Ley Estatal de Mejora Regulatoria
para Tamaulipas y sus
Municipios
Documento de consulta
Ultima reforma P.O. Edición Vespertina del 23 de agosto de 2023
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 2
AMERICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE
LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 65-586
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA PARA TAMAULIPAS Y
SUS MUNICIPIOS.
LEY ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA PARA TAMAULIPAS Y SUS
MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general para el Estado de Tamaulipas.
Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, organismos públicos descentralizados o
desconcentrados estatales y municipales, así como los órganos autónomos de dichos órdenes de
gobierno en el ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias en materia de mejora regulatoria.
Los poderes legislativo, judiciales y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte de
los poderes judiciales, serán Sujetos Obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, solo respecto a las
obligaciones contenidas en el Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y
los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los servidores públicos;
tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Tamaulipas y a las Comisiones Municipales de Mejora
Regulatoria, Comités, Unidades Administrativas o Áreas Responsables dentro del ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento
de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios, buscando en todo momento la
mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales;
II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del Estado con las disposiciones de la Ley
General de Mejora Regulatoria;
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III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria;
V. Normar la operación de los Sujetos Obligados dentro del Catálogo Estatal y Municipal de
Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de
Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información;
VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos a fin de que las Regulaciones
garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; y
VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e
inversión en la entidad.
Artículo 3. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I. Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden
expedir, de carácter público;
II. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los Sujetos Obligados justifican,
ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de nuevas disposiciones de carácter general,
reformas, modificación o en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con
base en los principios de la política de mejora regulatoria;
III. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, las Comisiones
Municipales de Mejora Regulatoria, los Comités, las Unidades Administrativas o áreas
responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de
competencia;
IV. Catálogo: Al Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Catálogo Municipal: Al Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VII. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Tamaulipas;
VIII. Comisionado Estatal: A la persona Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IX. Comisionados Municipales: A los Comisionados Municipales de Mejora Regulatoria;
X. CONAMER: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
XI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
XII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Mejora Regulatoria;
XIII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;
XIV. Consejos Regionales: Órganos auxiliares de consulta, análisis, deliberación y evaluación de las
políticas públicas en materia de mejora regulatoria en los municipios que los conforman, de
acuerdo con las Regiones del Estado;
XV. Contraloría: La Contraloría Gubernamental del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
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XVI. Enlace de Mejora Regulatoria: Servidor Público designado como responsable de mejora
regulatoria al interior de cada instancia gubernamental;
XVII. Estrategia Estatal: La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las
directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal;
XVIII. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos, emitidos por los
Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por
cualquier autoridad competente, para resolver Trámites y Servicios;
XIX. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria, LGMR, por sus siglas;
XX. Ley: La Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios;
XXI. Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos
Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden;
XXII. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XXIII. Padrón: El Padrón Estatal de Servidores Públicos con nombramiento de inspector, verificador,
visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna
Regulación;
XXIV. Portal Oficial: Al espacio de una red informática administrada por el gobierno del estado o
municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso al interesado en gestionar
Trámites y Servicios que ofrecen los Sujetos Obligados;
XXV. Programa de Mejora Regulatoria: La herramienta que tiene por objeto mejorar la Regulación
vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios;
XXVI. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o regulaciones o disposiciones
de carácter general que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia
y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos
de esta Ley;
XXVII. Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o
inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de Trámites y/o
Servicios previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la
autoridad emisora;
XXVIII. Regiones del Estado: Las siguientes:
a) Franja fronteriza: Conformada por los municipios de Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Guerrero,
Matamoros, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso;
b) Altiplano: Conformada por los municipios de Bustamante, Jaumave, Miquihuana, Palmillas, y
Tula;
c) Centro: Conformada por los municipios de Abasolo, Güemez, Hidalgo, Jiménez, Llera, Mainero,
Padilla, San Carlos, San Nicolás, Soto la Marina, Victoria, Casas, y Villagrán;
d) Mante: Conformada por los municipios de Antiguo Morelos, Gómez Farías, El Mante, Nuevo
Morelos, Ocampo, y Xicoténcatl;
e) Sur: Conformada por los municipios de Aldama, Altamira, González, Ciudad Madero y Tampico;
y
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f) Valle de San Fernando: Conformada por los municipios de Burgos, Cruillas, Méndez y San
Fernando;
XXIX. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XXX. Registro Estatal de Regulaciones: Compilación ordenada de las normas del Estado, de acceso
público mediante una ficha informativa que identifique a cada norma;
XXXI. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Trámites y Servicios del municipio que corresponda;
XXXII. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del
Estado de Tamaulipas;
XXXIII. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley que expida la persona Titular del Ejecutivo Estatal, en el
ámbito de su competencia;
XXXIV. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede
ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general,
Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología,
Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier
Sujeto Obligado. La regulación o regulaciones a las que hace referencia la presente fracción
estarán sujetas al Análisis de Impacto Regulatorio en términos del artículo 81 de la presente Ley;
XXXV. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su
competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables;
XXXVI. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de
síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción
de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales
disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas a la ciudadanía;
XXXVII. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXXVIII. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal de Mejora Regulatoria;
XXXIX. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XL. Sujeto Obligado: La Administración Pública Estatal, sus dependencias y entidades, los municipios,
además la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas. Los poderes legislativo, judicial,
así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción
contenciosa, que no formen parte de los poderes judiciales serán Sujetos Obligados para efectos
de lo previsto en el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley; y
XLI. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector
privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir
una obligación o en general, a fin de que se emita una resolución.
Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, estos se entenderán
como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha,
considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para
cualquier actuación.
