Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las mismas
para el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. No. 8, del 16 de enero de 2025.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 352
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el gasto y las
acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución y control y
calidad de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma, que realicen:
I. El Gobierno del Estado por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal competentes, y
II. Los Ayuntamientos de los municipios, por sí o a través de sus organismos públicos descentralizados.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las demás personas de derecho público de carácter estatal
con autonomía legal, podrán adoptar los criterios y procedimientos previstos en esta ley, sujetándose a sus
propios órganos de control. El Ejecutivo podrá convenir con éstos, cuando así lo soliciten, la coordinación
de las operaciones regidas por la presente ley. En este mismo caso se encontrarán los Ayuntamientos.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, las obras que deban ejecutarse para crear la
infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados,
en los términos de la legislación aplicable, cuando los lleven a cabo los propios concesionarios.
Tampoco está sujeto a esta ley la contratación de proyectos para la prestación de servicios, la cual se rige
por la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de
Tamaulipas. Esos contratos no constituyen obligaciones para la realización de obras públicas o de servicios
relacionados con las mismas, conforme a su conceptualización por los artículos 3 y 4 de esta ley.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Bitácora: Documento que sirve como instrumento de comunicación convencional entre la contratante
y el contratista, en donde se anotarán los hechos señalados expresamente en esta ley, así como todos
aquellos asuntos que afecten el desarrollo de las obras públicas o de los servicios relacionados con
las mismas;
II. Comisión: La Comisión para la Licitación de Obras Públicas;
III. Comité: El Comité Técnico para la Contratación de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas;
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IV. Contraloría: La Contraloría Gubernamental;
V. Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obras públicas o de servicios
relacionados con las mismas;
VI. Dependencias: Las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Tamaulipas;
VII. Entidades: Las estimadas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Tamaulipas;
VIII. Expediente Técnico: Conjunto de documentos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de
adjudicación de las obras públicas o de los servicios relacionados con las mismas;
IX. Expediente Unitario: Documento conformado por archivos magnéticos y documentales, en el que se
incluye toda la información y documentación comprobatoria del gasto relacionado con una obra pública
o servicio relacionado con la misma, ejecutada a través de contrato o por administración directa;
X. Licitación: Procedimiento administrativo público o de invitación a cuando menos tres contratistas, a
través del cual las dependencias, entidades o Ayuntamientos eligen a la persona física o moral que
deba celebrar un contrato de obra pública;
XI. Licitante: La persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación a
cuando menos tres contratistas;
XII. Padrón: El Padrón de Contratistas de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que
regula la Contraloría;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas;
XIV. Se deroga (Decreto No. LXI-51, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).
XV. Se deroga (Decreto No. LXI-51, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).
ARTÍCULO 3. Asimismo, para los efectos de esta ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan
por objeto crear, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar
o demoler bienes inmuebles, incluidos los siguientes conceptos:
I. El mantenimiento o la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble,
cuando implique modificación al propio inmueble;
II. Los trabajos de exploración, geotecnia, localización y perforación que tengan por objeto la explotación
y desarrollo de los recursos agropecuarios del Estado, con las limitantes que establezcan las leyes;
III. Los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales del Estado,
con las limitantes que establezcan las leyes;
IV. Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su
terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
V. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes
muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos
bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y
su precio sea menor al de los trabajos que se contraten, y
VI. Todos aquellos de naturaleza análoga.
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ARTÍCULO 3 BIS. Al inicio de toda obra pública, la dependencia o entidad responsable deberá colocar a
la vista, la siguiente información:
I. Nombre o tipo de obra;
II. Dependencia o entidad responsable de la obra;
III. Presupuesto autorizado; y
IV. Número de beneficiarios.
ARTÍCULO 4. Además, para los efectos de esta ley, se consideran servicios relacionados con las obras
públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un
proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las
acciones que regula esta ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que
tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia en las instalaciones. Quedan
comprendidos en los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar
y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones,
de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se
requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar
y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico
y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para
integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología,
topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología,
aerofotogrametría, ambientales, ecología y de ingeniería de tránsito, con las limitantes que
establezcan las leyes;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico-económica, ecológica o
social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la
eficiencia de las instalaciones, con las limitantes que establezcan las leyes;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de
calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales, de
preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro
documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las
materias que regula esta ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico-normativas y estudios aplicables a las materias
que regula esta ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las
instalaciones de un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología; y
X. Los servicios profesionales de verificación de la calidad de la obra, realizada por el Director
Responsable de Obra; y
XI. Todos aquellos de naturaleza análoga.
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ARTÍCULO 5. Para coadyuvar en la toma de decisiones en materia de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, así como en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables,
se creará un Comité. Este impulsará la transparencia en los procedimientos de contratación en la materia
y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría, el cual tendrá voz y voto, y en caso de empate voto
de calidad;
II. Un Vocal, que será el titular de la Unidad Administrativa responsable de la elaboración del proyecto,
de las especificaciones y presupuestos de la Secretaría, con voz y voto;
III. Un vocal, que será el titular de la dependencia o entidad que pretenda contratar obra pública o
servicios relacionados con la misma, con voz y voto;
IV. Un Secretario, que será el titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría, el cual tendrá voz pero no
voto.
A las sesiones asistirán, invariablemente sendos representantes de la Secretaría de Finanzas, con objeto
de confirmar la disposición presupuestal para la obra que se pretende contratar, en términos del
Presupuesto de Egresos del Estado, y de la Contraloría. Tendrán voz pero no voto.
Cada titular tendrá la facultad indelegable de nombrar un representante suplente.
En cada Municipio se deberá crear e integrar un Comité de manera similar.
Las sesiones del Comité serán: ordinarias, las que se celebrarán mensualmente y, extraordinarias, las que
se deberán celebrar cuantas veces sea necesario; el quórum legal se integrará invariablemente con la
presencia del presidente y los dos vocales.
ARTÍCULO 6. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Revisar y dictaminar la procedencia de los programas y presupuestos de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Autorizar la ejecución de obras públicas por administración directa, en los términos del artículo 79 de
esta ley;
III. Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, la procedencia de celebrar licitaciones
públicas o por el procedimiento de invitación a cuando menos tres contratistas, o bien, de no
celebrarlas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 48 de
esta ley;
IV. Emitir las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, así como autorizar los supuestos no previstos en dichas políticas, bases y lineamientos;
V. Autorizar, cuando lo soliciten los titulares de las dependencias y entidades, y previa justificación, la
creación de Subcomités y sus respectivas Subcomisiones;
VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del Comité, y la Comisión, así como
vigilar su funcionamiento;
VII. Ejecutar, a través de la Comisión, el proceso de licitación de las obras públicas y de los servicios
relacionados con las mismas, en cada una de sus etapas;
VIII. Aprobar los formatos de las bases a las que se sujetarán las licitaciones destinadas a los contratos de
obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, que requieran las dependencias y
entidades;
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IX. Aprobar los formatos conforme a los cuales se documentarán las bitácoras, los contratos de obras
públicas y de servicios relacionados con las mismas, los convenios que modifiquen las condiciones
originalmente contratadas y demás documentos de naturaleza análoga;
X. Autorizar a través de la Comisión, a la dependencia o entidad que corresponda, la suscripción de
contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;
XI. Autorizar, previa solicitud de las dependencias o entidades, las modificaciones al monto o plazo de los
contratos, que rebasen el veinticinco por ciento de lo originalmente contratado;
XII. Fomentar el desarrollo de una cultura de optimización de los recursos asignados a la obra pública,
acorde a las necesidades de la Administración Pública Estatal;
XIII. Invitar a sus sesiones a asesores o especialistas, de acuerdo con las características, magnitud,
complejidad o especialidad técnica de las obras o servicios;
XIV. Invitar a sus sesiones a la representación de las cámaras relacionadas con la construcción y servicios
requeridos para ella, así como a otros grupos de interés; y
XV. Las demás que se deriven de la presente ley.
ARTÍCULO 7. El Presidente del Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir, dirigir y coordinar las sesiones del Comité y disponer la ejecución de sus acuerdos;
II. Someter al análisis del Comité, con el acuerdo de las áreas responsables, los programas y
presupuestos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias o
entidades, a fin de que pueda dictaminarse su procedencia y, en su caso, emitirse las observaciones
y recomendaciones pertinentes;
III. Poner a consideración del Comité las solicitudes para contratar obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, presentadas por las dependencias y entidades, previo acuerdo de las
áreas competentes, para que se dictamine el procedimiento de adjudicación correspondiente;
IV. Proponer a la aprobación del Comité las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas
y servicios relacionados con las mismas;
V. Se deroga (Decreto No. LXI-51, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).
VI. Presentar a la aprobación del Comité el manual de integración y funcionamiento del Comité y de la
Comisión;
VII. Instruir a la Comisión, previo acuerdo del Comité, a ejecutar en cada una de sus etapas, el proceso
de licitación de las obras públicas solicitadas por las dependencias y entidades;
VIII. Poner a consideración del Comité, para su aprobación, los modelos de las bases a las que se
sujetarán las licitaciones, y conforme a los cuales se documentarán las bitácoras, los contratos de
obra pública y de servicios relacionados con la misma, los convenios que modifiquen las condiciones
originalmente contratadas y demás documentos de naturaleza análoga;
IX. Instruir al área solicitante, a través de la Comisión y previo acuerdo del Comité, a suscribir el contrato
de obra pública con base en el fallo derivado del proceso de licitación;
X. Presentar a la autorización del Comité las solicitudes de las dependencias o entidades, para
modificar el monto o plazo de los contratos, en más de un veinticinco por ciento de lo originalmente
contratado;
XI. Vigilar el adecuado cumplimiento de los compromisos acordados por el Comité;
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XII. Convocar a la sesión ordinaria mensual del Comité y a las sesiones extraordinarias, cuando éstas
resulten necesarias, y
XIII. En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8. El Secretario del Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Revisar y dictaminar sobre los requisitos que, en términos de esta ley, debe cumplir el expediente
técnico sujeto a contratación;
II. Revisar los modelos de bases para licitación, bitácoras, contratos de obras públicas y de servicios
relacionados con las mismas y convenios que modifiquen las condiciones originales de los contratos,
que sean sometidos a la aprobación del Comité;
III. Elaborar las convocatorias para las sesiones del Comité, cuando se lo instruya el presidente, así como
formular el orden del día y remitirlo a los miembros de dicho órgano;
IV. Levantar el acta de la sesiones del Comité y llevar el registro y archivo de las mismas;
V. Verificar que las actas se hagan llegar a cada uno de los integrantes del Comité;
VI. Realizar el seguimiento de los acuerdos del Comité;
VII. Llevar a cabo los instrucciones recibidas por parte del presidente, y
VIII. Las demás que le asigne el Comité.
ARTÍCULO 9. El representante de la Secretaría de Finanzas en el Comité deberá asistir a sus sesiones y
presentará por escrito el informe sobre si la obra solicitada cuenta con los recursos presupuestales
necesarios para su realización.
