Ley Estatal de Planeación
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Última reforma aplicada P.O. del 7 de diciembre de 2023.
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El CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTINEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente
DECRETO No. 81
LEY ESTATAL DE PLANEACIÓN
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto
establecer:
I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se planeará el desarrollo de la Entidad y se
encauzarán, las actividades de la Administración Pública Estatal y Municipal;
II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática;
III.- Las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine sus actividades de planeación con el Gobierno
Federal, conforme a la Legislación aplicable;
IV.- Las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine sus actividades de planeación con los Municipios,
conforme a la Legislación aplicable;
V.- Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales, a
través de sus organizaciones representativas, en la elaboración de los Planes y Programas a que se
refiere esta Ley;
VI.- Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades
de Planes y Programas; y
VII.- Las bases para promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y la incorporación de la
perspectiva de género en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 2.- La Planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la
responsabilidad del Estado sobre su desarrollo integral, y deberá tender a la consecución de los fines y
objetivos políticos, sociales, económicos y culturales, contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado. Para ello, estará basada en los
siguientes principios:
I.- El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo Político, lo
Económico y lo Cultural;
II.- La preservación y el perfeccionamiento del Régimen Democrático, Republicano, Federal y
Representativo que las Constituciones Políticas Federal y Estatal establecen; y la consolidación, de la
Democracia como sistema de vida, fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del Gobierno;
III.- La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría en
todos los aspectos de la calidad de vida, para lograr una sociedad más igualitaria, sin las limitaciones
impuestas por los roles tradicionales en función del género, y en la que se tengan en cuenta, valoren y
potencien por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres;
IV.- El respeto irrestricto de los derechos humanos y de las libertades y derechos sociales y políticos;
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V.- El fortalecimiento y protección de la familia, a efecto de promover, respetar y proteger los derechos de
los seres humanos, reconociendo su realidad como integrantes de un ámbito familiar, que es necesario
para su pleno desarrollo;
VI.- El fortalecimiento del Pacto Federal y del Municipio Libre, para lograr un desarrollo equilibrado del
Estado; y
VII.- El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo, en un marco de
estabilidad económica y social.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por planeación estatal del desarrollo, la
ordenación racional y sistemática de acciones que con base en el ejercicio de las atribuciones del
Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, en materia de regulación y promoción de la actividad
económica, social, política, cultural, de protección al medio ambiente y desarrollo sustentable, tiene
como propósito el mejoramiento de la realidad del Estado, de acuerdo a las normas, principios y objetivos
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Tamaulipas
y las leyes de la materia establecen.
Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos,
responsabilidades y tiempos de ejecución, y se coordinarán acciones y se evaluarán los resultados
social, técnica y económicamente, así como con perspectiva de género.
ARTÍCULO 4.- Es responsabilidad del Ejecutivo del Estado conducir la planeación del desarrollo de la
Entidad con la participación democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Es responsabilidad de los Ayuntamientos conducir la planeación del desarrollo de los
Municipios, contando con la participación democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y el Código Municipal.
ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado remitirá el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos
Anuales Sectoriales, Subregionales y Especiales, al Congreso del Estado para su conocimiento.
ARTÍCULO 7.- Los Ayuntamientos remitirán los Planes Municipales de Desarrollo y Programas
Operativos Anuales a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado para su conocimiento.
ARTÍCULO 8.- El Gobernador del Estado, al informar ante el Congreso sobre el estado general que
guarda la Administración Pública de la Entidad hará mención expresa de las decisiones adoptadas para
la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y demás programas que de él se deriven.
El contenido de las cuentas anuales de la Hacienda Pública Estatal deberá relacionarse, en lo
conducente, con la información a que alude el párrafo anterior, a fin de permitir al Congreso del Estado el
análisis de las cuentas, de acuerdo con los fines y prioridades de la planeación estatal.
Los Ayuntamientos observarán lo dispuesto en el artículo 187 del Código Municipal.
Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, al dar cuenta anualmente ante el
Congreso, del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de
cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación estatal que, por razón de su
competencia, les correspondan y así como de los resultados de las acciones previstas.
Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política
económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades.
Los funcionarios a que alude el cuarto párrafo de este artículo y los titulares de las entidades que sean
citados por el Congreso del Estado para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto
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concerniente a sus respectivos ramos o actividades, señalarán las relaciones que hubiere entre el
proyecto de ley o asunto de que se trate y los objetivos de la planeación estatal, relativos a la
dependencia o entidad a su cargo.
