Ley de Protección Civil
para el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. Extraordinario del 11 de diciembre de 2023.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
DE C R E T O No. 427
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular las
acciones que en materia de protección civil se lleven a cabo en el Estado de Tamaulipas, siendo su
observancia de carácter obligatorio para las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de
carácter público, social o privado, grupos voluntarios y, en general, para todas las personas que por
cualquier motivo residan, habiten o transiten en la Entidad.
Cuando en la presente ley se haga referencia a las palabras “Ley o Reglamento”, se referirá a la Ley de
Protección Civil para el Estado de Tamaulipas o a su propio Reglamento, según corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Agentes Destructivos.- A los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-
tecnológico, sanitario-ecológico, y socio-organizativo que pueden producir riesgo, alto riesgo, emergencia
o desastre;
II.- Albergue.- Instalación temporal, estatal o municipal, o particular destinada a dar techo, cama y
alimentos dignos, a los damnificados por fenómenos hidro - meteorológicos como huracanes, lluvias
intensas, sequías, ondas gélidas y ondas cálidas.
III.- Alto Riesgo.- Al inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;
IV.- Apoyo.- Al conjunto de actividades administrativas destinadas a la prevención, el auxilio y la
recuperación de la población ante situaciones de emergencia o desastre;
V.- Auxilio.- Las acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la integridad física, salud y bienes
de las personas; la planta productiva; y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la
presencia de desastres. Estas acciones son de: alertamiento; evaluación de daños; planes de
emergencia; seguridad; búsqueda, salvamento y asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y
bienes; salud; aprovisionamiento; comunicación social de emergencia; reconstrucción inicial y vuelta a la
normalidad;
VI.- Damnificado.- A la persona que sufre en su integridad física o en sus bienes daños de
consideración, provocados directamente por los efectos de un desastre; también se considerarán
damnificados a sus dependientes económicos. Es aplicable este concepto, a la persona que por la misma
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 3
causa haya perdido su ocupación o empleo, requiriendo consecuentemente del apoyo gubernamental
para sobrevivir en condiciones dignas;
VII.- Desastre.- Al evento determinado en tiempo y espacio en el cual, la sociedad o una parte de ella,
sufre daños severos tales como: pérdida de vidas humanas, lesiones a la integridad física de las
personas, daño a la salud, afectación de la planta productiva, daños materiales, daños al medio
ambiente, imposibilidad para la prestación de servicios públicos; de tal manera que la estructura social se
desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. También se les
considera calamidades públicas;
VIII.- Emergencia.- La situación derivada de fenómenos naturales, actividades humanas o desarrollo
tecnológico que pueden afectar la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios
públicos y el medio ambiente, cuya atención debe ser inmediata;
IX.- Establecimientos.- A las escuelas, oficinas, empresas, fábricas, industrias, o comercios, así como a
cualquier otro local público o privado y, en general, a cualquier instalación, construcción, servicio u obra,
en los que debido a su propia naturaleza, al uso a que se destine, o a la concurrencia masiva de
personas, pueda existir riesgo. Para los efectos de esta ley, existen establecimientos de competencia
Estatal, y de competencia Municipal;
IX Bis.- Fenómeno Antropogénico.- Agente perturbador producido por la actividad humana;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
X.- Fenómeno geológico.- Calamidad que tiene como causa las acciones y movimientos violentos de la
corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los
tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocido como movimientos de tierra, los
que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente,
avalancha o alud, derrumbe y hundimiento;
X Bis.- Fenómeno Natural Perturbador.- Agente perturbador producido por la naturaleza;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XI.- Fenómeno hidrometeorológico.- Calamidad que se genera por la acción violenta de los agentes
atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y
lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; tornados; sequías y las ondas
cálidas y gélidas;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XII.- Fenómeno químico-tecnológico.- Calamidad que se genera por la acción violenta de diferentes
sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales
como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones;
XIII.- Fenómeno sanitario-ecológico.- Calamidad que se genera por la acción patógena de agentes
biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración
de salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En
esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;
XIV.- Fenómeno Socio-Organizativo.- Calamidad generada por motivo de errores o por acciones
premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población,
tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo,
sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los
servicios básicos o de infraestructura estratégica;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 4
XIV Bis.- Gestión Integral de Riesgos.- El conjunto de acciones encaminadas a la identificación,
análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en
un proceso permanente de construcción, que involucre a los tres niveles de gobierno, así como a los
sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación
de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible,
que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o
resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de
formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XV.- Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que cuentan
con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil
de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con
los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;
XV Bis.- Mitigación.- Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un
agente perturbador sobre un agente afectable;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XV Ter.- Peligro.- Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta
intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XV Quater.- Preparación.- Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una
respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XVI.- Prevención.- A las acciones, principios, normas, políticas y procedimientos, tendientes a disminuir
o eliminar riesgos o altos riesgos, así como para evitar desastres y mitigar su impacto destructivo sobre la
vida, la salud, bienes de las personas, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;
XVII.- Protección Civil.- Al conjunto de acciones, principios, normas, políticas y procedimientos
preventivos o de auxilio, recuperación, y apoyo, tendientes a proteger la integridad física, la salud y el
patrimonio de las personas, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente;
realizadas ante los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres; que sean producidos por causas de
origen natural, artificial o humano, llevados a cabo por las autoridades, organismos, dependencias e
instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, por todas las personas
que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad;
XVIII.- Recuperación.- Al proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado
(población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres
futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y la prevención de
riesgos y en los planes de desarrollo establecidos;
XVIII Bis.- Refugio Temporal.- La instalación física habilitada para brindar temporalmente protección y
bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en
caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XVIII Ter.- Resiliencia.- Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta
a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera
eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando
una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 5
XIX.- Riesgo.- La probabilidad de peligro o contingencia de que se produzca un desastre.
XIX Bis.- Simulacro.- Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta
previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles
situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico,
diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XIX Ter.- Sistema Nacional.- El Sistema Nacional de Protección Civil;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XIX Quater.- Siniestro.- Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos
perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a
instalaciones circundantes;
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XX.- Zona de desastre.- Espacio territorial determinado en el tiempo para la declaración formal de la
autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el
cumplimiento normal de las actividades de la comunidad; y
XXI.- Zona de salvaguarda.- Espacio territorial comprendido entre el área en la cual se realizan las
actividades altamente riesgosas o riesgosas, con objeto de amortiguar las eventuales consecuencias
para la población de la presencia de una contingencia o emergencia derivada de dichas actividades.
ARTÍCULO 3°.- Para los efectos de esta ley, se considera de orden público e interés social:
I.- El establecimiento y consecución de la protección civil en el Estado de Tamaulipas;
II.- La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal y Municipal de Protección Civil,
según corresponda;
III.- Las acciones de capacitación, prevención, auxilio, recuperación, y apoyo que para el cumplimiento de
la presente ley se realicen; y
IV.- La instalación de albergues temporales, por autoridades estatales, municipales, o privados, para
atención de damnificados por fenómenos hidro - meteorológicos como huracanes, lluvias intensas,
sequías, ondas gélidas y ondas cálidas.
ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de esta ley, se consideran autoridades de protección civil en el Estado,
a:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- Los Presidentes Municipales;
IV.- El Coordinador Estatal de Protección Civil; y
V.- Los Titulares de las Unidades Administrativas de Protección Civil de los Municipios.
ARTÍCULO 5°.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales dentro de sus
respectivas competencias:
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 6
I.- La aplicación de la presente ley y de los ordenamientos que de ella se deriven, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
II.- La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal o Municipal de Protección Civil,
en el ámbito de sus respectivas competencias;
III.- Promover la participación de la sociedad en la protección civil;
IV.- Crear los Fondos de Desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención de
emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres. La aplicación de estos
Fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales aplicables;
V.- Incluir acciones y programas sobre la materia, en los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal, según
corresponda;
VI.- Instalar albergues para atención de damnificados por fenómenos hidro - meteorológicos como
huracanes, lluvias intensas, sequías, ondas gélidas y ondas cálidas; y
VII.- Celebrar convenios de colaboración y coordinación en materia de esta ley.
ARTÍCULO 6°.- Las autoridades estatales y municipales, promoverán la creación de órganos
especializados de emergencia, según sea la mayor presencia de riesgos ocasionados en una
determinada zona por cualquiera de los cinco tipos de agentes destructivos.
ARTÍCULO 7°.- Es obligación de todas las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del
Estado y de los Municipios, así como de cualquier persona que resida o transite en la Entidad, el
cooperar de manera coordinada con las autoridades competentes, en la consecución de la protección
civil. Las autoridades que no proporcionen la cooperación y las facilidades a las unidades y personal de
protección civil, incurrirán en las responsabilidades que fije la ley en la materia.
ARTÍCULO 8°.- El Gobierno del Estado y el de los Municipios contemplarán dentro de sus respectivos,
Presupuestos de Egresos, las partidas necesarias para el cumplimiento de las funciones y acciones que
se establecen en la presente ley. Dichas Partidas no podrán ser reducidas o transferidas a otras acciones
de Gobierno.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 9°.- Se crea el Sistema Estatal de Protección Civil, como parte integrante del Sistema
Nacional, el cual comprenderá las instancias, lineamientos y objetivos establecidos en la Entidad, para la
materialización de la protección civil.
ARTÍCULO 10.- El Sistema Estatal de Protección Civil tendrá como objetivo fundamental ser el
instrumento de información, en materia de protección civil, que reúna en conjunto los principios, normas,
políticas, procedimientos y acciones, que en esa materia se hayan vertido, así como la información
relativa a la estructura orgánica de los cuerpos de protección civil de los sectores público, privado o
social, que operen en la Entidad, su rango de operación, personal, equipo y capacidad de auxilio que
permita prevenir riesgos, y altos riesgos, así como desarrollar mecanismos de respuesta a desastres o
emergencias, y planificar la logística operativa y de respuesta a ellos.
