movilización del ganado destinado a sacrificio, la guía de tránsito original se entregará al inspector autorizado asignado al rastro, o en su defecto, al administrador del mismo. Tanto éste como aquél, al presentar sus informes a la Secretaría, deberán adjuntar las guías de tránsito. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 37 En caso de que se detecten inconsistencias o irregularidades en las movilizaciones en la introducción del ganado a rastro, se cancelará su sacrificio y se inmovilizará por el inspector hasta por doce horas, levantará un acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes o de ejercer la acción legal respectiva, en caso de que existan indicios de conductas delictivas. Artículo 125. En caso de movilización del ganado en dos o más vehículos o unidades de transporte, se deberá utilizar una guía de tránsito por cada uno de los vehículos. En caso de que en un mismo vehículo se transporte ganado con diferentes fierros se podrá utilizar una sola guía de tránsito. Artículo 126. En caso de que los inspectores detecten alteraciones en una guía de tránsito o en su correspondencia con el ganado movilizado, cancelará el documento e inmovilizará el ganado hasta por doce horas, levantará un acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes. Artículo 127. Los elementos de policía que por autorización de la Secretaría realicen funciones de control de la movilización del ganado, deberán, en caso de faltas a los requisitos de movilización del ganado, dar inmediato aviso al inspector de ganadería, a fin de que se apersone en el lugar de los hechos, levante el acta circunstanciada correspondiente y determine lo procedente. En caso de que en el ejercicio de tales funciones, los elementos policiacos encuentren la posible comisión de un delito por no acreditarse plenamente la propiedad del ganado, por la posible falsificación de los documentos presentados o por cualquier otra irregularidad que consideren necesario, deberán informar de inmediato al inspector de ganadería y pondrán a disposición del Ministerio Público a los detenidos, el ganado, los vehículos y cualquier otro objeto asegurado, si los hubiere, en los términos previstos por la legislación aplicable. Artículo 128. En caso de que los sujetos obligados de la presente Ley, incumplan con los requisitos de movilización del ganado, pero acrediten la propiedad mediante todos los requisitos previstos por esta Ley, el inspector de ganadería levantará el acta circunstanciada correspondiente con todos los datos de identificación del movilizador, de los animales y del vehículo y remitirá al movilizador a el centro expeditor de guías que le corresponda, a fin de que regularice su movilización. Si incumplen con los requisitos de movilización, pero acreditan la propiedad del ganado solo mediante alguno de los requisitos previstos por esta Ley, el inspector de ganadería podrá inmovilizar el ganado hasta por doce horas, levantará el acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes. Si incumplen con los requisitos de movilización y no acreditan la propiedad del ganado mediante ninguno de los requisitos previstos por esta Ley, el inspector de ganadería deberá inmovilizar el ganado hasta por doce horas, levantará el acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo, dictar las medidas de seguridad correspondientes y presentar la denuncia correspondiente por la posible comisión de un delito. Artículo 129. La movilización se efectuará en vehículos adecuados para el transporte del ganado y para su inspección. Cuando no sea posible la revisión del ganado en el interior del vehículo de traslado será obligación, a cargo y cuenta del movilizador, bajar a los animales en las instalaciones adecuadas más cercanas para su revisión. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 38 Artículo 130. A solicitud del interesado, la Secretaría por conducto del inspector de ganadería, certificará el origen y la movilización del ganado, con fines de exportación. La alteración, falsificación, simulación de hechos o documentos relativos a la certificación señalada en el presente artículo o en cualquier trámite en que intervenga la Secretaría o sus auxiliares relativo a la exportación del ganado, así como la sustitución de animales que haya sido objeto de los mismos, será sancionado administrativa y penalmente en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que se incurra. Artículo 131. Toda persona que transmita la propiedad del ganado que se encuentre en su unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería deberá suscribir la guía de tránsito con destino a la del comprador o nuevo dueño, perfeccionando con esto la transmisión de la propiedad. CAPÍTULO CUARTO DE LA INTERNACIÓN Y LA SALIDA DEL ESTADO DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Artículo 132. Para la entrada y salida del Estado del ganado será necesaria la autorización previa, por parte de la Secretaría o el auxiliar, que para tal efecto designe mediante el permiso de internación correspondiente, además de la guía de tránsito emitida por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios federales de movilización. Todo ganado mayor, menor, aves de corral y especies diversas, que ingresen al Estado por cualquier motivo, deberán estar previamente identificados por lo menos, con el identificador SINIDA y tener origen en una unidad de producción pecuaria o de prestación de servicios de ganadería vigente al momento del ingreso al Estado. A fin de homologar los requisitos de movilización en regiones ganaderas interestatales, la Secretaría, mediante acuerdo fundado y motivado publicado en el Periódico Oficial del Estado y convenio de coordinación, podrá reconocer los documentos y requisitos de movilización de similar naturaleza a los previstos en la presente Ley, contemplados en legislaciones de estados colindantes, siempre y cuando el origen, tránsito y destino de los animales sea una zona de igual estatus o condición sanitaria, sin perjuicio de que los mismos se encuentren en dos entidades federativas distintas. En tales casos, no serán necesarios los permisos de internación y salida previstos en el presente artículo. Artículo 133. Para la expedición del permiso de internación, previsto en el artículo anterior, la Secretaría o su auxiliar considerará fundamentalmente la condición zoosanitaria de los lugares de origen del ganado, sus productos y subproductos, así como los criterios e informaciones técnicas emitidas por las autoridades competentes respecto de la garantía de trazabilidad y rastreabilidad de los mismos y los antecedentes del solicitante, a fin de proteger la salud pública, la sanidad animal y las actividades ganaderas en el Estado. Como medida de prevención, el inspector de ganadería autorizado deberá evaluar la necesidad de realizar los procesos sanitarios necesarios para controlar y/o erradicar plagas y enfermedades pecuarias que pongan en riesgo la producción ganadera en el Estado y en caso de requerirse deberá cubrir el pago de derechos correspondientes el propietario y/o transportista. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 39 Asimismo, validará de manera fehaciente con el titular de la unidad de producción o de prestación de servicios de ganadería de destino en el Estado, la veracidad de la recepción y la conformidad en el número y tipo del ganado que pretende internarse en el mismo. Artículo 134. Las personas a quienes se les haya autorizado y emitido un permiso de internación, deberán cumplir los lineamientos y condiciones sanitarios y de movilización señalados en los mismos y deberán permitir en cualquier momento la inspección y verificación de su cumplimiento por parte de los inspectores de ganadería. En caso de que la autorización sea favorable, para la introducción del ganado proveniente de zonas con menor situación zoosanitaria a la que se presente en el Estado de Tamaulipas, el solicitante deberá realizar el pago de derechos correspondientes para el seguimiento epidemiológico del ganado, aves de corral y especies diversas a ingresar, el cual será realizado por el personal autorizado por la Secretaría. Quien transfiera autorizaciones para la internación del ganado será sancionado en los términos previstos por esta Ley y las demás correspondientes. Artículo 135. En las internaciones y salidas del ganado, el titular del permiso o la persona designada por él para tal efecto, deberá exhibir en todos los casos los siguientes