Ley de Seguridad Pública para el
Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O., del 28 de mayo de 2024.
Declaratoria de invalidez de diversas disposiciones por Sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3 de marzo de 2023.
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FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIV-94
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, para quedar
como sigue:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1.- La presente ley es de orden público e interés social, con observancia general en el Estado de
Tamaulipas, reglamentaria del artículo 21 constitucional, en lo relativo a la seguridad pública a cargo de
los Estados y los Municipios en sus respectivas competencias.
2.- Para los efectos de esta Ley, la seguridad pública constituye el conjunto de programas, principios y
ámbitos, a través de los cuales el Estado ejerce sus atribuciones operativas y técnicas, que redundan en
la prevención, vigilancia, control y protección de los residentes del Estado, contra cualquier acción criminal
que pudiera ponerles en peligro o amenaza, a fin de garantizar el pleno goce y disfrute de sus derechos y
libertades, privilegiando la preservación armónica de la convivencia y el fomento de la cohesión social.
3.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Normar la función de seguridad pública preventiva que realizan el Estado y los Municipios, en las
respectivas competencias, que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
Nacional de Ejecución Penal, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la
Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, la presente Ley y las
demás disposiciones legales de la materia;
II.- Precisar las autoridades responsables de la función de seguridad pública preventiva, su organización,
funcionamiento, atribuciones y obligaciones;
III.- Designar las instituciones responsables de la seguridad pública preventiva, los Consejos de
Desarrollo Policial y fijar las bases del Servicio Profesional de Carrera Policial;
IV.- Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios y, en su caso, con la Federación,
previstas en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 3
V.- Alentar la participación de la comunidad en materia de prevención, inclusive, constituyendo los órganos
o instancias auxiliares en materia de seguridad pública que se requieran;
VI.- Garantizar la realización de las evaluaciones de riesgos procesales, así como el seguimiento y
supervisión de las medidas cautelares y suspensión condicional del proceso, en términos de las
legislaciones aplicables, además de proveer lo necesario para la ejecución de las sanciones privativas y
restrictivas de la libertad impuestas por los tribunales, en torno al internamiento de indiciados, procesados,
sentenciados y ejecutoriados; asimismo, en lo que corresponda tratándose de personas a quienes se
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;
VII.- Ejecutar las medidas impuestas por las autoridades judiciales competentes, en términos de las leyes
de justicia para adolescentes, por conducto de las instituciones y órganos establecidos por dichos
ordenamientos y demás leyes aplicables, velando por el estricto respeto de los derechos y garantías de
los adolescentes; y
VIII.- Determinar las sanciones y estímulos a que se hagan acreedores los Integrantes de las instituciones
de seguridad pública preventiva, tanto estatales como municipales, en términos de la presente Ley y de
los reglamentos que regulen el Servicio Profesional de Carrera Policial, en los ámbitos de las respectivas
competencias.
ARTÍCULO 2.
1.- La aplicación de la presente Ley compete a las autoridades estatales y municipales en sus
respectivos ámbitos de competencia, con base en la misma, en los reglamentos, convenios y acuerdos
que suscriban y demás ordenamientos aplicables.
2.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública se integra con las autoridades, conferencias, estrategias,
programas, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstas en la Ley, tendentes a alcanzar los fines
y objetivos de la seguridad pública.
3.- Las autoridades de seguridad pública del Estado se coordinarán con la Federación y los municipios
para integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública y determinar las políticas y acciones que realizarán
para el mejoramiento del mismo.
4.- Al efecto, desarrollarán por sí o conjuntamente, los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la
mejor organización y funcionamiento de las dependencias e instituciones policiales.
5.- Igualmente, integrarán los mecanismos de información del Sistema Estatal de Seguridad Pública y los
datos que deban incorporarse al mismo, manteniéndolos debidamente actualizados.
ARTÍCULO 3.
1.- La seguridad pública en la entidad se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, la Ley de
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, esta Ley, el Reglamento Interior
de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
2.- Para los efectos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, además de lo conceptualizado en los
ordenamientos jurídicos establecidos en el numeral anterior, se entiende por:
I.- Actos de servicio: las acciones que realizan los Integrantes en forma individual o colectiva, en
cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de las atribuciones que les competen, según su
adscripción o comisión;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 4
II.- Consejo: la autoridad colegiada que tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo policial,
así como velar por la honorabilidad y buena reputación de los Integrantes de las instituciones preventivas
de seguridad pública estatal y municipales;
III.- Correctivo disciplinario: la medida disciplinaria que se impone a los Integrantes como resultado de
haber infringido un precepto legal o reglamentario y ésta no constituya un delito. Tiene como finalidad
corregir las conductas contrarias a la disciplina y evitar la reincidencia;
IV.- Deber: el conjunto de obligaciones que el servicio impone a los Integrantes, en virtud de la jerarquía
que ostente o del cargo o comisión que desempeñe y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene
la disciplina;
V.- Descanso: la autorización periódica que otorga el mando facultado para ello, con el objeto de
desincorporarse temporalmente del servicio, hasta por dos periodos dentro de un año, cada uno de catorce
días naturales, estando siempre a disposición del mando;
VI.- Disciplina: el conjunto de reglas de comportamiento para mantener el orden y la subordinación entre
los Integrantes, a la que éstos sujetan su conducta; tiene como base la obediencia y un alto concepto del
honor, la justicia y la moral, así como el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que dictan las leyes y
reglamentos;
VII.- Franquicia: la autorización rutinaria que otorga el mando facultado para ello, con el objeto de que los
Integrantes se desincorporen temporalmente del servicio dentro de los horarios que se les ordenen,
estando siempre a disposición del mando;
VIII.- Graduación: la determinación de la cantidad de tiempo de entre los límites mínimo y máximo que
deberá durar un arresto;
IX.- Haber: la cantidad base de dinero con que se retribuye a los Integrantes, los servicios prestados;
X.- Integrantes: los sujetos del régimen de desarrollo policial en la Secretaría, exclusivamente los
Guardias Estatales, Guardias de la Dirección de Tránsito Estatal, los Cuerpos de Vigilancia, Custodia y
Seguridad de los Centros de Ejecución de Sanciones y los Guías Técnicos de los Centros de Ejecución
de Medidas para Adolescentes; respecto de las instituciones preventivas de seguridad pública municipal,
aquéllos que así se definan en los ordenamientos jurídicos que al efecto se emitan;
Fracción reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
XI.- Ley: la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas;
XII.- Medidas preventivas disciplinarias: las acciones cuya finalidad es mostrar a los Integrantes, las
normas básicas de comportamiento; exhortándolos a mantenerse dentro de los lineamientos de conducta
y motivarlos a perseverar en el cumplimiento de sus deberes;
XIII.- Necesidades del servicio: el conjunto de circunstancias o condiciones por las cuales, para cumplir
con un deber legal y satisfacer el interés público, se justifica disponer en cualquier momento de los
Integrantes, así como de recursos materiales y financieros con la finalidad de hacer frente de manera
oportuna, contundente, eficaz y eficiente a los objetivos de la institución;
XIV.- Obediencia: el respetar, acatar y cumplir las órdenes del superior jerárquico o del mando, así como
acatar lo expresado en las leyes, reglamentos y demás normas jurídico administrativas de observancia
para los Integrantes;
XV.- Órdenes: la instrucción relativa al servicio, hecha por un superior jerárquico, a través de cualquier
medio a los Integrantes y que entraña la obligación de su cumplimiento;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 5
XVI.- Pleno: el máximo órgano de dirección del Consejo;
XVII.- Prestigio: bien colectivo de las instancias del Sistema Estatal, resultado del esfuerzo de los
Integrantes y que implica confianza pública y una opinión positiva de la sociedad, respecto a la institución;
XVIII.- Rector: la persona titular del Órgano de Dirección Académica y Administrativa de la
Universidad;
XIX.- Salas: las Salas de Sustanciación del Consejo;
XX.- Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas;
XXI.- Secretario: la persona titular de la Secretaría;
XXII.- Seguridad pública: la función a cargo del Estado y sus Municipios, que tiene como fines
salvaguardar la integridad y derechos de las personas, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos,
y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas
y reinserción social del individuo, que se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto
de las instituciones policiales, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de
la supervisión de medidas cautelares, de la suspensión condicional del procedimiento, de los responsables
de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para
adolescentes y para brindar auxilio y protección a la población en caso de accidentes, desastres o cualquier
contingencia que atente contra la seguridad de los individuos;
XXIII.- Servicio: la función en la que los Integrantes desempeñan las actividades que les corresponden o
llevan a cabo las órdenes que reciben;
XXIV.- Servidor público: las personas servidoras públicas y servidores públicos y;
XXV.- Universidad: la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas.
ARTÍCULO 4.
1.- Las autoridades estatales y municipales de seguridad pública instrumentarán acciones de
evaluación en los procesos de selección de aspirantes, permanencia, depuración, desarrollo y la
promoción de los Integrantes, además de la modernización de infraestructura, del equipo y de sus recursos
técnicos, así como la generación de información actualizada sobre seguridad pública, que permitan realizar
programas conjuntos entre los tres órdenes de gobierno, en materia de prevención y de persecución de
delitos en flagrancia.
2.- Es obligación y responsabilidad de los titulares de las instituciones de seguridad pública, integrar una
base de datos que contenga la totalidad de los incidentes de su incumbencia, aprovechando al efecto los
avances de la tecnología.
3.-Toda información se conservará de manera permanente e institucional, adicionándole nuevos
elementos conforme se requiera.
ARTÍCULO 5.
El Estado y los Municipios, de acuerdo con sus propios recursos, procurarán alcanzar los fines de la
seguridad pública, combatiendo las causas que generan la comisión de delitos y conductas
antisociales, mediante la formulación, desarrollo e instrumentación de programas y acciones para fomentar
en la sociedad valores culturales, cívicos, deportivos y de sano esparcimiento, que induzcan el respeto a
los derechos fundamentales, a la legalidad y a la protección de las víctimas.
ARTÍCULO 6.
El Gobernador de Estado o quien éste designe y los Presidentes Municipales, podrán celebrar entre sí o
con el Gobierno Federal, con otros poderes del Estado, con otros Gobiernos Estatales o Municipales del
país, con personas físicas o morales, públicas o privadas, los convenios o acuerdos que el interés general
requiera para la mejor prestación de la función de seguridad pública, conforme a lo dispuesto por el artículo
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21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esta Ley y cualquier otra disposición legal de la
materia.
ARTÍCULO 7.
El Estado y los Municipios se coordinarán entre sí y con la Federación, para la observancia general de los
fines de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, integrándose a los Sistemas Nacional y Estatal de
Seguridad Pública, a través de las instancias, programas, instrumentos, políticas, servicios y acciones que
correspondan.
TÍTULO SEGUNDO DE
LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 8.
Son autoridades estatales en materia de seguridad pública, las personas titulares de las dependencias,
entidades o unidades administrativas siguientes:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Seguridad Pública;
III.- La Secretaría General de Gobierno;
IV.- La Fiscalía General de Justicia del Estado;
V.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
VI.- La Subsecretaría de Ejecución de Sanciones y Reinserción Social;
VII.- La Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal;
Fracción Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
VIII.- La Dirección de la Policía de Investigación;
IX.- La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes;
X.- La Rectoría de la Universidad;
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
XI. La Dirección de Tránsito Estatal; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
XII.- Las demás que con ese carácter determine la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Fracción Recorrida (antes Fracción XI), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 9.
Son autoridades municipales en materia de seguridad pública:
I.- Los Ayuntamientos;
II.- Los Presidentes Municipales;
III.- Los Síndicos en funciones de Ministerio Público;
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IV.- Los titulares de las Direcciones de Seguridad Pública Municipal;
V.- Los titulares de cada institución policial que hubiere; y
VI.- Las demás que determinen con ese carácter las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 10.
Las autoridades estatales y municipales de seguridad pública podrán disponer por sí o coordinadamente,
la ejecución de acciones con el fin de preservar o restablecer el orden público y la paz social que el interés
general demande, y de garantizar la integridad física de las personas, sus bienes y sus derechos.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 11.
1.- El Gobernador del Estado tendrá en todo momento el mando de las instituciones policiales estatales y
municipales, en donde resida habitual o transitoriamente. Al efecto, los titulares de las diversas instituciones
de seguridad se asegurarán y serán responsables de su estricto cumplimiento. Asimismo, la policía
preventiva acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste
juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
2.- La policía preventiva y de tránsito municipales estarán bajo el mando del Presidente Municipal. Aquéllas
acatarán las órdenes que el Gobernador del Estado les transmita, en los casos que éste juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
3.- Previa determinación de los Ayuntamientos, las instituciones de policía preventiva y de tránsito
municipales, podrán integrar un sólo cuerpo policial, con la amplitud de las atribuciones que les son propias,
denominándose policía municipal.
4.- Para los efectos del párrafo anterior, bastará la simple determinación del Cabildo para que un sólo
cuerpo policial realice, tanto las funciones de policía, como las de tránsito preventivo municipal.
ARTÍCULO 12.
Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I.- Velar por la preservación del orden y la paz públicos, y por la seguridad interior del Estado;
II.- Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;
III.- Participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
IV.- Presidir el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
V.- Establecer las políticas de seguridad pública de la entidad;
VI.- Suscribir convenios de coordinación con los poderes del Estado, autoridades federales, de Entidades
Federativas, de municipios y de organismos e instituciones públicas, privadas y sociales, por sí o por
conducto del Secretario;
VII.- Aprobar y expedir el Programa Estatal de Seguridad Pública y los que deriven del Plan Estatal de
Desarrollo;
VIII.- Ordenar la realización de acciones específicas en la entidad o en determinadas zonas de su territorio;
IX.- Imponer las condecoraciones a que se refiere esta Ley, a través del Secretario;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 8
X.- Promover una amplia participación de la comunidad en el análisis y solución de las cuestiones de
seguridad pública;
XI.- Autorizar a particulares, por conducto de la Secretaría, para que presten servicios privados de
seguridad, en los términos de la Ley para Regular los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de
Tamaulipas; y
XII.- Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 13.
Son atribuciones del Secretario:
I.- Desarrollar las políticas de seguridad pública y proponer en el ámbito estatal los criterios para prevenir
eficazmente la comisión de delitos, mediante la adopción de normas, acciones, estrategias y tácticas, así
como la conjunción de los recursos a disposición del Gobernador del Estado;
II.- Diseñar y ejecutar programas para fomentar la cultura de legalidad;
III.- Proponer al Gobernador del Estado las medidas que garanticen la congruencia de la política de
prevención eficaz de los delitos entre las dependencias de la administración pública;
IV.- Participar en representación del Gobierno del Estado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V.- Participar conforme a lo establecido en la ley de la materia, en el Consejo Estatal de Seguridad Pública;
VI.- Proponer políticas, acciones y estrategias de coordinación estatal en materia de prevención del delito,
al tiempo de alentar la coordinación regional en la materia;
VII.- Fomentar la participación ciudadana en la elaboración de programas de prevención del delito;
VIII.- Promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el
ejercicio de sus atribuciones;
IX.- Atender y disponer la resolución de las denuncias y quejas ciudadanas, relacionadas con el ejercicio
de sus atribuciones;
X.- Organizar, dirigir, administrar y supervisar las instituciones preventivas de seguridad pública estatales,
así como aplicar el régimen disciplinario de dichas instituciones;
XI.- Recopilar y mantener al corriente la información sobre los atributos personales, académicos y técnicos
de las instituciones de seguridad pública y de los servidores públicos ministeriales;
XII.- Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos del fuero
común y preservar las libertades públicas, el orden y la paz sociales, dictando las medidas administrativas
que sean necesarias para ello;
XIII.- Establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la
prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el respeto a los derechos y libertades
fundamentales;
XIV.- Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticas sobre el fenómeno delictivo; asimismo,
disponer la integración de una base de datos que contenga la totalidad de los incidentes de su incumbencia,
aprovechando al efecto, los avances de la tecnología;
XV.- Efectuar, en coordinación con la Fiscalía General de Justicia, estudios sobre actos delictivos no
denunciados para incorporar este elemento en el diseño de las políticas de prevención de los ilícitos
penales;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 9
XVI.- Determinar y aplicar las normas y políticas de ingreso, capacitación, desarrollo y disciplina del
personal responsable de funciones de seguridad pública, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes;
XVII.- Organizar, dirigir y administrar el servicio profesional de carrera policial de las instituciones policiales
y de seguridad bajo su mando;
XVIII.- Otorgar autorización y, en su caso, suspender o revocar el permiso conferido a empresas que
presten servicios privados de seguridad, cuando los mismos se realicen exclusivamente en el territorio del
Estado, así como supervisar su funcionamiento y desempeño, en los términos de la Ley para Regular los
Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tamaulipas;
XIX.- Promover la celebración de convenios de colaboración con autoridades federales, de otras
entidades federativas o municipales del Estado, para el cumplimiento de sus atribuciones;
XX.- Colaborar, dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a requerimiento de autoridades
federales competentes, de otras entidades federativas o municipales del Estado, en la protección de la
integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, cuando se vean amenazadas por
situaciones de peligro que generen disturbios, violencia o riesgo inminente;
XXI.- Auxiliar a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y a la Fiscalía General de Justicia, cuando
así lo requieran para el debido ejercicio de sus funciones;
XXII.- Ejecutar las penas por delitos del orden común y administrar el sistema penitenciario del Estado,
así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;
XXIII.- Ejecutar y supervisar las medidas cautelares y de sanción impuestas por las autoridades judiciales
competentes, en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, por
conducto de las instituciones y órganos establecidos por dichos ordenamientos y demás leyes aplicables,
velando por el estricto respeto de los derechos y garantías de los adolescentes;
XXIV.- Implementar, dirigir y ejecutar los programas de reinserción social de los infractores de la ley penal
y administrar los Centros de Ejecución de Sanciones y Centros Regionales de Ejecución de Medidas para
Adolescentes;
XXV.- Tramitar las solicitudes de libertad anticipada y traslado de personas privadas de la libertad;
XXVI.- Ser conducto para el ejercicio de la atribución del Gobernador del Estado, en materia de inclusión
de personas privadas de la libertad del orden común, para su traslado a su país de origen, con objeto de
cumplir en éste la condena que les hubiere sido impuesta, conforme a lo dispuesto por el párrafo séptimo
del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXVII.- Coordinar los programas y comisiones de seguridad pública;
XXVIII.- Proponer al Gobernador del Estado el proyecto del Programa Estatal de Seguridad Pública;
XXIX.- Evaluar el cumplimiento del Programa Estatal de Seguridad Pública y los que se deriven del
Plan Estatal de Desarrollo;
XXX.- Informar oportunamente al Gobernador del Estado sobre los avances y resultados del
Programa Estatal de Seguridad Pública y demás acciones emprendidas, en materia de seguridad pública;
XXXI.- Aprobar las normas y políticas relacionadas con el desarrollo del personal que interviene en
funciones de seguridad pública;
XXXII.- Administrar el porte colectivo estatal de armas y suscribir las credenciales para tal efecto, a los
Integrantes, en los términos de la presente Ley;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 10
XXXIII.- Formular a los Presidentes Municipales las recomendaciones que estime pertinentes para el
mejoramiento de la seguridad pública en sus municipios;
XXXIV.- Coadyuvar con la instancia competente en la defensa legal de los servidores públicos de la
Secretaría que, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, se vieran implicados en asuntos jurídicos;
asimismo, deberá disponer que sin demora alguna, sean cubiertos en su totalidad los montos que por
concepto de fianza, gastos que genere su defensa en el proceso e inclusive, los correspondientes a la
reparación del daño, si fuere el caso, con recursos de la administración estatal, sin afectar, en lo más
mínimo, los recursos de los servidores públicos implicados. Al efecto, preverá lo que corresponda ante la
dependencia estatal competente;
XXXV.- Coordinar actividades en materia vehicular con las autoridades federales, estatales y
municipales;
XXXVI.- Coordinar las tareas de vigilancia con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente, tendentes a prevenir y combatir las acciones que afecten el medio ambiente y los recursos
naturales en el Estado, en especial la cacería furtiva, la afectación de la actividad cinegética, el uso
inadecuado del agua y la disposición de materiales o residuos en lugares no autorizados para ello; así
como vigilar la observancia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en los ordenamientos en
materia ambiental y desarrollo sustentable del Estado;
XXXVII.- Participar e impulsar las acciones que se acuerden en la Conferencia Nacional de Secretarios de
Seguridad Pública;
XXXVIII.- Coordinar e impulsar, a través de la persona titular de la Subsecretaría de Ejecución de
Sanciones y Reinserción Social del Estado, las acciones que se acuerden en la Conferencia Nacional del
Sistema Penitenciario;
XXXIX.- Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública, los Presidentes Municipales que deban
participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública;
XL.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven;
XLI.- Fomentar cursos de capacitación para el personal operativo, así como la formación de agrupamientos
especializados en proximidad social, que les permita atender, responsablemente, los casos de violencia
contra las mujeres y la atención a los grupos vulnerables;
XLII.- Elaborar las evaluaciones de riesgo y llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares distintas
a la prisión preventiva y la suspensión condicional del proceso, en términos de las disposiciones legales
aplicables, por conducto de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso;
XLIII.- Establecer y operar un sistema de información y plataformas informáticas compartidas, que
contribuya a preservar el orden y la tranquilidad social, así como la estabilidad y permanencia de las
instituciones constitucionales del Estado;
Fracción Reformada, P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
XLIV.- Implementar, dirigir y ejecutar las atribuciones en materia de tránsito de competencia estatal, en los
términos expresados en el artículo 3º de la Ley de Tránsito; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
XLV.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones jurídicas, así como las que
le encomiende el Gobernador del Estado.
