Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplica P.O. del 8 de septiembre de 2021.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58
FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXI-66
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el
aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el ámbito de competencia del Estado de
Tamaulipas, con el fin de propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura; así como
establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que, en términos de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables y su Reglamento, le competen al Estado y sus municipios bajo el principio de
concurrencia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2.
Se consideran de utilidad pública:
I. El fomento y desarrollo sustentable de la pesca y la acuacultura;
II. La planeación y el ordenamiento de las actividades pesquera y acuícola; y
III. La sanidad e inocuidad pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 3.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, crecimiento, engorda o
ganancia de biomasa de especies de la fauna y flora acuáticas, en cualquiera de sus estadíos biológicos,
realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o
cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
II. Acuacultura comercial: La que se realiza con el propósito primordial de obtener un beneficio económico;
III. Acuacultura de fomento: La que tiene como propósito el estudio y la investigación científica, así como la
experimentación orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación
tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies de
la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;
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IV. Acuacultura didáctica: La que realizan instituciones públicas o privadas de educación e investigación, o
personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia, teniendo como objetivo la
formación, capacitación, enseñanza y actualización de los recursos humanos en materia de acuacultura;
V. Agua dulce continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en el interior del territorio
del Estado, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las
que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal, de conformidad con el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Arte de pesca: El instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de recursos
pesqueros y acuícolas;
VII. Aviso de cosecha: El documento en el que los acuacultores reportan a la Secretaría la producción anual
de la o las especies sujetas a cultivo en sus establecimientos o granjas acuícolas;
VIII. Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la Secretaría, la producción obtenida en
laboratorios acuícolas o granjas destinadas a la reproducción y venta de alevines, crías o reproductores;
IX. Aviso de arribo: El documento en el que se reporta a la Secretaría los volúmenes de captura obtenidos
por especie durante una jornada o viaje de pesca;
X. Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta el número de organismos recolectados del
medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría;
XI. Certificado de sanidad acuícola: El documento expedido por la autoridad competente, los organismos
autorizados o los laboratorios acreditados, para hacer constar que las especies acuícolas o las instalaciones
en las que se producen cumplen con las disposiciones jurídicas aplicables y se encuentran libres de
agentes patógenos causantes de enfermedades;
XII. Comité de Sanidad: El Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Tamaulipas;
XIII. Concesión: Derecho otorgado por la Secretaría para realizar actividades de acuacultura o de pesca
comercial, en terrenos, fondos o aguas del dominio público estatal o de uso común ubicadas en zonas de
jurisdicción estatal;
XIV. Concesionario: La persona física o moral en ejercicio de los derechos y obligaciones conferidas por la
Secretaría mediante una concesión para la realización de actividades pesqueras o acuícolas en terrenos,
fondos o aguas del dominio público estatal o de uso común ubicadas en zonas de jurisdicción estatal, con
vencimiento determinado y con la obligación de ejecutar un programa de repoblamiento de la especie
explotada y de rehabilitación del terreno o cuerpo de agua utilizado;
XV. Consejo: El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables de Tamaulipas, constituido conforme
a esta ley;
XVI. Constancia de verificación sanitaria: El documento expedido por la Secretaría u organismo autorizado
por ésta, mediante el cual se hace constar que los recursos pesqueros o acuícolas destinados a la
explotación acuícola o las instalaciones en que se producen, cumplen con las disposiciones establecidas en
esta ley, su reglamento y los planes de manejo aplicables en materia de sanidad y que, por tanto, se
encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades;
XVII. Cuarentena: La medida sanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de
movilización de recursos pesqueros o acuícolas por la probabilidad razonable o la presencia probada de
alguna plaga o enfermedad controlable o de alto riesgo, para determinar su calidad sanitaria, en apego a las
normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria;
XVIII. COTASAG: La Comisión Tamaulipeca de Apoyo a la Sanidad Agrícola y Ganadera;
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XIX. Enfermedades de alto riesgo: Aquéllas cuyo tratamiento tiene un alto índice de dificultad y una escasa
posibilidad de éxito, o que no tienen tratamiento conocido en el tiempo de su aparición, o tienen una alta
capacidad de difusión y contagio;
XX. Enfermedades controlables: Aquéllas susceptibles de tratamiento con posibilidades razonables de éxito;
XXI. Esfuerzo pesquero: El número de pescadores, embarcaciones y artes de pesca que son aplicados en
la captura o extracción de una o varias especies en una zona y períodos determinados;
XXII. Fideicomiso: El Fideicomiso Fondo de Fomento Agropecuario del Estado de Tamaulipas, FOFAET;
XXIII. Granja o unidad de producción acuícola: El conjunto de instalaciones y activos productivos dedicados
a la acuacultura, por una persona física o moral en un predio y/o cuerpo de agua específico;
XXIV. Guía de pesca: El documento expedido por la SAGARPA o autoridad competente, que ampara la
movilización o internación en el territorio estatal de recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos, enhielados
o congelados;
XXV. Inocuidad: Es la condición de calidad sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas que garantiza
su consumo sin efectos dañinos en la salud de los consumidores;
XXVI. Laboratorio de producción: El conjunto permanente de instalaciones donde se proporcionan servicios
de procreación y mejoramiento genético de recursos acuícolas, que para efectos de la presente ley se
considera como parte de la acuacultura;
XXVII. Laboratorio de diagnóstico: El conjunto permanente de instalaciones donde se proporcionan servicios
de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola, que para efectos de la
presente ley se considera como parte de la acuacultura;
XXVIII. Ley: La Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas;
XXIX. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXX. Ordenamiento acuícola: El proceso que se implementa para definir y vigilar el desarrollo equilibrado y
sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el conjunto de disposiciones que lo regulan, con
base en el conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales,
económicos y sociales, en forma congruente con el ordenamiento territorial;
XXXI. Ordenamiento pesquero: El conjunto de instrumentos orientados a regular y administrar las actividades
pesqueras en el Estado, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros con base en
su disponibilidad, comportamiento histórico de producción y la potencialidad del desarrollo de la actividad y
capacidad pesquera, en forma congruente con el potencial ecológico del territorio;
XXXII. Ordenamiento territorial: La determinación geográfica regional con vocación para la explotación de
los recursos pesqueros o acuícolas de manera sustentable;
XXXIII. Parque Acuícola: Desarrollo tecnológico-industrial, planeado y construido para la integración
operacional de un conjunto de granjas o unidades de producción acuícola, con el objetivo de aprovechar de
manera eficiente y sustentable los servicios, la tecnología y los recursos disponibles, para operar con
ventajas competitivas y generar economía de escala;
XXXIV. Permisionario: La persona física o moral en ejercicio de los derechos y obligaciones establecidas en
un permiso por la Secretaría, para la realización de actividades pesqueras o acuícolas en terrenos, fondos o
aguas de propiedad privada, ubicadas en zonas de jurisdicción estatal, con vencimiento determinado y con
la obligación de ejecutar un programa de repoblamiento de la especie explotada y de rehabilitación del
terreno o cuerpo de agua utilizado;
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XXXV. Permiso: El derecho otorgado por la Secretaría para realizar actividades de acuacultura o de pesca
comercial en terrenos, fondos o aguas de propiedad privada;
XXXVI. Pesca: El acto de extraer, recolectar o capturar, por cualquier método o procedimiento, especies
biológicas o elementos biogénicos cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;
XXXVII. Pesca comercial: La captura o extracción de recursos pesqueros que se efectúa con propósitos de
beneficio económico;
XXXVIII. Pesca deportivo-recreativa: La captura o extracción de recursos pesqueros que se practica con
fines de esparcimiento o recreación;
XXXIX. Pesca didáctica: La captura o extracción de recursos pesqueros que realizan las instituciones de
educación reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza, así
como las personas físicas que desarrollen programas de enseñanza en esa materia;
XL. Pesca de fomento: La captura o extracción de recursos pesqueros que se realiza con fines de
investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de dichos recursos, así como para
la creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XLI. Pesca incidental: La captura o extracción de recursos pesqueros distintos a los autorizados en el
permiso respectivo;
XLII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o en parte las
fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la captura,
el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de producción,
estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido;
XLIII. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su límite de
recuperación;
XLIV. Plan de manejo acuícola: El instrumento rector de planeación y regulación, de observancia obligatoria,
en el que se establecen las estrategias, acciones y disposiciones técnicas para la administración de las
actividades acuícolas;
XLV. Plan de manejo pesquero: El instrumento rector de planeación y regulación, de observancia
obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y diversas disposiciones técnicas para la
administración de las actividades pesqueras;
XLVI. Punto de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto
captar agua para abastecer a una o varias granjas o unidades de producción acuícolas;
XLVII. Punto de descarga: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar
el agua que ha sido utilizada por una o varias granjas o unidades de producción acuícolas;
XLVIII. Puntos de verificación: Los lugares establecidos por la Secretaría para realizar verificaciones
sanitarias de recursos pesqueros o acuícolas;
XLIX. Recursos acuícolas: La flora y la fauna acuáticas que se utiliza u obtiene mediante la práctica de la
acuacultura, o que es susceptible de cultivo, sus productos y subproductos;
L. Recursos pesqueros: La flora y la fauna acuáticas en su hábitat natural u obtenidas del mismo mediante
la extracción, captura o recolección, sus productos y subproductos;
LI. Registro: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
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LII. Repoblación: El acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos, en cualquiera de los estadíos de
su ciclo de vida, en cuerpos de agua dulce continental, con fines de mantener, recuperar o incrementar las
poblaciones naturales de recursos pesqueros y acuícolas;
LIII. Riesgo sanitario: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una enfermedad en los recursos
pesqueros o acuícolas;
