Ley de Información Geográfica y
Estadística del Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada anexo P.O. del 21 de diciembre de 2016.
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MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58 Fracción
I de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 117
LEY DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA Y ESTADÍSTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y rigen a la
información geográfica y estadística general del Estado, estableciendo las bases del Sistema de
Información Geoestadística del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, la información geoestadística representa un medio que
contribuye de manera fundamental para la planificación y control del desarrollo social y urbano del
Estado.
ARTÍCULO 3.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Normar el funcionamiento del Servicio Estatal de Información Geoestadística.
II.- Establecer los principios y normas a los cuales las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal deberán sujetarse para ejercer las funciones que les correspondan como partes
integrantes del Servicio Estatal de Información Geoestadística.
III.- Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda a las autoridades
municipales, así como para promover, cuando se requiera, la colaboración de los particulares y de los
grupos sociales interesados, a efecto de mejorar el funcionamiento del servicio mencionado en la fracción
anterior, y
IV.- Promover la integración y el desarrollo del Sistema de Información Geoestadística del Estado de
Tamaulipas para que se suministre a quienes lo requieran, el Servicio Público de Información Geográfica
y Estadística.
ARTÍCULO 4.- Las facultades que la presente Ley confiere al Ejecutivo Estatal se ejercerán por conducto
de la Secretaría de Bienestar Social, sin perjuicio de las que correspondan a las Dependencias de la
Administración Pública conforme a otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Información Geoestadística: El conjunto de datos, símbolos y representaciones organizados para
conocer y estudiar las condiciones y características ambientales, físicas y geográficas del territorio
estatal, su población, sus recursos naturales, sus variables socioeconómicas, su patrimonio histórico-
cultural y los servicios e infraestructura con que cuentan sus asentamientos humanos.
II.- Cartografía: La representación en cartas de la información geográfica.
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III.- Servicio Estatal de Información Geoestadística: El conjunto de actividades para la elaboración de
información geográfica y estadística que desarrollen las Dependencias y Entidades que integran la
Administración Pública y los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.
IV.- Servicios Municipales de Información Geoestadística: El conjunto de actividades que realicen, los
Municipios de la Entidad en materia de información geográfica y estadística.
V.- Sistema de Información Geográfica y Estadística del Estado de Tamaulipas: El conjunto de procesos
iterativos realizados por las instituciones de la Administración Pública en general, provenientes de
diversas variables de estudio y organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita
mostrar la situación e interdependencia de los fenómenos económicos, demográficos, sociales y
culturales, así como su relación con el medio físico-geográfico y el espacio territorial del Estado y sus
Municipios.
En lo sucesivo, y salvo mención expresa, al hacer referencia a la Secretaría de Bienestar Social, Cultura
y Deporte, al Servicio Estatal de Información Geoestadística, a los Poderes Legislativo y Judicial del
Estado, al Servicio Municipal de Información Geográfica y al Sistema de Información Geoestadística
Estatal, se les denominará respectivamente, Secretaría, Servicio Estatal, Poderes, Servicio Municipal,
Sistema Estatal y Dependencias y Entidades.
ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, expedirá las normas que regulen la circulación
y aseguren la confidencialidad de los datos y el acceso del público a la información geográfica y
estadística producida por el Sistema Estatal.
ARTÍCULO 7.- A fin de coordinar las actividades que en las materias de información geográfica y
estadística deban realizar las autoridades estatales y las municipales de aplicar normas técnicas y
principios homogéneos, fundamentados en las disposiciones del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática al respecto, el titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá convenir con los
Municipios los procedimientos que resulten necesarios.
En los términos del párrafo anterior, los Municipios proveerán, en la esfera de sus respectivas
competencias, las medidas necesarias para la observancia de esta Ley y coadyuvarán a la consecución
de los objetivos propuestos para su cumplimiento.
ARTÍCULO 8.- El Servicio Estatal de Información Geoestadística comprende:
I.- La elaboración de estudios del territorio estatal que se realicen, a través de:
a).- Trabajos y exploraciones geográficos, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos, fotogramétricos,
aereofotogramétricos, de zonificación y de regionalización, así como la información geográfica obtenida
por percepción remota, teledetección o cualquier otro medio similar.
b).- Trabajos cartográficos, y
c).- Investigaciones o labores cuyo objeto sea conocer la distribución geográfica y estadística de la
población y el uso que se le está dando al suelo, así como la representación de estos datos y demás
variables socio-económicas en cartas y representaciones tabulares y gráficas.
