Ley de Prevención de la Violencia
Familiar del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada al P.O. del 25 de octubre de 2023.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO
44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-17
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS, Y SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL ESTADO DE TAMAULIPAS Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado de
Tamaulipas, en los siguientes términos:
LEY DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto establecer las bases y los procedimientos para la prevención, atención y asistencia de la violencia
familiar en el Estado de Tamaulipas.
2. Toda persona tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y
las libertades consagradas en el orden jurídico vigente en el Estado.
3. Toda manifestación de violencia deberá prevenirse, atenderse y sancionarse por los conductos
competentes y deberá privilegiarse el expedito ejercicio de los derechos de las personas.
4. Al Estado y a la sociedad, en general, les corresponde velar por la vigencia y respeto del derecho
esencial de las personas a una vida libre de violencia.
Artículo 2.
1. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión relacionada
con sus obligaciones legales, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro
integrante de la misma, contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que
produzcan o no lesiones.
2. Se considera miembro de familia al cónyuge, la concubina o el concubinario, los parientes
consanguíneos en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, los parientes
colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, el adoptante y el adoptado, el o la ex cónyuge,
la ex concubina o el ex concubinario, y cualquier persona que esté sujeta a la custodia, guarda,
protección, educación, instrucción o cuidado de alguno de los mencionados, asimismo aquella persona
que tenga una relación formal o informal, de afecto o amistad o la hubiera tenido con cualquier miembro
de la familia.
3. Se considera reiterada aquella conducta que se repite una o más veces.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 3
4. Se equipara a la violencia familiar cuando se realice cualquiera de los actos señalados en el presente
artículo en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté
sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.
Artículo 3.
Son especies de la violencia familiar las siguientes:
I. Maltrato físico: Es todo acto de agresión intencional, que se ejerce sobre el cuerpo de la víctima y es
producido mediante la fuerza física o el empleo de cualquier objeto capaz de producir una lesión interna,
externa o ambas.
El maltrato físico puede darse en una variedad de manifestaciones que van desde el pellizco o jalón de
cabellos, hasta ocasionar lesiones graves con pérdida de órganos, afectación a las capacidades mental o
motriz, o la pérdida de alguna parte del cuerpo de la víctima, sin importar si se produjeron con manos,
pies, u objetos tales como cinturones, utensilios domésticos o instrumentos cortantes, punzo-cortantes o
punzo-contundentes, ácido o sustancias corrosivas, cáustica, irritante, tóxica, inflamable o cualquier otra
sustancia, armas o instrumentos para sujetar o cualquier otro objeto, así como inmovilizar o causar daño
a la integridad física de otra persona mediante su sometimiento y control;
Párrafo Reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf
II. Maltrato psicoemocional: Es todo acto u omisión repetitivo consistente en un insulto, burla, silencios
prolongados, prohibiciones, amenazas, intimidación, actitudes ofensivas, infidelidad manifiesta o la
acusación infundada de ello, así como las actitudes devaluatorias o de abandono que provoquen en
quien las recibe un daño o alteración en la estabilidad psicológica, incluyendo un deterioro o disminución
de la autoestima y devaluación del auto concepto;
III. Maltrato sexual: Es aquel acto ejecutado por una persona en perjuicio de otra para estimularse o
satisfacerse sexualmente, empleando coacción, pudiendo producir dolor, sin ameritar contacto físico
directo en forma de penetración o de tocamientos, bastando el hecho de utilizar a su víctima para obtener
placer.
