Ley de Tránsito
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 20 de junio de 2024.
Ley de Tránsito Pág. 2
EL CIUDADANO AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58, fracción I, de la
Constitución Política Local, tiene a bien expedir el siguiente
DECRETO No. 78
LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO No. LX- 1080, P.O. 130, DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010, PARA
QUEDAR COMO SIGUE)
LEY DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1º. La presente ley es de orden público, observancia obligatoria e interés general en el Estado
de Tamaulipas.
Constituye su objeto la regulación y control del uso de las vialidades comprendidas en el Estado y sus
municipios, derivado del tránsito de vehículos automotores, de tracción animal o humana y de peatones,
para garantizar la seguridad de éstos y de los conductores y pasajeros.
ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta ley, se entiende por vía pública, todo espacio público de uso
común y espacio privado de acceso público, que esté destinado al tránsito de personas, vehículos o
semovientes.
Asimismo, se entenderá por:
a) Agente de Tránsito.- La persona servidora pública municipal a cargo de la vigilancia del tránsito de
vehículos y personas, en su calidad de Policía Preventivo de Tránsito, en términos de la Ley de Seguridad
Pública para el Estado de Tamaulipas;
Inciso Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
b) Guardia de Tránsito Estatal.- La persona integrante de la Dirección de Tránsito Estatal a cargo de la
vigilancia del tránsito de vehículos y personas, autorizada para expedir y firmar las boletas de sanción con
motivo de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito, captadas mediante sistemas
tecnológicos y equipos electrónicos portátiles;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
c) Infracción.- Es la consecuencia directa e inmediata, imputable a un conductor, persona peatona o
pasajero que trasgreda alguna disposición de Tránsito, por la que le deriva una sanción, que podrá ser
registrada manualmente en una boleta oficial o en el dispositivo electrónico que se disponga para tal fin;
Inciso Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Inciso Recorrido (antes Inciso b), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Ley de Tránsito Pág. 3
d) Pasajero.- Persona que se encuentra a bordo de un vehículo automotor y no es el conductor;
Inciso Recorrido (antes inciso c), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
e) Persona Peatona.- Persona que transita por la vía, a pie o que por su condición de discapacidad o de
movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse, incluye menores de 12 años a bordo de un
vehículo no motorizado;
Inciso Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Inciso Recorrido (antes Inciso d), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
f) Persona usuaria.- La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
g) Personas usuarias de vehículos no motorizados.- Persona que realiza desplazamientos en vehículo no
motorizado de tracción humana; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia, que desarrolla
velocidades no mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con
discapacidad;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
h) Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública;
Inciso Recorrido (antes Inciso e), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
i) Secretaría de Finanzas.- La Secretaría de Finanzas;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
j) Sistema de movilidad.- Conjunto de elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con el
tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas, bienes y
mercancías en el espacio público;
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
k) Vías estatales de comunicación.- Los caminos, carreteras y puentes en términos de la Ley de Caminos
del Estado de Tamaulipas; y
Inciso Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
l) Zona privada de acceso público.- Son todos aquéllos sitios en los que aún siendo propiedad privada, es
factible que pueda transitar por éste cualquier persona o vehículo automotor, de tracción humana o animal,
incluidos los accesos, estacionamientos, camellones, glorietas, puentes, banquetas y toda aquélla obra de
infraestructura o instalación que sea susceptible de favorecer el tránsito de vehículos o personas, ya sea
en tiendas departamentales, de autoservicio o en colonias, fraccionamientos o asentamientos humanos de
índole reservada o privada.
Inciso Recorrido (antes Inciso f), P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 3º. La aplicación de la presente ley compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de
la Secretaría de Seguridad Pública por cuanto hace a la competencia estatal; y a los Ayuntamientos del
Estado, por conducto de las áreas encargadas de la seguridad pública, conforme a sus propias
atribuciones y circunscripción.
Al efecto, al titular del Ejecutivo del Estado le compete:
Ley de Tránsito Pág. 4
I.- Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en los caminos y carreteras de
circunscripción estatal;
II.- Transmitir a las autoridades municipales de tránsito, las órdenes y disposiciones que correspondan
en términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III.- Celebrar convenios con los municipios del Estado, con otros Estados o con la Federación, para el
mejor cumplimiento de esta ley;
IV.- Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial
preventiva en las zonas urbanas y rurales de su jurisdicción; y
V.- Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales le asignen.
A los Ayuntamientos del Estado les compete:
I.- Organizar y ejercer, en los términos de la Constitución General de la República, la propia del Estado
de Tamaulipas y de esta ley, la función pública de tránsito y vialidad;
II.- Aprobar, en términos constitucionales y legales, los reglamentos, circulares y demás disposiciones
legales de observancia general en materia de tránsito y vialidad, de aplicación en su propia
circunscripción. Al efecto, considerará las circunstancias que imperen en su circunscripción, los medios y
recursos para su atención responsable y la implementación de los dispositivos que considere necesarios
para ello, tratando de privilegiar el orden y la seguridad de sus habitantes;
III.- Emitir los manuales y reglamentos internos de tránsito municipal que considere necesarios;
IV.- Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en las vías públicas de comunicación de
su circunscripción;
V.- Celebrar convenios con la Federación, con el Estado u otros municipios del Estado o de otros
Estados, cumpliendo los términos constitucionales o legales que correspondan, para el mejor
cumplimiento de esta ley o de sus disposiciones reglamentarias municipales;
VI.- Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial
preventiva en las áreas urbanas y rurales de su jurisdicción, de manera general, y en particular en las
zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales; y
VII.- Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales les asignen.
