Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado [PDF]

Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. del 19 de julio de 2023. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 2 MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: “Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo”. LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. 149 LEY DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DEL ESTADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, obligatorias para las autoridades, dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, y en general, para los habitantes del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO 2o.- A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente, y en su orden: I.- La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento; II.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; III.- El Código Civil para el Estado de Tamaulipas; IV.- El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; V.- El Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; VI.- El Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas; y, VII.- Los Reglamentos Municipales, en sus respectivos ámbitos territoriales. ARTÍCULO 3o.- Se declaran de utilidad pública e interés social la investigación, identificación, rescate, protección, conservación, consolidación, restauración, mejoramiento, registro y enriquecimiento del patrimonio histórico y cultural del Estado. ARTÍCULO 4o.- El patrimonio histórico y cultural del Estado estará constituido por los bienes muebles e inmuebles y zonas protegidas que determine expresamente esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte en los términos que para tal efecto dispone este ordenamiento. ARTÍCULO 5o.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán adecuar los reglamentos y aplicar las medidas adicionales de protección que sean necesarias, respecto de los monumentos o zonas de monumentos que lo sean por ministerio de ley o por declaratoria especifica, en los términos de la legislación federal. Los bienes que sean monumentos por declaratoria específica o ministerio de ley, y las zonas de monumentos declaradas por el Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento, serán objeto aquellas medidas de protección estatal y municipal, consideradas en la presente Ley, y que no contravengan a lo dispuesto por los ordenamientos legales federales que les resulten aplicables. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 3 El Ejecutivo Estatal promoverá con las instancias federales y municipales, la celebración de acuerdos y convenios que resulten necesarios para coordinar la aplicación de las medidas de protección consideradas en la presente Ley. ARTÍCULO 6o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Secretaría: La Secretaría de Bienestar Social del Estado; II.- Zonas protegidas: Áreas geográficas que contengan una concentración de inmuebles, sitios o elementos naturales que el Estado declare que tiene interés en proteger jurídicamente, por su significado histórico o cultural, artístico, típico, pintoresco o de belleza natural, para detener, evitar y reparar el deterioro causado por agentes naturales o por el hombre; III.- Bienes inmuebles: Los bienes inmuebles que se encuentren vinculados a la historia política, social, económica, cultural o religiosa del Estado, o a los personajes relevantes de su historia; IV.- Bienes muebles: Los bienes muebles que se encuentren vinculados a la historia política, social, económica, cultural o religiosa del Estado, o de los personajes relevantes de su historia, así como todos aquellos artefactos, obras u objetos que posean valores estéticos permanentes; V.- Patronato: Los Patronatos de Protección, Consolidación y Conservación; y, VI.- Comité: Los Comités Técnicos de Protección, Consolidación y Conservación. ARTÍCULO 7o.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, promoverá el registro del patrimonio cultural intangible del Estado, en los medios de sustento que resulten idóneos. Los bienes muebles que sean el medio de sustento para dicho patrimonio cultural intangible, podrán ser objeto de adscripción al patrimonio histórico y cultural del Estado, a petición de parte o de oficio. ARTÍCULO 8o.- Las zonas protegidas son: I.- Zonas históricas: Las áreas que se encuentren vinculadas históricamente a la vida política, social, económica, cultural o religiosa del Estado; II.- Zona de resguardo patrimonial: Los espacios o estructuras, unitarias o fragmentadas y aún parcialmente transformadas durante el tiempo, sobre las cuales el Estado ejercerá las medidas de protección que permitan conservar y preservar sus características; III.- Zonas típicas: Las ciudades, villas, congregaciones, rancherías, poblados o partes de éstos, que por haber conservado en gran proporción la forma y unidad de su trazo urbano y edificaciones originales, reflejan claramente épocas pasadas, costumbres y tradiciones; y, IV.