Ley de Valuación del Estado
de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O del 12 de julio de 2018.
Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-1072
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de
Tamaulipas.
2. Tienen por objeto normar el ejercicio de la valuación o emisión de dictámenes de valor.
3. La aplicación de la presente ley compete al Gobernador del Estado a través de la Secretaría.
Artículo 2.
Para los efectos de esta ley deberá entenderse por:
I.- Avalúo: el dictamen técnico realizado por un valuador profesional que determina el valor
comercial de un bien tangible o intangible, conforme a lo dispuesto en la ley y demás
disposiciones legales y reglamentarias en vigor;
II.- Bien tangible: Aquel que se puede tocar o percibir de manera clara y precisa;
III.- Bien intangible: Aquel que no puede tocarse porque no tiene una realidad física;
IV.- Comisión: la Comisión de Valuación del Estado de Tamaulipas;
V.- Ley: la Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas;
VI.- Perito Valuador Profesional: Es la persona física autorizada por la Secretaría para emitir
avalúos comerciales y dictámenes de valor con cédula profesional de posgrado y acreditar la
especialización necesaria al caso específico;
VII.- Registro: el Registro Estatal de Valuadores Profesionales;
VIII.- Registro individual: el documento que acredita la inscripción en el registro de valuadores
profesionales;
IX.- Reglamento: el Reglamento de la Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas;
X.- Renta: Importe a pagar por el arrendamiento de un bien tangible o intangible por un periodo
determinado, expresado en términos monetarios;
XI.- Secretaría: la Secretaría General de Gobierno;
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XII.- Valor comercial: la cantidad expresada en moneda justa y probable que se podrá obtener
por algún bien en un mercado y en fecha determinada; y
XIII.- Valuador profesional: la persona física autorizada por la Secretaría para emitir avalúos
comerciales y dictámenes de valor de bienes tangibles e intangibles.
CAPÍTULO II
DE LA VALUACIÓN
Artículo 3.
1. Para ejercer la función de valuador profesional de bienes tangibles o intangibles y para
actuar en los actos propios de los gobiernos estatal o municipal en el Estado, se requiere
inscribirse en el padrón que al efecto realiza la Secretaría General de Gobierno.
2. La valuación comercial de bienes se efectuará conforme a las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
3. Para la inscripción en el Registro de Valuadores Profesionales, además de los requisitos que
establezca la normatividad correspondiente, será necesario presentar cédula profesional de
posgrado y acreditar la especialización necesaria el caso específico.
Artículo 4.
1. Los avalúos contendrán la información que sustente al razonamiento y conclusiones del
valuador, así como la documentación que establezca la ley y su reglamento.
2. El valor de los bienes deberá estimarse a la fecha de su emisión o referido a una fecha
determinada, cuando el caso concreto lo amerite.
3. Cuando se requiera y exista información suficiente, podrá efectuarse avalúo de bienes
referido a época anterior.
4. Los avalúos que se expidan en términos de la presente ley tendrán vigencia de un año.
Artículo 5.
1. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y las municipales, sólo
admitirán los avalúos comerciales y dictámenes de valor, efectuados por valuadores
profesionales autorizados por la Secretaría, y aquellos que se elaboren conforme a lo dispuesto
por autoridades federales o por mandato federal.
2. Los notarios públicos, en los actos o contratos en que intervengan y que sean parte de
alguna institución pública estatal o Municipal, admitirán únicamente los avalúos que se expidan
en los términos que dispone esta ley.
3. Los avalúos que se emitan en contravención a lo dispuesto por esta ley, tendrán únicamente
el carácter de una opinión particular de quien lo elabore.
Artículo 6.
Se exceptúan de lo dispuesto en esta ley:
I.- La valuación de bienes nacionales;
II.- Cuando exista disposición legal específica y determinada que prevea procedimiento diverso
para establecer el valor de un bien; y
III.- La actividad de los peritos diversos a los de valuación, la cual será regulada por el
Reglamento para el Registro de Peritos del Estado.
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CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE VALUADORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES
Artículo 7.
Se establece el Registro de Valuadores del Estado de Tamaulipas, como instancia de consulta
y control de ejercicio profesional de la valuación comercial, y estará a cargo de la Secretaría
General de Gobierno, a través de la Comisión de Valuación.
Artículo 8.
