Ley de Gasto Público [PDF]

Ley de Gasto Público Documento de consulta Última reforma aplicada P.O.E., del 16 de diciembre de 2024. Ley de Gasto Público Pág. 2 TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. 611 LEY DE GASTO PÚBLICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- El gasto público estatal es un instrumento jurídico de la administración pública que contiene la aplicación de los recursos públicos del Estado para el cumplimiento de las metas y objetivos del gobierno en apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables; el que se compone de las siguientes fases: planeación, programación, presupuestación, ejercicio y control, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas; mismas que se norman y se regulan por las disposiciones previstas en la presente Ley, así como por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 2º.- La presente Ley será interpretada en el ámbito de su competencia, por la Secretaría de Finanzas, la Contraloría Gubernamental y por los órganos que determinen las leyes orgánicas de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y de los Organismos Autónomos. ARTÍCULO 2° Bis.- En relación a la aplicación de esta Ley, se entenderá por: I.- Adecuaciones Presupuestales: Son los cambios o modificaciones realizados a las estructuras de las clasificaciones administrativa, económica, programática y por objeto del gasto: a la calendarización de los presupuestos, a las reducciones y ampliaciones al presupuesto de egresos autorizado; II.- Ampliaciones Presupuestales: Son aquellas erogaciones destinadas a cubrir los déficits de operación generados en las Entidades ejecutoras del gasto, las cuales se otorgan en forma temporal, previa justificación del origen de dichos déficits; III.- Balance presupuestario: La diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda; IV.- Balance presupuestario sostenible: Cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero; V.- Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda; VI.- Capítulo del Gasto: Es el máximo nivel de agregación que identifica al conjunto homogéneo y ordenado de bienes y servicios establecidos en el clasificador por objeto del gasto; Ley de Gasto Público Pág. 3 VII.- Clasificación por Objeto del Gasto: Es la herramienta que permite registrar de manera ordenada y homogénea las erogaciones autorizadas en las partidas, conceptos y capítulos, conforme a la estructura de este Clasificador presupuestal; VIII.- Clasificación Funcional del Gasto: Presenta el gasto público según la naturaleza de los servicios gubernamentales que se proporcionan a la población, identifica el presupuesto destinado a funciones de gobierno, desarrollo social, desarrollo económico; y otros, permitiendo determinar los objetivos generales de las políticas públicas y los recursos financieros que se asignan para alcanzarlos; IX.- Clasificación Económica del Gasto: Clasifica las transacciones de los entes públicos, ordenando a éstas de acuerdo a su naturaleza económica, ello con el propósito general de analizar y evaluar el impacto de la política y la gestión fiscal sobre la economía en general; X.- Clasificación Administrativa: Tiene como objetivo principal identificar las unidades administrativas a través de las cuales se realiza la asignación, gestión y rendición de cuentas de los recursos presupuestales que éstas ejercen; X.- Bis.- Clasificación Programática: Establece la clasificación de los programas presupuestarios de los entes públicos, que permitirá organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos de los programas presupuestarios; XI.- Coordinador de Sector: Es la dependencia que designa el Gobernador del Estado conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, para coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, evaluación y seguimiento del gasto de aquellas entidades que estén ubicadas en el sector bajo su coordinación; XII.- Contraloría: Contraloría Gubernamental; XIII.- Cuenta Pública: Es el Informe a que se refiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Tamaulipas; XIV.- Economías Presupuestales: Son los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado, al cierre del ejercicio fiscal; XV.- Eficacia en el ejercicio del gasto público: Es el logro de las metas programadas en el ejercicio fiscal; XVI.- Eficiencia en el ejercicio del gasto público: Es el ejercicio de los recursos presupuestales en las formas y tiempos programados; XVII.- Ejecutores de gasto: Son las instancias a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, a las que se asignan recursos con cargo al Presupuesto Anual de Egresos;; XVIII.- Estructura Programática: Es el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, que define las acciones que realizan las entidades ejecutoras del gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, así como en los Programas presupuestarios correspondientes; XIX.- Evaluación: Al proceso que tiene como finalidad determinar el grado de eficacia, eficiencia, economía y calidad con que han sido empleados los recursos económicos destinados para alcanzar los objetivos previamente previstos en los Programas Presupuestarios, posibilitando la determinación de las desviaciones y la adopción de medidas correctivas que garanticen el cumplimiento adecuado de las metas; XX.- Género: Es el conjunto de características distintivas, simbólicas, sociales, culturales y políticas que se asignan a las personas acorde a su sexo; XXI.- Indicador de Desempeño: A la observación o indicación de referencia que integra información cuantitativa o cualitativa, estratégica o de gestión, en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad Ley de Gasto Público Pág. 4 respecto del logro o resultado de los objetivos de la política pública de los Programas presupuestarios de dependencias y entidades de la administración pública; XXII.- Indicadores de Gestión: Miden el avance y logro en procesos y actividades, en cuanto a la forma en que los bienes y servicios públicos son generados y entregados; XXIII.- Indicadores Estratégicos: Miden el grado de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas contemplados en los Programas Presupuestarios; XXIII Bis.- Meta: Es la que establece límites o niveles máximos de logro, comunica el nivel de desempeño esperado a través de los indicadores establecidos para los programas presupuestarios. Para su establecimiento, se debe asegurar que son cuantificables y que están directamente relacionadas con el nivel de objetivo de cada indicador; XXIV.- Metodología del Marco Lógico: Es la herramienta de planeación estratégica basada en la estructuración y solución de problemas o áreas de mejora, que permite organizar de manera sistemática y lógica los objetivos de un programa y sus relaciones de causa y efecto, medios y fines; XXV.- Órganos Autónomos: Son entidades estatales de derecho público con patrimonio y personalidad jurídica propia, con autonomía para el ejercicio de sus funciones y en su administración, a las cuales se les asigna recursos presupuestales; XXVI.- Partida Presupuestal: Consiste en el nivel de agregación específico en el que se describe textualmente y en forma detallada, los bienes y servicios que se adquieren; XXVI Bis.- Perspectiva de Género: Es la metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; XXVII.- Presupuesto basado en Resultados: Es el instrumento de la Gestión por Resultados consistente en un conjunto de actividades y herramientas que permiten que las decisiones involucradas en el proceso presupuestario incorporen, sistemáticamente, consideraciones sobre los resultados obtenidos y esperados de la aplicación de los recursos públicos; XXVIII.- Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Tamaulipas; XXIX.- Presupuesto Devengado: Es el reconocimiento oficial de las obligaciones de pago por parte de las entidades ejecutoras del gasto a favor de terceros, ello por la recepción de plena conformidad de bienes, servicios y obras previamente contratados, como también de las obligaciones que se deriven de leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas; XXIX Bis.- Programa Anual de Evaluación: Es el documento cuyo objetivo es establecer: a) Las evaluaciones y los tipos de evaluación que se aplicarán a los programas presupuestarios estatales, incluyendo los fondos de aportaciones federales operados en la entidad durante cada ejercicio fiscal; b) El calendario de ejecución de las evaluaciones; c) Vincular el calendario de ejecución de las evaluaciones con el calendario de preparación del proyecto del Presupuesto de Egresos; y d) Articular los resultados de las evaluaciones de los programas presupuestarios como elemento clave del Presupuesto basado en Resultados y del Sistema Estatal de Evaluación del Desempeño; Ley de Gasto Público Pág. 5 XXX.- Programa Presupuestario: Categoría programática que permite organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos y cuya identificación corresponde a la solución de una problemática de carácter público; XXX Bis.- Programas de inversión: Son las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento; XXXI.- Proyectos Especiales: La Coordinación de Proyectos Especiales de las Oficinas del Gobernador; XXXII.- Proyectos de Inversión: Son las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinados a obras de infraestructura, así como de los requerimientos necesarios para desarrollar los trabajos y estudios relacionados con las mismas; XXXIII.- Ramo: Es el mayor nivel de agregación en las asignaciones de gasto dentro del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; XXXIII Bis.- Reglas de Operación: Son las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y, en su caso, fondos estatales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos; XXXIV.- Responsabilidad Hacendaria: Es el cumplimiento de los principios y disposiciones de la presente Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, y demás ordenamientos que procuren el equilibrio presupuestal, la disciplina fiscal y el logro de las metas establecidas en esta materia; XXXV.- Secretaría: Secretaría de Finanzas; XXXVI.- Sistema de Evaluación del Desempeño: Conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos; XXXVI Bis.