LIV. Derogada (Decreto No. LXIII-103, Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016).
LV. Sanidad acuícola: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la
prevención, diagnóstico, control y erradicación de los parásitos, agentes patogénicos o las enfermedades
que afectan o pueden afectar a los recursos acuícolas y a la acuacultura;
LVI. Sanitización: La aplicación de sustancias químicas a los recursos pesqueros o acuícolas, así como a
las instalaciones, equipos y transporte en los que dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de
evitar el desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades o reducir el número de éstos cuando se
advierta un riesgo sanitario;
LVII. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de la
administración pública federal;
LVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
LIX. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
LX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola de Tamaulipas;
LXI. Unidad de Esfuerzo Pesquero: Una embarcación o un arte o equipo de pesca o él o los pescadores que
constituyen los medios necesarios para realizar la actividad pesquera;
LXII. Unidad de Manejo Acuícola: Conjunto de granjas o unidades de producción acuícola, organizadas para
implementar y ejecutar esquemas integrales de administración de infraestructura y recursos susceptibles de
uso común, para el aprovechamiento y funcionamiento de los mismos en equilibrio con el medio ambiente,
así como para preservar la sanidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad;
LXIII. Unidad de Medida y Actualización: Es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del
pago de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley;
LXIV. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un período o zona
específica, establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos
naturales de reproducción y reclutamiento de una especie de los recursos pesqueros o acuícolas, o su
inocuidad derivada de contingencias ambientales o desastres; y
LXV. Verificación Sanitaria: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para constatar que los recursos
pesqueros o acuícolas y las instalaciones, equipos y transportes en los que se producen, capturan o
movilicen, cumplen con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad, inocuidad y calidad.
ARTÍCULO 4.
Son objetivos de esta ley:
I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento
sustentable de la pesca y la acuacultura en el Estado, considerando los aspectos sociales, tecnológicos,
productivos, biológicos y ambientales;
II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuacultores del Estado, a través de
los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;
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III. Establecer las bases para la ordenación, conservación, protección, repoblación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como coadyuvar con las autoridades competentes
en la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;
IV. Planear y regular la actividad pesquera y acuícola, en medios o ambientes seleccionados, controlados,
naturales o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo;
V. Procurar el derecho al aprovechamiento preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de los lugares
que ocupen y habiten las familias, comunidades o pueblos arraigados en el Estado, en los términos de la
presente ley;
VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación con las dependencias y organismos de la
administración pública federal y municipal, para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley;
VII. Establecer las bases de participación de los agentes de las cadenas productivas pesqueras y acuícolas
en el Estado;
VIII. Apoyar y dirigir la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y pesca, así como
facilitar la transferencia de tecnología y el desarrollo de capacidades;
IX. Establecer las bases para integrar, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información de
Pesca y Acuacultura y el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
X. Determinar los mecanismos de coordinación para la participación del Estado, los municipios y las
autoridades competentes, en las acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura;
XI. Planear, regular y administrar las actividades de pesca y acuacultura en los cuerpos de agua dulce
continental ubicados dentro del territorio del Estado, así como en terrenos del dominio público o de
propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General; y
XII. Establecer las bases para celebrar con el gobierno federal los convenios y acuerdos de coordinación y
colaboración, con el fin de asumir las funciones previstas en la Ley General.
ARTÍCULO 5.
1. En todo lo no previsto en esta ley y su reglamento se aplicarán, en lo conducente y de manera supletoria,
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, el Código Civil para el Estado y el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
2. A falta de disposiciones jurídicas se aplicarán los principios generales del derecho.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 6.
Para la aplicación de la presente ley, el Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de
pesca y acuacultura sustentables de manera concurrente y de conformidad con la distribución de
competencias establecida en esta ley, en la Ley General y en otros ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 7.
1. Las atribuciones que esta ley le otorga al Estado se ejercerán por el Ejecutivo Estatal a través de la
Secretaría, salvo las que directamente le correspondan al Gobernador por disposición expresa de la
Constitución Política del Estado o de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Tamaulipas. Los municipios ejercerán sus atribuciones por conducto de los órganos que los Ayuntamientos
determinen en los ordenamientos respectivos.
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2. Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias u
organismos del Ejecutivo Estatal, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas
mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos correspondientes.
ARTÍCULO 8.
1. Competen al Estado las siguientes atribuciones:
l. Diseñar, coordinar y ejecutar la política, los instrumentos y los programas estatales para la pesca y la
acuacultura, en concordancia con la política nacional de pesca y acuacultura sustentables;
II. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola, así como los
programas e instrumentos que se deriven del mismo, vinculándolos con los programas nacionales,
sectoriales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas que de él se deriven;
III. Administrar las actividades de pesca y acuacultura en el marco de la presente ley y su reglamento, así
como, en su caso, del convenio específico signado con la SAGARPA;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal en materia de pesca y
acuacultura;
V. Ejercer las funciones que le transfiera la Federación, conforme a lo previsto en la Ley General;
VI. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas, primarias y de postproducción, así como el
desarrollo integral de quienes participan en dichas actividades;
VII. Promover la creación y operación de esquemas y mecanismos de financiamiento adecuados para el
desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como participar en la operación del Fondo
Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, en los términos de la Ley General;
VIII. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, el consumo de una mayor
variedad de productos pesqueros y acuícolas, con énfasis en las especies que produce el Estado,
destacando sus beneficios y valor nutritivo;
IX. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación de los productores e
industrializadores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
X. Participar con las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal en la
formulación, e implementación de los programas de ordenamiento territorial, así como pesquero y acuícola;
XI. Promover y participar, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad y otras disposiciones
aplicables, con las dependencias competentes de la administración pública federal en la elaboración,
modificación, actualización y ejecución de normas oficiales mexicanas a favor del desarrollo integral y
sustentable de la pesca y la acuacultura;
XII. Proponer y formular planes de manejo pesquero y acuícola, en coordinación con las dependencias
competentes de la administración pública y organizaciones no gubernamentales y de conformidad con las
normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables; publicarlos en el Periódico Oficial del Estado,
promover su aplicación, seguimiento y evaluación;
XIII. Otorgar y administrar los permisos para las actividades de pesca y acuacultura, así como las
autorizaciones, constancias, certificaciones y demás documentos previstos en esta ley, su reglamento o en
el marco del convenio específico signado con la SAGARPA;
XIV. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco de la
presente ley o del convenio específico signado con la SAGARPA en estas materias;
XV. Ejercer, de manera directa o en concurrencia con los municipios, las facultades y atribuciones
conferidas por esta ley en los cuerpos de agua dulce continental, así como en las granjas acuícolas e
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instalaciones dedicadas a la producción de insumos biológicos o biogénicos para la acuacultura que se
ubiquen dentro del territorio y jurisdicción del Estado;
XVI. Aplicar medidas de sanidad, inocuidad y calidad acuícola y pesquera, de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas, con las disposiciones de esta ley y su reglamento, así como en el marco del convenio
específico signado con la SAGARPA en estas materias;
XVII. Promover, directamente o en coordinación con las autoridades educativas, la investigación aplicada, el
desarrollo e innovación tecnológicos de la pesca y la acuacultura, así como servicios de asesoría y
capacitación;
XVIII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, así como el
Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola, vincularlos al Sistema Nacional de Información
Pesquera y Acuícola para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, así como
integrar la información estadística local en coordinación con las autoridades federales competentes;