ARTÍCULO 10. Las dependencias y entidades que participen como vocales del Comité en términos de la
fracción III del artículo 5 de esta ley, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
I. Programar la ejecución de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, en razón
de sus necesidades;
II. Presentar a la Secretaría sus programas y presupuestos aprobados por la autoridad competente;
III. Observar las recomendaciones que haga la Secretaría para mejorar los procedimientos de planeación,
licitación y ejecución de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas;
IV. Integrar los expedientes técnicos de las obras públicas o servicios relacionados con las mismas que
pretenda contratar, los cuales deberán contar con el acuerdo del área de la Secretaría a cargo de los
concursos de obras públicas;
V. Informar de inmediato, tanto a la Secretaría como a la Contraloría, sobre las irregularidades que se
adviertan con relación al proceso de ejecución de obras públicas y de los servicios relacionados con
las mismas;
VI. Firmar, previa autorización de la Comisión, los contratos de obras públicas y de servicios relacionados
con las mismas;
VII. Tomar las providencias necesarias para el aseguramiento, protección y custodia de las obras públicas
que integran el patrimonio de la dependencia o entidad, y sobre los bienes de los cuales tenga
posesión legítima, así como mantener actualizado el inventario de las obras públicas comprendidas
en sus ámbitos de competencia;
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VIII. Facilitar al personal de la Secretaría y de la Contraloría, con propósitos de verificación, el acceso a
cualquier etapa del proceso de licitación o ejecución de las obras públicas y de los servicios
relacionados con las mismas, así como proveerlas de toda la información que les sea solicitada;
IX. Vigilar que la ejecución de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, se sujete
a los lineamientos y especificaciones autorizadas;
X. Intervenir en la recepción de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como en
la verificación de las especificaciones, calidad, costo y cantidad convenidos y, en su caso, oponerse
a la recepción para los efectos legales a que haya lugar; y
XI. En general, cumplir con las resoluciones y bases que emita la Secretaría conforme a esta ley.
ARTÍCULO 11. Asimismo, para coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos del Comité, se creará una
Comisión, que servirá como órgano auxiliar del mismo, con las funciones establecidas en el artículo 6,
fracciones VII y X, de la presente ley, integrándose de la siguiente manera:
I. Un vocal técnico, quien la presidirá y será designado por el titular de la Secretaría;
II. Un representante de la Contraloría;
III. Un representante del área responsable de la ejecución de la obra en la Secretaría;
IV. Un representante del área responsable de los concursos de obra pública en la Secretaría;
V. Un representante del área responsable de la normatividad de la obra pública en la Secretaría; y
VI. Un representante de la dependencia o entidad que pretende contratar obra pública o servicios
relacionados con la misma.
La Comisión podrá invitar a sus sesiones a la representación de las Cámaras y Colegios de Profesionistas
relacionados con la construcción y servicios requeridos para ella, así como a otros grupos de interés.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA OBRA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 12. El gasto aplicable a las obras públicas y a los servicios relacionados con las mismas que
realicen el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, quedará sujeto a sus respectivos presupuestos de
egresos, a las disposiciones normativas que regulan el ejercicio y control del gasto público, a los preceptos
de esta ley y a los convenios o acuerdos que celebren la Federación, el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 13. La ejecución de las obras públicas que realicen el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos
con cargo total o parcial a fondos aplicados por la Federación, con excepción de las Aportaciones establecidas
en la Ley de Coordinación Fiscal, estará sujeta a Las disposiciones de la ley federal en la materia, y en lo
conducente a lo dispuesto por este ordenamiento, así como a lo pactado en los convenios y acuerdos de
coordinación que se celebren.
En lo que corresponde a la ejecución de obras públicas que realicen los Ayuntamientos con cargo total o
parcial a fondos aportados por el Gobierno del Estado, se sujetará a lo dispuesto por esta ley y lo previsto
en los convenios y acuerdos de coordinación que celebren con el Ejecutivo Local.
ARTÍCULO 14. Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas y de los servicios relacionados
con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, o la participación de
dos o más Ayuntamientos, quedará a cargo de cada uno de ellos la responsabilidad sobre la ejecución de
la parte de los trabajos que les corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de sus
atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
Previamente a la ejecución de las obras públicas o servicios relacionados con las mismas a que se refiere
este artículo, se deberán establecer convenios o acuerdos donde se especifiquen los términos para la
coordinación de las acciones del Comité o Ayuntamientos que intervengan.
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ARTÍCULO 15. El Ejecutivo Estatal aplicará la presente ley por conducto de la Secretaría y de la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la intervención que se atribuya
a otras dependencias del propio Ejecutivo conforme a este ordenamiento u otras disposiciones legales.
Para efectos administrativos, la Secretaría y la Contraloría, quedan facultadas para interpretar las
disposiciones de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los Ayuntamientos aplicarán esta ley en sus respectivos municipios, observando lo dispuesto en el Código
Municipal.
ARTÍCULO 16. A partir del momento de su recepción, el mantenimiento en buenas condiciones de las
obras públicas es responsabilidad de las dependencias, entidades y Ayuntamientos.
ARTÍCULO 17. En materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, las dependencias,
entidades y Ayuntamientos observarán criterios que promuevan la modernización y desarrollo
administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.
ARTÍCULO 18. Corresponde a las dependencias, entidades y Ayuntamientos llevar a cabo los
procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo
que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o
servicios de que se trate.
ARTÍCULO 19. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de los
contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Tamaulipas, en relación con el Gobierno del Estado de Tamaulipas y los Ayuntamientos.
Párrafo reformado, P.O. No. 41, del 6 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-41-060422F.pdf
En todas las cuestiones no previstas en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas.
TÍTULO SEGUNDO BIS
DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES
Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de septiembre de 2021).
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA
Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 BIS. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 TER. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 QUATER. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 QUINQUES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23
de septiembre de 2021).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CORRESPONSABLES
Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 SEXIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 SEPTIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
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ARTÍCULO 19 OCTIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 NONIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA
Y CORRESPONSABLES
Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 DECIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de
septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 DUODECIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23
de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 TERDECIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23
de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 QUATERDECIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del
23 de septiembre de 2021).
ARTÍCULO 19 QUINDECIES. Se deroga. (Decreto No. LXIV-815, P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23
de septiembre de 2021).
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20. En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, las
dependencias, entidades y Ayuntamientos, deberán:
I. Ajustarse al Plan Estatal de Desarrollo y al Plan Municipal de Desarrollo correspondiente, así como a
sus programas sectoriales;
II. Considerar la disponibilidad de recursos, basándose en los presupuestos de egresos;
III. Verificar si en los archivos de las diversas dependencias, entidades y Ayuntamientos, existen estudios
o proyectos relacionados con la obra pública que se pretenda desarrollar. En el supuesto de que se
advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos, no procederá la
contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación,
actualización o complemento;
IV. Previamente a la realización de los trabajos, tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias, derechos de banco de extracción de materiales, así como la
propiedad o los derechos de propiedad, incluyendo la liberación del derecho de vía y expropiación de
inmuebles sobre los que se ejecutarán las obras públicas, los cuales deberán formar parte del
expediente técnico respectivo. Todos los proyectos deberán incluir la ubicación geodésica dónde se
realizarán los trabajos. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que
corresponderá realizar al contratista;
V. Considerar los efectos que la ejecución de las obras públicas puedan causar sobre el medio ambiente,
evaluando el impacto ambiental previsto por la legislación de la materia, estudios que deberán formar
parte del expediente técnico respectivo. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que
se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales, cuando éstas pudieran
deteriorarse;
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VI. Prever las obras principales, las complementarias o accesorias y las acciones necesarias para su
funcionamiento, estableciendo las etapas que se requieran para su terminación;
VII. Observar las disposiciones en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción,
con apoyo en el Director Responsable de Obra;
VIII. Considerar preferentemente el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales
propios de la región donde se ubiquen las obras, y
IX. Considerar preferentemente y en igualdad de circunstancias, a los contratistas de la localidad donde
se ubiquen las obras y, posteriormente, a los del Estado.
ARTÍCULO 21. Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas, sólo podrán celebrarse
cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los
elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo que deberá justificarse a través del dictamen
que para tal efecto emita el titular del área responsable de la ejecución de los servicios.
ARTÍCULO 22. Las dependencias, las entidades y los Ayuntamientos elaborarán sus programas de obras
públicas y de servicios relacionados con las mismas, así como sus respectivos presupuestos con base en
las políticas, prioridades y recursos identificados en el Plan Estatal de Desarrollo y en el respectivo Plan
Municipal de Desarrollo, considerando además:
I. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazos;
II. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas incluyendo, cuando
corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así
como las acciones para poner aquéllas en servicio;
III. Los recursos necesarios para su ejecución y la calendarización física y financiera de los mismos, así
como los gastos de operación;
IV. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación
de los trabajos;
V. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica,
ambiental y social de los trabajos;
VI. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicación de
trabajos o interrupción de servicios públicos;
VII. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos
arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
VIII. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, necesarios para la realización de la obra;
IX. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;
X. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran para la realización de la obra;
XI. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con
las mismas que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos
de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos
o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento,
así como los indirectos de los trabajos, y
XII. Las demás previsiones y características de los trabajos.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 12
Los documentos citados en las fracciones III, IV, V, VII, VIII y X de este artículo, deberán formar parte del
expediente técnico correspondiente.
ARTÍCULO 23. En la programación de las obras públicas, se preverá la realización de los estudios y
proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran, y las normas y especificaciones de ejecución
aplicables.
El programa de la obra pública indicará las fechas previstas de iniciación y terminación de todas sus fases,
considerándose las acciones previas a su iniciación y las características ambientales, climatológicas y
geográficas de la región donde debe realizarse.
