Ley de Hacienda para
el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025.
Declaratoria de invalidez de diversas disposiciones por Sentencia de la SCJN, en la Controversia
Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de 2023.
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EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS,
TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LIX-1090
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia general y obligatoria en el
Estado, aplicables a los sujetos determinados en la misma.
Para los efectos de esta Ley, se consideran sujetos las personas físicas y morales siguientes:
I.- Residentes en México, con domicilio fiscal o establecimientos en el Estado, respecto de sus
operaciones, actos, convenios o contratos, que sean objeto de los gravámenes que dispone la presente
ley; y
II.- Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el Estado, respecto de
las operaciones, actos, convenios o contratos, atribuibles a dicho establecimiento permanente, que sean
objeto de los gravámenes que establece esta ley, sin que se contravengan los convenios para evitar la
doble tributación internacional.
A falta de disposición expresa en esta ley, se tomarán en consideración las disposiciones fiscales vigentes
en el Estado, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del
derecho, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 2.- La presente ley establece las bases normativas para que los sujetos determinados por la
misma, contribuyan al financiamiento del gasto público, mediante el pago de contribuciones, como lo son
los impuestos, derechos o contribuciones especiales; adicionalmente, el pago de aprovechamientos,
productos, accesorios a contribuciones, participaciones, aportaciones, otros ingresos, y actualización de
las propias contribuciones, en su caso.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 3.- Los ingresos propios recaudados por parte de las dependencias y las entidades de la
administración pública estatal deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, en la cuenta de la
hacienda pública estatal.
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Los organismos descentralizados informarán a la Secretaría de Finanzas sus ingresos por los servicios
que prestan en razón de su naturaleza jurídica.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos de cada municipio deberá sujetarse a las disposiciones fiscales estatales,
a la presente ley y a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones en las que se
haga referencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Los municipios deberán suspender el cobro
de cualquier contribución contenida en sus Leyes de Ingresos cuando sean contrarias a las disposiciones
que rigen el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mientras subsista la adhesión del Estado a dicho
sistema.
Artículo 5.- La Ley de Ingresos de los Municipios deberá circunscribirse a los siguientes conceptos.
I.- Impuestos:
a).- Sobre propiedad urbana, suburbana y rústica;
b).- Sobre Adquisición de Inmuebles, ajustándose a los términos de la Coordinación Fiscal con la
Federación;
c).- Sobre plusvalía y mejora de la propiedad particular; y
d).- Sobre Espectáculos Públicos.
II.- Derechos:
a).- Por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos;
b).- Servicios de planificación, urbanización, pavimentación y peritajes oficiales;
c).- Servicio de panteones;
d).- Servicio de Rastro;
e).- Estacionamiento de vehículos en la vía pública;
f).- Uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos y semifijos;
g).- Servicio de alumbrado público;
h).- Servicios de limpieza, recolección y recepción de residuos sólidos no tóxicos; y
i).- De cooperación para la ejecución de obras de interés público.
j).- Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones, para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad excepto los que se realicen por medio de la televisión, radio, periódicos y revistas.
k).- Los demás que la Legislatura Local determine a propuesta de los Ayuntamientos, siempre y cuando no
se opongan a la coordinación en derechos pactada por el Estado con la Federación.
Los importes que se cobrarán por los derechos a que se refiere esta fracción serán autorizados, en su
caso, por el Congreso a propuesta justificada de los Ayuntamientos, que considere el costo del servicio
prestado.
III.- Productos: que son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones
de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes del dominio
privado.
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Los importes que se cobrarán por los productos a que se refiere esta fracción, serán determinados por los
Ayuntamientos.
IV.- Participaciones: que son los ingresos que por este concepto le corresponden, en los términos de esta
Ley.
V.- Aprovechamientos:
a).- Donativos;
b).- Reintegros, de acuerdo con los contratos o convenios que celebren los Ayuntamientos; y
c).- Reintegros con cargo al fisco del Estado o de otros Municipios.
VI.- Accesorios:
a).- Recargos, gastos de ejecución y cobranza por falta de pago oportuno de los impuestos y derechos; y
b).- Multas impuestas por las autoridades municipales.
VII.- Financiamientos: que son los créditos que obtienen los Municipios en los términos de la legislación
vigente.
VIII.- Aportaciones y Reasignaciones de Recursos Federales:
a).- Aportaciones federales que les corresponden conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal;
y
b).- Reasignaciones del gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de la Federación que se determinen
por convenios o acuerdos.
IX.- Otros ingresos que conforme a las disposiciones legales, convenios y acuerdos les correspondan.
TÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS Y OPERACIONES CIVILES
Artículo 6.- Son objeto de este impuesto, todos los actos, convenios o contratos de carácter civil, que se
efectúen o surtan efectos dentro del Estado, por los siguientes conceptos:
I.- Enajenación de bienes muebles;
II.- La adjudicación o dación en pago de bienes muebles; o
III.- Cualquier otro de naturaleza análoga.
Artículo 7.- Se presume que se ha realizado un acto gravado por este impuesto dentro del Estado, cuando:
I.- El enajenante, cedente u otorgante, residen en el Estado;
II.- El acto, convenio o contrato se celebre o surta sus efectos en el Estado, sin importar el domicilio de los
bienes o contratantes o lugar donde se firme; y
III.- Los bienes objeto del acto gravado se encuentren dentro del Estado.
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Artículo 8.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que habitual o eventualmente
realicen actos gravados por este impuesto.
Artículo 9.- La base de este impuesto será:
I.- Tratándose de vehículos, la base del impuesto se determinará de la siguiente manera:
Al valor total del vehículo se le aplicará el factor de actualización, mismo que se obtendrá dividiendo el
índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el acto
gravado por este impuesto, entre el citado índice correspondiente al mes de la adquisición del vehículo.
Al valor resultante de la operación señalada en el párrafo anterior, se le disminuirá el importe de la
depreciación acumulada correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de adquisición y el mes
inmediato anterior al del acto. Para tal efecto, se considerará una tasa de depreciación anual del 22.5% y
un valor de rescate equivalente al 10% del valor original del vehículo. Para tal caso, será aplicado el método
de depreciación en línea recta.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende como mes de adquisición, cuando se
realice la enajenación por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor.
II.- Tratándose de otros bienes muebles, el valor de la operación. Cuando este valor sea inferior al que rija
en el mercado o no se tenga la documentación que acredite su valor, la Secretaría de Finanzas, podrá
efectuar el avalúo de los bienes motivo del acto o convenio, objeto de este impuesto para efectos de
determinar la base.
Artículo 10.- El impuesto se causará sobre el importe del 2 por ciento sobre su base.
Tratándose de vehículos, el impuesto no podrá ser menor a diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 11.- Tratándose de contribuyentes o retenedores habituales, efectuarán el pago a más tardar el
día quince del mes siguiente, por las operaciones correspondientes al mes inmediato anterior por el que
causaron el impuesto o estuvieron obligados a retener.
Tratándose de contribuyentes que eventualmente realicen actos gravados por este impuesto, el pago del
mismo deberá ser efectuado a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado cualquiera
de los actos, convenios o contratos objeto de este impuesto, independientemente del momento en que
surtan sus efectos.
Artículo 12.- Los bienes y negociaciones de los cuales se deriven ingresos gravados por este impuesto,
responderán por el pago de éste.
Artículo 13.- Los sujetos habituales de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas, utilizando al efecto
las formas aprobadas. La Secretaría de Finanzas podrá de oficio inscribir a los contribuyentes cuando tenga
a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este
impuesto. Las sucursales u otras dependencias de la matriz deberán inscribirse por separado;
II.- Presentar declaración en las oficinas autorizadas, junto con la documentación o contratos de este
impuesto;
III.- Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación
comprobatoria de las operaciones realizadas y del pago del impuesto; y
IV.- Permitir y facilitar a las autoridades fiscales, el acceso e inspección que se requiera para comprobar
los datos e información presentada.
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Artículo 14.- Tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto:
I.- Quien celebre con el sujeto directamente obligado al pago del impuesto, cualesquiera de los actos,
convenios o contratos, objeto de éste; y
II.- Los Notarios o Fedatarios Públicos, cuando intervengan en actos, convenios o contratos que causen
este impuesto y no se cercioren o asienten que tuvieron a la vista y dieron fe del pago correspondiente.
Los responsables solidarios estarán obligados a retener y enterar el impuesto, en los siguientes casos:
a).- Cuando el enajenante, cedente, u otorgante resida fuera del Estado; y
b).- Cuando el adquiriente, cesionario o beneficiario, no se cerciore del pago del impuesto.
Artículo 15.- Se exime del pago de este impuesto:
a).- Los actos, convenios o contratos de carácter civil, si se causa y se paga por dichos conceptos el
Impuesto al Valor Agregado;
b).- La donación y la transmisión por herencia realizada entre los cónyuges o sus ascendientes y
descendientes en línea recta;
c).- La aportación de bienes a una sociedad o asociación;
d).- La transmisión de bienes entre dependencias y organismos públicos descentralizados del Gobierno del
Estado de Tamaulipas;
e).- La donación de bienes a instituciones de asistencia social con reconocimiento oficial, así como a
Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
f).- En un 50 por ciento, la enajenación de bienes muebles efectuada por los adultos mayores, así como
por los jubilados y pensionados domiciliados en el Estado; y
g).- La enajenación de vehículos efectuada por personas domiciliadas en el Estado, cuyo modelo sea de
veinte o más años, anteriores al de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS IMPUESTOS SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
Artículo 16.- Están obligados al pago del impuesto sobre juegos permitidos, las personas físicas, morales
o unidades económicas sin personalidad jurídica:
l.- Que organicen o celebren rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, aun cuando por dichos
eventos no se cobre la cantidad alguna que represente el derecho de participar en los mismos, exceptuando
los que se obsequien para promover la venta de bienes y la prestación de servicios. No se consideran
incluidos en los concursos los torneos en los que únicamente participen deportistas no profesionales;
II.- Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la
fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o
cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades.
No se considera como ingreso o premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en
loterías;
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Ill.- Que organicen o celebren las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtenga los
premios derivados de las mismas, independientemente del lugar donde se realice el evento.
Las personas o instituciones que organicen o celebren los eventos señalados en la fracción I y III de éste
artículo, les deberán retener el impuesto que se cause.
Tratándose de premios en especie, quienes los obtengan deberán proveer los recursos necesarios para la
retención del impuesto.
Artículo 17.- Para determinar la base del impuesto se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:
l.- Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda
clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro
comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, disminuyendo
aquellos no enajenados y que no participen en la posibilidad de obtener premios.
Para los sujetos de este impuesto que realicen las actividades señaladas en el párrafo anterior fuera del
territorio del Estado, se considerará únicamente el valor de los boletos, billetes, contraseñas y cualquier
otro comprobante que se hayan vendido dentro del Estado;
Cuando los comprobantes que permitan participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto,
sean de tipo gratuito o no se cobre cantidad alguna para tener derecho a participar en ellos, servirá de base
del impuesto, el valor con el que se promocione cada uno de los ingresos o premios, o en su defecto, el de
su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o
semejantes al momento de su causación.
Cuando los boletos se distribuyan en varias entidades federativas, para determinar la base se considerará
la proporción que representen los boletos o cualquier tipo de comprobantes distribuidos en el Estado del
total que los mismos se emitan.
II.- Para los sujetos en este impuesto que obtengan los ingresos o premios entregados o cobrados en el
territorio del Estado, será el valor determinado o determinable que se obtenga.
Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de
los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el
valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación.
Artículo 18.- El impuesto a que se refiere este Capítulo no se expresará por separado en los billetes,
boletos y demás comprobantes que permitan participar en los eventos objeto del impuesto.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones
correspondientes.
Artículo 19.- Para efectuar el cálculo de este impuesto se estará a las siguientes reglas:
l.- Se aplicará una tasa del 6 por ciento a la base gravable contemplada en la fracción I del artículo 17; y
II.- Se aplicará una tasa del 6 por ciento a la base gravable contemplada en la fracción II del artículo 17.
Artículo 20.- Tratándose de los organizadores o de los que celebren las loterías, rifas, sorteos, o concursos
de toda clase, el impuesto se causará en el momento en que inicia la entrega de los boletos, billetes,
contraseñas o cualquier otro tipo de comprobante, a los participantes.
Tratándose de las personas que obtengan premios, el impuesto se causará en el momento que los mismos
les sean pagados o entregados por los organizadores o por los que celebren los eventos objeto de este
impuesto.
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Artículo 21.- Los organizadores habituales de las actividades gravadas por este impuesto deberán pagar
mensualmente, a más tardar el día 15 del mes siguiente al de su causación.
Tratándose de los organizadores eventuales, se pagará el día siguiente a aquel en el que se realicen o
celebren las actividades gravadas por este impuesto.
Artículo 22.- Quienes organicen o celebren rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase tendrán las
siguientes obligaciones:
l.- Tratándose de organizadores habituales:
a).- Solicitar su inscripción en el Registro de contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado,
utilizando para el efecto las formas aprobadas; las personas morales estarán obligadas a entregar una
copia del acta o documento constitutivo.
La Secretaría de Finanzas del Estado podrá inscribir de oficio a los contribuyentes cuando tenga a su
disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto;
b).- Retener el impuesto que corresponda a los premios pagados o entregados y enterarlo, en las oficinas
autorizadas mediante las formas aprobadas dentro de los primeros quince días del mes inmediato posterior
al de su causación;
c).- Proporcionar al interesado, constancia de retención del impuesto cuando así lo solicite la persona que
obtenga el premio;
d).- Presentar declaraciones mensualmente en las oficinas autorizadas mediante las formas aprobadas, en
las que se incluirán el impuesto retenido y en su caso, el que corresponda por su propia actividad;
e).- Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos
ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado;
f).- Presentar a más tardar cinco días hábiles antes de la celebración de la rifa, sorteo, lotería o concurso
de que se trate, sin contar el día de la presentación del aviso ni el día en que se lleve a cabo la actividad,
un aviso mediante las formas aprobadas, a través del cual deberán informar lo siguiente:
1. La descripción y el valor de los premios, así como el precio y la cantidad de los boletos, billetes,
contraseñas o cualquier otro tipo de comprobante que se pretendan entregar a los participantes.
2. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto
de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita
participar en las mismas. En caso de que se hagan modificaciones a las citadas reglas, deberá dar aviso a
más tardar 15 días antes de que se realicen dichas actividades;
3. El área geográfica que abarcará la promoción de la actividad; y
4. El método de comercialización de la actividad en el Estado de Tamaulipas.
g).- Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación
comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda;
h).- Si los premios ofrecidos consisten en bienes distintos de dinero, señalarán en moneda nacional el valor
de los mismos;
ll.- Tratándose de organizadores eventuales tendrán las obligaciones señaladas en los incisos c), f), g) y
h) de la fracción anterior, además de las siguientes:
a).- Retener el impuesto que corresponda a los premios y enterarlo en las oficinas autorizadas mediante
las formas aprobadas, el día siguiente hábil al de su causación;
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b).- Garantizar el interés fiscal por el importe estimado de los impuestos que se puedan causar. Para este
efecto el jefe de la Oficina Fiscal fijará bajo su responsabilidad, el importe de la garantía; y
c).- Presentar declaración el día siguiente hábil al de la realización ó celebración de la actividad gravada.
Artículo 23.- No se pagará este impuesto, por la organización o la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos de cualquier tipo que lleven a cabo las Dependencias de Gobierno Federal, de los Gobiernos de
los Estados y de los Municipios, así como los organismos públicos descentralizados de la administración
pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la
asistencia pública.
No obstante lo anterior, estas instituciones deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el
impuesto que se cause por la obtención de los ingresos o premios.
En ningún caso se entenderán exentos del pago del impuesto los ingresos o premios obtenidos.
Los organismos públicos descentralizados a que se refiere este artículo, tendrán las obligaciones previstas
en el artículo 22 de la presente ley, con excepción de la establecida en el inciso f) de la fracción I y el inciso
b) de la fracción II.
Artículo 24.- Para los efectos de este Capítulo se considerarán sujetos habituales del impuesto aquellas
personas que realicen 2 o más actividades objeto de este impuesto en el período de un año.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS CON CRUCE O CAPTACIÓN DE APUESTAS
Artículo 24 Bis.- Será objeto del impuesto sobre juegos con cruce de apuestas, las percepciones que
obtengan en el Estado las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica
siguientes:
I.- Las personas físicas o morales que, en el Estado, operen establecimientos en los que se realicen juegos
con cruce o captación de apuestas incluidos sorteos, independientemente de la denominación que se les
dé, así como apuestas remotas para eventos o competencias deportivas, conforme a lo dispuesto por la
Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, quienes estarán obligadas a pagar el impuesto sobre
juegos con cruce de apuestas a una tasa del seis por ciento sobre la base gravable del mismo; y
II.- Quienes obtengan ingresos o premios como consecuencia de participar en juegos con cruce o captación
de apuestas, los que estarán obligados a pagar el impuesto sobre juegos con cruce de apuestas a una tasa
del seis por ciento sobre la base gravable del mismo.
Artículo 24 Ter.- Para determinar la base del impuesto conforme al artículo precedente, se tomarán en
cuenta las siguientes disposiciones:
I.- Para efectos de la fracción I del artículo precedente:
a).- Por juegos con cruce o captación de apuestas incluidos sorteos, se entienden todos aquellos juegos,
independientemente del nombre con el que se les designe, en los que se apuesta. También se entiende
por juegos con cruce o captación de apuestas, incluidos sorteos, todos aquellos juegos en los que el premio
se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas que en su funcionamiento utilicen
imágenes visuales electrónicas y con independencia de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga
el azar, incluidos aquellos en que el participante deba estar presente en el desarrollo de la actividad o como
espectador, así como en los casos en que el operador se encuentre fuera de la entidad, en los casos de
juegos con cruce o captación de apuestas remotas, y para eventos o competencias deportivas;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 10
b).- En los juegos con cruce o captación de apuestas incluidos sorteos se tomará como base gravable el
monto total apostado por los participantes, deduciéndose de dicha cantidad únicamente el valor de los
premios efectivamente pagados o entregados, y las cantidades efectivamente devueltas a los participantes,
siempre que las devoluciones se encuentren debidamente registradas en cada uno de los sistemas de
cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 24 Quater de esta ley. Cuando el premio incluya la
devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante como apuesta, dicho concepto se
disminuirá únicamente como premio;
c).- Por apuesta para participar en juegos con cruce o captación de apuestas incluidos sorteos, así como
las apuestas remotas para eventos o competencias deportivas, se entienden la acción de arriesgar
cantidades de dinero por los participantes en dichas actividades y que son entregadas a los operadores de
los establecimientos para el acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos
con apuestas y sorteos, incluida toda recarga adicional que se realice mediante cualquier tipo de dispositivo
que permita participar en los juegos con apuestas, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo
monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta. Todas las cantidades que se
entreguen al operador del establecimiento se considerarán el monto que se fija como apuesta, y no podrá
presentarse en ninguna forma distinta a la descrita, ni tener ningún destino diferente sino el participar en
los juegos con cruce o captación de apuestas.
El monto total apostado por los participantes incluirá en todo momento el efectivo percibido por el operador
en los términos que indican los párrafos que anteceden, así como cualquier otra cantidad o beneficio que
se otorgue a los participantes con fines promocionales, con independencia de la denominación que se les
dé (tales como bonos, promociones, descuentos, gratificaciones, membresías, acceso a las instalaciones),
en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes.
El impuesto se causará en el momento en que los participantes entreguen por cualquier medio las
cantidades de dinero a los operadores y/o en el momento en que se otorgue a los participantes cualquiera
de las cantidades a que se refiere el párrafo que antecede, debiendo ser registradas dichas cantidades en
el sistema de cómputo a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 24 Quater de esta ley. En
los sistemas de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 24 Quater de esta ley deberán registrarse
los montos totales apostados por los participantes.
d).- Las cantidades o beneficios que los contribuyentes otorguen a los participantes con fines
promocionales, con independencia de la denominación que se les dé (tales como bonos, promociones,
descuentos, gratificaciones, membresías, acceso a las instalaciones), ya sea que el beneficio otorgado se
estime en dinero o en cualquier otro tipo de unidad de medida empleada para participar en los juegos, así
sea dicha unidad de medida de desarrollo propio del establecimiento, no serán deducibles de la base
gravable, y en consecuencia no se podrá disminuir del monto total apostado por los participantes para el
cálculo del impuesto.
II.- Para efectos de la fracción II del artículo precedente:
a).- Para los sujetos a este impuesto que obtengan los ingresos o premios entregados o cobrados en el
territorio del Estado, la base gravable será el valor determinado o determinable que obtenga de ingresos o
premios como consecuencia de participar en juegos con cruce o captación de apuestas; y
Los operadores deberán llevar una cuenta de las apuestas que realicen los participantes en el
establecimiento de que se trate. Todos los retiros de dinero, efectivo o premios que hagan los participantes
deberán ser total, quedando prohibido a los operadores dejar remanentes de saldo en la cuenta que lleven
de cada participante.
Para efecto de determinar el valor de los ingresos o premios que los sujetos del impuesto obtengan, deberá
observarse: la cantidad que retire el participante, que deberá ser total en términos del párrafo que antecede,
deberá disminuirse con las cantidades que el participante haya abonado desde su último retiro total. El
resultado, en caso de ser positivo, se considerará premio.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 11
b).- Tratándose de las personas que obtengan premios, el impuesto se causará en el momento que los
mismos les sean pagados o entregados por los operadores de los establecimientos en los que se realicen
juegos con cruce o captación de apuestas incluidos sorteos, independientemente de la denominación que
se les dé, así como apuestas remotas para eventos o competencias deportivas.
Se considerará que los premios son pagados a los sujetos del impuesto cuando éstos realicen un retiro,
que en términos del inciso que antecede, deberá ser total.
III.- Las personas físicas o morales que se actualicen en la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 24
Bis de esta Ley, estarán obligados a enterar el importe del impuesto sobre juegos con cruce de apuestas
mensualmente, a más tardar el día quince del mes siguiente y en caso de que este último sea inhábil, el
día hábil siguiente. El mismo plazo será aplicable para el entero de las retenciones que efectúen del
impuesto sobre juegos con cruce de apuestas causado conforme a la fracción II del artículo 24 Bis de esta
Ley.
Artículo 24 Quater.- Las personas físicas o morales que operen establecimientos en el Estado en los
cuales se realicen juegos con cruce o captación de apuestas o sorteos, independientemente de la
denominación que se les dé, incluidas las apuestas remotas para eventos o competencias deportivas,
deberán cumplir con la normatividad aplicable, y tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 22
fracción I de esta Ley, además de las siguientes:
I.- Entregar a la Secretaría de Finanzas junto a la declaración de impuestos mensual, reporte de
identificación de los participantes en los juegos de apuestas y sorteos que ingresen cantidades mensuales
superiores a los doscientos cincuenta mil pesos, así como aquellos que obtengan las mismas cantidades
como resultado de premios obtenidos por participar en la actividad;
II.- Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
a).- Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo
de los juegos con cruce o captación de apuestas o sorteos que se realicen.
b).- Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente
percibidas de los participantes por concepto de apuestas, las cantidades otorgadas a los participantes con
fines promocionales, con independencia de la denominación que se les dé, y las cantidades entregadas a
los participantes por concepto de premios y de devoluciones.
c).- Un Sistema de Cómputo mediante el cual se proporcione a la Secretaría de Finanzas, en forma
permanente, continuada e ininterrumpida, la información de los sistemas de cómputo mencionados en los
incisos a) y b) que anteceden, mismo que deberá contar con las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información que establezca la Secretaría de Finanzas a través de las reglas de carácter
general que al efecto emita, y ser contratado a un proveedor que reúna los requisitos técnicos que
establezca la Secretaría de Finanzas.
Los contribuyentes deberán configurar el Sistema de Cómputo para compartir o proporcionar la información
que permita el acceso a la Secretaría de Finanzas, y proporcionar a ésta las herramientas tecnológicas, de
conectividad y seguridad necesarias para efectivamente permitir y garantizar a la Secretaría de Finanzas
dicho acceso. Los contribuyentes también deberán proporcionar a la Secretaría las herramientas
tecnológicas, de conectividad y seguridad necesarias para acceder, en un modo solo lectura, a la
información del Sistema de Cómputo para compartir la información a través de dispositivos móviles, fijos
y/o remotos.
Los contribuyentes deberán configurar el Sistema de Cómputo para que en forma automática genere y
envíe los avisos que establezca la Secretaría de Finanzas a través de las reglas de carácter general que
al efecto emita.
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La Secretaría de Finanzas tendrá en todo momento la facultad de extraer datos y reportes estadísticos de
los sistemas de cómputo a los que tenga acceso con motivo de la presente fracción. La información que se
obtenga de los sistemas de cómputo podrá ser utilizada por la Secretaría de Finanzas para ejercer
facultades de comprobación sobre los contribuyentes conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal del
Estado de Tamaulipas.
El establecimiento deberá contar con una planta de energía eléctrica para permitir y garantizar el suministro
constante e ininterrumpido de energía eléctrica a los sistemas de cómputo a que se refiere la presente
fracción de este artículo.
En todo establecimiento en el que se realicen los juegos a que se refiere este artículo deberá designarse
un área con una superficie no menor a veinte metros cuadrados, con acceso a los sistemas de cómputo a
que se refiere la presente fracción de este artículo, que esté designado para uso exclusivo de la Secretaría
de Finanzas al ejercer facultades de comprobación, inspección y vigilancia;
III.- Entregar a la Secretaría de Finanzas los estados financieros trimestrales y anuales, dentro de los 20
días hábiles posteriores al cierre del trimestre y dentro de los seis meses posteriores al cierre del año fiscal
a reportar, respectivamente;
IV.- Integrar y enterar mensualmente a la Secretaría de Finanzas, un reporte que contenga información
estadística de clientes registrados;
V.- Informar a la Secretaría de Finanzas sobre la enajenación de las acciones o partes sociales
representativas de su capital social o la modificación del porcentaje de participación de sus socios o
accionistas personas físicas o morales o los accionistas de éstas hasta el último beneficiario, así como
cualquier modificación a sus estatutos sociales. La presente disposición es aplicable a cualquier cambio en
la composición accionaria del permisionario o de los accionistas o socios de éste, sea que se realice
mediante capitalizaciones, disminuciones de capital, escisiones, fusiones u otra práctica corporativa en la
que medien otras sociedades entre la permisionaria, accionistas, socios, últimos beneficiarios, salvo que
se trate de operaciones efectuadas a través de bolsa de valores, en la que la transacción no implique un
cambio de control en el permisionario;
VI.- Retener el impuesto sobre juegos con cruce de apuestas causado conforme a la fracción II del artículo
24 Bis de esta Ley, para su posterior entero conforme a la fracción III del artículo 24 Ter de esta Ley.
VII.- Realizar la inscripción de las máquinas, equipos, terminales electrónicas, y en general cualquier
artefacto empleado directamente en el desarrollo de la actividad en el Registro Estatal de Máquinas,
Equipos y Terminales Electrónicas utilizadas para el Cruce de Apuestas, así como permitir la revisión y
supervisión periódica de los mismos por la autoridad.
