Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado
de Tamaulipas
Documento de consulta
Sin reformas, P.O. del 6 de junio de 2017.
N. de E. La presente Ley entrará en vigor después de los treinta días siguientes a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, así lo estabelece el artículo Primero transitorio del Decreto LXIII-173.
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FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIII-173
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social. Se aplicará a los actos, procedimientos y
resoluciones de las dependencias, entidades, organismos descentralizados, públicos autónomos,
desconcentrados, paraestatales de la administración pública del Estado, así como de los municipios,
sus dependencias, organismos y entidades paramunicipales respecto a sus actos de autoridad, a los
servicios que el Estado y los municipios presten de manera exclusiva, y a los contratos que los
particulares sólo puedan celebrar con el mismo y sus municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la
propia Constitución del Estado y demás leyes de carácter federal.
Las autoridades estatales y municipales en el ejercicio de sus atribuciones deberán ajustarse a los
principios establecidos en la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Tamaulipas y sus
Municipios.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
l. Administración Pública: La Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal que conduce
el Gobernador del Estado, y de los municipios conforme a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas;
II. Acto administrativo: Toda actuación, declaración o resolución que externa una decisión de una
autoridad administrativa competente en los términos de esta Ley y en ejercicio de la potestad pública,
que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta cuya finalidad
sea la satisfacción del interés general o el interés de los particulares;
III. Autoridad: Dependencia, Entidad o Servidor Público, así como las personas físicas o morales que
por medio de concesión brinden servicios públicos reservados a la Administración Pública Centralizada
y Paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado y Autoridades Municipales, y que con fundamento en la
Ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del particular, susceptibles de ser
aplicados mediante el uso de las vías de apremio, sanción, uso de la fuerza pública o bien a través de
otras autoridades;
IV. Interesado: Particular que tiene un derecho subjetivo o interés legítimo respecto de un acto
administrativo;
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V. Procedimiento Administrativo: Conjunto de requisitos y formalidades jurídicas que regulan todo
acto administrativo a través del cual se prepara, forma, produce o ejecuta el acto administrativo.
VI. Ley: Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas.
Artículo 3. Esta Ley no será aplicable en las siguientes materias:
l. Fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas;
II. Responsabilidades de los servidores públicos;
III. Laboral;
IV. Electoral y participación ciudadana; y
V. El ejercicio de los Notarios como coadyuvantes de la función electoral.
Artículo 4. Esta ley se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes, reglamentos y
ordenamientos administrativos del Estado y los Municipios con excepción de lo previsto en el Título
Quinto. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas se aplicará a su vez de manera
supletoria a esta Ley, y en su caso la Ley Federal del Procedimiento Administrativo se aplicará en lo
conducente.
Aquellos procedimientos administrativos ya sean estatales o municipales que no encuentren
fundamento determinado, deberán sujetarse en todo momento a lo que establece la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 5. Son elementos y requisitos del acto administrativo:
l. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano
fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las
circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la Ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que
puedan perseguirse distintos fines;
IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos
en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en
esta Ley;
VIl. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
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IX. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del
expediente, documentos o nombre completo de las personas;
X. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XI. Mencionar la dependencia, órgano o entidad del cual emana;
XII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en
que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XIII. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que
procedan; y
XIV. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos
por la Ley.
Artículo 6. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos,
normas técnicas estatales o los municipios, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios,
metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer
obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza
análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados o
desconcentrados de la administración pública estatal o municipal, deberán publicarse en el Periódico
Oficial del Estado para que produzcan efectos jurídicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 7. La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 5 de esta
Ley o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso,
nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 8. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las
fracciones I a la IX del artículo 5 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual
será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto
impugnado provenga del titular de una dependencia, entidad, órgano descentralizado, desconcentrado,
paraestatal o paramunicipal, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo, incurriendo en
responsabilidad de no hacerlo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni
ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no
tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar
el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer
sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.