Reglamentariamente se establecerán las bases de operación del Sistema Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 11.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integrará enunciativamente con la información
de:
I.- El Consejo Estatal de Protección Civil;
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 7
II.- El Centro Estatal de Operaciones;
III.- La Coordinación Estatal de Protección Civil;
IV.- Los Sistemas Municipales de Protección Civil;
V.- Las Dependencias o Unidades Administrativas Municipales, cuyo objeto sea la protección civil;
VI.- Los Grupos Voluntarios;
VII.- Las Unidades de Respuesta en los Establecimientos; y
VIII.- En general, la información relativa a las Unidades de Protección Civil, cualesquiera que sea su
denominación, de los sectores público, social y privado, que operen en el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 12.- Debe integrarse además al Sistema Estatal de Protección Civil, la información aportada
por las Delegaciones, Representaciones y Dependencias de la Administración Pública Federal que
desarrollen actividades en el Estado, tendientes a la ejecución de programas de prevención, auxilio y
apoyo de la población o que atiendan asuntos relacionados con el ramo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE TAMULIPAS
ARTÍCULO 13.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Tamaulipas es la institución de
coordinación, planeación y supervisión del Sistema Estatal de Protección Civil, así como de colaboración
y participación, que tiene como fin proteger la vida, la salud y el patrimonio de las personas; la planta
productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente; ante los riesgos, altos riesgos,
emergencias o desastres producidos por causas de origen natural o humano.
El Consejo de Protección Civil del Estado ejercerá todas las acciones necesarias para garantizar la salud
y seguridad de los habitantes del Estado ante la amenaza de cualquier peligro inminente, sin importar su
tipo u origen.
ARTÍCULO 14.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Tamaulipas, se integra por:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II.- Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno;
III.- Un Secretario Técnico, que será el Coordinador Estatal de Protección Civil del Estado;
IV.- Un Diputado, representante del Congreso del Estado, quien asistirá con carácter de vocal;
V.- El Secretario de Bienestar Social del Estado, quien asistirá con carácter de vocal;
VI.- El Secretario de Educación, del Estado, quien asistirá con carácter de vocal;
VII.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;
VIII.- Un representante por cada uno de los Sistemas Municipales de Protección Civil, quienes tendrán el
carácter de vocales; y
IX.- Los representantes de los grupos voluntarios que operen en el Estado, quienes tendrán carácter de
vocales.
Con excepción del Secretario Técnico, cada Consejero propietario nombrará a un suplente.
A convocatoria del Consejo, se invitará a participar a los representantes de las organizaciones del sector
social y privado, y de las instituciones de educación superior del Estado, interviniendo en las sesiones
con voz pero sin voto.
Los cargos de Consejeros serán honoríficos.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 8
ARTÍCULO 15.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Tamaulipas tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Conducir y operar el Sistema Estatal de Protección Civil;
II.- Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno del Estado para integrar,
concertar e inducir las actividades de los diversos participantes e interesados en la protección civil, con la
finalidad de garantizar el objetivo fundamental del Sistema Estatal de Protección Civil;
III.- Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a su autonomía, la participación de los
Municipios y la de los diversos grupos sociales del Estado en la definición y ejecución de las acciones
que se convenga realizar en la materia;
IV.- Fomentar la participación comprometida y responsable de todos los sectores de la sociedad en la
formulación y ejecución del Programa Estatal de Protección Civil y de los programas especiales
destinados a satisfacer las necesidades de protección civil del Estado;
V.- Vigilar el adecuado uso y aplicación de los recursos que se asignen a la prevención, apoyo, auxilio y
recuperación a la población ante un desastre;
VI.- Fomentar la creación de los Sistemas Municipales de Protección Civil;
VII.- Constituir las Comisiones o Comités que estime necesarios para la realización de su objetivo,
delegando las facultades o atribuciones correspondientes, sin perjuicio de su ejercicio directo;
VIII.- Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;
IX.- Aprobar los programas para la generación de una cultura de protección civil, gestionando ante las
autoridades correspondientes su incorporación en el Sistema Educativo Estatal;
X.- Elaborar, publicar y distribuir material informativo de protección civil, a efecto de difundirlo con fines de
prevención y orientación;
XI.- Convocar y coordinar, con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la participación de las
Dependencias Federales establecidas en la Entidad;
XII.- Recibir, estudiar y, en su caso, aprobar, el informe anual de los trabajos del Consejo; y
XIII.- Las demás atribuciones afines a estas, que le sean encomendadas por el Gobernador del Estado, o
que establezcan las leyes y sus reglamentos.
ARTÍCULO 16.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Tamaulipas celebrará, en los términos de
su reglamento interior, por lo menos dos sesiones ordinarias al año y las sesiones extraordinarias que se
requieran, a convocatoria de su Presidente.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los
integrantes del Consejo.
ARTÍCULO 17.- Para la aprobación de los asuntos planteados al Consejo, se requiere el voto de la mitad
más uno de los asistentes a la sesión.
Una vez realizada la votación, y aprobado el asunto planteado, se emitirá la resolución o el acuerdo
respectivo.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 9
ARTÍCULO 18.- Las convocatorias para las sesiones contendrán referencia expresa de la fecha y lugar
en que se celebrarán, naturaleza de la sesión y el orden del día que contendrá, por lo menos, los
siguientes puntos:
I.- Verificación del quórum para declarar la apertura de la sesión;
II.- Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior; y
III.- Los asuntos determinados a tratar.
De cada sesión se levantará acta que contenga las resoluciones y acuerdos tomados.
ARTÍCULO 19.- Corresponde al Presidente del Consejo;
I.- Presidir las sesiones del Consejo;
II.- Ordenar se convoque a sesiones ordinarias y extraordinarias;
III.- Proponer el orden del día a que se sujetará la sesión;
IV.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;
V.- Contar con voto de calidad en caso de empate, en las sesiones;
VI.- Aprobar y evaluar el Programa Estatal de Protección Civil, procurando además su más amplia
difusión en el Estado;
VII.- Expedir el reglamento de operación del Sistema Estatal de Protección Civil;
VIII.- Vincular, coordinar y, en su caso, solicitar apoyo al Sistema Nacional de Protección Civil, para
garantizar mediante una adecuada planeación, la seguridad, auxilio y rehabilitación de la población civil y
su entorno ante algún riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;
IX.- Coordinar acciones con las dependencias federales y con las instituciones privadas y del sector
social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional e internacional que se reciba en caso de alto
riesgo, emergencia o desastre;
X.- Evaluar, ante una situación de emergencia o desastre, la capacidad de respuesta del Estado y, en su
caso, la pertinencia de solicitar apoyo al Gobierno Federal, debiendo tomar las medidas preventivas
inminentes para evitar cualquier daño a la población;
XI.- Proponer al Consejo la integración de los comités o comisiones de trabajo que se estimen
necesarias;
XII.- Ordenar la integración y coordinación de los equipos de trabajo para dar respuesta frente a
emergencias, y desastres, especialmente para asegurar el mantenimiento y pronto restablecimiento de
los servicios fundamentales;
XIII.- Hacer la declaratoria formal de emergencia;
XIV.- Autorizar:
a).- La puesta en operación de los programas de emergencia para los diversos factores de riesgo, así
como la implementación de albergues para atención de damnificados por fenómenos hidro -
meteorológicos como huracanes, lluvias intensas, sequías, ondas gélidas y ondas cálidas; y
b).- La difusión de los avisos y alertas respectivas;
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 10
XV.- Convocar al Centro Estatal de Operaciones; y
XVI.- Las demás que le confiera la ley y las que le otorgue el Consejo.
ARTÍCULO 20. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I.- En ausencia del Presidente propietario, presidir las sesiones del Consejo, y realizar las declaratorias
formales de emergencia;
II.- Dar seguimiento a las disposiciones y acuerdos del Consejo;
III.- Presentar al Consejo, para su aprobación, el Anteproyecto del Programa Estatal de Protección Civil;
IV.- Ejercer la representación legal del Consejo; y
V.- Las demás que le confieran la presente ley, sus reglamentos, y las que provengan de acuerdos del
Consejo, o del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 21.- Corresponde al Secretario Técnico:
I.- Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo el programa de trabajo del Consejo;
II.- Previo acuerdo del Presidente del Consejo, formular el orden del día para cada sesión;
III.- Convocar, por escrito, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, cuando su Presidente
así lo determine;
IV.- Verificar que el quórum legal para cada sesión del Consejo, se encuentre reunido y comunicarlo al
Presidente del Consejo;
V.- Elaborar y certificar las actas del Consejo, y dar fe de su contenido;
VI.- Registrar las resoluciones y acuerdos del Consejo, y sistematizarlos para su seguimiento;
VII.- Informar al Consejo sobre el estado que guarde el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones;
VIII.- Rendir un informe anual de los trabajos del Consejo;
IX.- Previo acuerdo del Secretario Ejecutivo, ejercer la representación legal del Consejo;
X.- Conducir operativamente al Sistema Estatal de Protección Civil;
XI.- Reunir, introducir y mantener actualizada la información del Sistema Estatal de Protección Civil;
XII.- Rendir cuenta al Consejo del estado operativo del Sistema Estatal de Protección Civil;
XIII.- Llevar el registro de los recursos disponibles para casos de emergencias y desastres; y
XIV.- Los demás que les confieran las leyes, sus reglamentos, el Consejo, su Presidente o su Secretario
Ejecutivo.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO ESTATAL DE OPERACIONES
ARTÍCULO 22.- La Coordinación Estatal contará de manera permanente un Centro Estatal de
Operaciones, responsable de atender operativamente los riesgos, emergencias o desastres que afecten
al Estado y los albergues que se instalen. El Centro podrá integrar a los responsables de las
dependencias de la administración pública estatal, municipal y, en su caso, de las federales que se
encuentren establecidas en la entidad, así como representantes de los sectores social y privado y grupos
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 11
voluntarios, cuya participación sea necesaria para el auxilio y recuperación de la población de la zona
afectada.
ARTÍCULO 23.- Compete al Centro Estatal de Operaciones:
I.- Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención del alto riesgo, emergencia o desastre y los
albergues que se instalen albergues para atención de damnificados por fenómenos hidro -
meteorológicos como huracanes, lluvias intensas, sequías, ondas gélidas y ondas cálidas;
II.- Realizar la planeación táctica, logística y operativa, de los recursos necesarios, su aplicación, y las
acciones a seguir;
III.- Aplicar el plan de emergencia o los programas aprobados por el Consejo, y asegurar la adecuada
coordinación de las acciones que realicen los grupos voluntarios; y
IV.- Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de normalidad para
asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 24.- La Coordinación Estatal de Protección Civil es una dependencia del Poder Ejecutivo del
Estado, con autonomía técnica y operativa, jerárquicamente subordinada a la Secretaría General de
Gobierno, la cual tendrá por objeto ejecutar las políticas, programas y acciones de protección civil en la
entidad con el fin de salvaguardar a las personas, su patrimonio y entorno, así como lo relativo a los
servicios vitales y estratégicos, en casos de riesgo, emergencia, siniestro o desastre.
ARTÍCULO 25.- La Coordinación Estatal de Protección Civil se integrará por:
I.- Un Coordinador Estatal;
II.- Un Centro Estatal de Operaciones;
III.- Los Centros Regionales que se establezcan, conforme al Plan Estatal de Protección Civil; y
IV.- El personal técnico, administrativo u operativo que sea necesario y el presupuesto permita.