XIX. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la determinación
de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de extinción; y
XX. Las demás que le confieran esta ley y los ordenamientos aplicables a la materia de la misma.
CAPÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 9.
Corresponden a los municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta
ley y las leyes en la materia, las siguientes atribuciones:
l. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con el Estado, en el diseño y
aplicación de la política y los programas municipales para la pesca y la acuacultura, vinculándolos con los
programas nacionales, regionales y estatales;
II. Concurrir, de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con las dependencias y entidades
competentes, en la inspección y vigilancia pesquera y acuícola en sus jurisdicciones, así como en las
acciones de sanidad acuícola en los términos de esta ley y de la Ley General;
III. Promover la ejecución de obras de infraestructura pesquera y acuícola de uso común, de introducción de
servicios básicos en las comunidades o asentamientos de pescadores, así como de construcción y
mantenimiento de centros de procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
IV. Promover mecanismos de participación social en el manejo y conservación de los recursos pesqueros y
acuícolas; y
V. Coadyuvar con el Estado en la organización y desarrollo de exposiciones, ferias y demás actividades de
promoción y difusión para el sector pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 10.
1. Los convenios y acuerdos que el Estado celebre para la concurrencia y coordinación con los municipios o
de las dependencias o entidades del Gobierno federal, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Definirán su objeto con precisión, las materias y facultades que se asumirán, las cuales deberán ser
acordes con la política estatal de pesca y acuacultura sustentables;
II. Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las partes, los bienes y recursos
aportados por cada una, su destino y su forma de administración;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 10
III. Se celebrarán por interés común de las partes, cuando garanticen que cuentan con los recursos
humanos capacitados y la estructura institucional específica para atender las funciones y cumplir con las
responsabilidades que asumirían;
IV. Determinarán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o
acuerdos de coordinación, y definirán los procedimientos informativos correspondientes para vigilar el
cumplimiento de los objetivos; y
V. Señalaran, la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, la
duración de sus prórrogas.
2. Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA Y LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 11.
1. En la planeación estatal del desarrollo se deberá incorporar la política estatal de pesca y acuacultura que
se establezca de conformidad con esta ley y las demás disposiciones en la materia.
2. En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las
atribuciones que las leyes confieran al Estado para regular, promover, orientar y, en general, inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política
estatal de pesca y acuacultura que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se
deriven.
3. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y
acuícola deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades
pesquera y acuícola y asegurar su eficacia y transparencia en apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 12.
En la formulación y conducción de la política estatal y municipal de pesca y acuacultura, el Estado y los
municipios observarán los siguientes principios:
l. El Estado reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la economía y cohesión
social, y son prioridad en la planeación del desarrollo y la gestión integral de los recursos naturales;
II. La pesca y la acuacultura deberán orientarse a la producción de alimentos para consumo humano
directo, para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes del Estado;
III. El aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, restauración y la protección
de los ecosistemas en los que se encuentren deberá ser compatible con su capacidad natural de
recuperación y disponibilidad;
IV. La investigación científica y tecnológica será una herramienta fundamental para definir e implementar
políticas, instrumentos, mecanismos, medidas y decisiones relativas a la conservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;
V. La acuacultura deberá desarrollarse como una actividad productiva que permita la diversificación
pesquera, ofrezca opciones de empleo en el medio rural, incremente la producción pesquera y la oferta de
alimentos que mejoren la dieta de la población del Estado, así como la generación de divisas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 11
VI. El ordenamiento de la pesca y la acuacultura deberá hacerse a través de programas que incluyan la
definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que
reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven;
VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y
mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de
los ecosistemas costeros y acuáticos, así como la calidad de los productos de la pesca;
VIII. En la conservación y protección de los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran,
deberá adoptarse el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzos
aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad
de las poblaciones a largo plazo;
IX. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades, en la corresponsabilidad
de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas; y
X. Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de permisos para realizar actividades pesqueras y
acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, deberán hacerse con transparencia
para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores.
ARTÍCULO 13.
La Secretaría formulará el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola en congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional correspondiente, y comprenderá, entre otros, los aspectos
siguientes:
I. Los objetivos que orientarán las acciones de planeación y programación del desarrollo de las actividades
pesquera y acuícola en el Estado;
II. Las políticas para el desarrollo integral y sustentable de las actividades pesquera y acuícola;
III. Las políticas para el mantenimiento de la sanidad y calidad de las actividades pesquera y acuícola en el
Estado;
IV. Los lineamientos y acciones para fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de las actividades
pesquera y acuícola, y la difusión de sus resultados;
V. Las acciones para impulsar el aprovechamiento de la pesca y la acuacultura de especies nativas;
VI. Las zonas susceptibles de ser utilizadas para el establecimiento y desarrollo de las actividades
pesqueras y acuícolas;
VII. La valoración del potencial de las actividades pesquera y acuícola en el Estado;
VIII. Los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
IX. Las acciones para promover y apoyar el desarrollo de la pesca y la acuacultura;
X. Las acciones para incentivar y fomentar el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa como actividad
alternativa de turismo social y sustentable;
XI. El mejoramiento, ampliación y construcción de centros de acopio, plantas de proceso y centrales de
distribución de productos pesqueros y acuícolas; y
XII. Los instrumentos y acciones integrales de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la presente
ley.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 12
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 14.
1. Se crea el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura como una instancia de coordinación y concertación
con los sectores público, social y privado para proponer políticas, programas, proyectos e instrumentos de
carácter estatal tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades
pesquera y acuícola, así como para incrementar la competitividad del sector.
2. El Consejo Estatal podrá emitir opiniones a la SAGARPA u otras dependencias y entidades federales
respecto del aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en Tamaulipas.
ARTÍCULO 15.
1. El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría, quien fungirá como suplente en ausencia del
Presidente;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Subsecretario de Pesca y Acuacultura; y
IV. Cinco vocales, que a invitación del Presidente serán:
a) Un representante de la pesca ribereña;
b) Un representante de la pesca de altamar;
c) Un representante de la acuacultura;
d) Un representante de una institución de educación superior o de investigación en materia de pesca o
acuacultura; y
e) Un representante de la industria de la transformación pesquera y acuícola.
2. A excepción del Presidente, cada miembro propietario designará un suplente quien asistirá a las sesiones
del Consejo en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a este corresponda.
3. Los integrantes del Consejo Estatal que lo sean por razón de su cargo, permanecerán como consejeros
mientras dure el mismo. Los demás consejeros permanecerán hasta que sean sustituidos, renuncien o les
resulte imposible su desempeño. Todos los consejeros desempeñarán su encargo de manera honoraria.
ARTÍCULO 16.
El Consejo Estatal funcionará en los términos que establezcan el reglamento de esta ley.
TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA PESCA Y A LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO
ARTÍCULO 17.