Se considerará consumada esta conducta si la víctima es menor de 18 años de edad, aun y cuando
hubiere dado su consentimiento;
IV. Maltrato económico: Es toda acción u omisión dolosa del pago de los gastos generados por la familia,
para la manutención de las necesidades básicas de subsistencia, o bien cubrir sólo parte de éstas, sin
causa fundada para ello. Al efecto, se entienden como necesidades básicas de subsistencia los
alimentos, el vestido, los gastos de habitación, de educación, de salud y de diversión;
V. Abandono: Es la situación de desamparo que se genera en una niña, niño, adolescente, una persona
con discapacidad o un adulto mayor, cuando los padres, tutores o responsables de su protección o
cuidado dejen de proporcionarles los medios básicos de subsistencia y los cuidados o atenciones
necesarias para su desarrollo integral y sostenimiento, sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Fracción Reformada P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-04-100123.pdf
VI. Negligencia: Es la omisión de cuidado o supervisión esenciales para la vida y el adecuado desarrollo
psicológico y social de una persona; y
Fracción Reformada, P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-04-100123.pdf
VII. Violencia Vicaria: Es la utilización que hace por sí mismo o por interpósita persona, el padre, ex
esposo, ex pareja, o quien haya tenido una relación sentimental o sexual con la madre, utilizando a los
hijos y las hijas para causar daño, dolor, angustia o cualquier tipo de afectación a la madre.
Fracción Adicionada, P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-04-100123.pdf
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 4
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo: El Consejo para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado;
II. D.I.F: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas;
III. Familia: Es la célula básica de la sociedad constituida por el conjunto de personas que se encuentran
vinculadas por una relación fáctica o de parentesco, el cual puede ser de hecho o por consanguinidad,
afinidad o legal;
IV. Generadores de violencia familiar: Quienes realicen actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o
sexual, económico, o mediante el abandono o la negligencia, hacia las personas con las que tenga o
hayan tenido algún vínculo familiar, o habiten en el mismo domicilio, en términos del artículo 2 de esta
ley;
V. Ley: La Ley de Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Tamaulipas;
VI. Organismos: Los Organismos de la sociedad civil;
VII. Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas;
VIII. Receptores de violencia familiar: Son las personas o grupos vulnerables que sufren el maltrato físico,
verbal, psicoemocional, sexual, económico, el abandono, o la negligencia en su esfera biopsicosexual;
IX. Secretarías: Las Secretarías General de Gobierno; de Bienestar Social; de Salud, y de Educación;
X. Tratamiento integral: Son las acciones, programas o estrategias tendientes a reestablecer la salud
física, psicológica y emocional de los receptores y los generadores de violencia familiar.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 5.
1. En el ámbito estatal, la aplicación de la presente ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo, a través
de ·la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, la Secretaría
de Seguridad Pública, la Fiscalía General de Justicia y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, en el ámbito de competencia de esas dependencias y entidades estatales.
2. En el ámbito municipal a los Ayuntamientos les corresponde aplicar la presente ley, a través del
Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.
3. En el Poder Judicial del Estado, corresponde aplicar la presente ley por conducto de los juzgados
civiles y la Sala de alzada.
4. Las Secretarías y entidades referidas en el presente artículo, se coordinarán e implementarán los
programas o acciones de prevención, atención y asistencia a víctimas de la violencia familiar. Al efecto,
establecerán los mecanismos de coordinación institucional correspondientes que resulten necesarios
para el cumplimiento del objeto y fines de esta ley, así como de las demás disposiciones de la materia.
5. Todos los servidores públicos de las dependencias o entidades estatales que en el ejercicio de sus
funciones tengan conocimiento de incidentes relacionados con la violencia familiar, deberán hacerlo del
conocimiento del Consejo o de la autoridad competente.
Párrafo adicionado, P.O. del 4 de enero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-01-040122F.pdf
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 5
Artículo 6.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen otras disposiciones legales, a la Secretaría
General de Gobierno le corresponde:
I. Coadyuvar, a través de la Dirección del Registro Civil, a la difusión del contenido y alcance de la
presente ley a quienes contraigan matrimonio o registren a una niña o niño; y
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
II. Brindar asesoría jurídica a las víctimas de la violencia familiar, por conducto de la Defensoría Pública.
Artículo 7.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen otras disposiciones legales, a la Secretaría
de Salud, le corresponda:
I. Atender a las víctimas de violencia familiar, sin demérito de orientarles en torno a la presentación de
denuncia ante el Ministerio Público que corresponde;
I. Celebrar convenios con las instituciones de salud, tanto públicas como privadas, a fin de que éstas
puedan coadyuvar al mejor cumplimiento de la presente ley, a efecto de proporcionar oportunamente la
asistencia necesaria a los receptores o víctimas de violencia familiar; y
II. Fomentar la sensibilización, así como proporcionar los elementos de información y capacitación sobre
medidas de prevención y atención de violencia familiar al personal que atiende a los receptores o
víctimas de la violencia familiar.