ARTÍCULO 9.- El Gobernador del Estado al enviar al Congreso Estatal las iniciativas de las Leyes de
ingresos y proyectos de Presupuesto de Egresos del Estado, informará sobre el contenido general de
estos documentos y de su relación con los programas anuales, que conforme a lo previsto en el artículo
34 de esta Ley, deberán elaborarse para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 10.- Las dependencias de la administración pública estatal deberán planear y conducir sus
actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación estatal del desarrollo, a fin de
cumplir con la obligación del Estado de garantizar que ésta sea integral y sustentable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las Entidades de la Administración Pública Estatal. A
este efecto, los titulares de las dependencias del Ejecutivo proveerán lo conducente en el ejercicio de las
atribuciones, que como coordinadores de sector, les confiere la ley.
El Ejecutivo Estatal establecerá un sistema de evaluación para medir los avances de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal en el logro de los objetivos y metas del Plan que se hayan
comprometido a alcanzar anualmente. En su caso, se podrá estimular el buen desempeño de las
unidades administrativas y de los servidores públicos.
ARTÍCULO 11.- Los proyectos de iniciativas de Leyes y los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que
formule el Ejecutivo Estatal, señalarán las relaciones que en su caso, existan entre el proyecto de que se
trate y el Plan y los Programas respectivos.
ARTÍCULO 12.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley se estará a la
que resuelva para efectos administrativos el Ejecutivo Estatal.
CAPÍTULO II
SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA
ARTÍCULO 13.- La planeación estatal del desarrollo se llevará a cabo por las dependencias y entidades
de la administración pública estatal, en términos de esta ley, mediante el Sistema Estatal de Planeación
Democrática instrumentado por la Coordinación General de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Tamaulipas, dependiente del Ejecutivo Estatal, en congruencia con el Sistema Nacional de Planeación
Democrática.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios, formarán parte del
Sistema, por conducto de las unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de planeación
dentro de las mismas.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán las normas de organización y
funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática y el proceso de planeación a que
deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y evaluación de
los Planes y programas a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 15.- La Coordinación General de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tamaulipas,
con el apoyo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar y actualizar, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los Planes
Municipales, el Plan Estatal de Desarrollo, tomando en cuenta la igualdad entre mujeres y hombres a
través de la incorporación de la perspectiva de género, las propuestas de las dependencias y entidades
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de la administración pública estatal, de los gobiernos municipales y los planteamientos que se formulen
por los grupos sociales interesados;
II. Coordinar la evaluación y seguimiento técnico del Plan Estatal de Desarrollo, verificando la
congruencia entre sí de los programas y proyectos que formulen los gobiernos federal, estatal y municipal
con el cumplimiento oportuno de los objetivos señalados en el Plan;
III. Coordinar la planeación regional con la participación que corresponda a los gobiernos federal y
municipales, consultar a los grupos sociales y, en su caso, incorporar las propuestas que realicen, así
como elaborar los programas especiales que le señale el Gobernador del Estado;
IV. Cuidar que el Plan y los programas que se generen en el Sistema, mantengan congruencia en su
elaboración, contenido, alcance, temporalidad, programación, ejecución, seguimiento y evaluación;
V. Fomentar la coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal para la instrumentación de
los proyectos y programas que se acuerden e implementar las medidas necesarias para que se cumpla lo
pactado en los convenios acordados;
VI. Coordinar las actividades que, en materia de investigación y capacitación para la planeación,
realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
VII. Coordinar la elaboración de los programas anuales globales para la ejecución del Plan y los
programas especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y los respectivos gobiernos municipales;
VIII. Verificar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas
dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los resultados de su ejecución,
con los objetivos y prioridades del Plan y los programas a que se refiere esta ley, a fin de adoptar las
medidas necesarias que corrijan las desviaciones detectadas y plantear las reformas, en su caso, al Plan
y los programas respectivos;
IX. Convocar, a iniciativa del Ejecutivo del Estado y en los términos del artículo 4° de la Constitución
Política del Estado, a los sectores público, social, privado y académico, para la conformación del Consejo
Económico y Social, órgano consultivo del Gobierno del Estado, en que estarán representadas las
diversas regiones de desarrollo del Estado, cuyo objetivo será alentar la planeación de largo plazo
