Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. No. 134, del 06 de noviembre de 2024.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 2
MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 Fracción I
de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 76
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente ley es de orden público e interés social, reglamentaria de los artículos 58
fracción XVIII y 126 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2o.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas es un organismo público
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección,
observancia, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos previstos por el orden jurídico
mexicano.
ARTÍCULO 3o.- La Comisión conocerá de quejas y denuncias sobre violaciones a los derechos humanos
por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de autoridades y servidores públicos que
actúen en el ámbito del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 4o.- En la defensa de los derechos humanos, se observarán los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión serán breves
y sencillos, sin más formalidades que las establecidas en esta ley y se regirán por los principios de buena fe,
accesibilidad, inmediatez, conciliación, concentración, rapidez, discrecionalidad, publicidad y carácter no
vinculatorio de sus resoluciones.
El personal de la Comisión manejará la información de acceso restringido en los términos que al efecto establece
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
ARTÍCULO 5o.- La Comisión residirá en la capital del Estado, sin perjuicio de las oficinas que instale en
cualquier otro lugar de la Entidad.
ARTÍCULO 6o.- La Comisión será independiente en el desempeño de sus funciones y para la adopción de sus
decisiones.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 7o.- La Comisión estará integrada por el titular de la Presidencia, un Consejo Consultivo, un
Secretario Técnico, tres Visitadores Generales y el personal profesional técnico y administrativo necesario
para la realización de sus funciones.
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ARTÍCULO 8o.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Procurar la defensa de los derechos humanos por parte de todas las autoridades y servidores públicos
que actúen en el ámbito del Estado;
II.- Promover y fomentar el respeto de los derechos humanos en la Entidad;
II Bis.- Promover la cultura de la paz;
Fracción Adicionada, P.O. No. 80, del 03 de julio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/07/cxlix-80-030724.pdf
III.- Recibir quejas y denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos;
IV.- Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los
siguientes casos:
a).- Por actos u omisiones de autoridades o servidores públicos que actúen en el territorio del Estado;
b).- Cuando particulares u otras agrupaciones sociales cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de
alguna autoridad o servidor público, o bien, cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las
atribuciones que les confiere la Ley en relación con dichos ilícitos;
V.- Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas;
VI.- Procurar la solución inmediata de una queja a través de conciliación cuando la naturaleza del caso lo
permita;
VII.- Promover el estudio, la enseñanza y la difusión de los derechos humanos en el ámbito del Estado;
VIII.- Proponer a los órganos competentes la expedición y reformas de normas jurídicas que permitan una
protección eficaz de los derechos humanos;
IX.- Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; incluyendo un programa
anual de seguimiento a las leyes, o normas generales que guarden relación con los derechos humanos;
X.- Celebrar convenios con autoridades y organismos públicos y privados para lograr una eficaz protección
de los derechos humanos;
XI.- Realizar todas las acciones que sean necesarias para fomentar la cultura y el respeto de los derechos
humanos;
XII.- Expedir y reformar, en su caso, su reglamento interno;
XIII.- Solicitar al Congreso del Estado que llame a comparecer a los servidores públicos que se nieguen a
responder las recomendaciones emitidas por ella, con objeto de que expliquen el motivo de su negativa;
XIII Bis.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
XIV.- Ejercitar, por conducto de su Presidente, acciones de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en términos del inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal;
y;
XV.- Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos.
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ARTÍCULO 9o.- La Comisión no podrá conocer y formular recomendaciones en los casos relativos a:
I.- Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II.- Resoluciones de naturaleza jurisdiccional;
III.- Derogada (Decreto No. LXI-844, P.O. No. 59, del 15 de mayo de 2013).
IV.- Actos u omisiones provenientes de autoridades o servidores públicos de la Federación.
Fracción reformada, P.O. No. 134, del 06 de noviembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-134-061124.pdf
V.- Se Deroga.
Fracción derogada, P.O. No. 134, del 06 de noviembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/cxlix-134-061124.pdf
Las quejas y denuncias contra actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales sólo se admitirán cuando
aquellas sean de naturaleza administrativa.
ARTÍCULO 10.- Para los efectos de esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
I.- Las sentencias, laudos y resoluciones definitivas que concluyan una instancia;
II.- Las sentencias interlocutorias o autos que decidan un incidente procesal;
III.- Los autos, decretos o acuerdos dictados por un órgano jurisdiccional para cuya expedición se haya
realizado una valoración y determinación legal.
