Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas del Estado de
Tamaulipas
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Última reforma aplicada P.O. del 3 de agosto de 2023.
Ley de Premios, Estímulos y Recompensas del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EL CIUDADANO AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58 fracción I, de la
Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente
DECRETO No. 88
POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA
LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley contiene las normas que regulan el reconocimiento público que el
Estado otorga a las personas físicas o morales cuya conducta, acciones u obras las hagan acreedoras a
los premios, estímulos y recompensas que la misma establece.
ARTÍCULO 2o.- Sólo las personas que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán obtener
los reconocimientos públicos previstos en la misma.
ARTÍCULO 3o.- Podrán recibir los premios que esta Ley establece, aquellas personas cuya conducta o
trayectoria ejemplar, actos u obras valiosas, trasciendan en beneficio de la Humanidad, la Patria o el
Estado.
ARTÍCULO 4o.- Los estímulos se instituyen para los servidores públicos del Estado, por el desempeño
sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignadas, así como por cualquier acto
excepcional que redunde en beneficio del servicio al que estén adscritos. Estos estímulos podrán
acompañarse de recompensas en numerario o en especie, conforme a lo previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 5o.- Los premios se otorgarán por el Gobierno del Estado; a través de los consejos de
premiación; los estímulos y recompensas por los titulares de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 6o.- Derogado. (Decreto No. 124, P.O. No. 51, del 25 de junio de 1994).
CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO
ARTÍCULO 7o.- Corresponde la aplicación de esta Ley a:
I.- El Gobierno del Estado;
II.- Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
III.- Los Consejos de Premiación; y
IV.- Los Jurados.
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ARTÍCULO 8o.- Los Consejos de Premiación tendrán carácter permanente y serán competentes para
integrar los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios.
ARTÍCULO 9o.- Los Consejos se integrarán en la forma que señala esta Ley en el capítulo
correspondiente a cada premio y tendrán un secretario designado por sus componentes a propuesta del
Presidente. Cada integrante del Consejo registrará en la secretaría del mismo, el nombre de quien deba
suplirlo en sus ausencias.
ARTÍCULO 10.- Los Consejos de premiación, designaran un Jurado, con el número de personas que
consideren necesarios para cada premio, dando preferencia a los anteriormente galardonados. Cada
Jurado nombrará su Presidente y su Secretario.
ARTÍCULO 11.- Para ser integrante de un Jurado se requiere ser persona de reconocida solvencia moral
y tener la calificación técnica o científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo requiera.
ARTÍCULO 12.- Las sesiones de los Consejos y Jurados serán válidas cuando se realicen con la mayoría
de sus integrantes, y sus decisiones cuando se determinen por mayoría. En caso de empate, el voto del
Presidente será de calidad.
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones de los Consejos de Premiación:
I.- Elaborar y publicar las convocatorias;
II.- Recibir y registrar candidaturas;
III.- Designar y dar a conocer públicamente a los integrantes del Jurado;
IV.- Llevar el libro de honor;
V.- Establecer condiciones y términos para el otorgamiento de los premios;
VI.- Someter a consideración del Gobernador del Estado, los dictámenes del Jurado;
VII.- Dotar al Presidente del Jurado de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
VIII.- Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de los Jurados:
I.- Sujetarse dentro del período de sesiones los lineamientos que dicte el Consejo;
II.- Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas que le turne el Consejo, formulando las propuestas
que a su juicio deban someterse al Gobernador del Estado;
III.- Compilar los dictámenes que formule; y
IV.- Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.
ARTÍCULO 15.- Los Jurados podrán proponer el otorgamiento póstumo de los premios que instituye esta
Ley.
ARTÍCULO 16.- Los integrantes de los Jurados estarán obligados a guardar reserva sobre los asuntos de
que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 17.- Los Jurados no podrán revocar sus resoluciones.