La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal
competentes y, en lo que corresponda, con los municipios, ejecutará de manera prioritaria las acciones de
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 13
fomento pesquero y acuícola establecidas en el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola, y para
tal efecto deberá:
I. Promover la investigación y la innovación tecnológica en pesca y acuacultura, para apoyar a las personas
y organizaciones que se dediquen a estas actividades;
II. Fomentar servicios de asesoría y capacitación a los acuacultores y pescadores, para la aplicación de la
tecnología o procesos innovadores que genere la investigación científica y tecnológica;
III. Formular y ejecutar estrategias estatales de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y la acuacultura;
IV. Operar y administrar, directamente o mediante convenio con las personas físicas o morales que se
determine, los centros acuícolas de propiedad o en uso y administración por el Estado, con el propósito de
generar tecnología y mano de obra calificada para el cultivo de especies acuáticas marinas y de agua dulce;
impulsar la investigación y el mejoramiento genético; aplicar medidas de cuarentena para introducción de
especies exóticas o importadas, y realizar repoblación de embalses;
V. Operar y administrar, directamente o mediante convenio con las personas físicas o morales que se
determine, los centros de recepción y proceso de productos pesqueros así como las embarcaciones y
equipos de dragado de propiedad o en uso y administración por el Estado, con el propósito de coadyuvar en
la aplicación de buenas prácticas de manejo y manufactura para mejoramiento de la calidad e inocuidad de
los productos pesqueros; aplicar programas de investigación, monitoreo y prospección pesquera; y realizar
dragado, desasolve o saneamiento de cuerpos de agua y canales de navegación;
VI. Planear y promover la construcción de parques acuícolas, centros acuícolas y laboratorios dedicados a
la producción de organismos destinados al ornato, al cultivo y la repoblación de las especies acuáticas;
VII. Apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de pesca selectiva y
ambientalmente seguras, mediante la ejecución de programas de sustitución y modernización de las mismas;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la construcción de infraestructura portuaria pesquera,
así como en el mejoramiento de la infraestructura existente;
IX. Colaborar con las instituciones dedicadas a la investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;
X. Formular y ejecutar los programas estatales de fomento y difusión de la acuacultura, de la comercialización y
consumo de productos pesqueros y acuícolas, tendientes a dar valor agregado a los productos generados por la
pesca y la acuacultura;
XI. Promover la organización de los productores y demás agentes relacionados con el sector, a través de
mecanismos de coordinación y concertación;
XII. Participar en la realización de obras de rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios y boca-barras en
coordinación con las autoridades competentes;
XIII. Promover, ante las instancias competentes, la aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo
financiero, necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura;
XIV. Impulsar acciones para la formación de recursos humanos que se vincule con organizaciones de
productores, que participen en las cadenas productivas acuícolas y pesqueras, considerando a las
instituciones educativas relacionadas con el sector;
XV. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial, en los mercados nacional e
internacional, de los productos pesqueros y acuícolas de la entidad;
XVI. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinación con los
diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 14
XVII. Instrumentar un programa estatal para la reproducción de especies de interés comercial o deportivo,
con fines de repoblamiento de los principales embalses; y
XVIII. Promover y fomentar la pesca deportivo-recreativa como actividad alternativa de turismo social y
sustentable, con el fin de propiciar un mayor desarrollo económico en las comunidades y zonas pesqueras,
para la generación de ingresos y autoempleos.
ARTÍCULO 18.
En materia de pesca deportivo-recreativa, la Secretaría coadyuvará para su desarrollo en forma armónica
con las demás modalidades de la pesca, para lo cual, en coordinación con las dependencias y entidades
competentes, los municipios y las organizaciones interesadas:
I. Promoverá las gestiones para la construcción de infraestructura propia para esta actividad;
II. Coadyuvará en la vigilancia de las medidas de conservación y protección necesarias;
III. Participará con las dependencias competentes y en coordinación con el Instituto del Deporte de
Tamaulipas, en la realización de torneos de pesca deportivo recreativa;
IV. Fomentará la práctica de capturar y liberar; y
V. Promoverá la celebración de convenios con organizaciones, prestadores de servicios y particulares para
facilitar la distribución de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante el
pago de los derechos correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO Y APOYOS
ARTÍCULO 19.
1. Para fomentar la integración competitiva del sector acuícola y pesquero en concordancia con lo dispuesto en la
política estatal de pesca y acuacultura sustentables, la Secretaría gestionará y destinará recursos suficientes
para garantizar el cumplimiento del Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola, provenientes de:
I. Las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, para el desarrollo
de acciones convenidas o en concurrencia;
II. El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola PROMAR;
III. Los organismos no gubernamentales o instituciones de financiamiento, públicas o privadas, interesadas
en el desarrollo del sector pesquero y acuícola de Tamaulipas; y
IV. La Hacienda Pública del Estado, derivado de los servicios, permisos, concesiones, sanciones que celebre la
Secretaría, conforme a lo dispuesto en esta ley, así como los demás que determine el Ejecutivo del Estado.
2. Los recursos obtenidos serán depositados en el Fideicomiso para su ejercicio de acuerdo a los programas
autorizados.
TÍTULO QUINTO
DEL ORDENAMIENTO Y NORMATIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO Y PLANES DE MANEJO
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 15
ARTÍCULO 20.
Para el desarrollo equilibrado y sustentable de la pesca y la acuacultura en el Estado, la Secretaría realizará
los ordenamientos pesquero y acuícola en el contexto de la política estatal de pesca y acuacultura y el
Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola.
ARTÍCULO 21.
Para los efectos de la presente ley, los ordenamientos pesqueros y acuícola se integran con:
I. El ordenamiento territorial de las actividades pesqueras y acuícola;
II. Los planes de manejo pesquero; y
III. Los planes de manejo acuícola.
ARTÍCULO 22.
1. Los ordenamientos territoriales pesquero y acuícola señalarán las zonas o demarcaciones geográficas del
Estado que, por sus características o condiciones, son viables para el desarrollo de dichas actividades.
2. Por cada zona o demarcación, se establecerá un plan de manejo pesquero o acuícola, según corresponda,
cuyo cumplimiento será obligatorio.
ARTÍCULO 23.
Los planes de manejo pesquero y acuícola son instrumentos de regulación de dichas actividades, en los que
se establecerán las especies a explotar, los métodos de captura, los periodos de veda, la infraestructura a
utilizar, los métodos de aplicación de medidas de sanidad y, en general, las disposiciones técnicas para el
óptimo aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 24.
1. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, elaborará los ordenamientos
territoriales pesquero y acuícola a que se refiere esta Ley, debiendo publicarlos en el Periódico Oficial del Estado,
previo análisis y aprobación por el Consejo.
2. Los ordenamientos señalados en el párrafo anterior podrán modificarse por causas científicas, tecnológicas
y medio ambiente o atendiendo a la sustentabilidad de los recursos pesqueros o acuícolas. Dichas
modificaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, previo análisis y aprobación por el
Consejo.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 25.
La pesca comercial, de fomento, didáctica y deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra, así
como de acuacultura comercial, de fomento, didáctica y demás actividades enunciadas en la Ley General,
que se realicen en los cuerpos de agua de jurisdicción federal señalados en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán sujetarse a la obtención de las concesiones o permisos
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General o, en su caso, a los convenios o
acuerdos de coordinación o colaboración que la Secretaría suscriba para tal efecto con la Federación.
ARTÍCULO 26.
La captura incidental en las pesquerías que se realizan en el Estado se regulará conforme a lo dispuesto
por la Ley General.
ARTÍCULO 27.
1. La Secretaría podrá otorgar concesiones o permisos para la realización de las actividades de pesca y
acuacultura previstas en el artículo 28 de esta ley, en los cuerpos de agua dulce continental y dentro del
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 16
territorio y zonas de jurisdicción del Estado, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo el
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta ley, en el reglamento de la misma y conforme a lo
dispuesto en los programas de ordenamiento y planes de manejo pesquero y acuícola, según corresponda.
2. No se requiere permiso de la Secretaría para la pesca realizada por los residentes aledaños y destinada
para su consumo doméstico.
3. Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa en agua dulce continental desde tierra, no
requerirán permiso y estarán obligados a utilizar las artes de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de
captura que establezca el reglamento de esta ley o los planes de manejo pesquero correspondientes.
ARTÍCULO 28.
1. Se podrá otorgar concesión para la pesca comercial y la acuacultura comercial, cuando éstas se realicen
en terrenos, fondos o aguas del dominio público estatal o de uso común ubicadas en zonas de jurisdicción
estatal.
2. Se requiere obtener un permiso para realizar actividades de pesca comercial, de fomento, didáctica y
deportivo-recreativa; de acuacultura comercial, de fomento y didáctica; de introducción y repoblación de
especies vivas; de instalación y operación de laboratorios de diagnóstico y de reproducción y de recolección
de reproductores u otros recursos pesqueros y acuícolas del medio natural, cuando ésta se realice en
terrenos, fondos o aguas de propiedad privada.
3. Las concesiones y permisos se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los
estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión.
4. El otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés
público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del recurso de que se trate. La Secretaría
basará sus decisiones en criterios de equidad social y en la información científica disponible del recurso
pesquero. Asimismo, se otorgarán preferentemente a los habitantes de las comunidades locales, siempre y
cuando utilicen artes de pesca autorizadas.
5. La Secretaría inscribirá en el Registro las concesiones y los permisos que se otorguen en los términos de
la presente ley.
ARTÍCULO 29.
Para el otorgamiento de una concesión de un recurso pesquero por área, especie o grupo de especies para
la pesca comercial, la Secretaría procederá conforme a lo siguiente:
I. Evaluará la capacidad técnica, administrativa y financiera del solicitante;
II. Evaluará la trayectoria previa del solicitante en cuanto a cumplimiento de normas oficiales y otras
disposiciones aplicables incluyendo las de protección del medio ambiente;
III. Priorizará las solicitudes de habitantes de las comunidades locales y las que tengan un impacto benéfico
en lo económico y social en la región;
IV. Solicitará opinión técnica al Consejo; y
V. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, publicará la concesión en el Periódico Oficial del
Estado, a costa del solicitante.
ARTÍCULO 30.
1. Los solicitantes de concesiones deberán acreditar la legal disposición de los bienes, equipos e inmuebles,
en su caso, que utilizarán para cumplir con el objeto de la solicitud.
2. La solicitud de concesión deberá contener la información siguiente:
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 17
I. Estudio técnico que comprenderá por lo menos los siguientes aspectos:
a) Identificación plena del solicitante y del recurso pesquero que se pretenda capturar;
b) Caracterización de la región geográfica donde pretenda llevar a cabo la actividad;
c) Definición específica y descripción detallada del proyecto, con la información que se prevea en el
reglamento de esta ley;
d) Descripción de la tecnología y métodos a utilizarse en las actividades de pesca, incluyendo descripción
de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca con las cuales se pretende
llevar a cabo la actividad; y
e) Las medidas sanitarias y técnicas de manejo.
II. La duración por la que pretenda sea otorgada;
III. Acreditar, en su caso, inscripción en el Registro o copia de la solicitud, si se encuentra en trámite;
IV. Programa de repoblamiento de la especie explotada y propuesta de manejo de la pesquería o recurso en
los términos que señale el reglamento;
V. Estudio económico que considerará la viabilidad económica del proyecto, con el monto y distribución de
la inversión y los empleos que generará;
VI. Manifestación de impacto ambiental vigente, informe preventivo o autorización del proyecto, según
corresponda, expedido por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables
en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, con base en principios de sustentabilidad;
VII. Autorización otorgada por la autoridad competente para el uso o aprovechamiento de aguas que
requiera el proyecto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de aguas, cuando
se requiera; y
VIII. Los demás lineamientos que se establezcan en la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 31.
Los solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para
cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de permiso deberá contener la información siguiente:
l. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Región donde pretenda llevar a cabo la actividad;
III. La duración que se pretenda;
IV. Acreditar, en su caso, su inscripción en el Registro o copia de la solicitud, si se encuentra en trámite;
V. Descripción de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca con las
cuales se pretende llevar a cabo la actividad; y
VI. Los demás lineamientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 32.
1. Las concesiones y permisos que se otorguen serán a favor de quien lo solicite, improrrogables e intransferibles.
2. Para el procedimiento de trámite, seguimiento, duración, terminación, renovación y cancelación de las
concesiones y permisos se aplicará lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 18
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUÍCOLA
ARTÍCULO 33.
1. Los acuacultores podrán organizarse en unidades de manejo acuícola para propiciar el desarrollo
integral, ordenado y sustentable de su actividad, para lo cual deberán constituirse y administrar en la forma
más conveniente para operar dicha unidad.
2. Cada unidad de manejo acuícola elaborará su propio reglamento interno, en el que deberán señalarse,
entre otros aspectos, la forma de organización y administración, así como los derechos y obligaciones de
cada granja o establecimiento, con respecto al uso y mantenimiento de todas las obras comunes.
ARTÍCULO 34.
La Secretaría autorizará y vigilará el funcionamiento de las unidades de manejo acuícola, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, así como en observancia del Programa Estatal de
Desarrollo Pesquero y Acuícola y de los programas de ordenamiento y planes de manejo acuícola.
ARTÍCULO 35.
Cada integrante será responsable en lo individual de que la unidad de manejo acuícola cumpla en todo
momento con lo establecido en la presente ley y en el plan de manejo acuícola, sin menoscabo de las
obligaciones que le correspondan por la operación de su granja o unidad de producción en particular.
TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
ARTÍCULO 36.
1. La Secretaría desarrollará el Sistema Estatal, que tendrá por objeto capturar, actualizar, organizar y
difundir la información relativa a las actividades pesquera y acuícola que se realicen en el Estado, con el fin
de generar:
l. El anuario estadístico de pesca y acuacultura;
II. El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura; y
III. Los indicadores de desarrollo del sector;
2. Asimismo, integrará la información siguiente:
l. La Carta Estatal de Pesca y Acuacultura;
II. Los planes de ordenamiento y manejo pesquero y acuícola;
III. Los resultados del programa estatal de investigación y desarrollo tecnológico en materia pesquera y
acuícola; y
IV. La que considere la Secretaría para fomentar el desarrollo integral y sustentable de la actividad acuícola
y pesquera.
ARTÍCULO 37.
La Secretaría difundirá la información del Sistema Estatal en su página electrónica, de conformidad con la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 19
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 38.
1. La Secretaría establecerá el Registro, que tiene por objeto la inscripción y actualización obligatoria de la
siguiente información relativa a la actividad pesquera y acuícola:
I. Las granjas o unidades de producción acuícolas, unidades de manejo acuícola, su clasificación, denominación
y ubicación en el Estado;
II. Los permisos o concesiones otorgados en términos de esta ley para la realización de actividades de
pesca y acuacultura;
III. Las embarcaciones y datos de identificación correspondientes, destinadas a la actividad pesquera;
IV. Los programas de ordenamiento y planes de manejo pesquero y acuícola;
V. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad;
VI. Las instituciones que realizan investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas
aprovechables para la pesca y acuacultura; y
VII. La información que la Secretaría determine por su utilidad para planear el desarrollo integral y
sustentable de la pesca y la acuacultura en el Estado.
2. La organización y funcionamiento del Registro se determinará en el reglamento de esta ley.
3. La Secretaría remitirá a la SAGARPA la información correspondiente al Registro, para la actualización del
Registro Nacional de Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 39.
Las personas físicas o morales que realicen actividades pesqueras o acuícolas en el Estado, están
obligadas a inscribirse en el Registro y mantener actualizada su información. La Secretaría expedirá el
certificado del registro correspondiente.
ARTÍCULO 40.
La Secretaría conservará el archivo de los documentos que contengan la información inscrita en el Registro,
de conformidad con el reglamento de esta ley, y demás normatividad aplicable en cuanto al manejo y
conservación de información pública.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SANIDAD, CALIDAD E INOCUIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD, CALIDAD E INOCUIDAD
ARTÍCULO 41.
