Ley de Medios de Impugnación
Electorales de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. No. 8, del 16 de enero de 2025.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,
a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58
FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-653
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE
TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, como sigue:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS
LIBRO PRIMERO
De los Medios de Impugnación
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de
Tamaulipas y reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Constitución: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
II. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;
III. Instituto: el Instituto Electoral de Tamaulipas;
IV. Consejo General: el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;
V. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado;
VI. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado; y
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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VII. Personas juzgadoras: personas aspirantes y candidaturas a Magistradas y Magistrados y juezas y jueces
del Poder Judicial del Estado, electas por voto popular previstas en el artículo 109 de la Constitución.
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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Artículo 2.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se
interpretarán conforme a los artículos 1º y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los criterios
gramatical, sistemático y funcional.
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Artículo 3.- En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos,
se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de
ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el
ejercicio de los derechos de sus militantes.
Artículo 4.- Los medios de impugnación regulados por esta Ley tienen por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de consulta popular se sujeten
invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Artículo 5.- Corresponde al Tribunal, conocer y resolver los medios de impugnación previstos en esta Ley,
con plena jurisdicción.
Artículo 6.- Las autoridades, estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos,
organizaciones de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite,
sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, no cumplan sus disposiciones
o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente
ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos
los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno
de ellos en el presente ordenamiento.
Artículo 8.- En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá
efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados.
CAPÍTULO II
De los Plazos y Términos para Impugnar y su Cómputo
Artículo 9.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Artículo 10.- Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 11.- Cuando el acto o resolución reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca
durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días
hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles
en términos de ley.
Artículo 12.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días
contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión
o resolución impugnado.
CAPÍTULO III
De los Requisitos del Medio de Impugnación
Artículo 13.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del
acto, omisión o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
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II. Señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos, en su
caso, a quien en su nombre lo pueda hacer, así como un número telefónico y una dirección de correo
electrónico válida para recibir notificaciones electrónicas en los términos del procedimiento que para tal efecto
emita el Pleno. En este mismo acto se deberá señalar si se autoriza que todas las notificaciones, incluso las
personales, se le realicen de manera electrónica.
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
IV. Identificar el acto, omisión o resolución impugnado y al responsable del mismo;
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause
el acto, omisión o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de
impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de
dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por
escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con
el requisito previsto en la fracción VI anterior.
CAPÍTULO IV
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de
plano cuando:
I. El medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente;
II. Incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII del artículo anterior;
III. Resulte evidentemente frívolo;
IV. Su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento;
V. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir
agravio alguno;
VI. El actor no tenga interés jurídico, legítimo, colectivo o difuso, según el caso;
VII. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
VIII. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose
por esto las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o contra los cuales no se hubiese
interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
IX. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
X. En lo conducente, no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley aplicable, o por las
normas internas de los partidos políticos, según corresponda, en virtud de las cuales se pudiera haber
modificado, revocado o anulado, el acto o resolución impugnado, salvo que se considere que los órganos
partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos
órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y
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XI. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo el caso señalado en la fracción VI
del artículo 69 del presente ordenamiento.
Artículo 15.- Procede el sobreseimiento cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de
tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte
resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal
de improcedencia en los términos de la presente Ley; y
IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
Cuando se actualice alguno de los supuestos anteriores, el Magistrado ponente propondrá el sobreseimiento
al Pleno.
CAPÍTULO V
De las Partes
Artículo 16.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de
representante, en los términos de este ordenamiento;
II. La autoridad responsable, sea administrativa o partidista, que haya realizado la omisión, el acto, o emitido
la resolución que se impugna;
III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o candidato el
aspirante, el candidato independiente o la organización de ciudadanos, según corresponda, con interés
legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, se entenderá por promovente al actor que presente
un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo
hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente
la legitimación para ello.
IV. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad
con las reglas siguientes:
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en
ningún caso se pueda tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en
el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido.
En dichos escritos deberán señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase
de documentos, en su caso, a quien en su nombre lo pueda hacer, así como un número telefónico y una
dirección de correo electrónico válida para recibir notificaciones electrónicas en los términos del procedimiento
que para tal efecto emita el Pleno. En este mismo acto se deberá señalar si se autoriza que todas las
notificaciones, incluso las personales, se le realicen de manera electrónica;
Inciso reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de
impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería, en los términos
de ésta Ley;
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d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos
en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de
impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y
e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
Las personas juzgadoras tendrán la calidad de actoras.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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CAPÍTULO VI
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o
resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros del comité estatal, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este
caso, deberán acreditar su personería;
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en
escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
II. Las y los ciudadanos, las y los precandidatos, las y los candidatos, las y los aspirantes y candidatas y
candidatos independientes por su propio derecho o a través de la persona que los represente. Las candidatas
y los candidatos de partido político o coalición y las candidatas y los candidatos independientes, deberán
acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y los aspirantes a
candidatas y candidatos independientes, así como las precandidaturas de los partidos políticos acompañarán
el documento que acredite esa calidad, salvo que en el acto impugnado ya se les reconozca como tales.
Las personas juzgadoras acompañarán el original, copia certificada o copia simple del documento en el que
conste su registro. En cualquier caso, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, deberá
pronunciarse sobre dicha circunstancia;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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III. Las organizaciones de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con la
legislación aplicable; y
IV. Las coaliciones a través de su representante designado en términos del convenio de coalición respectivo.
CAPÍTULO VII
De las Pruebas
Artículo 18.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas
y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas, e
V. Instrumental de actuaciones; y
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VI. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre
declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los
declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Artículo 19.- En casos extraordinarios, se podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba
se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos en este Código.
Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen
resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que
deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito
de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales
y municipales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y
cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Artículo 21.- Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes,
siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Artículo 22.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y,
en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser
desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al
alcance del órgano para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba.
Artículo 23.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados
al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente
establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para
cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 24.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Artículo 25.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve
la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 26.- Los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y
de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Artículo 27.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
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Artículo 28.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la
confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba
plena cuando a juicio del Pleno los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre
la veracidad de los hechos afirmados.
Artículo 29.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de
los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por
tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos
probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad
electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance
superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VIII
De la Competencia
Artículo 30.- Es competente para conocer de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Pleno del
Tribunal, con plenitud de jurisdicción y como autoridad máxima en materia electoral en el Estado.
CAPÍTULO IX
Del Trámite
Artículo 31.- El órgano electoral o partidista que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios
actos o resoluciones lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, a más tardar,
el día siguiente de su recepción.
Una vez realizado lo anterior, se publicará de inmediato, en la página de internet del Instituto, tanto la cédula
y razón de la fecha y hora de su fijación, como una copia del escrito de impugnación.
Artículo 32.- Dentro de las 72 horas siguientes a la de su fijación, los terceros interesados podrán presentar
los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio en Ciudad Victoria para recibir notificaciones, un número telefónico y una dirección de
correo electrónico válida en caso de solicitar la recepción de notificación electrónica, cumpliendo con el
procedimiento que al efecto establezca el Pleno; si él o la compareciente omite señalar domicilio o dirección
de correo electrónico para recibirlas, se practicarán por estrados. En este mismo acto se deberá señalar si se
autoriza que todas las notificaciones, incluso las personales, se le realicen de manera electrónica;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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IV. Exhibir los documentos que acrediten la personalidad del compareciente cuando no la tenga reconocida
ante el partido político u órgano electoral responsable;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas que junto con el escrito se aportan y precisar las que deban requerirse
cuando él o la compareciente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano
competente, no le fueron entregadas, señalando la autoridad o partido político que posee esa información,
para que el Tribunal les requiera directamente los documentos o pruebas que deban obrar en el expediente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con este
requisito; y
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VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, IV, V y VII anteriores, será
causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 33.- Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda
combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al
órgano competente para tramitarlo.
El incumplimiento de esta obligación o de la establecida en el artículo 31 será sancionado en los términos
previstos en las leyes aplicables.
Artículo 34.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se
refiere el artículo 31, la autoridad o el órgano partidario responsable del acto, omisión o resolución impugnado
deberá remitir al Tribunal lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación
relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación
que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los recursos de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes
levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren
presentado, en los términos del Código y la presente Ley;
V. Un informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, mismo que por
lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o
legalidad del acto, omisión o resolución impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
CAPÍTULO X
De la Sustanciación
Artículo 35.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Tribunal realizará
los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo
con lo siguiente:
I. El Presidente del Pleno turnará de inmediato el expediente recibido a uno de sus integrantes, quien tendrá
la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el
primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento;
II. El magistrado ponente propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el
medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de esta Ley;
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III. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 13 y éstos
no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se tendrá por no presentado el medio de
impugnación;
IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo
señalado en el artículo 34 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren
en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo
prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el
presente ordenamiento y las leyes aplicables;
V. El magistrado ponente, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá
al Pleno tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea
o no cumpla con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VII del artículo 32 de este ordenamiento;
VI. Una vez analizado, si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este
ordenamiento, el magistrado ponente, dictará el auto de admisión que corresponda;
VII. Dentro de los 6 días siguientes al auto de admisión, los expedientes se deberán poner en estado de
resolución y se deberá dictar sentencia; en estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en
los estrados y en la página de internet del Tribunal;
VIII. El Magistrado ponente procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo,
según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno;
IX. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de
impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Pleno resolverá
con los elementos que obren en autos; y
X. Las audiencias y todas las actuaciones que deban realizarse con motivo de la sustanciación de un medio
de impugnación, estarán bajo la responsabilidad del Magistrado ponente, quien será asistido por cualesquiera
de los Secretarios de Estudio y Cuenta que tenga adscritos.
Artículo 36.- Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el artículo
31 u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el primer párrafo del artículo 34, ambos de
esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal
efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el
Presidente del Pleno tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio
de apremio que juzgue pertinente.
Artículo 37.- El Presidente del Pleno podrá requerir o solicitar a las autoridades, federales, estatales y
municipales, así como a los partidos políticos, a sus precandidatos o candidatos, a los aspirantes o a los
candidatos independientes a cargos de elección popular, y a las agrupaciones, organizaciones políticas y
particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la
sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
CAPÍTULO XI
De la Acumulación
Artículo 38.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el
Tribunal podrá determinar su acumulación.
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o proponerse para la resolución de los
medios de impugnación.
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CAPÍTULO XII
De las Resoluciones y de las Sentencias
Artículo 39.- Las resoluciones o sentencias que pronuncie el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y
contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten
pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos de la resolución;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 40.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal suplirá las
deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera
equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los
que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 41.- El Presidente del Pleno ordenará que se publique en los estrados respectivos y en la página de
internet del Tribunal, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán
ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
Artículo 42.- El Pleno dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Pleno y verificado el quórum legal, se procederá a exponer
cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como
el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente del Pleno los considere suficientemente
discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno, a propuesta del Presidente,
se designará a otro Magistrado para que, dentro de un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, contadas a
partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos
correspondientes; y
IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados electorales,
directamente, a través de uno de sus secretarios o del Secretario General de Acuerdos. Éste levantará el acta
circunstanciada correspondiente.
En casos extraordinarios el Pleno podrá diferir la resolución de un asunto listado.
