Ley de Seguridad Escolar para el
Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. No.83, del 14 de julio de 2021
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,
a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y EL ARTÍCULO 119 DE
LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LIX-1113
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social. Asimismo, las actividades
y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades,
organizaciones e instituciones educativas y de las asociaciones de padres de familia y de estudiantes.
ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:
I.- Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad
escolar;
II.- Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito
de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como establecer las bases para el funcionamiento de los
organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación;
III.- Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto, mediano y largo plazo, que permitan
su seguimiento y evaluación constante, así como una eventual rectificación; en todo caso, se dará prioridad
a su implementación en las zonas de alta incidencia de inseguridad pública; y
IV.- Impulsar acciones para generar un clima de seguridad en la comunidad escolar y su entorno, para
fortalecer de manera integral una cultura de la prevención.
ARTÍCULO 3.- La prevención y adopción de medidas y acciones en materia de seguridad escolar son
responsabilidad del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de competencia, con
la participación de los sectores público, privado, social y en general de sus habitantes, en los términos de
esta ley y de los reglamentos que de ella se deriven.
ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán principalmente
a modificar las actitudes lesivas y formar hábitos y valores de los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad,
así como generar la cultura de autoprotección.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Ley: La Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas;
II.- Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado;
III.- Plantel escolar, escuela o centro escolar: El establecimiento público o privado, donde se imparte
educación básica, media superior o superior;
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 3
IV.- Brigada: Las brigadas preventivas de seguridad escolar;
V.- Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales
se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres de familia, vecinos y
autoridades educativas, y
VI.- Secretaría de Seguridad: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
ARTÍCULO 6.- Serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto por esta ley:
I.- La Ley de Seguridad Pública para el Estado;
II.- La Ley de Educación para el Estado;
III.- La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas;
IV.- La Ley General de Educación;
V.- La Ley de Protección Civil para el Estado de Tamaulipas; y
VI.- La Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de seguridad escolar:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario de Seguridad Pública;
III.- El Secretario de Educación;
IV.- El Fiscal General de Justicia del Estado;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- El Secretario de Salud;
VII.- El Director General de Protección Civil;
VIII.- Las Unidades Municipales de Protección Civil; y
IX.- Los órganos de gobierno de los organismos públicos descentralizados, cuya coordinación administrativa
sectorial corresponda a la Secretaría de Educación.
ARTÍCULO 8.- Al Gobernador del Estado le corresponden las siguientes atribuciones:
I.- La aprobación de la política y de los criterios en materia de seguridad escolar en la entidad, y las
disposiciones inherentes a su implementación;
II.- Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente ley; y
III.- Las demás atribuciones que esta ley y las otras disposiciones legales le encomienden.
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I.- Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales que de esta
deriven;
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 4
II.- Celebrar acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos de la Entidad a fin de cumplir los propósitos
de la presente ley;
III.- Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley, así como apoyar
y asesorar a las brigadas escolares;
IV.- Formular, desarrollar programas y realizar las acciones que le competen en materia de seguridad
escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus
respectivas esferas de competencia, con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general;
V.- Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 27 de esta ley; y
VI.- Las demás atribuciones que a esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.
ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Secretaría:
I.- Proponer al Secretario de Seguridad y al Fiscal General de Justicia del Estado, la adopción de medidas
para el cumplimiento de esta ley;
II.- Proponer al Secretario de Seguridad y al Fiscal General de Justicia del Estado, la adopción de medidas
para el cumplimiento de esta ley;
III.- Concentrar el registro de las brigadas en la Entidad;
IV.- Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competan en materia de seguridad
escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus
respectivas esferas de competencia, con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general;
V.- Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley, sus reglamentos, así como vigilar su observancia;
VI.- Proponer que en la toma de decisiones, en materia de esta ley, las autoridades o instancias respectivas
consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del Estado que comprenden los 43
municipios; y
VII.- Las demás atribuciones que esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.
ARTÍCULO 11.- Al Fiscal General de Justicia del Estado le corresponde:
I.- Solicitar el auxilio de las autoridades y entidades auxiliares previstas en la presente ley, para el
cumplimiento del objeto de la misma;
II.- Proponer al Ejecutivo Estatal la adopción de medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta
ley;
III.- Promover la realización de cursos de capacitación y actualización en materia de prevención del delito,
para el personal de las áreas vinculadas con la seguridad escolar y demás organismos y personas
relacionados con las actividades que esta ley regula;
IV.- Aplicar la presente ley con base a sus atribuciones; y
V.- Las demás atribuciones que esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.
ARTÍCULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Llevar el registro de las brigadas en el municipio y remitir esta información a la Secretaría;
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 5
II.- Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad en general con los cuerpos
preventivos de seguridad pública y los centros educativos;
III.- Propiciar la organización de eventos en los que se destaque y estimule la participación y activismo de
los miembros de la comunidad en favor de la seguridad escolar;
IV.- Coordinarse permanentemente con la comunidad escolar para aplicar los programas existentes
relativos a la prevención de problemas de conducta o inseguridad, exaltando la importancia y función de las
disposiciones jurídicas y de los cuerpos de seguridad pública;
V.- Proveer, conforme a la disponibilidad presupuestal aprobada, de infraestructura vial y de señalización
en las calles aledañas a los espacios educativos para garantizar la seguridad en el entorno del plantel
educativo correspondiente;
VI.- Instruir a la Unidad Municipal de Protección Civil y de Bomberos, para que participen en las acciones
que se implementen para la seguridad escolar en los planteles educativos; y
VII.- Las demás atribuciones que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13.- Corresponde a los órganos de gobierno de los organismos públicos descentralizados
estatales a que se refiere la fracción VI del artículo 7 de esta ley:
I.- Proponer a los titulares de las secretarías de Educación y de Seguridad Pública, la adopción de medidas
necesarias para el cabal cumplimiento de los propósitos de esta ley y, en su caso, aplicarlas en el ámbito
de su competencia;
II.- Coadyuvar con las secretarías de Educación, de Seguridad Pública y con los Ayuntamientos, en la
formulación del registro de las brigadas de los planteles educativos a su cargo;
III.- Aplicar la presente ley en la esfera de su competencia; y
IV.- Las demás atribuciones que esta ley y otras disposiciones legales encomienden.
CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 14.- Son auxiliares en materia de Seguridad Escolar en los planteles:
I.- Los directivos de los planteles educativos;
II.- Las Brigadas de Seguridad Escolar; y
III.- Los Consejos escolares de participación social en las escuelas.
ARTÍCULO 15.- Corresponde a los directivos de los planteles escolares:
I.- Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos;
II.- Promover el respeto recíproco a la propiedad pública y la privada;
III.- Fomentar el compañerismo entre los alumnos;
IV.- Proponer a la autoridad competente, los programas de formación e información, que versen sobre:
a) Prevención de adicciones;
b) Educación sexual;
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 6
c) Prevención de abuso sexual;
d) Convivencia armónica en familia y en su sociedad;
e) Educación vial y de faltas administrativas; y
f) Seguridad en casa y en el trayecto a la escuela.
V.- Promover el consumo de alimentos nutritivos;
VI.- Promover el respeto al entorno y al medio ambiente;
VII.- Contar con botiquín de primeros auxilios;
VIII.- Promover la igualdad entre mujer y hombre y lenguaje incluyente y no sexista; y
IX.- Las demás acciones que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 16.- Las brigadas son instancias de apoyo para la aplicación de la presente ley, cuyo
coordinador será el enlace con las autoridades.
ARTÍCULO 17.- En cada escuela de educación pública dependiente de la Secretaría de Educación de
Tamaulipas, se integrará una brigada.
Las escuelas particulares de educación básica, media superior y superior que cuenten con autorización y
reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Secretaría, respectivamente, se sujetarán a
las disposiciones que en la materia emita dicha autoridad.
ARTÍCULO 18.- La brigada será coordinada por el director del plantel educativo o quien él designe, debiendo
integrarla con un mínimo de siete miembros, dentro de los cuales se contemplará personal docente, padres
de familia, vecinos del plantel y alumnos, dándose preferencia a la participación de estos últimos, como
parte de su proceso formativo y siempre atendiendo a la propia naturaleza del nivel educativo.
ARTÍCULO 19.- Las actividades que lleven a cabo las brigadas y que involucren acciones específicas de
carácter permanente por parte de las autoridades, se formalizarán mediante la suscripción de convenios de
colaboración.
ARTÍCULO 20.- Corresponde a las brigadas:
I.- Adoptar medidas preventivas establecidas que propicien un entorno escolar sano y confiable para la
educación;
II.-Denunciar, en coordinación con las asociaciones de padres de familia, en su caso, los hechos
presuntamente delictivos de que tengan conocimiento;
III.- Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares y de seguridad pública
para el cumplimiento de esta ley;
IV.- Gestionar ante quien corresponda, los recursos para cubrir las necesidades que en materia de seguridad
escolar requiera el plantel;
V.- Auxiliar a los estudiantes que requieran algún tratamiento médico específico, ante instituciones del sector
público que corresponda;
VI.- Proponer y opinar respecto de los criterios y acciones en materia de seguridad escolar;
VII.- Solicitar a la autoridad municipal correspondiente, informe respecto de los comerciantes ambulantes
que ejercen su actividad en el perímetro escolar;
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 7
VIII.- Extender reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar que se distingan por su valor cívico
y participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar, así como a sus propios
miembros;
IX.- Gestionar ante la autoridad municipal respectiva, en coordinación con la Asociación de Padres de
Familia de cada plantel, la instalación de alumbrado en el perímetro del centro escolar;
X.- Solicitar a la autoridad municipal, con apego a las disposiciones aplicables, la destrucción de tapias,
bardas e inmuebles en general que, por su estado y condiciones físicas, sean susceptibles de ser usados
para actividades ilícitas en riesgo de la comunidad escolar;
XI.- Promover y difundir entre los vecinos del centro escolar las actividades y capacitaciones de la brigada;
y
XII.- Las demás que conforme a esta ley y otras disposiciones le correspondan.