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CAPÍTULO III
PREMIOS Y PRESEAS
ARTÍCULO 18.- Se establecen los siguientes premios que tendrán carácter estatal y se denominarán:
I.- Premio Estatal General Pedro José Méndez;
II.- Premio Estatal Profesor Lauro Aguirre;
III.- Premio Estatal de Cultura;
IV.- Premio Estatal al Deporte;
V.- Premio Estatal de Periodismo y de Información;
VI.- Premio Estatal a la Productividad y Calidad del Trabajo;
VII.- Premio Estatal de la Juventud;
VIII.- Premio Estatal de Solidaridad Social;
IX.- Premio Estatal de Antigüedad en el Servicio Público;
X.- Premio Estatal Maestro Rafael Ramírez;
XI.- Premio Estatal de Ecología y Protección al Ambiente;
XII.- Premio Estatal al Mérito ciudadano General José Bernardo Maximiliano Gutiérrez de Lara;
XIII.- Premio Estatal al Mérito ciudadano General Alberto Carrera Torres;
XIV.- Premio Estatal al Mérito a la Enfermería Doctor Rodolfo Torre Cantú; y.
XV.- Premio Estatal de la Innovación, la Ciencia y la Tecnología.
ARTÍCULO 19.- Las preseas serán:
I.- Collar;
II.- Medalla; y
III.- Placa.
ARTÍCULO 20.- Los Consejos de Premiación podrán establecer clases y características de cada premio.
El otorgamiento de las preseas, cuando así lo acuerden los Consejos de Premiación, podrá acompañarse
de entregas en numerario o en especie, cuya cuantía y naturaleza determinará el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 21.- Las preseas sólo podrán usarse por sus titulares en solemnidades y actos públicos en
que sea pertinente ostentarlas. La roseta se usará fuera de los actos solemnes, para representar a la
presea correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Con la presea se entregará la roseta y un diploma en el que se expresarán las razones
por las que se confiere, así como una síntesis del Acuerdo del Jurado. El diploma contendrá las firmas
del Gobernador del Estado y de los Presidentes del Consejo de Premiación y del Jurado respectivos.
ARTÍCULO 23.- Las características de las preseas se determinarán por el Titular del Ejecutivo Estatal.
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CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 24.- La propuesta de candidatos a los premios que esta Ley establece podrá realizarse por
persona física o moral, previa convocatoria que publique el Consejo de Premiación correspondiente.
ARTÍCULO 25.- Toda propuesta expresará los merecimientos del candidato y se hará acompañar de los
documentos y/o algunos otros medios probatorios que la justifiquen. No podrán ser propuestas las
personas galardonadas con anterioridad en el mismo premio.
ARTÍCULO 26.- Las propuestas serán recepcionadas por el Consejo de Premiación respectivo y el
Secretario integrará los expedientes.
ARTÍCULO 27.- Los Secretarios de los Consejos y Jurados llevarán sus correspondientes libros de actas;
en éstas, se hará constar lugar, fecha, hora de apertura y clausura de cada sesión y nombre de los
asistentes, así como una narración clara, ordenada y sucinta del desarrollo del acto, de lo tratado, de las
diversas resoluciones propuestas, de los acuerdos tomados y del resultado de las votaciones en su caso.
ARTÍCULO 28.- El libro de honor contendrá un registro de los nombres de las personas a quienes se
otorguen los premios, del Titular del Ejecutivo, especificándose el tipo de presea correspondiente, la
fecha y lugar de entrega.
ARTÍCULO 29.- Los miembros del Jurado se reunirán en sesión privada en el recinto previamente
señalado por el Consejo. Su voto será secreto, directo y su fallo inapelable.
ARTÍCULO 30.- Los premios a que se refiere esta Ley, en ningún caso podrán concederse más de una
vez al año.
En todos los casos se requerirá la expedición previa de la convocatoria, misma que deberá ser aprobada
por el Gobernador del Estado.
Los acuerdos del Gobernador del Estado para el otorgamiento de premios, se publicarán en el Periódico
Oficial del Estado.
CAPÍTULO V
PREMIO ESTATAL GENERAL PEDRO J. MÉNDEZ
ARTÍCULO 31.- El Premio Estatal General Pedro J. Méndez, constituye el más alto reconocimiento que
otorga el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 32.- El Premio Estatal General Pedro J. Méndez, se otorgará de acuerdo a lo siguiente:
I.- Collar.
a).- Por actos heroicos; y
b).- Por servicios prestados a la Humanidad, a la Patria o al Estado.
II.- Medalla.
a).- Por méritos cívicos eminentes;
b).- Por conducta destacadamente ejemplar.
