Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 20 de agosto de 2024.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto
Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas. Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 528
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Gobierno del Estado de Tamaulipas y
sus trabajadores, excluyéndose aquellos que por su sistema de trabajo se rijan por sus propias disposiciones
legales.
Las relaciones de trabajo estarán regidas por los principios de la dignidad humana, la igualdad y la no
discriminación, a fin de lograr equidad de condiciones para participar en la vida política, social, económica y
cultural del Estado, y aumentar el bienestar de la sociedad y de la familia.
ARTÍCULO 2o.- Se entiende por trabajador a toda persona física que preste sus servicios de manera
permanente o transitoria, material o intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere
expedido o contrato celebrado, bajo la dependencia técnica o administrativa del Gobierno del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO 3o.- Desde el momento en que al trabajador se le otorgue el nombramiento o contrato respectivo,
se entiende por establecida la relación jurídica por la presente ley.
ARTÍCULO 4o.- Los trabajadores del Gobierno del Estado que se rigen por la presente ley, se dividen de la
manera siguiente:
I.- Base sindical;
II.- Confianza;
III.- Extraordinario; y
IV.- Supernumerario.
En el caso de los trabajadores de confianza a que se refiere la fracción II, se identifican como sigue:
A).- EN EL PODER EJECUTIVO:
a).- Los titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
y los titulares de los Organismos representantes del Gobierno del Estado;
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 3
b).- En los tribunales laborales los Presidentes de la Junta Local, el Presidente del Tribunal, los Presidentes
de la Junta Especial, los Secretarios Generales, los Secretarios Auxiliares, los Auxiliares, los Funcionarios
Conciliadores, los Secretarios, los Actuarios, y demás servidores públicos que sean considerados como
personal jurídico de acuerdo a las leyes, asimismo, los que se encuentran dotados de fe pública; y en los
tribunales administrativos: El Presidente, los Magistrados, los Secretarios Generales, los Secretarios
Auxiliares y los Actuarios, así como los demás servidores públicos que realicen labores jurídicas conforme a
la ley o se encuentren investidos de fe pública;
c).- Los Oficiales del Registro Civil;
d).- Los Defensores públicos;
e).- Los Agentes del Ministerio Público, los peritos y sus auxiliares;
f).- Los titulares de los Organismos Descentralizados y lo que así determine el Decreto de su creación; y
g).- Los demás que desempeñen función de:
1.- DIRECCIÓN.- Como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente le
confieran la representatividad de la dependencia, e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a
nivel de Subsecretarios, Directores Generales, Directores de Área, Adjuntos, Subdirectores o Jefes y
Subjefes de Departamento y Asesores;
2.- INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN EXCLUSIVAMENTE A NIVEL DE JEFATURAS Y
SUBJEFATURAS.- Cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se
trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones
ocupando puestos que a la fecha son de confianza;
3.- MANEJO DE FONDOS O VALORES.- Cuando se implique la facultad legal de disponer de estos,
determinando sus aplicaciones o destino;
4.- AUDITORÍA A NIVEL DE AUDITORES.- Así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente desempeñe tales funciones siempre que presupuestalmente dependan de las áreas de
contraloría o auditoría;
5.- CONTROL DIRECTO DE ADQUISICIONES.- Cuando tengan la representación de la dependencia o
entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el
personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones;
6.- EN ALMACENES E INVENTARIOS.- El responsable de autorizar el ingreso de bienes o valores y su
destino o la baja o alta en inventario;
7.- INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA.- Siempre que implique facultad para determinar el sentido y la forma de la
investigación;
8.- LOS SECRETARIOS PARTICULARES Y AYUDANTES DE LAS DEPENDENCIAS Y DIRECTORES
GENERALES.- Así como el personal adscrito presupuestalmente a aquellos servidores cuyos nombramientos
o ejercicio requiera la aprobación expresa del Gobernador del Estado; y
9.- EN LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA.- Que se integran por las
Policías Ministerial, Investigadora, Auxiliar, Guardia Estatal, Guardia de Tránsito Estatal, y el personal que
labora en los Centros de Ejecución de Sanciones para adultos, o en los Centros de Reintegración Social y
Familiar para Menores Infractores, que se rigen por sus propias disposiciones legales y reglamentarias,
incluido el personal administrativo.
Numeral Reformado, P.O. No. 134, del 9 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-134-091122.pdf
Numeral Reformado, P.O. No. 64, del 28 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-64-280524.pdf
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 4
B).- EN EL PODER LEGISLATIVO:
1.- Secretario General;
2.- El Auditor Superior;
3.- derogado; (Decreto No. LIX-563, Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006).
4.- Los Directores;
5.- derogado; (Decreto No. LIX-563, Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006).
6.- Los Jefes de Departamento;
7.- Auditores; y
8.- Asesores.
C).- EN EL PODER JUDICIAL:
1.- El Secretario de Acuerdos y los Sub Secretarios General de Acuerdos;
2.- Los Secretarios de Sala;
3.- Los Jueces;
4.- Los Secretarios Relatores, cualquiera que sea su adscripción;
5.- Los titulares de las Dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial;
6.-. Los Secretarios de Acuerdos, cualquiera que sea su adscripción;
7.- Los Secretarios Privado y Particular;
8.- Los Actuarios, cualquiera que sea su adscripción;
9.- Los Archivistas, cualquiera que sea su adscripción; y,
10.- El Personal que realice funciones de Dirección, Inspección, Vigilancia o Fiscalización.
Los servidores públicos de confianza, podrán ser nombrados y removidos libremente por el titular del Poder u
organismo constitucionalmente autónomo al cual estén adscritos o por quien conforme a la ley tenga
facultades para ello.
Quedan excluidos del régimen de la presente Ley, los trabajadores de confianza a quienes se refiere el
artículo 4o fracción II, y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago
de honorarios; sin embargo, por su propia naturaleza, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán
de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Al crearse categorías o cargos de confianza no comprendidos en el presente artículo, ésta se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
ARTÍCULO 5o.- Para los efectos de esta ley:
I.- El término Gobierno del Estado comprende a los Poderes del Estado de Tamaulipas y Organismos
Descentralizados que remitan en sus decretos constitutivos a la aplicación de la presente ley;
II.- El de Sindicato a la organización u organizaciones sindicales que correspondan a los trabajadores al
servicio del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 5
III.- El de Tribunal, Tribunal de Arbitraje o Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Tribunal de Conciliación y
Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios; y
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
IV.- Por dependencia se entiende la unidad definida en el Presupuesto de Egresos como Secretaría,
Dirección y Departamento.
ARTÍCULO 6o.- En lo no previsto por esta Ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su
orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo
123 constitucional, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho; en cuanto al procedimiento, se
estará a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, salvo que por expresa referencia de la misma remita a
otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido en ese sentido.
Tratándose del personal adscrito a las instituciones de seguridad pública, en sentido amplio, se regirán, por
sus propias disposiciones.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DEL GOBIERNO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 7o.- El Gobierno del Estado podrá contratar al personal que considere necesario para el
desarrollo de sus funciones, en los términos previstos por la presente ley.
ARTÍCULO 8o.- Para los efectos de este ordenamiento los trabajadores se definen como:
I.- Base Sindical.- Aquel cuya relación de trabajo se lleva a cabo mediante nombramiento definitivo expedido
para cubrir una vacante o plaza de nueva creación, determinada por el presupuesto de egresos del Gobierno
del Estado;
II.- Confianza.- Son los que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, dentro
del área en la que se desarrollen, así como aquellos que determinen las leyes o reglamentos especiales que
regulen la organización y funcionamiento de las distintas instituciones públicas, entes gubernamentales,
dependencias o entidades de la administración pública estatal.
III.- Extraordinario.- Aquel que realiza labores temporales mayores de seis meses con nombramiento
expedido con ese carácter; y
IV.- Supernumerario.- Es aquel trabajador eventual, cuyos servicios son transitorios y que en su contrato se
especifique tal carácter, así como los interinos que cubran licencias o incapacidades del personal.
ARTÍCULO 9o.- La contratación de personal para ocupar puestos de base sindical, se regirá por lo previsto
en el presente ordenamiento. Siendo requisito indispensable tener la calidad de trabajador activo, el carácter
de extraordinario y demostrar su capacidad para la función que se le confiera de conformidad con la
evaluación que se llevará a cabo de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de las Condiciones Generales
de Trabajo.
ARTÍCULO 10.- Los mayores de dieciséis años, que no se encuentren inhabilitados por alguna causa legal,
podrán ser contratados como trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y ejercer los derechos
derivados de este ordenamiento.
ARTÍCULO 11.- Serán condiciones nulas y no obligan a los trabajadores del Estado las siguientes:
I.- Las que fijen labores peligrosas o insalubres para los menores de edad o para las mujeres embarazadas,
en periodo de gestación, o por el tiempo de hasta seis meses en la lactancia, siempre que, por motivos de
salud, mediando certificado médico, peligren con el desempeño de dichas labores;
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 6
II.- Las que estipulen una jornada superior a la normal notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador;
III.- Las que fijen un salario inferior al mínimo establecido en la capital del Estado; y
IV.- Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago del sueldo.
ARTÍCULO 12.- El desarrollo de la relación de trabajo se regirá por lo dispuesto en este ordenamiento, por el
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente.
ARTÍCULO 13.- El Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, deberá de contener:
I.- Normas sobre la calidad e intensidad del trabajo;
II.- Medidas que deban adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III.- Disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
IV.- Normas para la realización de labores, horarios, licencias y demás reglas que fueren necesarias para
obtener mayor seguridad y eficacia en el desarrollo de las mismas; y
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
V.- Normas que regulen el derecho de los trabajadores para usar los asientos o sillas con respaldo durante la
jornada laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 33, fracción XXIII y su párrafo segundo.
Fracción Adicionada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
CAPÍTULO II
JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 14.- La duración de la jornada de trabajo será la que se fije en la ley atendiendo a las
necesidades y funciones de la dependencia de que se trate y en ningún caso podrá exceder de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho horas semanalmente, a excepción del personal de base sindical que su jornada
laboral en ningún caso podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta horas semanalmente.
Las mujeres embarazadas, mediante certificado médico, podrán acceder a jornadas con flexibilidad de horario
que les permita atender necesidades médicas y de planificación familiar.
ARTÍCULO 15.- Se considera trabajo diurno el comprendido de las seis a las veinte horas; el nocturno
comprendido de las veinte a las seis horas, la jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas y la
mixta de siete horas y media, entendiéndose por esta última la que comprende cuatro horas de la jornada
diurna y tres y media de la nocturna.
ARTÍCULO 16.- Cuando por circunstancias especiales deban prolongarse las horas de la jornada, éste
trabajo será considerado como extraordinario y no podrá exceder de tres horas diarias, ni tres veces
consecutivas durante una semana, con excepción de los casos que por naturaleza del trabajo así lo exija; y
no podrá obligarse al trabajador a laborarlo sin que exista previa orden por escrito, que deberá expedir el jefe
inmediato para los efectos legales correspondientes.
Las mujeres embarazadas podrán, mediante certificado médico, justificar su incapacidad para prolongar la
jornada de trabajo laboral. En caso de prolongarse las jornadas laborales, no podrá excederse de dos horas
diarias ni dos veces consecutivas durante una semana.