El Tribunal pondrá a disposición del público el audio y video de cada sesión en su página de internet.
Artículo 43.- Las sentencias de fondo serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado;
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II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho
político-electoral que le haya sido violado; y
III. Ordenar se subsane la omisión impugnada, o declarar que en el caso no existe omisión.
CAPÍTULO XIII
De las Notificaciones
Artículo 44.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día
en que se practiquen.
Artículo 45.- Durante los procesos electorales, el Tribunal podrá notificar sus actos, resoluciones o sentencias
en cualquier día y hora.
Artículo 46.- Las notificaciones se realizarán a más tardar tres días después de que se emita el acto o
resolución a notificar.
Párrafo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Las resoluciones y acuerdos que emita el Tribunal con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los
medios de impugnación podrán notificarse de manera electrónica conforme al procedimiento que emita el
Pleno.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 47.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados y estrados electrónicos, por
oficio, de manera electrónica, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del
acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.
Párrafo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Las partes que actúen en los medios de impugnación normados por esta ley, deberán señalar domicilio para
oír y recibir notificaciones en Ciudad Victoria y una dirección de correo electrónico válida en caso de solicitar
que las notificaciones, incluso las personales, se les practiquen electrónicamente cumpliendo con el
procedimiento que al efecto establezca el Pleno. De no hacerlo así, las notificaciones se realizarán por
estrados.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Las notificaciones en materia de transparencia y acceso a la información se realizarán mediante correo
electrónico en acuerdo por separado. De no ser posible, se practicarán de manera personal.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 48.- Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca la
presente Ley.
Artículo 49.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
IV. Firma del actuario o notificador.
Artículo 50.- Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté
en el domicilio.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 13
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el
funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar,
en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en
los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y
copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
Artículo 51.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o no
se encuentre ubicado en Ciudad Victoria, la notificación se practicará por estrados.
Artículo 52.- Los estrados son los lugares públicos destinados en el Tribunal, para que sean colocadas las
copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados, de los coadyuvantes así
como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad,
salvo que la notificación deba ser personal; sin perjuicio de su publicación en la página de internet del Tribunal.
Artículo 53.- La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar
del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
Artículo 54.- Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos
competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir
de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
Artículo 55.- Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los partidos políticos,
órganos y autoridades responsables. En caso de autorizarlo, las autoridades y partidos políticos podrán ser
notificadas mediante correo electrónico. Para tal efecto, las personas actuarias deberán elaborar la razón o
constancia respectiva.
Artículo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 56.- El partido político, coalición, aspirante o candidato independiente cuyo representante haya
estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente
notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. Cuando en la misma se haya
dado lectura íntegra al documento en que conste el acuerdo o resolución impugnado o se haya proporcionado
copia certificada o equivalente a dichos representantes.
Artículo 57.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos el mismo día de su publicación o
fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del Tribunal, deban
hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas o los diarios o periódicos de
circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados respectivos.
Artículo 58.- Las sentencias, serán notificadas acompañando copia certificada de la resolución, de la
siguiente manera:
I. Al actor, personalmente, por correo certificado o por telegrama;
II. A la autoridad responsable que se le atribuye la omisión, acto o dictado la resolución impugnada, por oficio;
III. A los terceros interesados, personalmente; y
IV. En su caso, a la Secretaría General del Congreso del Estado, por oficio.
En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 14
CAPÍTULO XIV
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal, de las medidas de apremio
y de las correcciones disciplinarias
Artículo 59.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así
como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal podrá aplicar
discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso
de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Estos medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados por el Presidente del Pleno, por sí
mismo o con el apoyo de la autoridad competente.
LIBRO SEGUNDO
De los Medios de Impugnación en Particular y de las Nulidades Electorales
TÍTULO PRIMERO
De la clasificación y objeto de los medios de impugnación
Artículo 60.- Los medios de impugnación para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad
electoral administrativa son:
I. El recurso de apelación;
II. El juicio de la ciudadanía;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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III. El recurso de inconformidad;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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IV. El juicio electoral; y
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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V. El juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidores o entre el
Tribunal y los suyos.
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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TÍTULO SEGUNDO
Del Recurso de Apelación
Artículo 61.- El recurso de apelación será procedente en todo tiempo, para impugnar los actos, omisiones o
resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que causen un perjuicio al partido político o a quien
que teniendo interés jurídico lo promueva y que no sean materia de recurso de inconformidad.
Artículo 62.- Podrán interponer el recurso de apelación:
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 15
I. Los partidos políticos locales y nacionales a través de sus representantes legítimos; y los candidatos
independientes, por sí o a través de sus representantes;
II. Las ciudadanas y los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
cuando no se trate de los supuestos establecidos para el juicio de la ciudadanía;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos,
de conformidad con sus estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Los partidos políticos que se encuentren en período de liquidación, por conducto de sus representantes
legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y
V. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por
propio derecho o a través de sus representantes.
Artículo 63.- Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la
elección, serán resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El promovente
deberá señalar la conexidad de la causa.
TÍTULO TERCERO
Del Juicio de la Ciudadanía
Denominación del Título reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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Artículo 64.- El juicio de la ciudadanía, será procedente en todo momento, cuando la ciudadanía por sí misma
y en forma individual o a través de su representación legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos
político-electorales de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
Párrafo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades responsables
cuando teniendo interés jurídico, consideren que indebidamente se afecta su derecho para integrar y/o ejercer
los cargos del Poder Judicial electos por voto popular por violaciones a sus derechos político-electorales.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 65.- El juicio de la ciudadanía podrá ser promovido cuando la parte actora:
Párrafo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
l. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un
partido político, o habiendo acreditado la representatividad necesaria para contender de manera
independiente, le sea negado indebidamente su registro como candidato o candidata a un cargo de elección
popular; asimismo, cuando considere que, por cualquier causa, se violó su derecho político-electoral de ser
votada a alguno de los cargos del Poder Judicial electos por voto popular;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
II. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-
electorales a que se refiere el artículo anterior;
III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado o afiliada violan alguno de sus
derechos político-electorales. En este caso, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de
solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas
competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos
incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 16
IV. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los
términos establecidos en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y en
la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
TÍTULO CUARTO
Del recurso de Inconformidad
Artículo 66.- Durante el proceso electoral, y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de
validez, el recurso de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de la autoridad electoral
administrativa que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gubernatura,
Diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el
presente ordenamiento.