Fracción recorrida (antes Fracción XLIV) P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 11
ARTÍCULO 14.
Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I.- Garantizar en el ámbito de su competencia, las libertades y derechos de las personas, preservar
el orden y la paz públicos, expidiendo al efecto los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás
disposiciones administrativas de observancia general, en materia de seguridad pública;
II.- Disponer la realización de un análisis de las condiciones, características y circunstancias imperantes en
su Municipio en materia de seguridad pública, para que con apoyo en los programas estatales, regionales
o municipales de la materia, se establezcan políticas y lineamientos para garantizar la seguridad y
tranquilidad de los habitantes. La implementación de estrategias deberá tener continuidad y seguimiento
institucional, independientemente de la conclusión del periodo constitucional del que se trate, sin demérito
de que se incluyan adiciones o se incorporen nuevos mecanismos que optimicen los servicios de seguridad,
previo acuerdo del Ayuntamiento en funciones;
III.- Suscribir convenios en materia de seguridad pública preventiva con el Gobierno del Estado, otros
Municipios y organismos e instituciones de los sectores público, social y privado;
IV.- Aprobar los programas de seguridad pública municipales y, en su caso, interregionales, así como
participar en su elaboración en el orden estatal;
V.- Promover la participación de la sociedad en el análisis y solución de los problemas de la seguridad
pública, a través de las instancias municipales de participación ciudadana;
VI.- Nombrar a la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, previa consulta de los
antecedentes del aspirante en el Registro de Personal de Seguridad Pública a que se refiere esta Ley y
que avalen su propuesta. Asimismo, nombrar a todo aquel que realice labores directivas técnicas,
operativas o administrativas, adscrito, dependiente o vinculado a las tareas de seguridad;
VII.- Solicitar al Secretario las credenciales, para el porte de arma de los integrantes de las
instituciones preventivas de seguridad pública municipal; y
VIII.-Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 15.
Son atribuciones de los Presidentes Municipales:
I. Asumir el mando y la responsabilidad de las instituciones preventivas de seguridad pública municipales;
II. Participar en las sesiones del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. Presidir el Consejo Municipal de Seguridad Pública;
IV. Formular, proponer y ejecutar el Programa de Seguridad Pública Municipal;
V. Ejecutar los acuerdos y convenios que se suscriban en materia de seguridad pública;
VI. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de los titulares de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal, de la Policía Preventiva y de Tránsito y Vialidad, previa consulta de los antecedentes del
aspirante en el Registro de Personal de Seguridad Pública a que se refiere esta Ley y que avalen su
propuesta; asimismo, hará lo propio tratándose de cualquier otro cargo directivo, ya sea operativo,
técnico o administrativo, adscrito, dependiente o vinculado a las tareas de seguridad pública;
VII. Autorizar altas, bajas y cambios de adscripción del personal de las instituciones municipales de
seguridad pública, así como aplicar sanciones administrativas por faltas a esta Ley o a los reglamentos
respectivos, informando de ello a la Secretaría y a la Dirección de Enlace Informático del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 12
VIII. Establecer, actualizar y fortalecer el Registro Municipal del Personal de las Instituciones Preventivas
de Policía y Tránsito. Dicho Registro contendrá: los datos generales de identificación del servidor
público, sus huellas dactilares, fotografías de frente y de perfil, tipo sanguíneo; de ser el caso, las señas
particulares que tuviera, datos de escolaridad y antecedentes laborales, condecoraciones, estímulos y,
en su caso, sanciones merecidas, cursos de actualización recibidos y, en general, toda información que
permita una exacta identificación del servidor público. Igualmente, la información general de su familia
y amistades;
IX. Vigilar que los titulares de las instituciones municipales de seguridad pública, invariablemente, consulten
los antecedentes de todo aspirante a ingresar a éstas, ante el Registro de Personal de Seguridad
Pública, de cuya información dependerá su ingreso. No se autorizará el ingreso a quien tenga
antecedentes penales por delito doloso o por mala fama, o hubiese sido dado de baja de otra institución
policial o por no aprobar las evaluaciones de control y confianza;
X. Presentar mensualmente o cuando lo solicite, un informe a la Secretaría, con los resultados de las
investigaciones que contengan los elementos generales criminógenos, las zonas e incidencias en la
comisión de delitos en su territorio, para integrar la estadística delictiva y, además, para adoptar las
medidas preventivas necesarias, aprehender en flagrancia y evitar las faltas a los ordenamientos
jurídicos;
XI. Determinar la realización de operativos especiales de vigilancia, en zonas que por su incidencia delictiva
lo requieran;
XII. Adoptar las acciones correctivas, en caso de funcionamiento insuficiente o ineficiente de las
instituciones municipales de seguridad pública;
XIII. Optimizar el uso de los recursos federales, estatales y municipales que se autoricen en su presupuesto
anual, para la adquisición y mantenimiento de equipos, armamento, vehículos e infraestructura que
requieran las instituciones de seguridad pública a su cargo, debiendo utilizarse única y exclusivamente
en el fortalecimiento de las tareas de seguridad pública, siendo responsable del adecuado destino de
dichos recursos;
XIV. Informar oportunamente al Gobernador del Estado sobre alteraciones graves del orden público o de
la tranquilidad social en su Municipio;
XV. Integrar el Consejo en los términos de la Ley, y vigilar que cumpla sin demora y con apego a la
legislación con las labores a su cargo, instruyéndose los procesos interpuestos ante dicho órgano;
XVI. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de seguridad pública, cuando sea requerido;
XVII. Ejercer las atribuciones que le confiere la Ley para Regular los Servicios Privados de Seguridad en
el Estado de Tamaulipas, respecto de las autorizaciones y demás trámites administrativos relativos a la
prestación de servicios privados de seguridad;
XVIII. Atender las recomendaciones que en materia de seguridad pública le formule el Secretario;
XIX. Integrar dentro del término de los primeros seis meses de su gestión, el Comité Municipal de Consulta
y Participación de la Comunidad, y diseñar acciones que fomenten la organización comunitaria.
Asimismo, participará dicha información a las instancias estatales de la materia para propiciar la
coordinación institucional;
XX. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial, en caso de accidentes o siniestros;
XXI. Disponer la integración de una base de datos que contenga la totalidad de los incidentes en materia
de seguridad pública, aprovechando al efecto, los avances de la tecnología;
XXII. Mantener estricto control del personal adscrito al área de seguridad, prohibiendo terminantemente
que el personal operativo realice labores administrativas y viceversa, así fuera temporal o
permanentemente;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
XXIII. Disponer que los bienes muebles, recursos y los vehículos automotores asignados al área de
seguridad pública, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, se adscriban provisional o
definitivamente, tácita o expresamente, directa, indirecta o encubiertamente a instancia diversa a las
propias de seguridad;
XXIV. Participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
XXV. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a
prevenir el delito;
XXVI. Promover en el ámbito municipal la homologación del desarrollo policial;
XXVII. Establecer la instancia idónea para la defensa legal, en todas las etapas procesales, de los
integrantes de las instituciones de seguridad de su competencia, que con motivo del ejercicio de sus
atribuciones se vieran implicados en asuntos jurídicos; asimismo, deberá disponer que sin demora
alguna, sean cubiertos en su totalidad los montos, que por concepto de fianza, gastos que genere su
defensa en el proceso e inclusive, los correspondientes a la reparación del daño, si fuere el caso, con
recursos de la administración pública municipal, sin afectar, en forma alguna los recursos de los
servidores públicos implicados. Al efecto, preverá lo que corresponda en el presupuesto de egresos; y
XXVIII. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 16.
Los Presidentes Municipales, ya sea directamente o por conducto del o los titulares de las áreas de
seguridad pública, tienen la obligación de registrar y consultar, permanentemente, en la Dirección de Enlace
Informático del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la totalidad de la
información a que se refiere el Capítulo III, del Título Sexto de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Sección Primera
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 17.
La Secretaría es la dependencia encargada de la función de seguridad pública preventiva en el Estado, de
conformidad con las competencias establecidas, así como la responsable del diseño, ejecución y
seguimiento de los programas de vinculación de la sociedad en la materia; la reinserción social de personas
privadas de la libertad; la instrumentación y supervisión de las medidas cautelares, la suspensión
condicional del proceso y las medidas de sanción, en los términos de la Ley Nacional del Sistema Integral
de Justicia Penal para Adolescentes y la Ley Nacional de Ejecución Penal; y el conducto de coordinación
institucional en las tareas de seguridad con las instancias federales, de otros Estados de la República, y
los Municipios.
ARTÍCULO 18.
1.- El Secretario vigilará que las instituciones a su cargo y los cuerpos de seguridad municipales registren
y consulten permanentemente en la Dirección de Enlace Informático del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, la información a que se refiere el Capítulo III, del Título Sexto de
esta Ley, según corresponda.
2.- En caso de incumplimiento, impondrán las sanciones establecidas en esta Ley a los titulares de las
instituciones a su cargo y tratándose de instituciones municipales, sugerirá a los Presidentes Municipales
lo propio, con respecto a los titulares de los cuerpos de seguridad de ese ámbito que hayan incumplido con
las disposiciones relativas.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
Sección Segunda
DEL CONTROL Y LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 19.
1.- A fin de lograr el pleno cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por parte de los Integrantes, así como de los servidores públicos a ellas adscritos, el Centro Estatal de
Evaluación y Control de Confianza, aplicará los procedimientos de evaluación y control de confianza para
la permanencia en el servicio activo de los Integrantes y servidores públicos de las Instituciones Policiales
2.- La Dirección de Asuntos Internos verificará el cumplimiento de las obligaciones de los Integrantes, a
través de la realización de revisiones permanentes en los establecimientos y lugares en que se desarrollen
sus actividades, dando seguimiento a las mismas e informando de los resultados al Secretario. De igual
forma conocerá de quejas y denuncias, incluso anónimas, con motivo de faltas administrativas o
infracciones por faltas graves al régimen disciplinario, cometidas por los Integrantes, preservando la reserva
de las actuaciones.
La Dirección de Asuntos Internos desarrollará la fase de investigación previa, por tanto gozará de las más
amplias facultades para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios
para emitir el acuerdo correspondiente, preservando la reserva de las actuaciones; en caso de que se
identifique la persona denunciante, deberá de oficio, poner a su disposición el resultado de la investigación.
Todo Integrante y servidor público en general tienen la obligación de concurrir al proceso de investigación
seguido ante la Dirección de Asuntos Internos, cuando sean citados y de declarar la verdad de cuanto
conozcan y les sea preguntado; asimismo, no deberán ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra
información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.
3.- El Órgano de Control Interno de la Contraloría Gubernamental adscrito a la Secretaría, tendrá las
atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES PREVENTIVAS DE SEGURIDAD PÚBLICA
Sección Primera
DE LAS INSTITUCIONES PREVENTIVAS DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATALES
ARTÍCULO 20.
1.- Son instituciones preventivas de seguridad pública estatales:
I.- La Guardia Estatal;
Fracción Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
II.- La Policía de Auxiliar;
III.- Los cuerpos de vigilancia, custodia y seguridad de los Centros de Ejecución de Sanciones del
Estado;
IV.- Los Guías Técnicos de los Centros Regionales de Ejecución de Medidas para Adolescentes;
V.- La Dirección de Seguridad a Personal e Instalaciones y Edificios Públicos;
Fracción Reformada, P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
VI.- La Guardia de Tránsito Estatal; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
VII.- Cualquiera otra que así lo decrete el Gobernador del Estado.
Fracción Recorrida (antes Fracción VI), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
2.- Las instituciones policiales previstas en las fracciones I y II del párrafo anterior estarán a cargo de la
persona titular de la Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal, quien será nombrado y removido
libremente por el Gobernador del Estado y ejercerá las atribuciones que correspondan a cada institución
con base a esta Ley.
Párrafo Reformado, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
Sección Segunda
DE LAS INSTITUCIONES PREVENTIVAS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 21.
1.- Son instituciones preventivas de seguridad pública municipal:
I.- Policía Preventiva Municipal; y
II.- Policía de Tránsito y Vialidad.
2.-Tales instituciones pueden cumplir sus atribuciones de manera individual o conjuntamente, coordinadas
o unificadas, sus atribuciones en una sola institución policial. La referida disposición recaerá en el
Ayuntamiento.
3.- Asimismo, se podrán crear instancias policiales de carácter regional.
CAPÍTULO III
DE LA GUARDIA ESTATAL
Denominación Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
ARTÍCULO 22.
A la Guardia Estatal, le corresponde:
Párrafo Reformado, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
I.- Realizar patrullajes, labores de vigilancia preventiva y, en su caso, elaborar y desarrollar acciones y
operativos que se requieran para garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; proteger la
integridad de las personas, sus derechos, bienes y libertades, así como prevenir la comisión de delitos, en:
a).- Carreteras, áreas rurales, caminos estatales y medios de transporte que operen en dichas vías de
comunicación, así como sus servicios auxiliares;
b).- Parques y espacios urbanos considerados como zonas estatales, así como los inmuebles,
instalaciones y servicios dependientes del Estado; y
c).- Todos aquellos espacios, zonas o lugares del territorio estatal sujetos a la jurisdicción asignada,
conforme a lo establecido por las leyes respectivas;
I.- Prevenir la comisión de las faltas administrativas a los Bandos de Policía y Buen Gobierno, conductas
antisociales, delitos y cualquier acto que se pretenda cometer, en detrimento de la propiedad agrícola y
ganadera, del medio ambiente o de los recursos naturales en apego a las leyes de observancia general,
las leyes sobre medio ambiente y desarrollo sustentable para el Estado y los reglamentos forestales y
agropecuarios;
III.- Diseñar, definir y ejecutar los programas, estrategias y acciones que en materia de prevención del
delito, de capacitación y adiestramiento y de ayuda en caso de siniestros, establezca la Secretaría;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
IV.- Obtener, conocer, sistematizar, analizar e indagar los elementos criminógenos y las zonas de
incidencia delictiva, a fin de evitar y prevenir las conductas antisociales o aprehender en flagrancia,
pudiendo definir estrategias diseñadas para tal efecto;
V.- Vigilar y patrullar lugares estratégicos para la seguridad pública de la Entidad;
VI.- Obtener, analizar y procesar información, así como instrumentar métodos para la prevención de delitos,
directamente o en coordinación con otras autoridades o instituciones policiales de seguridad pública;
VII.- Participar en auxilio de las autoridades competentes en la prevención y persecución de delitos, en la
detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto de un delito y en la investigación
de hechos denunciados por cualquier particular en materia agrícola, ganadera o ambiental, en los casos
en que sea legal y formalmente requerida;
VIII.- Colaborar en auxilio de cualquier autoridad que se los requiera formalmente, tratándose de tareas
propias de salvaguarda de la integridad física, los bienes y los derechos de las personas;
IX.- Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales, estatales o municipales,
que se determinen en el seno del Consejo Estatal de Seguridad Pública o a solicitud formal de la persona
titular de cualquier institución de seguridad pública que lo requiera;
X.- Practicar detenciones o aseguramientos en casos de flagrancia o caso urgente, poniendo a las personas
detenidas y los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, a disposición de las
autoridades competentes en los términos y plazos constitucionales y legales establecidos;
XI.- Brindar protección a las personas que acudan a eventos masivos no lucrativos, cuando así lo requiera
el interés público;
XII.- Vigilar la observancia de las disposiciones legales sobre medio ambiente y desarrollo sustentable del
Estado, y prevenir y combatir las actuaciones que afecten los recursos naturales en la entidad, en especial
la tala ilegal, la cacería furtiva, la afectación de la actividad cinegética, el uso inadecuado del agua y la
disposición de materiales o residuos en lugares no autorizados para ello;
XIII.- Implementar acciones de inspección, vigilancia y supervisión en áreas naturales protegidas, en
coordinación con la autoridad estatal competente y con base en los convenios que al efecto se celebren,
en parques estatales, zonas lacustres o cuerpos de agua en el Estado;
XIV.- Colaborar y participar en los servicios de protección civil y labores de ayuda en caso de desastres
naturales, actuando en coordinación con las autoridades de los tres niveles de Gobierno, a solicitud de las
autoridades competentes;
XV.- Colaborar con las autoridades municipales que lo soliciten, siempre que exista un disturbio o peligro
inminente que amenace con trastornar la integridad, seguridad y paz sociales;
XVI.- Apoyar a las autoridades encargadas de la ejecución de sanciones del Estado, en la ejecución de
operativos de revisión, mantenimiento del orden, excarcelaciones o traslado de personas privadas de la
libertad a solicitud de los Centros de Ejecución de Sanciones;
XVII.- Actuar con la inmediatez y celeridad que se requiera, en casos graves que alteren el orden público
y cuando así lo dispongan el Secretario o la persona titular de la Subsecretaría de Operación de la Guardia
Estatal, debiendo trasladarse sin demora al sitio que se le instruya;
Fracción Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
XVIII.- Llevar a cabo el control del armamento y municiones asignadas, así como llevar el registro de los
resguardos correspondientes;
XIX.- Integrar y atender el parte de novedades diario que rinden los Integrantes, por conducto de su titular;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
XX.- Participar en labores en reuniones de coordinación con las instituciones de los tres niveles de
gobierno, asociaciones agrícolas y ganaderas en materia de seguridad del medio rural;
XXI.- Sistematizar y, en su caso, procesar para su propuesta a la persona titular de la Subsecretaría de
Operación de la Guardia Estatal las medidas de prevención, combate y disminución de conductas
antisociales a realizar, por conducto de su titular;
Fracción Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
XXII.- Disponer las previsiones para vigilar que se cumplan los lineamientos y disposiciones legales
establecidas en el cuidado y uso de armamento, equipo, uniformes y credenciales entregadas a los
elementos de su institución;
XXIII.- Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de armamento, droga u otros
objetos en flagrancia, así como la disposición de éstos ante las autoridades competentes, con estricto
apego a la Ley. En los casos de narcomenudeo, ajustará su actuación a las previsiones respecto de la
competencia y las atribuciones que para tal efecto establecen la Ley General de Salud, la Ley de Salud
para el Estado de Tamaulipas y el Código Penal para el Estado de Tamaulipas;
XXIV.- Dar vista al Consejo sobre las faltas graves al régimen disciplinario y a los principios de actuación
previstos en esta Ley, en que incurran sus Integrantes, así como al Reglamento del Servicio Profesional
de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública. Asimismo, establecer las medidas de control
para garantizar el cumplimiento y desempeño de las funciones asignadas a los Integrantes;
XXV.- Promover la profesionalización de los Integrantes;
XXVI.- Llevar a cabo las funciones y obligaciones establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
XXVII.- Otorgar y garantizar la protección y auxilio en todo momento a las víctimas del delito y de violaciones
de derechos humanos;
XXVIII.- Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que
realice;
XXIX.- Apoyar a la Dirección de Tránsito Estatal, cuando así lo solicite, en la vigilancia y verificación de los
vehículos automotores que circulen por las vías públicas en el Estado y sus municipios, cuenten y porten
con la póliza de seguro vigente de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos
médicos ocupantes y con el engomado expedido por la Secretaría de Finanzas a vehículos que cuenten
con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes,
según sea el caso;
Fracción reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
XXX.- Coadyuvar con las demás autoridades estatales cuando sea formalmente requerido para brindar el
apoyo de la fuerza pública en sus funciones de vigilancia, verificación e inspección en materia de protección
civil, sanitaria y fiscal, cuando se trate de establecimientos como casinos, centros de apuestas, salas de
sorteos, casas de juego y similares;
XXXI.- Colaborar en auxilio de cualquier autoridad que se los requiera formalmente, tratándose de tareas
propias de salvaguarda de periodistas, defensores de derechos humanos, grupos vulnerables o de víctimas
que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia, por causa del
delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos; y
XXXII.- Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o sus superiores jerárquicos.