ARTÍCULO 17.- Durante las horas de la jornada los trabajadores desarrollaran las actividades cívicas o
deportivas que sean compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud, cuando así sea dispuesto con
motivo de un acto en cuya celebración intervenga el Gobierno del Estado.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 7
CAPÍTULO III
DE LOS SUELDOS Y NORMAS PROTECTORAS
ARTÍCULO 18.- El sueldo o salario que se pague al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del
Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios
prestados.
ARTÍCULO 19.- El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de los trabajadores, fijándose en el
tabulador general de sueldos y su monto no podrá ser disminuido por ningún concepto, observando el
principio de igualdad.
ARTÍCULO 20.- Los trabajadores recibirán además de su sueldo los bonos y prestaciones autorizadas por el
Ejecutivo del Estado, mismos que se contemplarán en el presupuesto de egresos correspondiente.
ARTÍCULO 21.- Los pagos se verificarán quincenalmente en la localidad en donde los trabajadores se
encuentren adscritos y debe hacerse en moneda de curso legal, en cheque del Gobierno del Estado o a
través de medios electrónicos autorizados.
ARTÍCULO 22.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra con motivo del trabajo, el
Gobierno del Estado tendrá la obligación de proporcionar los viáticos de conformidad con el tabulador
establecido, excepto en los casos de comisiones permanentes o el que se hace a solicitud del trabajador, en
los términos del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 23.- Solamente podrá hacerse retenciones, descuentos, o deducciones al sueldo del trabajador
en los casos siguientes:
I.- Cuando el trabajador contraiga deudas por concepto de anticipo de sueldo, pagos hechos con exceso,
errores o pérdidas debidamente comprobadas;
II.- Cuando se trate de cobros por cuotas del sindicato;
III.- Cuando se trate de descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir el monto de
alimentos exigidos al trabajador;
IV.- Aquellos que sean motivados por inasistencia o por retardos del trabajador a sus labores;
V.- Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Gobierno del Estado, destinados a la adquisición
de bienes de consumo;
VI.- Pago de abonos resultante de préstamos a corto y largo plazo por diferentes conceptos, mismos que
serán previamente aceptados por el trabajador; y
VII.- El pago de cuotas por concepto de previsión, seguridad social y otro tipo de prestaciones.
ARTÍCULO 24.- Fuera de lo establecido en el artículo que antecede, el sueldo no es susceptible de embargo
judicial o administrativo.
ARTÍCULO 25.- Es nula la cesión de derechos al sueldo hecha en favor de tercera persona, ya se haga por
medio de recibos para su cobro o en cualquier otra forma.
ARTÍCULO 26.- En ningún caso los trabajadores que laboran jornadas completas percibirán salarios
inferiores al mínimo establecido para los trabajadores en la capital del Estado.
Toda retribución, incluyendo sueldo, bonos y demás prestaciones, deberá ser igual para quienes
desempeñen la misma función o encargo.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 8
ARTÍCULO 27.- Los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo tendrán derecho, en caso de
retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de una prima de antigüedad consistente en
doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomándose como base el último sueldo
percibido por el trabajador.
CAPÍTULO IV
VACACIONES, DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, DÍAS DE DESCANSO Y AGUINALDO
ARTÍCULO 28.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutaran de dos
periodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en la fecha que se señale al respecto.
Cuando por causa justificada el trabajador no pudiese hacer uso de las vacaciones en los periodos
señalados, disfrutará de ellas durante los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se reintegre el
personal que hizo uso de ellas, pero en ningún caso los trabajadores que laboren el periodo vacacional
tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Los trabajadores de base sindical que tengan de cinco años en adelante de servicio disfrutarán de días
adicionales de vacaciones por antigüedad, el periodo será anual y se otorgará de acuerdo al tabulador que se
establecerá en las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 29.- Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, percibirán antes de cada periodo
vacacional una prima mínima de diez días conforme a su categoría y sueldo, misma que se fijará en el
tabulador de sueldos vigente.
ARTÍCULO 30.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador sindicalizado de dos días de
descanso con goce de sueldo íntegro.
ARTÍCULO 31.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo y anualmente el calendario oficial que expedirá la dependencia competente.
ARTÍCULO 32.- Los trabajadores sindicalizados tendrán derecho como mínimo a setenta días de aguinaldo
anual, recibiendo treinta días de sueldo base antes de cada periodo vacacional, y diez días en la primera
quincena del mes de enero; los trabajadores extraordinarios y supernumerarios tendrán derecho a un mínimo
de sesenta días de aguinaldo anual, de los cuales recibirá treinta días antes de cada periodo vacacional; los
trabajadores de confianza, tendrán derecho a un mínimo de cincuenta días de aguinaldo anual, de los cuales
recibirán veinticinco días antes de cada periodo vacacional. Esta prestación será sin deducción alguna.
ARTÍCULO 32 Bis.- Las mujeres trabajadoras tendrán los siguientes derechos relacionados con el embarazo:
I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen
un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que
produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y
nervioso;
II.- Disfrutarán de un descanso, al menos, de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. En caso de
que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el
descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico
correspondiente.
III.- Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario, en
el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV.- En el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día,
de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos,
o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la dependencia o
entidad estatal.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 09, del 31 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-Ext.No_.09-310524.pdf
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 9
El derecho referido en el párrafo anterior, tendrá una vigencia hasta por el término máximo de dos años
previa certificación médica por un profesional de la salud experto en lactancia materna, el cual deberá ser
actualizado cada 6 meses;
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 31 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-Ext.No_.09-310524.pdf
V.- Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos
de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un
período no mayor de sesenta días. Durante el trascurso del periodo de sesenta días antes citado, se
realizaran las retenciones de las aportaciones de seguridad social en el sueldo de la trabajadora, sin
contemplar el descuento que fue objeto el sueldo de la trabajadora;
VI.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha
del parto;
VII.- A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales; y
VIII.- Las mujeres trabajadoras gozarán de un permiso al año, con goce íntegro de su sueldo, para someterse
a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama y cervicouterino; para justificar este
permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o
privada de salud.
ARTÍCULO 32 Ter.- Los hombres trabajadores gozarán de un permiso al año, con goce íntegro de sueldo,
para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de próstata; para justificar
este permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública
o privada de salud.
Artículo Adicionado, P.O. No. 23, del 22 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-23-220223.pdf
TÍTULO TERCERO
OBLIGACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO 33.- Son obligaciones del Gobierno del Estado para con sus trabajadores las siguientes:
I.- Preferir en igualdad de condiciones, por categoría, antigüedad, conocimientos, aptitudes, disciplina y
puntualidad a los trabajadores que estén prestando sus servicios o los hayan prestado con anterioridad en
forma satisfactoria y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón;
II.- Integrar el escalafón de los servidores públicos de conformidad con este ordenamiento y con las
disposiciones del propio reglamento;
III.- Cumplir los laudos ejecutoriados en los términos en que sean dictados por el Tribunal de Arbitraje;
IV.- Cubrir las aportaciones que le fije la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de
Tamaulipas y prestar los servicios médicos de conformidad con la misma, incluyéndose a los trabajadores
pensionados y jubilados;
V.- Cubrir las primas de seguros para el caso de defunción de sus trabajadores;
VI.- Conceder licencias y permisos en los términos de la presente ley y el Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo;
VII.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo
convenido;
VIII.- Cumplir con todas las medidas de higiene y de prevención de accidentes de conformidad con el
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo;
IX.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que le sean solicitados para el trámite
de las prestaciones sociales;
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 10
X.- Garantizar a todos los servidores públicos del Estado su derecho a pensionarse o jubilarse, procediendo
al trámite de las pensiones o jubilaciones en los términos de ley. En los casos de aquellos trabajadores que
cumplan con los años de servicio para jubilarse o pensionarse pero que por la naturaleza de su contratación
no se hayan realizado el total de las aportaciones por el patrón, éste convendrá con el Instituto de Previsión y
Seguridad Social del Estado de Tamaulipas o con el trabajador en lo particular, el pago complementario de su
pensión o jubilación, a fin de que se le entregue el porcentaje correspondiente por los años laborados.
XI.- Proporcionar capacitación a sus trabajadores de acuerdo a los programas que se establezcan, dentro de
los horarios del trabajo, salvo que atendiendo a la naturaleza de los servicios se convenga que podrá
impartirse de otra manera;
XII.- Contribuir al fomento de las actividades cívicas, culturales y deportivas, proporcionando los materiales
indispensables;
XIII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezca el Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo;
XIV.- Respetar el régimen interno de los sindicatos;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
XV.- Notificar al sindicato únicamente respecto al personal de base sindical puesto a disposición, así como
sus cambios de adscripción y comisión;
XVI.- Conceder licencias y comisiones a los integrantes del comité directivo del sindicato y personal
administrativo indispensable para su funcionamiento;
XVII.- Otorgar permiso de paternidad de diez días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores,
por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;
XVIII.- Otorgar a las y los trabajadores al servicio del Estado, un día laborable al año, con goce integro de su
sueldo para someterse a la realización de exámenes médicos preventivos del cáncer de mama,
cervicouterino y próstata según sea el caso, para lo cual deberán presentar la constancia o certificado
médico, correspondiente a la realización de dichos exámenes, expedido por una institución pública o privada
de salud.
Los permisos señalados en esta fracción no podrán ser sujetos de compensación económica en caso de no
ser ejercidos;
XIX.- Otorgar a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, permisos económicos con goce de
sueldo, los que se fijarán en los respectivos Reglamentos de las Condiciones Generales de Trabajo.
Para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en la fracción III del presente artículo, las
dependencias dispondrán en su presupuesto de un fondo económico, de conformidad con la disponibilidad
del Presupuesto de Egresos del Estado. De ser insuficiente dicho fondo, el saldo deberá incluirse en el
presupuesto del año siguiente y pagarse en el orden de la fecha de notificación del laudo o de la resolución
correspondiente;
Párrafo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
XIX Bis.- Otorgar permiso con goce de sueldo a las personas trabajadoras que requieran acompañar a un
familiar directo o colateral mayor de 60 años, a cita, tratamiento médico u hospitalización, por periodos de
uno, tres y hasta cinco días laborales, respectivamente.
La persona trabajadora dispondrá de 15 días hábiles para presentar la comprobación emitida por la institución
médica que acredite la necesidad del cuidado y/o atención personal del familiar adulto mayor;
Fracción Adicionada, P.O. No. 56, del 08 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-56-080524.pdf
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 11
XX.- Otorgar permiso, con el debido justificante, con goce íntegro de sueldo a las madres, padres o tutores
trabajadores por las horas necesarias para participar, cuando se les convoque, en las evaluaciones de
desempeño y/o aspectos relacionados con la conducta de sus hijas e hijos, siempre y cuando justifiquen su
participación en estas y notifiquen oportunamente a su superior jerárquico por lo menos con un día de
antelación al de su ausencia;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
XXI.- Otorgar permiso por luto, por un plazo mínimo de 3 días con goce de sueldo a las personas
trabajadoras por muerte de algún familiar dentro del primer grado por consanguinidad o afinidad. Estos días
serán aquellos inmediatos al deceso;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
XXII.- Otorgar incapacidad de hasta por tres días con goce íntegro de sueldo, a aquellas mujeres trabajadoras
que acrediten con el debido justificante médico que el dolor ocasionado por su periodo menstrual, les impide
y/o limita el desempeño de sus actividades laborales;
Fracción Adicionada, P.O. No. 18, del 9 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-18-090223.pdf
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Fracción Reformada, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
XXIII.- Proveer el número suficiente de asientos o sillas con respaldo a disposición de todas las personas
trabajadoras del Gobierno del Estado, tanto para la ejecución de sus funciones como para el descanso
periódico durante la jornada laboral. Esta disposición solo podrá limitarse cuando la naturaleza del trabajo
implique riesgos a la seguridad e integridad de los trabajadores derivados de tomar asiento durante el
desarrollo de la función laboral.