Todos los demás actos y omisiones procedimentales diferentes a los señalados en las fracciones anteriores
serán, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión.
La Comisión por ningún motivo podrá emitir recomendaciones sobre cuestiones jurisdiccionales de fondo.
ARTÍCULO 11.- Los cargos del Presidente, Secretario Técnico, Visitador y Consejero son incompatibles con
el desempeño de cualquier otro cargo o empleo, público o privado, que implique una relación de
subordinación, con excepción de las actividades docentes.
ARTÍCULO 12.- El Presidente, el Secretario y los Visitadores no podrán ser detenidos ni sujetos a
responsabilidad civil, penal o administrativa por las recomendaciones, opiniones y demás actos que realicen
en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 13.- El Presidente, el Secretario Técnico y los Visitadores, tendrán fe pública en las actuaciones
que practiquen en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 14.- El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por seis Consejeros, quienes serán
electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previo
procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que
determine la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado. Por cada
Consejero propietario habrá un suplente.
Para ser designado Consejero de la Comisión se deberán reunir los mismos requisitos que para ser titular
de la Presidencia de la Comisión, excepto los establecidos en las fracciones IV y V del artículo 18 de la
presente ley.
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Los miembros del Consejo durarán en su cargo seis años y podrán ser reelectos para un siguiente período;
en caso de falta o separación de un Consejero, quien lo substituya complementará el período
correspondiente. Estos cargos serán honoríficos.
ARTÍCULO 15.- El Consejo será presidido por el Presidente de la Comisión y contará con una Secretaría
cuya función será desempeñada por el Secretario Técnico de la propia Comisión.
ARTÍCULO 16.- El Consejo de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer los lineamientos generales de la actuación de la Comisión.
II.- Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.
III.- Conocer el informe anual que el Presidente de la Comisión debe presentar al Titular del Poder Ejecutivo
y al Congreso del Estado.
IV.- Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentran en
trámite o haya resuelto.
V.- Conocer el anteproyecto de presupuesto de la Comisión.
VI.- Conocer el informe del Presidente de la Comisión sobre el ejercicio presupuestal.
ARTÍCULO 17.- El Consejo funcionará con sesiones ordinarias y extraordinarias, y quedará formalmente
instalado con la asistencia de cuatro de sus miembros; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de
los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Las sesiones ordinarias se verificarán trimestralmente y las extraordinarias cuando sea necesario a juicio
del Presidente o a petición de tres miembros del Consejo.
CAPÍTULO III
DEL TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 18.- Para ser designado titular de la Presidencia de la Comisión se requiere:
I.- Ser mexicano y ciudadano tamaulipeco, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Ser mayor de treinta años el día de su nombramiento;
III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
IV.- Poseer título profesional de abogado expedido por institución legalmente autorizada con una
antigüedad mínima de cinco años; y
V.- Acreditar conocimientos y experiencia en materia de derechos humanos.
ARTÍCULO 19.- El nombramiento del titular de la Presidencia de la Comisión será realizado por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previo procedimiento de
consulta pública, que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la Ley sobre la
Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 20.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones seis años y podrá ser designado
exclusivamente para un siguiente período, en la misma forma de su primigenia elección.
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ARTÍCULO 21.- El Presidente de la Comisión sólo podrá ser destituido o separado de su cargo mediante
los procedimientos previstos en los artículos 151 y 152 de la Constitución Política del Estado. Cuando la
ausencia sea temporal o definitiva, el Presidente será sustituido interinamente por el Secretario Técnico
debiéndolo comunicar inmediatamente al Congreso del Estado.
Cuando se trate de la conclusión del periodo para el que fue electo el Presidente, el Secretario Técnico
deberá comunicarlo al Congreso del Estado a más tardar 60 días antes de la fecha en que concluye a fin
de que se instruya el procedimiento de designación correspondiente.
ARTÍCULO 22.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión con las atribuciones de apoderado general para actos de
administración y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran de
cláusula especial conforme a la Ley;
II.- Ejercer las funciones que esta Ley otorga a la Comisión;
III.- Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de lineamientos generales de la Comisión;
IV.- Nombrar al Secretario, Visitadores y demás personal que requiera la Comisión, así como crear las
unidades administrativas que permiten un mejor funcionamiento;
V.- Asignar y delegar atribuciones a los funcionarios de la Comisión;
VI.- Solicitar a las autoridades y servidores públicos, directamente o por conducto de los demás funcionarios,
los informes y documentos relacionados con las investigaciones que practique la Comisión sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos, así como verificar inspecciones o reconocimiento de lugares, cosas
y personas para el cumplimiento de sus fines;
VII.- Aprobar, emitir y publicar, en su totalidad o en forma resumida las recomendaciones y acuerdos de no
responsabilidad que resulten de las investigaciones realizadas, con las excepciones que establece la presente
ley.
