Ley del Fomento y Uso de la
Bicicleta en el Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Ley del Fomento y Uso de la Bicicleta en el Estado de Tamaulipas Pág. 2
Última reforma aplicada P.O. del 30 de octubre de 2018.
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXII-988
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL FOMENTO Y USO DE LA BICICLETA EN EL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Fomento y Uso de la Bicicleta en el Estado de Tamaulipas, al
tenor de lo siguiente:
LEY DEL FOMENTO Y USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Tamaulipas.
Su objeto es promover, fomentar y estimular el uso recreativo de la bicicleta y como medio alternativo
de transporte no contaminante, garantizar una cultura vial y de respeto a los ciclistas.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Bicicleta: Al vehículo impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta generalmente de
dos ruedas movidas por dos pedales y una cadena. La bicicleta es un medio de transporte cuando se
utiliza en la vía pública;
II.- Bici-estacionamientos: A los espacios considerados exclusivamente para estacionamiento y
resguardo de bicicletas;
III.- Carril Preferente: Al carril de circulación preferente para las bicicletas y compartido para el
transporte público. Se ubicará a la derecha de los carriles destinados para los automovilistas;
IV.- Ciclista: A la persona que conduce la bicicleta;
V.- Ciclovía: A la vía pública destinada exclusivamente para la circulación de bicicletas;
VI.- Ciclopista: Al espacio destinado exclusivamente para el entrenamiento y práctica del ciclismo;
VII.- Ley: Ley del Fomento y Uso de la Bicicleta en el Estado de Tamaulipas;
VIII.- Zona de espera: Espacio reservado para que los ciclistas se detengan en cruceros y esquinas
de las calles que tengan semáforos. La zona de espera deberá ubicarse detrás de las áreas señaladas
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para el cruce de peatones, y señalarse con un rectángulo que contenga el ícono que represente una
bicicleta; y
IX.- Infraestructura: La obra que se construya por el Estado o los Municipios, o por convenio entre
ambos órdenes de gobierno, en apoyo a las personas para el uso de las bicicletas.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobernador y a los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 4.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y programas que
deriven de la presente Ley, según su respectiva competencia.
Artículo 5.- Esta Ley reconoce como principios:
I.- El derecho del ser humano de transitar con sus propios medios en las vías públicas estatales y en
las zonas urbanas de los Municipios;
II.- El derecho de las personas a acceder a medios de transporte alternativos, en condiciones
adecuadas y seguras, con el mínimo impacto ambiental posible;
III.- La promoción, fomento y estímulo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable, no
contaminante, y en respeto al derecho constitucional de las personas a la cultura física y la práctica del
deporte;
IV.- La celebración regular de eventos deportivos, de recreación o convivencia social y familiar, por las
autoridades estatales y municipales, en lugares adecuados, y procurando no afectar el tránsito de
vehículos de motor;
V.- La protección de las personas cuyo único o principal medio de transporte es la bicicleta; y
VI.- La exención o no causación de impuestos, contribuciones o cobros fiscales de índole local o
municipal por la adquisición, uso o estacionamiento de bicicletas en los términos de esta Ley.
Artículo 6.- Son autoridades para efectos de la presente Ley:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y sus dependencias respectivas; y
II.- Los Ayuntamientos, y sus dependencias competentes.
Artículo 7.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos deberán:
I.- Coordinar las políticas de desarrollo urbano y de transporte, considerando la integración de la
bicicleta como medio de transporte o recreación;
II.- Adecuar sus respectivos ordenamientos administrativos para promover, fomentar y estimular el uso
de la bicicleta, considerando la protección del ciclista en las vías públicas;
III.- Promover y apoyar la participación social y de las familias, para formular e implementar programas
que estimulen el uso de la bicicleta como un medio de transporte y recreativo;
IV.- Impulsar programas de educación vial para el uso seguro de la bicicleta y procurar el respeto a los
ciclistas por los conductores de vehículos automotores, y las demás personas y autoridades que
circulen por las vías públicas;
V.- Realizar acciones dirigidas a los ciclistas para un comportamiento responsable y respetuoso de las
reglas de tránsito y en especial en las vías destinadas exclusivamente para las bicicletas;
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VI.- Tomar medidas para procurar que los edificios públicos y privados, centros de trabajo, vías
públicas y lugares de uso común, así como los centros comerciales cuenten con espacios para el
estacionamiento y guarda de bicicletas;
VII.- Efectuar un programa de difusión por medios electrónicos e impresos de comunicación respecto a
la bicicleta, dirigido a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, la salud y la calidad de
vida de los ciudadanos; y
VIII.- Fomentar a través de la participación de la iniciativa privada, la prestación del servicio de
arrendamiento de bicicletas, así como de estacionamientos exclusivos para el resguardo de éste
vehículo, de igual manera implementar en los estacionamientos públicos cajones exclusivos para
usuarios de bicicletas.
Artículo 8.- Corresponde al Titular del Ejecutivo:
I.- Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Promover, fomentar, estimular y difundir el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo
y no contaminante;
III.- Impulsar la adaptación de las vías públicas para la circulación de la bicicleta;
IV.- Construir en su caso conjuntamente con los Ayuntamientos y/o la federación, mediante un
convenio de aportación de recursos bipartita o tripartita la infraestructura necesaria en aquellas
ciudades del Estado que cuenten con zonas urbanas propicias para la implementación de ciclovías y
ciclopistas que permitan la circulación cotidiana, la recreación y la práctica del deporte en bicicleta,
procurando que dicha infraestructura sea ecológica en su diseño, construcción, selección de
materiales y funcionamiento; y
V.- Proveer en el ámbito de sus atribuciones las condiciones de seguridad y cultura vial para el uso de
la bicicleta.