Para salvaguardar la sanidad, calidad e inocuidad de los recursos pesqueros y acuícolas, la Secretaría
coordinará acciones o celebrará convenios de colaboración con las dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal competentes, así como con los particulares, sus
organizaciones u organismos no gubernamentales, con el objeto de:
I. Realizar acciones de monitoreo, verificación sanitaria, prevención, control y saneamiento de los recursos
pesqueros y acuícolas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 20
II. Realizar la verificación sanitaria, física y documental, así como la sanitización de equipos de embalaje y
transporte de productos pesqueros y acuícolas, en los Puntos de Verificación Interna que opera el
SENASICA y la COTASAG en el Estado;
III. Aplicar las disposiciones legales y las medidas sanitarias, de inocuidad y de calidad acuícola y pesquera
establecidas por la autoridad competente;
IV. Vigilar que la operación de los laboratorios de diagnóstico y de reproducción, cumplan con los procesos
de acreditación o certificación reconocidos por las autoridades competentes en la materia;
V. Promover directamente o en coordinación con las demás autoridades competentes, las campañas de
prevención, diagnóstico y control sanitario tendientes a proteger los recursos pesqueros y acuícolas;
VI. Requerir a los acuacultores, en cualquier momento la exhibición de los certificados de sanidad acuícola
expedidos por las autoridades competentes;
VII. Promover y vigilar el establecimiento y operación de estaciones cuarentenarias;
VIII. Fomentar la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que
afecten o puedan afectar a los recursos pesqueros y acuícolas;
IX. Impulsar el intercambio de información con instituciones nacionales o internacionales en materia de
sanidad, inocuidad y calidad de los recursos pesqueros y acuícolas;
X. Inducir el cumplimiento y verificar la aplicación de buenas prácticas de manejo y manufactura en los
procesos de producción y procesamiento de productos pesqueros y acuícolas;
XI. Realizar acciones para obtener el reconocimiento o certificación de calidad e inocuidad de las
autoridades competentes, en los productos pesqueros y acuícolas del Estado; y
XII. Realizar las demás acciones en materia de sanidad, inocuidad y calidad pesquera y acuícola que
establezca la presente ley, su reglamento y los planes de manejo.
ARTÍCULO 42.
Para el desarrollo de las acciones descritas en el artículo anterior en todas las unidades de producción y
procesamiento de productos pesqueros y acuícolas del Estado, la Secretaría podrá requerir la participación del
Comité de Sanidad, de los comités o asociaciones de productores legalmente constituidas que considere
convenientes, de los organismos no gubernamentales relacionados con el sector o de las entidades de la
administración pública estatal con interés directo en la materia, mediante oficio y/o convenio en el que se
especifiquen las acciones a realizar en apoyo de la Secretaría, así como la obligación de presentar por escrito
un informe circunstanciado de dichas acciones y sus resultados a la conclusión de las mismas.
ARTÍCULO 43.
Los requisitos, criterios y procedimientos específicos para el desarrollo de las acciones descritas en el
artículo 41 se establecerán en el reglamento de la presente ley. Los casos no previstos se someterán a
dictamen del Consejo para su resolución.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 44.
La Secretaría promoverá la investigación y el desarrollo tecnológico en pesca y acuacultura, así como la
innovación y transferencia de tecnología en estas materias, las cuales tendrán como propósitos esenciales:
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 21
I. La conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas del Estado;
II. La promoción de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente seguros, aprobados por
las autoridades competentes;
III. La generación y aplicación de tecnología en materia de sanidad, inocuidad y calidad acuícola y pesquera;
IV. El establecimiento de medidas encaminadas al ordenamiento pesquero y acuícola y planes de manejo
pesquero;
V. El mejoramiento genético de las especies cultivadas y susceptibles de cultivo;
VI. La innovación, validación y transferencia de tecnología para el mejoramiento de los procesos de
producción, procesamiento y comercialización de productos pesqueros y acuícolas; y
VII. La actualización de la Carta Nacional Pesquera y la elaboración y actualización de la Carta Estatal de
Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 45.
Para el logro de los propósitos descritos en el artículo anterior, la Secretaría:
I. Establecerá y operará el programa estatal de investigación, desarrollo tecnológico y vinculación productiva
en materia pesquera y acuícola, como instrumento para identificar concentrar y vincular las necesidades del
sector, las líneas de investigación de las instituciones dedicadas a este rubro y las fuentes de
financiamiento; definir directrices, prioridades y lineamientos para el dictamen de los proyectos; sancionar,
validar, resguardar y difundir los resultados de la investigación, así como fomentar y dar seguimiento a su
incorporación en los procesos productivos;
II. Participará en el dictamen, seguimiento y evaluación de los proyectos de investigación, validación y
transferencia tecnológica del sector pesquero y acuícola financiados con recursos federalizados, a través de
las asociaciones civiles o de la organización o institución encargada de administrar dichos recursos; y
III. Podrá celebrar convenios de colaboración con el Consejo Tamaulipeco de Ciencia y Tecnología, el Instituto
Nacional de Pesca, las Instituciones de enseñanza e investigación en materia de pesca y acuacultura, los
organismos no gubernamentales relacionados con el sector o las entidades de la administración pública
estatal con interés directo en la materia.
TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 46.
1. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas
de inspección para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
2. Dichas visitas podrán ser ordinarias, que se efectuarán en días y horas hábiles, y extraordinarias, que
podrán efectuarse en todo momento.
ARTÍCULO 47.
1. Para practicar una visita, los inspectores deberán contar con identificación vigente con fotografía, emitida
por la autoridad administrativa correspondiente que los acredite para desempeñar dicha función, así como
estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, debidamente
fundada y motivada, en la que deberá señalarse zona o el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la
visita y el alcance que deba tener ésta.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 22
2. Al iniciar la visita, el inspector deberá identificarse debidamente y entregar copia autógrafa de la orden de
inspección al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento y con dicha persona se
entenderá la visita de inspección.
ARTÍCULO 48.
1. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de inspección,
estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su
labor.
2. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección,
cuando alguna o varias personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la misma, sin demérito a las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 49.
1. En materia de inspección y vigilancia pesquera y acuícola, la Secretaría podrá celebrar convenios de
coordinación para apoyarse con la autoridad federal competente, con las dependencias estatales de
seguridad pública, de protección al medio ambiente, con los municipios o con las organizaciones de
productores legalmente constituidas.
2. Para efectos de lo anterior la Secretaría, con base en el citado convenio, formulará, ejecutará y evaluará
el Programa Integral de Inspección y Vigilancia, para la prevención, disuasión y combate a la pesca furtiva.
ARTÍCULO 50.
1. En las labores de inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de
ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que aporten los descubrimientos y avances
científicos y tecnológicos, siempre que su utilización no se encuentre restringida o prohibida por las leyes
nacionales correspondientes.
2. Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este artículo, se considerarán como medios
de prueba y tendrán el valor probatorio que se determine en las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 51.
1. Al iniciarse la inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la
persona con quien se entienda la visita; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como
tales, los inspectores los designarán. Quienes sean designados como testigos pueden ser sustituidos en
cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la inspección, por ausentarse de él
antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la inspección deberá designar de inmediato otros y ante la
negativa o impedimento de los designados, los inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos.
2. La sustitución, concurrencia o ausencia de los testigos no afectará la validez de la visita ni del acta,
siempre y cuando el verificador haga constar la circunstancia en esta última.
3. Se dejará copia del acta circunstanciada a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se
hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la misma ni del documento de que se trate.
4. La persona con quien se entienda la visita, podrá formular observaciones al final de la misma, las cuales
deberán quedar asentadas en el acta; asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos
en ella, o bien ofrecerlas por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se
hubiere levantado.
ARTÍCULO 52.