VIII.- Enviar un informe general al Titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del Estado en el mes de enero
de cada año, y comparecer ante el Pleno Legislativo cuando así se solicite;
IX.- Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, con base en las previsiones de ingreso
y del gasto público estatal que realice la Secretaría de Finanzas, y el respectivo informe sobre su ejercicio.
X.- Celebrar en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de
colaboración con autoridades, servidores públicos y organismos de defensa de los derechos humanos, así
como con instituciones educativas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de los fines de la
Comisión;
XI.- Proponer al Consejo Consultivo el programa anual de seguimiento de leyes y decretos relativas a los
derechos humanos que le presente el Presidente de la Comisión, de modo que facilite el ejercicio de sus
facultades de defensa de la constitucionalidad y convencionalidad en esa materia;
XII.- Determinar sobre el incumplimiento de las recomendaciones, o sobre la insuficiencia de la
fundamentación y motivación de la negativa presentada por los servidores públicos responsables; y
XIII.- Las demás que se señale en esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
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CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO TÉCNICO
ARTÍCULO 23.- El titular a la Secretaría Ejecutiva deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano tamaulipeco en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Gozar buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
III.- Tener licenciatura en derecho con título expedido legalmente con una antigüedad mínima de cinco años;
IV.- Ser mayor de treinta años de edad el día de su nombramiento.
ARTÍCULO 24.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al Presidente estudios sobre políticas y lineamientos generales que en materia de derechos
humanos deba seguir la Comisión, así como instrumentar su aplicación;
II.- Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales y privados, en
materia de derechos humanos;
III.- Proyectar iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión haya de someter a los órganos
competentes para una mejor protección de los derechos humanos;
IV.- Coordinar los programas sobre estudios, enseñanza, capacitación y difusión de los derechos humanos,
aprobados por la Comisión;
V.- Proyectar y dictaminar los convenios de coordinación, colaboración y concertación que la Comisión
pretenda celebrar;
VI.- Coadyuvar con el Presidente de la Comisión en:
a).- La ejecución y vigilancia de programas preventivos en materia de derechos humanos.
b).- La recepción e investigación de quejas presentadas ante la Comisión.
c).- La formulación de recomendaciones, acuerdos y demás resoluciones que procedan con motivo de la
tramitación de quejas.
d).- Los demás asuntos que le encomiende.
VII.- Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.
CAPÍTULO V
DE LOS VISITADORES
ARTÍCULO 25.- Los Visitadores Generales deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 de
esta Ley y tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Recibir, admitir o rechazar las quejas que se presenten ante la Comisión;
II.- Solicitar y recibir la información y documentación de las autoridades o servidores públicos involucrados
en presuntas violaciones de derechos humanos;
III.- Realizar las actividades necesarias para lograr, a través de la conciliación o mediación, la solución
inmediata de una queja, cuando la naturaleza del caso la permita;
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IV.- Practicar investigaciones, recibir pruebas y realizar las diligencias necesarias para el debido
esclarecimiento de los hechos imputados a una autoridad o servidor público;
V.- Elaborar los proyectos de recomendaciones y demás resoluciones procedentes con base en las
investigaciones y pruebas obtenidas, para someterlas a la consideración del Presidente o Secretario de la
Comisión.
VI.- Las demás que les señalan los ordenamientos jurídicos o el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 26.- Para el mejor desempeño de sus funciones, los Visitadores Generales serán auxiliados por
los visitadores adjuntos o especiales que designe o habilite el Presidente de la Comisión.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- La Comisión podrá iniciar o proseguir a petición de parte o de oficio, el procedimiento de
investigación sobre violaciones de derechos humanos imputadas a una autoridad o servidor público.
ARTÍCULO 28.- Toda persona física o moral, que tenga conocimiento sobre violaciones a derechos
humanos, está legitimada para presentar quejas ante la Comisión y aportar los medios probatorios que tenga
a su alcance.