Párrafo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Asimismo, durante el proceso electoral para la elección de las personas juzgadoras, y exclusivamente en la
etapa de resultados y de declaraciones de validez, el recurso de inconformidad procederá para impugnar las
determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en los términos
previstos en esta Ley. Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o
acto impugnado.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Cuando se impugne la elección de las personas juzgadoras, el respectivo recurso de inconformidad deberá
presentarse por la persona candidata interesada.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 67.- Son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del Código y la
presente Ley, los siguientes:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital de la elección de Gobernador;
II. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de Diputados
por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia
de mayoría;
III. Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos, o
distritales de la elección de Diputados y de Gobernador; y por error aritmético, el cómputo de Diputados por
el principio de representación proporcional, y de Regidores por el mismo principio;
IV. La asignación de Diputaciones y Regidurías por el principio de representación proporcional que realice el
Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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V. Por error aritmético, los resultados del cómputo estatal de la elección de la persona titular del Poder
Ejecutivo, y por consecuencia, la declaración de validez respectiva y el otorgamiento de la constancia de
mayoría;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
VI. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas del
respectivo cómputo de la elección de personas juzgadoras;
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
VII. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de las
personas juzgadoras y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría; y
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 17
VIII. Por error aritmético, los resultados de los respectivos cómputos de la elección de las personas juzgadoras
y, por consecuencia, la declaración de validez respectiva y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 68.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la
casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada
electoral.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político, candidatura independiente, o candidatura a un cargo del Poder Judicial electa por voto
popular que lo presenta;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal que corresponda, se deberán identificar, además,
individualmente cada una de las casillas que se protestan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y
IV anteriores; y
VI. El nombre, la firma y cargo partidario, o el nombre y firma de la persona representante o candidata o
candidato independiente o candidatura a un cargo del Poder Judicial electa por voto popular.
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo
o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos, en
los términos que señale el Código.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del
respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital o Municipal ante el que se presenten.
Artículo 69.- El escrito por el cual se promueva el recurso de inconformidad deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo,
la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal
que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en
las actas de cómputo;
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones; y
VI. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, de este ordenamiento,
el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el
párrafo anterior.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 18
Artículo 70.- Si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones
de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.
Artículo 71.- Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Gobernador, el respectivo recurso de
inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas,
acompañado de las pruebas correspondientes.
De igual manera, cuando se impugne por nulidad toda la elección de alguna persona juzgadora electa en todo
el territorio del estado, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General,
acompañado de las pruebas correspondientes.
Párrafo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 72.- El recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, las coaliciones
y los candidatos independientes.
Artículo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 73.- Derogado (Decreto No. LX-723, P.O. No. 109, del 10 de septiembre de 2009).
Artículo 74.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los recursos de inconformidad podrán tener los efectos
siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador y
modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;
III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas
de cómputo distrital de la elección de diputados, según corresponda;
IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas
de cómputo municipal de la elección de integrantes de Ayuntamientos, según corresponda;
V. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato o planilla; otorgarla al candidato,
fórmula o planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias
casillas; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo que correspondan;
VI. Declarar la nulidad de la elección de Diputados o Ayuntamientos y, en consecuencia, revocar las
constancias expedidas;
VII. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y
validez en las elecciones de Diputados o integrantes de los Ayuntamientos;
VIII. Hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales, cuando sean impugnados por error
aritmético;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
IX. Declarar la nulidad de la elección de Gubernatura;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
X. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas
del cómputo que corresponda de la elección de las personas juzgadoras;
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XI. Revocar la constancia expedida en favor de una candidatura y otorgarla a la candidatura que resulte
ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; y modificar, en
consecuencia, las actas de cómputo que correspondan en la elección de las personas juzgadoras;
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 19
XII. Declarar la nulidad de la elección de las personas juzgadoras y, en consecuencia, revocar las constancias
expedidas;
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XIII. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y
validez en las elecciones de las personas juzgadoras; y
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XIV. Hacer la corrección de los cómputos que correspondan, cuando sean impugnados por error aritmético
en las elecciones de las personas juzgadoras.
Fracción adicionada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 75.- Los recursos de inconformidad de las elecciones de Diputados, Ayuntamientos, Gobernador y
personas juzgadoras deberán quedar resueltos a más tardar el 20 de agosto, del año de la elección.
Artículo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Artículo 76.- Cuando los Consejos correspondientes del Instituto Electoral de Tamaulipas se hubiesen
negado injustificadamente a realizar el recuento de votos, procederá solicitarlo vía incidental en el recurso de
inconformidad. El Tribunal Electoral resolverá lo conducente y en su caso ordenará la realización del recuento
indebidamente omitido.
TÍTULO CUARTO BIS
Del Juicio Electoral
Artículo 76 BIS. El juicio electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el
derecho a ser votadas de las personas juzgadoras en el proceso electoral respectivo, incluyendo los actos y
resoluciones de los Comités de Evaluación previstos en el artículo 109 de la Constitución, distintos a los
supuestos de procedencia del juicio de la ciudadanía y del recurso de inconformidad.