Para todo efecto legal, se considerarán como máquinas, equipos y terminales electrónicas a que se refiere
este capítulo, todos los equipos, terminales electrónicas, artefactos o dispositivos de cualquier naturaleza,
incluyendo los equipos de cómputo conformados por pantalla táctil, pantalla, teclado, ratón y/o botones, o
cualquier combinación de los elementos anteriores, a través de los cuales el usuario, sujeto al azar, a la
destreza o a una combinación de ambas, realiza una apuesta, mediante la inserción de un billete, moneda,
ficha o cualquier dispositivo semejante, o a través de medios magnéticos, con la finalidad de obtener un
premio, con independencia de que la operación de juego sea hecha en la máquina misma, o sea conectada
a través de redes locales o internet a uno o más servidores locales o en el extranjero. También se
considerarán como máquinas, equipos y terminales electrónicas a que se refiere este capítulo todos
aquellos equipos, terminales electrónicas, artefactos o dispositivos de cualquier naturaleza que permitan,
directamente o a través de un tercero, realizar apuestas remotas en eventos o competencias deportivas.
Al inscribirse las máquinas, equipos, terminales electrónicas o artefactos empleados en el desarrollo de la
actividad, cada uno de éstos deberá ser marcada con dos engomados de seguridad que contengan los
folios de identificación y código de barras bidimensional correspondiente, los cuales serán aplicados de la
siguiente manera:
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
a).- Un engomado de seguridad colocado de modo que abarque parcialmente a la placa de identificación
de marca, modelo y número de serie colocada por el fabricante, y parcialmente a la estructura del objeto,
sobre la cual se encuentre montada la placa de identificación referida; y
b).- Otro engomado de seguridad colocado sobre la placa base, también conocida como tarjeta madre, al
interior del artefacto.
Queda prohibido reproducir, desprender, modificar, mover, remover y/o destruir total o parcialmente, así
como alterar de cualquier modo, los engomados de seguridad a que se refiere la presente fracción, así
como sus códigos de barras bidimensionales.
Todas las máquinas, equipos, terminales electrónicas o artefactos empleados en el desarrollo de la
actividad que se encuentren al interior de un establecimiento en el cual se realicen juegos con cruce o
captación de apuestas o sorteos, independientemente de la denominación que se les dé, incluidas las
apuestas remotas para eventos o competencias deportivas, deberán estar conectados a cada uno de los
sistemas de cómputo a que se refiere la fracción II de este artículo.
Ninguna persona podrá instalar una máquina en un establecimiento sin antes haber solicitado su inscripción
en el Registro Estatal a que se refiere la presente fracción.
La Secretaría de Finanzas será responsable de operar el Registro Estatal a que se refiere el párrafo que
antecede, y de velar por su actualización periódica, y estará facultada para emitir las reglas de carácter
general para la operación del Registro Estatal de Máquinas, Equipos y Terminales Electrónicas utilizadas
para el Cruce de Apuestas.
Bajo ninguna circunstancia se inscribirán en el Registro Estatal a que se refiere esta fracción, los artefactos
con respecto a los cuales no se hubiesen pagado los derechos correspondientes, o no se encuentren
conectados a cada uno de los sistemas de cómputo a que se refiere la fracción II de este artículo.
Consecuentemente, sólo se colocarán los engomados de seguridad a que se refiere esta fracción cuando
la Secretaría de Finanzas hubiese comprobado que los artefactos corresponden a aquellas cuya inscripción
de solicitó, cuyos derechos hayan sido efectivamente cubiertos, y que se encuentren efectivamente
conectados al Sistema de Cómputo para el Compartimiento de Información.
Cuando en el desarrollo de los juegos con cruce o captación de apuestas se utilicen mesas de juego en
vivo, con independencia de la denominación que se les dé, éstas deberán ser registradas en el Registro
Estatal de Máquinas Equipos y Terminales Electrónicas utilizadas para el Cruce de Apuestas, debiéndose
pagar para ello los derechos correspondientes; en el entendido de que dichas mesas, cuando no involucren
sistemas electrónicos, no requerirán ser conectadas a los sistemas de cómputo a que se refiere la fracción
II de este artículo. Tratándose de las mesas antedichas, la vigencia de su registro no podrá exceder de un
mes;
VIII.- Cuando un contribuyente pretenda otorgar cantidades o beneficios a los participantes con fines
promocionales, con independencia de la denominación que se les dé, deberán presentar a más tardar el
último día hábil de cada mes, un aviso ante la Secretaría de Finanzas de conformidad con las formas
aprobadas para tal efecto, a través del cual informarán a ésta las condiciones generales bajo las cuales se
otorgarán las cantidades o beneficios referidos durante el mes calendario siguiente; y,
IX.- Cuando un contribuyente otorgue cantidades o beneficios a uno o más participantes con fines
promocionales, con independencia de la denominación que se les dé, deberá presentar ante la Secretaría
de Finanzas, junto a la declaración de impuestos mensual, un aviso de conformidad con las formas
aprobadas para tal efecto, a través del cual informen las cantidades que por concepto de promociones
hayan entregado a los participantes, y en su caso, su equivalencia en pesos.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, el incumplimiento a cualquiera de las
obligaciones que establece este artículo conllevará la clausura del establecimiento, salvo cuando se deba
a fallas en los sistemas de cómputo, cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que
éstos presenten un aviso a la Secretaría de Finanzas dentro del plazo de doce horas contadas a partir de
que se presente la falla, de conformidad con las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas, a través
del cual informen detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones de que se trate.
La clausura del establecimiento que se decrete con motivo del incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere este artículo se levantará una vez que el contribuyente acredite ante la Secretaría de Finanzas haber
subsanado la infracción cometida, y en caso de haberse impuesto sanción pecuniaria, haber cubierto el
importe de ésta.
La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones que establece el presente artículo será sancionada
con la revocación de la opinión favorable de la Entidad y de su ratificación, cuando en términos de la
normatividad aplicable hayan sido concedidas.
SECCIÓN TERCERA
IMPUESTO SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS CON CRUCE DE APUESTAS
Artículo 24 Quinquies.- Son sujetos del impuesto por la participación en juegos con cruce de apuestas
las personas físicas que en el Estado fijen apuestas para participar en juegos con cruce o captación de
apuestas incluidos sorteos para los cuales se requiera permiso conforme a lo dispuesto por la Ley Federal
de Juegos y Sorteos y su Reglamento, se entienden todos aquellos independientemente del nombre con
el que se les designe en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas
que en su funcionamiento utilicen imágenes visuales electrónicas y con independencia a que en alguna
etapa de su desarrollo intervenga el azar, incluidos aquellos en que el participante deba estar presente en
el desarrollo de la actividad o como espectador así como en los casos en que el operador se encuentre
fuera de la entidad, en los casos de juegos con cruce o captación de apuestas remotas, y para eventos o
competencias deportivas.
Artículo 24 Sexies.- Este impuesto se causará en el momento en el que el sujeto entregue por cualquier
medio las cantidades de dinero a los operadores conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 24
Ter de esta Ley, y le será aplicable una tasa de diez por ciento sobre el importe de la apuesta; cantidad
que será retenida por el operador del establecimiento para ser enterada a la entidad mediante la forma
autorizada a más tardar el día quince del mes siguiente y en caso de que este último sea inhábil, el día
hábil siguiente.
Las cantidades a que se hace referencia en el presente artículo bajo ningún supuesto serán objeto de
reembolso, devolución y/o compensación alguna.
Artículo 24 Septies.- Los operadores de los establecimientos en que se desarrolle la actividad, están
obligados a expedir comprobantes por cada una de las apuestas recibidas, en donde se identifique
plenamente el importe correspondiente a la retención estatal por concepto del impuesto.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS
Artículo 25.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos derivados del libre ejercicio de una
profesión, de actividad técnica, cultural, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza, cuando se ejerza
sin estar subordinada a un patrón, dentro del territorio del Estado.
Se considera que la actividad se realiza dentro del territorio del Estado cuando:
a).- La persona que realiza la actividad gravada reside en el Estado;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
b).- Cuando la actividad gravada se realice dentro del territorio del Estado, sin importar el domicilio del que
lo presta, comprendiendo el caso que se preste por personal a su servicio o por interpósita persona; y
c).- Cuando la persona que recibe el servicio reside en el Estado.
Artículo 26.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere
el artículo anterior.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior operen organizadas en agrupaciones
profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, serán las personas físicas los sujetos del
impuesto.
Artículo 27.- La base de este impuesto es el monto total mensual de los ingresos gravados.
Tratándose de los sujetos del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, la base del
impuesto será la parte que a cada uno de ellos le corresponda en los ingresos totales de la organización.
Artículo 28.- La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este
impuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando no se presenten las declaraciones, no lleven los libros o registros o no expidan la documentación
comprobatoria a que están obligados por las disposiciones federales o las establecidas en este Capítulo;
II.- Cuando por los informes o documentación que se disponga se conozca la obtención de un ingreso
superior al declarado en un cinco por ciento, cuando menos; y
III.- Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales.
Para la determinación presuntiva de la base del impuesto, se tendrá en cuenta las actividades realizadas,
los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados,
gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse. Se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 29.- Este impuesto se causará con la tasa del 2 por ciento sobre la base a que se refieren los dos
artículos anteriores.
Artículo 30.- El pago del impuesto se hará mensualmente a más tardar el día 15 del mes siguiente al en
que se realizaron las actividades objeto de este impuesto, haciendo uso de las formas aprobadas por la
Secretaría de Finanzas del Estado.
Artículo 31.- Quienes hagan pagos a contribuyentes eventuales de este impuesto, deberán retenerlo y
entregarlo en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al en que se cause, siendo en
todo caso solidariamente responsable del pago del mismo.
La misma obligación tendrán quienes en forma habitual o accidental efectúen pagos a personas que ejerzan
sus actividades sin estar subordinados a un patrón, cuando éstos residan fuera del Estado o en el
extranjero.
Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a:
I.- Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado,
utilizando para el efecto las formas aprobadas. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá de oficio
inscribir a los contribuyentes cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que
realizan actividades gravadas con este impuesto;
II.- Presentar declaraciones mensuales, en los lugares, medios y formatos electrónicos señalados para tal
efecto;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
III.- Proporcionar a las autoridades fiscales los datos e informes que les sean solicitados dentro del plazo
que para ello se fije;
IV.- Recibir las visitas de inspección y proporcionar a los auditores fiscales comisionados para el efecto,
todos los informes y documentos que soliciten en el desempeño de sus funciones;
V.- Llevar libros o registros y expedir la documentación comprobatoria, tanto de sus ingresos como del
pago del impuesto; y
VI.- Presentar declaración anual informativa a más tardar en el mes de mayo del siguiente año, en las
formas aprobadas que dé a conocer la autoridad.
Artículo 33.- Los retenedores de este impuesto y en general quienes hagan pagos a los sujetos del mismo,
tienen obligación de proporcionar los datos y documentos que les sean solicitados por las autoridades
fiscales del Estado, para verificar el correcto pago de este gravamen.
Artículo 34.- Están exentos del pago de este impuesto:
I.- Los ingresos que perciben los artesanos;
II.- Los ingresos que perciban los agentes de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas; y
III.- Los ingresos a que se refiere este Capítulo, cuando por ellos se cause y se pague el Impuesto al Valor
Agregado.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 36.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 37.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 37 bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
SECCIÓN II
AUTOMÓVILES
Artículo 38.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 38 bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
SECCIÓN III
OTROS VEHÍCULOS
Artículo 39.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 40.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 40 bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
Artículo 40 ter.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 40 quáter.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 41.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 41 bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 41 ter.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
SECCIÓN IV
VEHÍCULOS USADOS
Artículo 42.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 42 bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 42 ter.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 42 quáter.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 42 Quinquies.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 43.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 44.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
Artículo 44 bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO
Artículo 45.- Son objeto de este impuesto, los pagos y erogaciones que representen ingresos en efectivo,
en especie y en crédito por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la
subordinación a un patrón, independientemente del nombre o designación que se les dé, cuando la
situación jurídica o de hecho que les de origen se genere dentro del territorio del Estado o los perciban
personas domiciliadas en el mismo.
Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, entre
otras, las siguientes:
I.- Pagos de sueldos y salarios;
II.- Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;
III.- Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV.- Pagos de compensaciones;
V.- Pagos de gratificaciones y aguinaldos;
VI.- Pagos de participación patronal al fondo de ahorros;
VII.- Pagos de primas de antigüedad;
VIII.- Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 18
IX.- Pagos de comisiones;
X.- Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o
de administración de sociedades o asociaciones;
XI.- Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores;
XII.- Pagos de vales de despensa;
XIII.- Pagos de servicio de transporte;
XIV.- Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;
XV.- Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, cuando sean
asimilados a salarios de conformidad al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último;
XVI.- El valor del importe que se le pague a las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o
reciban la prestación del trabajo personal subordinado;
XVII.- Se deroga (Decreto No. LXII-1000, P.O. No. 61, del 23 de mayo de 2017).
XVIII.- Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.
Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen los pagos a que
se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren domicilio fiscal en el Estado.
La Federación, el Estado, los Municipios, los organismos autónomos y las entidades paraestatales
federales, estatales o municipales están obligados al pago de este impuesto.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto quienes contraten, subcontraten o reciban la
prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago se realice por conducto de terceros
o intermediarios.
Se entiende por subcontratación, el trabajo por medio del cual un contratista, subcontratista, comisionista,
asociado, afiliado, intermediario, consignatario o cualquier otra persona física o moral que desempeñe
función análoga, ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra
persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados y lleven a cabo la actividad a
la que esta se dedique.
Artículo 47.- La base de este impuesto será el resultado que se obtenga de restar los conceptos exentos
previstos en el artículo 52 de la presente Ley, al total de los conceptos de remuneraciones al trabajo
personal subordinado a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 48.- La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este
impuesto, cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; cuando se omita presentar alguna declaración o cuando se omita
en el importe declarado para el pago de este impuesto a más de un trabajador o dicho importe sea inferior
en un 5 por ciento de la cantidad que debe declarar.
Para este efecto, la Secretaría de Finanzas del Estado presumirá como base del impuesto:
a).- El número de trabajadores y las erogaciones correspondientes a los mismos, declarados para los
efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto para el Fondo Nacional de la Vivienda de
los Trabajadores;
b).- La que resulte de considerar, por cada trabajador a su servicio, el importe de cuatro veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización multiplicado por el número de días cada uno de los meses
sujeto a revisión;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
c).- La que resulte de aplicar el 40 por ciento a los importes consignados en las estimaciones de obra o en
los comprobantes que esté obligado a expedir en los términos de las disposiciones fiscales federales,
tratándose de contribuyentes que realicen obras de construcción, aún en los casos en que no hubieran
celebrado los contratos correspondientes. El porcentaje mencionado podrá ser menor cuando el
contribuyente compruebe que el tipo de obra realizada implica una menor proporción de mano de obra; y
d).- El valor del importe que se le pague a las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o
reciban la prestación del trabajo personal subordinado.
Artículo 49.- Los sujetos de este impuesto deberán calcularlo, aplicando a la base Obtenida a que se
refiere el artículo 47 de la presente ley, la tasa del 3 por ciento.
Para los efectos de este Capítulo, el impuesto se causará cuando se realice cualquiera de los supuestos
siguientes:
I.- Se pague total o parcialmente el monto de las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo
personal subordinado a que se refiere el artículo 47 de esta ley;
II.- Se expida el comprobante que ampare la prestación del servicio; o
III.- Se otorgue la relación de trabajo o cualquier acto que dé origen a la prestación de un trabajo personal
subordinado.
Artículo 50.- Los sujetos directos obligados y los retenedores de éste impuesto deberán realizar el entero
del mismo en los lugares, medios y formas autorizados por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, mediante declaración mensual, a más tardar el día 15 del mes siguiente al que corresponda.
El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.
La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir,
incluyendo aquellos que estuvieran exentos a efectuar el pago de este impuesto, de conformidad con el
artículo 52, fracción II, los cuales deberán presentar una declaración de manera informativa.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, deberá realizar un solo pago
concentrado por todas sus oficinas en una declaración, previo aviso a la autoridad fiscal, debiendo anexar
a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, indicando para cada una
su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el período de la declaración y el
monto del impuesto correspondiente.
Se deroga. (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
En caso de que se modifique el número de sucursales, se deberá presentar una nueva solicitud de
autorización para pagos concentrados.
Artículo 51.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:
I.- Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado,
utilizando para el efecto las formas o medios aprobados; las personas físicas o morales estarán obligadas
a exhibir originales y entregar una copia de sus documentos de identidad: clave única de registro de
población y credencial para votar con fotografía o licencia de conducir expedida por esta Entidad vigentes,
en el caso de personas físicas; acta constitutiva, así como el documento que acredite la representación
legal, en el caso de personas morales y, en el caso de los extranjeros, original del documento migratorio
vigente con la debida autorización del Instituto Nacional de Migración; y comprobante de domicilio para los
tres supuestos.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 20
La Secretaría de Finanzas del Estado de oficio podrá inscribir a los contribuyentes cuando tenga a su
disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto.
Las sucursales u otras dependencias de la matriz deberán inscribirse por separado;
II.- Presentar ante las mismas autoridades los avisos de cambios de datos contenidos en su solicitud de
inscripción en los términos del Código Fiscal del Estado;
III.- Presentar declaraciones, así como los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las
autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al
efecto; y
IV.- Cuando los sujetos operen con varios establecimientos deberán acumular la información de todos ellos
en la declaración que corresponda su domicilio fiscal en el Estado.
V.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, registrando en ella
los pagos sujetos de este Capítulo debidamente clasificados, a excepción de los contribuyentes que se
encuentren en el supuesto previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, quienes tendrán las obligaciones ahí señaladas;
VI.- Conservar la documentación comprobatoria del pago de las remuneraciones objeto de este Impuesto;
VII.- Registrar su calidad de contribuyentes, para efectos de pago y control, según sea el caso, si la
administración principal de su empresa está fuera del Estado, pero establezcan sucursales, bodegas,
agencias, oficinas u otras dependencias dentro del territorio del propio Estado, cuando se encuentren
gravadas por este impuesto o cuando sólo tengan las otras obligaciones;
VIII.- Las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o reciban la prestación del trabajo
personal subordinado, deberán retener el impuesto a que se refiere este capítulo a los contribuyentes cuyo
domicilio esté ubicado dentro o fuera del territorio del Estado, cuando éstos pongan a su disposición,
personal que lleve a cabo la actividad a la que se dedique, siempre que el servicio personal subordinado
se preste en el territorio de esta entidad y que las cantidades que el prestador del servicio erogue a favor
de sus trabajadores o quienes presten servicios personales independientes, den lugar a las erogaciones
gravadas por este impuesto;
En tratándose de las personas físicas o morales que operen con comisionistas, asociados, afiliados,
intermediarios, consignatarios o cualquier otra persona física o moral que desempeñe función análoga,
deberán obtener de éstos copia de los comprobantes por concepto del pago del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal Subordinado, así como del pago de las cuotas obrero patronales al
Instituto Mexicano del Seguro Social. Los comisionistas, asociados, afiliados, intermediarios,
consignatarios o cualquier otra persona física o moral que desempeñe función análoga o como se les
señale, están obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este
párrafo.
Los contratantes a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar en la declaración mensual a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley, el número de empleados según sea el caso, el impuesto pagado y folio de
la declaración de sus comisionistas, asociados, afiliados, intermediarios, consignatarios o cualquier otra
persona física o moral que desempeñe función análoga.
IX.- Presentar el aviso de inscripción para efectos de control, las personas físicas o morales que reciban las
prestaciones del trabajo subordinado y que no hagan las erogaciones objeto de este impuesto, exhibiendo
copia del contrato de prestación de servicio ante la oficina de recaudación fiscal que corresponda a su
domicilio, y proporcionar los datos que identifiquen a la persona que haga dichas erogaciones, así como el
número de trabajadores que presten el trabajo subordinado;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
X.- Presentar declaración anual informativa a más tardar en el mes de mayo del siguiente año, en las formas
aprobadas que dé a conocer la autoridad. Esta declaración deberá presentarse en todos los casos,
incluyendo a las personas físicas o morales que contraten, subcontraten o reciban la prestación del trabajo
personal subordinado así como aquellos en que no se estuvo obligado a efectuar el pago de este impuesto;
y
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XI.- Las personas físicas y morales que lleven a cabo la retención de este impuesto deberán expedir la
constancia correspondiente por cada una de las operaciones que realice, en las formas aprobadas que dé
a conocer la autoridad.
Artículo 51 Bis.- Los retenedores a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo y expedir al
contribuyente constancia de la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los 15 días
siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención. Para estos efectos, se utilizará el formato o forma
oficial que autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas.
La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados;
II.- Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley; y
III.- Presentar declaración anual informativa, en los términos a que se refiere el artículo 51, fracción X de la
presente Ley.
Artículo 51 Ter.- La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a
lo siguiente:
I.- Si en el comprobante que le expida la persona física o moral que le proporciona la prestación de servicios
personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos establecidos
en el artículo 45 de esta Ley, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención; y
II.- En el supuesto de que los prestadores de servicios a que se refiere el artículo 51 fracción VIII de esta Ley,
no expidan alguno de los comprobantes a que se refiere este artículo, la base para la retención será el total de
las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda.
La base a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, se determinará sin incluir los impuestos
que se trasladen en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la
denominación con que se designen.
Artículo 51 Quater.- El impuesto retenido en los términos del artículo 51 de la presente Ley, se podrá
acreditar contra el impuesto a pagar que resulte en el cálculo de pago mensual definitivo, de conformidad
con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 51 Quinquies.- Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 51 fracciones VIII y IX
que no cumplieron con sus obligaciones en tiempo, deberán en forma extemporánea presentar aviso de
inscripción, informar en la declaración mensual el número de empleados así como el impuesto pagado por
la empresa subcontratada.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Artículo 52.- Están exentos del pago de este impuesto:
I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a).- La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, que reciban de sus patrones
durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica de la
Capital del Estado, elevado a 15 días, por cada uno de los trabajadores que recibieron su pago;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 22
b).- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se conceden de acuerdo con las leyes
o contratos respectivos;
c).- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
d).- Primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, por la terminación de una relación laboral, hasta por
el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica de la capital del Estado por
cada año de servicio. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el
excedente se pagará el impuesto en los términos de éste Capítulo;
e).- Derogado (Decreto No. LXI-589, P.O. No. 152, del 19 de diciembre de 2012).
f).- Pagos por gastos funerarios;
g).- Los viáticos efectivamente erogados en servicio y por cuenta del patrón y debidamente comprobados,
en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;
h).- Las aportaciones de seguridad social;
i).- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad igual del trabajador y del patrón, y las
cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales y sindicales; siempre que reúnan los requisitos de
deducibilidad del Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta;
j).- La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores. Se entiende que
son onerosas estas prestaciones, cuando el cobro de cada una de ellas represente, como mínimo, el 20
por ciento de un día de salario mínimo, por cada día de trabajo;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
k).- Las despensas en especie, siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de la Ley de
Impuesto sobre la Renta. No se considerarán incluidos los vales, bonos u otros de naturaleza análoga; y
l).- Los pagos de primas por seguros de vida de Técnicos o Dirigentes, a que se refiere el segundo párrafo
de la fracción XII del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para que las erogaciones mencionadas en esta fracción se excluyan de la base gravable, deberán estar
debidamente comprobadas y registradas en la contabilidad del contribuyente y manifestarse en la
declaración anual informativa del ejercicio que corresponda.
II.- Las erogaciones que efectúen:
a).- Las asociaciones de asistencia social;
b).- Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas
y que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del ramo;
c).- Las asociaciones religiosas debidamente registradas ante la Secretaría de Gobernación y ante las
autoridades estatales competentes del ramo;
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
d).- Las asociaciones civiles que impartan educación en cualquiera de sus niveles y que cuenten con
autorización o reconocimiento de validez oficial y con planes de estudio autorizados por las autoridades
competentes, y las federales por cooperación; y
e).- Clubes de servicio.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 23
III. Las erogaciones que efectúen las personas físicas titulares de un máximo de 2 concesiones individuales
del servicio público de transporte de personas, sean en el mismo o en diferentes servicios.
Fracción Adicionada, P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-04-100123.pdf
Para que las erogaciones de esta fracción se excluyan de la base gravable, deberán estar debidamente
comprobadas y registradas en la contabilidad del contribuyente y manifestarse en la declaración mensual
y anual informativa del ejercicio que corresponda.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE
Artículo 52 Bis.- El objeto de este impuesto es la prestación de servicios de hospedaje recibidos en el
Estado. Se considera servicios de hospedaje a la prestación de alojamiento o albergue temporal de
personas a cambio de una contraprestación, incluidos los servicios de hospedaje que se oferten a través
de plataformas digitales, independientemente de su temporalidad.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Artículo 52 Ter.- Para efecto de este impuesto, se entenderá como servicios de hospedaje, además de los
citados en el artículo anterior los siguientes:
I.- La prestación de servicios, bajo el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación,
mediante el que se conceda el uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del
mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual, o una unidad variable dentro de una clase
determinada, durante un período específico, a intervalos determinados o determinables;
II.- La prestación de servicios de hoteles, moteles, multipropiedad, campamentos, hosterías, posadas,
mesones, suites, villas, bungalows, cabañas, paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables,
mediante los que se otorgue el espacio e instalaciones para el establecimiento temporal de estas;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
III.- Los servicios de campamento a través de los que se otorguen espacios para acampar; y
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
IV.- Casas o departamentos amueblados para hospedaje con fines turísticos y otros establecimientos que
brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística.
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores, cuando intervenga una persona física o moral en
su carácter de facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de
que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Hospedaje, ésta deberá ser quien entere
el impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Artículo 52 Quater.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que presten los servicios
objeto de este gravamen.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Los sujetos de este impuesto trasladarán su importe en forma expresa y por separado a las personas que
reciban los servicios objeto del mismo.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
Son responsables solidarios del pago de este impuesto los intermediarios o facilitadores que intervengan
en la prestación de los servicios de hospedaje, ya sea que se realicen a través de internet, plataformas
virtuales o de cualquier otro medio electrónico, respecto de personas físicas o morales contribuyentes del
impuesto.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
En caso de que los intermediarios o facilitadores reciban directamente el monto de las erogaciones por la
prestación de los servicios gravados, estarán obligados a presentar el aviso de inscripción y cumplir las
demás obligaciones que establece el artículo 52 Nonies de esta Ley, salvo que acrediten que dichas
obligaciones fueron cumplidas en cada caso por los prestadores del servicio de hospedaje.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Artículo 52 Quinquies.- La base gravable de este impuesto será el monto total del pago por el servicio de
hospedaje, los ingresos por la prestación del servicio de hospedaje recibido, incluyendo depósitos,
anticipos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto de la misma
naturaleza.
Cuando los retenedores realicen la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios,
tales como transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben
con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se entenderá que el valor de la
contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje recibidos bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo compartido,
será base del impuesto, además del costo de la membresía o certificado de titularidad, el monto de los
pagos que se reciban por cuotas de mantenimiento u otras similares.
Artículo 52 Sexies.- El monto del impuesto se determinará aplicando la tasa del 3 por ciento a la base
gravable a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Artículo 52 Septies.- Para los efectos de este capítulo, el impuesto se causará cuando se realice
cualquiera de los supuestos siguientes:
I.- Se pague parcial o totalmente el servicio a que se refiere el artículo 52 Quinquies de esta Ley;
II.- Se expida el comprobante que ampare el servicio recibido; y
III.- Cuando el servicio sea prestado.