ARTÍCULO 29.- Las quejas deberán presentarse por escrito, de forma oral o por lenguaje de señas mexicanas
y podrán formularse por cualquier medio de comunicación electrónica y a través de mecanismos accesibles para
personas con discapacidad.
Las quejas deberán contener:
I.- El nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II.- La autoridad o servidor público a quien se impute responsabilidad, o los datos que permitan su
identificación;
III.- Los actos u omisiones que constituyan presuntas violaciones de derechos humanos;
IV.- Las pruebas que se exhiben o puedan proporcionarse directamente, en su caso.
Para facilitar la presentación de quejas, la Comisión pondrá formularios a disposición de los reclamantes y
proporcionará orientación para su integración. Tratándose de personas que no hablen o entiendan el idioma
español o cuenten con algún tipo de discapacidad oral o auditiva, les proporcionará gratuitamente un
traductor o intérprete.
Las quejas podrán presentarse en forma oral solamente cuando los comparecientes no puedan escribir o sean
menores de edad.
No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro
de los tres días siguientes a su presentación si el quejoso no se identifica y la firma o impone su huella digital
en un primer momento.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluídos en un centro de detención o reclusorio, sus
escritos deberán ser entregados a la Comisión sin demora alguna; para ello, el quejoso o denunciante podrá
valerse del encargado del centro respectivo, o enviar su escrito con cualquier persona de su confianza.
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ARTÍCULO 30.- El plazo para presentación de quejas será de un año a partir de la realización de acciones
u omisiones que se estimen violatorias de derechos humanos o de que el quejoso tenga conocimiento de
ellas. En casos excepcionales y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión
podrá ampliar dicho plazo mediante resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de
hechos que por su gravedad puedan ser considerados de lesa humanidad.
ARTÍCULO 31.- Las quejas que sean notoriamente improcedentes o infundadas por las causas establecidas
en esta ley u otros ordenamientos, serán rechazadas de inmediato, pero se proporcionará asesoría al
quejoso sobre las posibles soluciones del caso.
En todos los casos operará la suplencia en la deficiencia de la queja.
ARTÍCULO 32.- Si de la queja formulada no se deducen elementos que permitan la intervención de la
Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare; si después de dos requerimientos no
contesta, aquélla será archivada por falta de interés y se le tendrá por desistido.
ARTÍCULO 33.- La presentación de quejas y la emisión de recomendaciones u otras resoluciones que
efectúe la Comisión no afectarán los derechos y medios de defensa susceptibles de ser ejercidos por el
quejoso; tampoco suspenderán ni interrumpirán sus plazos de preclusión, prescripción o caducidad. Esta
circunstancia deberá comunicarse al interesado en el acuerdo de admisión de la instancia.
ARTÍCULO 34.- Cuando la naturaleza del caso lo permita, desde el momento en que se admita una queja,
los funcionarios o el personal técnico y profesional de la Comisión se pondrán en contacto con la autoridad
o servidor público señalado como presunto responsable de la violación de derechos humanos, con el objeto
de intentar la conciliación de intereses entre las partes involucradas y lograr una solución inmediata de la
controversia.
ARTÍCULO 35.- Simultáneamente a la admisión de la instancia, la Comisión ordenará la notificación de la
queja a la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, directamente o por conducto
del superior jerárquico, y le solicitará que rinda un informe y remita la documentación respectiva, sobre los
actos, omisiones o resoluciones que le imputan, en un plazo de diez días hábiles, el cual podrá reducirse en
casos urgentes.
La notificación de la queja y la presentación del informe se realizarán en forma escrita, y en caso de urgencia,
por cualquier medio de comunicación electrónica.
ARTÍCULO 36.- En el informe que rinda la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable
deberá precisar si son ciertos o no los actos u omisiones que se le imputan y expresar los antecedentes,
motivaciones y fundamentos que sirvieron de base para su actuación, así como los demás elementos que
estime pertinentes.
La falta de presentación del informe o de la documentación que los apoye, así como el retraso injustificado
en su entrega, además de la responsabilidad correspondiente, establecerá la presunción de ser ciertos los
actos u omisiones que se reclaman, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 37.- Una vez rendido el informe o transcurrido el plazo fijado para su presentación, se le dará
vista del mismo al quejoso para que exprese lo que a su interés convenga, y si fuese necesario o procedente,
se abrirá un período probatorio cuya duración determinará la Comisión tomando en cuenta la gravedad del
caso y los problemas para obtener probanzas, pero no será menor de diez días hábiles.