basada en el acuerdo social más amplio para dar continuidad a los procesos de desarrollo del Estado; y
X. Las demás que le otorguen otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 16.- A la Secretaría de Finanzas le corresponde:
I.- Participar en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, respecto de la definición de las políticas
financieras, fiscales y crediticias, en las que se deberá observar el principio de igualdad entre el hombre y
la mujer mediante la incorporación de la perspectiva de género;
II.- Proyectar y calcular los ingresos de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, así como las participaciones municipales considerando las necesidades de recursos y la
utilización del Crédito Público, para la ejecución del Plan Estatal, y de los Programas que de ellos se
deriven;
III.- Procurar el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan Estatal y de los Programas, en el
ejercicio de sus atribuciones financieras, fiscales y crediticias;
IV.- Verificar que las operaciones en que se haga uso del crédito público prevean el cumplimiento de los
objetivos y prioridades del Plan Estatal y de los Programas que de él se deriven;
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V.- Considerar los efectos de la política crediticia adoptada para el logro de los objetivos y prioridades del
Plan Estatal y de los Programas; y
VI - Adecuar y diseñar un sistema de contabilidad congruente con los objetivos y prioridades del Plan
Estatal y de los Programas que de él se deriven, para sistematizar programáticamente la contabilidad
Estatal, así como un sistema de evaluación del desempeño del gasto público, basado en indicadores y
metas de programas presupuestarios, para incorporar el enfoque a resultados, de conformidad con la Ley
de Gasto Público y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17.- A las Dependencias de la Administración Pública Estatal, en particular, corresponde:
I.- Intervenir respecto de las materias que les competen, en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo;
II.- Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las
entidades de la Administración Pública Estatal, que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley
Orgánica de la Administración Pública, determine el Gobernador del Estado;
III.- Elaborar Programas Sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del
sector y los Gobiernos de los Municipios, así como las opiniones de los grupos sociales interesados,
observando siempre la igualdad entre mujeres y hombres a través de la incorporación con perspectiva de
género;
IV.- Asegurar la congruencia de los Programas Sectoriales con el Plan Estatal, con los Planes
Municipales y con los Programas que de ellos se deriven, y con el principio de igualdad entre mujeres y
hombres;
V.- Elaborar los Programas Operativos Anuales para la ejecución de los Programas Sectoriales
correspondientes, observando siempre la igualdad entre mujeres y hombres a través de la incorporación
con perspectiva de género;
VI.- Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en su programa, procurando su congruencia
con los objetivos y prioridades de los planes y Programas que formule el Gobierno Federal y los
Ayuntamientos;
VII.- Vigilar que las entidades del sector se coordinen y conduzcan sus actividades conforme al Plan
Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en el Programa
Institucional a que se refiere el artículo 18, fracción II; y
VIII.- Verificar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las Entidades del
sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los
Programas Sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones
detectadas y reformar, en su caso, los programas respectivos.
ARTÍCULO 18.- Las Entidades de la Administración Pública Estatal deberán:
I.- Participar en la elaboración de los Programas Sectoriales, mediante la presentación de las propuestas
que procedan en relación con sus funciones y objetivos, a la Dependencia del ramo a que pertenezcan;
II.- Elaborar su respectivo Programa Institucional, atendiendo a las previsiones contenidas en el
Programa Sectorial correspondiente;
III.- Elaborar los programas Operativos Anuales para la ejecución de los Programas Sectoriales y, en su
caso, Institucionales;
IV.- Considerar el ámbito territorial de sus acciones, atendiendo los presupuestos de los Gobiernos
Municipales, a través de la Dependencia coordinadora del sector, conforme a los lineamientos que al
efecto señale este último;
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V.- Asegurar la congruencia del Programa Institucional con el Programa Sectorial respectivo; y
VI.- Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su
ejecución con los objetivos y prioridades del Programa Institucional.
En el cumplimiento de las obligaciones que le imponen las fracciones anteriores a las entidades de la
administración pública estatal, éstas deberán vigilar el respeto al principio de igualdad entre el hombre y
la mujer.
ARTÍCULO 19.- La Contraloría Gubernamental ejercerá la vigilancia de los objetivos y prioridades del
Plan Estatal de Desarrollo y de los programas que de él se deriven, conforme a las facultades y
procedimientos que las leyes le señalen.
ARTÍCULO 20.- El Ejecutivo del Estado podrá establecer Comisiones para la atención de las actividades
de la Planeación Estatal que deben desarrollar las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal.
Estas Comisiones podrán, a su vez, contar con Subcomisiones para la elaboración de Programas
Especiales que el Ejecutivo determine.