- Zonas pintorescas: Las localidades que por las peculiaridades de su trazo, edificaciones, jardines u otras características culturales, conservan las tradiciones y costumbres de la zona en lo particular, o del Estado en lo general. ARTÍCULO 9o.- Los bienes inmuebles, son aquellas edificaciones relevantes para la historia, la cultura o el arte en el Estado. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES ARTÍCULO 10.- Serán autoridades para la aplicación de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Bienestar Social, y los Ayuntamientos del Estado, en coordinación con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes podrán celebrar acuerdos y convenios con las dependencias federales: Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a fin de coordinar las acciones de protección, que correspondan. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 4 ARTÍCULO 11.- Serán órganos auxiliares para la aplicación de la presente Ley: I.- Los Patronatos de Protección, Consolidación y Conservación; II.- Los Comités Técnicos de Protección, Consolidación y Conservación; III.- El Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y, IV.- Los demás a los que las disposiciones jurídicas vigentes les otorguen ese carácter. ARTÍCULO 12.- Para los efectos de esta Ley, son atribuciones de la Secretaría: I.- Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular, de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y servicio público, que pertenezcan al patrimonio histórico y cultural; II.- Ejecutar u ordenar la ejecución de las obras necesarias para el rescate, conservación, restauración, mejoramiento y aseo de las zonas protegidas y bienes muebles e inmuebles; III.- Emitir opinión en lo referente a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales, para el establecimiento, en las zonas declaradas protegidas, de giros, tales como cantinas, talleres, industrias u otras que puedan lesionarlas; IV.- Declarar cuándo, obras en proyecto o realizadas, colindantes o vecinas a las zonas protegidas, pudieran afectar o afecten a éstas negativamente por su cercanía o ubicación, recabando un peritaje debidamente fundado y motivado por el Comité Técnico Local de Protección y Conservación, debiendo turnar dicha información al Ayuntamiento del Municipio correspondiente, a efecto de que ejerza las medidas de protección que correspondan; V.- Emitir opinión sobre los proyectos que organismos públicos u otras entidades presenten para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de los inmuebles ubicados dentro del perímetro de la zona declarada; VI.- Diseñar, integrar y mantener actualizado un sistema de registro, para llevar el inventario de los bienes comprendidos en las declaraciones de adscripción o de zona protegida; VII.- Efectuar visitas de inspección a los bienes inmuebles, a fin de determinar su estado, la manera como se atiende a su protección y conservación, así como para tomar datos de levantamiento descriptivos, dibujos, fotografías, planos o cualquier otro trabajo de registro que estime conveniente o necesario; VIII.- Promover la realización de labores de consolidación, liberación o integración que resulten necesarias; IX.- Investigar, reconstruir y conservar el entorno original de las poblaciones del Estado, con objeto de rescatar y preservar nuestros orígenes; X.- Establecer convenios de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de apoyar las acciones correspondientes a esta Ley; XI.- Investigación de los materiales, normas y procedimientos constructivos de restauración o consolidación de los bienes inmuebles, considerados como históricos o de las zonas protegidas; XII.- Elaborar proyectos ejecutivos de restauración o consolidación de los bienes inmuebles históricos; XIII.- Dictar las normas y procedimientos constructivos de la restauración o consolidación de los bienes inmuebles históricos o zonas protegidas; y, XIV.- Las demás que le confieran las disposiciones legales vigentes. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 5 ARTÍCULO 13.- Son facultades de los Ayuntamientos: I.- Otorgar o negar permiso para la colocación de anuncios, rótulos, postes, líneas de conducción eléctrica, telefónicas o de cualquier otra índole, en los términos de la presente Ley; II.- Ordenar que se retiren anuncios, letreros, rótulos o elementos similares, colocados en contravención a las disposiciones contenidas en la presente Ley; y, III.- Ordenar la suspensión de las obras que no reúnan las condiciones requeridas o de las que se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos especificados en la presente Ley, y en caso necesario, la demolición o modificación, a costa del propietario, de las obras realizadas sin autorización o violando los términos de la concedida. ARTÍCULO 14.- Las autoridades estatales y municipales competentes negarán permisos para realizar obras en los bienes adscritos al patrimonio histórico y cultural, o en los que se encuentren dentro de las zonas protegidas, si no se cuenta con la autorización de la Secretaría o con licencia expedida por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, según corresponda, y tendrán las siguientes facultades conjuntas: I.