II.- El levantamiento del inventario estatal de recursos naturales, del patrimonio histórico-cultural, de la
infraestructura del Estado y de la infraestructura y servicios de sus centros urbanos.
III.- La información geográfica y estadística que produzcan las Dependencias y Entidades, las
autoridades de los Municipios, y, en su caso, los datos del mismo carácter que se obtengan de
particulares.
IV.- La realización de trabajos sociográficos y semiológicos, y
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V.- La función de captación, procesamiento, edición y divulgación de la información geográfica y
estadística del Estado a que se refiere este Artículo.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría establecerá un Registro Estatal de Información Geográfica, en donde se
asienten:
I.- Los nombres geográficos y topónimos del Estado.
II.- La división y límites territoriales del Estado y sus Municipios, y
III.- La cartografía catastral del Estado.
La Secretaría establecerá las políticas, normas y técnicas para uniformar la información geoestadística
del Estado, en congruencia con las disposiciones del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática y la legislación federal en la materia.
El Ejecutivo Estatal, por medio de la Secretaría, podrá asesorar a los Municipios en la organización de
sus catastros, y, en su caso promoverá la aplicación de normas técnicas que sobre su integración y
desarrollo establezcan en forma conjunta.
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Información Estadística y Geográfica,
sólo con la autorización del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se podrán efectuar
en el Estado y sus Municipios:
I.- La toma de fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento de otras imágenes con
percepción remota o teledetección por parte de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, y
II.- La realización de actividades de información geográfica y estadística por parte de personas físicas o
morales extranjeras.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOESTADÍSTICA
ARTÍCULO 11.- Se declara de interés público la integración del Sistema de Información Geoestadística
del Estado de Tamaulipas, cuya organización, funcionamiento, coordinación, planeación de actividades y
evaluación de resultados, estarán sujetos a procedimientos y deberán observarse por las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal. Los poderes, en el ámbito de su competencia,
colaboraran con la integración de dicho sistema.
La ejecución de las actividades entre el Estado y sus Municipios, deberán ser objeto de los convenios y
acuerdos que se celebren para el desarrollo integral del Estado y la coordinación de las acciones
relativas, respectivamente.
El Ejecutivo Estatal en el marco de los mencionados convenios y acuerdos, propondrá a los Gobiernos
Municipales que los órganos de participación a nivel municipal, cuya integración prevé esta Ley, se
incorporen a las instancias y procedimientos participativos, que respecto de la planeación estatal del
desarrollo, funcionen en la Entidad.
ARTÍCULO 12.- La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la debida integración del
sistema estatal se llevará a cabo a través de los programas estatal, sectoriales, municipales y especiales
de desarrollo de información geográfica y estadística. La elaboración y revisión de éstos, a través de los
procedimientos participativos establecidos por esta Ley, será responsabilidad de la Secretaría y de las
Dependencias que funjan como coordinadoras de sector en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas. El Ejecutivo
Estatal, conjuntamente con los gobiernos municipales, convendrá los procedimientos para elaborar los
programas municipales, así como los demás que se requieran para su adecuada ejecución y para la
observancia de las normas y disposiciones de carácter general que dicte el Ejecutivo Estatal por
conducto de la Secretaría, en los términos de esta Ley.
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ARTÍCULO 13.- El programa para la integración y desarrollo del sistema estatal estará sujeto a un
proceso permanente de análisis y evaluación y deberá formularse conforme a los siguientes principios:
I.- Constituirá el instrumento rector de la ordenación y regularización de las actividades a realizar por las
unidades que integren el sistema estatal.
II.- Establecerá las actividades prioritarias en materia de información geográfica y estadística.
III.- Jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar para el desarrollo del sistema de información y se
apoyará en las acciones y medidas que deban ejecutarse a corto, mediano y largo plazo, en congruencia
con la planeación económica y social del Estado.
IV.- Definirá la política a que deberán ceñirse las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y los Poderes en la realización de las actividades relacionadas con la información geográfica y
estadística.