Artículo 8.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen otras disposiciones legales, a la Secretaría
de Educación le corresponde:
I. Coadyuvar en las tareas de investigación sobre la violencia familiar dentro y fuera del proceso
educativo, aportando oportunamente los resultados obtenidos para el diseño de las estrategias de
prevención y tratamiento;
II. Diseñar programas para la prevención y tratamiento de la violencia familiar en el Sector Educativo a
nivel estatal;
III. Difundir en forma permanente los programas de prevención de la violencia familiar, involucrando a
estudiantes y padres de familia para ese fin;
IV. Realizar campañas públicas en coordinación con organizaciones sociales para concientizar a la
población sobre la violencia familiar; y
V. Sensibilizar y capacitar al personal docente para detectar en los centros educativos casos concretos
de violencia familiar y canalizarlos a las Unidades de Atención, al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del municipio que corresponda o bien, de ser preciso, ante la Agencia del Ministerio Público
que corresponda, para su atención y trámites necesarios.
Artículo 9.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen otras disposiciones legales, a la Secretaría
de Seguridad Pública le corresponde:
I. Intervenir en la prevención, atención y asistencia de la violencia familiar debiendo atender los llamados
de auxilio del receptor o víctima de ésta, o del familiar o vecino que tenga conocimiento de los actos de
violencia. Para ese efecto, proporcionará línea telefónica de emergencia y servicio de información pública
sobre el reporte de casos, pudiendo recibir además las denuncias formuladas por la víctima o por
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 6
terceras personas que tengan conocimiento de ello, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio
Público de Protección a la Familia, sin perjuicio de auxiliar a la víctima o a su familia, de ser necesario;
II. Instruir a su personal para hacer llegar los citatorios o notificaciones que emita la Procuraduría Estatal
de la Protección a la Mujer, la Familia y Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia de Tamaulipas, así como de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, a
los presuntos generadores violencia familiar. En este último supuesto solicitará a su vez el apoyo de los
cuerpos de seguridad del municipio que corresponda;
III. Incluir la capacitación sobre violencia familiar; y en el programa de formación policial; y
IV. Establecer en los programas de reinserción social, talleres terapéutico-educativos encaminados a
erradicar la violencia familiar.
Artículo 10.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen otras disposiciones legales, a la Fiscalía
General de Justicia, por conducto de los agentes del Ministerio Público le corresponde:
I. Solicitar al órgano jurisdiccional competente que dicte medidas provisionales a fin de proteger los
derechos de los receptores o víctimas de violencia familiar y aplique , en su caso, los medios de apremio
procedentes con motivo de infracciones cometidas a la presente ley;
II. Otorgar asesoría y orientación jurídica, según sea el caso, a las personas que resulten víctimas de
violencia familiar;
III. Canalizar a las víctimas de delitos resultantes de violencia familiar a los centros de salud o a la
Procuraduría Estatal de la Protección a la Mujer, la Familia, y Asuntos Jurídicos del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Tamaulipas, o a los sistemas municipales en la materia para que se
les brinde atención psicológica; y
IV. Instruir a los agentes de la Policía Ministerial, para que brinden protección y ayuda en los casos que
se denuncie telefónicamente violencia familiar.