Está prohibido obligar a las trabajadoras y los trabajadores a permanecer de pie durante toda la jornada
laboral, sea cual sea el puesto laboral.
Está prohibido negar a las trabajadoras y trabajadores que tomen asiento periódicamente durante el
desarrollo de sus funciones; y
Párrafo Reformado, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
Fracción Adicionada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
XXIV.- Queda prohibido imponer códigos de vestimenta sexistas, discriminatorios o que perpetúen
estereotipos o roles de género, a través del uso de calzado, prendas de vestir o maquillaje que atenten contra
la salud o la dignidad.
Fracción Adicionada, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf
ARTÍCULO 33 Bis.- Para los casos de madres, padres o personas tutoras servidoras públicas del Gobierno
del Estado, cuyas hijas o hijos menores de 18 años o mayores de edad que presenten una discapacidad y
que hayan sido diagnosticados con cáncer de cualquier tipo u otro tipo de padecimiento diagnosticado en
estado terminal por la institución de salud estatal o federal, cuando así lo soliciten, gozarán por parte del
Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas de una licencia por cuidados médicos de
las o los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña, adolescente o mayor de edad con
discapacidad diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de
hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción de la o el médico tratante,
incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer
avanzado y/o cualquier otro padecimiento diagnosticado en estado terminal.
Párrafo Reformado, P.O. No. 87, del 20 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-87-200723.pdf
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 12
La institución de salud estatal o federal con la que medie convenio para prestar el servicio médico a las
madres, padres o personas tutoras servidoras públicas del Gobierno del Estado en términos de la Ley del
Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, expedirá a las o los sujetos señalados
que se sitúen en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el
padecimiento oncológico y/o cualquier otro que se diagnostique en estado terminal y la duración del
tratamiento respectivo, a fin de que su jefa o jefe inmediato tenga conocimiento de tal licencia.
Párrafo Reformado, P.O. No. 87, del 20 de julio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-87-200723.pdf
La licencia expedida por el Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas al padre,
madre o persona tutora servidora pública del gobierno del Estado, tendrá una vigencia de uno y hasta
veintiocho días.
Podrán expedirse las licencias que sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se
excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.
Las madres, padres o personas tutoras servidoras públicas del gobierno del Estado ubicados en el supuesto
establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales
en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y
en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización
inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último
salario diario de cotización registrado por la Institución en que labora.
La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al
padre, madre o persona tutora servidora pública que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la
guarda y custodia de la o el menor de edad o la persona mayor de edad con discapacidad que por su
condición amerite el cuidado de un familiar. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres.
Las licencias otorgadas a padres, madres o personas tutoras servidoras públicas del gobierno del Estado
previstas en el presente artículo, cesarán:
I.- Cuando la o el menor de edad o la persona mayor de edad con discapacidad no requiera de
hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;
II.- Por ocurrir el fallecimiento de la o el menor de edad o la persona mayor de edad con discapacidad;
III.- Cuando la persona diagnosticada cumpla 18 años, con excepción de las personas con discapacidad que
por su condición ameriten el cuidado del padre, madre o persona tutora; y
IV.- Cuando el padre, madre o persona tutora que goza de la licencia, deje de prestar sus servicios al
Gobierno del Estado.
La licencia a que se refiere el presente artículo se deberá expedir por el Instituto de Previsión y Seguridad
Social del Estado de Tamaulipas en un plazo no mayor a las veinticuatro horas contadas a partir de la
presentación de la solicitud.
Artículo Reformado, P.O. No. 17, del 8 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-17-080223.pdf
ARTÍCULO 34.- En ningún caso el cambio de titulares de las dependencias podrá afectar los derechos de los
trabajadores sindicalizados.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 35.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores observando en todo momento, las disposiciones de la presente ley y del
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo;
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 13
II.- Observar buenas costumbres durante el servicio;
III.- Guardar reserva de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo;
IV.- Evitar toda clase de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
V.- Asistir puntualmente a sus labores;
VI.- Evitar toda clase de propaganda durante las horas de trabajo;
VII.- Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que imparta el Gobierno del Estado o instituciones
de capacitación designadas por éste, para mejorar su preparación y eficiencia;
VIII.- Someterse a reconocimiento médico, para comprobar que no padece alguna incapacidad o enfermedad
contagiosa. Queda prohibido exigir a las mujeres pruebas de embarazo;
IX.- Dar aviso inmediato de las causas justificadas que le impidan concurrir al trabajo;
X.- Observar las medidas preventivas e higiénicas impuestas para garantizar la seguridad y protección
personal de los trabajadores y del lugar de trabajo; y
XI.- Las demás que se contemplen en este ordenamiento y en el Reglamento de las Condiciones Generales
de Trabajo.
TÍTULO CUARTO
SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN Y RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CAPÍTULO I
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO 36.- Son causas de suspensión temporal las siguientes:
I.- Que el trabajador padezca una enfermedad contagiosa que constituya peligro para las personas que
trabajan con él;
II.- El arresto administrativo, la detención del trabajador, así como la sujeción a proceso penal por presunta
comisión de ilícitos en el trabajo o con motivo de sus funciones.
La emisión de determinación administrativa o judicial absolutoria hará cesar la suspensión y el trabajador
podrá recibir los emolumentos y el reconocimiento del tiempo de suspensión como tiempo de servicios; o
III.- La que resulte de la aplicación de medidas disciplinarias, de conformidad con el Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo.
CAPÍTULO II
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO 37.- Son causas de terminación de la relación de trabajo:
I.- La renuncia;
II.- La conclusión o término de la obra o contrato para el que fueron solicitados los servicios del trabajador o
por agotamiento de la partida presupuestal otorgada o supresión de la plaza en el presupuesto de egresos;
III.- La incapacidad física o mental del trabajador que le impida el desempeño de sus labores. Declarada por
la Institución responsable de la seguridad social; y
IV.- La muerte del trabajador.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 14
En los casos de terminación de la relación de trabajo motivado por el agotamiento de la partida presupuestal,
supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o incapacidad física o mental del trabajador que le impida
el desempeño de sus labores, el trabajador será indemnizado de la forma siguiente:
a).- Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe
de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al
importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes
en que hubiese prestado sus servicios;
b).- Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de
salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
c).- Derogado. (Decreto No. LXI-905, P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013).
CAPÍTULO III
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO 38.- A excepción de los trabajadores de confianza, los demás trabajadores podrán ser removidos,
cesados o despedidos solamente por causa justificada; son causas de rescisión sin responsabilidad para el
Gobierno del Estado:
I.- El abandono de empleo o labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria y equipo, que pongan
en peligro esos bienes, la suspensión de un servicio; la desatención de personas que pongan en peligro la
salud o la vida de las mismas;
II.- Cuando el trabajador incurriere en falta de probidad u honradez, en actos de violencia, amenazas, injurias,
malos tratos contra sus jefes, compañeros, familiares de unos u otros, dentro o fuera del lugar donde trabaja;
III.- Cuando faltare a sus labores sin causa justificada por más de tres veces durante un periodo de treinta
días;
IV.- Por dañar intencionalmente edificios, obras, documentos, maquinaria, instrumentos de trabajo, materias
primas o cualquier otro objeto relacionado con su trabajo;
V.- Por cometer actos inmorales en el recinto en que desempeñen su trabajo;
VI.- Por revelar asuntos reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;
VII.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la dependencia, oficina o
taller donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren;
VIII.- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante o por adquirir cualquiera de estos estados durante el desempeño de su trabajo;
IX.- Por desobedecer sin justificación ordenes que reciba de sus superiores relativas al trabajo;
X.- Por falta de cumplimiento al contrato de trabajo o al nombramiento o por prisión que sea el resultado de
sentencia ejecutoriada y las demás que se contemplen en la presente ley y en el Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo;
XI.- Cuando rehúse o se niegue sin causa justificada a la práctica del examen para detección de consumo
ilícito de drogas, o, habiéndosele practicado, se le detecte en su organismo la existencia de narcóticos,
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares prohibidas por la ley, sin
que obre para ello prescripción médica; y
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 15
XII.- Cuando haya sido sancionado por el órgano de control mediante resolución ejecutoriada con la
destitución del cargo con fundamento en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Tamaulipas.
En caso de que la separación del trabajador sea considerada injustificada mediante laudo ejecutoriado
dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios,
se cubrirá al trabajador el importe de tres meses de salario y los salarios vencidos desde la fecha del despido
hasta la fecha de la emisión del laudo ejecutoriado, sin que pueda exceder de un máximo de doce meses. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En
caso de muerte del trabajador dejarán de computarse los salarios.
Para los efectos anteriores, serán inembargables los bienes y derechos, recursos, inversiones y cuentas
bancarias del Estado, que son necesarios para el desarrollo de actividades o funciones que se traduzcan en
la prestación de un servicio público. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los laudos
ejecutoriados en los términos en que sean dictados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, el Estado y los Ayuntamientos dispondrán en su
presupuesto de un fondo económico mismo que será incrementado anualmente conforme al comportamiento
de las incidencias de esta naturaleza. De ser insuficiente, el saldo deberá incluirse en el presupuesto de
egresos del año siguiente y pagarse en el orden de la fecha de notificación del laudo o de la resolución
correspondiente.
Estas reservas solamente podrán ser embargadas para los efectos antes mencionados.
ARTÍCULO 39.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales de recisión previstas en el artículo
anterior, la dependencia o entidad por conducto del servidor público habilitado para tal efecto, le dará aviso,
en forma personal y escrita o en el último domicilio que haya proporcionado el trabajador.
En el supuesto de que por causa justificada no se efectúe la notificación referida, deberá hacerse la
constancia relativa y comunicarse dentro del plazo de 5 días hábiles al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de
los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, para que éste le notifique personalmente al
trabajador en el domicilio señalado, produciendo dicha notificación efectos plenos, aún cuando no se le
localice.
TÍTULO QUINTO
RIESGOS PROFESIONALES Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 40.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio del Estado, se regirán por
las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de
la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas o de la Ley de Salud para el
Estado, según el caso.
Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio del Estado, como consecuencia de laborar
en forma continua bajo condiciones inseguras y agentes peligrosos en el área física en la que prestan sus
servicios, se regirán de conformidad con el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 41.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les
conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen médico de las Instituciones señaladas
en el artículo anterior y la consecuente vigilancia médica, en cuyo caso se concederá con pago de salario
integro hasta su recuperación.