Artículo 52 Octies.- El impuesto deberá pagarse mensualmente, a más tardar el día quince del mes
siguiente a aquel al que corresponda el pago, presentándose al efecto, declaración en la Oficina Fiscal de
su jurisdicción, en las formas aprobadas.
Artículo 52 Nonies.- Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Al solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado,
utilizando para el efecto las formas aprobadas. La Secretaría de Finanzas podrá inscribir a los
contribuyentes cuando tenga a su disposición informes o documentos por este impuesto.
Las sucursales u otras dependencias de la matriz deberán inscribirse por separado;
II.- Retener a los usuarios de los servicios de hospedaje, el impuesto correspondiente y enterarlo a las
oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este capítulo. Los retenedores de este impuesto están
obligados a enterarlo, aún cuando no hubieren hecho la referida retención, pero si hubiesen prestado el
servicio;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
III.- Presentar ante las mismas autoridades, los avisos de cambios de datos contenidos en su solicitud de
inscripción en los términos del Código Fiscal del Estado;
IV.- Presentar declaraciones, así como los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las
autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al
efecto;
V.- Trasladar, en forma expresa y por separado, a los usuarios de los servicios de hospedaje, el impuesto
correspondiente;
VI.- Conservar, a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación
comprobatoria de las operaciones realizadas y del pago del impuesto;
VII.- Cuando los sujetos operen con varios establecimientos, deberán acumular la información de todos
ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado; y
VIII.- Llevar la contabilidad y expedir comprobantes por las contraprestaciones que obtenga, de
conformidad con el Código Fiscal del Estado. Deberá conservar una copia de los comprobantes a
disposición de las autoridades fiscales.
Artículo 52 Decies.- La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base
gravable de este impuesto, cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando se omita presentar alguna declaración
o cuando no presenten a las autoridades fiscales la contabilidad para efectos de su revisión, así como los
datos, documentos o informes que éstas le requieran.
Para este efecto, la Secretaría de Finanzas del Estado, presumirá como base gravable del impuesto la
siguiente:
a).- El monto total de las contraprestaciones recibidas a cambio del servicio de hospedaje, en el mismo
mes del año anterior, actualizándolas con el factor a que se refiere el artículo 18-A del Código Fiscal del
Estado, desde el mes del año anterior y hasta el mes a que se refiere la determinación presuntiva. En caso
de haber aumentado la capacidad de servicio, se incrementará la base en la misma proporción;
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
b).- La que resulte del monto total de las contraprestaciones por el servicio de hospedaje que observen
durante siete días incluyendo los inhábiles cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará
por el número de días que comprende el período objeto de revisión; y
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
c).- La derivada por parte de los anfitriones que se le asigna a la persona física o moral que brinda servicios
de hospedaje en inmuebles de su propiedad, posesión o administración, en forma total o parcial, de manera
permanente o eventual, a través de una plataforma tecnológica o digital.
Inciso Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Artículo 52 Undecies.- Este impuesto no se causa por los servicios de hospedaje proporcionados por
hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios o internados.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 26
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
Denominación Reformada, P.O. No. 152, del 20 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-152-201223.pdf
Artículo 52 duodecies.- Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en
envase cerrado [y tabacos labrados], llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
(Párrafo primero declarado inválido en su porción normativa “y tabacos labrados”, por sentencia de la SCJN en
la Controversia Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de
2023.)
Se considerarán bebidas con contenido alcohólico [y tabacos labrados] aquellas definidas con tal carácter
en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
(Párrafo segundo declarado inválido en su porción normativa “y tabacos labrados”, por sentencia de la SCJN
en la Controversia Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio
de 2023.)
I.- Para los efectos de éste impuesto se entiende por bebidas con contenido alcohólico [y tabacos labrados],
de acuerdo con lo siguiente:
(Fracción I declarado inválido en su porción normativa “y tabacos labrados”, por sentencia de la SCJN en la
Controversia Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de
2023.)
1) Bebidas alcohólicas: Las que a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación
alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de
bebidas alcohólicas, aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
(Numeral 1 declarado inválido, por sentencia de la SCJN en la Controversia Constitucional 21/2020 notificada
al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de 2023.)
1.1) Bebidas alcohólicas: Las que a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación
alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de
bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, con excepción de la
cerveza en todas sus presentaciones y el aguamiel y los productos de su fermentación, cuyo
gravamen se encuentra expresamente reservado al Congreso de la Unión, en términos del artículo
73, fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Inciso Adicionado, P.O. No. 152, del 20 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-152-201223.pdf
2) Bebidas refrescantes: Las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto
de la fermentación natural de frutas, pudiendo adicionar agua, bióxido de carbono, agua
carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido
benzoico o ácido servicio o sus sales con conservadores, así como aquellas que se elaboran de
destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
3) Bebidas alcohólicas a granel: Las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad
exceda a 5000 mililitros.
4) Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación
mayor de 55° G.L., a temperatura de 15° centígrados.
5) Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan,
con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° centígrados con la adicional de
las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 27
6) Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85°
brin a 20° centígrados, los azucares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%.
[II.- Por tabacos labrados, se entiende lo siguiente:
1) Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar.
2) Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el
opuesto.
3) Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco,
como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo
de papel cigarro.
4) Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o
utilizado como rapé.
5) Tabaco: La planta “Nicotina Tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las
diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como
rapé.]
(Fracción II, con sus incisos 1) al 5) declarado invalido por sentencia de la SCJN en la Controversia
Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de 2023.)
III.- Venta final. La que realice cualquiera persona física o moral de los bienes a que se refiere éste artículo,
el último adquirente, para su consumo o posterior comercialización.
Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de
las bebidas [y los tabacos labrados].
(Párrafo II declarado inválido en su porción normativa “y los tabacos labrados”, por sentencia de la SCJN en la
Controversia Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de
2023.)
Artículo 52 terdecies.- Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante
de inventario o el consumo propio de las bebidas [y tabacos] referidos en el artículo 52 duodecies.
(Artículo declarado inválido en su porción normativa “y tabacos”, por sentencia de la SCJN en la Controversia
Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de 2023.)
Artículo 52 quaterdecies.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en
territorio del Estado de Tamaulipas la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico
[y tabacos labrados].
(Artículo declarado inválido en su porción normativa “y tabacos labrados”, por sentencia de la SCJN en la
Controversia Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de julio de
2023.)
Artículo 52 quindecies.- La base de este impuesto será el valor de enajenación; para estos efectos se
considerará el precio de venta sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial sobre
Producción y Servicio.
Artículo 52 sexdecies.- Este impuesto se calculará aplicando al valor que señala el artículo anterior, la
tasa del 4.5%.
Artículo 52 septendecies.- El impuesto se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente
las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere este capítulo.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 28
Para los efectos de este impuesto se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en
el territorio del Estado de Tamaulipas cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte
del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público
en general o consumo.
Asimismo, se presumirá que la entrega se efectuó en territorio del Estado de Tamaulipas, cuando el
adquirente no cuente con la documentación con la que se acredite que la entrega se realizó fuera del
mismo, tales como comprobantes de los gastos incurridos por concepto de fletes, acarreos y traslado de
los bienes objeto de la presente contribución.
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél
al que corresponda el pago, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de
Finanzas del Estado. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos.
El presente impuesto no será acreditable contra ningún otro impuesto local o federal, ni deberá ser
trasladado de forma expresa ni por separado a las personas que adquieran los bienes objeto de la
contribución. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente de la venta final.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el territorio del Estado de
Tamaulipas, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que correspondan
a dichos establecimientos, ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado de
Tamaulipas.
Artículo 52 octodecies.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones
señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, deberá cumplir con lo
siguiente:
I.- Presentar aviso de inscripción para efectos de control ante la Secretaría de Finanzas del Estado,
utilizando las formas y medios aprobados por las oficinas autorizadas por dicha autoridad. La Secretaría
podrá inscribir a los retenedores cuando por informes o documentos que tenga a su disposición o que tenga
conocimiento por otros medios presuma que han llevado a cabo actos o actividades que causen el impuesto
de referencia;
II.- Retener al consumidor final de los bienes objeto de este gravamen, el impuesto correspondiente y
enterarlo dentro del plazo estipulado con anterioridad; los retenedores de éste impuesto están obligados a
enterarlo, aún cuando no hubieren hecho la referida retención;
III.- Expedir los comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación,
sin que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este Capítulo;
IV.- Declarar y enterar el impuesto retenido, en los lugares, medios y formas autorizados por la Secretaría
de Finanzas de Gobierno del Estado, mediante declaración mensual, a más tardar el día quince del mes
siguiente a aquel a que corresponda el impuesto; y
V.- Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes a que se refiere el
presente Capítulo, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando
los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 29
CAPÍTULO VIII
DEL IMPUESTO A LAS TARIFAS EFECTIVAMENTE COBRADAS POR LAS EMPRESAS DE REDES
DE TRANSPORTE
Capitulo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
ARTÍCULO 52 Novodecies.- Es objeto de este impuesto el ingreso que se percibe por la tarifa
efectivamente cobrada, por cada viaje iniciado en el Estado de Tamaulipas por los conductores de las
Empresas de Redes de Transporte, y su objetivo es contribuir en el fortalecimiento de las políticas públicas
y finanzas del Estado, preferentemente a la infraestructura de movilidad.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
ARTÍCULO 52 Vicies.- Son sujetos de este impuesto las Empresas de Redes de Transporte que
administren viajes dentro del territorio del Estado de Tamaulipas.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
ARTÍCULO 52 Unvicies.- La base del Impuesto lo constituyen los ingresos por las tarifas efectivamente
cobradas por las Empresas de Redes de Transporte al usuario que inicie un viaje dentro del Estado de
Tamaulipas.
Se aplicará a la base del impuesto una tasa del 2 por ciento, antes del Impuesto al Valor Agregado. Bajo
ninguna circunstancia o interpretación, se podrá repercutir este impuesto a la tarifa cobrada al usuario final.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
ARTÍCULO 52 Duovicies.- Este impuesto será calculado por las Empresas de Redes de Transporte y
enterado a la Secretaría de Finanzas de forma mensual dentro de los primeros 5 días del mes siguiente en
que generen el ingreso, anexando carta bajo protesta de decir verdad, que el impuesto enterado
corresponde a las tarifas efectivamente cobradas a sus usuarios dentro del Estado de Tamaulipas.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
CAPÍTULO IX
IMPUESTOS AMBIENTALES
Capitulo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
SECCIÓN I
DE LA EMISIÓN DE COMPUESTOS Y GASES DE EFECTO INVERNADERO A LA ATMÓSFERA
Artículo 52 Tervicies.- El objetivo y finalidad de estas contribuciones es que la Hacienda Pública del
Estado cuente con recursos que le permitan financiar las políticas y programas de adaptación al cambio
climático y la mitigación de emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero, al fomento de la
sustentabilidad en las actividades económicas, industriales y productivas en el Estado, así como para
cumplir con las obligaciones de protección a la salud, al ambiente y a la preservación y restauración del
equilibrio ecológico, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 y 25 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 16 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas.
Asimismo, estas contribuciones tienen como finalidad que los contribuyentes que se encuentren en el
supuesto de causación, aporten a la Hacienda Pública del Estado en proporción a la afectación a los
componentes del medio ambiente y los efectos negativos generados por el sustrato económico que llevan
a cabo, cuando éste produzca emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 30
Artículo 52 Quatervicies.- Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código
para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas, la Ley de Cambio Climático para el Estado de
Tamaulipas, Normas Oficiales Mexicanas aplicables y demás disposiciones vigentes en materia de derecho
y protección al medio ambiente sano, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Para
determinar la base gravable, las autoridades fiscales podrán considerar:
I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto
deban llevar conforme a las disposiciones legales, sean de carácter fiscal, mercantil o para dar
cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente;
II. La información de sus emisiones sujetas a reporte en el Registro de Emisiones y Transferencias de
contaminantes (RETC) y el Registro Nacional de Emisiones (RENE) de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) del Gobierno Federal, y en el Registro Estatal
Ambiental a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado
de Tamaulipas;
III. La información contenida en las facturas o comprobantes fiscales, sobre la adquisición de
combustibles utilizados en los procesos productivos que generan las emisiones gravadas por el
impuesto;
IV. La información obtenida mediante visita domiciliaria, de verificación, auditoría o inspección que
realicen las autoridades fiscales, sobre los equipos, maquinaria, actividades o procesos productivos
del sujeto obligado para estimar sus emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero; o
V. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las
autoridades fiscales podrán estimar la cantidad con base en la información que se obtenga de otras
autoridades, terceros, estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades
realizadas por el contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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SECCIÓN II
DEL IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE COMPUESTOS Y GASES DE EFECTO INVERNADERO A
LA ATMÓSFERA
DEL OBJETO
Artículo 52 Quinvicies.- Son objeto de esta contribución las emisiones de compuestos y gases de efecto
invernadero, provenientes de fuentes fijas, dentro del territorio del Estado. Para los efectos de este artículo,
se consideran como emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero, la expulsión directa de
bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluorocarbonos, perfluorocarbonos y hexafluoruro de
azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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DE LOS SUJETOS
Artículo 52 Sexvicies.- Son sujetos y están obligados al pago de esta contribución, las personas físicas o
morales que tengan instalaciones o fuentes fijas dentro del territorio del Estado que emitan compuestos y
gases de efecto invernadero.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 31
También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los Municipios,
los organismos descentralizados y desconcentrados federales, estatales y municipales, las empresas
productivas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las
empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y
entidades de la administración pública federal, del Estado y Municipal, así como las personas de derecho
público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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DE LA BASE
Artículo 52 Septenvicies.- La base de este impuesto es la masa expresada en toneladas de bióxido de
carbono equivalente (tCO2e), de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o
fuentes fijas.
Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición directa o
estimación de las emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero que genere y, en su caso, se
tomará como referencia el último Registro Nacional de Emisiones (RENE) de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones del Registro
Estatal Ambiental a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado
de Tamaulipas.
Las emisiones gravadas de compuestos y gases de efecto invernadero del contribuyente se deberán
reportar ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Tamaulipas
a través de la Cédula de Operación Anual y/o formatos que incluyan los detalles sobre el uso de
combustibles, y su emisión de compuestos y gases de efecto invernadero hacia la atmósfera.
Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases
establecidos en el artículo 52 Quinvicies de esta Ley en bióxido de carbono equivalente (CO2e),
multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor del potencial de calentamiento global (GWP
por sus siglas en inglés) conforme a la tabla siguiente:
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 32
DE LA CUOTA
Artículo 52 Octovicies.- El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones
de compuestos y gases de efecto invernadero a la atmósfera gravadas por este impuesto, aplicando una
tarifa impositiva de 8.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por tonelada
emitida de bióxido de carbono equivalente.
En situaciones en las cuales se sobrepase la unidad de medida indicada en el párrafo previo, es decir, la
tonelada, sin que las emisiones lleguen al nivel de la próxima unidad de medida, la tarifa impositiva para
dicho excedente se calculará de manera directamente proporcional a la fracción que supere la tonelada
correspondiente.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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DEL ENTERO
Artículo 52 Novovicies.- El contribuyente deberá realizar el entero del impuesto en los lugares, formas y
medios autorizados por la Secretaría, mediante declaración mensual a más tardar el día 17 del mes
siguiente en que se causó la contribución.
Para los efectos de este artículo, el contribuyente podrá calcular sus emisiones y determinar sus
contribuciones mediante las siguientes formas y previa aprobación de la Secretaría de Desarrollo Urbano
y Medio Ambiente:
a) Pruebas de laboratorio;
b) Estimación directa;
c) Con base en el informe al Registro Nacional de Emisiones (RENE) de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales del Gobierno Federal; o
d) Con los reportes de emisiones del Registro Estatal Ambiental de Tamaulipas.
Para efectos de los incisos c) y d) el contribuyente deberá basarse para el cálculo mensual de la
contribución en el último informe y/o reporte declarado; y, en su caso, deberá de realizar el cálculo anual
determinando mensualmente la parte proporcional correspondiente.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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Artículo 52 Tricies.- El impuesto no deberá trasladarse a los usuarios o consumidores finales que
adquieran los bienes y/o servicios producidos por los contribuyentes.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 52 Untricies.- Los contribuyentes estarán obligados a llevar un Libro de Registro de Emisiones,
que estará a disposición de la Secretaría y de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del
Gobierno del Estado de Tamaulipas, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control,
vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
En el Libro de Registro de Emisiones se consignarán los datos siguientes:
I. Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas y/o producidas;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 33
II. Composición química básica del combustible consumido y/o producido;
III. Cálculo de las emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero a la atmósfera realizado en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley;
IV. En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición
instalados; y
V. Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría o de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 52 Duotricies.- Para efectos de lo establecido en la Sección I de este Capítulo, los contribuyentes
gozarán de un estímulo fiscal de conformidad con lo siguiente:
I. Cuando exista una disminución de los compuestos y gases de efecto invernadero objeto de este
impuesto y esta sea equivalente a un 20% o más entre un ejercicio fiscal y otro, se otorgará un estímulo
fiscal a los contribuyentes que consistirá en una reducción en un 15% del impuesto que le corresponda
pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución.
II. Los contribuyentes podrán reducir de la base gravable hasta el 25% de las toneladas de bióxido de
carbono equivalente, a través de la adquisición de reducciones certificadas de emisiones, que
certifiquen la compensación de dichas emisiones a través de proyectos de reducción o absorción de
emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero.
III. En el caso que se demuestre que el contribuyente ha alcanzado la neutralidad de carbono, se podrá
exentar en su totalidad el pago del impuesto.
Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Secretaría, la adquisición de
los sellos de bajo carbono otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Tamaulipas, relativos a la reducción,
compensación y neutralización de emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero a la atmósfera.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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Artículo 52 Tertricies.- Para efectos de lo establecido en la Sección I de este Capítulo, en los procesos
en que se utilice la combustión de gas natural, el contribuyente gozará de un estímulo consistente en una
reducción del pago de su contribución, conforme a la siguiente tabla:
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 34
Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán informar en su Libro de Registro de Emisiones
la cantidad de toneladas de bióxido de carbono equivalente generadas por el uso de gas natural, así como
la metodología utilizada para su cuantificación. De igual manera, deberá conservar la documentación que
ampare la metodología empleada para el cálculo de las emisiones.
Los contribuyentes que opten por realizar la aplicación del estímulo fiscal señalado en este artículo, no
podrán aplicar adicionalmente la exención señalada en el artículo 52 Quatertricies. Una vez que el
contribuyente elija la opción de aplicación del estímulo fiscal, no podrá cambiar la opción elegida durante
el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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DE LAS EXENCIONES
Artículo 52 Quatertricies.- Para efectos de lo establecido en la Sección I de este Capítulo, los
contribuyentes estarán exentos del pago del impuesto, mientras sus emisiones no excedan las 25,000
toneladas anuales de bióxido de carbono equivalente (tCO2e) que incluye los compuestos y gases
establecidos en el artículo 52 Quinvicies.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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Artículo 52 Quintricies.- Para efectos de lo establecido en la Sección I de este Capítulo, la tarifa impositiva
tendrá una exención equivalente a 5.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA)
vigente por tonelada emitida de bióxido de carbono equivalente (tCO2e), que incluye los compuestos y
gases establecidos en el artículo 52 Quinvicies, quedando el cobro en 3 UMA por (tCO2e).
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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DEL DESTINO DEL IMPUESTO
Artículo 52. Sextricies.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación de la contribución establecida
en este Capítulo se destinarán preferentemente a:
I. Acciones para la adaptación al cambio climático atendiendo prioritariamente a los grupos sociales
ubicados en las zonas más vulnerables del Estado;
II. Proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación al cambio climático,
incrementando el capital natural, con acciones orientadas, entre otras: a revertir la deforestación y
degradación; conservar y restaurar suelos para mejorar la captura de carbono; implementar prácticas
agropecuarias sustentables; recargar los mantos acuíferos; preservar la integridad de humedales;
promover la conectividad de los ecosistemas a través de corredores biológicos, conservar la vegetación
riparia y para aprovechar sustentablemente la biodiversidad;
III. Desarrollo y ejecución de acciones y proyectos de mitigación, reducción y compensación de emisiones
de gases de efecto invernadero conforme a las prioridades de la Estrategia Estatal de Cambio Climático
de Tamaulipas, el Programa Estatal de Cambio Climático y los programas municipales;
IV. Promoción de programas, planes y acciones para reducir la vulnerabilidad del Estado frente al cambio
climático en materia de atención y protección a grupos y zonas vulnerables, uso del suelo, infraestructura
y otros aspectos que se consideren en la Estrategia Estatal de Cambio Climático de Tamaulipas;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 35
V. Programas de educación, sensibilización, concientización y difusión de información y de una cultura de
mitigación y adaptación;
VI. Proyectos de investigación, innovación y desarrollo tecnológico;
VII. Estudios y evaluaciones en materia de cambio climático;
VIII. Programas de inspección y vigilancia ambientales; y
IX. Los demás proyectos y acciones en materia de cambio climático que la Comisión Intersecretarial de
Cambio Climático del Estado de Tamaulipas consideren estratégicos.
Las actividades y obligaciones consideradas en este artículo deberán tomar en cuenta criterios de equidad
de género, inclusión social, participación ciudadana, y la integración de comunidades indígenas, pueblos
afromexicanos, juventudes e infancias.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
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TÍTULO III
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Los derechos por servicios no previstos ni exceptuados expresamente en este Título, se
determinarán por asimilación aplicando las cuotas o tasas que correspondan a los casos con los que tengan
semejanza.
Artículo 54.- Para los efectos de la causación de los derechos sobre la base del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, para la aplicación de tarifas, de cantidades en millares o en porcentajes, los
montos que resulten se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal del
Estado para determinar el monto del pago de los mismos.
Artículo 55.- Cuando en este Título o en los Decretos que lo reformen se haga referencia a la Unidad de
Medida y Actualización como sistema para determinar las contribuciones que correspondan, deberá
entenderse la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y
supuestos. Asimismo, las modificaciones a la Unidad de Medida y Actualización que afecten las cantidades
o la fijación de las contribuciones, se aplicarán en el año en que entren en vigor.
Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el pago de los derechos deberá hacerse
previamente a la presentación de los servicios en las oficinas autorizadas, dentro de los plazos que se
establezcan para tal efecto. En los casos de obligaciones a cumplirse por años de calendario, deberán
hacerse, a falta de disposición expresa, en el mes de enero de cada año. La Secretaría publicará en su
caso los plazos en que se prestará el servicio y el término en que deberá efectuarse el pago respectivo.
Los servidores públicos del Gobierno del Estado se abstendrán de actuar o, en su caso, de entregar
documentos o constancias relativas hasta en tanto el usuario presente el comprobante de pago respectivo.
El servidor público que no cumpliere con esta disposición tendrá responsabilidad solidaria con el
contribuyente para el pago del importe de los derechos y sanciones que se causaren, independientemente
de las penas que le correspondan.
Artículo 57.- En los casos en que el pago de los derechos no se efectúe previamente a la prestación del
servicio, en virtud de no poder determinar la base de los mismos, dicho pago se hará en el plazo que la
presente ley señale al respecto o, en su defecto, el mismo día en que sean determinables los derechos. La
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 36
falta de pago oportuno de los derechos establecidos en el presente Título causará recargos de conformidad
con lo establecido por el artículo 22 del Código Fiscal del Estado, independientemente de la aplicación de
las sanciones que señalen las leyes respectivas.
Artículo 58.- El cobro de los derechos establecidos en el presente Título III dará lugar, en su caso, al
ejercicio de la facultad económico coactiva, la cual se ejercerá por conducto de la Secretaría de Finanzas
del Estado o la oficina dependiente de la misma en cuya jurisdicción hubiera sido prestado el servicio.
Artículo 59.- Los derechos por concepto de constancias, certificaciones, cotejo, búsqueda y copia de
documentos, legalización y ratificación de firmas, apostillamiento de documentos, resoluciones y opiniones
administrativas por servidores públicos del Gobierno del Estado, dictamen de viabilidad financiera para
instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas, opinión favorable de la
entidad para la instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas, y la
adquisición de bases de licitación pública para poder participar en los procedimientos licitatorios, se
causarán conforme a la siguiente tarifa:
Artículo reformado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
I.- Búsqueda de expedientes y documentos, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Expedición de constancias, certificaciones o copias certificadas de expedientes y documentos, dos veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si las hojas del documento no exceden de 15; de 16
a 30 hojas cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; de 31 a 50 hojas seis veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; de 51 en adelante siete veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Tratándose de certificación de expedientes de procedimientos judiciales o administrativos, se cobrará hasta
15 hojas, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, hasta 35 hojas, dos veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; hasta 60 hojas, tres veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; hasta 90 hojas, cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
hasta 115 hojas, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; hasta 150 hojas seis
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y de 151 hojas en adelante, siete veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Legalización o ratificación de firmas, por cada firma, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III.- Resoluciones u opiniones administrativas, sobre documentos, operaciones o trámites y
regularizaciones, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV.- Apostillamiento de documentos, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V.- Otorgamiento de constancia por el registro de título profesional ante el Poder Judicial del Estado, tres
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI.- Impresión de copias de traslado en los emplazamientos por exhorto en los que se utilice la Comunicación
Procesal electrónica, 60 centavos por hoja;
VII.- Copia certificada o simple de los registros electrónicos de las audiencias que se llevan a cabo en los
procedimientos, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada disco que expida;
VIII.- Registro de Valuador Profesional, seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX.- Dictamen de viabilidad financiera para la instalación de establecimientos operadores de cruces y
captación de apuestas, el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 37
X.- Opinión de la entidad para la instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de
apuestas, el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.
XI.- Los servicios prestados por la Fiscalía General de Justicia, causarán conforme a la siguiente tarifa:
a).- Derogado. (Decreto No. 65-7, aplicado al P.O. 143, del 1 de diciembre de 2021).
Párrafo derogado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
b).- Derogado. (Decreto No. 65-7, aplicado al P.O. 143, del 1 de diciembre de 2021).
Párrafo derogado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
c).- Derogado. (Decreto No. 65-7, aplicado al P.O. 143, del 1 de diciembre de 2021).
Párrafo derogado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
d).- Traslado de motocicleta, automóvil, SUV o camioneta al depósito oficial de vehículos asegurados o
puestos a disposición, con equipo de grúa, con maniobra simple, ocho veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
e).- Resguardo de motocicleta, automóvil, SUV o camioneta, en encierros de la Fiscalía General del Estado,
se pagará diariamente 0.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Inciso reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf
f).- Constancia de Antecedentes Penales, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
Inciso reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf
g).- Derogado. (Decreto No. 65-501, aplicado al P.O. Ed. Vespertina 153, del 22 de diciembre de 2022).
Inciso derogado, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf#page=6
XII.- La adquisición de bases de licitación pública para obtener el derecho de participar en los
procedimientos de licitación, dieciocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XIII.- Tratándose de expedientes dentro de procedimientos de responsabilidades administrativas, se
causarán conforme a lo siguiente:
a).- Por la expedición de copia simple, se pagará el cuatro por ciento del valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, por hoja;
b).- Por la expedición de copia certificada, se pagará el seis por ciento del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por hoja;
c).- Por cada imagen digitalizada, se pagará el dos por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y el solicitante deberá proporcionar el medio magnético de almacenamiento; y
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XIV.- Por la expedición de la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales, el importe de tres veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Esta constancia se referirá al cumplimiento formal de obligaciones fiscales, incluyendo los derechos de
control vehicular, así como a la inexistencia de créditos fiscales determinados en materia de ingresos
estatales y federales coordinados.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 38
El servicio comprende el análisis que deriva en un resultado específico, ya sea positivo o negativo.