ARTÍCULO 38.- Las partes podrán ofrecer toda clase de pruebas y la Comisión recabarlas de oficio; para
tal efecto, los Visitadores realizarán las investigaciones conducentes obteniendo informes y documentos,
practicando visitas e inspecciones, citando testigos y peritos, y en general, allegarán los medios probatorios
que permitan el esclarecimiento de los hechos y resolver lo procedente.
ARTÍCULO 39.- Las pruebas recibidas serán analizadas y valoradas en su conjunto de acuerdo con los
principios de la lógica y la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de
la queja.
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ARTÍCULO 40.- En cualquier etapa del procedimiento la Comisión podrá solicitar a las autoridades o
servidores públicos que se tomen las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la
consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas o de daños de difícil reparación a los
afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron. Dichas
medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.
CAPÍTULO II
DE LAS RESOLUCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 41.- En el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá emitir las siguientes resoluciones:
I.- Acuerdos.
II.- Recomendaciones.
III.- Opiniones.
ARTÍCULO 42.- Todas las resoluciones de la Comisión se dictarán con base en la documentación y demás
pruebas que obren en el expediente respectivo.
ARTÍCULO 43.- Los acuerdos serán de trámite, de improcedencia, de no responsabilidad y de
sobreseimiento.
ARTÍCULO 44.- Los acuerdos de trámite son aquellas resoluciones generales que dicte la Comisión desde
la iniciación del procedimiento de queja hasta su terminación.
ARTÍCULO 45.- Los acuerdos de improcedencia son las resoluciones que dicte la Comisión en los casos
previstos en el Artículo 9 de esta Ley y cuando la queja sea extemporánea.
ARTÍCULO 46.- Los acuerdos de no responsabilidad son las resoluciones que deberá dictar la Comisión
cuando no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputados a una autoridad o servidor
público.
ARTÍCULO 47.- Los acuerdos de sobreseimiento son las resoluciones mediante las cuales se suspende o
termina el procedimiento y se ordena el archivo del expediente de queja por:
I.- Desistimiento del quejoso;
II.- Conciliación de intereses de las partes;
III.- Cumplimiento voluntario de la queja antes de emitirse recomendación; y
IV.- Cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente de la materia de la queja.
En el caso a que se refiere la Fracción II de este artículo, el expediente podrá reabrirse cuando el quejoso
denuncie a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso o con la restitución plena de sus derechos.
Para este efecto la Comisión dictará el acuerdo correspondiente en un plazo de setenta y dos horas y
proveerá las acciones y determinaciones conducentes.
El acuerdo de sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa, civil o penal en que haya
incurrido el servidor público.
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ARTÍCULO 48.- La recomendación es la resolución mediante la cual, la Comisión, después de haber
concluído las investigaciones del caso, determina de acuerdo con el análisis y evaluación de los hechos,
argumentos y pruebas que constan en el expediente, que la autoridad o servidor público ha violado los
derechos humanos del afectado, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, injustos, irrazonables,
inadecuados o erróneos y señala las medidas procedentes para la efectiva restitución a los afectados de
sus derechos fundamentales, y en su caso, las sanciones susceptibles de ser aplicadas al responsable.
ARTÍCULO 49.- La recomendación será pública y autónoma, no vinculatoria para la autoridad o servidor
público a quien se dirija y no podrá por sí misma anular, modificar o revocar los actos o resoluciones
impugnados y denunciados.
En todo caso, una vez notificada la recomendación, el servidor público informará a la Comisión en un plazo
de diez días hábiles si acepta o no dicha resolución y en caso afirmativo, remitirá dentro de los quince días
siguientes las pruebas de su cumplimiento, pudiendo ampliarse el término cuando la naturaleza del asunto
lo amerite.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores
públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
En los casos establecidos en el párrafo anterior, la Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado que
llame a comparecer a los servidores públicos que se nieguen a responder a las recomendaciones que emita,
con objeto de que expliquen el motivo de su negativa.
ARTÍCULO 50.- En los casos a que se refiere el artículo 9 de esta ley y de quejas extemporáneas, la
Comisión podrá emitir opiniones en relación con los actos y omisiones provenientes de autoridades y
servidores públicos que sean violatorios de derechos humanos.
Esta facultad será de naturaleza discrecional y la Comisión podrá ejercerla tomando en cuenta la gravedad
o la urgencia del caso con el objeto de impedir o de extinguir violaciones a los derechos humanos.
