Ley del Procedimiento
Contencioso Administrativo
del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 12 de octubre de 2023.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 2
FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIII-189
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO I
Del Juicio Contencioso Administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se sustanciarán y resolverán con arreglo a
los procedimientos que señala esta Ley. A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; en materia fiscal, la Ley de Gasto Público,
el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas y la ley o
decreto que crea un organismo descentralizado cuyos actos se impugnen; en materia de
responsabilidad de los servidores públicos, a la ley estatal en la materia, en lo que resulten aplicables,
siempre que las disposiciones de estos ordenamientos no contravengan las que regulan el juicio
contencioso administrativo que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente,
y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente
impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos
de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por
improcedente, siempre que la Sala Unitaria determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso
administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer
valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento al que se sujetarán los juicios
para dirimir las controversias de carácter fiscal, contencioso administrativo que se susciten entre la
administración pública estatal o municipal o sus organismos auxiliares estatales o municipales,
organismos descentralizados con funciones de autoridad y los particulares.
Los juicios por responsabilidad de faltas administrativas no graves, así como los asuntos relacionados
con faltas administrativas graves se sustanciarán, conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Tamaulipas.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el
Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En
este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá,
salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en
dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir
notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del
Expediente Electrónico;
III. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a
conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos que se tramitan ante
el mismo;
IV. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes de que se
realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional;
V. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia
en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio
en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente
respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de
la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo;
VI. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la
persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;
VII. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas,
señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo;
VIII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los
servidores públicos;
IX. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
que forma parte del Expediente Electrónico;
X. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos
digitales que conforman un juicio contencioso administrativo, independientemente de que sea texto,
imagen, audio o video, identificado por un número específico;
XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico
adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de
Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma
electrónica permite actuar en Juicio en Línea;
XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo que se substancia recibiendo las
promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente
también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales;
XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo en todas sus
etapas, así como de los procedimientos previstos en los artículo 72 y 85 de esta Ley, a través del
Sistema de Justicia en Línea;
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XIV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de
registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el
procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal; y
XV. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
Artículo 4.- El juicio contencioso administrativo, procede contra las resoluciones administrativas
definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Tamaulipas.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter
general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Estatal o Municipal, tendrán acción para controvertir una
resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.
Artículo 5.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante;
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad omisa o la que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto, resolución o actuación
de carácter administrativo impugnados, o a la que se le atribuya el silencio administrativo, o en su caso,
aquellas que las sustituyan;
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad
administrativa; y
c) La Secretaría de Finanzas o Tesorero Municipal o el titular de la dependencia u organismo
desconcentrado o descentralizado omiso o la que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto,
resolución o actuación de carácter administrativo impugnados, o a la que se le atribuya el silencio
administrativo, en asuntos fiscales; y
III. El tercero, que puede ser cualquier persona física o moral, que tenga un derecho incompatible con
la pretensión del demandante.
Artículo 6.- Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de
quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio
en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su
huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego, ratificándola ante el Secretario
de Acuerdos de la Sala del Tribunal que corresponda dentro de los tres días siguientes de su
presentación; de no hacerlo se tendrá por no presentada la promoción.
Las personas morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar por utilizar su
firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal;
en el primer caso, el titular del certificado de firma será la persona moral.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de
ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el
Magistrado nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.
Artículo 7.- En los juicios que se promuevan ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios.
Quien promueva a nombre de otra, deberá acreditar debidamente que la representación le fue otorgada
a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
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La representación de los particulares para comparecer a juicios, se otorgará en escritura pública o carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante el
Secretario de Acuerdos de la Sala Unitaria del Tribunal que corresponda.
Por las personas morales comparecerán quienes tengan el carácter de representantes legales, de
acuerdo con sus escrituras o estatutos constitutivos o por medio de apoderado con poder bastante para
comparecer a juicio en los términos de la legislación aplicable.
La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose
de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución
judicial respectiva.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en Línea de
demandas o promociones enviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo el
Administrador Único o el Presidente del Consejo de Administración de dicha persona, atendiendo a
quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su
defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Estatal en su Reglamento o Decreto respectivo y en su
caso, conforme lo disponga la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas. Tratándose
de autoridades municipales coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su
nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir
pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los
mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con
capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás
facultades a que se refiere este párrafo.
La personalidad de las partes deberá ser analizada de oficio. Cuando la personalidad del que
promueve no esté debidamente acreditada, se le prevendrá para que en el término de cinco días
exhiba las constancias con las que la acredite.
De no acreditarse debidamente la personalidad, no se le admitirá en juicio.
Artículo 8.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación de costas.
Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se
controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios
cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia
económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de
impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley
prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa
de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y
perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la
resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se
trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia;
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave; y
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III. Se anule con fundamento en el artículo 64 de esta Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este
artículo, se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el
cuarto párrafo del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 9.- Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si:
I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las oportunidades en que
esta Ley lo admite;
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de
las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su
notificación formal;
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes
en los términos de esta Ley, salvo en los supuestos en que la legislación en materia de transparencia y
acceso a la información pública, disponga que tal cuestión deba hacerse de su conocimiento; y
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
Artículo 10.- Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier
otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y
funcionarios del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en
que intervengan; en caso contrario, el Magistrado, previo apercibimiento, podrá imponer a la persona
que haya firmado la promoción o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre
cien y mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento en que
se incurrió en la falta. De igual manera, podrá imponerse una multa, con esos parámetros, a quien
interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes.
Artículo 11.- Cuando las Leyes y Reglamentos que rijan el acto impugnado, establezcan algún recurso
o medio de defensa, será optativo para el agraviado agotarlo o intentar desde luego, el juicio ante el
Tribunal; o bien, si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo desistimiento de los
mismos, podrá acudir al Tribunal; ejercitada la acción ante éste, se extingue el derecho para ocurrir a
otro medio de defensa ordinario.
Artículo 12.- Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de su
competencia a auxiliar a las Salas Unitarias del Tribunal; si se negaren a ellos, serán responsables en
los términos de las leyes aplicables al caso.
Artículo 13.- Para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden, el Tribunal y las Salas
Unitarias podrán hacer uso, a su elección, según el caso, de los siguientes medios de apremio y
medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa de cincuenta hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que
se reiterará cuantas veces sea necesario;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. El auxilio de la fuerza pública;
V. La destitución del servidor público que haya sido nombrado por designación, y para el caso de los
servidores vía elección popular, se procederá por acuerdo de Pleno conforme a la normativa aplicable;
e
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VI. Inhabilitación en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 14.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos
siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación
expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado;
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal;
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de
partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
IV. Cuando hubiere consentimiento o manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento,
entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de
las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento, cuando una resolución administrativa o parte de ella no fue
impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente
impugnada;
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una
autoridad administrativa o ante el propio Tribunal;
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de
aquéllos cuya interposición sea optativa;
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa
diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de
acumulación previstas en el artículo 42 de esta Ley;
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
IX. Contra reglamentos, circulares, o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicados
concretamente al promovente;
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto
impugnados;
XII. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto
impugnado, por dos o más ocasiones;
XIII. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o
material alguno;
XIV. En contra de los actos o resoluciones de las dependencias que no constituyan en sí mismos, actos
de autoridad;
XV. Contra actos jurisdiccionales del propio Tribunal;
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XVI. Contra actos consumados de un modo irreparable; y
XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
El Tribunal deberá analizar de oficio, si concurre alguna causal de improcedencia de las señaladas en
este artículo, y en su caso, decretar el sobreseimiento del juicio respectivo.