Los que sufran enfermedades crónico degenerativas y de menor riesgo, además de lo establecido en el
párrafo anterior, se sujetarán a los siguientes términos:
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 16
I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia por enfermedad
no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo integro y hasta quince días más con medio sueldo;
II.- A los empleados que tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce de sueldo
integro y hasta treinta días más con medio sueldo;
III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo integro
y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y
IV.- A los que tengan de diez años en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo integro y hasta
sesenta días más con medio sueldo.
En los casos de las fracciones anteriores, si al vencer las licencias continúa la incapacidad, se prorrogará al
trabajador la licencia sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas.
El tiempo correspondiente a estas licencias se computará como efectivo, dentro del escalafón.
TÍTULO SEXTO
DEL ESCALAFÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 42.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases
establecidas en este título y en su propio reglamento, para efectuar las promociones de ascenso de los
trabajadores.
ARTÍCULO 43.- Los factores escalafonarios se calificarán mediante sistemas adecuados para su evaluación
y son los siguientes:
I.- Antigüedad;
II.- Conocimientos;
III.- Aptitud;
IV.- Disciplina; y
V.- Puntualidad.
ARTÍCULO 44.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de
base con un mínimo de seis meses, en la plaza del grado inmediato inferior.
ARTÍCULO 45.- El personal de cada dependencia será clasificado según sus categorías, de conformidad con
lo establecido en la presente ley y en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN
ARTÍCULO 46.- Habrá una sola Comisión Mixta de Escalafón para los tres Poderes, integrada con igual
número de representantes del Gobierno del Estado y del sindicato, en caso de empate decidirá el Tribunal de
Arbitraje.
Los representantes que integran la Comisión deben de cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Los que designe el Gobierno del Estado, bajo ninguna circunstancia deberán pertenecer al sindicato;
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 17
II.- Los designados por el sindicato deben tener una antigüedad mínima de cinco años; y
III.- Presentar currículo vitae.
ARTÍCULO 47.- Las facultades, obligaciones y procedimientos de la Comisión Mixta de Escalafón deberán
ser señaladas en el reglamento sin contravenir las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 48.- La dependencia competente notificará a la Comisión Mixta de Escalafón en un término que
no excederá de diez días sobre las vacantes que se presenten con motivo de bajas o creación de nuevas
plazas de base de conformidad con lo establecido por el Artículo 56 de la presente ley.
ARTÍCULO 49.- Al tener conocimiento de las vacantes, la Comisión Mixta de Escalafón, procederá a
convocar a un concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o
boletines que se fijaran en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes.
ARTÍCULO 50.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar
solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determine el Reglamento de Escalafón.
ARTÍCULO 51.- En igualdad de factores escalafonarios, se preferirá al trabajador que demuestre mayor
tiempo de servicios prestados dentro de la misma dependencia.
ARTÍCULO 52.- En los concursos la Comisión calificará los factores escalafonarios teniendo en cuenta los
documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la evaluación fijada en el
reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS VACANTES
ARTÍCULO 53.- La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de acuerdo con el
reglamento respectivo, obtenga la mejor calificación.
ARTÍCULO 54.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se removerá el
escalafón y el titular de la dependencia de que se trate, nombrará y removerá libremente al empleado que
deba cubrirla.
ARTÍCULO 55.- Las vacantes temporales mayores de seis meses, serán ocupadas por riguroso escalafón,
pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con carácter provisional, de tal modo que si
quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón
y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin
responsabilidad para el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 56.- Las plazas de base sindical de nueva creación, serán cubiertas por el Gobierno del Estado a
propuesta del sindicato, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 9 de la presente ley. Los aspirantes para
ocupar las plazas vacantes, deberán reunir los requisitos que para esos puestos se señalen, de acuerdo con
el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 57.- Las plazas de última categoría disponible en cada grupo, una vez corrido el escalafón
respectivo con motivo de las vacantes que ocurrieren, serán cubiertas en los términos del artículo inmediato
anterior; tratándose de vacantes definitivas que ocurrieren por jubilación, pensión, fallecimiento o incapacidad
del trabajador, se preferirá para la cobertura el hijo o cónyuge del mismo, siempre que reúnan los requisitos
para ocupar dicha plaza de conformidad con la presente ley y las Condiciones Generales de Trabajo y el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 58.- Las permutas de empleos, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por
trámites o movimientos escalafonarios se regirán por el reglamento respectivo.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 18
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Denominación Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 59.- Se reconoce a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, el derecho a formar parte
de un sindicato y a constituir sindicatos, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes,
sin necesidad de autorización previa. Asimismo, se reconoce el derecho a votar y ser votado en las
elecciones sindicales para todos los cargos de representación sindical, sin restricción, ni
limitación alguna. Las organizaciones sindicales se regirán por lo que establezcan sus Estatutos internos.
Artículo Reformado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 59 Bis.- La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y
secreto de los afiliados y en ajuste a las reglas democráticas y de paridad de género, previa convocatoria que
se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para tales efectos en los Estatutos internos de la
organización sindical; en la que se indique fecha, hora, lugar y los requisitos que deberán guardar armonía
con lo previsto en la presente ley y en los Estatutos del sindicato, con una anticipación no menor a diez días y
que se difundirá por medios físicos y electrónicos entre todos los miembros del sindicato, en los lugares de
mayor afluencia de los centros de trabajo y en el local sindical.
El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal con la misma anticipación a que se hace referencia en
el párrafo anterior, el cual podrá verificar, por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe
para tales efectos, que las elecciones se desarrollen de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el
Título Séptimo de esta ley.
Por su parte, el sindicato deberá conformar una instancia colegiada, en cada centro laboral, en la que
participen un número impar de afiliados de la asociación sindical correspondientemente y que serán los
encargados de organizar y calificar la elección, así como de establecer los mecanismos necesarios para
asegurar la identidad de las y los afiliados que voten el día de las elecciones sindicales, así como
salvaguardar la secrecía del voto personal, libre, directo y secreto. Éste órgano deberá quedar formalmente
constituido a más tardar tres días hábiles antes de la celebración de la elección correspondiente.
Los trabajadores y trabajadoras que integren el órgano o instancia colegiada a que se hace referencia en el
párrafo inmediato anterior, por ningún motivo podrán formar parte del Comité Directivo de la organización
sindical correspondiente.
Asimismo, el sindicato estará obligado a publicar una lista de los agremiados al sindicato en cada centro
laboral, simultáneamente y anexa a la convocatoria en la que se puedan constatar las y los miembros del
sindicato con derecho a votar.
Las boletas de las elecciones del sindicato deberán contener, al menos, el cargo de la o el candidato, el
emblema y el color de las planillas y el nombre completo de las y los candidatos, según sea el caso.
Artículo Adicionado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 59 Ter.- El Tribunal podrá cancelar la toma de nota correspondiente o negar el registro de esta al
sindicato que no hubiese observado lo dispuesto en el Título Séptimo de la presente ley.
Artículo Adicionado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 60.- Los trabajadores de base al servicio del Gobierno del Estado ejercerán, en todo momento, su
libertad de adhesión o separación de un sindicato.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 19
Asimismo, a nadie se le podrá obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer
en el mismo.
Los trabajadores podrán ser expulsados de un sindicato por las causas o motivos estipulados en sus
estatutos, siguiendo los procedimientos que en el mismo se establecen.
Artículo Reformado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 61.- El trabajador de confianza no podrá pertenecer o formar parte de la organización sindical; si
perteneciere a ésta por haber sido trabajador de base, se suspenderán sus derechos para con el Sindicato,
mientras desempeñe puestos de confianza.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 62.- El sindicato será registrado en el Tribunal. Para obtener este registro deberá presentar, por
duplicado, los siguientes documentos:
Párrafo Reformado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
I.- Acta de la asamblea constitutiva por la directiva del sindicato;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
II.- Los estatutos del sindicato;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
III.- Acta de la sesión en la que se haya designado la directiva; y
IV.- Lista de los miembros de que se compone el sindicato, con la indicación del nombre, edad, sexo, estado
civil, puesto y la dependencia a la que se encuentra adscrita o adscrito el trabajador.
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
El Tribunal de Arbitraje al recibir la solicitud de registro, comprobará la veracidad de los datos, satisfechos
estos requisitos, concederá el registro.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS
Denominación Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 63.- Son obligaciones del sindicato:
Párrafo Reformado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de este ordenamiento le sean solicitados por el Tribunal de
Arbitraje;
II.- Notificar al Tribunal, dentro de los diez días siguientes a cada elección sindical, los cambios que ocurrieren
en su directiva las altas y baja de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos, en cuyo caso,
deberán acompañar la documentación correspondiente que acredite el o los eventos notificados al Tribunal;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
III.- Facilitar la labor del Tribunal, en todo lo que fuere necesario, acatando sus acuerdos y resoluciones
relacionadas con los conflictos que se ventilen en el mismo, ya sea que se trate de la organización o de sus
miembros;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 20
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades superiores y ante el Tribunal de Arbitraje
cuando así le fuere solicitado;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
V.- Dar cuenta a sus agremiados respecto de las cuotas sindicales y la administración del patrimonio de este,
por lo menos, cada seis meses, a través de un informe financiero que se presentará en el local del sindicato,
previa convocatoria que se haga a la fecha programada para tales efectos; y
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
VI.- Estar representados proporcionalmente en razón de género. Lo anterior, con la finalidad de fomentar la
participación de las mujeres en la vida interna del sindicato.
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 64.- Queda terminantemente prohibido al sindicato:
Párrafo Reformado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
I.- Hacer propaganda de carácter religioso;
II.- Ejercer el comercio con fines de lucro;
III.- Utilizar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV.- Fomentar o coadyuvar desordenes o actos delictuosos contra personas o propiedades;
V.- Derogada. (Decreto No. 65-575, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023).
Fracción Derogada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
VI.- Decretar suspensiones, paros o cualquier otra medida encaminada a coaccionar a las autoridades en
cualquier forma.
CAPÍTULO IV
GENERALIDADES
ARTÍCULO 65.- El Estado no podrá aceptar en ningún caso, la cláusula de exclusión.
Para tal efecto, ningún trabajador o trabajadora podrá ser despedido por dejar de ser parte del sindicato, ni
podrá condicionarse su empleo por no afiliarse o dejar de ser parte de este.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 66.- La directiva de la organización sindical será responsable ante ésta y con respecto a terceros,
en los términos en que lo son los mandatarios en derecho común.
ARTÍCULO 67.- Los actos realizados por la directiva dentro de sus facultades obligan a la organización
sindical.
ARTÍCULO 68.- La organización sindical se disolverá por el voto de las dos terceras partes de los miembros
que la integran.
ARTÍCULO 69.- La organización sindical se regirá por sus estatutos internos.
ARTÍCULO 70.- Las remuneraciones o sueldos que perciben los directivos y empleados de la organización
sindical y los gastos que origina el funcionamiento de ésta, serán cubiertos íntegramente por dicha
organización.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 21
ARTÍCULO 71.- Derogado. (Decreto No. LXI-905, P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013).
ARTÍCULO 71 Bis.-
ser votado.
