Ley de Paternidad y Maternidad
Responsable del Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley de Paternidad y Maternidad Responsable del Estado de Tamaulipas Pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA
LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LVIII-857
LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO No. LXI- 904, ANEXO AL P.O. 115, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE
2013 PARA QUEDAR COMO SIGUE)
LEY DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Tamaulipas.
2. Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las niñas y niños, cuyo
alumbramiento se verifique en el territorio del Estado, y se registren en cualquiera de las Oficialías del
Registro Civil del Estado.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 2.
La presente ley tiene por objeto garantizar el interés superior de las niñas y los niños para tener nombre y
apellido y conocer a sus padres y madres, según lo dispuesto por los artículos 4 de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos; 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 y 9 de la
Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 3.
Para los efectos de este ley, se entenderá por:
a) Acta del Registro Civil: es una forma valorada que contiene una certificación expedida por el Registro
Civil, a través de la cual hace constar un acto o un hecho asentado en los libros de registro civil;
b) Código Civil: El Código Civil para el Estado de Tamaulipas;
c) Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas;
d) Filiación: La relación consanguínea entre dos personas, por el hecho de engendrar o concebir una a la
otra, o bien, al vínculo establecido entre dos personas a través del reconocimiento;
e) Ley: La Ley de Paternidad Responsable del Estado de Tamaulipas;
f) Prueba Biológica Comparativa de Marcadores Genéticos: La prueba de comparativo genético de los
padres y de la niña o el niño;
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g) Reconocimiento: Medio Jurídico administrativo o judicial, por el cual se establece la filiación a través de
cualquiera de los modos que establece el Código Civil y la presente ley.
h) Registro Civil: El Registro Civil u Oficialías del Registro Civil del Estado de Tamaulipas;
i) Secretaría de Salud: la Secretaría de Salud en el Estado de Tamaulipas;
j) Tribunal: El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas; y
k) Inscripción: Es el asiento constante en los libros del Registro Civil del Estado, que legitima a sus
titulares en el ejercicio de las acciones y los derechos relacionados con su estado civil.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SOBRE PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
ARTÍCULO 4.
El Oficial del Registro Civil, deberá informar a la madre o padre sobre las disposiciones legales y
administrativas establecidas respecto a la declaración e inscripción de la paternidad o maternidad, así
como las responsabilidades civiles y penales en que puede incurrir por señalar como tal a quien no
resultare ser el padre o la madre biológica.
ARTÍCULO 5.
1. Si al efectuar el registro de nacimiento de una niña o niño habido fuera de matrimonio, comparece
solamente la madre, y ella presuma el no reconocimiento del padre, podrá solicitar el inicio del
procedimiento sobre presunción de paternidad ante el Oficial del Registro Civil del Municipio del Estado
de Tamaulipas donde radica el presunto padre, firmando la solicitud o estampando su huella dactilar, e
indicará el nombre, domicilio y cualquier otro dato adicional que contribuya a la identificación del presunto
padre.
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2. El término para iniciar el procedimiento a que se refiere la presente ley será de un año a partir del
nacimiento de la niña o niño.
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3. Si el presunto padre radica fuera del Estado de Tamaulipas, el procedimiento administrativo
comprendido en esta ley no resultará aplicable, siendo ésta una causa de improcedencia, sin perjuicio de
que, en este supuesto se oriente a la interesada sobre la opción del procedimiento judicial.
4. Si en un lapso de cincuenta días, en cualquier estado del procedimiento, sin causa que se estime
justificada, las partes no promueven ninguna acción, la solicitud quedará sin efecto, perdiendo la madre la
posibilidad de volver a intentar por vía administrativa el reconocimiento de su hijo, archivándose
consecuentemente el expediente.
5. No obstante lo establecido en los párrafos que anteceden, el Oficial del Registro Civil deberá de
registrar a la niña o niño en el acto de comparecencia de la madre, quedando inscrito bajo los apellidos
de su madre.
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ARTÍCULO 6.
1. En el supuesto del artículo anterior, el titular del Registro Civil deberá notificar al presunto padre en
forma personal la imputación de su paternidad para efectos de que exprese lo que a su derecho
corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día en que surta efectos la
notificación; la aceptación o no oposición a la paternidad que se le atribuya dará lugar al reconocimiento
administrativo de la filiación. La notificación a que se refiere el presente artículo, se deberá de realizar por
conducto del servidor público adscrito a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, que para tal efecto
se habilite.
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2. Las notificaciones se deberán de llevar acabo de acuerdo a lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles, con los requisitos que se establecen para los emplazamientos y notificaciones.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS GENÉTICAS
ARTÍCULO 7.
1. En caso de que en la comparecencia del presunto padre se advierta el no reconocimiento de la
paternidad de la niña o niño, el Registro Civil procederá de la siguiente manera:
a) Se solicitará a la Fiscalía General de Justicia del Estado, programe una cita a la madre, a la niña o
niño y al presunto padre señalado, para que les sea practicado un estudio comparativo de marcadores
genéticos;
b) Una vez recibida la solicitud por parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado, se turnará el
asunto a la Dirección General de Servicios Periciales del Estado, quien fijará día, hora y lugar para la
práctica de un estudio comparativo de marcadores genéticos tanto a la madre, el hijo y el presunto padre.
El citatorio será notificado a las partes.
c) En caso de ser positivo el resultado de las pruebas de comparativos de marcadores genéticos, el
padre deberá pagar el costo de los estudios y en el supuesto de dar negativo el resultado, la madre de la
niña o niño deberá realizar el pago de las pruebas.
2. Esta prueba será obligatoria; del resultado de ésta se determinará si existe o no filiación.
ARTÍCULO 8.