Artículo 15.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Por desistimiento del demandante. Para que proceda el desistimiento deberá ratificarse
personalmente ante la Sala Unitaria del Tribunal o anexarse la manifestación ante fedatario público
dentro del plazo de tres días posteriores a la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento
de la demanda, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio;
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su
muerte, deja sin materia el proceso;
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se
satisfaga la pretensión del demandante;
V. Si el juicio queda sin materia;
VI. Por no acreditarse la personalidad de las partes con los documentos o constancias
correspondientes;
VII. Por inactividad procesal del demandante durante el término de ciento veinte días naturales; y
VIII. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en
cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos y Excusas
Artículo 16.- Los Magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el negocio;
II. Sean cónyuges, concubino o concubina, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las
partes o de sus representantes, patronos o defensores, en línea recta sin limitación de grado y en la
colateral por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado;
III. Hayan sido patronos o apoderados de alguna de las partes en el mismo negocio;
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o
representantes;
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter en la
emisión del mismo o en su ejecución;
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución, radicado en cualesquiera de las
Salas Unitarias del Tribunal;
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VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las
mencionadas;
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o
inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario
o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los
interesados;
XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por
cualquier título;
XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha
aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XIII. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; y
XIV. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el
asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en
contra de alguno de los interesados.
Estas causas determinan la excusa forzosa del Magistrado.
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo 17.- Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que
ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en
qué consiste el impedimento. Asimismo, es responsable si no teniéndolo, pretende que se le aparte del
conocimiento de aquél.
Artículo 18.- Manifestada por el Magistrado la causa de impedimento se turnará el asunto al
Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de
la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas, haciéndolo del
conocimiento de las partes.
Artículo 19.- El Magistrado que teniendo impedimento para conocer de determinado asunto no se
excuse, incurrirá en la responsabilidad administrativa, de conformidad con la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Tamaulipas.
TÍTULO II
De la Substanciación y Resolución del Juicio
CAPÍTULO I
De la Demanda
Artículo 20.- La demanda deberá presentarse mediante Juicio en la vía tradicional por escrito ante la
Oficialía de Partes Común del Tribunal o en línea a través del Sistema de Justicia en Línea, para este
último caso, el demandante deberá manifestar esta opción al momento de presentar la demanda. Una
vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este
carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en
Línea.
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Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se
entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la
demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo,
siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.
Artículo 21.- La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme
a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de
aplicación una regla administrativa de carácter general; y
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general
impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala
que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio.
Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en
contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo; y
III. De cinco años, cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución
favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya
emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la
modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los
efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se
retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede del Tribunal, podrá
señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del Estado de
Tamaulipas.
Las disposiciones administrativas de carácter general deberán impugnarse simultáneamente con el
primer acto de aplicación sujetándose a los plazos previstos en este artículo.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar el juicio, el plazo se suspenderá hasta un
año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para
interponer el juicio contencioso administrativo estatal se suspenderá hasta por un año. La suspensión
cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante
legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee
sobre su representación.
Artículo 22.- La demanda deberá indicar:
I. El nombre, apellidos, firma y su dirección de correo electrónico, denominación o razón social del actor
o, en su caso, de quien promueva en su nombre;
II. El domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la sede del Tribunal, señalando el nombre
oficial de la calle, las calles entre las que se ubica el domicilio, la numeración oficial que le
corresponda, la Zona, Colonia o Fraccionamiento, así como el código postal, de conformidad con las
asignaciones del Servicio Postal Mexicano.
El domicilio de las autoridades será el de su residencia oficial;
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III. El acto, omisión, procedimiento, resolución o actuación que se impugna. En el caso de que se
controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su
publicación;
IV. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado, cuando
el juicio sea promovido por la autoridad administrativa;
V. La fecha de notificación o en la que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnados;
VI. Los hechos en que se apoye la demanda;
VII. Las pruebas que el actor ofrezca y que sustenten la demanda.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban
versar, el objeto de la misma, y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
Tratándose de la prueba de reconocimiento o inspección, se señalará el lugar en el que deba
practicarse, así como el fin específico de la misma; cuando ésta se ofrezca con la asistencia de peritos
o testigos, deberán señalarse sus nombres y domicilios.
En caso de que ofrezcan pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en
que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo, el que contenga toda la información relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda
al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La
remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las
especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la
autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente, a disposición de las partes que pretendan
consultarlo;
VIII. Los conceptos de impugnación;
IX. El nombre y domicilio del tercero, cuando lo haya; y
X. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos
cuyo cumplimiento se demanda.
En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la
impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas,
mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.
En los casos en que sean dos o más demandantes, éstos ejercerán su opción a través de un
representante común.
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Magistrado requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada
uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo, se desechará la demanda
inicial.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II, III y VIII, el
Magistrado desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en
las fracciones IV, V, VI, VII, IX y X, el Magistrado requerirá al promovente para que los señale dentro
del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la
demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
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Si la demanda fuera obscura o irregular y habiéndose prevenido al actor para subsanarla, y éste no lo
hiciere en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación
el Magistrado la desechará. En este caso, el Magistrado al desechar la demanda deberá precisar los
puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los
documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la
que se haya formado el expediente respectivo.
Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante
deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda,
siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Tamaulipas.
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que
corresponda.
Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida
el órgano jurisdiccional, se requerirá en el primer Acuerdo, para que señale domicilio en el lugar del
juicio, con apercibimiento que de no hacerlo o de resultar no localizable, las siguientes notificaciones,
aún las personales, se practicarán por lista.
Artículo 23.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes;
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada, o bien, señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el
Tribunal, cuando no gestione en nombre propio;
III. El documento en que conste el acto o resolución impugnada;
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa, deberá acompañar una copia en la que
obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad;
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada;
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por
correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se
practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad,
anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado procederá conforme a lo
previsto en el artículo 25, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 25 citado no
se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la
diligencia de notificación de la referida resolución;
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante,
asimismo, señalará los nombres y domicilios del mismo;
VIII. El interrogatorio que deberán contestar los testigos para el desahogo de la prueba testimonial, el
que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el cuarto párrafo del artículo 56 de esta
Ley, debiendo además señalar los nombres y domicilios de los mismos; y
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron
considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada.