En todo momento el periodo de la directiva podrá ser revocado por la votación de la mayoría de los miembros
del sindicato y se llamará a nueva elección.
Artículo Adicionado, P.O. No. 17, del 8 de febrero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-17-080223.pdf
Artículo Reformado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 71 Ter.- Las elecciones sindicales que incumplan los requisitos previstos en el Título Séptimo de
esta ley serán nulas.
Artículo Adicionado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 72.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo realizado por un sindicato, en la forma y
términos previstos en la presente ley.
Artículo Reformado, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
TÍTULO OCTAVO
DE LA HUELGA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 72.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo, realizada por el Sindicato de Trabajadores al
Servicio del Estado en la forma y términos que la presente ley establece.
ARTÍCULO 73.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de los trabajadores al servicio del
Estado de suspender las labores de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 80 de la presente ley.
ARTÍCULO 74.- La suspensión de las labores podrá afectar en su conjunto a los Poderes del Gobierno del
Estado o solo alguno de ellos. Para los efectos de la huelga los organismos descentralizados forman parte del
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 75.- La violación sistemática y generalizada de los derechos laborales de los servidores públicos,
será causal de huelga.
ARTÍCULO 76.- La huelga se limitará exclusivamente al mero acto de la suspensión del trabajo.
ARTÍCULO 77.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las
cosas cometidas por los huelguistas, tendrán como consecuencia para sus autores, la pérdida de la calidad
de trabajadores al servicio del Estado y de todos los derechos contenidos en este ordenamiento, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales en que incurran.
ARTÍCULO 78.- La huelga solo suspenderá los efectos del nombramiento de los trabajadores por el tiempo
que dure.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA
ARTÍCULO 79.- Para declarar una huelga se requiere:
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 22
I.- Que sea motivada por la causa señalada en el artículo 75 de la presente ley; y
II.- Que sea declarada por las dos terceras partes de la asamblea de trabajadores del sindicato, y esta podrá
afectar a uno o más Poderes.
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 80.- Antes de suspender las labores, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I.- Presentar al Presidente del Tribunal de Arbitraje pliego de peticiones, adjuntando acta de asamblea en que
se haya acordado declarar la huelga;
II.- Una vez recibido el escrito y sus anexos, cumplidos, a juicio del Tribunal de Arbitraje, los requisitos
establecidos en este ordenamiento, correrá traslado con copia de ellos a quien ostente la representación del
Gobierno expresando el día y la hora en que deba iniciarse la suspensión de labores. El término mínimo de
prehuelga, será de diez días hábiles contados a partir de la notificación; y
III.- El Tribunal de Arbitraje dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación del emplazamiento,
citará a una audiencia en la que el Gobierno del Estado deberá contestar el mismo y en ella se procurará
avenir a las partes ajustándose a las normas siguientes:
a).- Si a la audiencia no comparecen los representantes del sindicato, no correrá el término para que la
huelga se inicie, pero éste no se suspenderá cuando el representante del Gobierno del Estado no concurra;
b).- Si con la comparecencia de las partes se llega a un arreglo conciliatorio, se dará por terminado el
conflicto. El convenio respectivo una vez aprobado y sancionado por el Tribunal, producirá todos los efectos
jurídicos inherentes a un laudo; y
c).- Si no se llega a un acuerdo, el Tribunal de Arbitraje citará a las partes a una segunda audiencia que será
de pruebas y alegatos.
IV.- Dentro de los tres días siguientes deberá celebrarse la audiencia a que se refiere el inciso "c" del punto
anterior, subsistiendo los apercibimientos de la primera audiencia;
V.- El Tribunal hará una exhortación para llegar a una solución satisfactoria. Si las partes no llegaren a un
acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y se les dará oportunidad de ofrecer sus pruebas y
alegar brevemente, con lo que se dará por terminada la audiencia;
VI.- Dentro de los tres días siguientes el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la huelga. Declarada legal
la misma, notificará al Poder o Poderes afectados del acuerdo dictado; y
VII.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es improcedente, prevendrá a los trabajadores que
en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de rescisión y dictará las
medidas necesarias para evitar la suspensión.
ARTÍCULO 81.- Es huelga delictuosa aquella en que los trabajadores realizan actos de violencia en contra de
las personas o sus propiedades.
ARTÍCULO 82.- La suspensión de labores llevada a cabo antes del plazo señalado para realizarla se
considerará como abandono de empleo.
ARTÍCULO 83.- La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto;
II.- Por acuerdo de la mayoría de la asamblea de trabajadores; y
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 23
III.- Cuando a juicio del Tribunal haya cesado la causa que dio origen al conflicto. En este caso el Tribunal
fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos en los
términos del artículo 80 fracción VII, de que quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado en el caso
de no acatar la orden.
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 84.- En tanto no se declare terminado, improcedente o delictuoso un estado de huelga, el
Tribunal y las autoridades deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías
y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTÍCULO 85.- Al resolverse que una declaración de huelga es procedente, el Tribunal de Arbitraje, a
petición de las autoridades correspondientes y teniendo en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número
de trabajadores, que deban continuar laborando a efecto de no suspender el servicio.
TÍTULO NOVENO
DE LAS PRESCRIPCIONES Y LA CADUCIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 86.- Las acciones derivadas de la relación laboral de los Trabajadores al Servicio del Gobierno
del Estado, de los reglamentos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, y del presente ordenamiento
prescriben en un año, con excepción de los casos previstos a continuación.
ARTÍCULO 87.- Prescribirán:
I.- En un mes:
A).- Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento expedido por error o en contra de lo dispuesto en
este ordenamiento, empezará a contar el término a partir de la recepción del mismo; y
B).- Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por
incapacidad a partir de la fecha de vencimiento de ésta.
II.- En cuatro meses:
A).- Las acciones que a los trabajadores les concede este ordenamiento por despido, suspensión o medida
disciplinaria; y
B).- Las acciones de la dependencia correspondiente para rescindir, suspender, apercibir o aplicar las
medidas disciplinarias a los trabajadores, desde el momento en que sean conocidas las causas.
ARTÍCULO 88.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones provenientes de riesgos profesionales,
desde el momento en que se realicen;
II.- Las acciones de las personas que dependieran económicamente de los trabajadores fallecidos con motivo
de un riesgo profesional, para reclamar las indemnizaciones correspondientes, desde la fecha de la muerte
del trabajador; y
III.- Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje, a partir de que
sea ejecutable la resolución respectiva.
ARTÍCULO 89.- No se iniciará ni surtirá sus efectos la prescripción:
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 24
I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley, a menos
que aquella hubiere corrido contra sus causahabientes; y
II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.
ARTÍCULO 90.- Las prescripciones se interrumpen:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje; y
II.- Cuando la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien
prescribe, por escrito o por hechos indubitables.
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de la prescripción, los meses se computarán por el número de días que les
corresponda. El primer día se computará completo aún cuando no lo sea, pero el último deberá ser completo;
cuando éste sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 91 Bis.- Procederá la caducidad de la instancia, y por consecuencia, se tendrá por desistida la
demanda, al actor que no haga promoción en el término de seis meses, siempre que sea necesaria para la
continuación del procedimiento, sin embargo, no se tendrá por transcurrido dicho término si está pendiente de
dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes que impulse el procedimiento, la devolución de
algún exhorto, la práctica de alguna diligencia o la recepción de informes que se hubiese solicitado para la
integración del procedimiento.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, de oficio o
a instancia de parte, cuando transcurre el término del párrafo que antecede y no existan salvedades, citará a
las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán
referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad de la instancia, dictará la
resolución que proceda.
TÍTULO DÉCIMO
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 92.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
Municipios, se integrará por cuatro representantes y un presidente, los cuales serán nombrados de la
siguiente manera:
I.- Un representante del Gobierno del Estado, designado por el titular del Ejecutivo del Estado;
II.- Un representante de los Ayuntamientos, designado por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente durante los recesos de aquél, a propuesta de los Ayuntamientos;
III.- Un representante de los trabajadores al servicio del Estado, designado por su organización sindical;
IV.- Un representante de los trabajadores al servicio de los Municipios, designado por las organizaciones
sindicales de los Municipios del Estado; y
V.- Un Presidente, nombrado por los representantes del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de los
trabajadores al servicio del Estado y de los trabajadores al servicio de los Municipios.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 25
En caso de empate en la votación para designar al Presidente, tendrá voto de calidad el representante del
Gobierno del Estado.
A excepción del Presidente, los integrantes del Tribunal deberán contar con un suplente, electos en la misma
forma que sus respectivos titulares.
ARTÍCULO 92 Bis.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
Municipios, funcionará a través de dos Salas, que estarán conformadas de la siguiente manera:
I.- La Sala del Estado, integrada por:
a).- El Presidente del Tribunal;
b).- El representante del Gobierno del Estado; y
c).- El representante de los trabajadores al servicio del Estado.
II.- La Sala de los Municipios; integrada por:
a).- El Presidente del Tribunal;
b).- El representante de los Ayuntamientos; y
c).- El representante de los trabajadores al servicio de los Municipios.
El Gobernador del Estado, cuando lo requieran las necesidades del trabajo, podrá establecer una o más
Salas, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
En cada una de las Salas habrá un Secretario o Auxiliar del Presidente.
El Tribunal preparará y propondrá al Ejecutivo del Estado la emisión y, en su caso reformas al Reglamento
Interior del propio órgano de impartición de justicia para los trabajadores al servicio del Estado y los
Municipios de Tamaulipas.
ARTÍCULO 92 Ter.- Para efectos del nombramiento del representante de los Ayuntamientos, el Congreso
lanzará la convocatoria a más tardar 20 días antes del término del vencimiento del cargo del representante en
funciones, debiendo cerrar a los 5 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cada Ayuntamiento podrá enviar una propuesta, anexando para tal efecto los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94 de la presente Ley. En caso de no recibir
propuesta alguna, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará al representante de los
Ayuntamientos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley.
ARTÍCULO 92 Quater.- Para efectos del nombramiento del representante de los trabajadores de los
Municipios, la Secretaría del Trabajo lanzará a más tardar 20 días antes del término del vencimiento del cargo
del representante en funciones, la convocatoria dirigida a los trabajadores de los Municipios, debiendo cerrar
a los 5 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Para los efectos de la elección, el titular de la Secretaría de cada Ayuntamiento, expedirá una certificación en
la que indique el número de trabajadores de base al servicio del Municipio. El delegado que asista a la
asamblea en la que se elijan a los representantes, significará tantos votos como trabajadores se indiquen en
la certificación.
ARTÍCULO 93.- En el caso de que ocurran vacantes, se estará a lo indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 94.- Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje se requiere:
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 26
I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II.- Derogada. (Decreto No. LXI-905, P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013).
III.- Ser mayor de veinticinco años;
IV.- No haber sido sentenciado por cualquier clase de delito;
V.- Los representantes de los trabajadores deberán ser trabajadores de base con una antigüedad no menor
de tres años a la fecha de su designación; y
VI.- El representante del Gobierno del Estado y el de los Ayuntamientos, deberán contar con título de
Licenciado en Derecho, haber obtenido de la autoridad competente la cédula profesional respectiva y un
mínimo de tres años de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 95.- El Presidente del Tribunal de Arbitraje, además de cumplir con los requisitos generales del
artículo anterior, deberá reunir los siguientes:
I.- Ser Licenciado en Derecho con cinco años de ejercicio profesional y haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo;
II.- Estar desligado absolutamente de intereses políticos de cualquier índole; y
III.- Ser de reconocida probidad.
