Ley de Infraestructura Física
Educativa para el Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA
LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-651
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA PARA EL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. La presente ley es de orden público, de observancia general y de aplicación obligatoria en el Estado
de Tamaulipas.
2. Sus disposiciones serán aplicables a las instituciones de educación del Estado, los municipios, los
organismos descentralizados de ambos y los particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios.
Artículo 2.
1. El objeto de la presente ley es establecer los lineamientos para garantizar el desarrollo y
conservación de la infraestructura física educativa para la operatividad del Sistema Educativo Estatal
en los términos de la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, en armonía con las previsiones
normativas de carácter federal y la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en la función social
educativa.
2. Para el cumplimiento de dicho objeto, se establecen las previsiones normativas tendientes a:
I. Regular la actividad que el Estado despliega en materia de infraestructura física educativa, para
garantizar a la sociedad el acceso a la educación en condiciones de calidad, pertinencia y equidad;
II. Regular la intervención que al Estado corresponde en materia de infraestructura física, respecto de
las instituciones educativas de carácter privado, que por su naturaleza requieran de autorización para
su funcionamiento o de reconocimiento de validez oficial de estudios;
III. Establecer los mecanismos de coordinación entre los órdenes federal, estatal y municipal de
gobierno para el mejoramiento y crecimiento de la infraestructura física educativa;
IV. Definir los mecanismos de planeación, programación, presupuestación y de ejecución de los recursos
destinados a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y
habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo estatal;
V. Establecer criterios para la actuación de las autoridades educativas en situaciones de desastre y
emergencia, para el caso de que se requiera el uso de las instituciones educativas como albergues
temporales; y
VI. Determinar la actuación del Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa.
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 3
Artículo 3.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. AUTORIDADES: Los servidores públicos que en el desempeño de sus atribuciones tienen facultades
de decisión respecto de la infraestructura física educativa;
II. CERTIFICADO: Documento que expide el Instituto, con base en los estudios de verificación
efectuados en las instalaciones y la aplicación de las normas técnicas existentes, para determinar el
grado de calidad de la infraestructura física de una institución educativa;
III. CERTIFICACIÓN: Es el procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o
servicio se ajusta a las disposiciones de la presente ley; y
IV. INSTITUTO: El Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa, organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, responsable de la ejecución de las obras que integran la
infraestructura física educativa.
Artículo 4.
1. Por infraestructura física educativa se entienden todos los elementos estructurales y de soporte
técnico que contribuyen a la funcionalidad de las instituciones educativas y al crecimiento personal,
capacitación y adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas del educando.
2. De manera enunciativa más no limitativa, quedan comprendidas dentro de este concepto las
siguientes obras:
I. Las de remodelación, rehabilitación, cuidado y mejora de las instalaciones existentes, además de
las nuevas construcciones que se destinen a la actividad docente, administrativa, directiva, asistencial
o de servicios en los planteles educativos;
II. Aquellas que contribuyan al desarrollo de actividades físicas, deportivas artísticas, culturales o
cívicas de los alumnos; y
III. Las complementarias que tengan por objeto contribuir a la seguridad, funcionalidad y crecimiento
de las instituciones educativas.
Artículo 5.
La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde a la Secretaría de Obras Públicas y
a la Secretaría de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias; los procesos
constructivos, de supervisión y certificación de la infraestructura física educativa corresponden al
Instituto y a la Secretaría de Obras Públicas como coordinadora administrativa del mismo.
Artículo 6.
Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, deberán observarse las disposiciones de las
leyes de Integración Social de Personas con Discapacidad; de Patrimonio Histórico y Cultural del
Estado; de Planeación; de Desarrollo Social, y de Desarrollo Urbano del Estado.
Capítulo Segundo
De las Autoridades y Mecanismos de Coordinación
Artículo 7.
1. Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:
I. El titular del Ejecutivo Estatal;
II. El titular de la Secretaría de Obras Públicas;
III. El titular de la Secretaría de Educación;
IV. El Director General del Instituto; y
V. Los Presidentes Municipales.
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2. Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, las autoridades a que se refiere el presente
artículo deberán actuar bajo los principios de planeación democrática, coordinación interinstitucional y
efectiva delegación de facultades.
Artículo 8.
1. Corresponderá al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, recibir
los recursos provenientes de la federación con aplicación a los programas concernientes a la
infraestructura física educativa y administrar su ejercicio para el oportuno pago de los anticipos,
estimaciones y finiquitos correspondientes a la ejecución de obra pública, suministro o contratación de
servicios relacionados con la misma.
2. Lo mismo hará con los recursos propios que se destinen a la infraestructura física educativa en cada
ejercicio presupuestal.
3. Para la individualización de cada obra, previamente realizará, la aprobación conforme a la
disponibilidad presupuestal.
Artículo 9.
Corresponderá a la Secretaría de Educación, con el respaldo técnico del Instituto, formalizar con las
autoridades federales los convenios que tengan por objeto la combinación de recursos federales o la
aplicación de recursos de ese orden de gobierno a la infraestructura que regula la presente ley.
Artículo 10.
