Ley de Mediación para el
Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada al P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LIX-934
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS,
SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO Y SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas, conforme al
texto siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado.
2. Su objeto es regular la aplicación de la mediación y la conciliación como procedimientos alternativos
para solucionar conflictos interpersonales de manera pronta y con base en la autocomposición de las
partes.
ARTÍCULO 2.
El Ejecutivo promoverá la mediación en todos los ámbitos de la vida social, mediante el establecimiento
de Centros de Mediación. También lo harán los Ayuntamientos mediante el establecimiento de Centros
de Mediación Municipales.
ARTÍCULO 3.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Centro de Mediación Judicial: El órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado a cargo de realizar
procedimientos de mediación y conciliación;
II.- Centro de Mediación Privado: La persona física o moral integrada por personas ajenas al servicio
público, que presten servicios de mediación gratuita o mediante el pago de honorarios con el
reconocimiento de la autoridad estatal competente;
III.- Centro de Mediación Público: La institución pública estatal o municipal que presta servicios de
mediación o conciliación, debidamente registrado ante la autoridad estatal competente;
IV.- Conflicto: La situación que se genera cuando dos o más personas manifiestan posiciones objetiva
o subjetivamente incompatibles, respecto de la esfera de los derechos que ampara el orden jurídico
estatal, susceptible de someterse a los procedimientos de mediación o de conciliación;
V.- Convenio: El resultado del proceso de mediación o conciliación que se formaliza por escrito;
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VI.- Dirección: La Dirección de Mediación dependiente de la Secretaría General de Gobierno;
VII.- Director: El Director a cargo de la Dirección de Mediación;
VIII.- Mediador: La persona preparada para conducir adecuadamente una mediación. Cuando
intervenga más de un mediador, se les denominará co-mediadores;
IX.- Mediado: La persona que por sí misma o a través de su representante, según sea el caso, decida
someter el conflicto existente con otra persona al procedimiento de mediación, para tratar de resolverlo
de común acuerdo;
X.- Derogada (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
XI.- Tercero auxiliar de la mediación: La persona que, a sugerencia del mediador o a petición de ambas
partes, brinde apoyo en la materia objeto de la mediación. Su elección y honorarios serán cubiertos por
los mediados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario; o bien, a falta de ello, y acorde a las
posibilidades presupuestales del Centro de Mediación Público, a cargo de éste.
ARTÍCULO 4.
1. La mediación y conciliación es propia de las autoridades de procuración o de impartición de justicia
que conozcan del conflicto.
2. La mediación, en otras materias, es propia de los centros de carácter público o privado que
funcionen en términos de esta ley.
3. La mediación o la conciliación son procedentes en las siguientes hipótesis:
a) En los asuntos que sean objeto de transacción o convenio y que no alteren el orden público ni el
interés social o afecten derechos de terceros ajenos al procedimiento, que sean de materia civil,
mercantil o familiar;
b) En los asuntos competencia de los jueces de paz;
c) En las conductas probablemente delictivas en las que de acuerdo con la ley proceda el perdón del
ofendido, los acuerdos reparatorios, y en todas por cuanto hace a la reparación del daño;
d) En materia de justicia de adolescentes cuando de acuerdo con la ley de la materia proceda el
acuerdo reparatorio o la suspensión del proceso a prueba, y en todas las conductas consideradas
como delitos por las leyes penales del Estado por cuanto hace a la reparación del daño; y
e) En cualquier otro conflicto, respecto de derechos disponibles de las partes.
4. Las referencias de este ordenamiento al procedimiento de mediación y a los mediadores, se
aplicarán en lo conducente a las autoridades cuando ejerzan sus atribuciones de conciliación.
ARTÍCULO 5.
1. La mediación se genera como resultado de la voluntad de las partes, ya que así lo expresen y
convengan, derive de una cláusula de mediación incluida en el texto del contrato o convenio respectivo,
o del desarrollo de una averiguación previa o de un procedimiento jurisdiccional, en el que las partes
acuerden someterse a la solución alternativa al juicio.
2. La ley podrá disponer que las partes exploren la viabilidad del procedimiento de mediación, pero
corresponde a las partes en conflicto sujetarse al mismo.
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ARTÍCULO 6.
El procedimiento de mediación estará regido por los principios de voluntariedad, confidencialidad,
flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
ARTÍCULO 7.
La participación de los interesados en el procedimiento de mediación debe ser por decisión propia, por
lo que corresponderá a su voluntad acudir, permanecer o retirarse del procedimiento con toda libertad.
ARTÍCULO 8.
Los mediadores facilitarán la comunicación entre las partes, a fin de que lleguen a un acuerdo
satisfactorio, sin imponer o inclinarse por una solución determinada, teniendo la obligación de generar
condiciones de igualdad para que logren acuerdos mutuamente benéficos.
ARTÍCULO 9.
1. La información generada con motivo del procedimiento de mediación es confidencial y no debe ser
revelada en ninguna etapa del procedimiento, sin el consentimiento escrito de quien proporcionó dicha
información.