V.- Fijará las bases generales conforme a las cuales se centralizarán las acciones de coordinación de
carácter normativo en la Secretaría y se descentralizarán las funciones y responsabilidades en la
captación, producción, y procesamiento, presentación y difusión de la información geográfica y
estadística.
VI.- Tomará en consideración la participación de las Dependencias y Entidades, y de los poderes e
instituciones sociales y privados en la elaboración del programa, y
VII.- Garantizará el Servicio Público de Información Geoestadística, atendiendo a las necesidades que se
detecten a través de las consultas que se formulen al sistema por el público usuario, y en lo relativo al
mejor conocimiento de la realidad económica y social del Estado y sus Municipios.
ARTÍCULO 14.- Para la integración y desarrollo del Sistema Estatal, la Secretaría deberá:
I.- Coordinar, uniformar y racionalizar la captación, producción y procesamiento de la información
geográfica y estadística, sin, perjuicio de las facultades atribuidas por la Ley a otras Dependencias, y
II.- Organizar, integrar y coordinar las actividades para la prestación y divulgación de la información
geoestadística a los usuarios del sistema.
ARTÍCULO 15.- Para la integración y funcionamiento del sistema, se deberán homogeneizar los
procedimientos de captación de datos en las siguientes fuentes de información geográfica y estadística:
I.- Los catastros existentes en el Estado.
II.- Los estudios geográficos, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos, fotogramétricos,
aerofotogramétricos, de zonificación, regionalización y otros de teledetección y percepción remota sobre
territorio estatal para la información geográfica.
III.- Los datos estadísticos producidos por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, así como por los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.
IV.- Los demás registros que se obtengan por otros métodos y que se requieran en los procesos de
generación de información, geoestadística.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos del Artículo anterior, la Secretaría, en coordinación con las
Dependencias a las que competa administrar, promoverá sin menoscabo de las facultades que en estas
materias les corresponda a dichas Dependencias, conforme a la Ley, la adopción de métodos y normas
técnicas en la captación de los datos objeto de registro.
ARTÍCULO 17.- Para los efectos de la debida integración del Sistema Estatal, la Secretaría emitirá
criterios de carácter general, a fin de dar unidad a los procesos de producción de información, así como
también las características y modalidades de presentación de la misma. Para este efecto normará y
uniformara las clasificaciones y procedimientos operativos que utilicen para captar, organizar, procesar y
divulgar datos geográficos y estadísticos estatales.
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La Secretaría vigilará el cumplimiento de estas normas y estará facultada para autorizar la procedencia
de los instrumentos de captación, procesamiento y publicación, de información geográfica y estadística
que utilice el Servicio Estatal, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de su reglamento.
Con el objeto de garantizar la homogeneidad y comparabilidad de la información, la Secretaría deberá de
proveer y generalizar, desde la captación y procesamiento de la información hasta la etapa de su
presentación, delimitaciones geográficas y demás elementos que a estos fines sean indispensables.
ARTÍCULO 18.- La información geográfica y estadística a que se refiere esta Ley sólo podrá
proporcionarse a particulares, organismos o gobiernos extranjeros por conducto de la Secretaría o de las
unidades que formen parte del Servicio Estatal que hubieran sido autorizados por aquella, salvo la que en
cumplimiento de otras disposiciones legales pueda proporcionarse. Para tal efecto dichas unidades
deberán observar las normas técnicas establecidas para la integración y divulgación de tal información.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN
EL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOESTADÍSTICA
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
ARTÍCULO 19.- La Secretaría, las unidades de información geográfica y estadística de las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Estatal, las de los poderes y las de los Municipios, en los
términos convenidos y las de las demás instituciones, se integrarán al sistema bajo la coordinación,
bases, principios y normas que a tales fines se establecen en esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Para la integración y desarrollo del Sistema Estatal, las unidades a que se refiere el
artículo anterior participarán, conforme a esta Ley, en:
I.- La elaboración y ejecución de los programas estatal, sectoriales, municipales y especiales de
desarrollo de información geográfica y estadística.
II.- La coordinación con la Secretaría y la observancia de las bases, normas y principios que ésta fije para
prestar el Servicio Público de Información Geoestadística, así como captar, procesar y difundir la
información que provenga de los niveles sectoriales y municipales.
III.- El empleo de los sistemas de procesamiento electrónico bajo criterios de optimización y aplicación
racional de recursos.