La Sala que corresponda solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 13
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa el Magistrado ordene
expedir copia certificada de ellos o requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este
efecto, el demandante deberá identificar con toda precisión los documentos, dependencia u oficina y
tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud
debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende
que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia
autorizada de los originales o de las constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado requerirá
al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los
presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se
tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII,
VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 24.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo estatal, se
estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra
su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que
manifestará la fecha en que la conoció;
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo
expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución.
En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución
administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la
demanda; y
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma
previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer,
según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al
estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue
presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa
combatida.
Artículo 25.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su
notificación, cuando se den a conocer en la contestación de la demanda;
III. En los casos previstos en el artículo anterior;
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo
del artículo 31 de esta Ley, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda; y
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la
presentación de la demanda.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 14
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se
actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en
su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será
aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 23 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado requerirá al promovente para
que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho
plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas
documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII,
VIII y IX del artículo 23 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
De igual forma, se podrá ampliar la demanda inicial si el término para la interposición de la misma no
ha precluido, en este caso, se correrá traslado al demandado de la citada ampliación quien deberá
contestar en un plazo idéntico al que se señala para la contestación de la demanda inicial.
Artículo 26.- El tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra traslado de la
demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o
de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el
asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en
nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables
en lo conducente, los tres últimos párrafos del artículo 23.
CAPÍTULO II
De la Contestación
Artículo 27.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la
conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo
para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma,
o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera
precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como
demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de
impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes
puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así
como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en
los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos
en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.
Artículo 28.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda,
expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las causales de improcedencia y sobreseimiento que así lo consideren;
III. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren
que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda;
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 15
IV. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera
expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo
ocurrieron, según sea el caso; si no produce contestación a todos los hechos, se tendrán por ciertos los
que el actor les impute de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados;
V. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de
impugnación;
VI. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora;
VII. Las pruebas que ofrezca; y
VIII. El domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la sede del Tribunal, señalando el nombre
oficial de la calle, las calles entre las que se ubica el domicilio, la numeración oficial que le
corresponda, la Zona, Colonia o Fraccionamiento, así como el código postal, de conformidad con las
asignaciones del Servicio Postal Mexicano.
Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida
el órgano jurisdiccional, se requerirá para que señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento
que de no hacerlo o de resultar no localizable, las siguientes notificaciones, aún las personales, se
practicarán por lista.
Tratándose de pruebas documentales, se deberá precisar el expediente administrativo en donde conste
la información con la que demostrará los hechos que pretende probar.
En caso de que se ofrezcan las pruebas de inspección, pericial o testimonial, se precisarán los hechos
sobre los que deben versar, el objeto de las mismas y, en su caso, se señalarán el nombre y el
domicilio del perito y de cada testigo. Tratándose de la prueba de inspección, se señalará el lugar en
que deba practicarse, así como los puntos que la provoquen. Sin estos señalamientos, se tendrán por
no ofrecidas dichas pruebas.
Artículo 29.- Si el demandado no produce contestación a la demanda incoada en su contra dentro del
plazo concedido para tal efecto, el Tribunal declarará precluído su derecho para hacerlo, teniendo por
contestada la demanda en sentido afirmativo únicamente respecto de los hechos que le hayan sido
directamente atribuidos, salvo prueba en contrario.
Artículo 30.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de su escrito de contestación y de los documentos anexos para cada una de las partes, y en
su caso, para el tercero señalado en la demanda, excepto cuando los documentos anexos formen parte
de un expediente que el actor haya solicitado se exhiban como prueba, y no sea el caso de exhibir por
éste último copias certificadas;
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione
en nombre propio;
III. El cuestionario que deberán desahogar los peritos y el interrogatorio que deberán contestar los
testigos, debidamente firmados por el demandado, expresando los nombres y domicilios de los
mismos;
IV. En su caso, constancia del acto, procedimiento o resolución impugnados y de las respectivas
notificaciones, cuando el demandante haya manifestado bajo protesta de decir verdad que no se le
entregaron;
V. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el
demandante; y
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 16
VI. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los
documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de
contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 23.
Artículo 31.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de
la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda,
expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada
podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Artículo 32.- El tercero podrá ser señalado por las partes o comparecer por sí mismo al juicio e
interponer defensas y excepciones, aportar las pruebas que considere pertinentes y formular alegatos.
En todo caso, deberá acreditar el interés jurídico que le asiste.
CAPÍTULO III
De las Medidas Cautelares
Artículo 33.- Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se
ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de
asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado podrá decretar la suspensión de la ejecución del
acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra,
así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia
o se cause un daño irreparable al actor.
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 38 de esta Ley.
Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento
previsto en la presente disposición jurídica y los artículos 34, 35, 36 y 37 de esta Ley.
Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, un Magistrado cubrirá la guardia y quedará habilitado
para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto impugnado,
relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda.
Artículo 34.- Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el cual
se iniciará ajustándose a lo siguiente:
I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los
siguientes requisitos:
a) El nombre del demandante y su domicilio para oír y recibir notificaciones, dentro de la sede del
Tribunal, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte que el juicio se substancie en línea
a través del Sistema de Justicia en Línea. En caso de que el demandante tenga su domicilio fuera de la
población donde esté la sede del Tribunal, podrá señalar como domicilio para oír y recibir
notificaciones, el ubicado en cualquier parte del Estado de Tamaulipas;
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar; y
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 17
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar la necesidad para gestionar la medida cautelar; y
b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, se
tendrá por no interpuesto el incidente.
En los demás casos, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas
cautelares son indispensables y el Magistrado podrá otorgarlas, motivando las razones de su
procedencia.
La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se
dicte sentencia definitiva.
Artículo 35.- El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición; en dicho acuerdo se ordenará correr
traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un
informe que deberá rendir en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo respectivo.
Párrafo Reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el
promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, el
Magistrado resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el
término para presentarlo, el Magistrado dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o
niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida,
la cual deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del
plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva, el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá
modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra
un hecho superveniente que lo justifique.
Artículo 36.- El Magistrado podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando,
tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión
importante del derecho que pretende por el simple transcurso del tiempo.
Artículo 37.- En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceros, el
Magistrado las ordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar, mediante
indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia
favorable en el juicio; garantía que deberá expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho
a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala que
corresponda.
Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía,
expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que
permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos
aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la
garantía.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 18
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al
particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las
medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Pleno, deberá
condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda.
Artículo 38.- La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado
por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y
b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del
acto impugnado;
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá
sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora
por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante; y
2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el
solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se
cause, si éste no obtiene sentencia favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará
discrecionalmente el importe de la garantía;
c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas,
así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie
sentencia firme; y
d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado o quien lo supla.
