Ley de Protección para los No
Fumadores del Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley de Protección para los No Fumadores del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL
ARTÍCULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y EL ARTÍCULO 119
DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LIX-566
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
I. Proteger la salud de las personas no fumadoras de los daños que causa inhalar
involuntariamente el humo del tabaco en los sitios señalados en esta Ley;
I BIS. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de
humo de tabaco y emisiones;
Fracción Adicionada, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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II. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias
generadas en la salud de la población, derivada de la inhalación involuntaria del humo ambiental
generado por la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas
III. Promover la cultura de tolerancia y respeto entre las personas fumadoras y no fumadoras;
IV. Determinar atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento
de normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco; y
V. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, corresponde, en el ámbito de sus atribuciones:
I. Al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud, en lo que respecta a
la inspección de los establecimientos, y por conducto de la autoridad que al efecto determine, en lo
que respecta a las obligaciones de los dueños y conductores del transporte público o escolar; y
II. A los Presidentes Municipales, por conducto de las autoridades competentes, en lo que respecta
a la inspección de los establecimientos y la sanción a las personas que fumen en los lugares
prohibidos para ello.
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ARTÍCULO 3.- A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que describe este
ordenamiento, se aplicará supletoriamente, según corresponda, la Ley Estatal de Salud, las
disposiciones en materia de transporte o los reglamentos municipales correspondie ntes.
ARTÍCULO 4.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos
cerrados, así como de los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta
Ley;
II. Las asociaciones de padres de familia, personal administrativo y docente de las escuelas e
institutos públicos o privados;
III. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo momento
podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y
IV. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Órganos de Gobierno de l
Estado y Órganos Descentralizados, cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en
dichas instalaciones.
ARTÍCULO 5.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere
la presente Ley será aplicable la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, las disposiciones en
materia de transporte o los reglamentos municipales correspondientes.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas;
II. Secretaría de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tamaulipas;
III. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores para el Estado de Tamaulipas;
IV. Municipio: es una institución de orden público, dotado de personalidad jurídica que constituye la
unidad básica de la división territorial y de la organización social, política y administrativa del
Estado de Tamaulipas;
V. Fumador Pasivo: es aquella persona que de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el
fumador y/o generado por la combustión del tabaco de quienes sí fuman;
VI. No fumadores: es aquella persona que no tiene el hábito de fumar; y
VII. Dueño: el propietario, la persona física o moral a nombre de quien se encuen tre la licencia de
operación o concesión, quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación
del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral a
nombre de quien se encuentre la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;
VIII. Escuelas: los recintos de enseñanza, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria,
media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y
privado;
IX. Establecimientos: los locales; oficinas o negocios; cines, teatros, museos, auditorios;
hospitales; tiendas de autoservicio y de conveniencia, comerciales o de servicio; escuelas;
restaurantes; hoteles; y cualquier otra área cerrada distinta a las señaladas a las que tenga acceso
el público en general;
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X. Reincidencia: cuando el infractor cometa violaciones a las disposiciones de esta Ley, dos o más
veces, dentro del período de dos años, contando a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción inmediata anterior;
XI. Sección: área delimitada de un establecimiento;
Fracción Reformada, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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XII. Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones: Aquella área física con acceso al
público, todo lugar de trabajo, de transporte público o espacio de concurrencia colectiva, en los
que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener
encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina o cualquier dispositivo electrónico similar
que contenga o no nicotina;
Fracción Adicionada P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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XIII. Espacio de concurrencia colectiva: Todo espacio destinado al acceso público para el
desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales y de entretenimiento, tanto del ámbito
público como privado, independientemente si está cubierto por un techo y confinado por paredes o
que la estructura sea permanente o temporal; y
Fracción Adicionada P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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XIV. Espacio al aire libre para fumar: Es aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una
pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la
estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no
incluye sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas.
Fracción Adicionada P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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CAPÍTULO II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 7.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier
producto del tabaco, nicotina o cualquier dispositivo electrónico similar que contenga o no nicotina
en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, en los espacios cerrados, los
lugares de trabajo, el transporte público, espacios de concurrencia colectiva, las escuelas públicas
y privadas en todos los niveles educativos y en cualquier otro lugar con acceso al público.