ARTÍCULO 51.- La Comisión no estará obligada a entregar constancias, pruebas o actuaciones que obran
en los expedientes a persona o autoridad alguna.
De la misma manera, los servidores públicos que laboren en la Comisión no estarán obligados a rendir
testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos y se
encuentre relacionada con su intervención en el tratamiento de las quejas radicadas en dicho Organismo.
ARTÍCULO 52.- El quejoso tendrá derecho a impugnar la resolución definitiva de la Comisión que ponga fin
al Procedimiento de queja, mediante el recurso de reconsideración.
El recurso deberá interponerse por escrito ante la propia Comisión dentro del plazo de diez días hábiles y
contener una descripción de los hechos y razonamientos en que se apoya.
La Comisión resolverá el recurso en un plazo no mayor de quince días hábiles.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
ARTÍCULO 53.- Las resoluciones que dicte la Comisión en los procedimientos de queja serán notificados a
las partes en forma inmediata, utilizando los medios de comunicación más idóneos según sea el caso.
ARTÍCULO 54.- El Presidente de la Comisión deberá publicar en su totalidad o en forma resumida las
recomendaciones y los acuerdos de no Responsabilidad, así como otras resoluciones que juzgue
conveniente. En casos excepcionales podrá determinar que los mismos sólo deben comunicarse a los
interesados de acuerdo con las circunstancias del caso.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 12
ARTÍCULO 55.- El Presidente de la Comisión deberá enviar en el mes de enero de cada año un informe
general al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo Estatal. Dicho informe será difundido en la
forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad. Asimismo, el Presidente de la Comisión
comparecerá ante el Pleno Legislativo, cuando así se solicite, para brindar información adicional, sobre las
actividades de la Comisión.
ARTÍCULO 56.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión deberán comprender una descripción del
número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado ante y por la Comisión, la mención
en cada caso de las autoridades investigadas, así como de las resoluciones y resultados obtenidos en las
mismas.
También expresarán las estadísticas, los programas desarrollados, el resumen de las acciones de
inconstitucionalidad promovidas y los demás datos que se consideren convenientes.
El informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos para promover la
expedición, modificación o derogación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar
las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más eficaz los derechos
humanos y lograr una mayor eficiencia en la prestación del servicio público.
En cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Comisión deberá poner a disposición del público y actualizar de oficio la información que al efecto
establece el citado ordenamiento.
ARTÍCULO 57.- Ninguna autoridad o servidor público podrá dar instrucciones a la Comisión con motivo de
los informes señalados en los artículos anteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 58.- Las autoridades y servidores públicos del Estado y de los Municipios, tendrán la obligación
de proporcionar a la Comisión:
I.- Los informes y documentos que les requiera para el cumplimiento de sus funciones;
II.- Las facilidades y el apoyo necesarios al personal autorizado de la Comisión para la práctica de visitas e
inspecciones.
ARTÍCULO 59.- A las autoridades y servidores públicos estatales que se les solicite información y
documentación que estimen confidencial, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para
considerarla así. En este supuesto la Comisión tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva y solicitar
que se le proporcione información v documentación que se manejará con la más estrecha reserva.
ARTÍCULO 60.- Las autoridades y servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por
los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y denuncias ante la
Comisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
ARTÍCULO 61.- Las autoridades y servidores públicos que no proporcionen la información veraz y oportuna
o la documentación que les fuera solicitada por la Comisión, o que impidan la práctica de visitas e
inspecciones a los funcionarios de la Comisión, serán sancionados con la responsabilidad administrativa
que señalan el Código Municipal y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 62.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que
impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de autoridades y servidores públicos que
deban intervenir o colaborar en sus investigaciones.
ARTÍCULO 63.- La Comisión denunciará ante los órganos competentes a los servidores públicos que
hubieran incurrido en delitos o infracciones en el desempeño de sus funciones, para la aplicación de las
sanciones Penales o administrativas que procedan conforme a las leyes de la materia.
TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- Las relaciones laborales y prestaciones del personal Administrativo de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos
del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 65.- El personal que preste sus servicios a la Comisión, serán trabajadores de confianza debido
a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.
TÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 66.- El patrimonio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado se integra con los bienes
muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se señalen
en su presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 67.- La Comisión remitirá su proyecto de presupuesto anual de egresos al Ejecutivo del Estado
durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año, por conducto de la Secretaría de Finanzas.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 68.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para
decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar
actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del
propio órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia,
aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que
pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica,
personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos
en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.