Las personas que aspiren a obtener registro para ejercer las funciones de valuador profesional,
deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con título y cédula profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil o Agrónomo, o profesiones
afines, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
III. Contar con cédula de posgrado en Valuación expedida por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
IV. Contar con cédula de inscripción ante el registro federal de contribuyentes de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público;
V. Cubrir los derechos correspondientes; y
VI. Residir de manera permanente en el Estado, comprobando al menos tres años anteriores a
la fecha de su solicitud.
Artículo 9.
Los aspirantes a ejercer la función de valuador profesional, deberán solicitar por escrito la
inscripción al registro de la Secretaría General de Gobierno, debiendo acompañar a su petición
los documentos que acreditan el cumplimiento de requisitos que establece el artículo 8 de la
ley.
Artículo 10.
Una vez satisfechos los requisitos que establece la ley, la Secretaría efectuará la inscripción en
el Registro y expedirá el comprobante de registro para ejercer la función de valuador
profesional, en un plazo que no excederá de diez días contados a partir de la inscripción en
registro.
Artículo 11.
Las resoluciones que nieguen la inscripción en el registro deberán estar debidamente fundadas
y motivadas y se notificarán personalmente a los interesados.
Artículo 12.
A solicitud de los interesados, la Secretaría expedirá cada tres años, previa renovación del
registro individual, la constancia correspondiente.
Artículo 13.
Durante el mes de enero de cada año, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado, el
padrón de valuadores profesionales del Estado de Tamaulipas, inscritos en el Registro expresando
nombre, dirección, número de registro y datos profesionales.
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CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VALUADORES PROFESIONALES
Artículo 14.
1. Para los efectos de la presente ley, la función de valuador profesional consiste en determinar el
valor comercial de bienes tangibles e intangibles y, en su caso, de la renta de éstos, para proceder
a emitir el dictamen de valor en el documento correspondiente denominado avalúo o dictamen de
valor, mismo que para efectos de la presente ley es igual o equivalente al avalúo bancario.
2. En el supuesto de emisión de avalúo o dictamen de valor realizado por un valuador
extranjero, carecerá de validez y será considerado como una opinión particular, a menos que
sea efectuado o refrendado por un valuador profesional registrado en el Estado.
Artículo 15.
El valuador profesional tiene derecho a una retribución justa por su dictamen, la que deberá ser
proporcional a la importancia del avalúo o a la cuantía del objeto valuado, a las dificultades que el
avalúo implique, al tiempo y los conocimientos aplicados, pero siempre se observará lo siguiente:
I. La retribución que deberá percibir será la cantidad que convengan entre valuador y cliente,
con base a los aranceles profesionales de los colegios de valuadores.
II. El dictamen rendido por valuador profesional registrado, para los efectos de leyes de
Hacienda y de Ingresos, se considerará como avalúo técnico pericial y tendrá eficacia en el
Estado cuando queden pagados los derechos que señala la Ley de Ingresos correspondiente.
Artículo 16.
Son obligaciones de los valuadores, las siguientes:
I. Aplicar los lineamientos, métodos y técnicas conforme a los criterios de valuación que establezca
esta ley, su reglamento o los autorizados por la Secretaría;
II.- Asentar en los avalúos o en los dictámenes de valor, los datos que corresponda a la
realidad, y determinar los valores dentro del rango establecido por el reglamento y los criterios
técnicos autorizados;
III.- Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo o indirecto, en los
que tenga interés alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta o limitación de grado,
así como, de actuar en los asuntos en los que por cualquier circunstancia no puedan emitir sus
propios juicios con entera y absoluta imparcialidad;
IV.- Emitir avalúos o dictámenes de valor con el reconocimiento de la Secretaría, debiéndose
acreditar con la constancia de inscripción correspondiente;
V. Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios profesionales, de acuerdo con una
retribución justa;
VI. Solicitar a la Secretaría, durante el mes de octubre de cada tres años, la renovación de su
registro individual como valuador profesional independiente;
VII. Establecer domicilio en la localidad correspondiente en donde pueda recibir cualquier tipo
de notificaciones;
VIII.- Llevar el control de los avalúos o dictámenes de valor que emita, conforme a lo dispuesto
en el reglamento;
IX.- Asistir a los cursos de actualización personal que organice la Comisión de Valuación o el
colegio de valuadores profesionales;
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X. Recibir la información de interés profesional que emita la Comisión de Valuación;
XI. Solicitar el arbitraje de la Comisión de Valuación, en caso de controversia con valuadores
registrados y no registrados ante la Comisión; y
XII. Las demás que determine la ley o su reglamento.
Artículo 17.