- Sistema de Monitoreo de Indicadores para Resultados (SIMIR): Es la herramienta informática que permite retroalimentar el diseño y operación de los programas presupuestarios, así como al propio proceso presupuestario, con base en los resultados observados a partir de la organización estructurada de información sobre metas e indicadores de desempeño, que proveen evidencia y elementos objetivos para la toma de decisiones; XXXVII.- Subejercicio del Gasto: Situación que genera disponibilidades presupuestarias, originadas con base en un retraso en la programación del gasto respecto al calendario presupuestal, o bien por no contar con el sustento legal para la ejecución del recurso; XXXVIII.- Subsidio: Son las asignaciones de recurso estatal establecidas en el Presupuesto de Egresos, con la finalidad de que a través de las dependencias y entidades se otorguen a los diversos sectores de la sociedad como a los municipios, para fomentar el desarrollo de actividades sociales y económicas; y XXXIX.- Unidad Responsable: Es el área administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias y entidades, que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo, dependencia o entidad. Ello conforme a la presente Ley, a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás leyes que apliquen en su caso. ARTÍCULO 3º.- Esta ley será aplicable a las siguientes entidades: I.-El Poder Legislativo; II.- El Poder Judicial del Estado; Ley de Gasto Público Pág. 6 III.- El Poder Ejecutivo del Estado; IV.- Los Organismos Descentralizados del Estado; V.- Los Fideicomisos públicos en los que la administración pública o sus organismos descentralizados participen como fideicomitentes; y VI.- Los Organismos Autónomos. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que ejerzan recursos públicos, deberán sujetarse a lo que establece esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. Cuando las instancias a que se refiere este artículo, ejerzan recursos federales, se sujetarán, además de lo que disponga esta Ley, a la Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como a las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 4º.- La Secretaría de Finanzas regulará lo correspondiente a la presupuestación del gasto público del Estado, en el ámbito de los objetivos, políticas, estrategias y metas del Plan Estatal de Desarrollo, privilegiando el principio de transparencia y máxima publicidad de la información financiera en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 4º Bis.- Los recursos públicos se administrarán de conformidad con los siguientes principios rectores: I.- De eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; II.- De austeridad, transparencia, rendición de cuentas, difusión de la información financiera y perspectiva territorial y de género; y III.- De evaluación del desempeño con el objeto de propiciar que los recursos públicos se asignen en los presupuestos respectivos con los principios anteriores. ARTÍCULO 5º.- Corresponde a la Secretaría, las actividades de las etapas del ciclo presupuestario: planeación, programación, presupuestación, ejercicio y control, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, para lo cual tendrá entre otras atribuciones las siguientes: I.- Elaborar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; II.- Programar el egreso; III.- Controlar el ejercicio presupuestal; IV.- Efectuar los pagos que correspondan; V.- Llevar la contabilidad del Poder Ejecutivo y formular sus estados financieros, así mismo fijar los lineamientos para la elaboración de la información necesaria relativa a la integración de la Cuenta Pública consolidada por tomos del Gobierno del Estado de Tamaulipas; VI.- Recibir la información contable, financiera, patrimonial, presupuestal, programática y sus Anexos, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los órganos estatales con autonomía de los poderes, y de las entidades del sector paraestatal, para la integración y consolidación en la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y su presentación de la misma ante el Congreso del Estado, en los términos de las leyes de la materia; VII.- Dictar las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones; y Ley de Gasto Público Pág. 7 VIII.- Apoyar el funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público, para lo cual emitirá los criterios para la elaboración y aplicación de indicadores estratégicos y de gestión que permitan evaluar el ejercicio del gasto público a través de los resultados obtenidos en los programas de mayor impacto social en la población. ARTÍCULO 6º.- En cada una de las dependencias y entidades de la administración pública, los titulares serán los responsables del avance de los programas y del ejercicio del gasto, y de realizar la evaluación de los Programas Presupuestarios a su cargo que se instruya en el Programa Anual de Evaluación, ya sea por cuenta propia o a través de terceros. Así como en su caso, analizar la información relativa al desarrollo y grado de avance en la operación de los programas, siendo los encargados de las áreas corresponsables de estas obligaciones, debiendo informar al titular de la dependencia sobre los resultados obtenidos de la evaluación. ARTÍCULO 7º.- El Titular del Ejecutivo del Estado autorizará, por conducto de la Secretaría de Finanzas, la participación estatal en las empresas, sociedades civiles, sociedades mercantiles o asociaciones civiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquisición total o parte de estos. ARTÍCULO 8º.- Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los mencionados en la fracción V del artículo 3 de esta ley con la autorización del Titular del Ejecutivo, quien propondrá la modificación o disolución de los mismos, cuando así convenga al interés público. ARTÍCULO 8° Bis. – Se deroga (Decreto No. LXIII-6, P.O. No. 136, del 15 de noviembre de 2016). CAPÍTULO II DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN ARTÍCULO 9°.- El proceso de planeación, programación y presupuestación, tiene como finalidad orientar el gasto público a la atención de lo prioritario, tomando en cuenta los objetivos, metas y estrategias contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de éste se derivan, garantizando con ello el uso eficiente de los recursos públicos en cada uno de los programas presupuestarios. El proceso anterior comprende las siguientes fases: I.- La Planeación, consiste en la definición de las acciones tanto estratégicas como operativas que tendrán atención prioritaria, tomando en cuenta la planeación estatal para el desarrollo y los programas que de éste se deriven. Lo anterior con la finalidad de determinar los programas, proyectos y actividades que sean necesarias para su cumplimiento; II.- La Programación, es la fase donde se definen, ordenan y jerarquizan los programas presupuestarios y, proyectos de inversión y demás actividades, partiendo de una selección de objetivos, metas e indicadores de desempeño, así como los tiempos y las unidades responsables de su ejecución, utilizando para lo anterior la Metodología del Marco Lógico; y III.- La Presupuestación, es la fase de costeo y distribución de los recursos financieros, humanos y materiales, para su aplicación al cumplimiento de los planes, programas presupuestarios y demás programas, así como los proyectos seleccionados en la fase anterior. En el proceso presupuestal se deberán observar las normas contenidas en esta Ley y en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9º Bis.- La programación y presupuestación del gasto público se realizará, considerando lo siguiente: I.- El resultado de las acciones de los que ejercen el gasto público; II.- El seguimiento y control de las acciones físicas y actividades financieras del ejercicio del Presupuesto de Egresos del Estado inmediato anterior, que se fundamentará en el resultado de los indicadores de desempeño sobre los avances físicos e impacto del ejercicio del gasto público; y Ley de Gasto Público Pág. 8 III.- El diagnóstico económico y financiero que para el ejercicio correspondiente formule la Secretaría de Finanzas. La Secretaría de Finanzas difundirá a los Poderes Judicial, Legislativo, a las dependencias y entidades del Ejecutivo estatal, y a los Organismos Autónomos, los documentos y metodologías relativas a la programación– presupuestación del gasto derivados de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 10.- El titular del Ejecutivo conducirá la planeación del desarrollo de la entidad, debiendo comunicar al Congreso del Estado del cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas o ejercicio del gasto que de él se deriven, al momento de rendir el informe sobre el estado y perspectivas de la administración pública. ARTÍCULO 11.- La Secretaría contribuirá a verificar periódicamente la relación que guarden los Programas Presupuestarios y presupuestos operados por la Administración Pública Estatal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y sus programas, a fin de adoptar las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias. ARTÍCULO 12.- La Contraloría Gubernamental ejercerá el control, vigilancia e inspección del ejercicio del gasto, en congruencia con el Presupuesto de Egresos y la legislación aplicable. ARTÍCULO 13.- La programación del gasto público que realice la Secretaría de Finanzas se hará con herramientas administrativas que permitan la orientación programática del mismo, al efecto utilizará los procesos y herramientas mencionados en los artículos 8° Bis, 9° y 9° Bis de esta Ley. ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Finanzas realizará la ministración de los recursos con apego al Presupuesto de Egresos, debiendo prever que la documentación correspondiente tenga la autorización de las entidades que ejercen el egreso y se haga de conformidad con la disponibilidad del saldo. CAPÍTULO III DE LA PRESUPUESTACIÓN ARTÍCULO 15.- El Presupuesto de Egresos del Estado, es el documento jurídico contable y de política económica, aprobado por el Congreso a iniciativa del titular del Ejecutivo, en el que se consigna de acuerdo a su naturaleza y cuantía el gasto público que ejercerán las dependencias y entidades públicas, en cumplimiento de sus funciones, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Se exceptúa de lo anterior los proyectos de desarrollo e inversión en infraestructura cuya realización requiera de previsiones presupuestales multianuales. ARTÍCULO 16.