La cuota de los derechos a que se refiere esta fracción se causará independientemente de la información
que contenga la constancia.
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Artículo 60.- Los derechos por concepto de adscripción de aspirante, exámenes para obtener la patente
de aspirante o el fíat de Notario Público y constancia de no inhabilitación para el servicio público, se
causarán conforme a lo siguiente:
I.- Por el examen para obtener la patente de aspirante de Notario Público, trescientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Por el examen para obtener el fíat de Notario Público, cuatrocientas cincuenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Derogada (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017);
IV.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-809, P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021).
V.- En los términos de la Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, por la adscripción de un
aspirante a una Notaría Pública, doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
VI.- Por la integración del expediente del aspirante a Notario Público, se pagarán ocho veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; e
VII.- Inscripción en la Dirección de Asuntos Notariales:
a).- Por el registro de la patente notarial, cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Por el registro o actualización de la firma y sello del notario, quince veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
c).- Por el registro de la patente de aspirantes a notarios públicos, diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
d).- Por la autorización de cada libro del protocolo notarial, ocho veces y media el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
e).- Por la conservación de cada libro, apéndice e índice del protocolo notarial, diez veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, por cada uno;
f).- Derogado (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017);
g).- Derogado (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017);
h).- Derogado (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017);
i).- Recepción de avisos notariales relacionados con testamentos o poderes de conformidad con la Ley de
Notariado del Estado de Tamaulipas, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
cada uno;
j).- Autorización de licencia para estar separado del cargo de Notario Público hasta por el término de un
año, o por cargo público ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 39
k).- Por los avisos derivados de las prácticas notariales, se pagarán seis veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; por cada uno.
VIII.- Por la expedición de constancia de funciones notariales solicitadas por los notarios y adscritos del
Estado de Tamaulipas, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX.- Los servicios prestados por la Dirección de Asuntos Notariales, se causarán conforme a lo siguiente:
a).- Localización de instrumento inscrito en los protocolos, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización por año de búsqueda; expedición de copia certificada de los mismos, dos veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización si las hojas del documento no exceden de 15; de 16 a 30
hojas cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; de 31 a 50 hojas seis veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; de 51 en adelante siete veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; certificado con reserva de prioridad 10 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; certificado informativo, de no propiedad, de única propiedad, índice de titulares
e informes, con el importe de seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Expedición de testimonios, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, despacho
de copias certificadas para elaboración de testimonios, se cobrará hasta 15 hojas, una vez el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; hasta 40 hojas, dos veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización; hasta 70 hojas, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; hasta
105 hojas, cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y de 106 hojas en adelante,
cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- Por la búsqueda de aviso de testamento en el Registro Local de Avisos de Testamento y en su caso
la expedición de constancia de existencia o inexistencia de disposición testamentaria, solicitadas por
particulares que acrediten su interés legítimo, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
d).- Por la búsqueda de aviso de poder en el Registro Local y/o Nacional de Avisos de Poderes y en su
caso la expedición de constancia de existencia o inexistencia del mismo, solicitadas por particulares que
acrediten su interés legítimo, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e).- Por la expedición, cambio o actualización de contraseña en el Registro Local de Avisos de Testamentos
o en el Registro Nacional de Poderes, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
f).- Por el aviso derivado de la ausencia temporal del Notario público, se pagarán seis veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, por cada uno;
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
g).- Por la expedición o reimpresión de credenciales impresas y/o digitales de identificación con vigencia
de dos años, para Notarios y Adscritos en funciones de Notario, diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; y
Inciso Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
h).- Por la autorización anual para el uso de los medios electrónicos de los portales de aviso local de
testamentos y registro nacional de avisos de poderes, para Notarios y Adscritos en funciones de Notario,
tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Inciso Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
X.- Por el registro de cambio de domicilio de la Notaría Pública, cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 40
Artículo 61.- No causarán los derechos establecidos en el artículo 59 de esta ley:
I.- Las certificaciones, busca, cotejo y copias de documentos, así como la legalización y ratificación de
firmas, comprendidas en otros capítulos de este Título;
II.- Las certificaciones y copias certificadas expedidas a quejosos para ser exhibidas en juicios de amparo
promovidos contra actos del Gobierno del Estado. En estos casos deberá expresarse que su expedición
se efectúa para ser presentada en el juicio de amparo respectivo;
III.- Las legalizaciones de firmas solicitadas oficiosamente por las autoridades judiciales en causas
criminales y las solicitudes también de oficio por otras autoridades a condición, en este último caso, de que
no sean para beneficio directo del solicitante o de otro particular;
Párrafo reformado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
IV.- Las copias certificadas, certificaciones, ratificaciones, cotejo, legalización de firmas, busca de copias
de documentos solicitados oficiosamente, por servidores públicos del Gobierno del Estado, de los
Municipios o de la Federación en ejercicio y en cumplimiento de sus funciones;
Párrafo reformado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
V.- Las certificaciones y copias certificadas de los documentos solicitados por las víctimas del delito dentro
de procesos penales, de conformidad con los principios establecidos y definidos en la Ley General de
Víctimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
Párrafo reformado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
VI.- La expedición de copias simples, certificadas o autenticadas de averiguaciones previas y carpetas de
investigación.
Por la primera expedición de copias simples, certificadas o autenticadas de expedientes de procedimientos
de responsabilidades administrativas.
Párrafo adicionado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
VII.- Emisión de dictámenes periciales, en las siguientes materias:
1. Construcción o topografía,
2. Documentos cuestionados o grafoscopía,
3. Trabajo Social,
4. Psicología,
5. Toxicología forense,
6. Medicina forense, y
7. Dactiloscopía; y
Párrafo adicionado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
VIII.- Emisión de dictamen de paternidad o prueba para determinación de perfiles genéticos.
Párrafo adicionado, P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-143-011221F.pdf#page=3
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 41
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE REGISTRO
Sección Primera
del Registro Civil
Artículo 62.- Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:
I.- INSCRIPCIONES.
1.- Inscripción del reconocimiento de hijo, adopción, defunción o de sentencias dictadas en las
informaciones testimoniales relativas al nacimiento, defunción y demás hechos y actos del estado civil de
las personas, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La inscripción de hechos
relativos al nacimiento y la defunción, así como la expedición de la primera acta certificada de nacimiento
y defunción, se hará sin pago alguno de derechos. Asimismo, dentro de las presentes inscripciones se
considera, la transformación de acta de Inscripción de Extranjería por cualquiera de los Actos relativos del
estado civil de las Personas a formato de Acta ordinaria, con un costo de una vez el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
El trámite de Reposición de Acta, que corresponde a incorporar un Registro de cualquiera de los Actos
Registrales, en los libros y Sistema del Registro Civil, tendrá un costo de dos veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
2.- Inscripción de actas de matrimonio, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
cuando se celebre en la oficialía; y cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
cuando éste sea celebrado fuera de la sede de la oficialía, así como en día u hora inhábil;
Numeral Reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
3.- Inscripción de sentencias de divorcio;
Numeral Reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
a).- Expedidas en la República Mexicana, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Expedidas en el extranjero, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
c).- Por el registro de divorcio tramitado en sede Notarial, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Derogado. (Párrafo segundo derogado por Decreto No. LXII-391, Anexo al P.O. 151, del 17 de diciembre
de 2014).
4.- Inscripción de constancias de concubinato, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
Numeral Adicionado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Numeral Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
5.- El registro de actos celebrados en el extranjero causarán una cuota igual al importe de diez veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Numeral Recorrido (antes Numeral 4), P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 42
II.- REGULARIZACIONES Y CANCELACIONES.
a).- La inscripción de las resoluciones judiciales de cancelación o rectificación de actas del estado civil
causarán la cuota igual al importe de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- La corrección de errores en inscripciones causará la cuota igual al importe de tres veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
c).- Por la anotación del cambio de régimen patrimonial del matrimonio, efectuado por la vía judicial o ante
Notario Público, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
d).- Por la cancelación de constancia de concubinato el importe a una vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
III.- CERTIFICACIONES.
a).- Por la expedición de certificaciones de actas y constancias que obren en los libros del Registro Civil,
causarán la cuota igual al importe de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por
hoja, así mismo por la expedición de certificaciones de actas de manera digital, causarán la cuota igual al
importe de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hoja.
b).- Las certificaciones de firmas, inscripciones, anotaciones, índices o apéndices que obren en los libros
o en la base de datos de cualquier Oficialía o del archivo central del Registro Civil, causarán la cuota igual
al importe de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por hoja;
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
c).- Por la expedición de copias certificadas de actas que obren en la base de datos del Registro Civil, en
lugar distinto al de su registro, por medio de la conexión estatal entre la Coordinación General, Oficialías y
Cajeros Automatizados, el importe igual a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
así mismo por la expedición de certificaciones de actas de manera digital, causarán la cuota igual al importe
de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hoja; y
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
d).- Por la expedición de la certificación de la constancia de no deudor alimentario que obren en la
Coordinación del Registro Civil y/o Oficialías, el importe de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización por hoja.
Inciso Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
IV.- DIVORCIO ADMINISTRATIVO.
Por la realización del trámite para la obtención de divorcio administrativo que efectúen las Oficialías del
Registro Civil del Estado, incluyendo la anotación respectiva para la cancelación del matrimonio, se causará
una cuota igual al importe de treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
V.- DIVERSOS.
a).- Por la búsqueda de actas, actos o documentos en los libros del archivo respectivo, y en su caso, la
expedición de la constancia que previo a su búsqueda se determine que no obran asentados o no existen
en los libros, dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; la búsqueda comprenderá
periodos de diez años o fracción del registro que corresponda, si la búsqueda se solicita ante la
Coordinación General, ésta se hará por municipio y, si se solicita ante alguna de las oficialías del Registro
Civil, ésta se realizará únicamente en el acervo con que cuente la oficialía;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 43
b).- La búsqueda de actas o registros en la base de datos del sistema del Registro Civil, se realizará de
manera gratuita y, en su caso, la expedición de la constancia de inexistencia tendrá un costo de dos veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; la búsqueda comprenderá cualquier periodo que la
base de datos contenga;
c).- Por la emisión de constancias de registros extemporáneos, una vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
d).- Por el trámite de actas foráneas inscritas en otros Estados de la República; así como por prestar el
servicio de trámite de actas o constancias diversas, inscritas en el Estado, solicitadas de lugar distinto al
de su inscripción, dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
e).- Por la expedición de copias certificadas de actas, de distinto Estado del país, a través de la Conexión
Interestatal entre la Coordinación General y la base nacional de datos de Registro Nacional de Población,
el importe igual a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
f).- Por el trámite y expedición de constancias diversas derivadas de la actividad del registro civil, distintas
a las enunciadas en las fracciones del presente artículo, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 63.- En los derechos que se causen por matrimonios a domicilio, los Oficiales del Registro Civil y
sus Secretarios, tendrán derecho a una participación, los primeros de un treinta por ciento y los segundos
de un diez por ciento.
Sección Segunda
Del Registro Público de la Propiedad Inmueble
Artículo 64.- Los servicios que se presten en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas
causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I.- La inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, protocolización de
informaciones ad-perpetuam, resoluciones judiciales, administrativas, o de cualquier otra clase por virtud
de las cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, o
de contratos no mercantiles de enajenación de bienes inmuebles, sobre el valor 8 al millar; por lo que hace
a la inscripción de Cancelaciones de cualquier índole, se pagará el importe de diez veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización por inscripción practicada; en ningún caso la cantidad a pagar será
mayor a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo Reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Por el servicio urgente de inscripción o registro de los servicios citados en el párrafo anterior, y que cuenten
con número de finca, adicionalmente pagaran el importe de quince veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por cada propiedad; cuando se solicite el trámite con carácter de urgente, el cual
se entregará dentro del término de 24 horas contadas a partir de la hora de su presentación y/o ingreso;
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
II.- Por la calificación de todo documento que fue pasado ante la Fe del Fedatario Público y sea devuelto
al mismo, denegado y/o con defecto, por carecer u omitir requisitos de forma, en lo que a continuación se
menciona: Falta de firma y/o sello del Fedatario en el instrumento público o privado a Inscribir; omisión de
datos de registro y/o datos de registro incorrectos; no acompañar en los Instrumentos Públicos traslativos
de dominio los requisitos a que hace referencia el artículo 142 de la Ley del Registro Público de la Propiedad
Inmueble y del Comercio y/o al presentarlos, éstos se encuentren con discrepancia a lo señalado en el
Instrumento; omitir realizar las aclaraciones inherentes al estado civil y régimen conyugal; falta del
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 44
duplicado del documento a inscribir; omitir dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley Registral; por pago
de derechos incompleto; incumplimiento a lo establecido en el artículo 96, fracción VI de la Ley del
Notariado para el Estado de Tamaulipas; inconsistencias en los documentos ingresados para su inscripción
por cuanto hace a la descripción del Bien Inmueble; para su reingreso por alguna de las causas ya
descritas, se deberá cubrir el importe de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si
para su primer reingreso no se cubre la Unidad de Medida y Actualización señalada, se sumará a su
siguiente reingreso.
El registrador deberá realizar en su primera calificación la revisión exhaustiva del documento que sea
sometido a su análisis;
Por la solicitud de rectificación que realice el Fedatario Público a los Certificados de Reserva de Prioridad
y Avisos Preventivos en virtud de haber omitido un acto y/o nombre de algún interviniente, sin modificar los
ya establecidos en su primer solicitud; además por haber señalado en su petición algún dato escrito de
manera diferente a la realidad jurídica; cubrirá el monto de cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; para su tramitación realizará una petición dirigida al Director o su similar, en la que
funde, exponga y peticione la rectificación correspondiente agregando al mismo, el certificado original
previamente expedido y la nueva solicitud de Certificado de Reserva y/o Aviso Preventivo;
III.- La inscripción de la escritura constitutiva, cualquier modificación a la misma, aumento de capital social
de sociedades civiles o asociaciones civiles sobre el capital, 4 al millar, si no se consigna el monto del
capital social con el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en ningún
caso la cantidad a pagar será mayor a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
IV.- Por la inscripción, revocación o renuncia de los poderes en materia inmobiliaria, por cada apoderado
se cobrará cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
V.- La inscripción o anotación de embargos, servidumbres, fianzas o de gravámenes o limitaciones a la
propiedad y a la posesión de bienes inmuebles, como consecuencia de contratos, resolución judicial o
disposición testamentaria, cuatro al millar; en ningún caso la cantidad a pagar será mayor a quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el caso de las autoridades fiscales
federales, la base para el cálculo del derecho será el avalúo del bien inmueble embargado a través del
Procedimiento Administrativo de Ejecución.
La inscripción de cédulas hipotecarias, con el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización. La inscripción de sujeción a litigio, con el importe de seis veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por anotación.
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
En el caso de ampliación de embargo previamente registrado y tratándose de diversos inmuebles, con el
importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada inmueble.
VI.- La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por
instituciones de crédito, de seguros o de fianzas sobre el importe de la operación, 4 al millar.
En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
VII.- Se deroga (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 45
VIII.- La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios,
independientemente de los derechos por depósito de la inscripción de transmisiones a que haya lugar, con
el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX.- La inscripción de la condición de resolutoria sobre bienes inmuebles en los casos de venta, de pacto
de reserva de dominio, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la
prenda de títulos de créditos, el 75 por ciento de las cuotas que establece la fracción I de este artículo y al
practicarse la inscripción complementaria se cobrará el 25 por ciento restante;
X.- La inscripción de fraccionamientos de terrenos, así como de actos, contratos, convenios o resoluciones
judiciales o administrativas por las que se lotifique, relotifique, divida, subdivida o fusione un inmueble por
cada lote que resulte, causarán los derechos de inscripción siguientes:
a).- Lote urbano, siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Lote rústico y/o campestre, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Por la inscripción de la constitución de régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones, por cada
finca resultante siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de las fusiones, el pago de derechos se hará, en los términos citados, por cada uno de los lotes
fusionados.
XI.- El depósito de testamentos, búsqueda de testamento y expedición de constancias respectivas, por
cada una seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XII.- La cancelación del registro de cada sociedad civil o asociación civil por extinción de las mismas con
el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIII.- La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones V, VI, VII, XXII, XXIII
y XXIV con el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada
anotación y por cada finca;
XIV.- La cancelación de las inscripciones relativas a los casos comprendidos en la fracción IX de este
artículo, con el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XV.- Expedición de copia certificada, dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el
documento no excede de 15 hojas; de 16 a 30 hojas cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; de 31 a 50 hojas seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; de 51 en
adelante siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Expedición de copia simples, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el documento
no excede de 15 hojas; de 16 a 30 hojas dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
de 31 a 50 hojas tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; de 51 en adelante
cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Certificados Informativos, de no propiedad, de única propiedad, el importe de seis veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
Certificados informativos para crédito hipotecario de adquisición de vivienda ante dependencias estatales,
municipales y federales, además de instituciones bancarias; siempre y cuando acompañen documento
oficial con sello y firma autógrafa, expedido por la dependencia o institución bancaria requirente. En el cual
se acredite el inicio del trámite para obtener un crédito hipotecario, el importe de tres veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 46
Solicitud de búsqueda de antecedentes registrales de propiedad que correspondan a personas físicas y/o
morales, si del resultado de la misma no se obtienen datos o encontrándose de uno a cinco datos de
registro y/o números de finca, se cobrará únicamente el importe de seis veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; ahora bien, cuando del resultado de la búsqueda arroje la obtención de más
de seis datos de registro y/o números de finca, se cobrará el importe de tres veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, por dato de registro y/o números de finca proporcionado.
Búsqueda de antecedentes registrales de personas morales se cobrará el importe de seis veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; y adicionalmente tres veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por cada modificación y/o actas de Asamblea que arroje como resultado;
Consulta del historial registral de la finca e inscripciones generadas a partir de 2008, desde el Portal de
Servicios Telemáticos del Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas, el importe de tres veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Por la búsqueda de antecedentes registrales de propiedad por nombre del titular que correspondan a
personas físicas y/o morales (civiles) realizadas desde el Portal de Servicios Telemáticos del Instituto
Registral y Catastral de Tamaulipas, el importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XVI.- Derogada. (Decreto No. LXII-391, Anexo al P.O. 151, del 17 de diciembre de 2014).
XVII.- Por la expedición de Certificados con Reserva de Prioridad y/o avisos preventivos en los cuales se
adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión total o parcial de bienes inmuebles, o de
contratos no mercantiles de enajenación de bienes inmuebles, el importe de diez veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, por cada propiedad;
Por el servicio urgente para la expedición de certificados con reserva de prioridad y avisos preventivos, en
el cual la solicitud cuente con número de finca, adicionalmente pagarán el importe de quince veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada propiedad; el cual será entregado al día siguiente;
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Párrafo segundo reformado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XVIII.- Por la inscripción de contratos de mutuo con garantía hipotecaria celebrados entre particulares, diez
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIX.- Derogada (Decreto No. LXIII-92, P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016).
XX.- Por la inscripción de aclaración de actos, contratantes, bienes, derechos, y demás datos consagrados
en el documento previamente inscrito en el Instituto Registral y Catastral del Estado, o por cualquier tipo
de anotación, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XXI.- Por la inscripción de los títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional tres veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
XXII.- Por la inscripción de contratos de arrendamiento, 4 al millar;
XXIII.- Por la inscripción de Contratos de Comodato, con el importe de diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XXIV.- Por la inscripción de Contratos de Promesa de Compra-Venta, con el importe de diez veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 47
El importe de los derechos señalados en las fracciones I, III, V, VI, IX, y XVIII de éste artículo, en ningún
caso será inferior al equivalente de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando los servicios se presten a través de telefax o cualquier otro medio de comunicación se cobrarán
adicionalmente cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hoja.
XXV.- Por la reimpresión de un Certificado de Reserva de Prioridad, Certificado de Aviso Preventivo o
Certificación de Inscripción expedido por alguna de las oficinas registrales dependientes del Instituto
Registral y Catastral, se cobrará el importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por finca a reimprimir, del cual deberá de proporcionar el número de entrada;
XXVI.- Por la expedición de una Constancia de Historial Registral en la que se describan sus antecedentes
y/o tracto sucesivo por lo que hace únicamente a sus transmisiones de propiedad, respecto de un bien
inmueble en los siguientes casos:
a).- De uno a cinco años, se cobrará el importe de ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b).- De uno a diez años, se cobrará el importe de trece veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
c).- De uno a más de diez años, se cobrará el importe de dieciocho veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
XXVII.- Por la solicitud de Inscripción al Programa Alerta Patrimonial Tam, la cual tendrá una vigencia anual
en los siguientes términos:
a).- De una finca, se pagará el importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- De una a tres fincas, se pagará el importe de nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
c).- De cuatro a siete fincas, se pagará el importe de catorce veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
d).- De ocho a once fincas, se pagará el importe de diecinueve veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
e).- De doce a quince fincas, se pagará el importe de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
f).- De dieciséis a veinte fincas, se pagará el importe de treinta y un veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
g).- De veintiún a veinticinco fincas, se pagará el importe de treinta y siete veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; y
h).- De más de veintiséis fincas, se pagará el importe de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
XXVIII.- Por la impresión de asientos registrales, se pagará el importe de tres veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 48
XXIX.- La adquisición de hojas de papel seguridad mediante paquetes de 25 hojas por un pago de
recuperación, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XXX.- Por la revisión previa de cualquier tipo de documentos que en lo subsecuente se solicite su
inscripción, el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Salvo aquellos documentos que contengan más de veinte y no excedan de cien datos de registro o números
de finca, el importe de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y los casos en
que el documento cuente con más de cien datos de registro o números de finca, el importe de treinta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Artículo 65.- Para la determinación y cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Se tendrá como base de cálculo para los efectos de la aplicación del pago de derechos de registro, y en
los casos relativos a la enajenación de los bienes inmuebles, el valor más alto entre el precio pactado y el
del avalúo pericial que al efecto expida la Dirección de Catastro del municipio correspondiente.
Tratándose de herencias y donaciones entre ascendientes y descendientes en línea recta, se tomará como
base para el pago de derechos de registro, el resultado del valor del avalúo pericial expedido por la
autoridad catastral municipal, al cual se le realizará la multiplicación por el veinticinco por ciento en caso
de no estar determinado en el avalúo, de su resultado cubrirá lo correspondiente del ocho al millar.
Por lo que hace a la adquisición de herencias y donaciones entre cónyuges, se tomará como base para el
pago de derechos de registro, el valor total del avalúo pericial expedido por la autoridad catastral municipal,
de su resultado cubrirá lo correspondiente del ocho al millar.
Para efectos de determinar la vigencia del avalúo que sea expedido por la autoridad catastral municipal y
el cual servirá de referencia para el cálculo del pago de derechos, tendrá que ser de fecha de expedición
anterior a aquella en que el fedatario público autorice definitivamente la escritura, además debe ser del
mismo año de elaboración del instrumento público.
II.- Se Deroga. (Decreto No. LXII-736, P.O. 151, del 17 de diciembre de 2015).
III.- En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial,
cuando en ella quedan comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la
transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el
valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los
derechos, debiendo observarse lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
IV.- En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetos a condición suspensiva, resolutoria, reserva de
dominio o cualquiera otra que deba originar una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se
pagará de acuerdo a la tasa establecida en la fracción I del artículo 64 de esta ley;
V.- Para la aplicación de los derechos comprendidos en la fracción I del artículo 64 de esta ley, en su caso,
la nuda propiedad y el usufructo se considerará el 50 por ciento de cada uno, del valor del inmueble
consignado en el avalúo pericial expedido por la autoridad catastral correspondiente. De la misma manera
se procederá cuando se trate de derechos de uso, rentas vitalicias y otros casos similares;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 49
VI.- Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieren a prestaciones periódicas, el
valor se determinará en la suma de estas, si se puede determinar exactamente su cuantía, en caso contrario
se tomará como base, la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año; y
VII.- En los casos en que los servicios que preste el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas,
no se encuentren expresamente previstos en esta Sección, los derechos que a ellos corresponda se
causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y;
si por la naturaleza del acto no fuera susceptible asimilarlo a los actos comprendidos en esta Sección,
causará derechos por su anotación a razón de siete veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
Artículo 66.- Se exime del pago de los derechos a que se refiere el artículo 64 de esta ley, a los
contribuyentes domiciliados en el Estado, en los siguientes supuestos:
I.- Por la inscripción de las escrituras, de terrenos que no excedan de 250 metros cuadrados y que hayan
sido adquiridos a través de programas que implemente el Gobierno del Estado, por sí o a través de sus
entidades; y a aquellos terrenos que excedan de los 250 metros cuadrados, siempre que se hayan
adquirido en virtud de los procesos y/o programas de regularización que implemente el Gobierno del
Estado, por sí o a través de sus entidades.
Para que se otorgue el beneficio señalado, el contribuyente debe acreditar no ser propietario de otro bien
inmueble con constancia expedida por el Instituto Registral y Catastral del Estado.
II.- Por la inscripción de actos traslativos de dominio y de garantías reales o fiduciarias, cuando el monto de
la operación sea de doscientos mil pesos a setecientos mil pesos, pagará por derechos de registro el monto de
tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se destine a la construcción o adquisición
de vivienda a través de los programas de apoyo a la vivienda que se instrumenten por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal y Organismos Públicos Descentralizados, así como también aquellas adquisiciones que se
realicen a través de instituciones financieras o concedidas por los patrones a sus trabajadores.
Fracción reformada P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción reformada, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
Por la inscripción de actos traslativos de dominio y de garantías reales o fiduciarias, cuando el monto
de la operación sea mayor a setecientos mil pesos pagará por concepto de derechos de registro el 8 al millar;
Párrafo Adicionado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
III.- Por la inscripción de la cancelación de reserva de dominio solicitada por los organismos citados en la
fracción anterior;
IV.- Por la inscripción de bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la Nación, al Gobierno de
Tamaulipas, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados;
V.- Por la inscripción de títulos dentro del Programa de Regularización de la Tenencia de la Tierra en
propiedad o posesión particular en el territorio del Estado, que permita la reinscripción al programa de
Apoyos Directos al Campo, de los predios rurales privados, con superficies elegibles, carentes de
documentación y libre de toda litis, que ya estén inscritos en dicho Programa, sin importar el nombre de
éste;
VI.- Deroga. (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. 153, del 21 de diciembre de 2017).
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 50
VII.- Por la inscripción de fraccionamiento de terrenos, así como los actos, contratos, convenios o
resoluciones por las que se lotifique o relotifique, divida o subdivida un inmueble, que por cualquier medio
los organismos encargados de regularización de la tenencia de la tierra, federales, estatales o municipales,
realicen o efectúen para regularizar la tenencia de la tierra a sus ocupantes, mediante su enajenación;
Fracción Reformada, Edición Vespertina P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf
VIII.- Por la inscripción de títulos de predios urbanos en tierras ejidales, tramitados a través de un organismo
gubernamental;
Fracción Reformada, Edición Vespertina P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
IX.- Por la inscripción del embargo de un inmueble cuando deriva de una sentencia laboral; o de un
inmueble adjudicado al trabajador en ejecución de laudos o sentencias laborales;
Fracción Adicionada, Edición Vespertina P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf
Fracción reformada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
X.- Por la inscripción del acta constitutiva de las asociaciones civiles sin fines de lucro que contribuyan al
desarrollo de programas sociales del Gobierno del Estado, a solicitud de la dependencia promotora; y
Fracción adicionada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XI.- Por la inscripción del embargo de un bien inmueble por resolución judicial en favor del acreedor
alimentario.