1. La planeación de acciones a ejecutarse anualmente deberá formalizarse por el Instituto con base al
catálogo de infraestructura que elabore la Secretaría de Educación, las necesidades que planteé el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, los requerimientos de las instituciones
educativas y las contingencias que se hubieren presentado y que requieran de acciones específicas
de atención.
2. Cuando las contingencias o desastres se presenten durante el desarrollo del plan operativo anual,
las autoridades que establece esta ley, actuando de manera colegiada, evaluarán en forma específica
los resultados del fenómeno o agente que lo haya causado y conforme a la disponibilidad
presupuestal, aprobarán la ejecución inmediata de las acciones necesarias para restablecer el uso
normal de las instalaciones o para la reposición de los bienes afectados.
3. Los recursos que deriven de la firma de convenios podrán integrarse al programa anual de obras y
actividades del Instituto, al momento de su firma. Esos ingresos deberán enterarse a la Junta de
Gobierno del Instituto.
Artículo 11.
Las sociedades de padres de familia, patronatos y consejos de participación social en la educación serán
auxiliares en la gestión, consulta y opinión respecto a las acciones de construcción del Instituto. Cuando
realicen procesos constructivos por su cuenta, deberán contar con la previa autorización del Instituto y
conducirse bajo su supervisión.
Artículo 12.
Los directores de los planteles educativos de particulares invariablemente deberán contar con la previa
autorización del Instituto para el desarrollo de todo tipo de infraestructura que pretendan incorporar a
sus instalaciones, como medio para garantizar calidad, equidad y pertinencia en la educación que
impartan. Los procesos constructivos se efectuarán bajo la supervisión del propio Instituto.
Artículo 13.
Las dependencias y entidades estatales que realicen obras de infraestructura física educativa, deberán
observar las disposiciones de la presente ley, y someter los proyectos y planos correspondientes a la
aprobación del Instituto.
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Capítulo Tercero
De la Infraestructura Física Educativa
Artículo 14.
1. Para el cumplimiento de los fines del Sistema Educativo Estatal, las partidas presupuestales
derivadas del Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado contemplarán un rubro específico para
la infraestructura física educativa, que podrá incrementarse con la aportación federal respectiva, las
aportaciones que realicen los municipios y las provenientes de los sectores social y privado.
2. Corresponderá a la Secretaría de Educación, conforme a las previsiones de ley, elaborar el
anteproyecto de presupuesto de la infraestructura física educativa, previa consideración de los planes
y programas de estudio que integran el Sistema Educativo Estatal, los convenios vigentes firmados
con la federación, municipios e integrantes de los sectores social y privado, así como los
requerimientos de los directivos de las instituciones educativas que incluyan la construcción de nuevas
obras, así como la remodelación, mantenimiento, rehabilitación y equipamiento de las existentes.
3. Los recursos provenientes de la federación serán aplicados conforme a las disposiciones de la Ley
de Coordinación Fiscal, las estipulaciones establecidas en los convenios que se firmen o las normas
previstas en las reglas de operación de los programas a los cuales estén destinados, observándose,
asimismo, las disposiciones en materia de contratación de obras públicas y servicios relacionados con
las mismas.
4. Las aportaciones que realicen los municipios o los sectores social o privados deberán ingresarse a
la Secretaría de Finanzas para el manejo operativo correspondiente, salvo cuando la misma se
constituya en aportación de materiales o pago de mano de obra, en cuyo caso deberá contabilizarse y
aplicarse conforme a las previsiones establecidas en los convenios respectivos.
Artículo 15.
La infraestructura física educativa que se construya o cuya edificación se autorice, con base en las
disposiciones de esta ley, según su tipo, nivel o modalidad, deberá contener las especificaciones
técnicas que emita el Instituto, siendo como mínimo las siguientes:
I. En el nivel inicial, aquellas que propicien en las niñas, niños y adolescentes el correcto
desenvolvimiento social en núcleos distintos al familiar y favorezcan su desarrollo físico, cognoscitivo,
afectivo y social;
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
II. En el nivel preescolar, las que contribuyan a la socialización de las niñas, niños y adolescentes,
atendiendo aspectos psicológicos, pedagógicos, cognoscitivos, afectivos y psicomotrices;
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
III. En el nivel primaria, aquellos que sean útiles para el desarrollo y adaptación de los educandos al
medio que les es propio;
IV. En la educación secundaria, todos los elementos que contribuyan a la formación académica del
educando y a su preparación para su integración al sector productivo y a la sociedad;
V. En el nivel medio superior deben considerarse los elementos que soportan la enseñanza de
tecnologías, técnicas y habilidades necesarias para definir la vocación de los educandos y prepararlos
para su acceso a instituciones de nivel superior;
VI. Tratándose de aquellas que ofrecen educación terminal, deberán incluirse las necesarias para la
preparación de los alumnos al desarrollo de diferentes actividades de la industria y del trabajo en
general;
VII. En las instituciones de educación especial, deberán considerarse los elementos que permitan
incrementar en el educando, el aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, y
garantizar su acceso y desplazamiento libre de barreras arquitectónicas;
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VIII. En la educación pedagógica o normal, deberán incorporarse los elementos que propicien el
desarrollo de conocimientos y técnicas de enseñanza- aprendizaje, como medio para su transmisión a
futuras generaciones de educandos;
IX. La educación para adultos podrá incorporar a su sistema de enseñanza, módulos de impartición
presencial, círculos de estudio o centros interactivos;
X. La formación para el trabajo, las instalaciones y equipamiento suficientes para garantizar al alumno
la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas que les permitan desarrollar una actividad
productiva que requiera el mercado local o nacional; y
XI. La educación complementaria deberá proveerse de la infraestructura mínima suficiente para el
cumplimiento de los fines autorizados.