III. El procedimiento será:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que
se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva;
b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado;
c) El Magistrado deberá proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud; y
Inciso Reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
d) El Magistrado requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el
que se deberá rendir en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo respectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá
lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.
Inciso Reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 19
IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado podrá modificar o revocar la
resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho
superveniente que lo justifique; y
V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado ordenará la
cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea
desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se
causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la
autoridad.
Artículo 39.- Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado
podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios
que pudieran causarse a la parte actora. Además, la contragarantía deberá cubrir los costos de la
garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual comprenderá, entre otros aspectos, los
siguientes:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa legalmente autorizada que haya
otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y su registro,
cuando la parte actora hubiere otorgado garantía hipotecaria;
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o
IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén debidamente
comprobados con la documentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía, si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida
cautelar positiva queda sin materia el juicio, o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al
estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el Magistrado.
CAPÍTULO IV
De los Incidentes
Artículo 40.- En el juicio contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia por materia;
II. El de acumulación de juicios;
III. El de nulidad de actuaciones y notificaciones;
IV. La recusación por causa de impedimento;
V. La reposición de autos; y
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una
multa hasta por cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 41.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas será competente para
conocer de los juicios por razón de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 20
Cuando se presente un asunto ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas,
que por materia corresponda conocer a otro órgano jurisdiccional, la primera se declarará incompetente
y comunicará su resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos.
El incidente de incompetencia se solicitará ante la Sala Unitaria que esté conociendo del juicio, para lo
cual en un término de cinco días hábiles, deberá formular proyecto de resolución que someterá al
Pleno, quien dictará la determinación que proceda.
Artículo 42.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en
que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o
se impugne varias partes del mismo acto; y
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o
resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía
tradicional y el juicio en línea, el Magistrado requerirá a las partes relativas al Juicio en la vía tradicional
para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que
no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional.
Artículo 43.- La acumulación se solicitará ante el Magistrado que esté conociendo del juicio en el cual
la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días solicitará el
envío de los autos del juicio. El magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días,
deberá formular proyecto de resolución que someterá al Pleno, quien dictará la determinación que
proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
Artículo 44.- Procederá la nulidad de actuaciones, cuando a éstas les falte alguna de las formalidades
o requisitos esenciales, en forma tal que quede sin defensa cualquiera de las partes, pero no podrá ser
invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Para resolver las cuestiones de nulidad que se planteen, la Sala Unitaria se ajustará al procedimiento
siguiente:
I. La nulidad de una actuación deberá promoverse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél
en que surtió efectos la notificación de la actuación cuestionada o de la fecha en que manifieste que
tuvo conocimiento;
II. La nulidad de actuaciones no procederá en los casos en que el acto haya satisfecho la finalidad
procesal al que estaba destinado;
III. La nulidad de una actuación no comprenderá las demás que sean independientes de ella;
IV. Los Magistrados podrán en cualquier etapa del procedimiento, aun cuando no lo pidan las partes,
mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, sin que ello afecte el contenido o esencia de
las actuaciones; y
V. Las nulidades promovidas por la parte interesada, se substanciarán mediante escrito que formule la
parte agraviada, del cual se dará vista a la contraparte por el término de tres días y la Sala Unitaria
resolverá lo que corresponda en un plazo de cinco días. Contra dichas resoluciones no procederá
recurso alguno.
Artículo 45.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas.
En este caso, el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 21
aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se
promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que
expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores.
Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente hasta diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser
destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
Artículo 46.- Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en
alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 47.- La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala
Unitaria en la que se halle adscrito el Magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se
ofrezcan. El Magistrado de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del
Tribunal, el escrito de recusación junto con un informe que el Magistrado recusado debe rendir, a fin de
que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe, se presumirá cierto el
impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el Magistrado será sustituido en
los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito del Tribunal se promoverá, ante el Magistrado, dentro de los seis días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
El Magistrado pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta
de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala Unitaria encuentra fundada la recusación,
substituirá al perito.
Artículo 48.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las
promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el Magistrado hasta antes
de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el
cuarto párrafo del artículo 51 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado podrá
citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del Secretario de Acuerdos, misma
que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el
documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la
pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado desechará el incidente.
La Sala Unitaria resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del
juicio en el que se presente el incidente.
Artículo 49.- Las partes o el Magistrado de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición
de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala Unitaria, la
existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha
de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el
Magistrado, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 22
obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala Unitaria, en el plazo de cinco días,
declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Artículo 50.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de
ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por el Magistrado a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia
de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo; y
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el
tutor, la Sala Unitaria ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se
efectúen por lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del
incapaz, según sea el caso.
Artículo 51.- Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 40 de esta Ley, se
suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo únicamente podrán
promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 60 de esta
Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el
trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la
promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o
se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los
documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las
pruebas pericial y testimonial, las reglas relativas del principal.
Las Salas podrán desechar de plano aquellos incidentes que consideren notoriamente improcedentes.
CAPÍTULO V
De las Pruebas
Artículo 52.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se
haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la
violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los
informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades y las
que fueren contrarias a la moral o al derecho.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este
caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su
derecho convenga.
Cuando se ofrezcan las pruebas de inspección y pericial, el propietario, poseedor u ocupante del bien
en el cual se deban desahogar las citadas probanzas, tendrá la obligación de permitir el acceso al
mismo a fin de que se cumpla tal objetivo.
Una vez admitida la prueba de inspección o pericial, el Magistrado prevendrá al propietario, poseedor u
ocupante referido en el párrafo que antecede, a fin de que cumpla con dicha obligación, bajo los
siguientes apercibimientos:
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 23
a) Cuando sea el oferente quien deba permitir el acceso, se le apercibirá que de no hacerlo así, se
tendrá por desierta la probanza de que se trate; y
b) Para el caso de que sea algunas de las contrapartes del oferente de la prueba, la que deba permitir
el acceso, se le apercibirá que de no cumplir con tal obligación, se tendrán por ciertos los hechos que
se pretendan acreditar con la prueba ofrecida.
Artículo 53.- El Magistrado, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de
los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con
los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria que estime necesaria para mejor
proveer u ordenar la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de
carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno, se reabra la instrucción para los efectos señalados
anteriormente.
El Magistrado está facultado para calificar la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, y
desechará aquellas que no se relacionen con los puntos controvertidos.
Los hechos notorios no requieren de prueba y el Magistrado podrá invocarlos en sus resoluciones, aun
cuando las partes no lo hubieran hecho.
Artículo 54.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las
autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 55.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las
partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que
reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no
reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el
requerimiento; en la inteligencia de que los peritos deberán tener título en la especialidad a que
pertenezca el asunto sobre el que habrán de dictaminar, si estuviera legalmente reglamentada; si no lo
estuviera, o si estándolo no fuera posible designar un perito titulado, podrán ser nombrados al efecto
personas entendidas en la ciencia o arte que deberán dictaminar; debiéndose acreditar el conocimiento
en la ciencia, arte u oficio;
II. El Magistrado, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta,
señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las
aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias;
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado concederá un plazo
mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo
propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o
sustentos en los que se apoyan, por lo que, no deberán sustentarlo en las respuestas expuestas por
otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica. De no cumplirse este requisito y no
hubiere circunstancia que justifique el incumplimiento, se tendrá por no presentado el dictamen.