En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que
determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo Reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 7 BIS.- Las dependencias de los sectores de salud y educación, sean públicas o
privadas, además de ser espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, no podrán
contar con áreas al aire libre para fumar ni podrán comerciar, distribuir, donar, regala r, vender o
suministrar productos del tabaco o emisiones.
Artículo Adicionado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 8.- En lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo
con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar,
las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con lo establecido
en la fracción XIV del artículo 6 y las disposiciones que establezca la presente Ley y demás
disposiciones Jurídicas aplicables.
Artículo Reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 9.- Los establecimientos mercantiles que deseen contar con un espacio para fumar con
servicio de alimentos y bebidas, deberán ubicarlo al aire libre de acuerdo con lo establecido en la
fracción XIV del artículo 6; además, deberán estar completamente separados e incomunicadas de
los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, no ser paso forzoso de las
personas y ubicarse a la distancia de cualquier puerta, ventana o baño que comunique con los
espacios libres de humo de tabaco, que establezcan las autoridades Sanitarias en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo Reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 10.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas
no fumadoras un porcentaje del total de los espacios comunes, que será equivalente a las
exigencias del mercado. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser menor al 15 por cie nto.
ARTÍCULO 11.- Los propietarios, poseedores o responsables de espacios 100 por ciento libres de
humo de tabaco y emisiones, serán responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiera
alguna persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello.
Artículo Reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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El propietario o titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar, a quien se encuentre
fumando fuera de las áreas autorizadas, a que se abstenga de hacerlo, o trasladarse a las áreas
autorizadas para tal fin; en caso de negativa, se le invitará a abandonar las instalaciones; si el
infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitaran el auxilio
de algún policía, a efecto de que pongan al infractor a disposición del Juez Calificador competente.
La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente
artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso
a la corporación policial correspondiente del Estado o bien de alguno de sus Municipios.
ARTÍCULO 12.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, después de ser
invitadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición del Juez
Calificador correspondiente, por cualquier policía del Estado de Tamaulipas o b ien de alguno de
sus Municipios.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refieren la
fracción I, del artículo 14 y fracción VII del artículo 6, deberán fijar, en el interior y exterior de los
mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que
algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se deberá dar aviso a algún policía, a efecto
de que sea remitido con el Juez Calificador.
Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento,
deberán ser reportados a la Dirección de Transporte del Estado de Tamaulipas, a través del Juez
Calificador que reciba la denuncia, para que ésta implemente las correcciones disciplinarias
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Cuando el dueño o conductor de un vehículo de transporte público o escolar
advierta que una persona esté fumando en el interior del mismo, lo conminará a dejar de hacerlo.
De no atender la exhortación, lo invitará a bajar y si se niega, solicitará el auxilio de la fuerza
pública; en el caso del transporte escolar, además se deberá reportar lo sucedido a la Dirección de
la escuela, para que se tomen las medidas disciplinarias que correspondan.
ARTÍCULO 15.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e
institutos de educación, sean públicos o privados, podrán coadyuvar en la vigilancia, de manera
individual o colectiva, que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas,
auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las
respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que éstos sean
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quienes pongan a disposición del Juez Calificador, a la persona o personas que incumplan con
este ordenamiento.
ARTÍCULO 16.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y
bebidas para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la
negociación deberán:
I. Invitar a las personas mayores de edad, a que se abstengan de ingresar con menores de edad a
las áreas destinadas para fumadores;
II. Colocar en los accesos de las áreas para fumadores, letreros y/o señalamientos para p revenir el
consumo de tabaco; y
III. Colocar permanentemente en las mesas de las áreas para fumadores dípticos, trípticos o
cualquier otro elemento de vinil o plastificado, que contengan información que advierta de los
daños a la salud que causa el consumo de tabaco.