Las Entidades de la Administración Pública Estatal podrán integrarse a dichas Comisiones y
Subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
La Coordinación General de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tamaulipas, formará parte de
las Comisiones a que se hace referencia en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 21.- Dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y
consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para
la elaboración, actualización y ejecución del Plan Estatal, de los Planes Municipales y de los Programas a
que se refiere esta Ley,
ARTÍCULO 22.- Las Organizaciones representativas legalmente constituidas de los obreros, campesinos
y grupos populares; de las Instituciones Académicas, Profesionales y de la Investigación; de los
organismos empresariales y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta
permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionadas con su actividad, a través de
Foros de Consulta Popular que al efecto se convoquen. Asimismo, participarán en los mismos Foros los
Diputados del Congreso del Estado.
Para tal efecto, y conforme a la Legislación aplicable, en el Sistema deberán preverse la organización y
funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que deberá sujetarse la participación y
consulta para la Planeación Estatal del Desarrollo.
CAPÍTULO IV
PLANES Y PROGRAMAS
ARTÍCULO 23.- El Plan Estatal de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse, en un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, y su vigencia
no excederá del período constitucional que le corresponde. Las consideraciones y proyecciones de más
largo plazo que pudiese contener se considerarán en el ámbito del Consejo Económico y Social.
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ARTÍCULO 24.- Los planes municipales de desarrollo deberán elaborarse y aprobarse en un plazo de
tres meses contados a partir de la fecha en que tome posesión el Ayuntamiento y sus previsiones se
realizarán durante el período constitucional que le corresponda. Las consideraciones y proyecciones de
más largo plazo, sustentadas en acciones ejecutadas total o parcialmente por el Ayuntamiento podrán
considerarse por el Consejo Económico y Social, a fin de impulsar su incorporación en la planeación
municipal.
ARTÍCULO 25.- El Plan Estatal de Desarrollo, sobre el diagnóstico que se elabore, precisará los objetivos
generales, estrategia y prioridades del Desarrollo Integral del Estado, contendrá previsiones sobre los
recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución,
establecerá los lineamientos de política de carácter Estatal, Sectorial y Subregional; sus previsiones se
referirán al conjunto de la actividad económica y social, y regirá el contenido de los programas que se
generen en el Sistema Estatal de Planeación Democrática.
ARTÍCULO 26.- Los planes municipales de desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y
prioridades del desarrollo integral del Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán
asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución, y establecerán
los lineamientos de política de carácter municipal, sectorial y de servicios municipales.
Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, y regirán el contenido de los
Programas Operativos Anuales, siempre en concordancia con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de
Desarrollo, y con el principio de igualdad entre el hombre y la mujer.
ARTÍCULO 26 Bis.- La integración del Plan Municipal de Desarrollo por parte de los Ayuntamientos en la
entidad deberá contener cuando menos los siguientes elementos constitutivos; los cuales serán
enunciativos más no limitativos.
I.- Título. Deberá incluir el nombre del municipio, así como el período de la administración para el cual se
ha elaborado el Plan;
II.- Contenido. Consistirá en una lista ordenada de los capítulos, secciones, subsecciones u otras partes
importantes del Plan, junto con sus números de página correspondientes;
III.- Mensaje institucional de la persona titular de la presidencia municipal. La persona titular expresará su
compromiso con el municipio durante el período cubierto por el Plan;
IV.- Introducción. Se describirán brevemente los temas y objetivos principales del Plan;
V.- Marco jurídico. Se señalarán los fundamentos legales, a través de los cuales se sustenta el Plan;
VI.- Metodología. Se describirá cómo se elaboró y se llevará a cabo el Plan, se podrán incluir detalles
sobre los procesos de consulta, investigación, participación ciudadana y toma de decisiones;
VIl.- Principios del gobierno municipal. Se establecerá la visión a largo plazo del municipio, los objetivos
específicos a alcanzar, la misión del gobierno municipal y los valores que guiarán su actuación;
VIII.- Ejes de gobierno. Se referirán las áreas temáticas o pilares en las que se divide el Plan, representan
los principales enfoques de acción del gobierno municipal, como educación, salud, seguridad,
infraestructura;
IX.- Diagnóstico. Se analizará la situación actual del municipio, identificando sus fortalezas, debilidades, y
oportunidades;
X.- Enfoques transversales. Se expondrán los principios o valores fundamentales que se integran en
todas las políticas y acciones del gobierno municipal, como el respeto a los derechos humanos, la
igualdad de género, la participación ciudadana y el cuidado del medio ambiente;
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XI.- Evaluación. Se definirán los indicadores que se utilizarán para evaluar el progreso y los resultados en
cada uno de los ejes de gobierno; y
XII.- Anexos. Se incluirán los documentos adicionales o información de respaldo que sea relevante para
el plan, como estudios, datos estadísticos, informes técnicos, entre otros.