En las actas de inspección y vigilancia se hará constar, lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del inspeccionado;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 23
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población, colonia o alguna otra referencia para establecer su ubicación geográfica, así
como teléfono u otra forma de comunicación disponible, además del municipio y código postal en que se
encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio que contenga la orden, así como autoridad que la expide;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre, domicilio y forma de identificación de las personas que fungieron como testigos;
VII. Hechos circunstanciados referentes a la actuación;
VIII. Manifestación del visitado, en su caso, si quiere hacerla o razón de su negativa; y,
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o quienes la hubieren
llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del
acta, debiendo el verificador asentar, en su caso, la razón correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD, LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO
ARTÍCULO 53.
La propiedad o legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas se acreditará con los siguientes
documentos, según corresponda:
I. El aviso de arribo presentado a la autoridad competente;
II. El permiso de pesca deportivo-recreativa expedido por la autoridad competente;
III. El aviso de cosecha presentado a la autoridad competente;
IV. La guía de pesca o aviso de producción expedido por la autoridad competente;
V. El permiso de importación; o
VI. La factura de compra, en la que se señale el número y tipo de permiso de pesca, de aviso de cosecha,
de la guía de pesca, del aviso de producción, o del nombre, tipo y folio del documento oficial que dio origen
al recurso producto de la venta.
ARTÍCULO 54.
1. El traslado por vía terrestre o aérea de recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos, enhielados o
congelados sólo podrán realizarse al amparo de la guía de pesca expedida por la autoridad competente.
2. Se exceptúan del requisito de tramitar la guía de pesca a los permisionarios de la pesca deportivo-recreativa,
quienes deberán portar para ello únicamente el permiso respectivo que ampara la legal procedencia de los
mismos.
3. Tampoco requerirán de guía de pesca quienes trasladen los productos para su consumo doméstico
directo.
ARTÍCULO 55.
La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes, a efecto de
expedir y verificar la guía de pesca.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 24
ARTÍCULO 56.
El transportista deberá exhibir la guía de pesca cuando le sea requerida en los puntos de verificación a que
se refiere esta ley.
ARTÍCULO 57.
Los establecimientos instalados en el Estado en los que se desarrollen, cultiven, procesen o expendan al
público productos acuícolas y pesqueros deberán identificar y comprobar el origen de los mismos o contar
con el certificado de sanidad acuícola o el certificado de sanidad de origen respectivo, según corresponda.
ARTÍCULO 58.
La Secretaría coordinará acciones para detectar y prevenir el riesgo sanitario en la internación o movilización
de recursos pesqueros o acuícolas vivos, productos, subproductos o insumos, equipos, materiales de
empaque y embalaje destinados a la actividad pesquera o acuícola, y verificar que éstos se encuentren libres
de agentes patógenos o contaminantes.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 59.
Son infracciones a lo establecido en la presente ley, su reglamento y los planes de manejo pesquero y acuícola:
I. Realizar las actividades de pesca o acuacultura comercial sin contar con el permiso o concesión correspondiente;
II. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura,
en los términos de esta ley y su reglamento;
III. Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier estadío, sin contar con el permiso
respectivo;
IV. Realizar actividades de introducción o repoblación de recursos pesqueros o acuícolas sin contar con el
permiso correspondiente;
V. Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso respectivo;
VI. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;
VII. Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos;
VIII. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos;
IX. Falsificar o alterar la información contenida en los permisos o documentos que acreditan su inscripción
en el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
X. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, así como los informes de siembra y de
cosecha;
XI. Utilizar instrumentos, métodos o artes de pesca que no estén permitidos por la autoridad competente;
XII. No contar con los documentos previstos en la presente ley para acreditar la legal procedencia de los
recursos pesqueros o acuícolas;
XIII. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía de pesca correspondiente;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 25
XIV. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa, con el propósito de lucrar con
los productos obtenidos de la captura;
XV. Facturar o amparar recursos pesqueros o acuícolas que no hubieren sido obtenidos en los términos del
permiso correspondiente;
XVI. Capturar, transportar o comercializar especies cuyo origen sea de zonas y en periodos establecidos
como veda, así como especies con talla o peso inferiores al mínimo especificado por las normas oficiales
mexicanas y/o planes de manejo pesquero;
XVII. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias establecidas en la Ley General, en la
presente ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables;
XVIII. Poner en situación de riesgo sanitario, por cualquier medio, los recursos pesqueros y acuícolas;
XIX. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad
al rendir ésta;
XX. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas, pesqueras, de procesamiento o expendios al personal
autorizado por la Secretaría; y
XXI. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento o en los planes de
manejo.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 60.
1. Las infracciones a los preceptos de la presente ley, su reglamento y los planes de manejo pesquero y
acuícola señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría con una
o más de las siguientes sanciones:
l. Amonestación con apercibimiento;
II. Imposición de multa económica, que será de cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
III. El aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus productos y subproductos, así como
de insumos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos recursos;
IV. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de la instalación o instalaciones; y
V. Revocación de los permisos otorgados por la Secretaría.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan
cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los
términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera
resultar, para lo cual será aplicable lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y el Código para el Desarrollo Sustentable del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 61.
Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 26
III. Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio ambiente y a terceros;
IV. Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
V. Las condiciones económicas del infractor;
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor; y
VII. La reincidencia, si la hubiere.
ARTÍCULO 62.
Cuando con motivo de la infracción cometida se causen daños al medio ambiente, la Secretaría lo hará del
conocimiento de la autoridad competente en materia ambiental para que tome las medidas conducentes.
ARTÍCULO 63.
Para los efectos de la presente Ley se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en
cualquiera de las infracciones establecidas en esta ley en un período de dos años, contados a partir de la
fecha de la resolución.
ARTÍCULO 64.
Cuando en un acta circunstanciada de inspección y vigilancia verificación se haga constar que el infractor
incurrió en diversas infracciones a las que corresponda una sanción de multa, en la resolución que dicte la
Secretaría dichas multas se determinarán de forma separada, así como el monto total de todas ellas.
ARTÍCULO 65.
Cuando en una misma acta circunstanciada se haga constar que las infracciones fueron cometidas por dos
o más infractores, a cada uno de ellos se les impondrán la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 66.
Las sanciones por las infracciones a esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las penas que correspondan a los
delitos en que incurran los infractores.
ARTÍCULO 67.
1. La imposición de las multas se determinará de la siguiente manera:
I. Será sancionado con una multa de entre cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones V y X, del artículo 59 de la
presente ley;
II. Será sancionado con una multa de entre ciento uno a doscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones III, IV, IX, XI, XII, XV
y XXI del artículo 59 de la presente ley;
III. Será sancionado con una multa de entre doscientas uno a quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones II, VI, VII, VIII,
XIII, XIV, XIX y XX del artículo 59 de la presente ley; y
IV. Será sancionado con una multa de entre quinientas uno a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones I, XVI, XVII y XVIII
del artículo 59 de la presente ley.
2. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto, sin exceder del monto máximo a que se refiere la fracción II del artículo 60 de esta ley, así como
la clausura temporal; en caso de segunda reincidencia, se aplicará tres veces el monto originalmente
impuesto, así como la clausura definitiva y revocación de los permisos o concesiones.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 27
ARTÍCULO 68.
Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la autoridad fiscal competente, a solicitud de la
Secretaría, mediante el procedimiento administrativo de ejecución e ingresarán a la Hacienda Pública del
Estado, quién las depositará en el Fideicomiso.
ARTÍCULO 69.
Además de las multas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría podrá imponer las sanciones de
amonestación, aseguramiento y clausura establecidas en el artículo 60 de esta ley, tomando en cuenta las
circunstancias previstas en el artículo 61 de la misma.
ARTÍCULO 70.
En el caso de aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas y demás productos a que se refiere la
fracción III del artículo 60 de esta ley, la Secretaría podrá destinar los recursos y bienes asegurados de
conformidad con el reglamento de esta ley y, en su caso, las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 71.
1. En la resolución administrativa que imponga la sanción se señalarán las medidas que deberán llevarse a
cabo para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas y el plazo que se otorgue al infractor para
corregirlas.