Artículo 9.- Corresponde a los Ayuntamientos que cuenten con zonas urbanas aptas para la
implementación de ciclovías y ciclopistas, incorporar dentro de su Plan Municipal de Desarrollo las
estrategias y líneas de acción tendientes a contar con la infraestructura necesaria para fomentar y
promover el uso de la bicicleta, procurando que dicha infraestructura sea ecológica en su diseño,
construcción, selección de materiales y funcionamiento.
Artículo 10.- De conformidad con su disponibilidad presupuestaria y la regulación reglamentaria
correspondiente, impulsarán el establecimiento de espacios seguros e infraestructura para el
estacionamiento de bicicletas en lugares públicos, de manera específica en instituciones
gubernamentales, comercios, plazas y centros recreativos.
Artículo 11.- Son derechos de los ciclistas:
I.- Que los conductores de vehículos automotores no invadan el área de espera y demás espacios
destinados para la circulación de bicicletas;
II.- Que el conductor de vehículo automotor guarde una distancia mínima de 1.5 metros y la debida
precaución para proteger y asegurar la integridad física del ciclista;
III.- La preferencia sobre el tránsito vehicular, en las condiciones que fije el reglamento respectivo; y
IV.- Que los espacios destinados para ellos estén libres de peatones u objetos que obstaculicen su
tránsito.
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La implementación de estos espacios deberá resguardar con plena seguridad la circulación de los
ciclistas en cruceros importantes de cada Municipio, no debiendo existir puntos de riesgo para este
medio de transporte.
Artículo 12.- Son obligaciones de los ciclistas:
I.- Conocer y respetar las leyes y reglamentos de tránsito, y obedecer las indicaciones del personal de
la autoridad de Tránsito;
II.- Llevar a bordo de la bicicleta sólo al número de personas para las que exista asiento disponible;
III.- Circular solamente por un carril y en la dirección correcta;
IV.- Respetar los espacios destinados para peatones o personas con discapacidad;
V.- No circular en estado de ebriedad, ni bajo efectos de enervantes;
VI.- Contar con los aditamentos necesarios para circular en bicicleta tales como casco, luces traseras y
delanteras;
VII.- Indicar la dirección de un giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y mano; y
VIII.- Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.- El titular del Poder Ejecutivo, a través de la dependencia competente, del Instituto del
Deporte de Tamaulipas y demás dependencias que considere pertinente, implementarán programas
de promoción, difusión y fomento al uso de la bicicleta.
Así mismo, a través de la dependencia competente, promoverá el uso de la bicicleta, la educación vial
y el respeto a los ciclistas.
Artículo 14.- Los Ayuntamientos del Estado implementarán programas de difusión permanente, que
promuevan y fomenten el uso de la bicicleta, así como campañas de cultura de respeto vial a los
ciclistas y la infraestructura necesaria para el uso de bicicletas en la vía pública.
Articulo 15.- Para fomentar el uso de la bicicleta como un medio de convivencia familiar, el gobierno
del Estado y los Ayuntamientos organizarán regularmente recorridos en zonas urbanas en días y horas
definidos, por lo que se suspenderá en las zonas elegidas la totalidad del tránsito de vehículos de
motor, incluidas motocicletas, para que la vía pública sea utilizada como ciclopista temporal, en la
medida estrictamente necesaria.
Artículo 16.- Las bicicletas infantiles y triciclos infantiles pueden ser usados libremente en las
ciclopistas temporales, así como sistemas de propulsión humana con ruedas de hule o plástico sólido y
metal, como patines, patinetas y otros aditamentos similares, cuidando de la seguridad de los
paseantes.
Artículo 17.- Las vialidades que se construyan o reordenen en las ciudades con zonas aptas para el
objeto de esta Ley, podrán incluir carriles preferentes o ciclovías y los señalamientos para indicar las
áreas de espera, procurando mejorar a través de este tipo de vialidades la imagen urbana de cada
Municipio.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días naturales para
la expedición del reglamento de la presente Ley, en su ámbito de autoridad.
ARTÍCULO TERCERO. Los Ayuntamientos de aquellos Municipios que cuenten con zonas urbanas
aptas para la implementación de ciclovías y ciclopistas, deberán expedir a la brevedad posible los
reglamentos de la presente Ley, en su ámbito de autoridad, así como efectuar la formulación y
aprobación de los programas de infraestructura y de educación vial respectivos.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de agosto del
año 2016.- DIPUTADA PRESIDENTA.- BLANCA GUADALUPE VALLES RODRÍGUEZ.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- ADELA MANRIQUE BALDERAS.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-
SAMUEL LOZANO MOLINA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los cinco
días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-518, DEL 17 DE OCTUBRE DE
2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE
2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
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LEY DEL FOMENTO Y USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXII-988, del 25 de agosto de 2016.
P.O. No. 112, del 20 de septiembre de 2016.
En el Artículo Segundo Transitorio establece que el titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de
180 días naturales para la expedición del reglamento de la presente Ley, en su ámbito de autoridad.
El Artículo Tercero Transitorio señala que los Ayuntamientos de aquellos Municipios que cuenten con
zonas urbanas aptas para la implementación de ciclovías y ciclopistas, deberán expedir a la brevedad
posible los reglamentos de la presente Ley, en su ámbito de autoridad, así como efectuar la
formulación y aprobación de los programas de infraestructura y de educación vial respectivos.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIII-518, del 17 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 13, párrafo primero.