Artículo 16.
1. La infraestructura Física Educativa del Estado deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable
para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por las autoridades
correspondientes, y con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional, y las leyes y normas
federales aplicables de la materia.
2. Así también considerará la protección de agentes meteorológicos y desarrollo de actividades
deportivas, recreativas, cívicas, culturales, técnicas y de investigación.
3. De igual manera, deberá satisfacer los requerimientos de instalaciones para las actividades
directivas, de desarrollo del personal docente, administrativas y de servicios generales y, de ser
posible, la instalación de áreas de interacción social.
4. Los proyectos constructivos para el cumplimiento de las referidas condiciones, en cada caso
particular, deberán ser estudiados, revisados y evaluados por el Instituto, de acuerdo a las necesidades
y requerimientos de las instituciones educativas que los presenten, considerándose como mínimo la
extensión geográfica del predio, la densidad poblacional educativa, los accesos a los servicios públicos
requeridos, las necesidades de expansión futuras y las características del terreno.
5. El orden de prioridad de las construcciones o equipamiento deberá ser establecido por las propias
instituciones educativas con la participación de los consejos de participación social en la educación o
de las asociaciones de padres de familia, en su caso.
Capítulo Cuarto
De la Calidad y Certificación de la Infraestructura Física Educativa.
Artículo 17.
1. En Tamaulipas, la calidad deberá ser un elemento distintivo y de permanencia en la infraestructura
física educativa, como medio para acceder a la sociedad del conocimiento y alcanzar óptimos niveles
de competitividad.
2. Es responsabilidad del Instituto impulsar y velar por la calidad de la infraestructura física educativa,
mediante el establecimiento, en cada caso, de sus alcances y especificaciones. Al respecto, deberá
considerar la seguridad, funcionalidad, pertinencia y eficiencia como principios para garantizar el
acceso a una educación digna y en condiciones de equidad.
Artículo 18.
La selección de materiales, métodos y procedimientos de construcción deberá hacerse bajo el principio
de calidad en los resultados.
Artículo 19.
Cuando los procesos constructivos los realicen particulares, o instituciones públicas diversas a las
previstas por esta ley, deberán observar los principios de calidad a que se refiere el presente capítulo,
sujetas a la supervisión técnica del Instituto.
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Artículo 20.
Para garantizar la calidad de la infraestructura física educativa, en todo tiempo el Instituto podrá
realizar visitas a las instituciones educativas, que comprendan inspecciones a los procesos
constructivos en marcha o a los concluidos, así como a las edificaciones habilitadas para la función
social educativa. Al respecto, podrá emitir observaciones, recomendaciones o, en su caso, ejercer
cualquier acción de su competencia.
Artículo 20 Bis.
En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la infraestructura física educativa deberán
cumplirse las disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y
leyes estatales aplicables. Asimismo, se garantizará la existencia de bebederos suficientes y con
suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar conforme a los lineamientos y
normas oficiales que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública y el Sistema Educativo Estatal.
Artículo 21.
1. La certificación de la infraestructura física educativa es un método de validación oficial en el
cumplimiento de las disposiciones de la ley, las especificaciones técnicas, recomendaciones u
observaciones emitidas para obtener y conservar los niveles óptimos de calidad.
2. La certificación es un instrumento de aliento a la superación permanente de las instituciones
educativas. Entraña un reconocimiento al empeño y esfuerzo dedicado a la calidad de la enseñanza,
en un entorno de competitividad, al tiempo que constituye un mecanismo de acceso a estímulos
gubernamentales.
Artículo 22.
1. El Instituto es la autoridad certificadora de la calidad de la infraestructura física educativa y deberá
hacerlo respecto de todas las escuelas que cumplan los niveles establecidos en esta ley, las normas
técnicas que se emitan y los reglamentos vigentes, a petición de la institución interesada.
2. En las instituciones educativas de carácter público los procedimientos para evaluar la calidad para
obtener la certificación deberán realizarse por lo menos una vez al año. De no alcanzarse los niveles
previstos para la certificación, podrán emitirse recomendaciones generales o específicas a las cuales
deberá dárseles el seguimiento pertinente.
3. En los planteles educativos de particulares, los procedimientos para la certificación deberán
realizarse como condición previa al otorgamiento de los reconocimientos de validez oficial de estudios
o de las autorizaciones en su caso.
4. Los tipos y niveles de certificados que podrán emitirse en uso de las atribuciones conferidas al
Instituto serán establecidos en el Reglamento de la presente ley, debiéndose hacer referencia al
cumplimiento específico en aspectos sectorizados de los planteles, como la función docente,
administrativa, de investigación y prácticas tecnológicas, así como la existencia y calidad de espacios
para el desarrollo de actividades físicas, cívicas, culturales o sociales apropiadas al nivel o modalidad
educativa.
