Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 03 de octubre de 2024.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS,
TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXII-611
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; Y SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II BIS DEL
TÍTULO OCTAVO Y EL ARTÍCULO 473 BIS; Y SE ADICIONAN UN CAPÍTULO VIII AL TÍTULO DÉCIMO
QUINTO Y LOS ARTÍCULOS 907 BIS AL 907 DECIES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado. Los beneficios
que deriven de la misma serán aplicables a todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el
Estado de Tamaulipas. Su aplicación corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 2.
1. La presente Ley tiene por objeto:
I.- Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes;
III.- Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral,
a efecto de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y
adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV.- Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de
niñas, niños y adolescentes; y
V.- Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones
tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como
a prevenir su vulneración.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 3
2. Esta ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los
que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil del Estado de Tamaulipas.
3. A falta de disposición expresa en los ordenamientos referidos en el párrafo anterior, se aplicarán los
principios generales que deriven de dichas normatividades y, a falta de éstos, a los principios generales del
derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley, en especial el interés superior
de la niñez.
Numeral Adicionado, P.O. No.147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
ARTÍCULO 3.
Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y
municipales deberán realizar las siguientes acciones, de conformidad con los principios establecidos en la
presente Ley:
I.- Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la
instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II.- Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos,
afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su
incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III.- Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas y
programas gubernamentales en materia de respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños
y adolescentes;
IV.- Elegir primordialmente aquella políticas públicas que satisfaga de manera más efectiva los principios
rectores establecidos en esta ley, en el caso de que existan diferentes interpretaciones en lo que respecta a
la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre, niñas, niños y adolescentes. Cuando se
tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar
y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales;
e
V.- Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a
las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado establecerá en sus respectivos
presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 4.
1. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el
cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas
públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible, privilegiando su interés superior a
través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
2. Las políticas públicas del Estado deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social,
cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 5.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Acciones afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa,
administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar
la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 4
II.- Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de
protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar;
III.- Adopción internacional: Es la promovida por personas con residencia habitual fuera del territorio
nacional, independientemente de su nacionalidad. Esta adopción se regirá por la Convención Sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los Tratados
Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique;
IV.- Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas,
niños y adolescentes con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
V.- Castigo corporal: A todo acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la
fuerza física, comprendiendo los golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas,
tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos
calientes u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar;
VI.- Certificado de idoneidad: El documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la
Procuraduría de Protección o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de
adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para
ello;
Fracción Reformada, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
VII.- Centro de asistencia social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento
residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones
públicas y privadas y asociaciones;
VIII.- Derogado. (Decreto No. 65-508, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023).
Fracción Derogada, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
IX.- CONEVAL: Al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
X.- Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI.- Constitución del Estado: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
XII.- Convención: Convención Sobre los Derechos del Niño;
XII Bis.- Crianza Positiva: El conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al
desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en
cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin
recurrir a castigos físicos ni a tratos crueles y humillantes, salvaguardando el interés superior de la niñez
con un enfoque de derechos humanos que deberán garantizar y llevar a cabo quienes ejercen la patria
potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que incida en la crianza o cuidado de niñas, niños y
adolescentes;
Fracción Adicionada, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
XIII.- Discriminación Múltiple: A la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas,
niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven
anulados o menoscabados sus derechos;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 5
XIV.- Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas,
niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El
diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando
se necesite;
XV.- Familia de origen: A aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, guarda o custodia, respecto
de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XVI.- Familia extensa o ampliada: Es la compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en
línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XVII.- Familia de acogida: A aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde
cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por
un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o
adoptiva;
XVIII.- Familia de acogimiento pre-adoptivo: A la distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge
provisionalmente en su seno niñas, niños o adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las
obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la
niñez;
XVIII Bis.- Feminicidio: La muerte de una mujer por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la
familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier
persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión;
Fracción Adicionada, P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
XIX.- Igualdad Sustantiva: Al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio
de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
XX.- Informe de adoptabilidad: Al documento expedido por el Sistema Nacional DIF o el DIF Estatal, que
contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la
adoptabilidad de niñas, niños o adolescentes;
XXI.- Interés superior de la niñez: El catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos
dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como generar las condiciones
materiales que permitan a las niñas, niños y adolescentes, vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar
personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el estado en el ejercicio de
sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social;
XXI Bis.- Juguetes bélicos: Son los objetos, instrumentos o réplicas de armas de fuego, sean estas cortas,
largas o de artillería; armas blancas, sean estos contundentes, arrojadizas, de puño o de asta; y armas de
guerra, como tanques, aviones de combate o barcos armados;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 08, del 29 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-Ext.No_.08-290424.pdf
XXII.- Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas;
XXIII.- Ley General: La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIV.- Órgano jurisdiccional: A los juzgados o tribunales del Estado;
XXV.- Derogado. (Decreto No. 65-508, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023).
Fracción Derogada, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
XXVI.- Procurador: Al titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 6
XXVII.- Fiscalía General: A la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas;
XXVIII.- Programa: Al Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;
XXIX.- Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXX.- Protección Integral: Al conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con
el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios rectores de esta Ley,
la Constitución Federal, la Constitución del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano forma parte;
XXXI.- Representación coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la
Procuraduría de Protección, conforme a su respectivo ámbito de competencia, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXXII.- Representación originaria: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
XXXIII.- Representación en suplencia: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la
Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al Ministerio Público;
XXXIV.- Sistema DIF Tamaulipas: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Tamaulipas;
XXXV.- Sistema Estatal de Protección Integral: Al Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas;
XXXVI.- Sistema Municipal de Protección Integral: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
de los municipios del Estado de Tamaulipas;
XXXVII.- Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Tamaulipas; y
XXXVIII.- Tratados Internacionales: A los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas,
niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte.
ARTÍCULO 6.
1. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos
y menos de dieciocho años de edad.
2. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que
es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se
presumirá que es niña o niño.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 7.
Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de la Ley, los siguientes:
I.- El de interés superior, que implica dar prioridad al bienestar de las niñas, niños y adolescentes ante
cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 7
Este principio será una consideración primordial en la actuación de las autoridades encargadas de las
acciones de defensa y representación jurídica; así como las de asistencia, provisión, prevención, protección
y participación de las niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de las siguientes acciones:
a).- Presupuestación y asignación de recursos públicos para programas sociales relacionados con niñas,
niños y adolescentes;
b).- Atención a niñas, niños y adolescentes en los servicios públicos; y
c).- Formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
II.- El de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, así
como en los Tratados Internacionales;
III.- El de Pro persona, que implica una interpretación jurídica que busque el mayor beneficio para las niñas,
niños y adolescentes;
IV.- El de corresponsabilidad o concurrencia, que asegura la participación y responsabilidad de la familia,
autoridades del Estado y Municipios y sociedad en la atención de niñas, niños y adolescentes;
V.- El de igualdad sustantiva, en todos los ámbitos que conciernen a niñas, niños y adolescentes;
VI.- El de prioridad de la familia, como espacio preferente para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes;
VII.- La inclusión, que implica la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas
específicas, acordes a las diversas etapas de desarrollo, con el objeto de que las niñas, niños y
adolescentes ejerzan sus derechos con igualdad;
VIII.- El acceso a una vida libre de violencia, que permita a las niñas, niños y adolescentes vivir en un
ambiente libre de violencia;
IX.- El de respeto universal, que permita la convivencia en la diversidad cultural, étnica y religiosa;
X.- El de autonomía progresiva, entendida como la capacidad gradual de participación de niñas, niños y
adolescentes en asuntos que les afecten directamente de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad, tutela
o custodia;
XI.- El de Accesibilidad, que implica el diseño universal a cargo de las autoridades estatales y municipales
que permitan la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XII.- La interculturalidad;
Fracción Reformada, P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
XIII.- La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y
culturales;
Fracción Reformada, P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
XIV.- La no discriminación;
Fracción Adicionada, P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
XV.- El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
Fracción Adicionada, P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 8
Fracción Reformada, P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
XVI.- La participación;
Fracción Adicionada, P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
Fracción Reformada, P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
XVII.- Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o
testigos; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
XVIII.- No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o
testigos
Fracción Adicionada, P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-101-210824.pdf
ARTÍCULO 8. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos
los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida para su desarrollo integral.
ARTÍCULO 9.
En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y
adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus
derechos.
ARTÍCULO 10.
1. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que
sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato
de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su
caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos
de las disposiciones aplicables.
2. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el goce y disfrute de estos derechos a fin de lograr desarrollo integral de
todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
ARTÍCULO 11.
Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes
de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como garantizarles un nivel adecuado de vida para su desarrollo integral.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 12.
Para efectos de la presente Ley, son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más
no limitativa, los siguientes:
I.- Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II.- Derecho de prioridad;
III.- Derecho a la identidad;
IV.- Derecho a vivir en familia;
V.- Derecho a la igualdad sustantiva;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 9
VI.- Derecho a no ser discriminado;
VII.- Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII.- Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX.- Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X.- Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI.- Derecho a la educación;
XII.- Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII.- Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV.- Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV.- Derecho de participación;
XVI.- Derecho de asociación y reunión;
XVII.- Derecho a la intimidad;
XVIII.- Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX.- Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y
XX.- Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones
de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO A LA VIDA, A LA PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO
ARTÍCULO 13.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al
desarrollo.