Los estudios, programas, normas y especificaciones, mencionados en el primero y segundo párrafos de
este artículo, deberán formar parte del expediente técnico.
ARTÍCULO 24. Las instalaciones públicas deberán asegurar la accesibilidad, evacuación y libre tránsito
sin barreras arquitectónicas para todas las personas, así como cumplir con las normas de diseño y
señalización en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 25. En las obras públicas y en los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase
un ejercicio presupuestal, las dependencias, entidades o municipios deberán determinar tanto el
presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos
de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento se encuentren
vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios
que aseguren la continuidad de los trabajos.
Para la autorización presupuestaria de la Secretaría de Finanzas respecto a obras que requieran
presupuesto multianual, conforme a lo dispuesto en la Ley de Gasto Público y Ley General de Contabilidad
Gubernamental, los ejecutores del gasto deberán:
I. Determinar el presupuesto total y el de cada ejercicio presupuestal necesario, sin exceder los ejercicios
correspondientes a la administración en turno;
II. En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos
que en su momento se encuentren vigentes, tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes
de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos;
III. El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal
subsecuente;
IV. La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el
porcentaje pactado por concepto de anticipo; y,
V. Observar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Gasto Público.
Párrafo segundo y fracciones adicionadas, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
ARTÍCULO 26. Las dependencias, entidades o los Ayuntamientos podrán, a través del Comité, convocar,
adjudicar o contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, solamente cuando cuenten
con la aprobación, global o específica, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los
cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pago correspondientes.
Los documentos que acrediten la autorización global o específica del presupuesto de inversión, deberán
formar parte del expediente técnico.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 13
TÍTULO CUARTO
DEL PADRÓN DE CONTRATISTAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27. La Secretaría administrará el padrón y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a
los contratistas inscritos en él, de acuerdo con la capacidad técnica y económica de éstos.
No será requisito estar inscrito en el padrón para participar en las licitaciones públicas convocadas por la
Comisión o los Ayuntamientos.
Adicionalmente al padrón de la Secretaría, los Ayuntamientos podrán instaurar su propio padrón, siempre y
cuando se sujeten a lo dispuesto en este Capítulo, o regirse por el de la Secretaría, para el caso de obras
públicas o servicios relacionados con las mismas que se realicen con recursos exclusivamente municipales.
En la convocatoria y contratación de las obras públicas que se adjudiquen por el procedimiento de invitación
a cuando menos tres contratistas, así como en la contratación de los servicios relacionados con las mismas,
la Comisión y los Ayuntamientos deberán considerar la clasificación a que se refiere el párrafo primero de
este artículo.
Cuando los contratistas queden registrados en el padrón, dentro de los cinco días hábiles posteriores, la
Secretaría lo hará del conocimiento del Comité y de los Ayuntamientos, y dispondrá su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 28. Los contratistas interesados en inscribirse en el padrón deberán solicitarlo por escrito ante
la Secretaría, acompañando, según su naturaleza jurídica y características, lo siguiente:
I. Manifestación de información general del interesado;
II. Comprobante de domicilio fiscal;
III. Escritura constitutiva y modificaciones a la misma o, en su caso, acta de nacimiento;
IV. Documentos que comprueben la experiencia y capacidad técnica;
V. Documentos que comprueben los recursos económicos y financieros;
VI. Documentos que comprueben la propiedad de la maquinaria y equipo;
VII. Comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público;
VIII. Comprobante de inscripción en la Cámara de la Industria que le corresponda, si el contratista ha
optado por integrarse a esa forma de asociación;
IX. Comprobante de inscripción en el Registro Patronal en el Instituto Mexicano del Seguro Social;
X. Comprobante de inscripción en el Registro Patronal en el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda
para los Trabajadores;
XI. Comprobante de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta;
XII. Comprobante de pago de los derechos que establezca la ley respectiva; así como los documentos
que comprueben el no adeudo del contratista interesado, con el Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS);
XIII. Cédula Profesional del responsable técnico;
Fracción reformada, P.O No. 8, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 14
XIV. Manifestación del domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, cuando el domicilio
fiscal se encuentre fuera de la jurisdicción territorial de Tamaulipas;
Párrafo reformada, P.O. No. 8, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XV. Comprobante de inscripción o referendo en el Padrón de Maquinaria Pesada; y
fracción adicionada, P.O. No. 8, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
XVI. Documentos que comprueben el no adeudo del contratista interesado, con el Servicio de
Administración Tributaria (SAT).
Fracción recorrida P.O. No. 8, del 16 de enero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/cl-08-160125.pdf
La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo, la información a que se refiere este artículo; asimismo,
podrá emitir los lineamientos meramente administrativos que deberán cumplir los interesados para
inscribirse en el padrón, los cuales deberán publicarse previamente en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 29. El registro en el padrón tendrá vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que sea
otorgado el mismo.
Los contratistas que tengan interés en continuar inscritos en el padrón, presentarán ante la Secretaría,
dentro de los treinta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro, su solicitud de refrendo,
acompañarán la información y documentos que procedan en los términos del artículo 28 de esta ley.
ARTÍCULO 30. La Secretaría resolverá las solicitudes de inscripción o refrendo, dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
Si la solicitud fuese confusa o la documentación estuviera incompleta, la Secretaría solicitará su aclaración
o complementación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. El solicitante realizará la
aclaración o presentará la información solicitada en el plazo que le señale la Secretaría, pero si ello no
ocurre se le tendrá por desistido sin responsabilidad para dicha dependencia. En todo caso, el plazo a que
se refiere el primer párrafo de este artículo se computará a partir de que el interesado haya subsanado la
aclaración o la falta de documentación.
Las determinaciones negativas a la solicitud de registro estarán fundadas y motivadas; además, señalarán
el plazo con el que cuenta el solicitante para pedir la devolución de los documentos que hubiere presentado.
ARTÍCULO 31. La Secretaría está facultada para suspender el registro de los contratistas, cuando:
I. La autoridad competente los declare en estado de quiebra o, en su caso, sujeto a concurso de
acreedores;
II. Incurran en cualquier acto u omisión que les sea imputable y que perjudique los intereses de la
dependencia, entidad o Ayuntamiento contratante;
III. Hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta ley, por causas que le sean
imputables, o
IV. Se les declare legalmente incapacitados para contratar.
ARTÍCULO 32. La Secretaría está facultada para cancelar el registro de los contratistas, cuando:
I. Hubieren proporcionado, para la inscripción o refrendo, información que resultase falsa;
II. Hubieren actuado con dolo o mala fe en un concurso o en la ejecución de una obra o de un contrato
de servicios relacionados con la misma;
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 15
III. Se hubiese resuelto, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, el incumplimiento de
algún contrato por alguna causa imputable a ellos, y perjudiquen gravemente el interés general o los
intereses de la dependencia, entidad o Ayuntamiento contratante, o
IV. Hubieren sido sujetos a concurso mercantil.
ARTÍCULO 33. Las resoluciones emitidas por la Secretaría que nieguen las solicitudes de inscripción o
refrendo, o determinen la suspensión o la cancelación del registro en el padrón, se notificarán personalmente
en el domicilio fiscal del contratista o, en su caso, en el que hubiere señalado conforme a la fracción XIV del
artículo 28 de esta ley.
Contra las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, los interesados podrán interponer ante la
Secretaría, el recurso de revocación que esta ley señala.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 34. Las obras públicas que lleven a cabo el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, deberán
efectuarse por contrato o por administración directa; incluyéndose todas aquellas particularidades necesarias
para el estricto cumplimiento de los proyectos, incluyendo los relacionados con la responsabilidad civil.
Para la realización de obras públicas, la dependencia, entidad o Ayuntamiento contarán preferentemente
con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de
ejecución totalmente terminados; en todo caso, si no se hayan totalmente concluidos, deberán tener un
avance tal en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y, a su vez, ejecutar
ininterrumpidamente los trabajos hasta su terminación.
Previamente a la iniciación de las obras, deberá obtenerse licencia de construcción del Ayuntamiento
respectivo, el cual resolverá sobre su otorgamiento.
ARTÍCULO 35. Las obras públicas que realicen el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, podrán
contratarse mediante los procedimientos de:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres contratistas, y
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para
todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución,
forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías. Se deberá proporcionar a todos los
interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos a fin de evitar favorecer
a algún participante.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos
tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del
fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 36. Los contratos de obras públicas que se adjudiquen mediante los procedimientos de
licitación pública o invitación a cuando menos tres contratistas, se realizarán mediante la expedición de
convocatoria pública o invitaciones, según corresponda, para que libremente se presenten proposiciones
en sobres cerrados que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Gobierno del Estado y los
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 16
Ayuntamientos las mejores condiciones disponibles en precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes, conforme a lo establecido en esta ley.
El sobre a que hace referencia este artículo podrán entregarse, a elección del licitante, en el lugar de
celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así lo establece la
convocatoria, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación
electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Secretaría.
En el caso de proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, el sobre será
generado mediante el uso de tecnologías que guarden la confidencialidad de la información, de tal forma
que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados;
en caso de que aquéllas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en
sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que
utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
En los procedimientos de contratación de obras públicas la Comisión optará, en igualdad de condiciones,
por el empleo de los recursos humanos del municipio o región del Estado en donde se ejecuten y por la
utilización de los bienes o servicios disponibles en la localidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 37. Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o a los servicios
relacionados con las mismas y contendrán:
I. La denominación o razón social de la dependencia, entidad o Ayuntamiento convocante;
II. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, experiencia profesional, capacidad
técnica y capacidad financiera requeridas para participar en la licitación, de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos;
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la
licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo,
éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria
y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas
previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados
podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que
establezca la Secretaría;
IV. Los lugares, fechas y horas de presentación y apertura de proposiciones, así como de visita al sitio de
realización de los trabajos;
V. La descripción general de la obra y el lugar donde se llevarán a cabo los trabajos y, en su caso, la
indicación de si podrán subcontratarse parte de los mismos;
VI. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de
inicio de los mismos;
VII. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 17
VIII. La indicación de que no podrán participar los contratistas que se encuentren en los supuestos del
artículo 59 de esta ley, y
IX. Los demás requisitos que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y
magnitud de los trabajos.
ARTÍCULO 38. Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en los medios
electrónicos de difusión que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 39. Las bases para las licitaciones públicas que emitan la Comisión o los Ayuntamientos, se
pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los
medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría, a partir del día en que se publique la
convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este
periodo.