ARTÍCULO 3º Bis. A la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Dirección de
Tránsito Estatal, le compete:
I.- Vigilar la observancia y aplicación de la ley de la materia, de los acuerdos y convenios que se
suscriban, así como de las disposiciones de carácter administrativo que emanen de esos ordenamientos
en materia de competencia estatal;
II.- Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control del tránsito en las vías
públicas de jurisdicción estatal;
III.- Proporcionar asesoría en materia de tránsito a los ayuntamientos que lo soliciten;
IV.- Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito;
V.- Coordinar y supervisar las actividades de los elementos de la Guardia Estatal de Tránsito y de
Vialidad;
Ley de Tránsito Pág. 5
VI.- En el ámbito de su competencia, aplicar infracciones derivadas de la Ley de Tránsito y su
Reglamento, y supervisar el pago de las mismas y de los derechos por servicios al público;
VII.- Controlar la vigilancia del tránsito vehicular en vías públicas de jurisdicción del Estado, así como en
las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación;
VIII.- Opinar respecto del señalamiento de tránsito en las vías públicas;
IX.- Establecer las restricciones para el tránsito de vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal,
así como proponer en las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación con el propósito
de mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes
y el orden público;
X.- Inspeccionar y vigilar el salvamento, arrastre y traslado que realice el concesionario o permisionario
que efectúe la prestación de los servicios auxiliares;
XI.- Proponer los depósitos de vehículos que cuenten con concesión o permiso como lo establece la Ley
de Transporte del Estado para que prestar los servicios auxiliares, en los vehículos que tengan que ser
retirados de la circulación por motivo de sanciones administrativas;
XII.- Apoyar y supervisar la capacitación de los aspirantes y de los integrantes de la Guardia de Tránsito
Estatal;
XIII.- Programar, apoyar y encauzar la educación vial;
XIV.- Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, tanto federales como estatales y municipales,
así como militares, para el cumplimiento de sus determinaciones, siempre que lo requieran y sean
procedentes;
XV.- Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en
materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y para prevención y control de la
contaminación generada por vehículos automotores;
XVI.- Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de
peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro, asalto,
actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del orden
público;
XVII.- Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos, objetos, personas o animales que
obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y
presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;
XVIII.- Atender y resolver las quejas del público, sobre la prestación del servicio de tránsito en las vías de
jurisdicción estatal, así como, en su caso, los que se presten conjuntamente con autoridades municipales
y federales;
XIX.- Autorizar la transferencia del servicio público de tránsito que soliciten los municipios de acuerdo con
los requisitos establecidos para tales efectos;
XX.- Verificar que los municipios que soliciten la transferencia del servicio público de tránsito, previo a su
autorización, acrediten que su personal cuenta con los cursos de capacitación correspondientes
impartidos por la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, así como, en los municipios que ya
cuenten con la transferencia de referencia, para que los agentes de tránsito municipales que hayan
asignado tomen los cursos de capacitación y actualización correspondientes; y
Ley de Tránsito Pág. 6
XXI.- Las demás que determinen la ley de la materia, y las que se justifiquen por las necesidades
públicas.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 4º.- Cuando en este ordenamiento se utilice la palabra Secretaría, se refiere a la de
Seguridad Pública del Estado.
ARTÍCULO 5º. Son autoridades de Tránsito:
I.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas;
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
II.- La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública:
1. La persona Titular de la Dirección de Tránsito Estatal; y
2. Las personas integrantes de la Guardia de Tránsito Estatal;
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
III.- Los Ayuntamientos del Estado, por cuanto hace a sus atribuciones propias y su circunscripción;
IV.- Las personas Titulares de las Direcciones de Seguridad Pública Municipal;
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
V.- Las personas Titulares de las Direcciones o Delegaciones de Tránsito en los Municipios;
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
VI.- Las personas Peritos de Tránsito;
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
VII.- Las personas Agentes de Tránsito; y
Fracción Reformada, P.O. No.64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
VIII.- Las demás que con ese carácter prevean las disposiciones reglamentarias de la materia.
ARTÍCULO 6º.- Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su circunscripción y competencia, ejercerán las
atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, esta ley, y las
demás disposiciones legales, acuerdos o convenios que celebren con apego a la ley.
En el desempeño de sus atribuciones reglamentarias, darán satisfacción a los requisitos que establecen
esta ley y las demás disposiciones de carácter estatal y municipal para la validez de sus reglamentos.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Estos contendrán, entre otras, las previsiones que regulen y faciliten el tránsito seguro y responsable de
los peatones y automovilistas, de acuerdo con las leyes y reglamentos estatales.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Al efecto, preverán aquellas disposiciones que resulten necesarias para cumplir el propósito de privilegiar
la seguridad de las personas, el fortalecimiento y desarrollo de la cultura cívica y del respeto en la
circulación y conducción de automotores, y de todas aquellas disposiciones que garanticen el
Ley de Tránsito Pág. 7
cumplimiento de la responsabilidad civil en caso de daños, lesiones o muerte con motivo del tránsito de
vehículos.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Los Ayuntamientos deberán establecer en sus Reglamentos, de conformidad con las leyes y reglamentos
estatales, la obligación de las autoridades municipales competentes, de elaborar y colocar, de acuerdo a
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en cantidad suficiente en sus respectivas jurisdicciones, en
general, y de manera particular, en zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 7º.- Se deroga (Decreto No. LX-1080, del P.O No. 130 del 2 de Noviembre de 2010).
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 8º.- Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican en la forma siguiente:
I.- Por su peso;
II.- Por su tipo; y,
III.- Por el servicio que prestan.
Las disposiciones reglamentarias estatales o las de los municipios, establecerán lo que corresponda a
cada categoría.