Fracción Adicionada, P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-147-071223.pdf
ARTÍCULO 27.- La denominación de Plan queda reservada, exclusivamente, para el Plan Estatal de
Desarrollo y para los planes Municipales.
ARTÍCULO 28.- El Plan Estatal y los planes municipales de desarrollo indicarán los programas
sectoriales, municipales, subregionales, institucionales y especiales que deban ser elaborados conforme
a este capítulo. Estos programas observarán congruencia con el Plan Nacional, el Plan Estatal y los
planes municipales, y su vigencia no excederá del período constitucional de la gestión gubernamental en
que se aprueben.
Cuando sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor, deberá observarse lo dispuesto en
el artículo 24 de esta ley.
ARTÍCULO 29.- Los Programas Sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan Estatal y
tomarán en cuenta las contenidas en los Planes Municipales. Especificarán los objetivos, prioridades y
políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Asimismo,
contendrán estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su
ejecución.
ARTÍCULO 30.- Los Programas Institucionales que deban elaborar las Entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal, se sujetarán a las previsiones contenidas en los Planes y en el Programa
Sectorial correspondiente. Las Entidades al elaborar sus Programas Institucionales se ajustarán, en lo
conducente a la Ley o Decreto que regule su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 31.- Los Programas Regionales se referirán a las zonas que se consideren prioritarias o
estratégicas, tanto en lo que atañe al Municipio como al Estado, en función de los objetivos generales
fijados en el Plan Estatal o Municipal.
ARTÍCULO 32.- Los Programas Especiales se referirán a las prioridades del Desarrollo Integral del
Estado fijados en el Plan Estatal o a las actividades relacionadas con dos o más Dependencias
Coordinadoras del Sector.
ARTÍCULO 33.- Las dependencias encargadas de la ejecución del Plan Estatal y de los Municipales así
como de los Programas Sectoriales, Institucionales, Regionales, Municipales y Especiales, elaborarán
Programas Operativos Anuales que incluirán los aspectos administrativos y de política económica y social
correspondiente. Estos programas Operativos Anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán
durante el año respectivo las actividades de la administración pública en su conjunto y servirán de base
para la integración de los anteproyectos de presupuestos anuales que las propias Dependencias,
Municipios y Entidades deberán elaborar conforme a la Legislación aplicable.
ARTÍCULO 34.- Los Planes y Programas a que se refieren los artículos anteriores, especificarán las
acciones que serán objeto de coordinación entre los Gobiernos de los Municipios, del Estado y de la
Federación, así como de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.
ARTÍCULO 35.- El Plan Estatal y los Programas Subregionales, Sectoriales y Especiales deberán ser
sometidos a la consideración y aprobación del Ejecutivo del Estado.
Los Programas Institucionales deberán ser sometidos por las Entidades de la Administración Pública
Estatal o Municipal, a la aprobación del titular de la Dependencia Coordinadora del Sector, en el primer
caso, y el Ayuntamiento en el segundo.
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Si la Entidad no estuviera agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior
corresponderá a la Dependencia que el ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal, designen
respectivamente.
Los Programas Sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Gobernador del
Estado por la dependencia a la cual correspondan, con base en la colaboración de la Coordinación
General de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tamaulipas, en términos de lo dispuesto por los
artículos 15, fracción IV, y 17, fracción III, de esta ley.
ARTÍCULO 36.- El Plan Estatal de Desarrollo y todos los Programas que de él se deriven, una vez
aprobados por el Ejecutivo Estatal, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 37.- Los Planes Municipales y los Programas que de ellos se desprenden serán publicados
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 38.- Los planes y los programas serán revisados con la periodicidad que se requiera para la
orientación de la administración pública que corresponda, debiendo en su caso atenderse a los criterios
de planeación democrática y estratégica previstos en el Código Municipal. Los resultados de las
revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes al Plan Estatal y a los programas que de él se
deriven, previa su aprobación por parte del titular del Ejecutivo Estatal, se publicarán igualmente en el
Periódico Oficial del Estado.
Los resultados de las revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes a los planes municipales
y a los programas que de ellos se deriven, se publicarán en los Municipios y en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO 39.- Una vez aprobados por el Ejecutivo, el Plan Estatal y los Programas que de él se
deriven, serán obligatorios para las Dependencias de la Administración Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO 40.- Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan
Estatal y de los programas que de él se deriven será extensivo a las Entidades de la Administración
Pública Estatal, para estos efectos, los titulares de las dependencias en el ejercicio de las atribuciones de
coordinadores de sector que les confiere la Ley, proveerán lo conducente ante los órganos de Gobierno y
Administración de las propias Entidades.