CAPITULO IV
DE LA POLICIA AUXILIAR
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 18
ARTÍCULO 23.
1.- La Policía Auxiliar del Estado tiene a su cargo la prestación de los servicios de seguridad, custodia,
traslado de valores, protección y vigilancia a personas físicas o morales, públicas o privadas, que lo
soliciten, en las modalidades siguientes:
I. Bancaria;
II. Industrial;
III. Comercial;
IV. Habitacional,
V. Institucional;
VI. Personal; y
VII. Las que determinen otros ordenamientos legales.
2.- A la Policía Auxiliar, le corresponde:
I.- Integrar los expedientes de las personas físicas o morales que soliciten autorización para prestar
servicios privados de seguridad, y proponerlos para su autorización al Secretario, cuando cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley, así como en la ley de la materia;
II.- Vigilar y sancionar a las personas físicas o morales que hayan sido autorizadas para prestar servicios
de seguridad privada, cuando no cumplan con lo señalado en esta Ley, así como en la ley de la materia;
III.- Organizar el funcionamiento administrativo y operativo de las Delegaciones de la Policía Auxiliar
abiertas en el Estado, vigilando que se cumplan las normas, reglas y disposiciones establecidas;
IV.- Llevar a cabo el control del armamento y municiones asignadas, así como llevar el registro de los
resguardos correspondientes en dicha institución;
V.- Proponer a la persona titular de la Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal las medidas de
prevención, combate y disminución de conductas antisociales a realizar, por conducto de su titular;
Fracción Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
VI.- Disponer las provisiones para vigilar que se cumplan los lineamientos y disposiciones legales
establecidas en el cuidado y uso de armamento, equipo, uniformes y credenciales entregadas a los
elementos de su institución;
VII.- Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de armamento, droga u otros
objetos en flagrancia; así como la disposición de éstos ante las autoridades competentes, con estricto
apego a la Ley. En los casos de narcomenudeo, ajustará su actuación a las previsiones respecto de la
competencia y las atribuciones que para tal efecto establecen la Ley General de Salud, la Ley de Salud
para el Estado de Tamaulipas y el Código Penal para el Estado de Tamaulipas;
VIII.- Dar vista al Consejo sobre las faltas a los principios de actuación, previstos en la presente Ley, así
como al Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública, en
que incurran los Integrantes de su institución;
IX.- Promover la capacitación de los elementos que integran su institución;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
X.- Regular la prestación de los servicios de seguridad, custodia, traslado de valores, protección y
vigilancia, a personas físicas o morales, públicas o privadas, conforme lo establece la ley de la materia; y
XI.- Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o sus superiores jerárquicos.
ARTÍCULO 24.
1.- La prestación de los servicios señalados en el artículo anterior, se efectuarán mediante contratación por
escrito; en el contrato se establecerá el tipo, tiempo, costo y condiciones del servicio.
2.- En el caso de los servicios de seguridad, custodia y vigilancia que se presten a casinos, centros de
apuestas, salas de sorteos, casas de juego o similares, cualquiera que sea su denominación, se
establecerá un programa de constante rotación del personal operativo de la policía auxiliar asignado.
3.- El personal operativo de la Policía Auxiliar apoyará a las demás instituciones policiales, estatales o
municipales, cuando así se requiera, previa autorización del Secretario o de la persona titular de la
Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal.
Párrafo Reformado, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD A PERSONAL E
INSTALACIONES Y EDIFICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 25.
1.- La Secretaría contará con una Dirección de Seguridad a Personal e Instalaciones y Edificios Públicos,
que sujeta a la presente Ley y demás disposiciones aplicables, será la encargada de la seguridad y
protección del Gobernador del Estado, así como de los servidores públicos, personas residentes o
visitantes que así lo requieran, en virtud de sus funciones, representatividad o responsabilidades, con base
en la evaluación de riesgo que realice la propia Secretaría, y de las instalaciones y edificios públicos.
2.- La Dirección de Seguridad a Personal e Instalaciones y Edificios Públicos, estará constituida por el
mando y el número de elementos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la
disponibilidad del Presupuesto de Egresos del Estado.
3.- La persona titular de la Dirección de Seguridad a Personal e Instalaciones y Edificios Públicos, será
designada y removida libremente por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 26.
La Dirección de Seguridad a Personal e Instalaciones y Edificios Públicos, tendrá las atribuciones
siguientes:
I.- Proporcionar la seguridad y protección a las personas titulares del Ejecutivo Estatal, Secretaría General
de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública y Fiscalía General de Justicia, mediante las medidas
adecuadas y suficientes, durante el tiempo que dure su cargo, así como por un periodo igual al tiempo que
ocupó el mismo y podrán ser prorrogables, en tanto las condiciones de riesgo lo ameriten;
II.- Brindar la seguridad a instalaciones y edificios públicos, así como de los inmuebles donde el Gobernador
del Estado resida o labore habitual o transitoriamente y los vehículos donde sea trasladado;
III.- Integrar y analizar la información necesaria para el adecuado y oportuno cumplimiento de sus
funciones;
IV.- Contribuir, en su caso, a la planeación y organización de giras y actos públicos del Gobernador del
Estado, proporcionando los recursos humanos y materiales que se requieran en apoyo de sus actividades;
V.- Llevar a cabo las tareas logísticas que requiera el cumplimiento de sus funciones; y
VI.- Las demás que le asignen las leyes y la normatividad relativa a su objeto y funciones.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 20
CAPÍTULO V BIS
DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO ESTATAL
Capitulo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 26 BIS.
1.- La Dirección de Tránsito Estatal, estará sujeta a la presente Ley, la Ley de Tránsito y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
2.- La Dirección de Tránsito Estatal, estará constituida por el mando, personal administrativo y el número
de elementos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la disponibilidad del
Presupuesto de Egresos del Estado.
3.- El personal operativo de la Dirección de Tránsito Estatal apoyará a las demás instituciones policiales,
estatales o municipales, cuando así se requiera, previa autorización de la persona titular de la Secretaría.
4.- La persona titular de la Dirección de Tránsito Estatal, será designada y removida libremente por el
Gobernador del Estado a propuesta de la persona titular de la Secretaría.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 26 TER. La Dirección de Tránsito Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Vigilar la observancia y aplicación de la ley de la materia, de los acuerdos y convenios que se suscriban,
así como de las disposiciones de carácter administrativo que emanen de esos ordenamientos en materia
de competencia estatal;
II.- Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control del tránsito en las vías
públicas de jurisdicción estatal;
III.- Proporcionar asesoría en materia de tránsito a los ayuntamientos que lo soliciten;
IV.- Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito;
V.- Coordinar y supervisar las actividades de los elementos de la Guardia Estatal de Tránsito y de Vialidad;
VI.- En el ámbito de su competencia, aplicar infracciones derivadas de la Ley de Tránsito y su Reglamento,
y supervisar el pago de las mismas y de los derechos por servicios al público;
VII.- Controlar la vigilancia del tránsito vehicular en vías públicas de jurisdicción del Estado, así como en
las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación;
VIII.- Opinar respecto del señalamiento de tránsito en las vías públicas;
IX.- Establecer las restricciones para el tránsito de vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal, así
como proponer en las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación con el propósito de
mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y el
orden público;
X.- Inspeccionar y vigilar el salvamento, arrastre y traslado que realice el concesionario o permisionario que
efectúe la prestación de los servicios auxiliares;
XI.- Proponer los depósitos de vehículos que cuenten con concesión o permiso como lo establece la Ley
de Transporte del Estado de Tamaulipas, para prestar los servicios auxiliares, en los vehículos que tengan
que ser retirados de la circulación por motivo de sanciones administrativas;
XII.- Apoyar y supervisar la capacitación de los aspirantes y de los integrantes de la Guardia de Tránsito
Estatal;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
XIII.- Programar, apoyar y encauzar la educación vial;
XIV.- Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, tanto federales como estatales y municipales,
así como militares, para el cumplimiento de sus determinaciones, siempre que lo requieran y sean
procedentes;
XV.- Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en
materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y para prevención y control de la contaminación
generada por vehículos automotores;
XVI.- Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de
peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro, asalto,
actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del orden
público;
XVII.- Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos, objetos, personas o animales que
obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando
a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;
XVIII.- Atender y resolver las quejas del público, sobre la prestación del servicio de tránsito en las vías de
jurisdicción local, así como, en su caso, los que se presten conjuntamente con autoridades municipales y
federales;
XIX.- Imponer las sanciones por infracciones a la ley de la materia, siempre que no correspondan a los
ayuntamientos;
XX.- Autorizar la transferencia del servicio público de tránsito que soliciten los municipios de acuerdo con
los requisitos establecidos para tales efectos;
XXI.- Verificar que los municipios que soliciten la transferencia del servicio público de tránsito, previo a su
autorización, acrediten que su personal cuenta con los cursos de capacitación correspondientes impartidos
por la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, así como, en los municipios que ya cuenten con
la transferencia de referencia, para que los agentes de tránsito municipales que hayan asignado tomen los
cursos de capacitación y actualización correspondientes; y
XXII.- Las demás que determinen la ley de la materia, y las que se justifiquen por las necesidades públicas.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
CAPÍTULO VI
DE LOS CUERPOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD DE LOS CENTROS DE
EJECUCIÓN DE SANCIONES Y DE LOS GUÍAS TÉCNICOS DE LOS CENTROS REGIONALES DE
EJECUCIÓN DE MEDIDAS PARA ADOLESCENTES
ARTÍCULO 27.
1.- Los cuerpos de vigilancia, custodia y seguridad de los Centros de Ejecución de Sanciones del Estado y
los Guías Técnicos de los Centros Regionales de Ejecución de Medidas para Adolescentes del Estado
tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Garantizar que la seguridad y el orden dentro de los Centros de Ejecución de Sanciones y Centros
Regionales de Ejecución de Medidas para Adolescentes, se logren sin menoscabo de los derechos
humanos de las personas privadas de la libertad;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 22
II.- Vigilar a las personas privadas de la libertad con objeto de advertir su conducta, para ayudar a preservar
la paz y el orden dentro del establecimiento, garantizándose en todo momento el respeto a la privacidad
de las mismas;
III.- Realizar el conteo de las personas privadas de la libertad, mediante pase de lista, por lo menos dos
veces al día;
IV.- Vigilar el cumplimiento del sistema de identificación para distinguir a las personas privadas de la libertad
de las diferentes secciones, a los miembros del personal y a los visitantes;
V.- Ejecutar el sistema de registro periódico de celdas, en estricto apego al respeto de la privacidad;
VI.- Llevar a cabo sin excepción, revisiones a las personas y vehículos que entren y salgan de los Centros
de Ejecución de Sanciones y de los Centros Regionales de Ejecución de Medidas para Adolescentes, con
pleno respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
VII.- Cumplir con los horarios y lugares de custodia establecidos, con el objeto de preservar el orden y la
paz dentro de los Centros de Ejecución de Sanciones y de los Centros Regionales de Ejecución de Medidas
para Adolescentes;
VIII.- Practicar detenciones o aseguramientos en caso de flagrancia, poniendo a las personas
detenidas o los bienes que hayan asegurado o que estén bajo su custodia, a disposición de las autoridades
competentes, en los términos y plazos constitucionales establecidos;
IX.- Llevar a cabo la ejecución de operativos de revisión y mantenimiento del orden en los Centros de
Ejecución de Sanciones del Estado y en los Centros Regionales de Ejecución de Medidas para
Adolescentes, en coordinación con las autoridades competentes; y
X.- Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o le instruyan sus
superiores jerárquicos.
2.- En lo no previsto en el presente Capítulo, los Guías Técnicos adscritos a la Dirección de Ejecución de
Medidas para Adolescentes, se regirán por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, así como en los demás ordenamientos que le sean aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS INSTITUCIONES POLICIALES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 28.
Son atribuciones comunes de los titulares de las instituciones preventivas de seguridad pública estatales:
I.- Formular y ejecutar el programa de trabajo de la institución a su cargo e informar periódicamente sobre
sus resultados al Secretario y a la persona titular de la Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal;
Fracción Reformada, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
II.- Ejecutar las acciones y operativos específicos que le instruya su inmediato superior jerárquico;
III.- Registrar y consultar permanentemente en la Dirección de Enlace Informático del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la información a que se refiere el Capítulo III del Título
Sexto de esta Ley, según corresponda, absteniéndose de autorizar el ingreso de quien tuviera
antecedentes negativos o inconvenientes;
IV.- Promover el Servicio Profesional de Carrera a los Integrantes que se encuentren a su mando;
V.- Recoger las armas, credenciales, equipo, uniformes, divisas e insignias asignadas para el desempeño
de su cargo, al personal que cause baja o haya sido suspendido del servicio;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 23
VI.- Informar sin demora al titular de la licencia oficial colectiva, las incidencias generadas con motivo del
uso del armamento y equipo asignado, independientemente de la información que les sea requerida por la
persona titular de dicha licencia;
VII.-Exigir que el personal de la institución a su mando use los uniformes e insignias con las características
y especificaciones aprobadas y prohibir el uso de grados, uniformes e insignias reservadas al Ejército,
Armada, Fuerza Aérea y otras autoridades;
VIII.-Entregar a su relevo, al concluir el período de su servicio, un informe exhaustivo del estado en que se
encuentre el servicio de seguridad, tanto administrativa como operativamente; asimismo, deberá entregar
los documentos y anexos que hubiere, citando los mecanismos implementados, el estado en que se hallen
y la proyección que continuare. El nuevo titular los podrá modificar, siempre y cuando previamente lo motive
y justifique ante su superior jerárquico y éste se lo autorice;
IX.-Establecer mecanismos de comunicación de respuesta inmediata a la ciudadanía, para la atención de
emergencias, quejas y sugerencias;
X.- Vigilar que los Integrantes en activo de sus respectivas instituciones que se dediquen a prestar servicios
privados de protección o vigilancia;
XI.- Impulsar los programas de evaluación y control de confianza, para la permanencia en el servicio activo,
de los Integrantes y servidores públicos de las instituciones policiales;
XII.- Aplicar las medidas preventivas disciplinarias y los correctivos disciplinarios que procedan, a los
Integrantes que incurran en faltas no graves al régimen disciplinario;
XIII.- Dar vista al Consejo de las irregularidades en que haya incurrido algún integrante de la institución
policial a su cargo, a efecto de que se le instaure el procedimiento que corresponda;
XIV.- Proponer al Secretario, en su caso, los estímulos y reconocimientos a los Integrantes a su mando
que se destaquen en el cumplimiento de sus atribuciones;
XV.- Llevar a cabo las funciones y obligaciones establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
XVI.- Otorgar y garantizar la protección y auxilio, en todo momento, a las víctimas del delito y de violaciones
de derechos humanos; y
XVII.-Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 29.
Son atribuciones comunes de las policías preventivas municipales:
I.- Mantener el orden público y la tranquilidad social en su ámbito territorial de competencia, aplicando
adecuadamente sus conocimientos y estrategias, y utilizando apropiadamente el equipo con que se cuente;
realizando además, rondines y patrullajes a baja velocidad y prestando total atención a su entorno. En los
casos de narcomenudeo, ajustará su actuación a las previsiones respecto de la competencia y las
atribuciones que para tal efecto establecen la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de
Tamaulipas y los Códigos Penal para el Estado de Tamaulipas y Nacional de Procedimientos Penales;
II.- Prevenir la comisión de faltas administrativas, conductas antisociales o delitos; proteger a las personas,
sus bienes, libertades y derechos, además de mostrar el respeto y la consideración debidas a la población;
III.- Prestar auxilio a la población en caso de siniestros, accidentes o desastres naturales, en coordinación
con las instancias de protección civil;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
IV.- Participar en los cursos de promoción, actualización y especialización que instrumente la Universidad;
V.- Supervisar la observancia y cumplimiento de los bandos, reglamentos y demás disposiciones en materia
de seguridad pública;
VI.- Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la seguridad pública y la prevención
de faltas administrativas, conductas antisociales y delitos;
VII.- Vigilar las áreas municipales de uso común, espectáculos públicos y similares;
VIII.- Impulsar los programas de evaluación y control de confianza; y
IX.- Las demás que les señalen las disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 30.
Las personas titulares de las instituciones estatales y municipales de seguridad pública, presentarán un
informe trimestral o con la periodicidad que se requiera, ante sus instancias superiores y dispondrán su
registro en la Dirección de Enlace Informático del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, la información relativa a la evaluación de la actuación de las instituciones de seguridad pública a
su cargo, que por lo menos comprenderá:
I.- La capacidad de respuesta a los llamados, para la intervención de las instituciones de seguridad
pública actuantes en su territorio, referente a:
a).- Tiempos de reacción ante las peticiones de ayuda;
b).- Tiempos de resolución de las peticiones de auxilio;
c).- Tiempos de ejecución de órdenes y mandamientos, derivados de las normas de justicia cívica sobre
faltas a los bandos de policía y buen gobierno; y
d).- Tiempos de reacción y resolución de las peticiones de apoyo de autoridades;
II.- La relación de asuntos atendidos;
III.- La frecuencia de patrullaje del territorio;
IV.- El cómputo de horas de patrullaje en el territorio;
V.- La estadística de comisión y de disminución real de delitos y faltas administrativas,
conservándolas y adicionándole información permanentemente;
VI.- Las áreas de incidencia delincuencial, con referencia de días, horas y lugares en que ocurran ilícitos o
faltas administrativas;
VII.- Las estadísticas en las que se refiera la edad de los infractores, el sexo, la condición social y
económica, la ocupación, asentándose inclusive, los datos que refieran reincidencia;
VIII.- La estadística referente a menores de edad, cuidando que dicha información se integre y lleve en
forma separada y que su manejo se haga con la discreción debida;
IX.- La referencia de personas consignadas a otra autoridad, sus motivos y circunstancias; y
X.- En general, todo aquel dato que favorezca el fortalecimiento de las labores de prevención y de seguridad
de la comunidad.
ARTÍCULO 31.
Son requisitos de ingreso a las instituciones policiales los establecidos en el artículo 54 de la Ley de
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 32.
1.- Los Integrantes recibirán capacitación permanente, a fin de que cuenten con los atributos
necesarios para cumplir con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
2.- En sus programas las dependencias establecerán los instrumentos de formación policial que
fomenten estos principios y velarán por su estricto cumplimiento.
ARTÍCULO 33.
Las relaciones laborales entre el Estado o los Municipios, con los Integrantes, se normarán por lo previsto
en las disposiciones legales aplicables, según corresponda.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DELEGACIONES REGIONALES, LAS COORDINACIONES MUNICIPALES Y LAS
DELEGACIONES DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 34.
1.- La Guardia Estatal, la Policía Auxiliar y la Guardia de Tránsito Estatal, además de lo que disponga la
estructura orgánica y el Reglamento Interior de la Secretaría, contarán con las Delegaciones Regionales y
Coordinaciones Municipales, la primera, Delegaciones la segunda, y Jefaturas de Equipos, la tercera, que
serán las unidades administrativas necesarias para el control, supervisión y organización del personal
operativo desplegado en el territorio de la entidad, al frente de las cuales habrán Delegados Regionales o
Coordinadores Municipales, Delegados de designación especial, y Jefes de Equipo, según sea el caso,
nombrados por el Secretario, en los términos de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta ley.
Párrafo Reformado, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
2.- Los Delegados Regionales, los Coordinadores Municipales, los Delegados y los Jefes de Equipo, serán
integrantes y se considerarán como tales en el desempeño de los cargos expresados, serán nombrados
por designación especial, y estarán sujetos al régimen de desarrollo policial.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
3.- La cantidad de Delegados Regionales, de Coordinadores Municipales, de Delegados de designación
especial, y de Jefes de Equipo, serán los estrictamente necesarios para atender las necesidades del
servicio, desempeñando su encargo en el lugar que le designe el Secretario, el cual podrá removerlos
libremente o reasignarlos en cualquier tiempo de una Delegación a otra o bien, de un Municipio a otro, o
de una Jefatura de Equipo a otra, según sea el caso, sin necesidad de procedimiento especial alguno.