Capítulo Quinto
De la Identidad Cromática en los Planteles Educativos.
Artículo 23.
1. Se declara de interés público el uso de elementos distintivos de identidad cromática en los planteles
educativos de Tamaulipas, como medio para la identificación visual de las instituciones educativas.
2. Para el cumplimiento de este fin, se deben homologar los criterios de selección de color y uso de
elementos decorativos en los edificios y construcciones al servicio del Sistema Estatal de Educación.
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3. El Instituto deberá emitir los lineamientos bajo los cuales habrá de definirse el uso de colores en los
planteles educativos de Tamaulipas, en función de su nivel educativo, modalidad o tipo de educación
que se imparta.
4. Asimismo, establecerá los límites al uso de elementos publicitarios o expresiones gráficas en los
muros, bardas, postes o elementos estructurales diversos existentes en los planteles educativos, con
objeto de preservar el fin social de la educación.
Artículo 24.
En las instituciones educativas de carácter particular o privado, deberá validarse, previo a la
autorización correspondiente o al reconocimiento de validez oficial de estudios, el uso de su identidad
cromática en los edificios e infraestructura diversa a utilizarse. Asimismo, deberá considerarse dicha
validación como condición previa a los procesos de certificación que regula esta ley.
Capítulo Sexto
Del Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa.
Sección Primera.
De la denominación, objeto, domicilio y patrimonio.
Artículo 25.
El Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa es el organismo público descentralizado de la
administración estatal, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y está a cargo del
cumplimiento de los fines señalados en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con las atribuciones que la
misma u otra disposición legal le confiera.
Artículo 26.
1. El Instituto tiene los siguientes objetivos:
I. Ejercer funciones normativas, de consultoría y certificación de la calidad de la infraestructura física
educativa y de construcción de la misma en términos de esta ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
II. Brindar asesoría en materia de prevención de daños ocasionados en planteles e instalaciones
educativas cuando ocurran desastres naturales;
III. Establecer vínculos de colaboración permanente con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como con las autoridades federales y municipales y los sectores
social y privado para incrementar las acciones de inversión en infraestructura física educativa;
IV. Administrar los recursos destinados a la infraestructura física educativa en la entidad, con apego a
las disposiciones jurídicas aplicables; y
V. Incrementar los niveles de calidad en la infraestructura física educativa contribuyendo a elevar la
competitividad de la educación en el Estado.
2. Para el cumplimiento de las previsiones de este artículo, el Instituto considerará tanto las
características particulares de cada región o localidad, como las políticas, estrategias y prioridades de
los planes nacional y estatal de desarrollo, y los programas sectoriales educativos federal y estatal.
Artículo 27.
1. El Instituto tiene su domicilio legal en Ciudad Victoria, Tamaulipas.
2. Con base en la disponibilidad presupuestal, el Instituto podrá establecer oficinas representativas de
carácter regional o municipal, permanentes o transitorias o abrir ventanillas de gestión.
Artículo 28.
El patrimonio del Instituto se constituirá con:
I. Los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado;
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 9
II. Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos provenientes de los gobiernos
federal, estatal o municipal;
III. Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de las personas físicas o
morales de los sectores social o privado, nacionales o extranjeros;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes,
operaciones, actividades o actos que realice; y
V. Los ingresos derivados de cualquier operación de crédito público autorizado en términos del orden
jurídico aplicable.
Artículo 29.
Para la atención de las situaciones no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán
supletoriamente las leyes relativas a la organización de la administración pública estatal y las
entidades paraestatales.
