Ley de Instituciones
de Asistencia Social para el
Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
Al margen un sello que dice: “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.-
Secretaría General”.
AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 fracción I
de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 73
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Tamaulipas y tiene
por objeto regular el servicio de asistencia social.
ARTÍCULO 2o.- Las Instituciones de asistencia deberán tener por objeto el auxilio de los necesitados, la
investigación científica, la difusión de la enseñanza y cualesquiera otros fines análogos, sin propósito de
lucro y sin designar individualmente a los beneficiados.
ARTÍCULO 3o.- El Estado prestará la asistencia social a través de las Instituciones encargadas de estos
servicios de acuerdo a los programas, recursos presupuestales y disposiciones legales que los rigen.
ARTÍCULO 4o.- La asistencia social en el Estado estará bajo la coordinación del Ejecutivo a través del
Sistema para el Desarrollo Integral de la familia, que será el organismo rector en la materia.
ARTÍCULO 5o.- El Estado autorizará, normará, supervisará y sancionará la actividad de los Centros
Asistenciales que funcionen con recursos del Estado o que se constituyan con aportaciones que los
particulares destinen a estos fines.
ARTÍCULO 6o.- La actividad de los Centros Asistenciales estará encaminada a fomentar el sentido de
apoyo y solidaridad hacia el sector desprotegido, respecto de los sujetos mencionados en el Artículo 5o.
de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.
El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, fomentará,
apoyará, coordinará, vigilará, evaluará y sancionará las actividades que lleven a cabo los Centros
Asistenciales, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras Dependencias.
ARTÍCULO 7o.- Los Centros Asistenciales se consideran instituciones que desempeñan una tarea de
utilidad pública, no lucrativa y serán reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social,
con personalidad jurídica y capacidad para poseer patrimonio propio, cuyo destino será la realización de
sus objetivos.
ARTÍCULO 8o.- Los Centros Asistenciales quedarán exceptuados del pago de impuestos de sus
ingresos, así como demás impuestos establecidos en las Leyes Estatales y Municipales, y las Federales
cuando así lo determinen éstas.
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ARTÍCULO 9o.- Constituidos los Centros Asistenciales conforme a las disposiciones de esta Ley, no se
podrá revocar la afectación de bienes hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllos.
ARTÍCULO 10.- Cuando en este ordenamiento se utilicen las palabras Sistema o Coordinación, se
refieren al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Tamaulipas y a la Coordinación de Centros
Asistenciales, respectivamente.
TÍTULO I
DE LOS CENTROS ASISTENCIALES.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta Ley se consideran como Centros Asistenciales:
I.- Casas de Cuna;
II.- Casas Hogar;
III.- Estancias Infantiles y/o Juveniles;
IV.- Casas para Personas Adultas Mayores;
V.- Instituciones para la rehabilitación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con problemas de
adicciones; y,
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
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VI.- Las demás que se constituyan para proporcionar ayuda altruista a los sectores desprotegidos e
indigentes, que por sí mismos no se puedan valer o que de una u otra manera estén impedidos física o
mentalmente para realizarse satisfactoriamente e incorporarse a la sociedad.
ARTÍCULO 12.- Los Centros Asistenciales deberán cumplir los requisitos formales, materiales y de
organización que determinen las autoridades competentes, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- El patrimonio de los Centros Asistenciales, podrá integrarse con los siguientes recursos:
I.- Bienes y derechos que posean al constituirse y los que adquieran con posterioridad, así como sus
derechos frutos y accesiones;
II.- Bienes que aporte la Federación, el Estado y los Municipios, así como las personas físicas o morales;
III.- Los legados y donaciones de personas físicas o morales;
IV.- Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal; o,
V.- Cuando sus ingresos provengan de la actividad comercial.
ARTÍCULO 14.- Para la constitución de Centros Asistenciales deberá presentarse ante la Coordinación
un estudio social, previamente aprobado por el Ayuntamiento respectivo, que fundamente la necesidad
de su creación, delimitando los fines mediatos e inmediatos a desarrollar.