Artículo 9. La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones X a la
XIV del artículo 5 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad;
será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores
públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto declarado anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará
como si siempre hubiere sido válido.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 10. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por
autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 11. El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la
notificación legalmente efectuada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un
beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste, al órgano administrativo
que lo emitió, desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así
como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia
conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que
la administración pública estatal o municipal los efectúe.
Artículo 12. Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo
emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto
aquélla se produzca.
Artículo 13. La ejecución directa del acto por la administración pública del Estado o del municipio, será
eficaz cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o bienes
irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público.
En estos casos deberá hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor o tenedor de la cosa,
si éste estuviere presente en el lugar en tal momento, para que lo retire con sus propios medios; si ésta
no estuviere presente, o si estándolo se negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro de un plazo
razonable que se le fijará al efecto, podrá procederse a la ejecución del acto que ordena su remoción
quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos de ejecución en que hubiere
incurrido la administración pública del Estado o del municipio.
Cuando el acto que se ejecute directamente fuere invalidado por autoridad competente, corresponderá
a la dependencia, entidad u órgano descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal de la
administración pública del Estado o del municipio, restituir lo que hubiere cobrado por concepto de
gastos de ejecución en los términos previstos por las leyes de la materia.
Artículo 14. También será admisible la ejecución directa por la administración pública del Estado o del
municipio cuando se trate de obras o trabajos que correspondieren ejecutar al particular y éste no haya
ejecutado dentro del plazo que al efecto le señale la autoridad, que será suficiente para llevar a cabo
dichas obras o trabajos, atendiendo a la naturaleza de los mismos. En tal caso, deberá apercibirse
previamente al propietario, poseedor o tenedor que resultase obligado a efectuar el trabajo, a fin de que
exprese lo que a su derecho convenga, dentro de los cinco días siguientes. Este término podrá
ampliarse hasta quince días en caso de no existir razones de urgencia, y se justifique la causa de su
ampliación.
Artículo 15. En caso de no existir causales que excluyan su responsabilidad o vencido el plazo
señalado en el artículo anterior sin que hayan ejecutado los trabajos, la autoridad practicará diligencias
de visitas domiciliarias a efecto de constatar la omisión y procederá a realizar directamente la ejecución
de los actos.
Artículo 16. Los gastos de ejecución de los trabajos deberán ser cubiertos por los obligados al
cumplimiento del acto, de acuerdo al costo o valor comprobado de los mismos. Si el particular no está
de acuerdo, se abrirá un procedimiento administrativo dando plena intervención al interesado a fin de
ajustar el costo o valor de los trabajos efectuados. El costo o valor de los trabajos así determinado
tendrá el carácter de crédito fiscal.
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Si en dicho procedimiento se demuestra que no se siguió regularmente lo establecido por los artículos
anteriores, si no mediaron razones de urgencia o se confirió un plazo insuficiente para realizar las
obras, el particular no estará obligado a pagar los gastos de ejecución del acto.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 17. El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las
siguientes causas:
l. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del plazo;
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste
no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV. Cuando se cumpla una condición resolutoria;
V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea
en perjuicio del interés público; y
VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines
de la administración pública, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los
particulares, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables.
La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de
economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Artículo 19. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos que dicte la administración
pública ante los interesados, cuando los actos jurídicos que inicien, integren o concluyan el
procedimiento administrativo produzcan efectos en la esfera jurídica de éstos.
Artículo 20. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente,
se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la
autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultaren falsos, se
aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran
aquéllos que se conduzcan con falsedad ante las autoridades, de conformidad con las normas
aplicables.
Artículo 21. La administración pública estatal o municipal no podrá exigir más formalidades que las
expresamente previstas en la Ley.
Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará:
l. El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso, de su
representante legal;
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II. Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para
recibirlas;
III. La petición que se formula;
IV. Los hechos o razones que dan motivo a la petición;
V. El órgano administrativo a que se dirigen;
VI. Lugar y fecha de la ejecución del acto; y
VIl. Firma del interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el
cual se imprimirá su huella digital.