ARTÍCULO 21.- La constitución y funcionamiento de las brigadas se verificará conforme a las siguientes
disposiciones:
I.- La integración del registro de la brigada la realizará el Director del plantel educativo de que se trate, y
será responsable del funcionamiento y desarrollo de los planes de trabajo de la brigada ante la comunidad
y ante la autoridad competente;
II.- Los miembros de la brigada podrán ser sustituidos, debiéndose comunicar por el director del plantel a la
Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que ocurra;
III.- Las determinaciones de la brigada se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros;
IV.- La representación del cuerpo de alumnos deberá elegirse de entre aquellos que se distingan por su
espíritu de servicio a la comunidad, debiendo corresponder a ambos géneros, en su caso;
V.- Por cada miembro de la brigada podrá haber un suplente, quien sustituirá al titular en sus ausencias, sin
formalidad adicional alguna; y
VI.- La representación del cuerpo de alumnos deberá estar integrada sólo por aquellos que cuenten con la
autorización previa y por escrito de quienes ejerzan la patria potestad en los términos de la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 22.- En relación con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 20 de esta ley, la brigada
promoverá:
I.- La participación de los vecinos en la consolidación de los programas y actividades relativos a la seguridad
escolar;
II.- La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger el patrimonio y entorno escolares;
III.- La participación de la autoridad municipal, en las actividades de seguridad escolar;
IV.- La difusión de acciones en materia de protección civil al interior de los planteles; y
V.- Las demás que, siendo compatibles con esta ley y sus reglamentos, sean necesarios u oportunos para
el cumplimiento de sus objetivos.
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 8
CAPÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 23.- Es obligación de los miembros de la comunidad escolar reportar o hacerlo del conocimiento
de la brigada o de la autoridad escolar, cualquier situación anormal que detecten y que consideren que pone
o puede poner en riesgo la seguridad escolar.
ARTÍCULO 24.- Los miembros de la comunidad escolar, a través de la brigada, en los casos en que detecten
deterioro del inmueble o las instalaciones del centro escolar y que ponga en riesgo o en peligro la salud o
integridad física de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento del directivo del plantel
escolar.
ARTÍCULO 25.- Los directivos de los planteles escolares deberán realizar las denuncias correspondientes
ante la autoridad competente, cuando se cometan acciones presuntamente delictivas tanto al interior del
centro educativo como dentro del perímetro escolar, cuando los delitos atenten contra la seguridad escolar.
El perímetro escolar se considera las vialidades que circulan el plantel educativo.
ARTÍCULO 26.- La brigada, en coordinación con la autoridad de protección civil que corresponda, y
atendiendo a las características especiales propias de cada Centro, procurará instaurar un programa de
evacuación en caso de siniestro.
ARTÍCULO 27.- Con el fin de detectar la posesión de estupefacientes, armas o demás sustancias u objetos
prohibidos en el interior del centro escolar, la brigada podrá convenir con los padres de familia que se
practiquen revisiones sorpresivas a las pertenencias del alumnado. En su caso, las pertenencias de los
estudiantes, se examinarán detalladamente en presencia de representantes de los alumnos, de los padres
de familia y de la dirección del plantel educativo.
En dicha revisión preventiva se tratará con absoluto respeto a la dignidad de los alumnos.
CAPÍTULO V
DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES DE LOS CENTROS ESCOLARES
EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 28.- Los planteles educativos podrán proponer a la Secretaría la adopción de normas internas
a ejercer en los centros escolares, considerando las circunstancias propias de cada centro y el nivel
educativo que corresponda.
ARTÍCULO 29.- En todo caso, la reglamentación interior deberá especificar los:
I.- Derechos y obligaciones de los alumnos;
II.- Conductas prohibidas;
III.- Forma y tiempo en que deberán ser regresados a sus propietarios los objetos prohibidos que les fueran
encontrados en su poder; y
IV.- Causas y motivos de infracciones, así como sus sanciones.