Los valuadores profesionales registrados conforme a la ley, proporcionarán a la Comisión, los
datos, documentos y la información que se le requiera cuando ésta ejerza sus facultades de
vigilancia y supervisión.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN DE VALUACIÓN
Artículo 18.
Se crea la Comisión de Valuación como órgano auxiliar de la Secretaría General de Gobierno,
con el objeto de vigilar y supervisar el ejercicio de la valuación comercial de bienes tangibles e
intangibles del Estado de Tamaulipas.
Artículo 19.
1. La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
I.- Un Presidente, que será el titular de la Secretaría;
II.- Un Secretario Técnico, que será el titular de la Subsecretaría de Legalidad y Servicios
Gubernamentales de la Secretaría; y
III.- Cuatro Vocales:
a) El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas;
b) El Director de Permisos y Legalizaciones de la Secretaría; y
c) Dos representantes de Asociaciones o Colegios de Profesionales en materia de valuación
del Estado.
2. En caso de ausencias del Presidente de la Comisión, éstas serán suplidas por el Secretario
Técnico.
3. En caso de ausencias del Secretario Técnico o, en los casos en los que éste tenga que
suplir al Presidente de la Comisión, el titular de la Dirección de Permisos y Legalizaciones de la
Secretaría realizará las funciones de Secretario Técnico.
Artículo 20.
El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar, presidir, realizar la declarativa de quórum legal, dirigir y conceder el uso de la voz
en la sesión de la Comisión;
II. Dar curso a los asuntos conforme al orden del día aprobado y firmar, junto con el Secretario
Técnico las resoluciones o acuerdos que adopte la Comisión;
III. Dictar las medidas pertinentes que garanticen el cumplimiento de los acuerdos adoptados
por la Comisión;
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IV. Invitar a servidores públicos federales, estatales o municipales, representantes de las
instituciones educativas, académicas, especialistas y otros, cuando se considere pertinente su
presencia en algunas de las sesiones de la Comisión;
V. Transmitir al Ejecutivo del Estado las propuestas que formule la Comisión, en cumplimiento
de su objeto previsto en la ley; y
VI. Las demás que disponga la ley y las que se deriven de la naturaleza de su cargo.
Artículo 21.
El Secretario Técnico asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto y tendrá las siguientes
atribuciones.
I. Comunicar oportunamente a los integrantes e invitados de la Comisión, la convocatoria de las
sesiones, misma que deberá acompañarse del orden del día y la documentación correspondiente;
II. Auxiliar al Presidente de la Comisión en lo concerniente al cumplimiento de las resoluciones
y acuerdos que se adopten en el seno de la propia Comisión;
III. Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de las actividades,
resoluciones y acuerdos de la Comisión;
IV. Cumplir con las instrucciones que le formule la Comisión a su Presidente;
V. Elaborar las actas de las sesiones de la Comisión, consignando en ellas de manera
específica las resoluciones de acuerdos adoptados;
VI. Enviar a la Secretaría para su validación, los acuerdos o resoluciones que deban de publicarse
en el Periódico Oficial del Estado; y
VII. Las demás que disponga la ley y las que se deriven de la naturaleza de su cargo.
Artículo 22.
Los vocales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Asistir puntualmente a las sesiones que sean convocados y ejercer su derecho a votar los
acuerdos o resoluciones que se dicten;
II. Opinar durante las sesiones sobre los asuntos que conozca la Comisión;
III. Informar a la Comisión sobre los asuntos de que tengan conocimiento, relacionados con la
aplicación de la ley y su reglamento; y
IV. Las demás que disponga la ley, así como las que se deriven de la naturaleza de su cargo.
Artículo 23.
1. La Comisión establecerá un calendario de sesiones y se reunirá en sesión ordinaria cuando
menos cada 6 meses.
2. A solicitud del Presidente o de la mayoría de sus miembros, podrá reunirse en sesión
extraordinaria cuando un asunto o asuntos lo ameriten.
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Artículo 24.
Para que las sesiones sean válidas se requiere la participación de la mitad más uno de sus
integrantes que cuenten con derecho a voz y voto. Sus acuerdos se tomarán a mayoría simple.