ARTÍCULO 17.- En todos los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, y en
las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen
claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por
incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 18.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder
Ejecutivo a través de los Servicios de Salud del Estado, mediante las Unidades Administrativas
correspondientes, así como a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas, ejercerá las siguientes
atribuciones:
I. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas,
la operación del Programa contra el Tabaquismo;
I BIS. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco
y emisiones;
Fracción Adicionada, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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I TER. Promover espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones y programas de
educación para un medio
Fracción Adicionada, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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II. Llevar a cabo campañas para la detección temprana del fumador;
III. Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en
programas y materiales educativos;
IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco;
V. Diseñar el catálogo de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que
serán colocados al interior de los establecimientos, empresas y oficinas de los Poderes del Estado,
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Órganos Autónomos del Estado, Organismos descentralizados y sus municipios, para prevenir el
consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes;
VI. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información,
concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco; y
VII. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las personas que
hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar
prohibido, siempre que hayan sido invitados a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
II. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las personas que
hayan sido denunciadas, ante algún policía del Estado de Tamaulipas o de sus Municipios, por
incumplimiento a esta Ley.
Para el caso de establecimientos mercantiles, procederá a petición del titular o encargado de
dichos establecimientos; y
III. Las demás que le otorguen esta y demás disposiciones jurídicas.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por la Secretaría de Seguridad
Pública, a través de las corporaciones policiales estatales competentes, quienes al momento de
ser informados por el titular o encargado del establec imiento de la comisión de una infracción,
invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores
o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez
Calificador que se trate, al infractor.
ARTÍCULO 21.- Los Jueces Calificadores tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición las
corporaciones policiales estatales de Tamaulipas o de sus Munic ipios; y
II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.
Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Calificador, y no se establezca
en la presente Ley, se seguirá por lo establecido en el Bando de Policía y Buen Gobierno del
respectivo Municipio.
CAPÍTULO IV
DE LA DIVULGACIÓN Y PROMOCIÓN PARA LA CONCIETIZACIÓN (sic) DE LOS EFECTOS
NOCIVOS DEL TABACO
ARTÍCULO 22.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, se coordinará y
coadyuvará con los titulares de las delegaciones o dependencias de la administración pública
federal ubicadas en el territorio del Estado, para que en sus instalaciones en los que se atienda al
público, se establezcan las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- La exhibición y exposición de la publicidad del tabaco en el Estado deberá
sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las
autoridades competentes.
En todo caso, las autoridades estatales y municipales, coadyuvarán en el ámbito de su
competencia y en los términos de los convenios que se celebren con la Secretaría de Salud para
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vigilar que la publicidad del tabaco que se efectúe dentro de sus circunscri pciones se sujete a los
requisitos que marcan dichas disposiciones.
ARTÍCULO 24.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales, estatales,
municipales y los sectores social y privado, implementará programas preventivos permanentes
contra los efectos nocivos causados por el consumo inmoderado del tabaco, a fin de fomentar que
sus disposiciones sean aplicadas.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Salud promoverá entre la población en general actividades
alusivas a la difusión de las campañas y programas que se implementen para el objeto de esta
Ley, a fin de inculcar el respeto y la tolerancia entre las personas fumadoras y no fumadoras.
En los sectores públicos y privados se promoverá la implementación de programas de salud a
favor de los trabajadores con adicción al tabaco.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría de Salud realizará las acciones conducentes a efecto de promover
la participación de las industrias tabacaleras para llevar a cabo campañas preventivas y de
concienciación sobre los efectos nocivos del tabaco, principalmente en mujeres embarazadas y
menores de edad.
ARTÍCULO 27.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e
Institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, que s e cumpla con la
prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a la que deberán
acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.
CAPÍTULO IV BIS
DE LA PARTICIPACIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA
Capítulo Adicionado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 27 BIS.- La Secretaría de Salud promoverá la participación de la sociedad civil en la
prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco, o cualquier dispositivo
electrónico similar que contenga o no nicotina, en las siguientes acciones:
l. Promoción de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones;
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del
tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;
VI. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones, y
VIl. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
Artículo Adicionado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 27 TER.- Cualquier ciudadano podrá presentar ante la Secretaría de Salud una
denuncia en caso de observar el incumplimiento de esta Ley, la cual conocerá del caso y dará el
seguimiento necesario, actuando conforme a los procedimientos establecidos en la materia.
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La autoridad será responsable de salvaguardar la identidad e integridad del ciudadano que
interponga la denuncia.