IV.- La realización de las demás actividades complementarias para el cumplimiento de las previsiones
anteriores.
ARTÍCULO 21.- Las unidades de las Entidades de la Administración Pública Estatal responsables de la
captación, generación y presentación de los datos de carácter sectorial para el Sistema Estatal, serán
coordinadas en la ejecución de sus funciones por la Dependencia coordinadora del sector
correspondiente, debiendo además apegarse a los lineamientos establecidos por el programa sectorial de
desarrollo de información geoestadística respectivo y a las normas y disposiciones técnicas aplicables.
ARTÍCULO 22.- Para la elaboración y ejecución de los programas estatal, sectoriales, municipales y
especiales de desarrollo de información geográfica y estadística, se instituyen las siguientes instancias de
participación:
I.- Los Comités Técnicos Consultivos de Información Geográfica y Estadística.
II.- Los Comités Técnicos Sectoriales de Información Geográfica y Estadística.
III.- Los Comités Técnicos Municipales de Información Geográfica y Estadística.
IV.- Los Comités Técnicos Especiales de Información Geográfica y Estadística.
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Los Comités a que se refieren las fracciones anteriores funcionarán permanentemente como órganos
colegiados de participación y consulta en los que concurrirán, respectivamente, los titulares de las
unidades que integran el Sistema Estatal; el coordinador de sector o su representante y los de las
Entidades que corresponda; el Presidente del Municipio de que se trate o su representante o los
responsables de los servicios municipales, y los encargados del servicio de geografía y estadística que,
en su caso, nombren los Poderes.
A los Comités Técnicos Consultivos y Municipales podrán concurrir los representantes de las
instituciones sociales y privadas interesadas, en su carácter de usuarios del Sistema Estatal.
La Secretaría fungirá como secretariado técnico en los diferentes Comités Técnicos.
ARTÍCULO 23.- Compete a los Comités Técnicos Consultivos de Información Geográfica y Estadística,
opina respecto de:
I.- Las prioridades a señalar por el programa estatal de desarrollo de información geoestadística, y
II.- La colaboración de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, de los
Gobiernos de los Municipios y demás usuarios en la captación, procesamiento y presentación de la
información geográfica y estadística.
ARTÍCULO 24.- Compete a los Comités Técnicos Municipales de Información Geográfica y Estadística,
establecer los procedimientos de coordinación y participación de los Gobiernos de los Municipios, en la
elaboración de los programas estatal y sectoriales de desarrollo de información geoestadística y para la
ejecución y cumplimiento de los principios, bases y normas que hubieren sido establecidos entre los
diferentes niveles de gobierno para el desarrollo del Servicio Municipal y su integración al Sistema
Estatal.
ARTÍCULO 25.- Compete a los Comités Técnicos Sectoriales de Información Geográfica y Estadística:
I.- Elaborar y vigilar la ejecución de los programas sectoriales de desarrollo de información
geoestadística.
II.- Ser el conducto para transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones de carácter
general que se expidan para captar, procesar y presentar la información geoestadística que se produzca
en el sector.
ARTÍCULO 26.- Compete a los Comités Técnicos Especiales de Información Geográfica y Estadística:
I.- Opinar respecto a las normas de coordinación específicas para los Poderes.
II.- Elaborar y vigilar la ejecución de los programas especiales de desarrollo de información geográfica y
estadística que se requieran en el ámbito de competencia de los Poderes, y
III.- Ser el conducto para transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones y de carácter
general que se expidan para captar, procesar y presentar la información geográfica y estadística que se
produzca en los Poderes.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría, por conducto de los Comités Técnicos a que se refieren las disposiciones
precedentes, pondrá a disposición de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
de los Gobiernos Municipales y de los Poderes, información de la Red Geodésica Nacional, con el objeto
de que al efectuar o contratar con personas físicas o morales la realización de estudios geográficos,
éstos estén considerados en la red mencionada.
A solicitud de los Gobiernos de los Municipios y previo cumplimiento de las formalidades legales
respectivas, la Secretaría realizará el levantamiento geodésico y registrará, en su caso, los límites
territoriales aceptados o reconocidos por aquellos.
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ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Secretaría, como unidad coordinadora del Sistema Estatal, ejercer las
siguientes atribuciones:
I.- Coordinar y desarrollar el Servicio Estatal.