Sección Segunda
De las atribuciones del Instituto
Artículo 30.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir, reconvertir y habilitar la
infraestructura física educativa en las instituciones que integran el Sistema Educativo Estatal y en las de
carácter federal cuando así se convenga con las autoridades de ese orden de Gobierno;
II. Realizar la supervisión en materia de ejecución de la obra destinada a la educación pública en el
Estado, con base en las disposiciones de esta ley, los convenios que se suscriban, en su caso, con las
autoridades educativas federales, municipales o estatales;
III. Impulsar la investigación y desarrollo de nuevos sistemas o procesos constructivos, considerando
los proyectos arquitectónicos, el diseño de mobiliario y equipo y la utilización de técnicas y materiales
de vanguardia o tradicionales, que contribuyan a preservar el entorno ecológico, mejorar los costos,
elevar la calidad o seguridad de la infraestructura, la eficiencia en el uso de energía o agua,
aprovechamiento de los espacios físicos o incrementar la funcionalidad de las instalaciones físicas
destinadas a la educación;
IV. Establecer los requisitos y alcances de la certificación de la infraestructura física y realizar las
acciones necesarias para cumplir con dicha certificación;
V. Establecer, desarrollar y difundir los programas de certificación, tanto de las instituciones públicas
como de aquellas a las que el Estado otorgue autorización de funcionamiento o reconocimiento de
validez oficial de estudios;
VI. Firmar convenios que alienten la investigación, desarrollo e intercambio de tecnología en materia de
infraestructura física educativa, con organismos e instituciones académicas nacionales e internacionales;
VII. Elaborar su Programa Anual de obras y actividades y coordinar las acciones para su ejecución y
cumplimiento;
VIII. Apoyar la formulación de políticas públicas e impulsar las propuestas de la sociedad, a fin de
incrementar la calidad de la infraestructura física educativa en el Estado;
IX. Impulsar la incorporación de los lineamientos del programa de construcción de escuelas en el
programa operativo anual de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado,
para la ejecución de sus programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos;
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X. Establecer y concertar acuerdos o convenios con las autoridades de los tres órdenes de gobierno
para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas públicas,
las acciones y proyectos que beneficien a la infraestructura física educativa y que para tal efecto se
establezcan en el Programa Anual de obras y actividades;
XI. Establecer y operar un sistema de seguimiento de los programas federales, estatales y municipales
relacionados con la infraestructura física educativa, de conformidad con lo previsto en las leyes y
convenios respectivos y promover la realización de estudios e investigaciones sobre las condiciones
estructurales de los planteles educativos, con base en dicho sistema;
XII. Prestar servicios técnicos especializados en materia de elaboración de proyectos, edificación y
supervisión relacionados con la infraestructura física educativa;
XIll. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como de las autoridades municipales y de los sectores social y
privado, en materia de infraestructura física educativa, cuando así lo requieran;
XIV. Aplicar las normas técnicas y especificaciones para la elaboración de estudios, proyectos, obras e
instalaciones que emita el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, emitir las
correspondientes a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinadas al sistema
educativo estatal y participar en la formulación y actualización de las normas oficiales mexicanas en la
materia;
XV. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del estado físico de las
instalaciones que integran la infraestructura física educativa estatal;
XVI. Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la infraestructura física, así como
definir acciones de prevención en materia de seguridad sísmica, estructural y de mantenimiento;
XVII. Participar y organizar reuniones y actos de toda índole para el intercambio de experiencias e
información en los ámbitos de su competencia, así como promover, producir, publicar y difundir obras y
materiales impresos o electrónicos sobre los fines de este ordenamiento;
XVIII. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación y supervisión relacionada con
la Infraestructura Física Educativa, pudiendo percibir ingresos propios por estas actividades;
XIX. Impartir capacitación, consultoría, y asistencia técnica en materia de elaboración de proyectos,
ejecución, supervisión y normatividad del Instituto y sus objetivos;
XX. Participar en coordinación con las instancias correspondientes en la planeación, programación y
seguimiento técnico de los recursos autorizados para la ejecución de los proyectos de infraestructura
física educativa en el Estado;
XXI. Coordinar en los términos que señale la ley, los acuerdos o convenios correspondientes, las
actividades derivadas de la prevención y atención de daños causados por fenómenos o desastres
naturales;
XXII. Impulsar la cooperación con organizaciones locales, nacionales o internacionales, en materia de
apoyo técnico para el cumplimiento de sus fines, así como para la captación de recursos, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XXIII. Emitir informes de evaluación periódica sobre el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
políticas del Programa Anual de obras y actividades del Instituto, así como actualizar continuamente el
diagnóstico sobre las condiciones de la infraestructura física educativa, en relación con los avances y
operatividad de dicho Programa;
XXIV. Intervenir en los procedimientos administrativos iniciados con motivo de las quejas y
reclamaciones presentadas al Instituto por incumplimiento de la presente ley, así como solicitar se
apliquen las medidas administrativas establecidas en la legislación correspondiente; y
XXV. Las demás que señalen otras disposiciones legales o de carácter reglamentario.
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Sección Tercera.
De los Órganos del Instituto.
Artículo 31.
1. Para su funcionamiento, el Instituto cuenta con los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Dirección General; y
III. El Órgano de Vigilancia;
2. La Dirección General contará con las unidades administrativas que el presupuesto permita.
Artículo 32.
1. La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Instituto.
2. La Junta de Gobierno se integra por:
I. El Secretario de Obras Públicas;
II. Secretario de Educación;
III. Secretario de Finanzas;
IV. El Secretario de Administración;
V. Derogada (Decreto No. LXI-176, P.O. No. 151, del 20 de diciembre de 2011);
VI. Un Diputado representante del H. Congreso del Estado, designado conforme a las normas que
rigen la vida interior del Poder Legislativo;
VII. El titular de la Oficina de Servicios Federales de Apoyo a la Educación;
VIII. El titular de la Dirección de Protección Civil; y
IX. Un Representante del Instituto Nacional de Infraestructura Física Educativa.
3. La presidencia de la Junta de Gobierno corresponde al titular de la Secretaría de Obras Públicas. Sus
demás integrantes tienen el carácter de vocales.
4. Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a su respectivo suplente, quien deberá
desempeñar, al menos, un cargo de Director General o equivalente; en el caso de las fracciones I a la
V del párrafo 2 de este artículo.
5. La Junta de Gobierno, de acuerdo con el tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los
representantes de dependencias y entidades estatales, instituciones públicas federales, estatales o
municipales, así como de organizaciones de los sectores social o privado, quienes tendrán derecho de
voz pero no voto.