III.- Placa.
a).- Por méritos cívicos distinguidos; y
b).- Por conducta ejemplar.
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ARTÍCULO 33.- Este premio se tramitará en la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular será el
Presidente del Consejo de Premiación; estará integrado además, por el Titular de la Secretaría de
Educación, por un Representante del H. Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 34.- El Consejo podrá proponer al Gobernador del Estado que las preseas se acompañen de
entrega en numerario o en especie.
ARTÍCULO 35.- El Premio Estatal General Pedro J. Méndez, no estará sujeto a límite de beneficiarios.
Podrá promoverse por cualquier persona física o moral; pero merecerán preferente atención las
promociones de los Ayuntamientos, Universidades, Instituciones Educativas y Asociaciones de Servicio
Social.
CAPÍTULO VI
PREMIO ESTATAL PROFESOR LAURO AGUIRRE
ARTÍCULO 36.- El Premio Estatal Profesor Lauro Aguirre, constituye el más alto reconocimiento que el
Estado otorga a los maestros tamaulipecos.
ARTÍCULO 37.- Merecerán este premio, quienes por sus antecedentes se hayan distinguido en la
investigación educativa, en el ejercicio sobresaliente de la docencia o por su trayectoria ejemplar en
beneficio de la Educación.
ARTÍCULO 38- La tramitación de este premio se hará ante la Secretaría de Educación, cuyo titular
presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará además con el Rector de la Universidad Autónoma
de Tamaulipas, el titular del Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes, con un representante de la
Sección 30 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Presidente de la Comisión de
Educación del H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 39.- El premio consistirá en medalla. El Consejo podrá proponer al Gobernador del Estado,
que la presea se acompañe de entrega en numerario o en especie.
ARTÍCULO 40.- Sólo personas físicas, individualmente consideradas, podrán ser beneficiarias del Premio
Profesor Lauro Aguirre, el que podrá declararse vacante cuando no se hayan registrado candidaturas o
habiéndolas, sus merecimientos no sean suficientes para el otorgamiento.
CAPÍTULO VII
PREMIO ESTATAL DE CULTURA
ARTÍCULO 41.- El Premio Estatal de Cultura representa el más elevado reconocimiento que el Estado de
Tamaulipas otorga a quienes se distingan en las áreas de la ciencia y el arte.
ARTÍCULO 42.- El Premio Estatal de Cultura se tramitará ante el Instituto Tamaulipeco para la Cultura y
las Artes, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará además con el titular de la
Secretaría de Educación, el Rector de la Universidad Autónoma de Tamaulipas y el Presidente de la
Comisión de Cultura del H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 43.- Al Premio corresponde una medalla. El Consejo podrá proponer al Gobernador del
Estado que la presea se acompañe de entrega en numerario o en especie.
ARTÍCULO 44.- El premio podrá declararse vacante cuando no haya sido registrado candidato o cuando
los propuestos no reúnan los requisitos para su otorgamiento.
ARTÍCULO 45.- Podrán ser beneficiarios del premio, sólo personas físicas, individualmente
consideradas.
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ARTÍCULO 46.- El Consejo integrará un Jurado para este premio, dando preferencia a los que hayan
sido galardonados con anterioridad.
CAPÍTULO VIII
PREMIO ESTATAL AL DEPORTE
ARTÍCULO 47.- El Premio Estatal al Deporte se concederá por:
I.- La actuación destacada en alguna rama del deporte; y
II.- El desarrollo y promoción de la práctica del deporte.
ARTÍCULO 48.- Derogado. (Decreto No. 124, P.O. No. 51, del 25 de junio de 1994).
ARTÍCULO 49.- El premio se otorgará a personas físicas, individualmente o en grupo, pero tratándose
del reconocimiento a los promotores del depotre (sic) podrá otorgarse también a personas morales.
ARTÍCULO 50.- La tramitación de este premio se hará ante el Consejo Estatal del Deporte de Tamaulipas,
que integrará el Consejo de Premiación el cual será presidido por el titular del Instituto del Deporte de
Tamaulipas.
