Ley del Expediente Clínico
Electrónico en Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada anexo al P.O. del 21 de diciembre de 2016.
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EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXI -895
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO EN
TAMAULIPAS.
LEY DEL EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO EN TAMAULIPAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto elevar la
calidad en el Sistema Estatal de Salud mediante la implementación del Expediente Clínico Electrónico
en Tamaulipas.
Artículo 2. Son sujetos regulados por esta Ley, la Secretaría de Salud, autoridades judiciales, órganos
de procuración de justicia, las personas físicas o morales prestadoras del servicio de software del
Expediente Clínico Electrónico, los establecimientos y sus prestadores de servicios de salud, de los
sectores público, social y privado.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se considera al Expediente Clínico Electrónico el repositorio de
los datos del paciente en formato digital, que se almacena e intercambian de manera segura y puede
ser consultado por múltiples usuarios autorizados.
Contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es soportar de
manera continua, eficiente, con calidad integral la atención y cuidados de salud.
Artículo 4. Para el acceso a la atención médica integral que presten los servicios de salud públicos,
privados o de asistencia social se pedirá que se realice mediante el expediente clínico electrónico.
Artículo 5. La Secretaría de Salud será la única autoridad que podrá establecer la normatividad
relacionada con los requisitos a que estarán sujetas las personas para tramitar su Expediente Clínico
Electrónico único para el sistema de salud de Tamaulipas.
Artículo 6. El Expediente Clínico Electrónico se integrará atendiendo a las especificaciones que
prescriba esta Ley en términos de su emisión, uso y protección de la información. Los establecimientos
o personal médico no podrán integrar un expediente clínico distinto aun y cuando observen los mismos
procedimientos para su emisión e integración.
Artículo 7. La emisión, así como los servicios de manejo y consulta del uso del expediente clínico no
tendrá ningún costo para los titulares.
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Artículo 8. La información contenida en el expediente clínico deberá ser manejada bajo los principios
de discreción, profesionalismo y confidencialidad por todo el personal autorizado para su consulta y
manejo, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplican de manera supletoria las
disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
CAPÍTULO II
De los Titulares
Artículo 10. Toda persona tendrá derecho a que le sea integrado un sólo expediente clínico
electrónico, sin importar su condición social o que no sea derechohabiente de las instituciones de
seguridad social o cuente con algún otro mecanismo de previsión social en salud.
Artículo 11. La titularidad del Expediente Clínico Electrónico la tendrá la persona a la que le
corresponden los datos contenidos en el mismo y podrá ejercer los derechos de consentimiento,
consulta y oposición. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de
otro.
Artículo 12. Los pacientes deberán ser apropiadamente informados de toda la información disponible
sobre su salud, a excepción de los casos que dispone esta Ley.
Artículo 13. Los titulares tienen el derecho a que se respete su derecho a la privacidad y al acceso de
terceros autorizados a la información que deje constancia en el expediente clínico.
Artículo 14. El titular está obligado a proporcionar a los profesionales de la salud que lo estén
atendiendo información verbal fidedigna sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud
que tengan relación directa para la elaboración del diagnóstico. En caso de que el titular se encuentre
incapacitado para informar al personal, se solicitará la intervención de sus tutores legales o terceros
autorizados.
De no ser posible contactar a los tutores legales o terceros autorizados para realizar algún
procedimiento necesario y urgente que estabilice los signos vitales del paciente, el médico tratante
deberá determinar las posibles acciones terapéuticas que se deberán llevar a cabo, con base en
protocolos de clasificación de prioridades para la atención de urgencias médicas.
Artículo 15. El paciente podrá requerir un resumen u otras constancias del Expediente Clínico
Electrónico por escrito al último médico tratante, quien le hará entrega del documento de forma
inmediata.
Artículo 16. En caso de que el titular del Expediente Clínico Electrónico sea menor de edad, su tutor
legal podrá tener acceso de consulta únicamente a los datos que se relacionen directamente con el
diagnóstico final y tratamiento de su padecimiento.
Artículo 17. El beneficiario del seguro o representante legal podrá proponer el cierre del Expediente
Clínico Electrónico del titular en cualquier momento luego de la acreditación de su fallecimiento.
El personal médico deberá proporcionar al beneficiario o a su representante legal un certificado que
acredite la entrega en copia simple del expediente completo y sin tachaduras, así como la eliminación
del expediente clínico electrónico.