- El Presupuesto de Egresos del Estado contendrá las actividades, obras, servicios públicos previstos en los Programas Presupuestarios a cargo de las entidades que en el mismo se señalen. A su vez, considerará los proyectos de desarrollo cuya realización hubiere requerido de previsiones presupuestales posteriores al ejercicio en el cual se contemplaron por primera vez. La aprobación de las asignaciones presupuestales relativas a dichos proyectos vincula a su inclusión en las asignaciones de gasto público necesarias para su culminación en los subsiguientes presupuestos de egresos. ARTÍCULO 17.- El Presupuesto de Egresos deberá considerar la estrategia señalada en el Plan Estatal de Desarrollo, lo cual se realizará a través de la alineación de los Programas Presupuestarios conforme a los criterios y lineamientos que emita la Secretaría, siendo sujetos de estudio los que se indiquen en el Programa Anual de Evaluación que para tales efectos se emita, debiendo considerar en su caso y como referencia de análisis, lo siguiente: I.- Los resultados de la evaluación del desempeño que se hayan obtenido con la aplicación del Gasto Público de ejercicios anteriores; Ley de Gasto Público Pág. 9 II.- Los objetivos, sus indicadores de desempeño y metas que se pretendan alcanzar, conforme a la Metodología del Marco Lógico; III.- Los bienes y servicios a producir o en su caso los servicios administrativos de apoyo; IV.- Los beneficiarios de los bienes y servicios que se pretendan generar, identificando el género, las regiones y los grupos vulnerables; V.- La temporalidad de los programas, así como la designación de los responsables de su ejecución; VI.- Las previsiones del gasto de acuerdo con lo establecido en la clasificación por objeto del gasto y demás clasificaciones que señale la Secretaría de Finanzas, apegándose a lo que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables; VII.- La calendarización del gasto público de conformidad con las clasificaciones que señale la Secretaría de Finanzas, y observando lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables; y VIII.- Las demás previsiones que se estimen necesarias. Los Programas Presupuestarios de las dependencias y las entidades de la administración pública deberán ser analizados y validados por la Secretaría de Finanzas, para que sean congruentes entre sí y respondan a los objetivos prioritarios del Plan y de los programas que de él se deriven, en los términos de las leyes relativas. ARTÍCULO 17 Bis.- La Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso, de las entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos. Las personas titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de su competencia, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán: I.- Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por regiones y municipios de la entidad; II.- Prever, en su caso, montos máximos por persona beneficiaria y por porcentaje del costo total del programa. En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menores ingresos y procuren la equidad entre regiones y municipios de la entidad, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos; III.- Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; IV.- Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los resultados respecto a los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva; V.- Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación; VI.- Buscar, en su caso, fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios; Ley de Gasto Público Pág. 10 VIl.- Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos; VIII.- Prever la temporalidad en su otorgamiento; IX.- Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden; y X.- Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los elementos a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, incluyendo el importe de los recursos. Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y sus órganos administrativos desconcentrados serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI, VIII, IX y X de este artículo. ARTÍCULO 17 Ter.- Con el objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4 Bis y 17 Bis de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas que estarán sujetos a la emisión de Reglas de Operación, con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia, para lo cual deberán elaborar sus Reglas de Operación de acuerdo al contenido mínimo que señalan los Lineamientos Generales emitidos por la Secretaría para tales efectos. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir y publicar en el Periódico Oficial del Estado, las Reglas de Operación de los Programas Presupuestarios que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa manifestación de impacto presupuestario por parte de la Secretaría y dictamen de impacto regulatorio de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria. Las Reglas de Operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas. ARTÍCULO 18.- Las obligaciones de pago a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal derivadas de los proyectos para prestación de servicios y de los contratos de obra pública en la modalidad de pagos a plazos preestablecidos, regulados por la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Tamaulipas y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Tamaulipas, respectivamente, tendrán el carácter de obligaciones preferentes en el presupuesto de gasto corriente y se incluirán en un rubro especial para cada contrato que celebren las dependencias y entidades conforme a dichas leyes. Artículo reformado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf ARTÍCULO 19.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, se podrá clasificar conforme a los siguientes rubros de gasto: I.- Clasificación administrativa; II.- Clasificación por objeto del gasto; III.- Clasificación funcional del gasto; IV.- Clasificación económica del gasto; V.- Clasificación programática; y VI.- Otras clasificaciones que se establezcan conforme a la legislación aplicable. Ley de Gasto Público Pág. 11 ARTÍCULO 20.- Deberán expresarse las cantidades totales por concepto de gasto social, que comprenderá las erogaciones destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, que tiendan a mejorar el nivel de vida de los particulares, a través de la prestación de servicios públicos en general, así como mediante el otorgamiento de subvenciones o cualquier tipo de apoyo específico a instituciones de beneficencia o particulares. La Secretaría de Finanzas publicará en la página electrónica del Gobierno del Estado, la información sobre el monto pagado durante el período por concepto de ayudas y subsidios a los sectores económicos y sociales identificando el nombre del beneficiario, en lo posible la Clave Única de Registro de Población cuando el beneficiario sea persona física o el Registro Federal de Contribuyentes con homoclave cuando sea persona moral o persona física con actividad empresarial y profesional y el monto recibido. ARTÍCULO 21.- Deberá señalarse el monto total a erogarse por concepto de gasto de administración, el cual comprenderá las erogaciones efectuadas para satisfacer las necesidades internas que requiere el funcionamiento de las entidades públicas. ARTÍCULO 22.- El gasto de inversión, además de comprender las erogaciones destinadas a proporcionar o mantener la infraestructura pública en el Estado, incluirá la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como la inversión en valores, acciones y partes sociales de sociedades civiles y mercantiles. ARTÍCULO 23.- Estas clasificaciones no serán restrictivas. Las erogaciones de gasto público no comprendidas en los rubros anteriores, así como aquéllas comprendidas en dos o más de ellos, se incluirán, para efectos de presupuestación y contabilización, en el rubro que corresponda según su finalidad primordial. Lo dispuesto en este artículo y en los artículos del 19 al 22 de esta ley será aplicable sin perjuicio de considerar las clasificaciones presupuestales que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que de ella emanan. ARTÍCULO 24.- El Presupuesto de Egresos del Estado, estará basado en resultados y evaluación del desempeño e incluirá las erogaciones que realicen los Poderes Judicial, Legislativo, Ejecutivo, y los Organismos Autónomos, para su funcionamiento y el cumplimiento de sus programas; señalándose además el monto de las transferencias y del servicio del financiamiento crediticio, formulándose con base en los principios de equilibrio presupuestal, unidad, programación, anualidad, universalidad, especificación, claridad, uniformidad, publicidad y transparencia. ARTÍCULO 25.- En consecuencia, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se elaborará en función a que los egresos sean equivalentes a los ingresos factibles de ser percibidos en el mismo periodo; estará contenido en un solo cuerpo presupuestario, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificado en los términos de ley. ARTÍCULO 26.- El Presupuesto de Egresos se clasificará en términos de esta ley; tendrá una vigencia de un año de calendario; amparará la totalidad del gasto público de las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley; especificará los montos a ejercer en cada uno de los conceptos que lo integran; guardará un esquema que identifique el destino de los fondos públicos; se basará en el catálogo de partidas establecido para tal efecto en cada uno de los Programas Presupuestarios y, una vez aprobado por el Congreso del Estado, se publicará íntegramente en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 26 Bis.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se integrará con los documentos e información siguiente: I.- Exposición de motivos, en la que se describan: a).- Situación de la economía nacional y estatal; b).- Las condiciones económicas, financieras y hacendarias del Estado; Ley de Gasto Público Pág. 12 c).- Descripción clara de la política de gasto público, la cual deberá mostrar su congruencia con los objetivos y metas establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo; y d).- Los ingresos obtenidos y gastos ejercidos durante el ejercicio fiscal en curso. II.