2. Las autoridades deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir
cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente
los actos de privación de la vida.
3. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y
en condiciones que garanticen su desarrollo integral.
ARTÍCULO 14.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida bajo ninguna
circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados, violentos o en la comisión de conductas delictivas.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DERECHO DE PRIORIDAD
ARTÍCULO 15.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce y ejercicio de todos
sus derechos, de conformidad a lo contenido en la Ley General.
ARTÍCULO 16.
En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales,
autoridades administrativas y órganos legislativos del Estado, se tomará en cuenta, como consideración
primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para
garantizar este principio.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 10
ARTÍCULO 17.
Las niñas, los niños y los adolescentes tienen prioridad en el goce y ejercicio de todos sus derechos,
especialmente a que:
I.- Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones; haciendo
hincapié en las denuncias de malos tratos y realizar las investigaciones respectivas en forma inmediata aún
cuando no sean tipificados como delitos; y
II.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, asigne recursos a las instituciones
encargadas de proteger sus derechos, como lo son el Sistema DIF Tamaulipas y la Procuraduría de
Protección.
CAPÍTULO QUINTO
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 18.
1. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho
a:
I.- Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil
respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia
certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II.- Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III.- Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés
superior de la niñez; y
IV.- Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus
relaciones familiares.
2. Las autoridades estatales y municipales, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de
la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
3. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones la Procuraduría de Protección, detecte la falta de registro del
nacimiento de una niña, niño o adolescente, deberá realizar las acciones necesarias ante las Oficinas del
Registro Civil en el Estado, a efecto de que ésta emita el acta nacimiento respectiva.
Así mismo, orientará a las autoridades estatales y municipales para que den debido cumplimiento al presente
artículo, con el fin de contribuir a garantizar el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes.
4. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
5. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo
para garantizar sus derechos.
ARTÍCULO 19.
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en
relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a lo dispuesto por
el Código Civil para Estado y Ley de Paternidad y Maternidad Responsable del Estado. Ante la negativa de
la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es
el padre o la madre respectivamente.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 11
CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
ARTÍCULO 20.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse
motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa
para la pérdida de la patria potestad.
2. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de
sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y
custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la
separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las
causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia
de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
3. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de
ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y
adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de
abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su
subsistencia.
4. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas
a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad tutela o guarda y custodia y en su caso, sean atendidos
a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 23 de esta Ley.
Párrafo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
ARTÍCULO 21.
1. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener
relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el
órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio
de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los
procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes
involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
2. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se
encuentren privados de su libertad.
ARTÍCULO 22.
1. Las autoridades estatales y municipales, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para
facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido
privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
2. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las
modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.
3. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales deberán
otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Primero de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 23.
1. El Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales, a través de la Procuraduría de Protección,
deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido
separados de su familia de origen por resolución judicial o se encuentren expósitos o en estado de
abandono.
Párrafo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 12
2. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su
situación de desamparo familiar privilegiando el derecho a vivir en su familia de origen, considerando en su
caso, el acogimiento familiar a efecto de que la adopción sea el último recurso. En estos casos, de
conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema DIF Tamaulipas o los Sistemas DIF Municipales,
así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y
adolescentes:
Párrafo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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I.- Sean ubicados con su familia de origen, extensa, ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible
y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a
un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso
incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea
contrario a su interés superior;
Fracción Reformada, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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II.- Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los
casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran
hacerse cargo;
III.- Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que
supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de
adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia
adoptiva;
IV.- En el Sistema DIF Tamaulipas deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten
idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o
V.- Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial
brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.
3. Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado
en un entorno familiar definitivo.
Párrafo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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4. El Sistema DIF Tamaulipas y la Procuraduría de Protección deberán mantener estrecha comunicación
entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y
el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.
Párrafo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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5. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en el ámbito de sus respectivas competencias,
dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en
familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o
custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al
principio del interés superior de la niñez.
Párrafo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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6. El Sistema DIF Tamaulipas a través de la Procuraduría de Protección, podrá capacitar y evaluar a las
Instituciones Asistenciales que operen programas de adopciones y formen parte del el Consejo Técnico de
Adopciones y a los Sistemas DIF Municipales, así como al personal que en éstas labore, para llevar a cabo
los procedimientos de adopción y/o acogimiento familiar de acuerdo con el Código Civil para el Estado.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 13
7. De acuerdo con lo anterior, el Sistema DIF Tamaulipas, por conducto de la Procuraduría de Protección
deberá registrar, capacitar, evaluar, certificar y dar seguimiento a las familias que deseen adquirir la calidad
de familia de acogida o familia de acogimiento pre-adoptivo, así como de adopción.
8. Los Sistemas DIF Municipales, así como las Instituciones Asistenciales que operen programas de
adopciones y formen parte del Consejo Técnico de Adopciones debidamente certificados podrán realizar lo
anterior, con la limitante de certificar; para lo anterior es que tendrán que recurrir a la Procuraduría de
Protección con las evaluaciones hechas para que ésta, mediante la valoración previa de las evaluaciones y
del procedimiento, otorgue la certificación de idoneidad para acogimiento familiar.
9. Los certificados de idoneidad deberán ser expedidos, previa valoración técnica, por la Procuraduría de
Protección y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa,
independientemente de dónde hayan sido expedidos. En todo caso, la Procuraduría de Protección deberá
actualizar, confirmar o descartar la información proporcionada en el certificado de idoneidad, atendiendo a
los principios y disposiciones establecidos en la presente Ley.
10. El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa,
con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado,
observando las reglas de competencias previstas en la legislación civil aplicable.
11. Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al
determinar la opción que sea más adecuada para restituir su derecho a vivir en familia.
12. El Sistema DIF Tamaulipas, a través de la Procuraduría de Protección, será la responsable del
seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya
concluido el proceso de adopción, sujetándose a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.
Párrafos 6, 7, 8, 9, 10,11 y 12 Adicionados, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 24.
Corresponde al Sistema DIF Tamaulipas:
I.- Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia
de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;
II.- Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los
dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional; y
III.- Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños
y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de
adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en
nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada
actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de
acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.
Fracción Reformada, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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Las instituciones Asistenciales certificadas por la Procuraduría de Protección, podrán realizar lo anterior, con
la limitante de emitir el certificado de idoneidad para acogimiento familiar.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25.
En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:
I.- Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o
colectivos que se contrapongan al mismo;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 14
II.- Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su
edad, desarrollo de su autonomía evolutiva, cognitiva y grado de madurez, en términos de la presente Ley;
III.- Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la
acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV.- Disponer las acciones necesarias para verificar que Ia adopción no sea motivada por beneficios
económicos para quienes participen en ella;
V.- Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo
dispuesto en esta ley;
VI.- Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen
para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y
VII.- El Poder Judicial, garantizará que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta
Ley, la legislación civil y demás aplicable.
Artículo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Bis.
Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido
puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el
Sistema Nacional DIF o ante el Sistema DIF Tamaulipas, con las prendas, valores o cualesquiera otros
objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Ter.
1. Los Centros de Asistencia Social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o
desamparo familiar sólo lo podrán hacer por disposición de la Procuraduría de Protección correspondiente o
de autoridad competente.
2. Serán considerados expósitos las niñas, niños o adolescentes abandonados en cualquier lugar y de
quienes se desconoce su identidad y la de sus progenitores; se determinará el carácter de expósito una vez
que se agotaron las investigaciones correspondientes por parte de las instituciones que intervengan y
hubieren ingresado en cualquier Centro de Asistencia Social; no habiendo logrado su reintegración al seno
familiar, la Procuraduría de Protección levantará el acta del menor de edad en condición de expósito para
que pueda ser susceptible de adopción, el cual correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o
adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema DIF
Tamaulipas a través de la Procuraduría de Protección, levante la certificación de haber realizado todas las
investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la
dependencia y en los medios públicos con que se cuente.
3. Se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les
permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no
represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los Centros de
Asistencia Social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o
poner en riego a la niña, niño o adolescente.
4. Se considera expósito el menor de edad cuyo origen se conoce y que es colocado en una situación de
desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado; así como,
cuando esta circunstancia no le represente un riesgo sin importar el lugar donde ocurra, una vez que hayan
transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos.
5. También serán considerados abandonados las niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de
Asistencia Social una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos
sobre ellos.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 15
6. El lapso a que hace referencia el párrafo anterior correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o
adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema DIF
Tamaulipas a través de la Procuraduría de Protección, levante la certificación de haber realizado todas las
investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la
dependencia y en los medios públicos con que se cuente.
7. Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o
adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección
levantará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese
momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.