ARTÍCULO 9º.- Toda persona residente del Estado de Tamaulipas que sea propietaria de vehículos
automotores a los que esta Ley se refiere, previo a ponerlos en circulación deberán de registrarlos en la
Secretaría de Finanzas; dicho requisito se comprobará mediante la portación adecuada de las placas, la
calcomanía o engomado correspondiente a ésta, copia de la tarjeta de circulación, seguro de
responsabilidad civil de daños contra terceros y, en su caso la acreditación de la revisión mecánica,
mismos que deberán llevarse en el vehículo.
Artículo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 10.- Tratándose de vehículos automotores registrados en otra entidad federativa cuyo
propietario establezca su domicilio en Tamaulipas, será válido el registro que ostenta únicamente durante
el período de vigencia de las placas; una vez que éste concluya, deberá registrar su vehículo,
preferentemente, en el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 11.- Los vehículos sujetos a circulación restringida a la zona fronteriza, deberán registrarse
en las Dependencias de Tránsito de los Municipios que tengan ese carácter.
ARTÍCULO 12.- Los vehículos automotores registrados en el extranjero, podrán circular en el Estado
durante el tiempo concedido a sus propietarios por las autoridades migratorias y aduanales mexicanas,
siempre que reúnan los demás requisitos previstos en esta Ley o su Reglamento.
Cualquier autoridad comprendida entre las instituciones policiales, en términos del artículo 21 de la
Constitución General de la República, podrá requerir a los conductores de los vehículos automotores la
presentación de los documentos inherentes a la identificación de éste, así como los relativos a la
identidad de su conductor.
ARTÍCULO 13.- Cualquier alteración de los documentos del vehículo, será sancionada de acuerdo a esta
Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor.
Ley de Tránsito Pág. 8
ARTÍCULO 14.- Es obligación de las autoridades de tránsito poner a disposición de la dependencia
correspondiente, todo vehículo automotor del que no se acredite la legítima propiedad; así como también
impedirán la circulación de aquéllos vehículos automotores que no cumplan con las previsiones del
artículo 9 de la presente ley.
Una vez satisfechos dichos requisitos, se autorizará su circulación, previo pago de las infracciones a que
se hiciera merecedor.
ARTÍCULO 14 BIS.- Todo vehículo automotor que circule por las vías públicas en el Estado y sus
municipios, deberá contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños a terceros, en su
persona o bienes, que con motivo del uso del vehículo automotor pudiera producirse a usuarios,
peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio. Dicha póliza de seguro deberá portarse en
el vehículo por el poseedor del mismo.
Los vehículos que no cuenten con placas del Estado de Tamaulipas y que circulen permanentemente en
la entidad, deberán contar y portar póliza de seguro vigente a que hace referencia el párrafo anterior y
con el engomado que previo pago, será expedido por la Secretaría de Finanzas a tales vehículos,
siempre y cuando cuenten con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y
gastos médicos ocupantes; este último deberá colocarse en el vehículo de forma visible adherido al vidrio
parabrisas delantero lado derecho, con el que se acreditará ante las autoridades correspondientes que
cuentan con la póliza de seguro vigente.
La Guardia Estatal deberá auxiliar a las autoridades de tránsito estatal y municipal, cuando así lo
soliciten, conforme las facultades otorgadas en la ley correspondiente, o en caso de una infracción en
flagrancia, podrá verificar que los vehículos cuenten con el engomado expedido por la Secretaría de
Finanzas y la póliza de seguro vigente de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y
gastos médicos ocupantes; en caso de que el vehículo o el poseedor del mismo, no cuenten o no exhiban
la póliza de seguro vigente o con el engomado referido según sea el caso, se emitirán las sanciones
correspondientes.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Artículo Reformado, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
ARTÍCULO 14 Ter.- Los Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito Municipal que violen las
disposiciones legales y reglamentarias en la materia, o que en aplicación de las mismas soliciten el
arrastre de un vehículo y su remisión a un depósito autorizado sin causa justificada, se le aplicarán las
sanciones correspondientes.
Los particulares pueden acudir ante la autoridad ministerial, la Dirección de Asuntos Internos de la
Secretaría de Seguridad u órganos de disciplina de los municipios a denunciar presuntos actos ilícitos de
los Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito municipal.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 14 Quater.- Si con motivo del arrastre de un vehículo, éste sufriera daños o robo, las
personas prestadoras del servicio de grúa de arrastre y/o de depósito autorizados de vehículos, tienen la
obligación de reparar los daños o indemnizar económicamente al propietario del vehículo.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 15. Las placas vehiculares que expida la dependencia competente del Ejecutivo estatal
podrán ser:
I.- Para servicio particular;
Ley de Tránsito Pág. 9
II.- Para servicio público de transporte;
III.- Para uso oficial; y,
IV.- Para demostración.
CAPÍTULO III
DE LOS PEATONES, PASAJEROS Y CONDUCTORES.
ARTÍCULO 16.- Los peatones y las personas con discapacidad, tendrán preferencia en la circulación, por
lo que los conductores de vehículos y motocicletas les guardarán la consideración debida y tomarán las
precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física; cediéndoles el paso,
cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal de paso de los
semáforos que regulan la circulación.
ARTÍCULO 16 Bis.- Las disposiciones de esta ley y la Secretaría priorizan en todo momento a las
personas, los grupos en situación de vulnerabilidad, garantizando el uso y disposición de las vías, de
acuerdo a la jerarquía de movilidad, siguiente:
I.- Personas con discapacidad y movilidad limitada, y peatonas, con un enfoque equitativo diferenciado en
razón de género;
II.- Personas ciclistas y usuarias de vehículos no motorizadas;
III.- Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque
equitativo diferenciado;
IV.- Persona prestadora de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y
V.- Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
Las autoridades de tránsito estatal y municipal establecerán en sus respectivos reglamentos el uso
prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 17.- Los conductores de los vehículos de transporte de pasajeros, deberán guardar la debida
consideración a los usuarios, cuando éstos procedan a abordar o descender de sus vehículos.