Artículo Adicionado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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ARTÍCULO 27 QUATER.- La Secretaría de Salud pondrá en operación o vinculará con una línea
telefónica preferentemente de acceso gratuito o dirección de correo electrónico para que los
ciudadanos puedan efectuar quejas, sugerencias o pruebas sobre el incumplimiento de los
espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, establecidos en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo Adicionado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 28.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría o por la autoridad municipal competente, según sea el caso.
ARTÍCULO 29.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Multa; o
II. Clausura temporal del establecimiento.
ARTÍCULO 30.- Se sancionarán las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley en los
siguientes términos:
I. Con multa de 10 a 20 cuotas, a quien fume:
a) En bibliotecas y hemerotecas públicas, excepto cuando lo haga en las secciones
acondicionadas para fumadores;
Inciso reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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b) En áreas cerradas de los cines, teatros, museos y auditorios a los que tenga acceso el público
en general, excepto cuando lo haga en las secciones acondicionadas para fumadores;
Inciso reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-15-020223.pdf
c) En los centros de salud, hospitales, clínicas, asilos o casas de reposo, guarderías e
instituciones médicas, de los sectores público y privado;
d) En tiendas de autoservicio y de conveniencia, comerciales o de servicios en los que se
proporcione atención directa al público, excepto cuando lo haga en las secciones acondicionadas
para fumadores;
Inciso reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-15-020223.pdf
e) En las escuelas de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, especial, media y media
superior, así como en las áreas cerradas de las escuelas de educación superior;
Inciso reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-15-020223.pdf
f) En los vehículos de transporte público de pasajeros o escolar;
g) En los elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso del público en general;
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h) En los edificios públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, municipales, órganos
autónomos reconocidos por la Constitución Política del Estado, organismos del sector paraestatal
o paramunicipal y en general, de las administraciones públicas, inc luidas las del ámbito federal, o
i) En cualquier otra área cerrada, distinta a las señaladas en las fracciones VII a IX del Artículo 6
de la presente Ley, a las que tenga acceso el público en general y no cuenten con secciones de
fumar y de no fumar.
II. Con multa de 30 a 50 cuotas, a los dueños, empleados o conductores, que permitan fumar:
a) En los hospitales, clínicas, asilos o casas de reposo y guarderías de los sectores público y
privado;
b) En las escuelas de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, especial, media, media
superior y superior;
Inciso reformado, P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023
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c) En los vehículos de transporte público o escolar; o
d) En los establecimientos o secciones en que se encuentre prohibido fumar.
III. Con multa de 30 a 50 cuotas, al dueño que incumpla con la obligación de:
a) Acondicionar las secciones de no fumar con la debida ventilación mediante las adecuaciones
arquitectónicas y de diseño que se requieran implementar, en el caso de que haya delimitado
secciones de no fumar en su establecimiento; o
b) Colocar letreros, logotipos o emblemas visibles al público que indiquen la prohibición de fumar.
IV. Con multa de 30 a 100 cuotas, a la persona:
a) Que interfiera o se oponga al desahogo de la visita de inspección;
b) Que obstaculice la imposición del estado de clausura temporal del establecimiento que hubiera
decretado la autoridad competente;
c) Que, en rebeldía, fume en los establecimientos, secciones o vehículos a que se refiere esta Ley
y que hubiera sido necesaria la presencia de la fuerza pública; o
d) Que con conocimiento del estado de clausura temporal del establecimiento haga caso omiso de
la misma y proporcione el servicio al público, en contravención a lo ordenado en la resolución
administrativa respectiva.
En las infracciones previstas en este Artículo, en caso de reincidencia, se duplicará el monto de la
multa que haya sido impuesta para el caso de la primera infracción, sin perjuicio de la orden de
clausura temporal de los establecimientos, según sea el caso, para subsanar la irregularidad
detectada.
ARTÍCULO 31.- Se considerará como infracción grave:
I. La venta de cigarros a menores de edad e incapaces, personas con discapacidad mental o
mujeres embarazadas;
II. La inducción de cualquier persona para hacer fumar o formar el hábito o dependencia al
tabaquismo a menores de edad o incapaces, o personas con discapacidad mental; y
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III. Fumar en cualquiera de los lugares a que se refiere el Artículo 7o. de esta Ley con la presencia de
lactantes, niños, persona adulta mayor, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.