- Estados financieros del ejercicio fiscal en curso; III.- Clasificaciones de los gastos; IV.- Descripción de los Programas Presupuestarios; V.- Los tabuladores para la remuneración de los servidores públicos, la indicación de las plazas presupuestadas que incluye y la remuneración integrada mensual que les corresponda; VI.- En el caso de programas de inversión, se deberá especificar: a).- Los programas de inversión en proceso y nuevos programas, identificando los que se consideren estratégicos de acuerdo con los criterios del Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos que emanen del mismo; b).- Para el caso de los programas en proceso, el total de la inversión realizada durante el ejercicio en curso y en su caso, subsiguientes; c).- El lugar geográfico de su realización, la modalidad de inversión y los responsables de su ejecución; y d).- La estimación del impacto esperado en grupos vulnerables, género y región. VII.- En general, toda la información que se considere útil para proporcionar elementos de juicio para su aprobación. En todo caso el proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá cumplir con los requisitos y previsiones que establecen la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y disposiciones transitorias de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO 27.- Los ejecutores de gasto mencionados en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 3° de esta ley, así como cada una de las dependencias que constituyen el Poder Ejecutivo contarán con un área responsable de elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos con base en los programas respectivos, las cuales darán seguimiento al avance de los mismos. Dichas áreas, además de cumplir con las funciones anteriores, también serán las encargadas de dar seguimiento a los resultados de las evaluaciones y atender las observaciones respecto a su cumplimiento. ARTÍCULO 28.- A más tardar el día último del mes de julio de cada año, el titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, determinará los criterios, y políticas de gasto, así como emitirá los lineamientos en los que deberán basarse las entidades a que se refiere el artículo 3° de esta ley, para la formulación de su anteproyecto de presupuesto, tomando en consideración en su caso, las disposiciones que para tales efectos establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que de ella emanan. ARTÍCULO 29.- Todos los ejecutores de gasto comprendidos en las fracciones de la III a la V del artículo 3o de esta Ley, así como las dependencias del Ejecutivo, remitirán sus anteproyectos de presupuesto de egresos a la Secretaría de Finanzas durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, con sujeción a los montos que el Ejecutivo del Estado establezca por medio de la propia Secretaría de Finanzas y cumpliendo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. Ley de Gasto Público Pág. 13 ARTÍCULO 30.- Los órganos competentes de los Poderes Legislativo, Judicial y Organismos Autónomos, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal que realice la Secretaría de Finanzas y a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, formularán sus respectivos proyectos de presupuesto, conforme a sus Programas Presupuestarios, y demás elementos de programación, y los enviarán durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año al Gobernador del Estado, para que éste ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Los Indicadores de Desempeño de los Programas Presupuestarios para ejercicios fiscales subsecuentes y que forman parte de la información programática, deberán cargarse en el Sistema de Monitoreo de Indicadores para Resultados de la Secretaría durante el mes de noviembre de cada año. ARTÍCULO 31.- El titular del Ejecutivo del Estado, respecto de sus dependencias y entidades, seleccionará los programas que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado basándose en su prioridad o jerarquía, su factibilidad y su beneficio económico y social, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo y procurando en todo caso promover el desarrollo regional. Lo anterior, tomando en cuenta los resultados que arroje la evaluación del desempeño de los Programas Presupuestarios en ejercicios fiscales anteriores. ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Finanzas podrá solicitar y obtener de las entidades comprendidas en las fracciones de la III a la V del artículo 3 de esta ley, toda la información que se requiera para que el Ejecutivo del Estado tenga todos los elementos necesarios para decidir sobre la elección de los programas a incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. ARTÍCULO 33.- La Secretaría de Finanzas queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de las entidades cuando no le sea presentado en los plazos que señala la presente ley, de conformidad con los datos históricos y a las prioridades que se determinen en el Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 34.- El anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá ser presentado por la Secretaría de Finanzas al Gobernador durante la segunda quincena del mes de noviembre anterior al inicio del nuevo ejercicio fiscal, a fin de que se envíe oportunamente al Congreso el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. ARTÍCULO 35.- Las proposiciones que hagan los miembros del Congreso del Estado para modificar el proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo, serán sometidas al trámite que establezca la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, debiendo prever en todo caso los ingresos necesarios para cubrir los egresos que se aprueben. ARTÍCULO 36.- En caso de que la discusión y votación del dictamen de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado no se realice para el 31 de diciembre del año anterior en que deban regir, se estará a lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política del Estado, a efecto de que la administración pública cumpla con los programas y servicios que deban ser proporcionados a la comunidad. ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Finanzas incluirá en el anteproyecto de su propio presupuesto, las previsiones de la amortización y pago del servicio de la deuda pública en el programa específico que al efecto formule. ARTÍCULO 37 Bis.- El gasto total propuesto por el Ejecutivo en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como el que apruebe la Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible, y en caso de presentarse un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, el Ejecutivo Estatal deberá dar cuenta al Congreso del Estado de los aspectos previstos en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO 37 Ter.- La iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley de Disciplina Ley de Gasto Público Pág. 14 Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con el plan estatal de desarrollo y los programas derivados del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente: I.- Objetivos anuales, estrategias y metas; II.- Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; III.- Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; IV.- Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin; y V.- Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan, no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Organismos Autónomos, los Municipios, los Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, así como cualquier otro ente sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, mediante su Secretaría de Finanzas o equivalente, contarán con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales. ARTÍCULO 37 Quáter.- El proyecto de Ley de Ingresos del Estado contendrá cuando menos: I.- La exposición de motivos en la que se señale: a).- La política de ingresos del Gobierno del Estado, conforme al Plan Estatal de Desarrollo; b).- Los ingresos estimados para el año que se presupuesta; c).- La propuesta de ingresos derivados de financiamientos para el año que se presupuesta, que incluya monto, destino, justificación y la estimación de las amortizaciones; d).- El saldo y composición de la deuda pública del Estado; y e).- Otros aspectos que el Gobernador del Estado juzgue conveniente para justificar el proyecto de Ley de Ingresos. II.- La estimación de ingresos desglosada por concepto, para el año que se presupuesta. Ley de Gasto Público Pág. 15 En todo caso el proyecto de Ley de Ingresos, deberá cumplir con los requisitos que prevé el artículo 61, fracción I, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y publicarse en los términos de dicha Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LA DEUDA PÚBLICA ARTÍCULO 38.- Las entidades públicas, en los términos de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal, y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán: I.- Contraer deuda pública, con las limitantes de endeudamiento autorizadas por el Congreso del Estado, la cual se destinará a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva realizada; II.- Obtener créditos que excedan las limitantes referidas en la fracción anterior, en los casos que, previa aprobación del Comité Técnico de Financiamiento, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a).- Se apruebe la solicitud hecha al Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo Estatal para ejercer montos de endeudamiento adicionales a los incluidos en las Leyes de Ingresos Estatal y Municipales, por circunstancias extraordinarias que así lo exijan; y b).- Se contraten créditos directos a corto plazo cuyos montos no se consideren de deuda pública y se contraten bajo las condiciones que prevé la ley de la materia, además de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y III.- Emitir bonos y otros títulos de deuda. En lo relativo a la transparencia y difusión de la información financiera, de la deuda pública del Estado, se estará a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 39.- La Secretaría de Finanzas estará facultada para aplicar y vigilar el debido cumplimiento de las acciones derivadas de las obligaciones cuantificables en efectivo, directas, indirectas o contingentes derivadas de financiamientos crediticios y a cargo del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 40.