2. El deber de confidencialidad involucra al mediador y a los mediados, así como a toda persona
vinculada a dicha mediación.
3. Para efectos de esta ley, la información que reciba el mediador con motivo del ejercicio de sus
funciones deberá ser salvaguardada como secreto profesional, por lo que se observará lo siguiente:
a) La información que reciba en una reunión privada con cualquiera de los mediados, no podrá ser
revelada en la sesión conjunta, sin obtener previa autorización de la persona de quien se obtuvo la
información; y
b) El mediador no podrá ser testigo en procedimiento alguno que tenga relación con los hechos
ventilados en el proceso de mediación.
4. No está sujeta al deber de confidencialidad establecido en este artículo, la información obtenida en el
curso del procedimiento de mediación, que implique la comisión de un delito, el surgimiento de una
conducta probablemente delictiva o la amenaza de la comisión de un delito. Permanecerá el deber de
confidencialidad en tratándose de conocimiento de delitos consumados respecto de los cuales
proceden el perdón del ofendido y sea éste quien refiera tales hechos.
ARTÍCULO 10.
Con la anuencia de las partes, el mediador podrá agilizar el procedimiento en el que funja como
facilitador, obviar etapas y convenir las modalidades más efectivas para su desarrollo.
ARTÍCULO 11.
1. Tratándose de conflictos que no han sido ventilados en un proceso jurisdiccional, si el mediador
duda de la legalidad o viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o, al menos, un indicio de que está
basado en información falsa, antes de concretar el acuerdo deberá recomendar a las partes que se
apoyen en expertos en la materia relacionada con el mismo.
2. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el mediador cuidará que la intervención de
expertos no perjudique o entorpezca el procedimiento de mediación o, en su caso, a alguno de los
interesados.
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ARTÍCULO 12.
Los mediadores deberán abstenerse de intervenir en un proceso de mediación, cuando estimen que
existe una causa que ponga en riesgo la imparcialidad o el buen desarrollo del procedimiento, o bien,
cuando esto sea cuestionado por alguna de las partes.
ARTÍCULO 13.
Los mediadores podrán solicitar asesoría profesional en los casos o situaciones en que se requieran
conocimientos especializados, según las posibilidades presupuestales del Centro de Mediación Público
o de las partes.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
ARTÍCULO 14.
1. La Dirección de Mediación del Estado de Tamaulipas, será la unidad administrativa dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, a cargo de la aplicación de este ordenamiento.
2. Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
3. La Dirección tendrá los objetivos siguientes:
a) Fomentar y promover la mediación en el Estado, en los ámbitos público y privado;
b) Estudiar y difundir las técnicas de la mediación;
c) Certificar a quienes ejerzan la función de mediación pública o privada en el Estado, previa
acreditación de los requisitos previstos en la presente ley;
d) Instituir el registro de mediadores públicos y privados que ejerzan la mediación en el Estado;
e) Supervisar que los mediadores independientes y los Centros de Mediación Públicos y Privados
realicen la función de mediación con apego estricto a lo establecido en la presente ley;
f) Atender las quejas y sugerencias que presenten los mediados, en relación con los servicios que
prestan los mediadores registrados en los Centros de Mediación Públicos y Privados;
g) Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
h) Las demás que se deriven de esta ley y otros ordenamientos legales que resulten aplicables.
ARTÍCULO 15.
Para el cumplimiento de sus objetos, la Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
a) Fomentar y promover la cultura de la mediación y la conciliación;
b) Llevar a cabo el estudio y difusión de las técnicas y procedimientos de la mediación y conciliación;
c) Establecer y llevar el registro de mediadores del Estado, con excepción de lo relativo a los
mediadores del Poder Judicial del Estado;
d) Designar al mediador en un proceso de autocomposición asistida cuando no lo hagan las partes;
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e) Resolver las consultas que se le presenten con relación a la mediación y la conciliación;
f) Vigilar que los procedimientos de mediación se desarrollen conforme a las disposiciones de la
presente ley;
g) Atender las sugerencias y desahogar las quejas que se presenten con relación al funcionamiento
del Instituto y el desarrollo de sus funciones;
h) Proponer a la superioridad la celebración de convenios con instituciones y organismos de los
sectores social, privado y público para impulsar el cumplimiento de sus funciones;
i) Establecer mecanismos de difusión que permitan el conocimiento de la sociedad sobre la mediación
y la conciliación;
j) Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
k) Las demás que se deriven de otros ordenamientos legales.
.
ARTÍCULO 16.
Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
ARTÍCULO 17.
Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
ARTÍCULO 18.
1. El Director será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.
2. El Director deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser originario del Estado o con residencia mínima efectiva anterior al nombramiento no menor de
tres años;
b) Tener treinta años cumplidos;
c) Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho o ciencias afines;
d) Tener experiencia en áreas relacionadas con los objetivos de la Dirección; y
e) No haber sido sentenciado por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad por más de
un año, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTÍCULO 19.