Contarán con un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas para presentarse en la sede que le haya sido
encomendada.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
4.- El incumplimiento con lo dispuesto en los párrafos que anteceden, dará lugar a que no se les renueve
el contrato respectivo, causando baja sin responsabilidad para Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 35.
1.- Tratándose de personas con amplia experiencia profesional en materia de seguridad pública, el
Secretario hará la designación especial de Delegados Regionales, Coordinadores Municipales y
Delegados, cuando dichas personas estén en pleno ejercicio de sus derechos y satisfagan los
requisitos para el ingreso a la Secretaría.
2.- En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del contrato de las personas
designadas conforme a este artículo, sin que les sea aplicable el procedimiento de remoción para los
Integrantes, por no reunir tal calidad.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 26
ARTÍCULO 36.
Tratándose de integrantes que cuenten con un permiso para desempeñar el cargo de Delegado Regional,
Coordinador Municipal, Delegado de designación especial o Jefe de Equipo deberán sujetarse además a
lo siguiente:
I.- Durante el tiempo que dure su encargo, tendrán derecho a ser convocados para ascenso;
II.- Serán nombrados por designación especial y durante el desempeño del encargo respectivo, se
considerarán Integrantes y por tanto, estarán sujetos al régimen de desarrollo policial; y
III.- En caso de que los Integrantes que se encuentren desempeñando el cargo de Delegado Regional,
Coordinador Municipal, Delegado y Jefe de Equipo, conforme a lo estipulado en este artículo y que con
motivo del desempeño de sus funciones, incurran en responsabilidad administrativa y sean sancionados
con destitución de su empleo, cargo o comisión, conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Tamaulipas, esta sanción trascenderá a su puesto de origen, sin responsabilidad para la
Secretaría ni para Gobierno del Estado.
Artículo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INTEGRANTES DE LA SECRETARÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37.
1.- El Régimen Disciplinario es un sistema jurídico especial de interés público, integrado por normas de
conducta, instituciones y procedimientos, derivado de la relación administrativa que guardan los Integrantes
con el Estado y que requieren de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante
vigilancia y una movilidad de las comisiones en razón a las características peculiares de los servicios que
estos prestan, de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, eficienci a, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos.
2.- Quedan excluidos del presente régimen, las personas titulares de la Secretaría, las Subsecretarías, las
Coordinaciones Generales, las Direcciones, las Delegaciones Regionales, las Coordinaciones Municipales,
las Delegaciones y demás servidoras y servidores públicos que no reúnan la calidad de Integrantes,
quienes serán considerados como servidores públicos de confianza, de conformidad con la Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y estarán facultados para ejercer el mando y en éste,
aplicar medidas preventivas disciplinarias y correctivos disciplinarios.
3.- Cuando a algún integrante le sea conferido nombramiento para desempeñar cargos administrativos o
de dirección, en términos de la legislación aplicable, en su ejercicio, adicionalmente deberá cumplir con las
obligaciones de todo servidor público de confianza y los propios del cargo; al concluir los efectos de dicho
nombramiento, se reintegrará al servicio en el grado en que se encontraba previamente a su
designación. En caso de que, la razón que motiva el término del nombramiento deviene de una causa de
responsabilidad en la que hubiese incurrido en su desempeño, los efectos de la rescisión laboral tendrán
también los del término de la relación administrativa que lo vincula como Integrante con el Estado.
4.- En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
ARTÍCULO 38.
1.- La disciplina deberá ser firme, pero al mismo tiempo razonada; será practicada y exigida como norma
de actuación, teniendo como expresión el acatamiento a las leyes, reglamentos y la exacta y puntual
observancia de las órdenes, como base fundamental del servicio.
2.- Los Integrantes observarán el principio vital de la disciplina como un deber de obediencia y cumplirán
con dignidad su deber.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 27
3.- En caso de que algún Integrante infrinja el régimen disciplinario, se observará lo siguiente:
I.- Se aplicarán las medidas preventivas disciplinarias que encauzan y corrigen la conducta; o
II.- Se dará inicio al procedimiento administrativo de remoción, atendiendo a la gravedad de la
infracción o los efectos que esta tenga, con el propósito de acreditar la responsabilidad por actos u
omisiones que:
a).- Sean contrarias a los deberes de los Integrantes;
b).- Atenten contra la disciplina o el prestigio de la institución; o
c).- Afecten la prestación del servicio.
ARTÍCULO 39.
Los medios para encauzar la disciplina son las medidas preventivas disciplinarias y los correctivos
disciplinarios; las primeras se utilizarán para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para
restablecerla cuando ha sido quebrantada.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DISCIPLINARIOS
Sección Primera
DE LOS INTEGRANTES
ARTÍCULO 40.
Los Integrantes deberán actuar siempre con compostura y educación, absteniéndose de crear situaciones
que causen desprestigio a la institución, y podrán:
I.- Expresar sus ideas, siempre que no contravengan la disciplina o el prestigio de la institución, los
derechos de terceros o que tengan relación con actos del servicio, que por su naturaleza requieran
discreción; y
II.- Presentar quejas respecto de sus superiores, ante quien por razón de su grado, cargo o comisión pueda
remediarlas.
ARTÍCULO 41.
1.- Cualquiera que sea su grado, el Integrante acatará las órdenes de sus superiores, en cuyo caso podrá:
I.- Pedir que le sea aclarada, cuando la orden recibida le parezca confusa o emitida por escrito, si por su
índole lo amerita;
II.- Presentar alguna objeción a la orden recibida, si así lo considera su deber la formulará ante su superior
inmediato, siempre que no perjudique el servicio encomendado, en cuyo caso la reservará hasta haberla
cumplido; o
III.- Solicitar su baja del servicio, cuando no esté conforme con las órdenes superiores.
2.- Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del servicio entre los Integrantes, se deberá
sujetar a lo que resuelva el superior de quien dependan.
3.- En toda circunstancia, estará prohibido manifestar su inconformidad a las órdenes superiores por
cualquier medio diverso a los ya establecidos para tal efecto en el presente artículo.
4.- No estará obligado el Integrante a obedecer las órdenes, cuando éstas entrañen la ejecución de actos
que sean contrarios a las leyes o constituyan un delito. En todo caso, asumirá la responsabilidad de su
acción u omisión.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 28
Sección Segunda
DEL SERVICIO QUE PRESTAN LOS INTEGRANTES Y DEL EJERCICIO DEL MANDO
ARTÍCULO 42.
Los Integrantes observarán la exacta aplicación del principio de la subordinación, de la siguiente manera:
a).- Entre grados, como regla fundamental de la disciplina; y
b).- Subordinación al cargo, por lo que el Integrante atenderá las indicaciones o instrucciones de otro, que
aun siendo de jerarquía inferior a la suya, se encuentre de servicio y actúe conforme a órdenes o consignas
que esté encargado de hacer cumplir.
ARTÍCULO 43.
Para el desempeño del servicio, los Integrantes observarán lo siguiente:
I.- Conocerán las obligaciones y funciones que implica la ejecución del servicio nombrado, desarrollándolo
con la responsabilidad que éste requiere;
II.- Desempeñarán todo servicio con puntualidad y dedicación;
III.- Desempeñarán los servicios de apoyo y auxiliares o profesionales, con igual diligencia que los
operativos, pues hacen posible la vida de las unidades, el bienestar del personal y consumen recursos; y
IV.- No mostrarán desagrado o apatía por los actos del servicio o comisiones que se le nombren.
ARTÍCULO 44.
1.- Los Integrantes podrán abandonar las instalaciones de la institución o de los establecimientos que se
designen por el mando, para el desempeño del servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o, para
pernoctar, con la autorización expresa, concedida por quien esté facultado para ello.
2.- Asimismo, podrán hacer uso de su franquicia en los horarios y condiciones que estipule el régimen
interno y separarse de la plaza de su adscripción con la autorización correspondiente, con la única
limitación que le imponga la posibilidad de incorporarse a donde preste su servicio, en los horarios fijados
por su mando.
ARTÍCULO 45.
Todos los Integrantes están obligados a observar estrictamente la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza,
así como las diversas normas sobre el uso legítimo de la fuerza, velando por el respeto a la vida humana,
por lo que deberá ajustar su conducta, en toda ocasión y circunstancias a los preceptos que protegen los
derechos humanos.
ARTÍCULO 46.
El superior debe inculcar a sus subordinados:
I.- Disciplina basada en el convencimiento, razonar las órdenes para facilitar su comprensión y aceptación,
así como fortalecer su lealtad y confianza, a fin de evitar que éstos obedezcan únicamente por temor a las
consecuencias; y
II.- Conocimiento sobre su armamento, material y equipo.
ARTÍCULO 47.
1.- Los Integrantes deberán mantener absoluta discreción en el desarrollo de sus actividades, guardando
reserva respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo o comisión.
2.- En caso de que algún Integrante cometa indiscreciones en asuntos del servicio, publique o difunda
información o cuestiones que comprometan o perjudiquen al prestigio o las operaciones de la
institución o a la seguridad pública, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley o en cualquier
otra norma aplicable al caso.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 29
ARTÍCULO 48.
El servicio que ejecutan los Integrantes, pueden ser:
I.- Servicios operativos.- Son los que requieren el empleo de las armas, o de funciones de
proximidad, de seguridad, inspección y vigilancia, de custodia de personas privadas de la libertad o bien
de adolescentes en conflicto con la ley penal, de traslado de detenidos, de guardia en prevención y otros
que se nombren.
Estos servicios se desempeñan dentro y fuera de las instalaciones de la institución o establecimientos que
se designen por el mando, para el desempeño del servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o, para
pernoctar.
Los servicios operativos que se realizan fuera, tienen por objeto coadyuvar en el cumplimiento de las
atribuciones y los que se ejecutan dentro, tienen por objeto proporcionar la seguridad de las instalaciones
y el régimen interno.
II.- Servicios de apoyo y auxiliares.- Son los que no requieren el empleo directo de las armas. Los realizan
para atender las necesidades de vida y operación de las instalaciones de la institución o establecimientos
que se designen por el mando, para el desempeño del servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o,
para pernoctar en los aspectos técnicos, logísticos y administrativos.
III.- Servicios profesionales.- Son los que desempeña el personal para atender las actividades relativas
a su especialidad, formación o conocimiento.
ARTÍCULO 49.
1.- El ejercicio del mando es único e indivisible; quien lo ejerza tomará la iniciativa, aceptando todas las
consecuencias y responsabilidades que esto ocasione y no podrá excusarse por la omisión o descuido de
los subordinados.
2.- El Integrante que ejerza el mando deberá:
I.- Tomar la iniciativa de manera resuelta, responsable, proporcional a la orden recibida y a las
circunstancias imprevistas que se presenten;
II.- Ser prudente en sus decisiones, que basará en la valoración de la información disponible, sin que la
insuficiencia de ésta pueda disculparle, para permanecer inactivo en situaciones que requieran su
intervención;
III.- Mantener sus órdenes con firmeza y sin titubeos, pero no se empeñará en ellas, si la evolución de los
acontecimientos exige cambiar los cursos de acción;
IV.- Poner el máximo empeño para administrar, eficientemente, los recursos materiales puestos a su
disposición, manteniéndolos y empleándolos de manera eficiente; y
V.- Considerar las vidas de los integrantes a su cargo como valor inestimable que se le confía y no los
expondrá a mayores peligros que los exigidos por el cumplimiento del servicio.
Sección Tercera
DE LAS SOLICITUDES Y QUEJAS
ARTÍCULO 50.
1.- Los Integrantes darán trámite a sus solicitudes a través de las autoridades correspondientes, respetando
el nivel de autoridad que le competa por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener
queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de un agravio, podrá recurrir al
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 30
superior inmediato de quien haya provenido el agravio o de quien no hubiere recibido la atención
correspondiente.
2.- Los superiores respetarán el ejercicio del derecho de petición de sus subordinados, siempre que lo
ejerzan en forma individual, por escrito, de manera respetuosa y ante la autoridad correspondiente, mismo
que deberá ser resuelto a la brevedad posible.
ARTÍCULO 51.
1.- A toda petición escrita y formulada en términos respetuosos, deberá recaer la resolución que conforme
a derecho corresponda, a la brevedad posible de la persona a quien se haya dirigido, quien estará obligada
a comunicar dicha resolución a la persona interesada.
2.- Toda solicitud que hubiere sido denegada por la superioridad, no podrá repetirse, sino después de que
haya desaparecido la necesidad del servicio que motivó la negativa.
ARTÍCULO 52.
1.- Los Integrantes expresarán sus ideas a título personal, sin afectar el buen ánimo de sus
compañeras, compañeros, disciplina o los derechos de terceras personas.
2.- Los Integrantes se abstendrán de condicionar el cumplimiento de sus deberes y desempeño de sus
cargos y comisiones, a cualquier demanda o petición de mejores satisfactores en sus intereses personales.
TÍTULO QUINTO
DEL RECLUTAMIENTO, CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA UNIVERSIDAD DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE TAMAULIPAS
ARTÍCULO 53.
1.- La Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, es un organismo público descentralizado de la
administración del Estado, encargada de formar profesionistas en materia de seguridad, así como de
diseñar y ejecutar los planes y programas para la formación de los aspirantes e integrantes de las
instituciones policiales del Estado, los cuales se fundamentarán en los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- La Universidad goza de personalidad jurídica y patrimonio propios.
3.- El domicilio de la Universidad será el municipio de Victoria y podrá establecer centros o unidades
administrativas dependientes de él, programas e instalaciones con fines similares en cualquier lugar del
Estado.
4.- La Universidad será coordinada administrativamente por la Secretaría.
ARTÍCULO 54.
Los aspirantes a los cursos de formación inicial, se sujetarán a los procesos de reclutamiento y selección
que establezca la Secretaría, quien es la dependencia encargada de realizar dicha función.
ARTÍCULO 55.
1.- La Universidad tiene por objeto:
I.- Impartir planes y programas académicos en los niveles de educación superior: Técnico Superior
Universitario, Licenciatura, Especialización, Maestría y Doctorado;
II.- Proporcionar capacitación para el desarrollo de los integrantes de las instituciones de los sistemas de
seguridad pública y de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 31
III.- Desarrollar estudios y proyectos de investigación, aplicados a las áreas que conforman los
sistemas de seguridad pública y de justicia;
IV.- Diseñar y ejecutar los planes y programas para formación, actualización, especialización y
profesionalización de los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad y justicia del Estado;
V.- Establecer programas de vinculación con los sectores público, privado y social, para contribuir con el
desarrollo de la comunidad;
VI.- Realizar convenios de coordinación con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para diversos fines académicos y culturales;
VII.- Difundir conocimiento, valores y cultura a través de la extensión académica y la formación; y
VIII.- Cualquier otro que permita consolidar su modelo educativo.
2.- A fin de lograr los objetivos de los programas de formación, actualización, especialización y
profesionalización que imparta la Universidad, ésta promoverá la suscripción de convenios con los
Ayuntamientos del Estado, con el propósito de que el personal de las instituciones de seguridad pública
municipales se beneficien con dichos programas.
ARTÍCULO 56.
Para el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ofrecer educación superior al alumnado egresado de nivel medio superior, a través de los
programas de Técnico Superior Universitario y Licenciatura, así como programas de continuidad de estudio
para sus egresados y de otras instituciones de educación superior;
II.- Otorgar títulos o grados de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado; los cuales serán
validados por la Secretaría de Educación del Estado;
III.- Ofrecer formación inicial, a través del curso de formación básica requerida para la incorporación de
aspirantes a la carrera policial e investigación y de procuración de justicia;
IV.- Impartir formación continua a los integrantes de las instituciones que conforman los sistemas de
seguridad pública y de justicia, a través de cursos de especialización, actualización y alta dirección;
V.- Expedir certificados y diplomas, en los términos de los planes y programas académicos
correspondientes;
VI.- Establecer los procedimientos y requisitos de selección, ingreso y permanencia del alumnado, así como
de acreditación y certificación de estudios, con sujeción a los lineamientos establecidos por la Universidad;
VII.- Promover el intercambio de estudiantes inscritos en otras universidades e institutos de este tipo, previa
revalidación o declaración de estudios equivalentes, emitida por la autoridad educativa competente;
VIII.- Desarrollar en el alumnado las habilidades y actitudes que le permitan actuar con base en
conocimientos científicos y técnicos;
IX.- Realizar estudios y proyectos de investigación que, dentro de su ámbito de competencia, se traduzcan
en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y modernización de las instituciones que
conforman los sistemas de seguridad pública y de justicia;
X.- Desarrollar acciones vinculadas con los diversos sectores público, privado y social, a efecto de cumplir
la función ante la comunidad que le corresponde, a través de la difusión de la misión, actividades y espíritu
de la Universidad;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 32
XI.- Promover y suscribir convenios con organizaciones e instituciones afines de los diversos sectores
social, público y privado, tanto nacionales como extranjeras, para el intercambio y la cooperación en
programas y proyectos de beneficio institucional;
XII.- Diseñar y ejecutar su Plan Institucional;
XIII.- Establecer los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, así como la
selección, admisión y ascenso del personal administrativo apoyada en la reglamentación correspondiente;
XIV.- Administrar su patrimonio con apego a las disposiciones legales aplicables; y
XV.- Llevar a cabo los demás actos jurídicos, académicos y administrativos, necesarios para el
cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 57.
El patrimonio de la Universidad se integra por los siguientes bienes:
I.- Los que el Gobernador del Estado le transfiera en los términos que fijen las leyes;
II.- Las asignaciones presupuestales que se le confieran, en términos del Decreto del Presupuesto de
Egresos del Estado, del ejercicio presupuestal correspondiente;
III.- Los ingresos que obtenga por la realización de las actividades a su cargo o derivados de la
administración de los recintos bajo su responsabilidad;
IV.- Las donaciones gratuitas, herencias sin cargas, subsidios, aportaciones, participaciones y demás
transferencias de recursos, que a su favor realicen personas físicas o personas morales, públicas o
privadas;
V.- Los ingresos derivados de la comercialización de bienes, productos y servicios;
VI.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal, para el cumplimiento de su
objeto;
VII.- Los derechos y obligaciones de los fideicomisos en que se le señale como fideicomisaria; y
VIII.- Los demás que adquiera por cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 58.
Para su organización y funcionamiento, la Universidad contará con:
I.- La Junta de Gobierno;
II.- El Rector; y
III.- El Comisario.
ARTÍCULO 59.
1.- La Junta de Gobierno de la Universidad, se integrará por las personas titulares de las
dependencias, unidades administrativas u órganos autónomos siguientes:
I.- La Secretaría, quien la presidirá;
II.- La Secretaría General de Gobierno;
III.- La Secretaría de Finanzas;
IV.- La Secretaría de Educación;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 33
V.- La Fiscalía General de Justicia del Estado; y
VI.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
2.- El Presidente de la Junta será suplido por el servidor público que éste designe, en tanto que los
suplentes de los demás que la conforman, no podrán tener una responsabilidad administrativa inmediata
inferior. El cargo de miembro de la Junta será honorífico, por lo cual no recibirán retribución alguna.
3.- El Rector de la Universidad participará en las sesiones de la Junta de Gobierno, llevará la
Secretaría Técnica del órgano y sólo tendrá voz en las mismas.
4.- El Comisario asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno y en ellas sólo tendrá derecho a voz.
5.- A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir los servidores públicos que sean convocados para
ello, por determinación de su Presidente, así como los representantes de instituciones públicas federales
o municipales, o de instituciones privadas y particulares que sean invitados a participar.
6.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente, por una vez en cada trimestre del año de calendario,
y en forma extraordinaria, cuando su Presidente estime conveniente.
7.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se convocarán con la debida antelación y corresponderá al
Secretario Técnico, comunicar y distribuir los documentos inherentes a los asuntos previstos en el orden
del día.