II.- Solicitar y evaluar la información geográfica de carácter municipal y estatal captada, procesada y
presentada, conforme lo dispuesto en esta Ley, por las unidades que integran el Sistema Estatal en el
ámbito de sus respectivas competencias, así como dictar normas de control y verificación de la calidad de
la información.
III.- Planear, desarrollar, realizar y vigilar el levantamiento cartográfico y de encuestas económicas y
sociodemográficas en el Estado, de conformidad con las leyes federales en la materia y con la
normatividad que al efecto dicte el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
IV.- Asesorar al Ejecutivo Estatal, en materia de convenios en que participe el Gobierno del Estado,
cuando se establezcan derechos y obligaciones en materia de información geográfica y estadística, así
como aquellos que versen sobre límites del territorio estatal y efectuar, con la intervención de las
Dependencias de la Administración Pública Estatal que resulten competentes los trabajos cartográficos
en cumplimiento de convenios con la Federación y con la participación de los Gobiernos de los
Municipios que correspondan, en la definición, y demarcación de los límites estatales y municipales.
V.- Desarrollar los programas de investigación y capacitación en materia de geografía y estadística e
integrar las áreas de especialización que estos programas requieran para la impartición de cursos y
desarrollo de la investigación.
VI.- Publicar, reproducir y proporcionar otros servicios directamente o en colaboración con otras unidades
del sistema a las que esta Ley se refiere, y
VII.- Las demás que conforme a esta Ley le correspondan y las que fueran necesarias para ejercer las
mencionadas anteriormente.
ARTÍCULO 29.- Al formular el proyecto del presupuesto de egresos del Estado, y en el ejercicio de las
partidas presupuestales autorizadas, la Secretaría verificará que el programa relativo a información
geográfica y estadística, observe las normas establecidas por la misma en los términos de esta Ley.
Las Dependencias vigilarán que las Entidades del sector que coordine observen lo previsto en este
artículo.
ARTÍCULO 30.- Cuando la Secretaría, para captar, producir, procesar y divulgar información
geoestadística se los solicite, colaborarán con la misma:
I.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal.
II.- Los Poderes.
III.- Las autoridades municipales, conforme a los convenios relativos.
IV.- Las instituciones sociales y privadas, y
V.- Los particulares.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOESTADÍSTICA DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS
ARTÍCULO 31.- La Dirección de Información Geoestadística, dependiente de la Subsecretaría de
Planeación y Proyectos, es la dependencia de la Secretaría, por conducto de la cual, ésta ejercerá las
facultades que le otorga la presente Ley, salvo aquellas que le sean atribuídas expresamente, en las
materias que la misma regula, por otras disposiciones legales y reglamentarias.
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ARTÍCULO 32.- La Dirección de Información Geoestadística estará integrada por unidades
administrativas que así lo disponga el Manual de Organización de la Secretaría y tendrá los siguientes:
I.- Realizar las investigaciones necesarias para el desarrollo del Sistema Estatal.
II.- Operar y administrar el Sistema Estatal.
III.- Desarrollar programas de capacitación en materia de geografía y estadística.
IV.- Establecer la Mapoteca Estatal, en donde se albergue el archivo cartográfico del Estado, y normar su
funcionamiento. Para este efecto habrá de incorporarse a la red de consulta del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática.
V.- Publicar y difundir los resultados de sus investigaciones y trabajos.
VI.- Coordinarse con las Entidades y demás instituciones nacionales y extranjeras dedicadas a la
enseñanza y la investigación, a fin de impulsar la actualización, especialización e intercambio de
conocimientos y experiencias en materia de geografía y estadística.
ARTÍCULO 33.- La Dirección de Información Geoestadística afectará al mismo concepto los ingresos
derivados de las cuotas por los servicios de investigación y capacitación que preste, así como los que
provengan de la venta de publicaciones, reproducciones y otros servicios en materia de información
geográfica y estadística que produzca directamente o en colaboración con otras unidades de los servicios
y sistemas a que esta Ley se refiere, a efecto de recuperar su costo de producción y continuar
proporcionando dichos servicios.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS E INFORMANTES
ARTÍCULO 34.- Para los fines de la presente Ley, son usuarios del Sistema Estatal las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, las Autoridades Municipales, los Poderes e
instituciones sociales y privadas, así como los particulares que utilicen el servicio público de información
geoestadística.