- Los titulares de las entidades públicas serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones legales y de las directrices de contratación señaladas por el comité técnico de financiamiento, en relación a la deuda pública que contraten. ARTÍCULO 41.- Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de las entidades a que se refieren las fracciones III a la V del artículo 3º de esta ley, que en forma previa hayan sido aprobados expresamente por la Secretaría de Finanzas y que cumplan con las disposiciones de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal. ARTÍCULO 42.- Los créditos que contraten las entidades públicas, así como las garantías que el Estado otorgue, deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Deuda Pública. ARTÍCULO 43.- En ningún caso se autorizarán créditos que generen obligaciones que excedan de la capacidad de pago. ARTÍCULO 44.- En los casos que el Gobierno del Estado otorgue su aval a entidades estatales o a los Municipios para la contratación de empréstitos, si éstos no son cubiertos por el solicitante, el Gobierno del Estado podrá fincar, en su caso, los créditos fiscales correspondientes para recuperar el monto que en esta Ley de Gasto Público Pág. 16 virtud haya erogado. CAPÍTULO V DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO ARTÍCULO 45.- Para el ejercicio del gasto público del Estado, las entidades deberán de sujetarse a las previsiones de esta ley y se observarán las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Finanzas. ARTÍCULO 46.- El ejercicio del gasto público comprende el manejo y aplicación de los recursos financieros, así como su justificación, comprobación y pago, con base en el presupuesto de egresos correspondientes. ARTÍCULO 47.- La Secretaría, podrá ampliar automáticamente las partidas aprobadas para el ejercicio fiscal en curso realizando las erogaciones adicionales a las autorizadas hasta por el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios que correspondan a ese ejercicio. ARTÍCULO 48.- La Secretaría, podrá efectuar reducciones a los montos de los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades, cuando se presenten contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos presupuestados, así como las que se deriven de la aplicación de medidas de austeridad, racionalidad y atención a renglones prioritarios. ARTÍCULO 49.- La Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan con exceso de lo previsto en la Ley de Ingresos del Estado, a los programas que considere prioritarios y autorizará las transferencias de partidas cuando estas sean procedentes. Las entidades, en su caso, deberán informar a la Secretaría, la forma en que las modificaciones financieras que afecten un programa o las metas establecidas para el mismo. ARTÍCULO 50.- De los movimientos que se efectúen en los términos de los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley, el Ejecutivo informará al Congreso del Estado al rendir la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, ello en los apartados correspondientes a la información presupuestal e información programática. ARTÍCULO 51.- Las asignaciones establecidas en el presupuesto de egresos, determinadas conforme a los artículos 47, 48 y 49 de la presente Ley, señalan el límite máximo de las erogaciones; el cual no podrán excederse, pero tampoco será necesario agotarlo si ello no fuese necesario, pues cuando sea posible se buscarán economías para el erario estatal, cancelándose al cierre del ejercicio del presupuesto los saldos no utilizados ni comprometidos. La Secretaría realizará las transferencias de gasto que correspondan en virtud de la economía del erario estatal, dentro de los importes aprobados. Los recursos asignados en materia de seguridad pública o procuración de justicia no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser transferidos o utilizados con propósitos diversos a los de su objeto. En caso de trasferencias de recursos para la seguridad pública o la procuración de justicia, no podrá aplicarse a ninguna materia distinta a la que motivó esa reasignación. ARTÍCULO 51 Bis.- Las dependencias y entidades podrán solicitar transferencias o modificaciones presupuestales hacia el interior de sus presupuestos autorizados apegadas a los procedimientos, requisitos y términos que determine la Secretaría, debiendo en su caso considerar el impacto en las metas de los indicadores de los Programas Presupuestarios sujetos a estos movimientos, conforme a los lineamientos en la materia. La Secretaría definirá mediante disposiciones de carácter general los procedimientos, requisitos y términos conforme a los cuales se llevarán a cabo las transferencias o modificaciones de recursos en los presupuestos autorizados a las dependencias y entidades. ARTÍCULO 51 Ter.- La Secretaría podrá realizar transferencias o modificaciones presupuestales entre diferentes dependencias y entidades como medida de planeación, programación y/o presupuestación hasta por las asignaciones establecidas en el Presupuesto de Egresos. ARTÍCULO 52.- El Titular del Ejecutivo del Estado, los respectivos Ayuntamientos y las entidades Ley de Gasto Público Pág. 17 paraestatales podrán celebrar convenios de coordinación para el más eficiente uso, destino y aprovechamiento de los recursos; los cuales deberán estar acordes a los respectivos presupuestos de egresos y al contenido de la legislación aplicable. ARTÍCULO 53.- Los pagos con cargo al presupuesto de egresos serán justificados y comprobados con los documentos originales respectivos y se efectuarán en forma electrónica mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo que en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios. La Secretaría de Finanzas estará facultada para verificar la autenticidad de los mismos, y rechazarlos en caso de tener dudas fundadas de su proveniencia o que su formulación no esté de acuerdo con los lineamientos legales aplicables. ARTÍCULO 54.- Se entenderá por justificantes, las disposiciones y los documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago. ARTÍCULO 55.- Se entenderán por comprobantes, los documentos debidamente requisitados que demuestren la entrega de la suma de dinero correspondiente. ARTÍCULO 56.- Los egresos y gastos derivados del ejercicio de la función o la representación, así como los comprobantes de los mismos, deberán sujetarse a los criterios y políticas de uso y destino que la Secretaría y la Contraloría Gubernamental determinen en el manual correspondiente. La documentación original comprobatoria que ampara el gasto que ejercen los ejecutores de gasto citados en el artículo 3° de esta Ley, quedará bajo el resguardo de dichas instancias, las cuales serán responsables del resguardo y cuidado de dicha documentación comprobatoria, ello en su carácter de ejecutores de gasto y conforme al procedimiento que al efecto determinen la Secretaría en coordinación con la Contraloría Gubernamental. Se deberán registrar en los sistemas respectivos los documentos justificativos y comprobatorios que correspondan y demás información asociada a los momentos contables del gasto comprometido y devengado en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones que de ella emanen. ARTÍCULO 57.- El Gobernador del Estado, podrá disponer que los fondos excedentes y los disponibles correspondientes a las entidades citadas en las fracciones IV y V del artículo 3º incluidas en la Ley de Egresos del Estado se manejen concentrados en la Secretaría de Finanzas en los términos de esta ley. ARTÍCULO 58.- El gasto público se ejercerá con base en los calendarios financieros y de metas que se establezcan conforme a los criterios y lineamientos que determine la Secretaría de Finanzas y de acuerdo a lo que disponga la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. Los calendarios de presupuesto de egresos con base mensual, deberán publicarse en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 59.- Solamente podrán hacerse pagos con cargos al presupuesto de egresos del año anterior por los conceptos efectivamente devengados en ese ejercicio, siempre que la Secretaría de Finanzas tenga conocimiento oportuno y lo autorice. ARTÍCULO 60.- Los ejecutores de gasto podrán solicitar la autorización presupuestaria de la Secretaría, para la celebración de contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que: I.- Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables; II.- Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate; Ley de Gasto Público Pág. 18 III.- Realicen la especificación de las obras, adquisiciones, arrendamientos o servicios, señalando si corresponden a inversión o gasto corriente; y IV.- Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes. En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Contraloría Gubernamental. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales para su justificación y autorización. Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal. Los compromisos plurianuales derivados de los contratos de obra pública en la modalidad de pagos a plazos preestablecidos tendrán preferencia respecto a otras previsiones de gasto en el rubro de obra pública, debiéndose incluir en los presupuestos de egresos de los ejercicios subsecuentes, hasta la liquidación total de los contratos respectivos. Párrafo segundo y fracciones adicionadas, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf ARTÍCULO 60 Bis.- Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente. Las dependencias y entidades, podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto, así como en el procedimiento que para tales efectos establezca. Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Las dependencias y entidades podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo en relación con los contratos plurianuales a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, conforme a los Lineamientos que establezca la Secretaría. ARTÍCULO 61.- Quedan facultadas la Secretaría de Finanzas y la Contraloría Gubernamental para dictar las normas que deben observar el personal del Poder Ejecutivo que opere gasto público, a efecto de garantizar su correcto ejercicio. ARTÍCULO 62.