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CAPÍTULO III
De las Autoridades
Artículo 18. Para emitir, administrar y registrar el Expediente Clínico Electrónico, la Secretaría de
Salud adoptará las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido del mismo,
sin perjuicio de los requisitos mínimos que marca esta norma.
Artículo 19. La Secretaría de Salud podrá hacer uso de los datos personales contenidos en el
expediente clínico, respetando el principio de privacidad, únicamente con fines estadísticos y de
prevención.
Artículo 20. No se podrá revocar el acceso al expediente clínico electrónico, a menos que el titular haya
fallecido.
Artículo 21. Todos los establecimientos para la atención médica reconocerán el uso del Expediente Clínico
Electrónico, por lo que deberán ofrecer este derecho mediante dispositivos tecnológicos apropiados para la
consulta, impresión y, en su caso, modificación de la información contenida en el Expediente Clínico
Electrónico.
Los profesionales de la salud, que cuenten con la licencia sanitaria respectiva y actualizada, podrán
solicitar ante la Secretaría de Salud, el acceso y claves electrónicas, para poder manejar los datos
contenidos en el Expediente Clínico Electrónico de los pacientes.
Artículo 22. Los establecimientos para la atención médica deberán capacitar, actualizar y asesorar en
forma permanente al personal operativo del servicio del Expediente Clínico Electrónico.
Artículo 23. Las únicas personas autorizadas para recopilar y procesar los datos que integran el
Expediente Clínico Electrónico será el personal médico tratante directo del paciente titular o la persona
autorizada legalmente para ello.
Artículo 24. Los demás profesionales o personal técnico y auxiliar que intervengan en la atención del
paciente, tendrán la obligación de entregar la información apropiada que le haya sido requerida por el
médico tratante para integrar el expediente.
Artículo 25. Para el procesamiento de los datos recopilados por los profesionales de la salud, deberán
garantizar la privacidad del paciente y que tengan relación directa con su afección o para realizar un
mejor diagnóstico.
Artículo 26. La copia simple del resumen del Expediente Clínico Electrónico que haya sido solicitado,
deberá elaborarla el médico tratante del titular, especificando con claridad la información requerida,
salvo en el caso señalado en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 27. El personal médico y otras personas que estén facultadas a tener acceso al Expediente
Clínico Electrónico del titular, estarán obligados a mantener la confidencialidad del mismo, salvo en los
casos específicos que marque esta Ley.
Esta obligación subsistirá aún después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos.
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CAPÍTULO IV
De la Interoperabilidad
Artículo 28. La Secretaría de Salud utilizará códigos o nomenclatura estandarizada para el programa
informático que dará funcionamiento a la recolección de datos del Expediente Clínico Electrónico, con
el objeto de homologar su uso e intercambio de información entre los establecimientos de salud
federales, estatales y privados.
Artículo 29. Los datos se ingresarán utilizando un lenguaje médico estandarizado y sin abreviaturas.
Como apoyo técnico a la información proporcionada se podrán ingresar también notas clínicas o
formatos en imágenes digitales.
Artículo 30. El programa será estadístico informático con el que se puedan trabajar grandes bases de
datos y tenga una sencilla interface para la mayoría de los análisis que le posibiliten o faciliten su
acceso por parte del personal médico.
Artículo 31. La Secretaría de Salud deberá llevar un registro estatal de las personas a las que se le
han emitido Expedientes Clínicos Electrónicos.
El registro estatal del Expediente Clínico Electrónico, se proporcionará a través de la Clave Única de
Registro de Población (CURP) y en el acto se registrarán las huellas dactilares de la persona.
Artículo 32. El programa electrónico registrará de manera automática, en cualquier tipo de consulta, la
fecha de creación, la última fecha en que el documento fue modificado o consultado, así como la
cédula profesional del último médico responsable de su uso.
Artículo 33. Para el acceso a la consulta de la información, el programa permitirá realizar un filtro de la
información, así como su conversión a formato de lectura de forma segura y comprensible,
garantizando en especial los canales y entornos que faciliten el ejercicio pleno de los derechos de
todas las personas.
Artículo 34. Para autenticación de usuarios al sistema será necesaria la entrada de dos llaves
electrónicas proporcionadas a los profesionales de la salud.