Al Director le corresponden las siguientes atribuciones:
a).- Validar la certificación de los mediadores y su inscripción en el registro correspondiente;
b).- Prestar el servicio de mediación o conciliación en aquellos casos que le encomiende el Secretario
General de Gobierno;
c).- Ordenar la supervisión y vigilancia de los Centros de Mediación;
d).- Aplicar las sanciones por irregularidades en el funcionamiento de los Centros de Mediación;
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e).- Resolver consultas relacionadas con la mediación;
f).- Informar permanentemente al área superior inmediata de las actividades programadas, en proceso
y concluidas, con la finalidad de unificar criterios para el cumplimiento de los objetivos;
g).- Realizar las demás funciones que, en el ámbito de su competencia, le delegue el Secretario
General de Gobierno; y
h).- Los demás que le asignen otros ordenamientos legales o le asigne el Secretario General de
Gobierno.
ARTÍCULO 20.
1. La Dirección tendrá el personal técnico, administrativo u operativo que sea necesario y el
presupuesto permita.
2. Los servidores públicos de la Dirección con jerarquía superior a la de Jefe de Departamento, serán
nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado, los servidores públicos con jerarquía
de Jefe de Departamento por el Secretario General de Gobierno, previo acuerdo del Gobernador del
Estado.
ARTÍCULO 21.
Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
ARTÍCULO 22.
Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
ARTÍCULO 23.
Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
ARTÍCULO 24.
Derogado (Decreto No. LXI-496, Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012).
CAPÍTULO III
DE LA MEDIACIÓN EN EL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 25.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado la aplicación de esta ley y, en particular, la organización de
los Centros de Mediación de su dependencia, así como la vigilancia y aplicación de sanciones que
correspondan a su funcionamiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento
Interno que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado emita al efecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE MEDIACIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS
ARTÍCULO 26.
1. El procedimiento de mediación en sede pública estará a cargo de los órganos estatales y
municipales correspondientes.
2. Los Centros de Mediación Públicos podrán tener sedes regionales.
ARTÍCULO 27.
1. El procedimiento de mediación en sede privada estará a cargo de mediadores particulares o de
organismos privados constituidos para proporcionar tales servicios.
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2. Los Centros de Mediación Privados sólo podrán instalarse con autorización de la Secretaría General
de Gobierno, por conducto de la Dirección y ejercerán sus actividades en los lugares y
circunscripciones que señale la autorización correspondiente.
3. Los mediadores particulares que realicen sus funciones individualmente o adscritos a los Centros de
Mediación Privados, deberán contar con su respectiva certificación otorgada por la Secretaría General
de Gobierno. Tanto la autorización como la certificación serán expedidas con base en lo dispuesto por
esta ley.
ARTÍCULO 28.
1. Para establecer un Centro de Mediación Privado se requiere formular la solicitud a la Secretaría
General de Gobierno, por conducto de la Dirección, acompañándose los siguientes documentos:
a) Proyecto de creación del Centro, el cual deberá contener la expresión de su justificación, objetivo
general y objetivos específicos;
b) Proyecto de estructura orgánica del Centro;
c) Proyecto de reglamento interno del Centro, con el señalamiento de someter su actuación a lo
dispuesto por la presente ley y demás disposiciones aplicables; y
d) Copia certificada ante Notario Público de los documentos que acrediten la capacitación de los
mediadores que prestarán sus servicios en el Centro.
2. La Secretaría resolverá sobre la solicitud en un término de quince días hábiles, previa visita que el
personal de la Dirección realice a las instalaciones donde se pretende establecerlo, a fin de verificar
que cuente con las instalaciones y equipamiento adecuados para el cumplimiento de las funciones de
mediación. El lugar de su ubicación deberá ser de fácil acceso al público.
3. De ser procedente la solicitud, la Secretaría extenderá la autorización respectiva; en caso contrario,
expedirá un oficio en el que indicará los motivos por los que no fue aprobada.
ARTÍCULO 29.
En todo caso, el funcionamiento de los Centros de Mediación Privados requerirá de:
a) Haber acreditado su constitución y su registro ante la Secretaría General de Gobierno;
b) Contar con un registro de mediadores certificados por la Secretaría General de Gobierno, a efecto
de verificar que los mediadores que presten sus servicios dentro del Centro cumplan con los requisitos
que establece esta ley;
c) Contar con espacios, instalaciones y equipamiento adecuados para el desarrollo de los
procedimientos de mediación; y
d) Notificar a la Secretaría General de Gobierno; por conducto de la Dirección su cambio de domicilio y
que aquél verifique el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior.
CAPÍTULO V
DEL MEDIADOR
ARTÍCULO 30.
En el Estado, la mediación podrá desarrollarse por mediadores públicos o privados debidamente
certificados y registrados ante la Secretaría General de Gobierno.
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ARTÍCULO 31.
1. Para el registro de los mediadores públicos o privados en la Secretaría General de Gobierno, los
interesados deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de 21 años, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
privativa de la libertad mayor a un año; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime la buena fama, quedará inhabilitado para desempeñar la función,
cualquiera que haya sido la pena impuesta;
c) Acreditar, mediante documento idóneo expedido por institución autorizada, que está capacitado en
las técnicas de la mediación con mínimo de ciento veinte horas de carácter teórico y práctico; y
d) Aprobar examen psicológico y de conocimientos teórico-prácticos, relativo al procedimiento de
mediación, que aplicará la Dirección.