ARTÍCULO 96.- El Presidente del Tribunal durará en su cargo seis años y solamente podrá ser removido
cuando exista causa grave debidamente justificada.
Los representantes del Gobierno del Estado y de los trabajadores al servicio del Estado durarán en su
encargo seis años, y los de los Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los municipios durarán en
su cargo tres años. Todos podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.
ARTÍCULO 97.- El Presidente del Tribunal de Arbitraje tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Ejercer la representación del Tribunal;
II.- Dirigir la administración del mismo;
III.- Cuidar el orden y la disciplina del Tribunal; y
IV.- Promover a nombre del Tribunal las actuaciones que se consideren procedentes.
ARTÍCULO 98.- El Tribunal contará con un Secretario General, quien además sustituirá las ausencias
temporales y excusas del Presidente, debiendo ser Licenciado en Derecho, y con los Secretarios Auxiliares
que fueren necesarios, así como el personal indispensable; teniendo los Secretarios Auxiliares el carácter de
Actuarios para efectuar todas las diligencias que le fueren encomendadas por el Presidente. Los empleados
del Tribunal serán de confianza y quedarán sujetos en lo conducente, al presente ordenamiento, pero los
conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del mismo, serán resueltos por el Pleno del Tribunal de
Arbitraje.
ARTÍCULO 99.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, serán cubiertos proporcionalmente por el Gobierno del
Estado y los ayuntamientos.
Para efectos de lo anterior, el Gobierno del Estado participará de conformidad con lo previsto por el
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del que se trate y los ayuntamientos participaran aplicando la tasa
del uno al millar al Fondo General de Participaciones Federales que le corresponda a cada municipio.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 18, del 19 de agosto de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-Ext.No_.18-190824.pdf
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 27
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 100.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
Municipios residirá en la capital del Estado y será competente para:
I.- Conocer los conflictos individuales que se susciten entre el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos y sus
trabajadores, buscando en todo momento proponer la solución, a través de la conciliación de las partes;
II.- Conocer los conflictos colectivos que surjan entre el Sindicato o entre las organizaciones sindicales de
trabajadores al servicio de los Ayuntamientos, buscando en todo momento proponer la solución, a través de
la conciliación de las partes;
III.- Llevar a cabo el registro, modificación y cancelación, cuando proceda, de organizaciones sindicales de los
trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;
IV.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales; y
V.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, previo acuerdo de los representantes o
titular de los Poderes del Estado con el Sindicato; y de las Condiciones Generales que expidan los
Ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones sindicales correspondientes.
ARTÍCULO 100 Bis.- La Sala del Estado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del Estado y los Municipios, conocerá de los siguientes asuntos:
I.- Los conflictos individuales que se susciten entre las instituciones públicas, entes gubernamentales y
poderes del Estado, y sus trabajadores, buscando en todo momento proponer la solución, a través de la
conciliación de las partes;
II.- Llevar a cabo el registro, modificación y cancelación cuando proceda, de la o las organizaciones sindicales
de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado;
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
III.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales de la o las organizaciones sindicales de los
trabajadores al servicio del Estado, proponiendo en todo momento la solución a través de la conciliación de
las partes; y
Fracción Reformada, P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
IV.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, previo acuerdo de los representantes y
titular de los Poderes del Estado con el Sindicato.
ARTÍCULO 100 Ter.- La Sala de los Municipios del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, conocerá de los
siguientes asuntos:
I.- Los conflictos individuales que se susciten entre los Ayuntamientos y sus trabajadores, buscando en todo
momento proponer la solución, a través de la conciliación de las partes;
II.- Llevar a cabo el registro, modificación y cancelación, cuando proceda, de las organizaciones sindicales de
los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos, buscando en todo momento proponer la solución, a través
de la conciliación de las partes;
III.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales de las organizaciones sindicales de los
Ayuntamientos; y
IV.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo que expidan los Ayuntamientos, previo
acuerdo con las organizaciones sindicales correspondientes.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 28
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 101.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios iniciará la presentación de la demanda
respectiva, que deberá hacerse por escrito; a la respuesta que en igual forma se dé a la demanda y a una
sola audiencia en la que se presentarán pruebas y alegatos de las partes. El Tribunal pronunciará resolución
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la audiencia, a menos que, a su juicio, se requiera la
práctica de audiencia y diligencias posteriores, en cuyo caso ordenará que se lleven a cabo.
ARTÍCULO 102.- Las instituciones públicas, entes gubernamentales y los Poderes del Estado podrán
hacerse representar por medio de apoderados que acrediten su personalidad mediante oficio de la unidad
administrativa competente; en el caso de la administración central del Poder Ejecutivo, se acreditará mediante
oficio de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado.
En el caso de los Ayuntamientos, serán representados por el Síndico o por medio de apoderados que se
acrediten mediante oficio.
ARTÍCULO 103.- Los Secretarios Generales o de Trabajo y Conflictos de los Sindicatos, podrán tener el
carácter de asesores de los trabajadores ante el Tribunal. Estas facultades pueden delegarlas en miembros
de la misma organización, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados para designar a otra persona
que los represente.
ARTÍCULO 104.- El Tribunal de Arbitraje podrá tener por acreditada la personalidad de los representantes de
las partes, siempre que los documentos exhibidos lleven al convencimiento de que efectivamente se
representa a la parte interesada.
ARTÍCULO 105.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre, domicilio y empleo del promovente;
II.- El nombre, domicilio y designación oficial del demandado;
III.- El objeto de la demanda;
IV.- Una relación detallada de los hechos y fundamentos legales en que se apoye;
V.- Los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente el
promovente.
ARTÍCULO 106.- La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta, será
presentada en un término que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que fuere
notificada. La no presentación de ésta dentro del término establecido, hará que se tenga por contestada la
demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 107.- Inmediatamente que el Tribunal reciba la contestación de la demanda o transcurrido el
plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes para la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en su caso.
ARTÍCULO 108.- El Tribunal admitirá y proveerá el desahogo de las pruebas que se ofrezcan, desechando
aquellas que resulten notoriamente improcedentes, contrarias a la moral o al derecho o que no tengan
relación con la litis. Posteriormente sólo se aceptarán pruebas que se relacionen con hechos supervenientes,
que tengan por objeto probar las tachas contra testigos o se trate de la confesional.
El Tribunal dictará los acuerdos de trámite dentro de las setenta y dos horas siguientes a la conclusión de la
audiencia o diligencia respectiva. Dichas resoluciones no admitirán recurso alguno.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 29
ARTÍCULO 109.- En el ofrecimiento de la confesional y testimonial de altos funcionarios públicos, a juicio del
Tribunal, podrán rendir su declaración por medio de oficio, debiéndose exhibir pliego de posiciones o
preguntas.
ARTÍCULO 110.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes, de su
representante, de la competencia del Tribunal, del interés de terceros, sobre la nulidad de actuaciones y de
otros motivos análogos, será resuelto de plano al admitirse las pruebas en que se funden las pretensiones. Si
de la demanda o durante la secuela del procedimiento resultare a juicio del Tribunal su incompetencia lo
declarará de oficio.
ARTÍCULO 111.- La demanda, la citación para absolver posiciones, de declaratoria de caducidad, el laudo y
acuerdos con apercibimiento, se harán personalmente a las partes; las demás notificaciones se harán por
estrados. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, se realizarán
por los Actuarios del Tribunal o mediante oficios enviados con acuse de recibo. Todos los términos correrán
en días hábiles a partir del siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se
contará en ellos el día del vencimiento, cuando la realización o práctica de un acto procesal o el ejercicio de
un derecho no tenga fijado término, éste será el de tres días hábiles.
Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, éste podrá
ampliar el término de que se trate en función de la distancia a razón de un día por cada cuarenta kilómetros o
fracción que exceda de la mitad.
ARTÍCULO 112.- Antes de pronunciarse el laudo, los miembros que integran el Tribunal podrán solicitar
mayor información para mejor proveer, en cuyo caso se acordará la práctica de las diligencias necesarias.
Asimismo, el Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notare en la
substanciación del procedimiento, para el efecto de regularizar el mismo.
ARTÍCULO 113.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se cometan y aplicará las medidas de
apremio que consistirán indistintamente en la amonestación, multa, expulsión del local o arresto hasta por
veinticuatro horas. La multa no podrá exceder de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización tratándose de trabajadores, ni de quince veces el mismo, en el caso de apoderados o terceros.
ARTÍCULO 114.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no
haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la
continuación del procedimiento. No operará la caducidad, cuando se encuentre pendiente de dictar acuerdo
de trámite por el Tribunal.
Asimismo, se tendrá por desistida tácitamente de la acción y demanda intentada a la persona que reingresare
al servicio de la institución pública, ente gubernamental o Poder del Estado o de los Municipios, y que
actualice cualquiera de los supuestos consignados en los artículos 3o y 91 Bis de la presente Ley o del
artículo 201 del Código Municipal para el Estado.
ARTÍCULO 115.- Toda compulsa o expedición de copias certificadas de documentos o actuación que obren
en autos, se harán a costa de los interesados. Las actuaciones del Tribunal no causarán impuesto alguno,
serán a petición de parte y autorizadas por el Secretario.
ARTÍCULO 116.- Los miembros del Tribunal de Arbitraje no podrán ser recusados y las excusas que
presenten para conocer de los juicios en que estén impedidos, se resolverán por el Tribunal en Pleno sin
suspensión del procedimiento.
ARTÍCULO 117.- En los laudos, el Tribunal de Arbitraje valorará las pruebas en conciencia, sin sujetarse a
reglas fijas para resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar las
consideraciones de hecho y de derecho en que funde su decisión.
ARTÍCULO 118.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del Estado y los Municipios, se tomarán por mayoría de votos de los representantes dentro de su
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 30
respectiva Sala y el del Presidente. Cuando se trate de conflictos colectivos, además del Presidente se
requerirá al menos de la presencia de uno de los representantes en cada Sala. La resolución deberá ser
cumplida dentro de los diez días hábiles a partir de su notificación.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios no podrá
condenar al pago de costas.
ARTÍCULO 119.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer
respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello.
ARTÍCULO 120.- Cualquiera de las partes que advierta en el laudo un error o considere que algún punto
debe precisarse, podrá proponer su aclaración por escrito, dentro del término de tres días contados a partir de
la notificación del laudo respectivo, con el objeto de subsanar algún error o precisar un punto en particular, en
el entendido de que el sentido del laudo no debe cambiar.
ARTÍCULO 121.- En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al procedimiento, se aplicará
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO DEL SERVIDOR PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 122.- El Estado y sus Municipios contarán con una Procuraduría de la Defensa del Trabajo del
Servidor Público, dependiente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado y los Municipios, la cual tiene por objetivos los siguientes:
Párrafo Reformado, P.O. No. 106, del 5 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
I.- La defensa gratuita de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, en las cuestiones que se
relacionen con la aplicación de esta Ley y el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas;
II.- Promover y llevar a cabo la conciliación en los conflictos individuales que se susciten entre las
instituciones públicas, entes gubernamentales y poderes del Estado, y sus trabajadores; y
III.- Promover y llevar a cabo la conciliación en los conflictos individuales que se susciten entre los
Ayuntamientos y sus trabajadores.
Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor Público se llevarán a cabo
siempre que los interesados así lo soliciten.
El nombramiento del Procurador lo hará el Gobernador del Estado, los nombramientos de los Procuradores
Auxiliares los realizará el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado y los Municipios, previo acuerdo con el Gobernador del Estado.
Fe de Erratas Párrafo Reformado, P.O. No. 112, del 19 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-112-190923.pdf
ARTÍCULO 123.- La Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor Público se integrará con un
Procurador y el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la realización de sus
objetivos y que sustente la disponibilidad presupuestal anual.
ARTÍCULO 124.- Para el cumplimiento de sus objetos, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor
Público, tendrá las funciones siguientes:
I.- Asesorar a los trabajadores del Estado o los Ayuntamientos, que así lo soliciten;
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 31
II.- Intervenir en forma conciliatoria, citando a los representes del Gobierno del Estado o Ayuntamiento en que
labora el trabajador y levantando los convenios que se requieran, los que deberán ratificarse ante el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios;
III.- Representar a los trabajadores del Estado o los Ayuntamientos que lo requieran ante el propio Tribunal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios; y
IV.- Interponer los recursos legales procedentes para la defensa del trabajador del Estado o de los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 125.- El Procurador, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano, mayor de 30 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener título legalmente expedido de Licenciado en Derecho y una práctica profesional no menor de cinco
años, a partir de la fecha de expedición de dicho documento;
III.- No pertenecer al Estado eclesiástico; y
IV.- No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.
Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser Procurador General,
excepto el de la edad, que será de 25 años y el de la de práctica profesional, que será de tres años, al
menos, a partir de la expedición del título.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 288, expedido el 18 de diciembre de 1985 y publicado
en el Periódico Oficial número 4 del 11 de enero de 1986, que contiene la Ley del Servicio Burocrático del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo se elaborará por la
Secretaría de Administración, facultada para ello por el Gobierno del Estado y el Sindicato. Este reglamento
una vez aprobado deberá depositarse en el Tribunal de Arbitraje, empezando a surtir efectos a partir de la
fecha de depósito y será revisable cuando las partes así lo convengan.
ARTÍCULO CUARTO.- Los representantes del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado de Tamaulipas y Organismos Descentralizados y del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al
Servicio del Estado, continuarán durante los períodos para los que fueron electos o nombrados, sin necesidad
de ratificación.
ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores sindicalizados que hayan recibido su base bajo la vigencia del
ordenamiento que ahora se abroga, continuarán su relación laboral sin que se afecten los derechos
adquiridos por la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad al entrar en vigor el presente
ordenamiento, continuarán su trámite conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Burocrático del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 32
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 22 de Noviembre del
Año 2001.- DIPUTADA PRESIDENTA.- LIC. BLANCA GUADALUPE VALLES RODRÍGUEZ.- Rúbrica.-
DIPUTADO SECRETARIO.- C. MAURO PATRICIO LONGORIA MARTÍNEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.- C. UBALDO GUZMÁN QUINTERO.- Rú .”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria; Capital del Estado de Tamaulipas, a los seis
días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO F CTIVO. NO R L CCIÓN”.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- El SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- HOMERO DÍAZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 33
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-532, DEL 15 DE MARZO DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, DEL 11 DE MAYO DE 2006.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-563, DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-636, DEL 20 DE OCTUBRE DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 145, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1495, DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 150, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El personal que se encuentre comprendido en el párrafo 9 del inciso g) del
apartado A del artículo 4° de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
será objeto de los procesos de evaluación y control de confianza que determine el Consejo Estatal de
Seguridad Pública. Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto tengan un nombramiento de
base podrán solicitar su reubicación a un área no vinculada a la organización y funcionamiento de las
instituciones policiales y de procuración de justicia. Al personal que hubiere tenido nombramiento de
base y continúe al servicio de las instituciones policiales y de procuración de justicia, les serán
reconocidas su antigüedad y demás derechos generados para efectos de jubilación y pensión.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-904, DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 115, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a los preceptos aprobados
conforme a este Decreto.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-905, DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 115, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones
aplicables al momento de su inicio.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 34
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá quedar instalado el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado y los Municipios de Tamaulipas.
En virtud de lo anterior, quedarán sin efectos a partir de la designación de los representantes de los
Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los Municipios, los nombramientos de los actuales
representantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Municipios, pasando los asuntos que se
hayan iniciado ante el mismo y que no hayan sido concluidos, a la Sala de los Municipios del Tribunal de
Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas.
ARTÍCULO CUARTO. Por única ocasión, para la designación de los representantes de los
Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los Municipios, a más tardar a los 10 días posteriores
a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su
caso, así como la Secretaría del Trabajo y Asuntos Jurídicos, deberán lanzar las convocatorias para
llevar a cabo el procedimiento de designación, conforme a lo establecido en los artículos 92 Ter y 92
Quáter, respectivamente, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO QUINTO. Los actuales representantes del Gobierno del Estado y de los trabajadores al
Servicio del Estado que integran al Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado,
seguirán vigentes hasta el término del plazo para el cual fueron nombrados, e integrarán la Sala de de
los Poderes del Estado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado
y los Municipios de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEXTO. Tratándose del actual Presidente del Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del Estado, su nombramiento quedará sin efectos a partir de que se encuentren instaladas las
Salas señaladas en el artículo 92 Bis de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de
Tamaulipas, sin demérito que pueda ser designado como Presidente del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La designación del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas, deberá hacerse a más tardar a los
tres días posteriores a los que se encuentren instaladas las 2 Salas que integran el mencionado Tribunal.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos materiales, humanos y financieros al servicio del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje de los Municipios que se extingue mediante el presente Decreto, se transferirán
al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de
Tamaulipas; en el caso de los trabajadores, las relaciones laborales de los mismos quedarán intactas,
sin demérito de sus derechos laborales adquiridos.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de los sesenta días siguientes posteriores a la instalación del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas, se
deberá expedir el Reglamento Interior del citado Tribunal.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se autoriza al Gobernador del Estado para que por conducto del Secretario del
Trabajo y Asuntos Jurídicos, se designe a los servidores públicos adscritos a dicha dependencia que
funjan de manera provisional y hasta en tanto se realicen los nombramientos del Procurador y de los
Procuradores Auxiliares de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor Público.
Los actos jurídicos que realicen los servidores públicos designados conforme al párrafo anterior, tendrán
plena validez hasta en tanto se nombren en forma definitiva el Procurador y los Procuradores Auxiliares
de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor Público.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-585, DEL 20 DE MAYO DE 2015 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 106, DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 35
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno del Estado deberá considerar las medidas presupuestales
inherentes al objeto del presente Decreto para el ejercicio fiscal 2016.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el
presente Decreto.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-104, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-460, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 10, DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE
2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-133, DEL 19 DE AGOSTO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 104, DEL 27 DE AGOSTO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-148, DEL 14 DE OCTUBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 125, DEL 15 DE OCTUBRE DE
2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-222, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 152, DEL 17 DE DICIEMBRE
DE 2020.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 36
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-559, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-612, DEL 12 DE AGOSTO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 106, DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-423, DEL 8 DE N O V I EM B R E DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 134, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes adscritas a la Policía Estatal que pasen a formar parte
de la Guardia Estatal, se regirán bajo las disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública
para el Estado de Tamaulipas, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y en el
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de evaluación de control de confianza y demás requisitos que
establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes, previstas en la Ley de
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas,
les serán aplicables a las personas que formen parte de la Guardia Estatal.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas integrantes de la Policía Estatal que se transfieran a la Guardia
Estatal, conservarán su haber, prestaciones o percepciones de cualquier tipo, así como el
reconocimiento de su antigüedad en el servicio y en el grado, para los efectos de otorgamiento de
grados en la escala jerárquica de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO QUINTO. Todas las menciones a la Subsecretaría de Operación Policial, en la
normatividad, se entenderán referidas a la Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal,
siempre y cuando no se contrapongan a su naturaleza.
ARTÍCULO SEXTO. Todas las menciones a la Policía Estatal, en la normatividad, se entenderán
referidas a la Guardia Estatal, siempre y cuando no se contrapongan a su naturaleza.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo no mayor a noventa días naturales, se realizarán las acciones
jurídicas y administrativas inherentes a la integración, organización y funcionamiento de la Guardia
Estatal, por lo que deberán adecuarse los reglamentos, estructura orgánica y demás normatividad
aplicable, a efecto de que se adopten las funciones ejercidas por la Policía Estatal.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones que realiza la Dirección de Asuntos Internos y los
procedimientos administrativos sustanciados ante el Consejo de Desarrollo Policial, se integrarán y
continuarán conforme a las disposiciones vigentes en que se dieron los hechos.
ARTÍCULO NOVENO. Durante la transición, las personas integrantes de la Policía Estatal continuarán
sujetos al régimen disciplinario de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, del
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 37
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Tamaulipas y del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tamaulipas y tendrán las mismas obligaciones y prohibiciones que las dispuestas para la Guardia Estatal.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todos los actos jurídicos celebrados por la Secretaría de Seguridad Pública para la
Policía Estatal, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos a la Guardia Estatal y a las demás
partes, sin perjuicio de su revisión por parte del área administrativa correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El presupuesto ya asignado y programado a la Secretaría de
Seguridad Pública vinculado a la Policía Estatal, se entenderá subrogado en favor de Guardia Estatal.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las estructuras orgánicas internas de la Secretaría de Seguridad Pública
para la Policía Estatal, se entenderán subsumidas a la Guardia Estatal, hasta en tanto se efectúen las
modificaciones reglamentarias y administrativas que correspondan.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se
opongan al presente Decreto.
19. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-515, DEL 1 3 DE E N E R O DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, DEL 8 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas contará con un periodo de 30 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones al
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas contará con un
periodo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo para expedir los lineamientos que establezcan el procedimiento para garantizar la
expedición de las licencias por parte del Instituto.
20. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-516, DEL 1 3 DE E N E R O DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, DEL 8 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
21. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-520, DEL 1 3 DE E N E R O DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DEL 9 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
22. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-540, DEL 3 1 DE E N E R O DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DEL 22 DE FEBRERO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
23. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-575, DEL 9 DE M AY O DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, DEL 9 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 38
ARTÍCULO SEGUNDO. Las organizaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las normas previstas
en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 45 días naturales.