8. A excepción de los ingresos voluntarios, los Centros de Asistencia Social que reciban niñas, niños y
adolescentes en situación de desamparo familiar sólo podrán recibirlos por disposición de la Procuraduría
de Protección o de autoridad competente.
9. Se entenderá como ingreso voluntario del menor de edad, el realizado por quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Quater.
1. Para los fines de esta ley se prohíbe:
I.- La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II.- La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o
adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;
III.- Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de
personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si una vez concluida judicialmente la adopción se
presentare cualquiera de los supuestos referidos, la Procuraduría de Protección deberá presentar denuncia
ante el Ministerio Público a fin de que éste promueva la revocación de la adopción y tomará las medidas
necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;
IV.- El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente,
con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los
casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee
conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Las niñas, niños y adolescentes que deseen
conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre
que ello atienda al interés superior de la niñez;
V.- La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la
decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;
VI.- La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia
de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de
instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VII.- La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
VIII.- El matrimonio o concubinato entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el
matrimonio o concubinato entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;
IX.- Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o
concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 16
X.- La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la niña, niño o
adolescente como valor supletorio o reivindicatorio; y
XI.- Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el
Estado mexicano o al interés superior de la niñez y el adecuado desarrollo de su autonomía evolutiva de la
personalidad.
2. Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la
Procuraduría de Protección, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir
conforme a sus estándares, costumbres y valores. Las autoridades podrán suspender el proceso de
adopción cuando tengan razones para creer que se realiza en contravención de lo establecido por la
presente ley.
3. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección
tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los
términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Quinques.
1. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I.- No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II.- Sean expósitos o abandonados;
III.- Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo
la tutela del Sistema Nacional DIF, Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales o de las
Procuradurías de Protección; y
IV.- En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
2. Cuando estén bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante
la Procuraduría de Protección, en los casos de proceso de adopción promovidos por ésta.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Sexies.
Los solicitantes deberán acudir a la Procuraduría de Protección, al Sistema Nacional DIF, Sistema DIF
Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales, o a las Instituciones Asistenciales que operen programas de
adopción y formen parte del el Consejo Técnico de Adopciones para realizar sus trámites de adopción.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
ARTÍCULO 25 Septies.
1. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente expedirá o ratificará el
certificado de idoneidad en los términos de la presente Ley.
2. Las opiniones del el Consejo Técnico de Adopciones deberán sujetarse a lo establecido en la legislación
civil y en la presente Ley. Se emitirán en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, contados a
partir de la entrega del expediente de adopción por parte de la Procuraduría de Protección, salvo que no
tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes
elementos; caso en el cual, se reservará emitir la opinión correspondiente y podrá ampliarse el plazo hasta
por treinta días naturales más.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 17
3. Para que el trámite de adopción ante el Juez pueda dar inicio, se deberá de contar, por escrito, con la
opinión favorable del el Consejo Técnico de Adopciones.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
ARTÍCULO 25 Octies.
1. Una vez cumplimentado lo referido en el artículo anterior e integrado el expediente de adopción completo,
la Procuraduría de Protección realizará la solicitud de adopción ante el Juez que corresponda. Dicha
autoridad administrativa, sin necesidad de requerimiento judicial, contará con cinco días hábiles para la
entrega de tal expediente al juzgado de la materia.
2. Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 15 días hábiles improrrogables, contados a
partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción
completo.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Nonies. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes del
Estado sobre los de otras entidades federativas y de estos, sobre extranjeros. Asimismo, se dará
preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
ARTÍCULO 25 Decies. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia
adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les
permitan una óptima inclusión al entorno social.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Undecies.
1. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del
procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente
sujeto de adopción.
2. Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción
ante el juez.
3. En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese
posible la expresión indubitable de su voluntad.
4. Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma
que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Duodecies.
La Procuraduría de Protección y el Sistema DIF Tamaulipas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que
permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Terdecies.
1. En su ámbito de competencia, el Sistema DIF Tamaulipas a través de la Procuraduría de Protección, en
coordinación con el Sistema DIF Nacional y la Procuraduría de Protección Federal, dispondrá lo necesario a
efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel estatal en
congruencia con el Sistema DIF Nacional.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 18
2. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Quaterdecies.
1. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como
conocer la evolución de su desarrollo, el Sistemas Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección,
realizarán un seguimiento de su situación.
2. Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de
psicología y trabajo social, donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños
y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de
que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de
ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento
será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Quindecies.
En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las
autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la
situación migratoria regular en el territorio nacional.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Sexdecies.
La adopción en todo caso será plena e irrevocable, salvo los supuestos establecidos en la legislación civil
aplicable.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Septendecies.
El Sistemas Estatal DIF y la Procuraduría de Protección celebrarán con el Sistema Nacional DIF y la
Procuraduría de Protección Federal, los convenios de colaboración que se consideren necesarios para
garantizar el derecho a vivir en familia, con sus pares estatales o con las autoridades que se requiera.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Octodecies.
En materia de acogimiento familiar o adopciones, la Procuraduría de Protección podrá auxiliarse de las
Instituciones públicas y privadas, trabajando en colaboración con estas, con la finalidad de dar un mejor
acompañamiento a la niñez y adolescencia, además de observar las medidas de seguimiento señaladas en
el artículo 25 Quaterdecies, y demás disposiciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Novodecies.
Tratándose de adopción internacional, se atenderá a lo dispuesto en la Ley General, el Código Civil vigente
en el Estado, la Ley de Adopciones para el Estado de Tamaulipas, y demás disposiciones jurídica aplicables
en la materia.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 25 Vicies.
Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social, de psicología o carreras afines en las instituciones
públicas y privadas que intervengan en procedimientos de acogimiento familiar o de adopción que realicen
estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de acogimiento familiar y
adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 19
I.- Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines;
II.- Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción;
III.- Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de
niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción;
IV.- Presentar carta compromiso por parte de la Institución Asistencial o el Sistema DIF Municipal que
proponga al profesional de que se trate ante el Sistema DIF Tamaulipas, en los casos de profesionales que
busquen ingresar a las Instituciones Asistenciales o Sistemas DIF Municipales;
V.- Contar con la autorización del Sistema DIF Tamaulipas;
VI.- No haber sido condenado por delitos dolosos;
VII.- Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas
profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con
remuneración mensual fija; y
VIII.- El Sistema DIF Tamaulipas expedirá las autorizaciones correspondientes y llevarán un registro de las
mismas.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
ARTÍCULO 25 Unvicies.
1. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de
niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema DIF
Tamaulipas revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior.
2. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por
el Sistema DIF Tamaulipas, a fin de evitar acciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
3. Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las
disposiciones en materia de procedimiento administrativo conforme a la legislación aplicable.
4. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema DIF Tamaulipas si considera que se
actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ARTÍCULO 26.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en términos de lo
dispuesto por la Ley General.
ARTÍCULO 27.
Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover,
respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva
con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 20
CAPÍTULO OCTAVO
DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
ARTÍCULO 28.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o
restricción de sus derechos, en razón de encontrarse en orfandad por feminicidio, en razón de su origen
étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión,
condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra
condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y
custodia, o a otros miembros de su familia.
Artículo Reformado P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I.- Llevar a cabo acciones especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que
son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, orfandad por feminicidio, en
situación de calle, cualquier forma de trabajo infantil especialmente en las circunstancias de desventaja
social contempladas en la presente Ley o cualquiera otra condición de marginalidad;
Fracción Reformada P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
II.- Adoptar medidas y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para garantizar que niñas y
las adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los adolescentes;
III.- Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y adolescentes, erradicando
usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y
adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley; e
IV.- Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, los
niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de
su vida.
CAPÍTULO NOVENO
DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL
ARTÍCULO 29.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en
condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como
mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
ARTÍCULO 30.
1. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo, así como desempeñar una crianza positiva y
respetuosa que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, contribuyendo así a su desarrollo, bienestar y
crecimiento saludable y armónico. Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas correspondientes.
Numeral Reformado , P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
2. Se establece como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años de edad.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 31.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se
resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de
su personalidad.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 21
Además, tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y el
personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado,
penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal
ni humillante.
ARTÍCULO 32.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o
adolescentes se vean afectados por:
I.- El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II.- La corrupción de niñas, niños y adolescentes;
III.- Trata de niñas, niños y adolescentes, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines
comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las
disposiciones aplicables;
IV.- El tráfico de niñas, niños y adolescentes;
V.- El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Federal
y demás disposiciones aplicables, así como actividades de explotación económica o de otras que sean
forzados a realizar y que puedan ser peligrosas para su integridad física, su salud, su desarrollo integral o
que les impida estudiar y les limite el libre ejercicio de sus derechos;
Fracción Reformada, P.O. No. 146, del 7 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-146-071222.pdf
Fracción Reformada, P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
VI.- El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir
su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo
forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal y en las demás disposiciones
aplicables;
Fracción Reformada, P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
VII.- La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en
conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; y
Fracción Reformada, P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
VIII.- El feminicidio de su madre.