Si ninguno de los peritos de las partes rinde su dictamen en el término concedido para ello, se
declarará desierta la prueba;
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al Magistrado antes de vencer los plazos
mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 24
o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona
propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el
caso previsto en la fracción III de este precepto; y
V. El perito tercero será designado por la Sala Unitaria de entre los que tenga adscritos. En el caso de
que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala Unitaria
designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a
designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo
cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se
designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
El Magistrado, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por
rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de
peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije
el lugar, día y hora para la celebración de la junta de peritos, deberá notificarse a todas las partes, así
como a los peritos.
En la celebración de la junta de peritos, el Magistrado podrá requerir que éstos hagan las aclaraciones
correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada respectiva.
Artículo 56.- Para desahogar la prueba testimonial, se requerirá a la oferente para que presente a los
testigos. Deberán ser presentados por el oferente en la fecha, el día y hora que al efecto se señale y
sólo en el caso de que éste manifieste su imposibilidad para presentarlos, el Magistrado los mandará
citar si se proporcionan sus domicilios.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, o de comprobarse que
se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una
multa equivalente que no exceda de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
debiendo declararse desierta la prueba testimonial.
De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el Magistrado o por
las partes, aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la
aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando el desahogo de las pruebas deba realizarse fuera de la sede de la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Magistrado a través del Supremo Tribunal de Justicia del Estado por conducto del
Juez de Primera Instancia más próximo al de la localidad referida, solicitará su desahogo girándole el
exhorto respectivo, acompañando los documentos, interrogatorios o cuestionarios correspondientes,
debidamente calificados.
Los Ayuntamientos podrán celebrar los convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de
lo señalado en este artículo.
Artículo 57.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen
obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias
certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación, la parte
interesada solicitará al Magistrado que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias certificadas de los
documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que
los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características
como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos, si
la autoridad omisa es parte en el juicio; si no lo es, el Magistrado hará uso de los medios de apremio
para que las expidan.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado podrá hacer valer
como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 25
ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al funcionario omiso. También
podrá comisionar al Secretario de Acuerdos o Actuario que deba recabar la certificación omitida u
ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder
de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa
normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias
que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado podrá considerar que se está
en presencia de omisión por causa justificada.
Artículo 58.- El reconocimiento o inspección se practicará siempre previa citación de las partes,
fijándose día, hora y lugar, la cual deberá precisarse en el acuerdo correspondiente. Las partes, sus
representantes o abogados podrán ocurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen
oportunas. También podrán concurrir a ella, los testigos de identidad y los peritos que fueren
necesarios.
Del reconocimiento se levantará un acta que firmarán todos los que concurrieron, debiendo asentarse
con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las declaraciones de los testigos y peritos si los
hubiere y todo lo que el Magistrado creyere conveniente para sustentar su juicio.
Artículo 59.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que,
ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la
verdad de lo declarado o manifestado;
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, salvo prueba en contrario;
III. El valor de las pruebas pericial, testimonial y de inspección o reconocimiento, así como el de las
demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala Unitaria; y
IV. Los medios de prueba ofrecidos y admitidos serán valorados en su conjunto por el Magistrado,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Cuando por el enlace lógico de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala Unitaria
adquiriera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin
sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su
sentencia.
CAPÍTULO VI
Del Cierre de Instrucción
Artículo 60.- El Magistrado, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o
no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un
término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán
ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos
de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente
empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 61 de esta Ley.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 26
CAPÍTULO VII
De la Sentencia
Artículo 61.- La sentencia se pronunciará por el Magistrado de Sala Unitaria, dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio, haciendo del
conocimiento de las partes, el acuerdo respectivo. La emisión del cierre de instrucción, producirá el
efecto de citación para sentencia.
El… (Se deroga) (Decreto No. LXIII-519, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018).
De… (Se deroga) (Decreto No. LXIII-519, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018).
El engrose de la sentencia no deberá pasar del plazo de cinco días.
Cuando el Magistrado no emita la sentencia correspondiente, en un término no mayor de cuarenta y
cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de cierre de instrucción, las partes podrán interponer
excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, el que tendrá por efecto requerir al Magistrado,
que emita la sentencia correspondiente, en los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 de la
presente Ley
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo
15 de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
Artículo 62.- Las sentencias de la Sala, se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del
actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad
de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala Unitaria deberá
examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la
sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las
leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del
particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas Unitarias podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso
administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la
legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No
se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera
expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo
violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que
tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Hecha la excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del Artículo 123 Constitucional,
respecto de los Agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales
estatales y municipales, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad
jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada
a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda
la reincorporación al servicio.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 27
Artículo 63.- Las sentencias que dicte la Sala Unitaria, con motivo de las demandas que prevé la Ley
de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tamaulipas y sus Municipios, deberán contener como
elementos mínimos los siguientes:
I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión
producida y la valoración del daño o perjuicio causado;
II. Determinar el monto de la indemnización, detallando los criterios utilizados para su cuantificación; y
III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley de Responsabilidad Patrimonial
del Estado de Tamaulipas y sus Municipios, se deberán razonar los criterios de impugnación y la
graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
ARTÍCULO 64.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal, cuando se demuestre alguna
de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que
deriva dicha resolución;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del
particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación
o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de
la resolución impugnada;
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las
debidas, en cuanto al fondo del asunto; y
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda
a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no
afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los
vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria,
siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden;
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador
se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en
el domicilio indicado en el documento que deba notificarse;
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la
diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su
representante legal;
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de
solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el
particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación
solicitados;
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la
resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados; y
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 28
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de
observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
La Sala, podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para
dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia
total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, la Sala Unitaria, deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado,
con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente
planteada por el actor.
Artículo 65.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución o acto impugnados;
II. Declarar la nulidad de la resolución o acto impugnados;
III. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 64 de
esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita
nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá
indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa
impugnada, la Sala Unitaria competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la
misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se
motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe
de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma; y
IV. Declarar la nulidad de la resolución o acto impugnados y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la
obligación correlativa, precisando con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada
debe cumplir la condena respectiva o restituir al actor en el goce del derecho afectado;
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados;
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general y el concepto de agravio
relativo resulte fundado y suficiente, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que
afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración
de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de
que se trate; y
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público estatal o municipal al
pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme
a lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, deberá cumplirse en un plazo de dos meses,
contados a partir de que la sentencia quede firme.