CAPÍTULO VI
DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 30.- El Programa de Seguridad Escolar deberá establecer la impartición del mismo durante los
cuatro primeros meses del año escolar, de cursos de capacitación de seguridad en las escuelas dirigidos a
todo el personal docente, administrativo y de apoyo que labore en el plantel respectivo.
Los cursos de capacitación a que se refiere el párrafo anterior, deberán contemplar las acciones de
emergencia que tendrán que llevar a cabo los integrantes de un determinado plantel escolar, así como
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 9
indicar las áreas más seguras a las que deberán acudir cuando en calles aledañas, en el perímetro escolar
o en el mismo interior del plantel, se presenten acontecimientos extraordinarios, producto de la naturaleza
o generados por el hombre, que amenacen con poner en riesgo la seguridad de la comunidad escolar.
ARTÍCULO 31.- Los cursos de capacitación del Programa de Seguridad Escolar que se impartan en las
escuelas, dentro de los acontecimientos extraordinarios descritos en el segundo párrafo del artículo anterior,
deberán contemplar, al menos, los siguientes eventos:
I.- Protocolo en caso de disturbios;
II.- Protocolo para llamadas de extorsión;
III.- Despliegues policiacos;
IV.- Protocolo en caso de personas armadas;
V.- Protocolo en caso de detonaciones de armas de fuego, objeto explosivo o extraño en el plantel;
VI.- Contingencia por fuga de gas o algún tipo de químico;
VII.- Contingencia meteorológicas;
VIII.- Manual de recomendaciones para padres, directores, maestros y alumnos en caso de situaciones de
emergencia; y
IX.- Guía de teléfonos de emergencia.
Es obligación del personal docente, administrativo y de apoyo, asistir a los cursos de capacitación del
Programa de Seguridad Escolar que se impartan en el plantel donde presten sus servicios.
CAPÍTULO VII
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
ARTÍCULO 32.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la legislación aplicable,
por la autoridad que corresponda en cada caso.
ARTÍCULO 33.- La omisión en la aplicación de la normatividad a que se refiere el artículo anterior, se
considerará una falta grave, que se sancionará de acuerdo a la Ley de Responsabilidad de Servidores
Públicos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría promoverá la implementación de reglamentos interiores de los
centros educativos, que permitan el adecuado cumplimiento de la presente ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de diciembre del
año 2007.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JESUS EVERARDO VILLARREAL SALINAS.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- AIDA ARACELI ACUÑA CRUZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-
FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ DE LEÓN.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los diez
días del mes de enero del año dos mil ocho.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica.
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 10
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA
PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-978, DEL 30 DE JUNIO DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 84, DEL 14 DE JULIO DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de esta ley, que deberá publicarse
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. El Secretario de Educación cuenta con un plazo de ciento ochenta días naturales,
a partir de la publicación del presente decreto, para expedir la reglamentación y el programa de seguridad
escolar correspondiente que deberá poner a consideración del ejecutivo.
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias a su cargo y las que se señalan
en el artículo 7 de la Ley presente ley, cuenta con un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales,
contados a partir de la publicación del presente decreto, para acreditar a la totalidad del personal docente,
administrativo y de apoyo, que labora en las instituciones educativas, donde aplique la presente ley.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-221, DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 152, DEL 17 DE DICIEMBRE DE
2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Tamaulipas Pág. 11
LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LIX-1113, del 13 de diciembre de 2007.
P.O. No. 39, del 27 de marzo de 2008.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXII-978, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016.
Se reforman los artículos 2 fracciones II y III; 3; 6 fracciones III y IV; 7 fracciones V y VI; 10 fracción
V; 12 fracción IV; 14; 17; 22 fracciones III y IV; se adicionan la fracción IV al artículo 2; fracciones V
y VI al artículo 6; fracciones VII, VIII y IX; recorriéndose en su orden la VI para pasar a ser IX del
artículo 7; fracción VI, recorriéndose en su orden la actual fracción VI para ser VII del artículo 10;
fracciones V y VI, recorriéndose en su orden la actual V para ser VII del artículo 12; fracción V del
artículo 22; Capítulo VI denominado “ Del Programa de Seguridad Escolar” con los artículos 30 y
31; Capítulo VII denominado “De la Observancia de esta Ley” con los artículo 32 y 33.
2. Decreto No. LXIV-221, del 1 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman los artículos 7, fracción IV; 10, fracción II; 11 párrafo único y 15, fracción VII; y se
adiciona una fracción VIII, recorriéndose la actual para ser IX, al artículo 15.
3. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 7, fracción IV; 10, fracción I; y 11 párrafo
primero.