ARTÍCULO 15.- El estudio social deberá contener los indicadores siguientes:
I.- Objeto al que se dedicará el Centro Asistencial;
II.- Población objetivo del servicio que se pretende brindar delimitando el perfil y el nivel socioeconómico
del mismo;
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III.- Estudio de campo, apoyado éste con estadísticas para captar la objetividad del vicio; y
IV.- La diversidad de instancias a través de las cuales se han demandado los servicios asistenciales.
ARTÍCULO 16.- Los instrumentos de investigación deberá ser específicos a la clase del servicio
asistencial que se pretenda constituir, con la finalidad de lograr plena objetividad y eliminar riesgos en la
interpretación, codificación y tabulación de resultados.
ARTÍCULO 17.- Los Centros Asistenciales podrán ser de dos clases:
I.- ASOCIACIONES.- Son las personas morales constituidas por los particulares que aportan en común
bienes, sin ánimo de lucro, con la finalidad de proporcionar asistencia social, con sujeción a las normas
técnicas emitidas por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás
ordenamientos aplicables; y,
II.- FUNDACIONES.- Se entiende por fundación el Centro Asistencial constituido con el conjunto de
bienes y derechos destinados en forma gratuita y permanente, mediante disposiciones testamentarias o
en vida, que destinen estos bienes a la realización de actos de asistencia y que no persigan lucro. Lo
anterior sin perjuicio de que los Centros Asistenciales así establecidos puedan recibir donaciones,
aportaciones y cualquier otro beneficio concreto.
ARTÍCULO 18.- En los Estatutos o Actas constitutivas de los Centros Asistenciales se contendrá:
I.- El nombre que se le pretenda dar al Centro Asistencial;
II.- Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los sistemas que
se utilizarán para recaudar fondos;
III.- Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica;
IV.- Las instalaciones con que se podrá contar y el objeto de cada una de éstas;
V.- Las características de la población objetivo de su radio de acción;
VI.- La relación de las personas que integran el Patronato o Consejo respectivo, así como las condiciones
que rijan su subsistencia;
VII.- El carácter permanente o transitorio del mismo; y,
VIII.- Las bases generales de su organización y administración.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO 19.- Para constituir una Asociación se presentará un escrito ante la Coordinación con los
siguientes requisitos:
I.- Nombre, domicilio y demás generales de los fundadores;
II.- Nombre, objeto y domicilio legal de la Asociación que se pretende establecer;
III.- La clase de actos de beneficencia que se deseen ejecutar;
IV.- La forma y términos en que hayan de exhibirse y recaudarse sus fondos o bienes de cualquier
especie;
V.- Determinar las aportaciones que se efectuarán al quedar el Centro Asistencial constituído;
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VI.- La designación de las personas que formarán el patronato y la manera de sustituírlas en sus faltas
temporales o definitivas;
VII.- La mención del carácter permanente o transitorio de la Asociación;
VIII.- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren
pertinentes para precisar su voluntad; y,
IX.- El proyecto de Estatutos que deberá regir a la Asociación.
ARTÍCULO 20.- Si la Coordinación encontrare deficiencias, situaciones no previstas por los Estatutos,
incompatibilidad con las bases constitutivas o con esta Ley, lo hará saber a los interesados, dentro de los
siguientes sesenta días naturales en que fuere recibida la documentación, enviándoles el proyecto de
estatutos y haciéndoles las observaciones pertinentes. En este caso, los interesados gozarán de un plazo
no mayor de noventa días naturales para presentar a la Coordinación las observaciones que incorporen,
para ajustarse a las indicaciones formuladas.
ARTÍCULO 21.- Recibido por la Coordinación el proyecto de Estatutos, así como en su caso, los datos
complementarios, emitirá en breve término, en dictamen respectivo, para que el Director General del
Sistema, en caso de ser éste positivo, resuelva en definitiva en un término no mayor de quince días
naturales.
ARTÍCULO 22.- La resolución que autorice la constitución de la Asociación, se comunicará a los
fundadores, quienes gozarán de un plazo de sesenta días naturales para protocolizar ante el Notario
Público el Acta Constitutiva, Estatutos y Resolución; remitiendo una copia certificada de la Escritura
Pública a la Coordinación.