Las personas juzgadoras solo podrán promover el juicio electoral cuando acrediten su interés jurídico como
aspirantes o candidatas.
El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado o
se tenga conocimiento del acto o resolución que les cause perjuicio.
Para la tramitación, sustanciación y resolución del juicio electoral serán aplicables, en lo conducente, las
reglas de procedimiento establecidas en esta Ley y, en particular, las señaladas en el recurso de apelación.
Título adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
TÍTULO QUINTO
De las Nulidades
CAPÍTULO I
De las Reglas Generales
Artículo 77.- El Tribunal sólo podrá decretar la nulidad de una elección por las causas expresamente
establecidas en esta Ley.
Artículo 78.- Para la impugnación de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional,
se estará a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 69 de esta Ley.
Artículo 79.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 20
Artículo 80.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a Diputados electos por el principio de
representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que
este último también sea inelegible, el propietario que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo
partido.
Artículo 81.- Los partidos políticos o candidatos y los demás sujetos legitimados por esta ley, no podrán
invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos
mismos hayan provocado.
CAPÍTULO II
De las Causales
Artículo 82.- Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias
casillas y, en consecuencia, los resultados parciales o totales del cómputo de la elección impugnada en un
municipio; o la elección de Gubernatura o la fórmula de Diputaciones de mayoría relativa en un distrito
electoral; o de Diputaciones y Regidurías según el principio de representación proporcional; asimismo, podrán
afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados parciales o totales del
cómputo de la elección impugnada en el ámbito territorial que corresponda a las elecciones de los cargos de
personas juzgadoras.
Los efectos de la nulidad decretada por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una
elección en un municipio o distrito electoral o judicial, o región judicial, se contraen exclusivamente a la
votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
Artículo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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Artículo 83.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes
causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo correspondiente;
II. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
III. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código;
IV. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de
electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción
señalados en el Código;
V. Haber impedido el acceso de las representaciones de los partidos políticos o de las candidaturas
independientes, o de las personas juzgadoras, o haberlas expulsado sin causa justificada;
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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VI. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores
y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
VII. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante
para el resultado de la votación;
VIII. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo
respectivo;
IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el
resultado de la votación;
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 21
X. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos
electorales correspondientes, fuera de los plazos señalados por la Ley Electoral; y
Fracción reformada, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 84.- Una elección podrá declararse nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas
electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
II. No se instale el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación
no haya sido recibida;
III. Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere el Código; y
IV. Más de la mitad de los integrantes de una planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles.
Artículo 85.- Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, cuando las
causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son
determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Artículo 85 BIS.- También serán nulas las elecciones en el Estado en los casos previstos por el Artículo 41,
Base VI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo
78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo reformado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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Artículo 85 TER.- Son causas de nulidad de la elección de personas juzgadoras, adicionales a las previstas
en el artículo anterior:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 83 de esta Ley se acrediten
en por lo menos el 25% de las casillas instaladas en el ámbito territorial correspondiente y, en su caso, no
se hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando en el ámbito territorial correspondiente no se instale el 25% o más de las casillas y,
consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
IV. Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido
en la Ley Electoral; y
V. Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron
indebidamente una campaña de una persona candidata. Dichas causales deberán estar plenamente
acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Artículo adicionado, P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025
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Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 22
TÍTULO SEXTO
De los Conflictos laborales
Artículo 86.- El Tribunal es la autoridad competente para resolver, en los términos de la Constitución Política
del Estado, en única instancia, las diferencias o conflictos laborales que se presenten entre el Instituto y sus
servidores públicos, así como entre el propio Tribunal y sus servidores públicos, conforme al siguiente
procedimiento:
I. El servidor público que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse mediante
demanda que presente directamente ante el Tribunal:
a) Los servidores públicos del Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de que se les
notificó la determinación; y
b) Los servidores públicos del Tribunal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se le notificó la
sanción, remoción o cese.
II. El escrito de demanda por medio del cual se inconforme el servidor público, deberá contener:
a) El nombre completo y domicilio para oír notificaciones en la sede del Tribunal;
b) La expresión de los agravios causados y las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su
impugnación;
c) El ofrecimiento de las pruebas, acompañando las documentales respectivas; y
d) La firma autógrafa del demandante en la promoción.
III. La demanda será notoriamente improcedente y deberá ser desechada de plano, cuando además de no
reunir los requisitos señalados en la fracción anterior:
a) Sea presentada por quien no tenga interés jurídico;
b) Se presente después de los plazos que señala el artículo anterior; y
c) No se presente por escrito ante la Oficialía de partes del Tribunal.
IV. Presentado el escrito a que se refiere la fracción II de este artículo, la Presidencia del Tribunal, lo turnará
a un Magistrado para que de trámite y sustancie el procedimiento;
V. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión, se ordenará se corra traslado al demandado,
con una copia certificada del escrito de demanda y de los documentos que acompaña el inconforme. Cuando
se trata de servidores públicos del Tribunal, la notificación y emplazamiento se hará a su Presidencia. La parte
demandada deberá dar respuesta a la demanda, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se recibió
la notificación;
VI. Dentro de los cinco días siguientes, se fijará la hora y el día para celebrar una audiencia de conciliación,
admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El Magistrado que sustancie, libremente determinará sobre la
admisión de pruebas, su desahogo y las valorará de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y el sano
raciocinio; y
VII. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, la
que notificará personalmente a las partes si señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, y en caso
contrario, lo hará por estrados, se podrá el asunto en estado de resolución, para resolverse, en su caso, en
la próxima sesión del Pleno; éste dictará su resolución definitiva e inatacable La resolución podrá confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución impugnado. Si dejara sin efectos la destitución del servidor público, la
autoridad que ordenó el acto o resolución podrá negarse a reinstalarlo, pagando una indemnización
equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 23
LIBRO TERCERO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
TÍTULO ÚNICO
DE SU ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DEL PLENO, SU INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 87.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el Título tercero del Libro Tercero de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, las fracciones IV y V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado y esta
Ley, el Tribunal Electoral es el órgano especializado y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral
en el Estado.