Fracción adicionada, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Artículo 67.- No se causarán los derechos a que se refieren los artículos 64 y 68 de esta Ley:
1. Por los informes que soliciten las autoridades judiciales en causas penales, juicios de amparo y juicios
de alimentos atendiendo al principio pro-persona, a las personas que se encuentren inscritas en el Registro
Estatal de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Tamaulipas.
2. Por la expedición de copias certificadas, certificaciones, la inscripción de la cancelación de algún
gravamen, la inscripción de la aclaración o corrección a documentos previamente inscritos, búsqueda de
documentos e informes que soliciten oficialmente los demás servidores públicos del Gobierno del Estado,
en ejercicio de sus facultades como autoridades, con excepción de los solicitados por los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado.
3. Por la inscripción de embargos de bienes, solicitados por los servidores públicos en ejercicio de sus
facultades, cuando se declare que dicho embargo se realiza para proteger o salvaguardar el patrimonio
del Estado, garantizar el interés fiscal del mismo o los casos en que se requieran otorgar como garantía
los bienes propiedad del Gobierno del Estado.
Artículo reformado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Sección Tercera
del Registro Público del Comercio
Artículo 68.- Los servicios que se presten en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas,
causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción,
cuando se rehúse éste por no ser inscribible o cuando por otros motivos se devuelva sin inscribir, dos veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 51
II.- La inscripción de documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios en los términos que lo
dispone el artículo 16 fracción II del Código de Comercio, con el importe de cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
III.- La inscripción de las escrituras constitutivas de Sociedades Mercantiles, o de las relativas a aumento
de su capital social, se cobrarán sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo 8 al millar;
en ningún caso la cantidad a pagar será mayor a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Párrafo Reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
IV.- La inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de Sociedades Mercantiles, siempre que
no se refiera a aumento de capital social, con el importe de seis veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
V.- La inscripción de actas de asamblea de socios o de juntas de administradores con el importe de diez
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI.- El depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
con el importe de cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII.- La inscripción de los acuerdos de fusión o escisión de sociedades, con el importe de cuatro veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IX.- La inscripción de los acuerdos de disolución o liquidación de sociedades mercantiles con el importe de
cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aún en el caso en que se lleven a cabo
en un solo acto;
X.- En los casos de las fracciones VIII y IX de este artículo, si como consecuencia de la liquidación, fusión
o escisión de la sociedad, se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán conforme a lo
dispuesto en los artículos 65 fracción I y 66 fracción I de esta Ley;
XI.- La inscripción de poderes mercantiles y sustitución de los mismos, otorgados dentro o fuera del Estado,
con el equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si un solo poderdante
designa un solo apoderado; por cada poderdante o apoderado adicional se cobrará además tres veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por la revocación o renuncia de los poderes, por cada una se cobrará diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. No se causarán los derechos previstos en esta fracción cuando los poderes que
se otorguen a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, consten en las escrituras
constitutivas o modificatorias de dichas sociedades.
XII.- Derogada
Párrafo derogado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XIII.- Derogada (Decreto No. LXIII-92, P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016).
XIV.- La inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, derivados de los actos enumerados en el
artículo 75 del Código de Comercio, sobre el valor 8 al millar; en ningún caso la cantidad a pagar será
mayor a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XV.- Por inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por
instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, sobre el importe de la operación 4 al millar.
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 52
En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XVI.- La inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación
judicial, con el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVII.- Por la expedición de Certificado de existencia o inexistencia de gravamen, certificado de inscripción,
certificado de no inscripción, seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, Certificado
de inscripción con historial, siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y copia
certificada, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción Reformada, Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
XVIII.- Anotaciones de fianzas, contra-fianzas, u obligaciones solidarias con el fiador, para el solo efecto
de comprobar la solvencia del fiador, con fiador u obligado solidario, el importe de diez veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
XIX.- Por el registro del sello y firma que deben efectuar los corredores públicos en los términos de la Ley
Federal de Correduría Pública, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XX.- Por la aclaración de los actos realizados por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas
ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XXI.- Por la cancelación de los actos realizados por el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Tamaulipas cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XXII.- Por la revisión de instrumentos previo a la calificación a su inscripción de, actas constitutivas, poderes
adicionales a persona diversa del administrador, asamblea de aumento de capital parte fija o parte variable,
transmisión de acciones, otorgamiento de poderes, sesiones de consejo y poderes, el importe de diez veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
El importe de los derechos señalados en las fracciones III, VII, XIII y XIV, de este artículo, en ningún caso
será inferior al equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Artículo 69.- Para la determinación y cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de
ellas;
II.- En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias ocasiones, la cotización se hará
separadamente por cada una de ellas;
III.- En los contratos en los que medie condición suspensiva resolutoria, reserva de propiedad o cualquier
otra modalidad que deba originar una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el
75 por ciento de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción
complementaria, el 25 por ciento restante;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 53
IV.- Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se derivan de la constitución o
disolución de una Sociedad Mercantil, salvo el caso previsto en la fracción X del Artículo 68, se deberán
cobrar derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;
V.- Los contratos que tengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstos, si se puede
determinar exactamente su cuantía; en caso contrario por lo que resultare, haciendo el cómputo por un
año; y
VI.- En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios, que se
presten en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, se causarán por asimilación, en los
términos de las fracciones relativas, a casos con los que guarden semejanza.
Artículo 70.- No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 68 por las inscripciones de las
Sociedades Cooperativas Escolares.
CAPÍTULO III
DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES EDUCATIVAS DEL ESTADO
Denominación Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Artículo 71.- Los trámites que prestan las autoridades educativas del Estado causarán derechos conforme
a la siguiente tarifa:
I.- Trámites del tipo de Educación Básica:
1.- Ampliación de domicilio del plantel educativo particular del tipo de Educación Básica; treinta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Autorización oficial de estudios o reapertura de plantel particular del tipo de Educación Básica, Servicio
Inicial; treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Autorización oficial de estudios o reapertura de plantel particular del tipo de Educación Básica, Servicio
Preescolar; cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
4.- Autorización oficial de estudios o reapertura de plantel particular del tipo de Educación Básica, Servicio
Primaria; cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
5.- Autorización oficial de estudios o reapertura de plantel particular del tipo de Educación Básica, Servicio
Secundaria; cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
6.- Cambio de denominación del plantel educativo particular del tipo de Educación Básica; veinticinco veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
7.- Cambio de domicilio del plantel educativo particular del tipo de Educación Básica; treinta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
8.- Cambio de representante legal del plantel educativo particular del tipo de Educación Básica; veinticinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
9.- Cambio de titular o propietario del plantel educativo particular del tipo de Educación Básica; veinticinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
10.- Constancia de antigüedad en el servicio educativo particular del tipo de Educación Básica; una vez el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
11.- Constancia de capacidad máxima de alumnos por aula para escuelas particulares del tipo de
Educación Básica; tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 54
12.- Corrección de datos personales en documentos de certificación del tipo de Educación Básica;
veinticinco por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
13.- Examen Extraordinario de Regularización en Estudios del tipo de Educación Básica, Nivel Secundaria;
cincuenta por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
14.- Expedición de duplicado de documentos de certificación de estudios del tipo de Educación Básica;
setenta y cinco por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
15.- Revalidación de estudios del tipo de Educación Básica, Nivel Primaria; cincuenta por ciento de una
vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
16.- Revalidación de estudios del tipo de Educación Básica, Nivel Secundaria; cincuenta por ciento de una
vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Trámites del tipo de Educación Media Superior:
1.- Cambio al plan y programa de estudio del tipo de Educación Media Superior; setenta y tres veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Cambio de la denominación de la institución del tipo de Educación Media Superior; sesenta y seis veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Cambio de titular del acuerdo por cada plan y programa de estudios del tipo de Educación Media
Superior; ciento setenta y tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
4.- Cambio o ampliación de domicilio de cada plan de estudios del tipo de Educación Media Superior;
sesenta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
5.- Emisión de oficio de libre tránsito entre escuelas con mismo plan de estudios, para estudiantes del tipo
de Educación Media Superior; cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
6.- Reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo de Educación Media Superior; ciento setenta y
tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
7.- Refrendo a los acuerdos de reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo de Educación Media
Superior; por cada plan y programa de estudio, cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
8.- Resolución de equivalencia de estudios del tipo de Educación Media Superior; cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
9.- Resolución de revalidación de estudios del tipo de Educación Media Superior; cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
10.- Validación de certificación de estudios del tipo de Educación Media Superior; tres veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
11.- Validación de duplicado del certificado de estudios del tipo de Educación Media Superior; una vez el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
12.- Validación de inscripción y reinscripción por alumno por periodo escolar del tipo de Educación Media
Superior (anual, semestre, cuatrimestre, tetramestre u otros); cincuenta por ciento de una vez el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; y
13.- Validación y registro de título profesional de Nivel Técnico para generación de cédula profesional; cinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 55
III.- Trámites del tipo de Educación Superior:
1.- Cambio al plan y programas de estudio del tipo de Educación Superior; setenta y tres veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Cambio de la denominación de la institución del tipo de Educación Superior; sesenta y seis veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Cambio de titular del acuerdo por cada plan y programa de estudios del tipo de Educación Superior;
ciento setenta y tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
4.- Cambio o ampliación de domicilio de cada plan de estudios del tipo de Educación Superior; sesenta y
seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
5.- Reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo de Educación Superior; ciento setenta y tres veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
6.- Refrendo a los acuerdos de reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo de Educación Superior;
por cada plan y programa de estudio, cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
7.- Resolución de equivalencia de estudios del tipo de Educación Superior; quince veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
8.- Resolución de revalidación de estudios del tipo de Educación Superior; quince veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
9.- Validación de certificación de estudios del tipo de Educación Superior; tres veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
10.- Validación de duplicado del certificado de estudios del tipo de Educación Superior; dos veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
11.- Validación de inscripción y reinscripción por alumno por periodo escolar del tipo de Educación Superior
(anual, semestre, cuatrimestre, tetramestre u otros); cincuenta por ciento de una vez el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
12.- Validación de plan y programas de estudio del tipo de Educación Superior para su incorporación; diez
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
13.- Validación y registro de diploma de grado de estudios del tipo de Educación Superior para expedición
de cédula profesional; tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
14.- Validación y registro de título profesional del tipo de Educación Superior para generación de cédula
profesional; cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Trámites para Instituciones Particulares Formadoras de Docentes:
1.- Autorización de planes y programas de estudio de licenciatura para la Formación de Docentes; ciento
setenta y tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Autorización de programas de posgrado para la Profesionalización Docente; ciento setenta y tres veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Cambio de la denominación de las Instituciones Particulares de Formación y Profesionalización
Docente; sesenta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 56
4.- Cambio de titular del acuerdo por cada plan y programa de estudios de las Instituciones Particulares
Formadoras de Docentes; ciento setenta y tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
5.- Cambio o ampliación de domicilio de cada plan de estudios para Instituciones Particulares Formadoras
de Docentes; sesenta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
6.- Duplicado de certificado de estudios total o parcial de Educación Normal; dos veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
7.- Expedición de carta de docencia para Instituciones de Formación Docente; dos veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
8.- Refrendo a los acuerdos de autorización para la Formación de Docentes y de posgrado, por cada plan
y programa de estudio; cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
9.- Renovación de autorización de programas de posgrado para la Profesionalización y Superación
Docente; setenta y tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
10.- Resolución de equivalencia de estudios de Formación y Profesionalización de Docentes; quince veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
11.- Resolución de revalidación de estudios de posgrado para Profesionalización de Docentes; quince
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
12.- Validación de certificación de estudios de posgrado para Profesionalización de Docentes; tres veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
13.- Validación de documentación de certificación de planes de estudio abrogados de Educación Normal;
tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
14.- Validación de duplicado del certificado de estudios de posgrado para Profesionalización de Docentes;
dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
15.- Validación de inscripción y reinscripción de alumno por periodo escolar de estudios de posgrado para
Profesionalización de Docentes (anual, semestre, cuatrimestre, tetramestre u otros); cincuenta por ciento
de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
16.- Validación de plan y programas de estudio de posgrado para Profesionalización de Docentes, para su
incorporación; diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
17.- Validación y registro de diploma de grado de estudios de posgrado para Profesionalización de
Docentes para expedición de cédula profesional; tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
18.- Validación y registro de título profesional de nivel de Posgrado para Docentes; cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS CATASTRALES
Artículo 72.- Los servicios que se presten por las autoridades catastrales del Estado, causarán derechos
conforme a la siguiente tarifa:
I.- REGISTROS CATASTRALES. Registro de planos de colonias, fraccionamientos o relotificaciones, diez
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 57
1.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
a).- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
b).- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
c).- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
2.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
a).- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
b).- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
c).- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
3.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
II.- CERTIFICACIONES CATASTRALES.
1.- Copia certificada de plano de predio:
a).- Tamaño carta y oficio, cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Tamaño doble carta, seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
c).- Tamaño mayor a doble carta, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2.- Copia certificada de plano de una manzana catastral, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
3.- Copia certificada de plano de una colonia o fraccionamiento, veinte veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
4.- Copia certificada de manifiesto de propiedad, que obre en los archivos físicos o consultas de manifiesto
obtenida de la Base de Datos del sistema catastral de la Dirección de Catastro del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Tamaulipas, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
5.- La Cédula Única Catastral de un predio (valores catastrales; superficies catastrales; nombre del
propietario, poseedor o detentador de un predio; colindancias y medidas; inexistencia de registro a nombre
del solicitante; y en general, de datos de los mismos que obren en los archivos y bases de datos de la
Dirección de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas), seis veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Numeral Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
6.- Búsqueda de datos y/o documentos catastrales, seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
IV.- SERVICIOS TOPOGRÁFICOS.
1.- Deslinde de predios:
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 58
a).- Urbanos, por metro cuadrado, diez por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b).- Suburbanos, por metro cuadrado, uno por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
c).- Rústicos, por hectárea, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El importe de los derechos referidos en los incisos anteriores no podrá ser inferior a diez veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El importe de los derechos referidos en los incisos anteriores, aplicará a los predios que se encuentren en
la zona urbana y suburbana de Ciudad Victoria. Tratándose de predios fuera de la zona referida, el costo
será el establecido en los incisos anteriores, más un cincuenta por ciento del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por cada kilómetro de distancia que exista entre las oficinas de la Dirección de
Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas y el predio a deslindar.
2.- Dibujo de planos topográficos, de predios:
2.1.- Urbanos:
a).- Predios de hasta 200.00 metros cuadrados, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b).- Predios de 200.01 y hasta 500.00 metros cuadrados, siete veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización; y
c).- Predios mayores de 500.01 metros cuadrados, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
2.2.- Suburbanos:
a).- Predios de hasta 10,000.00 metros cuadrados, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b).- Predios de 10,000.01 y hasta 50,000.00 metros cuadrados, siete veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; y
c).- Predios mayores de 50,000.01 metros cuadrados, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
2.3.- Rústicos:
a).- Predios de hasta 10-00-00 hectáreas, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b).- Predios de 10-00-00.01 hectáreas y hasta 50-00-00 hectáreas, siete veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; y
c).- Predios mayores de 50-00-00.01 hectáreas, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Si el dibujo de los planos a que se refiere este inciso, se requiere sobre fotografía aérea o satelital, se
agregará un costo de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el dibujo de los planos a que se refiere este inciso, se requiere con coordenadas geográficas, se agregará
un costo de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 59
3.- Localización y ubicación de un predio, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
V.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
VI.- Se eximen de pago de derechos, por los servicios solicitados en las fracciones I, II y IV de este artículo,
por las autoridades respecto de bienes inmuebles y/o derechos reales pertenecientes a la Nación, al
Gobierno de Tamaulipas, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS PARA EL CONTROL VEHICULAR
Artículo 73.- Con base en las tarifas previstas en este precepto, el Ejecutivo del Estado, por conducto de
la Secretaría de Finanzas y oficinas autorizadas, hará efectivos los derechos por:
I.- Servicios de control vehicular, que se prestan:
a).- Por ingreso o refrendo anual en el padrón de vehículos de motor o remolques, dieciocho veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b).- Por expedición, reposición o canje de placas de vehículos de motor o remolques, de servicio particular
y de servicio público de transporte, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Las personas físicas o morales que adquieran vehículos de motor o remolques, nuevos o usados, que no
cuenten con placas vigentes del Estado de Tamaulipas, deberán efectuarlo dentro de los quince días
siguientes a la fecha de adquisición.
Tratándose de motocicletas, una vez adquirida la unidad y previo a la entrega de la misma, deberá
tramitarse inmediatamente el registro en el Padrón Vehicular, la placa y la tarjeta de circulación. Los
distribuidores y comerciantes de motocicletas estarán obligados a realizar la entrega material al adquirente
hasta que acredite que ha realizado la matriculación e inscripción en el Registro Estatal Vehicular.
Párrafo adicionado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Para efectos de lo anterior, los distribuidores autorizados de venta de motocicletas, así como los
comerciantes en el ramo de motocicletas deberán expedir el comprobante fiscal digital por internet, con
todos los datos necesarios para realizar el registro en el Padrón Vehicular y la obtención de la placa y la
tarjeta de circulación.
Párrafo adicionado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
II.- La asignación del número de control vehicular y de la documentación correspondiente a vehículos del
servicio público de transporte y de los servicios auxiliares del transporte de arrastre o traslado y
salvamento:
1.- De pasajeros:
a).- Sitio, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Libre, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
c).- De ruta, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2.- Especializados:
a).- Escolar, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 60
b).- Personal, sesenta y cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- Turístico y diversiones, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d).- Servicio de emergencia particulares, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
e).- Funerarios, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
3.- Carga:
a).- Materiales y sustancias, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Mudanzas, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- Se Deroga. (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. 153, del 21 de diciembre de 2017).
d).- Mensajería y valores, cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
e).- Reparto de productos o servicios, treinta y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Los derechos comprendidos en esta fracción y la anterior, deberán pagarse dentro de los seis primeros
meses del año, de conformidad con las disposiciones de las autoridades correspondientes;
4.- Servicios auxiliares del transporte público:
a).- Arrastre o traslado, cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b).- Salvamento, cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III.- El cambio de características y de modalidad de los vehículos que prestan el servicio público de
transporte y los servicios auxiliares, causan los derechos previstos en la fracción II de este artículo y
deberán pagarse en el momento de su autorización;
IV.- Por la expedición de placas de demostración, cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización. Estas placas solo podrán expedirse a empresas que demuestren operar como
comercializadoras habituales de vehículos;
V.- Derogada (Decreto No. LXI-195, P.O No. 151 del 20 de diciembre de 2011).
VI.- Por la expedición de la constancia de cumplimiento de requisitos para la obtención de concesiones
para la prestación del servicio público del transporte y de permisos para los servicios auxiliares, así como
para la prórroga de su vigencia, cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada
unidad o depósito de vehículos en el cual se presten los servicios auxiliares de guarda y custodia,
respectivamente;
VII.- Por la autorización para la cesión de derechos y obligaciones derivados de una concesión para la
prestación del servicio público de transporte y de un permiso para la prestación de los servicios auxiliares,
doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada unidad o depósito de
vehículos en el cual se presten los servicios auxiliares de guarda y custodia, respectivamente;
VIII.- Por el otorgamiento de concesión para la prestación del servicio privado de transporte de pasajeros,
especializado y de carga en el Estado, treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por cada unidad;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 61
IX.- Por el otorgamiento de permisos ocasionales para el transporte de carga, diez veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, por cada vehículo, por día;
X.- Por la certificación de los términos de referencia para realizar estudios técnicos para la autorización de
modificaciones de recorrido y nuevas rutas, doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
XI.- Por la expedición de licencia de operador para conducir vehículos en los que se preste el servicio
público del transporte, doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dicha licencia
tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su expedición;
XII.- Por la expedición del tarjetón de identidad del conductor de vehículos de servicio público, cuatro veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIII.- Por la autorización de modificaciones de recorrido y de nuevas rutas del servicio público de transporte
de pasajeros, doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIV.- Por la aplicación de exámenes a los choferes del servicio público de transporte se cobrará lo siguiente:
a).- Certificación de exámenes de conocimiento, aptitud y pericia, diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
b).- Examen físico, médico y psicológico, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
c).- Examen toxicológico, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XV.- Por reposición de la tarjeta de circulación y por el trámite de la solicitud de baja, en el control vehicular,
en cada caso seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si la solicitud de baja en el
control vehicular corresponde a un vehículo con placas de otra entidad federativa, se pagarán diez veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVI.- Por la expedición del permiso provisional para circular sin placas, tarjeta de circulación y engomado
por 30 días para el servicio particular, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XVII.- Por la expedición de licencia de conducir para:
Párrafo Reformado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
1.- Chofer particular:
a).- Vigencia Permanente, quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo Reformado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
b).- Derogado (Decreto No. 65-133, aplicado al P.O. 85, del 19 de julio de 2022).
Párrafo Derogado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
c).- Derogado (Decreto No. 65-133, aplicado al P.O. 85, del 19 de julio de 2022).
Párrafo Derogado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
2.- Automovilista:
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 62
a).- Vigencia Permanente, doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo Reformado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
b).- Derogado (Decreto No. 65-133, aplicado al P.O. 85, del 19 de julio de 2022).
Párrafo Derogado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
c).- Derogado (Decreto No. 65-133, aplicado al P.O. 85, del 19 de julio de 2022).
Párrafo Derogado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
3.- Motociclista:
a).- Vigencia Permanente, doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo Reformado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
b).- Derogado (Decreto No. 65-133, aplicado al P.O. 85, del 19 de julio de 2022).
Párrafo Derogado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
c).- Derogado (Decreto No. 65-133, aplicado al P.O. 85, del 19 de julio de 2022).
Párrafo Derogado P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf
4.- Aprendiz, cuya vigencia comprenderá a partir de que el solicitante una vez cumplidos los dieciséis años,
realice el pago y hasta que cumpla la mayoría de edad, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Se deroga.
Párrafo segundo derogado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
Tratándose de extranjeros la vigencia de la licencia de conducir, no podrá ser mayor a la fecha de
vencimiento del documento que acredite la legal estancia en el país.
XVII Bis.- Por la reposición de licencia de conducir diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XVIII.- Por el envío de documentación oficial a domicilio, enviada a municipio distinto al de registro dentro
del Estado o a un Estado diferente, se cobrará lo siguiente:
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
a).- Envío de documentación de hasta 5 vehículos, tres veces la Unidad de Medida y Actualización;
Inciso a) reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
b).- Envío de documentación de 6 a 10 vehículos, cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización; y
Inciso b) reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 63
c). - Envío de documentación de 11 a 25 vehículos, cinco veces la Unidad de Medida y Actualización.
Inciso c) adicionado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XIX.- Búsqueda de registro vehicular en otras entidades federativas, tres veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, por cada búsqueda;
XX.- Por la expedición de Cédula de Inspección Vehicular, documental y mecánica, tres veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo Reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XXI.-Por la expedición de la cédula de emisión de gases contaminantes, cuatro veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo Reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XXII.- Por la expedición del engomado a vehículos que cuenten con seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes, que efectúe la Secretaría de Finanzas,
quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; la vigencia del documento referido
comprenderá de la fecha de su expedición al 31 de diciembre del año calendario de que se trate;
Párrafo Reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
XXIII.- Por la expedición anual de la Constancia de Vehículo Registrado en las empresas con plataformas
tecnológicas de redes de transporte, con el importe de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
XXIV.- Por la expedición de la Constancia de Registro de las Empresas de Redes de Transporte, para
realizar actividades de mediación, administración o promoción en el Estado, con el importe de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
XXV.- Por el refrendo anual de la Constancia de Registro de las Empresas de Redes de Transporte, para
realizar actividades de mediación, administración o promoción en el Estado, con el importe de trescientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XXVI.- Por la expedición anual del Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva de las Empresas
de Redes de Transporte, con el importe de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida de
Actualización;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.30-271123.pdf
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XXVII.- Por ingreso en el Padrón de Maquinaria Pesada, con vigencia de 2 años, 5 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XXVIII.- Por el refrendo en el Padrón de Maquinaria Pesada, con vigencia de 2 años, 3 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; y
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 64
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XXIX.- Los distribuidores autorizados de venta de vehículos y motocicletas, así como los comerciantes en
el ramo de vehículos y motocicletas, tendrán la obligación de presentar durante el mes de mayo de cada
año, declaración anual informativa sobre las enajenaciones de vehículos y motocicletas nuevos o
seminuevos realizadas en territorio del Estado en el ejercicio inmediato anterior.
Fracción recorrida, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Finanzas establecerá el formato a través del cual se presentará
la declaración de referencia.
Tratándose de la venta de motocicletas, los distribuidores y comerciantes estarán obligados a informar en
la declaración los datos sobre el registro que se haga en el Padrón Vehicular de la Entidad, así como la
nomenclatura de placas de circulación, el folio de la tarjeta de circulación y la Entidad que matriculó.
El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción conforme lo establecido en el artículo 81, y
será sancionado en términos del artículo 82, ambos del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Artículo 74.- Se exime del pago de los derechos previstos en el artículo anterior, en los siguientes casos:
I.- De un 50 por ciento a los comprendidos en la fracción I, incisos a) y b), en una sola ocasión por año,
tratándose de vehículos cuyos propietarios sean adultos mayores, así como jubilados y pensionados
domiciliados en el Estado;
II.- De un 50 por ciento, a los comprendidos en las fracciones XVII y XVII Bis; tratándose de adultos mayores,
así como a los jubilados y pensionados domiciliados en el Estado;
Párrafo modificado, P.O. No. 26, del 2 de marzo de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/cxlvii-26-020322F.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
III.- De un 100 por ciento a los comprendidos en la fracción I, incisos a) y b), en una sola ocasión por año,
tratándose de vehículos con la necesidad de asignación de placas de circulación con identificación de
“discapacidad”, cuyos propietarios cumplan con la normatividad vigente establecida por el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas, y que reúnan los siguientes
requisitos:
a).- En el caso de personas físicas:
1.- Vehículos cuyos propietarios sean personas con discapacidad motora y neuromotora permanente, y
que utilicen algún tipo de aditamento para desplazarse, como muletas, andador, bastón, silla sobre ruedas,
órtesis o prótesis; y
2.- Vehículos cuyos propietarios sean padres o tutores de hijos con discapacidad motora y neuromotora
permanente, y que utilicen algún tipo de aditamento para desplazarse, como muletas, andador, bastón,
silla sobre ruedas, silla sobre ruedas especial tipo carriola, órtesis o prótesis;
b).- En el caso de personas morales:
1.- Vehículos a nombre de Centros Especializados en Rehabilitación debidamente constituidos para
personas con discapacidad motora y neuromotora y que utilicen algún tipo de aditamento para desplazarse,
como muletas, andador, bastón, silla sobre ruedas, silla sobre ruedas especial tipo carriola, órtesis o
prótesis;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 65
2.- Vehículos a nombre de Asociaciones Civiles debidamente constituidas que cuenten y atiendan a
personas con discapacidad motora y neuromotora permanente y que utilicen algún tipo de aditamento para
desplazarse, como muletas, andador, bastón, silla sobre ruedas, silla sobre ruedas especial tipo carriola,
órtesis o prótesis; y
3.- Vehículos a nombre de Asociaciones Religiosas debidamente registradas ante la Secretaría de
Gobernación y que brinden atención a integrantes con discapacidad motora y neuromotora permanente y
que utilicen algún tipo de aditamento para desplazarse, como muletas, andador, bastón, silla sobre ruedas,
silla sobre ruedas especial tipo carriola, órtesis o prótesis.