ARTÍCULO 18.- Se consideran pasajeros a las personas que aborden vehículos del servicio público de
transporte para trasladarse de un lugar a otro, mediante pago de la tarifa autorizada.
ARTÍCULO 19. Tendrán el carácter de conductores las personas que habiendo demostrado conocimiento
y habilidades para operar y conducir un vehículo automotor, han sido autorizados para ello mediante la
expedición del documento que lo acredite, estando obligados a cumplir esta ley y las disposiciones
reglamentarias de la materia.
El Estado y los Municipios se coordinarán para la realización de los exámenes de pericia y de
conocimientos a que se refiere este artículo, a través de las oficinas estatales o municipales que
correspondan.
Al efecto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Tener dieciocho o más años de edad al momento de solicitar la expedición de la licencia. Los mayores
de dieciséis años podrán obtener licencia para conducir y operar vehículos automotores, previo escrito de
Ley de Tránsito Pág. 10
los padres o representantes legales, mediante el cual expresen su aceptación de la responsabilidad civil
solidaria;
II.- Acreditar el curso de manejo teórico y práctico en términos del presente artículo y de lo que
establezca el Reglamento correspondiente; y
III.- Igualmente, se consultará al interesado si es su intención registrase como donador de órganos. En
caso afirmativo, se procederá a asentar tal circunstancia en el documento oficial que se expida, y se
contestará el formulario para dichos efectos, dándose cuenta de ello a la instancia estatal competente.
ARTÍCULO 19 Bis.- Son obligaciones de los conductores:
I.- Usar el cinturón de seguridad por todos los ocupantes de los vehículos de motor, a excepción de las
motocicletas, y contar con seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros;
II.- Usar casco y lentes protectores para los ocupantes de motocicletas;
III.- Usar silla porta infantes, en los automóviles, para los menores de tres años; y
IV.- Ubicar a los menores de doce años, en el asiento posterior del vehículo.
ARTÍCULO 19 Ter.- Se prohíbe a los conductores de vehículos y motocicletas:
I.- Conducir en estado de ineptitud, en estado de ebriedad, en evidente estado de ebriedad, o bajo la
influencia de estupefacientes u otras substancias tóxicas.
Se considera:
a).- Estado de ineptitud para conducir: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol
etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene cuando menos 0.8 gramos de
alcohol por litro de sangre; o en aire expirado superior a más de 0.4 miligramos por litro ó en ambos
casos, su equivalente en algún otro sistema de medición;
b).- Estado de ebriedad: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se
presenta en una persona cuando su organismo contenga cuando menos 1.5 gramos de alcohol por litro
de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;
c).- Evidente Estado de Ebriedad: cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas
aparentes, se pueda apreciar razonablemente que la conducta o la condición física de una persona
presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con
motivo del consumo de alcohol etílico y que además pueda ser confirmado por exámen de alcoholemia;
II.- Conducir usando dispositivos de comunicación, tales como radios, teléfonos celulares y otros, que
disminuyen la habilidad y capacidad de reacción al conductor de un vehículo, impidiendo la máxima
seguridad en la conducción de los vehículos automotores. Las autoridades estatales y municipales,
según corresponda, colocarán en sus respectivas jurisdicciones, con base en las normas oficiales
mexicanas aplicables, señalética vial específica que indique la prohibición del uso de estos aparatos al
conducir, y la colocarán sin excepción, en zonas escolares, hospitalarias, de salud, recreativas y
comerciales; y
III.- Conducir llevando en sus manos, brazos o regazo, a personas, animales o bultos. Asimismo,
maquillándose o desmaquillándose, hacer uso de aparatos de comunicación celular, satelital o de radio
comunicación, ya sea en su uso básico o en cualquier otra función de que esté previsto el sistema de éste;
así como las demás prohibiciones que prevean las normas reglamentarias estatales o municipales
correspondientes.
Ley de Tránsito Pág. 11
ARTÍCULO 20.- Queda prohibida la circulación de vehículos que constituyan peligro para sus
conductores, pasajero o los peatones; así como los que dañen las vías públicas o contaminen el
ambiente. En estos casos se estará a lo ordenado en el Artículo 24 de esta Ley.
ARTÍCULO 20 Bis.- Queda prohibida la circulación de vehículos con cristales, parabrisas o ventanas,
rotos o estrellados, o que tengan en los mismos, rótulos, carteles, micas, tintes, pinturas, polarizados y
toda clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o que impidan a las autoridades
encargadas de seguridad pública, tránsito y vialidad, la visión al interior de los vehículos.
Se exceptúa de lo anterior si tales aditamentos provienen de fábrica, o bien, cuenten con los permisos y
la documentación correspondiente o expedidos por las autoridades competentes para tales efectos.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN MECÁNICA.
ARTÍCULO 21. Todo vehículo automotor que circule en el territorio estatal de manera provisional o
permanente, excepto aquellos del Servicio Público Federal, deberá acreditar que se encuentra en
condiciones apropiadas de uso mediante revisión mecánica.
La administración pública estatal proveerá de los establecimientos oficiales adecuados al efecto. Los
ayuntamientos a su vez, podrán instalar los establecimientos de verificación mecánica de vehículos
automotores, en la medida de sus posibilidades presupuestales y mediante acuerdo con las instancias
estatales que correspondan.
Se entenderá que un vehículo automotor circula de manera provisional en el territorio estatal, si
permanece por seis o más meses en el territorio estatal.
Se deroga. (derogado párrafo cuarto por Decreto No. LXII-981, P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016).