Los usuarios del Sistema Estatal podrán consultar gratuitamente la información geoestadística en los
centros de servicio al público de la Secretaría y en la Mapoteca Estatal.
ARTÍCULO 35.- Serán considerados informantes del Sistema Estatal:
I.- Las personas físicas y morales, cuando les sean solicitados datos geoestadísticos por las autoridades
competentes, y
II.- Los Servidores Públicos del Estado, así como los de los Municipios, en los términos que se
convengan con el Ejecutivo Estatal, los directores, gerentes y demás empleados de las Entidades
paraestatales o de otras instituciones sociales y privadas.
ARTÍCULO 36.- Los datos e informes que los particulares proporcionen para fines geoestadísticos o que
provengan de registros administrativos o civiles, serán manejados, para efectos de esta Ley bajo la
observancia de los principios de confidencialidad y reserva y no podrán comunicarse, en ningún caso, en
forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o
fuera de él.
Cuando se deba divulgar la información geoestadística, ésta no podrá referirse, en ningún caso, a datos
relacionadas con menos de tres unidades de observación, y deberá estar integrada de tal manera que se
preserve el anonimato de los informantes.
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ARTÍCULO 37.- Las personas a quienes se les requiera información geográfica y estadística deberán ser
informadas de:
I.- El carácter obligatorio o protestativo de su entrega.
II.- Las consecuencias de no entregarlas.
III.- La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación.
IV.- La confidencialidad de la administración de la información geográfica y estadística que proporcionen.
V.- La forma en que será divulgada o suministrada la información, y
VI.- El plazo para proporcionar la información, que deberá fijarse conforme a la naturaleza y
características de la información a rendir.
Las anteriores previsiones deberán aparecer en los requerimientos que se hagan, o se harán del
conocimiento de los informantes, al captar la información geográfica y estadística.
ARTÍCULO 38.- Los informantes, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les
conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos u obsoletos, y denunciar ante las
autoridades administrativas y judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha
desconocido el principio de confidencialidad de los datos a la reserva establecida por disposición
expresa, en el ejercicio de las facultades que esta Ley confiere a las unidades que integran el Sistema
Estatal.
Para proteger los intereses del solicitante, cuando proceda, deberá entregárseles un documento donde
se certifique el registro de la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán
ante la misma autoridad que captó la información registrada.
ARTÍCULO 39.- En el caso de la información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro medio
ilícito, independientemente del ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, los informantes
podrán exigir, ante las autoridades administrativas competentes, que les sea devuelta la información
relativa.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría, cuando no cuente con otros medios técnicos de comprobación de la
información, estará facultada para realizar las inspecciones de verificación a que se refiere el artículo 44,
en las cuales podrá solicitar la exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente
geográficos y estadísticos que los informantes hayan proporcionado. Cuando los datos consignados en la
documentación elaborada para captarlos no se encuentren en los documentos exhibidos, deberá
señalarse la fuente o presentarse los antecedentes que hubieran servido de base para las informaciones
suministradas.
ARTÍCULO 41.- Los informantes estarán obligados a proporcionar con veracidad y oportunidad los datos
e informes que le soliciten las autoridades competentes para fines geográficos y estadísticos, y a prestar
el auxilio y cooperación que requieran las mismas.
Los ejidatarios, propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en el territorio estatal
cooperaran en los trabajos de campo que realicen las autoridades para captar información geográfica y
estadística.
ARTÍCULO 42.- Todo informante que además sea servidor público del Estado, de los Municipios, así
como de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, tendrá la obligación de
proporcionar la información geográfica y estadística que se le solicite por la Secretaría, en los términos de
la presente Ley.
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Igualmente, estarán obligados a captar o producir, en el ámbito de sus funciones datos para el sistema
estatal, cuando la propia secretaría así lo requiera.
En caso necesario, dichos Servidores Públicos prestarán auxilio en el desempeño de cualquier actividad
relacionada con la captación, producción, procesamiento o divulgación de la información necesaria para
la integración y desarrollo de Sistema Estatal.