Fracción Adicionada, P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
ARTÍCULO 32 Bis.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no sufrir violencia en el ámbito digital. Tanto las
autoridades como quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia o bien, quienes, sin tener
dicho carácter, los tengan bajo su cuidado, deberán tomar acciones para detectar y atender en forma
integral aquellos casos en que se utilicen las tecnologías de la información y comunicación para agredir o
vulnerar la dignidad, intimidad, libertad y vida privada de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 32 Ter.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se proteja cualquier manejo directo de su imagen,
nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación
locales, o en redes sociales y en general en medios digitales. En caso de que sea necesario, debe hacerse
mediante autorización por escrito, o por cualquier otro medio que permita constatarla, de quienes ejerzan la
patria potestad, tutela, guarda o custodia, quedando prohibido se lleve a cabo toda exposición, aun
existiendo dicho consentimiento, si ésta implica menoscabo de su honra o reputación, es contraria a sus
derechos o las y los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 22
ARTÍCULO 32 Quater.
En los casos de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por feminicidio de su madre, o por el
homicidio de uno o ambos progenitores, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán implementar acciones específicas y medidas cautelares inmediatas para
garantizar la protección, integridad y tratamiento psicológico del menor. Asimismo, deberán facilitar su
reincorporación a la vida cotidiana y asegurar el ejercicio pleno de los derechos establecidos en esta ley.
Artículo Adicionado, P.O. No. 102, del 22 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-102-220824.pdf
ARTÍCULO 33.
1. La Secretaría de Salud, el Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales, están obligadas a
adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica de niñas, niños y
adolescentes.
2. El Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales, están obligados a promover la restitución de
derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su
reincorporación a la vida cotidiana.
3. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 34.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a
recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación
aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades se coordinarán a fin de:
I.- Reducir la morbilidad y mortalidad;
II.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y
adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
III.- Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes;
IV.- Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean
perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;
V.- Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y
reproductiva;
VI.- Establecer las medidas tendentes a prevenir, informar, orientar, atender, controlar y vigilar en materia de
embarazo temprano, en donde se considere fundamental que las niñas y adolescentes acudan a sus citas
médicas.
Párrafo Reformado, P.O. 54, del 5 de mayo de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/05/cxlvii-54-050522F.pdf
VII.- Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el
embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva
dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a
métodos anticonceptivos;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 23
VIII.- Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de
conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable,
el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;
VIII Bis.- Brindar atención multidisciplinaria a niñas, niños y adolescentes con diabetes, procurando su
acceso a la insulina, además de educación terapéutica en diabetes en sus diferentes tipos a pacientes y
cuidadores cuando así corresponda, de conformidad con los lineamientos, disposiciones legales e
instrumentos internacionales aplicables en la materia;
Fracción Adicionada, P.O. No. 22, del 21 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-22-210223.pdf
IX.- Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para
vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
X.- Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas,
cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e
información sobre éstas;
XI.- Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;
XII.- Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención
apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión
social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;
XIII.- Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier
forma de violencia obstétrica;
XIV.- Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial
los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
XV.- Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de
salud pública causados por las adicciones;
XVI.- Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera
especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;
XVII.- Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al
máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;
y
XVIII.- Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas,
niños y adolescentes con discapacidad.
2. Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en
materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos,
higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños
y adolescentes.
3. El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al
derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como
establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 24
4. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a la
seguridad social.
5. En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, de conformidad
con la presente Ley, así como el derecho a la información de quienes detenten la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niños niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su
obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 35.
1. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los
derechos contenidos en la presente Ley, la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad del
Estado de Tamaulipas, la Ley General, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales y demás leyes aplicables.
2. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se
presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.
3. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una
o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al
interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en
igualdad de condiciones con los demás.
4. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en
igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 36.
1. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas
a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones
aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto
por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humana, para lo cual deberán:
I.- Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de
accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
II.- Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión y procurarán
ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios, así como un intérprete o aquellos medios tecnológicos
que les permitan obtener información de forma comprensible;
III.- Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor
conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos
y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
IV.- Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para
que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;
V.- Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación
de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean
accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 25
VI.- Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
VII.- Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de
estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así
como a la capacitación para el trabajo; y
VIII.- Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad; con la debida participación de quienes ejerzan la
patria potestad; podrán participar de los procesos de rehabilitación socioeconómica y laboral impartidas de
conformidad con la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas,
siempre atendiendo su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y preservando el interés superior
de la niñez; y
IX.- Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y
estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de
políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad,
escolaridad, municipio y tipo de discapacidad.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 37.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento
de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que
garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y
fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley de
Educación para el Estado y demás disposiciones aplicables.
2. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la
educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103
de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
3. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la
consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma,
para lo cual deberán:
l. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo,
para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y
tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la
accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y
pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y
para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la
educación de calidad de niñas, niños y adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y
adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 26
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y
adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, orfandad por
feminicidio, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con
aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;
Fracción Reformada, P.O. No. 16, del 8 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-16-070223.pdf
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de
condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea
docente y el logro del aprendizaje de los educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan
violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y
resolución pacífica de conflictos;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención,
atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, violencia sexual, así
como de cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite o detecte
en los centros educativos;
Fe de Erratas, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-77-260624.pdf
XII. Se elaboren protocolos de actuación, prevención y seguridad, sobre situaciones de acoso o violencia
escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
Fracción Reformada, P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-19-140223.pdf
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y
reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes
sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus
capacidades y habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y
preocupaciones en materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y
adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición
de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o
atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad
humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
XIX. Educar a niñas, niños y adolescentes el fomento de hábitos dirigidos a respetar, valorar, proteger y
conservar el medio ambiente y el desarrollo sustentable, así como concientizarlos sobre las causas y
efectos del cambio climático y el cuidado de los animales;
Fracción Reformada, P.O. No.120, del 03 de octubre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/10/cxlix-120-031024.pdf
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 27
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y
comunicación;
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes
embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional;
Fracción Reformada, P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-19-140223.pdf
XXII. Establecer programas de capacitación en materia de finanzas básicas personales, para fomentar la
educación financiera en niñas, niños y adolescentes;
Fracción Adicionada, P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-19-140223.pdf
XXIII. Fomentar la participación de emprendimientos y negocios mediante la creación de programas en los
niveles de educación básica y media superior;
Fracción Adicionada, P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-19-140223.pdf
XXIV. Impartir talleres que fortalezcan el control de emociones y el manejo de conflictos ante situaciones de
la vida cotidiana en niñas, niños y adolescentes;
Fracción Adicionada, P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-19-140223.pdf
XXV. Establecer programas y convenios con la Secretaría de Salud Estatal, para que, durante las jornadas
que realiza en temas nutricionales y combate a la obesidad, se impartan actividades en las instituciones
educativas en los niveles de educación básica y media superior, para la mejora de los hábitos alimenticios; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-19-140223.pdf
XXVI. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección
correspondiente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen
respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos.
Fracción Recorrida, P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-19-140223.pdf
Una vez efectuada dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 86 de la
presente Ley, y en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias, a fin de garantizar los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con
independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la
normatividad en la materia.
4. Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para
garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
5. Derogado. (Decreto No. LXIII-520, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018).
6. Derogado. (Decreto No. LXIII-520, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018).
ARTÍCULO 38.
La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I.- Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia,
así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II.- Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 28
III.- Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad
y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las
disposiciones aplicables;
IV.- Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo
y las posibilidades de carrera;
V.- Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se
encuentren en situación de riesgo;
VI.- Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;
VII.- Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así
como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades
extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;
VIII.- Impartir y promover la educación sexual integral, así como conocimientos sobre la reproducción
humana, la planificación familiar, la paternidad y maternidad responsables; así como la prevención de
enfermedades de transmisión sexual, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,
considerando los derechos, deberes y responsabilidades de quienes ejercen la patria potestad, tutela,
guarda y custodia;
IX.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta,
propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así
como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
Fracción Reformada, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf
X.- Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que
cuentan para ejercerlos;
Fracción Reformada, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf
Fracción Reformada, P.O. No. 120, del 03 de octubre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/10/cxlix-120-031024.pdf
XI. Fomentar el bienestar de la salud mental de las niñas, niños y adolescentes, a través de la
implementación de programas, orientación, asesoría y en su caso, canalización de aquellas personas que lo
necesiten a las instancias de salud correspondientes; e
Fracción Adicionada, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf
Fracción Reformada, P.O. No. 120, del 03 de octubre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/10/cxlix-120-031024.pdf
XII.- Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente; así como el respeto, cuidado y
procuración del bienestar de los animales.