8.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
sus miembros. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes, teniendo el
Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 60.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Universidad:
I.- Aprobar el Estatuto Orgánico de la Universidad;
II.- Establecer los lineamientos generales de actuación de la Universidad;
III.- Vigilar la buena marcha de la Universidad y recomendar las medidas para mejorar su funcionamiento;
IV.- Aprobar el informe anual de actividades y el proyecto anual de ingresos y egresos, presentado por el
Rector, observando en todo momento las obligaciones aplicables en los términos de la Ley de Ingresos del
Estado de Tamaulipas;
V.- Aprobar el Plan Institucional de la Universidad;
VI.- Aprobar los planes y programas académicos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
legales aplicables;
VII.- Aprobar los programas de formación, actualización, especialización y profesionalización policial;
VIII.- Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos académicos que se le presenten y los que surjan en su
propio seno;
IX.- Aprobar los actos de dominio, respecto del patrimonio de la Universidad;
X.- Aprobar los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de su respectiva competencia y, en su caso,
modificarlos;
XI.- Autorizar el calendario escolar para cada ciclo;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 34
XII.- Conocer y aprobar, en su caso, los informes generales y especiales que le presente el Rector;
XIII.- Discutir y, en su caso, resolver los asuntos que someta a su consideración el Rector, con relación al
funcionamiento de la Universidad; y
XIV.- Las demás que se le asignen por las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y el Estatuto Orgánico
de la Universidad.
ARTÍCULO 61.
1.- El Órgano de Dirección Académica y Administrativa de la Universidad será el Rector, quien será
nombrado por el Gobernador del Estado.
2.- El Rector tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno;
II.- Ejercer la representación legal de la Universidad, con carácter de apoderado para pleitos y cobranzas
y actos de administración, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula
especial, conforme a la legislación civil vigente en el Estado y las correlativas de las entidades federativas,
por lo que enunciativa más no limitativamente tiene facultades para otorgar o revocar poderes, dentro del
ámbito conferido, interponer recursos, formular querellas, articular y absolver posiciones, ejercer y
desistirse de acciones judiciales, administrativas y laborales e inclusive en materia del juicio de amparo;
III.- Dirigir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su objeto, planes y programas
administrativos, financieros y académicos, así como la correcta operación de las diversas áreas que
integran la misma;
IV.- Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad;
V.- Verificar, que los aspirantes a ingresar a los cursos de formación inicial hayan cumplido con los
procedimientos de certificación, selección e ingreso;
VI.- Llevar un registro de los expedientes del alumnado y de los egresados, así como actualizar la base de
datos de cursos, alumnos, egresados y personal docente;
VII.- Elaborar y enviar para la investigación pertinente, la relación de aspirantes al Consejo Estatal de
Seguridad Pública, para su revisión en la base de datos del Sistema Nacional de Información sobre
Seguridad Pública;
VIII.- Aplicar por sí o a través de los integrantes del personal docente y administrativo, las sanciones y
correctivos disciplinarios al alumnado, así como las amonestaciones al personal administrativo, en apoyo
a las disposiciones jurídicas vigentes;
IX.- Coordinar las revistas de armamento y municiones que realice la Secretaría de Defensa Nacional,
conforme a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
X.- Vigilar el buen uso de las municiones y mantener en óptimas condiciones el equipo y armamento
asignado para las prácticas de tiro;
XI.- Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, los proyectos de Estatuto Orgánico, de los
reglamentos internos, así como los manuales necesarios para el correcto funcionamiento de la Universidad;
XII.- Proponer ante la Junta de Gobierno la creación o liquidación de carreras, planes y programas
académicos, así como el calendario escolar de la Universidad;
XIII.- Impulsar la profesionalización, ejecutando los programas de ingreso, formación, capacitación
adiestramiento, desarrollo, actualización, promoción, permanencia, evaluación y retiro del personal
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 35
operativo de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios, conforme al Servicio
Profesional de Carrera Policial;
XIV.- Autorizar, supervisar y certificar los cursos impartidos dentro o fuera de las instalaciones de la
Universidad, por instructores internos o externos;
XV.- Supervisar y aprobar los programas de adiestramiento o especialización, verificando que se cumplan
adecuadamente con los programas de estudios que establece el Sistema Nacional de Seguridad, a través
de la Academia Nacional y el Consejo Académico Consultivo Regional del Noreste;
XVI.- Presentar y someter a la determinación de la Junta de Gobierno, durante el mes de septiembre de
cada año, el programa de actividades y presupuesto de egresos para el siguiente año;
XVII.- Rendir el Informe Anual de Actividades a la Junta de Gobierno; éste se presentará conforme a la
decisión del Presidente de la propia Junta, en la última sesión del año de que se trate o en la primera del
siguiente;
XVIII.- Proponer al Gobernador del Estado, la Estructura Orgánica de la Universidad;
XIX.- Previo acuerdo con el Gobernador del Estado, llevar a cabo las designaciones del personal
administrativo de confianza de la Universidad, con nivel de jefe de departamento o jerárquicamente inferior,
así como realizar las actividades de reclutamiento y selección del personal docente;
XX.- Celebrar y ejecutar los actos jurídicos necesarios en el ámbito de sus atribuciones, para concretar la
realización de actos, exposiciones, presentaciones o actividades de carácter educativo, en los recintos a
su cargo;
XXI.- Celebrar los instrumentos jurídicos que resulten convenientes, para alcanzar el cumplimiento de los
objetivos de la Universidad;
XXII.- Administrar los recursos asignados a la Universidad, vigilar su correcta aplicación y preparar y rendir
la cuenta pública correspondiente al propio organismo;
XXIII.- Informar a la Junta de Gobierno sobre los estados financieros de la Universidad; y
XXIV.- Las demás que le asigne la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico y, en su caso, las leyes,
reglamentos, decretos y acuerdos correspondientes.
3.- El Rector de la Universidad, deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Poseer título profesional legalmente registrado;
III.- No ser dirigente de partido político;
IV.- No ser ministro de culto religioso;
V.-Tener experiencia académica o profesional;
[VI.- No haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público; y]
(Fracción declarada inválida, por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al
Congreso del Estado para efectos legales el 3-mar-2023.)
VII.- Aprobar los exámenes de evaluación y control de confianza.
ARTÍCULO 62.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 36
1.- El Órgano de Vigilancia de la Universidad estará integrado por un Comisario, designado por el
Gobernador del Estado, que estará adscrito jerárquica, técnica y funcionalmente a la Contraloría
Gubernamental y tendrá a su cargo las funciones relativas al control y vigilancia de la gestión pública de la
Universidad, conforme a lo dispuesto por las leyes, los reglamentos aplicables y los lineamientos que emita
la propia Contraloría.
2.- El Comisario tendrá las atribuciones señaladas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Tamaulipas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 63.
La estructura administrativa de la Universidad será determinada por el Gobernador del Estado, con base
en la propuesta que presente el Rector.
ARTÍCULO 64.
1.- Las relaciones laborales entre la Universidad y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del
Trabajo.
2.- En la Universidad tendrán la calidad de trabajadores de confianza, quienes realicen tareas de dirección
administrativa, funciones de asesoría, docencia, inspección, fiscalización o vigilancia, o manejen fondos y
valores, independientemente de que su nombramiento administrativo no sea de jefe de departamento o
superior en la jerarquía administrativa.
ARTÍCULO 65.
Para la liquidación o extinción de la Universidad, se requerirá de las mismas formalidades inherentes a su
establecimiento, debiéndose prever en el decreto correspondiente, la elaboración del inventario de activos
y pasivos, así como su rendición final de cuentas y el destino de los bienes a su cargo para la realización
de los objetivos que motivaron su edificación o adquisición, en un organismo o institución con propósitos o
fines homólogos.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL
ARTÍCULO 66.
1.- El Estado y los Municipios, con base en sus posibilidades presupuestales, establecerán el Servicio
Profesional de Carrera Policial, con carácter obligatorio y permanente, para asegurar la profesionalización
de los Integrantes.
2.- La estructura, funciones y procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría,
se sujetarán a lo previsto en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO 67.
1.- El Servicio Profesional de Carrera Policial es el sistema organizado para el ingreso, formación,
capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, promoción, permanencia, evaluación, sanción y
retiro del personal operativo de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios.
2.- La profesionalización de las instituciones de seguridad pública, tendrá por objeto lograr una mejor y más
eficaz prestación del servicio, el desarrollo integral de los Integrantes y su capacidad de respuesta a los
requerimientos de la sociedad.
3.- La formación policial tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo profesional, técnico, científico, físico,
humanístico y cultural de los Integrantes.
ARTÍCULO 68.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 37
Se considerará policía de carrera, a los Integrantes y a aquellos pertenecientes a las instituciones
preventivas municipales de seguridad pública que hayan aprobado los cursos de formación, actualización,
especialización y profesionalización, establecidos en el plan de estudios de la Universidad, tratándose de
las instituciones de seguridad pública estatales y municipales, y que acredite tres años de permanencia,
por lo menos, en el servicio de la institución respectiva.
ARTÍCULO 69.
1.- El otorgamiento de los grados en la escala jerárquica, para las instituciones de seguridad pública del
Estado y los Municipios, se sujetará a las condiciones y procedimientos que señale el Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública, así como las disposiciones
que al efecto emitan los Ayuntamientos.
2.- No podrá concederse un grado a Integrante alguno, si no se ha ostentado el inmediato inferior y cumplir
además los requisitos de capacidad, eficacia y antigüedad que exijan el Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública o bien, los que se establezcan en las
disposiciones que al efecto emitan los Ayuntamientos, según sea el caso.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO POLICIAL
ARTÍCULO 70.
1.- El Consejo funcionará en comisiones que definan y regulen los procesos para la carrera policial, la
profesionalización y certificación, así como conocer, sustanciar y resolver los procedimientos derivados del
incumplimiento a los requisitos de permanencia o de las faltas graves al régimen disciplinario, por lo que
combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o para la propia institución. En
consecuencia, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de
los Integrantes, así como para practicar las diligencias, que le permitan allegarse de los elementos
necesarios para dictar sus resoluciones.
2. Para los efectos de esta Ley, el término Consejo se referirá genéricamente al órgano previsto en el
artículo 3, numeral 2, fracción II de esta Ley, tanto en la Secretaría como a los que en su caso se integren
por los ayuntamientos respectivos; cuando se establezca Consejo de la Secretaría, se entenderá, que es
al Consejo de Desarrollo Policial de las Instituciones de Seguridad Pública de la Secretaría.
3.- El Estado y los Ayuntamientos deberán establecer y asegurar el funcionamiento permanente del
respectivo Consejo, el cual contará con sus respectivas comisiones.
4.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Secretaría contará con al menos las
Comisiones Permanentes de:
a).- Carrera Policial;
b).- Profesionalización; y
c).- Régimen Disciplinario.
5.- Para los efectos de la sustanciación de los procedimientos por faltas graves al régimen disciplinario o
de incumplimiento a los requisitos de permanencia, el Consejo de la Secretaría funcionará en Pleno y en
Salas. Su Presidente y sus Consejeros no integrarán Sala y el número de éstas atenderá a las necesidades
del servicio.
6.- Los Ayuntamientos podrán convenir con el Estado, la atención y cumplimiento de las funciones del
Consejo de Desarrollo Policial de las instituciones de seguridad pública de los Municipios, a través de dicho
órgano en el ámbito estatal.
ARTÍCULO 71.
Al frente de cada una de las Salas del Consejo de la Secretaría habrá una persona titular, que será
nombrada por el Secretario de entre el personal adscrito o comisionado a la Dirección del Consejo de la
Secretaría y se integrará además, por el personal que designe el Secretario.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 38
ARTÍCULO 72.
Las personas titulares de las Salas del Consejo de la Secretaría, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Conocer y sustanciar los procedimientos sobre las faltas en que incurran los Integrantes de la Secretaría,
a los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como a las normas disciplinarias de las
instituciones de seguridad pública, hasta ponerlos en estado de resolución;
II.- Conocer y sustanciar los procedimientos administrativos que se inicien en contra de los Integrantes de
la Secretaría, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia establecidos en la Ley de
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, hasta ponerlos en estado de
resolución;
III.- Conocer y sustanciar toda incidencia que se suscite en los procedimientos a que refieren las fracciones
I y II de este artículo;
IV.- Dar vista al Secretario del Consejo de la Secretaría, de hechos realizados por Integrantes en activo de
la Secretaría, que puedan constituir delito, o daños al patrimonio del Estado;
V.- Conocer y sustanciar los recursos que presenten los Integrantes de la Secretaría, vinculados al
procedimiento;
VI.- Realizar, a solicitud del Pleno, el examen de procedibilidad de los expedientes que se turnen a ese y,
en su caso, radicarlos y elaborar el proyecto de acuerdo de inicio respectivo;
VII.- Elaborar el proyecto de resolución y presentarlo al Pleno para su votación; y
VIII.- Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 73.
El Pleno del Consejo de la Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Acordar el inicio y resolver los procedimientos administrativos, sobre las infracciones al régimen
disciplinario por faltas graves, en que incurran los Integrantes a los principios de actuación, incumplimiento
a las obligaciones o ejecución de prohibiciones, previstos en la presente Ley, la Ley de Coordinación del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, los reglamentos que regulen el Servicio
Profesional de Carrera Policial y demás normas disciplinarias de las instituciones de seguridad pública y
las incidencias que se presenten en dichos procedimientos;
II.- Acordar el inicio y resolver los procedimientos administrativos que se inicien en contra de los Integrantes,
por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, establecidos en la Ley de Coordinación
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y las incidencias que se presenten en dichos
procedimientos;
III.- Resolver sobre la medida cautelar de suspensión de funciones y haberes al inicio de los
procedimientos, previstos en las fracciones I y II de este artículo, si a su juicio es conveniente para su
continuación;
IV.- Resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio
Profesional de Carrera Policial;
V.- Aplicar correctivos disciplinarios a los oficiales superiores, por faltas cometidas en el ejercicio del
mando;
VI.- Presentar las denuncias de hechos realizados por Integrantes en activo, que puedan constituir delito,
así como dar vista de las conductas administrativas que puedan constituir daño al patrimonio del Estado,
ante la autoridad competente;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 39
VII.- Resolver los recursos y valorar las pruebas que presenten los Integrantes vinculados a
procedimientos;
VIII.- Otorgar condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los reglamentos que regulen el
Servicio Profesional de Carrera Policial, en ámbito de las competencias que correspondan;
IX.- Analizar y supervisar que en las promociones de los Integrantes se considere su desempeño,
honorabilidad y buena reputación;
X.- Respecto a la Secretaría, turnar los expedientes para su sustanciación a las personas titulares de las
Salas;
XI.- Designar el personal encargado de la Oficialía de Partes y Actuarios, del Consejo de la Secretaría;
XII.- Respecto de la Secretaría, dar vista de la radicación de los expedientes a la Dirección de Asuntos
Internos, a efecto de que designe representación en los mismos; y
XIII.- Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 74.
1.- El Pleno del Consejo de la Secretaría, estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Secretario;
II.- Un Secretario, que será la persona titular de la Dirección del Consejo;
III.- Un representante de la Comisión que esté en función, de acuerdo al asunto que se trate;
IV.- Un Vocal, que será un representante de la Contraloría Gubernamental; y
V.- Un Vocal en representación de las instituciones de seguridad pública.
2.- Los titulares del Consejo de la Secretaría, podrán nombrar suplente.
3.- El Consejo de Desarrollo Policial de las instituciones de seguridad pública de los Municipios, estará
integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Secretario del Ayuntamiento;
II.- Un Secretario, que será la persona titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría del
Ayuntamiento o titular jurídico municipal, según se denomine el cargo;
III.- Un representante de la Comisión que esté en función, de acuerdo al asunto que se trate;
IV.- Un Vocal, que será un representante de la Contraloría Municipal; y
V.- Un Vocal por cada una de las instituciones de seguridad pública que intervengan.
4.- Por cada uno de los cargos referidos en el párrafo anterior, se elegirá un suplente.
5.- El funcionamiento de los Consejos de Desarrollo Policial de las instituciones de seguridad pública de
los Municipios será conforme a lo que se establezca en los reglamentos que lo prevean.
ARTÍCULO 75.
1.- La Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría no formará parte del Consejo de la Secretaría, sin
embargo, por conducto de su titular o de quien éste designe, asistirá a las audiencias celebradas con motivo
de los procedimientos instaurados en el Consejo de la Secretaría, con la finalidad de intervenir en las
diligencias de desahogo de pruebas y formular alegatos.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 40
2.- El Pleno del Consejo de la Secretaría deberá notificar a la Dirección de Asuntos Internos de la
Secretaría, la fecha y hora de la audiencia, con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de ésta.
ARTÍCULO 76.
1.- Por los actos y desempeño meritorio de los servidores públicos sujetos a esta Ley, el Consejo podrá
proponer:
I.- Mención especial o constancia de buen desempeño;
II.- Diploma por servicio destacado;
III.- Estímulos y reconocimientos;
IV.- Condecoraciones al valor policial, a la perseverancia o al mérito; y
V.- Cambio de adscripción, en tanto beneficie al interesado.
2.- Por las irregularidades en que incurran los Integrantes sujetos a esta Ley, el Consejo, previa integración
del expediente, podrá imponer, según corresponda:
I.- Suspensión; o
II.- Remoción.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 77.
El Sistema Estatal de Seguridad Pública se integrará con las autoridades, conferencias, instrumentos,
políticas, estrategias, acciones y servicios previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, en la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado y en la presente Ley,
dirigidos a cumplir los fines de la seguridad pública.
ARTÍCULO 78.
1.- Las autoridades de seguridad pública del Estado, se coordinarán con la Federación y los Municipios
para integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública y determinar las políticas y acciones que realizarán
para el mejoramiento del mismo.
2.- Al efecto, desarrollarán por sí o conjuntamente, lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor
organización y funcionamiento de las dependencias e instituciones policiales.
3.- Igualmente, integrarán los mecanismos de información del Sistema Estatal de Seguridad Pública y los
datos que deban incorporarse al mismo, manteniéndolos debidamente actualizados.
ARTÍCULO 79.
Para lograr los fines y objetivos de la seguridad pública, el Sistema Estatal de Seguridad Pública tendrá
como base la coordinación y los objetivos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN
Sección Primera
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 80.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 41
El Consejo Estatal de Seguridad Pública será la instancia superior de coordinación, planeación de políticas
públicas y evaluación del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y estará integrado conforme a lo dispuesto
por el artículo 24 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 81.
El Consejo Estatal de Seguridad Pública, tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 27 de la
Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 82.
La participación de las autoridades federales, estatales y municipales en el Sistema Estatal de Seguridad
Pública y en el Consejo Estatal de Seguridad Pública, en ningún caso implica la transferencia de
atribuciones o facultades legales, sino la coordinación en el ejercicio de éstas, con el propósito de lograr el
mejoramiento de las condiciones de seguridad pública en la Entidad.
ARTÍCULO 83.
El Consejo Estatal de Seguridad Pública se reunirá de manera ordinaria cada tres meses, mediante
convocatoria del Secretario Ejecutivo, quien, por acuerdo del Presidente, integrará la agenda de los asuntos
a tratar. Extraordinariamente sesionará cuantas veces sea necesario o cuando algún asunto urgente lo
amerite.
ARTÍCULO 84.
El Presidente podrá celebrar reuniones de evaluación y análisis con miembros del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, a fin de cumplir con las funciones que se establecen en la presente Ley y para
determinar la ejecución de acciones coordinadas y específicas entre las autoridades federales,
estatales y municipales.
ARTÍCULO 85.
1.- Las resoluciones del Consejo Estatal de Seguridad Pública se decidirán por mayoría de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2.- El Secretario Ejecutivo sólo tendrá voz en las sesiones del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 86.
1.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública contará con un órgano administrativo desconcentrado que
tendrá la función de apoyar a las autoridades de seguridad pública para el cumplimiento de sus objetivos.
Este órgano dependerá directamente de la Secretaría General de Gobierno.
Párrafo Reformado, P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf
Párrafo Reformado, P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf
2.- La estructura, organización y funciones del Consejo Estatal de Seguridad Pública se establecerán en el
reglamento respectivo.
3.- La persona titular del Consejo Estatal de Seguridad Pública será su Secretario Ejecutivo, quien será
nombrado y removido libremente por su Presidente.
Sección Segunda
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 87.
1.- En los Municipios del Estado se instalarán Consejos Municipales o Intermunicipales de Seguridad
Pública, con estructura y funciones similares a las del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
2.- Se entiende por Consejo Intermunicipal de Seguridad Pública, aquéllos que se integren mediante
acuerdo de dos o más Municipios.