2. La certificación y registro de mediadores deberá ser refrendada cada dos años, previa revisión de los
incisos b) y d) anteriores.
3. En caso de improcedencia de la certificación como mediador, o por la denegación del refrendo, el
interesado podrá presentar recurso de reconsideración, en términos de lo previsto por el artículo 58 de
esta ley.
ARTÍCULO 32.
El mediador tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Conducir el procedimiento con base en los principios y etapas de la mediación conforme al acuerdo
que exista entre los mediados, de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás
disposiciones aplicables;
b) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas, con el fin de que
encuentren solución al conflicto planteado;
c) Vigilar que las partes adopten sus decisiones con la información y el asesoramiento suficientes, con
objeto de obtener acuerdos basados en el libre compromiso de los mediados. En todo caso, el
mediador dará oportunidad a las partes de consultar con sus asesores antes de aceptar el acuerdo de
mediación;
d) Tener una actualización permanente teórico-práctica sobre el procedimiento de mediación;
e) Declarar la improcedencia de la mediación en los casos en que se contravenga lo dispuesto por el
artículo 4 de la presente ley;
f) Excusarse de intervenir como mediador cuando se encuentre en alguno de los supuestos
mencionados en el artículo 12 de esta ley; y
g) Suspender o dar por terminado el procedimiento y, en su caso, remitir el asunto a la autoridad
competente, cuando ocurra cualquiera de las causas siguientes:
I. La falta de disposición para colaborar de alguna de las partes; o
II. El riesgo en torno a la integridad física o psíquica de cualquiera de las partes.
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ARTÍCULO 33.
1. En el reglamento de esta ley se fijarán las normas relativas a la organización, funcionamiento y
publicidad del registro de mediadores, su capacitación, el régimen de vigilancia y sanción de los
mismos y aquellos preceptos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones conforme al
presente ordenamiento.
2. Los honorarios de los mediadores privados se cubrirán con base en lo dispuesto por el Código Civil
para el Estado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIADOS
ARTÍCULO 34.
1. Tratándose de personas físicas, deberán asistir personalmente a las reuniones del procedimiento de
mediación.
2. En caso de que el mediado o mediados sean personas morales, asistirán a las reuniones del
procedimiento de mediación por conducto de sus representantes, siempre y cuando éstos cuenten con
facultades expresas para transigir en los términos de la legislación respectiva.
ARTÍCULO 35.
1. Los menores de edad y los incapaces comparecerán al procedimiento de mediación asistidos por
sus representantes, de acuerdo con las normas establecidas por el Código Civil para el Estado. El
convenio con que concluya el procedimiento será suscrito por dichos representantes.
2. Los derechos y obligaciones pecuniarias de las niñas, niños, adolescentes y de los incapaces podrán
someterse a mediación por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Sin embargo, el
convenio resultante de la mediación deberá someterse a la autorización judicial, con la intervención del
Ministerio Público.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
3. El convenio resultante del proceso de mediación en el que intervengan menores de edad o
incapaces, se regirá por las disposiciones del Código Civil para el Estado y del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
ARTÍCULO 36.
Son derechos y obligaciones de los mediados:
a) Recibir gratuitamente los servicios de mediación en los Centros de Mediación Públicos. Tratándose
de Centros de Mediación Privados se estará a lo dispuesto en el artículo 33 párrafo 2 de esta ley;
b) Elegir al mediador. Pero si las partes no logran llegar a un acuerdo al respecto, podrán acudir ante el
titular del Centro de Mediación correspondiente, para que les asigne uno;
c) Cambiar de mediador cuando alguna de las partes no desee continuar el procedimiento con quien
les haya sido asignado, solicitándolo al titular del Centro de Mediación, mediante la expresión del
motivo de su petición;
d) Allegarse de asistencia técnica o profesional por medios propios, en términos de lo establecido en el
artículo 3, fracción XI, de la presente ley; y
e) Respetar y seguir los principios de la mediación establecidos en la presente ley durante el desarrollo
del procedimiento, sobre la base de una conducta cortés y de colaboración y apoyo a las actuaciones
promovidas por el mediador.
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CAPÍTULO VII
EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 37.
1. El procedimiento de mediación ante un Centro de Mediación Público o Privado o ante mediadores
particulares, requiere de la petición de la parte interesada, con capacidad para obligarse, mediante
solicitud verbal en la cual expresará la situación que pretenda resolver, y el nombre y domicilio de la
persona con quien se tenga el conflicto.
2. La persona señalada por el solicitante de la mediación será invitada a asistir a una entrevista inicial,
en la que se le hará saber en que consiste el procedimiento de mediación, así como las reglas a
observar y se le informará que aquél sólo se efectúa con consentimiento de ambas partes,
enfatizándole el carácter profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo de la
mediación.