ARTÍCULO 23.- Si los fundadores no cumplen con lo dispuesto en el precepto anterior, la Coordinación
en los siguientes quince días naturales, una vez concluido el plazo, llamará a los interesados para que
hagan los ajustes relativos en un término de quince días naturales y continúen los trámites
correspondientes o para que se desistan de su intención.
ARTÍCULO 24.- El dictamen de la Coordinación será comunicado a los fundadores, a fin de que puedan
ejercitar los derechos que esta Ley les otorga.
Los fundadores podrán recurrir, en un término no mayor de treinta días, ante el Director General del
Sistema, el dictamen de la Coordinación y después de oír a ésta, resolverá conforme a la Ley. La
resolución del Director General del Sistema será inapelable.
ARTÍCULO 25.- El Acta Constitutiva, los Estatutos y la Resolución aprobatoria, una vez protocolizados
por el Notario, será publicada en el Periódico Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS FUNDACIONES
ARTÍCULO 26.- Las fundaciones que se constituyan por acto entre vivos, comunicarán a la Coordinación
los siguientes requisitos:
I.- Nombre, domicilio, nacionalidad y demás datos relativos a la identificación del fundador o fundadores;
II.- Nombre, objeto y domicilio del Centro Asistencial que se pretende establecer;
III.- Los actos que deseen realizar con los ingresos del Centro Asistencial, determinando los
establecimientos que pudieran depender de éste;
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IV.- El patrimonio que se dedique a crear y sostener el Centro Asistencial, inventariando los bienes que lo
constituyan;
V.- La designación de las personas que vayan a fungir como patronos, la forma de administración y la
manera de sustituirlos en sus faltas temporales o definitivas;
VI.- El carácter permanente o transitorio del Centro Asistencial que se crea; y,
VII.- Las bases generales de administración y los demás datos que los fundadores consideren adecuados
para transmitir su voluntad y la forma de ejecutarla.
ARTÍCULO 27.- Recibida por la Coordinación la comunicación a que se refiere el Artículo anterior, se
procederá en la forma prevista en el Capítulo que antecede.
ARTÍCULO 28.- Cuando la Coordinación tenga conocimiento que ha fallecido alguna persona, cuyo
testamento disponga la constitución de una Fundación, se constituirá en demandante de la sucesión, si
es que los herederos o demás interesados no han cumplido con esta obligación.
ARTÍCULO 29.- Si el testador omite algunos requisitos necesarios para la constitución de la Fundación,
la Coordinación los suplirá, debiendo apegarse en todo al propósito y a la voluntad del fundador
manifestada en el testamento.
ARTÍCULO 30.- El albacea o ejecutor testamentario presentará a la Coordinación el proyecto de
Estatutos y la copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.
ARTÍCULO 31 - En caso de que el albacea no acreditare en los autos del respectivo juicio testamentario
haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el Artículo anterior, el Juez que conozca del juicio
dará aviso a la Coordinación, a fin de que ésta proceda a la constitución de la Fundación.
Los Notario Públicos que conozcan de testamentarias, no podrán proseguir con los trámites, si no se
acredita ante ellos que el albacea ha cumplido con los requisitos del Artículo anterior.
ARTÍCULO 32.- La Coordinación representará a la Fundación que pretenda constituirse, conforme al
Artículo precedente, en el juicio testamentario, hasta que éste concluya.
ARTÍCULO 33.- Presentado el proyecto de Estatutos, la Coordinación examinará si está conforme con la
voluntad del fundador expresada en el testamento y si en general reúne los requisitos establecidos por
esta Ley.
ARTÍCULO 34.- Cuando una persona incluya en su disposición testamentaria que todos o parte de sus
bienes se destinen a la beneficencia, sin hacer designación a algún Centro Asistencial, o herede la
beneficencia pública en los términos del Artículo 2696 del Código Civil de Tamaulipas, la Coordinación en
pleno, indicará a quién se otorga dichos bienes.