Asimismo, se podrá otorgar placas con identificación de “discapacidad” sin aplicar la exención a que se
refiere esta fracción, siendo efectivo su pago normal, en los casos en que la persona propietaria del vehículo
no sea la persona discapacitada, así como a vehículos a nombre de sociedad o asociación que cuente con
adaptaciones para el traslado de su personal laboral con discapacidad motora y neuromotora permanente
y que utilicen algún tipo de aditamento para desplazarse, como muletas, andador, bastón, silla sobre
ruedas, silla sobre ruedas especial tipo carriola, órtesis o prótesis, y cumplan con la normatividad que para
ese efecto establece el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas.
En todos los casos, se podrá asignar hasta un segundo juego de placas de circulación con identificación
de “discapacidad” siendo efectivo su pago normal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior; y
Párrafo modificado, P.O. No. 26, del 2 de marzo de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/cxlvii-26-020322F.pdf
IV.- De un 50 por ciento a los comprendidos en la fracción I, incisos a) y b), en una sola ocasión por año,
tratándose de vehículos eléctricos o híbridos adquiridos en el Estado, cuyos propietarios estén domiciliados
en la entidad.
Párrafo adicionado, P.O. No. 26, del 2 de marzo de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/cxlvii-26-020322F.pdf
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 75.- Por los servicios de prevención y control de la contaminación del medio ambiente, se pagarán
las siguientes cuotas, considerando en lo aplicable la siguiente clasificación por número de trabajadores:
Tamaño S e c t o r d e l a e c o n o m í a
Industria Comercio Servicios
Micro 0-10 0-10 0-10
Pequeña 11-50 11-30 11-50
Mediana 51-250 31-100 51-100
I.- Por los servicios de registro de descarga de aguas residuales, conforme a la siguiente tarifa.
1.- Por tipo de empresas:
a).- Microempresa, doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Pequeña empresa, noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- Mediana empresa, ciento cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
d).- Gran empresa, ciento noventa y ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2.- Por la aplicación de características particulares de descarga, conforme a la siguiente tarifa:
a).- Microempresa, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por parámetro a exentar;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 66
b).- Pequeña empresa, dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por parámetro a
exentar;
c).- Mediana empresa, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por parámetro a
exentar; y
d).- Gran empresa, cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por parámetro a
exentar.
3.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
4.- Por cambio de razón social, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
5.- Por copia de otorgamiento de características particulares de descarga otorgados, una vez el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; y
6.- Por el análisis de las descargas de aguas residuales, hasta noventa y seis veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
II.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagarán las siguientes cuotas:
1.- Por la recepción y evaluación del informe preventivo, ochenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
2.- Por la recepción y evaluación de la manifestación del impacto ambiental ciento treinta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Por la revalidación de evaluación del impacto ambiental, veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
4.- Por la Recepción y Evaluación para la obtención de la autorización de sitios de disposición final de
residuos de manejo especial, doscientos un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
5.- Resolutivos de impacto ambiental, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
6.- Evaluación del estudio de riesgo, setenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
7.- Por la realización de las visitas técnicas en los procesos de evaluación de informes preventivos, estudios
de riesgo, daño e impacto ambiental, así como, visitas técnicas de verificación para autorizar, modificar o
dar de baja una obra o actividad estatal que haya solicitado permiso de: Disposición Final de Residuos de
Manejo Especial, Centro de Acopio, Reciclaje, Reutilización, Plan de Manejo, Recolección y Transporte de
Residuos de Manejo Especial, Operación para Fuentes Fijas y Estacionarias emisoras de contaminantes,
Registro Estatal Ambiental (REA/COA), o para verificar el cumplimiento de términos y condicionantes
establecidas en las autorizaciones ambientales de competencia del Estado, cuarenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida de Actualización.
III.- Por el derecho de ingreso de visitantes ecoturistas a las áreas naturales protegidas, declaradas por el
Titular del Ejecutivo Estatal:
1.- Adultos, la mitad de una vez del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Menores de 13 años, 20 por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Vehículos automotores:
a).- Automóviles y motocicletas, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 67
b).- Camionetas, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
c).- Camiones y ómnibus, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Tratándose de profesores, estudiantes e investigadores pagarán el 50 por ciento del derecho
correspondiente.
IV.- Por el uso de instalaciones del Gobierno del Estado en áreas naturales protegidas, por cada día y por
persona:
1.- Visitante ecoturista, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
2.- Estudiantes e investigadores una vez y media el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
V.- Por el uso de áreas destinadas a campismo, dentro de las áreas naturales protegidas, una vez el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización por persona y por cada día;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
VI.- Por la concesión de servicios en áreas ecológicas protegidas, hasta cuatrocientas quince veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VII.- Por la emisión de dictamen de conveniencia, el cincuenta por ciento de una vez el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por hectárea.
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Para el caso de que el promovente sea un Núcleo Ejidal, el cinco por ciento de una vez el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización por hectárea;
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
VIII.- Por la evaluación de los estudios de daños ambientales, quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, sin perjuicio de las multas u otras sanciones a que se hiciera acreedor;
IX.- Por la autorización y prórroga para la recolección y transporte de residuos de manejo especial para
empresas prestadoras de servicios, por unidad motora y capacidad de carga siguientes:
1.- Menos de 5 toneladas de capacidad de carga, treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
2.- De 5 toneladas hasta 15 toneladas de capacidad de carga, cuarenta y una vez el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; y
3.- Más de 15 toneladas de capacidad de carga, cincuenta y dos veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
X.- Por la inscripción en el Registro Estatal Ambiental, se pagarán las siguientes cuotas:
1.- Microempresa, once veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Pequeña empresa, cuarenta y ocho veces y media el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Mediana empresa, setenta y siete veces y media el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
4.- Gran empresa, noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 68
XI.- Por el cambio de Registro Estatal Ambiental, se pagarán las siguientes cuotas:
1.- Microempresa, once veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Pequeña empresa, cuarenta y ocho veces y media el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
3.- Mediana empresa, setenta y siete veces y media el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
4.- Gran empresa, noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por la evaluación de Cédulas de Operación Anual presentadas en forma extemporánea cuarenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de la evaluación de Cédulas de Operación Anual de las que no se hayan presentado reportes
anteriores, sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por periodo anual no
reportado. Las empresas que inicien operaciones durante el año calendario y quieran obtener el Registro
Estatal Ambiental después de la fecha límite de entrega, solo efectuarán el pago por inscripción;
XII.- Por el otorgamiento de licencia, autorización o concesión para el establecimiento y funcionamiento de
un centro de verificación de contaminantes atmosféricos generados por fuentes móviles, así como por
cada unidad móvil, mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según se trate. Dicho
cobro se realizará anualmente durante la vigencia de la licencia, autorización o concesión otorgada;
XIII.- Por los servicios de verificación vehicular de medición de los niveles de contaminación por vehículos
automotores:
1.- Por vehículos particulares a gas o gasolina, cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
2.- Por vehículos de transporte público a gas o gasolina, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
3.- Por los vehículos particulares a diesel, seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
4.- Por vehículos de transporte público a diesel, siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
5.- Por la expedición del holograma correspondiente, hasta tres veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
XIV.- Por la explotación y aprovechamiento de recursos minerales o sustancias no reservadas a la
Federación, un veinte por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por
metro cúbico proyectado a utilizarse;
XV.- Por los Servicios en el Padrón de Prestadores de Servicios Técnicos en Materia Ambiental:
a).- Por el Registro en el Padrón como Prestador de Servicios Técnicos en Materia Ambiental, mismo que
incluye la capacitación y validación, ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y,
b).- Por el Refrendo anual en el Padrón como Prestador de Servicios Técnicos en materia ambiental,
noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 69
XVI.- Por la recepción, evaluación y resolución de los permisos de operación de fuentes fijas y estacionarias
emisoras de contaminantes de competencia estatal, veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
XVII.- Por la actualización o modificación en el permiso de operación de fuentes fijas y estacionarias
emisoras de contaminantes de competencia estatal, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
XVIII.- Por los servicios de la autorización para un almacenamiento temporal o para un centro de acopio de
residuos de manejo especial:
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
a).- Por la recepción, evaluación y en su caso la emisión de la resolución de la autorización, veinte veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
b).- Por la recepción, evaluación y en su caso la emisión de la prórroga de la resolución de la autorización,
veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XIX.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
XX.- Por el registro en el Padrón de Auditor Ambiental Externo, doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida de Actualización.
XXI.- Por los Servicios del Laboratorio Ambiental, hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida de Actualización.
XXII.- Los residentes en el extranjero por el derecho de contratar un prestador de servicios registrado para
realizar aprovechamiento de vida silvestre mediante la caza deportiva, veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
XXIII.- Por el Registro como Generador de Residuos de Manejo Especial conforme a lo siguiente:
a).- Por recepción, evaluación y expedición del Registro como Generador de Residuos de Manejo Especial,
veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b).- Por la Actualización al Registro como Generador de Residuos de Manejo Especial, quince veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XXIV.- Registro del Plan de Manejo de Residuos de Manejo Especial conforme a lo siguiente:
a).- Por recepción, evaluación de la Solicitud del Registro del Plan de Manejo de Residuos de Manejo
Especial, treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b).- Por la actualización anual del Plan de Manejo, quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
XXV.- Por la obtención del sello bajo en carbono del Estado de Tamaulipas en cualquiera de sus
modalidades, treinta y cinco veces la Unidad de Medida de Actualización vigente y tendrá una vigencia de
un año.
Fracción adicionada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Artículo 76.- (Decreto No. LXII-391, Anexo al P.O. 151, del 17 de diciembre de 2014).
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 70
CAPÍTULO VI-BIS
DERECHOS POR LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA
Artículo 76 Bis.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de diciembre
de 2022)
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
Artículo 76 Ter.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de diciembre
de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
SECCIÓN I
DE LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA DEL OBJETO
Artículo 76 Quater.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de
diciembre de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 76 Quinquies.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de
diciembre de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
SECCIÓN III
DE LA BASE
Artículo 76 Sexies.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de diciembre
de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
SECCIÓN IV
DE LA TARIFA
Artículo 76 Septies.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de
diciembre de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
SECCIÓN V
DEL ENTERO
Artículo 76 Octies.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de diciembre
de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 71
SECCIÓN VI
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 76 Nonies.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de diciembre
de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
SECCIÓN VII
DESTINO DEL DERECHO
Artículo 76 Decies.- Se deroga. (Decreto No. 65- 495 P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de diciembre
de 2022).
Artículo Derogado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario Número 151, del 20 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-151-201222-EV.pdf
CAPÍTULO VII
DERECHOS POR SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 77.- Los servicios prestados por administración y control del desarrollo urbano se causarán, por
certificación, conforme a lo siguiente:
I.- Expedición de certificados de uso de suelo:
1.- Habitacional, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
2.- Otros, veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Expedición de certificados de destino, dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 78.- Por la revisión y, en su caso, aprobación de anteproyectos de fraccionamientos, se causarán,
por metro cuadrado o fracción del área vendible:
I.- Habitacional Residencial:
1.- Fraccionamientos, 3 por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
2.- Relotificaciones, 5 por ciento el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Habitacional Medio:
1.- Fraccionamientos, 1.5 por ciento el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
2.- Relotificaciones, 3 por ciento el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Habitacional Popular:
1.- Fraccionamientos, .80 por ciento el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
2.- Relotificaciones, 1.5 por ciento el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Agropecuario, 2 por ciento el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
V.- Régimen de propiedad en condominio habitacional, 4 por ciento el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 72
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE COOPERACIÓN
Se deroga (Decreto No. LXII-1000, P.O. No. 61, del 23 de mayo de 2017).
Artículo 79.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-530, P.O. No. 70, del 15 de junio de 2021).
Artículo 80.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-530, P.O. No. 70, del 15 de junio de 2021).
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS DIVERSOS
Artículo 81.- Por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales que
enajenan total o parcialmente al público en general bebidas alcohólicas, se causarán conforme a lo
siguiente:
I.- Restaurantes, centros recreativos y deportivos, cines VIP, club social, salones de fiestas y eventos,
billares y boliches, con el importe de cuatrocientas cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
II.- Los hoteles y moteles, con el importe de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
III.- Los centros nocturnos y discotecas con el importe de mil seiscientas cincuenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. E. No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
IV.- Los centros de espectáculos y establecimientos con cruce o captación de apuestas, con el importe de
mil seiscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
V.- Fondas, taquerías o coctelerías y otros establecimientos similares que tengan por giro la venta y
consumo de alimentos no comprendidos en la fracción anterior, con el importe de ciento sesenta y cinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
VI.- Cafeterías con el importe de ciento ochenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
VII.- Supermercados y tiendas de conveniencia, con el importe de cuatrocientas noventa y cinco veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción recorrida P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 73
VIII.- Minisúper y abarrotes, con el importe de doscientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
Fracción Reformada, P.O. E. No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
IX.- Licorerías y depósitos, con el importe de cuatrocientas cuarenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
Fracción Adicionada, P.O. E. No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
X.- Las agencias, agencias distribuidoras, almacenes, envasadoras y fábricas con el importe de mil
seiscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XI.- Cantinas, cervecerías, bares y otros establecimientos similares no comprendidos en las fracciones III
y IV de este artículo, con el importe de setecientas setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XII.- Restaurantes bar con el importe de quinientas setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XIII.- Permisos para eventuales, como los que se instalan en ferias, bailes, kermeses, salones de baile y
eventos deportivos; únicamente para consumo de bebidas en el establecimiento se cobrarán diez veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en caso de que en el evento se considere la venta de
bebidas alcohólicas se cobrarán cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por fecha;
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XIV.- Por el trámite de la solicitud de expedición de licencia que se devuelva sin otorgar por carencia u
omisión de requisitos o impedimento legal, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XV.- Salas de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal y tiendas de cerveza artesanal,
con el importe de doscientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XVI.- Microfábricas con el importe de quinientas setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XVII.- Palapas o salones con alberca, con el importe de ciento noventa y dos veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
El cobro de los derechos de una licencia nueva se causará de manera proporcional al mes en que se
autorice.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 74
Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
Artículo 82.- Los servicios prestados en materia de Desarrollo Urbano se causaran, conforme a lo
siguiente:
I.- Por la expedición del Dictamen de Impacto Urbano para:
a).- Cualquier fraccionamiento que resulte procedente en los siguientes casos, se pagará:
1.- Hasta 1 Ha.100 UMA´s.
2.- Mayor de 1 Ha. hasta 2 Has. 150 UMA´s.
3.- Mayor de 2 Ha. hasta 4 Has. 200 UMA´s.
4.- Mayor de 4 Ha. hasta 10 Has. 300 UMA´s.
5.- Superiores a 10 Has. 500 UMA´s.
Inciso Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
b).- El uso o aprovechamiento de un determinado predio o inmueble, para aquellas obras que por sus
características en su desarrollo, produce un impacto significativo y regional sobre la infraestructura,
equipamiento urbano y servicios públicos, previstos para una región o para un centro de población que lo
impactan y que son motivo de un control urbano, como lo son: Gasolineras, Estaciones de Carburación,
Estaciones de expendio al público de gas L.P.; Equipamientos Educativos de Salud, Abasto y Recreación,
que brinden servicios regionales o cualquiera que supongan la concentración en un mismo momento de
más de 300 personas, Centrales de carga, Terminales Multimodales, Centrales de Autobuses,
Ferrocarriles y Aeropuertos, Construcción de industrias que utilicen o generen residuos peligrosos, siendo
todas las anteriormente descritas tanto en su contexto para servicio público o privado; se pagarán por el
dictamen, quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Inciso Recorrido (antes inciso a ), P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
c).- Parques Eólicos, los derechos causados serán por aerogenerador y se pagarán mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Inciso Recorrido (antes inciso b ), P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ll.- Por los servicios para el control en el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el
Desarrollo Urbano, se pagará 1.50 por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida de
Actualización, por metro cuadrado de la superficie total del predio.
lll.- Por la expedición de Constancias para dar respuesta de emisión por derecho de preferencia o derecho
de tanto, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
lV.- Por la expedición de Constancias de Dictamen de congruencia a los Ayuntamientos para emisión de
modificaciones o cambios de uso de suelo para el proceso de insertar este en el Programa Municipal a
que refiera, cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
V.- Por la expedición de Constancia de No Inconveniente para la inscripción en el Sistema Estatal de
Planeación e Información Geográfica para el Desarrollo Urbano y continuar con el proceso ante el Instituto
Registral y Catastral referente a tramites de divisiones, subdivisiones y fusiones, tres veces el valor diario
de la Unidad de Medida de Actualización.
VI.- Por la expedición del Dictamen de Impacto de Movilidad, el diez por ciento del valor total del Dictamen
de Impacto Urbano aplicable.
Fracción adicionada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 75
Artículo 83.- Por el levantamiento geográfico y posicionamiento satelital en la red geodésica estatal de
cualquier predio en la entidad, georeferenciado de acuerdo a la zona, se pagará:
I.- Zona Norte, los municipios de Nuevo Laredo, Mier, Camargo, Miguel Alemán, Díaz Ordaz, Matamoros,
Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y San Fernando, sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, por vértice;
II.- Zona Centro, el municipio de Victoria, quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por vértice; y
III.- Zona Sur, los municipios de Tampico, Ciudad Madero y Altamira, cuarenta y cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, por vértice.
En los municipios no comprendidos en las fracciones anteriores se pagará, cuarenta y cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, por vértice.
Artículo 84.- Por la expedición de los documentos siguientes:
I.- Compendios de planes que componen el Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para
el Desarrollo Urbano, en archivos digitales, se pagarán doscientas diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
II.- Plan o Programa que forme parte del Sistema Estatal de Planeación e Información Geográfica para el
Desarrollo Urbano, en archivos digitales, se pagarán catorce veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, si se proporciona en impresión a color, en papel esencial, tamaño .90 x 1.20 m.; se pagarán
setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hoja o cara impresa;
III.- Los que integran el Registro Estatal del Patrimonio Histórico, Artístico, Edificado, versión estatal
completa, en archivos digitales, se pagarán doscientas diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
IV.- Los que integran el Registro Estatal del Patrimonio Histórico, Artístico, Edificado, en archivos digitales,
de cada municipio, se pagarán catorce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
V.- Impresión a color de cartografía con valor histórico, artístico y cultural en papel especial, tamaño .90 x
1.20 m., se pagarán sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por hoja o cara
impresa.
Artículo 85.- Los servicios proporcionados en materia de protección civil y de seguridad privada, causarán
derechos conforme a lo siguiente:
I.- Por la prestación de servicios por la elaboración de estudios y/o manifestaciones de:
1.- Impacto ambiental, treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
2.- Análisis de riesgo ambiental, treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Por la emisión de dictámenes y/o resoluciones de análisis de riesgo:
a).- Evaluación del análisis de vulnerabilidad y riesgo de inmuebles, así como la incorporación de
información cualitativa del subsistema afectable identificado en el atlas estatal de riesgos, de treinta hasta
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 76
b).- Revisión y validación de planos arquitectónicos para edificaciones habitacionales, industriales,
comerciales y de servicios, de treinta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
c).- Revisión de empresas que se dediquen a la fabricación, transporte, almacenamiento, consumo y venta
de material explosivo y/o sustancias peligrosas, de treinta hasta trescientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
III.- Por la certificación de los programas internos de protección civil, programas especiales y/o específicos
y las inspecciones en la materia, que se lleven a cabo en los establecimientos o instalaciones en que se
reúnan personas que puedan correr riesgos en eventos por emergencia, de treinta hasta trescientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
IV.- Capacitación en materia de protección civil a empresas e instituciones públicas, privadas o sociales,
de treinta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
V.- Por la evaluación, certificación y/o renovación de la capacidad técnica y práctica de personas físicas o
morales prestadoras de servicios de consultoría o capacitación en materia de protección civil, de treinta
hasta trescientas veces el valor diario de la Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
VI.- Multas y sanciones a establecimientos por incumplimiento a la Ley de Protección Civil para el Estado
de Tamaulipas, de veinte hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
VII.- Por la capacitación, actualización, especialización y profesionalización de integrantes de empresas
privadas de protección y vigilancia, se pagarán, diariamente por cada elemento, el importe equivalente a
seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
VIII.- Por la certificación anual a empresas privadas que presten servicios de protección y vigilancia, se
pagará el importe equivalente a ciento cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
IX.- Por la aplicación de cada examen que las Instituciones de Seguridad Privada requieran para evaluar a
los elementos que las conforman a razón de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por cada evaluación.
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Artículo 85 BIS.- Por los servicios de evaluación que presta el Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza, para las evaluaciones a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, se cobrará
lo equivalente a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por evaluación.
Párrafo adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 77
Artículo 85 Ter.- El servicio de alineación, evaluación y certificación, proporcionados en materia de
evaluación de competencias laborales para el sector público, causarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Por la alineación:
a).- En primer nivel, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- En segundo nivel, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- En tercer nivel, once veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d).- En cuarto nivel, trece veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
e).- En quinto nivel, catorce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Por la evaluación:
a).- En primer nivel, ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- En segundo nivel, nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- En tercer nivel, once veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d).- En cuarto nivel, trece veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
e).- En quinto nivel, dieciséis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Por la certificación:
a).- En primer nivel, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- En segundo nivel, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- En tercer nivel, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d).- En cuarto nivel, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
e).- En quinto nivel, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Artículo 85 Quater.- El servicio de alineación, evaluación y certificación, proporcionados en materia de
evaluación de competencias laborales para el sector privado, causarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Por la alineación:
a).- En primer nivel, once veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- En segundo nivel, diecisiete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- En tercer nivel, veintitrés veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d).- En cuarto nivel, veintiséis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
e).- En quinto nivel, veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Por la evaluación:
a).- En primer nivel, quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- En segundo nivel, diecinueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c).- En tercer nivel, veintidós veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d).- En cuarto nivel, veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
e).- En quinto nivel, treinta y tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III.- Por la certificación:
a).- En primer nivel, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- En segundo nivel, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 78
c).- En tercer nivel, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
d).- En cuarto nivel, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
e).- En quinto nivel, diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Artículo 86.- Por la expedición de constancia de cumplimiento de requisitos para la celebración de eventos
de regulación especial, el importe equivalente a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 87.- Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el
Gobierno del Estado, se pagarán derechos de almacenaje una vez el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, por cada día, por metro cúbico.
Artículo 88.- El servicio por publicaciones en el Periódico Oficial del Estado, causará derechos conforme
a la siguiente tarifa:
I.- Precio del Periódico Oficial
1.- Ejemplar del día, cuarenta por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
2.- Ejemplar atrasado, ochenta por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
3.- Ejemplar extraordinario o con anexo hasta 20 páginas, 60 por ciento de una vez el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; de 21 a 50 páginas, dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y con más de 50 páginas, cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
4.- Suscripción semestral, treinta y un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El pago
deberá efectuarse con un mes de anticipación a los siguientes períodos optativos: enero a junio y de julio
a diciembre, o de abril a septiembre y de octubre a marzo; y
5.- Por el envío de ejemplares a domicilio dentro del país se cobrará, dos veces y media el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Publicaciones.
1.- Avisos judiciales, edictos, convocatorias, requerimientos, autorizaciones, ocho por ciento de una vez el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por renglón, por cada publicación; y
2.- De balances generales, estado de resultados, tarifas, por media plana veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización por cada publicación; de balances generales, estado de resultados,
tarifas, por plana cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada
publicación.
Artículo 89.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
Artículo 90.- Derogado (Decreto No. LX-645, P.O. No. 153, del 18 de diciembre de 2008).
Artículo 91.- Derogado (Decreto No. LXI-195, P.O. No. 151, del 20 de diciembre de 2011).
Artículo 92.- Por los servicios prestados por los sujetos obligados señalados en el artículo 22 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en el ejercicio de la libertad
de información pública, se causarán conforme a lo siguiente:
I.- Por la expedición de copia simple, se pagará 3 por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por hoja;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 79
II.- Por expedición de copia certificada, se pagará 5 por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por hoja;
III.- Por expedición de copia a color, se pagará 40 por ciento de una vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por hoja;
IV.- Por cada dispositivo de almacenamiento que contenga la información requerida, se pagará una vez y
media el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
V.- Se deroga. (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. 153, del 21 de diciembre de 2017).
VI.- Por expedición de copia simple de planos o por la expedición de copia certificada de planos, se pagarán
los derechos establecidos en el artículo 72 de esta ley.
Las personas obligadas al pago de los derechos a que se refiere el presente artículo, deberán cubrir, en su
caso, los gastos de envío que se generen.
El envío de la información solicitada podrá realizarse por correo simple, correo certificado con acuse de
recibo o servicio de paquetería y la determinación de su costo se hará por el ente público la correspondiente
al momento de emitir la liquidación que se utilizará para efectuar el pago.
Artículo 93.- Por los servicios proporcionados en materia de protección contra riesgos sanitarios, se
causarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Se deroga. (Decreto No. 65-804, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023).
Fracción Derogada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
II.- Se deroga. (Decreto No. 65-804, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023).
Fracción Derogada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
III.- Se deroga. (Decreto No. 65-804, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023).
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción Derogada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
IV.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
V.- Se deroga. (Decreto No. 65-804, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023).
Fracción Derogada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
VI.- Por la aprobación de planos de construcción de todo tipo, se pagará el catorce por ciento de una vez
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por metros cuadrados totales de la construcción en
todas sus plantas o niveles;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
VII.- Por la expedición del permiso sanitario de construcción, remodelación o modificación, de cada plano
de construcción aprobado y revisado, se pagará cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
VIII.- Para los distintos giros sanitarios que requieren de licencia:
1.- Por unidad móvil tipo ambulancia, se pagarán cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la autorización de
responsable sanitario;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 80
2.- Por laboratorio de análisis clínicos, se pagará diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la autorización de
responsable sanitario;
3.- Por laboratorio de citología exfoliativa, se pagará cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la autorización de
responsable sanitario;
4.- Por laboratorio de anatomía patológica, se pagará cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la autorización de
responsable sanitario;
5.- Por consultorio de medicina especializada, se pagará doce veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
6.- Por consultorio de medicina general, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
7.- Por consultorio de acupuntura, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
8.- Por consultorio de bariatría, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
9.- Por consultorio de nutrición se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
10.- Por consultorio de medicina homeopática, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
11.- Por consultorio de psicología, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
12.- Por consultorio de medicina dental, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
13.- Por consultorio de medicina dental especializada, se pagará doce veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
14.- Por estéticas, spas y spas con servicios tópicos no invasivos, se pagará cinco veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
por la autorización de responsable sanitario;
15.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
16.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
17.- Por óptica, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y ocho veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la autorización de responsable sanitario;
18.- Por establecimientos dedicados a realizar servicios de pedicuro, se pagará cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
19.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
20.- Por gabinete de ultrasonido, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la autorización de
responsable sanitario;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 81
21.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
22.- Derogada. (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. 153, del 21 de diciembre de 2017).