Las bases contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La denominación o razón social de la dependencia, entidad o Ayuntamiento convocante;
II. La forma en que el licitante deberá acreditar la personalidad jurídica con la que comparece;
III. El lugar, fecha y hora de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la
asistencia a las reuniones que en su caso, se realicen;
IV. Los lugares, fechas y horas del acto de presentación y apertura de proposiciones, comunicación del
fallo y firma del contrato;
V. El señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha
convenido con otro u otros alterar el costo de los trabajos, o ha realizado cualquier otro acuerdo que
tenga como propósito obtener una ventaja indebida sobre los demás licitantes;
VI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como
en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser objeto de negociación;
VII. Los criterios para la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo
44 de esta ley;
VIII. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición;
IX. Las normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción
aplicables; las especificaciones particulares deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;
X. La relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la
convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;
XI. La experiencia profesional, la capacidad técnica y la capacidad financiera necesarias, de acuerdo a
las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
XII. Los datos sobre las garantías requeridas;
XIII. La información sobre los porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan;
XIV. El lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a
cabo entre el cuarto día natural siguiente a aquel en que se publique la convocatoria y el sexto día
natural previo a la presentación y apertura de proposiciones;
XV. La información específica sobre las partes de los trabajos que, en su caso, podrán subcontratarse;
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 18
XVI. El plazo de ejecución de los trabajos, determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de
inicio de los mismos;
XVII. El modelo de contrato al que se sujetarán las partes;
XVIII. Las condiciones de pago, cuando se trate de contratos a precio alzado o mixtos, en su parte
correspondiente;
XIX. El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así como el catálogo de conceptos,
cantidades y unidades de medición, el cual deberá ser firmado por el responsable del proyecto
cuando se trate de contratos a precios unitarios o mixtos, en su parte correspondiente; en estos
supuestos se incluirá la relación de conceptos de trabajo más significativos, de los cuales deberán
presentarse análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y
equipo de construcción relacionados con dicho análisis. En todos los casos se deberá prever que
cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado, preferentemente, en las
especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos
sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridas por el proyecto;
XX. La indicación de que al licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo, se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de esta ley;
XXI. Los términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las
proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de
comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar algunos de estos medios para enviar
sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una
licitación, y
XXII. Los demás requisitos que deberán cumplir los interesados, de conformidad con las características,
complejidad y magnitud de los trabajos.
Para la participación, contratación o adjudicación en obras públicas no se podrán exigir requisitos distintos
a los que se desprenden de esta ley.
ARTÍCULO 40. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones será, cuando
menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no pueda observarse el plazo indicado en el párrafo anterior, por que existan razones justificadas
del área solicitante de los trabajos, siempre que no tenga por objeto limitar el número de participantes, el
titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales,
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 41. La Comisión o los Ayuntamientos, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos
en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y
hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, cuando esto
no tenga por objeto limitar el número de licitantes, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a
través de los mismos medios utilizados para su publicación y divulgación; o
II. Tratándose de las bases de la licitación, se publique un aviso en el diario donde fue publicada la
convocatoria, a fin de que los interesados concurran ante la propia Comisión o Ayuntamiento para
conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas. No será necesario hacer la publicación
del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de
aclaraciones, siempre que a más tardar en el plazo señalado en este precepto, se entregue copia del
acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente
licitación.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 19
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación
sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.
Cualquier adecuación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones,
será considerada como parte integrante de las propias bases de la licitación.
ARTÍCULO 42. La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por
separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La documentación distinta a las propuestas
podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que contenga la proposición técnica.
En las licitaciones, dos o más contratistas podrán presentar conjuntamente sus proposiciones sin necesidad
de constituir una sola persona jurídica, siempre que para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se
establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia, entidad o Ayuntamiento, las partes de los
trabajos que cada contratista se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento
de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que,
para ese acto, haya sido designado por el grupo de contratistas.
Previo a la presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de
participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta de las propuestas
técnica y económica. El registro previo de participantes no constituye obligación para los licitantes, por lo
que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan entregar su
documentación y proposiciones durante el propio acto de presentación y apertura de proposiciones.
ARTÍCULO 43. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y
hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar
la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor
público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que
previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos
efectos constarán documentalmente; y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de
las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha
y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro
de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que
el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido
originalmente para el fallo.
Al acto de presentación y apertura de las proposiciones deberá asistir y participar un integrante de la Contraloría
o del órgano de control interno municipal, según corresponda.
ARTÍCULO 44. Para hacer la evaluación de las proposiciones, la convocante deberá verificar que las
mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria y en las bases de licitación. Para tal
efecto, deberá establecer los lineamientos, procedimientos y criterios de manera clara y detallada para
determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de
los trabajos por realizar.
Tratándose de obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones
legales y financieras exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios
para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo
establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de
costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. De manera general la evaluación de
propuestas se hará por el método binario. El mecanismo de puntos y porcentajes para evaluación de
propuestas deberá contar con la aprobación del Comité Técnico en los casos que así se requiera.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 20
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como
propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya
propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de
licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice
satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas, siempre y cuando dicha proposición no sea
menor o mayor de un 15% del presupuesto base.
La convocante, con base en su propio presupuesto y en el análisis de las proposiciones admitidas, emitirá
un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los
actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos
solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el
más bajo, siempre y cuando la diferencia de dicha proposición no sea menor o mayor en un 15% del
presupuesto base.
ARTÍCULO 45. El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes
que hubieren participado en la presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva,
que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante
no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan
asistido, para efectos de notificación. En sustitución de esa junta, la Comisión o el Ayuntamiento, podrán
optar por notificar por escrito el fallo de la licitación a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días
naturales siguientes a su emisión.
… Se deroga (Decreto No. LXI-51, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).
Contra la resolución que contenga el fallo, sólo procederá el recurso de revocación previsto en el artículo
96 de esta ley.
ARTÍCULO 46. La Comisión o los Ayuntamientos procederán a declarar desierta una licitación cuando las
propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren
aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.
La Comisión o los Ayuntamientos podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor.
De igual manera, podrán cancelarla cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que
provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento
de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la dependencia, entidad o Ayuntamiento. En
este supuesto, a solicitud expresa del licitante, la convocante cubrirá los gastos no recuperables en que
hubiere incurrido para preparar y elaborar sus propuestas, siempre que estos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 47. Bajo su responsabilidad, el Comité y los Ayuntamientos, podrán optar por no llevar a cabo
el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a
cuando menos tres contratistas o de adjudicación directa, con base en lo previsto en el siguiente artículo.
La opción que seleccione el Comité o el Ayuntamiento, deberá fundarse y motivarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y
honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado o municipio. El acreditamiento de los
criterios mencionados y la justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado
por los miembros del Comité y, en el caso de los Ayuntamientos, por el titular del área responsable de la
ejecución de los trabajos.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 21
En los dos supuestos previstos en el primer párrafo de este precepto, se invitará a contratistas que cuenten
con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean
necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
En estos casos el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el último día
hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia, entidad o Ayuntamiento de que
se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes de calendario inmediato anterior,
acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de su dictamen en el que se hará constar el
análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir
este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 48, fracción IV, de esta ley.
ARTÍCULO 48. El Comité o los Ayuntamientos, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar obras públicas
sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando
menos tres contratistas o de adjudicación directa, cuando:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con un determinado o determinados contratistas por tratarse de
obras de arte, o vincularse su ejecución con la titularidad de patentes, derechos de autor u otros
derechos exclusivos;
II. El orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el medio ambiente
de alguna zona o región del Estado peligren o puedan alterarse como consecuencia de desastres
producidos por fenómenos naturales;
III. La concurrencia de circunstancias existentes puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes al Estado o Municipio, siempre que dichas circunstancias se hallen debidamente
acreditadas;
IV. La información de naturaleza confidencial de los gobiernos federal, estatal o municipal pudiere ser
comprometida;
V. La imposibilidad de ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender una eventualidad derive del caso fortuito o la fuerza mayor; en este supuesto
las contrataciones deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. El contrato respectivo se hubiere rescindido por causas imputables al contratista que obtuvo la
adjudicación de la obra o los servicios relacionados con la misma en la licitación correspondiente. En
este caso el Comité, previo informe de la dependencia o entidad, o el Ayuntamiento podrán autorizar
la adjudicación del contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más
baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere
resultado ganadora, no sea superior al quince por ciento;
VII. La declaración de desierta se haya emitido en dos licitaciones públicas para la misma obra;
VIII. Los trabajos de mantenimiento, restauración, reparación o demolición de inmuebles por ejecutarse no
permitan precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos o las cantidades de trabajo,
determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
IX. La ejecución de trabajos requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana
marginada, y la dependencia o entidad, previa autorización del Comité o Ayuntamiento, la contraten
directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o el lugar donde deban realizarse los
trabajos, ya sea como personas físicas o morales; y
X. La ejecución de los trabajos se acepte a título de dación en pago, en términos de lo dispuesto por el
Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 49. Bajo su responsabilidad y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Comité y los
Ayuntamientos, también podrán ordenar la contratación de obras públicas sin sujetarse al procedimiento de
licitación pública, mediante la invitación a cuando menos tres contratistas o la adjudicación directa, cuando el
importe de cada contrato no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 22
Egresos del Estado de Tamaulipas, siempre y cuando los contratos no se fraccionen para que sus montos
queden comprendidos en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
En el caso de que se declare desierto un procedimiento de invitación a cuando menos tres contratistas en
el supuesto previsto en el párrafo anterior, el vocal técnico de la Comisión o el titular del área responsable
de la contratación de los trabajos en el Ayuntamiento podrán adjudicar directamente el contrato,
informándose de ello a la Comisión o al Ayuntamiento en el término de los siguientes cinco días naturales.
ARTÍCULO 50. El procedimiento de invitación a cuando menos tres contratistas se sujetará a lo siguiente:
I. La convocatoria a contratistas registrados en el padrón de contratistas, salvo que en el mismo no
exista ninguno con la experiencia profesional, la capacidad técnica y la capacidad financiera para llevar
a cabo los trabajos;
II. Las bases de la invitación indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos,
aquellos aspectos que para efectos de la licitación prevé el artículo 39 de esta ley;
III. La apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los licitantes, pero invariablemente se
invitará a un representante del órgano interno de control de la dependencia, entidad o Ayuntamiento;
IV. La adjudicación de los trabajos sólo podrá hacerse si se cuenta con un mínimo de tres propuestas
susceptibles de analizarse técnicamente;
V. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada procedimiento, atendiendo
a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, y
VI. Las demás disposiciones de esta ley que resulten aplicables a este procedimiento, a juicio de la
entidad, dependencia o Ayuntamiento invitante.