Artículo 5. La Administración Pública Estatal y Municipal, impulsarán el uso y aprovechamiento de las
tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la interacción con la ciudadanía a efecto de
que estos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de
comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior
en medida de los recursos con los que cuente cada uno de los Sujetos Obligados.
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Artículo 6. Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas por los
Sujetos Obligados en el Medio de Difusión.
Capítulo II
De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria
Artículo 7. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán
respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio,
control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios
que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 8. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio estatal;
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento
eficiente de los mercados; y
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y
explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los
objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 9. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes:
I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos
superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados;
III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia y la
competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las
Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental;
VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;
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VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las
Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados del ámbito estatal y municipal, para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo
institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas;
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora
regulatoria;
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, a través
del desarrollo de la referida política pública;
XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el estado atendiendo los principios de
esta Ley;
XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la Regulación, mediante la
accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los
requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados; y
XV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de
las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la
ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el
estado.
Artículo 10. Para los procedimientos y actos administrativos de la presente Ley, en lo no previsto en la
misma, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado
de Tamaulipas.
Artículo 11. Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar acciones en materia de
mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos y programas respectivos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
De la Integración
Artículo 12. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno
estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través de normas, principios, objetivos, planes,
directrices, órganos, instancias y procedimientos, para la implementación de la Estrategia Estatal y la
formulación y desarrollo de la política estatal en materia de mejora regulatoria.
Artículo 13. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Estrategia Estatal;
III. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IV. Los Sistemas de Mejora Regulatoria de los Municipios y las Comisiones Municipales de Mejora
Regulatoria; y
V. Los Sujetos Obligados.
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Artículo 14. Son herramientas del Sistema Estatal:
I. El Catálogo;
II. La Agenda Regulatoria Estatal y Municipal;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria; y
V. Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria.
Artículo 15. Las personas titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público
preferentemente con nivel Director hasta Jefe de Departamento como Enlace de Mejora Regulatoria para
coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estatal al interior de
cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en la Ley y la Estrategia Estatal.
En el caso de los poderes legislativo y judicial, estos decidirán lo conducente de conformidad con sus
disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria se llevará a
cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria.
Capítulo ll
Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 16. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de
mejora regulatoria y las prácticas estatales y municipales de la materia; así mismo fungirá como órgano de
vinculación con los Sujetos Obligados y con diversos sectores de la sociedad y estará integrado por:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá; y en su ausencia será suplido
por el vicepresidente;
II. La persona Titular de la Contraloría, quien fungirá como vicepresidente;
III. La persona Titular de la Comisión Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo
Estatal;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien fungirá como asesor;
V. La Magistrada o Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, quien será miembro permanente;
VI. La persona titular de la presidencia de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado, quien será
miembro permanente;
Fracción Reformada, P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/08/cxlviii-101-230823-EV.pdf
VII. Las presidentas o presidentes Municipales, que representen a los Consejos Regionales, así como
de aquellos que suscriban convenio en materia de Mejora Regulatoria, con el Ejecutivo del Estado,
quienes fungirán como vocales;
VIII. Dos representantes de Organismos No Gubernamentales o de la Sociedad Civil, con amplio
reconocimiento en el Estado, quienes fungirán como vocales;
IX. Dos representantes de Organismos o Cámaras empresariales, quienes fungirán como vocales;
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X. Dos representantes de Instituciones de Educación Superior en el Estado, quienes fungirán como
vocales;
XI. Las personas Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así
como representantes del Gobierno Federal, de otros Gobiernos Municipales, de Instituciones de
reconocido prestigio, así como de organismos internacionales, quienes fungirán como invitados; y
XII. Los cargos dentro del Consejo serán de carácter honorífico.
Artículo 17. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la
implementación de la política de mejora regulatoria y de observancia obligatoria para los Sujetos
Obligados;
II. Conocer e implementar en el ámbito de su competencia la Estrategia Estatal y la formulación,
desarrollo e implementación de esta, estableciendo para tal efecto directrices, bases,
instrumentos, lineamientos y mecanismos, para cumplir con los objetivos de esta Ley;
III. Aprobar la Agenda Regulatoria que presente la Comisión Estatal para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora
Regulatoria;
V. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación
en materia de Mejora Regulatoria;
VI. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, los indicadores que las Autoridades de Mejora
Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los
resultados de la política estatal de mejora regulatoria incluyendo la simplificación de Trámites y
Servicios del ámbito estatal;
VII. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que
presente la Comisión Estatal;
VIII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y
herramientas acordes con las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia
de mejora regulatoria;
IX. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de
la presente Ley y proponer alternativas de solución;
X. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley;
XI. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el
Observatorio;
XII. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; y
XIII. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. Los destinatarios de las directrices a los que se refiere la fracción ll del artículo 17 de la
presente Ley estarán obligados a informar al Consejo Estatal, las acciones a desarrollar para su
implementación, en un término de treinta días a partir de que sea comunicado por el Secretario Técnico.
Los informes serán públicos y en datos abiertos.
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Artículo 19. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:
I. Comisionado Presidente del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de
Protección de Datos personales del Estado de Tamaulipas;
II. El Presidente del Sistema Estatal Anticorrupción; y
III. Un Representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria.
Artículo 20. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:
I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y
asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones
de consumidores; y
III. Académicos especialistas en materias afines.
Artículo 21. Los integrantes señalados en el artículo 16 de la presente Ley podrán nombrar a un suplente
que solamente deberá ser de nivel jerárquico inmediato inferior, y tendrá derecho a voz y voto.
Artículo 22. El Consejo Estatal contará con Consejos Regionales, los cuales estarán conformados de
acuerdo a las Regiones establecidas en el artículo 3, fracción XXVIII de la presente Ley, y fungirán como
órganos auxiliares de consulta, análisis, deliberación y evaluación de las políticas públicas en materia de
mejora regulatoria en los municipios que los conforman.