ARTÍCULO 35.- Cuando el testador dejare bienes para la creación de un Centro Asistencial, la
Coordinación actuará de la siguiente manera:
I.- Elaborará los Estatutos de acuerdo a las reglas generales, de no existir un anteproyecto; y,
II.- De no existir disposición expresa, designará un Patronato, y a una persona, a fin de que protocolice e
inscriba la escritura que se otorgue.
ARTÍCULO 36.- Se presentarán en el juicio sucesorio relativo para deducir los derechos que le
correspondan a los Centros Asistenciales que por disposición testamentaria hayan sido señalados como
beneficiarios; en su defecto, lo hará en su nombre la Coordinación.
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ARTÍCULO 37.- La Coordinación está facultada para vigilar, gestionar que la disposición testamentaria
para constituir un Centro Asistencial se cumpla sin afectar el objetivo del testador, a fin de que se haga
posible la materialización de su voluntad.
ARTÍCULO 38.- El albacea no podrá gravar ni enajenar los bienes de la sucesión en que tenga interés un
Centro Asistencial, sin autorización, expresa de la Coordinación, la que sólo se dará si se justifica que
dicha operación es necesaria para consolidarla.
ARTÍCULO 39.- Los notarios deberán enviar a la Coordinación, en un término de quince días a la fecha
de la autorización de un instrumento que se otorgue en su protocolo, testimonio de la escritura respectiva
donde conste cualquier operación en la que intervenga algún Centro Asistencial y vigilará que tales actos
se inscriban en el Registro Público de la Propiedad.
Al autorizar contratos donde intervengan Centros Asistenciales, los Notarios lo comunicarán a la
Coordinación en los términos que anteceden.
ARTÍCULO 40.- Cuando un Notario autorice algún Testamento Público Abierto que contenga
disposiciones para constituir un Centro Asistencial, tiene la obligación de dar aviso a la Coordinación de
la existencia de esas disposiciones y remitir copias simples de éstas, dentro del término de ocho días,
contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado definitivamente; la revocación de éste, causará
igualmente aviso a la Coordinación en el mismo término.
ARTÍCULO 41.- Con excepción del Poder Especial otorgado para Pleitos y Cobranzas, los notarios no
podrán autorizar contratos en los que intervengan Centros Asistenciales, sin la autorización escrita de la
Coordinación.
ARTÍCULO 42.- El mismo aviso y en idéntico plazo están obligados a darlo los Jueces en los casos que
ordena la protocolización de cualquier otra clase de instrumentos que contengan disposiciones que
interesen a la beneficencia o a un Centro Asistencial del ramo.
ARTÍCULO 43.- Es obligación de los Jueces del Ramo Civil, dar aviso a la Coordinación de la radicación
de los Juicios Sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la
asistencia social.
Los Jueces del Ramo Penal, están obligados a dar aviso a la Coordinación de los procesos en los que
resulte que algún Centro Asistencial haya sido perjudicado, a fin de que aquélla se constituya en tercero
coadyuvante del Ministerio Público.
Cuando existan convenios con los Sistemas DIF Municipales, la Coordinación podrá delegar en éstos la
facultad de constituirse en coadyuvantes en los juicios en que así se estime conveniente.
TÍTULO II
REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CENTROS ASISTENCIALES
CAPÍTULO ÚNICO ADMINISTRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 44.- Son fundadores, las personas que destinan todo o parte de sus bienes para crear un
Centro Asistencial, reservándose lo necesario para subsistir.
Se equiparán a los fundadores, aquellas personas que concurran a la constitución de los Centros
Asistenciales ante la Coordinación respectiva.
ARTÍCULO 45.- Serán considerados Directores quienes tengan la representación legal y administración
de los Centros Asistenciales y podrán ser designados o removidos por el fundador o por el Patronato.