3. Entratándose del solicitante de la medición (sic) o de la persona a quien señale como aquélla con la
que tiene el conflicto, se les hará saber la naturaleza gratuita de los servicios del Centro de Mediación
Público, en su caso, la forma de fijar los honorarios del mediador si se trata de un Centro de Mediación
Privada o de un particular, a la luz de lo dispuesto para el contrato de prestación de servicios
profesionales en el Código Civil para el Estado.
4. Recibida la solicitud de la mediación, el Centro tomará los datos del peticionario y el titular del mismo
la turnará a un mediador. La mediación dará inicio una vez que el solicitante suscriba la solicitud del
servicio del propio Centro o del mediador particular; en ésta expresará su conformidad de participar en
el procedimiento de mediación y de respetar sus reglas a fin de resolver el conflicto planteado.
5. Toda solicitud suscrita del servicio de mediación implicará la formación de un expediente
debidamente identificado.
ARTÍCULO 38.
La mediación podrá llevarse a cabo:
a) Antes del inicio de un juicio, a instancia de cualquiera de quienes tuvieren interés jurídico en el
mismo, del juez menor o del juez de paz, mediante la solicitud correspondiente al Centro de Mediación
Público o Privado o al mediador particular, para que se invite a quien tenga un interés contrario a sus
pretensiones;
b) En el caso de juicios civiles, mercantiles, familiares o de paz ya iniciados, se ajustará a las siguientes
reglas:
I. Una vez fijada la litis, si la autoridad judicial considera que el asunto es susceptible de ser
solucionado a través de la mediación, invitará a las partes a que conozcan un Centro de Mediación con
sede judicial para que obtengan la información pertinente; y
II. A petición expresa de una de las partes, realizada ante el juez en cualquier etapa del juicio, siempre
y cuando la contraparte esté de acuerdo y la sentencia que ponga fin al proceso no haya causado
ejecutoria.
Si la partes optaran por someter sus diferencias al procedimiento de mediación, el titular del Centro o el
mediador particular declarará iniciado el mismo y lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente,
con objeto de que ésta suspenda el procedimiento judicial hasta en tanto dure el de mediación, con
excepción de las medidas cautelares o urgentes en materia familiar, en las que se garantizará el interés
de orden público.
En los asuntos civiles, dicha declaratoria interrumpe la prescripción y la preclusión de las acciones, así
como la caducidad procesal.
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En los asuntos de orden familiar, interrumpe la caducidad de la instancia; y
c) En materia penal se procederá conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Durante la averiguación previa estará a cargo de la Fiscalía General de Justicia el procedimiento de
mediación y conciliación. El convenio celebrado en esta etapa del procedimiento penal estará sujeta a
que en caso de existir obligaciones a plazo, el Ministerio Público se cerciore de que se encuentran
totalmente cumplidas y sólo en este supuesto con el previo otorgamiento del perdón del ofendido,
decretará el no ejercicio de la acción penal; y
II.- Durante la preinstrucción, la instrucción y el juicio, podrá procederse en términos de lo dispuesto por
la fracción anterior si la autoridad judicial que conoce del procedimiento considera que el asunto es
susceptible de ser solucionado a través de mediación, con excepción del supuesto en que el inculpado
se encuentre privado de la libertad, caso en el cual no será procedente la mediación.
Si las partes llegaran a un acuerdo, el convenio respectivo será remitido al juez que conozca de la
causa, para que éste a su vez le dé vista al Ministerio Público adscrito por el término de tres días, a fin
de que manifieste lo que a su representación corresponda; transcurrido el término, el juez resolverá lo
que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 39.
1. Formulada la solicitud para que el Centro de Mediación o el mediador particular preste sus servicios,
el mediador determinará si la mediación es el procedimiento adecuado para resolver la controversia. Si
estima inviable la mediación, dará por concluido el procedimiento.
2. Si estima viable la mediación, declarará iniciado el procedimiento, comunicándoselo, en su caso, al
juez de la causa para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO 40.
1. La invitación a que se refiere el artículo 37, párrafo 2, de esta ley, deberá llevarse a cabo a través del
medio más efectivo y expedito posible. En la comunicación correspondiente se contendrán los
siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la parte invitada;
b) Indicación del día, hora y lugar de celebración de la entrevista inicial;
c) Nombre de la persona que solicitó la mediación; y
d) Nombre de la persona con la que deberá tener contacto.
2. El Centro de Mediación o el mediador particular podrán realizar hasta tres invitaciones, o bien sólo
una, si así lo pide por la persona que solicitó el procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 41.
Cuando la parte invitada acepte participar en el procedimiento de mediación, firmará el formato
respectivo o estampará su huella digital, firmando a su ruego otra persona. Realizado lo anterior, se
señalará fecha y hora para la primera sesión de mediación.
ARTÍCULO 42.
Cuando alguno de los mediados no acepte participar en la mediación o no exista acuerdo sobre la
designación del mediador, los interesados podrán ejercer las acciones legales correspondientes para la
solución del conflicto.
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ARTÍCULO 43.