Los Consejos Regionales promoverán la vinculación interinstitucional entre los Ayuntamientos, el Gobierno
del Estado y los Poderes Legislativo y Judicial, a fin de facilitar la instrumentación transversal de la política
de mejora regulatoria.
Los Consejos Regionales serán enlaces entre los sectores público, social y privado para recabar las
opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria.
La coordinación del Consejo y la ejecución de los acuerdos y dictámenes emitidos por el mismo, serán
responsabilidad de la Contraloría, en coordinación con los Ayuntamientos que lo conforman.
El Consejo Estatal podrá conformar Comisiones para analizar y atender problemas puntuales que se
deriven del marco regulatorio vigente.
Artículo 23. Los Consejos Regionales tendrán las siguientes facultades:
I. Estudiar, analizar y revisar los ordenamientos legales vigentes en los municipios, con el propósito
de proponer las medidas de mejora regulatoria necesarias para cumplir con los objetivos de esta
Ley;
II. Conocer, evaluar y emitir recomendaciones sobre los Programas Municipales de Mejora
Regulatoria, con base en los informes y opiniones que para tal efecto emita la Comisión Estatal;
III. Opinar sobre los Programas Sectoriales de Mejora Regulatoria, con base en los informes y
opiniones que para tal efecto emita la Comisión Estatal;
IV. Conocer el informe anual sobre los avances de los Ayuntamientos, en sus programas de mejora
regulatoria, que presente la persona Titular de la Contraloría;
V. Emitir opiniones y recomendaciones a los Ayuntamientos sobre las propuestas de nuevas
regulaciones o reformas sobre las regulaciones vigentes;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 11
VI. Promover la homologación de las regulaciones entre los distintos municipios que conforman las
Regiones;
VII. Evaluar la operación de los Registros Municipales, y sugerir las adecuaciones necesarias para su
óptimo funcionamiento;
VIII. Emitir recomendaciones para la elaboración del Reglamento Interno; y
IX. Las demás que le otorgue esta Ley, así como otras disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 24. Los Consejos Regionales estarán integrados por:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, o bien por un representante que para tal efecto
designe;
II. Las Presidentas o Presidentes Municipales que conforman la Región, quien uno de ellos presidirá
a el Consejo Regional;
III. La persona Titular de la Contraloría, o bien por un representante que para tal efecto designe;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, o bien por un representante que
para tal efecto designe;
V. Una Diputada o Diputado del Congreso del Estado, quien será miembro permanente;
VI. Un representante del Supremo Tribunal de Justicia, quien será miembro permanente;
VII. La persona Titular de la Comisión Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico;
VIII. Seis representantes de los siguientes sectores de la sociedad, quienes fungirán como vocales y
serán designados por el Presidente del Consejo Regional:
a) Dos representantes de Organismos o Cámaras Empresariales de la región;
b) Dos representantes de Organismos No Gubernamentales o de la Sociedad Civil con amplio
reconocimiento en la Región; y
c) Dos representantes de Instituciones de Educación Superior en la Región.
IX. Los titulares de las dependencias y entidades, de los Ayuntamientos y de la Administración
Pública Estatal, así como representantes del Gobierno Federal, de otros gobiernos estatales y
municipales, de agencias o instituciones de reconocido prestigio, así como de organismos
internacionales, quienes fungirán como invitados.
Los cargos dentro de los Consejos serán de carácter honorífico.
Los Consejos Regionales podrán conformar Comisiones para analizar y dar atención a problemas
puntuales que se deriven del marco regulatorio.
Artículo 25. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez al año y de forma
extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del
Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del
Secretario Técnico, con una anticipación de por lo menos diez días en el caso de las ordinarias y de por lo
menos tres días en el caso de las extraordinarias.
Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo
Estatal, sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por consenso, pero tendrán validez cuando sean
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 12
aprobados por mayoría de votos de los presentes y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso
de empate.
Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica.
Los Consejos Regionales se reunirán dos veces al año y podrán efectuar sesiones extraordinarias, los
plazos de las convocatorias, los mecanismos para aprobar las opiniones y recomendaciones, así como las
suplencias estarán determinadas en el Reglamento Interno.
Artículo 26. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal:
I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con el Presidente del Consejo Estatal, la convocatoria y orden del
día de las sesiones;
II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de estos y de los
instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
IV. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los instrumentos a los que se refieren las fracciones de
esta Ley; y
V. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo lll
De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 27. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como propósito articular la
política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de
esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria
que para tal efecto se emita.
Artículo 28. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de la Comisión Estatal de la situación que guarda la política de mejora
regulatoria en el estado, alineado con la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente
en el mejoramiento de la calidad regulatoria del estado y que incidan en el desarrollo y el
crecimiento económico estatal, así como el bienestar social;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores
o regiones del estado;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 13
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo
Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la
información correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora
regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar, y en su caso automatizar, Trámites y Servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance
de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la
mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la
consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e
implementación de la Regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los
Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana;
XIX. Las directrices necesarias para la integración del Catálogo Estatal y Municipal al Catálogo
Nacional; y
XX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será publicada en el Periódico
Oficial del Estado y será vinculante para los Sujetos Obligados del Estado de Tamaulipas.
Capítulo IV
De la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 30. La Comisión Estatal es la encargada de la política de mejora regulatoria en el Estado, la cual
impulsará la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que estas generen
beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad, la cual tiene como objetivo
promover la mejora de las Regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios.