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ARTÍCULO 46.- Los Patronatos, Directores, Administradores y encargados por cualquier título del
funcionamiento de los Centros Asistenciales, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Deberán rendir un informe trimestral sobre el desarrollo de las actividades del Centro Asistencial y las
acciones ejecutadas para cumplir con el objeto social;
II.- Notificar a la Coordinación, en un término de setenta y dos horas, de los ingresos o egresos de los
sujetos de asistencia social que se presenten, con la documentación legal que ampare dichos
movimientos;
III.- Informar a la Coordinación, en un término de setenta y dos horas, sobre las solicitudes de adopción
que se le presenten y sobre las niñas, niños y adolescentes expósitos que reciban;
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IV.- Llevar un registro de beneficiarios, que se mantendrá permanentemente actualizado, sobre los
movimientos de altas y bajas que se efectúen;
V.- Presentar, cada seis meses, un informe sobre la atención que se da a los beneficiarios del Centro
Asistencial;
VI.- Administrar los bienes del Centro Asistencial y cumplir los fines de acuerdo al objeto para el cual fue
creado, conforme lo dispone esta Ley y los Estatutos;
VII.- Proveer lo necesario para el mejor cuidado y atención de los beneficiarios del servicio del Centro
Asistencial;
VIII.- Nombrar empleados del Centro Asistencial a personas aptas y de reconocida honradez;
IX.- Ajustarse, cuando en el Centro Asistencial se imparta educación y enseñanza, a las disposiciones del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X.- Remitir a la Coordinación los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta
Ley;
XI.- Abstenerse de nombrar personas que tengan parentesco con ellas, cualquiera que sea el grado.
XII.- Cumplir las instrucciones de la Coordinación, cuando éstas tiendan a corregir un error o una práctica
viciosa;
XIII.- Permitir la supervisión de los Centros Asistenciales que ordene la Coordinación y acatar las
indicaciones que la misma Ley señale; y,
XIV.- Cualquier otra obligación que establezca esta Ley o los Estatutos.
ARTÍCULO 47.- Los Directores, en ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a las responsabilidades
civiles y penales en que pudieren incurrir con motivo de su cargo.
ARTÍCULO 48.- Los Directores o Administradores de los Centros Asistenciales al ejecutar actos de
dominio, avisarán a la Coordinación, sobre la conveniencia en realizar tal operación.
ARTÍCULO 49.- Los Centros Asistenciales deberán cumplir con los objetivos para los cuales fueron
constituidos y proveerán lo necesario para la atención, buen trato y mejor formación de las personas que
estén a su cuidado.
ARTÍCULO 50.- El Estado se reserva la facultad de asumir, a través de un interventor, la administración
de los Centros Asistenciales, cuando se demuestre que no cumplen con el objeto para el que fueron
autorizados, y el Patronato deberá seguir suministrando los recursos económicos para su
funcionamiento. En caso contrario, la Coordinación podrá resolver que los bienes sean transferidos a otro
Centro Asistencial, previo estudio de la alternativa más conveniente.
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ARTÍCULO 51.- Las Fundaciones y Asociaciones procurarán la capacitación del personal que tenga a su
cargo los servicios que éstas proporcionen, con el objeto de elevar sus niveles de atención.
ARTÍCULO 52.- Durante el mes de diciembre de cada año, los Patronatos presentarán a la Coordinación
su informe de actividades para el año siguiente e informarán sobre sus presupuestos de ingresos y
egresos.
ARTÍCULO 53.- La Coordinación conocerá, a través del informe que trimestralmente le remitan los
Patronatos, de los Juicios Sucesorios en que los Centros Asistenciales intervengan, así como el estado
que guarda cada uno de éstos, y cuando sea necesario, brindará el apoyo y asesoría que requiera.
ARTÍCULO 54.- Es obligación de cada Centro Asistencial, llevar un control de registros contables en los
que harán constar de manera explícita las operaciones que realicen.
Cuando el Centro Asistencial funcione con aportaciones del Estado, los registros contables y actas de
Consejo, así como los demás documentos de relevante importancia, se conservarán por los Patronatos a
disposición de la Coordinación en el domicilio del Centro Asistencial, debiendo rendir a ésta un informe
mensual del ejercicio del presupuesto.