ARTÍCULO 69. El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos
el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por
más de un año;
III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 14
IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o
administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de
consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor o auditor externo
del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de Justicia de alguna de las entidades federativas,
Diputado Local, Gobernador de algún Estado, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos
públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años
anteriores a la propia designación.
ARTÍCULO 70.- El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los
requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y
Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del
propio órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a
que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política de del Estado de Tamaulipas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentaria que se opongan a este
ordenamiento
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y presupuestales que tiene asignados actualmente la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, formarán parte de su patrimonio.
ARTÍCULO CUARTO.- Los actuales funcionarios de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente, conforme a lo dispuesto
por esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Gobernador del Estado enviará al Congreso Estatal o a la Diputación permanente,
en su caso, el nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Tamaulipas, para su aprobación dentro de los sesenta días siguientes al de iniciación de vigencia de la
presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- La Comisión expedirá su Reglamento en un plazo de 90 días y mientras tanto
continuará rigiéndose por el vigente, en lo que no se oponga a esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Primer Informe que rinda el Presidente de la Comisión se realizará en enero de
1995, al que comprenderá desde el mes de diciembre de 1993 a diciembre de 1994.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 6 de diciembre de 1993.-
Diputado Presidente, LIC. MANUEL ÁLVAREZ MONTEMAYOR.- Rúbrica.- Diputado Secretario, PROFR.
BRUNO ÁLVAREZ VALDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria, PROFRA. MA. MAGDALENA PERAZA
GUERRA.- Rúbrica”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 15
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los seis días del mes de enero
de mil novecientos noventa y cuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. El Gobernador Constitucional del Estado, MANUEL CAVAZOS
LERMA.- El Secretario General de Gobierno, JAIME RODRÍGUEZ INURRIGARRO.- Rúbricas.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 16
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 95, DEL 16 DE OCTUBRE DE 2002 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 128, DEL 23 DE OCTUBRE DE 2002.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-460, DEL 18 DE ABRIL DE 2012 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DEL 19 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, con excepción del artículo décimo tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo décimo tercero del presente Decreto surtirá efectos jurídicos a partir
de su expedición, por tratarse de normas internas del Congreso del Estado, debiéndose publicar en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-844, DEL 30 DE ABRIL DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 59, DEL 15 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-589, DEL 27 DE MAYO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 7 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-671, DEL 28 DE OCTUBRE DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-186, DEL 31 DE MAYO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL P.O. Extraordinario No. 10, DEL 2 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas a la Ley sobre la Organización y
Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas que en éste se
establecen, cuya vigencia surtirá efectos a partir de su expedición, con base en el artículo 3 párrafo 3
de la citada ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Convocatoria para designar a los titulares de los órganos internos de control
de los órganos constitucionalmente autónomos, así como la del Titular de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, por esta única ocasión deberán ser emitidas a la brevedad posible, a fin de
dar puntual cumplimiento al término establecido para concluir la armonización legislativa en materia de
combate a la corrupción y estar en condiciones para la entrada del nuevo Sistema Estatal
Anticorrupción.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 17
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Universidad Autónoma de Tamaulipas,
solicitando con pleno respeto a su autonomía institucional que, a la brevedad, tenga a bien homologar
sus ordenamientos jurídicos internos en lo concerniente al Órgano Interno de Control y su titular,
tomando en consideración las reformas planteadas en el presente Decreto, para así armonizar sus
disposiciones a que haya lugar, en materia de combate a la corrupción.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-311, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL P.O. Extraordinario No. 13, DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial de Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El término de seis años establecido mediante el presente Decreto para el
período de encargo del Presidente y de los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de
Derechos Humanos, empezará a surtir efectos a partir de los subsecuentes nombramientos que se
deriven de la sustitución de los actuales encargos de las figuras jurídicas antes referidas.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-444, DEL 19 DE JUNIO DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL P.O. No. 91, DEL 31 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-538, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 147, DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, No. 28, del 8 de marzo de 2005, así como todas las reformas que haya
sufrido durante su vigencia.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente
cuenta el organismo público descentralizado denominado Instituto de la Mujer Tamaulipeca, pasarán a
formar parte del Instituto de las Mujeres en Tamaulipas.