- Levantar y mantener actualizado el inventario del patrimonio histórico y cultural; II.- Autorizar, supervisar y opinar previamente a la modificación física, cambio de uso o demolición de inmuebles, que pudieran tener valor arquitectónico o histórico en los Municipios; III.- Diseñar, integrar y mantener actualizado un sistema de registro para llevar el inventario de los bienes comprendidos en las declaraciones de adscripción de zona protegida; IV.- Autorizar los proyectos de restauración y consolidación de los bienes inmuebles históricos; V.- Investigar el concepto histórico catastral, para establecer el límite físico de los centros históricos o patrimoniales; VI.- Supervisar y hacer cumplir las especificaciones y normas constructivas de las intervenciones a los bienes inmuebles históricos, según el proyecto autorizado; VII.- Ordenar la suspensión de las obras que no reúnan las condiciones requeridas o las autorizaciones respectivas; VIII.- Opinar en lo referente a los proyectos constructivos de inmuebles en general, cuando estos sean colindantes o vecinos a los bienes inmuebles históricos o zonas protegidas, y afecten por su cercanía en cuanto a la forma o métodos constructivos; IX.- Normar y controlar mecanismos sobre el uso del suelo en las zonas protegidas, así como sobre la contaminación visual provocada por los anuncios, letreros, rótulos comerciales e instalaciones; y, X.- Las demás que les confieran las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 15.- Cuando las disposiciones de la Secretaría no sean acatadas en el plazo que para el efecto se haya concedido, ésta dará cuenta al Ayuntamiento que corresponda para que haga cumplir a los renuentes y, en su caso, aplicará las sanciones que sean procedentes. CAPÍTULO III DE LOS PATRONATOS DE PROTECCIÓN, CONSOLIDACIÓN Y CONSERVACIÓN ARTÍCULO 16.- Los Patronatos de Protección, Consolidación y Conservación, serán órganos auxiliares de las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley. Los integrantes de los Patronatos participarán a título honorario y tendrán las siguientes funciones: Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 6 I.- Coadyuvar con las autoridades en las actividades de promoción, registro, difusión y vigilancia relativas a la protección, consolidación, conservación, restauración, recuperación, mejoramiento y enriquecimiento del patrimonio histórico y cultural del Estado; Párrafo Reformado, P.O. No. 86, del 19 de julio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-86-190723.pdf II.- Realizar actividades para la captación, administración y aplicación de recursos financieros para las actividades descritas en la fracción anterior; III.- El fomento a la creación y conservación de museos; y, IV.- Las demás que les otorguen las autoridades y las Leyes. ARTÍCULO 17.- Los integrantes de los Patronatos serán designados por el Ejecutivo del Estado, a propuesta de los Ayuntamientos, como una distinción, en reconocimiento a sus méritos personales y a su interés por la historia y la cultura de Tamaulipas. ARTÍCULO 18.- Los Patronatos se organizarán y funcionarán conforme al Reglamento de esta Ley, que formule el Ejecutivo. CAPÍTULO IV DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PROTECCIÓN, CONSOLIDACIÓN Y CONSERVACIÓN ARTÍCULO 19.- Los Comités Técnicos de Protección, Consolidación y Conservación, serán órganos auxiliares consultivos y estarán facultados para fundamentar y rendir opinión sobre: I.- La expedición de declaratorias de adscripción o de zonas protegidas, mediante un dictamen previamente formulado; II.- La necesidad de reubicación total o parcial de bienes adscritos al patrimonio cultural o que se encuentren en zonas protegidas; III.- La ejecución de trabajos en los monumentos o zonas a que se refiere la fracción anterior; IV.- La expropiación, ocupación o aseguramiento temporal, parcial o total, o la imposición de alguna modalidad al uso o aprovechamiento de un bien que deba quedar adscrito al patrimonio, histórico y cultural, o que se encuentre en zona protegida; V.- La elaboración de criterios técnicos en los asuntos de su competencia; y, VI.- Los demás que les encomienden las autoridades o las leyes. ARTÍCULO 20.- En cada uno de los Municipios del Estado deberá funcionar un Comité, integrado cuando menos, por el Cronista local, por un representante del Colegio de Arquitectos o un Arquitecto, por un representante del Colegio de Ingenieros Civiles o un Ingeniero Civil, y por dos personas más, designadas por el Ejecutivo del Estado, a propuesta del Ayuntamiento respectivo, expertas en la materia y que tengan conocimientos en urbanismo, arte, historia o arquitectura, así como en consolidación, conservación o restauración de monumentos. En las municipalidades en las que no se cuente con Cronista local, ni residan profesionistas de los enunciados en este Artículo, los Comités se integrarán con ciudadanos que cuenten con reconocimiento de la sociedad local por sus actividades en favor de la cultura y procuraran la asesoría de los Comités de los Municipios aledaños. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 7 CAPÍTULO V DE LAS DECLARATORIAS DE ZONAS PROTEGIDAS Y DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. ARTÍCULO 21.- Para la expedición de declaratorias de zonas protegidas o de bienes muebles o inmuebles, se considerarán los establecidos, construídos o elaborados a partir de la fundación del Estado y que contengan valores que impliquen testimonio histórico o destacadas cualidades arquitectónicas, urbanísticas, artísticas o culturales para el Estado. La expedición de declaratorias se sustentará en el dictamen que para tal efecto emitan previamente los Comités Técnicos respectivos, en cuyo contenido habrán de establecer medularmente si la zona o bien objeto de declaratoria, por sus características, no encuadra o se encuentra inscrito ya dentro de los bienes y zonas regulados por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento, con el objeto de no trastocar la esfera de competencia del orden federal. ARTÍCULO 22.- Las declaratorias de zona protegida, o de bienes muebles e inmuebles, se expedirán mediante Decreto del Ejecutivo del Estado, a petición de parte interesada o de oficio, y su efecto será que una zona, lugar o bien de los descritos en el Artículo 6o. fracción IV y 8o. de la presente Ley, se adscribirán al Patrimonio Histórico y Cultural del Estado. ARTÍCULO 23.- La declaratoria de zona protegida, además de estar debidamente fundamentada y justificada, deberá contener, cuando menos: I.- Ubicación geográfica y descripción del sitio; II.- Delimitación de la zona que la comprende, planos de la zona y levantamiento topográfico, que incluya las construcciones y accidentes que ésta presente; III.- La descripción de las construcciones y los distintos elementos incluídos en la zona; IV.- La designación de las autoridades o de los Comités responsables del exacto cumplimiento de la declaratoria; V.- Descripción de los valores artísticos, históricos, tradicionales o de cualquier índole, así como su relevancia para la cultura del Estado, que den origen a su declaratoria; VI.- Señalamiento de delimitación de un perímetro principal, un perímetro de transición y uno de amortiguamiento dentro de la propia zona; VII.- Señalamiento de las medidas de protección a ser aplicadas dentro de cada uno de los perímetros señalados; y, VIII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y las que en opinión de los Comités deban ser incluídas. ARTÍCULO 24.- Las declaratorias de zonas protegidas y de bienes muebles e inmuebles, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO VI DE LAS ZONAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 25.- Dentro de las zonas protegidas no se podrán realizar construcciones o instalaciones permanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentos, o ejecutar obras de cualquier clase, sin previa autorización de las autoridades competentes. Las autoridades sólo otorgarán la autorización en los casos en que las obras no afecten los valores que motivaron su declaratoria, y no sean un impedimento para su adecuada visibilidad. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 8 Será nula de pleno derecho la autorización que se conceda en contravención a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 26.- La instalación de elementos de publicidad visual en zonas protegidas deberá estar reglamentada, y será autorizada conjuntamente por las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en la declaratoria que le haya dado origen. ARTÍCULO 27.- Los propietarios, poseedores o detentadores de inmuebles ubicados dentro de las zonas protegidas, deberán mantenerlos en buen estado físico, de acuerdo con las disposiciones que dicten las autoridades competentes al respecto; las que harán saber a los mismos, los términos de su disposición, fijando un plazo adecuado para la ejecución de las obras. ARTÍCULO 28.- En las autorizaciones que se expidan para hacer nuevas construcciones o modificar las ya existentes, invariablemente se fijará un plazo máximo para la ejecución de las mismas, así como las especificaciones a que habrán de ajustarse. Si al concluir dicho plazo las obras no hubieren sido terminadas, el propietario podrá solicitar una prórroga, la que se concederá en los casos en que se consideren justificados. ARTÍCULO 29.- En las zonas protegidas no se podrá hacer uso inadecuado o contrario a la función o importancia de las áreas, construcciones o demás elementos que la integran, ni podrán ser utilizadas para fines que perjudiquen o menoscaben sus méritos. ARTÍCULO 30.- El acceso a los inmuebles dentro del perímetro de las zonas protegidas, al personal de las autoridades competentes que así lo soliciten por motivos de trabajo, sólo se permitira previa identificación, y contando, en su caso, con la anuencia del propietario, poseedor o responsable. ARTÍCULO 31.