- La Secretaría de Finanzas, dentro del ámbito de su competencia, tendrá a su cargo el registro y control del ejercicio del Presupuesto de Egresos del Estado y en coordinación con la Contraloría Gubernamental podrá verificar que la aplicación de los recursos aprobados se realicen conforme a los programas autorizados. ARTÍCULO 63.- Quienes ejerzan gasto público en las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Finanzas la información que se les solicite. La Contraloría Gubernamental realizará la práctica de visitas para la comprobación del cumplimiento de las Ley de Gasto Público Pág. 19 obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella. ARTÍCULO 63 Bis.- La información financiera que generen las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado será organizada y sistematizada por la Secretaría de Finanzas, y será difundida al menos trimestralmente en la página electrónica del Gobierno del Estado, a más tardar treinta días después del cierre del periodo que corresponda. De conformidad a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, se establecerán en las páginas de Internet, los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el correspondiente orden de Gobierno. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos tendrán las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría de Finanzas establecerá en la página electrónica del Gobierno del Estado, los enlaces electrónicos que permitan acceder a dicha información financiera. Lo señalado en este párrafo y en el anterior, se deberá cumplir observando la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones que de ella emanan. Las dependencias y entidades deberán remitir de manera trimestral a la Secretaría de Finanzas, la información relativa al ejercicio de los recursos federales que reciba el Estado, conforme a las disposiciones aplicables y dentro de los quince días naturales al período que corresponda. La misma obligación tendrán los municipios respecto de los recursos públicos estatales o federales que le sean transferidos. ARTÍCULO 64.- La Contraloría Gubernamental estará facultada para realizar programas de inspección, auditorías y evaluaciones, así como para contratar auditores y asesoría técnica para efectuar revisiones a las dependencias del Ejecutivo, y a las entidades señaladas en las fracciones IV, V y VI del artículo 3° de esta Ley, con objeto de verificar la evaluación y el cumplimiento de los programas, así como para proveer lo necesario en los casos de incumplimiento de los mismos. ARTÍCULO 64 Bis.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden: I.- Gastos de comunicación social; II.- Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y III.- Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias. En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales. CAPÍTULO VI DE LA CONTABILIDAD ARTÍCULO 65.- El registro contable de las operaciones y la emisión de información financiera de las entidades a que se refiere el artículo 3º de esta ley, se realizarán conforme a lo dispuesto en la presente norma, así como a lo que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 66.- La Secretaría de Finanzas deberá: Ley de Gasto Público Pág. 20 I.- Girar instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades deban llevar registros presupuestales y contables, en los términos que establece el artículo anterior; II.- Expedir los catálogos de cuenta que aplicarán las dependencias del Ejecutivo; y III.- Autorizar, en coordinación con el Consejo de Armonización Contable del Estado de Tamaulipas, los catálogos de cuenta de las demás entidades a que se refiere el artículo 3º de esta ley, que deberán ser los mismos de la ley general de contabilidad gubernamental y los lineamientos del Consejo Nacional de Armonización Contable. Los catálogos de cuentas de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Organismos Autónomos serán conforme a las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los lineamientos del Consejo Nacional de Armonización Contable. ARTÍCULO 67.- La contabilidad de las entidades se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos y metas en las unidades responsables de su ejecución. La contabilización de las transacciones del gasto se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de cobro. Las operaciones presupuestales y contables derivadas de la gestión pública, se registrarán de manera armónica, delimitada y específica, de manera que permitan la generación de Estados Financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, expresados en términos monetarios, objetivo de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. ARTÍCULO 68.- El sistema de contabilidad se debe diseñar y operar en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permita medir la eficiencia del gasto público, la modificación patrimonial del gobierno y de las finanzas públicas, en el momento en que sea requerido. ARTÍCULO 69.- Los fines de la contabilidad gubernamental serán: I.- Registrar las operaciones en contabilidad y la emisión de la información financiera de acuerdo a los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental y el Consejo Nacional de Armonización Contable; II.- Proporcionar información sobre la aplicación de los fondos públicos, de una manera oportuna, confiable y comparable, a la transparencia y a la rendición de cuentas; III.- Detectar desviaciones si las hubiere, a efecto de corregirlas o delimitar responsabilidades e informar al órgano de control correspondiente; IV.- Servir de información para la evaluación de los programas y para la planeación y programación futura; y V.- Informar al Congreso del Estado el destino y manejo del gasto público, a través de la Cuenta Pública consolidada por tomos del Gobierno del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO 70.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas, las conductas previstas en el artículo 85 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental consistentes en: I.- Omitir realizar los registros de la contabilidad de los entes públicos, así como la difusión de la información financiera en los términos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental; II.- Cuando de manera dolosa: Ley de Gasto Público Pág. 21 a).- Omitan o alteren los documentos o registros que integran la contabilidad con la finalidad de desvirtuar la veracidad de la información financiera; o b).- Incumplan con la obligación de difundir la información financiera en los términos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental. III.- No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, con información confiable y veraz; IV.- Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de la alteración o falsedad de la documentación o de la información que tenga como consecuencia daños a la hacienda pública o al patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad competente; y V.- No tener o no conservar, en los términos de la normatividad aplicable, la documentación comprobatoria del patrimonio, así como de los ingresos y egresos de los entes públicos. Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. Se considerará como infracción grave, para efecto de la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, cuando el servidor público incurra en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones II y IV del presente artículo, así como las reincidencias en las conductas señaladas en las demás fracciones. CAPÍTULO VII EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO ARTÍCULO 71.- La evaluación del gasto público deberá medir el efecto del mismo en la población, antes, durante y después de realizadas las erogaciones, creando y permitiendo la continuidad del proceso presupuestario. ARTÍCULO 72.- La Secretaría de Finanzas establecerá los mecanismos adecuados para evaluar el gasto público del Estado. ARTÍCULO 73.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, diseñarán, administrarán y operarán su respectivo Sistema de Evaluación del Desempeño, observando los principios rectores que refiere el artículo 4º Bis de esta Ley . Para los efectos del Sistema de Evaluación del Desempeño, deberán tomar las previsiones presupuestales para contar con los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 74.- La Secretaría llevará a cabo el seguimiento del ejercicio del gasto público y de las metas que se vayan alcanzando periódicamente en los Programas Presupuestarios incluidos en el Decreto del Presupuesto de Egresos, así como de la eficiencia en el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en dichos programas, analizará también el impacto del gasto público estatal. Lo… Se deroga (Decreto No. LXIV-808, P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021). ARTÍCULO 75.- La Secretaría de Administración evaluará el ejercicio del gasto, en lo relativo a servicios personales y en general al gasto corriente, a fin de verificar la congruencia de estos gastos con los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y sus programas, y en su caso adoptar las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias. ARTÍCULO 76.- Internamente las entidades y las dependencias del Ejecutivo deberán dar seguimiento a sus programas presupuestarios en forma permanente, a través de sus Indicadores de Desempeño, con el propósito de controlar los avances y desviaciones respecto a las metas establecidas, a fin de instrumentar con oportunidad Ley de Gasto Público Pág. 22 las medidas correctivas que racionalicen la aplicación del gasto. ARTÍCULO 77.- Son obligaciones de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado en materia de evaluación del desempeño: I.- Elaborar y proponer los Indicadores de desempeño del gasto con enfoque a resultados, de los programas presupuestarios a su cargo, conforme a los criterios y lineamientos que para tales efectos emita la Secretaría; II.- Evaluar por sí mismos o a través de evaluadores externos el resultado de los programas presupuestarios a su cargo; III.- Dar seguimiento a los Indicadores de Desempeño mediante el cálculo de su valor, de manera periódica y permanente, con el propósito de analizar su tendencia; IV.- Dar seguimiento y monitoreo de los Indicadores de Desempeño de los programas presupuestarios a su cargo; V.