La primera llave proporcionada al profesional médico consiste de una clave de identificación
alfanumérica a su elección que autorice únicamente la entrada de la última llave que les será
proporcionada a los médicos, que deberá ser entendida como un nombre de usuario que será su
cédula profesional y una clave de identificación alfanumérica.
Los profesionales de la salud, exclusivamente tendrán acceso al Expediente Clínico Electrónico de los
pacientes que atienden, en ese momento. No podrán accesar a varios expedientes a la vez ya que esta
facultad está reservada a la Secretaría de Salud.
Artículo 35. Ningún personal del establecimiento de salud distinto al médico tratante deberá solicitar o
actualizar el expediente clínico, salvo en los casos en que el paciente requiera una segunda opinión
técnica o algún procedimiento especializado distinto al del médico tratante.
Artículo 36. La Secretaría de Salud de Tamaulipas, podrá suscribir convenios de colaboración, con
instituciones de salud federal y privados, con objeto de articular medidas para la implementación de
infraestructura tecnológica, con el fin de proporcionar el intercambio de información del expediente clínico a
distancia.
Artículo 37. La Secretaría de Salud deberá diseñar e implementar el mismo nivel de garantías y
seguridad que se requiere para la utilización del Expediente Clínico Electrónico, garantizando la
confidencialidad de la identidad de los pacientes así como la integridad y confiabilidad de la información
clínica.
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Artículo 38. La Secretaría de Salud deberá garantizar el uso de la lengua oficial del Estado en la
relación de la consulta, uso y transmisión de la información del Expediente Clínico Electrónico, salvo en
las comunidades que provean servicio médico a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 39. Las instituciones de salud que hayan intercambiado información del Expediente Clínico
Electrónico serán solidariamente responsables por el uso y consulta de la información contenida.
Artículo 40. En caso de alerta sanitaria, la Secretaría de Salud deberá identificar a aquellos pacientes
con síntomas similares a la epidemia para tomar las medidas de prevención necesarias.
CAPÍTULO V
Del Almacenamiento y su Consulta
Artículo 41. Para almacenar el programa estadístico informático que integra el Expediente Clínico
Electrónico, se utilizarán servidores de alto rendimiento, que permitan la interconexión entre las
unidades de salud de todos los niveles de atención, aún y cuando no cuenten con una red de internet.
Artículo 42. No se podrá almacenar en el Expediente Clínico Electrónico alguna otra información
irrelevante para el mejor entendimiento del médico tratante sobre el padecimiento del titular.
Todo Expediente Clínico Electrónico deberá incluir cronológicamente los siguientes datos generales del
titular:
a) Nombre completo;
b) Sexo;
c) Tipo sanguíneo;
d) Religión y etnia;
e) Seguro médico público o privado;
f) Antecedentes personales patológicos y no patológicos;
g) Vigencia;
h) Padecimiento actual;
i) Síntomas declarados por el paciente;
j) Cédula profesional del médico tratante;
k) Exploración física completa;
l) Signos vitales, peso y talla;
m) Diagnóstico;
n) Solicitud y Resultados finales de estudios auxiliares;
o) Tratamiento empleado;
p) Fármacos empleados;
q) Datos de hospitalización;
r) Uso de quirófano;
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s) Incidentes y accidentes;
t) Solicitud de especialista;
u) Solicitud de segunda opinión;
v) Entrega de guardia;
w) Nueva cita de control;
x) Evolución del padecimiento;
y) Asuntos clínicos pendientes; y
z) Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las normas oficiales mexicanas en la
materia.
El médico tratante podrá llenar un último campo en el Expediente Clínico Electrónico con imágenes
electrónicas o bien con las notas que crea convenientes, las cuales deberán expresarse también en
lenguaje técnico médico y sin abreviaturas.
Artículo 43. El médico tratante debe llenar de manera completa los campos establecidos por la
Secretaría de Salud para el Expediente Clínico Electrónico, sin menoscabo de los establecidos por esta
Ley, y podrá registrar los datos adicionales a los mínimos que se desee.
Artículo 44. La solicitud del resumen del Expediente Clínico Electrónico la hará el titular de manera
verbal o por escrito, sin la necesidad de justificar su petición y podrá autorizar a terceros para que
tengan acceso al mismo.
El médico tratante podrá limitar información a terceros autorizados para beneficio del paciente en los
casos que señale esta Ley y por consentimiento del titular.
Artículo 45. El médico tratante no podrá realizar la detección o diagnóstico de algún paciente sin antes
haber valorado su Expediente Clínico Electrónico.