Párrafo Reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos
fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 48-A y 67 del Código Fiscal del
Estado de Tamaulipas.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del
demandante, transcurrido el plazo señalado en el segundo párrafo del presente artículo sin que la
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 29
autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una
indemnización que el Pleno determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento
del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el
artículo 71 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto
de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el segundo
párrafo del presente artículo, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite
realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva,
precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de
la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un
derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la
resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes,
cuando se adecue a los supuestos del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 66.- La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio;
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de
que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado; y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento
de las sentencias, previsto en el artículo anterior.
Artículo 67.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva, podrá
promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos
su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la
Sala Unitaria que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la
fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite
recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término
para su impugnación.
Artículo 68.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el
magistrado responsable no emite sentencia dentro del plazo señalado en esta Ley.
Artículo 69.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal solicitará informe al
magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El
Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no
excederá de quince días para que el magistrado emita la sentencia respectiva. Si el mismo no
cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 30
CAPÍTULO VIII
Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
Artículo 70.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas
a cumplir las sentencias del Tribunal, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes
causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una
nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus
facultades. Este efecto se producirá aún en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa
y llana. Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se
puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se
puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de dos meses para reponer el
procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos
señalados en los artículos 48-A y 67 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
Párrafo Reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el
extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de dos meses no se contará el tiempo transcurrido entre
la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se
proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del
procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 48-A
del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, tampoco se contará dentro del plazo de dos meses el
periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de
gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.
Párrafo Reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva
resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte
al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo
establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana;
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una
nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan
volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo o con alguna tasa de interés o recargos; y
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución
sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la
reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala
la sentencia; y
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II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad
cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 65 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Artículo 71.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este
precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 65 de esta Ley, la Sala Unitaria
podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
l. El Magistrado de Sala podrá de oficio, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe
dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo
dispuesto en este párrafo, las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución
impugnada derive de un procedimiento oficioso. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo, las
sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento
oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la
sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable, una multa de apremio que se fijará entre
trescientas y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta la
gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir
con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le
impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior
jerárquico de la autoridad demandada;
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad
demandada a cumplir con lo sentenciado, podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en
el plazo de tres días, la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, dará cuenta al Pleno, quien podrá tomar las siguientes medidas:
1. Decretar la destitución de la autoridad que deba llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia,
excepto que se trate de una autoridad de elección, en cuyo caso se procederá en los términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas;
2. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que,
por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia;
3. Ante el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades administrativas obligadas a ello,
el Pleno dará vista al Ministerio Público de los hechos acontecidos, para los efectos legales a que haya
lugar.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos
ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la
garantía que deba ser admitida; y
c) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, el Pleno pondrá en conocimiento de la
contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de que ésta determine la responsabilidad del
funcionario responsable del incumplimiento;
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante el Magistrado que la dictó, de acuerdo
con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 32
1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en
defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia;
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los
artículos 65 y 70, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base
en las fracciones II y III del artículo 64 de la propia Ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar
un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento
oficioso;
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia; y
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto
impugnado en el juicio contencioso administrativo.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en
el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en
cumplimiento a esta instancia;
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de
una copia para la autoridad responsable, se presentará ante el Magistrado que dictó la sentencia,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o
manifestación que la provoca o tenga conocimiento del acto u omisión de que se duele. En el supuesto
previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo,
salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto;
repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad
demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien,
que procede el cumplimiento sustituto.
El Magistrado, en su caso, ordenará a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda
informe dentro del plazo de tres días en el que justificará el acto que provocó la queja.
Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Interpuesto el recurso y a solicitud de parte, el Magistrado mandará suspender la ejecución hasta en
tanto se dicte resolución;
c) En caso de repetición de la resolución anulada, el Magistrado hará la declaratoria correspondiente,
anulando la misma y la notificará a la autoridad responsable, previniéndole de no reincidir.
Además, al resolver la queja, el Magistrado impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al
superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo;
d) Si el Magistrado resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la
resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el
cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir,
apercibiendo que de no dar cabal cumplimiento, dará cuenta al Pleno, para que proceda conforme al
procedimiento establecido en la fracción I, inciso a) y en su caso, inciso b) de este artículo;
e) Si el Magistrado comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta
fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la
oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al
superior jerárquico de ésta;
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, el Magistrado
declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando
para ello, en forma supletoria, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; y
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 33
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su
caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto
impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja mediante
escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se
ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las
actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.
El Magistrado requerirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del
plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja.
Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado, resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si el Magistrado resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas
en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor
público responsable, entendiéndose por este último, al que incumpla con lo resuelto, para que proceda
jerárquicamente y le impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente entre treinta
y sesenta días de su salario, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor
público de que se trate y su nivel jerárquico.
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la
resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho
a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad
administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que
se resuelva la queja; y
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga
contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto
equivalente entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como
agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Magistrado considera que la queja es improcedente,
porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán al
promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente,
ante la misma Sala. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por
la falta de un requisito procesal para su interposición.
CAPÍTULO IX
Del Juicio en Línea
Artículo 72.- El juicio contencioso administrativo se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a
través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de
lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de
esta Ley.
El Sistema de Justicia en Línea se formalizará mediante la emisión de un Acuerdo General aprobado y
suscrito por los Magistrados de las Salas Unitarias.
En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este
ordenamiento.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 34
Artículo 73.- Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar
el juicio en la misma vía.
Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se tramitará el Juicio en
la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el Boletín Procesal del
Tribunal.
Artículo 74.- Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al contestar la
demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme
a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo
Electrónico.
A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda, imprimirá y
certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el Juicio en la vía
tradicional.
Artículo 75.- En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el Expediente Electrónico,
mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios,
acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que
deriven de la substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad,
integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.
En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales utilizando el
método de videoconferencia, cuando ello sea posible.
Artículo 76.- La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a
través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro y autorización
correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica
el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los
Archivos Electrónicos, que contengan las constancias que integran el Expediente Electrónico, para los
efectos legales establecidos en este ordenamiento.
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos que, para tal
efecto, expida el Tribunal a través de un Acuerdo General que deberá ser aprobado y suscrito por los
tres Magistrados que integren las Salas Unitarias.
Artículo 77.- La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma
autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
Artículo 78.- Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán acceso al
Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de
Acceso y Contraseña.
Artículo 79.- Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán
responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al
Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos
instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas
del Sistema de Justicia en Línea.
Artículo 80.- Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de
Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la
fecha y la hora de recibido.
Artículo 81.- Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de Justicia en
Línea del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas
electrónicas avanzadas de los Magistrados y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 35
Artículo 82.- Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente
administrativo a que se refiere el artículo 22, de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través
del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando
si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y
tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta
manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo
del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su
constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos
normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así
como de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Artículo 83.- Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se
haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario de
Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a
la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los
originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser
presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo
constar su recepción por vía electrónica.
Artículo 84.- Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no será necesario que
las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que hubiese tercero
interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá presentar la copia de
traslado con sus respectivos anexos.