1. Si los mediados están de acuerdo en la sujeción a la mediación y en el mediador, éste deberá
convocarlos a una primera sesión, la que se desarrollará en los términos siguientes:
a) Presentación del mediador;
b) Explicación del objeto de la mediación, sus reglas, el papel que desempeña el mediador y los
alcances del posible convenio al que lleguen los mediados, a cargo del mediador;
c) Explicación del conflicto a cargo de cada uno de los mediados, quienes deberán manifestar sus
puntos de vista respecto al origen del asunto y sus pretensiones; y
d) Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por los mediados o por el mediador.
2. Las sesiones de mediación serán orales.
3. En el supuesto que las partes involucradas acepten la mediación, se firmará un acuerdo de
confidencialidad y aceptación de dicho procedimiento.
ARTÍCULO 44.
1. Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se citará a los mediados a las reuniones que
a juicio del mediador resulten necesarias, en el plazo más corto posible, tomándose en cuenta las
actividades del Centro de Mediación, en su caso, y las necesidades de los interesados.
2. Los mediados podrán dar por terminado el proceso en cualquier etapa del mismo.
ARTÍCULO 45.
1. De la sesión final del procedimiento de mediación se levantará un acta, en la cual se asentarán los
elementos siguientes:
a) Los acuerdos de carácter parcial o total que se hubieren alcanzado; y
b) La imposibilidad de llegar a un acuerdo en el objeto de la mediación.
2. El acta deberá ser firmada por las partes y por el mediador o mediadores que hubieren participado.
ARTÍCULO 46.
1. Cuando los mediados no solucionen el conflicto, conservarán sus derechos para resolverlo mediante
las acciones legales que estimen procedentes.
2. Cuando se haya llegado a un acuerdo parcial para la solución del conflicto, quedarán a salvo los
derechos en los aspectos que no hubieren sido materia del acuerdo.
ARTÍCULO 47.
1. El procedimiento de mediación concluye por las causas siguientes:
a) Por la aprobación del convenio que establezca la consecución de un acuerdo parcial o total;
b) Por voluntad de uno o de ambos mediados;
c) Por la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el objeto de la mediación;
d) Por inasistencia de los mediados sin causa justificada a más de tres sesiones;
Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
e) Por decisión del mediador, ante la falta de disposición de alguna de las partes para colaborar y
brindar apoyo a las actuaciones promovidas por el mediador;
f) Por decisión del mediador o de los mediados ante el incumplimiento de los principios de la mediación
por cualquiera de los participantes;
g) Por decisión del mediador cuando alguno de los participantes incurra en un comportamiento
irrespetuoso o agresivo; o
h) Por decisión del mediador cuando iniciado el proceso advierta que el conflicto no es mediable.
2. Cuando se presente alguna de las causales contenidas en el párrafo anterior, el mediador declarará
la conclusión del procedimiento y, en su caso, el Centro de Mediación o el mediador particular lo
comunicará al juez o al Ministerio Público, según corresponda, para que proceda en consecuencia.
ARTÍCULO 48.
El convenio resultante del procedimiento de mediación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Constar por escrito;
b) Señalar hora, lugar y fecha de la celebración;
c) Señalar el nombre o denominación y las generales de los mediados. Cuando en la mediación hayan
intervenido representantes, deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho
carácter;
d) Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten necesarios;
e) Especificar los acuerdos a que hubiesen llegado las partes;
f) Contener la firma de los participantes. En caso de que alguno de los mediados no supieren o no
pudieren firmar, pondrán sus huellas dactilares y, a su ruego, firmará un tercero, haciéndose constar
esta circunstancia;
g) Contener la firma del mediador o mediadores que intervinieron en el procedimiento; y
h) Contener una cláusula de remediación para los casos de incumplimiento o interpretación de lo
pactado en el mismo.
ARTÍCULO 49.
1. Inmediatamente después de que se haya suscrito el convenio, el mediador que haya intervenido en
el caso lo informará al Director del Centro de Mediación.
2. Si el conflicto fue planteado directamente por los interesados, el convenio certificado por el Director
del Centro de Mediación tendrá el carácter de documental pública.
ARTÍCULO 50.
Es obligatorio para las partes el cumplimiento del convenio celebrado ante el Centro de Mediación, ya
sea público o privado. Dicho convenio podrá ratificarse y certificarse ante los siguientes funcionarios: el
Director a cargo de la Dirección de Mediación, la autoridad competente de la Fiscalía General de
Justicia en el Estado o un Notario Público con ejercicio en el Estado.
ARTÍCULO 51.
1. Las partes que en los términos de esta ley hubieren solucionado una controversia a través de la
mediación, podrán solicitar al juez competente, directamente o por conducto del Director del Centro de
Mediación que haya atendido su petición, que apruebe el convenio celebrado y lo eleve a la categoría
de sentencia ejecutoria para que surta efectos de cosa juzgada.
Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
2. A la solicitud prevista en el párrafo anterior deberá acompañarse copia certificada del acta en que
conste el acuerdo, el convenio que hubieren celebrado y los documentos que acrediten su personalidad
e interés jurídico.