ARTÍCULO 22. La revisión mecánica de vehículos automotores se efectuará cada año a los de modelo de
cinco o más años de antigüedad. Las disposiciones reglamentarias establecerán los procedimientos para
el debido cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO 23.- Los propietarios de vehículos acreditarán la revisión mecánica de éstos, a través de la
calcomanía respectiva o su equivalente.
ARTÍCULO 24. Los vehículos automotores que no reúnan los requisitos para su uso, serán retirados de la
circulación hasta en tanto superen las deficiencias o carencias mecánicas para su buen uso.
CAPÍTULO V
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 25. Previo estudio que se realice, los Ayuntamientos determinarán las condiciones y forma en
que deben ser estacionados los vehículos automotores en la vía pública y espacios privados,
considerando el interés social, el orden y la armónica convivencia, privilegiando los espacios para las
personas con discapacidad.
Los lugares con estacionamiento disponible para el público, que cuenten con más de cinco cajones
incluido el espacio que reserven para vehículos que trasladen a personas con discapacidad, deberán
destinar por lo menos uno para mujeres en estado de embarazo. Los estacionamientos que se
encuentren en este supuesto, siempre deberán tener por lo menos un cajón para vehículos que trasladen
a personas con discapacidad cuyo uso sea compatible con vehículos que trasladen a personas adultas
mayores.
Ley de Tránsito Pág. 12
Para ocupar el cajón correspondiente, las mujeres embarazadas y las personas adultas mayores,
deberán mostrar en su vehículo el permiso especial, que para tal efecto les conceda la autoridad
competente.
Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para
proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas.
ARTÍCULO 25 Bis.- Con relación al permiso especial para mujeres embarazadas y personas adultas
mayores, se establece lo siguiente:
I.- El permiso le permitirá estacionarse en los lugares reservados respectivamente para mujeres
embarazadas y personas adultas mayores;
II.- El permiso será expedido por los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios,
una vez que se acredite plenamente el estado de embarazo, de quien acude a solicitarlo. En el caso de
las personas adultas mayores deberán presentar copias de la credencial de elector vigente y del acta de
nacimiento;
III.- Se acreditará el estado de embarazo mediante la constancia de gravidez oficial correspondiente;
IV.- El permiso tendrá vigencia hasta que la solicitante haya dado a luz. Tratándose de las personas
adultas mayores, la autoridad que lo expida determinará su vigencia sin que pueda exceder de tres años;
V.- El permiso se expedirá en forma gratuita;
VI.- Este permiso solo será válido siempre y cuando el vehículo sea conducido por la persona titular o
esta se traslade a bordo del mismo;
VII.- El diseño del permiso queda sujeto a lo que dispongan los Sistemas para el Desarrollo Integral de la
Familia de los Municipios, debiendo llevar siempre el sello y folio oficiales que permitan distinguir su
autenticidad;
VIII.- El permiso será único e intransferible;
IX.- En caso de extravío del permiso durante el embarazo, la mujer deberá reportarlo a las oficinas del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que lo expidió, para que sea de su
conocimiento y le puedan restituir el mismo; y
X.- En el supuesto de que el producto no se logre, deberá notificarse de este hecho al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que le compete, para los efectos administrativos
correspondientes.
ARTÍCULO 26.- Los vehículos estacionados en lugares prohibidos o que obstaculicen el libre tránsito, se
retirarán por las autoridades competentes, trasladándolos a depósitos oficiales autorizados.
Artículo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 27. Los Ayuntamientos, a través de la dependencia competente, podrán autorizar a los
particulares el establecimiento de pensiones o estacionamientos de vehículos en propiedad privada,
cumpliendo previamente con las normas de seguridad e higiene y demás disposiciones legales
correspondientes.
Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de 2010 relativo al
Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO VI
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.
Ley de Tránsito Pág. 13
ARTÍCULO 28.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 29.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 30.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 31.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 32.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 33.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 34.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 35.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 36.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 37.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 38.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.
ARTÍCULO 39.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 40.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS, CONCESIONES Y PERMISOS.
ARTÍCULO 41.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 42.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 43.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
Ley de Tránsito Pág. 14
ARTÍCULO 44.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 45.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO IX
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 46.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).).
ARTÍCULO 47.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
ARTÍCULO 48.- Derogado (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, P.O No. 130 del 2 de noviembre de
2010 relativo al Decreto No. 668, del P.O No. 19 del 12 de febrero de 2002).
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Denominación Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 49.- Al infractor de la presente ley o de las disposiciones reglamentarias del Estado o las de
los municipios, según sea el caso, se deriven se le podrá aplicar, de acuerdo a la gravedad de la falta, una
o varias de las sanciones siguientes:
I.- Suspensión, cancelación o retiro de licencia de conducir.
II.- Detención del vehículo automotor y su remisión a las instituciones de resguardo que correspondan.
III.- Amonestación o apercibimiento.
IV.- Multa.
V.- Arresto hasta por 36 horas.
VI.- Trabajo a favor de la comunidad.
VII.- Asistencia a tres sesiones de centros asistenciales o instituciones para la rehabilitación de personas
con problemas de adicciones.