Artículo 46. A partir de un número máximo de tres autenticaciones no exitosas, el programa bloqueará
la cuenta del profesional de la salud y éste deberá proceder a la renovación de sus claves electrónicas.
Artículo 47. Con el objetivo de agilizar la atención médica y mantener un control adecuado del
padecimiento del paciente, ningún prestador de servicio de salud podrá brindar atención médica al
mismo paciente por un único padecimiento por más de tres ocasiones continuas sin que haya sido
dado de alta.
Artículo 48. Cualquier persona que haya denunciado presuntas violaciones a los derechos humanos y
acuda ante las oficinas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o Comisión Estatal de Arbitraje
Médico, podrá autorizar a Visitadores Generales para consultar el Expediente Clínico Electrónico.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
Artículo 49. A quien adapte o remplace de manera dolosa datos del Expediente Clínico Electrónico se
le impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 50. Al personal médico que teniendo acceso al Expediente Clínico Electrónico, utilice
indebidamente o lucre con datos personales, mediante el engaño o acoso al titular de éstos, se le
suspenderá del ejercicio profesional y el acceso al sistema del Expediente Clínico Electrónico y además
se le sancionará con ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pudiera incurrir.
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Artículo 51. Se deroga. (Decreto No. LXII-264, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).
Artículo 52. A la persona que ingrese al Expediente Clínico Electrónico de manera ilegal para alterar,
interferir o copiar la información contenida en el mismo, se le sancionará con cien a doscientas
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en la que se pudiera incurrir.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor de manera gradual, quedando sujeto a la partida presupuestal asignada en el Decreto del
Presupuesto de Egresos que el Ejecutivo envíe al Congreso del Estado, con base en la disponibilidad
financiera del Gobierno Estatal.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Salud y el Consejo Estatal de Salud, expedirá el Reglamento
de esta Ley dentro de 3 meses siguientes a su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir
de la entrada en vigor de manera gradual del presente Decreto, comenzará a expedir a las personas
que habitan en Tamaulipas su Expediente Clínico Electrónico, y a los profesionales de la salud sus
claves de acceso al sistema.
ARTÍCULO CUARTO. En cuanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley,
perderán vigor las cartillas o expedientes clínicos que contengan el historial médico de las personas,
siempre y cuando se haya elaborado ya el Expediente Clínico Electrónico respectivo.
ARTÍCULO QUINTO. El Expediente Clínico Electrónico se exigirá en todos los establecimientos de
salud, pública, privada y social, una vez que tenga plena vigencia en todo el Estado el presente
Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, la Secretaría de Salud deberá emitir las demás reglas y sistemas de seguridad a
que se sujetará el Expediente Clínico Electrónico.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor
de manera gradual de este Decreto, los establecimientos de salud deberán adaptar con infraestructura
tecnológica necesaria para hacer uso del Expediente Clínico Electrónico.
ARTÍCULO OCTAVO. Las personas físicas o morales que presten el servicio del Software del
Expediente Clínico Electrónico, deberán estar registrados ante el Instituto Nacional de Derechos de
Autor (INDAUTOR) y cumplir con la certificación que establece la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-
024-SSA3-2012.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de agosto del
año 2013.- DIPUTADO PRESIDENTE.- OSCAR DE JESÚS ALMARAZ SMER.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- GRISELDA CARRILLO REYES.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- ROLANDO
GONZÁLEZ TEJEDA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
veintiocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-264, DEL 30 DE JUNIO DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 82, DEL 9 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al
salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se
ciñe el presente Decreto.
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LEY DEL EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO EN TAMAULIPAS.
Decreto No. LXI-895, del 25 de agosto de 2013.
P.O. No. 112, del 17 de septiembre de 2013.
En su artículo primero transitorio establece que el presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor de manera gradual, quedando sujeto a la partida presupuestal asignada en
el Decreto del Presupuesto de Egresos que el Ejecutivo envíe al Congreso del Estado, con base en la
disponibilidad financiera del Gobierno Estatal.
En su artículo segundo transitorio establece que la Secretaría de Salud y el Consejo Estatal de Salud,
expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de 3 meses siguientes a su entrada en vigor.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXII-264, del 30 de junio de 2014.
P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014.
Se reforman los artículos 49, 50 y 52; y se deroga el artículo 51.
2. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 49, 50, y 52, en materia de
desindexación del salario mínimo.