3. El juez examinará si el convenio se apega a derecho y si está acreditado el interés jurídico de las
partes. En caso de que sea procedente, lo aprobará y lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoria.
4. Si alguna de las partes incumple las obligaciones que contrajo en el convenio aprobado
judicialmente, se aplicarán las reglas de la ejecución forzosa que contempla el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
5. La ejecución del convenio aprobado judicialmente se hará ante el juez que corresponda.
6. El juez no podrá aprobar parcialmente el convenio, por lo que sólo será procedente su autorización
total.
7. Si el juez niega la aprobación del convenio, a solicitud de las partes podrá reenviar el asunto al
Centro de Mediación que intervino originalmente en la solución del conflicto, para que aquéllas se
sometan de nuevo al procedimiento de mediación previsto en esta ley.
8. Cuando la controversia haya sido remitida por la autoridad judicial al procedimiento de mediación, se
le informará del resultado del mismo, acompañándose copia certificada de los documentos relativos.
ARTÍCULO 52.
1. Tratándose de convenios celebrados en materia penal y conforme a la manifestación expresa del
ofendido, su cumplimiento produce efectos de perdón.
2. Por lo que respecta a la reparación del daño, procederá lo siguiente:
a) Si el acuerdo se da durante el procedimiento, lo convenido se asentará en la sentencia; y
b) Cuando se trate de sentencia firme, no se concederán los beneficios a que tenga derecho el
inculpado hasta en tanto no se le dé cabal cumplimiento al convenio.
ARTÍCULO 53.
En contra de la resolución en la cual un órgano jurisdiccional se niegue a aprobar un convenio
celebrado ante el Centro de Mediación o ante un mediador particular, procede el recurso de apelación.
ARTÍCULO 54.
1. Se deroga. (Decreto LX-1056, P.O. No. 33, del 18 de marzo de 2010).
2. Los convenios celebrados cuando exista proceso judicial se incorporarán al juicio y se ratificarán
ante la autoridad correspondiente.
3. Los convenios derivados de procedimiento de mediación tendrán los efectos de una transacción y
serán sancionados y aprobados en los términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 55.
El mediador, en su caso, deberá comunicar por escrito a la autoridad competente la terminación del
procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 56.
La intervención del Centro de Mediación o de un mediador particular suspenderá la prescripción de las
acciones de los asuntos que se sometan a su consideración. Si no se llegara a un arreglo ante el
Centro de Mediación, continuará corriendo el término de la prescripción de las acciones que
correspondan, a partir de que se declare agotado el procedimiento.
Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
CAPÍTULO VIII
DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES
ARTÍCULO 57.
1. Corresponde a la Secretaría General de Gobierno la vigilancia de los servicios de mediación que se
presten en el Estado. Para este efecto, la Dirección realizará las verificaciones correspondientes con el
personal profesional y técnico a su cargo.
2. Las personas que realicen la verificación harán constar las irregularidades que observen en el acta
que al efecto se formule. Una vez concluida la diligencia deberán entregar copia del acta
correspondiente a la persona con quien se entendió la misma.
3. Si en la verificación se detectan infracciones a esta ley, se notificará a la persona física o moral
sujeta a vigilancia, para que en un plazo de tres días hábiles comparezca y manifieste lo que a su
derecho convenga en relación con la irregularidad detectada.
4. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría General de Gobierno emitirá, por
conducto de la Dirección, una resolución donde señale detenidamente las irregularidades que se
hubieren detectado y, además, sancione las mismas conforme a lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 58.
1. La resolución derivada de la verificación admitirá el recurso de reconsideración ante el titular de la
Secretaría General de Gobierno, mediante escrito que se presente dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se haya notificado dicha resolución, cuyo procedimiento se reducirá a una sola audiencia
en donde se determinará su procedencia.
2. El Secretario pronunciará resolución fundada y motivada dentro del término de tres días siguientes a
la audiencia, a menos que a su juicio se requiera mayor tiempo para resolver la controversia, el cual no
excederá de diez días hábiles.
3. Los Centros de Mediación o los mediadores particulares que, de conformidad con la resolución
emitida por el Secretario, cometan infracciones a esta ley, incurrirán en responsabilidad y se sujetarán
a las sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de los actos probablemente
constitutivos de delito, en cuyo caso el propio titular de la Secretaría General de Gobierno dará vista al
Ministerio Público para los efectos legales procedentes.
ARTÍCULO 59.
La Dirección, mediante resolución del Director, sancionará al mediador o mediadores que incurran en
violaciones a esta ley, conforme a lo siguiente:
a) Amonestación y multa de cincuenta a setenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de decretarse la sanción, a quien incurra en una acción u omisión que
signifique realizar la mediación en contravención a los principios que la rigen;
b) Suspensión del registro ante la Dirección, hasta por un plazo de seis meses, a quien:
I. Conozca de la mediación en la cual tenga impedimento legal, sin que los mediados tuvieren
conocimiento de ello y lo hayan aceptado;
II. Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o alguna ventaja indebida para alguno
de los mediados;
III. Se abstenga de declarar la improcedencia de la mediación de conformidad con esta ley; o
Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
IV. Preste servicios diversos al de mediación respecto del conflicto que originó dicho procedimiento; o
c) Revocación del registro en caso de reincidir en alguna de las acciones u omisiones establecidas en
el inciso anterior.