ARTÍCULO 51. Las dependencias, entidades o ayuntamientos, en los términos de ley, bajo su
responsabilidad, podrán adjudicar directamente los contratos para llevar a cabo los servicios relacionados
con las obras públicas, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta ley y a las que de ella
se deriven.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 52. Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de servicios relacionados
con las mismas podrán ser de tres tipos:
I. Precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al
contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;
II. Precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al
contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido;
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de este tipo de contratos, tanto en sus
aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades
principales, y
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios, y otra a precio
alzado.
La Comisión y los Ayuntamientos, podrán incorporar en las bases de licitación las modalidades de
contratación que tiendan a garantizar al Estado y al municipio las mejores condiciones en la ejecución de
los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el tipo de contrato que se haya licitado.
Se deroga.
Párrafo derogado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 23
Cualquier tipo de contrato de obra pública podrá celebrarse bajo la modalidad de pagos a plazos
preestablecidos. En esta modalidad, los pagos se realizarán mediante amortizaciones periódicas
programadas en más de un ejercicio fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezcan los
contratos respectivos, debiéndose emitir certificados de avance de obra con base en las estimaciones
autorizadas.
Párrafo adicionado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Los certificados de avance de obra establecerán, entre otros aspectos, las fechas y montos de pago,
incluyendo el costo por diferimiento.
Párrafo adicionado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Los compromisos plurianuales derivados de los contratos de obra pública en la modalidad de pagos a
plazos preestablecidos tendrán preferencia respecto a otras previsiones de gasto en el rubro de obra
pública, debiéndose incluir en los presupuestos de egresos de los ejercicios subsecuentes hasta la
liquidación total de los contratos respectivos.
Párrafo adicionado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
ARTÍCULO 52 BIS. Para los contratos de obra pública bajo la modalidad de pagos a plazos
preestablecidos, una vez que se adjudique el contrato, independientemente si su adjudicación se dio por
licitación pública, invitación a cuando menos tres contratistas o adjudicación directa; la o las personas en
quienes recaiga tal adjudicación podrán constituir una nueva persona moral de propósito específico; cuyo
objeto social sea exclusivamente realizar las actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo,
para formalizar dicho contrato. Estableciendo las bases o condiciones de contratación, los requisitos
correspondientes.
Artículo adicionado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
ARTÍCULO 53. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, contendrán, como
mínimo, lo siguiente:
I. La autorización de la partida presupuestal para cubrir el compromiso derivado del contrato y sus
anexos;
II. El procedimiento conforme al cual se llevó a cabo el otorgamiento del contrato;
III. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos mixtos, la especificación
de la parte y monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda a precio alzado;
IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y
conclusión de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la
elaboración del finiquito referido en el artículo 73 de esta ley, los cuales deben ser establecidos de
acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. Los porcentajes, número de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
VI. La forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;
VII. Los plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda,
de los ajustes de costos;
VIII. Las penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los
contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos no ejecutados conforme a los
programas convenidos, las que en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la
garantía de cumplimiento. El Comité y los Ayuntamientos deberán fijar los términos, forma y
porcentajes para aplicar las penas convencionales;
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 24
IX. Los términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma,
hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se
utilizará el procedimiento establecido en el artículo 63 de este ordenamiento;
X. El procedimiento de ajuste de costos, conforme a su determinación en las bases de la licitación, por
parte del Comité, Subcomité o el Ayuntamiento, mismo que deberá regir durante la vigencia del
contrato;
XI. Las causas por las cuales las dependencias, entidades o Ayuntamientos podrán dar por rescindido el
contrato y el procedimiento para aplicarla, en los términos del artículo 69 de esta ley;
XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañarse, como parte
integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos en los que precise su ubicación
geodésica, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de los
mismos; y
XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las discrepancias futuras y
previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de
ninguna manera, impliquen una audiencia de conciliación.
Para los efectos de esta ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos, son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 54. La adjudicación del contrato obligará a la dependencia, entidad o municipio, a la persona
en quien hubiere recaído o la constituida para tales efectos, según sea el caso, a formalizar el documento
relativo dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá formalizarse
contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo
56 de esta Ley.
Párrafo primero reformado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Las dependencias, las entidades y los Ayuntamientos, sólo podrán celebrar contratos de obra pública o de
servicios relacionados con la misma, con los contratistas inscritos en el padrón cuyo registro esté vigente
o con la empresa que estos hayan constituido para tales efectos, según sea el caso.
Párrafo segundo reformado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior, la dependencia, entidad o Ayuntamiento, sin necesidad de un nuevo procedimiento, podrán
adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de
conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 44 de esta ley, y así sucesivamente,
siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado
ganadora, no sea superior en más del quince por ciento. Para que la dependencia o entidad procedan a
realizar una nueva adjudicación se requerirá haber dado aviso previo al Comité de la ausencia de firma del
contrato.
Si la dependencia, entidad o Ayuntamiento no firmaren el contrato respectivo, el ganador de la licitación,
sin incurrir en responsabilidad, quedará relevado de la obligación de ejecutar los trabajos. En este supuesto,
a solicitud expresa del licitante, la dependencia, entidad o Ayuntamiento cubrirá los gastos no recuperables
en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que estos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El contratista que suscriba el contrato no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero con la autorización previa
de la dependencia, entidad o Ayuntamiento de que se trate, podrá hacerlo respecto de alguna parte o partes
del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta
autorización previa no se requerirá cuando la dependencia, entidad o Ayuntamiento señale
específicamente en las bases de la licitación las partes de los trabajos que podrán ser objeto de
subcontratación. En todo caso, el licitante al cual se adjudicó el contrato seguirá siendo el único responsable
de la ejecución de los trabajos.
Párrafo quinto reformado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 25
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública o servicios relacionados con
la misma no podrán cederse en forma total o parcial a favor de cualquier otra persona, con excepción de
los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia, entidad o
Ayuntamiento de que se trate.
Párrafo sexto reformado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
La dependencia, entidad o municipio deberá destinar una cantidad equivalente al uno al millar del monto total
de los recursos autorizados del contrato, para la fiscalización de los mismos a favor del órgano técnico de
fiscalización del Estado.
ARTÍCULO 55. Los contratistas con quien se celebre contrato de obra pública o de servicios relacionados
con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las
estimaciones de trabajo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que esta ley encomienda a los
órganos de control del Ejecutivo Estatal, o de los Ayuntamientos.
Quien realice el pago de las estimaciones de obra en las dependencias y entidades, de la Administración
Pública Estatal, retendrá el importe de los derechos a que se refiere el párrafo anterior; igual obligación
tendrán las tesorerías municipales respectivas, cuando los municipios realicen obras o servicios con
recursos estatales, quienes concentrarán en la Secretaría de Finanzas los importes correspondientes
dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes. Cuando los municipios realicen obras o servicios
con recursos propios, éstos deberán establecer sus propios procedimientos de retenciones por los
derechos causados.
ARTÍCULO 56. Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse por una cantidad equivalente del diez por
ciento del monto total contratado, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del
fallo.
Para efectos de este artículo, los titulares de las dependencias, los órganos de gobierno de las entidades y los
Ayuntamientos, fijarán las bases y la forma que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los
casos señalados en el artículo 48, fracción IX, de esta ley, y bajo su responsabilidad, el servidor público
facultado para firmar el contrato, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento.
ARTÍCULO 57. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta ley se constituirán a favor de las
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, o de la entidad convocante o de la Tesorería Municipal,
según el caso.
ARTÍCULO 58. El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha
pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en
igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía del
anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 56 de esta ley, no procederá el diferimiento y, por lo
tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente;
II. Las dependencias, entidades o Ayuntamientos podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la
asignación presupuestal aprobada para el contrato en el ejercicio de que se trate, con objeto de que
el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e
instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e
inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de los materiales de obra, la adquisición
de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar. Tratándose de
servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la
dependencia, entidad o Ayuntamiento con base en las características, complejidad y magnitud del
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 26
servicio; en el supuesto de que se decida otorgar el anticipo, el mismo deberá ajustarse a lo previsto
en este artículo;
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación
del costo financiero de su propuesta;
IV. El porcentaje del anticipo podrá ser mayor, cuando las condiciones de los trabajos lo requieran; en
este caso, será necesaria la autorización escrita del Comité o Ayuntamiento, o de la persona en quien
éste haya delegado tal facultad;
V. El importe del anticipo para los trabajos que rebasen más de un ejercicio presupuestal y se inicien en
el último trimestre del primer ejercicio podrá ser hasta por el monto total de la asignación autorizada
al contrato respectivo durante el primer ejercicio, siempre que de otra forma el anticipo resultara
insuficiente y bajo la responsabilidad de las dependencias, entidades o Ayuntamientos, vigilándose
que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en dicho ejercicio.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes
a su inicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será
motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato;
VI. Los convenios que se celebren en términos del artículo 67 de esta ley, no implicarán otorgamiento de
anticipos, salvo para aquellos a que alude el último párrafo de ese precepto; ni para los importes
resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio
presupuestal de que se trate, y
VII. La amortización deberá efectuarse proporcionalmente con cargo a cada una de las estimaciones que
se formulen por trabajos ejecutados, debiéndose liquidar el faltante por amortizar en la estimación
final. El porcentaje inicial de amortización será el resultado de dividir la o las cantidades recibidas por
concepto de anticipos entre el importe de la obra; el porcentaje de amortización de las exhibiciones
subsecuentes, será el resultado de dividir el saldo por amortizar de los anticipos otorgados en los
ejercicios anteriores más el anticipo concedido, entre el importe total de los trabajos a ejecutar en el
ejercicio de que se trate, conforme al programa convenido.
En el supuesto de que sea rescindido el contrato o se dé por terminado anticipadamente, el saldo por
amortizar del anticipo se reintegrará a la dependencia, entidad o Ayuntamiento en un plazo no mayor de
diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea notificada al contratista tal determinación.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten
conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 63 de esta ley.