Fracción Adicionada, P.O. No. 120, del 03 de octubre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/10/cxlix-120-031024.pdf
ARTÍCULO 38 Bis.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo
las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas a fin de crear un ambiente libre de violencia en
las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas,
niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen
quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 29
2. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y las instituciones educativas se coordinarán para:
I.- Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o
la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público,
privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
II.- Desarrollar e implementar cursos de sensibilización y formación sobre igualdad de género, prevenir y atender
los diferentes tipos de violencia y cultura de la paz, dirigidos a servidores públicos, personal administrativo y
docente, para que a través de ellos se evite la reproducción de roles estereotipados de género y se impulse la
igualdad sustantiva;
III.- Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y
adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar; y
IV.- Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de centros de asistencia
social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos
de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo Adicionado, P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO
ARTÍCULO 39.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y
artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
2. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán
respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio,
trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,
que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
ARTÍCULO 39 Bis.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que no se violente el ejercicio del juego y sano
esparcimiento con la introducción de juguetes bélicos en sus entornos familiares y escolares, que atenten a
sus condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Para ello, la familia deberá garantizar la no adquisición de dichos juguetes con características bélicas y
realizar las acciones necesarias para que las niñas, niños y adolescentes solo tengan acceso a juguetes
que ayuden a estimular la mente y despierten el respeto por los seres vivos, la sana competencia, la
camaradería, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto del adversario, la comprensión y la tolerancia con
los demás y el entendimiento entre las personas, dentro de un espíritu de paz y fraternidad.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 08, del 29 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-Ext.No_.08-290424.pdf
ARTÍCULO 40.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales,
artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 30
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA,
RELIGIÓN Y CULTURA
ARTÍCULO 41.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia,
religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
2. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás.
3. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
ARTÍCULO 42.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos,
costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los
elementos que constituyan su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar sus
manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas. Las autoridades estatales
deberán:
I.- Establecer políticas tendientes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las
expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes;
II.- Promover y garantizar, por todos los medios a su alcance, las expresiones culturales de niñas, niños y
adolescentes y el intercambio cultural a nivel estatal, nacional e internacional;
III.- Contemplar un sistema de promoción y apoyo a iniciativas culturales de niñas, niños y adolescentes,
poniendo énfasis en el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos
indígenas asentados en el Estado;
IV.- Establecer espacios para la expresión del talento infantil, garantizando el acceso preferencial de niñas,
niños y adolescentes a los eventos culturales propios de su edad;
V.- Apoyar a los organismos de la sociedad civil que promuevan la cultura entre niñas, los niños y
adolescentes; y
VI.- Garantizar que los docentes cuenten con formación en educación intercultural y que las estrategias
pedagógicas aplicadas partan de los saberes, costumbres y experiencias de los educandos.
2. Lo dispuesto en este capítulo se ejercerá en concordancia con el derecho a la educación y no será
limitativo del deber de educación de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, de guiar y orientar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de estos derechos, a fin de que
contribuya con su desarrollo integral.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 43.
1. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán
garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las
establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 31
2. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su
opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan
la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de
interés general para ellos.
3. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán de lo necesario para garantizar que
niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a
la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.
Numeral Adicionado, P.O. No.147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
4. Las autoridades estatales, municipales y educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que
sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un
delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se
les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Numeral Adicionado, P.O. No.147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
ARTÍCULO 44.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material
que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y
mental. En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este
derecho, a fin de que contribuya a su desarrollo integral.
ARTÍCULO 45.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos
derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan
objetivamente su desarrollo integral, a través de:
I.- La difusión de información y materiales pertinentes, necesarios que contribuyan a orientar a niñas, niños
y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, y les ayude al pleno desarrollo de sus cualidades
intelectuales, emocionales y contribuyan a salvaguardar su integridad física y moral;
II.- Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III.- La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de
actos delictivos; y
IV.- La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la prevención y atención de las
adicciones.
ARTÍCULO 46.
1. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de éstas, podrán promover
ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación,
en los términos que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables.
2. Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el
órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se
abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la
vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los
daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las
autoridades competentes.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 32
3. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 47.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su
interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
ARTÍCULO 48.
Las autoridades estatales y municipales, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que
garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se
toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
ARTÍCULO 49.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos
los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
ARTÍCULO 50.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución Federal.
2. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y
adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las
formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
ARTÍCULO 51.
1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, así como a la protección de
sus datos personales.
2. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información
o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que
permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
3. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso,
restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior
de la niñez.
ARTÍCULO 52.
Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su
imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de
comunicación locales que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga
en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 53.
1. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá
como sigue:
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 33
I.- Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria
potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, respetando en todo
momento los derechos humanos de la la niña, niño o adolescente ; y
II.- La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios
que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
2. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela
de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la
privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
3. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o
adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su
derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente,
siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
ARTÍCULO 54.
1. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no
pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de
derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus
identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su
discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
2. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes
afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección,
actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño
e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar
seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
3. Niñas, niños o adolescentes afectados, podrán solicitar la intervención de la Procuraduría de Protección.
4. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección
ejercerá su representación coadyuvante.
5. Los autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de
niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la
comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a
adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la Ley de
Justicia para Adolescentes del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 55.
1. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la autoridad federal
competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en
medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan
contravenir el interés superior de la niñez.
2. El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables,
podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las
acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO 56.
Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso,
establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 34
ARTÍCULO 57.
Las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen
cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a:
I.- Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
II.- Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución
Federal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III.- Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el
procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo,
incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes
con discapacidad;
IV.- Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un
proceso judicial;
V.- Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en
la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI.- Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo
requiera;
VII.- Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII.- Garantizar a las niñas, niños y adolescentes que estén en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, ya sea de manera directa o
por medio de un representante.
Para efecto de lo anterior, las autoridades deberán ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a
alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como
cualquier otra condición específica;
IX.- Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia
durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X.- Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su
comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante
la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI.- Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su
participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales;
XII.- Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que
se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; y
XIII.- Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de participación máximo para la
intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos.
ARTÍCULO 58.
1. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la
presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera
inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 35
2. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta
comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
3. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la
autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de
asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de
discriminación.
4. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso
contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado
especializado.
ARTÍCULO 59.
Los jueces, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños
o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I.- Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo;
II.- Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un
profesional en derecho;
III.- Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia
durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el
interés superior de la niñez;
IV.- Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los
términos de esta Ley y las demás aplicables;
V.- Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las
características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables; y
VI.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que
presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
ARTÍCULO 60.
Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se
notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la
Procuraduría de Protección.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
ARTÍCULO 61.
1. Las autoridades, de conformidad con sus atribuciones, deberán proporcionar los servicios
correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su
nacionalidad o su situación migratoria.
2. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o
adolescente, el Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales en coordinación con el Sistema
Nacional DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.
3. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta
durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes
migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 36
ARTÍCULO 62.
El Instituto Nacional de Migración, los Jueces, el Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales y
las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las
medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que
resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la
reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
ARTÍCULO 63.
Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas,
niños y adolescentes son los establecidos en la Ley General.
ARTÍCULO 64.
1. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la
reunificación familiar en términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando
ésta no sea contraria al interés superior de la niñez.
2. Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto.
ARTÍCULO 65.
1. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF
Municipales, en coordinación con el Sistema Nacional DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues,
pudiendo ser públicos o privados, para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.
2. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden
la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.
ARTÍCULO 66.
Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de
separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no
acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas
adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo
que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la
niñez.
ARTÍCULO 67.
Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier
manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en
peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los
derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO 68.
El Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales, en coordinación con las instituciones
competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección
internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías
de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea
necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.
ARTÍCULO 69.
El Sistema DIF Tamaulipas y los Sistemas DIF Municipales enviarán al Sistema Nacional DIF la información
en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases que operará éste último, en
coordinación con el Instituto Nacional de Migración, bajo los criterios establecidos en la ley respectiva.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 37
CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INTERNET Y A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 69 Bis.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro de la internet y las tecnologías de la
información y la comunicación, como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación,
educación, salud, esparcimiento y no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de
interdependencia, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Las madres, padres, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia de las y los menores de edad, tendrán la
obligación de promover y procurar el uso adecuado, equilibrado y responsable del internet y de las tecnologías
de la información y la comunicación, a fin de garantizar el desarrollo y bienestar físico, mental y emocional de
niñas, niños y adolescentes.
Párrafo Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
ARTÍCULO 69 Ter.
El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el
conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad,
asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Artículo Adicionado, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/08/cxlvii-98-170822F.pdf
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 70.
Las autoridades están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica, atención preventiva
integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica,
orientación social e impulsar acciones para fomentar la crianza positiva a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su
responsabilidad, y las demás obligaciones que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
ARTÍCULO 71.
1. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las
demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o
adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su
ámbito de competencia, al menos las siguientes:
I.- Proporcionarles una vida digna;
II.- Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus
derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de
las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica
preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación;
III.- Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 38
IV.- Protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, adicciones, prejuicio, daño, agresión,
discriminación, abuso sexual, explotación sexual y comercial, y lenocinio.
Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad, la tutoría o la custodia de
las niñas, los niños y los adolescentes, no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental, ni
actuar en menoscabo de su desarrollo.