Artículo 11.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen otras disposiciones legales, al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia le corresponde:
I. Promover programas y acciones de protección a receptores o víctimas de violencia familiar;
II. Prestar servicios de atención y asesoría jurídica, psicológica y social a receptores y generadores de
la violencia familiar;
III. Remitir ante las instituciones competentes los casos de violencia familiar detectados con motivo de la
ejecución de sus programas de asistencia social;
IV. Implementar programas para detectar casos de violencia familiar en instituciones de asistencia social
y para capacitar personal de instancias públicas o privadas que atiendan ese tipo de manifestaciones de
violencia;
V. Promover la creación y funcionamiento de centros de protección y asistencia a receptores de violencia
familiar;
VI. Promover la convivencia armónica familiar en los hogares donde exista violencia familiar,
incorporando a sus integrantes en la operación de los programas que se elaboren para ese fin;
VII. Elaborar y difundir material de información a las familias para la prevención de la violencia familiar; y
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 7
VIII. Fomentar, en coordinación con instituciones públicas o privadas, la realización de investigaciones
sobre la violencia familiar con el propósito de diseñar nuevos modelos para su prevención y atención.
Artículo 12.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen otras disposiciones legales a los Sistemas
Estatal y Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, les corresponde:
I. Recibir quejas o denuncias sobre casos de violencia familiar, dando conocimiento de los mismos a las
autoridades competentes;
II. Recabar la información necesaria en casos de violencia familiar, y dar vista a la autoridad competente;
III. Gestionar ante las autoridades competentes las medidas de protección y seguridad urgentes y
necesarias a favor de los receptores de violencia familiar, a fin de que éstos no sigan expuestos a esa
situación y reciban oportunamente la atención y tratamiento requeridos;
IV. Remitir a los receptores y generadores de violencia familiar ante las instituciones competentes para
su atención y tratamiento correspondiente;
V. Instaurar cuando sea posible, los procedimientos de mediación y conciliación, a que se refiere la
presente ley; y,
VI. Solicitar los informes, datos estadísticos y el auxilio de las autoridades estatales o municipales
competentes, cuando lo requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13.
Además de las atribuciones que específicamente le asignen la Constitución Política del Estado y otras
disposiciones legales, al Poder Judicial del Estado, a través de los titulares de los órganos
jurisdiccionales le corresponde:
I. Requerir, cuando así lo determine, la realización de estudios, investigaciones, informes, dictámenes,
procesos psicoterapéuticos de agresores y receptores de violencia familiar y, en general, todo aquél
estudio que sea necesario en la secuela procedimental de la violencia familiar; y,
II. Acordar de manera urgente e inmediata, hasta en tanto se resuelva el procedimiento en definitiva, las
medidas de protección y seguridad, pudiéndose aplicar una o varias de las siguientes medidas:
a) Prevenir al agresor se separe de la residencia común y se ordene la entrega de su ropa y los bienes
que sean necesarios para el trabajo que realice;
b) Ordenar la asistencia obligatoria a instituciones oficiales que ejecuten los programas terapéutico-
educativos para su reinserción;
c) Suspender al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos, en caso de agresión sexual contra
menores de edad o incapacitados;
d) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio permanente o temporal de la persona agredida, al
igual que a su lugar de trabajo o estudio, así como acercarse al agredido;
e) Levantar un inventario de los bienes muebles o pertenencias que existan en el núcleo habitacional, en
particular del menaje de la casa, u otros que le sirvan como medio de trabajo a la víctima, con la finalidad
de que ésta pueda hacer uso de ellos y prohibirle al victimario la disposición de los mismos, advirtiéndole
las sanciones penales a que se haría acreedor en caso de no acatar la instrucción;
f) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la víctima, durante el tiempo que dure el procedimiento,
debiendo salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio
familiar, sin que para ello sea necesario que previamente se haya registrado como patrimonio familiar;
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 8
g) Ordenar al presunto agresor que se abstenga de intervenir en el uso y disfrute de los instrumentos de
trabajo de la víctima. Cuando ésta tenga 70 años o más, o tenga una discapacidad, el presunto victimario
no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse
por sí misma o integrarse a la sociedad;
h) Ordenar al presunto agresor que garantice la reparación de los daños ocasionados a la víctima o a los
bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluirán los gastos de traslado,
reparación a la propiedad, alojamientos y gastos médicos que se hubieren generado con motivo de los
hechos; el monto se hará efectivo de acuerdo a la ley procesal civil; e
i) Aplicar, en su caso, las órdenes de protección que establece la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en protección de la víctima de violencia familiar y, en su caso,
de sus hijos.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 14.