ARTÍCULO TERCERO. Todas las disposiciones previstas en el Título Séptimo de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas para la elección de las directivas sindicales, mediante el voto
personal, libre, directo y secreto; para votar y ser votado en las elecciones sindicales para todos los cargos de
representación sindical; para emitir la convocatoria con firma autógrafa de las personas facultadas para tales
efectos; para crear la instancia colegiada encargada de organizar y calificar las elecciones sindicales; para
publicar la lista de los afiliados con derecho a votar en las elecciones sindicales; para la emisión de las boletas
de las elecciones sindicales; y para la rendición de cuentas, respecto de las cuotas sindicales y la
administración del patrimonio de este, deberán ser aplicadas a más tardar en la elección más próxima e
inmediata a celebrarse.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones previstas en los artículos 59, 59 Bis y 59 Ter de la Ley del Trabajo de
los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas para la elección de las directivas sindicales, así como el
reconocimiento del derecho de votar y ser votado en las elecciones sindicales para todos los cargos de
representación sindical, mediante el voto personal, libre, directo y secreto, deberán ser aplicadas a más tardar
en la elección más próxima e inmediata a celebrarse.
ARTÍCULO QUINTO. Las organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para dar cuenta a sus agremiados, a través de un informe financiero, respecto de
las cuotas sindicales y la administración del patrimonio de estos.
ARTÍCULO SEXTO. Las organizaciones sindicales deberán de dar cabal cumplimiento a las reglas de paridad
de género previstas en dicha porción normativa a más tardar en la elección más próxima e inmediata a
celebrarse, de acuerdo con sus estatutos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y/o reglamentarias que se
opongan a las contenidas en el presente Decreto.
24. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-610, DEL 3 0 DE J U N I O DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 87, DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
25. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-621, DEL 8 DE J U L I O DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 106, DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado y los Municipios, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Administración y a la
Secretaría de Finanzas a que realicen las adecuaciones y transferencias presupuestarias, financieras y de
recursos humanos, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Decreto en un plazo no mayor a 60 días
naturales a partir de la entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO. Se instruye al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado y los Municipios, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Administración y a la
Secretaría de Finanzas, para que lleven a cabo los procedimientos correspondientes para realizar las
adecuaciones reglamentarias, de estructura orgánica y demás normatividad a la que haya lugar en un plazo no
mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Quien ostente la titularidad de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor
Público continuará en el encargo hasta en tanto el Gobernador del Estado, nombre a un nuevo Titular.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 39
ARTÍCULO QUINTO. Los trabajadores de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor Público
seguirán conservando sus derechos laborales, mismos que no se verán afectados con motivo de la expedición
del presente Decreto.
26. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-823, DEL 21 DE FEBRERO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, DEL 20 DE MARZO DE 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades competentes contarán con un plazo máximo de 90 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXIII.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno del Estado contará con un plazo máximo de 180 días contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para la implementación del equipo e instrumentos en sus centros de
trabajo que refiere el artículo 33, fracción XXIII.
27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-847, DEL 13 DE MAYO DE 2024 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 64, DEL 28 DE MAYO DE 2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes de la Dirección de Tránsito Estatal, se regirán bajo las
disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, en el
Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, en el Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, en la Ley de Tránsito y su
Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de certificación, evaluación de control de confianza y demás
requisitos que establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes previstas en la Ley de
Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y demás
normatividad vigente, les serán aplicables a las personas integrantes que formen parte de la Dirección de
Tránsito Estatal.
ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se realizarán las acciones jurídicas y administrativas inherentes a la integración,
organización y funcionamiento de la Dirección de Tránsito Estatal, por lo que deberán adecuarse la
normatividad aplicable, a efecto de que se adopten las funciones en materia de tránsito.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
28. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-851, DEL 20 DE MAYO DE 2024 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 09, DEL 31 DE MAYO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
29. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-882, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 18, DEL 19 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones normativas que se opongan al presente Decreto.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 40
30. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-889, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 41
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 528, del 22 de noviembre de 2001.
Anexo al P.O. No. 147, del 6 de diciembre de 2001.
Se abroga en su Artículo Segundo Transitorio el Decreto número 288, expedido el 18 de diciembre de
1985 y publicado en el Periódico Oficial número 4 del 11 de enero de 1986, que contiene la Ley del
Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas.
R E F O R M A S:
FE DE ERRATAS:
a). P.O. extraordinario No. 1, del 22 de febrero de 2002.
Fe de Erratas, en el Periódico Oficial No. 147, de fecha jueves 6 de diciembre de 2001, Tomo
CXXVI, donde aparece publicado el Decreto No. 528 mediante el cual se expide la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
1. Decreto No. LIX- 532, del 15 de marzo de 2006.
P.O. No. 57, del 11 de mayo de 2006.
Se reforma el último párrafo del artículo 38 y se adiciona el artículo 120.
2. Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No.107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O.
No. 152 del 21 de diciembre de 2004. (Se reforman los numerales 1, 2 y 4 y se derogan los
numerales 3 y 5 del Apartado B) del artículo 4o.)
3. Decreto No. LIX-636, del 20 de octubre de 2006.
P.O. No.145, del 5 de diciembre de 2006.
Se reforma el artículo 111.
4. Decreto No. LX-1495, del 17 de noviembre de 2010.
P.O. No.150, del 16 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 4o., apartado A), inciso d) y e) y el punto 9 del
inciso g); y se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o.
5. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013.
Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 11 fracción I, 19, 33 fracciones XVI y XVII, y
35 fracción VIII; se adicionan el párrafo segundo del artículo 1o., el párrafo segundo del artículo
14, el párrafo segundo del artículo 16, el párrafo segundo del artículo 26, el artículo 32 Bis, y la
fracción XVIII del artículo 33.
6. Decreto No. LXI-905, del 11 de septiembre de 2013.
P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la denominación del Título Noveno y del Capítulo Único del
mencionado Título; los artículos 4o inciso b) del apartado A) y el numeral 9 del inciso g) del
Apartado A), 5o fracción III, 6o, 8o fracción II, 36 fracción II, 37 fracción II, 38 párrafos primero y
segundo, 39, 92, 94 fracciones V y VI, 96, 99, 100 párrafo único y las fracciones I, II, III, y V, 101,
102, 103, 114 segundo párrafo y 118; se adicionan el Capítulo Segundo del Título Noveno, el
Título Décimo Primero con un Capítulo Único, los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 4o,
el párrafo segundo del artículo 33, los párrafos tercero y cuarto del artículo 38, los artículos 91
Bis, 92 Bis, 92 Ter, 92 Quater, 100 Bis ,100 Ter, 121, 122, 123, 124 y 125; y se derogan el inciso
c) del segundo párrafo del artículo 37, el artículo 71 y la fracción II del artículo 94.
7. Decreto No. LXII-585, del 20 de mayo de 2015.
P.O. No. 106, del 3 de septiembre de 2015.
Se reforman las fracciones IV y X del artículo 33 y 40.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 42
8. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado
de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 92 Quater y 122).
9. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 113, en materia de
desindexación del salario mínimo.
10. Decreto No. LXIII-104, del 14 de diciembre de 2016.
P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV del artículo 32 Bis.
11. Decreto No. LXIII-460, del 20 de septiembre de 2018.
P.O. Extraordinario No. 10, del 28 de septiembre de 2018.
Se reforman los artículos 32 Bis, fracciones VI y VII; y 33, fracción XVII; y se adicionan la
fracción VIII al artículo 32 Bis; y la fracción XVIII, recorriéndose a la actual para ser XIX al
artículo 33.
12. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el artículo 38 fracción XII.
13. Decreto No. LXIV-133, del 19 de agosto de 2020.
P.O. No. 104, del 27 de agosto de 2020.
Se reforma el artículo 33, fracción XVII.
14. Decreto No. LXIV-148, del 14 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020.
Se adiciona el artículo 33 Bis.
15. Decreto No. LXIV-222, del 11 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman las fracciones XVIII y XIX; y se adiciona la fracción XX al artículo 33.
16. Decreto No. LXIV-559, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
Se adiciona la fracción XXI, del artículo 33.
17. Decreto No. LXIV-612, del 12 de agosto de 2021.
P.O. No. 106 del 7 de septiembre de 2021.
Se reforma la fracción II del artículo 32 Bis.
18. Decreto No. 65-423, del 8 de noviembre de 2022.
P.O. No. 134 del 9 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 4o, apartado A), inciso g), numeral 9.
19. Decreto No. 65-515, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 17 del 8 de febrero de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 33 Bis.
20. Decreto No. 65-516, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 17 del 8 de febrero de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 71 Bis.
21. Decreto No. 65-5, del 13 de enero de 2023.
P.O. No. 18 del 9 de febrero de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción XXII al artículo 33.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 43
22. Decreto No. 65-540, del 31 de enero de 2023.
P.O. No. 23 del 22 de febrero de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 32 Ter.
23. Decreto No. 65-575, del 9 de mayo de 2023.
P.O. No. 55 del 9 de mayo de 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II y III, del artículo 5o.; la fracción XIV, del
artículo 33; la denominación del Capítulo I, del Título Séptimo; los artículos 59; 60; las fracciones
I, II, IV y el párrafo primero, del artículo 62; la denominación del Capítulo III, del Título Séptimo;
las fracciones II, III, IV y párrafo único del artículo 63; el párrafo único del artículo 64; el párrafo
primero, del artículo 71 Bis; 72; la fracción II, del artículo 79; la fracción III, del artículo 83; y las
fracciones II y III, del artículo 100 Bis; se adicionan los artículos 59 Bis; 59 Ter; los párrafos
segundo y tercero, al artículo 60; las fracciones V y VI, al artículo 63; un párrafo segundo, al
artículo 65; y el 71 Ter; se deroga la fracción V, del artículo 64; y los párrafos segundo y tercero,
del artículo 71 Bis.
24. Decreto No. 65-610, del 30 de junio de 2023.
P.O. No. 87 del 20 de julio de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 33 Bis, párrafos primero y segundo.
25. Decreto No. 65-621, del 8 de julio de 2023.
P.O. No. 106 del 5 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el párrafo primero, y la fracción III del artículo 122.
FE DE ERRATAS:
b). P.O. No. 112, del 19 de septiembre de 2023.
FE DE ERRATAS en relación al Decreto No. 65-621 mediante el cual se reforman la fracción VII
del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; y el
párrafo primero, y la fracción III del artículo 122, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos
del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, Número 106, Tomo
CXLVIII, de fecha 5 de septiembre de 2023.
26. Decreto No. 65-823, del 21 de febrero de 2024.
P.O. No. 35 del 20 de marzo de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 13, fracciones III y IV; y 33, fracciones XIX,
párrafo segundo, XX, XXI y XXII; y se adicionan la fracción V al artículo 13; y la fracción XXIII
al artículo 33.
27. Decreto No. 65-844, del 29 de abril de 2024.
P.O. No. 56 del 08 de mayo de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 33.
28. Decreto No. 65-847, del 13 de mayo de 2024.
P.O. No. 64 del 28 de mayo de 2024.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 4o., párrafo segundo, apartado A), inciso g),
numeral 9.
29. Decreto No. 65-851, del 20 de mayo de 2024.
P.O. Extraordinario No. 09 del 31 de mayo de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo único, y se adiciona un párrafo segundo a la fracción
IV del artículo 32 Bis.
30. Decreto No. 65-882, del 14 de agosto de 2024.
P.O. Extraordinario No. 18 del 19 de agosto de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 99.
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas Pág. 44
31. Decreto No. 65-889, del 14 de agosto de 2024.
P.O. No. 100 del 20 de agosto de 2024.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman la fracción XXII y el último párrafo de la fracción XXIII; y se
adiciona la fracción XXIV al artículo 33.