ARTÍCULO 51.- El premio consistirá en una medalla. Si el premio se otorga a un grupo de deportistas, cada
uno de sus integrantes recibirá una presea. La fecha para la entrega del premio será el diecinueve de
noviembre.
ARTÍCULO 52.- Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación en el período comprendido
del primero de septiembre al quince de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que
procedan dentro de los diez días siguientes y a continuación los someterá al análisis del Jurado, quien a
su vez, a más tardar el diez de noviembre, entregará su dictamen al Consejo.
ARTÍCULO 53.- Habrá un solo Jurado para las dos áreas del premio, que de preferencia se integrará con
las personas que hayan sido galardonadas con anterioridad.
CAPÍTULO IX
PREMIO ESTATAL DE PERIODISMO Y DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 54.- Podrá otorgarse un Premio Estatal de Periodismo impreso y de información por otros
medios, en las siguientes áreas:
I.- Noticias;
II.- Fotografías o Filmes;
III.- Reportajes, crónicas o entrevistas;
IV.- Artículos de fondo o comentarios;
V.- Caricaturas, portadas o cartones; y
VI.- Publicaciones o programas de divulgación cultural.
ARTÍCULO 55.- Sólo serán beneficiarias de este premio las personas físicas, individualmente o en grupo.
ARTÍCULO 56.- Merecerán este premio, quienes se distingan, según lo exige la naturaleza de cada área,
en el uso correcto de los medios de comunicación y la estética de la expresión; por la veracidad y
objetividad de las informaciones, de los artículos y de los programas culturales, así como el interés que
susciten y el efecto socialmente benéfico que produzcan. Esta última cualidad será la consideración
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básica para premiar publicaciones o programas destinados a la niñez y a la juventud. El otorgamiento de
estos premios no estará condicionado por la amplitud de la cobertura del órgano de difusión.
ARTÍCULO 57.- El Premio Estatal de Periodismo y de Información se tramitará ante la Secretaría General
de Gobierno, cuyo titular será quien presida el Consejo de Premiación. Éste se integrará además, con el
titular de la Coordinación General de Comunicación Social y con el titular de la Secretaría de Bienestar
Social.
ARTÍCULO 58.- El premio consistirá en una medalla. El Consejo podrá proponer al Gobernador del
Estado que la presea se acompañe de entrega en numerario o en especie.
ARTÍCULO 59.- El Consejo de Premiación convocará oportunamente a la presentación de las propuestas
de candidatos, e integrará el Jurado respectivo.
ARTÍCULO 60.- Habrá un Jurado para todas las áreas en que se conceda este premio. Los premios se
otorgarán por el Gobernador del Estado, el siete de junio.
ARTÍCULO 61.- El premio se declarará desierto en las áreas donde no se registren candidatos o cuando
los propuestos no reúnan los requisitos suficientes a juicio del Jurado.
CAPÍTULO X
PREMIO ESTATAL AL TRABAJO
ARTÍCULO 62.- El Premio Estatal a la Productividad y Calidad del Trabajo se conferirá a las personas
físicas o morales que diseñen y/o instrumenten estrategias o proyectos con la finalidad de promover una
nueva cultura de eficiencia, calidad y exportación, cuyos resultados se traduzcan en elevar la
competitividad en las empresas y lograr mejores niveles de vida para los trabajadores.
ARTÍCULO 63.- El premio se tramitará ante la Secretaría del Trabajo, cuyo titular presidirá el Consejo de
Premiación. Éste se integrará con los titulares de la Secretaría General de Gobierno, de Administración, de
Desarrollo Económico y de Desarrollo Rural, además, con el Presidente de la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social del H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 64.- El premio podrá promoverse en cualquier tiempo y por cualquier persona física o moral,
pero merecerán preferente atención las promociones de las Organizaciones Obreras, Campesinas y
Patronales, así como las de los Ayuntamientos, Instituciones Educativas y Asociaciones de Servicio
Social.
ARTÍCULO 65.- Corresponde al premio una placa. El Consejo de Premiación podrá proponer al
Gobernador del Estado que el premio se acompañe de entrega en numerario o en especie, y éste se
otorgará el día 1o. de mayo.
CAPÍTULO XI
PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD
ARTIÍCULO 66.- Serán merecedores de este premio, los jóvenes menores de 29 años, cuya conducta o
dedicación al estudio o al trabajo se considere ejemplo para la sociedad.