1. Se crea el Consejo para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado de
Tamaulipas, como órgano honorario, de apoyo, normativo, consulta, evaluación y coordinación de las
tareas y acciones que en materia de violencia familiar se realicen.
2. Será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado e integrado por los titulares, de las
Secretarías General, de Bienestar Social, de Salud y de Educación, de la Fiscalía General de Justicia, del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Tamaulipas, del Instituto de la Mujer y del Instituto
Tamaulipeco de la Juventud.
3. Al Consejo se integrará el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado; así como los
representantes de las organizaciones civiles que sean convocados.
4. En caso de ausencia del titular del Ejecutivo del Estado, el Consejo será presidido por el titular de la
Secretaría General de Gobierno.
5. Los Titulares de las Dependencias e Instituciones referidas en el párrafo 1 de este artículo, designarán
a sus respectivos suplentes.
6. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia; la persona designada tendrá a su cargo la operatividad de la aplicación de la ley.
7. Las normas relativas a su organización y funcionamiento estarán sujetas a lo previsto por el
Reglamento del Consejo.
Artículo 15.
El Consejo contará con un órgano consultivo que se desempeñará en forma honorífica y estará integrado
por expertos con reconocida trayectoria en la materia, siendo designados por el propio Consejo.
Artículo 16.
El Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover el diseño de un programa global para la prevención, atención y asistencia de la violencia
familiar en el Estado de Tamaulipas;
II. Fomentar la colaboración e información entre las instituciones que lo integran;
III. Instrumentar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así
como de los modelos de atención y prevención mas adecuados para la atención de la violencia familiar;
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 9
IV. Fomentar la instalación de áreas especializadas en la atención de la violencia familiar en instituciones
públicas y privadas;
V. Auxiliar a las dependencias federales y a los organismos no gubernamentales con objetivos afines,
en los términos de las leyes y convenios o acuerdos de coordinación que se celebren con tal propósito;
VI. Convenir con los Ayuntamientos para que coadyuven a la realización de las finalidades de la
presente ley;
VII. Elaborar, publicar y distribuir material informativo, a efecto de difundirlo en la entidad con fines de
prevención y orientación;
VIII. Aprobar el nombramiento de Secretario Ejecutivo y la integración del órgano consultivo;
IX. Evaluar trimestralmente los logros y avances del programa global;
X. Elaborar un informe anual y hacer del conocimiento del Congreso del Estado;
XI. Promover la creación de un patronato que auxilie al Consejo en sus fines; y
XII. Las demás que le confiera la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 17.
Para los efectos de esta ley, se entienden por prevención las medidas encaminadas a impedir que se
produzca el maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual, económico, el abandono y negligencia entre
las personas que tengan algún vínculo familiar o lo hayan tenido, o se encuentren sujetas a la custodia,
guarda, protección, educación, instrucción o cuidado del generador de violencia familiar.
CAPÍTULO V
DE LA ATENCIÓN Y ASISTENCIA
Artículo 18.
1. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución
privada o por las dependencias o entidades estatales o por alguna institución de carácter público, tendrá
como objetivo la protección de los receptores de la violencia; asimismo, tendrá carácter reeducativo,
respecto de quien la provoque en la familia.
2. Toda intervención que se brinde será ajena a prejuicios sexistas, patrones estereotipados de
comportamiento y a prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o de
subordinación.
Artículo 19.
1. La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar se basará en modelos terapéuticos
reeducativos que disminuyan el potencial violento.
2. A quienes hayan sido sujetos, actor o demandado, en una sentencia judicial firme relacionada con
eventos de violencia familiar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional de acuerdo con las facultades que
tiene conferidas, o bien a solicitud del propio interesado se les podrá brindar la atención terapéutica que
requieran.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 10
Artículo 20.
El personal de las instituciones a que se refieren los dos artículos anteriores deberá ser profesional
acreditado por algún organismo especializado, público o privado, contar con capacitación adecuada y
haber obtenido título legalmente expedido y registrado.