En los casos de esta fracción, será obligación de toda autoridad, participar en la protección de las niñas, los
niños y los adolescentes y obligación de las autoridades judiciales, de procuración de justicia y de
protección de éstos participar en todo momento oyendo los motivos por los cuales no desean vivir con él o
la agresora, debiendo intervenir de oficio el Procurador, quien podrá aplicar las medidas provisionales que
estime convenientes conforme a derecho;
V.- Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las
condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;
VI.- Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de
su personalidad, a través de la crianza positiva;
Fracción Reformada, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
VII.- Tratar a las niñas, los niños y los adolescentes con respeto a su dignidad y a sus derechos;
VIII.- Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su
desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
IX.- Proveer a las niñas, los niños y los adolescentes de la información pertinente y necesaria para el pleno
desarrollo de sus cualidades intelectuales, emocionales y sociales con el fin prevenirlos de peligros que
puedan afectar a su vida o su salud;
X.- Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las
relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;
XI.- Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que
les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
XII.- Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación;
XIII.- Orientar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos según la evolución de sus
facultades, edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, a fin de que contribuyan a su desarrollo
integral; y
XIV.- Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas y hacia los animales; el
cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, así como del medio ambiente; y el
aprovechamiento responsable de los recursos para su desarrollo integral.
2. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de
quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta
Ley.
3. En caso de que el deudor alimentario se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 286, párrafo
segundo, del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, los sujetos previstos en el párrafo primero del
presente artículo podrán notificar esta situación al Juez de lo Familiar competente para que inicie el
procedimiento respectivo.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 39
ARTÍCULO 72.
1. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes,
independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su
cargo de manera coordinada y respetuosa.
2. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad
o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
3. El hecho de que quienes ejerzan la patria potestad no vivan en el mismo domicilio, no impide que
cumplan con las obligaciones que imponen la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley General, esta Ley, las leyes civiles y penales vigentes en el
Estado.
ARTÍCULO 73.
La madre, el padre, los tutores, todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes,
así como las personas que figuren como patrón conforme a la Ley Federal del Trabajo, que autoricen o
permitan que éstos asistan o trabajen en lugares como bares, centros botaneros, table dance, centros
nocturnos, cabarets, cantinas, restaurantes-bar, restaurantes nocturnos, parían, discotecas, casinos para
baile, depósitos de vinos y licores o de cerveza, hoteles, moteles, agencias de edecanes y clubs social u
otros similares, les será impuesta las sanciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 74.
1. Es obligación de cualquier persona, hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección, o del
Ministerio Público de casos de las niñas, los niños o los adolescentes que estén sufriendo del abandono y la
violación de los derechos consignados en esta Ley, a fin de que ésta pueda realizar la investigación
correspondiente.
2. En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal
administrativo estarán obligados a proteger a las niñas, niños o adolescentes, contra toda forma de
violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación.
ARTÍCULO 75.
1. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra
causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés
superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección.
2. Las autoridades garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé
intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
3. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la
representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o
dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano
jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un
procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el
caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.
4. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 76.
Las autoridades en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley sobre el Sistema de Asistencia Social y la
Ley de Instituciones de Asistencia Social ambas del Estado de Tamaulipas, establecerán los requisitos para
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 40
autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento
de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos
centros.
ARTÍCULO 77.
1. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las
niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.
2. Con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos,
los Centros Asistenciales en coordinación con la Procuraduría de Protección deberán llevar a cabo la
revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual
ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas
siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.
3. La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea
revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con
el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.
ARTÍCULO 78.
La Procuraduría de Protección, en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, será la
autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social
destinados a brindar asistencia a niñas, niños y adolescentes, para lo cual conformarán el Registro Nacional
de Centros de Asistencia Social.
ARTÍCULO 79.
1. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades,
corresponderá a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social que
atiendan niñas, niños y adolescentes y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el
incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
2. La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la
supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto
en la Ley de Asistencia Social Federal, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a otras dependencias.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 80.
1. Las autoridades estatales y municipales, así como de los organismos constitucionales autónomos, en el
ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal y nacional
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
2. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior y asegurar la asignación
prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
ARTÍCULO 81.
Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de
conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales
aplicables.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 41
ARTÍCULO 82.
Corresponden al Gobierno del Estado, las atribuciones siguientes:
I.- Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la
adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II.- Elaborar el Programa y participar en el diseño del Programa Nacional;
III.- Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con
niñas, niños y adolescentes;
IV.- Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación,
capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V.- Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de
vulnerabilidad;
VI.- Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
VII.- Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema
Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
VIII.- Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la
materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
IX.- Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;
X.- Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI.- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de
información, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XII.- Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las
acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIII.- Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley; y
XIV.- Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 83.
Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las
atribuciones siguientes:
I.- Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa;
II.- Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el
Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III.- Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a
su municipio;
IV.- Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen
manifestar inquietudes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 42
V.- Recibir, atender y resolver quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables;
VI.- Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y
coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
VII.- Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con
otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII.- Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las
instancias competentes de la federación y de las entidades federativas;
IX.- Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las
acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
X.- Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes;
XI.- Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los
derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; y
XII.- Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de
conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema Estatal DIF.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 84.
1. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estado,
dentro de la estructura del Sistema Estatal DIF, contará con una Procuraduría de Protección.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de
los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las
disposiciones aplicables.
3. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección
integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá
establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades de procuración de justicia, administrativas
de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con
todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 85.
La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Federal, los
tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección
integral deberá abarcar, por lo menos:
a).- Atención médica y psicológica;
b).- Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y
c).- La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
II.- Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en
procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 43
Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III.- Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera
oportuna y articulada;
IV.- Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños
y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La
conciliación no procederá en casos de violencia;
V.- Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra
de niñas, niños y adolescentes;
VI.- Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial
idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y
adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la
solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de
protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a).- Separar, preventivamente, a la niña, niño o adolescente, aun cuando se encuentre bajo la custodia de
su padre, madre, tutor o de cualquier persona que lo tenga legalmente o en acogimiento e ingresarlo a un
centro de asistencia social; y
b).- La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida
que se encuentre vigente;
VII.- Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas
urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra
la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y
a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida
que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el
auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá
solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;
VIII.- Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de
acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
IX.- Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del
marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones
aplicables;
X.- Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos
de niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 44
XI.- Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para
registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos
señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;
XII.- Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social;
XIII.- Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las
acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
XIV.- Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que
hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;
XV.- Llevar a cabo la revisión periódica de la situación de las niñas, niños y adolescentes, de la de su familia
y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social;
XVI.- Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención,
defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades
competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
XVII.- Ejercer la facultad de atracción en aquellos casos que estime necesarios;
XVIII.- Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia;
XIX.- Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia y a niñas, niños y
adolescentes;
XX.- Recomendación de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación o
ambulatorio;
XXI.- Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a
alcohólicos y toxicómanos; y
XVIII.- Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 86.
Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la
Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento:
I.- Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
II.- Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para
diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración
de los mismos;
III.- Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o
vulnerados;
IV.- Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de
vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;
V.- Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de
derechos; y
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 45
VI.- Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de
que todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentren garantizados.
ARTÍCULO 87.
1. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, son los siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener al menos 35 años de edad;
III.- Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV.- Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de
niñas, niños y adolescentes; y
V.- No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
2. El nombramiento de Procurador Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser
aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema DIF Tamaulipas, a propuesta de su Titular.
3. La Procuraduría de Protección podrá contar con Procuradurías Regionales para el mejor desempeño de
sus atribuciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 88.
Se crea el Sistema Estatal de Protección Integral, conformado por las dependencias y entidades de la
administración del Estado y de los Municipios vinculadas con la protección de estos derechos.
El eje rector del Sistema Estatal será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los
derechos de niñas, niños y adolescentes de esta entidad.
ARTÍCULO 89.
El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá, cuando menos, las siguientes atribuciones:
I.- Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional;
II.- Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
III.- Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la
elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y
acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local;
IV.- Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
V.- Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la
protección de niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 46
VI.- Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y
adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de
sus derechos;
VII.- Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;
VIII.- Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de las niñas, niños y la adolescencia en la
elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de sus derechos;
IX.- Participar en la elaboración del Programa Nacional;
X.- Elaborar y ejecutar el Programa con la participación de los sectores público, social y privado, así como
de niñas, niños y adolescentes;
XI.- Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa;
XII.- Emitir un informe anual sobre los avances del Programa y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
XIII.- Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en
materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los
sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XIV.- Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos,
tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
XV.- Conformar un sistema estatal de información, con el objeto de contar con datos desagregados que
permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el Estado, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información
se coordinará y compartirá con otros sistemas análogos, en términos de los convenios de coordinación que
al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVI.- Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con
niñas, niños y adolescentes;
XVII.- Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información
a nivel nacional;
XVIII.- Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento
y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas
que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XIX.- Impulsar acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XX.- Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XXI.- Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y
coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 08, del 29 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-Ext.No_.08-290424.pdf
XXII.- Implementar acciones encaminadas a informar y difundir sobre el impacto negativo de los juguetes
con características bélicas en niñas, niños y adolescentes, así como solicitar a los establecimientos
comerciales que se dediquen a venta, renta y uso de juguetes bélicos, la restricción de su exhibición al
público, en caso de no atender dicha condición, podrán ser acreedores a las sanciones que resulten
aplicables previstas en esta Ley; y
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 08, del 29 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-Ext.No_.08-290424.pdf
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 47
XXIII.- Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Fracción Recorrida (antes Fracción XXII), P.O. Extraordinario No. 08, del 29 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-Ext.No_.08-290424.pdf
ARTÍCULO 90.