ARTÍCULO 67.- Este premio se tramitará ante la Secretaría de Bienestar Social, cuyo titular presidirá el
Consejo de Premiación y quedará integrado por los titulares de la Secretaría de Educación, del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas, del Instituto de la Juventud de
Tamaulipas y del Rector de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.
ARTÍCULO 68.- El Premio Estatal de la Juventud podrá promoverse por cualquier persona física o moral,
pero merecerán preferente atención las promociones de los Ayuntamientos, Universidades, Instituciones
Educativas y Asociaciones de Servicio Social.
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ARTÍCULO 69.- El premio consistirá en una medalla y se acompañará con entrega en numerario o en
especie cuando así lo acuerde el Gobernador del Estado; podrá declararse vacante cuando no se registre
candidato o cuando los propuestos no reúnan los merecimientos suficientes.
CAPÍTULO XII
PREMIO ESTATAL A LA SOLIDARIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 70.- Son acreedores a este premio, quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con
sacrificio económico o de su tiempo, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad
humana, que contribuyan al bienestar social y propicien el desarrollo de la comunidad; ya sea
cooperando al alivio de necesidades en casos de catástrofe o de siniestro; ya sea prestando ayuda o
asistencia a sectores socialmente marginados.
ARTÍCULO 71.- Este premio se tramitará ante la Secretaría de Bienestar Social, cuyo titular presidirá el
Consejo de Premiación, que se integrará además con los titulares de la Secretaría General de Gobierno,
de Salud y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 72.- El premio podrá promoverse por cualquier persona física o moral, pero merecerán
preferente atención las promociones de las organizaciones obreras, campesinas y patronales, así como
las de los Ayuntamientos, Instituciones Educativas y Asociaciones Públicas o Privadas de Asistencia o de
Servicio Social.
ARTÍCULO 73.- El premio consistirá en placa y podrá acompañarse de una entrega en numerario o en
especie cuando así lo acuerde el Gobernador del Estado. Se declarará vacante cuando no se registre
candidato o cuando los propuesto no reúnan los requisitos suficientes.
CAPÍTULO XIII
PREMIO ESTATAL DE ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 74.- El Premio Estatal de Antigüedad en el Servicio Público, se otorgará a los servidores
públicos de las Dependencias y Entidades sujetos al régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas, en atención a sus años de servicio.
ARTÍCULO 75.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las Dependencias y Entidades del
Poder Público Estatal, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellas se establezcan, los
cuales se integrarán con el titular como Presidente, el representante de la Secretaría de Administración,
quien actuará como Secretario, y con un representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio
de los Poderes del Estado de Tamaulipas. Estos Consejos fungirán como Jurados.
ARTÍCULO 76.- El premio consistirá en medalla y podrá acompañarse de entrega en numerario en
especie cuando así lo acuerde el Gobernador del Estado; se otorgará en cuatro grados:
I.- Primer grado, por 50 años de servicio;
II.- Segundo grado, por 40;
III.- Tercer grado, por 30; y
IV.- Cuarto grado, por 20.
ARTÍCULO 77.- Los servidores públicos que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo
valer por sí mismos o por conducto de su representante sindical ante el Consejo.
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CAPÍTULO XIV
PREMIO ESTATAL MAESTRO RAFAEL RAMÍREZ
ARTÍCULO 78.- El Premio Estatal Maestro Rafael Ramírez en el Estado de Tamaulipas, se otorgará a los
maestros que cumplan 30 años de Servicio dentro del Sistema Federal o Estatal.
ARTÍCULO 79.- La tramitación de este premio se hará ante la Secretaría de Educación, cuyo titular
presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará además con el Secretario de Administración, quién
actuará como Secretario, y con un representante de la Sección 30 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, quienes verificarán la documentación comprobatoria y dictaminarán lo
procedente.
ARTÍCULO 80.- El premio consistirá en medalla de plata, diploma y numerario que determine el
Ejecutivo, el cual no podrá ser menor a la cantidad otorgada el año inmediato anterior.