ARTÍCULO 32.- Queda prohibido permitir a los menores de 18 años que no se hagan acompañar
de una persona mayor de edad, el ingreso a las áreas designadas para fumadores en restaurantes,
cafeterías, auditorios, salas de espera, oficinas, cines, teatros o cualquier otro lugar de los
señalados por esta Ley.
Los propietarios, poseedores o responsables de los lugares a que se refiere el párrafo anterior,
serán sancionados económicamente por tolerar o autorizar que las niñas, niños y adolescentes que
no se encuentren acompañados de una persona mayor de edad permanezcan en áreas de fumar.
Párrafo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
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ARTÍCULO 33.- Se sancionarán con clausura temporal de los establecimientos, a los dueños que
reincidan en cualquiera de las infracciones establecidas en el Artículo 30 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 34.- Se entenderá por cuota una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización correspondiente al momento de imponer la sanción.
ARTÍCULO 35.- Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en
cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente la afectación en la salud pública;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia; y
IV. Las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción.
ARTÍCULO 36.- Para el cobro de las multas derivadas de las infracciones previstas en este
capítulo, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal
del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 37.- El término de prescripción para la aplicación de las sanciones será de un año y
empezará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y concluye el último
día natural o hábil del año.
ARTÍCULO 38.- En el caso de las violaciones cometidas por los servidores públicos, se aplicarán
las normas que regulen la responsabilidad de dichos servidores.
CAPÍTULO VI
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 39.- Los presuntos infractores podrán interponer el recurso de inconformidad contra
actos y resoluciones de la Secretaría de Salud o contra los actos o resoluciones dictadas por las
autoridades a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 40.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la Secretaría de Salud del
Estado revoque o modifique las resoluciones emitidas por la Dirección de Regulación y Fomento
Sanitario.
ARTÍCULO 41.- La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la Secretaría de Salud del
Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución y se
suspenderán los efectos de la misma, cuando éstos no se hayan consumado y siempre que no se
altere el orden público o el interés social.
Ley de Protección para los No Fumadores del Estado de Tamaulipas Pág. 12
ARTÍCULO 42.- En el escrito de inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien
promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la
autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas
y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso
serán extraños a la cuestión debatida.
ARTÍCULO 43.- Admitido el recurso interpuesto se señalará día y hora para la celebración de la
audiencia en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas ofrecidas,
levantándose al término de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría de Salud del Estado, a través de la Dirección de Regulación y
Fomento Sanitario, dictará y notificará personalmente al interesado la resolución que corresponda,
debidamente fundada y motivada, en un plazo de diez días hábiles. Si transcurrido el plazo no se
ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en
sentido favorable al recurrente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se establece un plazo de 90 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para que los municipios del Estado expidan, modifiquen o
adicionen las disposiciones reglamentarias en la materia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
por la presente Ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria Tam., a 8 de agosto de
2006.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ EUGENIO BENAVIDES BENAVIDES.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ROBERTO BENET RAMOS.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- AGUSTÍN CHAPA
TORRES.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
diecisiete días del mes de agosto del año dos mil seis.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica.
Ley de Protección para los No Fumadores del Estado de Tamaulipas Pág. 13
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE
2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que
se ciñe el presente Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-144, DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 125, DEL 15 DE
OCTUBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-509, DEL 13 DE ENERO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 15, DEL 2 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Protección para los No Fumadores del Estado de Tamaulipas Pág. 14
LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto LIX-566, del 8 de agosto de 2006.
P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.
REFORMAS:
1. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 34, en materia de desindexación del
salario mínimo.
2. Decreto No. LXIV-114, del 7 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción III, del artículo 31.
3. Decreto No. 65-509, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 15, del 2 de febrero de 2023.
ARTÍCULO UNICO. Se reforman los artículos 6, fracción XI; 7; 8; 9; 11 párrafo primero; 17; 30
párrafo primero, fracciones I, incisos a), b), d) y e), y II, inciso b); y se adicionan la fracción I BIS
al artículo 1; XII, XIII, y XIV al artículo 6; el artículo 7 BIS; fracciones I BIS, y I TER al artículo 19;
y el Capítulo IV BIS “DE LA PARTICIPACIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA”.
4. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 32, párrafo segundo.