Esta Ley y su Reglamento determinarán la estructura orgánica, atribuciones específicas y procedimientos
de operación de la Coordinación Estatal, del Centro Estatal de Operaciones y de los Centros Regionales.
ARTÍCULO 25 bis.- Los Centros Regionales de Protección Civil son la estructura operativa del Sistema
Estatal de Protección Civil, dependientes de la Coordinación Estatal. Sus acciones las desplegarán en
conjunto con las dependencias, entidades, instituciones y organismos del sector público, y la debida
concertación con los sectores social y privado, con los grupos voluntarios y la población en general, en el
ámbito de la competencia y jurisdicción territorial que le correspondan.
Los Centros Regionales de Protección Civil contarán con un Director y el personal técnico, administrativo
y operativo necesario para el ejercicio de sus funciones, en los términos del Reglamento.
En el caso de situaciones de emergencia, el Centro Regional recibirá en sus instalaciones a los miembros
del Consejo Estatal de Protección Civil en sesión permanente, quienes, agrupados en sus comisiones
particulares, se abocarán a la atención de los asuntos específicos de su área de competencia.
ARTÍCULO 26.- La Coordinación Estatal de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar y presentar para su aprobación, al Presidente del Consejo de Protección Civil del Estado, por
conducto de su Secretario Ejecutivo, el anteproyecto del Programa Estatal de Protección Civil, así como
sus subprogramas, planes y programas especiales;
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 12
II.- Elaborar el inventario de recursos humanos y materiales disponibles en la Entidad, para hacer frente a
un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre; vigilar su existencia y coordinar su manejo;
III.-Proponer, coordinar y ejecutar las acciones de auxilio y recuperación para hacer frente a las
consecuencias de un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre, procurando el mantenimiento o pronto
restablecimiento de los servicios públicos prioritarios en los lugares afectados;
IV.- Establecer y operar los centros de acopio de recursos y abastecimientos, para recibir y brindar ayuda
a la población afectada por un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;
V.- Organizar y llevar a cabo acciones de capacitación para la sociedad en materia de protección civil;
VI.-Coadyuvar en la promoción de la cultura de protección civil, promoviendo lo conducente ante las
autoridades del sector educativo;
VII.- Proponer las medidas y los instrumentos que permitan el establecimiento de eficientes y oportunos
canales de colaboración entre la Federación, el Estado y los Municipios en materia de protección civil;
VIII.- Identificar los altos riesgos que se presenten en el Estado de Tamaulipas, integrando el atlas
correspondiente y apoyar a las Unidades Municipales de Protección Civil para la elaboración de sus
mapas de riesgos;
IX.- Promover la integración de las Unidades Internas de Protección Civil en las Dependencias y
Organismos de la Administración Pública Estatal y de la Federal establecidas en la Entidad y de manera
supletoria en las municipales;
X.- Proporcionar información y dar asesoría a los establecimientos, sean empresas, instituciones,
organismos, asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus unidades internas de respuesta y
promover su participación en las acciones de protección civil;
XI.- Llevar el registro, validar, capacitar y coordinar la participación de los grupos voluntarios;
XII.- Establecer el subsistema de información de cobertura estatal en la materia, el cual deberá contar con
mapas de riesgos y archivos históricos sobre emergencias y desastres ocurridos en el Estado;
XIII.- En caso de alto riesgo, emergencia o desastre, formular la evaluación inicial de la magnitud de la
contingencia, presentando de inmediato esta información al Presidente del Consejo de Protección Civil
del Estado de Tamaulipas y al Secretario Ejecutivo;
XIV.- Proponer un programa de premios y estímulos a ciudadanos u organizaciones gubernamentales,
sociales, privadas y grupos voluntarios que realicen acciones relevantes en materia de protección civil;
XV.- Fomentar la participación de los medios de comunicación masiva electrónicos o escritos, a fin de
llevar a cabo campañas permanentes de difusión;
XVI.- Promover la protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de
participación, buscando el beneficio de la población del Estado;
XVII.- Realizar acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias de los efectos
destructivos de un desastre;
XVIII.- Coordinarse con las autoridades federales y municipales, así como con Instituciones y grupos
voluntarios para prevenir y controlar riesgos, altos riesgos, emergencias, y desastres;
XIX.- Ejercer la inspección, control y vigilancia, de los establecimientos de competencia estatal siguientes:
a).- Viviendas para diez familias o más y edificaciones con habitaciones colectivas para más de veinte
personas, como asilos, conventos, internados, fraternidades, hoteles, moteles, campamentos turísticos y
centros vacacionales;
b).- Universidades, Tecnológicos y centros de estudios superiores en general;
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
c).- Hospitales, maternidades, centros médicos, clínicas y puestos de socorro;
d).- Cinemas, teatros, auditorios, gimnasios, estadios, arenas, autódromos, plazas de toros, hipódromos y
velódromos;
e).- Centros o clubes sociales o deportivos y balnearios;
f).- Casinos, centros nocturnos, discotecas o salones de baile;
g).- Museos, galerías de arte, centros de exposición, salas de conferencias y bibliotecas;
h).- Templos y demás edificios destinados al culto;
i).- Centros comerciales, supermercados, tiendas de departamentos y mercados;
j).- Oficinas de la Administración Pública Estatal, incluyendo las correspondientes a organismos
descentralizados y concesionarios de servicios públicos, así como las dedicadas a oficinas de
administración privada, de profesionales, de la industria, de la banca y del comercio;
k).- Centrales y delegaciones de policía, penitenciarias, y demás edificios e instalaciones destinados a
proporcionar y preservar la seguridad pública;
l).- Industrias, talleres o bodegas sobre terrenos con superficies iguales o mayores a dos mil metros
cuadrados;
m).- Rastros de semovientes y aves, empacadoras, granjas para ganadería, porcicultura, avicultura,
cunicultura y apicultura;
n).- Centrales de correos, de teléfonos, estaciones y torres de radio, televisión y sistemas de microondas;
o).- Terminales y estaciones de ferrocarriles, de transportes de carga, de transporte de pasajeros urbanos
y foráneos, y aeropuertos;
p).- Edificios para estacionamientos de vehículos;
q).- Otros establecimientos que por sus características y magnitud sean similares a los mencionados en
los incisos anteriores y ocupen un área mayor de mil quinientos metros cuadrados;
r).- Edificaciones para almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburos y otros combustibles,
así como las instalaciones para estos fines;
s).- Otros establecimientos que por sus características y magnitud sean similares a los mencionados en
los incisos anteriores y ocupen un área mayor a los mil quinientos metros cuadrados; y
t).- Albergues para atención de damnificados por fenómenos hidro - meteorológicos como huracanes,
lluvias intensas, sequías, ondas gélidas y ondas cálidas.
XX.- Determinar la existencia de riesgos en los establecimientos, así como dictar las medidas para
prevenir o controlarlos;
XXI.- Señalar las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones correspondientes conforme a
la presente ley;
XXII.- Coadyuvar, con el Consejo de Protección Civil del Estado de Tamaulipas, en la conducción y
operación del Sistema Estatal de Protección Civil, así como en la reunión, introducción y actualización de
la información del mismo;
XXIII.- Elaborar y presentar anualmente para su aprobación al Presidente del Consejo de Protección Civil,
el Programa Escolar de Protección Civil, con el propósito de establecer acciones de prevención, auxilio,
albergue y recuperación destinadas a salvaguardar la integridad física de la comunidad educativa, así
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
como proteger las instalaciones, bienes muebles e información, ante la ocurrencia de cualquier situación
de emergencia, del cual se deberá rendir informe anual que indicará sus alcances;
XXIV.- Verificar la implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam en todos los edificios
públicos o privados que sean frecuentados por menores de edad dentro del Estado de Tamaulipas; y
XXV.- Elaborar el Protocolo de actuación para la atención de niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad y personas adultas mayores; y
XXVI.- Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, el Secretario General de Gobierno, la presente ley,
y otros ordenamientos legales, así como las que se determinen por acuerdos y resoluciones del Consejo de
Protección Civil del Estado de Tamaulipas.
El Reglamento de la Ley, determinará las respectivas competencias de vigilancia y aplicación de los
órganos de la Coordinación Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 27.- La Coordinación Estatal de Protección Civil promoverá que los establecimientos a que se
refiere esta ley, instalen sus propias unidades internas de respuesta, asesorándolos y coordinando sus
acciones directamente o a través de las Unidades Municipales.
Los establecimientos deberán realizar, asistidos por la Coordinación Estatal de Protección Civil o de la
unidad municipal, según corresponda, cuando menos dos veces al año, simulacros para hacer frente a
altos riesgos, emergencias o desastres.
ARTÍCULO 27 Bis.- En el caso de establecimientos como casinos, centros de apuestas, salas de
sorteos, casas de juego y similares, deberán contar con sus propias unidades internas de respuesta.
Estos establecimientos deberán realizar, con la asistencia de personal de la Coordinación General de
Protección Civil, simulacros de evacuación para hacer frente a altos riesgos, emergencias o desastres.
Además deberán contar con un programa de seguridad y contingencia aprobado por la Secretaria de
Seguridad Pública y la Coordinación General de Protección Civil.
ARTÍCULO 28.- Corresponde al Coordinador Estatal de Protección Civil:
I.- Dirigir, supervisar, y evaluar todas las acciones que se realicen en el desarrollo de las atribuciones de
la Coordinación;
II.- Dirigir las acciones de la Coordinación con las autoridades Federales, Estatal y Municipales, así como
con los sectores social y privado, para organizar la prevención y control de altos riesgos, emergencias y
desastres;
III.- Administrar los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Coordinación;
IV.- Designar al personal que fungirá como inspector, en las inspecciones que se realicen en los
establecimientos de competencia estatal;
V.- Ordenar la práctica de inspecciones a los establecimientos de competencia estatal, en la forma y
términos que establece esta ley, así como, en su caso, aplicar y ejecutar las sanciones que
correspondan; y
VI.- Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, las que le confiera el Secretario
General de Gobierno, o las que autorice el Consejo de Protección Civil del Estado de Tamaulipas.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
CAPÍTULO VI
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 29.- En cada uno de los Municipios del Estado se establecerán Sistemas de Protección Civil,
con la finalidad de organizar los planes y programas de prevención, auxilio y apoyo a la población ante
situaciones de emergencia o desastre. Al frente de cada Sistema, estará el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 30.- Corresponde a los Ayuntamientos de la Entidad, dentro de sus respectivos Municipios:
I.- Formular los reglamentos de protección civil municipal, en congruencia con lo establecido en el orden
federal y estatal; así como conducir la política en esta materia;
II.- Prevenir y controlar las emergencias y contingencias que pudieran presentarse en el ámbito de su
competencia;
III.- Dar respuesta ante la situaciones de riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre que se presenten en
el Municipio, incluyendo la implementación de albergues para atención de damnificados por fenómenos
hidro - meteorológicos como huracanes, lluvias intensas, sequías, ondas gélidas y ondas cálidas sin
perjuicio de solicitar apoyo a las autoridades de protección civil;
IV.- Concertar acciones con los sectores público, social y privado en materia de protección civil conforme
a la ley.