- Atender las revisiones de las diferentes Evaluaciones que en el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público, se instruyan a través de los Programas Anuales de Evaluación que correspondan; VI.- Informar trimestralmente a la Secretaría, a través del Sistema de Monitoreo de Indicadores para Resultados, los avances observados mediante el monitoreo de los Indicadores de Desempeño del gasto de los Programas Presupuestarios a su cargo, dentro de los primeros días siguientes a la conclusión del periodo correspondiente, conforme a los plazos que establezca la Secretaría. Lo anterior formará parte de la información programática que se reportará en el marco de la Cuenta Pública; VII.- Atender los aspectos susceptibles de mejora derivados de los estudios instruidos en el Programa Anual de Evaluación, para incorporarlos en el diseño, adecuación y operación de los Programas Presupuestarios a su cargo, derivados de las recomendaciones realizadas a través de las evaluaciones respectivas e informar los avances con oportunidad; y VIII.- Acordar con la Secretaría de Finanzas las adecuaciones a los Programas Presupuestarios en cumplimiento de las recomendaciones resultantes de los procesos de seguimiento y evaluación. Las dependencias y entidades del Ejecutivo, deberán tomar las previsiones presupuestales a fin de contar con los recursos necesarios para cubrir las erogaciones derivadas de la realización de las evaluaciones externas de los Programas Presupuestarios o políticas públicas que sean de su competencia, así como para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en materia del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público. Lo anterior, salvo en los casos que determine la Secretaría. ARTÍCULO 78.- En los casos en que las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, no proporcionen la información trimestral sobre el grado de avance físico y financiero de los programas, así como de las metas realizadas, solicitada conforme a los lineamientos que para el efecto determine la Secretaría de Finanzas, esta Secretaría tendrá la facultad de obtener dicha información en los términos del artículo 79 de esta ley, y podrá solicitar la intervención de la Contraloría Gubernamental. ARTÍCULO 79.- La Secretaría de Finanzas está facultada para suspender la asignación de los egresos autorizados a los programas, cuando no se proporcione la información que solicite en los términos del artículo 77 de esta ley o cuando por conducto de la Contraloría Gubernamental se detecten desviaciones en las metas o en el destino del gasto, salvo en el supuesto de los recursos destinados al servicio de la deuda contratada en términos de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal de Tamaulipas. ARTÍCULO 80.- La Secretaría tendrá a su cargo el Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público, en función de los objetivos y metas de los Programas Presupuestarios, y demás elementos del ciclo presupuestario. Ley de Gasto Público Pág. 23 El Sistema de Evaluación del Desempeño a que se refiere el párrafo anterior será obligatorio para los ejecutores de gasto. Dicho sistema incorporará los indicadores de los Programas Presupuestarios para evaluar los resultados presentados en los informes trimestrales, enfatizando en la calidad de los bienes y servicios públicos, la satisfacción de la ciudadanía, buscando retroalimentar el proceso presupuestario para apoyar una toma de decisiones más fundamentada y orientar futuras asignaciones presupuestarias, así como el cumplimiento de los criterios establecidos en la fracción III del artículo 4 Bis de esta Ley. La Secretaría emitirá los criterios para la aplicación y evaluación de los indicadores estratégicos en las dependencias y entidades. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos emitirán sus respectivas disposiciones por conducto de sus unidades de administración. Durante la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos al que se refiere el artículo 17 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán considerar la información de los indicadores del Sistema de Evaluación de Desempeño del gasto público, mismos que formarán parte de la información programática del Presupuesto de Egresos e incorporarán sus resultados en los informes trimestrales relacionados con la Cuenta Pública, explicando en forma detallada las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico. La evaluación del desempeño del gasto público se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos en la entidad. Para tal efecto, la Secretaría coordinará lo siguiente: I.- Efectuar las evaluaciones de los Programas Presupuestarios por sí misma o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables; II.- Todas las evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener la siguiente información: a) Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a su principal equipo colaborador; b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la evaluación al interior de la dependencia o entidad; c) La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones aplicables; d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos; e) En su caso, la base de datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el análisis de la evaluación; f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos, entre otros; g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados, acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada; h) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones del evaluador externo; i) El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento; III.- Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los Programas Presupuestarios correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de acuerdo a las características de las evaluaciones respectivas; Ley de Gasto Público Pág. 24 IV.- Se establecerán programas anuales de evaluación; V.- Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las personas beneficiarias de los programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, previendo su desagregación por sexo y en su caso, por rangos de edades, a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres a través de la incorporación de la perspectiva de género; y VI.- Verificar que a partir de las recomendaciones plasmadas en los informes finales de evaluación, se establezcan los aspectos susceptibles de mejora para su atención. ARTÍCULO 81.- Las atribuciones relacionadas con el Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público, quedarán distribuidas conforme a lo siguiente: A.- Son atribuciones de la Secretaría en materia del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público: I.- Diseñar, coordinar y operar el Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público, con base en la emisión de los lineamientos metodológicos y técnicos para su operación; II.- Emitir los lineamientos para las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, relativos a las evaluaciones externas aplicables a los Programas Presupuestarios, las políticas públicas, así como para normar la participación de los evaluadores externos, todo ello en el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público; III.- Formular un Programa Anual de Evaluación respecto de los Programas Presupuestarios sujetos a evaluación, en el cual se establecerá el tipo de evaluación a realizar y el cronograma para su aplicación; IV.- Coordinar el monitoreo y valoración de los indicadores estratégicos y de gestión relativos a los Programas Presupuestarios de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, así como la evaluación de los mismos, pudiendo hacerlo por si misma o a través de los servicios de evaluadores externos; V.- Dar seguimiento a los avances de los indicadores estratégicos y de gestión; y VI.- Impartir a petición de parte, capacitación en materia de Presupuesto basado en Resultados, Metodología de Marco Lógico, diseño y construcción de indicadores, monitoreo y evaluación de Programas Presupuestarios. B.- Son atribuciones de la Contraloría Gubernamental en materia del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público: I.- Determinar y coordinar las evaluaciones externas que se indiquen en el Programa Anual de Evaluación, aplicables a los fondos y programas de gasto federalizado cuyos recursos se ejerzan como parte del Presupuesto de Egresos, las políticas públicas, en el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público; II.- Formular recomendaciones a las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado, con base en los resultados derivados del monitoreo de los indicadores de los Programas Presupuestarios a través Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público; III.- Dar seguimiento al cumplimiento de los aspectos susceptibles de mejora, derivados de las recomendaciones que se desprendan de las evaluaciones aplicadas tanto a los fondos y programas de gasto federalizado, como a los Programas Presupuestarios conforme al Programa Anual de Evaluación; IV.- Vigilar el cumplimiento a las acciones establecidas en el Programa Anual de Evaluación; y V.- Impartir a petición de parte, capacitación en materia de clasificación, seguimiento y atención a los aspectos susceptibles de mejora, derivados de las evaluaciones externas señaladas en el Programa Anual de Evaluación. Ley de Gasto Público Pág. 25 La Secretaría y la Contraloría Gubernamental acordarán la forma y términos en que ésta última tendrá acceso a la información contenida en el Sistema de Monitoreo de Indicadores para Resultados, a efecto de facilitar el uso de esa información para el ejercicio de sus atribuciones y evitar duplicidad de requerimientos de información. La información que se genere en el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público se difundirá en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, por parte de la Secretaría y la Contraloría Gubernamental, ello en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 82.- Las atribuciones que esta ley confiere a la Contraloría Gubernamental son sin perjuicio de las que la legislación correspondiente confiere a la Auditoría Superior del Estado. ARTÍCULO 83.