Fracción Adicionada, P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
ARTÍCULO 49 Bis.- Sin demérito del ejercicio de las atribuciones reglamentarias de los Ayuntamientos
del Estado por cuanto hace a su circunscripción, así como la especificación de diversas infracciones,
considerarán como mínimo las sanciones previstas en este artículo por las acciones referidas, pudiendo
incrementarlas si así lo consideran, pero en ningún caso serán inferiores a lo aquí establecido. Al efecto,
por las siguientes conductas se impondrán las siguientes sanciones:
I.- Multa equivalente a:
a).- Desde dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al menor de dieciocho años
que conduzca vehículos de motor o motocicletas y no cuente con la licencia de manejo correspondiente,
quien será remitido a la autoridad competente, la que deberá hacer del conocimiento de los padres o
Ley de Tránsito Pág. 15
tutores, o de quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, de la infracción cometida y la sanción
correspondiente;
b).- Desde una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo establecido en
el artículo 19 Bis; y, desde diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien
infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracciones II y III, la cual no podrá ser condonada ni reducida;
c).- Desde cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo
establecido en el artículo 19 Ter, fracción I, incisos a), b) y c) la cual no podrá ser condonada ni reducida,
igual multa a los menores de dieciocho años, que cuenten con licencia provisional e infrinjan lo establecido
en este artículo, los que serán remitidos a la autoridad correspondiente quien deberá hacer del
conocimiento de los padres o tutores, o de quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, de la infracción
cometida y la sanción correspondiente. Los padres serán responsables solidarios por el pago de la multa
impuesta; y,
d).- Desde cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien se estacione en
lugar exclusivo para personas con discapacidad, sin acreditar fehacientemente que el conductor o alguno
de sus ocupantes se encuentra en ese supuesto, sanción que no podrá ser condonada ni reducida,
asimismo recibirá un taller de inducción relativo a los derechos de las personas con discapacidad que será
impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en su municipio. Los Ayuntamientos
deberán establecer un procedimiento de servicio comunitario, que podrán realizar los infractores para
cubrir la sanción impuesta, dicho servicio comunitario no será menor de diez horas y se prestará
preferentemente al Sistema DIF municipal.
II.- Suspensión de licencia:
a).- Por orden de autoridad competente;
b).- Por la acumulación de infracciones cometidas en forma reiterada a esta ley o a su reglamento, ya sea
estatal o el de algún municipio; y
c).- A quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracciones I, incisos b) y c), II y III de esta ley, o sus
colectivos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate, pudiendo suspenderse hasta por seis
meses, independientemente de otras infracciones a que se haga acreedor.
III.- Cancelación de licencia:
a).- Por orden de autoridad competente; y,
b).- A los menores de dieciocho años por la infracción a lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I,
incisos a), b) y c) de esta ley, o sus relativos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate, la que
podrá solicitar nuevamente hasta su mayoría de edad, siempre y cuando haya transcurrido por lo menos
un año posterior a la sanción.
IV.- Arresto administrativo de 8 hasta por 16 horas, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter,
fracción I incisos b) y c), de esta ley; en caso de reincidencia el arresto mínimo será de 16 a 36 horas.
V.- Trabajo a favor de la comunidad. Esta sanción se impondrá en jornadas máximas de 8 horas, sin
afectar horarios de escuela o de labores, si se tratara de estudiantes o trabajadores, respectivamente.
VI.- Asistencia a tres sesiones de centros asistenciales o instituciones para la rehabilitación de personas
con problemas de adicciones, que esté debidamente acreditado, y que expida las constancias
respectivas, mismas que deberá hacer llegar a la autoridad competente, a quien infrinja lo establecido en
el artículo 19 Ter, fracción I de esta Ley, sin demérito de la multa a la que haya lugar.
Fracción Reformada, P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
Ley de Tránsito Pág. 16
VII.- Detención del vehículo automotor y su remisión a las instituciones de resguardo que correspondan,
de 24 hasta 72 horas y multa de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a
quien infrinja lo establecido en el artículo 20 Bis de esta Ley, o sus relativos en el Reglamento estatal o
municipal de que se trate.
No obstante lo establecido en la fracción VII del presente artículo, no será remitido a las instituciones de
resguardo el vehículo en caso de que su propietario o el conductor del mismo retire el objeto que
obstruya la visibilidad del conductor; o impida la visión al interior del vehículo, en el momento que la
autoridad correspondiente se lo solicite, lo anterior sin demérito de la aplicación de la multa
correspondiente.
Fracción Adicionada, P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
VIII.- Para el supuesto de que el vehículo o el poseedor del vehículo no exhiba o cuente con el seguro
vehicular vigente, se aplicará una multa desde cuarenta hasta sesenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; y en el caso de que el vehículo no cuente con el engomado expedido por la
Secretaría de Finanzas a vehículos que cuenten con seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes, se procederá a la detención del vehículo
automotor y se remitirá a las instituciones de resguardo que correspondan y además se aplicará la multa
mencionada en este artículo.
Fracción Recorrida (antes Fracción VII), P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-80-050723.pdf
Dichas multas no podrán ser condonadas ni reducidas.
ARTÍCULO 49 Ter.- Las sanciones a que hace referencia el artículo inmediato anterior, podrán ser
conmutadas por trabajo a favor de la comunidad de manera proporcional a la falta cometida, siempre que la
multa correspondiente no exceda hasta nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en
los términos del artículo 49 Bis, fracción V de la presente Ley.
ARTÍCULO 50.- Queda prohibido a las autoridades de Tránsito, con motivo de las infracciones a esta ley o
las demás disposiciones reglamentarias de la materia, estatales o municipales, retener las placas de
circulación de los vehículos automotores.
ARTÍCULO 51.- Sin demérito del monto de tarifas que por multa prevé esta ley a los infractores de la
misma, los Ayuntamientos determinarán los montos que correspondan a las infracciones de sus propias
disposiciones reglamentarias.
En el ejercicio de sus atribuciones reglamentarias privilegiarán el cumplimiento de los preceptos
constitucionales.
ARTÍCULO 51 Bis.- Contra las sanciones por infracción a las disposiciones normativas en la materia,
procede el recurso de revisión expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Tamaulipas.