23.- Por centros de atención infantil, estancias, o guarderías, se pagará cinco veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por
la autorización de responsable sanitario;
24.- Derogada. (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. 153, del 21 de diciembre de 2017).
25.- Por centro de salud rural, se pagará cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
26.- Por centro de salud urbano, se pagará cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
27.- Por centro de asistencia, se pagará cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
28.- Por asilo, casa hogar, albergue (adultos mayores), se pagará cinco veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
29.- Por internado para niños de 6 a 18 años, orfanato, casa hogar, albergue (menores), se pagará cinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
30.- Por Centro de Atención de Adicciones y/o Clínicas de Rehabilitación, se pagará cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
31.- Por agencia funeraria con embalsamamiento, se pagará diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; y diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la
autorización de responsable sanitario;
32.- Por anfiteatro anatómico en escuelas de ciencia para la salud, se pagará ocho veces el valor diario de
la unidad de medida y actualización; y ocho veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
por la autorización de responsable sanitario;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
33.- Se deroga. (Decreto No. 65-804, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023).
Numeral Derogado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
34.- Se deroga. (Decreto No. 65-804, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023).
Numeral Derogado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
35.- Derogada. (Decreto No. LXIII-373, Anexo al P.O. 153, del 21 de diciembre de 2017).
36.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
37.- Por centro de rehabilitación física, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
38.- Por centro de terapia hiperbárica y de oxigenoterapia, se pagará ocho veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
39.- Por centro de atención médica de primer nivel, se pagará doce veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 82
40.- Por los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes, pagarán cinco veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
lX.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
X.- Por visita a petición de parte para la verificación sanitaria de:
a).- Establecimientos sujetos a control sanitario, se pagarán diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
b).- Se deroga.
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Inciso b) derogado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
XI.- Por solicitud de muestreo a petición del prestador de servicios y/o el representante legal del
establecimiento, se pagarán cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XII.- Por permiso sanitario para la inhumación, reacomodo, exhumación y traslado de restos áridos, restos
humanos y cadáveres; y la cremación y traslado de cenizas, se pagarán diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
XIII.- Por la expedición de la Constancia Sanitaria para establecimientos que comercialicen bebidas
alcohólicas en envase cerrado o al copeo, se pagarán veinticinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Por la expedición de la Constancia Sanitaria para eventos instalados en centros de espectáculos, centros
recreativos y deportivos o clubs y ferias, en los que se comercialicen bebidas alcohólicas, se pagarán
veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. E. No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XIV.- Por la expedición del comprobante de Aviso de Responsable Sanitario de Insumos para la Salud, del
establecimiento que opera con licencia sanitaria, así como de cambio de responsable, se pagarán cinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; con excepción de la Federación, los
municipios, organismos estatales y descentralizados.
Por la modificación o actualización del comprobante de Aviso, se pagarán cuatro veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. E. No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XV.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-281, P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020).
XVI.- Por la expedición de aviso de responsable sanitario de establecimientos de bancos de sangre y
servicios de transfusión sanguínea, así como de cambio de responsable, se pagarán cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVII.- Por la autorización de cada uno de los libros de control para bancos de sangre y servicios de
transfusión, se pagarán cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XVIII.- Por concepto de desinfección, desinsectación, desratización en embarcaciones y demás
actividades que establezca el Reglamento Sanitario Internacional, y los tratados o convenciones
internacionales, se pagarán ciento diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
XIX.- Por la solicitud de libros para el registro de antibióticos, ante la gestión del permiso de libros para el
control de antibióticos, se pagarán cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; con
excepción de la Federación, municipios, organismos estatales y descentralizados.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 83
Por la modificación o actualización de la solicitud de libros, se pagarán cuatro veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XX.- Por la expedición de comprobante del aviso de previsiones de compra-venta de medicamentos que
contengan estupefacientes para farmacias, droguerías y boticas, se pagará cinco veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización; con excepción de la Federación, municipios, organismos estatales y
descentralizados. Por la modificación o actualización del comprobante de Aviso, se pagarán cuatro veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XXI.- Se pagarán multas, actualizaciones y recargos, según sea el caso, por el atraso en el trámite de
revalidación de licencia, permiso, avisos, registro y/o autorización de los giros que así lo requieran y que
se encuentran mencionados en el presente artículo;
XXII.- Por las cuotas de recuperación por servicio médico proporcionado por los centros hospitalarios del
Estado, conforme el tabulador vigente que se publique en el Periódico Oficial del Estado;
XXIII.- Por la certificación y/o expedición de certificado de salud para manejadores de alimentos, se pagará
tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
XXIV.- Por concepto de fumigación, desinfección, desinsectación y/o desratización para control de fauna
nociva en materia de sanidad internacional terrestre, en vehículos en tránsito en los puentes
internacionales, tipo sedán y pickups, se pagará cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; para camiones, autobuses o transporte de carga, se pagará cinco veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
XXV.- Se deroga. (Decreto No. 65-804, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023).
Numeral Derogado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
XXVI.- Por reimpresión y/o corrección de documentos por error atribuible al solicitante, se pagará una vez
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
XXVII.- Por aplicación de la vacuna contra fiebre amarilla, se pagará catorce veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 93 BIS.- Para los servicios de salud prestados a la población que no cuente con seguridad social
o que requiera alguno de los servicios que no se encuentran otorgados dentro del Catálogo Universal de
Servicios de Salud (CAUSES) del Programa Seguro Médico para una Nueva Generación y del Fondo de
Protección contra Gastos Catastróficos, quien requiera de cualquier servicio médico, deberá cubrir el costo
del mismo de acuerdo al Tabulador de Cuotas de Recuperación de Servicios Médicos vigente, el cual se
publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
El cobro a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará siempre y cuando no contravengan los principios
de universalidad y gratuidad, en relación a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad, considerando
las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 84
Artículo 94.- Por los servicios de suministro de agua en bloque que proporcione la Comisión Estatal del
Agua de Tamaulipas, directamente o a través de terceros, los municipios u organismos operadores que la
requieran pagarán por concepto de derechos la cantidad equivalente a la suma de los costos por metro
cúbico, directos e indirectos, en que incurra dicha Comisión Estatal con relación a la prestación del servicio
de suministro de agua en bloque, multiplicada por el volumen en metros cúbicos de agua entregada a cada
municipio u organismo operador, según sea el caso.
Para efectos de aplicación de los derechos previstos en este artículo, los municipios y los organismos
operadores que requieran el servicio de suministro de agua en bloque, deberán firmar el convenio
respectivo con la Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas y pagar los derechos a que se refiere este
artículo con la periodicidad señalada en dicho convenio.
Artículo 95.- El trámite y estudio para autorizaciones de las solicitudes de subsidios fiscales para
contribuciones causarán derechos por la cantidad de doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, que deberán pagarse previamente al otorgamiento de la autorización o del subsidio.
Artículo 96.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, hará efectivo el cobro de las formas valoradas
cuyo precio se determinará tomando en cuenta el costo de las mismas o el que rija en el mercado.
Artículo 97.- Por el servicio de verificación, evaluación y supervisión que las leyes de la materia
encomiendan a la Contraloría Gubernamental en la ejecución de obra pública, los contratistas con quienes
se celebre contrato de obra pública del Estado y de servicios relacionados con la misma, pagarán un
derecho equivalente del 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de obra que presenten
o sobre el importe del contrato.
Artículo 97 Bis.- Por la inscripción en el registro estatal previsto por la fracción VII del artículo 24 Quater,
los sujetos obligados pagarán el equivalente a cuatrocientas siete veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 98.- Por cualquier otro servicio que se ajuste a la definición de derechos prevista en el Código
Fiscal del Estado de Tamaulipas y de conformidad con el costo que le represente proporcionarlo.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS
DESCENTRALIZADOS
Artículo 99.- Se pagarán los Derechos por los servicios que prestan los organismos públicos
descentralizados del Estado conforme al tabulador vigente que se publique en el Periódico Oficial del
Estado.
Los ingresos recaudados por las dependencias de la administración estatal en términos de los diversos
conceptos que establecen las leyes fiscales, deberán ser depositados para su registro en la Secretaría de
Finanzas; a su vez, los ingresos propios que recauden las dependencias de la administración estatal se
informarán y depositarán en la Secretaría de Finanzas. En ambos casos, los ingresos deberán reflejarse,
cualquiera que sea su naturaleza, en la cuenta de la hacienda pública estatal.
Artículo 100.- Por cualquier servicio que preste el Gobierno del Estado a través de las entidades de la
administración estatal, que se sitúen conforme a la definición de derechos prevista en el Código Fiscal del
Estado de Tamaulipas y de conformidad con el costo que represente proporcionarlo.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL EN MATERIA
AGROPECUARIA
Artículo 100 BIS.- Para efecto de los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y
Acuacultura, se causarán derechos conforme a las siguientes tarifas:
Párrafo Reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 85
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
I.- Por la obtención del registro, refrendo o baja del registro de fierro, señal de sangre, tatuaje y cualquier
otro medio de identificación, así como autorizar la traslación de dominio de los derechos que amparan estos
documentos, se determinará conforme a lo siguiente:
a).- Registro entre 1 a 50 unidades animal se pagará el importe equivalente a cuatro veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
b).- Registro entre 51 a 200 unidades animal se pagará el importe equivalente a dieciséis veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
c).- Registro entre 201 o más unidades animal se pagará el importe equivalente a treinta y dos veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II.- Derogada.
Párrafo Derogado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
III.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
IV.- Por el registro ante la Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura, pagarán el importe
equivalente a:
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
a).- Sesenta y cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los introductores y
acopiadores de especies pecuarias;
b).- Treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las empresas dedicadas al
comercio de productos y subproductos cárnicos, lácteos y pieles;
c).- Doscientos sesenta y cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los mayoristas
y tiendas departamentales de autoservicio; y
Párrafo Reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Inciso Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
d).- Cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a corrales de acopio para exportación
de ganado bovino y de fierro limpio.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
V.- Derogada
Párrafo Derogado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
VI.- Por la obtención del certificado de inspección de carne, en canal, productos y subproductos de origen
animal en diversas presentaciones, con motivo de verificación de sanidad, comprobación de la propiedad
y procedencia de la misma:
a).- Vehículos hasta 3 toneladas, una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b).- Vehículos de más de 3 toneladas y hasta 6 toneladas, tres veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización;
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 86
c).- Vehículos de más de 6 toneladas y hasta 10 toneladas, seis veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; y
d).- Vehículos de más de 10 toneladas, catorce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-63, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019)
VIII.- Por la movilización y obtención del Documento Único o Guía de Tránsito de Ganado en pie y otras
especies se pagará:
a) Movilización interna de ganado bovino, cero punto cuarenta y ocho veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
b) Movilización de ganado bovino de Prestador de Servicios Ganaderos, cero punto veintitrés veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c) Movilización de ganado bovino que ingresa al Estado, cero punto sesenta y cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
d) Movilización de tránsito o paso de ganado bovino en el Estado, cero punto cuarenta y seis veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
e) Ganado equino, cero punto cuarenta y tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
f) Ganado caprino, ovino y porcino, cero punto doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
g) Aves de corral, cero punto cero cero cero tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
h) Abejas por alzas, cero punto quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
IX.- Por la realización de los procesos sanitarios y de seguridad en materia Agropecuaria se pagará por:
a) Procesos sanitarios para controlar y/o erradicar plagas y enfermedades agropecuarias, el importe
equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
b) La obtención o reposición de fleje por vehículo, el importe de cero punto cincuenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
X.- Por la obtención del certificado de inspección y verificación de productos y subproductos de origen
vegetal:
a) Vehículos de 1 tonelada y hasta 3 toneladas, cero punto setenta y siete veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
b) Vehículo de más de 3 toneladas y hasta 16 toneladas, uno punto cuarenta y cinco veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; y
c) Vehículo de más de 16 toneladas, cuatro punto ochenta y dos veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 87
Artículo 100 TER.- Derogado
Párrafo derogado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
CAPÍTULO XII
DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE PERMISO E INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ESTATAL DE LAS CASAS DE EMPEÑO
Artículo 100 QUATER.- Los derechos por los servicios a que se refiere éste capítulo, se pagaran conforme
a lo siguiente:
I.- Por la expedición del permiso para la instalación y funcionamiento correspondiente y por la inscripción
en el registro estatal de casas de empeño, se pagará el importe equivalente a cien veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Por la revalidación anual del permiso correspondiente, se pagará el importe equivalente a cien veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Por la modificación que se solicite del permiso, debido a cambios en la información proporcionada al
expedirse el permiso original se pagará el importe equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; y
IV.- Por la reposición del permiso correspondiente, se pagará el importe equivalente a cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Los derechos se pagarán ante las oficinas autorizadas previamente al inicio del trámite de las solicitudes
de permiso, revalidación, modificación o reposición antes descritas.
TÍTULO IV
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 101.- Son sujetos de la contribución a que se refiere este Título:
I.- Por responsabilidad directa:
a).- Las personas físicas o morales que originen un gasto público por el ejercicio de una determinada
actividad.
II.- Por responsabilidad solidaria:
a).- La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida
la representación legal, la Dirección General, la Gerencia General o la administración única de las personas
morales sujeto de esta contribución; y
b).- Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
Artículo 102.- La base de las contribuciones a que se refiere este Título será el importe del gasto público
provocado.
Artículo 103.- Las autoridades fiscales estarán facultadas para determinar el importe de las
contribuciones, las cuales deberán tomar en cuenta para su determinación, el costo real del gasto público
originado.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 88
Artículo 104.- Las contribuciones por gasto deberán ser pagadas en las instituciones de crédito
autorizadas, dentro de los quince días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución que
contenga la determinación de las contribuciones.
Artículo 105.- En cada caso, el monto total de la contribución, no podrá exceder del costo del gasto público
de que se trate.
Artículo 106.- En lo no previsto en este Capítulo, la aplicación y recaudación de las contribuciones, se
hará con apego a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
TÍTULO V
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 107.- Los aprovechamientos se percibirán por:
I.- Recargos, indemnizaciones por cheques no pagados por instituciones de crédito;
II.- Multas y rezagos;
III.- Herencias, legados y donaciones;
IV.- Cauciones, fianzas y depósitos;
V.- Reintegros, honorarios y gastos de ejecución;
VI.- Contraprestación de concesiones; y
VII.- Otros aprovechamientos no especificados que por su naturaleza se sitúen conforme a la definición
contemplada en el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
Artículo 108.- Los aprovechamientos se determinarán conforme a su naturaleza, y lo dispuesto en las
otras leyes fiscales.
TÍTULO VI
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109.- Los productos que puede percibir la hacienda pública, son los derivados de:
I.- El arrendamiento, venta, explotación o enajenación de bienes de su propiedad; se originarán en los
contratos que celebren o en las concesiones que se otorguen al efecto por el Ejecutivo del Estado en uso
de las atribuciones legales y sobre las bases que en los mismos se establezcan;
II.- Los rendimientos e intereses de capitales e inversiones del Estado;
III.- La operación de resultados de establecimientos, empresas del estado y organismos públicos
descentralizados que realicen funciones de derecho privado;
IV.- La venta de códigos, leyes o reglamentos, formatos oficiales y formas valoradas;
V.- Almacenaje; y
VI.- Otros productos no especificados que por su naturaleza se sitúen conforme a la definición contemplada
en el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 89
Los productos se determinarán conforme a su naturaleza, y de conformidad con el costo que represente
proporcionarlo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante
Decreto 220 del 23 de diciembre de 1976 y publicada en el Periódico Oficial Extraordinario número 106, de
fecha 29 de diciembre de 1976, así como sus subsecuentes reformas.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria Tam., a 3 de diciembre del
año 2007.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JESÚS EVERARDO VILLARREAL SALINAS.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- AÍDA ARACELI ACUÑA CRUZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-
FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ DE LEÓN.- Rúbrica.2
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
siete días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ATENTAMENTE - SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
ANTONIO MARTÍNEZ TORRES- Rúbrica.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 90
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LX-645, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE
2008, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 153, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LX-649, EXPEDIDO EL 12 DE DICIMEBRE DE
2008, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 153, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor el día 1 de enero de 2009.
3. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LX-725 EXPEDIDO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE
2009, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 109, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LX-736 EXPEDIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2009, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LX-1101, EXPEDIDO EL 15 DE JUNIO DE 2010,
Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 127, DEL 26 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LX-1127, EXPEDIDO EL 29 DE SEPTIEMBRE DE
2010, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 133, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1566, EXPEDIDO EL 2 DE DICIEMBRE DE
2010, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 150, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos en los que se instalen Centros de Verificación de
contaminantes por fuentes móviles o en los que funcionen las unidades móviles de verificación,
deberán coordinarse con la Agencia Ambiental para el Desarrollo Sustentable, a efecto de celebrar
los actos jurídicos que se requieran para la exacta observancia de las disposiciones relativas a la
verificación vehicular de contaminantes. Asimismo, deberán adecuar sus propias determinaciones
legales que incidan en la materia para ejercer las acciones de autoridad que privilegien el
cumplimiento de las normas protectoras del medio ambiente, incluidas aquéllas que versen sobre la
recaudación de derechos por ese concepto.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 91
8. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXI-21, EXPEDIDO EL 24 DE MARZO DE 2011,
Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 40, DEL 5 DE ABRIL DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LXI-70, EXPEDIDO EL 30 DE AGOSTO DE 2011,
Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 104, DEL 31 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero del 2012.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-195, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE
2011, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 151, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 31 de diciembre del 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, última
reforma el 31 de diciembre de 2008, vigentes al 31 de diciembre de 2011, que hubieran nacido antes
de que se suspenda el cobro del impuesto a que se refiere dicha ley, en los términos del Artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal; de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos; y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas
previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos
establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TERCERO. Durante el primer año de vigencia del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, contemplado en el Título II, Capítulo IV de la Ley de Hacienda para el Estado de
Tamaulipas, y para efectos de calcular el impuesto cuando en dicho apartado se haga referencia al
“impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior”, se considerará como tal el causado en
términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre
del 2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, última reforma
el 31 de diciembre de 2008, durante el ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esa ley.
ARTÍCULO CUARTO. Durante el año 2012, las participaciones que corresponden a los Municipios
derivadas del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de carácter estatal, a que se refiere la
fracción I del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas, serán
sustituidas por el 15 por ciento de los ingresos recaudados por el Estado en materia de derechos de
control vehicular.
Estos serán distribuidos en proporción a la recaudación que se obtenga de dichos conceptos,
conforme al domicilio declarado por el contribuyente al efectuar su pago.
ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos y procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones
aplicables al momento del mismo y se resolverán conforme a dichos preceptos hasta su culminación.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-589, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE
2012, Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 152, DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero del 2013.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 92
ARTÍCULO SEGUNDO. En tratándose de la expedición de la licencia para conducir a que se refieren
las fracciones XI y XVII del artículo 73 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, se
entenderá que su vigencia concluye hasta el día y mes correspondiente a la fecha de nacimiento
del titular de la misma, posterior al vencimiento a que hace referencia el propio artículo 73.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-848, EXPEDIDO EL 9 DE MAYO DE 2013,
Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 59, DEL 15 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-56, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE
2013 Y PUBLICADO EN EL P.O. No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero del 2014.
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-391, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero del 2015.
15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-736, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero del 2016.
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-1000, DEL 25 DE AGOSTO DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 61, DEL 23 DE MAYO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-92 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2017, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en
las leyes estatales, así como cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO TERCERO. Tratándose de las menciones al salario mínimo que se hagan en contratos
y convenios vigentes al 28 de enero de 2016, se atenderá a lo dispuesto en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016.
ARTÍCULO CUARTO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será determinado conforme
el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por
otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO QUINTO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango, que se
opongan al presente Decreto.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 93
18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el
presente Decreto.
19. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-373, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 153, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2018, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efecto de lo dispuesto en los artículos 93 BIS y 99 de la Ley de
Hacienda para el Estado de Tamaulipas, las cuotas por los servicios que prestan los organismos
públicos descentralizados deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, mediante el
tabulador que las fije, a más tardar el 01 de febrero del año corriente, acorde a la Ley de Ingresos
que corresponda.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en
las leyes estatales, así como cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO CUARTO.- Tratándose de las menciones al salario mínimo que se hagan en contratos
y convenios, se atenderá a lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de enero de 2016.
ARTÍCULO QUINTO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será determinado conforme
el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango, que se
opongan al presente Decreto.
20. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-531, DEL 21 DE OCTUBRE DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de un plazo de no más de sesenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 94
establezca los mecanismos y acciones que prevengan y regulen la atención integral a personas con
ludopatía.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de un plazo de no más de treinta días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá las reglas de carácter general para
la emisión del dictamen de viabilidad financiera para instalación de establecimientos operadores de
cruces y captación de apuestas; para la emisión de la opinión favorable de la entidad para la
instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas; y, para la creación
y operación del registro estatal de máquinas, equipos y terminales electrónicas utilizadas para el
cruce de apuestas, así como para la supervisión de las mismas.
21. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-724, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 154, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2019, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
22. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-63, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2019.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
23. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-115, DEL 23 DE JUNIO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 82, DEL 8 DE JULIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
24. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-121, DEL 30 DE JUNIO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 91, DEL 29 DE JULIO DE
2020.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2021, y será
publicado en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, dentro de los
180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, elaborará una política pública necesaria
para apoyar a los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Decreto, a adquirir o desarrollar
la tecnología necesaria para medir de manera más eficiente los contaminantes que emitan.
25. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-281, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 152, DEL 17 DE DICIEMBRE
DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2021, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente decreto.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 95
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría podrá, mediante reglas de carácter general, establecer
facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los sujetos de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título II de la Ley de Hacienda para
el Estado de Tamaulipas, y de los sujetos obligados por las disposiciones de dicho capítulo, así
como emitir normas de carácter general para mejor proveer.
ARTÍCULO CUARTO. En materia de derechos referente a los servicios proporcionados con relación
a la protección contra riesgos sanitarios, comprendidos en la adición al artículo 93, fracción VIII de
un numeral 40 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, se determina que solamente
el cobro estipulado en la referida adición entrará en vigor una vez concluida la emergencia sanitaria
provocada por el virus COVID-19, ya que es fundamental se cumplan las condiciones sanitarias
adecuadas reuniendo todos los requisitos inherentes al tema sobre el traslado de cadáveres o sus
partes.
26. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-530, DEL 20 DE MAYO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DEL 15 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-549, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
28. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-809, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan al
presente Decreto.
29. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-7, DEL 27 DE OCTUBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 143, DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan al
presente Decreto.
30. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-104, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DEL 22 DE FEBRERO DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2022, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente decreto.
31. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-126, DEL 20 DE ENERO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DEL 2 DE MARZO DE 2022.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 96
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
32. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-182, DEL 30 DE JUNIO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA EXTRAORDINARIO No. 11, DEL
1 DE JULIO DE 2022.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. En un plazo de 30 días, la Fiscalía General de Justicia del Estado, deberá reformar el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, para
adecuarlo a las presentes disposiciones.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas realizará los ajustes conducentes que deriven del presente
Decreto, a los ordenamientos legales correspondientes.
CUARTO. Los recursos que se obtengan por el cobro del derecho relativo a la expedición de la
Constancia de Antecedentes de No Corrupción se destinarán al fortalecimiento de las atribuciones,
facultades y obligaciones propias de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
33. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-133, DEL 1 DE FEBRERO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 85, DEL 19 DE JULIO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
34. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-495, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 151, DEL 20 DE DICIEMBRE
DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
35. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-501, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 153, DEL 22 DE DICIEMBRE
DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Fiscalía General de Justicia del Estado y a la Secretaría de
Finanzas, para que lleven a cabo los procedimientos correspondientes a efecto de realizar las
adecuaciones normativas Y presupuestarias a las que haya lugar, en un plazo no mayor a 30 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
36. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-421, DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, DEL 10 DE ENERO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
37. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-629, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 24, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE
2023.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 97
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
38. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-710, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 30, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto será publicado Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor el día primero de enero del año dos mil veinticuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la publicación del presente decreto, el Ejecutivo del Estado, en
un término no mayor a 90 días naturales, realizará las modificaciones al Reglamento de la Ley y a
todas aquellas disposiciones normativas que resulten necesarias para efecto de dar cumplimiento al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las Empresas de Redes de Transporte deberán cumplir con el registro
previsto en el artículo 35 Ter, a más tardar a los treinta días naturales de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las Empresas de Redes de Transporte deberán cumplir con la entrega del
padrón previsto en el artículo 35 Sexies, fracción V, a más tardar los primeros cinco días del mes
siguiente de su registro ante la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO QUINTO. Las Empresas de Redes de Transporte que cuenten con registro vigente para
operar en el Estado deberán realizar su registro anual al vencimiento de éste, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a la Secretaría de Finanzas para que en un plazo de 30 días
naturales, a partir de la publicación del presente decreto emita los lineamientos de coordinación a
efecto de dar cumplimiento a la recaudación prevista en el artículo 35 Sexies, fracción VII, del
presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para efecto del Certificado de Persona Operadora Titular o Adhesiva y
Constancias de Vehículo Registrado, los conductores y propietarios deberán realizar la solicitud de
emisión de estos en un plazo que no exceda de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan
al presente Decreto.
39. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-778, DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
40. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-804, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 37, DEL 23 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación a la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas para los
efectos del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, cuya tasa impositiva se
establece en 3% para servicios de hospedaje y para las plataformas digitales, se emitirán las reglas
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 98
de carácter general que regulen los procedimientos de administración y destino del ingreso
recaudado por este concepto en general, dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto. De igual forma, para los efectos de los Impuestos Ambientales de la
Emisión de Compuestos y Gases de Efecto Invernadero a la Atmósfera relativo a los artículos del 52
Tervicies al 52 sextricies; dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto se emitirán las reglas de carácter general que regulen los procedimientos de administración
y destino del ingreso recaudado por este concepto en general.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se realizarán adecuaciones administrativas y normativas necesarias a que
haya lugar.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
41. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-913, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 115, DEL 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
42. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-116, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 41, DEL 20 DE DICIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero de 2025.
43. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-120, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 41, DEL 20 DE DICIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se Derogan las disposiciones normativas que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá prever los
mecanismos y otorgar las facilidades administrativas y operativas necesarias a los distribuidores y
comerciantes de motocicletas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción
XXVII del artículo 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas que se reforma por este
Decreto. Dichas medidas deberán garantizar que los trámites de emplacamiento se realicen de
manera eficiente y expedita, evitando retrasos injustificados, facilitando el cumplimiento de esta
disposición.
En un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Finanzas deberá emitir las directrices y lineamientos específicos para la
implementación de este Decreto, asegurando su eficacia y operatividad, debiendo preverse
alternativas de cumplimiento al mismo en caso de retraso en los procesos de registro y
emplacamiento vehicular.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 99
43. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-230, DEL 15 DE ENERO DE 2025 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 08, DEL 16 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Obras Públicas y la Secretaría
de Seguridad Pública deberán realizar las adecuaciones administrativas y normativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 120 días
naturales contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Finanzas deberá emitir los lineamientos a los que deberán
sujetarse los propietarios para quedar inscritos en el Padrón de Maquinaria Pesada Destinada o de
Uso para la Construcción, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones normativas que se opongan al presente
Decreto.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 100
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LIX-1090, del 3 de diciembre de 2007.