ARTÍCULO 81.- La medalla de plata del Premio Maestro Rafael Ramírez conservará las características
señaladas en el Acuerdo del Ejecutivo Federal que la instituyó originalmente el 28 de noviembre de 1973.
ARTÍCULO 82.- Los maestros que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí
o por conducto de su representante sindical ante el Consejo.
ARTÍCULO 83.- El Consejo recibirá a partir del 2 de enero, hasta el 15 de marzo de cada año, las
solicitudes correspondientes. El premio será entregado por el Gobernador del Estado, en acto solemne el
día 15 de mayo del mismo año.
ARTÍCULO 84.- Los maestros beneficiados con este premio, quedarán impedidos para recibir el Premio
Estatal de Antigüedad en el Servicio Público, previsto en esta Ley.
CAPÍTULO XV
PREMIO ESTATAL DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO 85.- El Premio Estatal de Ecología y Protección al Ambiente se conferirá a la o a las
personas físicas o morales que conciban nuevos métodos y técnicas, implanten o promuevan estrategias
o proyectos encaminados a corregir o salvaguardar el equilibrio ecológico y ambiental, cuyos efectos
redundan en mejorar la calidad de vida de la población, así como el establecimiento de una cultura
ecológica.
ARTÍCULO 86.- La tramitación de este premio se hará ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación, que se integra además con los titulares de la
Secretaría de Desarrollo Rural, de Salud, de Obras Públicas, de la Comisión Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, de la Comisión Estatal para la Conservación y Aprovechamiento Económico de la Vida
Silvestre y el Presidente de la Comisión de Desarrollo Sustentable del H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 87.- El premio podrá promoverse por persona física o moral en los términos de la
Convocatoria respectiva, pero tendrán preferente atención las promociones de las Organizaciones
Obreras, Campesinas, Patronales y de Profesiones así como las de los Ayuntamientos, Instituciones
Educativas, de Investigación y Asociaciones de Servicio Social.
ARTÍCULO 88.- Derogado. (Decreto No. LXI-133, P.O. No. 139, del 22 de noviembre de 2011).
ARTÍCULO 89.- El Premio consistirá en placa y podrá acompañarse de una entrega en numerario o en
especie, cuando así lo acuerde el Gobierno del Estado.
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CAPÍTULO XVI
PREMIO ESTATAL AL MÉRITO CIUDADANO GENERAL JOSÉ BERNARDO MAXIMILIANO
GUTIÉRREZ DE LARA Y PREMIO ESTATAL AL MÉRITO CIUDADANO GENERAL ALBERTO
CARRERA TORRES.
ARTÍCULO 89 BIS.- El Premio Estatal al mérito ciudadano General José Bernardo Maximiliano Gutiérrez
de Lara y el Premio Estatal al mérito ciudadano General Alberto Carrera Torres, se conferirán de manera
indistinta a aquél individuo que se distinga entre la población por su labor de fortalecimiento de las
libertades, los derechos humanos y la democracia.
El premio se tramitará ante la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular presidirá el Consejo de
Premiación, el cual se integrará, además, por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado y los titulares de la Secretaría de Desarrollo Económico, de Bienestar Social, de Educación y el
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del H. Congreso del Estado.
El premio consistirá en una medalla y podrá promoverlo cualquier persona.
Si fallece el titular del premio, la familia de éste será quien reciba la medalla otorgada.
CAPÍTULO XVII
PREMIO ESTATAL AL MÉRITO A LA ENFERMERÍA
DOCTOR RODOLFO TORRE CANTÚ
ARTÍCULO 89 TER.-El Premio Estatal al Mérito a la Enfermería Doctor Rodolfo Torre Cantú, se conferirá
de manera indistinta a aquella persona que se distinga en el desempeño de la profesión de la enfermería
en Tamaulipas.
El premio se tramitará ante la Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación, el cual
se integrará, además, por el Director de la Escuela Superior de Enfermería de la Universidad Autónoma
de Tamaulipas, y por un representante del Colegio de Enfermeras del Estado de Tamaulipas, A.C.
El Presidente del Consejo de Premiación invitará a la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del
Seguro Social, en sus regímenes IMSS ordinario e IMSS Solidaridad, a la Delegación Estatal del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la Dirección del Hospital Naval
Regional en el Estado y a la Dirección del Hospital General de Petróleos Mexicanos en el Estado, para
que, de no tener inconveniente, nombren sendos representantes de enfermería ante el citado Consejo.