Artículo 21.
Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, por conducto de la
Procuraduría Estatal de Protección a la Mujer, la Familia y Asuntos Jurídicos:
I. Fomentar la instalación de centros de atención inmediata a mujeres y niños víctimas de violencia
familiar, en coordinación con las autoridades correspondientes;
II. Promover acciones y programas de protección social a los receptores de la violencia familiar;
III. Establecer las bases para el Sistema de Registro de la Información Estadística sobre Violencia
Familiar en el Estado;
IV. Llevar constancias administrativas de aquellos actos que de conformidad con la presente ley, se
consideren violencia familiar y que sean hechos de su conocimiento;
V. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de la violencia familiar, en virtud de
la cercanía con el receptor de dicha violencia;
VI. Velar por que se proporcione la atención a los problemas de violencia familiar en las diversas
instituciones que se encuentran comprendidas en la ley, por especialistas en la materia, con las actitudes
idóneas para ello, llevando el registro de éstos;
VII. Citar a los involucrados y reincidentes en eventos de violencia familiar, a efecto de que se apliquen
las medidas asistenciales adecuadas que erradiquen dicha violencia;
VIII. Instrumentar procedimientos administrativos para la atención de la violencia familiar;
IX. Participar como mediador o conciliador en los casos en que así se solicite y sancionar, en su caso, el
incumplimiento del convenio que se hubiere suscrito entre las partes en conflicto;
X. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita a mujeres, hombres, menores de edad, personas de
la tercera edad o con discapacidad que sean maltratados, así como a los agresores, dentro de una
atención psicológica y jurídica;
XI. Elaborar convenios entre las partes involucradas, cuando así lo soliciten;
XII. Imponer las sanciones administrativas que procedan en los casos de infracciones a la ley;
XIII. Llevar encuestas sobre los casos atendidos sobre violencia familiar; y
XIV. Dar aviso de inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda, de los casos en que se
aprecie la probable comisión de ilícitos penales, para que intervenga conforme a la ley.
Artículo 22.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado podrá solicitar a la Fiscalía.
I. Le sean remitidos todos aquellos receptores y presuntos generadores de violencia familiar para los
efectos del procedimiento que le confiere la ley, cuando no exista ilícito penal o se trate de delitos de
querella;
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 11
II. De fe de los dictámenes por lesiones y daño emocional que sean expedidos por peritos en la materia y
presentados ante ella, de las personas que hayan sido receptoras de actos de violencia familiar;
III. Intervenga ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de que dicte las medidas provisionales para
proteger a receptores de violencia familiar; y
IV. Las demás que le confieren las leyes correspondientes.
Artículo 23.
Una vez que conozcan de juicios o procesos en donde se desprenda que existe violencia familiar, a
través de sus titulares, los órganos jurisdiccionales deberán solicitar al Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado o del municipio en que se ventile el proceso, o, en su caso, a las instituciones
debidamente acreditadas ante el Consejo, la realización de los estudios e investigaciones
correspondientes, las que remitirán los informes, dictámenes, procesos psicoterapéuticos de agresores y
receptores de violencia familiar y, en general, todos aquellos que les sean de utilidad.
CAPÍTULO V BIS
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo adicionado, P.O. del 4 de enero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-01-040122F.pdf
Artículo 23 Bis.
1. Siempre que un servidor público, intervenga en el uso de sus funciones, en cuestiones de violencia
familiar, deberá:
I. Informar a las personas de manera clara, sencilla y concreta sobre los servicios públicos o privados
disponibles para la atención de violencia familiar;
II. Remitir de inmediato al Ministerio Público aquellos casos donde prevea la existencia de un delito;
III. Canalizarla de inmediato, dependiendo de su propia competencia, a alguna institución de salud,
cuando acuda una persona que indique que ha sufrido golpes, heridas o cualquier daño físico aunque
éste no sea visible, o de tipo emocional, que requiera intervención médica, sin perjuicio de que se le sea
proporcionada la ayuda urgente necesaria, así como también si la persona sólo expresa razonable temor,
de sufrir agresiones probablemente graves en su persona o familiares; y
IV. Asistir a la capacitación, correspondiente que en materia de violencia familiar se imparta.
2. La capacitación tendrá una estrategia que deberá estar dirigida a la prevención, sensibilización,
atención y comprensión de la complejidad de este fenómeno social.