ARTÍCULO QUINTO. En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente
Decreto, las autoridades facultadas deberán expedir el Reglamento de la Ley para la Igualdad de
Género en Tamaulipas y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEXTO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá presentar la propuesta del
Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres al Sistema Estatal para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar y presentar la
propuesta del Estatuto Orgánico, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días
posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar los lineamientos
establecidos en la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, en un plazo no mayor a 180 días
posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 18
ARTÍCULO NOVENO. En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente
Decreto, las autoridades facultadas deberán expedir el Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva
entre Mujeres y Hombres y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Para la adecuada implementación de la Ley para la Igualdad de Género en
Tamaulipas que se expide mediante el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de
recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas,
realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Tamaulipas, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y
monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior
y que al efecto realice la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas en el ámbito de
su competencia, deberán contemplar medidas tendentes a capacitar y especializar a las y los servidores
públicos del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre
mujeres y hombres.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El área a que se refieren los artículos décimo y décimo primero
transitorios del presente Decreto, iniciará sus funciones al momento de entrar en vigor las adecuaciones
al Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, con los
recursos y la estructura que al efecto disponga ésta, de acuerdo con su presupuesto en vigor; sin
perjuicio de las ampliaciones presupuestales que se propongan en términos de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, para los ejercicios fiscales subsecuentes y se
aprueben en términos de la legislación aplicable.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL P.O. No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-82, DEL 18 DE FEBRERO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 45, DEL 14 DE ABRIL DE
2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-867 DEL 27 DE JUNIO DE 2024 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 3 DE JULIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 19
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-61 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 134, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 20
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 76, del 6 de diciembre de 1993.
P.O. No. 11, del 5 de febrero de 1994.
R E F O R M A S:
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 24, del 23 de marzo de 1994.
FE DE ERRATAS al Decreto No. 76 del H. Congreso del Estado, por el cual se expide la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del
Estado No. 11 de fecha 5 de febrero de 1994.
1. Decreto No. 95, del 16 de octubre de 2002.
P.O. No. 128, del 23 de octubre de 2002.
Se reforman los artículos 2°, 6°, 22, fracción IX, 66 y 67.
2. Decreto No. LXI-460, del 18 de abril de 2012.
P.O. No. 48, del 19 de abril de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 18 fracción I.
3. Decreto No. LXI-844, del 30 de abril de 2013.
P.O. No. 59, del 15 de mayo de 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la denominación de los Capítulos II y III del Título Segundo; y los
artículos 1o., 7o., 8o. fracciones IX y XIII, 14, 18 párrafo único y fracciones III y IV, 19, 20, 21 y 22
fracciones X y XI; se adicionan las fracciones XIV y XV del artículo 8o.; la fracción V del artículo 18,
las fracciones XII y XIII del artículo 22 y los párrafos tercero y cuarto al artículo 49; y se deroga la
fracción III del artículo 9o.
4. Decreto No. LXII-589, del 27 de mayo de 2015.
P.O. No. 80, del 7 de julio de 2015.
Se reforman los artículos 4o., 22, fracción VII y 56.
5. Decreto LXII-671, del 28 de octubre de 2015.
P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2015.
Se reforma el párrafo primero del artículo 4º.
6. Decreto LXIII-186, del 31 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un Título Séptimo denominado “DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL” constituido de un Capítulo Único, que comprende los artículos 68, 69 y 70.
7. Decreto LXIII-311, del 15 de noviembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 14, párrafo tercero; 18, fracción II y 20.
8. Decreto LXIII-444, del 19 de junio de 2018.
P.O. No. 91, del 31 de julio de 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 64.
9. Decreto LXIII-538, del 5 de diciembre de 2018.
P.O. No. 147, del 6 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 8º.
10. Decreto LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el artículo 61.
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas Pág. 21
11. Decreto LXIV-82, del 18 de febrero de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 45, del 14 de abril de 2020.
Se reforma el artículo 29, párrafos primero, segundo y tercero; y se adicionan un párrafo segundo
recorriéndose en su orden natural los subsecuentes al artículo 29, y un párrafo segundo al artículo 31.
12. Decreto LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 69, fracción VIII.
13. Decreto 65-867, del 27 de junio de 2024.
P.O. No. 80, del 03 de julio de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 8o.
14. Decreto 66-61, del 05 de noviembre de 2024.
P.O. No. 134, del 06 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IV y se deroga la fracción V, del artículo 9o.