ARTÍCULO 55.- Los Centros Asistenciales, llevarán un libro de actas en el que asentarán los acuerdos
de todas las juntas que celebre el Patronato, y en el cual deberá incluirse cualquier otro acto de
importancia que se relacione con el Centro Asistencial, a fin de mantener actualizada su actividad.
ARTÍCULO 56.- Los patronatos de los Centros Asistenciales, previo permiso de la autoridad competente,
pondrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general, toda clase de
eventos y diversiones, para incrementar su capital y destinar los productos que obtengan a los fines que
persigue. Cada actividad será comunicada previamente a la Coordinación.
TÍTULO III
FUSIÓN, MODIFICACIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CENTROS ASISTENCIALES
CAPÍTULO I FUSIÓN Y
MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 57.- Los Patronatos podrán modificar el objeto de los Centros Asistenciales debiendo seguir
el procedimiento de su constitución, o proceder a disolverlos, previa autorización del Director General del
Sistema.
ARTÍCULO 58.- Las Fundaciones o Asociaciones podrán fusionarse con aprobación del Director General
del Sistema.
Para la fusión de dos o más Centros Asistenciales se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley
para la constitución de nuevos Centros Asistenciales.
ARTÍCULO 59.- Los Centros Asistenciales que pretendan fusionarse, lo harán del conocimiento de la
Coordinación, exponiendo las razones que fundamentan su decisión y adjuntando el proyecto de
Estatutos que los regirán, precisando el Centro Asistencial que resultará de la fusión. Para este efecto, se
indicarán los lineamientos a seguir en la liquidación y las obligaciones que al efecto le correspondan en
tanto se define la fusión.
ARTÍCULO 60.- El Director General del Sistema remitirá al Ejecutivo del Estado la resolución emitida
para su publicación en el Periódico Oficial y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, así
como la resolución de cancelación de la inscripción de los Centros Asistenciales fusionados.
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CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LOS CENTROS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 61.- Los Centros Asistenciales podrán extinguirse cuando concluya el plazo establecido para
su funcionamiento, haya cesado la causa que motivó su creación, cualquiera de las causas señaladas en
el Artículo 2012 del Código Civil o así lo determine la presente Ley.
ARTÍCULO 62.- Cuando el Sistema resuelva la extinción de un Centro Asistencial, se procederá a la
liquidación de éste, conforme a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 63.- Los Centros Asistenciales que pretendan disolverse, deberán presentar la solicitud
correspondiente a la Coordinación. La resolución del Director General del Sistema se turnará al Ejecutivo
del Estado para su publicación en el Periódico Oficial y su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
ARTÍCULO 64.- Resuelta la disolución, el Patronato informará a la Coordinación el destino que se le dará
a los bienes muebles e inmuebles del Centro Asistencial. De no proporcionarse este informe, el Sistema,
respetando el Acta Constitutiva, procurará mantener la vigencia de dicho Centro Asistencial.
ARTÍCULO 65.- De no poder mantenerse la vigencia del Centro Asistencial, se liquidarán los bienes
existentes, rematándose en almoneda por los liquidadores designados en la resolución correspondiente,
conforme al procedimiento establecido por el Código de Procedimientos Civiles. El producto de este acto
pasará a la beneficencia pública, cuando así proceda.
ARTÍCULO 66.- Los Notarios Públicos no autorizarán ningún documento donde se proceda a la
liquidación de un Centro Asistencial, cuando no se cumplan las disposiciones de esta Ley. La misma
obligación tendrá el Director del Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 67.- Concluída la liquidación, la documentación y libros del Centro Asistencial se guardarán
en el archivo de la Coordinación.
ARTÍCULO 68.- Las Instituciones de Asistencia constituídas con aportaciones de particulares no podrán
ser declaradas en quiebra o liquidación judicial, ni acogerse a los beneficios de ésta.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
AUTORIDADES ESTATALES DE OPERATIVIDAD Y NORMATIVIDAD
DE LOS CENTROS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 69.- Son autoridades estatales de operatividad, normatividad, control y vigilancia de los
Centros Asistenciales en Tamaulipas:
l.- El Ejecutivo del Estado; y,
II.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 70.- El Sistema, a través de la Coordinación, fomentará la solidaridad social, la ayuda mutua
y promoverá entre los Centros Asistenciales un estrecho trabajo que redunde en beneficio de la
población, que es su objetivo.