- El Ejecutivo del Estado, con base en los acuerdos y convenios que suscriba con las autoridades federales, podrá promover una declaratoria de Zona de Resguardo Patrimonial, respecto de las superficies donde se ubiquen monumentos o zonas de monumentos que lo sean conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento, con el objeto de aplicar medidas de protección que sean competencia de los gobiernos Estatal y Municipal. ARTÍCULO 32.- Las autoridades vigilarán que los responsables de los establecimientos comerciales ubicados dentro de las zonas protegidas, los conserven en las condiciones que señale el Reglamento o las disposiciones expedidas por las autoridades competentes. CAPÍTULO VII DE LA ADSCRIPCIÓN DE BIENES AL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DEL ESTADO. ARTÍCULO 33.- Los bienes muebles e inmuebles, adscritos al patrimonio histórico y cultural, estarán sujetos a la protección jurídica del Estado, únicamente en lo que respecta a su valor histórico o cultural, sin afectar su régimen de propiedad, posesión o detentación. ARTÍCULO 34.- Los propietarios de bienes inmuebles adscritos al patrimonio histórico y cultural que los mantengan conservados, y en su caso los restauren, en los términos de la presente Ley, podrán solicitar que se les otorguen estímulos administrativos estatales o municipales, con base en el dictamen técnico que expida la Secretaría, de conformidad con el Reglamento. ARTÍCULO 35.- Previo a la declaratoria, y de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento, se oirá al interesado, quien deberá ser notificado personalmente y tendrá derecho a rendir pruebas referentes al valor histórico o cultural del bien, y producir alegatos, en un término no mayor a veinte días. La declaratoria se expedirá dentro de los treinta días siguientes a la expiración del término señalado el párrafo anterior. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 9 ARTÍCULO 36.- La adscripción al patrimonio histórico y cultural del Estado, de un bien propiedad de organismos públicos descentralizados, de empresas paraestatales o paramunicipales o de personas físicas o morales privadas, producirá los siguientes efectos: I.- Deberá ser inscrito en el registro de los bienes adscritos al patrimonio histórico y cultural del Estado; II.- Sólo podrá ser consolidado, restaurado, adaptado o modificado en cualquier forma, previa autorización por escrito de la Secretaría, quien la expedirá siempre que se respete la estructura y la peculiaridad de su valor histórico o artístico; y, III.- Sólo podrá ser gravado u objeto de actos de traslación de dominio, previo aviso por escrito a la Secretaría. ARTÍCULO 37.- Cuando un bien propiedad del Estado sea adscrito al patrimonio histórico y cultural, pasará a formar parte de los bienes de dominio público, salvo que ya tenga esa calidad jurídica. ARTÍCULO 38.- El destino o cambio de uso de bienes inmuebles propiedad del Estado, adscritos al patrimonio histórico y cultural, deberá efectuarse mediante Decreto que expida el Titular del Ejecutivo, atendiendo a la opinión de la Secretaría. ARTÍCULO 39.- El Titular del Ejecutivo, mediante Decreto y previa opinión de la Secretaría, podrá excluir a bienes muebles o inmuebles de la adscripción del patrimonio histórico y cultural del Estado, a solicitud de parte interesada o de oficio, cuando hubiere razón fundada para ello. ARTÍCULO 40.- Cuando en un bien inmueble adscrito al patrimonio histórico y cultural del Estado se ejecuten obras sin autorización, o se viole lo ordenado o autorizado, las autoridades competentes ordenarán la suspensión y la demolición de lo realizado, y sí fuere necesario, la restauración o reconstrucción del bien, en los siguientes supuestos: I.- Si la obra realizada modifica o destruye la originalidad del contenido histórico, cultural o artístico; y, II.- Si se altera la expresión formal, la estructura, la escala, los espacios y elementos interiores o exteriores, las instalaciones, el volumen, los acabados, las texturas o colores, los ornamentos, las relaciones con el entorno, o se obstruye la adecuada visibilidad del bien. La demolición de la obra, o la restauración o reconstrucción del bien, se hará con cargo al responsable, en la medida en que el bien haya sido indebidamente modificado, destruido o alterado. Si el daño fuere irreparable, el responsable deberá restituir los daños causados, en base al dictamen que emita la Secretaría. ARTÍCULO 41.- En los casos del Artículo anterior, serán solidaria y mancomunadamente responsables quienes hayan ordenado las obras, el contratista o encargado de ejecutarlas y el perito responsable. CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL ARTÍCULO 42.- La Secretaría, a través de la Dirección del Patrimonio Histórico y Cultural, diseñará, implementará, operará y mantendrá actualizado un sistema de registro público, en el que deberán de inscribirse las declaratorias de zonas protegidas y de bienes muebles e inmuebles adscritos al patrimonio histórico y cultural. Las declaratorias de zona protegida o de bienes muebles o inmuebles, deberán de inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como en la Oficina del Registro de Planes de la Secretaría. Por lo que hace a las declaratorias de bienes inmuebles, éstas deberán de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 10 ARTÍCULO 43.