ARTÍCULO 88.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 42
Los Consejos Municipales e Intermunicipales sesionarán cada tres meses, y en forma extraordinaria
cuando sea necesario, por convocatoria de su Presidente, tomando en cuenta las propuestas que formulen
los integrantes de esos Consejos.
ARTÍCULO 89.
Los Consejos Municipales son las instancias encargadas de la coordinación, planeación e instrumentación
del Sistema, a efecto de alcanzar los fines de la seguridad pública en su municipio.
ARTÍCULO 90.
La estructura de los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública será similar, en lo
conducente, a la del Consejo Estatal de Seguridad Pública y estarán integrados conforme a lo dispuesto
por el artículo 33 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
Sección Primera
DE LA DIRECCIÓN DE ENLACE INFORMÁTICO
ARTÍCULO 91
1.- El Subsistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública se conformará con las bases de datos
que las instituciones tendrán la obligación de suministrar, intercambiar, actualizar y consultar, de
conformidad con los registros y procedimientos estipulados en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y en el Título Sexto, Capítulo II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Tamaulipas, otras disposiciones legales y los que se acuerden por el Sistema
Nacional y el Consejo Estatal de Seguridad Pública.
2.- La definición, dirección y operación de la infraestructura física, la plataforma tecnológica, la topología,
los protocolos y lineamientos de operación de la red que soportará al subsistema, estará a cargo del
Secretariado Ejecutivo, que establecerá los diferentes niveles de participación y de consulta de los
usuarios.
3.- Las instituciones adoptarán programas informáticos para organizar, ejecutar y registrar su trabajo
sustantivo, de manera sistemática y metodológica, con el objetivo de que se dispongan de instrumentos y
mecanismos para analizar, aprovechar e intercambiar la información que generan en su actuación, elaborar
estadísticas, atlas geodelictivos y todos aquellos indicadores o productos que la aplicación de tecnología y
los procedimientos científicos modernos, hagan posible incorporar para fortalecer la capacidad de
respuesta.
ARTÍCULO 92.
Las empresas que presten servicios privados de seguridad, tendrán la obligación de proporcionar la
información que les sea requerida.
ARTÍCULO 93.
Los titulares de las dependencias e instituciones de seguridad pública estatales o municipales, así como
las empresas autorizadas para prestar servicios privados de seguridad, que no proporcionen la información
a que se refiere la presente Ley, así como la Ley para Regular los Servicios Privados de Seguridad en el
Estado de Tamaulipas, serán sancionados en los términos que establece la normatividad aplicable.
Sección Segunda
DEL REGISTRO DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 94.
1.- Los titulares de las dependencias e instituciones de seguridad pública estatales y municipales, así como
las empresas autorizadas para prestar servicios privados de seguridad, están obligados a consultar el
Registro de Personal de Seguridad Pública, previo al ingreso de toda persona a cualquiera de esas
instituciones, incluyendo las de formación y capacitación.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 43
2.- Quienes incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior o expidan constancias que modifiquen o alteren
el sentido de la información que consta en los registros, omitan registrar u oculten un antecedente negativo
o positivo de cualquier miembro de las instituciones o empresas mencionadas, serán sancionados
conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, la presente Ley, sin perjuicio
de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda.
3.- Al que proporcione información o presente documentos falsos o alterados al Registro de Personal de
Seguridad Pública, se le pondrá de inmediato a disposición de la autoridad competente, para los efectos
correspondientes.
ARTÍCULO 95.
Realizada la consulta, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública expedirá en forma
inmediata una certificación, en cualquiera de los sentidos siguientes:
I.- De no inconveniente para la contratación, cuando la persona no tenga antecedentes en dependencias e
instituciones de seguridad pública, o no cuente con antecedentes negativos; o
II.-De no contratación, cuando se tienen antecedentes negativos de la persona; para efectos de este
precepto, se entiende por antecedentes negativos cualquiera de los casos siguientes:
a).- Haber resultado positivo en las pruebas de laboratorio practicadas para la detección del consumo
de estupefacientes u otras drogas;
b).- Haberse comprobado actos de corrupción;
c).- Haber sido condenado por delito doloso;
d).- Haberse acreditado abusos de autoridad;
e).- Pérdida de la confianza; o
f).- Los demás que señale cualquier otra disposición legal.
ARTÍCULO 96.
La información relativa al personal de seguridad pública, sólo podrá registrarse ante la Dirección de Enlace
Informático del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en los lugares que se
designen para tal efecto, siempre y cuando cumpla con la consulta previa de antecedentes y haber
acreditado el proceso de evaluación en materia de control de confianza.
ARTÍCULO 97.
1.- El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, una vez efectuado el registro en la
Dirección de Enlace Informático, expedirá y remitirá a la autoridad requirente la constancia que contenga
la Clave Única de Identificación Permanente que se haya asignado, la cual deberá insertarse en el texto
del nombramiento que se otorgue.
2.- La credencial que expida la persona titular de la dependencia que corresponda, deberá contener la
Clave Única de Identificación Permanente, además de los datos que las disposiciones legales
aplicables ordenen.
ARTÍCULO 98.
Los integrantes de las dependencias e instituciones de seguridad pública están obligados a notificar, ante
su superior jerárquico inmediato, cualquier cambio o modificación que se produzca en los datos que hayan
aportado con anterioridad, y éstos, de notificarlo a la Dirección de Enlace Informático.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 44
ARTÍCULO 99.
1.- Las instituciones de seguridad pública establecerán un servicio de comunicación telefónica bajo el
indicativo nacional 911, que recibirá los reportes de la comunidad sobre emergencias, faltas, delitos y todo
tipo de eventos que pudieran afectar la integridad y los derechos de las personas, así como la tranquilidad,
la paz y el orden públicos.
2.- Asimismo, instituirán un servicio de denuncia anónima bajo el indicativo telefónico 089, que recibirá
datos relativos a la comisión de conductas antisociales y a la identificación de los presuntos responsables,
garantizando la confidencialidad de los usuarios o informantes.
ARTÍCULO 100.
1.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública impulsará acciones para que el Estado y los Municipios
instrumenten un servicio para la localización de personas, el cual tendrá comunicación directa con las
dependencias e instituciones de seguridad pública, salud y protección civil, así como con las demás
instancias de asistencia pública o privada. Asimismo, para recibir las sugerencias, quejas y denuncias
relativas a los servicios de seguridad pública.
2.- Las demás normas de operación se fijarán en el reglamento respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS COMITÉS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 101.
El Consejo Estatal de Seguridad Pública promoverá la constitución de una instancia, con el objeto de
integrar a la sociedad civil organizada en la planeación, el seguimiento y la evaluación del Programa del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como del funcionamiento y la actuación de las instituciones de
seguridad pública, en aquellas actividades que no sean de naturaleza confidencial o que pudieran poner
en riesgo la ejecución de operativos o eventos similares, mismas que serán definidas por medio de los
lineamientos que establecerá el mismo.
ARTÍCULO 102.
El Consejo Estatal de Seguridad Pública emitirá la convocatoria pública para la conformación de la instancia
de participación ciudadana, a la cual se invitará a organizaciones representativas de la sociedad, así como
a los individuos que manifiesten y justifiquen, a juicio de aquel órgano colegiado, su voluntad de integrarse.
ARTÍCULO 103.
Las instituciones de seguridad pública diseñarán esquemas para vincular a los Integrantes con la
comunidad a la que sirvan, a fin de generar en ésta confianza y un sentido de permanente reconocimiento
y respeto para aquéllos, así como condiciones de colaboración propicias, para impulsar actividades y
medidas específicas para mejorar las funciones relativas.
ARTÍCULO 104.
Las anteriores disposiciones, podrán ser complementadas por otras que dicte el Consejo Estatal de
Seguridad Pública.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 105.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 45
1.- Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los Integrantes, se aplicarán
cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que la presente Ley y demás
ordenamientos legales aplicables establezcan, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal
que prevean otros ordenamientos legales, en virtud de lo cual, no se suspenderán las investigaciones
previas ni el procedimiento administrativo que al efecto se integre.
2.- Previo a la aplicación de las sanciones e infracciones, se respetará la garantía de audiencia de los
Integrantes.
ARTÍCULO 106.
1.- Las sanciones por infracción a la presente Ley podrán consistir en:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Arresto hasta por 36 horas;
IV.- Suspensión hasta por un término de noventa días;
V.- Remoción; y
VI.- Las que determinen las demás disposiciones legales aplicables.
2.- Las sanciones e infracciones para los Integrantes referidas en las fracciones I, II y III, del párrafo 1 de
este artículo, serán aplicadas por el superior jerárquico inmediato.
3.- El Consejo, en ejercicio de sus atribuciones, impondrá mediante resolución formal, las sanciones
establecidas en las fracciones IV, V y VI de conformidad con las disposiciones legales de la materia.
4.- Para efectos de lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo se entiende por:
I.- Amonestación: Censura pública o privada que se le impone a los Integrantes;
II.- Apercibimiento: Conminación para que los Integrantes hagan o dejen de hacer algo;
III.- Arresto hasta por 36 horas: Privación de la libertad de carácter administrativo, la cual se debe cumplir
en el horario que no afecte la prestación del servicio;
IV.- Suspensión: Retiro temporal del cumplimiento de las funciones de los Integrantes, sin goce de haber,
por infracciones o faltas a las obligaciones y los deberes establecidos en la Ley de Coordinación del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y las contenidas en el Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas legales aplicables;
y
V.- Remoción: Retiro definitivo del cargo a los Integrantes, por incurrir en falta grave al régimen disciplinario
en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes o ejecución de prohibiciones, de
conformidad con las disposiciones que regulen su régimen disciplinario.
ARTÍCULO 107.
1.- Los Integrantes podrán ser removidos sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea
el juicio o medio de defensa para combatir la remoción, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco
días, dentro de un término de treinta días;
II.- Por sentencia condenatoria, por delito intencional que haya causado ejecutoria;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 46
III.- Por falta grave a los deberes disciplinarios, obligaciones y prohibiciones previstos en esta Ley y a las
normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los reglamentos estatales o municipales, según
sea el caso;
IV.- Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;
V.- Por poner en peligro a los particulares a causa de su imprudencia, descuido, negligencia o abandono
del servicio;
VI.- Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo, en su caso, salvo
prescripción médica;
VII.- Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;
VIII.- Por revelar información de acceso restringido, en términos de la ley de la materia, de la que tenga
conocimiento;
IX.- Por presentar dolosamente documentación falsificada o alterada;
X.- Por aplicar a sus subalternos, en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios notoriamente
injustificados;
XI.- Por obligar, compeler o inducir a sus subalternos a entregarle dinero o cualquier otro tipo de dádivas,
privilegios o beneficios, para sí, o para otro, a cambio de permitirles el goce de las prestaciones
a que todo policía tiene derecho o a cambio de servicios o favores de tipo personal;
XII.- Causar dolosamente el deterioro del equipo de trabajo o por hacer uso indebido de éste;
XIII.- Resultar positivo en el examen de detección de uso o consumo de sustancias tóxicas
prohibidas; y
XIV.- Las demás que se establezcan en los reglamentos.
2.- Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, la Institución sólo estará obligada a pagar la indemnización y
demás prestaciones señaladas en la resolución respectiva, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación o reinstalación, en los términos que establece la fracción XIII del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- La indemnización a que se refiere el párrafo anterior, consistirá en:
I. El importe de tres meses de haber base por el último año de servicios prestados;
II. Veinte días de haber por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por
tiempo indeterminado; y
III. En aquellos juicios en que se condene al pago de haberes o percepciones de cualquier índole dejados
de percibir incluso prestaciones, por el tiempo en que el Integrante haya estado suspendido, separado o
removido del cargo, estos se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR FALTAS GRAVES AL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 108.
1.- Los procedimientos que se instauren relativos a las faltas graves cometidas por los Integrantes, serán
de interés público y se iniciarán cuando se presuma incumplimiento a los deberes disciplinarios u
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obligaciones o bien, ejecución de prohibiciones, y se perseguirán de oficio desde la etapa de investigación
previa hasta la resolución que ponga fin al mismo, toda vez que el principal bien jurídico tutelado es la
disciplina.
2.- Se considerarán faltas graves al régimen disciplinario las conductas:
a).- Que sean contrarias a los deberes de los Integrantes;
b).- Que atenten contra la disciplina o el prestigio de la institución; o
c).- Que afecten la prestación del servicio.
ARTÍCULO 109.
1.- El procedimiento relativo a las faltas graves, podrá dar inicio a través de la presentación ante el
Presidente del Consejo de la Secretaría de los siguientes instrumentos:
a).- Pliego de acusación de la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría en los
términos legales establecidos en esta Ley así como por el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera
Policial de la Secretaría de Seguridad Pública; o
b).- Denuncia de los servidores públicos del área a la que estén adscritos o en el que se encuentren
comisionados, por hechos que no requieran investigación previa.
El pliego de acusación o las denuncias que se formulen deberán estar acompañadas de los
expedientes o legajos que al efecto se integren y apoyados en pruebas documentales o elementos
probatorios suficientes, para presumir la responsabilidad de los Integrantes, según sea el caso.
2.- El Pleno del Consejo de la Secretaría, previo a acordar el inicio, realizará un estudio en un término de
cinco días hábiles, a fin de verificar que el pliego de acusación o la denuncia y sus anexos se encuentren
debidamente integrados; en caso afirmativo los turnará a la Sala respectiva y, en caso contrario, prevendrá
a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría o los servidores públicos denunciantes que le remitan
la documentación que haga falta en un término de cinco días hábiles, con el apercibimiento que de no
realizarse en el término señalado, se desechará de plano el pliego de acusación o la denuncia, según sea
el caso.
ARTÍCULO 110.
1.- La persona titular de la Sala, por conducto del Actuario, notificará el inicio del procedimiento al Integrante
corriéndole traslado con una copia fotostática certificada del pliego de acusación o de la denuncia, según
sea el caso, y de sus anexos, para que en un término de diez días hábiles formule un informe sobre los
hechos y ofrezca las pruebas correspondientes; asimismo, le indicará que, si así lo decidiere, puede
designar al defensor de oficio como su asesor legal al que podrá localizar en la sede del Consejo de la
Secretaría.
2.- La notificación se realizará de manera personal en el domicilio oficial de la adscripción o comisión del
Integrante, en el último que hubiera reportado, en el lugar en que se encuentre físicamente, o por estrados
en las instalaciones del Consejo de la Secretaría.
3.- En los mismos términos, se le hará saber la suspensión temporal de funciones y haberes, cuando el
Consejo de la Secretaría, por considerarlo necesario, así lo determine de acuerdo a la gravedad de la falta
o sus efectos.
4.- La suspensión temporal de funciones y haberes, prevista en esta Ley y en el Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública, no prejuzga sobre la responsabilidad
que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
5.- Si el Integrante suspendido, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública, no resultare responsable, será
restituido en el goce de sus derechos.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 48
ARTÍCULO 111.
En su informe el Integrante deberá designar asesor legal, señalando además domicilio para oír y recibir
notificaciones en el lugar de residencia del Consejo de la Secretaría, y deberá referirse a todos y cada uno
de los hechos comprendidos en el pliego de acusación o de la denuncia, afirmándolos, negándolos,
expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, previniéndole
en los términos siguientes:
I.- Deberá presentar el informe en el término concedido para tal efecto, por lo que, en caso de omisión se
le tendrá aceptando tácitamente las circunstancias de los hechos contenidos en el pliego de acusación o
de la denuncia, o bien de aquéllos de los que no suscitare controversia en caso de haberlo rendido. En
caso de no presentar el informe dentro del plazo concedido para tal efecto, se declarará precluido su
derecho para hacerlo;
II.- Si no designare asesor legal o solicitare que se le designe uno en el informe que rinda, la persona titular
de la Sala le designará defensor de oficio, al que se le notificará tal circunstancia y se le correrá copia
certificada del pliego de acusación, de la denuncia y de sus anexos, a fin de que esté en oportunidad de
prepararse para la audiencia;
III.- Que en caso de que no señalare domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia
del Consejo de la Secretaría, las notificaciones de todo tipo, incluso las personales, se le realizarán por
estrados que se fijarán en lugar visible, dentro de las instalaciones que ocupa ese;
IV.- Si en su informe no ofreciere pruebas de descargo, únicamente se le admitirán aquéllas que sean
supervenientes, las cuales podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución;
V.- Si ofreciere la prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre los que deban versar, el
objeto de éstas, expresar los nombres del perito o testigos, acompañando además el cuestionario e
interrogatorio que deberán desahogar y contestar, respectivamente, mismo que deberá ir firmado por el
Integrante y deberá presentar al perito o a los testigos, según sea el caso, en la fecha que le designe la
persona titular de la Sala para el desahogo de la prueba. En caso de no cumplir con estos requisitos se le
tendrán por no ofrecidas;
VI.- Si ofreciera pruebas documentales, deberá adjuntarlas a su informe o bien señalar la autoridad que
conforme a sus atribuciones, deba tenerlas en sus archivos. Sin este señalamiento, se tendrán por no
ofrecidas; y
VII.- Que desde ese momento y hasta en tanto no se formulen alegatos, tiene derecho a solicitar que se le
instruya el procedimiento abreviado, establecido en el artículo 117 de esta Ley y a que se estudie y resuelva
sobre dicha petición, en cuyo caso preventivamente, deberá presentar su informe con todas las
formalidades ya establecidas.
ARTÍCULO 112.
Del informe que presente el Integrante y de sus anexos, se le deberá correr traslado en copias certificadas
a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría por lo menos cinco días hábiles anteriores a la audiencia
de desahogo de pruebas.
ARTÍCULO 113.
1.- Las pruebas que, conforme a derecho ofrezca el Integrante, se admitirán siempre que guarden relación
inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para su eficaz
esclarecimiento. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
2.- La persona titular de la Sala emitirá el acuerdo sobre admisión de pruebas, en un término de cinco días
hábiles, computados a partir de la fecha de fenecimiento del término para que el Integrante presente su
informe.
ARTÍCULO 114.
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1.- Transcurrido el término para que el Integrante presente su informe, la persona titular de la Sala lo citará,
así como al representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, a la audiencia de desahogo
de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la citación.
2.- El Integrante deberá asistir a la audiencia de desahogo de pruebas asistido de su asesor legal. En caso
contrario se hará constar tal circunstancia, aplazándose la audiencia por única ocasión por tres días hábiles.
3.- Si el Integrante no se presentare a la audiencia o bien, lo hace nuevamente sin la presencia de asesor
legal que le asista o, con uno diverso a los que consten en autos, se hará constar tal circunstancia y se
procederá al desahogo de la misma.
ARTÍCULO 115.
El día y hora que se efectúe la audiencia de desahogo de pruebas, la persona titular de la Sala que la
presida:
1.- Declarará formalmente abierta la audiencia;
2.- Establecerá la identidad del asesor legal del Integrante, al que protestará en el cargo, para los efectos
a que haya lugar, informándole en ese acto, de los delitos, de abogados, patronos y litigantes;
3.- En caso de haberse rendido el informe del Integrante, en este acto se lo pondrá a la vista a efecto de
que ratifique su contenido y reconozca la firma que aparezca estampada, apercibiéndolo que en caso de
no hacerlo, se le tendrá por no rendido, con los efectos legales previstos en este Capítulo.
4.- En caso de que el Integrante solicitare en su informe someterse al procedimiento abreviado, lo hará
constar y ordenará que se proceda de conformidad con lo que dispone el artículo 117 de esta Ley, así
como los reglamentos que establezcan su trámite. En caso de que el Integrante no hubiere hecho
manifestación al respecto, le hará de su conocimiento que hasta en tanto no se formulen alegatos, tiene
derecho a solicitarlo y a que se estudie y resuelva sobre dicha petición;
5.- Relacionará las pruebas admitidas y enseguida ordenará su desahogo, o bien, hará constar que el
Integrante no las ofreció.
6.- Concederá el uso de la palabra al Integrante y a su asesor legal, a fin de que informen si ofrecerán
pruebas supervenientes.
7.- Concederá al representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría el uso de la voz, a fin
de que pueda formular preguntas y repreguntas al Integrante, respecto del informe rendido.
8.- En caso de considerarlo necesario, formulará preguntas y repreguntas al Integrante, respecto del
informe rendido.
ARTÍCULO 116.
1.- Una vez desahogadas las pruebas, la Sala concederá el término de cinco días hábiles para que el
Integrante y el representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría formulen sus alegatos.