Cuenta con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y debe
cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Emitirá sus resoluciones con plenitud de jurisdicción.
Artículo 88.- El Tribunal Electoral realizará su función jurisdiccional en forma permanente a través de su
Pleno, que estará integrado por cinco magistrados electorales, uno de quienes lo presidirá.
Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores.
Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en
contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes aplicables.
El Tribunal Electoral tendrá su sede en Ciudad Victoria.
Artículo 89.- De conformidad con lo que establece el Artículo 107 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener
ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la
autoridad electoral jurisdiccional Estatal, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre
las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de
dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Artículo 90.- Para la elección de los Magistrados electorales se estará a lo que disponen los artículos 108 y
109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los requisitos para ser magistrado electoral estatal son los que prevé el artículo 115 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 91.- El Congreso del Estado deberá fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de magistrados
electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo
que dure su encargo, ni podrán ser menores a las que recibe un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado.
Artículo 92.- En términos del artículo 117 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción
que genere o implique subordinación respecto de terceros;
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 24
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban
realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de
la presente Ley y de la demás legislación de la materia;
VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su
cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y
IX. Las demás que determinen la Constitución y las leyes del Estado, o las leyes que resulten aplicables.
Artículo 93.- Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el
artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo
se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la
seguridad económica.
Artículo 94.- En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan
impedimento legal.
Artículo 95.- Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las
leyes locales, alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto
grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes,
patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el
inciso a) de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que
expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un
juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación
del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo
inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados,
sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que
le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el
inciso a);
VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener
mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 25
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los
interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier
título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado
la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el
asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de
alguno de los interesados; y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 96.- Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y
resueltas de inmediato por el Pleno del Tribunal.
Artículo 97.- En términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, fracciones IV y V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, así
como en lo establecido en la presente Ley, el Pleno del Tribunal Electoral, es competente para:
I. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones en las elecciones Gobernador,
Diputados e integrantes de los ayuntamientos;
II. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que
violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen
las leyes;
III. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y
omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;
IV. Resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral o el Instituto Electoral de
Tamaulipas y sus servidores;
V. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal Electoral y proponerlo para su inclusión en el
proyecto de presupuesto anual del Estado;
VI. Expedir sus reglamentos y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;
VII. Resolver sobre los conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;
VIII. Fijar jurisprudencia en los términos de esta ley;
IX. Conceder licencias temporales a los magistrados electorales que lo integran;
X. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 26
XI. Recibir la protesta del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Técnico del Pleno;
XII. Recibir las renuncias a sus cargos que, por causa justificada, presenten los integrantes del Pleno, dando
cuenta al Senado de la República para los efectos correspondientes;
XIII. Calificar y resolver de inmediato, las excusas que para abstenerse del conocimiento de un asunto,
presenten los integrantes del Pleno o el Secretario General de Acuerdos;
XIV. Designar al funcionario que supla las ausencias temporales del Secretario General de Acuerdos, a
propuesta del Presidente;
XV. Elegir, cada cuatro años, a su presidente por votación mayoritaria de los magistrados. La presidencia del
Tribunal será rotatoria;
XVI. Derogado (Decreto No. LXIII-186, P.O. Extraordinario No. 10, del 02 de junio de 2017).
XVII. Las demás que señalen las leyes.
El Tribunal Electoral ejercerá sus atribuciones a través de su Pleno, salvo cuando éste o la ley las reserve a
otro órgano o funcionario del Tribunal.
Artículo 98.- Bastará la presencia de tres magistrados electorales para que pueda sesionar válidamente el
Pleno; éste emitirá sus resoluciones y tomará sus decisiones por mayoría simple de sus integrantes. Las
sesiones del Tribunal Electoral serán públicas.
Artículo 99.- En caso de empate el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 100.- Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá
formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente
antes de que ésta sea firmada.
Artículo 101.- Para el trámite de las solicitudes de licencia de los magistrados electorales o del Magistrado
Presidente, será aplicable, en lo conducente, lo establecido para el caso de los integrantes de Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los magistrados electorales o el Magistrado Presidente no podrán
pedir licencia por más de dos meses; en proceso electoral no podrán pedir licencia por más de una semana.
CAPÍTULO II
DEL MAGISTRADO PRESIDENTE
Artículo 102.- El Presidente del Tribunal Electoral de Tamaulipas será electo por votación mayoritaria de los
magistrados en la primera sesión que celebren posterior a su designación por el Senado y durará en su
encargo 4 años. La presidencia del Tribunal será rotatoria.
El Presidente del Tribunal Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar al Tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y
administrativos que se requieren para el buen funcionamiento del Tribunal;
II. Presidirá el Pleno y la Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina;
III. Coordinar y supervisar los trabajos y presidir las sesiones del Pleno; así como dirigir los debates y
conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá
ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;
IV. Proponer a los magistrados, el nombramiento o remoción del Secretario General de Acuerdos y del
Secretario Técnico del Pleno;
V. Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Pleno;
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 27
VI. Enviar el presupuesto anual del Tribunal Electoral al Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el
Presupuesto anual de egresos del Estado;
VII. Vigilar que el Tribunal Electoral cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios
para su buen funcionamiento y designar al personal administrativo;
VIII. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico,
técnico y administrativo del Tribunal Electoral;
IX. Despachar la correspondencia del Tribunal y del Pleno;
X. Comunicar al Senado de la República las ausencias definitivas de los magistrados electorales para los
efectos procedentes;
XI. Turnar a los integrantes del Pleno, según sea el caso, los expedientes para que formulen los proyectos de
resolución;
XII. Requerir o solicitar cualquier informe o documento que obre en poder del Instituto Electoral de Tamaulipas
y exhortar a las autoridades federales, estatales o municipales, que aporten lo que pueda servir para la
substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de
los plazos establecidos en las leyes;
XIII. Rendir un informe público al término de cada proceso electoral, respecto de las actividades del Tribunal;
XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones reglamentarias; y
XV. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral.