Artículo 31. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y entregar al Titular de la Contraloría el proyecto de Programa Estatal de Mejora
Regulatoria que contenga las líneas estratégicas y propuestas de mejoramiento de la regulación, a
fin de que el mismo sea presentado al Consejo Estatal;
II. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley,
promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Tamaulipas;
III. Con base en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria proponer al Consejo Estatal la
Estrategia Estatal para el ámbito local; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la
misma;
IV. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y
buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 14
V. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la
información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos
Obligados en materia de mejora regulatoria;
VI. Administrar el Catálogo Estatal;
VII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos
Obligados;
VIII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a
las autoridades competentes para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos
específicos, así como comunicar a la CONAMER las áreas de oportunidad que se detecten para
mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional;
IX. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar
favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y
crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior
siguiendo los lineamientos planteados por la CONAMER;
X. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de
los Sujetos Obligados del ámbito estatal y, en su caso, municipal, lo anterior respetando los
lineamientos que para tal efecto emita la CONAMER;
XI. Elaborar y presentar al Congreso del Estado un informe anual sobre el desempeño, los resultados,
avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;
XII. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras
instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;
XIII. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria y, en su caso, seguir los planteados por la CONAMER destinados a los Sujetos
Obligados;
XIV. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan
por los mismos estándares de operación;
XV. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar al Órgano Interno de
Control que corresponda, en los casos en que proceda;
XVI. Celebrar acuerdos y convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus
homólogos de las demás Entidades Federativas, dependencias de la Administración Pública
Estatal centralizada y desconcentrada, organismos autónomos, con los municipios del Estado,
asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos
nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley;
XVII. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex
post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la CONAMER;
XVIII. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XIX. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria
de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos
para su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal;
XX. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los
Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal con la asesoría técnica de la CONAMER;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 15
XXI. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así
como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su
competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XXII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria;
XXIII. Promover la integración del Catálogo Estatal y municipales al Catálogo Nacional;
XXIV. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la
parte que les corresponde del Catálogo, así como mantener actualizado el segmento de las
Regulaciones estatales;
XXV. Proponer a los Sujetos Obligados la revisión de su acervo regulatorio y de sus Trámites y
Servicios;
XXVI. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia Estatal en el ámbito de la Administración Pública
Estatal; y
XXVII. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 32. La Comisión Estatal estará presidida por una Comisionada o Comisionado, quien será
designado por el Titular de la Contraloría, el cual tendrá nivel jerárquico inmediato inferior al del titular de
dicha dependencia, y será ratificado por el Ejecutivo del Estado.
El Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión Estatal,
tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones
profesionales del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la
Comisión Estatal.
Artículo 33. Corresponde a la Comisionada o Comisionado Estatal:
I. Dirigir y representar legalmente a la Comisión Estatal;
II. Recibir e integrar la Agenda Regulatoria;
III. Expedir los manuales internos de organización de la Comisión Estatal y disposiciones estratégicas
de carácter general, organizacional y administrativo, incluyendo el Reglamento Interior de la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Tamaulipas;
IV. Elaborar el informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión Estatal y los
avances de las dependencias, entidades y municipios, en sus programas de mejora regulatoria, a
fin de que el Titular de la Contraloría lo expida, publique y presente ante el Consejo Estatal;
V. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la
Administración Pública Estatal;
VI. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal;
VII. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptadas por el Consejo Estatal, en el
ámbito de su competencia;
VIII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los lineamientos necesarios para el funcionamiento de
la Estrategia Estatal;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 16
IX. Participar en representación de la Comisión Estatal en foros, conferencias, coloquios, diplomados,
seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con
organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto
de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria;
X. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar los mecanismos
de coordinación;
XI. Delegar facultades en el ámbito de su competencia; y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Comisión
Estatal y cualquier otra disposición jurídica aplicable.
Capítulo V
Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 34. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria tiene como función coordinarse con el Sistema
Nacional y Municipal, para implementar la política de mejora regulatoria conforme a la Estrategia Nacional
y Estatal planteada, de acuerdo con el objeto de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables en la materia.
Artículo 35. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria estará integrado como lo dispone el artículo 13 de
esta Ley y para el cumplimiento de los objetivos de la misma y garantizar el funcionamiento eficaz del
Sistema Estatal, el Consejo Estatal definirá los mecanismos de coordinación entre este y el Consejo
Nacional, así como los correspondientes con los consejos de los municipios.
Capítulo VI
De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes Legislativo y Judicial,
los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa
que no formen parte de los poderes judiciales.
Artículo 36. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, del
orden local y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales,
atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia
responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación
con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria estatal.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
Capítulo VII
Del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria
Artículo 37. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad
es coadyuvar, en términos de la Ley General al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional de
Mejora Regulatoria, que servirá de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el
Estado de Tamaulipas.
Artículo 38. La Autoridad de Mejora Regulatoria proporcionará el apoyo que resulte necesario para la
realización de la evaluación que conduzca el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria, conforme a lo
previsto en la Ley General.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 17
Capítulo VIII
De los Municipios
Artículo 39. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los municipios integrarán Consejos
Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad en la materia de conformidad con
las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria.
La o el Presidente Municipal deberá nombrar un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel
de subsecretario, oficial mayor o equivalente en la estructura orgánica municipal.
Artículo 40. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la Autoridad de Mejora
Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, para el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.
Artículo 41. Compete a los municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente:
I. Coordinar por medio del Comisionado Municipal a las dependencias o servidores públicos
municipales, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y acciones
que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley;
II. Elaborar la Agenda Regulatoria, los Programas y acciones para lograr una mejora regulatoria
integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia;
III. Establecer comités internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de elaborar y aprobar
los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas de creación de
regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de
los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Municipal de
Desarrollo, y conforme a las disposiciones secundarias que al afecto se emitan; y
IV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora
regulatoria.