V.- Establecer y mantener, a través de sus Sistemas Municipales de Protección Civil, un registro de
riesgos de siniestros en los establecimientos comerciales, industriales y de servicios que operen en su
Municipio, clasificándolos de la siguiente manera:
1.- Alto Riesgo
2.- Medio Riesgo
3.- Bajo Riesgo
ARTÍCULO 31.- Los Ayuntamientos regularán la organización y operación de los Sistemas de Protección
Civil municipales, en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal, así como con base en la probabilidad de riesgos y desastres, incorporando a su
organización a los sectores representativos del Municipio, tomando como referencia las bases que
establece esta ley para integrar el Consejo Estatal y la Coordinación Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 32.- La estructura y operación de los Sistemas Municipales de Protección Civil será
determinada en los reglamentos respectivos, debiendo contar por lo menos, con una unidad de
protección civil de carácter operativo, considerando en su constitución y conformación lo siguiente:
I.- La población residente en el Municipio;
II.- Los antecedentes de los riesgos, altos riesgo, emergencias, siniestros y desastres que ha sido
afectado el Municipio; y
III.- La infraestructura o instalaciones industriales, agrícolas y comerciales que puedan ser factores de
afectación a la población.
ARTÍCULO 33.- Los Municipios, por conducto de sus Sistemas Municipales de Protección Civil,
elaborarán planes de prevención de riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, los que deberán ser
dados a conocer a la población, mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de
los de mayor circulación en la localidad.
ARTÍCULO 34.- Los Sistemas Municipales, a través de la unidad correspondiente, estudiarán las formas
para prevenir los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, así como reducir y mitigar sus efectos,
debiendo desarrollar sus programas en conjunto con la Coordinación Estatal de Protección Civil.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
ARTÍCULO 35.- En caso de que los efectos de un alto riesgo, emergencia o desastre rebasen la
capacidad de respuesta del correspondiente Sistema Municipal, el Presidente Municipal solicitará de
inmediato el apoyo del Sistema Estatal, quien deberá prestar la ayuda respectiva en forma expedita.
ARTÍCULO 36.- Los Sistemas Municipales, sin importar la forma de organización que haya adoptado,
deberán cumplir con los siguientes objetivos:
I.- Poner a la consideración del Ayuntamiento y, en su caso, ejecutar el Programa Municipal;
II.- Promover la cultura de protección civil, desarrollando acciones de educación y capacitación a la
población, en coordinación con las autoridades de la materia;
III.- Fomentar la participación activa y responsable de todos los habitantes del Municipio;
IV.- Prestar y coordinar el auxilio a la población en caso de que acontezca un alto riesgo, emergencia o
desastre;
V.- Realizar la inspección, control y vigilancia de los establecimientos e instalaciones de competencia
municipal siguientes:
a).- Viviendas para hasta diez familias y edificaciones con habitaciones colectivas para menos de
cuarenta personas, como asilos, conventos, internados, hoteles, moteles, internados o casas de
asistencia, campamentos turísticos, centros vacacionales;
b).- Edificios destinados a jardines de niños, escuelas de educación básica y media superior, escuelas de
artes y educación especial, en general;
c).- Guarderías, dispensarios, consultorios médicos o dentales y capillas de velación;
d).- Edificios destinados a oficinas y servicios públicos de la administración pública municipal;
e).- Mercados o Centrales de abasto;
f).- Agua potable;
g).- Alcantarillado;
h).- Comunicaciones;
i).- Desarrollo Urbano;
j).- Electricidad;
k).- Salud;
l).- Seguridad Pública;
m).- Transporte;
n).- Industrias, talleres o bodegas sobre terrenos con superficies iguales o mayores hasta dos mil metros
cuadrados;
o).- Terrenos para estacionamiento de servicios y vehículos;
p).- Lienzos charros, circos o ferias eventuales;
q).- Actividades o establecimientos con una superficie menor de dos mil metros cuadrados de
construcción;
r).- Destino final de desechos sólidos;
s).- Edificaciones para el almacenamiento, distribución y expendio de hidrocarburos y otros combustibles,
así como las instalaciones para estos fines;
t).- Otros establecimientos que por sus características y magnitud sean similares a los mencionados en
los incisos anteriores y ocupen un área hasta de mil quinientos metros cuadrados; y
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
u).- Implementación de Albergues para atención de damnificados por fenómenos hidro - meteorológicos
como huracanes, lluvias intensas, sequías, ondas gélidas y ondas cálidas.
VI.- Diseñar y llevar a cabo campañas masivas de divulgación en materia de protección civil;
VII.- Elaborar el respectivo Mapa Municipal de Riesgos;
VIII.- Convocar a funcionarios públicos y a representantes de los sectores social, privado y grupos
voluntarios para integrar el Centro Municipal de Operaciones;
IX.- Promover el equipamiento de los cuerpos de respuesta;
X.- Ejecutar y en su caso estandarizar el Programa Escolar de Protección Civil, así como implementar los
mecanismos de coordinación, con las dependencias y organismos públicos, privados y sociales para su
seguimiento; y
XI.- Las demás que acuerde el propio Sistema Municipal.
ARTÍCULO 37. Los Sistemas Municipales, a través de sus Presidentes, con aprobación del
Ayuntamiento, podrán suscribir convenios de colaboración.
CAPÍTULO VII
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 38. Esta ley reconocerá como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y
asociaciones a que se refiere la fracción IX del artículo 2 de este ordenamiento, que cuenten con su
respectivo registro ante la Unidad Municipal de Protección Civil, quien a su vez hará llegar dichos
registros a la Coordinación Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 39. Los grupos voluntarios deberán organizarse conforme a las siguientes bases:
I.- Territoriales: Formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de población, de
uno o varios Municipios del Estado;
II.- Profesionales o de Oficios: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan;
III.- De Actividades Específicas: Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por
personas dedicadas a realizar acciones específicas de auxilio; y
IV.- Planeación, implementación, organización y administración de albergues para atención de
damnificados por fenómenos hidro - meteorológicos como huracanes, lluvias intensas, sequías, ondas
gélidas y ondas cálidas.
ARTÍCULO 40.- A fin de que los grupos voluntarios internacionales nacionales, o regionales que deseen
participar en las acciones de protección civil, obtengan el registro que las acredite como tales, deberán
inscribirse previa solicitud ante la Unidad Municipal de Protección Civil.
ARTÍCULO 41.- La solicitud a que hace referencia el artículo anterior contendrá cuando menos:
I.- Acta constitutiva y, en su caso, domicilio del grupo en el Estado;
II.- Bases de organización del grupo;
III.- Relación del equipo con el que cuenta; y
IV.- Programa de capacitación y adiestramiento.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 18
ARTÍCULO 42.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse
en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de recibir información,
capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.
ARTÍCULO 43.- La preparación específica de los grupos voluntarios deberá complementarse con la
ejecución de ejercicios y simulacros, coordinados por la Unidad Municipal y, en su caso, por la
Coordinación Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 44.- Corresponde a los grupos voluntarios:
I.- Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la Unidad de Protección Civil;
II.- Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio;
III.- Solicitar el auxilio de las autoridades de protección civil, para el desarrollo de sus actividades;
IV.- Coordinarse bajo el mando de las autoridades de protección civil, ante la presencia de un alto riesgo,
emergencia o desastre;
V.- Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;
VI.- Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronóstico y aviso a la Unidad Municipal de Protección Civil,
de la presencia de cualquier riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;
VII.- Realizar los trámites ante las autoridades competentes, para obtener la autorización de recibir
donativos deducibles en el impuesto sobre la renta para sus donantes;
VIII.- Aplicar los donativos que se obtengan, para los fines inherentes a la prestación de sus servicios;
IX.- Refrendar anualmente su registro ante la Unidad Municipal y, en su caso, ante la Coordinación
Estatal de Protección Civil;
X.- Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal o Municipal, que estén en posibilidades
de realizar; y
XI.- Las demás que les confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII, DECRETO LX-1493, P.O. NO. 150, 16 DE DICIEMBRE DE 2010, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:).
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES
EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 45.- Las personas físicas o morales que desarrollen actividades permanentes o transitorias
que puedan ocasionar riesgos a la población en general, o a grupos especiales en particular, quedarán
sujetas a las disposiciones de esta ley y deberán:
I.- Informar a las autoridades competentes de cualquier acto u omisión que cause o pueda causar una
situación de emergencia o desastre;
II.- Cooperar con las autoridades correspondientes en la ejecución de acciones en casos de emergencias
o desastres;
III.- Colaborar con las autoridades estatales y los municipales para el debido cumplimiento de los
programas de protección civil; y
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
IV.- Participar, previa solicitud de la autoridad competente, en la difusión del Plan Estatal de Protección
Civil y los programas de la materia, principalmente en aquellos relacionados con riesgos que se
presenten en su barrio, colonia, zona o centro de población.
ARTÍCULO 45 bis.- Para los efectos del presente capítulo, los patrones, propietarios o administradores
de los establecimientos deberán capacitar a sus empleados y dotarlos del equipo necesario de respuesta,
así como solicitar la asesoría de la Coordinación Estatal de Protección Civil o de la Unidad Municipal que
corresponda, tanto para su capacitación, como para el desarrollo de la logística de respuesta a las
contingencias.
Los organizadores de eventos especiales y transitorios, en los que se reúnan masivamente personas que
eventualmente puedan correr riesgos por eventos emergentes, estarán obligados a contar con la unidad
que atienda su plan de contingencias y, en todo caso, se obligarán a proporcionar los recursos humanos
y materiales necesarios para realizar una eficaz labor de protección civil. En este caso se observará lo
dispuesto por el artículo 93 de esta ley.
Cuando los efectos de los altos riesgos, emergencias o desastres rebasen la capacidad de repuesta de
las unidades internas, sus titulares, sin perjuicio de que cualquier otra persona pueda hacerlo, solicitarán
de inmediato la asistencia de las Unidades Municipales de Protección Civil o de la Coordinación Estatal
de Protección Civil según la magnitud de la contingencia, sin perjuicio de que la respuesta sea
proporcionada por ambas autoridades simultáneamente.