requisitos ante el inspector de ganadería o sus auxiliares asignados al punto de verificación e inspección de entrada o salida al Estado o en cualquier otro lugar: I. El permiso de internación; II. La acreditación de la correspondencia del ganado movilizado con el señalado en el permiso de internación, sujeta a la revisión o cualquier otra medida ordenada por el inspector; III. El certificado zoosanitario y cualquier otro documento o requisito dispuesto en la normatividad federal, solo en el caso y en los términos en que la autoridad federal haya autorizado a la Secretaría su verificación mediante convenio de colaboración; IV. Los documentos señalados por esta Ley para acreditar la propiedad del ganado; V. Los documentos de movilización del lugar de origen del ganado; VI. En caso de ser necesario, someter a los animales a la aplicación de baño garrapaticida; y VII. Los demás que establezca el permiso de internación. Para el caso de las salidas del ganado del Estado, el permiso de internación corresponde al requerido por la entidad federativa de destino, en su caso. Artículo 136. Las internaciones y salidas del ganado, para los efectos del artículo anterior, solo podrán realizarse en los puntos autorizados por la Secretaría. El ganado en tránsito por el Estado no requerirá el permiso de internación de la Secretaría, solo será verificada la permanencia de su fleje y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos sanitarios federales. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 40 Artículo 137. Los permisos de internación del ganado, sus productos y subproductos, son personalísimos, nominativos e intransferibles, por lo que los traspasos o cesiones realizadas respecto de las mismas serán nulas de pleno derecho y darán lugar a las sanciones previstas en la presente Ley. Artículo 138. El permiso de internación tendrá una vigencia de cinco días a partir de su expedición. En caso de que no se realice la movilización, el titular del permiso deberá dar aviso a la Secretaría o a la instancia auxiliar para la cancelación del mismo quienes tomarán las medidas necesarias para su inutilización. Artículo 139. En caso de introducción del ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado, sin contar con el permiso de internación correspondiente, o contando con uno alterado, cancelado o que no corresponda a su titular o a los animales movilizados, o que su internación sea realizada en lugar distinto a los autorizados por la Secretaría será inmovilizado hasta por doce horas por el inspector de ganadería o sus auxiliares, quien levantará el acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes. En caso de introducción del ganado, sus productos o subproductos, de procedencia ilegal por no acreditarse su propiedad, que se presuma enfermo o puedan causar enfermedades, con infestaciones, que ponga en riesgo la condición zoosanitaria, la salud pública o las actividades ganaderas en el mismo, el inspector de ganadería o sus auxiliares inmovilizarán el ganado hasta por doce horas, levantará el acta circunstanciada y dará aviso de inmediato a la Secretaría, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo y dictar las medidas de seguridad correspondientes y, a la policía, en caso de no acreditarse la propiedad. En todos los casos la Secretaría procederá administrativamente de conformidad con lo siguiente: I. Instaurado el procedimiento administrativo se acordará y se ordenará la retención del ganado, sus productos o subproductos, la designación de depositario del mismo, la realización de dictámenes sanitarios a las instancias auxiliares y la solicitud de informes respecto el origen, movilización y propiedad de los animales, productos o subproductos; II. Se notificará al propietario o poseedor; III. Considerando los resultados de los dictámenes sanitarios, se ordenará en la resolución del procedimiento, según corresponda, el sacrificio de los animales, su marca con el fierro “CN”, el remate de los mismos en calidad del ganado mostrenco o la destrucción, incineración, venta de los productos y subproductos, dando vista al Ministerio Público; IV. Los vehículos utilizados en la movilización del ganado, sus productos o subproductos retenidos, serán asegurados administrativamente por la Secretaría quien designará al depositario de los mismos, los cuales estarán a la disposición de las autoridades que correspondan en caso de realización de diligencias como parte de una investigación; y V. Si el propietario de los vehículos y de los animales acredita plenamente su propiedad y no existen riesgos zoosanitarios o para la salud pública, le serán liberados y entregados una vez concluido el procedimiento administrativo, aplicada y ejecutada la sanción impuesta, es decir, habiéndose cubierto el importe de la multa correspondiente si fuere de naturaleza económica. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 41 TÍTULO CUARTO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS GANADEROS Y EL SACRIFICIO DEL GANADO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS GANADEROS Artículo 140. Los prestadores de servicios ganaderos para operar deberán estar inscritos en el Padrón Ganadero Nacional y estar autorizados por la Secretaría, una vez cumplidos los requisitos que para tal efecto emita y sean publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, entre los que se incluirá el pago de los derechos correspondientes. Artículo 141. La Secretaría, para emitir la autorización de operación de los prestadores de servicios ganaderos, deberá verificar físicamente y de manera fehaciente su capacidad en instalaciones y en equipo necesario para realizar las actividades que solicitan se les autoricen, entre las que no podrán obviarse las necesarias para realizar pruebas diagnósticas de enfermedades sobre el ganado. Artículo 142. La Secretaría llevará un registro, control y supervisión de los prestadores de servicios ganaderos de manera permanente, pudiendo revisar sus instalaciones, el ganado que albergue y los libros de registro, a efecto de verificar el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 143. Los prestadores de servicios ganaderos deberán contar con un sistema de registro de entradas y salidas del ganado, en el que de forma obligatoria e individual por animal deberán verificar, cotejar y asentar lo siguiente: I. Fecha de ingreso, número REEMO y Folio de Guía de Tránsito; II. Nombre y domicilio del introductor o movilizador del ganado y de los propietarios originarios o derivados, así como la unidad de producción, municipio y entidad federativa de origen de los animales; III. Los documentos que acrediten la propiedad del ganado; IV. El fierro de herrar, la señal de sangre y el número de identificador SINIDA, en su caso; V. La coincidencia en animales y documentos de las marcas de fierro de herrar, señal de sangre y números de identificadores SINIDA, en su caso; VI. Especie, sexo y peso de los animales; VII. La guía de tránsito y su comprobante de pago de derechos; VIII. El certificado zoosanitario, en su caso; IX. Para los corrales de engorda y los centros de acopio en todas sus modalidades, estaciones cuarentenarias y comercializadoras, la hora fecha, el motivo, la guía de tránsito y en su caso, certificado zoosanitario, de la salida de los animales; X. Para los rastros, la fecha de sacrificio, el peso de los animales una vez sacrificados y la guía de tránsito de salida de las canales; y Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 42 XI. Demás observaciones e incidencias que llegaren a presentarse de la llegada a la salida de los animales, o las canales en su caso. Artículo 144. Los prestadores de servicios ganaderos deberán abstenerse, bajo su estricta responsabilidad civil, penal y administrativa, de permitir el ingreso de animales a sus instalaciones que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior. Las sanciones administrativas y medidas de seguridad que en su caso imponga la autoridad substanciadora de un procedimiento administrativo, podrán ser indistintamente para los titulares, responsables, administradores, médicos, auxiliares y demás personal que labore o realice funciones en las instalaciones de los prestadores de servicios ganaderos, como para el establecimiento en sí mismo. La responsabilidad civil, la persecución de los delitos y la imposición de penas se realizarán, de conformidad a lo previsto en la normatividad aplicable. Artículo 145. Los registros e