Los titulares de las dependencias deberán designar un servidor público con nivel jerárquico inmediato
inferior, quien será el Enlace de Mejora Regulatoria del Sujeto Obligado, el cual tendrá estrecha
comunicación con el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria para dar cumplimiento de la Ley.
Artículo 42. Los Consejos Municipales se conformarán, en su caso por:
I. La Presidenta o Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. La Síndica o Síndico Municipal;
III. El número de regidoras o regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los encargados de
las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. El titular del área jurídica;
V. Una Secretaria o Secretario Técnico, que será la Comisionada o Comisionado Municipal de
Mejora Regulatoria;
VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que determine la
Presidenta o Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo; y
VII. Los titulares de las Dependencias que determine la Presidenta o Presidente Municipal.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 18
Artículo 43. Serán invitados especiales de los Consejos Municipales y podrán participar con voz, pero sin
voto:
I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y
asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones
de consumidores; y
III. Académicos especialistas en materias afines.
Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, dentro de las
tres semanas posteriores al inicio del semestre respectivo, y de forma extraordinaria cuando, por la
naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo. La convocatoria se
hará llegar a los miembros del Consejo Municipal, por conducto del Secretario Técnico con una
anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.
Artículo 44. Los Consejos Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades y
responsabilidades siguientes:
I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora
regulatoria municipal de conformidad con la Ley General y la Ley;
II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda Regulatoria conteniendo
las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los
anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a estas, y
realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas
específicas;
IV. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la
evaluación de los resultados, que le presente el Secretario Técnico, e informar sobre el particular a
la Comisión Estatal para los efectos legales correspondientes;
V. Administrar, en su caso, el Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien
someter a consideración que el mismo sea administrado por la Comisión Estatal, con base en un
convenio en la materia;
VI. Asesorar a las distintas áreas del Ayuntamiento en la elaboración de los Análisis de Impacto
Regulatorio ex ante y ex post;
VII. Emitir, en su caso, los dictámenes a las nuevas regulaciones y a sus respectivos Análisis de
Impacto Regulatorio ex ante, o bien fungir como el área de enlace con la Comisión Estatal en el
envío de dicha información, en caso de que exista convenio en materia de mejora regulatoria;
VIII. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación en la
materia con dependencias federales y/o estatales, y con otros municipios;
IX. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las
dependencias municipales;
X. Aprobar la creación de Mesas Temáticas de Mejora Regulatoria para tratar y solucionar aspectos
específicos para la implementación de la política pública de su responsabilidad;
XI. Aprobar el Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, en el que se incluirá un Título
estableciendo los términos para la operación del Consejo Municipal; y
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 19
XII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u organizaciones que considere
pertinente su Presidente, cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz.
Artículo 45. La Comisionada o Comisionado Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las
siguientes facultades y responsabilidades:
I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los
anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a estas, y
realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas
específicas;
II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria conteniendo las
propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal;
IV. Informar al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora regulatoria y de la
evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por las dependencias
municipales;
V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal;
VI. Implementar con asesoría de la Autoridad Estatal y la CONAMER la Estrategia en el municipio;
VII. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Municipal;
VIII. Elaborar, en acuerdo con la Presidenta o Presidente, el Orden del Día de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Municipal;
IX. Programar y convocar, en acuerdo con la Presidenta o Presidente del Consejo Municipal, a las
sesiones ordinarias del Consejo Municipal y a las sesiones extraordinarias cuando así lo instruya
la Presidencia del mismo;
X. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;
XI. Dar seguimiento, controlar y en su caso ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal;
XII. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;
XIII. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas
prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XIV. Recibir de los Sujetos Obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de Impacto Regulatorio
correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser necesario enviar el Análisis
de Impacto Regulatorio a la Comisión Estatal, para los efectos de que esta emita su opinión;
XV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo Nacional; y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 46. Para cumplir con el objeto de la Ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el
Consejo Municipal, las dependencias municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las
responsabilidades siguientes:
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 20
I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; la Agenda Regulatoria con las propuestas de
creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los
términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley;
II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una
evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo a la Secretaría Técnica para que lo publique;
III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo Municipal, incluyendo,
entre otros componentes, el Registro Municipal de Regulaciones, así como el de Trámites y
Servicios, así como los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables
y notificar a la Comisionada o Comisionado Municipal los cambios que realice;
IV. Enviar a la Comisionada o Comisionado Municipal las Propuestas Regulatorias y el
correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las dependencias municipales remitirán a la Comisionada o Comisionado Municipal los documentos a que
se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
Del Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios
Artículo 47. Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Estatal es de carácter permanente y
obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán
informar periódicamente a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente cualquier modificación a la
información inscrita en los Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley.
Artículo 48. El Catálogo Estatal estará integrado por:
I. El Registro Estatal y Municipal de Regulaciones;
II. Los Registros Estatal y Municipal de Trámites y Servicios;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y
V. La Protesta Ciudadana.
Capítulo ll
Del Registro Estatal y Municipales de Regulaciones
Artículo 49. El Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones son herramientas tecnológicas que
compilan las Regulaciones de los Sujetos Obligados del Estado. Tendrá carácter público y contendrá la
misma información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General.
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, en coordinación con la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria, la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la información
que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 21
aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Secretaría General de
Gobierno su registro y actualización.
Artículo 50. El Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones deberán contemplar para cada
Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de Aplicación;
VIII. Índice de la Regulación;
IX. Objeto de la Regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;
XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias; y
XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia.