El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como
los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.
Artículo 22. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga lo
contrario:
l. Los trámites deberán presentarse en original y sus anexos en copia simple en un tanto. Si el
interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;
II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de
copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado;
III. Los interesados podrán señalar los datos de identificación de los permisos, registros, licencias y, en
general de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la
administración pública estatal o municipal ante la que se realicen los trámites, sin que sea necesario
hacer entrega de copia de los mismos;
IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán
obligados a proporcionar datos o copias adicionales de documentos entregados previamente a la
dependencia, entidad u organismo descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal de la
administración pública estatal o municipal ante la que se realicen los trámites correspondientes,
siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se
acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia, entidad u organismo
descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal, aun y cuando lo hagan ante una unidad
administrativa diversa.
Artículo 23. La administración pública estatal o municipal, en sus relaciones con los particulares,
tendrá las siguientes obligaciones:
l. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando lo exija la propia Ley, previa citación en la que se
hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de
no atenderla;
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en
aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los
procedimientos en los que sea parte y proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la
presentación de los mismos, mediante acuse de recibo;
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V. Admitir las pruebas permitidas por la Ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta
por el órgano competente al dictar resolución;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas
aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;
IX. Tratar con respeto a los particulares y facilitarles el ejercicio de sus derechos, así como el
cumplimiento de sus obligaciones; y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos
iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo
fijado por la Ley.
Artículo 24. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro
plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado
resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido
negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro
de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver;
igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo
aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro
del mismo término, se entenderá en sentido negativo.
Artículo 25. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste
empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 26. El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan
darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la
caducidad en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INTERESADOS
Artículo 27. Los interesados en el procedimiento administrativo pueden actuar por sí mismos, o por
medio de representante o apoderado legal.
La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública para formular
solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a
derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también
mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.
Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado o su representante legal
podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinentes para oír y recibir toda clase de
notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la
substanciación del procedimiento administrativo. La autorización para oír y recibir notificaciones, no
faculta al autorizado para interponer el recurso previsto en esta Ley, por lo que deberá sujetarse a lo
establecido por el artículo 94 fracción VI de este ordenamiento.
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Artículo 29. Cuando en un procedimiento administrativo existan varios interesados, las actuaciones se
entenderán con el representante común, que al efecto haya sido asignado; y en su defecto, con el que
figure en primer término.
Los interesados pueden revocar en cualquier etapa del procedimiento, la designación del representante
común, nombrando a otro, lo que se hará saber a la autoridad administrativa ante la que se promueve.
Artículo 30. La personalidad y legitimación de las partes deberá analizarse de oficio por la autoridad
que conozca del asunto.
Artículo 31. Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, se advierte la existencia de
un tercero cuyo interés jurídico directo puede afectarse y que hasta ese momento no haya
comparecido, se le notificará la tramitación para que alegue lo que en derecho le corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 32. Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento
administrativo cuando:
l. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución
pudiera influir en la de aquél, sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio
pendiente con algún interesado;
II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados,
colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo,
con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas o
con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes
evidentes del servidor público que la demuestra objetivamente o con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior;
V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales
interesadas directamente en el asunto; o
VIl. Por cualquier otra causa prevista en la Ley que fundamente el procedimiento administrativo.
Artículo 33. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el
procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los
tres días siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste.
En su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión
de su superior jerárquico.
Artículo 34. La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a
que se refiere el artículo 32 de esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos
administrativos en que haya intervenido, cuando éstos sean favorables al particular, pero en todo caso
dará lugar a responsabilidad que en su caso proceda en los términos de las normas aplicables.
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Artículo 35. El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se
encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley,
ordenará que se inhiba de todo conocimiento.
Artículo 36. Cuando el servidor público no se excusare a pesar de existir alguno de los impedimentos
expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover
la recusación.
