Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 13 de julio de 2023.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 2
FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIII-183
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tamaulipas,
y tiene por objeto establecer las competencias del Estado y sus municipios para determinar las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;
II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones
aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las
autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para
su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades
administrativas; y
V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y
responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Contraloría Gubernamental, los órganos internos de
control y la Auditoría Superior del Estado, encargadas de la investigación de faltas administrativas;
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III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría Gubernamental, los órganos internos
de control, el Congreso del Estado en términos de Ley y la Auditoría Superior del Estado, que, en el
ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas
desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la
audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una
autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de
responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los órganos internos de control, así
como el Congreso del Estado en términos de ley. Para las faltas administrativas graves, así como para
las faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 154 de la Constitución Política
del Estado de Tamaulipas, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones
de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VII. Contraloría: La Contraloría Gubernamental del Estado;
VIII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
IX. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de
intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
X. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las autoridades
investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran
constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
XI. Ente público: Los poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado y sus
dependencias y entidades, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales,
así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos
citados de los dos órdenes de gobierno;
XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal
mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren
los artículos 1, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas;
y los organismos y empresas paramunicipales creados con este carácter por el Congreso del Estado;
XIII. Entidad de fiscalización superior del Estado: El órgano al que hace referencia el artículo 76
de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
XIV. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la
investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento
de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas;
XV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves;
así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVI. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los
términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría Gubernamental, y a los
órganos internos de control;
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XVII. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas
como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tamaulipas;
XVIII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados
con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XIX. Informe de presunta responsabilidad administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la
presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y
presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas
administrativas;
XX. Magistrado: El Titular de la sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, competente
en materia de responsabilidades administrativas;
XXI. Órganos Constitucionales Autónomos: Organismos a los que la Constitución Política del
Estado de Tamaulipas otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y
patrimonio propio;
XXII. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras
instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean
competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
XXIII. Plataforma Digital Nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida Ley, así como los
contenidos previstos en la presente Ley;
XXIV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los
entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
XXV. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de
todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos;
XXVI. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades del
Estado y sus Municipios, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; y
XXVII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los supuestos a
que se refiere la presente Ley; y
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán servidores públicos los consejeros independientes de los órganos de
gobierno de las empresas productivas del Estado, ni de los entes públicos en cuyas leyes de creación
se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los
regulan.
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Tampoco tendrán el carácter de servidores públicos los consejeros independientes que, en su caso,
integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Estatal o municipal, que
realicen actividades comerciales, conforme a lo establecido en la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando:
I. No tengan una relación laboral con las entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro ente público, ni en entes privados con
los que tenga conflicto de interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para
desempeñar su encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno no sean
superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en el Estado; y
V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros
independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los
daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en
que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.
Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos
Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y
responsable de cada servidor público.
Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los
principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad,
integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva
aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su
empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio
de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener
algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar
compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares,
personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias
a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su
compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo
momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus
responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios
de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados;
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VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de
servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable
y objetivo de sus facultades y obligaciones; y
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado.
Capítulo III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 8. Las autoridades del Estado y sus municipios concurrirán en el cumplimiento del objeto y los
objetivos de esta Ley.
El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las
autoridades competentes en la materia en el Estado y sus municipios.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Contraloría Gubernamental;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior;
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; y
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder Judicial
del Estado serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas; y el Consejo de la Judicatura Estatal, de acuerdo
a lo previsto el artículo 114 de la Constitución Política del Estado y su reglamentación interna
correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior, en materia de
fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
VI. El Congreso del Estado, a través de sus Comisiones, tratándose de las responsabilidades
administrativas de los servidores públicos miembros de los Ayuntamientos, será competente para
investigar e imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 10. La Contraloría y los órganos internos de control, tendrán a su cargo, en el ámbito de su
competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, la
Contraloría y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de
faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el informe
de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que
proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán
competentes para:
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I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y
participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de
su competencia; y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción del Estado de Tamaulipas.
Artículo 11. La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el procedimiento por
las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves dará cuenta de
ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación
respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos,
presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 12. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica
y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la
comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos
previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones
investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el
mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves substanciarán el
procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la
sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas
administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda
tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias, queden
comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 150 de la
Constitución Política del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma
según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el
artículo 9 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las
facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la
legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Contraloría y
los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada uno le corresponden y previo
diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en
situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal Anticorrupción.
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En la implementación de las acciones referidas, los órganos internos de control de la Administración
Pública del Estado de Tamaulipas deberán atender los lineamientos generales que emita la
Contraloría, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los órganos constitucionales autónomos,
los órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 16. Los servidores públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por
la Contraloría o los órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema
Estatal Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las
necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los
Servidores Públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad.
Artículo 17. Los órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones
específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las
modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Contraloría en los términos que ésta
establezca.
Artículo 18. Los órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la
prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la
atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en
términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a
través de sus órganos internos de control.
Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán
observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos
más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos
para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares
de los órganos internos de control, de los órganos constitucionales autónomos, así como de las
unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Artículo 21. La Contraloría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o
morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u
organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de
mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa
de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se
considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios,
además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios,
directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que
contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá establecer los
mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas
públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen faltas administrativas.
Capítulo II
De la integridad de las personas morales
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Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su
nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios
para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la
presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad.
Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al
menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las
funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas
cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la
organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera
constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades
competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan
de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de
integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar
un riesgo a la integridad de la corporación.
Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
Capítulo III
De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación
de declaración fiscal
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, llevará el sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a
través de la Plataforma Digital Nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en
la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que
apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la Plataforma Digital
Nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional
Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos
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públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y
la respectiva en la materia del Estado.
La Plataforma Digital Nacional contará además con los sistemas de información específicos que
estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación
de la declaración fiscal de la Plataforma Digital Nacional, se inscribirán los datos públicos de los
servidores públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De
igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la
presentación de la declaración anual de impuestos.
En el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital
Nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia, las
constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores
públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos
de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades
investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y 80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar
al servicio público, consultarán el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados
de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, el Tribunal o las autoridades judiciales en el
ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien, cuando las Autoridades
investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la
resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya
publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal
efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos
respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en
resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 30. La Contraloría y los órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar una
verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como
de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la
certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la
investigación que corresponda.
Artículo 31. La Contraloría, así como los órganos internos de control de los entes públicos, según
corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la
información correspondiente a los declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible
actualización de algún conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento
de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la
presente Ley. Para tales efectos, la Contraloría podrá firmar convenios con las distintas autoridades
que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la
información declarada por los Servidores Públicos.
Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses
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Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
bajo protesta de decir verdad y ante la Contraloría, o su respectivo Órgano Interno de Control, todos los
Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su
declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
Sección tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con
motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último
encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará
aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Contraloría o los órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores
Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos
estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que
les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días
hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese
presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la
investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas
correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la
omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que
hubiere notificado el requerimiento al declarante, la Contraloría o los órganos internos de control, según
corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo
anterior al titular del ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de alguno de los
entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la
fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento
de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Título Segundo del Libro
Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios
electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que no
cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior,
podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los órganos internos de control y la
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Contraloría verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en
el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica
que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las
normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los declarantes
deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos,
observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del
presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Contraloría para ser presentados como
medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y
electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar
la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia,
acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes
inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio,
con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 36. La Contraloría y los órganos internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo
investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje un
incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como
servidor público, la Contraloría y los órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea
aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento,
la Contraloría y los órganos internos de control procederán a integrar el expediente correspondiente
para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de educación y las
entidades de la Administración Pública del Estado, a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Fomento
a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado de Tamaulipas, que realicen actividades de
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación
con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios, en los términos que para ello establezcan
los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y entidades, con la previa opinión de la
Contraloría Gubernamental, sin que dichos beneficios se consideren como tales para efectos de lo
contenido en el artículo 52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además de las previstas en
el citado artículo 39 de la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado de
Tamaulipas, incluirán la participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros;
transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas
privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro
derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o
entidad, según corresponda. Dichos Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando
obtengan beneficios por utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las
disposiciones aplicables en la Institución.
Artículo 38. Los declarantes estarán obligados a proporcionar a la Contraloría y los órganos internos
de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial,
incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 13
Sólo el titular de la Contraloría Gubernamental o los Servidores Públicos en quien deleguen esta
facultad podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables,
la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o
inversión de recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los
bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los
que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes
económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de
manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con
motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Contraloría o al Órgano
Interno de Control. En el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los
mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de
bienes públicos.
Artículo 41. La Contraloría y los órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad
de formular la denuncia al Ministerio Público a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado de Tamaulipas, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su
patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste,
representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo
de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 42. Cuando las autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren a
formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en
el procedimiento penal respectivo.
Sección cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 43. La Plataforma Digital Nacional incluirá, en un sistema específico, los nombres y
adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones
públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato,
otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la
enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será
actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité
Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a
través de un portal de Internet; además deberá incluirse en la Plataforma Digital Nacional.
Sección quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la Contraloría y los órganos
internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistema
específico de la Plataforma Digital Nacional a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso,
aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o
relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el
principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de
transparencia.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 14
El sistema específico de la Plataforma Digital Nacional a que se refiere el presente Capítulo incluirá la
relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar
contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos
por esta Ley.
Artículo 45. La Contraloría o los órganos internos de control deberán supervisar la ejecución de los
procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a
cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes
si descubren anomalías.
Sección sexta
De la declaración de intereses
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores
Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, la Contraloría y los órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean
integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se
refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un
servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, expedirá las
normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los declarantes
deberán presentar la declaración de intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo
dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley
y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para el
incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en
que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible
conflicto de interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I
De las faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones
incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su
desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los
que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo
16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan
constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 15
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las
disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta
circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los
términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo,
cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción,
destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de
este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la
enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de
obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir
verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar
de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de
interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del
Órgano Interno de Control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista
sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas
que ejerzan control sobre la sociedad.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad
cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o
separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el
voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas,
estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por
cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas
morales.
Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de
manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en
el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un ente
público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos
públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al
patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la
notificación correspondiente de la Auditoría Superior del Estado o de la autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán
considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas, las tesorerías municipales, o la
autoridad competente de los órganos autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán ejecutar el
cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo
75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos
no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido
resarcido o recuperado.
Capítulo II
De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 16
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen faltas administrativas graves
de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u
omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por
sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su
remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o
inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el
mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge,
parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen parte.
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o
apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos,
sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas
aplicables.
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite
o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o
para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que
pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier
ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido
conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el
servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya
retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor o servidora pública que ejerza atribuciones que
no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios,
para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o
para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realice por sí o a través
de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 8 Quinquies de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Tamaulipas.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo
de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos
en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará
tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes
públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas
antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible
abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención,
tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 17
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo
de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido
por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes
públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se
encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la
Plataforma Digital Nacional.
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el servidor
público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de
intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y
disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo,
cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar
algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para
alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus
funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir faltas administrativas, realice
deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento. Asimismo, quien por mandato de Ley y como
parte de su encargo, esté obligado a presentar denuncia o dar vista a autoridad competente sobre
hechos constitutivos de delito o de sanción administrativa y no lo hiciera.
Artículo Reformado, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-146-071222.pdf
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones
de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los
derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé
respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de
que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de
las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u
omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de
treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir
una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta
Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una falta administrativa
grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de
protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna
por el ente público donde presta sus servicios el denunciante.
Capítulo III
De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a
faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio
indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos, directamente o
a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 18
un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su
influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un
beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado
obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que realice
actos u omisiones para participar en los mismos sean estatales o municipales, no obstante que por
disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren impedido o inhabilitado para
ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular
intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o
inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos estatales o municipales, con la finalidad
de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos
procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su
influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito
de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o
al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores Públicos o del
resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente
documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas
establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un
beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo
información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione información falsa,
retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los
requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y
cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en
materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un
beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios,
arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u
ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el
particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán
sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales
internacionales. En estos supuestos la Contraloría será la autoridad competente para realizar las
investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica
referida en el párrafo anterior, así como a un estado extranjero la información que requiera para la
investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos
previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos estados sean parte y demás
ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales, los actos y
procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de
adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados
con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 19
concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que
lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero o que involucre la
participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o
indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos
mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje,
reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben
el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos el particular que
contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada
que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa
frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público
contratado.
Capítulo IV
De las Faltas de particulares en situación especial
Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por
candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición
entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen
exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo
52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se
refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de
obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los
directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a
que se refiere el Capítulo anterior.
Capítulo V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Contraloría o de los
órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del
día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren
cesado.
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será
de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de
esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo
de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la
instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el informe de presunta
responsabilidad administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por
más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a
solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 20
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del
Tribunal, la Contraloría o los órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas
siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
La Contraloría y los órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones
administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de
acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses
ni podrá exceder de un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán
considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando
incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el Órgano Interno
de Control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y
hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a la Contraloría o a los órganos internos de control imponer las sanciones
por faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. La Contraloría o los órganos internos de control
podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave; y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Contraloría o los órganos internos de control dejarán constancia de la no imposición de la sanción a
que se refiere el párrafo anterior.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 21
Capítulo II
Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado
de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre
y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días
naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la
afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no
se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un
año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere
beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de
los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que
se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se
refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o municipal, o al
patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la
totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido
un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán
considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando
incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
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Capítulo III
Sanciones por Faltas de particulares
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por
comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de
no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o
al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de
no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres
años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades
comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas
graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una
persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como
consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave
prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o
al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los
artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la
sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración,
de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de
manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre
que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos
de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o
colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan
los daños que se hubieren causado.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 23
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de
que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan
presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los
siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado; y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se
hubieren causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de particulares
se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con independencia
de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas físicas que
actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.
Capítulo IV
Disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas administrativas graves y
faltas de particulares
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de
particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán impuestas por el
Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el
Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la Secretaría de
Finanzas del Estado de Tamaulipas en los términos del Código Fiscal del Estado.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago que
corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o municipal,
o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios
formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la
forma y términos que establece el Códigos Fiscal del Estado, en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos, o de la legislación aplicable en el ámbito municipal.
Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar
vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Finanzas,
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Tesorería Municipal o la autoridad competente de los órganos autónomos, en cualquier fase del
procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las
sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la
sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos
de la legislación aplicable.
Para efectos del párrafo anterior, se apegará el procedimiento conforme a lo establecido en el Código
Fiscal de la Federación y el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves o Faltas de
particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con
el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente.
Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una
reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al
responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para su
procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en
la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las
autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de
quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la
autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva
el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la
autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se
constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción
suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una
reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de
convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para
determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación
de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá coordinarse
con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley
Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las autoridades investigadoras
correspondientes.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el
intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos
del Estado y autoridades investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado
el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción
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de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el
treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
Capítulo I
Inicio de la investigación
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las
autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la
investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su
conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación
que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las
autoridades nacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores
prácticas nacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio,
por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en
su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con
carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier
interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los
criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta
responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser presentadas de
manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las autoridades
investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el
Sistema Nacional Anticorrupción.
Capítulo II
De la Investigación
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las autoridades investigadoras llevarán de oficio
las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los
Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito
de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias
a que se hace referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el
esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia
consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de
infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,
conforme a lo que determinen las leyes.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 26
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de
investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a
proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con
operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información
conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de
colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta
Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica
de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Tamaulipas.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por
presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los
requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras.
La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus
requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo
soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto
originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de
proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la
notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un
plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la autoridad
investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será
improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto
originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación las
autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o
moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas
administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer
cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta
alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al
cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender
de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. La Auditoría Superior y los órganos internos de control investigarán y, en su caso,
substanciarán en los términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad
administrativa correspondientes. Asimismo, en los casos que procedan, presentarán la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de faltas
administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, dará vista a la Contraloría o a los
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 27
órganos internos de control que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación
correspondiente.
Capítulo III
De la calificación de faltas administrativas
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al
análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o
inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla
como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el informe
de presunta responsabilidad administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a
efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta
responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio
de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no
hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los
Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos
fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar
el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones
administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o
derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no
existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos
y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo,
esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan
sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a
la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la
decisión que adoptó; o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o
implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren
producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo
dispuesto por el siguiente Capítulo.
Capítulo IV
Impugnación de la calificación de faltas no graves
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las
autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando este fuere identificable. Además de
establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de
manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad
administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por
el denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación
del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa
hasta en tanto este sea resuelto.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 28
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de
la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que
hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos
por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente
integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala del Tribunal que
corresponda.
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera
obscuro o irregular, la Sala del Tribunal substanciadora del recurso requerirá al promovente para que
subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un
término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes
señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que la Sala del Tribunal substanciadora del recurso tenga por subsanadas
las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien,
cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho
recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo
que a su derecho convenga.
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala resolverá
el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el
expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el denunciante o el
presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los
siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida,
y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por
presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de esta
Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener
las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este
requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre
aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención; o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver el
recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento
correspondiente.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa
Sección Primera
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los
principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad,
verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades
substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el informe de presunta responsabilidad
administrativa.
Artículo 113. La admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa interrumpirá los
plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades
investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la
misma persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso informe de presunta
responsabilidad administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad
administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su
acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del
procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de
la investigación. Para tal efecto, la Contraloría, los órganos internos de control y la Auditoría Superior
del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes
a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no
grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de
faltas de particulares; y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar
para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán
facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas,
alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad
por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los
derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse
legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 30
proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la
cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en
que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a
que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las
que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y
perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código
Civil del Estado, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha
calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la
renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los
autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los
párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo
donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se
reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus
representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar
autorizados en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado.
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles
todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición
administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Serán
horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o
resolución del asunto, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias
que, a su juicio, lo requieran.
Sección Segunda
Medios de apremio
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes
medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la
cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender
de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que
han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas,
para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el
cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para
que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 31
Sección Tercera
Medidas cautelares
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o
resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa; y
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal, ó municipal, o al patrimonio de los entes
públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o
se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo,
cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad
que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la
suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen
al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como
aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que
se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare
responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo
restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el
tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta
administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización,
para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para
el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier
notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al
respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Estado; y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal, municipal,
o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto, podrán
solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito en el
que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir;
los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el
adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a
la Hacienda Pública Estatal, municipal, o al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos
por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier
caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares,
para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 32
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos
aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días
hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima
necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares
solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la autoridad resolutora dictará la
resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de
dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública
Estatal, Municipal, o al patrimonio de los entes públicos sólo se suspenderán cuando el presunto
responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del
procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen,
para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra la resolución
que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
Sección Cuarta
De las pruebas
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de
cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación
que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos
humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la
experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos y
peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán
valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se
refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás
medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la
Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la
veracidad de los hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a
que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su
culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad
sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos
a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta
administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo
que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión
de los hechos que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se
ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes,
entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 33
para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste
bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días para
que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el
asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un
documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido
sin causa justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual
podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de
prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que
deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea
requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y
personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de
probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de
prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras
del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Delegación de la Secretaría
de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias para
mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de
los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la
hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para
mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su
derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía
incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito
jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria,
la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a
lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Sección Quinta
De las pruebas en particular
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los
hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir
testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los
hechos que deban demostrar. La autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera
que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine,
deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo
serán citados por la autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para
hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de los
medios de apremio señalados en esta Ley.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 34
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante
la autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren,
pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial del
Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los servidores
públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del Poder Legislativo del Estado, los
titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, y los titulares de los organismos a los que
la Constitución Política del Estado otorgue autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual
les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los
testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas
para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo
las demás partes en el orden que determine la autoridad resolutora del asunto.
Artículo 151. La autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de
esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la falta
administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente
a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la
respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se
asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse
con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante
autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia,
ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene
con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o
animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar
la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad resolutora tomar las
medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las
partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles.
De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a
rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad
resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del
absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar
del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna
discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les
permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en
que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas,
se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos,
pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la
autoridad resolutora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva
o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información
contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no
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pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver
el asunto haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera
escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o
consignada. La autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos
tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su
disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá
solicitar la colaboración del ministerio público de la Fiscalía General de Justicia del Estado, o bien, de
las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental
tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la
condición anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto,
deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la autoridad resolutora del asunto
solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten
las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un
expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se
ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo
señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la autoridad
resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe
aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad resolutora del
asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como propia
de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la autoridad resolutora
en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella
digital se trate de comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración del ministerio
público del Estado para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las
partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 36
y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y
ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda
ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados
como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en esta
Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea
necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o
profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre
que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad
resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia
para emitir un dictamen sobre la cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio,
industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones
sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para
que presente a su perito el día y hora que se señale por la autoridad resolutora del asunto, a fin de que
acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá
por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás
partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para
que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad resolutora del
asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso
de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito
para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los
ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 169 de
esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora convocará a
los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones
y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la
colaboración del ministerio público del Estado, o bien, de instituciones públicas de educación superior,
para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales
instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el
desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el
esclarecimiento de los hechos.
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Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de la
autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando
de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no
se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que
se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas,
lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la autoridad resolutora del
asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás
partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de
los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes
en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que
estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en
ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la autoridad resolutora del
asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
Sección Sexta
De los incidentes
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán
mediante un escrito de cada parte, y tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se
hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos
controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la
autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas.
En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la
admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se
les citará para oír la resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en
cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con
precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En
caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento,
interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
De la acumulación
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que
se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación
de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más
faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la
finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
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Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto
aquella autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la falta
administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el
asunto que primero haya admitido el informe de presunta responsabilidad administrativa.
Sección Octava
De las notificaciones
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus
efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de la
autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se
realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán
solicitar mediante exhorto, la colaboración de la Contraloría y los órganos internos de control, o de los
Tribunales, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas
personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles
siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La autoridad
substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los
acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando la ley orgánica del tribunal disponga la notificación electrónica, se aplicará lo que
al respecto se establezca en ella.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán
solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse
a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento de
responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá
entregar copia certificada del informe de presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo por el
que se admite; de las constancias del expediente de presunta responsabilidad administrativa integrado
en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las
autoridades investigadoras para sustentar el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. El acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias
originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de
apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras
del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.
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Sección Novena
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 194. El informe de presunta responsabilidad administrativa será emitido por las autoridades
investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la autoridad investigadora;
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de
responsabilidad administrativa por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance que
tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como
el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los
presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el
domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta
administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las
razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para
acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como
presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,
aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado,
que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el informe de presunta
responsabilidad administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo
anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad
investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no
presentado dicho informe, sin perjuicio de que la autoridad investigadora podrá presentarlo
nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera
prescrito.
Sección Décima
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las
siguientes:
I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las
autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se
deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 40
III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto
de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto,
siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el informe de presunta responsabilidad administrativa, no
se advierta la comisión de faltas administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el informe de presunta responsabilidad administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta
Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al presunto
responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable fallezca durante el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de
inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible,
acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décimo Primera
De las audiencias
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se
llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los que
intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá
reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta
Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del
local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo
y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer
constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la
dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la
hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren
intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la
audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de mantener el
buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de
oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o
a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes
entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo
a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décimo Segunda
De las actuaciones y resoluciones
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Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso,
resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los
procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma español o lengua nacional y
estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de que no
supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra
persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se
requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la autoridad substanciadora o
resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer
se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción, de
la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas,
ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su
lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será
aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será
responsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden
progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o resolutoras, y, en su
caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de
conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales, de
manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte que
hubiere dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión del
asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita, y,
de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado,
pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o
imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna
de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por
hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de
los tres días hábiles siguientes.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 42
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las
partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y
claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos los
plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su
emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la autoridad resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el
caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o municipal o al
patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la
conducta calificada como falta administrativa grave o falta de particulares y la lesión producida; la
valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización,
explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta administrativa
grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular
vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora
advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá
ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente
responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas administrativas, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.
Capítulo II
Del procedimiento de responsabilidad administrativa ante la Contraloría y Órganos Internos de
Control
Artículo 208. En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se deberá proceder en
los términos siguientes:
I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el informe de
presunta responsabilidad administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre
su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que
advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe de presunta responsabilidad
administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que
comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día,
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 43
lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo.
Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse
culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no
contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de
diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas
de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las
demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de
anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por
escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso
de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no
estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de
documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos
privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para
que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la
audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer
las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las
que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose
de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos
privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado
para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho
convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la
audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean
supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad
substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá
ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias
pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará
abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá
dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros
treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los
motivos para ello; y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará
a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia
o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Capítulo III
Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal
Artículo 209. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se
deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
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Las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo
anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la
autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos
originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio
del Tribunal encargado de la resolución del asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que
la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como
graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente
respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el
informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave
diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices
que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días
hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más
estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso,
el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se
haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del
expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días
hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las
diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias
pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo
de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y
citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor
a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más,
cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará
a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia
o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Sección Primera
De la revocación
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de faltas
administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a
lo dispuesto en el presente Título por la Contraloría o los órganos internos de control, podrán interponer
el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 45
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del Servidor
Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término
de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando
de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos
se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de
un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la
prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso,
por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo; y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Contraloría, el titular del órgano interno de control o el
servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles
siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si
concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la
misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables
en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión
que solicite el recurrente.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades
substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el informe de
presunta responsabilidad administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y
aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles
para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que
resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto
recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
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Sección Tercera
De la Apelación
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los responsables o
por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que
determine la Ley Orgánica del Tribunal.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal que emitió la resolución, dentro
de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución
que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado,
exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de
particulares; y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos
infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
Artículo 217. La instancia que conozca de la apelación deberá resolver en el plazo de tres días hábiles
si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos
en el artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de tres días
hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
El Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su
derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en
autos.
Artículo 218. El Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su
prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo
por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia
del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la autoridad
investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los
involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el
sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la
determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de
aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga,
cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al ente público en el que se
preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que
hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia
respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de
las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de Justicia y las instituciones policiales
del Estado o de los municipios, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones
a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos
previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución y 149 de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas.
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Sección Cuarta
De la Revisión
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal, podrán ser impugnadas por la
Contraloría, los órganos internos de control de los entes públicos estatales o la Auditoría Superior del
Estado, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el Pleno del propio
Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
respectiva.
Artículo 221. Las sentencias definitivas que emitan el Tribunal, podrán ser impugnadas por la
Contraloría, los órganos internos de control o las Auditoría Superior del Estado, en los términos que lo
prevean las leyes locales.
Capítulo IV
De la Ejecución
Sección Primera
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 222. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de
inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría o los órganos internos de control, y conforme
se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 223. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución se
ejecutarán por el titular del ente público correspondiente.
Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares
Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor
de la Hacienda Pública Estatal o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda.
Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por
la Secretaría de Finanzas del Estado, las Tesorerías Municipales, o la autoridad competente de los
órganos autónomos, en el ámbito de su competencia, a la que será notificada la resolución emitida por
el Tribunal.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena
responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea
necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con
las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su
superior jerárquico y a la Contraloría; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista
a las autoridades competentes del Estado, de los municipios o de los entes públicos, según
corresponda.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del
término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la
fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Finanzas del Estado, las
Tesorerías Municipales, y la autoridad competente de los órganos autónomos, informarán al Tribunal
una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de
faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 48
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de
esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación al Director del Periódico
Oficial del Estado; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista
a la Secretaría de Finanzas del Estado, a las Tesorerías Municipales, ó al área competente de los
órganos autónomos, según corresponda.
Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como
los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la
Secretaría de Desarrollo Económico del Estado, y al Servicio de Administración Tributaria , se inscribirá
en el Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta
medida, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad
donde tenga su domicilio fiscal el particular; y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de
conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de
las sociedades, o en su caso, conforme al Código Civil del Estado, y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe una
falta administrativa grave o faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición
de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los
puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión
del servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 229. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123 de la presente
Ley por parte del jefe inmediato, del titular del ente público correspondiente o de cualquier otra
autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá
modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra
un hecho superveniente que lo justifique.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrar en
vigor el día 19 de julio de 2017, en que inicia la vigencia de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo Segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de
responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto No. 10, de fecha 29 de febrero de
1984, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 18, del día 3 de marzo de 1984.
Artículo Tercero. Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas
aquellas disposiciones estatales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 49
Artículo Cuarto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán sustanciarse y concluirse
de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 31 de mayo del año 2017.- DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA DEL CARMEN TUÑÓN
COSSÍO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- VÍCTOR ADRIÁN MERAZ PADRÓN.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- NANCY DELGADO NOLAZCO.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, al primer día del
mes de junio del año dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- FRANCISCO JAVIER
GARCÍA CABEZA DE VACA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- CÉSAR
AUGUSTO VERÁSTEGUI OSTOS.- Rúbrica.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 50
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-519, DEL 24 DE OCTUBRE DE
2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE
2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación a lo señalado en el último párrafo del artículo 22 de la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas del presente Decreto, los
juicios que se hayan iniciado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán desarrollándose conforme
al procedimiento que se venía aplicando hasta la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-555, DEL 30 DE JUNIO DE 2021
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-597, DEL 19 DE JUNIO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 84, DEL 13 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas Pág. 51
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXIII-183, del 31 de mayo de 2017.
Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
En su Artículo Primero Transitorio establece que la presente Ley deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrar en vigor el día 19 de julio de 2017, en que inicia la vigencia de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
En su Artículo Segundo Transitorio señala que se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la
materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto No. 10, de fecha 29 de
febrero de 1984, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 18, del día 3 de marzo de 1984.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIII-519, del 24 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 107; 210, párrafo segundo y 220.
2. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 158 y el artículo 219 párrafo segundo.
3. Decreto No. LXIV-555, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
Se reforma el artículo 57.
4. Decreto No. 65-597, del 19 de junio de 2023.
P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 62.