Artículo adicionado, P.O. del 4 de enero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-01-040122F.pdf
Artículo 23 Ter.
1. Las instituciones, organismos e instancias públicas o, privadas que conozcan o atiendan casos en los
que sea presumible la existencia de violencia familiar, remitirán a la autoridad competente, reportes
individualizados en los que, se haga una exposición general del problema que les fue planteado, así
como las acciones que se tomaron de forma inmediata.
2. En los informes también se podrá solicitar al Consejo apoyo para la solución del problema planteado, si
este ha sido atendido.
3. El apoyo podrá ser informativo, o de soporte técnico para la implementación de los modelos de
atención aplicables al caso concreto.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 12
4. Lo anterior a fin de que se pueda dar seguimiento a todos los casos de maltrato familiar que se
registren por las autoridades del Estado.
Artículo adicionado, P.O. del 4 de enero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-01-040122F.pdf
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA
Artículo 24.
1. Las partes en un conflicto familiar podrán resolver sus diferencias mediante los procedimientos de
mediación o de conciliación, que estarán a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, a través de la Procuraduría de Protección a la Mujer, la Familia y Asuntos Jurídicos, en términos
de la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas.
2. La mediación y la conciliación son procedimientos alternativos a un juicio para solucionar conflictos
interpersonales de manera pronta y con base en la autocomposición de las partes.
3. Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil
irrenunciables o delitos que se persigan de oficio.
Artículo 25.
1. Los procedimientos de solución de los conflictos familiares a que se refiere el artículo anterior, se
llevarán a cabo en una sola audiencia. La mediación familiar y la conciliación en la materia podrán
suspenderse por una sola vez, a efecto de reunir todos los elementos de convicción necesarios para
apoyar las propuestas de las partes.
2. Todo procedimiento de mediación familiar a que se refieren los artículos anteriores, se desarrollará
atendiendo las disposiciones previstas en la Ley de Mediación del Estado de Tamaulipas.
3. En todo caso, se procurará la solución pacífica del conflicto, misma que podrá culminar con la firma de
un convenio, si fuera conveniente, o con la elaboración de un acta administrativa en la sede que se
verifique el procedimiento.
4. En la hipótesis de la conciliación familiar, se llevará a cabo la audiencia correspondiente, en la cual el
conciliador procederá a buscar la avenencia entre las partes, proporcionándoles toda clase de
alternativas, exhortándolos a que lo hagan, dándoles a conocer las consecuencias en caso de continuar
el conflicto.
5. Una vez que las partes lleguen a una conciliación, se celebrará el convenio correspondiente o la
elaboración del acta administrativa, que será firmada por quienes intervengan en el mismo.
Artículo 26.
Cuando alguna de las partes incumpla con las obligaciones y deberes establecidos en los convenios que
se elaboren en términos de los artículos anteriores, el interesado podrá acudir ante la autoridad
jurisdiccional respectiva para exigir su cumplimiento, sin de mérito (sic) de que sea factible aplicar alguna
sanción administrativa.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 27.
Se consideran infracciones a la presente ley:
I. Incumplir, sin causa justificada, los citatorios del Procurador de Protección a la Mujer, la Familia y
Asuntos Jurídicos que se señalan en el artículo 21 fracción VII de la presente ley; y
II. Incumplir el convenio derivado del procedimiento de mediación o conciliación.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 13
Artículo 28.
1. Las infracciones a la presente ley se sancionarán con:
I. Multa de treinta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al
momento de cometer la infracción; o
II. Arresto administrativo inconmutable hasta por 36 horas.
2. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores
no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 29.
1. Se sancionará con multa de hasta cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, el incumplimiento de los términos establecidos en el convenio que se elabore en el
procedimiento de mediación.