ARTÍCULO 46.- Las personas físicas o morales, que desarrollen cualquier actividad que implique un
riesgo a las personas, sus bienes o al medio ambiente, tienen el deber de contar con un programa
específico de protección civil o plan de contingencias, el cual deberá estar autorizado y supervisado por la
Coordinación Estatal de Protección Civil o la Unidad Municipal según corresponda y además tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Elaborar y presentar ante las autoridades competentes y, a más tardar dentro de los quince días
posteriores al inicio de sus actividades, los programas de prevención de accidentes internos y externos,
conforme a las deposiciones que establezcan los ordenamientos aplicables;
II.- Elaborar y presentar anualmente, dentro de los dos primeros meses del año de que se trate y ante la
Coordinación Estatal o la Unidad de Protección Civil Municipal, la auto-declaratoria de cumplimiento de
obligaciones en materia de protección civil;
III.- Formular las acciones de protección civil, de contingencias, simulacros, rutas de evacuación y demás
que sean necesarias para la prevención de situaciones de riesgo, así como aquellos que conforme a las
disposiciones aplicables, les requieran para tal efecto las autoridades competentes;
IV.- Permitir a las autoridades en materia de protección civil el acceso a sus instalaciones, a efecto de
que practiquen las actividades de inspección, supervisión y verificación que establecen la presente ley y
otras disposiciones aplicables;
V.- Observar y, en su caso, aplicar las normas técnicas y demás medidas de prevención y protección civil
que legalmente procedan;
VI.- Establecer y organizar las unidades internas de protección civil que se requiera para la prevención de
accidentes, así como para responder ante la eventualidad de una emergencia o desastre;
VII.- Cumplir las medidas correctivas y sanciones que establezcan la autoridades competentes, como
resultado de la inspección, supervisión y verificación que se realice en las instalaciones y procesos
correspondientes;
VIII.- Proporcionar la información que les sea requerida por las autoridades competentes para la
integración de planes y programas tendientes a la prevención de accidentes y desastres;
IX.- Prestar apoyo en caso de desastre en cualquier parte del Estado, cuando así se les requiera por
parte de las autoridades de protección civil, con el personal y equipo especializado de que dispongan y
que deberá estar registrado en el Atlas Estatal de Riesgos; y
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 20
X.- La demás que determinen la presente ley, las autoridades competentes y otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 47.- Los programas de prevención de accidentes de nivel interno que deberán ser
presentados ante las autoridades competentes por las personas físicas o morales a que se refiere el
presente capítulo, contendrán cuando menos los siguientes aspectos:
I.- La organización para la prevención de accidentes en la empresa, planta o establecimiento de que se
trate;
II.- La descripción de los equipos y servicios de emergencia con que cuenten a nivel interno;
III.- El plan de emergencia en que se determinen los procedimientos de respuesta ante la presencia de
desastres;
IV.- La descripción de los sistemas de comunicación y alarma, con que cuenten, incluyendo los canales
de comunicación, claves, señales y mensajes concretos;
V.- Los procedimientos para el retorno a condiciones normales de operación y de recuperación una vez
declarada la conclusión de la emergencia;
VI.- Los programas y constancias de capacitación y entrenamiento, dirigidos a personas de la empresa,
planta o establecimiento;
VII.- El programa de simulacros en el que participe exclusivamente el personal correspondiente;
VIII.- La actualización del programa para la prevención de accidentes de nivel interno; y
IX.- Los demás que determinen la presente ley, su reglamento, las autoridades competentes y otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 48.- Los programas de prevención de accidentes de nivel externo que deberán ser
presentados ante las autoridades competentes por las personas físicas o morales a que se refiere el
artículo 45, contendrán cuando menos los siguientes aspectos:
I.- La organización local para la prevención de accidentes en la que participará la empresa, planta o
establecimiento, para coordinar las actividades relacionadas con el nivel externo;
II.- Los equipos y servicios de emergencia con que cuenten, para su posible aplicación en el exterior de la
empresa, planta o establecimiento;
III.- El plan de emergencia con capacidad de respuesta a desastres, incluyendo acciones de alarma,
comunicación, atención, control, retorno y recuperación de los sectores externos de la comunidad
afectados por aquellos causados por la empresa, planta o establecimiento;
IV.- Los sistemas de comunicación y alarma necesarias para atender siniestros que rebasen o puedan
rebasar los límites de la empresa, planta o establecimiento;
V.- Los procedimientos para el retorno a condiciones normales y de recuperación de la población
expuesta o afectada por los desastres producidos;
VI.- Los programas y constancias de capacitación y entrenamiento dirigidos a los organismos,
instituciones y población local expuesta a riesgos o desastres;
VII.-Los programas de simulacros en los que participen autoridades, organismos, instituciones y la
población;
VIII.- La orientación necesaria para la prevención y acciones en caso de desastres dirigido a la
comunidad local;
IX.- La actualización del programa para la prevención de accidentes de nivel externo; y
X.- Los demás que determinen la presente ley, su reglamento, las autoridades competentes y otras
disposiciones aplicables.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
ARTÍCULO 49.- Toda persona que realice instalaciones físicas permanentes o transitorias en un lugar
sujeto a restricciones especiales, conforme a criterios de las autoridades en materia de protección civil,
previo conocimiento de dicha circunstancia, se considera que acepta el riesgo, sin derecho a exigir
indemnizaciones o restituciones a la autoridad correspondiente.
Tal presunción no podrá ser invocada por autoridad, si ésta autorizó la instalación en el lugar sin informar
a la persona del riesgo. Esto no implica que la autoridad deje de prestar el auxilio correspondiente en
caso de emergencia o desastre.
ARTÍCULO 49 bis.- En los establecimientos deberá colocarse, en sitios visibles, equipos de seguridad,
señales preventivas e informativas y equipo reglamentario.
ARTÍCULO 50- Cuando los efectos de los altos riesgos, emergencias o desastres rebasen la capacidad
de repuesta de las unidades internas, sus titulares, sin perjuicio de que cualquier otra persona pueda
hacerlo, solicitarán de inmediato la asistencia de las Unidades Municipales de Protección Civil o de la
Coordinación Estatal de Protección Civil según la magnitud de la contingencia, sin perjuicio de que la
respuesta sea proporcionada por ambas autoridades simultáneamente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA OPERACION DE LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 51.- El Programa Estatal de Protección Civil es el instrumento de ejecución de los planes de
protección en la Entidad; en él se precisan las acciones a realizar, se determinaran los responsables y se
establecerán los plazos para su cumplimiento, de conformidad con los recursos y medios disponibles.
Este programa deberá, en su caso, ajustarse a los procedimientos de programación, presupuestación y
control correspondientes y a las bases establecidas en la materia, en convenios de coordinación.
ARTÍCULO 52.- El Programa Estatal de Protección Civil, así como los subprogramas, programas
institucionales, específicos y operativos anuales que se deriven de los mismos, se expedirán, ejecutarán
y revisarán conforme las normas generales vigentes en materia de planeación y las disposiciones
específicas de esta ley, así como a los lineamientos del Programa Nacional de Protección Civil.
ARTÍCULO 53.- El Programa Estatal de Protección Civil contará con los siguientes Subprogramas:
I.- De Prevención;
II.- De Auxilio y Albergue; y
III.- De Recuperación y Vuelta a la Normalidad.
ARTÍCULO 54.- El Programa Estatal de Protección Civil deberá contener cuando menos:
I.- Los antecedentes históricos de los altos riesgos, emergencias o desastres en el Estado;
II.- La identificación de los riesgos a que está expuesto el Estado;
III.- La identificación de los objetivos del Programa;
IV.- Los Subprogramas de Prevención, de Auxilio, Albergue, Recuperación y Vuelta a la Normalidad, con
sus respectivas metas, estrategias y líneas de acción;
V.- La estimación de los recursos financieros; y
VI.- Los mecanismos para el control y evaluación.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 22
ARTÍCULO 55.- El Subprograma de Prevención agrupará las acciones tendientes a evitar o mitigar los
efectos o a disminuir la ocurrencia de altos riesgos, emergencias o desastres; y a promover el desarrollo
de la cultura de la protección civil en la comunidad.
ARTÍCULO 56.- El Subprograma de Prevención deberá contener:
I.- Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil a ser realizados;
II.- Los criterios para integrar el mapa de riesgo;
III.- Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios públicos que deben
ofrecerse a la población, incluido el de Albergue;
IV.- Las acciones que la Coordinación Estatal de Protección Civil deberá ejecutar para proteger a las
personas y sus bienes;
V.- El inventario de los recursos disponibles;
VI.- La política de comunicación social; y
VII.- Los criterios y bases para la realización de simulacros.
ARTÍCULO 57.- El Subprograma de Auxilio y Albergue integrará las acciones previstas a fin de rescatar y
salvaguardar, en caso de alto riesgo, emergencia o desastre, la integridad física de las personas, sus
bienes y el medio ambiente.
Para realizar las acciones de auxilio y Albergue se establecerán las bases regionales que se requieran,
atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de prevención.
ARTÍCULO 58.- El Subprograma de Auxilio y Albergue contendrá, entre otros, los siguientes criterios:
I.- Los establecidos o estipulados en acciones que desarrollen las dependencias y organismos de la
Administración Pública del Estado y los Municipios;
II.- Los establecidos en mecanismos de concentración y coordinación con los sectores social y privado; y
III.- Los establecidos en coordinación con los grupos voluntarios.
ARTÍCULO 59.- El Subprograma de Recuperación y Vuelta a la Normalidad determinará las estrategias
necesarias para la recuperación de la normalidad una vez ocurrida la emergencia o desastre.
ARTÍCULO 60.- En el caso de que se identifiquen riesgos o altos riesgos que puedan afectar de manera
grave a la población de una determinada localidad o región, se podrán elaborar programas especiales de
protección civil.
ARTÍCULO 61.- A fin de que la comunidad conozca el Programa Estatal de Protección Civil, éste al igual
que sus Subprogramas, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de
mayor circulación en la Entidad.
ARTÍCULO 62.- En lo conducente, cada uno de los Municipios del Estado deberá elaborar y publicar su
propio Programa Municipal de Protección Civil, de manera similar al del Estado, de conformidad con los
lineamientos de esta ley.