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría y a petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos y los municipios, proporcionará la asesoría y apoyo técnico que requieran en materia de Evaluación del Desempeño del gasto público, así como orientación sobre datos estadísticos, estudios o informes que soliciten y que sean necesarios para implementar sus propios Sistemas de Evaluación del Desempeño, ello en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 84.- Las instancias a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, deberán conservar la documentación que se genere con motivo de la evaluación del desempeño, por el periodo de tiempo que marca la legislación del Estado de Tamaulipas. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1° de enero del año 2002. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente ley. ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor de la presente ley seguirán teniendo aplicación en lo que no se les oponga. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de Diciembre del Año 2001.- DIPUTADO PRESIDENTE.- LIC. REYNALDO JAVIER GARZA ELIZONDO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. MAURO PATRICIO LONGORIA MARTÍNEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. UBALDO GUZMÁN QUINTERO.- Rúbrica”. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece días del mes de diciembre de año dos mil uno. ATENTAMENTE -“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- El SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY.- BLADIMIR MARTÍNEZ RUÍZ.- Rúbrica. Ley de Gasto Público Pág. 26 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 78, DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2002. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-553, DEL 17 DE MAYO DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 73, DEL 20 DE JUNIO DE 2006. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. 3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-1096, DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 156, DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-565, DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, DEL 30 DE ABRIL DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-566, DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, DEL 30 DE ABRIL DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1008, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, DEL 20 DE ENERO DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1079, DEL 23 DE ABRIL DE 2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49, DEL 27 DE ABRIL DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-196, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2011 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 1 de enero del 2012. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos y procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones aplicables al momento de su inicio. Ley de Gasto Público Pág. 27 9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-606, DEL 17 DE JUNIO DE 2015 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 7 DE JULIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas que mediante el presente Decreto se efectúan a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, entrarán en vigor a partir de la expedición del mismo. 10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-6, EXPEDIDO EL 25 DE OCTUBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 136, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir la normatividad reglamentaria correspondiente en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Por lo que hace a la reforma de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, surtirá efectos a partir de la expedición del presente Decreto. 11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-391, EXPEDIDO EL 27 DE MARZO DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, DEL 5 DE ABRIL DE 2018. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-817, EXPEDIDO EL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-808, EXPEDIDO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Derivado del cambio en la atribución relativa a la coordinación del Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto público, la Secretaría y la Contraloría Gubernamental establecerán durante el segundo semestre de 2021, los acuerdos necesarios a efecto de realizar los traspasos de los asuntos relacionados con el cambio de competencias, señalando que dicho proceso deberá quedar concluido a más tardar el 31 de diciembre de 2021. ARTÍCULO TERCERO.- La disposición relativa al resguardo y cuidado de la documentación comprobatoria del gasto por parte de las dependencias ejecutoras del mismo, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 56 del presente Decreto, entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2022, ello con la finalidad de que se determinen las medidas necesarias para su implementación por parte de la Secretaría, la Contraloría Gubernamental y las dependencias y entidades involucradas. 14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-108, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024. Ley de Gasto Público Pág. 28 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Para dar cumplimiento al presente Decreto la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Obras Públicas deberán realizar las modificaciones administrativas y reglamentarias necesarias, en un término no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones normativas que se opongan al presente Decreto. Ley de Gasto Público Pág. 29 LEY DE GASTO PÚBLICO. Decreto No. 611, del 12 de diciembre de 2001. Anexo al P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001. R E F O R M A S: 1. Decreto No. 78, del 25 de septiembre de 2002. P.O. No. 119, del 2 de octubre de 2002. Se reforman los artículos 5º, fracción I, 25, 26 y 34. Fe de erratas. a) P.O. No. 122, del 9 de octubre de 2002. Fe de erratas al Periódico Oficial No. 119 del miércoles 2 de octubre de 2002, relativo al Decreto No. 78. 2. Decreto No. LIX-553, del 17 de mayo de 2006. P.O. No. 73, del 20 de junio de 2006. Se reforma el artículo 1º. 3. Decreto No. LIX-1096, del 3 de diciembre de 2007. P.O. No. 156, del 27 de diciembre de 2007. ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 16; 23; 36; 38, primer párrafo; 41; 44; 49, primer párrafo; 64; 66, fracción III; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 18. 4. Decreto No. LX-565, del 9 de diciembre de 2008. P.O. No. 52, del 30 de abril de 2009. ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el párrafo primero, las fracciones VII y VIII y el párrafo segundo del artículo 18. 5. Decreto No. LX-566, del 9 de diciembre de 2008. P.O. No. 52, del 30 de abril de 2009. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 51. 6. Decreto No. LX-1008, del 14 de diciembre de 2009. P.O. No. 8, del 20 de enero de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 79. 7. Decreto No. LX-1079, del 23 de abril de 2010. P.O. No. 49, del 27 de abril de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 15, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 16. 8. Decreto No. LXI-196, del 14 de diciembre de 2011. P.O. No. 151, del 20 de diciembre de 2011. ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 65, 66 fracción III y el párrafo segundo, 68 y 69 fracciones I y II; y se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 67. 9. Decreto No. LXII-606, del 17 de junio de 2015. Anexo al P.O. No. 80, del 7 de julio de 2015. ARTÍCULO NOVENO. Se reforman los artículos 1°, 2°, 3° fracciones IV y V, 4°, 5° párrafo único y fracciones V, VI y VII, 6°, 9°, 10, 12, 13, 14, 16 párrafo primero, 17, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 40, 50, 53, 58, 64, 65, 66 fracción I y párrafo segundo, 69 fracción I, 70, 71, 73, 75, 76, 77 y 78; se adicionan los artículos 2° Bis, párrafos segundo y tercero y una fracción VI al artículo 3°, 4° Bis, una fracción VIII al artículo 5°, 8° Bis, 9° Bis, un segundo párrafo al artículo 20, un segundo párrafo al artículo 23, 26 Bis, 37 Bis, un segundo párrafo al artículo 38, un segundo párrafo al 56, 63 Bis, un segundo párrafo al artículo 74, 80, 81, 82, 83 y 84, en materia de armonización contable. Ley de Gasto Público Pág. 30 10. Decreto No. LXIII-6, del 25 de octubre de 2016. P.O. No. 136, del 15 de noviembre de 2016. ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 1º y 2º Bis, 3º, párrafo tercero, 4º, 26 Bis, párrafo segundo, 38 fracciones I, II inciso b), además del segundo párrafo del citado numeral; y se adicionan los artículos 37 Bis y 37 Ter, recorriéndose el actual artículo 37 Bis para convertirse en 37 Quater, así como el artículo 64 Bis; y se deroga el artículo 8º Bis (en materia de disciplina financiera). En su Artículo Segundo Transitorio establece que el Ejecutivo del Estado deberá emitir la normatividad reglamentaria correspondiente en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 11. Decreto No. LXIII-391, del 27 de marzo de 2018. P.O. No. 42, del 5 de abril de 2018. Se reforma el artículo 35. 12. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019. P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019. Se reforma el artículo 70. 13. Decreto No. LXIV-808, del 20 de septiembre de 2021. P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021. ARTÍCULO PRIMERO. se reforman los artículos 1°; 2° Bis, fracciones XVII, XXXVII y XXXIX; 3°, párrafo tercero; 5°, párrafo único y fracciones V, VI y VIII; 6°; 11; 12; 17, párrafo primero; 19, fracción V; 27; 29; 31; 38, párrafo primero; 47; 48; 49; 50; 51, párrafo segundo; 56, párrafo primero; 60; 64; 69, fracción V; 74, párrafo primero; 76; 77, párrafo primero, fracciones I, V, VI y VII, y párrafo segundo; 80; 81; 83; y 84; se adicionan los artículos 2° Bis, fracciones X Bis, XXIII Bis, XXVI Bis, XXIX Bis, XXX Bis, XXXIII Bis, y XXXVI Bis; 17 Bis; 17 Ter; un párrafo segundo al 30; 51 Bis; 51 Ter; un párrafo segundo al 56, recorriéndose el actual para pasar a ser párrafo tercero; 60 Bis; y se deroga el segundo párrafo del artículo 74. Fe de erratas. b) P.O. Edición Vespertina Extraordinaria No. 25, del 24 de septiembre de 2021. Fe de erratas al Periódico Oficial No. 112 del martes 21 de septiembre de 2021, relativo al Decreto No. LXIV-808. 14. Decreto No. 66-108, del 11 de diciembre de 2024. P.O. E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 18 y se adiciona un párrafo quinto al artículo 60.