instalaciones de los prestadores de servicios ganaderos podrán ser revisados en cualquier tiempo por la Secretaría, sus instancias auxiliares, por el Ministerio Público, por las autoridades sanitarias y cualquier otra en ejercicio de sus atribuciones, pudiendo imponer las sanciones administrativas e indagar las conductas delictivas que por infracciones a la presente Ley se desprendan. Artículo 146. Los corrales de engorda ubicados en zonas “A” que pretendan recibir animales de unidades de producción, municipios o entidades federativas ubicados en zonas “B”, en su caso y una vez que cumplan con los requisitos sanitarios aplicables, serán autorizados como corrales de engorda cuarentenados designados y de ellos no podrán movilizarse animales, salvo para su inmediato sacrificio en rastros con inspección. Artículo 147. Para la realización de las pruebas de tuberculosis, los centros de acopio que pretendan realizar exportaciones del ganado deberán previamente acreditar la propiedad de los animales, pruebas de hato y certificación del origen de los mismos. Ante la presencia de tuberculosis en el ganado que se pretenda exportar o ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el presente artículo, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo correspondiente y aplicará las medidas de seguridad que estime necesarias. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CORRALES DE ACOPIO PARA EXPORTACIÓN Artículo 148. Los corrales de acopio para exportación ubicados en el Estado exclusivamente, podrán exportar ganado originario de Tamaulipas, aplicando las medidas zoosanitarias y documentales establecidas para la exportación. El propietario del ganado a exportar deberá presentar la documentación requerida conforme al estatus zoosanitario vigente. Artículo 149. El propietario del ganado a exportar deberá presentar a la Secretaría, el contrato del corral celebrado con el MVRA ante SENASICA, quien será responsable del manejo y sanidad de los animales, mientras estén en el corral de acopio de exportación y de la verificación del cumplimiento del protocolo de exportación. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 43 Artículo 150. Los propietarios de corrales de acopio para exportación deberán presentar informes mensuales electrónicos firmados y sellados por el MVRA a la Secretaría por conducto de la Subsecretaría de Desarrollo Pecuario y Forestal, el cual deberá contener todos los movimientos efectuados del ganado como los son ingresos, egresos, desechos y decesos. Artículo 151. El MVRA deberá entregar los identificadores SINIDA de los decesos en el corral de acopio para exportación que corresponda al Inspector de Ganadería que determine la Secretaría. Artículo 152. El propietario del corral de acopio para exportación deberá aplicar el protocolo vigente establecido para el tratamiento contra la garrapata del ganado bovino de exportación con la supervisión del MVRA que designó como responsable. Artículo 153. El exportador deberá conservar bajo su resguardo, en la oficina designada dentro de las instalaciones de los corrales, la documentación correspondiente al ingreso de cada animal por un periodo de tres años, la cual consiste en: I. Contrato traslativo de dominio, o Factura o Comprobante Fiscal Digital; II. Tarjeta de identificación SINIDA; III. Guía de Transito expedida por el inspector de ganadería y verificación de ruta u organismos auxiliares ubicada en el municipio de origen; IV. Registro de fierro actualizado ante la Secretaría; y V. Dictamen de Barrido contra la Tuberculosis Bovina. No mayor a 10 meses en su caso. Artículo 154. El propietario de los corrales de acopio para exportación deberá mantener en todo momento limpias las instalaciones e infraestructura de los corrales debiendo aplicar las siguientes medidas: I. Aplicar herbicida para mantener libre de maleza alrededor de los corrales; II. Asperjar ixodicida alrededor de los corrales con la periodicidad que recomiende la Secretaría, por medio de sus inspectores de ganadería; y III. Cualquier otra medida sanitaria que establezca la Secretaría. Artículo 155. El propietario de los corrales de acopio para exportación, será responsable de la movilización del ganado en transporte flejado con un fleje proporcionado por la Secretaría desde el CAE, hasta las estaciones cuarentenarias para exportación. Artículo 156. Sera causal para la cancelación del registro de corrales de acopio para exportación, las siguientes: I. Acopiar bovinos sin identificador SINIDA; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 44 II. Proporcionar información o documentación apócrifa a los inspectores de ganadería, para el otorgamiento del registro; III. Alterar las marcas de identificación, así como los documentos oficiales que acrediten la propiedad del origen del ganado; y IV. Contar con antecedentes de infracciones a la legislación aplicable en materia ganadera. La Secretaría analizará la gravedad de la infracción cometida, para efecto de determinar la procedencia o improcedencia del registro a que hace referencia este artículo. Para llevar a cabo dicho análisis se deberá solicitar la opinión de las autoridades competentes en la materia. CAPÍTULO TERCERO DEL SACRIFICIO DEL GANADO Y LOS RASTROS Artículo 157. El sacrificio de animales para consumo humano deberá realizarse en los lugares que la presente Ley define como rastros. Para el sacrificio del ganado dentro de los rastros deberá llevarse a cabo los procedimientos y utilizarse los instrumentos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas Vigentes, esto con el fin de garantizar niveles de bienestar y con el propósito de disminuir al máximo el dolor, sufrimiento, ansiedad y estrés, así como los instrumentos y procedimientos que en su caso determine la Secretaría. Los rastros municipales deberán contar al menos con un administrador designado en términos del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas y con un médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría. La Secretaría, de conformidad con la presente Ley y previa solicitud de los Ayuntamientos, podrá autorizar inspectores auxiliares para trabajar en los rastros municipales. Los administradores de los rastros deberán cumplir para su designación con los mismos requisitos que los inspectores de ganadería previstos en la presente Ley, a excepción de lo previsto en las fracciones III y V del artículo 85 esta Ley. Artículo 158. La Secretaría llevará un registro de los rastros en operación en el Estado, así como de sus administradores, inspectores auxiliares y demás personal que realice funciones propias de la presente Ley. Los municipios y los representantes legales de los rastros en operación en el Estado deberán informar y actualizar anualmente, o antes, de ser el caso, sobre las personas y las funciones que realizan en los rastros con la documentación legal que les acredite en su desempeño. Artículo 159. Para llevar a cabo el sacrificio, el propietario del ganado deberá presentar ante la administración del rastro los siguientes documentos: I. Los que acrediten la propiedad de los animales en los términos previstos en la presente ley; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 45 II. Los que acrediten la movilización del ganado hacia el rastro; y III. Los que acrediten el buen estado de salud del ganado en pie y en canal por parte del administrador del rastro y de un médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría. Se considerará ilegal el sacrificio del ganado en cualquier otro lugar distinto a los rastros, aun y cuando el propietario cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, salvo los supuestos de excepción previstos en esta Ley y en el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas. Artículo 160. El sacrificio del ganado fuera de rastro únicamente está autorizado en los siguientes casos: I. Para la subsistencia individual o familiar en comunidades alejadas de los centros de población; II. En los municipios que no cuenten con rastros, siempre y cuando los animales no padezcan enfermedades infectocontagiosas; y III. En casos de estado de necesidad o fuerza mayor. Los propietarios del ganado, dentro de los 10 días siguientes al sacrificio, deberán presentar ante la autoridad municipal las pieles y orejas de los animales sacrificados, así como la documentación que acredite la propiedad en términos de la esta ley y los documentos que acrediten el buen estado de salud del ganado en pie expedido por médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría, en los casos que se actualice la fracción II del presente artículo. Artículo 161. Para llevar a cabo el sacrificio, el médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: I. Realizar la inspección ante y post mortem del ganado sacrificado; II. En caso de las hembras, evaluar el estado de preñez; III. Verificar el buen estado de salud del ganado en pie y en canal, en su defecto, negar el sacrificio y proceder en los términos precisados en esta Ley; y IV. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficias Mexicanas Sanitarias y las demás disposiciones legales aplicables. El médico veterinario autorizado como auxiliar por la Secretaría será responsable respecto de los actos u omisiones que resulten del desempeño de sus atribuciones. Artículo 162. La movilización de los productos y subproductos del ganado sacrificado, deberá realizarse mediante la expedición de la guía de tránsito emitida por el inspector de ganadería o sus auxiliares, autorizados para tal efecto. Las guías de tránsito de productos de origen animal, se emitirá en la misma forma que las asignadas al tránsito del ganado, resultando igualmente obligatoria. Los productos movilizados deberán contener el sello autorizado del rastro correspondiente. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 46 Artículo 163. Los animales introducidos a rastro sin cumplir con los requisitos en la presente Ley, no podrán ser sacrificados. En caso de no cumplir con tales requisitos, el inspector de ganadería o el inspector auxiliar de ganadería, deberá levantar un acta circunstanciada de los hechos, dando aviso inmediato a la Secretaría a efecto de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente y en su caso, dictar las medidas de seguridad. En caso de que no se acredite la propiedad de los animales, el inspector de ganadería y/o el administrador del rastro deberán dar aviso a la policía y al Ministerio Público para que determinen lo que en derecho corresponda. En caso de que derivado del procedimiento administrativo se subsane el incumplimiento atribuido, y en su caso, se demuestre la propiedad legal de los animales, se podrá iniciar de nueva cuenta el procedimiento de sacrificio previsto en la presente Ley. Artículo 164. El administrador del rastro será responsable de la legalidad de los sacrificios que se realicen en los establecimientos a su cargo, teniendo la obligación de llevar un control y registro de los ingresos de animales para matanza, de conformidad con el artículo 143 de la presente Ley. El administrador deberá presentar informes mensualmente respecto de los registros y controles de animales para matanza a la autoridad municipal, a la Secretaría y a las instancias auxiliares que esta autorice; asimismo, estará obligado a entregar dicha información en cualquier momento a solicitud de estas autoridades. Los administradores de los rastros o lugares de sacrificio, distintos a los rastros municipales autorizados en los términos previstos en el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas serán responsables de todos los actos realizados en dichos establecimientos, y en su defecto, quien ejerza la representación legal de la sociedad. Tratándose de personas físicas, sobre ellas mismas. TÍTULO QUINTO DEL ABASTO PÚBLICO, LA CERTIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DEL ORIGEN Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS DEL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO DEL ABASTO PÚBLICO Artículo 165. Se declara de orden público e interés social el abastecimiento de carne, leche y huevo suficientes, para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado, por lo que se dispondrá lo necesario para tal efecto, en coordinación con los productores. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y CALIDAD Artículo 166. El Ejecutivo del Estado, mediante la Secretaría, prestará servicios de certificación de la calidad y origen de los productos pecuarios generados en el Estado. La definición de estos servicios y los procedimientos relativos se establecerán en el reglamento respectivo. Por la prestación de los servicios de certificación se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos para el Estado de Tamaulipas del ejercicio fiscal que corresponda. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 47 Artículo 167. En el funcionamiento de los servicios de certificación de calidad de productos pecuarios deberán intervenir los productores a través de sus organizaciones, así como las instituciones de educación superior e investigación relacionadas con el tema y las dependencias oficiales con competencia respecto a los procesos de producción, industrialización y comercialización de los productos de referencia. CAPÍTULO TERCERO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DONDE SE EXPENDAN PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS CÁRNICOS Y LÁCTEOS Artículo 168. Todos los establecimientos comerciales donde se expendan productos y subproductos cárnicos y lácteos, tienen la obligación de identificar de manera clara y visible la especie y el origen de los mismos, ya sea por medios impresos o electrónicos, para que el público consumidor disponga fácilmente de la información que le permita elegir según su preferencia. La identificación sobre la especie y el origen de los productos cárnicos y lácteos se harán en los propios establecimientos comerciales y serán verificados por las autoridades correspondientes. Artículo 169. La autoridad competente verificará que los establecimientos comerciales ofrezcan por separado, los productos y subproductos pecuarios que sean de origen tamaulipeco, de los procedentes de otras Entidades del país o del extranjero, indicando claramente su origen, de modo que pueda ser fácilmente identificado por el consumidor; de igual manera deberán tener por separado los productos y subproductos de origen cien por ciento de leche de origen animal, de los que tengan sustitutos. Artículo 170. La autoridad competente vigilará que la carne, sus productos y subproductos empacados que hayan sido producidos o internados al Estado, cuenten con una identificación clara y visible, que indique su origen y procedencia. Artículo 171. La carne del ganado sacrificado fuera de la Entidad, que pretenda introducirse a la misma, deberá ser verificada por la Secretaría, con el objeto de que se revisen los documentos de procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias y se selle el producto para su identificación de especie, origen y, en su caso, de calidad. CAPÍTULO CUARTO DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LA CARNE Y LECHE Artículo 172. El proceso de certificación del origen tamaulipeco de la carne del ganado, leche, huevo y subproductos se inicia en los predios ganaderos, avícolas y establos del Estado donde es producido el ganado y leche, incluyendo corrales de acopio, engorda, granjas, rastros, frigoríficos, almacenes, industriales lácteos y comercios. Artículo 173. El ganado proveniente de otras Entidades Federativas o importado, así como sus productos y subproductos, no será considerado como producción originaria de Tamaulipas, aunque los semovientes permanezcan en proceso de engorda o productivo en el Estado. Artículo 174. Una vez que el ganado sea sacrificado, el personal del rastro aplicará un sello en varias partes de la canal, que indicará que fue producido en el Estado de Tamaulipas, extendiendo un documento donde constará esta circunstancia, con el fin de que en los frigoríficos, empacadoras, almacenes y comercios se tenga la certeza del origen del producto. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 48 El sello a que se refiere el párrafo anterior, será utilizado únicamente por el médico veterinario del rastro y solo se aplicará con tinta de origen vegetal. Artículo 175. En el caso del ganado importado, así como del procedente de otras Entidades del país para su sacrificio inmediato, las canales deberán ser selladas con un color especial que será determinado por la Secretaría, y solo se aplicará con tinta de extracción vegetal, con el fin de que su origen sea fácilmente identificado. TÍTULO SEXTO DE LA SANIDAD PECUARIA CAPÍTULO PRIMERO DE LA DENUNCIA DE SITUACIONES QUE AFECTEN A LA ACTIVIDAD GANADERA Artículo 176. Se declara de interés público, la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las actividades pecuarias del Estado. Artículo 177. Es obligación de los ganaderos, de las instancias auxiliares y de todas las personas relacionadas con las actividades pecuarias del Estado, dar aviso a la Secretaría de la existencia, aparición, indicio o cualquier enfermedad infecto–contagiosa o de plagas que afecten dichas actividades. Artículo 178. Los auxiliares, instituciones de investigación pecuaria, instituciones de educación superior y asociaciones de profesionistas relacionadas con las actividades pecuarias, coadyuvarán con la Secretaría en la atención de cualquier reporte sobre aparición de enfermedades y plagas, así como en determinar las acciones y medidas necesarias para su control y erradicación. Artículo 179. Es obligación de los productores pecuarios, los auxiliares y en general, de cualquier persona, dar aviso a la Secretaría de la existencia o presunción de acciones y prácticas que atenten contra la ganadería y que contravengan lo previsto por esta Ley, así como de denunciar las conductas que presumiblemente constituyan alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos 410, 411 y 412 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Artículo 180. La Secretaría, en coordinación y coadyuvancia con las autoridades competentes y las instancias auxiliares, aplicará en cualquier tiempo, las medidas necesarias para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades o plagas que afecten la actividad ganadera en el Estado y principalmente de aquéllas factibles de transmisión y afectación a la salud humana. Es obligación de las Unidades de Producción Pecuaria y de Prestación de Servicios de Ganadería realizar las actividades dispuestas por la Secretaría respecto de las medidas previstas en el párrafo anterior. Aquellas que, por negligencia, descuido o cualquier otra situación atribuible a las mismas, pongan en riesgo el estatus zoosanitario del Estado en perjuicio de la actividad ganadera, les será iniciado el procedimiento de cancelación previsto en el artículo 38 de esta Ley, independientemente de las demás sanciones a las que sean acreedores. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 49 Artículo 181. La Secretaría establecerá puntos de control en las entradas del Estado sobre carreteras, caminos, brechas y cualquier otra vía y coadyuvará en la verificación del cumplimiento de las disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria. Asimismo, vigilará las zonas limítrofes con otras Entidades para evitar internaciones ilegales del ganado, productos y subproductos. Artículo 182. No se podrán realizar movilizaciones del ganado cuando en la unidad de producción pecuaria, de prestación de servicios de ganadería o región de que se trate, se presente algún brote de enfermedades o plagas que afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado las medidas sanitarias correspondientes. Artículo 183. El ganado que fallezca por causa de enfermedad, deberá ser incinerado controladamente por su propietario, de lo cual dará aviso inmediato al inspector de ganadería o a la autoridad municipal correspondiente. Cuando no sea posible su incineración completa, deberán sepultarse los restos y cenizas, cubriéndose totalmente con una capa de cal, a una profundidad no menor de metro y medio. Artículo 184. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita que sea movilizado ganado enfermo que pueda afectar la salud humana o a la sanidad animal y que sea de su propiedad, o realice cualquier operación o movilización con sus productos, subproductos o restos, o incumpla las disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la Federación o por el Estado, será sancionado administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de sanciones de otra naturaleza según procedan. Artículo 185. La Secretaría, tendrá la facultad de llevar a cabo verificaciones a las Unidades de Producción Pecuaria o de Prestación de Servicios de Ganadería que considere convenientes, con el objetivo de llevar a cabo la revisión del cumplimiento de la presente Ley en materia de Sanidad y trazabilidad vigentes. Cuando en uno o más Unidades de Producción Pecuaria o de Prestación de Servicios de Ganadería aparezca una enfermedad, plaga o cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretaría resolverá y aplicará las medidas que considere necesarias, siguiendo para ese efecto el siguiente procedimiento: I. Se inmovilizará el ganado y se notificará su aseguramiento al propietario o poseedor para que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga; II. Transcurrido dicho plazo, con o sin la comparecencia del propietario o poseedor, o antes cuando la urgencia del caso lo amerite, la Secretaría ordenará la realización de los dictámenes periciales sobre la salud del ganado; III. En caso de que cualquiera de los dictámenes reporte la presencia de enfermedad, plaga o cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretaría deberá ordenar el sacrificio del ganado, salvo que se trate del ganado lechero en etapa productiva, el cual será enviado a un establo de segregación para terminar con esta etapa y, una vez ocurrido esto, será remitido al rastro para su sacrificio; y IV. En los casos en que proceda, el producto será comercializado y de los recursos obtenidos de su venta se cubrirán los gastos que se hubiesen ocasionado en el procedimiento más la sanción que se aplique, poniéndose el remanente a disposición del propietario. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 50 Cuando se requiera despoblar una Unidad de Producción o de Prestación de Servicios por la presencia de una enfermedad o plaga se encuentre o no en campaña, o enfermedades enzooticas que sean de impacto zoosanitario y salud pública, social o económico, los costos que se correrán por cuenta de los responsables, lo anterior, si se comprueba que el brote se originó por falta de cumplimiento de las disposiciones de salud animal por parte de ellos, independientemente de la sanción a la que se hagan acreedores. Artículo 186. Para evitar la movilización del ganado, hasta en tanto se determina lo conducente, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública. En los casos de oposición a las medidas de seguridad dictadas por la Secretaría por parte del dueño del ganado o del propietario o poseedor, donde este se encuentre, la Secretaría podrá concentrar y controlar el ganado, a través de corridas en el predio de que se trate, sin perjuicio del inicio de procedimientos o presentación de denuncias para la imposición de las sanciones administrativas o penales que al efecto correspondan. Artículo 187. Queda prohibida la elaboración, comercialización y utilización de carne, productos o subproductos de animales que hayan sido tratados con medicamentos o expuestos a sustancias químicas o de cualquier otro tipo que puedan afectar la salud humana, antes de su periodo de eliminación natural, de conformidad a la Ley Federal de Sanidad Animal y su reglamento. Artículo 188. Para efectos de la presente Ley, se consideran como medidas de seguridad, las siguientes: I. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección y/o infestación, protección y libres; II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia veterinaria de tránsito de personas, animales y de transporte de objetos hacia, desde o en las zonas infectadas o bajo control, debiendo determinarse en cada caso la duración de la aplicación de esas medidas; III. Las órdenes de inmovilización del ganado; IV. Los acuerdos de retención dictados como parte de un procedimiento administrativo y su continuación o prolongación como acuerdo de restricción, impuesto mediante resolución del procedimiento administrativo; V. Las acciones relativas al tratamiento de determinada enfermedad o plaga; VI. El establecimiento de horarios y vías pecuarias para la movilización del ganado y demás medidas de control ganadero; VII. El sacrificio del ganado, cuando afecte o ponga en riesgo la salud pública o la sanidad animal; VIII. La clausura y pérdida de registro del ganadero o prestador de servicios ganaderos; IX. La intervención de la fuerza pública; X. La quema del ganado con la marca “CN” y la que corresponda al ganado mostrenco, de conformidad con esta Ley; Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 51 XI. La suspensión temporal de servidores públicos del ejercicio de su función, así como de las autorizaciones a los auxiliares de la Secretaría o de cualquier otra persona que realice actividades relacionadas con la ganadería en