Artículo 103.- Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de dos meses, por el magistrado
electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad.
CAPÍTULO III
DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES Y SUS PONENCIAS
Artículo 104.- Son atribuciones de los magistrados integrantes del Pleno, las siguientes:
I. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
II. Formular los proyectos de resolución que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
III. Exponer en sesión pública, personalmente, por conducto de un Secretario de Estudio y Cuenta o del
Secretario General de Acuerdos, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los
preceptos en que se funden;
IV. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones
públicas;
V. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;
VI. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos
que señale la ley de la materia;
VII. Someter a consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la
procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;
VIII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos
de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos
del Instituto Electoral de Tamaulipas, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos
políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 28
obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes
aplicables; y
IX. Las demás que les señalen las leyes o reglamentos respectivos.
Los magistrados tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
Artículo 105.- Cada integrante del Pleno contará con el apoyo de Secretarios de estudio y cuenta, Secretarios
auxiliares, actuarios y demás personal que sea necesario para el desahogo de los asuntos de su competencia,
en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.
Los Secretarios y demás personas del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y legalidad en todas
las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones. El personal jurídico y
administrativo tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
Todos los servidores del Tribunal serán considerados personal de confianza.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Artículo 106.- Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Electoral contará con un Secretario General de
Acuerdos; éste tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, recabar las resoluciones de fondo, tomar las votaciones cuando éstas procedan y formular las
actas respectivas;
III. Revisar el engrose de las resoluciones del Pleno;
IV. Llevar el control del turno de los integrantes del Pleno;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y de los actuarios, de conformidad con
disposiciones reglamentarias;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Pleno y las ponencias;
VII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente, los lineamientos generales para la identificación e integración
de los expedientes;
VIII. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales del Tribunal;
IX. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
X. Expedir constancias certificadas de las que obren en los archivos del Tribunal Electoral; y
XI. Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno y su Presidente.
Artículo 107.- Para su designación, el Secretario General de Acuerdos deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener título de Licenciado en Derecho legalmente expedido;
III. No tener, o haber desempeñado, cargo de elección popular en los 3 últimos años; y
IV. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los últimos 3 años.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 29
El Secretario General percibirá la remuneración prevista en el presupuesto de egresos y tendrá la obligación
de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal Electoral.
Artículo 108.- El Secretario técnico del Pleno se encontrará adscrito a la Presidencia del Tribunal y sus
funciones, bajo la dirección del magistrado Presidente, serán las siguientes:
I. Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;
II. Apoyar al Secretario General de Acuerdos en la preparación documental de las sesiones públicas y en la
integración de los engroses de las sentencias, así como los votos particulares de los Magistrados;
III. Compilar y sistematizar los precedentes, para, en su caso, notificar al Secretario General de Acuerdos,
para que este informe al Pleno cuando se reiteren sentidos o criterios jurisdiccionales; y
IV. Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno y su Presidente.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA
Artículo 109.- La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral estarán a cargo de una Comisión
integrada por el Presidente y dos magistrados, así como el coordinador o director administrativo del Tribunal.
Artículo 110.- La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina, sesionará válidamente con la presencia
de dos de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por mayoría de los integrantes presentes. Los
integrantes no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad.
Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por
el Presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará
válidamente con el número de los integrantes que se presenten. Las sesiones ordinarias o extraordinarias de
la Comisión serán privadas.
Artículo 111.- La Comisión determinará cada año los periodos de vacaciones del Tribunal y demás
actividades, tomando en cuenta los calendarios electorales.
Cuando la Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina estime que sus acuerdos o resoluciones
pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 112.- La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina tendrá las atribuciones siguientes:
I. Expedir las normas internas en materia de organización y funciones generales necesarias para el ingreso,
carrera, escalafón y régimen disciplinario, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del
Tribunal Electoral;
II. Establecer, cuando así proceda, la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas,
los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;
III. Dictar las medidas para el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;
IV. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta Ley;
V. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del
Tribunal;
VI. Conocer de las renuncias que presenten los Secretarios y demás personal del Tribunal;
VII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos
en los términos de lo que dispuesto en esta Ley y las demás que resulten aplicables;
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 30
VIII. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en
que incurran en el desempeño de sus funciones en los términos de lo dispuesto esta Ley y las demás que
resulten aplicables;
IX. Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, a los titulares y servidores públicos de los órganos
auxiliares de la Comisión, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables;
X. Aportar al Pleno del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de
presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral;
XI. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
XII. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento,
conservación y acondicionamiento; y
XIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley o las disposiciones reglamentarias respectivas le
encomienden.
Artículo 113.- La Comisión contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios
para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán
determinadas en reglamento respectivo.
La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina del Tribunal Electoral funcionará conforme las
disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL
Artículo 114.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las
reglas siguientes:
I. Cuando el Pleno, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de
aplicación, interpretación o integración de una norma;
II. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y
cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cuatro votos de los miembros del Pleno. En la
resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá
jurisprudencia; y
III. Para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal del Pleno.
Realizada la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato al Instituto Electoral de Tamaulipas y
otras autoridades electorales que se considere, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 115.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para el Instituto
Electoral de Tamaulipas.