Artículo 37. La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado,
expresando la causa o causas en que se motive y su fundamento, acompañando al mismo las pruebas
pertinentes.
Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el
recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá lo procedente en un plazo de
tres días.
A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto.
Artículo 38. En el caso de que la recusación sea procedente y fundada, la resolución respectiva
señalará el servidor público que deba sustituir al recusado en el conocimiento y substanciación del
procedimiento administrativo.
Artículo 39. En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico
inmediato o el titular de la autoridad, devolverá el expediente para que el servidor público continúe
conociendo del mismo. Declarada improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere
alegado, el recusante no podrá volver a hacer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, a
menos que sea superveniente o que en su defecto, se haya sustituido al servidor público, en cuyo caso
podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a éste.
Artículo 40. En los casos en que se esté conociendo de algún impedimento, el procedimiento en el
cual se haya presentado la excusa o la recusación, se suspenderá hasta en tanto se resuelve sobre
ellas.
Artículo 41. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones
no se admite recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que
proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS
Artículo 42. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. Los días
inhábiles serán aquellos determinados por la Ley Federal del Trabajo y por las demás leyes
administrativas que den fundamento al acto administrativo y su procedimiento, así como los días en
que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las
labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia,
entidad u organismo descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal respectivo, el cual
se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundado y
motivado por la autoridad competente.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles, cuando
así lo requiera el asunto.
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Artículo 43. En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por
mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de
calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de
calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a
hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo
hasta el siguiente día hábil.
Artículo 44. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a
los horarios que cada dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal
previamente establezca y publique en el Periódico Oficial del Estado, y en su defecto, las
comprendidas entre las 08:00 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar
horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto
de investigación en tales horas.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la administración pública
estatal o municipal, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos
establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto
originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de
terceros.
Artículo 46. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e
informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de
trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento
del interesado dicho plazo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
Artículo 47. Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en
cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas
correspondientes, salvo cuando contengan información sobre la defensa y seguridad nacional, sean
relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea
titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba.
Artículo 48. Los interesados podrán solicitar que les sea expedida, a su costa, copia certificada de los
documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos a que se
refiere el artículo anterior.
Lo anterior, sin perjuicio a su obtención en términos a lo que se señale en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 49. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o
documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
l. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el
señalado para tal efecto. Sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las
oficinas de las autoridades administrativas competentes, si las personas a quienes deba notificarse se
presentan en las mismas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente;
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II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá
realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo
haya aceptado expresamente el interesado; y
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a
quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin
haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por
correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax,
medios de comunicación electrónica u otro medio similar, previa solicitud por escrito del interesado o en
las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan las personas que han de recibirlas.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva podrá
notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de
recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de
pago del servicio respectivo.
Artículo 50. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado, o en su caso, en
aquél que haya señalado el interesado, en el lugar donde se encuentren las autoridades
administrativas, o bien, personalmente en el recinto oficial de éstas, cuando comparezcan
voluntariamente a recibirlas, de lo cual se asentará la razón correspondiente.
El notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del interesado o del designado para esos
efectos y deberá entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación
respectiva, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de
notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el
domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a
recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un
lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
Cuando las leyes respectivas así lo determinen o se desconozca el domicilio de los titulares de los
derechos afectados, tendrá efecto de notificación personal, la segunda publicación del acto respectivo
en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar donde se
deba de efectuar dicha notificación.
Artículo 51. Los particulares deberán señalar domicilio en la ciudad en la que se encuentre la
autoridad administrativa correspondiente, misma que deberá así requerirlo al interesado, para que en él
se hagan las notificaciones personales indicadas en esta Ley, así como notificar a la autoridad el
cambio del mismo. En caso de no cumplir con esta obligación, las notificaciones que deban ser
personales se harán por cualquier medio señalado en el artículo 49 de la presente Ley.
Artículo 52. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un
resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días
consecutivos en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el
lugar donde se lleve a cabo el procedimiento administrativo del que se deriva dicha notificación.