El premio consistirá en una medalla de plata, diploma y el numerario que determine el titular del Poder
Ejecutivo, y podrá promoverlo cualquier persona.
El premio deberá entregarse anualmente, preferentemente el día 12 de mayo por conmemorarse en esa
fecha el Día Internacional de la Enfermería.
CAPÍTULO XVIII
PREMIO ESTATAL DE LA INNOVACIÓN, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 89 QUÁTER.- El Premio Estatal de la Innovación, la Ciencia y la Tecnología se conferirá a la o a
las personas físicas o morales que estén domiciliadas dentro del Estado que, por sus productos, diseños,
procesos, servicios, métodos u organizaciones, contribuyan en el avance de la innovación, la ciencia y la
tecnología de Tamaulipas.
Este Premio se otorgará hasta en tres categorías:
l. Innovación;
II. Ciencia; y
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III. Tecnología.
La tramitación de este Premio se hará ante el Consejo Tamaulipeco de Ciencia y Tecnología, cuyo titular
presidirá el Consejo de Premiación, el cual se integrará, además, por las o los titulares de las Secretarías de
Bienestar Social, de Desarrollo Económico, de Educación, de la Rectoría de la Universidad Autónoma de
Tamaulipas, así como por quien ostente la Presidencia de la Comisión de Innovación, Ciencia y Tecnología
del Congreso del Estado.
Párrafo Reformado, P.O. No. 93, del 3 de agosto de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/08/cxlviii-93-030823.pdf
Cualquier persona podrá presentar candidaturas de acuerdo con los lineamientos de la Convocatoria.
El Premio consistirá en una medalla. El Consejo podrá proponer al Gobernador del Estado que la presea
se acompañe de entrega en numerario o en especie.
Este Premio deberá otorgarse anualmente y de preferencia durante el mes de abril, en el marco de la
conmemoración del Día Mundial de la Ciencia y Tecnología, del Día Mundial de la Creatividad y la
Innovación o del Día Mundial de la Propiedad Intelectual.
La denominación del Premio se sujetará a las categorías comprendidas en la Convocatoria para el año
respectivo.
CAPÍTULO XVIII
ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
ARTÍCULO 90.- Los Estímulos y Recompensas se entregarán a los servidores públicos del Estado de
Tamaulipas, que observen un desempeño sobresaliente en la realización de las funciones y tareas que
tengan encomendadas, logrando con ello un incremento en la productividad y calidad de las mismas, o
llevando a cabo alguno o varios actos que signifiquen mejoramiento evidente del servicio.
ARTÍCULO 91.- Para el otorgamiento de los estímulos, los superiores jerárquicos evaluaran
trimestralmente el desempeño en el trabajo de los servidores públicos adscritos a su área administrativa,
conforme al procedimiento autorizado por el Titular del Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO 92.- Los estímulos consistirán en un incentivo económico denominado "Bono de
Productividad y Calidad", cuya equivalencia variará de 3 a 9 días de salario que perciba el servidor
público, salvo que otras leyes, reglamentos, disposiciones legales o administrativas previamente
publicadas, señalen expresamente la posibilidad de determinar un monto diverso, de acuerdo a la
valorización que se otorgue al desempeño en el servicio.
ARTÍCULO 93.- Los Bonos de Productividad y Calidad, se entregarán a los servidores públicos
acreedores a los mismos, en la segunda quincena del mes siguiente al trimestre evaluado.
ARTÍCULO 94.- Para el otorgamiento de las recompensas los superiores jerárquicos analizaran si el
mejoramiento, resultado de actos de algún servidor público lo hace acreedor a una recompensa y
propondrán en su caso, al o los candidatos correspondientes ante el Jurado de Premiación.
ARTÍCULO 95.- El Jurado de Premiación será presidido por el titular de la Contraloría Gubernamental, y
se integrará por los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y con
un representante del H. Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien determinará las
propuestas a recibir recompensa, que deberán someterse al acuerdo del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 96.- Las recompensas a que se refiere el artículo anterior consistirán en:
I.- Becas en instituciones o planteles del país o del extranjero para los servidores públicos galardonados
o para sus familiares consanguíneos; o
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II.- Entregas en efectivo, que equivaldrán al importe de 60 a 180 días del sueldo que perciba el servidor
público.