CAPÍTULO VII
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 116.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para
decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar
actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del propio
órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación
de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser
constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica,
personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 31
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos
en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.
Artículo 117. El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos
el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por
más de un año;
III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o
administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de
consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor o auditor externo
del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscalía General de Justicia de alguna de las entidades federativas,
Diputado Local, Gobernador de algún Estado, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos
públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años
anteriores a la propia designación.
Artículo 118.- El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los
requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y
Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del propio
órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a que se
refiere el artículo 76 de la Constitución Política de del Estado de Tamaulipas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente
Ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de diciembre del
año 2008.- DIPUTADA PRESIDENTA.- MARTHA GUEVARA DE LA ROSA.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- NORMA ALICIA DUEÑAS PÉREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- RAÚL DE LA
GARZA GALLEGOS.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ATENTAMENTE -“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica.
Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas Pág. 32
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-723, DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 109, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-599, DEL 12 DE JUNIO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 4, DEL 13 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el
presente Decreto.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-186, DEL 31 DE MAYO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRAORDINARIO No. 10, DEL 2 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas a la Ley sobre la Organización y
Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas que en éste se
establecen, cuya vigencia surtirá efectos a partir de su expedición, con base en el artículo 3 párrafo 3
de la citada ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Convocatoria para designar a los titulares de los órganos internos de
control de los órganos constitucionalmente autónomos, así como la del Titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, por esta única ocasión deberán ser emitidas a la brevedad
posible, a fin de dar puntual cumplimiento al término establecido para concluir la armonización
legislativa en materia de combate a la corrupción y estar en condiciones para la entrada del nuevo
Sistema Estatal Anticorrupción.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Universidad Autónoma de
Tamaulipas, solicitando con pleno respeto a su autonomía institucional que, a la brevedad, tenga a
bien homologar sus ordenamientos jurídicos internos en lo concerniente al Órgano Interno de Control
y su titular, tomando en consideración las reformas planteadas en el presente Decreto, para así
armonizar sus disposiciones a que haya lugar, en materia de combate a la corrupción.
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5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-106, DEL 11 DE JUNIO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRAORDINARIO No. 8, DEL 13 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-229, DEL 15 DE ENERO DE 2025 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 08, DEL 16 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LX-653, del 12 de diciembre de 2008.
P.O. Extraordinario No. 2, del 29 de diciembre de 2008.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LX-723, del 9 de septiembre de 2009.
P.O. No. 109, del 10 de septiembre de 2009.
Se reforma el artículo 12 y se deroga el artículo 73.
2. Decreto No. LXII-599, del 12 de junio de 2015.
P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015.
Se reforman los artículos 1 fracciones II, V y VI; 2, 3, 4 fracción I, 12, 13 párrafo primero fracciones
IV y V; 14 fracción VI; 16 fracciones II y III párrafo primero; 17 fracción II y III; 32 fracciones III,
IV y VI; 34 inciso b) de la fracción V; 35 fracciones V y VII; 37; 40; 41; 43 fracciones I y II; 52; 56;
58 fracción II; 61; 62 fracción I; 65 fracción I; 68 fracciones I y VI; 72; 81; 83 fracción V; y se
adicionan una fracción IV al artículo 17; un párrafo segundo al artículo 31; un párrafo tercero al
artículo 42; una fracción III al artículo 43; 85 Bis y el Libro Tercero, relativo al Tribunal Electoral
del Estado, con los Capítulo I al VI y los artículos 87 al 115.
3. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 59 fracción III, en materia de
desindexación del salario mínimo.
4. Decreto No. LXIII-186, del 31 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona el Capítulo VII denominado “DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL”, del Título Único del Libro Tercero, que comprende los artículos 116, 117 y 118; y se
deroga la fracción XVI del artículo 97.
5. Decreto No. LXIV-106, del 11 de junio de 2020.
P.O. Extraordinario No. 8, del 13 de junio de 2020.
Se reforman el artículo 65.
6. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 117 fracción VIII.
7. Decreto No. 66-229, del 15 de enero de 2025.
P.O. No. 08, del 16 de enero de 2025.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 1; la fracción II del artículo 13;
el inciso a) de la fracción IV del artículo 16; el párrafo primero de la fracción II del artículo 17; las
fracciones III y VI del artículo 32; el párrafo primero del artículo 46; el párrafo primero del artículo
47; el artículo 55; las fracciones II, III y IV del artículo 60; la fracción II del artículo 62; la
denominación del Título Tercero del Libro Segundo; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo
primero y la fracción primera del artículo 65; el párrafo primero del artículo 66; las fracciones IV
y V del artículo 67; fracciones I y VI del artículo 68; el artículo 72; fracciones VIII y IX del artículo
74; el artículo 75; el primero y segundo párrafos del artículo 82; las fracciones V y X del artículo
83; y el artículo 85 Bis; y se adiciona una fracción VII al artículo 1; un segundo párrafo al inciso
a) de la fracción IV del artículo 16; un último párrafo al artículo 16; un segundo párrafo a la
fracción II del artículo 17; un segundo párrafo al artículo 46; un párrafo segundo y un párrafo
tercero al artículo 47; una fracción V al artículo 60; un párrafo segundo al artículo 64; un párrafo
segundo y un párrafo tercero al artículo 66; las fracciones VI, VII y VIII al artículo 67; un párrafo
segundo al artículo 71; las fracciones X, XI, XII, XIII, y XIV del artículo 74; y un Título Cuarto BIS
del Juicio Electoral y un artículo 76 Bis; y un artículo 85 Ter.