Artículo Adicionado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
CAPÍTULO XI
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 52.- Los ciudadanos, previa autorización de las autoridades de Tránsito Municipal o Estatal,
según corresponda, podrán participar como Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito para el cuidado,
control y vigilancia de la aplicación de los reglamentos de tránsito municipales en los centros de
educación que así lo soliciten.
ARTÍCULO 53.- Los interesados en participar como Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito, deberán:
Ley de Tránsito Pág. 17
I.- Realizar solicitud por escrito ante las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal de coadyuvar como
Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito cumpliendo con los requisitos que señalen las leyes respectivas; y
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
II.- Recibir capacitación vial, impartida de las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal.
Fracción Reformada, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
La autoridad de Tránsito Estatal o Municipal, de considerarlo procedente, otorgará la acreditación como
Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito, indicando la zona y el horario en que podrá realizar su
coadyuvancia.
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
ARTÍCULO 54.- Son facultades de los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito, coadyuvar con las
autoridades de Tránsito Estatal o Municipal en lo siguiente:
Párrafo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
I.- Realizar acciones de coordinación y control del tráfico vial,
II.- Auxiliar a peatones; y
III.- Divulgar los reglamentos y educación vial.
Los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito, no podrán imponer sanciones o multas.
ARTÍCULO 55.- La autoridad de Tránsito Estatal o Municipal deberá comisionar personal oficial a las
zonas y en horarios en que se autorice el apoyo de los Agentes Ciudadanos.
Artículo Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
CAPÍTULO XII
DE LA EDUCACIÓN VIAL
Capitulo Adicionado, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf
ARTÍCULO 56.- Las autoridades municipales de tránsito, llevarán a cabo en forma permanente
campañas y programas de educación vial, con el objetivo de crear conciencia de corresponsabilidad en la
ciudadanía; fomentar hábitos de respeto a la normatividad en la materia; promover el trato preferente que
se debe otorgar en las vías de tránsito a las y los peatones reconocidos por esta Ley; impulsar el uso del
transporte no motorizado, como la bicicleta, como medida ecológica para propiciar el uso racional del
automóvil particular; prevenir accidentes; advertir sobre los riesgos, daños y sanciones por hablar por
teléfono celular, textear o utilizar cualquier dispositivo móvil al conducir vehículos motorizados y no
motorizados; mejorar la circulación de los vehículos; y, en general, crear las condiciones necesarias
tendentes a fin de lograr el bienestar de las y los habitantes del Estado.
Artículo Adicionado, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf
ARTÍCULO 57.- Las campañas y programas de educación vial deberán referirse cuando menos a los
siguientes temas:
l.- Uso correcto y adecuado de las vialidades;
II.- Comportamiento y normatividad para el peatón;
III.- Comportamiento y normatividad para el conductor;
Ley de Tránsito Pág. 18
IV.- De los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, textear o utilizar cualquier
dispositivo móvil mientras se conduce vehículos motorizados y no motorizados;
V.- Prevención de accidentes y primeros auxilios;
VI.- Dispositivos para el control de tránsito;
VIl.- Promoción del uso de medios de transporte no contaminantes como la bicicleta;
VIII.- Conocimientos básicos de esta Ley, su reglamento y los reglamentos de tránsito de los municipios;
IX.- Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos; y
X.- Nociones básicas de mecánica automotriz.
Para garantizar la correcta implementación de lo anterior, las autoridades podrán coadyuvar con los
Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito.
Artículo Adicionado, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia treinta días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito en el Estado de Tamaulipas, expedido
por el Decreto número 50, de fecha 22 de octubre de 1963, emitido por el Honorable Cuadragésimo
Quinto Congreso Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial número 104, del 28 de
diciembre de 1963.
ARTÍCULO TERCERO.- Los derechos, permisos y concesiones otorgados durante la vigencia del
ordenamiento legal a que se refiere el transitorio anterior, no dependerán su validez y continuarán
rigiéndose por la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 BIS de esta
ley, los propietarios de los vehículos deberán cumplir con la obligación señalada, en el periodo
comprendido del 1 de febrero al 31 de julio de 2018.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 49 BIS, y acorde al periodo establecido en el
párrafo que antecede, una vez transcurrido éste, podrán ser sancionados por las autoridades
competentes, los propietarios de los vehículos que incumplan con lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 14 BIS de la Ley de Tránsito.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 3 de noviembre de
1987.- Diputado Presidente, JOSÉ M. TERÁN BERRONES.- Rúbrica.- Diputado Secretario, RAÚL
MANDUJANO FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario, PROFR. ARTURO AGUILAR COBOS.- Rúbrica”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los
doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador Constitucional del
Estado, ING. AMÉRICO VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. HERIBERTO
BATRES GARCIA.- Rúbricas.
Ley de Tránsito Pág. 19
LEY DE TRÁNSITO.
(Denominación original: LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE).
Decreto No. 78, del 3 de noviembre de 1987.
P.O. Extraordinario No. 1, del 30 de noviembre de 1987.
En su Artículo Segundo Transitorio establece que se abroga el Reglamento de Tránsito en el Estado de
Tamaulipas, expedido por el Decreto número 50, de fecha 22 de octubre de 1963, emitido por el
Honorable Cuadragésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial
número 104, del 28 de diciembre de 1963.
Nota: Se modifica la denominación de la Ley de Tránsito y Transporte, para ser Ley de
Tránsito, conforme al artículo primero del Decreto No. LX-1080, del 23 de abril de 2010,
publicado en el P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. 73, del 30 de noviembre de 1993.
P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1993.
Se reforman y adicionan los Artículos 7, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 49, 50 y la
denominación del Capítulo VIII.
2. Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No.107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O.