En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Articulo 25.
Las convocatorias a las sesiones de la Comisión se harán por escrito y señalarán el tipo de
sesión, fecha, hora y lugar de su realización y deberán comunicarse a los interesados. En el
caso de sesiones ordinarias se convocará cuando menos con diez días antes de la celebración;
tratándose de sesiones extraordinarias cuando menos con 48 horas de anticipación.
Artículo 26.
De cada sesión, el Secretario Técnico levantará el acta respectiva, la que deberá contener cuando
menos lo siguiente:
I. Lugar, día y hora en la que se celebre la sesión;
II. Lista de Asistencia y certificación de quórum legal;
III. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. El orden del día;
V. Síntesis de intervenciones de los participantes en el desahogo de los puntos del orden del día; y
VI. El o los Acuerdos o resoluciones que se determinen en la sesión.
Artículo 27.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, los lineamientos, criterios y técnicas
autorizados por la Secretaría;
II. Elaborar y proporcionar a la Secretaría, para su autorización y oportuno decreto, los
aranceles que percibirán como honorarios los valuadores profesionales, por la elaboración de
los avalúos comerciales o dictámenes de valor;
III. Establecer las políticas en materia de evaluación y proponer a la Secretaría los procedimientos,
lineamientos, métodos, criterios y técnicas a que deberán sujetarse los valuadores al efectuar los
avalúos comerciales y los dictámenes de valor;
IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, la elaboración de las propuestas de reforma, adición
o derogación de esta ley y su reglamento;
V. Vigilar y supervisar el ejercicio profesional de los valuadores autorizados conforme a esta
ley;
VI. Promover y coordinar programas de capacitación y actualización dirigidas a los valuadores
profesionales en coordinación con los institutos, asociaciones y colegios profesionales en
materia de valuación, constituidos tanto en el Estado como en la Federación;
VII. Coordinar trabajos técnicos y de investigación en materia de valuación;
VIII. Solicitar a los valuadores profesionales la información adicional de un avalúo en particular,
que requiera resolver una situación de controversia;
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IX. Designar, mediante insaculación, en sesión ordinaria o extraordinaria, que expresamente
sea convocada, entre otros, por dicho fin, a valuadores profesionales para practicar los avalúos
y dictámenes de valor que le sean requeridos por el Gobierno del Estado, para lo cual se
deberá invitar como testigos de calidad a los colegios y asociaciones del ramo que
corresponda;
X. Emitir opinión cuando lo soliciten por escrito los interesados, en las reclamaciones que se
deriven de los avalúos emitidos por los valuadores profesionales;
XI. Recibir recursos del Gobierno del Estado para realizar sus funciones adecuada y
permanentemente; y
XII. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 28.
Son infracciones y sanciones en materia de valuación comercial las siguientes:
I. Amonestación por escrito, en caso de:
a) Elaborar un avalúo comercial o dictamen de valor, sin haber realizado la visita
correspondiente al inmueble;
b) No manifestar domicilio en la localidad correspondiente en donde pueda ser notificado
legalmente;
c) No llevar el control de los avalúos y dictámenes de valor que emita, o no formar el archivo
correspondiente conforme al reglamento;
d) No integrar los avalúos que expida con los datos complementarios, según lo dispuesto en la
ley o su reglamento; y
e) No asistir, en el periodo de dos años, a los cursos de actualización profesional que organice
la Comisión de Valuación o los colegios de valuadores profesionales.
II.- Suspensión de registro individual o cancelación del mismo por:
a) Transgredir lo previsto en el artículo 16, fracción III, de esta ley; y
b) Transgredir lo previsto en el artículo 16, fracción IV, de esta ley.
III. La cancelación del registro, procederá:
a) Por renuncia;
b) Por reincidir en la transgresión de alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta
ley;
c) Por revelar dolosamente información de avalúos o dictámenes de valor; y
d) Por negarse a prestar sus servicios sin causa justificada.
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Artículo 29.
Corresponde a la Secretaría imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio
de las sanciones que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad civil
o penal.
Artículo 30.
Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar al infractor previamente del inicio del
procedimiento para que dentro de los 5 días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho
convenga y en su caso aporte las pruebas con que cuenta. Una vez transcurrido el término
emitirá la resolución que corresponda y la mandará notificar.