el Estado; XII. La suspensión definitiva e inhabilitación de servidores públicos en el ejercicio de su función, así como la cancelación de las autorizaciones a los auxiliares de la Secretaría o de cualquier otra persona que realice actividades relacionadas con la ganadería en el Estado; y XIII. Las demás que establezca esta Ley y las normas jurídicas aplicables. Las medidas de seguridad señaladas en este artículo, podrán dictarse antes, durante el desahogo y como parte de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador o de responsabilidades administrativas, según sea el caso y de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley. CAPÍTULO TERCERO DE LOS APOYOS A LA SANIDAD ANIMAL Artículo 189. En materia de sanidad animal, la Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones: I. Gestionar, obtener y destinar recursos para proporcionar los servicios e implementar las acciones que se requieran para preservar la salud animal en las actividades ganaderas realizadas en el Estado, así como para alcanzar mayores niveles de sanidad; II. Fortalecer a los comités que se encuentran legalmente integrados y en funcionamiento, cuyo fin sea coadyuvar en la realización de campañas y acciones sanitarias en apoyo de las actividades pecuarias de la entidad; III. Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que por sí o a propuesta de los productores, se considere necesaria para preservar la sanidad animal; y IV. Las demás que le confieran la presente Ley y las demás normas jurídicas aplicables. Artículo 190. En los programas de apoyo o inversión a las actividades pecuarias tendrán prioridad los productores que observen las disposiciones sanitarias y de movilización emitidas por la autoridad competente, en coordinación con la Secretaría. Toda persona que introduzca al Estado, ganado enfermo o portador de plagas, o sin observar los procedimientos previstos para dicha introducción, o lo movilice dentro del Estado sin cumplir las disposiciones sanitarias, será excluida de los programas de apoyo gubernamentales, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor. Artículo 191. En todo programa o acción sanitaria que emprenda la Secretaría, tomará en consideración la opinión y la participación de los organismos auxiliares y los productores pecuarios, por conducto de sus organizaciones. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 52 TÍTULO SÉPTIMO FAUNA Artículo 192. El Ejecutivo del Estado promoverá la utilización adecuada y la conservación de los pastizales relacionados con la actividad ganadera. Artículo 193. Los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de agostadero, procurarán conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal, así como a prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y las obras para la conservación del mismo. TÍTULO OCTAVO DEL GANADO MENOR CAPÍTULO PRIMERO DE LA PORCICULTURA Artículo 194. La Secretar a, por s o por conducto de sus auxiliares, llevará control y registro de las unidades de producción porc colas instaladas en el Estado, de conformidad con lo previsto por la presente Ley. Artículo 195. Todo porcicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades de producción a la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y número de porcinos en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas. Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia. Queda prohibida la instalación de unidades porc colas en los centros de población urbanos, o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes. Artículo 196. Solo podrán internarse al Estado, ganado porcino, sus productos y subproductos, que procedan directamente de entidades federativas, unidades o piaras reconocidas por la SADER como libres de la enfermedad de fiebre porcina clásica y la enfermedad de aujezky, as como de otras enfermedades que puedan afectar a la salud humana o a la porcicultura del Estado. Artículo 197. La introducción o salida del ganado porcino, sus productos o subproductos, deberá realizarse con autorización de la Secretar a, mediante los requisitos de movilización previstos por la presente Ley, sin perjuicio de los requisitos federales dispuestos, para tal efecto. Artículo 198. La Secretar a revisará documental y f sicamente, los embarques del ganado porcino, sus productos y subproductos, en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria instalados en las entradas y salidas del Estado. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 53 Artículo 199. La Secretar a coadyuvará con la SADER en las campa as y acciones sanitarias, a fin de mejorar de manera permanente la condición y el estatus zoosanitario en relación con la porcicultura. Artículo 200. Los porcicultores organizados y en lo individual, tendrán la obligación de participar en todas las acciones sanitarias que implemente la Secretar a en colaboración con la SADER y deberán informar a una o a otra, de cualquier práctica que atente contra la sanidad pecuaria. Artículo 201. En caso de que en una o más entidades federativas se comprobara algún brote de enfermedades, la Secretar a podrá acordar la prohibición del ganado porcino en pie, productos y o subproductos de origen porc cola, provenientes de unidades o piaras de dichas entidades, hasta en tanto sea resuelto y controlado en definitiva el problema sanitario, por parte de las autoridades competentes. Artículo 202. Cuando se trate del ganado porcino que se presuma introducido de manera irregular o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad porc cola de la región y del Estado, o bien, que atente contra la salud pública, la Secretar a deberá notificar a la SADER, para los efectos que corresponda. Artículo 203. En caso de que, en las unidades o en cualquier otro establecimiento de aprovechamiento porc cola, aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o la sanidad animal de la porcicultura, la Secretar a de manera coordinada con la SADER y las instancias auxiliares, implementará las acciones que contemplan ésta Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 204. Para el control sanitario, la movilización del ganado porcino, sus productos y subproductos, las sanciones y cualquier otra disposición, se observará lo dispuesto en los cap tulos relativos de la presente Ley, en cuanto les fuere aplicable. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA AVICULTURA Artículo 205. La Secretar a, llevará registro y control de las unidades av colas, a fin de vigilar que toda unidad se encuentre debidamente registrada y autorizada, conforme a lo previsto por la presente Ley. Artículo 206. Todo avicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades de producción a la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y número de aves en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas. Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia. Queda prohibida la instalación de unidades av colas en los centros de población urbanos, o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes Artículo 207. La Secretar a expedirá las autorizaciones que procedan para la internación o salida del Estado, de aves, sus productos y subproductos, para lo cual los interesados deberán presentar las solicitudes correspondientes. En las autorizaciones de referencia, la Secretar a informará sobre los requisitos necesarios que deban cumplirse, a efecto de no poner en riesgo la condición y estatus sanitario de la avicultura del Estado. Además, conforme a lo dispuesto por los t tulos tercero y cuarto de la presente Ley, en lo que les resulte aplicable. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 54 Artículo 208. La Secretar a revisará documental y f sicamente los embarques de aves, productos y subproductos en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria instalados en las entradas y salidas del Estado. Artículo 209. Para el ingreso de esquilmos al Estado, deberá acreditarse que estén libres de sustancias y microorganismos nocivos, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. Artículo 210. En caso de que se confirmara algún brote de enfermedades, quedará automáticamente prohibido y no se permitirá la internación al Estado, de aves, sus productos y subproductos, as como cualquier implemento utilizado en la avicultura, provenientes de otra entidad, unidades o parvadas, hasta que el problema sanitario haya quedado debidamente resuelto por las autoridades correspondientes. Artículo 211. La Secretar a, en coordinación con la SADER y las instancias auxiliares, coadyuvará en la realización de campa as y acciones sanitarias a fin de preservar el estatus sanitario y alcanzar constantemente mayores niveles de sanidad en la avicultura. Artículo 212. En caso de contingencias, la Secretar a podrá ejecutar, coordinadamente con las autoridades federales, municipales e instancias auxiliares, las medidas que considere necesarias para preservar la sanidad animal de la avicultura. Artículo 213. Cuando se trate de aves, sus productos y subproductos, introducidos al Estado de manera ilegal, o que pongan en riesgo la sanidad de la actividad av cola de la región y la Entidad, que atente a la salud pública, la Secretar a procederá a dar aviso a la SADER y demás autoridades correspondientes a efecto de que tomen las medidas pertinentes. Artículo 214. Los avicultores organizados o en lo individual, tendrán la obligación de participar en todas las acciones sanitarias que implemente la SADER y la Secretar a, debiendo informar a esta última de toda práctica que atente contra la sanidad de esta actividad. CAPÍTULO TERCERO DE LA OVINOCULTURA Y LA CAPRINOCULTURA Artículo 215. La Secretar a, llevará registro y control de las unidades ovinas y o caprinas, a fin de vigilar que toda unidad se encuentre registrada y autorizada como lo dispone la presente Ley. Artículo 216. Todo ovinocultor y caprinocultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades de producción a la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y número de obejas y cabras en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas. Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia. Queda prohibida la instalación de unidades de producción ovina o caprina en los centros de población urbanos, o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 55 Artículo 217. La introducción o salida del Estado, del ganado ovino o caprino, sus productos o subproductos, deberá realizarse conforme lo dispuesto en los t tulos tercero y cuarto de esta Ley, en lo que le resulte aplicable. Artículo 218. En los casos de introducción ilegal al Estado, del ganado ovino o caprino, sus productos o subproductos, o cuando con esta actividad se ponga en riesgo la salud pública o la sanidad animal, se sancionará al responsable en los términos que disponga la presente Ley y las demás normas jur dicas aplicables. Artículo 219. Los productores o comercializadores organizados o en lo individual, tendrán la obligación de participar en todas las acciones sanitarias que implemente la SADER y la Secretar a, debiendo informar a esta última de toda práctica que atente contra la sanidad de esta actividad. Artículo 220. Los productores o comercializadores deberá hacer del conocimiento de la SADER y de la Secretar a, cualquier enfermedad que afecte su ganado, y se abstendrá de llevar a cabo la movilización o comercialización del mismo hasta que quede eliminado el problema de sanidad de que se trate. Artículo 221. Cuando se pretenda trasladar la propiedad o movilizar ganado ovino o caprino, as como productos y subproductos, se deberá realizar con el dictamen negativo y vigente, a fin de acreditar que el ganado se encuentra libre de brucelosis. Artículo 222. En caso de que se confirme una enfermedad que afecte a la ovinocultura, caprinocultura o a la salud pública, la Secretar a, en coordinación con las SADER, las autoridades municipales y las instancias auxiliares, implementará las acciones necesarias para aplicar las medidas correspondientes a fin de controlar el problema presentado. Artículo 223. El sacrificio del ganado ovino o caprino se hará en los rastros, considerando únicamente los casos de excepción permitidos por la presente Ley y el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas. CAPÍTULO CUARTO DE LA APICULTURA Artículo 224. La actividad apícola en el Estado se regirá por lo que resulte aplicable de las disposiciones previstas en la presente Ley y en la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas. Artículo 225. Todo apicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades de producción a la Secretar a, proporcionándole toda la información correspondiente a la infraestructura y número de colmenas en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas. Las unidades de producción deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia. La Secretar a ordenará la reubicación de aquellos apiarios que se encuentren instalados en contravención a las disposiciones de esta Ley, la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas y demás normas jur dicas aplicables. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 56 Artículo 226. La Secretar a, llevará registro y control de las unidades ap colas, a fin de vigilar que toda unidad se encuentre registrada y autorizada como lo dispone la presente Ley y la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas. Artículo 227. La Secretar a coadyuvará con la SADER, las autoridades competentes y las instancias auxiliares, en la prevención, control y coordinación de las medidas que se tomen contra la abeja africana y africanizada, las enfermedades, tratamientos y aquellas actividades del hombre que da en a las abejas, conforme a las normas oficiales, lineamientos y procedimientos que se establezcan. Artículo 228. La Secretar a coadyuvará en la protección de las zonas y plantas nectarpolin feras en el Estado. Artículo 229. La Secretar a, de manera coordinada con la SADER y las instancias auxiliares, en apego a la normatividad aplicable vigente, proveerá y fomentará la introducción y cr a de reinas de razas puras europeas como medida para controlar la africanización. Artículo 230. En la movilización de colmenas o núcleos, el apicultor deberá llevarla a cabo con la gu a de tránsito y en veh culos perfectamente protegidos con malla, la cual deberá evitar la salida de las abejas, con el fin de proteger a la población civil y de conformidad con las disposiciones relativas a la movilización, previstas en la presente Ley y la Ley para el Fomento de la Apicultura en el Estado de Tamaulipas. TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y RECURSOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 231. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales correspondientes. Artículo 232. Las multas señaladas en el presente título, se incrementarán en un 100% de su máximo en caso de reincidencia. Artículo 233. Por las violaciones a la presente Ley, además de las sanciones que correspondan, se podrán imponer las medidas de seguridad, previstas en el artículo 193 de este ordenamiento o en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas. Artículo 234. Para la imposición de sanciones, la Secretaría considerará los daños causados o que se puedan causar, la intencionalidad de la conducta, su gravedad, así como la situación económica y reincidencia del infractor. Será la Secretaría, por conducto del titular de su área jurídica, quien desahogado el procedimiento administrativo, previsto en la Ley respectiva, se hará cargo de dicha calificación, apreciados para tales efectos, de manera discrecional, pero fundada y motivada, las consideraciones que tuvo para imponer la sanción. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 57 Asimismo, para imponer la sanción, la Secretaría considerará el número de cabezas del ganado previstas en esta Ley que se involucran en la comisión de la infracción; aquellas transgresiones que no involucren ganado se analizarán por cada evento de incumplimiento. Artículo 235. Las notificaciones del inicio y de la resolución del procedimiento administrativo sancionador deberán ser personales, todas las demás se realizarán por lista publicada en los estrados y en la página de internet de la Secretaría. En caso de que no hubiere quien atienda la notificación personal en el domicilio, se dejará aviso a efecto de que el interesado o la persona que deba notificarse, acuda a la Secretaría dentro de los tres días siguientes a fin de que sea practicada la diligencia de notificación. En caso de que no se presente, se notificará por lista. Artículo 236. Las sanciones económicas o multas impuestas por la Secretaría, deberán pagarse por el infractor en un periodo no mayor a diez días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notificación de la resolución que las ordene. Vencido dicho plazo, las multas remitidas por la Secretaría tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por parte de la Secretaría de Finanzas. Artículo 237. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere esta Ley, serán administrados por la Secretaría para el efecto de destinarlos a acciones y programas tendientes a la producción pecuaria, y a mantener y, en su caso, incrementar la referida sanidad animal. Artículo 238. Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 239. Se impondrá una multa por el equivalente de 5 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción, independientemente de las penas que correspondan por los delitos o las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido, a quienes transgredan o incumplan con lo previsto por los artículos 27; 28; 34; 48; 66; 67; 72; 73; 78; 91; 92; 93; 96; 100; 117; 119; 121; 122; 123; 129; 138; 142; 158; 160; 164; 168; 169; 170; 171; 175; 183; 200; 207; 217; 221; 223 y 230, de la presente Ley. Artículo 240. Se impondrá una multa por el equivalente de a veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos o las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido, a quienes transgredan o incumplan con lo previsto por los artículos 21; 23; 25; 57; 60; 87; 98; 108; 110; 112; 113; 114; 115; 118; 125; 127; 128; 131; 134; 136; 140; 145; 146; 162; 163; 174; 182; 184; 185; 186; 196 y 197, de esta Ley. Artículo 241. Se impondrá una multa por el equivalente de a veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos o las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido, a quienes transgredan o incumplan con lo previsto por los artículos 18; 19; 22; 29; 43; 88; 89; 90; 106; 107; 111; 124; 126; 130; 132; 133; 135; 139; 141; 143; 144; 157; 164; 187; 202; 213 y 218, de la presente Ley. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 58 Artículo 242. Sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley, se impondrá una multa por el equivalente de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido o la responsabilidad civil a que se hagan acreedores, a quienes: I. Introduzcan ganado al Estado, sin cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes; . agan parecer por cualquier acto, omisión o medio como nacido en el Estado, ganado proveniente o con origen en cualquier otra entidad del pa s o de otro pa s . agan parecer por cualquier acto, omisión o medio, como nacido en una zona de baja prevalencia de tuberculosis de cualquier parte del pa s ganado nacido en una zona de alta prevalencia de tuberculosis, de cualquier parte del pa s de conformidad con la zonificación establecida por las autoridades federales competentes; V. Acopien, movilicen y o comercialicen, con fines de exportación para consumo de carne, el ganado en pie clasificado o marcado para consumo nacional y del ganado de razas consideradas como especializadas para producción lechera y sus cruzas; V. Acopien, movilicen y/o comercialicen ganado sin identificar su origen mediante el identificador SINIDA y sin fierro; V . Acopien, movilicen y o comercialicen ganado de zonas sanitarias de un estatus inferior a otra de mayor, sin la documentación sanitaria y las medidas de tránsito requeridas, o de hatos en cuarentena VII. Ordenen o realicen el acopio, movilización o comercialización de animales afectados por enfermedades infectocontagiosas, que hayan resultado en pruebas de tuberculina que hayan sido cuarentenados por la SADER o que adquieran animales de hatos cuarentenados y les den, en todos los casos, un destino distinto al de su sacrificio en un rastro autorizado; VIII. Comercialicen con los productos de animales cuya muerte haya sido originada por enfermedades infecto- contagiosas; IX. Permitan el consumo de animales que hayan sido tratados con sustancias o medicamentos, que en sus instrucciones de uso se exprese que los productos provenientes del animal tratado no son aptos para consumo humano antes de su periodo de eliminación natural o X. Pongan en riesgo o afecten directamente la condición o el estatus zoosanitario de la entidad, en virtud de su transgresión e incumplimiento a lo previsto por esta Ley. En los casos señalados en las fracciones III, IV, V y VI, del presente artículo podrá ordenarse el sacrificio inmediato de los animales. Artículo 243. Sin perjuicio, de las demás sanciones previstas en la presente Ley, se impondrá a los auxiliares, profesionistas o cualquier otra persona, facultadas o habilitadas directa o indirectamente por alguna autoridad, para realizar actividades relacionadas con la ganader a en la entidad, una multa por el equivalente de , a , veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la infracción, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 59 hubieren incurrido o la responsabilidad civil a que se hagan acreedores, por realizar cualquiera de las siguientes conductas: . Realizar pruebas para el diagnóstico de tuberculosis y o brucelosis en ganado orejano, trasherrado o de todo aquél sobre el cual no se tenga certeza sobre su origen sin autorización de la Secretar a . Colocar identificadores S N DA en ganado orejano, trasherrado o de todo aquél sobre el cual no se tenga certeza sobre su origen; . Reasignar, aplicar, vender, entregar, ceder y o reutilizar identificadores S N DA en ganado o ganaderos distintos a los de la unidad de producción o de prestación de servicios de ganader a que corresponda o que sean de una de estatus sanitario inferior a otra de mayor estatus; o V. Asignar identificadores S N DA a unidades de producción o de prestación de servicios de ganader a simulando la existencia o la cantidad del ganado en las mismas, o lo hagan para un número mayor de cr as en relación a los vientres que existen en el hato Además, por transgresiones a lo dispuesto por esta Ley y una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, la Secretar a cancelará la autorización como auxiliar que hubiere emitido al infractor, o en su caso, ordenará se informe a la dependencia, entidad, organismo del que dependa o que le haya otorgado la autorización o certificación para realizar las funciones que desempe aba, para los mismos efectos. Artículo 244. En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares no considerados en los art culos y , de esta Ley, la Secretar a podrá imponer sanciones económicas de entre y , veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 60 T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 38 de fecha 12 de mayo de 1993. ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y demás normatividad aplicable, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO CUARTO. Las leyes estatales que se relacionen con la debida aplicación de la presente Ley deberán ser armonizadas con la misma en un periodo no mayor a dos años a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO QUINTO. Los trámites y asuntos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigor de la presente Ley se desahogarán y concluirán, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO SEXTO. Se exceptuará a los productores que se encuentren inscritos en el registro general de fierros de herrar, a la entrada en vigor de la presente Ley, por lo que hace a verificar que los fierros de herrar no sean iguales o semejantes a otros ya autorizados en el Estado. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Ayuntamientos deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativas aplicables, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO OCTAVO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado, por lo que no se requerirán de ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal. ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido y aplicación del presente Decreto. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 61 SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 23 de agosto del año 2023.- DIPUTADA PRESIDENTA.- LINDA MIREYA GONZÁLEZ ZUÑIGA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- DANYA SILVIA ARELY AGUILAR OROZCO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARINA EDITH RAMÍREZ ANDRADE.- Rúbrica. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica. Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas Pág. 62 LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS Decreto 65- 675 del 16 de octubre del año 2023. P.O. No. 30, del 7 de marzo de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-30-070324.pdf “Se abroga en su artículo segundo transitorio, la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 38 de fecha 12 de mayo de 1993”. R E F O R M A S: