Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. Edición Vespertina del 23 de agosto de 2023.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 2
El CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente
DECRETO No. 10
Por medio del cual se expide la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Tamaulipas.
EL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, en nombre del Pueblo que representa y haciendo uso de las facultades
que le concede el Artículo 58, fracción I, de la Constitución Política local, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que a iniciativa del ciudadano licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, previa aprobación de las Legislaturas de los Estados,
el Honorable Congreso de la Unión reformó el título IV de la Constitución General de la República,
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 28 de diciembre de 1982.
SEGUNDO.- Que habiéndose decretado por esa Soberanía, con fecha 29 de diciembre del año
pasado, las reformas al Título XI de la Constitución Política local, a efecto de adecuarlo a las
mencionadas en el considerando anterior, estableciéndose las obligaciones de los servidores públicos,
sus sanciones, procedimientos y autoridades competentes para aplicarlas, resulta menester
reglamentarlo mediante la Ley respectiva... y
Estimando justificado lo anterior, se expide
DECRETO No. 10
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
(Título y Capítulo derogados por Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2
de junio de 2017).
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 2o.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 3o.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 4o.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
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TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO LOCAL EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y
DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE ENJUICIAMIENTO PENAL.
CAPÍTULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES.
ARTÍCULO 5o.- En los términos del primer párrafo del Artículo 151 de la Constitución Política
local, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en el mismo se mencionan.
ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen
despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de gobierno establecida por la Constitución del Estado;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
VI.- Cualquier infracción a la Constitución local cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o
varios municipios del mismo, o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de
las instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de las
Administraciones Públicas Estatal o Municipal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos
económicos Estatales o Municipales.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
ARTÍCULO 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al
servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos,
cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta cinco años.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO.
ARTÍCULO 9o.- El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
ARTÍCULO 10.- Corresponde al Congreso local instruir el procedimiento relativo al juicio político,
actuando como Órgano de Acusación y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado fungir como Jurado
de Sentencia.
ARTÍCULO 11.- Al integrarse en el Congreso local las comisiones para el despacho de los
asuntos, se designará por la presidencia una comisión para sustanciar los procedimientos consignados
en la presente Ley y en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Tamaulipas.
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La Comisión a que hace referencia el párrafo anterior, se compondrá de siete diputados y
diputadas que formarán la sección instructora.
Las vacantes que ocurran serán cubiertas por designación de la Junta de Gobierno del Congreso
del Estado.
Artículo Reformado, P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/08/cxlviii-101-230823-EV.pdf
ARTÍCULO 12.- Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito, denuncia al Congreso local, por las
conductas a que se refiere el Artículo 7o. de este Ordenamiento. Presentada la denuncia y ratificada
dentro de tres días hábiles, se turnará de inmediato, con la documentación que le acompañe, a una
comisión del Congreso, que estará integrada por los Presidentes de las Comisiones de Gobernación,
Puntos Constitucionales y de Justicia para que dictaminen:
A).- Si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos.
B).- Si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2.
C).- Si la denuncia es procedente y, por lo tanto, amerita y justifica el inicio de un juicio político.
En el caso de que estos tres requisitos se llenen, pasará el asunto a la Sección Instructora del
Congreso.
ARTÍCULO 13.- Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la denuncia, la
Sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de
defensa y que deberá comparecer o informar por escrito, dentro del término que discrecionalmente fije la
Instructora, el cual no será menor de 7 ni mayor de 30 días naturales. Dicho término principiará a correr
al día siguiente del emplazamiento.
ARTÍCULO 14.- La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 7 a 30 días naturales,
dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la
propia Sección estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas
oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliar el período probatorio
en la medida que resulte estrictamente necesario.
En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que
a su juicio sean improcedentes.
ARTÍCULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del
denunciante, por un plazo de tres días hábiles, y por otros tantos al servidor público y sus defensores, a
fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito
dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del plazo concedido al denunciado.
ARTÍCULO 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado
estos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento.
Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o hechos imputados y hará las
consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del
procedimiento.
ARTÍCULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del
encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha
lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al
procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones
terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I.- Que esta legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II.- Que existe probable responsabilidad en el encausado;
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III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el Artículo 8o. de esta Ley, y
IV.- Que se envíe la declaración correspondiente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en
concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren
concurrido en los hechos.
ARTÍCULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la
Sección Instructora las entregará al Presidente del Congreso, quien anunciará que dicho órgano
legislativo debe reunirse y resolver sobre la imputación dentro de los tres días naturales siguientes, lo
que se hará saber al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y
éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.
Las notificaciones se efectuarán por los Secretarios del Congreso.
ARTÍCULO 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus
conclusiones hasta entregarlas a la Presidencia del Congreso conforme a los artículos anteriores, dentro
del plazo de noventa días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya turnado la
denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso
podrá solicitar del Congreso que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la
instrucción. El nuevo plazo no excederá de 30 días.
Los plazos a que se refiere este artículo, se entienden comprendidos dentro del período ordinario
de sesiones del Congreso, o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.
ARTÍCULO 20.- El día señalado conforme al Artículo 18, el Congreso local se erigirá en órgano de
acusación, previa declaración de su Presidente. Enseguida la Secretaría dará lectura a las constancias
procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de ésta, así como a las
conclusiones de la Sección Instructora. Acto contínuo se concederá la palabra al denunciante y en
seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos, si alguno de estos lo solicitare, para que aleguen
lo que convenga a sus derechos.
El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la
palabra en último término.
Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las
conclusiones propuestas por la Sección Instructora.
ARTÍCULO 21.- Si el Congreso resolviere que procede acusar al servidor público, se remitirá la
acusación al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, designándose una comisión de tres Diputados
para que sostengan aquella ante el Tribunal. Si el Congreso resolviere no acusar, se dará por concluido
el expediente.
ARTÍCULO 22.- Recibida la acusación por la Presidencia del Tribunal, ésta la turnará al pleno
para que designe a tres Magistrados que funcionarán como Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará
a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor para que presenten
por escrito las pruebas y alegatos que estimen pertinentes, dentro de los diez días hábiles siguientes al
emplazamiento.
ARTÍCULO 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin
ellos, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas
en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto
deba imponerse al servidor público o si es de absolverse, con expresión de los motivos y fundamentos
legales.
La Sección de Enjuiciamiento podrá escuchar directamente a la Comisión de Diputados, que
sostienen la acusación y al acusado y a su defensor, si así lo estima conveniente, o si lo solicitan los
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interesados. Asimismo, la Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere
necesarias para integrar sus propias conclusiones.
Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará a la Secretaría de Acuerdos del Supremo
Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría del Tribunal, su Presidente
anunciará que debe erigirse éste en Jurado de Sentencia dentro de un plazo no menor de 72 horas
siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se
refiere el Artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor. El expediente y sus conclusiones quedarán
en la Secretaría para consulta de los miembros del Supremo Tribunal de Justicia.
A la hora señalada para la audiencia, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
declarará a éste erigido en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:
1.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento.
2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al servidor público o a su
defensor, o a ambos.
3.- Concluido lo anterior, el Presidente declarará un receso, después del cual el Supremo Tribunal,
en sesión secreta, procederá a discutir y a votar las conclusiones, y aprobados que sean los puntos de
acuerdo que en ellas se contengan, el Presidente hará la Declaratoria que corresponda. Si hubiere
motivo justificado para rechazar las conclusiones, el Supremo Tribunal de Justicia gozará de las más
amplias facultades para dictar la resolución respectiva.
Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su
función. En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el período de inhabilitación,
en su caso, para el ejercicio de la función pública.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE ENJUICIAMIENTO PENAL
ARTÍCULO 25.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares y a requerimiento del
Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción
penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que
se refiere el Artículo 152 de la Constitución Política local, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el capitulo anterior en materia de juicio político ante el Congreso local. En este
caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero
constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar
a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de
inmediato al Congreso para que éste resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de redundar el
procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
La Sección deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor de noventa días hábiles, salvo que
fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las
normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al
juicio político.
ARTÍCULO 26.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente del Congreso anunciará
a éste que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese
depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al
querellante y al Ministerio Público, en su caso.
ARTÍCULO 27.- El día designado previa declaración del Presidente del Congreso, éste conocerá
en asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el
Artículo 20 en materia de juicio político, instalándose como Jurado de Procedencia.
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ARTÍCULO 28.- Si el Congreso declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará
inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción del Tribunal
competente. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal
declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público
haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Por lo que toca al Gobernador del Estado, solo habrá lugar a acusarlo ante el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado en los términos del párrafo cuarto del Artículo 152 de la Constitución
Política local. En este supuesto, el Tribunal resolverá por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, con base en la legislación penal aplicable.
ARTÍCULO 29.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el
Artículo 152 de la Constitución Política local sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren
los artículos anteriores, la Presidencia del Congreso o la Permanente, en su caso, librará oficio al Juez o
Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve
si ha lugar a proceder.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS II Y III DEL TÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 30.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso y del Supremo Tribunal
de Justicia son inatacables.
ARTÍCULO 31.- El Congreso y el Supremo Tribunal de Justicia enviarán por riguroso turno a las
Secciones las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les
presenten, en su caso.
ARTÍCULO 32.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los capítulos
segundo y tercero de este Título.
ARTÍCULO 33.- Cuando alguna de las Secciones, el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia
deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para
que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene
de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.
La Sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado,
solicitando al Supremo Tribunal de Justicia encomiende al Juez de Primera Instancia que corresponda
las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia del
Congreso o del Supremo Tribunal de Justicia, por medio de despacho firmado por el Presidente y el
Secretario de la Sección, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes. La Sección
se comunicará por oficio al Supremo Tribunal de Justicia.
El Juez practicará las diligencias que se le encomienden, con estricta sujeción a las
determinaciones que le comunique el Supremo Tribunal de Justicia.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se
refiere éste artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con
acuse de recibo, libres de cualquier gasto.
ARTÍCULO 34.- Los miembros de las Secciones y en general los diputados y magistrados que
hayan de intervenir en algún acto de procedimiento, deberán excusarse o podrán ser recusados por
alguna de las causas de impedimento que señala el Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a los miembros de la Sección
Instructora que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a magistrados que deban
participar en actos del procedimiento.
El propio servidor público solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el
nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite al Congreso o al Supremo Tribunal de Justicia
para que actúen colegiadamente, en sus respectivos casos.
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ARTÍCULO 35.- Presentada la excusa o la recusación se calificará dentro de los tres días
naturales siguientes en un incidente que se substanciará ante la Sección a cuyos miembros no se
hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas
secciones se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al promovente y al recusado y se
recibirán las pruebas correspondientes. El Congreso y el Supremo Tribunal de Justicia calificarán en los
demás casos de excusa o recusación.
ARTÍCULO 36.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las
oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como
pruebas ante la Sección respectiva, el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo
hicieren, la Sección, el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia, a instancia del interesado, señalará
a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa
de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sanción que se hará efectiva
si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la
multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Sección, el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia solicitarán las copias
certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien la
solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 37.- Las Secciones, el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia podrán solicitar por
sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad
de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento se aplicará la
corrección dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados
deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las
constancias que las Secciones, el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia estimen pertinentes.
ARTÍCULO 38.- El Congreso no podrá erigirse en órgano de acusación ni el Tribunal Superior en
Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor,
el denunciante o el querellante y el Ministerio Público han sido debidamente citados.
ARTÍCULO 39.- No podrán votar en ningún caso los Diputados o Magistrados que hubiesen
presentado la denuncia contra el servidor público o hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo
renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
ARTÍCULO 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se
observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
y la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas para la discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser
nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las secciones y para
resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artículo Reformado, P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/08/cxlviii-101-230823-EV.pdf
ARTÍCULO 41.- En el juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del
Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia se tomarán en sesión publica, excepto en la que se
presente la acusación, en la que se dicte sentencia, o cuando las buenas costumbres o el interés general
exijan que la audiencia sea secreta.
ARTÍCULO 42.- Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados
en los Artículos 151 y 152 de la Constitución local, se presentare nueva denuncia en su contra, se
procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos
procedimientos procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
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Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones,
que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
ARTÍCULO 43.- Las Secciones, el Congreso y el Supremo Tribunal de Justicia podrán disponer
las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus
miembros presentes en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 44.- Las declaraciones o resoluciones definitivas del Congreso y del Supremo Tribunal
de Justicia con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Cuerpo Colegiado a que pertenezca el acusado,
salvo que fuera miembro del órgano resolutor; y al Ejecutivo para su conocimiento, efectos legales y su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En lo que se refiere al Gobernador, Diputados locales y Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia a quienes se le hubiere atribuido la comisión de delitos federales, una vez recibidas por el
Congreso local las declaratorias que al efecto emitan la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores
del Congreso de la Unión, procederá a declarar si procede la homologación de dichas declaratorias y
consecuentemente el retiro de la protección que la propia Constitución del Estado otorga a tales
servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar.
Si el Congreso Local declara que no procede homologar la declaratoria de alguna de las cámaras
federales en los asuntos de su competencia, esta decisión será definitiva y no podrá ya realizarse de
manera posterior ningún acto con motivo de esa declaratoria.
ARTÍCULO 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así
como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales del Estado. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal de la propia
Entidad.
(Título y Capítulos derogados por Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del
2 de junio de 2017).
TÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
SUJETOS DE RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO.
ARTÍCULO 46.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 47.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 48.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS.
ARTÍCULO 49.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 50.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 51.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 10
ARTÍCULO 52.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 53.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 54.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 55.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 56.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 57.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 58.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 59.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 60.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 61.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 62.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 63.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 64.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 65.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 66.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 67.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 68.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 69.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 70.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 71.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 72.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 11
ARTÍCULO 73.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 74.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 75.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 76.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 77.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 78.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
(Título y Capítulo derogados por Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2
de junio de 2017).
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
REGISTRO DEL PATRIMONIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO 79.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 80.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 81.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 82.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 83.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 84.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 85.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 86.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 87.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 88.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 89.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
ARTÍCULO 90.- Derogado (Decreto No. LXIII-183, Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de
junio de 2017).
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 12
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley sobre Responsabilidades de los Funcionarios y
Empleados del Estado y Municipios de 7 de mayo de 1932; y todas aquellas disposiciones que se
opongan a la presente Ley, pero independientemente de la misma, quedan preservados los derechos
laborales de los trabajadores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y la Legislatura local
establecerán los órganos y sistemas a que hace referencia el Artículo 51 en un plazo no mayor de 6
meses.
ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que se refiere a las declaraciones sobre situación patrimonial
efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se estará a lo dispuesto en las normas
vigentes en el momento de formularse dicha declaración y por cumplido éste requisito.
ARTÍCULO CUARTO.- La Presidencia del Congreso, dentro del término de 15 días, designará la
comisión a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Poderes Legislativo y Judicial, en un plazo de 45 días, propondrán
mediante el derecho de iniciativa que a los Diputados y Supremo Tribunal de Justicia confiere el Artículo
64 de la Constitución Política local, las reformas conducentes a sus Leyes Orgánicas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación
patrimonial, que conforme a otras disposiciones no la hubiesen presentado con anterioridad, tendrán un
plazo de 60 días a partir de la vigencia de esta Ley para cumplir con dicho requisito.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando el servidor público antes de la vigencia de la actual Ley de
Responsabilidades hubiera intervenido directa o indirectamente en la designación o promoción de sus
familiares dentro del área de su influencia y dicha situación continuare indefinidamente, en esta
eventualidad, no existe impedimento legal, en razón del principio de la no retroactividad de las leyes.
ARTÍCULO OCTAVO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., a 29 de febrero de
1984.- Diputado Presidente, LIC. TITO RESÉNDEZ TREVIÑO.- Diputado Secretario, LIC. MERCEDES
DEL C. GUILLÉN V.-Diputado Secretario, JOSÉ GUADALUPE PUGA GARCÍA.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo; en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a primero
de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, DR. EMILIO
MARTÍNEZ MANAUTOU.- El Subsecretario General de Gobierno Encargado del Despacho por Ministerio
de Ley, LIC. JESÚS LAVÍN SANTOS DEL PRADO.- Rúbricas.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 13
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 175, DEL 29 DE MARZO DE 2000 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, DEL 19 DE ABRIL DE 2000.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 9, DEL 13 DE FEBRERO DE 2002 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, DEL 26 DE FEBRERO DE 2002.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a los preceptos de este Decreto.
Artículo Tercero.- La presentación de la declaración inicial de situación patrimonial de los Diputados
a la LVIII Legislatura del Estado y de sus funcionarios se hará ante la Gran Comisión dentro del
plazo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. En el
supuesto de que ya se hubiere realizado ante la Contraloría Gubernamental, esta dependencia la
remitirá a la Gran Comisión dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 282, DEL 21 DE MAYO DE 2003 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 22 DE MAYO DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-549, DEL 9 DE MAYO DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 1 DE JUNIO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-563, DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1009, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2009 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, DEL 20 DE ENERO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1495, DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 150, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULO SEGUNDO.- El personal que se encuentre comprendido en el párrafo 9 del inciso g) del
apartado A del artículo 4° de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
será objeto de los procesos de evaluación y control de confianza que determine el Consejo Estatal
de Seguridad Pública. Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto tengan un
nombramiento de base podrán solicitar su reubicación a un área no vinculada a la organización y
funcionamiento de las instituciones policiales y de procuración de justicia. Al personal que hubiere
tenido nombramiento de base y continúe al servicio de las instituciones policiales y de procuración
de justicia, les serán reconocidas su antigüedad y demás derechos generados para efectos de
jubilación y pensión.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-844, DEL 30 DE ABRIL DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 59, DEL 15 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-237, DEL 21 DE MAYO DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 4 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de las atribuciones que le confieren las normas
constitucionales y legales aplicables, el Ejecutivo del Estado deberá reformar o en su caso expedir
las disposiciones reglamentarias necesarias que se deriven del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-603, DEL 12 DE JUNIO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 4, DEL 13 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-606, DEL 17 DE JUNIO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 7 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas que mediante el presente Decreto se efectúan a la Ley sobre la
Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, entrarán en vigor a
partir de la expedición del mismo.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-925, DEL 12 DE FEBRERO DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, DEL 1 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-950, DEL 4 DE MAYO DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 59, DEL 18 DE MAYO DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 15
ARTÍCULO SEGUNDO. Las instituciones, centros y entidades referidas que de acuerdo con sus
funciones lleven a cabo actividades de investigación, desarrollo o innovación científica, deberán
emitir y hacer pública su normatividad institucional en un plazo no mayor a 180 días a partir de la
publicación del presente Decreto.
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-6, EXPEDIDO EL 25 DE OCTUBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 136, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir la normatividad reglamentaria
correspondiente en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que hace a la reforma de la Ley sobre la Organización y
Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, surtirá efectos a partir de la expedición del
presente Decreto.
15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se
ciñe el presente Decreto.
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-183, DEL 31 DE MAYO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 10, DEL 2 DE
JUNIO DE 2017 (MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Artículo Primero. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrar en
vigor el día 19 de julio de 2017, en que inicia la vigencia de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo Segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de
responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto No. 10, de fecha 29 de
febrero de 1984, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 18, del día 3 de marzo de 1984.
Artículo Tercero. Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas
aquellas disposiciones estatales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Artículo Cuarto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán sustanciarse y
concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales
procedimientos.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 16
17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-538, DEL 23 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de este decreto
hayan concluido con una declaratoria del Congreso Local con motivo de una declaratoria de la
competencia de las cámaras federales, se considerarán concluidos de manera definitiva e
inatacable.
18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-626, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 101, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y será publicado
inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 17
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
Decreto No. 10, del 29 de febrero de 1984.
P.O. No. 18, del 3 de marzo de 1984.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. 175, del 29 de marzo de 2000.
P.O. No. 32, del 19 de abril de 2000.
Se reforma el artículo 78.
2. Decreto No. 9, del 13 de febrero de 2002.
P.O. No. 25, del 26 de febrero de 2002.