Los Sujetos Obligados deberán asegurase de que las Regulaciones vigentes que apliquen estén
debidamente inscritas en el Registro Estatal de Regulaciones. En caso de que la Autoridad de Mejora
Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto
Obligado para que este subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para tener una plataforma electrónica,
mediante convenio podrán acordar con el estado el uso de su plataforma.
Capítulo lll
Del Registro Estatal y los Municipales de Trámites y Servicios
Artículo 51. Los registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los
Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas,
dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la
información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los Sujetos
Obligados.
La inscripción y actualización de los registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y
obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
Artículo 52. Los registros de Trámites y Servicios son:
I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 22
II. El Registro Municipal de Trámites y Servicios;
III. De los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;
IV. De los Órganos Constitucionales Autónomos;
V. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales; y
VI. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en
alguna de las fracciones anteriores.
La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información que los Sujetos
Obligados de la Administración Pública Estatal inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a los registros de
Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información
que inscriban los Sujetos Obligados en los registros de Trámites y Servicios son de su estricta
responsabilidad.
A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la
información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto
Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez
contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento
anterior y habiéndose solventado las observaciones, el Sujeto Obligado publicará dentro del término de
cinco días la información en el registro de Trámites y Servicios.
La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el registro de Trámites y
Servicios será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Tamaulipas.
Artículo 53. La legislación o normatividad de los registros de Trámites y Servicios se ajustará a lo previsto
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 54. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente
información y documentación de sus Registros Estatal o Municipal de Trámites y Servicios dentro de la
sección correspondiente:
I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el
Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que necesiten alguna firma,
validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar la persona o
empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como
requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los
mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o
puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 23
VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;
IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio;
X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la
afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que
cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho
monto, así como las alternativas para realizar el pago;
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se
emitan;
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el
Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Horarios de atención al público;
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos
relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con
motivo del Trámite o Servicio; y
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia.
Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que estos contengan toda la
información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII del presente
artículo los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la
Regulación inscrita en el Registro Nacional y Estatal de Regulaciones.
Artículo 55. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro Estatal la información a que se refiere
el artículo anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá
efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización
de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora
Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la
disposición que fundamente la modificación del Catálogo.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez días
siguientes a que se publique en el Medio de Difusión.
Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la
información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.
Artículo 56. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos
en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a
menos que:
I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 24
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones l y ll del presente artículo, los Sujetos Obligados
deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.
En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades
administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.
Artículo 57. El Registro Estatal de Trámites y Servicios es la herramienta tecnológica que compila los
Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, en los términos
previstos por el artículo 51 de esta Ley.
Para efectos del Registro Estatal de Trámites y Servicios será aplicable lo dispuesto en los artículos 54, 55
y 56 de esta Ley.
Artículo 58. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para tener una plataforma
electrónica que contenga su Registro de Trámites y Servicios, mediante convenio podrán acordar con el
Estado el uso de su plataforma.
Capítulo IV
Del Expediente para Trámites y Servicios
Artículo 59. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que aprueben el
Consejo Nacional y el Consejo Estatal, deberá considerar mecanismos confiables de seguridad,
disponibilidad, integridad, autoridad, confidencialidad y custodia.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de
Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente para
Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas
que se generen con motivo de un Trámite o Servicio.
Artículo 60. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya conste en el Expediente de
Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Solo podrán solicitar
aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.
Artículo 61. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente de Trámites y
Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 62. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos
firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo
siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que
cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a
partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para
su consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo
con exactitud; y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción l
de este artículo.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 25
Artículo 63. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la
apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del
Expediente para Trámites y Servicios.
Capítulo V
Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias
Artículo 64. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:
I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los Sujetos
Obligados;
III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que
pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias;
IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales
se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la
veracidad de las mismas; y
V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y
el Consejo Estatal.
Artículo 65. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir la información directamente en el
Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a los servidores públicos a que se refiere la
fracción primera del artículo anterior, inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
Artículo 66. El Padrón contará con los datos que establezca la Estrategia Estatal de los servidores
públicos a que se refiere el artículo 64 fracción l de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 67. La sección de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicitar como
mínimo, la siguiente información:
I. Números telefónicos de los órganos internos de control o equivalentes para realizar denuncias; y
II. Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales
se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la
veracidad de las mismas.
Artículo 68. El Padrón deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados, incluyendo información
estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas en el periodo a reportar y la
demás información que se prevea en la Estrategia Estatal, misma que determinará la periodicidad para su
actualización.
Artículo 69. Lo dispuesto en el artículo 65 de la presente Ley, no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales
efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y
justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos
inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.
Artículo 70. La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la información del Padrón.
Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el
ámbito de sus competencias.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 26
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información directamente en el Padrón y de
mantenerla debidamente actualizada, respecto de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que
apliquen.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información
proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días.
Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un
plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son
atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las
observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la
información en el Padrón.
Capítulo VI
De la Protesta Ciudadana
Artículo 71. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el
servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla
con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 54 de esta Ley.
Artículo 72. La Autoridad de Mejora Regulatoria municipal dispondrá lo necesario para que las personas
puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica.
La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien emitirá su opinión en
un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó; dará vista de la misma al Sujeto
Obligado y, en su caso, a la Contraloría Gubernamental.
El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo
Nacional.
Capítulo VIl
Agenda Regulatoria
Artículo 73. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora
Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá
ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente.
La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden
expedir en dichos periodos.
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad de Mejora
Regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad de Mejora
Regulatoria deberá remitir a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas
que no tendrán carácter vinculante.
