Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas [PDF]

Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. Edición Vespertina del 24 de septiembre de 2024. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 2 EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. LXII-250 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue: LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I NATURALEZA DE LA LEY Y SU OBJETO ARTÍCULO 1. 1. La presente Ley es de interés público y observancia general en todo el territorio del Estado, correspondiendo su aplicación al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Turismo y a los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia. 2. La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Turismo. ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto: I. La planeación, promoción y programación de la actividad turística conforme a lo establecido en la Ley General de Turismo y el Plan Estatal de Desarrollo, impulsando la participación de los sectores público, social y privado; II. Desarrollar programas que impulsen el turismo social; III. Impulsar mecanismos que induzcan a la creación, desarrollo y protección de los recursos y atractivos turísticos de manera eficiente, procurando la preservación del equilibrio ecológico y a la vez salvaguarden y fortalezcan el patrimonio nacional, histórico y cultural de cada región del Estado, en los términos de la legislación de la materia; IV. Estimular, promover y alentar la inversión privada y social, nacional o extranjera, como un medio para mejorar el nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes del territorio del Estado, buscando apoyar a la micro y pequeña empresa con interés en las actividades turísticas; V. Establecer los mecanismos de coordinación y participación de las autoridades municipales que favorezcan el desarrollo del turismo y la desconcentración progresiva de los programas turísticos; Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 3 VI. Promover la celebración de Acuerdos y Convenios de Coordinación con Autoridades Federales, Estatales y Municipales para impulsar las actividades turísticas; VII. Establecer las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos legales de la materia; VIII. Establecer los mecanismos que de manera eficiente orienten, protejan y auxilien al turista; IX. Concertar programas que mejoren la calidad de los servicios turísticos e incrementen la productividad; X. Desarrollar acciones que favorezcan la oferta turística y fomenten la afluencia del turismo nacional y extranjero hacia el Estado; XI. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos en el Estado; e XII. Impulsar la modernización de la actividad turística local. CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, recreación, placer, descanso y otros motivos; II. Atlas Turístico de México: En términos de la Ley General, es el registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo; III. Atlas Turístico de Tamaulipas: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales, gastronómicos y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo, con que cuenta el Estado; Fracción Reformada, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf IV. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Turismo del Estado de Tamaulipas; V. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo del Estado de Tamaulipas; VI. Cultura turística: El conjunto de conocimientos y valores, relativos a la enseñanza, promoción, fomento, desarrollo y operación del turismo; VII. Municipios: Los órganos político - administrativos reconocidos por el artículo 3o de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; VIII. Estado: El Estado libre y soberano de Tamaulipas; IX. Estudio de capacidad de carga: El estudio que realiza la Secretaría y que señala el nivel de aprovechamiento turístico de una zona determinada, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; X. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas; XI. Ley: La Ley de Turismo para el Estado de Tamaulipas; XII. Ley General: La Ley General de Turismo; Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 4 XIII. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística, bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos; XIV. Patrimonio Turístico: El conjunto de bienes y servicios de cualquier naturaleza que generan el interés de los turistas por sus características y valores naturales, históricos, culturales, estéticos o simbólicos, y que deben ser conservados y protegidos para el disfrute de las presentes y futuras generaciones; XV. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley y su Reglamento; XVI. Programa: El Programa de Turismo del Estado de Tamaulipas; XVII. Promoción Turística: El conjunto de actividades, estrategias y acciones de comunicación persuasiva, que tienen por objeto dar a conocer en los ámbitos regional, nacional e internacional los atractivos turísticos, el patrimonio turístico y los servicios turísticos del Estado de Tamaulipas; XVIII. Registro Nacional de Turismo: Es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera; XIX. Registro Estatal de Turismo: Es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en Tamaulipas; XX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Turismo para el Estado de Tamaulipas; XXI. Reglamento de la Ley General: El Reglamento de la Ley General de Turismo; XXII. Secretaría: La Secretaría Turismo del Estado de Tamaulipas; XXIII. SECTUR: Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal; XXIV. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento; XXIV Bis. Turismo Gastronómico: Es aquel que tiene como objetivo que el turista conozca y experimente de la diversidad culinaria del Estado a través de la promoción de los platillos típicos, productos alimenticios locales, asistencia a eventos gastronómicos, mercados populares, restaurantes, locales y lugares específicos para su degustación; Fracción Adicionada, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf XXIV Ter. El Turismo Espacial es el conjunto de actividades que posibilita la exploración más allá de la atmósfera terrestre, es una oportunidad para el desarrollo e innovación en la tecnología espacial nacional y para potenciar la inversión; Fracción Adicionada, P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf XXV. Turismo Social: Actividad encaminada a que los habitantes de cualquier nivel socioeconómico puedan participar de los beneficios de la actividad turística, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad; XXVI. Turismo Sustentable: Es aquel que cumple con las siguientes directrices: Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 5 a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia; b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida; XXVII. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población; y XXVIII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio del Estado de Tamaulipas, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SU COORDINACIÓN CAPÍTULO I DEL ESTADO ARTÍCULO 4. Corresponde al Gobernador: I. Formular, conducir y evaluar la política turística local; II. Publicar en el Periódico Oficial del Estado el Programa derivado del Plan Estatal de Desarrollo; III. Publicar en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el que se expide el ordenamiento territorial turístico del Estado; IV. Establecer y presidir el Consejo en los términos que fija la Ley y demás ordenamientos aplicables; V. Emitir opiniones a la SECTUR en materia turística; y VI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. ARTÍCULO 5. El Gobernador, a través de la Secretaría, además de las atribuciones que le asignan las disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Presentar al Gobernador para su aprobación y en su caso publicación en el Periódico Oficial del Estado, un proyecto de Programa, siguiendo las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Turismo y el Plan Estatal de Desarrollo; II. Solicitar al Gobernador emita opiniones o sugerencias en materia turística a la SECTUR; III. Celebrar y suscribir convenios o acuerdos de coordinación, previa autorización del Gobernador, con dependencias y entidades del Estado, la federación y los municipios, así como convenios o acuerdos de concertación con organizaciones del sector privado, social y educativo; IV. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice en bienes y áreas de competencia local; Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 6 V. Impulsar el fortalecimiento de la competitividad turística del Estado de Tamaulipas a través de las instituciones e instrumentos previstos en la Ley y/o cualquier otra acción análoga que conlleve a la materialización del presente objetivo; VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística; VII. Presentar al Gobernador para su aprobación y en su caso publicación en el Periódico Oficial del Estado un proyecto de ordenamiento turístico del territorio del Estado, debiendo ejecutar y evaluarlo con la participación que corresponda a los Municipios implicados en términos de la presente Ley y demás normatividad aplicable; VIII. Proponer proyectos de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable a la SECTUR con la participación de los municipios implicados territorialmente, así como participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban; IX. Conducir la política local de información y difusión en materia turística en coordinación con el área administrativa correspondiente del Gobierno del Estado; X. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística; XI. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en el Estado; XII. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo turístico del Estado; XIII. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; XIV. Proporcionar orientación y asistencia a los turistas, directamente o a través de la Red de Módulos de Información Turística; XV. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o más Municipios del Estado; XVI. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente; XVII. Recibir quejas en contra de autoridades y prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de implementar las medidas pertinentes para mejorar la calidad en la prestación de los servicios turísticos; XVIII. Operar, por sí o a través de terceros, la Red de Centros y Módulos de Información Turística del Estado de Tamaulipas, en las ubicaciones con mayor afluencia de turistas en el Estado; XIX. Difundir información a la ciudadanía en general respecto de aspectos de interés general en materia turística; XX. Informar y orientar a los prestadores de servicios turísticos en materia de normatividad, acceso a financiamientos y estímulos, participación en los programas y reconocimientos de la Secretaría; XXI. Llevar a cabo la promoción turística del patrimonio turístico del Estado, en coordinación con las dependencias facultadas conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 7 XXII. Asesorar a los prestadores de servicios turísticos en la constitución y organización de empresas y cooperativas turísticas, así como en la conformación e integración de cadenas productivas; XXIII. Recabar y solicitar datos estadísticos por cualquier medio a turistas, prestadores de servicios turísticos, autoridades o a cualquier persona u organización, a fin de obtener información que permita a la Secretaría proponer acciones y programas que mejoren la calidad de la infraestructura, el patrimonio y los servicios turísticos; XXIV. Apoyar la celebración de ferias y eventos promocionales de turismo, que se celebren anualmente en el Estado y cuya finalidad sea la de posicionar al destino en el ámbito turístico nacional e internacional; XXV. El diseño, la estandarización y la supervisión de la colocación de la nomenclatura turística, de acuerdo a sus características correspondientes, señalados en el Reglamento; XXVI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ella deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos; XXVII. Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la imposición de sanciones por violaciones a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias aplicables; XXVIII. Coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo orientado a la naturaleza y a su preservación, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas; XXIX. Impulsar ante las autoridades Federales y los Municipios, la instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turísticos; XXX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas; XXXI. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública del Estado la investigación, educación y la cultura turística; XXXII. Colaborar con la Secretaría del Trabajo del Estado, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad, así como revisar el marco normativo de la actividad turística con el objeto de promover reformas a las leyes y demás normatividad aplicable que redunden en el fortalecimiento de la infraestructura turística y la calidad de los servicios; XXXII Bis. Promover convenios entre los prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de alcanzar incentivos y descuentos para las personas con discapacidad, procurando la renovación automática para aquellos que cumplan con las disposiciones establecidas en el mismo. Fracción Adicionada P.O. No. 152, del 20 de diciembre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-152-201223.pdf XXXIII. Operar el Registro Nacional de Turismo en términos de la Ley General; XXXIV. Observar el cumplimiento de las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y el respectivo Programa Sectorial de Turismo; XXXV. Emitir opinión oficial respecto de aquellas acciones que realicen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, que desincentiven o entorpezcan la prestación de los servicios turísticos o la demanda de los mismos; XXXVI. La Secretaría impulsará la competitividad turística de Tamaulipas a través del desarrollo de los estudios, programas y proyectos para mejorar la experiencia de los turistas y visitantes, así como las capacidades de los prestadores de servicios turísticos, entre otros, a través del mejoramiento de la calidad Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 8 de los servicios turísticos; la certificación de los prestadores de servicios en programas federales; el mejoramiento de la imagen urbana; la puesta en valor de nuevos espacios para la práctica de la actividad turística y recreativa y el impulso del mejoramiento de las condiciones generales del Estado como destino turístico; XXXVII. La Secretaría definirá y clasificará en el Reglamento de esta Ley, los distintos tipos de actividad turística que se efectúan en el Estado, las condiciones particulares para su ejecución y demás elementos necesarios para su fomento y promoción; Fracción Reformada P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-Ext.No_.25-181122F.pdf XXXVIII. Coordinarse con la Secretaría de Salud, con el objetivo de establecer programas, políticas públicas y medidas sanitarias, que permitan que la prestación de los servicios turísticos se otorgue en un entorno saludable y seguro para las y los turistas; y Fracción Adicionada P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-Ext.No_.25-181122F.pdf XXXIX. Las demás que se prevean en este y otros cuerpos normativos. CAPÍTULO II DE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 6. Son atribuciones de los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, además de las contenidas en la Ley General, las siguientes: I. Coadyuvar con las autoridades competentes en el desarrollo de la actividad turística en su municipio; II. Elaborar, ejecutar y en su caso promover programas que tengan como fin el desarrollo turístico del Municipio acordes con el Programa; III. Gestionar en los sectores público, social o privado recursos directos, financiamientos y/o inversión que tenga por objeto la creación o mejora de la infraestructura turística; IV. Elaborar, gestionar y en su caso ejecutar proyectos de obras de infraestructura turística; V. Expedir el Reglamento Municipal de la Actividad Turística; VI. Apoyar a la autoridad Estatal en la creación y actualización del Atlas de Tamaulipas; VII. Elaborar programas tendientes a fomentar la promoción turística del municipio; VIII. Constituir el Consejo Consultivo Municipal de Turismo en términos de lo dispuesto por esta Ley y la Ley General; IX. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación y/o de colaboración con los sectores público, social y privado que sean necesarios para lograr el cumplimiento de sus atribuciones en materia turística, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado; X. Crear y mantener áreas adecuadas para que sean utilizadas por personas con algún tipo de discapacidad, adultos mayores, para que tengan acceso a gozar de las actividades turísticas. Tratándose de aquellos destinos turísticos que hayan sido considerados como playas inclusivas derivado de la obtención de las certificaciones como playas limpias sustentables y Bandera Azul, otorgadas por las autoridades competentes, prestará además, de manera gratuita, servicios de andaderas y sillas anfibias, bastones y muletas para playa, formatos o señalética accesible, así como, llevar a cabo la capacitación de personal para brindar la atención de personas con discapacidad, en lenguas de señas mexicanas y primeros auxilios, además, contar con palapas exclusivas para personas con discapacidad adaptadas con rampas de madera dura y alfombra especial, entre otros; Fracción Reformada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 9 X. Organizar y vigilar el cumplimiento de los programas de auxilio y asistencia al turista; XI. Procurar que en los atractivos turísticos del municipio cuenten con servicios médicos de primeros auxilios; XII. Facilitar aquella información que le requiera la autoridad estatal y que tenga por objeto el desarrollo de las actividades turísticas del municipio; XIII. Establecer y dirigir el Sistema de Información Turística Municipal; XIV. Elaborar en coordinación con la Secretaría, proyectos de declaratorias de Zonas de desarrollo turístico sustentable; XV. Las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal que tengan atribuciones en materia de Turismo, están obligadas a coordinarse en el ejercicio de sus funciones con la Secretaría; y XVI. Las demás que le confieran la Ley, Ley General y demás normatividad aplicable en materia turística. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE TURISMO ARTÍCULO 7. 1. La Comisión es un órgano de carácter intersecretarial, que tendrá por objeto conocer, atender y resolver sobre los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal. 2. La Comisión podrá emitir opinión sobre las políticas públicas, reglamentos, decretos, acuerdos u otras disposiciones de carácter general que se refieran a los asuntos descritos en el párrafo anterior, así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración. ARTÍCULO 8. 1. La Comisión se integrará por el Secretario de Turismo, quien la presidirá, y ejercerá, en su caso, voto de calidad, y los Titulares de las Secretarías de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, Bienestar Social, Finanzas, Obras Públicas, Administración, Seguridad Pública y Desarrollo Rural; así como por todas aquellas dependencias y entidades de la administración pública estatal que determine el Gobernador. 