Artículo 33.
Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes
facultades:
I. Establecer, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los lineamientos, las políticas
generales, los proyectos y las acciones a las que deberá sujetarse el Instituto;
II. Aprobar, supervisar y evaluar el programa anual de obras y actividades del Instituto, el cual deberá
ser congruente con las previsiones del Plan Estatal de Desarrollo;
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 12
III. Conocer, revisar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el titular de la Dirección
General, el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, los ingresos que no provengan del
Presupuesto de Egresos del Estado, los estados financieros y las cuentas públicas que debe presentar
el Instituto, con la intervención correspondiente del órgano de vigilancia;
IV. Aprobar la apertura de oficinas regionales o municipales del Instituto, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal;
V. Conformar grupos de trabajo temáticos de carácter temporal para el estudio o la atención de
asuntos específicos;
VI. Aprobar, sustentada en las leyes aplicables, las políticas, proyectos y acciones que regulen los
convenios, contratos y acuerdos que celebre el Instituto;
VII. Establecer con base en la legislación aplicable, las normas internas en materia de adquisiciones,
arrendamientos y contratación de bienes y servicios que requiera el Instituto;
VIII. Proponer el proyecto de Estatuto Orgánico del Instituto, para su estudio y, en su caso, aprobación
por la Junta de Gobierno;
IX. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de atención al público;
X. Conocer, revisar y, en su caso, aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con
los sectores público, social o privado;
XI. Conocer y, en su caso, aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás
liberalidades;
XII. Conocer los dictámenes que emita el comisario y, en su caso, ordenar las medidas necesarias para
solventar las observaciones realizadas;
XIll. Adoptar los acuerdos necesarios para el ejercicio de las atribuciones del Instituto; y
XIV. Las demás que establezca esta ley, otros ordenamientos legales y el Estatuto Orgánico del
Instituto.
Sección Cuarta.
De las Sesiones.
Artículo 34.
1. La Junta de Gobierno celebrará sus sesiones ordinarias cada tres meses, y extraordinarias cuantas
veces sea necesario.
2. La presidencia de la Junta de Gobierno determinará la fecha para la celebración de las sesiones
ordinarias, así como la pertinencia de convocar a sesión extraordinaria, pero deberá convocarla
cuando se lo soliciten, al menos, una tercera parte de sus integrantes.
3. La convocatoria deberá hacerse por escrito y notificarse con antelación de cuando menos tres días
hábiles para sesiones ordinarias y de un día hábil para las extraordinarias, con la salvedad de que
estas últimas podrán convocarse el mismo día en situaciones que así lo ameriten.
4. La inasistencia de los integrantes de la Junta de Gobierno a sus sesiones deberá comunicarse a la
Dirección General por cualquier medio escrito con al menos veinticuatro horas de antelación a su
celebración, en el caso de las ordinarias, y doce horas antes para las extraordinarias, excepto para las
sesiones que se convoquen para celebrarse el mismo día.
5. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
sus integrantes, entre ellos deberá estar el titular de la Presidencia o su suplente. Las resoluciones se
tomarán por votación mayoritaria de los presentes. En caso de empate, la Presidencia de la Junta de
Gobierno tendrá el voto decisorio.
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
6. Los vocales titulares de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto; en su ausencia estos
derechos corresponderán a sus respectivos suplentes.
7. Las titulares de la Dirección General y del órgano de vigilancia asistirán a las sesiones de la Junta
de Gobierno y tendrán únicamente derecho a voz.
8. Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día,
salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter y que la
misma acepte incluir y considerar por el voto de la mayoría de sus integrantes.
9. De cada sesión, la Dirección General levantará acta circunstanciada, la cual será firmada por quien
haya presidido la misma, así como por la titular de la propia Dirección General.
Sección Quinta.
De la Dirección General.
Artículo 35.
1. El Gobernador del Estado nombrará y removerá libremente a quien deba asumir la titularidad de la
Dirección General.
2. Asimismo, el Ejecutivo del Estado nombrará y removerá a los demás titulares de funciones
directivas, pero podrá delegar en el Director General el ejercicio de la expedición de nombramientos
correspondientes al nivel de Jefe de Departamento, previo acuerdo sobre las personas que serán
designadas.
Artículo 36.
Para ocupar la Dirección General del Instituto se requiere:
I. Haber nacido en el Estado de Tamaulipas, o poseer la ciudadanía mexicana con residencia mínima
de cinco años en el Estado, y estar en pleno goce y ejercicio de derechos políticos;
II. Tener experiencia profesional, administrativa u operativa en el ámbito de la construcción o en
mandos directivos;
III. No haber sido objeto de condena por delito intencional alguno, o inhabilitación para ocupar algún
cargo público, durante el tiempo señalado por esta última sanción; y
IV. No encontrarse bajo impedimento para el servicio público en términos de lo establecido por la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
Artículo 37.