En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar si desea que
el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo
Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que se
digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del
juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de
las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un
Juicio en la vía tradicional.
Artículo 85.- Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a
lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse
en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a
través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a
notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma
Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto
con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos;
III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso
informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual está
disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío
señalado en la fracción anterior;
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 36
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones
anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico
donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo
que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la
Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar; y
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del
Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se
efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío
del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Artículo 86.- Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los días en que se
encuentren abiertas al público las Oficinas de las Salas del Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en
el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar en
donde el promovente haya señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y, por recibidas, en el
lugar de la sede de la Sala Unitaria a la que corresponda conocer del juicio. Tratándose de un día
inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
Artículo 87.- Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, deberán
registrar en el Secretario de Acuerdos del Pleno, la Dirección de Correo Electrónico Institucional, así
como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en
los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio en
aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad demandada.
En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación, todas las
notificaciones que deben hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín
Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
Artículo 88.- Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se
promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será aplicable lo
dispuesto en el presente Capítulo.
Los Secretarios de Acuerdos de cada Sala deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y
certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales
Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios que se tramitan en la Sala
correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal
Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos.
Artículo 89.- En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó
la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de
protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará
tramitando a través de un Juicio en la vía tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica Avanzada, Clave y
Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover
juicios en línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable
una multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometer la infracción.
Artículo 90.- Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el
funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 37
establecidos en la Ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción
sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del Tribunal responsable
de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de
dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se
suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Sala hará
constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizara el computo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los
plazos legales.
TÍTULO III
De los Recursos
CAPÍTULO I
De la Reclamación
Artículo 91.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado que
admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o
alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción;
aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala
que conoce el juicio, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de
que se trate.
Artículo 92.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la
contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más
trámite dará cuenta al Pleno para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya
dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Artículo 93.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes
de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario
dar vista a la contraparte.
Artículo 94.- Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso
de reclamación ante la misma Sala.
El recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la
notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, el Magistrado ordenará
correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga.
Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta al Pleno, para que en un plazo de
cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o niegue la
suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e
inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el
recurso.
El Pleno podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo
justifique.
CAPÍTULO II
De la Revisión
Artículo 95.- Las sentencias definitivas que emitan las Salas Unitarias, podrán ser impugnadas, por los
particulares; y por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica,
interponiendo en ambos casos, el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal de Justicia
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 38
Administrativa del Estado dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la
notificación respectiva.
Tratándose de autoridades, podrán interponer el recurso de revisión siempre que se refiera a los
siguientes supuestos:
I. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Finanzas, o por autoridades fiscales del Estado y
siempre que el asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa;
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones;
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el
procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación;
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al
sentido del fallo;
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y
f) Las que afecten el interés fiscal del Estado.
II. Sea una resolución dictada en materia de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Tamaulipas;
III. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la
determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado
de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto
relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de
Tamaulipas;
IV. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene a la
Secretaría de Finanzas, en los términos del artículo 8 de esta Ley;
V. Sea una resolución sobre condenación en costas o indemnización, prevista en el artículo 8 de esta
Ley;
VI. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Estado de Tamaulipas y sus Municipios; y
VII. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma
general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por el
Pleno del Tribunal.
El… (Se deroga) (Decreto No. LXIII-519, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018).
En el escrito en que se haga valer el recurso, deberán formularse los agravios que consideren las
partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada
una de las partes quienes hubieren intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les
deberá emplazar para que, dentro del plazo de quince días comparezcan a defender sus derechos. El
Pleno resolverá dentro de los quince días siguientes.
Artículo 96.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo
de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso,
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expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal
de éste.
Artículo 96 Bis.- Las resoluciones que sean competencia del Pleno, se pronunciarán por unanimidad o
mayoría de votos de sus Magistrados integrantes. Para este efecto, el Magistrado a quien haya
correspondido la substanciación, formulará el proyecto respectivo dentro de los plazos
correspondientes. El Secretario General de Acuerdos lo deberá enlistar para su discusión y aprobación
en la sesión que corresponda del Pleno. La publicación del proyecto en lista producirá el efecto de
citación para sentencia.
El Magistrado, que tendrá el carácter de ponente, podrá retirar el proyecto antes de las deliberaciones.
Si en la sesión correspondiente no se llega a un consenso, la discusión se aplazará para su
continuación en la sesión posterior inmediata. Ningún proyecto podrá ser aplazado por más de dos
veces sin decisión del Pleno.
De no lograrse la unanimidad o de no aceptar el Magistrado ponente, las opiniones de la mayoría, el
proyecto pasará al Magistrado que le siga en número para que formule un nuevo proyecto adoptando la
postura mayoritaria. El plazo para que el Magistrado ponente del Pleno formule su proyecto, empezará
a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado. En todo caso, el Magistrado
disidente deberá formular su voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no
exceda de diez días.
En su resolución, el Pleno también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su
sentencia la Sala correspondiente.
El engrose de la resolución no deberá pasar del plazo de cinco días.
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en esta Ley,
no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
TÍTULO IV
Disposiciones Finales
CAPÍTULO I
De las Notificaciones
Artículo 97.- Las resoluciones a los particulares y a las autoridades en el juicio serán notificadas,
personalmente, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al
actuario para ese efecto; por lista, al día hábil siguiente al de ser emitidas; por correo certificado con
acuse de recibo, en cuyo caso la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día hábil siguiente
de que se dictó la resolución; o a través de los medios electrónicos que disponga el Tribunal en su
Reglamento Interior.
Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía
de Partes u Oficina de Recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento
correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa que no
exceda de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 98.- En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de
los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de
recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.
Artículo 99.- Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las
Salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas
siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución.
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Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de dichos
locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del
Tribunal.
Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban
ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente, se hará
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del
conocimiento de la Sala que conozca del juicio.
Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio
conforme lo establece la fracción II del artículo 22 de esta Ley, en el que se le harán saber,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:
I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la
contestación a la ampliación citada;
II. El requerimiento, a la parte que debe cumplirlo;
III. El auto de la Sala que dé a conocer a las partes que ha quedado cerrada la instrucción;
IV. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva;
V. Las resoluciones que puedan ser recurridas;
VI. La resolución de sobreseimiento;
VII. La sentencia definitiva; y
VIII. En todos aquellos casos en que el Magistrado así lo ordene. En caso de incumplimiento a lo
señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se harán a los particulares por medio de la lista a que
se refiere este artículo, la cual contendrá el nombre de la persona, la clave del expediente y el tipo de
acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista.
Artículo 100.- Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán por
oficio y por vía telegráfica en casos urgentes.
Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el
Tribunal se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que
corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 7 quinto párrafo de esta
Ley.
Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede de la Sala, un
empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Artículo 101.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren
hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que
se hubiese fijado.