ARTÍCULO 41.- La ejecución del Plan y los Programas podrán concertarse, conforme a esta Ley, con las
representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares.
ARTÍCULO 42.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, el Ejecutivo Estatal
inducirá las acciones de los Particulares y, en general del conjunto de la población, a fin de propiciar la
consecución de los objetivos y prioridades del Plan Estatal y de los programas que de él se deriven.
ARTÍCULO 43.- Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de él se
deriven, serán obligatorios para toda la Administración Municipal en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables. La obligatoriedad de los
Planes Municipales, y de los Programas que de ellos se deriven, será extensiva a las Entidades de la
Administración Pública Municipal.
ARTÍCULO 44.- La ejecución de los Planes Municipales y de los Programas que de él se deriven podrá
concertarse, conforme a esta Ley, con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los
particulares.
ARTÍCULO 45.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la Ley, los Ayuntamientos
inducirán las acciones de los particulares y, en general del conjunto de la población, a fin de proporcionar
la consecución de los objetivos y prioridades de los Planes y de los Programas.
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ARTÍCULO 46.- La coordinación en la ejecución del Plan Nacional, del Plan Estatal y de los Planes
Municipales, y de los Programas que de ellos se deriven, deberán proponerse por el Ejecutivo Estatal a
los Gobiernos Federal y Municipal, a través de Convenios de Desarrollo y Acuerdos de Coordinación.
CAPÍTULO V
COORDINACIÓN
ARTÍCULO 47.- El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Gobiernos Federal y de los Municipios,
satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera, a efecto de
que dichos Gobiernos participen en la Planeación Estatal del Desarrollo y coadyuven, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, a La consecución de los objetivos de la Planeación General; para que los
Planes Nacionales, Estatales y Municipales tengan congruencia entre sí y para que los Programas
Operativos de las diferentes instancias de Gobierno guarden la debida coordinación.
ARTÍCULO 48.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Estatal podrá convenir con los
gobiernos federal y municipales:
I.- Su participación en la Planeación Estatal a través de la presentación de las propuestas que estimen
pertinentes;
II.- La asesoría Técnica, para la formulación, implementación y evaluación de los planes y de sus
Programas Operativos Anuales;
III.- Los procedimientos de coordinación entre las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, para
propiciar la planeación del desarrollo integral de la Entidad y de los Municipios y su congruencia con la
planeación Estatal y Nacional, así como para promover la participación de los diversos sectores de la
Sociedad en las actividades de planeación;
IV.- Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación en el ámbito de
su jurisdicción;
V.- La elaboración de los Programas a que se refiere la fracción III del artículo 16 de este Ordenamiento;
VI.- La ejecución de las acciones que deban realizarse en el ámbito Municipal y que competen a ambas
instancias de Gobierno, considerando la participación que corresponda a los Municipios interesados y a
los sectores de la Sociedad; y
VII.- La ejecución de las acciones que deban realizarse en el ámbito Municipal y que competen a los
órganos Federales, Estatal y Municipal, considerando la participación que corresponda a los Municipios
interesados y a los sectores de la Sociedad.
Para este efecto, la Coordinación General de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tamaulipas
propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones,
tomando en consideración los criterios que señalen las dependencias coordinadoras de sector tanto
federales como estatales, conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 49.- En la celebración de los convenios a que se refiere este Capítulo, el Ejecutivo Estatal
definirá la participación de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, en las actividades de
planeación que realicen los respectivos Gobiernos de los Municipios.
ARTÍCULO 50.- El Ejecutivo Estatal ordenará la publicación, en el Periódico Oficial del Estado, de los
convenios que se suscriban entre el Gobierno Federal, y el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en
su caso.
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CAPÍTULO VI
CONCERTACIÓN E INDUCCIÓN
ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de sus Dependencias y Entidades, y los
Municipios, deberán concertar la realización de las acciones previstas en sus Planes y Programas, con
las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.
Lo anterior, se realizará mediante los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social que para el efecto
se constituyan en cumplimiento de la ley de la materia.
I a la V.- Derogadas.
La integración y el funcionamiento de los Consejos se sujetará al Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 52.- La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios
de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren en los cuales se establecerán las
consecuentes sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y de
garantizar su ejecución en tiempo y forma.