2. La Comisión funcionará en los términos que disponga el Reglamento. ARTÍCULO 9. A las sesiones de la Comisión podrán ser invitados Titulares de Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, los Presidentes Municipales y representantes del sector social y privado, exclusivamente con derecho a voz. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO ARTÍCULO 10. El Consejo es un órgano de consulta de la Secretaría en materia turística, que tiene la función de proponer políticas públicas en la materia, así como también las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública, con el fin de lograr la promoción, fomento y desarrollo sustentable de la actividad turística en Tamaulipas, concretando así un desarrollo integral de la actividad turística del Estado. ARTÍCULO 11. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 10 I. Expedir el Código de Ética del Turismo; II. Proponer a la Secretaría aquellos temas, elementos o consideraciones que considere debe de contener el proyecto del Programa; III. Proponer las medidas para garantizar el cabal cumplimiento de los derechos de los turistas y su seguridad personal; IV. Emitir las recomendaciones pertinentes ante las autoridades competentes en casos de violaciones a los derechos de los turistas; V. Sugerir acciones preventivas y dar una amplia difusión a fin de prevenir, evitar y denunciar actividades delictivas relacionadas con el turismo en el Estado; y VI. Cualquier otra que le otorgue la presente Ley, otras leyes, el Reglamento u otros ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO 12. 1. El Consejo Consultivo Estatal se integrará con derecho de voz y voto: I. El Gobernador, quien lo presidirá; II. El Titular de la Secretaría de Turismo del Estado, quien presidirá en caso de ausencia del Gobernador; III. El Titular de la Secretaría de Finanzas; IV. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; V. El Titular de la Secretaría de Obras Públicas; VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; VII. El Subsecretario de Turismo, que será el Secretario Operativo; VIII. El Presidente del Municipio, cabecera de la región turística que determine el reglamento; y IX. Representantes de los organismos de los sectores privado y social que participen en la actividad turística estatal. De éstos se elegirán dos por cada sector, con sus respectivos suplentes, teniendo el carácter de vocales. 2. Se podrá invitar a representantes de instituciones públicas o privadas y demás dependencias y/o entidades federales, locales y municipales, que se determine y que estén relacionadas con la actividad turística en el Estado, pudiendo participar solo con el uso de la voz. 3. Será invitado permanente el Presidente de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado. ARTÍCULO 13. 1. El Consejo Consultivo Turístico definirá en la primera sesión del año, el calendario de sesiones ordinarias, las cuales serán como mínimo dos veces al año. 2. El quórum legal para sesionar el Consejo Consultivo Turístico será con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros con voz y voto, y tomarán las decisiones, por mayoría de votos de los presentes; en caso de empate quien presida la sesión tendrá el voto de calidad. 3. El Consejo se reunirá y funcionará en los términos que señale el Reglamento. ARTÍCULO 14. La Secretaría promoverá la integración de Consejos Consultivos Turísticos Municipales en los que participen las autoridades municipales y los sectores social y privado de la localidad. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 11 CAPÍTULO V DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES ARTÍCULO 15. La Secretaría promoverá la desconcentración progresiva de sus funciones hacia aquellos Municipios con actividad y potencial turístico, a través de la celebración de Acuerdos de Coordinación que permitan: I. Elaborar y desarrollar proyectos y programas de desarrollo turístico local; II. Coordinar las obras y servicios públicos necesarios para la adecuada atención al turista y fortalecer el desarrollo urbano turístico del Municipio; III. Integrar mecanismos de apoyo y fomento a la inversión turística en la localidad; y IV. Ejecutar armónicamente los programas de promoción y desarrollo del turismo y la observancia de la presente Ley. ARTÍCULO 16. Los Municipios podrán integrar sus propios Consejos Consultivos Turísticos, con la participación de los Sectores Público, Social y Privado locales. ARTÍCULO 17. En aquellos Municipios con actividad económica turística considerable, los Ayuntamientos podrán integrar un órgano Municipal de Turismo con funciones coordinadas con la Secretaría. CAPÍTULO VI APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 18. Para la aplicación de la Ley, del Reglamento y de las demás normas jurídicas en materia turística, serán auxiliares del Gobernador y/o de la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, las autoridades Estatales y Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias. TÍTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA CAPÍTULO I OBJETIVOS DE LA PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA ARTÍCULO 19. 1. El Gobernador a través de la Secretaría serán los responsables de planear, establecer, coordinar y ejecutar la política de la actividad turística, con objeto de impulsar el crecimiento y desarrollo del turismo en el Estado. 2. En términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado, los planes y políticas que, para el desarrollo turístico se establezcan, se deberá cuidar la sustentabilidad de la actividad turística en los términos de las leyes de la materia, buscando proteger el entorno sociocultural de las comunidades anfitrionas y asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas. 3. La Secretaría deberá utilizar como herramienta de planeación el Programa Sectorial de Turismo. ARTÍCULO 20. La planeación de la actividad turística municipal deberá ser integral, por lo que la Secretaría participará y coadyuvará con los Gobiernos Municipales, con el objeto de intensificar y ampliar la actividad turística en la región de que se trate; por lo que promoverá ante el Gobernador acuerdos de coordinación y colaboración con los Gobiernos Municipales y los sectores afines a la actividad turística. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 12 ARTÍCULO 21. La Secretaría validará los proyectos que presenten los municipios con el objeto de que estos estén elaborados en función de las oportunidades de mercado tanto nacional como internacional, así como sea factor de un desarrollo integral, equilibrado, regional y sustentable. CAPÍTULO II DE LA PROGRAMACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA ARTÍCULO 22. 1. Corresponde a la Secretaría elaborar un proyecto de Programa, el que contendrá los objetivos, prioridades, políticas, estimación de recursos y las determinaciones conducentes sobre los instrumentos y responsables de su ejecución, que habrán de observarse de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo y que se constituirá en el Programa Local de Turismo a que se refiere la Ley General. 2. En la elaboración del proyecto de programa se deberán observarse los lineamientos de la planeación democrática. 3. El Programa se formulará, revisará y evaluará conforme a los términos establecidos en la Ley Estatal de Planeación, a fin de valorar los resultados, logros y avances de las acciones realizadas en materia turística. 4. Una vez aprobado el Programa por el Gobernador, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 23. El Programa deberá contener un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en la Entidad, así como determinar los objetivos, metas y políticas de largo, mediano y corto plazo de esta actividad a escala estatal con observancia de lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables. ARTÍCULO 24. El Programa deberá reunir los siguientes requisitos: I. Especificar los objetivos, metas y líneas de acción que la Secretaría se proponga realizar de conformidad con los lineamientos emitidos en el Plan Estatal de Desarrollo; II Contener un diagnóstico y un propósito de la situación del turismo en la Entidad; III. Tomar en cuenta las condiciones del mercado, las exigencias y las posibilidades estatales y municipales dentro del marco de facultades y el presupuesto que determinen las leyes correspondientes para sus objetivos, metas y líneas de acción; IV. Procurar que en sus objetivos y metas se establezcan acciones que impulsen el desarrollo de aquellas regiones en donde existan atractivos e intereses por la inversión turística; V. Tomar en cuenta las necesidades de la región que se pretenda desarrollar, así como las disposiciones legales y administrativas en materia ecológica y de protección del patrimonio histórico, cultural, paleontológico y arqueológico; y VI. Especificar los casos en que, para realizar un objetivo en particular o seguir alguna línea de acción determinada, se requiera la participación, coadyuvanza, coordinación o realización de convenios con el Gobierno Federal o con los Gobiernos Municipales, según el caso de que se trate. ARTÍCULO 25. 1. La Secretaría deberá implementar un Programa Operativo Anual que defina las acciones concretas que permitan el cumplimiento del Programa. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 13 2. Lo anterior, sin demérito de proponer al Gobernador los programas regionales y en su caso, subregionales en términos de las zonas prioritarias o estratégicas del sector. ARTÍCULO 26. 