ARTÍCULO 43.- Quienes capten, produzcan o procesen información geográfica y estadística relativa al
Sistema Estatal que se menciona en el artículo 5 fracción V, de esta Ley, la proporcionarán cuando les
sea solicitada por la autoridad competente. En todo caso, las autoridades de la Secretaría estarán
obligadas a respetar el principio de confidencialidad de los datos geoestadísticos y a observar las demás
reservas que como derecho u obligación establezcan, ésta y otras leyes para el informante.
El registro o recolección de los datos que en el cumplimiento de esta Ley deban proporcionar los
informantes, no prejuzgan sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo que se
originen en los trabajos de investigación científica de carácter geográfico, que los mencionados
informantes realicen y que son regulados por la legislación respectiva.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 44.- Para fines geográficos y estadísticos, la información proporcionada por los informantes
será utilizada bajo la observancia del principio de confiabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría,
en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, podrá efectuar inspecciones para llevar a cabo
la verificación de la información geográfica y estadística cuando los datos proporcionados sean
incongruentes o incompletos.
ARTÍCULO 45.- Para la realización de las inspecciones de verificación a que se refiere esta Ley, se
deberá observar:
I.- Se practicarán por orden escrita de la autoridad competente que expresará:
a).- El nombre del informante con quien se desahogará la diligencia, las cuales podrán ser sustituídas,
debiendo notificar de tal hecho al informante.
b).- El nombre y cargo de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituídas,
debiendo notificar de tal hecho al informante.
II.- Al inicio de la diligencia se entregará la orden respectiva a la persona a la que se refiere el inciso a)
que antecede, a quien la supla en su ausencia, o al representante legal, en su caso.
III.- La orden deberá especificar la información con carácter geográfico o estadístico que habrá de
verificarse, así como la documentación que habrá de exhibirse en la diligencia.
IV.- El informante será requerido para que proponga dos testigos, y en su ausencia o negativa, serán
designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acto, en forma
circunstanciada, los hechos y omisiones observados.
El informante o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los inspectores, firmarán el
acta. Si los interesados o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los inspectores, sin que esta
circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a
la persona con quien se entienda la diligencia.
ARTÍCULO 46.- Los informantes, respecto a quienes se hubiese practicado los actos a que se refiere el
artículo anterior, podrán inconformarse con los hechos asentados en el acta correspondiente, mediante
escrito que deberá presentarse ante la Secretaría según corresponda, dentro de los quince días
siguientes del cierre de la misma. En el escrito de referencia se expresarán las razones de la
inconformidad y se ofrecerán las pruebas pertinentes, mismas que deberán acompañarse al escrito o
rendirse, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes.
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En caso de que no se formule inconformidad, ni se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se
perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al interesado conforme con los hechos
asentados en el acto.
ARTÍCULO 47.- Cometen infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de informantes:
I.- Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, dentro del
plazo que se les hubiere señalado.
II.- Suministren datos falsos, incompletos o incongruentes.
III.- Se opongan a las visitas de los encuestadores o técnicos durante los levantamientos cartográficos,
de encuestas o del personal de la Secretaría facultado a hacer inspección de verificación sobre la
confiabilidad de la información.
IV.- Participen deliberadamente en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo de los procesos de
generación de información geográfica y estadística.
V.- Contravengan en cualquier otra forma sus disposiciones.
ARTÍCULO 48.- Son infracciones imputables a los servidores públicos de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, de los Municipios y de los Poderes, las siguientes:
I.- La revelación de datos geográficos y estadísticos confidenciales.
II.- La violación de las reservas de los secretos de carácter comercial o industrial, o el suministro en forma
nominativa o individualizada de datos.
III.- La inobservancia de las reservas en materia de información geográfica y estadística o su revelación,
cuando por causas de interés público hubiese sido declarada de divulgación restringida.
IV.- La participación deliberada de cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los
levantamientos de encuestas o de los procesos de generación de información geográfica y estadística.
V.- Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando
estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por la Ley.
VI.- Impedir el acceso al público a la información geográfica y estadística a que tenga derecho.
VII.- La inobservancia de lo ordenado por esta Ley para el correcto funcionamiento del servicio y Sistema
Estatal.
ARTÍCULO 49.- Se reputarán infracciones de los recolectores o encuestadores y auxiliares cuando:
I.- Se nieguen a cumplir con las funciones de encuestas.