ARTÍCULO 53.- Los contratos y convenios que se celebren conforme a este Capítulo se considerarán de
derecho público.
ARTÍCULO 54.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de
estos contratos y convenios, serán resueltas por los Tribunales Estatales o Federales competentes.
ARTÍCULO 55.- Los proyectos de presupuesto de ingresos del Estado, los programas y presupuestos de
las Entidades de la Administración Pública Estatal no integrados en los proyectos mencionados; las
iniciativas de la Ley de Ingresos, los actos que las dependencias de la Administración Pública Estatal
realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de
política económica y Social, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades de los planes y
programas a que se refiere esta Ley.
El propio Ejecutivo del Estado y las Entidades observarán dichos objetivos y prioridades en la
concertación de acciones previstas en el Plan Estatal y de los programas que de él se deriven, con las
representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.
Los Ayuntamientos y las entidades de la Administración Pública Municipal observarán asimismo dichos
objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas en los Planes Municipales y en los
programas que de ellos se derivan, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares
interesados.
ARTÍCULO 56.- Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al
Ejecutivo Estatal para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir y en general, inducir
acciones de los particulares en materia económica y social, se ajustarán a los objetivos y prioridades del
Plan Estatal y de los Programas.
ARTÍCULO 57.- Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren a los
Ayuntamientos para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir y, en general inducir
acciones de los particulares en materia económica y social, se ajustarán a los objetivos y prioridades de
los Planes Municipales y de los Programas que de él se deriven.
Ley Estatal de Planeación Pág. 13
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 58.- A los Servidores de la Administración Pública Estatal, que en el ejercicio de sus
funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ellas se deriven, o de los objetivos y
prioridades del Plan Estatal y de los Programas que de él se desprendan, se les impondrán las sanciones
que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO 59.- A los Servidores de la Administración Pública Municipal, que en el ejercicio de sus
funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ella se deriven, o de los objetivos y
prioridades de los Planes Municipales y de los programas que de ellos se desprendan, se les impondrá
las medidas disciplinarias en los términos del Código Municipal y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 60.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de
Orden Civil y Penal que puedan derivarse de los mismos hechos.
ARTÍCULO 61.- En los Convenios de Coordinación que suscriba con los Gobiernos Federal y con los
Municipales, el Ejecutivo del Estado propondrá la inclusión de una cláusula en la que se prevean medidas
que sancionen el incumplimiento del propio Convenio y de los Acuerdos que del mismo se deriven.
De las controversias que surjan con motivo de los Convenios a nivel Estatal, conocerá el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado en los términos de la legislación Estatal aplicable, y de los Convenios con
la Federación conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 105 de la
Constitución General de la República.
CAPÍTULO VIII
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
ARTÍCULO 62.- Se conforma el Consejo Económico y Social, órgano auxiliar, consultivo, vinculativo y de
coordinación del Gobierno del Estado en el que concurren los sectores público, social, privado y
académico, con el propósito de diseñar, proponer, orientar, promover y coordinar la formulación,
actualización, instrumentación y evaluación de las políticas públicas de mediano y largo plazos, en
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, a fin de compatibilizar los esfuerzos que realicen los
gobiernos federal, estatal, municipales y la sociedad civil organizada en el proceso integral de planeación
estratégica, evaluación e información, propiciando la colaboración de los diversos sectores de la
sociedad.
ARTÍCULO 63.- El Consejo Económico y Social para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, se
integrará de la forma siguiente:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II.- Un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Gobernador del Estado;
III.- El titular de la Coordinación General de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tamaulipas;
IV.- Los titulares de dependencias y entidades de la administración pública estatal que señale el
Gobernador del Estado;
V.- Tres representantes de la administración pública federal;
VI.- Tres representantes de las organizaciones mayoritarias empresariales que actúen a nivel estatal y
estén debidamente registradas ante las autoridades correspondientes;
Ley Estatal de Planeación Pág. 14
VII.- Tres representantes de las organizaciones mayoritarias de trabajadores y de campesinos, así como
de las sociedades cooperativas que actúen a nivel estatal y estén debidamente registradas ante las
autoridades correspondientes;
VIII.- Tres representantes de instituciones de educación superior y centros de investigación que se
encuentren establecidos en la Entidad; y
IX.- Un representante de cada región conforme a lo señalado en la Ley para el Desarrollo Económico y la
Competitividad del Estado.
Por cada miembro propietario, con excepción de los considerados en las fracciones I, IV y VII de este
artículo, se designará un suplente.