ARTÍCULO 60.
La Dirección, por conducto del Director, sancionará al Centro de Mediación o al mediador particular que
incurra en infracción a esta ley, en los siguientes casos:
a).- Multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento de
decretarse la sanción, a quien incumpla notificar su cambio de domicilio a la Dirección;
b).- Apercibimiento y multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de decretarse la sanción, a quien no cuente con espacios, instalaciones y equipamientos
adecuados para las sesiones de mediación; en caso de reincidencia se le suspenderá el registro ante
la Dirección, hasta que dé cumplimiento a los requerimientos de acondicionar y equipar los espacios
físicos necesarios;
c).- Suspensión del registro ante la Dirección hasta por un plazo de seis meses a quien omita vigilar y
acreditar que los mediadores que presten sus servicios dentro de su organización, cumplan con los
requisitos y obligaciones que establece esta ley;
d).- Revocación del registro ante la Secretaría General de Gobierno, en caso de reincidencia en el
incumplimiento a lo establecido en los incisos a) y c) de este artículo; o
e).- Clausura del establecimiento donde se realice el procedimiento de mediación, cuando carezca de
registro ante la Dirección para realizar las actividades propias del mismo.
ARTÍCULO 61.
Las multas que se impongan como sanciones se considerarán créditos a favor del erario del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. …
ARTÍCULO TERCERO. …
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Instituto de Mediación del Estado de Tamaulipas se establecerá con base
en la disponibilidad presupuestal. Hasta en tanto no sea establecido, sus facultades serán asumidas
por el Instituto para la Reforma Integral del Sistema de Seguridad y Justicia.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado expedirá el Reglamento Interno a que se refiere el
artículo 25 de la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 31 de mayo del
año 2007.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HÉCTOR MARTÍN GARZA GONZÁLEZ.- Rúbrica.-
DIPUTADO SECRETARIO.- NARCISO VILLASEÑOR VILLAFUERTE.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- EVERARDO QUIROZ TORRES.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
seis días del mes de junio del año dos mil siete.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica.
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LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LIX-934, del 31 de mayo de 2007.
P.O. No. 100, del 21 de agosto de 2007.
En su artículo primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a los 60
días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LX-1056, del 24 de febrero de 2010.
P.O. No. 33, del 18 de marzo de 2010.
Se reforman los artículos 14, párrafo 3 inciso f); 15, inciso i); 19, párrafo 2 inciso g; 31,
párrafo 1, inciso c); 48, incisos f) y g); 50; y 58, párrafo 1; se adicionan los artículos 14,
párrafo 3 inciso g), recorriéndose el actual para ser h); 15, inciso j), recorriéndose el actual
para ser k); 19, párrafo 2 inciso h), recorriéndose el actual para ser i); 24, párrafos 1 y 2,
recorriéndose los actuales para ser 3 y 4; 31, párrafos 2 y 3; 43, párrafo 3; 48, inciso h); 58,
párrafo 2, recorriéndose el actual para ser 3; y se deroga el párrafo 1 del artículo 54.
2. Decreto No. LXI-496, del 28 de agosto de 2012.
Anexo al P.O. No. 105, del 30 de agosto de 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la denominación del Capítulo II; los artículos 1
párrafo 2, 3 fracciones I, III, V, VI y VII, 4 párrafos 1 y 2, 14 párrafos 1 y 3, 15 párrafo único
y el inciso h, 18 párrafos 1, 2 y el inciso d, 19, 20, 27 párrafos 2 y 3, 28 párrafos 1, 2 y 3, 29
incisos a), b) y d), 30, 31 párrafo 1 y el inciso d), 38 fracciones I y II del inciso c), 50, 57
párrafos 1 y 4, 58, 59 párrafo único y el inciso b) y 60; y se derogan la fracción X del
artículo 3, el párrafo 2 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo 14, el inciso j) del artículo 15,
los artículos 16, 17, 21, 22, 23 y 24.
3. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas,
para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 3, 14, 19, 20, 27, 28, 29, 30,
31, 57, 58 y 60).
4. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman el inciso a) del párrafo primero, del artículo
59, y los incisos a) y b) del párrafo primero, del artículo 60, en materia de desindexación
del salario mínimo.
5. Decreto No. LXIII-147, del 22 de marzo de 2017.
P.O. No. 36, del 23 de marzo de 2017.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 3, fracción VI; 14 párrafo 1; 19 incisos b),
g) y h); 20 párrafo 2; 27 párrafos 2 y 3; 28 párrafo 1; 29 incisos a), b), c) y d); 30; 31 párrafo
1; 57 párrafos 1 y 4; 58 párrafos 1 y 3; y 60 inciso d).
6. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman los artículo 38, fracción I y 50.
7. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 35, numeral 2.