ARTÍCULO 63.- Cuando debido a la magnitud de los altos riesgos, emergencias o desastres sea
necesaria la concurrencia simultánea de las autoridades estatales y municipales de protección civil, la
Coordinación Estatal de Protección Civil será quien coordine los trabajos de respuesta ante la
contingencia, en el lugar de los hechos.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 23
CAPÍTULO I BIS
DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO ADAM
ARTÍCULO 63 bis.- Se denomina Código Adam al Protocolo de Seguridad implementado en edificios
públicos o privados frecuentados por menores de edad, para dar con la ubicación de éstos, en caso de
que se hayan extraviado, se hayan perdido o hayan sido privados de su libertad.
ARTÍCULO 63 ter.- Para efecto de la implementación del Código Adam, son obligaciones de los
patrones, propietarios o administradores de edificios públicos o privados frecuentados por menores de
edad:
I.- Incluir el Protocolo de Seguridad Código Adam, en el programa de prevención de accidentes internos;
II.- Identificar el edificio adscrito al Código Adam. Esta identificación consiste en ubicar en lugares muy
visibles, como entradas, ascensores y en todos los niveles, letreros de 30 centímetros por 30 centímetros
de tamaño, color violeta, con letras blancas que lean: Código Adam;
III.- Capacitar al personal responsable en la activación e implementación del Protocolo de Seguridad
Código Adam;
IV.- Vigilar el cumplimiento de la implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam;
V.- Realizar, por lo menos, dos simulacros anuales para la implementación del Protocolo de Seguridad
Código Adam;
VI.- Notificar semestralmente a la Coordinación Estatal de Protección Civil la capacitación que otorguen
las organizaciones civiles, empresas capacitadoras e instructores independientes a sus brigadas internas
de protección civil para la implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam; y
VII.- Remitir a la Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado, un informe anual de los casos de
niñas, niños o adolescentes perdidos y encontrados mediante la implementación del Protocolo de
Seguridad Código Adam.
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
ARTÍCULO 63 quater.- Quedan excluidos de la implementación del Código Adam los edificios públicos o
privados que, por lo pequeño de sus estructuras y por la naturaleza de los servicios que brindan a la
ciudadanía, no reciban visitas de niñas, niños y adolescentes, así como aquellos donde los menores de
edad no acudan o donde no tengan permitido el acceso.
ARTÍCULO 63 quinquies.- El procedimiento del Protocolo de Seguridad Código Adam, se realizará
conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Cuando un padre, madre, tutor o encargado notifique a cualquier persona que labore en el edificio
público o privado que un menor de edad bajo su resguardo se ha extraviado, este ultimo de inmediato
obtendrá del padre, madre, tutor o encargado una descripción detallada del mismo incluyendo, pero sin
limitarse a:
a) Fecha y hora de su desaparición;
b) Fecha y hora en que fue recibida la información; y
c) Detalles: Nombre completo, apodos por los que se le conoce y responde, sexo, edad, estatura, peso,
vestimenta, color y tipo de zapatos, color de piel y ojos, color de pelo y tipo de peinado, o si tiene algún
padecimiento o discapacidad y cualquier otra seña particular que permita identificarlo fácilmente, lugar de
desaparición, datos completos del o de la querellante y foto reciente.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
II.- El trabajador alertará mediante altoparlante, u otro sistema de difusión similar, que se ha activado el
“Código Adam” y proveerá la descripción provista por el padre, madre, tutor o encargado del menor de
edad y proporcionará el número de teléfono o extensión de donde se está haciendo el anuncio. Será
responsabilidad de los patrones, propietarios o administradores de cada edificio que al momento de la
implementación de este Código se cuente con este sistema;
III.- El empleado escoltará al padre, madre, tutor o encargado del menor de edad hacia la salida principal
donde se encontrará con el administrador y simultáneamente, todas las puertas de salida serán vigiladas
para evitar la salida de la niña, niño o adolescente sin su padre, madre, tutor o encargado;
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
IV.- El patrón, propietario o administrador del edificio público o privado habrá de coordinar los recursos
que estén a su disposición para una búsqueda primaria del menor de edad dentro y en los alrededores de
la estructura que administra;
V.- En las salidas del edificio, se le pedirá a aquellas personas que estén por abandonar el mismo en
compañía de algún menor de edad, que pasen por la salida principal previamente designada por el
patrón, propietario o administrador, si aún luego de llegar a ésta, insisten en abandonar el edificio, les
será permitido una vez se determine que ningún menor de edad que salga es el que se está buscando y
el presunto padre, madre, tutor o encargado presente una identificación oficial con foto;
VI.- Después de anunciado el “Código Adam” por los altoparlantes, u otro sistema de difusión similar, los
empleados buscarán por todo el edificio y se designarán dos o más de ellos, según se estime necesario,
por cada área para que verifiquen que el menor de edad no se encuentra en el mismo. Los empleados
que se encuentren atendiendo al público o aquellos que se excluyan con anterioridad por el patrón,
propietario o administrador, no estarán obligados a llevar a cabo la búsqueda.
Si la niña, niño o adolescente no es hallado en un período de diez minutos se llamará al número
telefónico de emergencia 911 proporcionando toda la descripción del menor de edad y se le informará la
situación para que personal de Seguridad Pública o Emergencias del Estado se apersonen
inmediatamente en el lugar;
Párrafo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
VII.- Si el menor de edad es hallado ileso y aparenta haberse extraviado en el edificio, será entregado al
padre, madre, tutor o encargado del mismo inmediatamente; y
VIII.- Si fuera hallado acompañado por otra persona que no sea su padre, madre, tutor o encargado se
deberán utilizar los medios más razonables para demorar la salida de esta persona del edificio, en lo que
se da aviso a las autoridades.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 64.- El Gobernador del Estado, en su carácter de Presidente del Consejo de Protección Civil
del Estado de Tamaulipas, en los casos de alto riesgo, emergencia o desastre podrá emitir una
declaratoria de emergencia, la que comunicara de inmediato al Consejo de Protección Civil del Estado,
mandando se publique en el Periódico Oficial del Estado, y se difundirá a través de los medios de
comunicación masiva.
En ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo podrá realizar la declaratoria a que se
refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 65.- La declaratoria de emergencia hará mención expresa, entre otros, de los siguientes
aspectos:
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
I.- Identificación del alto riesgo, emergencia o desastre;
II.- Infraestructura, bienes y sistemas afectables;
III.- Determinación de las acciones de prevención, auxilio y Albergue;
IV.- Suspensión de actividades públicas que así lo ameriten;
V.- Instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Estatal; y
VI.- Con base en los lineamientos del Sistema Nacional de Protección Civil, la Coordinación Estatal de
Protección Civil, así como las Unidades Municipales de Protección Civil, son las autoridades competentes
para definir donde habrá de establecerse un refugio temporal o Albergue. Dicha definición y los
procedimientos subsecuentes deben estar enmarcados en los planes de protección civil de cada
Municipio y Entidad, de manera que exista un registro de instalaciones susceptibles de ser transformadas
en refugios o Albergues, en el que se señale la capacidad de alojamiento, y a partir de ese dato
establecer las necesidades de todo tipo para la operación de cada refugio o Albergue.
Los requisitos para establecer un refugio temporal o Albergue son:
a).- Estar alejados de las zonas de peligro;
b).- Tener un grado de vulnerabilidad bajo;
c).- Contar con espacio suficiente para ofrecer los servicios básicos;
d).- Situarse en lugares accesibles;
e).- Contar con sistemas de comunicación externa;
f).- Contar con agua potable suficiente;
g).- Contar con servicios sanitarios;
h).- Tener espacio para dormitorio;
i).- Ofrecer los alimentos requeridos por día a cada persona; y
j).- Los que se requieran para el bienestar de las personas.
ARTÍCULO 66.- El Presidente del Consejo o, en su ausencia, el Secretario Ejecutivo, una vez que la
situación de emergencia haya terminado, lo comunicará formalmente, siguiendo el procedimiento
establecido en el Artículo 64 de esta ley.
ARTÍCULO 67.- En lo conducente, se aplicarán a nivel municipal las disposiciones de este capítulo,
siendo el responsable de llevar a cabo la declaratoria formal de emergencia, el Presidente Municipal.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARATORIA DE ZONA DE DESASTRE
ARTÍCULO 68.- Se considerará zona de desastre de aplicación de recursos del Estado, aquella en la que
para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno perturbador, sean insuficientes los
recursos del o los municipios afectados, requiriéndose en consecuencia la ayuda del Gobierno Estatal. En
estos casos, el Gobernador del Estado emitirá la declaratoria de zona de desastre, y pondrá en marcha
las acciones necesarias, por conducto de la Coordinación Estatal de Protección Civil.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 26
ARTÍCULO 69.- Se considerará zona de desastre de nivel municipal, aquella en la que para hacer frente
a las consecuencias de un agente o fenómeno perturbador, no se requiera de la ayuda estatal.
ARTÍCULO 70.- Para que el Gobernador del Estado formule la declaratoria a que se refiere el Artículo 68
de esta ley, deberá agotarse el siguiente procedimiento:
I.- Que sea solicitada por el o los Presidentes Municipales de los Municipios afectados;
II.- Que las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal encabezadas por la Coordinación Estatal de
Protección Civil, realicen una evaluación de los daños causados; y
III.- Que de la evaluación resulte necesaria la ayuda del Gobierno Estatal a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 71.- Las medidas que el Gobierno del Estado podrá adoptar, cuando se haya declarado
formalmente zona de desastre de aplicación de recursos estatales, son las siguientes:
I.- Atención médica inmediata y gratuita;
II.- Alojamiento, alimentación y recreación;
III.- Restablecimiento de los servicios públicos afectados;
IV.- Suspensión temporal de las relaciones laborales, sin perjuicio para el trabajador;
V.- Suspensión de las actividades escolares en tanto se vuelve a la normalidad; y
VI.- Las demás que determine el Consejo de Protección Civil del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 72.- La declaratoria formal de zona de desastre de aplicación de recursos estatales se hará
siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 64 de esta ley, y concluirá cuando así se comunique
por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 73.- Para el caso de que la zona de desastre se declare a nivel municipal, se aplicarán en lo
conducente, las disposiciones de este capítulo.
CAPÍTULO IV
DE LA ACCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 74.- Todas las personas tienen el derecho y la obligación de denunciar, ante la autoridad
estatal o municipal, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar riesgo, alto riesgo, emergencia
o desastre para la población.
ARTÍCULO 75.- La denuncia popular es el instrumento jurídico que tiene el pueblo de Tamaulipas para
hacer del conocimiento de la autoridad los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la
presente ley.
ARTÍCULO 76.- Para que la acción popular proceda bastará que la persona que la ejercite aporte los
datos necesarios para su identificación y una relación de los hechos que se denuncian.
ARTÍCULO 77.- Recibida la denuncia, la autoridad ante quien se formuló, la turnará de inmediato a la
Coordinación Estatal de Protección Civil, o a la unidad municipal que corresponda, quienes procederán
en su caso, conforme a esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad receptora tome las medidas
de urgencia necesarias para evitar que se ponga en riesgo la salud pública, la integridad o patrimonio de
las personas.
ARTÍCULO 78.- Las autoridades del Estado y las municipales en los términos de esta ley, atenderán de
manera permanente al público en general, en el ejercicio de la denuncia popular. Para ello, difundirán
ampliamente domicilios y números telefónicos destinados a recibir las denuncias.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 27
Es motivo de infracción en los términos de la presente Ley, solicitar los servicios de emergencia, policía,
cuerpo de bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se
requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de
siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 79.- La Coordinación Estatal de Protección Civil y las Unidades Municipales, vigilarán en el
ámbito de su competencia el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en
ella, y aplicarán las medidas de seguridad que correspondan.
En caso de ser necesaria la aplicación de sanciones, las mismas se realizarán previa audiencia del
interesado.
ARTÍCULO 80.- Las inspecciones de protección civil tienen el carácter de visitas domiciliarias, por lo que
los establecimientos señalados por esta ley, están obligados a permitirlas, así como a proporcionar toda
clase de información necesaria para el desahogo de las mismas.
ARTÍCULO 81.- La persona o personas designadas para practicar visitas de inspección o ejecutar
medidas de seguridad, deberán estar provistas de identificación, orden escrita expedida por la autoridad
competente, en la que se deberá precisar el lugar o zona en que se efectuará la inspección, el objeto de
la visita, y las disposiciones legales que la fundamenten.
ARTÍCULO 82.- Es obligación de los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los
inmuebles, obras o establecimientos permitir el acceso y dar facilidades a las personas mencionadas en
el artículo anterior, para el desarrollo de la inspección, así como proporcionar la información que
conduzca a la verificación de las normas de esta ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 83.- En la diligencia de inspección se deberán observar las siguientes reglas:
I.- La persona o personas a quienes se haya encomendado la inspección, deberán exhibir su
nombramiento o designación expedida por la autoridad competente, así como el oficio de comisión que
los acredite legalmente para desempeñar su función. La anterior circunstancia deberá asentarse en el
acta correspondiente; y
II.- En el acta que se levante con motivo de la inspección, se harán constar las circunstancias de la
diligencia, las deficiencias o irregularidades observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se
ejecuten.
ARTÍCULO 84.- Se considerarán medidas de seguridad las disposiciones de inmediata ejecución que
dicte la autoridad competente, de conformidad con esta ley y demás ordenamientos aplicables, para
proteger el interés público, o evitar los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres que puedan ocurrir
en los establecimientos a que se refiere esta ley. Las medidas de seguridad, si no se trata de un caso de
alto riesgo, emergencia o desastre, se notificarán antes de su aplicación al interesado, sin perjuicio de las
sanciones que en su caso correspondieran.
ARTÍCULO 85.- Son medidas de seguridad las siguientes:
I.- La suspensión de trabajos y servicios;
II.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos o, en general, de cualquier inmueble;
III.- La demolición de construcciones o el retiro de instalaciones;
IV.- El aseguramiento y secuestro de objetos materiales;
V.- La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de establecimientos, construcciones, instalaciones u
obras;
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 28
VI.- La realización de actos, en rebeldía de los que están obligados a ejecutarlos;
VII.- El auxilio de la fuerza pública; y
VIII.- La emisión de mensajes de alerta.
ARTÍCULO 86.- Para los efectos de esta ley serán responsables:
I.- Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás responsables,
involucrados en las violaciones a esta ley; y
II.- Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de una infracción, y
los servidores públicos que intervengan o faciliten la comisión de una infracción.
ARTÍCULO 87.- Son conductas constitutivas de infracción las que se lleven a cabo para:
I.- Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de
prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de desastre;
II.- Impedir u obstaculizar al personal autorizado al realizar inspecciones o actuaciones en los términos de
esta ley;
III.- No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente;
IV.- No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que impongan cualquier medida
de seguridad en los términos de esta ley; y
V.- En general, cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 88.- Las sanciones que podrán aplicarse consistirán en:
I.- Amonestación;
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de los establecimientos;
III.- Multa equivalente al monto de veinte a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser incrementado sin exceder de dos mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la clausura definitiva;
IV.- Suspensión de obras, instalaciones o servicios; y
V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
ARTÍCULO 89.- La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a
otras leyes corresponda al infractor.
ARTÍCULO 90.- Al imponerse una sanción se tomara en cuenta:
I.- El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población o a
su entorno;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV.- La reincidencia, en su caso.
ARTÍCULO 91.- Son autoridades competentes para imponer las sanciones a que se refiere el presente
capítulo, el Coordinador Estatal de Protección Civil, y en los Municipios el titular de la Unidad Municipal
de Protección Civil.
ARTÍCULO 91 bis.- Las multas que se impongan por concepto de violación a lo previsto en la presente
ley, podrán ser sustituidas por: la adquisición e instalación de equipos que tengan por objeto evitar
mayores daños o atenuar lo que se hubiesen cometido; o, en su caso, la aportación de bienes en especie
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 29
que contribuyan a reparar el daño cometido o la prestación de mejores servicios por parte de la autoridad,
siempre y cuando se garanticen las obligaciones a que se sujetará el infractor.
La sustitución a que se refiere este artículo sólo procederá previa solicitud escrita del infractor y una vez
que se haya celebrado el convenio correspondiente con la autoridad que impuso la multa.
ARTÍCULO 91 ter.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta
ley, su reglamento o demás disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos
de protección civil para el desarrollo de programas vinculados con la protección civil de la población.
ARTÍCULO 92.- Cuando en los establecimientos se realicen actos que constituyan riesgo a juicio de la
Coordinación Estatal de Protección Civil, o de las Unidades Municipales, según corresponda, estas
autoridades, en el ámbito de su competencia, procederán como sigue:
I.- Se procederá a la suspensión de la construcción, servicios, o de las obras o actos relativos;
II.- Se amonestará al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, para que se
apliquen las recomendaciones de las autoridades de protección civil, a fin de que se evite o extinga el
riesgo;
III.- En caso de que el riesgo se hubiera producido por la negligencia o irresponsabilidad del propietario,
responsable, encargado u ocupante, en el manejo o uso de materiales, de personas, o por no haber sido
atendidas las recomendaciones de la autoridad competente, las autoridades de protección civil, sin
perjuicio de que se apliquen las medidas de seguridad o sanciones que se establezcan en este u otro
ordenamiento, impondrán multa a quien resultase responsable; y
IV.- Cuando no obstante la aplicación de las medidas a que se refieren las tres fracciones anteriores, no
se hubiera evitado o extinguido el riesgo, las autoridades de protección civil, y previa audiencia del
interesado, procederán, en su caso, a la clausura de los establecimientos, hasta en tanto no se
demuestre que dicho riesgo ha sido definitivamente superado.
En caso de que las autoridades de protección civil determinen, que por motivos de su naturaleza resulte
imposible la suspensión de la construcción, obra, o actos relativos, o la clausura de los establecimientos,
se publicarán avisos, a cuenta del propietario o responsable, en uno de los diarios de mayor circulación
en la localidad de que se trate, advirtiendo a la población de los riesgos.
ARTÍCULO 93.- Cuando en los establecimientos se realicen actos o servicios que constituyan alto riesgo
a juicio de la Coordinación Estatal de Protección Civil o de las Unidades Municipales, según corresponda,
estas autoridades, en el ámbito de su competencia, procederán de inmediato a suspender dichas
actividades, a ordenar el desalojo del inmueble, y a aplicar las demás medidas de seguridad que resulten
procedentes enunciadas en los Artículos 84 y 85 de este ordenamiento, además de las sanciones que en
su caso correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y
sanciones señaladas en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 94.- Cuando en los establecimientos se presenten emergencias o desastres, inherentes a los
actos, servicios o funcionamiento de los mismos, las autoridades de protección civil procederán de
inmediato a la desocupación del inmueble, a la suspensión de las actividades, y a clausurar los lugares
en donde se realicen, imponiendo además cualquier otra medida de seguridad y sanción que resulte
aplicable de acuerdo a este ordenamiento. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen las demás
medidas de seguridad y sanciones que establezcan las demás leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 95.- Las obras que se ordenen por parte de las autoridades de protección civil para evitar,
extinguir, disminuir o prevenir riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, así como las que se
realicen para superarlos, serán a cargo del propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento, sin perjuicio de que sea la propia autoridad quien las realice en rebeldía del obligado. En
este último caso, además del cobro de las cantidades correspondientes, se aplicaran las sanciones
económicas que correspondan.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 30
Tanto las sanciones económicas, como en su caso, las cantidades por concepto de cobros por obras
realizadas en rebeldía de los obligados, se consideran créditos fiscales, y serán cobrados mediante el
procedimiento de ejecución, por la autoridad fiscal competente.
ARTÍCULO 96.- Los responsables de actos que generen daños en el medio ambiente serán sancionados
en los términos de la legislación en materia de salud pública, equilibrio ecológico y protección al
ambiente, los reglamentos de policía y buen gobierno y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 97.- La responsabilidad por daños o perjuicios derivados de acciones u omisiones que
devengan en siniestros o desastres, se determinará y hará efectiva, conforme las disposiciones de la
legislación aplicable.
CAPÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 98.- Los acuerdos que tomen las autoridades de protección civil en cualquier sentido, se
notificarán a los interesados atendiendo en lo conducente, a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 99.- Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las autoridades de
protección civil procede el recurso de revisión.
ARTÍCULO 100.- El recurso de revisión tiene por objeto que el superior jerárquico examine el acto o
acuerdo que se reclama a fin de constatar si existe violación al respecto, pudiendo confirmarlo,
modificarlo o revocarlo.
ARTÍCULO 101.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el superior jerárquico de la
autoridad que dictó el acto que se impugna, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a
partir de la fecha de su notificación o conocimiento.
ARTÍCULO 102.- El escrito de revisión deberá contener el nombre y domicilio del recurrente, el proveído,
acto o resolución que se impugna, autoridad que lo emitió, fecha de notificación o conocimiento,
exposición sucinta de hechos, preceptos legales violados, pruebas y demás elementos de convicción que
estime el recurrente.