1. Los Municipios deberán contar con un Programa Municipal de Turismo, que será acorde a lo dispuesto en el Programa. 2. Su formulación, instrumentación y evaluación será conforme a lo señalado para los programas parciales a que se refiere la Ley Estatal de Planeación, exceptuando la delimitación territorial. TÍTULO CUARTO ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE CAPÍTULO I ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE ARTÍCULO 27. 1. El Gobernador, por conducto de la Secretaría y con la participación de las dependencias y entidades competentes, celebrará los convenios o acuerdos de coordinación necesarios para regular, administrar y vigilar las zonas de desarrollo turístico sustentable, que se llegasen a ubicar en el Estado, en términos de la Ley General. 2. Los municipios participarán en la elaboración de los convenios o acuerdos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento respectivo de la Ley General. ARTÍCULO 28. Se considerarán zonas de desarrollo turístico sustentable, aquellas que por sus características naturales, histórico-monumentales o culturales, constituyan un atractivo turístico, actual o potencial. El Gobernador y los municipios a través de este último, podrán presentar ante la SECTUR, proyectos de declaratorias de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable. ARTÍCULO 29. La Secretaría será responsable de la coordinación de las dependencias y entidades del Gobierno de Tamaulipas, así como de los municipios en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, con el fin de fomentar la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando los recursos naturales en beneficio de la población actual y futura. ARTÍCULO 30. La Secretaría promoverá la creación de empresas turísticas que realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico sustentable y procurará la asistencia técnica y capacitación en coordinación con las Dependencias competentes y los propios interesados. ARTÍCULO 31. 1. La Secretaría fomentará la dotación de la infraestructura que requieran las zonas de desarrollo turístico y el mejoramiento de la ya existente, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública correspondientes. 2. Asimismo, promoverá el apoyo de los Sectores Social y Privado para estas actividades. ARTÍCULO 32. Las obras de construcción que se realicen en una zona de desarrollo turístico sustentable deberán sujetarse a los lineamientos establecidos para tal efecto, con el propósito de proteger y conservar el entorno ecológico. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 14 ARTÍCULO 33 La realización de nuevas construcciones, así como los rótulos o anuncios en una población o zona que se declare de interés turístico, deberán de ajustarse al carácter y estilo arquitectónico de la misma. ARTÍCULO 34. La Secretaría llevará el registro de las zonas de desarrollo turístico sustentable y en él se inscribirán las declaratorias correspondientes, así como los proyectos de realización que se determinen para las mismas. ARTÍCULO 35. La Secretaría podrá celebrar convenios de cooperación con las instituciones educativas y de investigación, así como con otros organismos privados, para el desarrollo de programas de protección, conservación, mejoramiento y rehabilitación de las áreas y zonas de desarrollo turístico. CAPÍTULO II ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE LOCAL ARTÍCULO 36. La Secretaría impulsará y propondrá al Gobernador la creación de zonas de desarrollo turístico sustentable local, en las que por sus condiciones particulares sean propicias para el desarrollo del turismo en Tamaulipas. ARTÍCULO 37. 1. El Gobernador, a propuesta de la Secretaría, expedirá la declaratoria de zona de desarrollo turístico sustentable local mediante decreto que será publicado en el Periódico Oficial del Estado. 2. Serán aplicables en lo conducente, lo dispuesto en la presente Ley en lo relativo a las zonas de desarrollo turístico sustentable. ARTÍCULO 38. 1. La Secretaría, para elaborar la propuesta de declaratoria de zona de desarrollo turístico sustentable local, deberá tomar en consideración la opinión del Consejo, así como de los Municipios, con base en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano. 2. La Secretaría deberá realizar un estudio de viabilidad, impacto y crecimiento económico de la zona que se pretende declarar como de desarrollo turístico. 3. La propuesta de declaratoria también deberá contener los motivos que la justifican y la delimitación geográfica de la zona. ARTÍCULO 39. 1. Las zonas de desarrollo turístico sustentable local podrán ser: I. Prioritarias: Aquellas que por sus características naturales, ecológicas, históricas o culturales, constituyan un atractivo turístico que coadyuve al crecimiento económico de una zona, o bien, aquella que cuente con la potencialidad para desarrollar actividades turísticas; y II. Saturadas: Aquellas que requieran limitar el crecimiento de la actividad turística por alguna de las siguientes circunstancias: a) Por sobrepasar el límite máximo de la oferta turística que, teniendo en cuenta el número de servicios turísticos por habitante o densidad de población, se determine en el Reglamento; o b) Por registrar una demanda que por su afluencia o tipo de actividad turística, genere situaciones incompatibles con el cuidado y protección del medio ambiente natural y cultural. 2. La declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Local Saturada implica la suspensión de la expedición de nuevas autorizaciones o permisos para prestar los servicios turísticos señalados en esta Ley, y dicha declaratoria continuará vigente únicamente hasta que desaparezcan las circunstancias que hayan motivado su expedición, según declaratoria del Gobernador. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 15 TÍTULO QUINTO DEL TURISMO SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO DEL TURISMO SOCIAL ARTÍCULO 40. 1. El Turismo Social comprende todos aquellos programas que instrumente la Secretaría a través de los cuales se facilite la participación en el turismo de los grupos de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, personas con discapacidades, adultos mayores, indígenas y otros que, por razones físicas, económicas, sociales o culturales, tiene acceso limitado a disfrutar del patrimonio y los servicios turísticos. 2. La Secretaría promoverá la celebración de convenios de colaboración o de otra clase con dependencias y entidades de la Federación y de los Estados, así como con el sector privado y social, con el objeto de fomentar el Turismo Social entre los grupos mencionados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 41. La Secretaría, escuchando a los organismos del sector, formulará, coordinará y promoverá para efectos de lo establecido en el artículo anterior, los programas de Turismo Social necesarios, tomando en cuenta para la elaboración de los mismos, las necesidades y características específicas de cada grupo, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el aprovechamiento integral del patrimonio turístico. ARTÍCULO 42. La Secretaría celebrará convenios con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y tarifas reducidas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este Capítulo, para los programas de Turismo Social. ARTÍCULO 43. La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al Turismo Social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población. Asimismo, promoverá la conjugación de esfuerzos para mejorar la atención y el desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar el nivel de vida de sus habitantes, mediante su participación en la actividad turística. ARTÍCULO 44. Los Municipios destinarán una partida de su presupuesto anual para promover el Turismo Social. TÍTULO QUINTO BIS DEL TURISMO ACCESIBLE CAPÍTULO ÚNICO DEL TURISMO ACCESIBLE Título y Capitulo Adicionado, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf ARTÍCULO 44 BIS. 1. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad. 2. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos de la Entidad que cuenten con playas susceptibles de ser inclusivas, promover la gestión, ante las autoridades e instancias correspondientes, de las certificaciones y distintivos para ser consideradas como playas limpias sustentables, y de Bandera Azul, a fin de garantizar que dichas playas cuenten con espacios adaptados y con señalética accesible para las personas con discapacidad y adultas mayores con movilidad reducida. Artículo Adicionado, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 16 ARTÍCULO 44 TER. 1. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas. 2. La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística. 