ARTÍCULO 59. La Comisión o los Ayuntamientos, se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato
alguno en las materias a que se refiere esta ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas con quienes los servidores públicos que intervengan en cualquier etapa del procedimiento
de contratación tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por
afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios,
o para socios o sociedades de las que los servidores públicos o las personas antes referidas formen
o hayan formado parte, conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Tamaulipas;
II. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia, entidad o
Ayuntamiento convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso
de un año de calendario contado a partir de la notificación de la rescisión. Dicho impedimento
prevalecerá ante la propia dependencia, entidad o Ayuntamiento convocante durante un año
calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;
III. Aquellas que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría en los términos del Título
Noveno de este ordenamiento;
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 27
IV. Aquellas a quienes la autoridad competente declare en suspensión de pagos, estado de quiebra o
sujetas a concurso de acreedores;
V. Aquellos licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación y que se encuentren
vinculados entre sí por algún socio o asociado común;
VI. Aquellas que pretendan participar en un procedimiento de contratación, y previamente, hayan
realizado o se encuentren realizando, por sí o través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, en virtud de otro contrato, el proyecto; trabajos de dirección, coordinación, supervisión y
control de obra e instalaciones; trabajos de laboratorio de análisis y control de calidad, geotecnia,
mecánica de suelos y de resistencia de materiales; radiografías industriales; preparación de
especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales,
equipos y procesos, o la elaboración de cualquier otro documento vinculado con el procedimiento en
que se encuentran interesadas en participar;
VII. Aquellas que, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan
ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser
utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o
empresas sean partes, y
VIII. Aquellas otras que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 60. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo,
por lo que previo al inicio de los mismos, la dependencia, entidad o Ayuntamiento contratante, notificará por
escrito a la contratista, la fecha pactada para el inicio de la obra, así como de la disposición oportuna del o
los inmuebles en que se llevará a cabo la obra; el incumplimiento de la contratante, prorrogará en igual plazo
la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. Invariablemente, la residencia de
supervisión deberá registrar dichos eventos en la bitácora respectiva.
ARTÍCULO 61. Las dependencias, entidades y Ayuntamientos establecerán la residencia de obra con
anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en el servidor público que designen, quien
fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia,
control y revisión de los trabajos, incluyéndose la aprobación de las estimaciones presentadas por los
contratistas.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago
deberá ser autorizada por la residencia de obra de la contratante.
ARTÍCULO 62. Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no
mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales
siguientes a la fecha de corte para su pago, que hubiere fijado la dependencia, entidad o Ayuntamiento en el
contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de la erogación, la cual será
determinada por la propia dependencia, entidad o Ayuntamiento. Para realizar la revisión y autorización de
las estimaciones, la residencia de obra contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a
su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser
autorizadas dentro de dicho plazo, se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.
Bajo su responsabilidad, las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la
dependencia, entidad o municipio, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la
fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate.
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo
tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.
En el caso de los contratos de obra con pagos a plazos preestablecidos, la convocante emitirá certificados
de avance de obra con base en las estimaciones de obra aprobadas, los cuales serán pagaderos en los
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 28
términos establecidos en los mismos y en el contrato de obra correspondiente, y constituirán obligaciones
incondicionales e irrevocables de pago.
Párrafo tercero adicionado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Los certificados de avance de obra que deriven de estimaciones por trabajos ejecutados, aprobados y
aceptados por la dependencia o entidad emisora, no estarán sujetos a deducciones, ajustes, descuentos,
compensaciones, retenciones o penas convencionales de ningún tipo y se cubrirán en las fechas y por los
montos que en ellos se establezcan, conforme a los términos pactados en el contrato respectivo.
Párrafo cuarto adicionado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
ARTÍCULO 63. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones, certificados de avance de obra
y de ajustes de costos, la dependencia, entidad o Ayuntamiento, a solicitud del contratista, deberá pagar
gastos financieros, aplicándose supletoriamente el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la
Federación, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos
se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el
plazo hasta la fecha en que efectivamente se pongan las cantidades a disposición del contratista.
Párrafo primero reformado, P.O.E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.40-161224.pdf
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades
pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los
cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días
naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que efectivamente se pongan las cantidades a
disposición de la dependencia, entidad o Ayuntamiento.
No se considerará pago en exceso, cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean
compensadas en la estimación siguiente.
ARTÍCULO 64. Cuando a partir de la celebración del contrato ocurran circunstancias de orden económico
no previstas en el mismo, que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no
ejecutados conforme al programa pactado, podrá realizarse el ajuste correspondiente con base en el
procedimiento acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de
esta ley. El aumento o reducción correspondientes deberá constar por escrito.
No darán lugar a ajuste de costos las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera
estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.
El ajuste de costos que corresponda a los trabajos ejecutados conforme a las estimaciones
correspondientes, deberán pagarse una vez que la dependencia, entidad o Ayuntamiento emita el oficio de
resolución que acuerde el aumento o reducción respectivo, siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 62 de esta ley.
ARTÍCULO 65. El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes
procedimientos:
I. La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste;
II. La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por
ejecutar, representen cuando menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato, y
III. La actualización de los costos de los insumos, en el caso de trabajos en los que se tenga establecida la
proporción en que intervienen en el total del costo directo de los mismos con base en dicha proporción.
ARTÍCULO 66. La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que se refiere el artículo anterior
se sujetará a lo siguiente:
I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento
en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 29
de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con
respecto al programa que se hubiere convenido.
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos
exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa que se hubiere
convenido.
Para la revisión y ajuste de los costos, la fecha de origen de los precios será la del acto de
presentación de proposiciones;
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los
índices nacionales de precios “productor con servicios” que determine el Banco de México. Cuando
los índices que requiera el contratista y la dependencia, entidad o Ayuntamiento, no se encuentren
dentro de los publicados por la mencionada institución, la propia dependencia, entidad o
Ayuntamiento procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los
lineamientos y metodología que expida el Banco de México;
III. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos
contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de
indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará
sujeto a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su propuesta, y
IV. Los demás lineamientos que para efectos administrativos emita la Secretaría.
ARTÍCULO 67. Mediante convenio, las dependencias, entidades o Ayuntamientos podrán, dentro de su
presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas que deberán explicitarse,
modificar los contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente, siempre y
cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o
del plazo pactados en el contrato, impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren
para eludir en cualquier forma el cumplimiento de las Leyes relativas.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán
celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de las nuevas condiciones. Estos convenios
deberán ser autorizados bajo la responsabilidad del Comité o del titular del área responsable de la
contratación de los trabajos en el caso de los Ayuntamientos. Dichas modificaciones no podrán, en modo
alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del
contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de las leyes relativas.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en
monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.
Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los
mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la
responsabilidad de las partes y, que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la
propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, como son, entre otras,
variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales,
que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no
ejecutados, conforme al programa originalmente pactado, las dependencias, entidades o Ayuntamiento
requerirán las reducciones o reconocerán los incrementos correspondientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se regirá por los lineamientos administrativos que expida la Secretaría;
los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para
hacer frente a estas situaciones.
Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la celebración
oportuna de los convenios será responsabilidad de la dependencia, entidad o Ayuntamiento de que se
trate.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 30
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, el titular del área responsable de la contratación de los
trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia, entidad o Ayuntamiento de que se trate.
Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe relativo a las
autorizaciones otorgadas en el mes de calendario inmediato anterior.
Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de trabajo
adicionales a los previstos originalmente, las dependencias, entidades o Ayuntamientos podrán autorizar el
pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos,
vigilando que dichos incrementos no rebasen el veinticinco por ciento del presupuesto autorizado en el contrato.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente;
tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán
ser conciliados y autorizados, previamente a su pago.
No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de
contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención
el artículo 4o. de la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado, en los que no sea posible determinar
el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa
de ejecución.
ARTÍCULO 68. Las dependencias, entidades o Ayuntamientos podrán suspender temporalmente, en todo o
en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias, el órgano
de gobierno de las entidades o el Presidente Municipal designarán a los servidores públicos que podrán
ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá ser indefinida.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés
general o existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que
de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado o municipio,
o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este
artículo.
ARTÍCULO 69. Las dependencias, entidades y los Ayuntamientos, podrán rescindir administrativamente
los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, sujetándose al siguiente
procedimiento:
I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea notificada la iniciación del procedimiento de rescisión
por el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de doce días hábiles exponga lo
que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos
y pruebas que se hubieren hecho valer, y
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá estar debidamente motivada y fundada;
la misma se comunicará al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a la comparecencia
del contratista en términos de la fracción I de este artículo o de vencido el plazo para ello sin que
concurra al procedimiento.
ARTÍCULO 70. No implicará retraso en el programa de ejecución de la obra y por tanto no se considerará
como incumplimiento de contrato y causa de su rescisión, el retraso que tenga lugar por:
I. La falta de pago de estimaciones y del ajuste de costos dentro de los plazos establecidos en el artículo
62 de esta Ley;
II. La falta de información referente a planos, especificaciones o normas de calidad;
III. El retraso en la entrega física de las áreas de trabajo;
IV. El retraso en la entrega de materiales y equipos que deba suministrar la contratante, y
V. La suspensión de los trabajos derivada de la orden escrita de la dependencia, entidad o Ayuntamiento.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 31
En cualquiera de los anteriores supuestos, las dependencias, entidades y Ayuntamientos deberán convenir
la reprogramación de la obra.
ARTÍCULO 71. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá
observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a
la dependencia, entidad o Ayuntamiento, ésta pagará los trabajos ejecutados así como los gastos no
recuperables, siempre que estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato de que se trate;
II. Cuando se disponga la rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la
determinación respectiva, precautoriamente la dependencia, entidad o Ayuntamiento se abstendrá de
cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el
finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En
el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren
atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y
equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;
III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia, entidad o Ayuntamiento
pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista
podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato,
deberá solicitarla a la dependencia, entidad o Ayuntamiento, quien determinará lo conducente dentro
de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo. En caso de negativa,
será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero
si la dependencia, entidad o Ayuntamiento no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la
petición del contratista.
Una vez notificada por la dependencia, entidad o Ayuntamiento la terminación anticipada de los contratos
o la rescisión de los mismos, el ente público procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos
ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la
comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de
entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.
El contratista estará obligado a devolver a la dependencia, entidad o Ayuntamiento, en un plazo de diez
días naturales contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le
hubiere entregado para la realización de los trabajos.