Los Centros Asistenciales tendrán la obligación de brindar las oportunidades de educación a los
beneficiarios, en las Instituciones del Sistema Educativo Estatal, buscando con ello su integración social y
cultural y su formación individual.
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Cuando los beneficiarios requieran de educación especial, la Coordinación podrá otorgar autorización al
Centro Asistencial para impartirla.
ARTÍCULO 7l.- Los programas y políticas que el sector público presta en materia de Asistencia Social, a
través del Sistema, serán comunicados y puestos a disposición de los Centros Asistenciales así como los
sistemas de capacitación de personal que para elevar los niveles de atención fueren susceptibles de
implementarse.
ARTÍCULO 72.- El Sistema podrá convenir con los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de
los Municipios, la vigilancia y supervisión de los Centros Asistenciales de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley. Asimismo, podrá convenirse que se constituyan en coadyuvantes del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN DE CENTROS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 73.- La Coordinación de Centros Asistenciales se integrará por un Coordinador y los
profesionistas en las áreas de Trabajo Social, Derecho y Psicopedagogía, así como los demás que se
consideren pertinentes, los que deberán ser nombrados conforme a los Artículos 32 fracción V y 39
fracción II de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.
ARTÍCULO 74.- La Coordinación, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar que las actividades de los Centros Asistenciales se realicen conforme a su objetivo social y a lo
dispuesto en esta Ley;
II.- Llevar un control y registro de Centros Asistenciales y practicar visitas periódicas de supervisión y
vigilancia, y en su caso, designar un interventor cuando así resulte conveniente;
III.- Investigar las quejas que se presenten en contra de algún Centro Asistencial, de sus Representantes
o Administradores, Directores o empleados, respecto a su funcionamiento, tratamiento de internos o
cualquier otro que afecte los objetivos propuestos;
IV.- Llevar un estricto control de niños, mujeres, jóvenes o ancianos inscritos en el padrón de
beneficiarios de cada Centro Asistencial, verificando su situación legal y la conveniencia social que le
justifique su permanencia en los mismos;
V.- Evaluar y seleccionar previamente a la pareja que solicitará la adopción de un beneficiario de algún
Centro Asistencial;
VI.- Vigilar, durante y después del procedimiento de adopción de algún beneficiario, se brinde a éste el
adecuado tratamiento para su desarrollo integral;
VII.- Revisar los lineamientos bajo los cuales se estructura la organización y funcionamiento de los
Centros Asistenciales, así como sus Estatutos y codificaciones, con el objeto de apoyar su funcionalidad
y eficiencia, a través de la asesoría técnica en aspectos operativos y administrativos; y,
VIII.- Rendir a la Dirección General del Sistema informes periódicos sobre el estado que guarda la
Asistencia Social y proponer los planes bajo los cuales deberá desarrollarse ésta.
TÍTULO V
CAPÍTULO UNICO
RESPONSABILIDADES Y RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 75.- Los Representantes, Administradores, Directores y Empleados de los Centros
Asistenciales, serán responsables por los actos que realicen en contravención a lo dispuesto en ésta y
otras Leyes y sus reglamentos.
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ARTÍCULO 76.- Para los efectos de esta Ley son infracciones:
I.- Constituir un Centro Asistencial sin la previa autorización;
II.- No observar las normas que el presente ordenamiento establece para la constitución, funcionamiento
y administración de los Centros Asistenciales;
III.- No cumplimentar las normas técnicas que emite la Secretaría de Salud para el funcionamiento de
Casas de Cuna, Casas Hogar, Estancias Infantiles y/o Juveniles, Casas para Ancianos e Instituciones
para la rehabilitación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con problemas de adicciones.