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
Artículo 53. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas.
Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el
Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el lugar donde
se lleve a cabo el procedimiento administrativo del que se deriva dicha notificación.
Artículo 54. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión
de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el
fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en
su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual
hubiera de presentarse y plazo para su interposición.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
Artículo 55. Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que
se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o
se interponga el recurso correspondiente.
Artículo 56. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido
notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
l. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra
la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que
manifestará la fecha en que lo conoció;
II. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado
recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;
III. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso
administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada
autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para
lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a
conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la
autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona
autorizada, se hará mediante notificación personal. El particular tendrá un plazo de quince días a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para ampliar el recurso administrativo,
impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;
IV. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados
contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del
acto administrativo; y
V. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la
presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que
manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo,
quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquella, y procederá al estudio de la impugnación
que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación
contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INICIACIÓN
Artículo 57. Los escritos dirigidos a alguna autoridad de la administración pública estatal o municipal
deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de
correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá
presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes de la autoridad competente.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al
que sea competente en el plazo de cinco días, apercibiendo a su vez al particular de dicha remisión y
que en tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano competente.
De esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia
sellada que al efecto se exhiba. En caso contrario, se tendrá como fecha de presentación la del acuse
de recibo del órgano incompetente.
Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las
fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren
sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el
sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 58. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de
documentos.
Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios,
el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de
cinco días para su cumplimiento. Los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se
les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la presente
Ley.
Artículo 59. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas
provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en la presente Ley
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de
juicio para ello.
Artículo 60. Las dependencias o entidades ante las cuales se substancien procedimientos
administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes, que comprenda, entre
otros datos, los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que corresponda, mismos
que deberán ser registrados en un libro de gobierno que resguardará la autoridad para el adecuado
control de los asuntos, asimismo, se deberán guardar las constancias de notificación en los asuntos,
los acuses de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias
por un lapso mínimo de cinco años.
Artículo 61. Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier
procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su
acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA TRAMITACIÓN
Artículo 62. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de
tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando
exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor
público infractor.
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
Artículo 63. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento, no suspenderán la
tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir un procedimiento
incidental, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva.
Artículo 64. Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación
del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que
estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las
pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano
administrativo resolverá el incidente planteado.
Artículo 65. Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos
en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite
el procedimiento.
Artículo 66. En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que
las establecidas en la Ley.
La autoridad encargada de la administración pública estatal o municipal ante quien se tramite un
procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá
rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho,
no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral
y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 67. El Instructor del expediente acordará la apertura de un periodo de pruebas, en los
siguientes supuestos:
l. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija y lo permitan las leyes correspondientes; y
II. Cuando la autoridad competente que está conociendo de la tramitación de un procedimiento, no
tenga por ciertos los hechos señalados por los interesados, siempre que se apoyen en circunstancias
debidamente fundadas y motivadas.
Artículo 68. Las pruebas se presentarán en el escrito inicial, siempre que la naturaleza del acto lo
permita y las normas u ordenamientos aplicables no expresen lo contrario.
Artículo 69. Cuando la naturaleza de las pruebas no permita su presentación desde el momento del
escrito inicial, la autoridad acordará un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas.
En el auto de admisión de pruebas, la autoridad deberá señalar día y hora para su desahogo, en los
términos que para el efecto señale el presente ordenamiento, notificando a quienes tengan que
comparecer con un lapso de tiempo no menor a siete días, previos a la celebración de la audiencia de
desahogo.
Artículo 70. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no
menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no
menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva.
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
Artículo 71. Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán
los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o
motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Artículo 72. Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán ser
obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y
opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al
expediente.
Artículo 73. A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días,
salvo disposición que establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones
obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.