- Las personas físicas o morales podrán solicitar el registro de zonas protegidas, o de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, que no hayan sido objeto de declaratoria y que se considere que tienen las características a que se refiere esta Ley. La inscripción en el registro es independiente de cualquier otra de carácter federal o local que señale la legislación aplicable. ARTÍCULO 44.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio deberá notificarse previamente y en forma personal, al interesado. En caso de ignorarse su nombre y domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 45.- El interesado podrá inconformarse con el dictamen que emita la Secretaría por el cual un bien mueble o inmueble o zona protegida, se declara adscrito al patrimonio histórico y cultural del Estado, y para el efecto ofrecerá pruebas dentro de un término de quince días contados a partir de la fecha de la notificación. La Secretaría recibirá y desahogará las pruebas y resolverá lo conducente dentro de los treinta días siguientes. ARTÍCULO 46.- La autenticidad de los bienes registrados se acreditará mediante dictamen expedido por peritos en la materia, cuando así fuere necesario. ARTÍCULO 47.- Los actos traslativos de dominio sobre zonas protegidas o bienes inmuebles adscritos al patrimonio histórico y cultural deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio deberá de manifestar, si el bien materia de la operación está adscrito al patrimonio histórico y cultural del Estado. Los notarios públicos, en los actos, contratos o convenios sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles que protocolicen, deberán señalar, en su caso, la característica o características de patrimonio histórico y cultural de un inmueble que haya sido declarado como tal, y darán aviso a la Secretaría de la operación inmobiliaria que se celebre, dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de que se suscriba la escritura en el Protocolo respectivo. ARTÍCULO 48.- Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes inmuebles o zonas protegidas, adscritos al patrimonio histórico y cultural, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los treinta días naturales siguientes, a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. ARTÍCULO 49.- La Secretaría formulará los inventarios y catálogos de los bienes adscritos al patrimonio histórico y cultural, o de aquellos que se encuentren dentro de las zonas protegidas. CAPÍTULO IX DEL INTERCAMBIO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL ARTÍCULO 50.- Los bienes adscritos al patrimonio histórico y cultural no podrán ser exportados, ni transferidos a extranjeros no residentes en el país. ARTÍCULO 51.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con los Gobiernos de otros Estados para asegurar la recuperación de los bienes adscritos al patrimonio histórico y cultural que hubieren salido del territorio tamaulipeco. ARTÍCULO 51 BIS.- Los bienes que hayan sido motivo de declaratoria de adscripción, solamente podrán salir del territorio del Estado por un plazo determinado y con fines de intercambio cultural, mediante autorización expresa de la Secretaría de Bienestar Social y previo informe de la autoridad competente. Los traslados de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, deben realizarse observando las medidas necesarias para garantizar y salvaguardar su buen estado. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 11 CAPÍTULO X DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. ARTÍCULO 52.- Las autoridades competentes podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, determinar y calificar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan. ARTÍCULO 53.- Se entenderá por medidas de seguridad, la adopción y ejecución de las acciones que, con apoyo de este ordenamiento, dicten las autoridades competentes, encaminadas a evitar los daños al patrimonio que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y cualquier otra actividad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. ARTÍCULO 54.- Para los efectos del presente ordenamiento, se consideran como medidas preventivas de seguridad: I.- La suspensión de obras, servicios y actividades; II.- La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones u obras; III.- La desocupación de inmuebles; IV.- La demolición de construcciones; V.- La prohibición de utilización de maquinaria o equipo; VI.- La advertencia pública, en los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por fraccionadores o promoventes de condominios; y, VII.- Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en el Artículo anterior. CAPÍTULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. ARTÍCULO 55.- Se entenderá por infracción, la violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, la cual será sancionada de acuerdo a lo establecido en el mismo. ARTÍCULO 56.