No. 152 del 21 de diciembre de 2004. (Artículo 47).
3. Decreto No. LIX- 697, del 12 de diciembre de 2006.
P.O. No.31, del 13 de marzo de 2007.
Se reforman los artículos 16, 19 y 25 y se adicionan los artículos 19 Bis, 19 Ter y 49 Bis
4. Decreto No. LIX- 698, del 12 de diciembre de 2006.
P.O. No.31, del 13 de marzo de 2007.
Se adiciona el Capítulo XI, denominado “De la Participación Ciudadana” y los artículos 52, 53, 54 y
55.
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 39, del 29 de marzo de 2007.
FE DE ERRATAS, al Decreto No. LIX- 698 publicado en el P.O. No. 31 del 13 de marzo de
2007.
5. Decreto No. LX- 1080, del 23 de abril de 2010.
P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica la denominación de la Ley de Tránsito y Transporte, para ser
Ley de Tránsito. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 15, 19, 19 Ter,
21, 22, 24, 25, 27, 49, 49 BIS párrafo primero, incisos a), b), c) y d) de la fracción I, incisos a), b) y
c) de la fracción II, incisos a) y b) de la fracción III, fracción IV y V, 50 y 51; y se deroga el artículo
7. ARTÍCULO TERCERO. Respecto de los Capítulos VI, VII, VIII y IX, incluidos los artículos 28, 29,
30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, de la actual Ley de
Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, se deberá proceder en términos de lo establecido
en el artículo Tercero Transitorio, del Decreto número 668, de la Quincuagésima Séptima
Legislatura del Estado, del 19 de diciembre de 2001, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 19, del 12 de febrero de 2002.
6. Decreto No. LX- 1508, del 26 de noviembre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
Se reforman los artículos 9, 10, 12 y 14.
Ley de Tránsito Pág. 20
7. Decreto No. LX- 1842, del 14 de diciembre de 2010.
P.O. No. 151, del 21 de diciembre de 2010.
Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 25 y el artículo 25 Bis.
8. Decreto No. LXII- 337, del 12 de noviembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2014.
Se adicionan los artículos 20 Bis y 49 Bis con un párrafo segundo y la fracción VI.
N. de E.: En su Artículo Segundo Transitorio, establece que en un plazo no mayor a 60
días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador del Estado y los
Ayuntamientos, deberán realizar las modificaciones necesarias a los Reglamentos Estatal o
Municipales correspondientes, a efecto de armonizarlos con este Decreto.
9. Decreto No. LXII-981, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016.
Se reforman los artículos 9º y 19 Bis fracción I; se adiciona el artículo 14 Bis; y se deroga el párrafo
cuarto del artículo 21.
10. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los incisos a) al d) de la fracción I, y fracción
VI, del artículo 49 Bis, en materia de desindexación del salario mínimo.
11. Decreto No. LXIII-366, del 13 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 14, del 15 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman, el artículo 16; párrafo 1 y 2, del artículo 25; inciso d), de la
fracción I, del artículo 49 Bis.
12. Decreto No. LXIII-373, del 15 de diciembre de 2017.
Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017.
ARTICULO SEXTO.- De la Ley de Tránsito.
Se reforma el primer párrafo del artículo 14 BIS;
Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 14 BIS; una fracción VII al artículo 49 BIS;
y un ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO.
13. Decreto No. LXIII-539, del 5 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se reforman los artículos 3°, párrafos segundo, fracción III y tercero, fracción V; 19 Ter, fracción II
y 49 Bis, párrafo primero, fracción I, inciso b), y se adicionan las fracciones IV recorriéndose la
actual para ser V del párrafo segundo y una fracción VI, recorriéndose la actual para ser VII del
párrafo tercero del artículo 3°, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 6°.
14. Decreto No. LXIV-63, del 15 de diciembre de 2019.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019.
Se reforma el inciso c) de la fracción II, del artículo 49-Bis.
15. Decreto No. LXIV-12, del 9 de diciembre de 2019.
P.O. No. 17, del 6 de febrero de 2020.
Se reforma el inciso d) de la fracción I, del párrafo primero, del artículo 49 Bis.
16. Decreto No. LXIV-101, del 20 de mayo de 2020.
P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020.
Se adiciona el artículo 49 Ter.
17. Decreto No. LXIV-527, del 6 de mayo de 2021.
P.O. No. 60, del 20 de mayo de 2021.
Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 25.
Ley de Tránsito Pág. 21
18. Decreto No. LXIV-550, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 25, así como el primer párrafo y las
fracciones I, II, IV y VI del artículo 25 Bis.
19. Decreto No. 65-423, del 8 de noviembre de 2022.
P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 14 BIS, párrafo tercero.
20. Decreto No. 65-590, del 5 de junio de 2023.
P.O. No. 80, del 5 de julio de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 49 Bis, fracción VI; y se adicionan una fracción VII al
artículo 49; y una fracción VI, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes, al artículo 49
Bis.
21. Decreto No. 65-847, del 13 de mayo de 2024.
P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 2°, párrafo segundo, incisos a), b) y d); 5º,
fracciones I, II, IV, V, VI, y VII; 6°, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 9°; 14 Bis, párrafo
tercero; 26; la denominación del Capítulo X; 53, párrafo primero, fracciones I y II, y párrafo
segundo; 54, párrafo primero; y 55; y se adicionan los incisos b), f), g), h), i), j), k) y l);
recorriéndose los actuales c), e), y f) para ser d), h) y l) respectivamente al artículo 2°; y los
artículos 3° Bis; 14 Ter; 14 Quater; 16 Bis y 51 Bis.
22. Decreto No. 65-857, del 11 de junio de 2024.
P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo XII, denominado "De la Educación Vial", y los
artículos 56 y 57.