II.- Violen la confidencialidad de los datos geográficos y estadísticos o releven en forma nominativa o
individualizada dichos actos, y
III.- Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de la función de información
geográfica y estadística.
IV.- Para los efectos de este Artículo, serán considerados como recolectores o encuestadores, las
personas a las que la Secretaría encomiende labores propias de recolección y recopilación de
información geográfica y estadística en forma periódica, y como auxiliares, quienes desempeñen
cualquier otra actividad relacionada con el proceso de la obtención de datos de carácter geográfico y
estadístico.
Ley de Información Geográfica y Estadística del Estado de Tamaulipas Pág. 13
ARTÍCULO 50.- La comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 47, 48 y 49
dará lugar a que la Secretaría aplique sanciones administrativas, que consistirán en multas desde una
hasta setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento
de la comisión de la infracción.
En la imposición de estas sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la importancia de la infracción, las
condiciones del infractor y la inconveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones
de esta Ley.
La aplicación de las sanciones a que se refiere este Artículo, se hará con independencia de las del orden
penal que llegan a determinar las autoridades penales competentes y de que constituyan y exijan las
responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.
En el caso de reincidencia de los infractores, o cuando no proporcionen la información requerida después
de haber sido apercibidos de cumplir disposiciones violadas dentro del plazo que al efecto se les señalen,
se hará del conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias a las que se rehusaren a
presentar el servicio de interés público a que la Ley los obligue, o se desobedeciera el mandato legítimo
de la autoridad, a fin de que, en su caso, se proceda conforme a las disposiciones aplicables de la
legislación penal.
Tratándose de Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades, de los Poderes y de los Gobiernos
Municipales que reincidan en la comisión de infracciones, serán sancionados con su destitución.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 51.- En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría, el interesado podrá interponer,
ante ésta, el recurso de revocación dentro del término de quince días, contados a partir del día siguientes
al de la notificación.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se interpondrá mediante escrito que deberá expresar los agravios que el recurrente estime le cause la
resolución, acompañando copia de ésta y constancia de notificación, así como las pruebas que se
propongan rendir, las cuales deberán relacionarse con cada uno de los agravios.
II.- No se admitirá la prueba confesional de las autoridades.
III.- La Secretaría, según corresponda, acordará sobre la admisión del recurso y las pruebas ofrecidas,
desechando las que no fueren apropiadas para desvirtuar el contenido de la resolución.
Las pruebas admitidas se desahogarán en un término de treinta días, el que a solicitud del recurrente
podrá ampliarse una sola vez por diez días más.
IV.- La Secretaría queda facultada para allegarse todo tipo de pruebas sin más limitaciones de las que
estén aceptadas por la Ley y tengan relación con la materia del recurso, y
V.- Concluido el período probatorio, la Secretaría emitirá resolución en un término de treinta días.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Ley de Información Geográfica y Estadística del Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULO TERCERO.- La presente Ley, para su operatividad y funcionamiento, deberá contar con su
propio Reglamento, mismo que deberá ser expedido por el Ejecutivo del Estado en un término no mayor
de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de marzo de 1994.-
Diputado Presidente, C.P. JAIME CARRANZA MORALES.- Rúbrica.- Diputada Secretaria, LIC. MA.
MARICELA LÓPEZ RAMOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. ARGELIO HINOJOSA SÁNCHEZ.-
Rúbrica”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los treinta días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-El Gobernador Constitucional del Estado,
MANUEL CAVAZOS LERMA.- El Secretario General de Gobierno, JAIME RODRÍGUEZ INURRIGARRO.-
Rúbricas.
Ley de Información Geográfica y Estadística del Estado de Tamaulipas Pág. 15
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LIX-563, DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 107, DEL 6 DE SEPTIEMBRE
DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se
ciñe el presente Decreto.
Ley de Información Geográfica y Estadística del Estado de Tamaulipas Pág. 16
LEY DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA Y ESTADÍSTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 117, del 15 de marzo de 1994.
P.O. No. 30, el 13 de abril de 1994.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS;
publicada en el anexo al P.O. No. 152 del 21 de diciembre de 2004 (artículos 4 y 5 párrafo
segundo).
2. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Información Geográfica y Estadística del
Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 4 y 5).
3. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforma artículo 50 párrafo primero, en materia de
desindexación del salario mínimo.