- Las sanciones administrativas podrán consistir en: I.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones, obras o servicios; II.- Multa equivalente de cincuenta y hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o hasta el 20% del valor comercial de los muebles e inmuebles; III.- Suspensión de las obras que se ejecuten sin autorización o en contravención a lo dispuesto por esta Ley; IV.- Demolición de las obras o instalaciones efectuadas en contravención a las disposiciones del presente ordenamiento; V.- Revocación de las concesiones, autorizaciones, permisos, licencias o constancias otorgadas; VI.- Cancelación del registro de perito en los padrones correspondientes; VII.- Prohibición de realizar determinados actos u obras; y, VIII.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 12 ARTÍCULO 57.- Las autoridades competentes, independientemente de las sanciones establecidas por otros ordenamientos legales, podrán imponer las sanciones administrativas establecidas en el Artículo precedente: I.- A quien dañe o destruya bienes declarados patrimonio histórico y cultural del Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra; II.- A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien adscrito al patrimonio histórico y cultural, en los términos del Artículo 47 de esta Ley, sin manifestarlos; III.- A los propietarios de inmuebles adscritos al patrimonio histórico y cultural que por dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de su propiedad; y, IV.- Al perito o peritos de obras que realicen trabajos en bienes adscritos al patrimonio histórico y cultural sin contar con la previa autorización, de acuerdo a lo previsto en el presente ordenamiento. V.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque de Tamaulipas de manera ilegal un bien mueble adscrito al patrimonio histórico y cultural del Estado. ARTÍCULO 58.- Los servidores públicos que autoricen o tramiten documentos, registros, contratos o convenios, que contravengan las disposiciones asentadas en el presente ordenamiento, que faltaren a la obligación de guardar el secreto respecto de los documentos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se aprovechen de ellos, exijan a título de cooperación, colaboración u otro cualquiera semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, serán sancionados con multa de uno a treinta días hábiles de salario, y suspensión de su cargo hasta por siete días; en caso de reincidencia, se les separará de su cargo. Las sanciones previstas en este Artículo se harán efectivas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido. CAPÍTULO XII DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 59.- Las impugnaciones contra el dictamen a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley, sobre la inscripción de bienes muebles e inmuebles en el Registro del Patrimonio Histórico y Cultural de Tamaulipas, y sobre las sanciones administrativas, y medidas de seguridad, se regirán por lo dispuesto en los Artículos subsecuentes. ARTÍCULO 60.- Las personas afectadas en los términos del dictamen a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley, podrán impugnarlo a través del recurso de revisión ante el titular de la Secretaría. ARTÍCULO 61.- La tramitación del recurso de revisión procede contra resoluciones de la Dirección del Patrimonio Histórico y Cultural de la Secretaría, donde se ordene la inscripción de bienes muebles o inmuebles en el Registro de Patrimonio Histórico y Cultural. ARTÍCULO 62.- La tramitación del recurso de revisión se sujetará al siguiente procedimiento: I.- Deberá interponerse por la parte directamente agraviada o a través de representante legalmente acreditado, mediante escrito que se presentará ante la propia Dirección que emitió el dictamen recurrido, y que contendrá: Domicilio en la capital del Estado, para oír y recibir notificaciones; señalamiento del acto impugnado; la expresión de los agravios; y ofrecimiento de pruebas, excepto la confesional; acompañando los documentos relativos al caso; II.- El escrito deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o de la resolución impugnada; Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 13 III.- Interpuesto el recurso, la Dirección del ramo rendirá un informe justificado y lo turnará al titular de la Secretaría, quien proveerá la recepción de las pruebas ofrecidas, señalando para ello un término que no excederá de quince días; IV.- Vencido el plazo, el titular de la Secretaría resolverá en definitiva dentro de los treinta días siguientes; y, V.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando sea presentado fuera del término, o no se acredite la personalidad de quien recurre. ARTÍCULO 63.- La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución impugnada. CAPÍTULO XIII DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 64. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán propiciar los mecanismos adecuados que faciliten el acceso a las tareas y discusiones en materia de protección del patrimonio histórico y cultural del Estado. ARTÍCULO 65. Todo ciudadano u organismo social podrán denunciar ante las instituciones o dependencias estatales o municipales, cualquier violación a las leyes, a la presente ley, así como a los reglamentos de la materia. Una vez presentada la denuncia, la autoridad competente deberá comprobar a la brevedad posible la situación que se da a conocer, a efecto de que se ejecuten las acciones y medidas necesarias conforme a lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y se decida la intervención precautoria. ARTÍCULO 66. Los particulares podrán promover, ante la autoridad estatal o municipal correspondiente, la iniciación del procedimiento para declarar a un bien o zona de protección al patrimonio histórico y cultural del Estado, en los términos de la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 67. Todo habitante del Estado tiene derecho a: I. Proponer el registro en el inventario y en su caso, la declaratoria de un bien al patrimonio histórico y cultural del Estado; II. Proponer de manera motivada que se excluya del inventario un bien del patrimonio histórico y cultural; III. Proponer ante las instancias municipales y estatales competentes, la inclusión de bienes al patrimonio histórico y cultural en planes y programas de desarrollo urbano, así como iniciativas sobre cualquier asunto o tema relacionado con el patrimonio histórico y cultural; IV. Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, jurídica o autoridad, que perjudique al patrimonio histórico y cultural; V. Asociarse, agruparse y manifestarse, sobre el uso, destino y protección del patrimonio histórico y cultural; y VI. Promover actividades de divulgación del patrimonio histórico y cultural del Estado. ARTÍCULO 68. Toda persona tiene la obligación de respetar y preservar el patrimonio histórico y cultural del Estado. Todo aquel que tenga conocimiento de una situación de peligro o de la destrucción Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 14 consumada o inminente de un bien integrante del patrimonio histórico y cultural del Estado, deberá comunicarlo inmediatamente a la Secretaría o a la autoridad municipal correspondiente. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley Sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales existentes en el Estado, expedida mediante Decreto número 20, del 30 de abril de 1931 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 41, del 23 de mayo del mismo año, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley, en un término no mayor de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la misma. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 1 de octubre de 1997.- Diputado Presidente, ING. HUMBERTO VALDEZ RICHAUD.- Rúbrica.- Diputado Secretario, ING. ENRIQUE DUQUE VILLANUEVA.- Rúbrica.- Diputado Secretario, DR. ENRIQUE JAVIER NAVARRO FLORES.- Rúbrica". Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. ATENTAMENTE. "SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN.” El Gobernador Constitucional del Estado, MANUEL CAVAZOS LERMA.- EI Secretario General de Gobierno, JAIME RODRÍGUEZ INURRIGARRO.- Rúbricas. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Pág. 15 LEY DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DEL ESTADO. Decreto No. 149, del 1 de octubre de 1997. P.O. No. 95, del 26 de noviembre de 1997. Se abroga en su Artículo Segundo transitorio, la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales existentes en el Estado, contenida en el Decreto número 20, del 30 de abril de 1931 y publicado en el Periódico Oficial No. 41, del 23 de mayo del mismo año. R E F O R M A S: 1. Decreto No. 88, del 9 de octubre de 2002. P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2002. Se reforma el artículo 4o; se adiciona (N. de E. reforma) la fracción I del artículo 19; se adiciona un párrafo al artículo 21; se reforma la fracción II del artículo 56; y se adiciona una fracción V al artículo 57. 2. Decreto No. LIX- 563, del 08 de agosto de 2006. Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006. Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O. No. 152 del 21 de diciembre de 2004. (Artículo 6o.fracción I). 3. Decreto No. LXII-682, del 13 de noviembre de 2015. P.O. No. 147, del 9 de diciembre de 2015. Se reforman los artículos 6o. fracción II, 8o. fracción I; y se adiciona el artículo 51 BIS. 4. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016. Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016. Se reforman diversas disposiciones de la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 6o, 10 y 51 BIS). 5. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016. Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 56 fracción II, en materia de desindexación del salario mínimo. 6. Decreto No. LXIV-505, del 2 de marzo de 2021. P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021. Se adiciona el Capítulo XIII y los artículos 64, 65, 66, 67 y 68. 7. Decreto No. 65-606, del 28 de junio de 2023. P.O. No. 86, del 19 de julio de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 16.