1. La Fiscalía General de Justicia del Estado, tendrá la obligación de realizar la prueba de comparativos
genéticos y de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar dentro de los 15
días siguientes a la toma de las muestras, al Registro Civil sobre los resultados de la misma.
2. La Secretaría de Salud del Estado, acreditará y vigilará a todas aquellas instituciones privadas que
decidan realizar la prueba de comparativos genéticos para efectos de esta Ley. Para dicho fin, la
Secretaría convocará públicamente, a través del Periódico Oficial del Estado y cuando menos en uno de
los periódicos de mayor circulación en el Estado, a las instituciones de salud privadas interesadas para
ofrecer sus servicios relativos al contenido de este ordenamiento, obligándose a su vez, a publicar por el
mismo medio de difusión la lista de las instituciones que hayan sido aprobadas.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 9.
1. Si el presunto padre no se presenta en la fecha señalada para practicarse la prueba genética y no
justifica debidamente su inasistencia o si al presentarse se niega a practicarse dicha prueba, la Dirección
General de Servicios Periciales o la institución privada acreditada levantará constancia de dicha
circunstancia, y deberá remitirla de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda.
2. Hecho lo anterior, la Oficialía del Registro Civil, procederá al asentamiento de la anotación marginal de
presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare administrativamente y se establezca la
filiación administrativa de la niña o niño con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la
madre de la niña o niño se hayan presentado a realizar la prueba, salvo evidencia en contrario. Dicha
declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad, pero no los
derechos sobre la hija o hijo.
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3. En el supuesto de que el presunto padre justifique fundadamente su inasistencia al estudio
comparativo de marcadores genéticos ante la Dirección General de Servicios Periciales, se fijará día,
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hora y lugar por única ocasión para la práctica de un nuevo estudio comparativo de marcadores
genéticos, pero si el presunto padre no se presenta de nueva cuanta,(sic) se procederá conforme a los
párrafos 1 y 2 de este artículo.
ARTÍCULO 10.
En el supuesto de que no se presenten ninguna de las partes a realizarse las pruebas genéticas y no
justificaran su inasistencia, la Dirección General de Servicios Periciales o la institución privada acreditada,
levantará el acta respectiva del hecho, para que sea remitida a la brevedad posible al Oficial del Registro
Civil que corresponda, quien procederá a archivar el asunto como concluido por falta de interés.
ARTÍCULO 11.
1. Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores, podrán tramitar
en cualquier tiempo en la vía judicial, la impugnación de la paternidad declarada administrativamente.
Este trámite no suspenderá la inscripción impugnada.
2. La declaración administrativa, cualquiera que sea el sentido de ella, se deberá notificar personalmente
a los interesados en los términos previstos en el código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 12.
El procedimiento de inscripción de las niñas y los niños con los apellidos de uno o de ambos progenitores
no excederá de treinta días hábiles.
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ARTÍCULO 13.
Contra la resolución administrativa que determine presuntamente la paternidad, no procede recurso
administrativo alguno.
CAPÍTULO V
DECLARACIÓN DE PATERNIDAD Y REEMBOLSO DE GASTOS A FAVOR DE LA MADRE
ARTÍCULO 14.
Una vez que quede debidamente registrada administrativamente la niña o el niño en el Registro Civil, la
madre podrá iniciar en contra del padre ante el Juez, un incidente de gastos, en el cual de ser procedente
no podrá ser inferior al pago de los gastos de embarazo, maternidad, puerperio y alimentos, que hayan
sido generados o se generen durante los doce meses posteriores al nacimiento.
ARTÍCULO 15.
Para el pago de la pensión alimenticia se estará a lo dispuesto por los Códigos Civil y de Procedimientos
Civiles del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 16.
El derecho a promover las acciones relativas a la filiación, reconocimiento o investigación de paternidad,
distintas a las previstas en la presente ley, se ajustarán a las reglas de prescripción de la legislación civil.
ARTÍCULO 17.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, el Instituto de la Mujer Tamaulipeca y el
Instituto de la Juventud de Tamaulipas difundirán los derechos y recursos que reconoce y ofrece esta
ley, a través de las instituciones públicas y privadas que conforman el Sistema Estatal de Salud, así
como de las demás instancias que estimen idóneas para promover su objeto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO: La presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO: La Secretaría de Salud del Estado, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el procedimiento para la acreditación de los laboratorios
privados que puedan realizar las pruebas biológicas, comparativas de marcadores genéticos.
TERCERO: La Dirección del Registro Civil del Estado, realizará las modificaciones necesarias a los
formatos de actas respectivas para la consecución de los fines de esta ley.
CUARTO: Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan a la presente
ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Victoria, Tam., 19 de octubre del año
2004.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ GUILLERMO DÁVILA MORA.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- ELSA ILIANA RAMÍREZ ELIZONDO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA
DEL PILAR MAR CÓRDOVA- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
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LEY DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LVIII-857, del 19 de octubre de 2004.
Anexo al P.O. No. 151, del 16 de diciembre de 2004.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LIX-1115, del 13 de diciembre de 2007.
P.O. Extraordinario No. 5. del 31 de diciembre de 2007.
Se reforman los artículos 1 párrafo 2; 3 incisos a), i) y j); 5 párrafo 1; 6 párrafo 1; 9 párrafo 2;
12; y adiciona el inciso k) al artículo 3.
2. Decreto No. LXI-532, del 17 de octubre de 2012.
P.O. No. 140, del 21 de noviembre de 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 5 y 16 y se adiciona el artículo 17.
3. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013.
Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma la denominación de la Ley y el artículo 17.
4. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforman los artículos 7, párrafo 1, inciso a) y b); y el
artículo 8, párrafo 1.
5. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforman los artículos 1, numeral 2; 5, numerales 1, 2 y 5; 9,
numeral 2; y 12.