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
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IV.- No acatar las prevenciones que dicten, conforme a esta Ley, las Autoridades del Sistema;
V.- La intervención de Notarios y Jueces, sin previa autorización de la Coordinación, sobre actos jurídicos
que interesen a los Centros Asistenciales;
VI.- No rendir los jueces, los informes previstos en esta Ley sobre los Juicios Sucesorios y Adopción que
se tramiten, relativos a los Centros Asistenciales;
VII.- No rendir los Agentes del Ministerio Público los informes previstos en esta Ley sobre los
procedimientos en que actúen, relativos a los Centros Asistenciales o beneficiarios de los mismos; y,
VIII.- Las demás que determine la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social y este ordenamiento.
ARTÍCULO 77.- Las sanciones que podrán imponerse en el caso de infracciones, serán las siguientes:
I.- Amonestación;
II.- Suspensión o destitución de los Representantes en el ejercicio de su cargo; o,
III.- Clausura o extinción del Centro Asistencial.
Las sanciones que se impongan por infracciones a esta Ley, en el caso de la fracción II, se comunicarán
a los Patronatos para que estos procedan a hacerlas efectivas.
ARTÍCULO 78.- Las fracciones contenidas en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 76, serán
determinadas expresamente por el Director General del Sistema, a través de la Coordinación.
ARTÍCULO 79.- La infracción contenida en la fracción V del Artículo 76 será sancionada de acuerdo a la
Ley del Notariado del Estado.
ARTÍCULO 80.- La infracción contenida en la fracción VI del Artículo 76,se sancionará conforme a la Ley
Orgánica del Poder Judicial y a los Acuerdos que tome el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado.
ARTÍCULO 81.- La infracción contenida en la fracción VII del Artículo 76,se sancionará conforme a la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
ARTÍCULO 82.- Anualmente, el Sistema hará una evaluación de los Centros Asistenciales, brindando un
reconocimiento público a los que estén cumpliendo cabalmente con su función, a fin de que se aprecie el
esfuerzo altruista de sus integrantes. La evaluación se hará en base a los informes trimestrales de los
Centros Asistenciales sobre los logros alcanzados y a los informes de interventores, visitadores o demás
integrantes de la Coordinación.
Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Asistencia Social, expedida por Decreto número 279,
publicado en el Periódico Oficial Número 17 del 1º. de marzo de 1944, así como, la Ley de Instituciones
de Beneficencia Privada del Estado de Tamaulipas, emitida por el Decreto Número 150, publicado en el
Periódico Oficial Número 106 del 30 de diciembre de 1964.
ARTÍCULO TERCERO.- Las asociaciones o Fundaciones que operen sin autorización, deberán tramitar
la regularización dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la publicación de esta Ley, y
de no hacerlo, se procederá a su liquidación, conforme al procedimiento establecido en la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Instituciones de Asistencia Social debidamente autorizadas, dentro del plazo
señalado en el Artículo anterior, deberán acreditar su cumplimiento a las obligaciones previstas en esta
Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- La Coordinación, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de
esta Ley, elaborará y publicará el Padrón de Centros Asistenciales autorizados para funcionar en el
Estado de Tamaulipas.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 28 de noviembre de
1990.- Diputado Presidente, C. ING. FLORENTINO AARON SÁENZ COBOS.-Diputado Secretario. C.
LETICIA CAMERO GÓMEZ.- Diputado Secretario, C. VALENTÍN ORTÍZ ANDRADE.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los
cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- El Gobernador Constitucional del Estado,
ING. AMÉRICO VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. ANÍBAL PÉREZ
VARGAS.- Rúbricas.
Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-144, DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 125, DEL 15 DE
OCTUBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 73, del 28 de noviembre de 1990.
P.O. No. 2, del 5 de enero de 1991.
Abroga en su Artículo Segundo Transitorio la Ley de Asistencia Social, expedida por el Decreto
Numero 279, publicado en el Periódico Oficial Numero 17 de 1º de marzo de 1944, así como, la Ley de
Instituciones de Beneficencia Privada del Estado de Tamaulipas, emitida por Decreto Número 150,
publicado en el Periódico Oficial Número 106 del 30 de diciembre de 1964.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXIV-144, del 7 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 11.
2. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 11, fracción V; 46, fracción III; y 76, fracción III.