El Director General del Instituto tiene las siguientes atribuciones generales:
I. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con derecho a voz;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto, para lo cual tendrá poderes generales para actos
de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran
cláusula especial para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito, sustituirlos o revocarlos; para
promover y desistirse del juicio de amparo, querellas y denuncias penales, y para actuar ante todas las
autoridades laborales; estos poderes podrán ser otorgados total o parcialmente a favor de quien la
Junta de Gobierno autorice, con base en la propuesta de quien sea titular de la Dirección General;
III. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del titular de la Secretaría de Obras Públicas, previa
consulta con la Secretaría de Educación, los proyectos de iniciativas que favorezcan el desarrollo de la
infraestructura física educativa;
IV. Celebrar toda clase de actos jurídicos y otorgar documentos inherentes al objeto y funciones del
Instituto;
V. Ejecutar y dar seguimiento al debido cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
VI. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno, el anteproyecto de
Reglamento Interior del Instituto, así como los proyectos de manuales de organización, de
procedimientos y de atención al público;
VII. Elaborar el programa anual de obras y actividades del Instituto y someterlo a la aprobación de la
Junta de Gobierno;
VIII. Impulsar el diseño de los proyectos de corto, mediano y largo plazos, vinculados con la
infraestructura física educativa;
IX. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación
de la Junta de Gobierno;
X. Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto, con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
XI. Presentar a la Junta de Gobierno para su revisión y, en su caso, aprobación, los proyectos que se
propongan para la actuación del Instituto, informes, estados financieros y documentos que
específicamente le solicite la propia Junta. Así también, presentar la cuenta pública del Instituto para
su conocimiento;
XII. Establecer los procedimientos de evaluación necesarios para conocer el impacto y cobertura de
las acciones del programa institucional, así como de las demás metas y objetivos propuestos;
XIII. Someter a la revisión y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno, los informes trimestrales
y anuales sobre el desempeño de las funciones del Instituto y hacerlos públicos en términos de la
legislación aplicable;
XIV. Recabar y compilar información y elementos estadísticos sobre la cobertura e impacto social de
las funciones del Instituto;
XV. Establecer vínculos de colaboración con los responsables del área de construcción en los
Municipios, dependencias o entidad de la administración pública del Estado, en su caso;
XVI. Impulsar la apertura de oficinas regionales o municipales del Instituto, y de toda aquella instancia
útil para un mejor servicio; y
XVII. Las demás que establezca esta ley, otros ordenamientos legales, el Estatuto Orgánico del
Instituto, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Artículo 38.
La Dirección General contará con un Secretario Técnico quien tendrá las siguientes atribuciones para
el funcionamiento de la Junta de Gobierno:
I. Formular y enviar con la debida anticipación a los integrantes de la Junta de Gobierno, el orden del
día y la convocatoria a la celebración de sesiones;
II. Elaborar el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno y someterlo a la consideración de sus
miembros;
III. Llevar el registro de asistencia de las sesiones, pasando lista al inicio de cada sesión, e informar al
Presidente de la existencia de quórum legal;
IV. Revisar el proyecto de acta de la sesión anterior, tomando en cuenta los comentarios de los
miembros de la junta de Gobierno, a fin de incorporarlos en el documento definitivo;
V. Recabar la información correspondiente al cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de
Gobierno y hacerlo del conocimiento de los integrantes de la misma;
VI. Firmar las actas y constancias necesarias que se deriven de las sesiones de la Junta de Gobierno;
VII. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno; y
VIII. Las demás que le señale la ley, el Estatuto Orgánico o la Junta de Gobierno.
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
Sección Sexta.
Del programa anual de obras y actividades y su cumplimiento.
Artículo 39.
1. El programa anual de obras y actividades del Instituto es el documento que comprende las acciones
que en forma planeada deben desarrollarse en beneficio de la infraestructura física educativa.
2. El programa se emitirá dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio del año calendario y
deberá ser congruente con las previsiones del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 40.
1. El programa se elaborará en consulta con la sociedad y será congruente con los programas relativos
a la infraestructura física educativa que emanen del Plan Estatal de Desarrollo.
2. En la elaboración del programa se incluirán las acciones de coordinación con el sector público y de
concertación con los sectores social y privado, de conformidad con el Reglamento de la Ley.
3. El programa deberá contener propuestas de carácter regional y municipal.
Artículo 41.
1. Las dependencias y entidades de la administración pública del Estado que en el ejercicio de sus
atribuciones y funciones consideren en sus programas, acciones de infraestructura física educativa,
políticas y acciones sectoriales e institucionales, deberán coordinarse con el Instituto para su
incorporación al programa anual de obras y actividades.
2. Como resultado de la evaluación del programa, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas
dirigidas al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo, así como a dependencias y entidades
estatales.
Sección séptima
Del Órgano de Vigilancia del Instituto.
Artículo 42.
1. La vigilancia del Instituto estará a cargo de un Comisario, cuyo titular será designado y removido
libremente por el Ejecutivo Estatal.
2. El Comisario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se realicen
adecuadamente con la finalidad de cumplir sus objetivos, ajustándose invariablemente a lo dispuesto
por la presente ley, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Anual de Obras y Actividades del
Instituto, los presupuestos aprobados, así como otras disposiciones legales aplicables;
II. Practicar auditorías de los estados financieros y las revisiones de carácter administrativo que se
requieran;
III. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General las medidas preventivas y correctivas
que resulten convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Instituto;
IV. Asistir con voz a las sesiones de la Junta de Gobierno; y
V. Las demás que establezca esta ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del
Instituto.