Artículo 74. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución, se
pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los
que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus
alegatos.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos,
se tendrá por concluido el trámite.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA TERMINACIÓN
Artículo 75. Ponen fin al procedimiento administrativo:
l. La resolución del mismo;
II. El desistimiento;
III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el
ordenamiento jurídico;
IV. La declaración de caducidad;
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas; y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse
sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés
público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición
que lo regula.
Artículo 76. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos
no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado.
Artículo 77. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y de oficio las derivadas del mismo, en cuyo caso, el órgano administrativo competente
podrá decidir sobre las mismas, haciéndolas del conocimiento de los interesados por un plazo no
superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que
estimen convenientes.
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la administración pública estatal o
municipal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Artículo 78. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su
interrupción por causas imputables al mismo, la administración pública estatal o municipal le advertirá
que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el
interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración
pública estatal o municipal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra
la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la
administración pública estatal o municipal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni
suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, se entenderán caducados, y se procederá al
archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días
contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
Artículo 79. En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente
fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los
requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta Ley, respetando en todo
momento los derechos humanos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 80. Toda visita de verificación deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades que
establezcan esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 81. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias, podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias
o extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier
tiempo.
Artículo 82. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma
autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de
verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo
fundamenten.
Artículo 83. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de
verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para
el desarrollo de su labor.
Artículo 84. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía expedida
por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden a la que
se refiere el artículo 82 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia de la orden al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
Artículo 85. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique
si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando el
verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
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Artículo 86. En las actas se hará constar:
l. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, colonia, población, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en
que se practique la visita;
IV. Teléfono u otra forma de comunicación disponible;
V. Número y fecha del oficio de comisión u orden que motivó la visita;
VI. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Datos relativos a la actuación;
IX. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
X. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo, los de quien la hubiere llevado a
cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta,
debiendo el verificador asentar la razón relativa.
Artículo 87. Los visitados a quienes se haya levantado acta de visita de verificación, podrán formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella,
o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en
que se hubiere levantado.
Artículo 88. Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar
bienes muebles o inmuebles con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales,
para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de
verificación y respetando, en todo momento, las garantías y derechos de las personas visitadas.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO
Artículo 89. Cada dependencia y organismo descentralizado creará un Registro Único de Personas
Acreditadas para realizar trámites ante éstas en los términos de la Ley para la Mejora Regulatoria en el
Estado de Tamaulipas y sus Municipios.
Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las
personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo
descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin
de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a
conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse
en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.
Artículo 90. Los titulares de las autoridades señaladas en esta Ley, podrán, mediante acuerdos
generales publicados en el Periódico Oficial del Estado, establecer plazos de respuesta menores
dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y
documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la
información correspondiente.
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En los procedimientos administrativos se recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de
esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan
presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias
dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el
Periódico Oficial del Estado. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa,
la Firma Electrónica Avanzada a la que hace referencia la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el
Estado de Tamaulipas.
El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos
los particulares sujetos a la aplicación de la presente ley.
Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el
mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de
la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las
manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo
descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Tamaulipas.
Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación
electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a
los particulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 91. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas
que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán
interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
En los casos de actos de autoridad de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados
estatales o municipales, de los servicios que el Estado o Municipio prestan de manera exclusiva a
través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos,
que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto
en el párrafo anterior, también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.
Artículo 92. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse
por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin
al mismo. La oposición a tales actos de trámite se podrá hacer valer en todo caso al impugnar la
resolución definitiva.
En el caso de la oposición a los actos de notificación donde se pretenda la nulidad de éstas, se estará
a lo dispuesto por esta Ley y se resolverán de manera previa a la resolución que ponga fin al
procedimiento, con la finalidad de reponer lo actuado si es que así se determina por la autoridad
encargada de hacerlo.
Artículo 93. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución que
se recurra.
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Artículo 94. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad
que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado
provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso, será resuelto por él mismo. Dicho escrito
deberá expresar:
l. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para
efectos de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente.
Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá
acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere
recaído resolución alguna; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto
impugnado debiendo acompañar, las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su
personalidad cuando actúen en nombre y representación de otro, con las mismas reglas que se siguen
para la representación de personas físicas o morales.
Artículo 95. El interesado podrá solicitar por escrito la suspensión de la ejecución del acto o de la
resolución recurrida, en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el recurso.
La autoridad que conozca del recurso deberá acordar lo conducente dentro de los cinco días siguientes
a la solicitud.
Artículo 96. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y
cuando:
l. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no
obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista
en el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas y demás leyes relativas aplicables en el Estado y los
Municipios;
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión del acto,
dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la
suspensión.
Artículo 97. Una vez recibido el recurso la autoridad procederá de la manera siguiente:
l. Requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de
tres días entregue un informe del acto recurrido y, en su caso, presente las pruebas que se relacionen
con el acto impugnado; y
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
II. Emitir acuerdo sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, en un plazo no mayor de
cinco días siguientes contados a partir de la recepción del informe. Dicho acuerdo, deberá notificarse
personalmente al recurrente.
Artículo 98. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando se presente cualquiera de
los siguientes supuestos:
l. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; o
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo
para interponerlo.
Artículo 99. Se desechará por improcedente el recurso:
l. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución,
promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente;
V. Que sean revocados por la autoridad;
VI. Que sean conexas a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de impugnación
diferente;
VII. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el
promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo; y
VIII. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley.
Artículo 100. Será sobreseído el recurso cuando:
l. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; o
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 101. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
l. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
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III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;
o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 102. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios;
pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar
los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar los motivos por los que consideró ilegal
el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de tres meses.
Artículo 103. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por
el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
precisará ésta.
Artículo 104. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la
presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 105. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a
petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya
había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de
éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 106. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el
expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que,
en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, formulen sus alegatos y presenten los
documentos que estime procedentes.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente,
cuando pudiendo aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 107. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán
consistir en:
l. Amonestación con apercibimiento;
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II. Multa;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas;
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y
VI. Las demás que señalen las leyes y otras disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 108. Los encargados de resolver los procedimientos administrativos, que no emitan la
resolución definitiva en los plazos previstos en esta Ley o en las especiales que correspondan, incurren
en responsabilidad que determine la ley en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 109. Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al
infractor del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días siguientes exponga lo
que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente.
Artículo 110. La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:
l. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. La reincidencia del infractor.
Artículo 111. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá,
dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada
en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 112. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo
el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
procedan.
Artículo 113. Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades
previstas en el artículo 107 de esta Ley, salvo el arresto.
Artículo 114. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución
respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá
la sanción que corresponda.
Artículo 115. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas
que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo 116. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco
años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la
falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó si fuere continúa.
Artículo 117. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa, se interrumpirá la
prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá
declararla de oficio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 118. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte la autoridad
competente para proteger la salud y la seguridad pública. Las medidas de seguridad se establecerán
en cada caso por las leyes, reglamentos o cualquier norma de carácter general, en materia
administrativa municipal, estatal o federal.
Artículo 119. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o
del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se
hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización.
Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades
respectivas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor después de los treinta días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al presente ordenamiento.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 17 de mayo del año 2017.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ROGELIO ARELLANO
BANDA.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- VÍCTOR ADRIÁN MERAZ PADRÓN.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- NANCY DELGADO NOLAZCO.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los diecisiete
días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- FRANCISCO JAVIER
GARCÍA CABEZA DE VACA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- CÉSAR
AUGUSTO VERÁSTEGUI OSTOS.- Rúbrica.
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXIII-173, del 17 de mayo de 2017.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2017.
En su Artículo Primero Transitorio establece que la presente Ley entrará en vigor después de los treinta
días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
R E F O R M A S :
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 4, del 9 de enero de 2018.
Fe de erratas al Decreto No. LXIII-173, publicado en el P.O. No. 67 del 6 de junio de 2017,
mediante el cual se expide la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Tamaulipas.