3. La Secretaría, y los Municipios, supervisarán a través de su mecanismo de implementación y coordinación municipal, que lo dispuesto en dicho Capítulo se cumpla. Artículo Adicionado, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf ARTÍCULO 44 QUÁTER. Los Municipios destinarán una partida de su presupuesto anual para promover la prestación del Turismo Accesible. Artículo Adicionado, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf TÍTULO QUINTO TER DEL TURISMO GASTRONÓMICO CAPÍTULO ÚNICO DEL TURISMO GASTRONÓMICO Título y Capitulo Adicionado, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf ARTÍCULO 44 QUINQUIES. El turismo gastronómico es la actividad turística que comprende la visita a comunidades y regiones del Estado, con el fin de probar la cocina tradicional del lugar y/o realizar actividades relacionadas con la gastronomía. El Estado, los municipios y demás dependencias, podrán realizar acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo gastronómico integrándolo a la oferta turística estatal. Artículo Adicionado, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf ARTÍCULO 44 SEXIES. La Secretaría podrá fomentar con la concurrencia de los sectores público, social y privado, el turismo gastronómico en ferias, en la cual participen todas y cada una de las regiones de la entidad, con la finalidad de difundir y promover las tradiciones gastronómicas del Estado. Artículo Adicionado, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf TÍTULO QUINTO QUATER DEL TURISMO ESPACIAL CAPÍTULO ÚNICO DEL TURISMO ESPACIAL Título y Capítulo Adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf ARTÍCULO 44 SEPTIES. El Turismo Espacial es el conjunto de actividades que posibilita la exploración más allá de la atmósfera terrestre, es una oportunidad para el desarrollo e innovación en la tecnología espacial nacional, a fin de potenciar la inversión. Artículo Adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 17 ARTÍCULO 44 OCTIES. La Secretaría podrá coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores privado y social, para apoyar a los Prestadores de Servicios Turísticos que, eventualmente, se dediquen al Turismo espacial, y para promover la constitución de empresas, mediante inversión nacional y extranjera, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos. Artículo Adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf ARTÍCULO 44 NONIES. La Secretaría fomentará la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de infraestructura en aquellos lugares que puedan ser susceptibles de elevar su nivel económico y de vida, mediante la inversión en la industria turística espacial y las actividades relacionadas con esta. Artículo Adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf ARTÍCULO 44 DECIES. Se consideran acciones primordiales para lograr el desarrollo del Turismo espacial en el Estado las siguientes: I. Sentar las bases para favorecer, propiciar o incrementar la participación de los Prestadores de Servicios Turísticos, organismos públicos y privados, sociales nacionales y extranjeros en este tipo de Turismo; II. Fomentar programas turísticos destinados al sector espacial, con propósitos de investigación y esparcimiento, en los que se tomen en consideración sus necesidades y características específicas; III. Estimular las inversiones destinadas a programas de Turismo espacial, a través de la formación de sociedades cooperativas, asociaciones, comités y patronatos, asociaciones público privadas (APPs), así como proporcionar la asesoría y capacitación necesaria que requieran las personas físicas o morales interesadas en este tipo de inversiones; IV. Propiciar la celebración de reuniones, congresos y seminarios regionales, estatales, nacionales e internacionales sobre el Turismo espacial; y V. Las demás que la Secretaría considere. Artículo Adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf TÍTULO SEXTO DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA ARTÍCULO 45. 1. Corresponde a la Secretaría, la Promoción Turística, en el ámbito local, nacional e internacional, de Tamaulipas. Los Municipios deberán promover la actividad turística en su demarcación territorial, en el marco del Programa y de los Programas Municipales. 2. El Estado y los Municipios deberán coordinarse con la SECTUR para el desarrollo de campañas de promoción turística en territorio nacional y extranjero. ARTÍCULO 46. La Secretaría en coordinación con el área administrativa de comunicación social del Gobierno del Estado, expedirá los lineamientos técnicos para el diseño y la producción de las campañas publicitarias del turismo de la entidad. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 18 ARTÍCULO 47. 1. La marca turística del Estado, es el elemento gráfico que identifica a esta última como destino turístico en el ámbito local, nacional e internacional. 2. La Secretaría promoverá el uso de la marca turística en todos los materiales gráficos, visuales y electrónicos que se utilicen con fines de promoción y difusión turísticas. ARTÍCULO 48. La Promoción Turística nacional e internacional comprenderá, entre otras, las siguientes actividades, estrategias y acciones: I. La participación de la Secretaría y de los prestadores de servicios turísticos en eventos, congresos y exposiciones turísticas nacionales e internacionales; II. La publicación y distribución de libros, revistas, folletos y otros materiales audiovisuales o electrónicos, dedicados a la difusión de los atractivos turísticos, el patrimonio turístico, las categorías del turismo y los servicios turísticos del Estado, a nivel nacional e internacional; III. El apoyo a los eventos que de manera anual organice la Secretaría para la promoción del Estado; IV. La promoción de los Municipios como destino para la inversión turística entre inversionistas nacionales y extranjeros; V. La Secretaría, a través de programas de certificación, promoverá la excelencia en la gestión de los hoteles y restaurantes cuyos estándares de servicio y características arquitectónicas y gastronómicas, reflejen y promuevan la riqueza de la cultura mexicana; VI. La difusión de la marca, imagen y servicios turísticos, así como los atractivos turísticos de Tamaulipas, en medios de comunicación masiva; y VII. Cualquier otra actividad cuya finalidad sea la comunicación persuasiva para incrementar la imagen, los flujos turísticos, la estadía y el gasto de los turistas en el Estado. ARTÍCULO 49. En la Promoción Turística y material promocional que edite la Secretaría, se dará preferencia a aquellos prestadores de servicios turísticos que en sus productos, servicios e instalaciones, así como en sus materiales gráficos y audiovisuales utilicen la marca turística de Tamaulipas. CAPÍTULO II DEL FOMENTO AL TURISMO ARTÍCULO 50. La Secretaría impulsará la actividad turística a través de programas y proyectos que tendrán por objeto el otorgamiento de financiamiento, estímulos e incentivos a los prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de fomentar la inversión en infraestructura turística. ARTÍCULO 50 Bis. En caso de declaratoria de desastre natural o de emergencia emitida por la autoridad competente, el Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades correspondientes, gestionará el otorgamiento de beneficios y apoyos, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, para los prestadores de servicios turísticos de la zona afectada, debidamente acreditados en los términos de Ley. Artículo Adicionado, P.O. No. 18, del 9 de febrero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-18-090223.pdf ARTÍCULO 51. 1. La Secretaría apoyará a los prestadores de servicios turísticos, ante las instancias respectivas, para que obtengan financiamiento para construir, mejorar o remodelar la infraestructura turística. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 19 2. De la misma manera, la Secretaría gestionará ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de facilidades, incentivos y estímulos para el desarrollo de la actividad turística. ARTÍCULO 52. La Secretaría, estimulará y promoverá entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar la economía local y buscar el desarrollo regional. ARTÍCULO 53. La promoción turística no deberá restringirse a los sitios del Estado que ya cuentan con un posicionamiento en la actividad, sino que deberá incluirse además los sitios con posibilidades de aprovechamiento turístico, reconocidos en el Plan Estatal de Turismo. ARTÍCULO 54. La Secretaría promoverá la celebración de convenios de colaboración con los medios masivos de comunicación regionales para instrumentar y apoyar las campañas de publicidad de los atractivos turísticos locales, así como de las actividades, eventos y espectáculos de carácter turístico del Estado. ARTÍCULO 54 BIS. 1. La inversión turística es la aplicación o colocación de bienes o capital con fines turísticos productivos. 2. La Secretaría establecerá en el mes de septiembre de cada año el Plan de Trabajo, en el que se registrará el proyecto de inversión turística en el Estado, con el objetivo de gestionar los recursos necesarios para generar medidas que busquen el desarrollo económico y social del sector. 3. La Secretaría fomentará el desarrollo de inversión en el Estado a través del diseño de políticas públicas enfocadas a dicho fin. 4. La Secretaría, conjuntamente con asociaciones civiles, instituciones públicas, privadas y sociales, organismos gubernamentales federales, estatales y municipales, en función de sus respectivas competencias, promoverá a través de las herramientas que le competa el desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de contribuir a la creación de empleos y oferta turística competitiva en el sector. 5. Se deberán desarrollar programas de mejora de infraestructura turística que creen las condiciones que permitan el desarrollo de la inversión turística en el Estado, así como el aumento en la competitividad en el sector. 6. La Secretaría, conjuntamente y en coordinación con asociaciones civiles, instituciones públicas, sociales y privadas, organismos gubernamentales federales, estatales y municipales, deberá detectar así como promover oportunidades de inversión en el sector turístico del Estado. 7. Todas aquellas instituciones públicas, sociales o privadas y organismos que dentro de sus planes, programas o acciones contemplen o tengan como finalidad la promoción o desarrollo del sector turístico en el Estado, deberán consultar a la Secretaría, con el objetivo de homologar y potencializar los esfuerzos para desarrollar el sector. ARTÍCULO 54 TER. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal deberán: l. Otorgar a los inversionistas y prestadores de servicios turísticos las facilidades necesarias, a fin de agilizar los trámites y procedimientos por ventanilla única para el cumplimiento de sus obligaciones; así como para la obtención de los apoyos a que se refiere esta Ley; II. Simplificar y, en su caso, adecuar los trámites de procedimientos que incidan en la instalación, funcionamiento y fomento de los servicios turísticos, en tanto basten para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los titulares respectivos; y Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 20 III. Cuando dichos trámites deban cumplirse en varias unidades administrativas de una misma dependencia, ésta adoptará las medidas para establecer una sola ventanilla para su atención y despacho. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO ESTATAL Y EL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA ARTÍCULO 55. Corresponde a la Secretaría operar en el Estado el Registro Nacional de Turismo, en los términos de la Ley General y conforme al Reglamento. ARTÍCULO 56. Los Municipios proporcionarán a la Secretaría la información necesaria para la integración del Registro Turístico de Tamaulipas, según lo determine el Reglamento. ARTÍCULO 57. 1. La competitividad turística es la capacidad y habilidad para crear, ofrecer y sostener actividades, productos y servicios turísticos con el valor añadido que permitan generar desarrollo económico y social del Estado, en un marco de competencia nacional e internacional, basado en los principios de rentabilidad, sustentabilidad, evaluación continua, entre otros que se consideren necesarios. 2. La Secretaría impulsará la competitividad turística del Estado a través del desarrollo de los estudios, programas y proyectos para mejorar la experiencia de los turistas y visitantes, así como las capacidades de los prestadores de servicios turísticos, entre otros, a través del mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos; la certificación de los prestadores de servicios en programas federales; el mejoramiento de la imagen urbana; la puesta en valor de nuevos espacios para la práctica de la actividad turística y recreativa y el impulso del mejoramiento de las condiciones generales de la entidad como destino turístico. 3. La Secretaría elaborará anualmente el Índice de Competitividad Turística del Estado de Tamaulipas, y para ello podrá apoyarse en las principales instituciones educativas del Estado y deberá tomar en cuenta como mínimo los principios básicos señalados en el presente artículo, así como los criterios y estándares establecidos por el Foro Económico Mundial en su Índice de Competitividad Turística. ARTÍCULO 58. La Secretaría tendrá a su cargo la integración, organización y actualización del Sistema de Información Turística del Estado, el cual permitirá conocer los recursos, características y participantes de la actividad turística, así como integrar el Inventario del Patrimonio Turístico del Estado y el Registro Estatal de la Actividad Turística. ARTÍCULO 59. Los Ayuntamientos, los Organismos Turísticos Locales y los prestadores de servicios turísticos a que se refiere esta Ley, enviarán toda la información relevante de que dispongan para ser integrada al Sistema de Información Turística del Estado. ARTÍCULO 60. Para la integración del Sistema de Información Turística del Estado, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal relacionadas con la actividad turística, deberán proporcionar los informes que para el efecto les requiera la Secretaría. ARTÍCULO 61. Se deberá impulsar a los sectores social y privado a fin de promover su participación activa en la integración de la información turística primordial. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 21 ARTÍCULO 62. Los datos y estadísticas captados a través del Sistema de Información Turística deberán editarse periódicamente a fin de retroalimentar a los prestadores de servicios turísticos y demás Dependencias y Entidades de la Administración Pública, fortaleciendo los procesos de planeación. ARTÍCULO 63. El Inventario del Patrimonio Turístico del Estado deberá contener lugares, objetos y eventos que ofrezcan interés turístico, así como los servicios, facilidades e información necesaria para su óptimo aprovechamiento y acceso. ARTÍCULO 64. La Secretaría llevará un Registro Estatal de la Actividad Turística, al cual se invitará a inscribirse a los prestadores de servicios turísticos y el cual se renovará su inscripción en el mes de enero, teniendo por objeto la inscripción obligatoria de los prestadores de servicios turísticos, requiriéndose para ello el aviso por escrito a la Secretaría, conteniendo los datos siguientes: I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio; II. Lugar y domicilio en que se prestarán los servicios; III. Fecha de la apertura del establecimiento turístico; IV. Tipo de los servicios que se prestarán y su categoría, conforme a las normas aplicables; y V. La demás información que el prestador estime necesaria para fines de difusión. ARTÍCULO 65. 1. Todos los prestadores de servicios turísticos que operen en el Estado, para adquirir los derechos y poder gozar de los beneficios que se señalan en esta Ley y su Reglamento, deberán inscribirse en el Registro Estatal de la Actividad Turística. 2. Este instrumento será coadyuvante para alcanzar los fines del Registro Nacional de Turismo. ARTÍCULO 66. La Secretaría previo el cumplimiento de los requisitos que imponen la Ley General y la Ley, así como sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas que sobre la materia existen, expedirá la Cédula de Registro que será el documento idóneo para acreditar que el prestador de servicios turísticos ha satisfecho los requisitos para su funcionamiento y operación en la categoría asignada en el servicio, así como para gozar de los apoyos y estímulos fiscales. ARTÍCULO 67. 1. Los prestadores de servicios turísticos que incurran en reincidencia en la violación de disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, independientemente de las sanciones a que haya lugar por violaciones a la Ley General, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, quedarán sujetos a las siguientes sanciones: I. No podrán ser inscritos en el Registro Estatal de la Actividad Turística; II. Se cancelará su inscripción; o III. Se negará su renovación de inscripción al mismo. 2. Se entiende por reincidencia, el incumplimiento de obligaciones por dos o más ocasiones, dentro de un periodo de seis meses. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 22 ARTÍCULO 68. 1. La Secretaría difundirá la información turística a través del sitio de internet oficial, Centros y Módulos de Información Turística, entre otros medios. 2. La Secretaría determinará el sitio de Internet oficial del Gobierno del Estado para la información y promoción turística de los Municipios. 3. La dirección electrónica del sitio de internet deberá aparecer en todos los materiales de promoción y oficiales de la Secretaría. 4. Para garantizar la uniformidad y confiabilidad de la información, el Gobierno del Estado no podrá realizar promoción turística a través de otro sitio de internet distinto al señalado en el presente artículo. 5. Los Centros de Información Turística ofrecerán información, orientación y asesoramiento acerca de los servicios y atractivos de interés de un sitio turístico y deberán estar en lugares estratégicos y visibles para facilitar su localización, tener una rotulación y señalización en español e inglés, contar con equipo de cómputo y acceso a internet, destinar espacio para la promoción por parte de prestadores de servicios turísticos, información impresa conforme al Reglamento y el personal deberá estar capacitado con conocimientos de cultura general, habilidades de comunicación, dominio de al menos un idioma extranjero y conocimiento actualizado de los recursos, ofertas y atractivos turísticos del lugar. 6. Los aeropuertos y las principales zonas turísticas del Estado, deberán contar con un Centro de Información Turística conforme al Reglamento. 7. Los Módulos de Información Turística deberán estar ubicados en corredores turísticos y serán espacios de información y orientación al turista. 8. Los Módulos cumplirán con aquellos requisitos establecidos para los Centros de Información, que sean acordes a su dimensión física. TÍTULO OCTAVO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS ARTÍCULO 69. 1. Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo como actividad complementaria necesaria para el completo y sano desarrollo del ser humano a través del aprovechamiento de su tiempo libre en actividades de sano esparcimiento, cultura y descanso. Las autoridades fortalecerán y facilitarán el cumplimiento de este derecho, así como su observancia en la formulación, ejecución, evaluación y vigilancia de los planes, programas y acciones públicas en las materias de la Ley. 2. Con independencia de los derechos que otros cuerpos normativos le asignen, constituyen derechos de los turistas: I. No ser discriminado al participar de las actividades turísticas en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Disfrutar de libre acceso y goce a todo el patrimonio turístico del Estado, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes aplicables y los reglamentos específicos de cada actividad; III. Acceder a una información veraz, completa y objetiva sobre los servicios que conforman los diversos segmentos de la actividad turística y en su caso, el precio de los mismos; Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 23 IV. Recibir servicios turísticos de calidad y de acuerdo a las condiciones contratadas, así como obtener los documentos que acrediten los términos de contratación, facturas o justificantes de pago; V. Contar con las condiciones de higiene y seguridad adecuadas en su persona y bienes por los servicios turísticos recibidos en los términos que establezca la normatividad aplicable; y VI. Los demás derechos reconocidos por la normatividad federal y local o municipal aplicables a la materia turística. ARTÍCULO 70. Se consideran obligaciones de los turistas: I. Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los servicios y el patrimonio turístico; II. Abstenerse de cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las leyes y reglamentos, así como propiciar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias contra cualquier persona o comunidad; III. Respetar los reglamentos de uso y régimen interior de los servicios turísticos; IV. Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o en su caso, en el tiempo y lugar convenidos, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago; V. Respetar el entorno natural y cultural de los sitios en que realicen sus actividades turísticas; VI. Presentar al prestador de servicios turísticos identificación oficial al momento de su registro, y en su caso el número de identificación vehicular (placas); VII. Proporcionar al prestador de servicios turísticos los datos de entrada, permanencia y salida de los establecimientos donde se encuentra alojado; y VIII. Cualquier otra que contemple la Ley General, la Ley, su Reglamento u otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS ARTÍCULO 71. Los prestadores de servicios turísticos tendrán independientemente de lo que señalen para tal fin la Ley General y su Reglamento, los siguientes derechos: I. Participar en los programas y proyectos de financiamiento para la construcción, mejora o renovación de la infraestructura turística, en términos de la Ley y demás normatividad aplicable; II. Participar en los programas y acciones de promoción y difusión turística del Estado; III. Participar en el Consejo, de conformidad con las reglas de organización de mismo; IV. Participar en los programas y eventos de capacitación y adiestramiento que convoque o coordine la Secretaría; V. Participar en las cadenas productivas; VI. Participar en los programas de estímulos y apoyos que diseñe el Gobierno del Estado; VII. Inscribirse en el Registro Estatal de la Actividad Turística; y Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 24 VIII. Recibir asesoramiento de la Secretaría para la obtención de financiamiento, incentivos y estímulos. ARTÍCULO 72. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos: I. Aquellas señaladas en la Ley General, por lo que se refiere a la actividad turística realizada en el territorio del Estado; II. Proporcionar a los turistas información clara, cierta y detallada respecto de las características, precios, tarifas y promociones de los servicios turísticos, así como las condiciones de su comercialización; III. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado; IV. Contar con un registro de quejas autorizado por la Secretaría; V. Proporcionar la información estadística que les sea requerida por parte de la Secretaría, en los términos que señala la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; VI. Capacitar a su personal, en los términos que señala la Ley Federal del Trabajo y demás normatividad aplicable; VII. Contar con medidas de seguridad informáticas necesarias para realizar la contratación de sus servicios turísticos cuando se realice por medios cibernéticos; VIII. Optimizar el uso del agua y energéticos en sus instalaciones, así como disminuir, en tanto sea posible, la generación de desechos sólidos; IX. Inscribirse en el Registro Estatal de la Actividad Turística; X. Proporcionar a la Secretaría y demás autoridades en materia de turismo, la información y datos que se les requiera, con motivo del desempeño de sus funciones. Así mismo, deberá proporcionar a las autoridades estatales en materia de seguridad pública y procuración de justicia la información descrita en el artículo 72 BIS de esta Ley; Fracción reformada, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022. https https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/08/cxlvii-98-170822F.pdf XI. Mantener actualizadas sus páginas electrónicas, con la finalidad de que contengan de manera detallada su ubicación, los servicios, costos, restricciones y demás aspectos que sean de interés para el turista; y Fracción adicionada, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022. https https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/08/cxlvii-98-170822F.pdf XII. Las demás que se señalen en esta Ley y en la demás normatividad aplicable. Fracción recorrida, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022. https https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/08/cxlvii-98-170822F.pdf ARTÍCULO 72 BIS. 1. Los prestadores de servicios turísticos que tengan bajo su responsabilidad la administración y manejo de un hotel, motel, casa de hospedaje o algún otro establecimiento donde se preste alojamiento mediante el pago de una retribución, deberán exigir a quienes pretendan hospedarse y éstos tendrán obligación a presentar identificación oficial al momento de su registro, y en su caso el número de identificación vehicular (placas) o en caso de no contar con este, las características y número de serie del vehículo. El prestador de servicios formará una base datos observando lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, información que proporcionará a las autoridades estatales en materia de seguridad pública y procuración de justicia, de forma inmediata cuando se les requiera. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 25 2. La información que deberán proporcionar los prestadores de servicios a que se refiere este artículo, consiste en el nombre completo del huésped o huéspedes, en casi de ser varios en una misma habitación y el tipo y número de folio o clave de la identificación oficial así como los datos de entrada, permanencia y salida de los mismos. 3. Podrán requerir información en los términos de este artículo, quienes sean titulares de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Fiscalía General de Justicia del Estado, los subsecretarios o subprocuradores respectivamente, o aquellos funcionarios que sean autorizados para tal efecto por los titulares, mediante acuerdo general publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la información que obtengan será reservada conforme a los dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO 72 TER. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de las mismas características o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista TÍTULO NOVENO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS CAPÍTULO ÚNICO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS ARTÍCULO 73. Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de: I. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas; II. Agencias, sub-agencias y operadoras de viajes; III. Guías de turistas, de conformidad con la clasificación prevista en los reglamentos correspondientes; IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas; V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos; y VI. Los demás que señale la Ley General y normatividad aplicable. ARTÍCULO 74. En la prestación de servicios, las relaciones entre quien los proporcione y el que los reciba se regirán por lo que las partes convengan, observándose las disposiciones legales aplicables, sin que para ello existan discriminaciones de raza, sexo, credo, político o religioso, nacionalidad o condición social. ARTÍCULO 75. Los prestadores de servicios turísticos podrán solicitar información y asesoría técnica, así como que sean incluidos en los programas de capacitación y desarrollo implementados por la Secretaría. ARTÍCULO 76. Los prestadores de servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 73 de esta Ley, para ser considerados como tales, deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento respectivo, mismo que: I. No deberá establecer barreras a la entrada de nuevos prestadores de servicios en razón de profesión o de capital; y Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 26 II. Solo establecerá garantías a cargo de los prestadores de servicios cuando sea necesario asegurar su debida operación, con objeto de proteger al turista; procurando que dichas garantías no constituyan una carga excesiva para el prestador. ARTÍCULO 77. Las Normas Oficiales Mexicanas y las normas mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, serán emitidas por el órgano federal competente, en los términos de la legislación correspondiente, debiendo apegarse la actividad turística del Estado a ellas. La Secretaría deberá difundir ampliamente dichas normas. ARTÍCULO 78. Corresponde a los prestadores de servicios turísticos: I. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento sus precios y tarifas y los servicios que éstos incluyen; II. En la contratación de servicio de guía de turistas, informar su precio previamente a la contratación con los usuarios; III. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados; IV. Contar con los formatos foliados y de porte pagado en el sistema de quejas de turistas, en los términos de las normas correspondientes; V. Conservar en las mejores condiciones de higiene y eficiencia en los locales, instalaciones y equipos que se ofrecen al turista; VI. Conservar hasta por 72 meses el Registro de Turistas señalado en el artículo 72 BIS de la presente Ley; y VII. Observar las disposiciones legales existentes en materia de turismo, salud, prevención y protección al consumidor. ARTÍCULO 79. El prestador de servicios turísticos que brinde un servicio en un área natural protegida, sujeta a la jurisdicción del Estado, por el que se causen derechos, será solidariamente responsable de su pago y del pago del derecho causado por el acceso de su cliente al área natural protegida. En su caso, se hará acreedor a las sanciones que procedan, independientemente de que realice el pago correspondiente, si presta el servicio sin cerciorarse de que hayan sido pagados dichos derechos en términos de la Ley de Hacienda para el Estado. TÍTULO DÉCIMO DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CAPÍTULO ÚNICO DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS ARTÍCULO 80. La Secretaría participará en la elaboración de programas de capacitación y adiestramiento destinados a los trabajadores de los prestadores de servicios turísticos, con el objetivo de incrementar la calidad y competitividad de los servicios turísticos que se presten del Estado. ARTÍCULO 81. La Secretaría, en colaboración con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado, las delegaciones, autoridades federales, organismos internacionales, los sectores privado y sociales, sean nacionales e internacionales, organizará la implementación de cursos, diplomados, seminarios o talleres y Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 27 la celebración de congresos o encuentros, para la capacitación y adiestramiento en y para la actividad turística. ARTÍCULO 82. La Secretaría llevará un registro de las instituciones educativas establecidas en el territorio del Estado, dedicadas a la especialización en las diferentes ramas de la actividad y servicios turísticos, reconocidas oficialmente, con el objeto de informar a los prestadores de servicios turísticos, sobre la validez oficial y el nivel académico de dichas instituciones educativas. ARTÍCULO 83. La Secretaría celebrará los acuerdos de coordinación y cooperación necesarios con las autoridades educativas y con otros organismos privados o sociales que impartan educación o capacitación en materia turística para promover la formación de profesionales y técnicos en las ramas de la actividad turística y la capacitación adecuada de los recursos humanos existentes. TÍTULO UNDÉCIMO DE LA VERIFICACIÓN, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LA VERIFICACIÓN, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 84. 1. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y en su caso de la Ley General. 2. Para ello, podrá realizar visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos para constatar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 85. Las infracciones que los prestadores de servicios turísticos cometan a lo dispuesto en la Ley General y a las disposiciones que deriven de ella, serán sancionadas por la Secretaría atendiendo a los convenios de coordinación que se celebren con el Ejecutivo Federal a que se refiere la Ley General. ARTÍCULO 86. Las infracciones que los prestadores de servicios turísticos cometan a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, serán sancionadas por la Secretaría, con amonestación, multa o suspensión. ARTÍCULO 87. 1. Para determinar el monto de las sanciones a aplicar, la Secretaría deberá emitir previamente una resolución fundada y motivada. 2. Los montos de las sanciones nunca podrán ser mayores a los considerados en la Ley General y deberán ser, además, correlativos a la gravedad de la infracción. No podrán sancionarse dos o más ocasiones el mismo hecho constitutivo. ARTÍCULO 88. 1. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, los involucrados podrán interponer recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, debiéndose dictar la resolución correspondiente en igual término. 2. El recurso de revisión tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto hace al pago de multas. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 28 ARTÍCULO 89. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos a observar en las visitas de verificación, determinación y aplicación de sanciones a infractores, y los términos y demás requisitos para la tramitación y substanciación del recurso de revisión. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abrogan la Ley de Turismo para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado número 52 del 30 de junio de 1993 y sus subsecuentes reformas. ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador del Estado emitirá el Reglamento de la Ley que se expide mediante el presente Decreto, mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos, recursos, y resoluciones administrativos, sanciones y demás asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de junio del año 2014.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MARCO ANTONIO SILVA HERMOSILLO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- IRMA LETICIA TORRES SILVA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- PATRICIA GUILLERMINA RIVERA VELÁZQUEZ.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce. ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 29 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-336, DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-307, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 13, DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-1046, DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 125, DEL 16 DE OCTUBRE DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-177, DEL 23 DE JUNIO DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 98, DEL 17 DE AGOSTO DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-407, DEL 11 DE OCTUBRE DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 25, DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-424, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 30 9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-519, DEL 13 DE ENERO DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DEL 9 DE ENERO DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-646, DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 122, DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-914, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 115, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 31 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto No. LXII-250, del 25 de junio de 2014. P.O. No. 80, del 3 de julio de 2014. En su Artículo Segundo Transitorio abroga la Ley de Turismo para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado número 52 del 30 de junio de 1993 y sus subsecuentes reformas. El Artículo Tercero Transitorio señala que el Gobernador del Estado emitirá el Reglamento de la Ley que se expide mediante el presente Decreto, mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado. R E F O R M A S : 1. Decreto No. LXII-336, del 12 de noviembre de 2014. Anexo al P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2014. Se reforman los artículos 70 fracciones V y VI, 72 fracciones IX y X y 78 fracciones V y VI; y se adicionan los artículos 70 fracciones VII y VIII, 72 fracción XI, 72 BIS y 78 fracción VII. 2. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016. Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016. Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 1, 3, 5, 8 y 12). FE DE ERRATAS: a) P.O. No. 12, del 26 de enero de 2017. Fe de Erratas al Decreto No. LXIII-53, publicado en el Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016. 3. Decreto No. LXIII-307, del 31 de octubre de 2017. P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017. Se reforma el artículo 57; y se adicionan los artículos 54 BIS y 54 TER. 4. Decreto No. LXIII-1046, del 29 de septiembre de 2019. P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019. Se adiciona el artículo 72 TER. 5. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 72 BIS, párrafo 3. 6. Decreto No. 65-177, del 23 de junio de 2022. P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022. Se reforma el artículo 72, fracción X y se adiciona la fracción XI al artículo 72, recorriéndose la actual fracción XI para ser XII. 7. Decreto No. 65-407, del 11 de octubre de 2022. P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022. Se reforma la fracción XXXVII, y se adiciona la fracción XXXVIII, recorriéndose en su orden natural la subsecuente, al artículo 5. 8. Decreto No. 65-424, del 22 de noviembre de 2022. P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción X, del artículo 6; y se adiciona el TITULO QUINTO BIS, denominado DEL TURISMO ACCESIBLE, que contiene un CAPÍTULO ÚNICO, denominado DEL TURISMO ACCESIBLE; y los artículos 44 BIS; 44 TER y 44 QUÁTER. Ley de Turismo del Estado de Tamaulipas Pág. 32 9. Decreto No. 65-519, del 13 de enero de 2023. P.O. No. 18, del 9 de febrero de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 50 bis. 10. Decreto No. 65-646, del 19 de septiembre de 2023. P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III y se adiciona una fracción XXIV Bis al artículo 3; y se adiciona el Título Quinto Ter denominado “Del Turismo Gastronómico”, y los artículos 44 Quinquies y 44 Sexies. 11. Decreto No. 65-745, del 28 de noviembre de 2023. P.O. No. 152, del 20 de diciembre de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción XXXII Bis, al artículo 5. 12. Decreto No. 65-914, del 24 de septiembre de 2024. P.O. Edición Vespertina No. 115, del 24 de septiembre de 2024 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción XXIV Ter al artículo 3; un Título Quinto Quater denominado “Del Turismo Espacial”; y los artículos 44 SEPTIES, 44 OCTIES, 44 NONIES y 44 DECIES.