Artículo 102.- Las notificaciones personales, se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
l. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir
notificaciones ubicado en el municipio que comprende la Sede del
Tribunal:
a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber
el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia
autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 41
resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y
aquélla se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el
domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano
jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará
con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la
notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de
que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos
días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por
lista, pudiendo el órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima
pertinente.
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada
en el expediente;
II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que
resida el órgano jurisdiccional, se podrá utilizar el Servicio Postal Mexicano para llevar a cabo la formal
notificación, a través del servicio de acuse de recibo; y
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto o no
localizable:
a) Las notificaciones personales a las partes se efectuarán por lista; y
b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad
responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de
que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad demandada para que proporcione el que
ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento
administrativo la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el
procedimiento de origen.
La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente
efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente
la recepción de los actos que se notifiquen.
Artículo 103.- Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha
en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
CAPÍTULO II
De los Exhortos
Artículo 104.- Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban
practicarse fuera de la Sede del Tribunal, podrán solicitar el auxilio de algún Juez del Poder Judicial del
Estado o de algún otro Tribunal del fuero común.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los
ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se
diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija
necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la instancia requerida fijará el plazo que crea
conveniente.
Una vez diligenciado el exhorto, la instancia requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las
constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de las labores
del Tribunal y de la Sala que conoce del juicio.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 42
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en
el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba
desahogarse.
CAPÍTULO III
Del Cómputo de los Términos
Artículo 105.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación;
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos, aquellos en que se
encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas Unitarias del Tribunal durante el horario normal
de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores;
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán
los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se
prorrogará hasta el siguiente día hábil; y
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá
en el primer caso, que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se
inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en
que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará
hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
TÍTULO V
De la Jurisprudencia
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 106.- La jurisprudencia de Tribunal se establecerá únicamente por reiteración de criterios.
Artículo 107.- Las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal constituyen jurisprudencia obligatoria
para dicho Tribunal y para las Salas, en los casos de que lo resuelto en aquéllas, se sustente en tres
ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes juicios y que hayan sido
aprobadas por unanimidad de votos.
Artículo 108.- Obtenidas las tres ejecutorias en un mismo sentido, en los términos del artículo anterior,
el Secretario General de Acuerdos, dará cuenta al Pleno del Tribunal para que haga la declaratoria
correspondiente.
Hecha la declaratoria, el Pleno designará a uno de los Magistrados, para que proceda a la redacción
del rubro y texto que la compongan.
Artículo 109.- La jurisprudencia dejará de tener tal carácter, si se llegara a pronunciar una resolución
en contrario, en la cual deberán expresarse las razones que sirvan de base para cambiar el criterio
sustentado por el Pleno del Tribunal, y además, se referirán a las consideradas para constituirla.
Para establecer nueva jurisprudencia, se aplicarán las reglas prescritas por el artículo anterior.
Artículo 110.- Las partes podrán invocar la jurisprudencia del Tribunal, en cuyo caso lo harán por
escrito, especificando el sentido de la misma y señalando en forma precisa las sentencias que la
constituyan.
Artículo 111.- El Presidente del Tribunal ordenará se remitan a la Secretaría General de Gobierno,
para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, las tesis jurisprudenciales y
aquellas que estime convenientes dar a conocer y ordenará su publicación en el Boletín del Tribunal
designado para tal efecto.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas Pág. 43
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que
contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto
en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se derogan el Título Tercero y el
Título Cuarto del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas y los artículos que comprenden del 194 al
257 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos, se entenderán
referidos a los correspondientes de la presente Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO CUARTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Fiscal del Estado de
Tamaulipas al momento de entrar en vigor la presente Ley, se substanciarán hasta su resolución final
conforme a las disposiciones legales aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere al
cumplimiento y ejecución de las sentencias, que se llevarán a cabo conforme a las reglas de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los ordenamientos legales que hagan referencia al Tribunal Fiscal del Estado, se
entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEXTO. La parte relativa al juicio en línea entrará en vigor el día siguiente al que se
publique en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo General por medio del cual se formaliza el
Sistema de Justicia en Línea y los Lineamientos del Sistema de Justicia en Línea.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 7 de junio del año 2017.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ÁNGEL ROMEO GARZA
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- VÍCTOR ADRIÁN MERAZ PADRÓN.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- NANCY DELGADO NOLAZCO.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los ocho días
del mes de junio del año dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- FRANCISCO JAVIER
GARCÍA CABEZA DE VACA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- CÉSAR
AUGUSTO VERÁSTEGUI OSTOS.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-519, DEL 24 DE OCTUBRE DE
2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE
2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación a lo señalado en el último párrafo del artículo 22 de la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas del presente Decreto, los
juicios que se hayan iniciado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán desarrollándose conforme
al procedimiento que se venía aplicando hasta la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-63, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2019.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-651, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 123, DEL 12 DE OCTUBRE DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
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LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXIII-189, del 7 de junio de 2017.
Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017.
Sus artículos tercero, cuarto y quinto transitorios establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se derogan el Título Tercero y el
Título Cuarto del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas y los artículos que comprenden del 194 al
257 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos, se entenderán
referidos a los correspondientes de la presente Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO CUARTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Fiscal del Estado de
Tamaulipas al momento de entrar en vigor la presente Ley, se substanciarán hasta su resolución final
conforme a las disposiciones legales aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere al
cumplimiento y ejecución de las sentencias, que se llevarán a cabo conforme a las reglas de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los ordenamientos legales que hagan referencia al Tribunal Fiscal del Estado, se
entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.”
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIII-519, del 24 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 15, párrafo primero, fracción I; 20, párrafo
tercero; 22, párrafo primero, fracción II, párrafo primero y párrafo quinto; 25, párrafo tercero; 28,
fracciones VI y VII; 60, párrafo primero; 61, párrafos primero y quinto; 62, párrafo primero; 63,
párrafo único; 64 párrafos segundo y tercero; 67; 68; 69; 71, párrafo primero, fracciones I y sus
incisos b) al d), recorriéndose en su orden para ser b) y c); II, párrafo único e incisos b), párrafo
primero y tercero, c) al f); III, párrafo primero, tercero, cuarto y quinto, y; IV, párrafo último; 95,
párrafo primero y fracción V; 99, párrafo cuarto, fracción III y 102; se adicionan un párrafo
noveno al artículo 22; fracción VIII y un segundo párrafo recorriéndose los actuales para ser
tercero y cuarto al artículo 28; un párrafo cuarto al inciso b), de la fracción II al artículo 71; un
párrafo segundo al artículo 95; 96 Bis y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo
61; y el actual párrafo segundo del artículo 95.
2. Decreto No. LXIV-63, del 15 de diciembre de 2019.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019.
Se reforma la fracción IV del artículo 30.
3. Decreto No. 65-651, del 27 de septiembre de 2023.
P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 35, párrafo primero; 38, fracción III, incisos c) y
d); 65, párrafo segundo; y 70, fracción I, párrafos segundo y tercero.