ARTÍCULO 72. De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias, entidades
o Ayuntamientos, comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista;
posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de control, a más tardar el último día hábil
de cada mes, mediante un informe en el que se referirán los supuestos ocurridos en el mes de calendario
inmediato anterior.
ARTÍCULO 73. El contratista comunicará a la dependencia, entidad o Ayuntamiento la conclusión de los
trabajos que le fueron encomendados para que el ente público, dentro del plazo pactado, verifique la debida
terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación
de los trabajos, la dependencia, entidad o municipio contará con un plazo de quince días naturales para
proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos
bajo su responsabilidad.
Recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar dentro del término estipulado en el contrato,
el finiquito de los trabajos en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada
uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 32
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien el contratista no acuda con la
dependencia, entidad o Ayuntamiento para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, el ente
público de que se trate procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de
un plazo de diez días naturales, contado a partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho
finiquito al contratista, éste tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho
corresponda; si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se tendrá por aceptado.
Determinado el saldo total, la dependencia, entidad o Ayuntamiento pondrá a disposición del contratista el
pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro
de los saldos resultantes debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que tenga por
extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
ARTÍCULO 74. Al concluir las obras públicas consideradas como capitalizables en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, las dependencias, entidades o Ayuntamientos deberán inscribirlas en sus
registros patrimoniales, encargándose las áreas competentes de hacer la inscripción y registro de aquellos
inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las mismas, tanto en las oficinas de
Catastro del municipio correspondiente como en el Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas. En todo caso,
las obras públicas estatales se inscribirán en el área a cargo del registro del patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 75. Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que
resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiera incurrido,
en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los mismos, los contratistas
deberán constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos;
transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos, quedará automáticamente
cancelada la fianza.
Quedarán a salvo los derechos de las dependencias, entidades y Ayuntamientos para exigir el pago de las
cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas
las garantías constituidas conforme a este artículo.
En los casos señalados en el artículo 48, fracción IX, de esta ley y bajo su responsabilidad, el servidor
público que haya firmado el contrato, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se
refiere este precepto.
ARTÍCULO 76. El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse
a todas las leyes, reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de
construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección y conservación del medio ambiente que rijan en
el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia,
entidad o Ayuntamiento. Las responsabilidades y los daños y perjuicios originados por su inobservancia
serán a cargo del contratista.
ARTÍCULO 77. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, la dependencia, entidad o
Ayuntamiento, vigilará que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su
realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final,
las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e
instructivos de operación y mantenimiento, y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de
los bienes instalados.
La entrega a la unidad operadora, deberá constar por escrito mediante el acta correspondiente.
ARTÍCULO 78. Las dependencias, entidades o Ayuntamientos bajo cuya responsabilidad quede una obra
pública concluida, estarán obligados por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en
niveles apropiados de funcionamiento y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación se
realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 33
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 79. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 26 y 34 de esta ley, las dependencias,
entidades y Ayuntamientos podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la
capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de
construcción y personal técnico, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos. Al efecto,
se elaborará un dictamen de factibilidad, el cual deberá ser autorizado por el Comité o Ayuntamiento de
que se trate.
En la ejecución de los trabajos por administración directa, se podrá:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra
determinada;
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario, lo que no podrá ser superior al treinta
por ciento del número total de elementos requeridos, de acuerdo con los programas establecidos;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran, lo que no podrá ser
superior al veinte por ciento del monto total de los trabajos.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros
bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las
disposiciones correspondientes a tal materia.
En los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como
contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos
adopten, incluidos los sindicatos, asociaciones y sociedades civiles y demás organizaciones o instituciones
similares, exceptuándose lo señalado en la fracción IV que antecede.
ARTÍCULO 80. Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área
responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte entre
otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos,
especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
Los órganos internos de control en las dependencias, entidades o Ayuntamientos, previamente a la
ejecución de los trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con el presupuesto
correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de
utilización de maquinaria y equipo de construcción.
ARTÍCULO 81. La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia, entidad o Ayuntamiento a
través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá
entregarse la obra al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por
escrito.
ARTÍCULO 82. Las dependencias, entidades o Ayuntamientos deberán prever y proveer todos los recursos
humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice
de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de
ejecución y suministro, y los procedimientos para llevarlos a cabo.
En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables las disposiciones de esta ley.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 34
TÍTULO OCTAVO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 83. Las dependencias, entidades y Ayuntamientos conservarán en forma ordenada y
sistemática, mediante archivos magnéticos y documentales, toda la información y documentación
comprobatoria del gasto relacionado con las obras públicas o servicios relacionados con las mismas,
mediante la conformación de un expediente unitario que contendrá lo siguiente:
I. Los documentos que conforman el expediente técnico;
II. Los documentos que se generen en el proceso de adjudicación del contrato, y
III. Los documentos que se generen durante la ejecución de la obra.
El área responsable de la integración del expediente unitario deberá conservarlo cuando menos por un
lapso de cinco años, contado a partir de la fecha de recepción de la obra.
ARTÍCULO 84. En ejercicio de sus facultades, la Contraloría, el órgano de control de los Ayuntamientos y la
Auditoría Superior del Estado, podrán verificar en cualquier tiempo que las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, se realicen conforme a lo establecido en esta ley o en otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 85. Cuando se tenga conocimiento de que una dependencia, entidad o Ayuntamiento no se
hubiere ajustado a las disposiciones de esta ley y demás aplicables, se procederá como sigue:
I. El Ejecutivo Estatal o el Presidente Municipal, por conducto de los órganos de control
correspondientes, solicitará las aclaraciones que estime pertinentes;
II. Si se estima que ha existido alguna violación a los preceptos aplicables, independientemente de las
determinaciones procedentes para establecer las responsabilidades inherentes, se precisará en que
consistió la transgresión y se indicarían las medidas que deberán adoptarse para corregirla, fijando el
plazo dentro del cuál deberá subsanar por la dependencia, entidad o Ayuntamiento.
Dentro del plazo que se hubiere señalado, el ente público competente dará cuenta del cumplimiento que
hubiere hecho.
ARTÍCULO 86. El Ejecutivo Estatal o el Presidente Municipal, por conducto de los órganos de control
correspondientes, podrá realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estime pertinentes a las
dependencias y entidades o a las áreas competentes del Ayuntamiento, que realicen obras públicas o
servicios relacionados con las mismas, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las mismas y
de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
ARTÍCULO 87. Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar en
cualquier tiempo que las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se realicen conforme
a lo establecido por esta ley y a los programas y presupuestos autorizados. Las dependencias, entidades
y Ayuntamientos proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que en el ámbito de sus
respectivas competencias pueda realizarse el control de la obra pública.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 88. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta ley serán sancionados
por la Secretaría o los Ayuntamientos, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, con multa entre
la cantidad equivalente a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la
fecha de la infracción.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 35
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley serán sancionados en los términos de la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 89. Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría o los órganos de
control de los Ayuntamientos, inhabilitarán temporalmente para participar en procedimientos de
contratación, o celebrar contratos regulados por esta ley, al licitante o contratista que se encuentre en
alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato
adjudicado por el ente público convocante;
II. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción II del artículo 59 de este
ordenamiento, con respecto a una dependencia, entidad o Ayuntamiento; según el caso;
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y
que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia, entidad o Ayuntamiento
de que se trate, y
IV. Los licitantes o contratistas que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en
algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en
la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación de una inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de dos años ni mayor de cinco años, plazo que comenzará
a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría o los órganos de control de los
Ayuntamientos, lo notifiquen al licitante o contratista.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción
a las disposiciones de esta ley, las dependencias, entidades o Ayuntamientos remitirán a la Contraloría o
a los órganos de control en el Ayuntamiento de que se trate, la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
ARTÍCULO 90. Tratándose de multas, la Secretaría o los Ayuntamientos las impondrán conforme a los
siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de
disuadir prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se
dicten con base en ella;
II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se
imponga, y
III. Tratándose de reincidencia, se impondrá una multa mayor, dentro de los límites señalados en el artículo
88 de esta ley.
En el caso en que persista la infracción se impondrán multas por cada día que transcurra, como si se tratara
de una reincidencia.
ARTÍCULO 91. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de
cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión ejecutada por las mismas.
ARTÍCULO 92. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo se
observarán las siguientes reglas:
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 36
I. Se comunicarán por escrito al presunto responsable los hechos constitutivos de la infracción, para que
dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga
lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos
y pruebas que se hubieren hecho valer, y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada y se comunicará por escrito al afectado.
ARTÍCULO 93. Los servidores públicos de las dependencias, entidades o Ayuntamientos, que en el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta ley o a las normas que de ella se
deriven, deberán comunicarlo a las autoridades competentes.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 94. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las de orden
civil, penal o patrimonial que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO 95. Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que se realicen en contravención a lo
dispuesto por esta ley, serán nulos de pleno derecho.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS INCONFORMIDADES Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 96. En contra de las resoluciones que dicte la autoridad, el interesado podrá interponer ante la
Contraloría o los órganos de control de los Ayuntamientos, el recurso de revocación, dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución respectiva.
Si se determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante,
la dependencia, entidad o Ayuntamiento, reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que
hayan incurrido, siempre que estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la
operación correspondiente.
ARTÍCULO 97. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. El recurrente lo interpondrá mediante escrito en el que expresará los agravios que la resolución
impugnada le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la
resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última;
II. En el recurso no será admisible la prueba confesional de las autoridades. Si dentro del trámite que
haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas,
sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos,
y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
IV. Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas si no se acompañan al escrito en que se
interponga el recurso, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución
recurrida;
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por
el recurrente, dentro del plazo razonable que para desempeñar su cometido disponga la Contraloría o
el órgano de control del Ayuntamiento; de no presentarse el dictamen dentro del plazo establecido, la
prueba será declarada desierta;
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 37
VI. La Contraloría o los órganos de control de los Ayuntamientos, según sea el caso, podrán pedir que se
les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto
reclamado;
VII. La Contraloría o los órganos de control de los Ayuntamientos, acordarán lo que proceda, sobre la
admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes
e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas; asimismo, ordenarán el desahogo de las
mismas dentro del plazo de quince días hábiles improrrogables, y
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Contraloría o los órganos de control de los
Ayuntamientos, dictarán resolución en un término que no excederá de quince días hábiles, la cual
deberá estar fundada y motivada.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 98. Los contratistas podrán presentar quejas ante la Contraloría o los órganos de control de
los Ayuntamientos, según corresponda, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones
pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias, entidades o los propios
Ayuntamientos.
Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría o los órganos de control de los Ayuntamientos,
señalarán día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citarán a las partes. Dicha
audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la
queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia
por parte del contratista traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.
ARTÍCULO 99. En la audiencia de conciliación, la Contraloría o los órganos de control de los
Ayuntamientos, tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer
la dependencia, entidad o Ayuntamiento, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia,
y exhortará a las partes para conciliar sus intereses conforme a las disposiciones de esta ley, sin prejuzgar
sobre el conflicto planteado.
En caso necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría o los órganos
de control de los Ayuntamientos, señalarán los días y horas para que tenga verificativo. El procedimiento
de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha
en que se haya celebrado la primera sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de las
actuaciones.
ARTÍCULO 100. En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo
obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial. En caso contrario,
quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales competentes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tamaulipas publicada en
el Periódico Oficial del Estado el 3 de noviembre de 1984, y sus reformas publicadas en el propio Periódico
Oficial del Estado de 16 de febrero de 1994 y de 11 de octubre de 2001, al tiempo que se derogan todas
las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 38
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión constituida con fundamento en el Artículo Tercero Transitorio del
Decreto mediante el cual se reforma la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tamaulipas, publicado en
el Periódico Oficial del Estado el día 16 de febrero de 1994, deberá sujetarse a lo establecido en este
ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y de
inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al
entrar en vigor esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se
celebraron.
Las rescisiones administrativas que por causas imputables al contratista se hayan determinado de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tamaulipas publicada en el Periódico Oficial
del Estado el día 3 de noviembre de 1984, y sus reformas del 16 de febrero de 1994 y del 11 de octubre
de 2001, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 59, fracción II, y, 89 fracción II, de
esta ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. CD. VICTORIA, TAM., A 25 DE JUNIO DE
2003.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ARMANDO VERA GARCÍA.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-
FELIPE GARZA NARVÁEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- HÉCTOR AURELIO CASTILLO
TOVAR.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 39
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LVIII-842, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 110, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-38, DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 122, DEL 12 DE OCTUBRE DE 2005.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-1096, DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2007 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 156, DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-51, DEL 14 DE JUNIO DE 2011 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 71, DEL 15 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos iniciados con las disposiciones que mediante el presente Decreto
fueron reformadas, adicionadas o derogadas, deberán concluirse con la normatividad y conforme al
procedimiento mediante el cual fueron iniciados.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-909, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 116, DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura deberá emitir las disposiciones reglamentarias
relativas al Centro de Convivencia Familiar dentro de un periodo que no deberá exceder de sesenta
días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos promovidos en contra de los Ayuntamientos cuya demanda haya
sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo conocidos
por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO CUARTO. Los profesionistas o expertos cuya designación como peritos haya sido
realizada con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deberán protestar el cargo que les
fue conferido de conformidad con las reglas anteriores.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 40
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-606, DEL 17 DE JUNIO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 7 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas que mediante el presente Decreto se efectúan a la Ley sobre la
Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, entrarán en vigor a partir
de la expedición del mismo.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el
presente Decreto.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-166, DEL 3 DE MAYO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 6, DEL 8 DE MAYO DE
2017.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al presente
Decreto.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-716, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2018
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 5, DEL 9 DE ENERO DE 2019.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al presente
Decreto.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-717, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2018
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 5, DEL 9 DE ENERO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 41
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-498, DEL 17 DE FEBRERO DE 2021
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 27, DEL 4 DE
MARZO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, a partir del siguiente día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-504, DEL 2 DE MARZO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 27, DEL 4 DE MARZO
DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-547, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-815, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE
2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 114, DEL 23
DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-144, DEL 1 DE MARZO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41, DEL 6 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 66-108, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2024
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 40, DEL 16 DE
DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para dar cumplimiento al presente Decreto la Secretaría de Finanzas y la
Secretaría de Obras Públicas deberán realizar las modificaciones administrativas y reglamentarias
necesarias, en un término no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones normativas que se opongan al presente
Decreto.
18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 66-230, DEL 15 DE ENERO DE 2025 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8, DEL 16 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 42
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Obras Públicas y la Secretaría de
Seguridad Pública deberán realizar las adecuaciones administrativas y normativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales
contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Finanzas deberá emitir los lineamientos a los que deberán
sujetarse los propietarios para quedar inscritos en el Padrón de Maquinaria Pesada Destinada o de
Uso para la Construcción, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones normativas que se opongan al presente Decreto.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 43
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 352, del 25 de junio de 2003.
P.O. No. 101, del 21 de Agosto de 2003.
Se abroga en su Artículo Segundo Transitorio la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tamaulipas
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3 de noviembre de 1984, y sus reformas publicadas en el
propio Periódico Oficial del Estado del 16 de febrero de 1994 y del 11 de octubre del 2001, al tiempo que
se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LVIII-842, del 14 de septiembre de 2004.
P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2004.
Se reforman los artículos 15, 19 y 55.
2. Decreto No. LIX-38, del 7 de septiembre de 2005.
P.O. No. 122, del 12 de octubre de 2005.
Se reforma el artículo 2 fracción XIII.
3. Decreto No. LIX-1096, del 3 de diciembre de 2007.
P.O. No.156, del 27 de diciembre de 2007.
Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1.
4. Decreto No. LXI-51, del 14 de junio de 2011.
P.O. No.71, del 15 de junio de 2011.
Se reforman los artículos 2 fracción XIII, 6 fracción VI, 7 fracción VI, 14 párrafo segundo, 26 párrafo
primero, 27 párrafos primero, tercero y quinto, 28 párrafos primero y segundo, 29 párrafo segundo,
30 párrafos primero y segundo, 31 párrafo único, 32 párrafo único, 33, 34 párrafo primero, 36 párrafos
primero, segundo, tercero y quinto, 37 fracción III, 38, 39 párrafo primero, 41 párrafo primero, 42
párrafo primero, 43, 44 párrafos segundo y tercero, 50 fracción III, 58 fracción IV, 60, 62 párrafo
primero, 68 párrafo primero, 74 y 77; se adiciona un tercer párrafo al artículo 35; y se derogan las
fracciones XIV y XV del artículo 2, la fracción V del artículo 7 y el segundo párrafo del artículo 45.
5. Decreto No. LXI-909, del 13 de septiembre de 2013.
P.O. No. 116, del 25 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 19 párrafo primero.
6. Decreto No. LXII-606, del 17 de junio de 2015.
Anexo al P.O. No. 80, del 7 de julio de 2015.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 13 párrafo primero, 20 fracción IV, 27 párrafo tercero,
44 párrafo cuarto, 49 párrafo primero, 53 fracción XII, 56 párrafo primero fracción II y párrafo
segundo, 67 párrafo octavo, 74 y 84; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 43 y un párrafo
séptimo al artículo 54, en materia de armonización contable.
7. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforma el artículo 88 párrafo primero, en materia de desindexación del
salario mínimo.
8. Decreto No. LXIII-166, del 3 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 6, del 8 de mayo de 2017.
Se reforman las fracciones XII y XIV; y se adiciona la fracción XV, del artículo 28.
9. Decreto No. LXIII-716, del 15 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se adiciona el artículo 3 Bis.
10. Decreto No. LXIII-717, del 15 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas pág. 44
Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2, fracción VIII; 4, párrafo único, fracción IX; 10,
fracciones IX y X; 11, párrafo segundo; 20, fracciones IV y VII; 34, párrafo tercero; 73, párrafo
primero; 77; 78; 79, párrafos primero y cuarto; 80, párrafo primero; 81; 83, párrafo primero; y 86; y
se adicionan la fracción X, recorriéndose la actual para ser XI, del artículo 4; el Título Segundo BIS,
denominado ‘’De los Directores Responsables de Obra y Corresponsables’’, con los Capítulos
Primero Segundo y Tercero, conteniendo los artículos 19 BIS al 19 QUINDECIES.
11. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el artículo 59 fracción I.
12. Decreto No. LXIV-498, del 17 de febrero de 2021.
P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se reforman los artículos 88 segundo párrafo y 93 segundo párrafo.
13. Decreto No. LXIV-504, del 2 de marzo de 2021.
P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se reforma el artículo 38.
14. Decreto No. LXIV-547, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
Se reforma el artículo 89, párrafo segundo.
15. Decreto No. LXIV-815, del 22 de septiembre de 2021.
P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de septiembre de 2021.
Se reforman los artículos 2, fracción VIII; 4, fracciones IX y X; 10, fracciones IX y X; 20, fracciones
IV; 34, último párrafo; 73, párrafo primero; 77, párrafo primero; 78; 79, párrafos primero y último; 80,
párrafo primero; 81; 83, párrafo primero; y 86; y se derogan la fracción XI del artículo 4; el Título
Segundo BIS, denominado “De los Directores Responsables de Obra y Corresponsables”, con los
Capítulos Primero denominado “De los Directores Responsables de Obra”, que comprende los
artículos 19 BIS, 19 TER, 19 QUATER, 19 QUINQUIES, Segundo denominado “De los
corresponsables”, que comprende los artículos 19 SEXIES, 19 SEPTIES, 19 OCTIES, 19 NONIES,
y Tercero denominado “De las Responsabilidades y Sanciones de los Directores Responsables de
obra y Corresponsables”, que comprenden los artículos 19 DECIES, 19 DUODECIES, 19
TERDECIES, 19 QUATERDECIES y 19 QUINDECIES.
16. Decreto No. 65-144, del 1 de marzo de 2022.
P.O No. 41, del 6 de abril de 2022.
Se reforma el artículo 19, párrafo primero.
17. Decreto No. 66-108, del 11 de diciembre de 2024.
P.O E. No. 40, del 16 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 54, párrafos primero, segundo, quinto y sexto; y
63, párrafo primero; se adicionan un párrafo segundo con las fracciones I a la V, recorriéndose los
actuales párrafos segundo y tercero para integrarse como fracciones III y IV al artículo 25; los
párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 52; un artículo 52 BIS; y los párrafos tercero y cuarto artículo
62; y se deroga el párrafo tercero del artículo 52.
18. Decreto No. 66-230, del 15 de enero de 2025.
P.O. No. 8, del 16 de enero de 2025.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV,
recorriéndose la subsecuente en su orden natural al artículo 28.