Se reforman los artículos 3°, fracción III; 47, fracciones XIX y XX, segundo párrafo; 48;
49, segundo párrafo; 50; 52; 56, fracciones IV y VI; 57, último párrafo; 58; 59; 60; 61; 62;
63; 64, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 68; 69; 73; 77; 79; 80 primer párrafo; y
fracciones I, VIII, y último párrafo; 81; 82; 83; 84; 85; 89, y 90.
3. Decreto No. 282, del 21 de mayo de 2003.
P.O. No. 62, del 22 de mayo de 2003.
Se reforma el artículo 78.
4. Decreto No. LIX-549, del 9 de mayo de 2006.
P.O. No. 66, del 1 de junio de 2006.
Se reforma la fracción I del artículo 79 y la fracción I del artículo 80.
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 71, del 14 de junio de 2006.
Fe de Erratas al Decreto número LIX-549, publicado en el Periódico Oficial número 66,
del 1 de junio de 2006.
5. Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No.107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS;
publicada en el anexo al P.O. No. 152 del 21 de diciembre de 2004. (Artículos 11, 82, 83
y 89).
6. Decreto No. LX-1009, del 14 de diciembre de 2009.
P.O. No. 8, del 20 de enero de 2010.
Se reforma el último párrafo del artículo 53.
7. Decreto No. LX-1495, del 17 de noviembre de 2010.
P.O. No.150, del 16 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO TERCERO.-Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2º y un párrafo
segundo al artículo 51.
8. Decreto No. LXI-844, del 30 de abril de 2013.
P.O. No. 59, del 15 de mayo de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones XXI y XXII y se adicionan las
fracciones XXIII y XXIV del artículo 47.
9. Decreto No. LXII-237, del 21 de mayo de 2014.
P.O. No. 67, del 4 de junio de 2014.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 80 fracción VI.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 18
10. Decreto No. LXII-603, del 12 de junio de 2015.
P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015.
Se reforman las fracciones XXIII y XXIV y se adicionan las fracciones XXV y XXVI al
artículo 47.
11. Decreto No. LXII-606, del 17 de junio de 2015.
Anexo al P.O. No. 80, del 7 de julio de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 78.
12. Decreto No. LXII-925, del 12 de febrero de 2016.
P.O. No. 25 del 1 de marzo de 2016.
Se reforma el párrafo primero y la fracción XXV y se adiciona una fracción XXVI,
recorriéndose en su orden natural la consecutiva del artículo 47 (en materia de derechos
humanos).
13. Decreto No. LXII-950, del 4 de mayo de 2016.
P.O. No. 59, del 18 de mayo de 2016.
Se reforma la fracción XXVI y se adiciona una fracción XXVII, recorriendo en su orden
natural la actual del artículo 47.
14. Decreto No. LXIII-6, del 25 de octubre de 2016.
P.O. No. 136, del 15 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XXVII, y se adiciona la fracción XXVIII,
recorriéndose la actual para ser XXIX del artículo 47 (en materia de disciplina financiera).
En su Artículo Segundo Transitorio establece que el Ejecutivo del Estado deberá emitir la
normatividad reglamentaria correspondiente en un plazo que no exceda de 180 días a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
15. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 36 párrafo
segundo, 53 párrafo segundo, 55, 56 fracción VI, 60, 63, 77 párrafo primero fracción I, 78
fracciones I y II, y 88 párrafo segundo, en materia de desindexación del salario mínimo.
16. Decreto No. LXIII-183, del 31 de mayo de 2017.
Anexo al P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
N. de E. En sus artículos Primero y Segundo transitorios establece:
“Artículo Primero. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
entrar en vigor el día 19 de julio de 2017, en que inicia la vigencia de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo Segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de
responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto No. 10, de
fecha 29 de febrero de 1984, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 18, del día
3 de marzo de 1984.”
17. Decreto No. LXIV-538, del 23 de junio de 2021.
P.O. No. 75, del 24 de junio de 2021.
Se adiciona un párrafo tercero al artículo 44.
18. Decreto No. 65-626, del 23 de agosto de 2023.
P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 11 y 40.