Artículo 43.
Las facultades del comisario se señalan sin perjuicio de aquellas que le correspondan a otras
dependencias de la administración pública estatal, conforme a las leyes en vigor.
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Capítulo Séptimo
Del Régimen Laboral del Instituto
Artículo 44.
Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, y las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo Octavo
De la Extinción del Instituto
Artículo 45.
1. La extinción del Instituto se hará mediante disposición expresa del Poder Legislativo, con base en el
mismo procedimiento parlamentario utilizado para su creación.
2. En caso de que el Instituto se extinga por cualquier causa, su patrimonio se destinará a la
dependencia o entidad que asuma las tareas relacionadas con la infraestructura física educativa.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo Gubernamental que crea al Comité Administrador del
Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas, del treinta de abril de mil novecientos noventa
y ocho y publicado en el Periódico Oficial del Estado Anexo al número 35 de fecha 2 de mayo de 1998
y sus reformas.
ARTÍCULO TERCERO. El reglamento de la Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de
Tamaulipas, deberá expedirse dentro de los 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La Junta de Gobierno tendrá hasta 90 días hábiles, a partir de su integración,
para emitir el Reglamento Interior del Instituto y aprobar los manuales de organización de mandos
ejecutivos.
ARTÍCULO QUINTO. Los servidores públicos del Comité Administrador del Programa de Construcción
de Escuelas en Tamaulipas, pasarán a formar parte, con sus propios cargos y niveles, al Instituto
Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa, respetándose todos sus derechos laborales.
ARTÍCULO SEXTO. Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Comité Administrador
del Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas, en el Presupuesto de Egresos del Estado,
para el ejercicio fiscal del año en curso, sus ampliaciones, refrendos y transferencias, al inicio de la
vigencia del presente Decreto, deberán ser ejercidos por el Instituto Tamaulipeco de Infraestructura
Física Educativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley,
el Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa, deberá ratificar los convenios celebrados
con anterioridad por el Comité Administrador del Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas.
ARTÍCULO OCTAVO. En tanto se expiden las dos disposiciones reglamentarias y estatutarias a que
se refiere la presente ley, seguirán en vigor, en lo que no la contrapongan, aquellas que han regido al
Comité Administrador del Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas.
ARTÍCULO NOVENO. Los asuntos jurisdiccionales, administrativos en trámite o pendientes de
resolución definitiva que estén vinculados de alguna manera con el Comité Administrador del
Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas, su representación será asumida por el Instituto
Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa.
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o de cualquier otra
investigación que se haya iniciado o se inicie sobre el manejo de los recursos públicos por parte de los
servidores públicos del Comité Administrador del Programa de Construcción de Escuelas en
Tamaulipas o cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso
independientemente de su cambio de denominación.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las referencias que hagan las leyes y demás disposiciones normativas,
respecto al Comité Administrador del Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas, deberán
entenderse como referidas al Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Los bienes muebles e inmuebles adscritos, en posesión o propiedad del
Comité Administrador del Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas, serán transferidos al
Instituto Tamaulipeco de Infraestructura Física Educativa, mediante el trámite correspondiente y con la
intervención de la Contraloría Gubernamental.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de diciembre
del año 2008.- DIPUTADA PRESIDENTA.- MARTHA GUEVARA DE LA ROSA.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- NORMA ALICIA DUEÑAS PÉREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- RAÚL DE LA GARZA GALLEGOS.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE
LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-176, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2011
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos indicados con las disposiciones que mediante el presente
Decreto fueron reformadas, adicionadas o derogadas, deberán concluirse con la normatividad y
conforme al procedimiento mediante las cuales fueron iniciados.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-583, DEL 13 DE MAYO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 26 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
LEY DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LX-651, del 12 de diciembre de 2008.
Anexo al P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009.
En su artículo segundo transitorio abroga el Acuerdo Gubernamental que crea al Comité
Administrador del Programa de Construcción de Escuelas en Tamaulipas, del treinta de abril de
mil novecientos noventa y ocho y publicado en el Periódico Oficial del Estado Anexo al número 35 de
fecha 2 de mayo de 1998 y sus reformas.
En su artículo tercero transitorio menciona que deberá expedirse el reglamento de la presente ley,
dentro de los 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXI-176, del 13 de diciembre de 2011.
P.O. No. 151, del 20 de diciembre de 2011.
Se reforman los artículos 5, 7 fracciones II, III y IV del párrafo 1, 32 párrafo 2 y párrafo 3; y 37
fracción III; se adiciona la fracción V del artículo 7; y se deroga la fracción V del párrafo 2 del
artículo 32.
2. Decreto No. LXII-583, del 13 de mayo de 2015.
P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.
Se reforma el párrafo 1 y se adicionan el párrafo 2 al artículo 16, recorriéndose en su orden
natural los párrafos subsecuentes, y el artículo 20 Bis.
3. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el artículo 36 fracción IV.
4. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 15, fracciones I y II.