Artículo 74. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y
V. Fecha tentativa de presentación.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 27
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias aun
cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que
estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 75. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista,
fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los
efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la
Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta
Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos
por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad
de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta
disposición; y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del poder ejecutivo en
los órdenes de gobierno estatal y municipal.
Capítulo VIII
Del Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 76. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los
beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que estas representen la mejor alternativa
para atender una problemática específica.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el
interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones
institucionales de los Sujetos Obligados.
El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades Estatales y/o Municipales de Mejora Regulatoria
en la expedición de sus manuales correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en
consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional de
Mejora Regulatoria.
Artículo 77. Los Análisis de Impacto Regulatorio deben contribuir a que las Regulaciones se diseñen
sobre bases económicas, empíricas y del comportamiento, sustentadas en la mejor información disponible,
así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que
imponen y que generen el máximo beneficio para la sociedad.
Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en colaboración
con los Sujetos Obligados encargados de la elaboración de los Análisis de Impacto Regulatorio,
desarrollarán las capacidades necesarias para ello.
Artículo 78. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como
los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con
Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 28
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los
sujetos regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y
medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los
derechos humanos, entre otros; y
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su
impacto esperado.
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar,
derogar o modificar en términos del artículo 88 de esta Ley. Lo anterior deberá quedar asentado en el
Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 79. El Análisis de Impacto Regulatorio establecerá un marco de análisis estructurado para asistir
a los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, y en
la realización de los ejercicios de consulta pública correspondientes, los cuales deberán contener por lo
menos los siguientes rubros:
I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien,
reformarlas;
II. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de
crear o reformar las regulaciones de que se trate justificando porque la propuesta actual es la
mejor alternativa;
III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma
plantea resolverlos;
IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;
V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con
el ordenamiento jurídico vigente;
VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten
aplicables para los particulares;
VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación
propuesta;
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos e indicadores
que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la
propuesta regulatoria;
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la
regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido
recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, así
como aquellos comentarios que se hayan recibido durante el proceso de mejora regulatoria; y
X. Los demás que apruebe el Consejo.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo las Autoridades de Mejora Regulatoria podrán requerir
información diferenciada de acuerdo con la naturaleza y el impacto de las Regulaciones. Asimismo, las
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 29
Autoridades de Mejora Regulatoria deberán establecer criterios que los Sujetos Obligados deberán
observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y
medianas empresas.
Artículo 80. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán
esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias; y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las
mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción ll del presente artículo, la Autoridad de
Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas
internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la
Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la
finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.
Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir
a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al
marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones,
comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional
de Mejora Regulatoria, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex
post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria desarrollará para su
implementación.
Artículo 81. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que
contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley,
cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de Difusión Oficial o
someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal.
Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se
someta la Propuesta Regulatoria al Titular del Ejecutivo Estatal, municipal según corresponda, cuando
esta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la
autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo
cual deberá acreditarse que la Propuesta Regulatoria:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o
bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos
naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor a seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una
sola ocasión por un periodo igual o menor; y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya
otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos la Autoridad de Mejora Regulatoria que
corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 30
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para
particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un
plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de
dichos costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto
Regulatorio que expida cada Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto se eximirá de la
obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la
Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación
que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la
elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación
correspondiente en el Medio de Difusión.
Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior,
la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los elementos esenciales que no podrán
ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la
regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al
procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de la publicación
de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no
excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación en el Medio de Difusión.
Artículo 82. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a
su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a
que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya
lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin
ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la
economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con
cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad
de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios
a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a
su contratación.
Artículo 83. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas
Regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a
éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y
comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte
días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en
el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración
el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre
otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de
Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación
de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos
que para tal efecto emitan.
Artículo 84. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que
la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr
con la Regulación, esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino
hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. También se aplicará esta
regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Estado o autoridad equivalente, previa opinión de
aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración de la
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 31
persona Titular del Ejecutivo Estatal o Municipal según corresponda. Lo anterior se aplicará sin perjuicio
de los tratados internacionales de los que, los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se
ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual
que a su efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan
lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su
justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión.
Artículo 85. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen
del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días
siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al
mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, según
corresponda.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la
consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto
Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora
Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican
las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y
objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen
preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar
por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los
comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley en el plazo indicado en el párrafo
anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no
existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en
su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de
Trámites o Servicios, estas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que
realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora
Regulatoria las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última
resolverá, en definitiva.
Artículo 86. La persona responsable de la Publicación del Periódico Oficial del Estado, únicamente
publicará en el Medio de Difusión las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos
acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva. La versión
que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes
señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite la persona Titular del Ejecutivo Estatal o
municipal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogos resolverán el contenido definitivo.
La persona responsable de la Publicación del Periódico Oficial del Estado, publicará en el Medio de
Difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 32
Autoridad de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el
artículo 83 de esta Ley.
Artículo 87. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen costos de
cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 81 de esta Ley, a una
revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal
efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su
aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o
permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los
Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al
efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
Artículo 88. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en
su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados,
con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las
nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la
misma materia o sector regulado.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno
de los siguientes supuestos:
I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; y
III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de
Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda.
A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos
Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Autoridad de Mejora Regulatoria en el
Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la Autoridad de Mejora
Regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el
supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones
regulatorias.
En caso de que, conforme al dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no se cumpla el supuesto
establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá abstenerse de expedir la
Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad de Mejora Regulatoria una nueva Propuesta
Regulatoria.
Artículo 89. Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración con la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente, a efecto de que ante ellas se desahogue el procedimiento de mejora
regulatoria a que se refiere este Capítulo.
Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las condiciones de desarrollo de cada municipio se adopten
las políticas y directrices que al respecto emita el Consejo Nacional o Estatal en su caso.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 33
Capítulo IX
De los Programas de Mejora Regulatoria
Artículo 90. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la
Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios. De acuerdo con el
calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les
corresponda, un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, bianual o por el tiempo que
dure la administración, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes
periódicos sobre los avances correspondientes.
La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos generales contenidos en la
Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos,
formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 91. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia, podrá emitir opinión a
los Sujetos Obligados con propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus
Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus
Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no
considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad de Mejora
Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal oficial de la Autoridad de
Mejora Regulatoria.
Artículo 92. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su
consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de los
interesados. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a
sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera
factible su incorporación.
Artículo 93. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán
vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al
programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios
comprometidos originalmente.
Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas
de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad Estatal de
Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus
atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 94. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que
haya sido emitida por la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal podrán ser simplificados, mediante
acuerdos generales que publiquen las personas titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo
ámbito de competencia en el Medio de Difusión correspondiente, en los siguientes rubros:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos; y
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 34
Capítulo X
De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
Artículo 95. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para
promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de
esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria,
así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la Autoridad
de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia.
Artículo 96. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos
Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que
expida la Autoridad Nacional y/o Estatal de Mejora Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al
menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el
Sujeto Obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación,
especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 97. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la
certificación solicitada;
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten
necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares
mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para
desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 35
Artículo 98. La Autoridad de Mejora Regulatoria publicará en su portal oficial un listado que contendrá las
certificaciones vigentes y deberán notificar a la CONAMER sobre la creación, modificación o extinción de
sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria
cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el
certificado correspondiente.
La Comisión Estatal expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y
Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial del Estado, siempre y cuando verse sobre
Programas de mejora regulatoria creados por la autoridad estatal, cuando se trate de Programas creados
por la CONAMER, la publicación de los lineamientos se llevará a cabo en el Diario Oficial de la
Federación.
Capítulo XI
De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria
Artículo 99. La autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia, apoyará la
implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General de Mejora
Regulatoria, en coordinación con la CONAMER.
Artículo 100. El Consejo Estatal compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y
encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de
mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo Único
De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo 101. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Tamaulipas, constituyen sanciones administrativas imputables a los servidores públicos, las
siguientes:
I. Omitir inscribir o modificar cuando corresponda, la información en el Catálogo;
II. Solicitar requisitos, datos o información diversa a la que se contiene en el Registro;
III. Incumplir con los plazos de respuesta establecidos en cada Trámite o Servicio inscrito en el
Registro;
IV. Presentar para su publicación Regulaciones que no van acompañadas del dictamen final del
Análisis de Impacto Regulatorio emitido por la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
V. Usar información, registros, documentos y bases de datos con propósitos diversos para los cuales
se solicita o conserva;
VI. Solicitar gratificaciones o apoyos para beneficio particular;
VII. Alterar reglas y procedimientos;
VIII. Negligencia o negativa en la recepción de documentos; y
IX. Negligencia en la atención de Trámites o Servicios;
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 36
Artículo 102. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los
servidores públicos de los órdenes de gobierno estatal y municipal, será sancionado en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
Artículo 103. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten
competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los
incumplimientos que tenga conocimiento.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria instalado el cuatro de mayo del año dos
mil veintitrés seguirá en funciones para efecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados darán
cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos
autorizados para el presente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO CUARTO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los municipios contarán con un plazo de
ciento ochenta días para adecuar sus Reglamentos al contenido de dicha Ley. Los Consejos Municipales
de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su legislación local.
ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo dispuesto por
esta Ley, continuarán surtiendo sus efectos.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión de Mejora Regulatoria
del Estado Tamaulipas se denominará Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
Las menciones contenidas en cualquier ordenamiento jurídico respecto a la Comisión de Mejora
Regulatoria del Estado Tamaulipas se entenderán referidas a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las Regulaciones, lineamientos y acuerdos para que produzcan efectos jurídicos,
deberán ser publicadas por los Sujetos Obligados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. La Comisión Estatal, publicará el Reglamento y el Reglamento Interior del Consejo
Estatal de Mejora Regulatoria para el Estado Tamaulipas, así como los lineamientos y demás normatividad
dentro de un plazo que no exceda de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor de
la presente Ley, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto
correspondientes, por lo que no se requerirán de ampliaciones presupuestarias y no se incrementarán sus
presupuestos regularizables durante el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se abroga la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Tamaulipas y sus
Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 33 de fecha 18 de marzo de
2015.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 30 de mayo del año 2023.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ISIDRO JESÚS VARGAS
FERNÁNDEZ.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- LETICIA VARGAS ÁLVAREZ.- Rúbrica.-
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 37
DIPUTADO SECRETARIO.- GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ.- Rúbrica.” Por tanto,
mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los treinta y
un días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica.
Ley Estatal de Mejora Regulatoria para Tamaulipas y sus Municipios Pág. 38
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-626, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 101, DEL 23 DE AGOSTO
DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y será publicado
inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
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LEY ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA PARA TAMAULIPAS Y SUS MUNICIPIOS
Decreto LX- 586 del 30 de mayo del año 2023
Anexo al P.O. No. 67, del 8 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-69-080623-ANEXO.pdf
“Se abroga en su artículo décimo transitorio, la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de
Tamaulipas y sus municipios, expedida mediante Decreto número LXII-556 de fecha 25 de febrero de
2015, y publicada en el anexo al Periódico Oficial número 33, del 18 de marzo del mismo año.”
R E F O R M A S:
1. Decreto No. 65-626, del 23 de agosto de 2023.
P.O. Edición Vespertina No. 101, del 23 de agosto de 2023.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 16, fracción VI.