2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las deficiencias o
irregularidades observadas, el infractor deberá comunicar por escrito a la Secretaría, en forma detallada, el
cumplimiento de las medidas ordenadas, en los términos que para tal efecto se le concedió.
ARTÍCULO 72.
La Secretaría, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al plazo otorgado al infractor para subsanar
las irregularidades detectadas, podrá ordenar una segunda inspección para verificar el cumplimiento de lo
ordenado en la resolución, y si del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las
medidas previamente ordenadas podrá imponer, además de la sanción o sanciones que hubieren procedido
conforme a la presente ley, una multa adicional que no excederá de los límites máximos señalados en la
sanción o sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor.
ARTÍCULO 73.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las irregularidades detectadas en
los plazos ordenados por la Secretaría, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas,
siempre que el infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos previstos en las fracciones XI y XII
del artículo 59 de la presente ley.
ARTÍCULO 74.
Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere esta ley, se depositarán
en el Fideicomiso.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 75.
1. Los actos y resoluciones dictados con motivo de la aplicación de esta ley, su reglamento y demás
disposiciones relativas, podrán ser recurridas por los interesados en el término de diez días hábiles siguientes
a la fecha de su notificación.
2. El recurso se presentará ante el órgano o la unidad administrativa que emitió el acto o resolución.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 28
ARTÍCULO 76.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito debiendo el promovente depositar fianza de garantía
suficiente para garantizar el acto o la resolución impugnada, ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, en el caso del Estado, y ante las Tesorerías municipales respectivas, en el caso de los Ayuntamientos,
sin perjuicio de lo que en esta materia dispongan los bandos, ordenanzas, reglamentos municipales,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de
presentación la del día en que el escrito correspondiente se haya depositado en el Servicio Postal Mexicano.
ARTÍCULO 77.
En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá expresar lo siguiente:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El nombre del tercero perjudicado, si lo hubiere;
IV. El acto o resolución administrativo que impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma o
tuvo conocimiento de ésta;
V. La autoridad emisora de la resolución que recurre;
VI. La descripción de los hechos antecedentes de la resolución que se recurre;
VII. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; y
VIII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionan.
ARTÍCULO 78.
Con el recurso de revisión se deberán acompañar los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe en nombre de otro o de persona moral;
ll. La notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edictos se deberá acompañar la última
publicación o la manifestación bajo la protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la
resolución;
III. Aquellos en los que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por
escrito, o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá
acompañarse por escrito de iniciación del procedimiento, o el documento por el cual no hubiere recaído
resolución alguna; y
IV. Las pruebas que se acompañen, junto con el pliego de posiciones, en su caso.
ARTÍCULO 79.
1. El promovente podrá ofrecer como medios de prueba, los que estime conducentes a la demostración de
sus pretensiones, salvo la confesional de la autoridad y las testimoniales, siendo admisibles cualesquiera
que sean adecuados para que produzcan convicción en el titular de la Secretaría, en su caso.
2. Son admisibles los siguientes medios de prueba:
l. Documentos públicos y privados;
II. Dictámenes periciales;
III. Reconocimiento, examen o inspección del titular de la Secretaría o el Presidente Municipal, cuando le
corresponda;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 29
IV. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general,
todos aquellos elementos aportados por la ciencia;
V. Informes de las autoridades; y
VI. Presunciones.
ARTÍCULO 80.
1. Dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación del recurso, el titular de la
Secretaría y el Presidente Municipal, en caso de los Ayuntamientos, deberá proveer sobre la admisión,
prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente.
2. Si se admite el recurso a trámite, deberá pronunciarse respecto al desahogo y, en su caso, admisión de
las probanzas ofrecidas.
3. Se desechará el recurso, cuando:
I. El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente;
II. En caso de no haberse presentado en el tiempo establecido para hacerlo;
III. Si encontrare motivo manifiesto de improcedencia; o
IV. Cuando prevenido el recurrente para que aclare o complete el recurso, no lo hiciere.
ARTÍCULO 81.
1. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No contravenga disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no
obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de la imposición de sanciones económicas, el recurrente garantice su importe en términos de
lo previsto por la legislación aplicable.
2. Tratándose de medidas de seguridad no procederá la suspensión de las mismas en caso de interposición
del recurso.
ARTÍCULO 82.
Es improcedente el recurso:
I. Contra actos o resoluciones que hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un
proceso jurisdiccional;
II. Contra actos o resoluciones que no afecten intereses jurídicos del recurrente;
III. Contra actos o resoluciones que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante
manifestaciones escritas de carácter indubitable;
IV. Cuando de las constancias de autos se desprende que no existe el acto impugnados; y
V. Por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 30
ARTÍCULO 83.
Será sobreseído el recurso cuando:
l. El recurrente se desista expresamente;
II. Durante el procedimiento sobreviniere alguna de las causas de improcedencia del recurso;
III. El recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo afecte sus derechos estrictamente
personales;
IV. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; y
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución que decida el
asunto planteado.
ARTÍCULO 84.
1. El titular de la Secretaría o el Presidente Municipal, en el caso de los Ayuntamientos, emitirá la resolución
del recurso dentro de los 20 días hábiles siguientes al término del periodo para la formulación de los
alegatos.
2. La resolución que confirme, modifique o revoque el acto o la resolución recurrida, se fundarán en derecho
y examinará todos los agravios hechos valer por el recurrente. Cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
3. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
CAPÍTULO II
DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 85.
Contra el acuerdo o la resolución del recurso de revisión que ponga fin al mismo, emitidos por la autoridad
administrativa correspondiente, el interesado podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal del
Estado.
ARTÍCULO 86.
1. El juicio de nulidad se interpondrá dentro de los quince días siguientes aquél en el cual surta efectos la
notificación de la resolución impugnada.
2. El recurrente presentará la demanda de juicio de nulidad ante la autoridad que le haya notificado la
resolución, teniendo esta la obligación de remitirlo al Tribunal Fiscal del Estado en un plazo no mayor de
tres días hábiles siguientes al de su presentación.
3. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo la del día en que se haga a
la autoridad que efectuó la notificación.
ARTÍCULO 87.
Para la tramitación del juicio de nulidad se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado, en lo
relativo al mismo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 31
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento de la presente ley deberá ser expedido por el Gobernador del
Estado, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá ser expedido a más
tardar dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 30 de agosto del año
2011.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRELLÓN.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- AMELIA ALEJANDRINA VITALES RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-
JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEAL.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los treinta y un
días del mes de agosto del año dos mil once.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
MORELOS CANSECO GÓMEZ.- Rúbrica.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 32
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-228, DEL 11 DE ABRIL DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DEL 29 DE ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el
presente Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-197, DEL 21 DE JUNIO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 99, DEL 17 DE AGOSTO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-518, DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-632, DEL 26 DE AGISTO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 107, DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas Pág. 33
LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXI-66, del 30 de agosto de 2011.
Anexo al P.O No. 105, del 1 de septiembre de 2011.
En su artículo segundo transitorio, establece que el Reglamento de la presente ley deberá ser expedido por
el Gobernador del Estado, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXII-228, del 11 de abril de 2014.
P.O. No. 51, del 29 de abril de 2014.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción III del artículo 18.
2. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3, fracciones LXIII y LXIV, 60 párrafo
1 fracción II, 67 párrafo I fracciones I a la IV; se adiciona la fracción LXIII, recorriéndose las actuales
LXIII y LXIV para pasar a ser LXIV y LXV del artículo 3; y se deroga la fracción LIV del artículo 3, en
materia de desindexación del salario mínimo.
3. Decreto No. LXIII-197, del 21 de junio de 2017.
P.O. No. 99, del 17 de agosto de 2017.
Se reforman las fracciones XVI y XVII del artículo 17; y se adiciona la fracción X al artículo 13,
recorriéndose las subsecuentes en su orden natural, y la fracción XVIII, al artículo 17.
4. Decreto No. LXIII-518, del 17 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 18, fracción III.
5. Decreto No. LXIV-632, del 26 de agosto de 2021.
P.O. No. 107, del 8 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XI del artículo 8.