Artículo 31.
1. La Secretaría, al imponer sanciones por la comisión de infracciones a la presente ley deberá
fundar y motivar su resolución.
2. La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas caduca en tres años.
3. Los términos de caducidad serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la
infracción administrativa.
4. La Secretaria deberá declarar de oficio la caducidad. En todo caso los interesados podrán
solicitar dicha declaración o hacerla valer por la vía de recurso de revisión.
5. La Secretaría, de oficio o a petición de parte interesada podrá dejar sin efecto una sanción cuando
se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con
anterioridad.
Artículo 32.
1. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones
que hagan presumir la comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley, lo comunicaran a la
Secretaría, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tales
hechos u omisiones.
2. La facultad de declarar que un hecho o una omisión constituyen una infracción a esta ley,
corresponde a la Secretaría.
Artículo 33.
1. Es infracción imputable a los servidores públicos de la administración pública estatal y los
municipales, la de admitir avalúos comerciales o dictámenes de valor, expedidos en
contravención a las disposiciones de esta ley.
2. Asimismo, es infracción imputable a los notarios públicos admitir avalúos comerciales
expedidos en contravención a las disposiciones de esta ley.
Artículo 34.
1. Contra la resolución que imponga alguna sanción se podrá interponer el recurso de revocación.
2.- El recurso de revocación se interpondrá ante la Secretaría en un término máximo de 5 días
hábiles a partir de la recepción de la notificación.
3.- La Secretaría analizará la impugnación y resolverá dentro de los 10 días hábiles posteriores.
Contra su resolución no existe recurso alguno.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno del Estado resolverá todos los
aspectos de carácter administrativo que surjan por motivo de la aplicación e interpretación de esta
ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas se
deberá expedir en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley.
Dentro dicho plazo deberá instalarse la Comisión a que refiere esta ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 28 de
marzo del año 2010.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ MANUEL ABDALA DE LA
FUENTE.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS EUGENIO ZERMEÑO GONZÁLEZ.-
Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS ALBERTO OLIVARES GUERRERO.-
Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de
Tamaulipas, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diez.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.- HUGO ANDRÉS ARAUJO DE LA TORRE.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. LXI-985, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NO. 6, DEL 30 DE SEPTIEMBRE
DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento para el Registro de Peritos del Estado, se deberá expedir
en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a 30 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá quedar instalada la Comisión de Valuación de la Secretaría del Trabajo y
Asuntos Jurídicos.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NO. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE
2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. LXIII-448, DEL 27 DE JUNIO DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 84, DEL 12 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento para el Registro de Peritos del Estado, se deberá expedir en
un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Comisión de Valuación del Estado de Tamaulipas, sesionará para formalizar
los cambios que prevé el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Titular de la Secretaría del Trabajo remitirá al Titular de la Secretaría
General de Gobierno, los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren pendientes de resolución, para que una vez formalizados los cambios en la integración
de la Comisión de Valuación, sean tramitados por ésta hasta su conclusión.
Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas Pág. 13
LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LX-1072, del 28 de marzo de 2010.
P.O. No. 133, del 9 de noviembre de 2010.
En su artículo tercero transitorio, establece que el Reglamento de la Ley de Valuación del Estado
de Tamaulipas se deberá expedir en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de
la presente Ley. Dentro dicho plazo deberá instalarse la Comisión a que refiere esta ley.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXI-985, del 27 de septiembre de 2013.
P.O. Extraordinario No. 6, del 30 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2, 3 párrafos 1 y 3, 6 fracciones I y II, 7,
9, 14 párrafo 1, 16 fracciones II, III, IV, VIII y IX, 18, 19, 23 párrafo 1; 27 fracciones II y VI, 28
inciso e) de la fracción I y el inciso c) de la fracción III; 30 y 34 párrafos 2 y 3; y se adiciona
una fracción III al artículo 6.
En su artículo segundo transitorio establece que el Reglamento para el Registro de Peritos
del Estado, se deberá expedir en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
2. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Valuación del Estado de Tamaulipas, para
homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 2, 3, 7, 9 y 18).
3. Decreto No. LXIII-448, del 27 de junio de 2018.
P.O. No. 84, del 12 de julio de 2018.
Se reforman los artículos 2, fracción XI; 3, párrafo 1; 7; 9; 18 y 19, párrafo 1, fracción II.