1. En un marco de coordinación y respeto, el Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado por:
I.- Poder Ejecutivo Estatal:
a).- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
b).- El Secretario General de Gobierno;
c).- El Secretario de Finanzas;
d).- El Secretario de Administración;
e).- El Secretario de Bienestar Social;
f).- El Secretario de Educación;
g).- El Secretario de Salud;
h).- El Secretario de Trabajo;
i).- El Fiscal General de Justicia del Estado; y
j).- El Director General del Sistema DIF Tamaulipas.
II.- Delegaciones Federales:
a).- Secretaría de Relaciones Exteriores;
b).- Secretaría de Comunicaciones y Transportes; e
c).- Instituto Nacional de Migración.
III.- Tres Presidentes municipales, uno representando a la Zona Norte, uno a la Centro y uno a la Sur;
IV.- El Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado; y
V.- Representantes de la Sociedad Civil que serán nombrados por el propio Sistema Estatal de Protección
Integral.
2. Quienes integran el Sistema Estatal de Protección Integral tendrán el derecho de participar con derecho
de voz y voto; podrán nombrar a un suplente, quien los represente en las Sesiones del Sistema Estatal de
Protección, con la excepción del Presidente, quien será suplido en todo momento por el Secretario General
de Gobierno.
3. El Presidente podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, de los organismos autónomos, de los Municipios, según la
naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
4. En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, participarán de forma permanente, sólo con
voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá
invitar a personas o instituciones, estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 48
5. El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar
válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
6. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir
comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su
integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 91.
1. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
2. La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública
Estatal que deriven de la presente Ley;
II.- Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del
Sistema Estatal de Protección;
III.- Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa;
IV.- Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el archivo de éstos y de
los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
V.- Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones
emitidos;
VI.- Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas,
estatales, municipales, nacionales e internacionales;
VII.- Administrar el sistema de información a nivel estatal;
VIII.- Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención,
defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes
y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
IX.- Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos
que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y
consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad
federativa, escolaridad y discapacidad;
X.- Asesorar y apoyar a los gobiernos de los Ayuntamientos, así como a las autoridades del Estado que lo
requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XI.- Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a su Presidente, sobre sus actividades;
XII.- Proporcionar la información necesaria al CONEVAL, para la evaluación de las políticas de desarrollo
social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes.
Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás
instituciones de los sectores social y privado;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 49
XIII.- Coordinar, con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Municipales la articulación de la política
estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta
Ley; y
XIV.- Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección.
ARTÍCULO 92.
1. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema
Estatal de Protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener más de 30 años de edad;
III.- Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV.- Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función; y
V.- No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
2. La Secretaría Ejecutiva contará con las áreas administrativas que se requieran para el adecuado
cumplimiento de sus atribuciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 93.
1. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las
dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
teniendo éstos la facultad de determinar su integración, siempre observando una estructura similar a la del
Sistema Estatal de Protección.
2. Los Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los
sectores social y privado.
3. El Reglamento de los Sistemas Municipales establecerán una estructura similar al Sistema Estatal de
Protección, determinándose en éste quiénes lo integrarán, atribuciones y funcionamiento.
ARTÍCULO 94.
Los Ayuntamientos contarán con un programa de atención y los Sistemas DIF municipales fungirán como
autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias
locales y estatales competentes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 95.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado, en la medida de sus posibilidades, deberá establecer áreas
especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos
de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA ESTATAL
ARTÍCULO 96.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del
Sistema Estatal de Protección, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 50
ejecución del Programa, el cual deberá ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal, la
Ley General y con la presente Ley.
ARTÍCULO 97.
El Programa preverá acciones de mediano y largo alcance, indicando los objetivos, estrategias y líneas de
acción prioritarias, observando en todo momento lo dispuesto por el Programa Nacional.
ARTÍCULO 98.
El Programa deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como
de participación ciudadana y será publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 99.
Se considerarán infracciones cometidas por servidores públicos, personal de instituciones de salud,
educación, deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos sujetos al control, administración
o coordinación de aquellas, como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción
estatal o municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias; las siguientes:
I.- Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente; así como a la
prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente Ley;
II.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento de la violación de
algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente, en contravención de lo prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales
aplicables;
III.- Ejercer, permitir, propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión,
daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y
adolescentes; y
Fracción Reformada, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
IV.- Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización respectiva de la autoridad correspondiente;
especialmente, en los procedimientos de adopción de acuerdo a lo prescrito por la Ley General y la Ley de
Adopciones para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 100.
Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV.- La condición económica del infractor; y
V.- La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 101.
Las sanciones previstas en esta Ley, se aplicarán por las siguientes autoridades:
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 51
I.- El Congreso del Estado;
II.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
III.- La Contraloría Gubernamental;
IV.- La Fiscalía General de Justicia
V.- Las dependencias del Ejecutivo Estatal;
VI.- Los Ayuntamientos;
VII.- El Tribunal Fiscal del Estado;
VIII.- Los Tribunales del Trabajo en los términos de sus respectivas Legislaciones; y
IX.- El Sistema Estatal DIF, en los casos que resulte competente.
ARTÍCULO 102.
Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan en cumplimiento de esta Ley, se podrán
interponer los recursos y procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 103.
1. En cuanto a las sanciones que resulten aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias y los
procedimientos para su imposición e impugnación, así como las autoridades competentes para ello, se
estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas,
independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de delitos de acuerdo a la
legislación penal.
2. No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de
sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Estado de
Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 5 de junio del 2001, sus reformas
adoptadas, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Sistema Estatal de Protección Integral y los Sistemas Municipales de Protección
Integral, deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral someterá a consideración y
aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la
designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema y la estructura orgánica de ésta, la cual se
ajustará a las necesidades y disponibilidad presupuestal.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral realizará las acciones necesarias para la
elaboración del Programa Estatal, el cual deberá elaborarse y aprobarse dentro de los noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del Programa Nacional.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 52
ARTÍCULO CUARTO. A partir del siguiente ejercicio fiscal, se deberán destinar partidas presupuestales
para el fortalecimiento de las instancias en las que incide la presente Ley; asimismo, el Ejecutivo del Estado
gestionará ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la asignación de partidas presupuestales para el Estado de Tamaulipas para el fortalecimiento de
las entidades encargadas de la aplicación y observancia de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos de adopción y de pérdida de patria potestad de niñas, niños y
adolescentes acogidos por instituciones de asistencia social, que se iniciaron con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, continuarán desarrollándose conforme al procedimiento que se venía
aplicando hasta la entrada en vigor del mismo.
SEXTO. El Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos en su caso, expedirán los Reglamentos derivados de la
expedición del presente Decreto, los cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 24 de junio del año
2015.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN DIEGO GUAJARDO ANZALDÚA.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN MARTÍN
REYNA GARCÍA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, al primer día del
mes de julio del año dos mil quince.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONALDEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 53
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-116, DEL 15 DE FEBRERO DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34, DEL 21 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-317, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE
2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 14, DEL 15 DE
DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-520, DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-76, DEL 29 DE ENERO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 17, DEL 6 DE FEBRERO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-123, DEL 30 DE JUNIO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 82, DEL 8 DE JULIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-149, DEL 14 DE OCTUBRE DE 2020
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 125, DEL 15 DE
OCTUBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 54
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-218, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE
2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 152, DEL 17
DE DICIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-491, DEL 20 DE ENERO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 27, DEL 4 DE
MARZO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-493, DEL 20 DE ENERO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 27, DEL 4 DE
MARZO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-511, DEL 16 DE MARZO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37, DEL 30 DE MARZO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-520, DEL 7 DE ABRIL DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 11, DEL 12 DE ABRIL
DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-535, DEL 16 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 79, DEL 6 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-125, DEL 20 DE ENERO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DEL 13 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se concede un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para la creación y operación del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos por
parte del Registro Civil del Estado, así como para emitir los lineamientos conducentes.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 55
ARTÍCULO TERCERO. Inmediatamente después de que el Registro Estatal de Deudores
Alimentarios Morosos entre en funciones se deberá dar trámite a las resoluciones judiciales que se
hubieren efectuado durante el periodo existente entre la entrada en vigor de este decreto y el inicio de
operaciones del referido Registro.