Anexo al P.O. Extraordinario No. 5, del 31 de diciembre de 2007.
Abroga en su Artículo Segundo Transitorio, la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas,
expedida mediante Decreto 220 del 23 de diciembre de 1976 y publicada en el Periódico Oficial
Extraordinario número 106, de fecha 29 de diciembre de 1976, así como sus subsecuentes reformas.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LX-645, del 12 de diciembre de 2008.
P.O. No. 153, del 18 de diciembre de 2008.
Se deroga el artículo 90.
2. Decreto No. LX-649, del 12 de diciembre de 2008.
P.O. No. 153, del 18 de diciembre de 2008.
Se reforma el numeral 1 de la fracción I del artículo 62; el primer párrafo y las fracciones I, II, VIII, IX,
X y XI del artículo 75, y las fracciones II, III y V del artículo 76; y se adicionan las fracciones XII, XIII,
XIV y XV del artículo 75.
3. Decreto No. LX-725, del 9 de septiembre de 2009.
P.O. No. 109, del 10 de septiembre de 2009.
Se reforma el artículo 49.
4. Decreto No. LX-736, del 30 de septiembre de 2009.
P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Se reforman los artículos 57, 94 y 95, y se adiciona el artículo 96.
5. Decreto No. LX-1101, del 15 de junio de 2010.
P.O. No. 127, del 26 de octubre de 2010.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 93, fracciones III, IV, VII, X, XI, XII, y XIII; y se adiciona
una fracción XIV al artículo 93.
6. Decreto No. LX-1127, del 29 de septiembre de 2010.
P.O. No. 133, del 9 de noviembre de 2010.
Se reforma la fracción I del artículo 74.
7. Decreto No. LX-1566, del 2 de diciembre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 75, fracciones XII y XIII, párrafos 3 y 4; y se adiciona
el artículo 75, fracción XIII, párrafo 5.
8. Decreto No. LXI-21, del 24 de marzo de 2011.
P.O. No. 40, del 5 de abril de 2011.
Se reforman los artículos 64 fracciones IV, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI incisos a), b), c), d)
y e), XVII y XVIII; y 68 fracciones V, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, y el párrafo segundo; y se adicionan
las fracciones XX y XXI del artículo 64 y las fracciones XX y XXI del artículo 68.
9. Decreto No. LXI-70, del 30 de agosto de 2011.
P.O. No. 104, del 31 de agosto de 2011.
Se reforma el artículo 64 fracción XVIII y se deroga el artículo 76.
En su artículo único transitorio, establece que el presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial
del Estado, y entrará en vigor el 1 de enero del 2012.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 101
10. Decreto No. LXI-195, del 14 de diciembre de 2011.
P.O. No. 151, del 20 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la denominación de los Capítulos II del Título I, IV y V del Título
II y los artículos 1, 2, 3, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51 párrafo primero de
la fracción I, 52 párrafo primero e inciso d) de la fracción II, 58, 66 párrafo primero y las fracciones I
del párrafo segundo y VII, 67, 73 párrafo único y las fracciones I, II, III, XII y XX, 75 fracciones II
numeral 4, VIII, IX y XI párrafos segundo y tercero, 79, 82, 84 fracciones I, II, III y IV, y 93 fracciones
II, III, V, VI, VII y VIII; se adicionan las Secciones I, II, III y IV del Capítulo IV del Título II; el Capítulo
X del Título III; los Títulos IV, V y VI; los artículos 37 bis, 38 bis, 40 bis, 40 ter, 40 quater, 41 bis, 41
ter, 42 bis, 42 ter, 42 quater, 44 bis, el párrafo segundo y las fracciones I, II y III del artículo 49, las
fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 51, la fracción VII con los numerales 1, 2 y 3 del artículo
71, la fracción XXI del artículo 73, las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX, y los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 75, las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, y los numerales 1 al 36 del
artículo 93, los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109; se deroga la
fracción V del artículo 73 y el artículo 91.
11. Decreto No. LXI-589, del 14 de diciembre de 2012.
P.O. No. 152, del 19 de diciembre de 2012.
Se reforman los artículos 32 fracciones II, IV y V, 35 párrafo tercero, 45 fracciones XV y XVI, 46
párrafo tercero, 48 inciso c), 49 párrafo primero, 50 párrafo primero, 51 fracciones I párrafo primero,
V, VIII, IX y X, 52 fracción I párrafo segundo y los incisos a), d), g), i) y k), 59 fracciones I, IV y V, 62
párrafo único y la fracción I, 73 párrafo segundo y la fracción XVII, 74 fracción I, y 99 párrafo primero;
se adicionan la fracción V del artículo 32, la fracción XVII del artículo 45, el cuarto párrafo del artículo
46, el inciso d) del artículo 48, la fracción XI del artículo 51, el inciso l) de la fracción I del artículo 52
y las fracciones VI y VII del artículo 59; y se deroga el inciso e) fracción I del artículo 52.
FE DE ERRATAS:
a). P.O. No. 9, del 17 de enero de 2013.
Fe de Erratas en relación con los Decretos números LXI-589 y LXI-590, publicados en el
Periódico Oficial número 152, del 19 de diciembre de 2012.
12. Decreto No. LXI-848, del 9 de mayo de 2013.
P.O. No. 59, del 15 de mayo de 2013.
Se reforman las fracciones I y II del artículo 92.
13. Decreto No. LXII-56, del 12 de diciembre de 2013.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2013.
Se reforman los artículos 9 fracción I, 32 fracciones I y VI, 43, 45 fracciones XVI y XVII, 47, 51
fracciones VIII y X, 73 fracción XI, 74, 76 y 93 fracciones VIII, los numerales 2, 5, 12, 13, 31 y 33; X,
XII, XIII y XVIII; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 10, la fracción XVIII del artículo 45, los
artículos 51 Bis, 51 Ter y 51 Quater.
14. Decreto No. LXII-391, del 11 de diciembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014.
Se reforman los artículos 59 fracciones VI y VII, 60 fracciones V y VI, 62 fracciones I numerales 1 y
2, III y V, 64 fracciones I, V, VII, XIII, XV y XX, 67, 73 fracciones XVII y XVIII, 85 fracciones V y VI,
88 fracción I numerales 3 y 4, 93 fracciones V, VI, VIII numerales 23 y 27, XV, XX, XXI y XXII ; se
adicionan los artículos 59 fracción VIII, 60 fracción VII, 85 fracción VII, 88 fracción I numeral 5 y 93
fracciones XXIII y XXIV; y se derogan los artículos 62 fracción I numeral 3 párrafo segundo, 64
fracción XVI y 76.
15. Decreto No. LXII-736, del 10 de diciembre de 2015.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015.
Se reforman los artículos 51 fracción V, 52 fracción I inciso l) párrafo primero, 62 fracciones I numeral
1, II incisos a), b) y c) y III incisos a), b) c), 64 fracciones IV, V, VII, X párrafo primero, XVII y XX, 65
fracciones I, V y VII, 66 fracción VI, 67, 73 fracción XIX; se adicionan el inciso c) del numeral 3 y el
numeral 4 de la fracción I del artículo 62, el segundo párrafo del numeral 3 de la fracción XVII del
artículo 73; y se deroga la fracción II del artículo 65.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 102
16. Decreto No. LXII-1000, del 25 de agosto de 2016.
P.O. No. 61, del 23 de mayo de 2017.
Se deroga la fracción XVII del artículo 45.
17. Decreto No. LXIII-92, del 14 de diciembre de 2016.
P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 49 primer párrafo, 51 fracción I, 60, fracción VII,
inciso f), 64 primer párrafo, y fracciones I, IV, V, párrafo primero, VII, IX, XI, XIII, XV, XVII, XVIII y
XX, 65 fracción VII, 66 fracciones II y IV, 68, primer párrafo, y fracciones XX y XXI, 69 fracción VI,
73 fracción VII, 74 fracciones I y III e incisos a) y b), y los párrafos segundo y tercero, 82 y 93
fracción VIII, numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20, 21, y 32 y fracción XXIII; se adicionan
al Título II, el artículo 42 Quinquies, Capítulo VI “Del Impuesto sobre Hospedaje”, conteniendo los
artículos 52 Bis al 52 Undecies, un inciso h) a la fracción VII del artículo 60, un párrafo tercero a la
fracción X del artículo 64, así como las fracciones XXII, XXIII y XXIV también, del artículo 64; y se
derogan el inciso d) de la fracción II del artículo 52, la fracción XIX del artículo 64 y fracción XIII
del artículo 68.
En su Artículo Primero Transitorio, establece que el presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero
del 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
FE DE ERRATAS:
a). P.O. No. 21, del 16 de febrero de 2017.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIII-92, publicado en el Periódico Oficial
número 152, del 21 de diciembre de 2016.
18. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 10 párrafo segundo; 48 párrafo
segundo, inciso b); 54; 55; 59 fracciones I a la V, VII y VIII; 60 fracciones I a la VI, y VII incisos a) al
g); 62 fracciones I, numerales 1, 2, 3 incisos a) al c) y 4, II incisos a) al c), III incisos a) al c), IV,
párrafo segundo, y V incisos a) al f); 64 párrafo primero, fracciones I a la V, VII, VIII, IX, X párrafo
primero, incisos a) y b) y párrafo segundo, XI a la XV, XVII y XVIII, XX y XXI, y los párrafos segundo
y tercero; 66 fracciones II y IV; 71 fracciones I a la VII y sus numerales 1 al 4, 1 al 3, 1 y 2, 1 al 4, 1
y 2, 1 al 6 y 1 al 3 respectivamente; 72 fracciones i, numerales 1, incisos a) al c), 2 incisos b) y c), y
3, II incisos a) al c), III párrafo segundo, IV numerales 1 y 2 incisos a) al e), 3, 4 incisos a) y b), 5
incisos a) al c), y numeral 6, y fracción V, numerales 1, incisos a) y b), y 2; 73 fracciones I, incisos a)
y b), II numerales 1 incisos a) al c), 2, incisos a) al e), y 3, incisos a) al e), VI a la XIII, XIV incisos a)
al c), XV, XVI, XVII numeral 1 incisos a) y b), 2 incisos a) y b), 3 incisos a) y b), XVIII incisos a) y b),
XIX, XX y XXI; 75 fracciones I, numerales1, incisos a) al d), 2, incisos a) al d), y 3 al 6, II numerales
1 al 7, III numerales 1, 2 y 3 incisos a) al c), IV numerales 1 y 2, V a la VIII, IX numerales 1 al 3, X
numerales 1 al 4, XI numerales 1 al 4, y párrafos segundo y tercero, XII, XIII numerales 1 al 5, y XIV
a la XIX; 77 fracción I numerales 1 y 2, y fracción II; 78 fracciones I, numerales 1 y 2, II numerales 1
y 2, III numerales 1 y 2, y fracciones IV y V; 81 párrafo primero, fracciones I a la VII; 82; 83 párrafo
primero, fracciones I a la III y párrafo segundo; 84 fracciones I a la V; 85 fracciones I numerales 1 y
2, y II a la VII, 86; 87; 88 fracciones I numerales del 1 al 3 y 5, y II numerales 1 y 2, 89; 92 párrafo
primero fracciones I a la V: 93 fracciones I a la VII, VIII, numerales 1 al 36, IX a la XX, XXIII y XXIV;
y 95, se adiciona el inciso h) a la fracción VII del artículo 60, un párrafo tercero a la fracción X, y las
fracciones XXII, XXIII y XXIV al artículo 64; y se deroga la fracción XIX del artículo 64, en materia
de desindexación del salario mínimo.
19. Decreto No. LXIII-373, del 15 de diciembre de 2017.
Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO PRIMERO.-De la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
Se reforman el artículo 8; artículo 11; artículo 13 primer párrafo y fracción I; artículo 35 quinto párrafo;
artículo 46 último párrafo; artículo 51 fracción VIII; artículo 52 fracción II inciso d); artículo 59 fracción
I; artículo 62, fracciones I, numerales 1 y 2, II, inciso c), III, incisos a) y c) y IV; artículo 63; artículo
64 fracciones II, V, primer y segundo párrafos, VII, X, incisos a) y b) y segundo y tercer párrafos, XI,
XVII y XX; artículo 65 fracción VII; artículo 68 fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XII, XVI, XVII,
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 103
XVIII, XIX, XX y XXI; artículo 73 fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII; artículo 75 fracciones II, numeral
7 y XIV; artículo 81 fracciones I, IV y V; artículo 82; artículo 85 fracción VII; artículo 88, fracciones I,
numerales 1, 2 y 4, II numeral 1; artículo 92, primer párrafo y fracción IV; artículo 93 fracciones V y
VIII, numerales 14, 16 y 30 y IX.
Se adiciona un segundo y tercer párrafos a la fracción VIII del artículo 51; un segundo y tercer
párrafos a la fracción I del artículo 59; las fracciones VIII y IX al artículo 60; un párrafo segundo a la
fracción I del artículo 65; un numeral 4 a la fracción II y la fracción XXII al artículo 73; las fracciones
XX, XXI y XXII al artículo 75; las fracciones I, II, III, IV y V al artículo 82, artículo 93 BIS, capítulo XI
al Título III, artículos 100 BIS y 100 TER.
Se deroga la fracción III del artículo 60; los incisos f), g) y h) de la fracción VII del artículo 60; la
fracción VI del artículo 66; el inciso c) del numeral 3, de la fracción II del artículo 73; la fracción V del
artículo 92; los numerales 22, 24 y 35 de la fracción VIII del artículo 93.
20. Decreto No. LXIII-531, del 21 de noviembre de 2018.
P.O. No. 141, del 22 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 16, párrafo primero, fracción I; 17, párrafo primero,
fracción I; 20, párrafo primero; 22, párrafo único; 59, párrafo único y fracciones VII y VIII; y el Capítulo
II del Título II; y se adicionan las Secciones Primera, Segunda y Tercera al Capítulo II del Título II
denominadas “De los Impuestos sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos”, “Del Impuesto sobre
Juegos con Cruce o Captación de Apuestas“, e “Impuesto sobre la Participación en Juegos con
Cruce de Apuestas”, respectivamente, y los artículos 24 Bis; 24 Ter; 24 Quater; 24 Quinquies; 24
Sexies; 24 Septies; las fracciones IX y X al artículo 59 y el artículo 97 Bis.
21. Decreto No. LXIII-724, del 21 de diciembre de 2018.
P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 100 Bis, párrafo único, fracciones V y VI; se adicionan
los incisos a) al d) de la fracción VI del artículo 100 Bis; el Capítulo XII Derechos por los Servicios de
Expedición de Permiso e Inscripción en el Registro Estatal de las Casas de Empeño; y el artículo 100
Quater; y se Derogan los artículos 35; 36; 37; 37 bis; 38; 38 bis; 39; 40; 40 bis; 40 ter; 40 quáter; 41; 41
bis; 41 ter; 42; 42 bis; 42 ter; 42 Quater; 42 Quinquies; 43; 44; y 44 bis.
22. Decreto No. LXIV-63, del 15 de diciembre de 2019.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019.
Se reforman el último párrafo del artículo 46; la fracción V, incisos b), d) y e) de la fracción VII y
fracción VIII del artículo 60; el numeral 1, incisos a) y b) del numeral 3 de la fracción I del artículo 62;
las fracciones II, IV y XV del artículo 64; la fracción I del artículo 65; el artículo 67; numerales 1, 2 y
3 de la fracción VII del artículo 71; las fracciones I, II y IV del artículo 72; la fracción XI, incisos a) y
b) del numeral 1, y el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo
75; las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 81; la fracción I del artículo 82; las fracciones VI, VII
y XII del artículo 93; el artículo 97 Bis; las fracciones I, II, incisos a) y b) de la fracción IV, fracción VI
y sus incisos a), b), c) y d) y fracción VII del artículo 100 BIS.
Se adicionan un párrafo segundo al artículo 24 Sexies; en el Título II de la Ley de Hacienda para el
Estado de Tamaulipas, el Capítulo VII denominado “ DEL IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACIÓN
DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y TABACOS LABRADOS”, que abarcan los
artículos 52 duodecies al 52 octodecies; los incisos i), j) y k) a la fracción VII, incisos e) y f) a la
fracción IX y la fracción X al artículo 60; las fracciones XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 64; un
apartado A. denominado “Del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de Tipo Medio Superior
y Superior”, a la fracción VII del artículo 71, que contiene los numerales 1, 2 y 3 y se le adicionan al
referido apartado, los numerales 4, 5 y 6; un apartado B. denominado “De la Autorización de Validez
Oficial de Estudios para Escuelas Particulares Formadoras de Docentes” y sus numerales 1, 2, 3, 4,
5 y 6, a la fracción VII del mencionado artículo 71; una fracción VIII al artículo 71; el inciso c) al
numeral 1, el inciso c) al numeral 2, el inciso c) al numeral 3, el numeral 4 y un cuarto párrafo a la
fracción XVII del artículo 73; los incisos a) y b) a la fracción I del artículo 82; los numerales 37, 38 y
39 de la fracción VIII y las fracciones XXV, XXVI y XXVII del artículo 93.
Se derogan el numeral 1 y sus incisos a), b) y c), el numeral 2 y sus incisos a), b) y c), y el numeral
3, todos de la fracción I, y las fracciones III y V del artículo 72; el tercer párrafo de la fracción XVII
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 104
del artículo 73, el último párrafo del artículo 81; el artículo 89; la fracción IV, numerales 15 y 16 de
la fracción VIII y IX del artículo 93; las fracciones III y VII del artículo 100 BIS.
23. Decreto No. LXIV-115, del 23 de junio de 2020.
P.O. No. 82, del 8 de julio de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 93, fracción XII.
24. Decreto No. LXIV-121, del 30 de junio de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 91, del 29 de julio de 2020
Se adiciona el Capítulo VI-BIS denominado “DERECHOS POR LA EMISIÓN DE GASES A LA
ATMÓSFERA”, con las Secciones de la I a la VII al Título III, con los artículos 76 Bis; 76 Ter; 76
Quater; 76 Quinquies; 76 Sexies; 76 Septies; 76 Octies; 76 Nonies y 76 Decies.
25. Decreto No. LXIV-281, del 15 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman los artículos 22, fracción I, inciso f); 24 Bis, fracción I; 24 Ter, fracciones I, incisos a),
b),c) y d) y II, inciso b); 24 Quater, párrafo primero y fracciones II y VII; 51, fracción X; 51 Bis,
fracciones I párrafo segundo y II; 62, fracción I, numeral 1; 64, fracciones I, II párrafo primero, VI
párrafo único, X, párrafo segundo, XV párrafo tercero y XXVI, párrafo único; 66 fracción I, párrafo
primero; 75 , fracciones II, numerales 4 y 7, IX, párrafo único y XV; 76 Sexies, tabla del párrafo
tercero; 81, fracciones I, IV y V; 82, fracción I inciso a); 88 fracciones I numeral 5 y II, numerales 1
y 2; y, 97 Bis.
Se adicionan los párrafos segundo y tercero al inciso a) y un segundo al inciso b) de la
fracción II al artículo 24 Ter; fracciones VIII y IX al artículo 24 Quater; fracción III al artículo 51
Bis; párrafo tercero a la fracción II y párrafo segundo a la fracción VI al artículo 64; párrafo segundo
a la fracción XV al artículo 68; fracción VI al artículo 72; la fracción XXIII al artículo 73; fracciones
XXIII y XXIV al artículo 75; párrafo tercero al artículo 76 Quater; fracción VIII al artículo 81; y, el
numeral 40 a la fracción VIII al artículo 93.
Se deroga el párrafo quinto del artículo 50; fracción VII del artículo 64; numeral 3 de la fracción I y
la fracción XIX del artículo 75; los numerales 19, 21 y 36 de la fracción VIII y la fracción XV del
artículo 93.
26. Decreto No. LXIV-530, del 20 de mayo de 2021.
P.O. No. 70, del 15 de junio de 2021.
Se derogan los artículos 79 y 80.
27. Decreto No. LXIV-549, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
Se adiciona la fracción V, al artículo 61.
28. Decreto No. LXIV-809, del 20 de septiembre de 2021.
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 59, fracción I, párrafo tercero; 60, párrafo único; y
61, fracción V; se adiciona la fracción XI al artículo 59; y se deroga la fracción IV del artículo 60.
29. Decreto No. 65-7, del 27 de octubre de 2021.
P.O. No. 143, del 1 de diciembre de 2021.
Se reforman las fracciones III, IV y V, y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 61; y se
derogan los incisos a), b) y c) de la fracción XI del artículo 59.
30. Decreto No. 65-104, del 15 de diciembre de 2021.
P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
Se reforman los artículos 52, fracción I, inciso j); 64, fracciones l, III, V párrafo primero, VI párrafo
segundo, XXIII y XXVIII; 66, fracción ll; 68, párrafo primero, fracciones III, XIV, XV; XX, XXI, y párrafo
segundo; 73, fracciones XX, XXI y XXII; 75, fracciones VII y XVIII; 85, fracciones ll, III, IV, V, VI y VII;
93, fracciones III, VIII, numeral 32, XIX, XX y XXIII; y 100 BIS, fracción IV, inciso c).
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 105
Se adicionan los párrafos cuarto, séptimo y octavo, recorriéndose los actuales cuarto y quinto, para
ser quinto y sexto a la fracción XV, un párrafo segundo a la fracción XVII y fracciones XXIX y XXX al
artículo 64; fracción XXII al artículo 68; fracciones VIII y IX al artículo 85; el artículo 85 BIS; y un
inciso d) a la fracción IV del artículo 100 BIS.
Se derogan la fracción XII del artículo 68; las fracciones ll y V del artículo 100 BIS; y el artículo 100
TER.
31. Decreto No. 65-126, del 20 de enero de 2022.
P.O. No. 26, del 2 de marzo de 2022.
Se reforman las fracciones II y III, inciso b), numeral 3, último párrafo; y se adiciona la fracción IV
al artículo 74.
32. Decreto No. 65-182, del 30 de junio de 2022.
P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el inciso e) y f), y se adiciona el inciso g), de la fracción XI, del
artículo 59.
33. Decreto No. 65-133, del 1 de febrero de 2022.
P.O. No. 85, del 19 de julio de 2022.
Se reforman los incisos a) de los numerales 1, 2 y 3; y el párrafo único de la fracción XVII; y se
derogan los incisos b) y c), de los citados numerales de dicha fracción, todos del artículo 73.
34. Decreto No. 65-495, del 14 de diciembre de 2022.
P.O. Edición Vespertina No. 151, del 20 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción II, del artículo 66; la fracción XVII, del artículo 68; se
adiciona un párrafo segundo, a la fracción II, del artículo 66; y se derogan los artículos 76 Bis, 76
Ter, 76 Quater, 76 Quinquies, 76 Sexies, 76 Septies, 76 Octies, 76 Nonies y 76 Decies.
35. Decreto No. 65-501, del 22 de diciembre de 2022.
P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO TERCERO: Se deroga el inciso g), de la fracción XI, del artículo 59.
36. Decreto No. 65-421, del 08 de noviembre de 2022.
P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción III al artículo 52.
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
a) Declaratoria de Invalidez por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la
Controversia Constitucional 21/2020 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 14 de
julio de 2023, de diversas porciones normativas de diversos artículos del Decreto LXIV-63 publicado
en el Periódico Oficial el 18 de diciembre de 2019.
37. Decreto No. 65-629, del 23 de agosto de 2023.
P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los numerales 2 y 3 de la fracción I, y los incisos b) y c) de la
fracción II, y se adicionan el numeral 4, recorriéndose el actual para ser 5, de la fracción I, y un
inciso d) a la fracción II, del artículo 62.
38. Decreto No. 65-710, del 30 de octubre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 30, del 27 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones XXII y XXIII del artículo 73; y se adicionan el
Capítulo VIII al Título II, denominado “Del Impuesto a las Tarifas Efectivamente Cobradas por las
Empresas de Redes de Transporte”, y los artículos 52 Novodecies; 52 Vicies; 52 Unvicies; 52
Duovicies y las fracciones XXIV, XXV y XXVI al artículo 73.
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 106
39. Decreto No. 65-778, del 05 de diciembre de 2023.
P.O. No. 152, del 20 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
40. Decreto No. 65-804, del 15 de diciembre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 50, párrafo tercero; 51, fracción X; 52, fracción II,
inciso c); 52 Bis; 52 Ter, fracciones II y III; 52 Quater, párrafo único; 52 Sexies; 52 Decies, párrafo
segundo, incisos a) y b); 60, fracción IX, incisos e) y f); 62, fracciones I, numeral 4, y III, incisos b) y
c); 64, fracción I; la denominación del Capítulo III del Título III; 71; 72, fracción II, numeral 5; 73,
fracciones XVI, XVII párrafo primero, XXV y XXVI; 75, fracción VII; 81, fracciones I, II, III, VI y VIIII;
82, fracción I, inciso a); 93, fracciones VI, VII, X, XIII, XIV, XIX y XX; y 100 Bis, párrafo único y
fracciones I, inciso a) y IV, párrafo único y su inciso c); se adicionan el artículo 51 Quinquies; un
párrafo segundo al artículo 52; la fracción IV y un último párrafo al artículo 52 Ter; los párrafos
segundo, tercero y cuarto al artículo 52 Quater; el inciso c) al segundo párrafo del artículo 52 Decies;
el Capítulo IX al Título II, denominado IMPUESTOS AMBIENTALES, con los artículos 52 Tervicies
al 52 Sextricies; los incisos g) y h) a la fracción IX del artículo 60; inciso d) a la fracción III del artículo
62; el párrafo segundo de la fracción I del artículo 64; las fracciones XVII Bis y XXVII al artículo 73;
un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 75; la fracción IX y un último párrafo al artículo 81; y
un inciso a), recorriéndose los actuales para ser b) y c), de la fracción I, del artículo 82; y las
fracciones VIII, IX y X al artículo 100 Bis; y se derogan las fracciones I, II, III, V, los numerales 33 y
34, de la fracción VIII y fracción XXV del artículo 93.
41. Decreto No. 65-913, del 24 de septiembre de 2024.
P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se adiciona una fracción IX al artículo
42. Decreto No. 66-116, del 13 de diciembre de 2024.
P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el primer párrafo y la fracción IX del artículo 59;la fracción VI del
artículo 61; el primer párrafo de la fracción V y el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 64;
las fracciones VIII y IX del artículo 66; el artículo 67; primer párrafo y los incisos a) y b) de la fracción
XVIII del artículo 73; la fracción II del artículo 74; el artículo 81; la fracción IX del artículo 85; se
adicionan las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 59; las fracciones X y XI al artículo 66; un inciso c)
a la fracción XVIII del artículo 73; la fracción XXV al artículo 75; la fracción VI al artículo 82; los
artículos 85 Ter y 85 Quater; y se deroga el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 73; el
inciso b) de la fracción X del artículo 93.
43. Decreto No. 66-120, del 13 de diciembre de 2024.
P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXVII; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto a
la fracción I, del artículo 73.
43. Decreto No. 66-230, del 15 de enero de 2025.
P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII,
recorriéndose la actual XXVII para ser XXIX al artículo 73.