2. Se sancionarán con multa de hasta noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, los actos de violencia familiar que se señalan en el artículo 3 de la presente ley y que no
constituyen delito por otro ordenamiento, o que constituyéndolo, la víctima opte por no ejercerlos aún y
cuando tuviera derecho a recurrir a esa vía legal, prefiriendo las acciones de esta ley.
3. La reincidencia se sancionará con arresto administrativo inconmutable por 36 horas.
Artículo 30.
Para la acreditación de las infracciones o de la reincidencia a que hacen mención los artículos anteriores,
se citará nuevamente a las partes para que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga, antes de
que se sancione dicho incumplimiento.
CAPÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 31.
Contra la imposición de sanciones de la ley y contra las determinaciones de la Procuraduría de
Protección a la Mujer, la Familia y Asuntos Jurídicos, procederá el recurso de reconsideración o de
revisión, ya sea frente a la autoridad que emitió el acto o frente a la autoridad superior de aquella, que en
este caso será la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, si
fuera en esa sede, o el correspondiente sistema municipal en caso de los municipios.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Prevención, Atención y Asistencia a la Violencia
Intrafamiliar expedida mediante Decreto 27, del 27 de mayo de 1999, de la Quincuagésima Séptima
Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 45, con fecha 5 de junio de 1999, y sus
reformas y adiciones contenidas en los Decretos LIX-547, del 9 de mayo de 2006 y publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 66, del 1 de junio de 2006; LIX-563, del 8 de agosto de 2006 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 107, del 6 de septiembre de 2006; y LIX-1084, del 3
de diciembre de 2007 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 4, del 8 de enero de 2008.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 2 de junio del año
2008.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ MANUEL ABDALA DE LA FUENTE.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- JUAN CARLOS ALBERTO OLIVARES GUERRERO.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- GELACIO MÁRQUEZ SEGURA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del estado de Tamaulipas, a los
seis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 14
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 15
LEY DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LX-17, del 2 de junio de 2008.
P.O. No. 76, del 24 de junio de 2008.
En su artículo segundo transitorio abroga la Ley de Prevención, Atención y Asistencia a la
Violencia Intrafamiliar expedida mediante Decreto 27, del 27 de mayo de 1999, de la Quincuagésima
Séptima Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 45, con fecha 5 de junio de
1999, y sus reformas y adiciones contenidas en los Decretos LIX-547, del 9 de mayo de 2006 y publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 66, del 1 de junio de 2006; LIX-563, del 8 de agosto de 2006 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 107, del 6 de septiembre de 2006; y LIX-1084, del 3
de diciembre de 2007 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 4, del 8 de enero de 2008.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013.
Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 3 fracciones II y IV.
2. Decreto No. LXII-217, del 19 de marzo de 2014.
P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman la fracción IV del artículo 9 y el inciso b) de la fracción II
del artículo 13.
3. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Prevención de la Violencia Familiar del
Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 4 y 14).
4. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 28 párrafos 1 fracción I y 2, 29
párrafos 1 y 2, en materia de desindexación del salario mínimo.
5. Decreto No. LXIII-366, del 13 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 14, del 15 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman, la fracción V, del artículo 3; el inciso g), de la fracción II,
del artículo 13.
6. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 4, fracción VII; 5, párrafo 1; 10
párrafo primero; 14, párrafo 2; y 22 párrafo primero.
7. Decreto No. 65-92, del 14 de diciembre de 2021.
P.O. No. 1, del 4 de enero de 2022.
Se adiciona el párrafo 5 al artículo 5; un Capítulo V BIS denominado “De los Servidores
Públicos” y los artículos 23 Bis y 23 Ter.
8. Decreto No. 65-428, del 30 de noviembre de 2022.
P.O. No. 4, del 10 de enero de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII, al
artículo 3.
9. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 3, fracción V; y 6, fracción I.
Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado Tamaulipas Pág. 16
10. Decreto No. 65-667, del 2 de octubre de 2023.
P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 3, fracción I, párrafo segundo.