2.- Fenecido el término para la recepción de alegatos, formulados o no, la persona titular de la Sala, previa
constancia que se deje en autos, remitirá el expediente a su Secretario de Estudio y Cuenta, para que
dentro del término de treinta días hábiles, elabore el proyecto de resolución y éste sea remitido para
votación al Pleno, quienes resolverán en sesión, sobre la inexistencia de la responsabilidad o, imponiendo
la sanción de suspensión o remoción en caso de que el Integrante resultare responsable. La resolución se
le notificará a las partes.
ARTÍCULO 117.
El Integrante podrá solicitar, a través de la Sala que conozca de su expediente y hasta antes de que se
formulen alegatos, que se le instaure el procedimiento abreviado siguiente:
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 50
1.- El Integrante hará constar que reconoce su participación y responsabilidad en los hechos que se le
imputan, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se refieran en el pliego de acusación o la
denuncia que diera origen al procedimiento, debiendo acompañar una copia de su solicitud para traslado.
2.- Recibida la solicitud de procedimiento abreviado, la persona titular de la Sala acordará sobre su
admisión, que de resultar interpuesto en el momento legal oportuno, suspenderá el procedimiento en la
etapa en que se encuentre:
3.- Se correrá traslado a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de la solicitud, al día siguiente
hábil de que se suspenda el procedimiento, para que se pronuncie dentro del término de dos días hábiles
sobre su conformidad;
4.- Rendido o no el informe de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, la persona titular de Sala,
en un término de dos días hábiles, remitirá el expediente al Pleno para que resuelva sobre la procedencia
del procedimiento abreviado.
5.- El Pleno, en un término de cinco días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la solicitud, pudiendo:
I.- Ser procedente, en cuyo caso ordenará a la persona titular de la Sala que remita el expediente a su
Secretario de Estudio y Cuenta para que dentro del término de treinta días hábiles elabore proyecto de
resolución, el que votará y resolverá con la sanción que imponga al integrante, considerándose esta
circunstancia una atenuante; o
II.- No ser procedente, en cuyo caso expresará fundada y motivadamente los razonamientos de su
determinación, remitiendo de nueva cuenta el expediente íntegro a la Sala que se encuentre
conociendo del procedimiento, para que continúe con su sustanciación.
6.- El Pleno del Consejo de la Secretaría ordenará al Actuario que notifique a las partes la resolución.
ARTÍCULO 118.
La solicitud del Integrante para someterse a procedimiento abreviado, no procederá cuando:
I.- De las circunstancias de la conducta que se le imputa, se presuma que se transgredieron
gravemente los principios del régimen disciplinario o afectaciones mayores a los derechos humanos y, en
general, a los derechos y bienes de terceros; o
II.- Existan antecedentes de otras conductas, consideradas como faltas graves cometidas por el
Integrante.
ARTÍCULO 119.
1.- El auto de formal prisión o de vinculación a proceso, dictado por autoridad jurisdiccional contra un
Integrante, no bastará por sí solo para decretar su baja; sin embargo, la servidora o servidor público que
tenga conocimiento de este hecho, dará vista a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría que
integrará el expediente de investigación correspondiente; el Integrante deberá informar su situación jurídica
por sí o a través de su representante legal, para lo cual deberá presentar copia certificada de la orden
judicial que decrete el auto de formal prisión o de vinculación a proceso, así como las actuaciones
ministeriales o judiciales necesarias, en que consten los hechos que se le imputan.
2.- En todos los casos, el superior jerárquico deberán informar al Consejo de la Secretaría cuando un
Integrante adscrito a la Secretaría, se encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo del presente
artículo. Esta misma obligación la tendrá la persona titular de la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones.
3.- La privación de la libertad de un Integrante por estar afecto a una causa penal o la vinculación a proceso
por delito doloso conllevará la suspensión de funciones y haberes, en tanto se resuelve sobre su
responsabilidad penal, instruyéndose además a la Coordinación General de Administración de la Secretaría
que asegure los haberes.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 51
4.- El Integrante en caso de resultar absuelto, será restituido en sus funciones y derechos. Por lo que, la
Coordinación General de Administración de la Secretaría, efectuará el trámite para que se le reintegren la
totalidad de los haberes suspendidos.
ARTÍCULO 120.
En las actuaciones que se practiquen en los procedimientos a que se refiere este título, también se
observarán las disposiciones conducentes del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de
la Secretaría de Seguridad Pública y lo no previsto en ambos ordenamientos, se aplicará de manera
supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TÍTULO NOVENO
DE LA PERMANENCIA EN LA SECRETARÍA CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN
ARTÍCULO 121.
Cuando un Integrante no cumpla con los requisitos de permanencia previstos en la Ley de
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, se dará inicio a un
procedimiento administrativo de separación del cargo, por no reunir los requisitos indispensables para
prestar el servicio.
ARTÍCULO 122.
1.- El procedimiento que se instaure con motivo de incumplimiento de los requisitos de permanencia en el
servicio profesional de carrera policial, que sea competencia del Consejo de la Secretaría, se iniciará por
solicitud fundada y motivada del servidor público que tenga conocimiento del requisito de permanencia,
que presuntamente haya sido incumplido por el Integrante, dirigida al Presidente del Consejo de la
Secretaría, remitiendo para tal efecto el expediente integrado.
2.- El Consejo de la Secretaría resolverá si procede iniciar procedimiento; en caso contrario, devolverá el
expediente al servidor público que lo haya remitido, fundando y motivando la improcedencia.
ARTÍCULO 123.
Resuelto el inicio del procedimiento, se notificará por escrito al Integrante, las causas que motivan el
procedimiento, citándolo a una audiencia que se verificará dentro de los diez días hábiles siguientes al de
la notificación, para que manifieste a lo que sus intereses convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos,
por sí o asistido de un defensor, previniéndole de que, en caso de no comparecer, se tendrán por ciertas
las causas que dieron origen al mismo.
ARTÍCULO 124.
1.- La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del Integrante, en el último
que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente.
2.- Asimismo, el Integrante deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de
residencia del Consejo de la Secretaría, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes
notificaciones se realizarán por estrados que se fijarán en lugar visible dentro de las instalaciones que
ocupe el propio Consejo de la Secretaría.
3.- El Consejo de la Secretaría podrá determinar la suspensión de las funciones y de haberes del Integrante,
si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento.
ARTÍCULO 125.
1.- El día y hora señalados para la comparecencia del Integrante, la persona titular de la Sala que la
presidirá, declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, tomará los generales de aquél y de su
defensor, a quien protestará en el cargo, y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido
procederá a dar lectura a las constancias relativas a la causa y datos de cargo, así como las demás
actuaciones que se hubiesen practicado.
2.- La persona titular de la Sala, concederá el uso de la palabra al Integrante y a su defensor, los que
expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 52
ARTÍCULO 126.
La persona titular de la Sala y el representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, podrán
formular preguntas al Integrante, solicitar informes u otros elementos de prueba, con la finalidad de
allegarse de los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 127.
1.- Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas, resolviendo cuáles
se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.
2.- Si la persona titular de la Sala lo considera necesario, por lo extenso o por la complejidad de la recepción
de las pruebas presentadas, suspenderá la audiencia, levantando el acta correspondiente y establecerá un
término probatorio de diez días para su desahogo.
3.- En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción
del procedimiento.
ARTÍCULO 128.
1.- Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, la persona titular de la Sala cerrará
la instrucción.
2.- El Pleno del Consejo de la Secretaría deberá emitir resolución, dentro del término de treinta días hábiles,
contados a partir del cierre de la instrucción, la cual será notificada por conducto de los actuarios que se
habiliten.
3.- La resolución se notificará personalmente al Integrante, por conducto de los actuarios que se habiliten,
ya sea en la oficina del Consejo de la Secretaría, en su lugar de adscripción o comisión, o en el domicilio
que hubiere señalado para oír y recibir notificaciones. En el caso de que no hubiere señalado domicilio, la
notificación se realizará por los estrados en lugar visible de las instalaciones del Consejo de la Secretaría.
4.- Contra la resolución procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse por escrito
en un término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, debiendo
expresarse los agravios correspondientes.
ARTÍCULO 129.
Cuando en la resolución se determine que un Integrante no cumple con los requisitos de permanencia que
disponga la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, se decretará
su separación del cargo.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS DETERMINACIONES
DEL CONSEJO DE LA SECRETARÍA
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE RECTIFICACIÓN
ARTÍCULO 130.
Procede el recurso de rectificación en contra de las determinaciones de las comisiones de Carrera Policial
y de Profesionalización, en los casos en que los Integrantes aleguen violaciones a sus derechos, por los
motivos siguientes:
I. Por no obtener un resultado objetivo en su evaluación de desempeño;
II. Por no ser convocados a un curso de capacitación, adiestramiento, actualización o especialización;
III. Por no ser aceptado para participar o para continuar en el concurso de promoción; y
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 53
IV. Por no estar conforme con su resultado en el concurso de promoción.
ARTÍCULO 131.
El procedimiento del recurso de rectificación será el siguiente:
I.- El Integrante interpondrá el recurso, ante la comisión que hubiere emitido la determinación dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haga de su conocimiento,
mediante escrito que exprese el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que
considere pertinentes, las que deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos,
siendo inadmisibles la prueba confesional y la testimonial. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas que no
sean señaladas en ese escrito. Asimismo, deberán señalar domicilio para oír o recibir notificaciones en el
lugar de residencia del Pleno del Consejo de la Secretaría o bien, correo electrónico para el mismo efecto.
En caso de no precisar alguna de estas vías, se tendrán por señalados como medio de notificación los
estrados del Consejo de la Secretaría;
II.- La Comisión remitirá al Pleno de la Secretaría el escrito junto con el expediente del que se desprenda
la determinación en un término no mayor a tres días hábiles;
III.- El Pleno de la Secretaría acordará, si es o no, de admitirse el recurso interpuesto en un término de tres
días hábiles. Si lo desecha o bien, no es procedente, sin mayor trámite, ordenará que se proceda a la
ejecución de la determinación impugnada y no habrá consecuencia jurídica para el Integrante;
IV.- En caso de ser admitido el recurso, el Pleno de la Secretaría estudiará los agravios, las pruebas que
en su caso ofreciera el Integrante, solicitará los informes que estime pertinentes, a todas y cada una de las
instancias que hayan intervenido en la determinación impugnada y, en general toda constancia que le
permita formar convicción y dictará la resolución respectiva dentro del término de treinta días hábiles, la
que podrá confirmar, modificar o revocar la determinación de las comisiones de Carrera Policial o de
Profesionalización impugnada. Dicha resolución no admite recurso alguno; y
V.- El Pleno de la Secretaría ordenará se notifique su resolución en los tres días hábiles siguientes al
integrante y remitirá el expediente a la comisión ordenando que se cumpla en sus términos en cinco días
hábiles.
ARTÍCULO 132.
El recurso de rectificación no se interpondrá en ningún caso, contra los criterios y contenidos de las
evaluaciones que se hubieren aplicado.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 133.
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos iniciados en contra del Integrante
por incumplimiento a los requisitos de permanencia y por incurrir faltas graves al régimen disciplinario en
el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes disciplinarios, procederá el recurso de
reconsideración, el cual deberá interponerse por escrito en un término de cinco días hábiles, contados a
partir de la notificación de la resolución.
ARTÍCULO 134.
El recurso de reconsideración se promoverá de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.- Por escrito ante la Sala, expresando el acto que impugna y los agravios que le fueron causados, siempre
y cuando estén relacionados con los puntos controvertidos;
II.- Solo le serán admisibles las pruebas supervenientes y deberán estar relacionadas con cada uno de los
hechos controvertidos;
III.- Las pruebas supervenientes se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se
interponga el recurso;
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 54
IV.- La prueba testimonial no se admitirá, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen
en el procedimiento que se objete;
V.- Recibido el recurso de reconsideración, la Sala dentro de los siguientes tres días hábiles lo remitirá
junto con el expediente al Pleno, el que dentro del término de tres días hábiles, acordará lo que proceda
sobre la admisión del recurso y de las pruebas supervenientes que hubiere ofrecido el Integrante; y
VI.- El Pleno de la Secretaría, habiendo examinado los agravios que se hayan hecho valer, emitirá
resolución dentro de un plazo de cinco días hábiles. Hecho lo anterior, regresará el expediente y ordenará
la notificación al presunto infractor a través de la Sala, en la forma prevista en esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS PROCEDIMIENTOS
DEL CONSEJO DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 135.
1.- Los procedimientos se iniciarán a través de informe, pliego de acusación o denuncia, según corresponda
dirigidos al Presidente del Consejo de la Secretaría; en caso de considerarlo pertinente, la autoridad por
cuya instancia se inicien, solicitará en el mismo escrito que se disponga de la medida cautelar de
suspensión de funciones y de haberes, debiendo expresar las razones lógico jurídicas en que apoya su
petición, atendiendo a la gravedad de la infracción o los efectos que esta tenga, o bien, a la trascendencia
del incumplimiento.
2.- El Pleno del Consejo de la Secretaría, previo a turnar a la Sala que corresponda para sustanciar,
resolverá sobre el otorgamiento de dicha medida; en caso de considerarla procedente, en el acuerdo por
el que turne el expediente, ordenará que la Sala comunique dicha determinación al Integrante y, a su
superior jerárquico a efecto de que lo desincorpore del servicio y verifique que entregue los bienes
ministrados por la institución; además, instruirá a través de la misma a la Coordinación General de
Administración que asegure los haberes del Integrante, para que en el caso de que se resuelva que no
procede la separación o remoción, inmediatamente se le restituyan éstos.
3.- La medida cautelar surtirá sus efectos, desde el momento en que hubiere sido decretada y cesará
cuando así lo resuelva el Pleno del Consejo de la Secretaría.
ARTÍCULO 136.
1.- Son partes en los procedimientos el Integrante considerado presunto infractor y su asesor legal, así
como la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría.
2.- En caso de existir algún particular agraviado, podrá coadyuvar con la Dirección de Asuntos In ternos de
la Secretaría, en todo aquello que beneficie a sus intereses y al desahogo del procedimiento.
ARTÍCULO 137.
Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarias a Derecho, y en especial las siguientes:
I.- Los documentos públicos;
II.- Los documentos privados;
III.- Los testimonios de parte y de tercero;
IV.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por
los descubrimientos de la ciencia;
V.- Las presunciones; y
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 55
VI.- Todas aquellas que sean permitidas por la Ley.
ARTÍCULO 138.
1.- No es admisible la confesional a cargo de las autoridades de la Secretaría. Las pruebas se admitirán,
siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren
conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho.
Sólo los hechos están sujetos a prueba.
2.- Si la prueba ofrecida es la testimonial, quedará a cargo del oferente la presentación de los testigos.
Misma prueba, que para su desahogo, deberá contar con la presencia de un representante de la Dirección
de Asuntos Internos de la Secretaría, quien podrá también formular preguntas y repreguntas a los testigos.
3.- Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará a la persona
titular de Sala que los cite, la que los citará por una sola ocasión; en caso de incomparecencia se declarará
desierta la prueba.
4.- Cuando el testigo sea un Integrante, se le citará a través de la persona titular del área a la que esté
adscrito o comisionado, apercibiéndole que de incumplir injustificadamente se iniciará el procedimiento
administrativo que corresponda; si el testigo es un servidor público diverso de la institución o bien, de otro
ente de la administración pública, se le solicitará a la persona titular del mismo su colaboración para obtener
la comparecencia de aquél, instando se le comunique a dicho testigo que, en caso de incomparecer
injustificadamente se dará vista al respectivo órgano de control interno.
ARTÍCULO 139.
En el desahogo de las pruebas deberá estar presente el representante de la Dirección Asuntos Internos de
la Secretaría, quien podrá intervenir formulando preguntas y repreguntas y a quien se le deberá citar con
cinco días hábiles de anticipación al desahogo.
ARTÍCULO 140.
Los acuerdos dictados durante los procedimientos serán firmados por la persona titular de la Sala, por su
Secretario de Acuerdos o por dos testigos de asistencia y autentificados por el Secretario del Consejo de
la Secretaría.
ARTÍCULO 141.
La acumulación tiene por objeto que dos o más procedimientos se decidan en una misma resolución, a fin
de evitar probables riesgos de contradicción en la emisión de fallos, respecto de procedimientos ligados
entre sí por la identidad de sujetos y de hechos, tramitados por separado.
ARTÍCULO 142.
1.- La acumulación de expedientes se hará del más reciente al más antiguo, cuando en dos o más
procedimientos deba resolverse, total o parcialmente, una misma controversia.
2.- La persona titular de Sala ordenará la acumulación de oficio o a petición de parte, para la cual
suspenderá la tramitación del asunto de que se trate, emitiendo el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 143.
1.- Para los efectos de las actuaciones y las audiencias de desahogo de pruebas del Consejo de la
Secretaría, serán hábiles todas las horas y días del año que se encuentren dentro del procedimiento. Se
registrará el lugar, la hora y la fecha en que se realicen. La omisión de estos datos no harán nulas las
actuaciones, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la
fecha en que se realizaron.
2.- Se deroga.
3.- Se deroga.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 56
4.- Para los efectos de las notificaciones del Consejo de la Secretaría serán hábiles todas las horas y días
del año que se encuentren dentro del procedimiento. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se
cumplan. La omisión de estos datos no hará́ nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo
con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó́.
ARTÍCULO 144.
1.- Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que esta Ley
autorice.
2.- No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los
ordenamientos legales aplicables.
3.- Los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
4.- Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir
del día en que surte efectos la notificación.
ARTÍCULO 145.
1.- Las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán hechas al día siguiente del que sean
fijadas aquéllas. Las personales el mismo día de la diligencia respectiva.
2.- Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al que se hubiere hecho la notificación.
ARTÍCULO 146.
Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban concluir.
La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado
conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 147.
Las promociones presentadas por los Integrantes serán acordadas dentro de los tres días hábiles
siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 148.
Cuando no se señale término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se
tendrá por señalado el de tres días hábiles.
ARTÍCULO 149.
Cuando el Consejo de la Secretaría requiera informes a las unidades administrativas de la Secretaría, estas
gozarán de un término de cinco días hábiles para remitirlo; en caso de incumplimiento, el Consejo de la
Secretaría la requerirá nuevamente para que cumpla en un término de tres días hábiles y dará vista al
órgano interno de control, a efecto de que se determinen las responsabilidades que correspondan.
ARTÍCULO 150.
En el supuesto de que iniciado el procedimiento administrativo por incumplimiento a los requisitos de
permanencia o infracción por faltas graves al régimen disciplinario, el Integrante renuncie a la institución,
se continuará con el procedimiento, debiendo registrarse la resolución ante el Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO 151.
Procede el archivo de un expediente en los siguientes casos:
I.- Por improcedencia o sobreseimiento decretada por el Pleno del Consejo de la Secretaría;
II.- Por muerte, ausencia o presunción de muerte; o
III.- Cuando haya causado ejecutoria.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 57
ARTÍCULO 152.
Toda resolución debe notificarse a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya
sido turnado al Actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma
resolución.
ARTÍCULO 153.
En las notificaciones, el Actuario deberá asentar razón de las notificaciones personales y por lista. Los
acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas
actuaciones.
ARTÍCULO 154.
Para efecto de las notificaciones se estará a lo dispuesto en las reglas generales del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 155.
Las audiencias serán orales durante el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento, pero todas las
actuaciones deberán hacerse constar por escrito y podrán ser video-grabadas si lo determina la persona
titular de Sala en cada caso.
ARTÍCULO 156.
En todo momento la persona titular de Sala y el Pleno del Consejo de la Secretaría deberán cumplir con
las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar la defensa del Integrante.
ARTÍCULO 157.
El Integrante deberá ser asistido de un abogado que será su asesor legal, así como autorizar a personas
para oír y recibir notificaciones, acuerdos y documentos.
ARTÍCULO 158.
Al inicio de las diligencias, la persona titular de Sala apercibirá a los asistentes para que se conduzcan con
respeto y orden, indicándoles que podrá hacerse uso en su contra de los medios de apremio que prevé el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 159.
1.- De toda actuación o diligencia en el procedimiento se elaborará constancia administrativa, la cual deberá
contener los requisitos siguientes:
I.- Lugar, hora y fecha en que se levanta;
II.- Nombre de los que intervienen y el carácter con el que actúan;
III.- Motivación y fundamentación de las circunstancias que la originan;
IV.- Las generales del Integrante que la motiva;
V.- Los hechos de la o las actuaciones desahogadas en la misma;
VI.- La hora en la cual se termina la actuación; y
VII.- La firma de los que en ella intervienen.