17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-156, DEL 29 DE MARZO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 54, DEL 5 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-171, DEL 8 DE JUNIO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 98, DEL 17 DE AGOSTO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
19. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-361, DEL 24 DE AGOSTO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 110, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
20. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-416, DEL 19 DE OCTUBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 146, DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
21. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-508, DEL 13 DE ENERO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, DEL 1 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en
trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad
aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que
beneficie al interés superior de la niñez
22. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-513, DEL 13 DE ENERO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DEL 7 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
23. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-522, DEL 13 DE ENERO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19, DEL 14 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 56
24. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-535, DEL 21 DE FEBRERO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DEL 21 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Salud para el correcto funcionamiento del Registro Estatal de
Personas con Diabetes, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá recolectar, registrar, capturar, validar y analizar los datos
proporcionados por los prestadores de salud, así como llevar a cabo campañas de difusión, información,
orientación y detección.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado podrá realizar las reasignaciones de recursos necesarios,
para permitir de manera gradual, paulatina y progresiva garantizar el derecho a la insulina en el presente
ejercicio fiscal o, en su caso y para el mismo fin, hará las adecuaciones presupuestales con base en las
disposiciones del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal en curso o bien en el ejercicio
fiscal 2023.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Salud en un plazo que no excederá de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá implementar programas y guías de
atención sobre diabetes en sus diferentes tipos, con relación a la detección, diagnóstico, tratamiento,
control y vigilancia.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría de Educación, en coordinación con la Secretaría de Salud, elaborará
la Guía práctica de comunicación para el abordaje de las personas con diabetes, sobre el cuidado y no
discriminación de Niñas, Niños y adolescentes con cualquier tipo de diabetes en los planteles escolares,
con énfasis en la diabetes tipo 1.
25. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
26. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-734, DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 147, DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-839, DEL 10 DE ABRIL DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 08, DEL 29 DE ABRIL DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
28. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-858, DEL 11 DE JUNIO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 20 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 57
29. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-888, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
30. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-893, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 101, DEL 21 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
31. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-896, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 102, DEL 22 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
32. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-5, DEL 02 DE OCTUBRE DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 120, DEL 03 DE OCTUBRE DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 58
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXII-611, del 24 de junio de 2015.
Anexo al P.O. No. 78, del 1 de julio de 2015.
En su Artículo Segundo Transitorio establece que se abroga la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños
en el Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 5 de junio del
2001, sus reformas adoptadas, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
En su Artículo Sexto Transitorio señala que el Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos en su caso,
expedirán los Reglamentos derivados de la expedición del presente Decreto, los cuales se publicarán en el
Periódico Oficial del Estado.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículo 90).
2. Decreto No. LXIII-116, del 15 de febrero de 2017.
P.O. No. 34, del 21 de marzo de 2017.
Se adiciona un párrafo 4 al artículo 37.
3. Decreto No. LXIII-317, del 29 de noviembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 14, del 15 de diciembre de 2017.
Se reforma el párrafo tercero del artículo 37; y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, recorriendo el
actual cuarto para ser sexto.
4. Decreto No. LXIII-520, del 24 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
Se reforman los párrafos 2, 3, y 4, y se derogan los párrafos 5, y 6 del artículo 37.
5. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforman los artículos 102 y 103 numeral 1.
6. Decreto No. LXIV-76, del 29 de enero de 2020.
P.O. No. 17, del 6 de febrero de 2020.
Se reforma el artículo 37, párrafo 3, fracción XIX.
7. Decreto No. LXIV-123, del 30 de junio de 2020.
P.O. No. 82, del 8 de julio de 2020.
Se reforma el párrafo 3, del artículo 18.
8. Decreto No. LXIV-149, del 14 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020.
Se adicionan el Capítulo Vigésimo Segundo al Título Segundo y el artículo 69 Bis.
9. Decreto No. LXIV-218, del 26 de noviembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman los artículos 2, fracción I; 3, primer párrafo; 5, fracción XXV; 7, fracción II; y 101, fracción
IV.
10. Decreto No. LXIV-491, del 20 de enero de 2021.
P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se adicionan los artículos 32 Bis y 32 Ter.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 59
11. Decreto No. LXIV-493, del 20 de enero de 2021.
P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se reforman la fracción I del artículo 12, la denominación del Capítulo Tercero del Título Segundo y el
artículo 14.
12. Decreto No. LXIV-511, del 16 de marzo de 2021.
P.O. No. 37, del 30 de marzo de 2021.
Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes en su orden natural y
se adiciona un segundo párrafo al artículo 31.
13. Decreto No. LXIV-520, del 7 de abril de 2021.
P.O. Extraordinario No. 11, del 12 de abril de 2021.
Se reforman la fracción IV del artículo 3, el párrafo primero del artículo 35, la fracción VIII del párrafo 1
del artículo 36, y la fracción VIII del artículo 57; y se adiciona un párrafo primero a la fracción VIII del
artículo 57, recorriéndose el actual primero para ser segundo en los términos de las presentes
reformas.
14. Decreto No. LXIV-535, del 16 de junio de 2021.
P.O. No. 79, del 6 de julio de 2021.
Se reforman los artículos 37, párrafo 3, fracción XIX; y 71, fracciones XII y XIII; y se adiciona la fracción
XIV al artículo 71.
15. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 5, fracciones VI y XXV; 90 párrafo 1, inciso
i) y 101 fracción IV.
16. Decreto No. 65-125, del 20 de enero de 2022.
P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el párrafo 3, al artículo 71.
17. Decreto No. 65-156, del 29 de marzo de 2022.
P.O. Edición Vespertina No. 54, del 5 de mayo de 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 34, parrafo1, fracción VI.
18. Decreto No. 65-171, del 8 de junio de 2022.
P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 69 Ter.
19. Decreto No. 65-361, del 24 de agosto de 2022.
P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones IX y X; y se adiciona la fracción XI, al artículo 38.
20. Decreto No. 65-416, del 19 de octubre de 2022.
P.O. No. 146, del 7 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V, del artículo 32,
21. Decreto No. 65-508, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 5, fracción VI; 20, párrafo 4; 23 párrafos 1, 2 y
fracción I, 3, 4, 5; 24, fracción III; 25; se adicionan los párrafos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 al artículo 23; un
párrafo segundo a la fracción III del artículo 24; los artículos 25 Bis; 25 Ter; 25 Quater; 25 Quinquies; 25
Sexies; 25 Septies; 25 Octies; 25 Nonies; 25 Decies; 25 Undecies; 25 Duodecies; 25 Terdecies; 25
Quaterdecies; 25 Quindecies; 25 Sexdecies; 25 Septendecies; 25 Octodecies; 25 Novodecies; 25
Vicies; 25 Unvicies; y se derogan las fracciones VIII y XXV, del artículo 5.
22. Decreto No. 65-513, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 28, párrafo primero y párrafo segundo, fracción I;
32, fracciones V, VI y VII; y 37, párrafo 3, fracción VII; y se adicionan la fracción XVIII Bis, al artículo 5;
y una fracción VIII, al artículo 32.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas Pág. 60
23. Decreto No. 65-522, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 19, del 14 de febrero de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XII y XXI; y se adicionan las fracciones XXII; XXIII;
XXIV y XXV, recorriéndose la actual XXII para ser XXVI, del párrafo 3, del artículo 37.
24. Decreto No. 65-535, del 24 de enero de 2023.
P.O. No. 22, del 21 de febrero de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción VIII Bis, al párrafo 1, del artículo 34.
25. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 69 Bis, párrafo segundo.
26. Decreto No. 65-734, del 13 de noviembre de 2023.
P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XII y XIII, del artículo 7; y el artículo 80; y se
adicionan un numeral 3, al artículo 2; las fracciones XIV, XV y XVI, al artículo 7; el artículo 38 Bis; y los
numerales 3 y 4, al artículo 43.
27. Decreto No. 65-839, del 10 de abril de 2024.
P.O. Extraordinario No. 08, del 29 de abril de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXI, del artículo 89; y se adicionan la fracción XXI Bis, al
artículo 5; el artículo 39 Bis, y la fracción XXII, recorriéndose en su orden natural la subsecuente, al
artículo 89.
28. Decreto No. 65-858, del 11 de junio de 2024.
P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 37, párrafo 3, fracción IX.
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 77, del 26 de junio de 2024.
Fe de erratas en relación al DECRETO No. 65-858 mediante el cual se reforma el artículo 37,
párrafo 3, fracción IX, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tamaulipas; y 277, fracción II, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado en el
Periódico Oficial del Estado Número 75, Tomo CXLIX, de fecha 20 de junio de 2024.
29. Decreto No. 65-888, del 14 de agosto de 2024.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el numeral 1, del artículo 30; el artículo 70; la fracción VI, del numeral
1, del artículo 71 y la fracción III, del artículo 99; y se adiciona la fracción XII Bis, al artículo 5.
30. Decreto No. 65-893, del 14 de agosto de 2024.
P.O. No. 101, del 21 de agosto de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII al
artículo 7.
31. Decreto No. 65-896, del 14 de agosto de 2024.
P.O. No. 102, del 22 de agosto de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 32 Quater.
32. Decreto No. 66-5, del 02 de octubre de 2024.
P.O. No. 120, del 03 de octubre de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 37, párrafo 3, fracción XIX; y se reforman las fracciones X y
XI y se adiciona la fracción XII al artículo 38.