ARTÍCULO 97.- Si fallece el servidor público a cuyo favor se esté tramitando una recompensa que se
declare procedente, la entrega se hará de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.
ARTÍCULO 98.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las
recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30 días después al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto Número 7, de fecha 19 de enero de 1986, expedido por la
Cuadragésima Sexta Legislatura del Estado, mediante el cual se instituyó la Medalla "Pedro J. Méndez".
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los 9 días del mes de diciembre de
1987.- Diputado Presidente, LUIS QUINTERO GUZMÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario, RAÚL
MANDUJANO FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario Suplente, GREGORIO LUNA MARTÍNEZ.-
Rúbrica”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los
quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador Constitucional del
Estado, ING. AMÉRICO VILLAREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. HERIBERTO
BATRES GARCÍA.- Rúbricas.
Ley de Premios, Estímulos y Recompensas del Estado de Tamaulipas Pág. 14
LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 88, del 9 de diciembre de 1987.
P.O. No. 103, del 26 de diciembre de 1987.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. 124, del 19 de abril de 1994.
P.O. No. 51, del 25 de junio de 1994.
Se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones.
(Se reforman y adicionan los artículos 5º, 7º, 8º, 10, 13, 14, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32,
33, 37, 38, 42, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 67, 71, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84, 85 y 86, se adicionan los Capítulos XIV, XV y XVI, recorriéndose al actual XIV para ser
XVI, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, y se derogan los artículos 6º y 48).
2. Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁ NICA DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O.
No. 152 del 21 de diciembre de 2004 (Artículos 33, 38, 42, 50, 57, 63, 67, 71, 75, 79, 86 y 95).
3. Decreto No. LX-1053, del 17 de febrero de 2010.
P.O. No. 22, del 23 de febrero 2010.
Se reforma la fracción XI y adicionan las fracciones XII y XIII del artículo 18; y se adiciona el
artículo 89 bis y el Capítulo XVI, recorriéndose en su orden el actual capítulo XVI, para ser
XVII.
4. Decreto No. LXI-20, del 24 de marzo de 2011.
P.O. No. 41, del 6 de abril de 2011.
Se reforman las fracciones X, XII y XIII del artículo 18; y se adiciona una fracción XIV al artículo 18,
así como el Capítulo XVII, que consta del artículo 89 Ter, recorriéndose en su orden el actual
Capítulo XVII para ser XVIII.
5. Decreto No. LXI-133, del 1 de noviembre de 2011.
P.O. No.139, del 22 de noviembre de 2011.
Se reforman los artículos 38, 42, 50, 57, 63, 66, 67, 71, 86 y 89 Bis párrafo segundo; y se deroga el
artículo 88.
6. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas del Estado
de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 57, 63, 67, 71 y 89 BIS).
7. Decreto No. LXIII-383, del 14 de febrero de 2018.
P.O. No. 25, del 27 de febrero de 2017.
Se reforma el artículo 92.
8. Decreto No. LXIII-444, del 19 de junio de 2018.
P.O. No. 91, del 31 de julio de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 74.
9. Decreto No. LXIII-518, del 17 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 50.
Ley de Premios, Estímulos y Recompensas del Estado de Tamaulipas Pág. 15
10. Decreto No. LXIV-86, del 11 de marzo de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 45, del 14 de abril de 2020.
Se reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 18; y se adicionan la fracción XV al artículo 18, así
como un Capítulo XVIII denominado “Premio Estatal de la Innovación, la Ciencia y la Tecnología”
comprendido por el artículo 89 QUÁTER.
11. Decreto No. LXIV-122, del 30 de junio de 2020.
P.O. No. 82, del 8 de julio de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 51.
12. Decreto No. LXIV-147, del 14 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020.
Se reforma el artículo 89 quáter, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; y se adiciona un
párrafo séptimo a dicho numeral.
13. Decreto No. 65-620, del 8 de julio de 2023.
P.O. No. 93, del 3 de agosto de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 89 QUÁTER, párrafo tercero.