ARTÍCULO 103.- Si el escrito por el cual se interpone el recurso fuere obscuro o irregular, la autoridad
receptora prevendrá al recurrente, por una sola vez, a efecto de que lo aclare, corrija o complete de
acuerdo con la presente ley, señalándose en concreto sus defectos, con el apercibimiento de que si no
cumple dentro del plazo de cinco días hábiles se tendrá por no interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 104.- En la substanciación del recurso se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de
la confesional, así como aquellas que tengan el carácter de supervinientes; en su desahogo y valoración,
se aplicara supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 105.- La autoridad que tramite el recurso, con base en la documentación, pruebas y demás
elementos existentes dictara la resolución en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la
fecha en que fue interpuesto.
CAPÍTULO VII
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 106.- Las autoridades estatales y municipales fomentarán la cultura en materia de protección
civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 31
Las autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la
planeación y supervisión de la protección civil, en los términos de esta Ley, su Reglamento y los demás
ordenamientos aplicables. La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar
informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo.
ARTÍCULO 107.- Corresponde a la Secretaría dictar los lineamientos generales y diseñar formas para
inducir y conducir la formación de una cultura de protección civil.
ARTÍCULO 108.- A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia, deberán:
l.- Fomentar las actividades de protección civil;
II.- Concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes niveles académicos, que aborden
en su amplitud el tema de la protección civil y la Gestión Integral de Riesgos;
III.- Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara
mecanismos de prevención y autoprotección;
IV.- Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de su competencia
relacionados con la protección civil; y
V.- Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el
objeto de difundir la cultura de protección civil.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Dirección General
de Protección Civil en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del día siguiente a la entrada
en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas, expedida
por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, mediante Decreto número 24, de fecha 31 de marzo de 1993 y publicada en el Periódico
Oficial del Estado número 34, de fecha 28 de abril del mismo año, así como las reformas realizadas a la
misma, mediante Decreto número 297, expedido por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el 31 de enero de 1998 y publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 14 del 18 de febrero del mismo año.
ARTÍCULO CUARTO.- El término que tienen los establecimientos públicos o privados a que se refiere el
Artículo 48, para crear la Unidad Interna de Protección Civil es de ciento ochenta días contados a partir
de la publicación de la presente Ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 23 de Mayo del Año
2001.- DIPUTADO PRESIDENTE.- C. OSCAR ALBERTO HINOJOSA SÁNCHEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- LIC. JUAN JOSÉ ANTONIO BRAÑA CARRANZA.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- C. BERNARDO GÓMEZ VILLAGOMEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas a los
veintiocho días del mes de mayo del año de dos mil uno.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 32
NOTA DE EDICIÓN: SIENDO EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMÁS
YARRINGTON RUVALCABA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HOMERO DÍAZ
RODRÍGUEZ.-
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 33
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-563, DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE
2006.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-26, DEL 2 DE JUNIO DE 2008 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, DEL 5 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-64, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 154, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se establece un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, para que los Municipios del Estado establezcan el registro de riesgos
al que se refiere la fracción V del artículo 30 de este ordenamiento, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por la presente ley.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1493, DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 150, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las reformas que se requieran al
Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas, en un plazo no mayor de 30
días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Dirección General de Protección Civil del Estado, deberá instrumentar
una amplia campaña de difusión de las actuales reformas y adiciones contenidas en el presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas morales y las públicas, así como las empresas o instituciones
deberán implementar las medidas que correspondan, con base al presente Decreto y la Ley de
Protección Civil, su Reglamento y aquéllas previsiones legales conducentes, en un término no mayor
a 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 34
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se
ciñe el presente Decreto.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-168, DEL 9 DE MAYO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 66, DEL 01 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-370, DEL 15 DE DICIEMBRE DE
2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 15, DEL 18 DE
DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-388, DEL 7 DE MARZO DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34, DEL 20 DE MARZO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-474, DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo tendrá 120 días a partir del inicio de la
vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones en el Reglamento de la Ley de
Protección Civil para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO CUARTO. Los Municipios del Estado tendrán 180 días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto para adecuar sus disposiciones reglamentarias.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-531, DEL 21 DE OCTUBRE DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 35
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de un plazo de no más de sesenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que
establezca los mecanismos y acciones que prevengan y regulen la atención integral a personas con
ludopatía.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de un plazo de no más de treinta días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá las reglas de carácter general para
la emisión del dictamen de viabilidad financiera para instalación de establecimientos operadores de
cruces y captación de apuestas; para la emisión de la opinión favorable de la entidad para la
instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas; y, para la creación y
operación del registro estatal de máquinas, equipos y terminales electrónicas utilizadas para el
cruce de apuestas, así como para la supervisión de las mismas.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1021, DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 125, DEL 16 DE OCTUBRE DE 2019.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. El funcionamiento de los albergues a que se refiere el presente Decreto, se
considerará dentro de la previsión presupuestal que atañe a los gobiernos estatal y municipal en el
rubro de protección civil, con base en el artículo 8 de la Ley de Protección Civil para el Estado de
Tamaulipas.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-78, DEL 5 DE FEBRERO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 45, DEL 14 DE ABRIL DE
2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-495, DEL 27 DE ENERO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 27, DEL 4 DE MARZO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-741, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 36
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 427, del 23 de mayo del 2001.
P.O. No. 67, del 5 de junio del 2001.
Se abroga en su Artículo Tercero Transitorio, la Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas,
expedida por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, mediante Decreto número 24, de fecha 31 de marzo de 1993 y publicada en el
Periódico Oficial del Estado número 34, de fecha 28 de abril del mismo año, así como las reformas
realizadas a la misma, mediante Decreto número 297, expedido por la Quincuagésima Sexta Legislatura
del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el 31 de enero de 1998 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 14 del 18 de febrero del mismo año; y en su Artículo
Segundo Transitorio establece que el Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Dirección
General de Protección Civil en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del día siguiente a la
entrada en vigor del presente ordenamiento.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O.
No. 152 del 21 de diciembre de 2004 (artículo 14 fracciones V y VI).
2. Decreto No. LX-26, del 2 de junio de 2008.
P.O. No. 69, del 5 de junio de 2008.
Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 2, la fracción X del artículo 19 y la fracción XIX,
inciso l) del artículo 26; y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII, recorriéndose en su orden
las actuales para ser fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, y las fracciones XIX y XX del artículo 2;
un segundo párrafo al artículo 13 y la fracción VII al artículo 14, recorriéndose en su orden las
actuales.
3. Decreto No. LX-64, del 18 de septiembre de 2008.
P.O. No. 154, del 23 de diciembre de 2008.
Se adiciona la fracción V al artículo 30.
4. Decreto No. LX-1493, del 17 de noviembre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 8; 22; 23, primer párrafo; 24; 25; 26, fracción
XIX, incisos a), b), e), l), m), n), o), p) y q); 31; 32; 36, fracción V; 45; 46; 47; 48; 49; y la
denominación del Capítulo VIII; se adicionan los artículos 1, segundo párrafo; 25 bis; 26, segundo
párrafo; los incisos k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) de la fracción V del artículo 36; 45 bis; 49 bis; 91
bis; y 91 ter.
5. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas,
para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículo 14).
6. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 88 fracción III, en materia de
desindexación del salario mínimo.
7. Decreto No. LXIII-168, del 9 de mayo de 2017.
P.O. No. 66, del 01 de junio de 2017.
Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 37
Se reforman los artículos 26, fracción XXII; y 36, fracción IX; y se adicionan la fracción XXIII,
recorriéndose la actual para ser XXIV, al artículo 26; y la fracción X, recorriéndose la actual para
ser XI, al artículo 36.
8. Decreto No. LXIII-370, del 15 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 78.
9. Decreto No. LXIII-388, del 7 de marzo de 2018.
Anexo al P.O. No. 34, del 20 de marzo de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 14, párrafo primero, fracción VII.
10. Decreto No. LXIII-474, del 3 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
Se reforman los artículos 2º, fracciones IV y XVI; 4°, fracción IV; 11, fracción III; 14 fracción III, 22;
24; 25, párrafo primero y su fracción I, y párrafo segundo; 25 Bis, párrafos primero y segundo; 26
párrafo primero y su fracción XXIII, y párrafo segundo; 27; 28, párrafo primero y sus fracciones I, II,
y III; 31; 34; 38; 43; 44, fracción IX; 45 Bis, párrafos primero y tercero; 46, párrafo primero y
fracción II; 50; 56, fracción IV; 63; 65, fracción VI; 68; 70, fracción II; 77; 79, párrafo primero; 91; 92,
párrafo primero; 93; así como la denominación del Capítulo V perteneciente al Título Primero; y se
adicionan la fracción XXIV, recorriéndose la actual para ser XXV al artículo 26, y el Capítulo I Bis al
Título Segundo Denominado “De la Implementación del Código Adam” que contiene los artículos
63 Bis, 63 Ter, 63 Quater, y 63 Quinquies.
11. Decreto No. LXIII-531, del 21 de noviembre de 2018.
P.O. No. 141, del 22 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO SEXTO. Se adiciona el artículo 27 Bis.
12. Decreto No. LXIII-1021, del 5 de septiembre de 2019.
P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019.
Se reforman los artículos 3°, fracciones II y III; 5°, fracción V; 19, fracciones XIV, inciso a), y XVI;
22; 23, fracción I; 26, fracciones XIX, incisos r) y s), y XXIII; 30, fracción III; 36, fracción V, incisos
s) y t); 39, fracciones II y III; 53, fracción II; 54, fracción IV; 56, fracción III; 57; 58, párrafo único, y
fracción I; 65, fracciones III y VI, y párrafo segundo; y se adicionan la fracción II, recorriéndose en
su orden natural las subsecuentes, al artículo 2°; fracción IV al artículo 3°; fracción VI,
recorriéndose la actual para ser VII del artículo 5°; inciso t) a la fracción XIX del artículo 26; inciso
u) a la fracción V del artículo 36; y fracción IV al artículo 39.
13. Decreto No. LXIV-78, del 5 de febrero de 2020.
P.O. Vespertino No. 45, del 14 de abril de 2020.
Se adiciona la fracción XXV, recorriendo el orden natural de la subsecuente, al artículo 26.
14. Decreto No. LXIV-495, del 27 de enero de 2021.
P.O. Vespertino No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se adicionan un Capítulo VII al Título Segundo, denominado “De la Cultura de Protección Civil” y
los artículos 106, 107, y 108.
15. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Se reforman los artículos 63 ter, fracción VIl; 63 quinquies,
fracciones III y VI, párrafo segundo.
16. Decreto No. 65-741, del 22 de noviembre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XI y XIV; y se adicionan las fracciones IX Bis; X
Bis; XIV Bis; XV Bis; XV Ter; XV Quater; XVIII Bis; XVIII Ter; XIX Bis; XIX Ter y XIX Quater al
artículo 2.