2.- En caso de que le Integrante no asista a la diligencia o se negare a firmar la constancia, se asentará tal
circunstancia con la asistencia de dos testigos.
ARTÍCULO 160.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 58
1.- Las resoluciones que dicte el Pleno deberán estar debidamente fundadas y motivadas, contener una
relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas conforme a
las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo contener lo siguiente:
I.- Lugar y fecha en que se dicte;
II.- Los nombres de los Integrantes involucrados;
III.- Una relación sucinta de lo actuado en el expediente, evitando en su totalidad los detalles
insubstanciales o de simple trámite; igualmente se evitará la narración y examen de situaciones que
carezcan de influencia en relación con el fondo del expediente;
IV.- Análisis jurídico de la responsabilidad del Integrante, con vista de las pruebas recabadas o del derecho
aplicable si el punto a discusión no amerita prueba material, incluyendo análisis de la gravedad;
V.- Los fundamentos legales del dictamen;
VI.- Los puntos resolutivos; y
VII.- Nombre de los servidores públicos que lo dicten.
ARTÍCULO 161.
Al pronunciarse la resolución se estudiará previamente que se hayan cumplido las formalidades esenciales
del procedimiento y, en caso contrario, se ordenará la reposición del mismo; en este último supuesto el
Pleno del Consejo de la Secretaría se abstendrá de entrar al fondo del asunto, dejando a salvo los derechos
del Integrante. De declararse procedente, se decidirá sobre el fondo del mismo.
ARTÍCULO 162.
La resolución se ocupará exclusivamente de los Integrantes, conductas y defensas que hayan sido materia
del procedimiento.
ARTÍCULO 163.
Los procedimientos por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por faltas graves al régimen
disciplinario serán improcedentes por las siguientes causas:
I.- Cuando el presunto infractor no tenga el carácter de Integrante;
II.- Cuando los hechos hayan sido o sean materia de otro procedimiento instruido por el propio
Consejo; o
III.- Cuando el Integrante haya sido sancionado por los mismos hechos por el Consejo.
ARTÍCULO 164.
Son causas de sobreseimiento:
I.- Cuando durante el procedimiento se actualice alguna de las causas de improcedencia a que se refiere
el artículo anterior;
II.- Cuando el Integrante fallezca durante el procedimiento; o
III.- Cuando se haya resuelto el archivo del expediente por causa fundada, siempre y cuando el expediente
no se encuentre sujeto a estudio por alguna autoridad administrativa o judicial.
ARTÍCULO 165.
El Pleno del Consejo de la Secretaría, una vez revisados los expedientes, hechos y documentación
presentada, podrá disponer la práctica de investigaciones adicionales, antes de emitir la resolución
correspondiente, a fin de allegarse elementos de prueba que le permitan el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 166.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 59
1.- Las facultades otorgadas a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría para la investigación previa
y al Consejo de la Secretaría para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirán en tres
años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la conducta o a partir del
momento en que hubiese cesado, si ésta es de carácter continuo.
2.- El término de prescripción se interrumpe con las actuaciones de inicio del expediente respectivo, sea
que éste se inicie ante la Dirección de Asuntos Internos la Secretaría, o bien, ante el Consejo de la
Secretaría.
3.- En ningún caso, el desahogo de los procedimientos administrativos podrá exceder de cinco años,
excepto cuando el Integrante esté suspendido de sus labores por encontrarse privado de su libertad, afecto
a una causa penal.
4.- El procedimiento de investigación previa que inicie la Dirección de Asuntos Internos de la
Secretaría, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales, término dentro del cual deberá emitir el
acuerdo correspondiente.
5.- El término de cinco años se suspenderá en los casos en que se recurran las actuaciones del Consejo
de la Secretaría, el cual volverá a computarse, desde donde se interrumpió, una vez que se resuelva lo
conducente en éstos.
ARTÍCULO 167.
Cuando un servidor público adscrito al Consejo de la Secretaría o que forme parte del Pleno de la
Secretaría, tenga una relación afectiva, familiar, profesional, o una diferencia personal o de otra índole con
el Integrante que impida una actuación imparcial de su encargo, deberá excusarse ante el Presidente de
dicho Consejo de la Secretaría.
ARTÍCULO 168.
Si algún servidor público adscrito al Consejo de la Secretaría o que forme parte del Pleno del Consejo de
la Secretaría no se excusa, debiendo hacerlo, podrá ser recusado por el Integrante o su asesor legal para
que se abstenga del conocimiento del asunto, aportando los medios de convicción en los que sustente su
dicho; el Presidente resolverá sobre el particular.
ARTÍCULO 169. Las personas titulares de Sala serán suplidas en sus ausencias, por los servidores
públicos que designe el Presidente del Consejo de la Secretaría, entendiéndose delegadas las facultades
necesarias para el desempeño del encargo.
ARTÍCULO 170.
1.- En las actuaciones que se practiquen en los procedimientos a que se refieren los títulos octavo, noveno,
décimo y décimo primero de esta Ley, también se observarán las disposiciones conducentes del
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública.
2.- Respecto de las autoridades, procedimientos, instituciones, figuras jurídicas y demás normas señaladas
en los títulos octavo, noveno, décimo y décimo primero de esta Ley que se tienen dispuestas para las
instituciones preventivas de seguridad pública estatales, los Ayuntamientos en el ejercicio de sus
respectivas competencias, emitirán las disposiciones jurídico administrativas a que haya lugar, observando
en lo conducente lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, esta Ley, el Código Municipal
para el Estado de Tamaulipas y demás leyes aplicables.
3.- Para lo no previsto respecto del desahogo de los procedimientos y de los recursos, se aplicará de
manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 60
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas expedida
mediante Decreto LIX-1086, del 03 de diciembre del 2007, publicado en el Periódico Oficial del Estado,
Anexo al número 156, del 27 de diciembre del 2007, así como sus reformas; asimismo, se deroga cualquier
disposición jurídica que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- En un término que no exceda de 90 días posteriores a la entrada en vigor de esta
Ley, se expedirán el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad
Pública y el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
Los Ayuntamientos en el ejercicio de sus respectivas competencias, deberán emitir las disposiciones
jurídico administrativas a que haya lugar, para regular la carrera policial y el régimen disciplinario de sus
integrantes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Consejos de Desarrollo Policial de la Secretaría y de los Municipios,
continuarán ejerciendo sus atribuciones en los términos previstos en la Ley abrogada por el presente
Decreto respecto de los procedimientos que ya se encuentren sustanciando; los procedimientos por faltas
graves al régimen disciplinario que hubieren sido cometidas con anterioridad a la presente Ley, en los que
aún no se haya llevado a cabo la audiencia inicial, deberán sustanciarse con las disposiciones jurídicas
dispuestas en el presente Decreto; en todo caso, dichos órganos aplicarán las nuevas disposiciones en lo
que corresponda y continuarán integrando con las normas que resulten más benéficas para el Integrante.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 8 de abril del 2020.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JAVIER ALBERTO GARZA FAZ.-
Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- MANUEL CANALES BERMEA.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ULISES MARTÍNEZ TREJO.- Rúbrica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los ocho días
del mes de abril del año dos mil veinte.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- FRANCISCO JAVIER
GARCÍA CABEZA DE VACA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- CÉSAR
AUGUSTO VERÁSTEGUI OSTOS.- Rúbrica.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 61
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-821, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 114, DEL 23 DE SEPTIEMBRE
DE 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-810, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 133, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-183, DEL 30 DE JUNIO DE 2022 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA EXTRAORDINARIO No. 1, DEL 1 DE JULIO DE
2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Tamaulipas.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 62
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan
al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, Secretaría
General de Gobierno, Secretaría de Finanzas, Contraloría Gubernamental y a la Secretaría de
Administración, realizar las adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, a efecto de
dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, las cuales deberán quedar concluidas en un
plazo no mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los recursos materiales y financieros asignados al Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, Órgano Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno; así
como a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, unidad administrativa de la Secretaría de
Finanzas, se transferirán a la Fiscalía General de Justicia del Estado para que ésta a su vez, los asigne
conforme a la naturaleza de sus funciones a las unidades administrativas materia de este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Los recursos humanos adscritos al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, Órgano Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno; así como a la Unidad
de Inteligencia Financiera y Económica, unidad administrativa de la Secretaría de Finanzas, se transferirán
a la Fiscalía General de Justicia del Estado, para lo cual contarán con un plazo de 180 días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para acreditar los requisitos de ingreso o
permanencia respectivamente, conforme a la normatividad aplicable.
Los recursos humanos transferidos a la Fiscalía General deberán dar cumplimiento a las obligaciones en
materia de responsabilidades administrativas, tales como declaración patrimonial, fiscal o cualquier otra
que como servidores públicos de la Fiscalía General deban observar.
La Secretaría de Finanzas deberá sufragar las obligaciones de pago de litigios laborales previos o que
surjan con la entrada en vigor del presente Decreto por el que se transfieren los recursos humanos a la
Fiscalía General, así como el de las indemnizaciones de las personas que no acrediten los requisitos de
ingreso o permanencia según corresponda.
ARTÍCULO SEXTO. Las personas titulares del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública y de la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, continuarán en su encargo hasta en tanto
se realicen las designaciones correspondientes, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se instruye a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, Secretaría
General de Gobierno, Contraloría Gubernamental, Secretaría de Administración y a la Secretaría
de Finanzas, lleven a cabo los procedimientos correspondientes a las adecuaciones normativas a las que
haya lugar con la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. En tanto no se emita la normatividad jurídica y administrativa indispensable para el
funcionamiento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como de la Unidad
de Inteligencia Financiera y Económica, todos de la Fiscalía General de Justicia del Estado, se seguirán
aplicando las disposiciones legales y administrativas vigentes al momento de la entrada en vigor del
presente Decreto, en lo que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO NOVENO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa, de separación y remoción
de cargo, iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos en términos
de las disposiciones legales con los que se les dio inicio.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite
ante alguna de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública y de la Unidad de Inteligencia Financiera que pasen a formar parte de la Fiscalía General de Justicia
del Estado, serán atendidos por éstos hasta su conclusión.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 63
Cualquier trámite administrativo y/o judicial del ámbito federal o estatal de los que sean partes tanto el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública o la Unidad de Inteligencia Financiera y
Económica a la entrada en vigor del presente Decreto se continuarán tramitando por dichas áreas a través
de sus unidades administrativas, hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones,
excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios y/o entes
administrativos.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-423, DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 134, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes adscritas a la Policía Estatal que pasen a formar parte
de la Guardia Estatal, se regirán bajo las disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública
para el Estado de Tamaulipas, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y en el
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Tamaulipas.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de evaluación de control de confianza y demás requisitos que
establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes, previstas en la Ley de Coordinación
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del Servicio Profesional
de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, les serán aplicables
a las personas que formen parte de la Guardia Estatal.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas integrantes de la Policía Estatal que se transfieran a la Guardia
Estatal, conservarán su haber, prestaciones o percepciones de cualquier tipo, así como el reconocimiento
de su antigüedad en el servicio y en el grado, para los efectos de otorgamiento de grados en la escala
jerárquica de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO QUINTO. Todas las menciones a la Subsecretaría de Operación Policial, en la normatividad,
se entenderán referidas a la Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal, siempre y cuando
no se contrapongan a su naturaleza.
ARTÍCULO SEXTO. Todas las menciones a la Policía Estatal, en la normatividad, se entenderán referidas
a la Guardia Estatal, siempre y cuando no se contrapongan a su naturaleza.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo no mayor a noventa días naturales, se realizarán las acciones jurídicas
y administrativas inherentes a la integración, organización y funcionamiento de la Guardia Estatal, por lo
que deberán adecuarse los reglamentos, estructura orgánica y demás normatividad aplicable, a efecto de
que se adopten las funciones ejercidas por la Policía Estatal.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones que realiza la Dirección de Asuntos Internos y los
procedimientos administrativos sustanciados ante el Consejo de Desarrollo Policial, se integrarán y
continuarán conforme a las disposiciones vigentes en que se dieron los hechos.
ARTÍCULO NOVENO. Durante la transición, las personas integrantes de la Policía Estatal continuarán
sujetos al régimen disciplinario de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, del
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Tamaulipas y del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tamaulipas y tendrán las mismas obligaciones y prohibiciones que las dispuestas para la Guardia Estatal.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todos los actos jurídicos celebrados por la Secretaría de Seguridad Pública para la
Policía Estatal, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos a la Guardia Estatal y a las demás
partes, sin perjuicio de su revisión por parte del área administrativa correspondiente.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 64
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El presupuesto ya asignado y programado a la Secretaría de Seguridad
Pública vinculado a la Policía Estatal, se entenderá subrogado en favor de Guardia Estatal.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las estructuras orgánicas internas de la Secretaría de Seguridad Pública
para la Policía Estatal, se entenderán subsumidas a la Guardia Estatal, hasta en tanto se efectúen las
modificaciones reglamentarias y administrativas que correspondan.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se
opongan al presente Decreto.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-500, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 153, DEL 22 DE DICIEMBRE
DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas,
Secretaría de Administración, así como a la Contraloría Gubernamental y a la Fiscalía General de Justicia
del Estado de Tamaulipas, a realizar de manera inmediata las adecuaciones y transferencias
presupuestales, financieras y de recursos humanos, derivados de la presente reforma, sin que tales
procesos puedan exceder de 30 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Los recursos materiales y financieros asignados a la Fiscalía General de Justicia
del Estado vinculados con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza, el Centro General de Coordinación, Comando, Control,
Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se
transferirán a la Secretaría General de Gobierno, y a la Secretaría de Finanzas, respectivamente, según
corresponda, para que se asignen conforme a la naturaleza de sus funciones.
El presupuesto ejercido por la Fiscalía General de Justicia del Estado vinculado con el Secretariado
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza,
el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y el de la
Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se comprobará conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO QUINTO. Los recursos humanos adscritos al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal
de Seguridad Pública; al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; al Centro General de
Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia
Financiera y Económica, se reincorporarán a las áreas a las que estaban adscritos hasta antes de la
entrada en vigor del Decreto 65-183, expedido y aprobado por la Legislatura 65 del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Tamaulipas, en fecha 30 de junio de 2022, de manera inmediata, sin que dicho proceso
pueda exceder de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Las personas titulares del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública; el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; el Centro General de Coordinación,
Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y de la Unidad de Inteligencia Financiera y
Económica, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones correspondientes, en
términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Administración, y
Secretaría de Finanzas, así como a la Contraloría Gubernamental y a la Fiscalía General de Justicia del
Estado de Tamaulipas, a realizar de manera inmediata, los procedimientos correspondientes a llevar a
cabo las adecuaciones normativas y de estructura orgánica a las que haya lugar, derivados de la presente
reforma, sin
que tales procesos puedan exceder de 30 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 65
ARTÍCULO OCTAVO. En tanto no se emita la normatividad jurídica y administrativa indispensable para el
funcionamiento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el Centro Estatal de
Evaluación y Control de Confianza, el Centro General de Coordinación, Comando, Control,
Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, se
seguirán aplicando las disposiciones legales y administrativas vigentes al momento de la entrada en vigor
del presente Decreto, en lo que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO NOVENO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa, de separación y remoción
de cargo, iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos en términos
de las disposiciones legales con los que se les dio inicio.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite
ante alguna de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, el Centro General de Coordinación,
Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y
Económica, serán atendidos por éstos hasta su conclusión.
Cualquier trámite administrativo y/o judicial del ámbito federal o estatal de los que sean partes tanto del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Centro Estatal de Evaluación y Control
de Confianza; el Centro General de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e
Inteligencia y la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica a la entrada en vigor del presente Decreto,
se continuarán tramitando por dichas áreas a través de sus unidades administrativas, hasta su total
conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las
autoridades señaladas en los juicios y/o entes administrativos.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-847, DEL 13 DE MAYO DE 2024 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 64, DEL 28 DE MAYO DE 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes de la Dirección de Tránsito Estatal, se regirán bajo las
disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, en el
Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, en el Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, en la Ley de Tránsito y
su Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de certificación, evaluación de control de confianza y demás
requisitos que establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes previstas en la Ley
de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y
demás normatividad vigente, les serán aplicables a las personas integrantes que formen parte de la
Dirección de Tránsito Estatal.
ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se realizarán las acciones jurídicas y administrativas inherentes a la integración,
organización y funcionamiento de la Dirección de Tránsito Estatal, por lo que deberán adecuarse la
normatividad aplicable, a efecto de que se adopten las funciones en materia de tránsito.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 66
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXIV-94, del 8 de abril de 2020.
P.O. Anexo a la Edición Vespertina No. 45, del 14 de abril de 2020.
Sus artículos segundo, tercero y cuarto transitorios establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas expedida
mediante Decreto LIX-1086, del 03 de diciembre del 2007, publicado en el Periódico Oficial del Estado,
Anexo al número 156, del 27 de diciembre del 2007, así como sus reformas; asimismo, se deroga cualquier
disposición jurídica que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- En un término que no exceda de 90 días posteriores a la entrada en vigor de esta
Ley, se expedirán el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad
Pública y el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
Los Ayuntamientos en el ejercicio de sus respectivas competencias, deberán emitir las disposiciones
jurídico administrativas a que haya lugar, para regular la carrera policial y el régimen disciplinario de sus
integrantes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Consejos de Desarrollo Policial de la Secretaría y de los Municipios,
continuarán ejerciendo sus atribuciones en los términos previstos en la Ley abrogada por el presente
Decreto respecto de los procedimientos que ya se encuentren sustanciando; los procedimientos por faltas
graves al régimen disciplinario que hubieren sido cometidas con anterioridad a la presente Ley, en los que
aún no se haya llevado a cabo la audiencia inicial, deberán sustanciarse con las disposiciones jurídicas
dispuestas en el presente Decreto; en todo caso, dichos órganos aplicarán las nuevas disposiciones en lo
que corresponda y continuarán integrando con las normas que resulten más benéficas para el Integrante.”
R E F O R M A S:
N. de E. Declaratoria de Invalidez y porción normativa:
a) Acción de Inconstitucionalidad 203/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3 de
marzo de 2023.
Mediante el cual se declara la invalidez del artículo 61, numeral 3, fracción VI de la Ley de Seguridad
Pública para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto número LXIV-94, así como del artículo
102, fracción II, en su porción normativa “estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para
solicitar que se asiente en el mismo resultado del procedimiento penal”, de la Ley de Coordinación del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número LXIV-95,
ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas Pág. 67
1. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 13, fracciones XV y XXI.
2. Decreto No. LXIV-821, del 22 de septiembre de 2021.
P.O. Edición Vespertina No. 114, del 23 de septiembre de 2021.
Se reforma la fracción I del artículo 26.
3. Decreto No. LXIV-810, del 20 de septiembre de 2021.
P.O. No. 133, del 9 de noviembre de 2021.
Se reforman los párrafos 1 y 4 y se derogan los párrafos 2 y 3 del artículo 143 de la Ley de
Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.
4. Decreto No. 65-183, del 30 de junio de 2022.
P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 11, del 1 de julio de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 86, párrafo 1.
5. Decreto No. 65-423, del 8 de noviembre de 2022.
P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3, párrafo 2, fracción X; 8, fracción VII; 20,
párrafo 1, fracción I, y párrafo 2; 22, único párrafo y fracciones XVII y XXI; 23, párrafo 2, fracción V;
24, párrafo 3; 28, fracción I; 34, párrafo 1, y la denominación del Capítulo III, del Título Tercero.
6. Decreto No. 65-500, del 22 de diciembre de 2022.
P.O. Edición Vespertina No. 153, del 22 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 86, párrafo 1.
7. Decreto No. 65-847, del 13 de mayo de 2024.
P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3, párrafo 2, fracción X; 8, fracción X; 13, fracción
XLIII; 20, párrafo 1, fracción V; 22, fracción XXIX; 34, párrafos 1, 2 y 3; y 36; y se adicionan una
fracción XI, recorriéndose la actual para ser XII, al artículo 8; una fracción XLIV, recorriéndose la
actual para ser XLV, al artículo 13; una fracción VI, recorriéndose la actual para ser VII, al párrafo
1 del artículo 20; un Capítulo V BIS denominado “De la Dirección de Tránsito Estatal” al Título
Tercero, los artículos 26 BIS, y 26 TER.