El Ejecutivo del Estado formulará las invitaciones a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII y IX de
este precepto y la duración de su función será de tres años, susceptibles de ser renovados por otro
período similar.
ARTÍCULO 64.- El Consejo Económico y Social realizará las siguientes funciones:
I.- Fungir como órgano de consulta del Gobierno del Estado en materia de desarrollo económico y social,
mediante la elaboración de diagnósticos, estudios de gran visión, análisis de prospectiva y, en general,
de herramientas de planeación estratégica útiles en la construcción del futuro deseado para la entidad;
II.- Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la elaboración y
permanente actualización de la planeación estratégica, buscando su congruencia y compatibilidad con las
tendencias globales, sectoriales y regionales;
III.- Promover la celebración de acuerdos de coordinación entre los sectores público, social, privado y
académico que actúen a nivel estatal, tendientes a orientar sus esfuerzos al logro de los objetivos del
desarrollo del Estado con visión estratégica de mediano y largo plazos;
IV.- Promover la coordinación con otras instancias y organismos para coadyuvar en la definición,
instrumentación y evaluación de programas para el desarrollo de regiones interestatales solicitando, en
su caso, la intervención de la Federación para tales efectos;
V.- Proponer a las instancias correspondientes medidas de carácter jurídico, administrativo y financiero,
necesarias para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los objetivos del propio Consejo;
VI.- Acordar el establecimiento de Comisiones o grupos de trabajo sectoriales, regionales y especiales,
los cuales actuarán como instancias auxiliares del Consejo y se integrarán conforme a lo que éste
determine; y
VII.- Las demás que le asignen esta ley y demás ordenamientos legales.
ARTÍCULO 65.- Los encargos en el Consejo tienen carácter honorífico, salvo en el caso de la función
referida en la fracción II del artículo 63 cuando recaiga en una persona que no sea funcionario público.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Estado
SEGUNDO.- Las fechas dispuestas en los artículos 23 y 24 se computarán por esta única vez a partir de
la publicación de la presente Ley
TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley
Ley Estatal de Planeación Pág. 15
“SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO”
Cd. Victoria Tam., a 5 de septiembre de 1984.- Diputado Presidente, C.P. MARIO ALEJO SALINAS
PEÑA.- Diputado Secretario, NATALIO LABASTIDA GARCÍA.- Diputado Secretario, FRANCISCO J.
GARCÍA LOZANO.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los diez
días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- DR. EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU.-
El Secretario General de Gobierno, LIC. JOAQUIN CONTRERAS CANTÚ.- Rúbricas.
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LEY ESTATAL DE PLANEACIÓN.
Decreto No. 81, del 5 de septiembre de 1984.
P.O. No. 75, del 19 de septiembre de 1984.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. 10, del 20 de marzo de 1996.
P.O. No. 32, del 20 de abril de 1996.
Se adiciona el Artículo 51.
2. Decreto No. 298, del 31 de enero de 1998.
P.O. No. 9, del 31 de enero de 1998.
Se reforma el Artículo 51.
3. Decreto No. 731, del 25 de mayo de 2004.
P.O. No. 64, del 27 de mayo de 2004.
Se reforman los artículos 24, 26, 28, y 38.
4. Decreto No. LIX-1095, del 3 de diciembre de 2007.
P.O. No. 156, del 27 de diciembre de 2007.
Se reforman y adicionan los Artículos 3; 10, primer párrafo; 13; 15; 19; 20, párrafo
cuarto; 23; 24; 35, párrafo cuarto; 48, párrafos primero y segundo; 51, párrafo segundo;
54; se adicionan: los párrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 8; párrafo tercero del
Artículo 10; un capítulo VIII, con los Artículos 62, 63, 64 y 65; y se derogan las fracciones
I a la V del Artículo 51.
5. Decreto No. LXIII-398, del 18 de abril de 2018.
P.O. No. 54, del 3 de mayo de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 2, fracción IV.
6. Decreto No. LXIII-464, del 20 de septiembre de 2018.
P.O. Extraordinario No. 10, del 28 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1, fracciones V y VI; 2, fracción III; 3,
párrafo segundo; 15, fracción I; 16, fracción I; 17, fracciones III, IV y V; y 26, párrafo
segundo; y se adiciona una fracción VII al artículo 1, y un párrafo segundo al artículo 18.
7. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforman los artículos 58 y 59.
8. Decreto No. LXIV-485, del 15 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se adiciona la fracción V al artículo 2, recorriéndose las subsecuentes en su orden
natural.
9. Decreto No. LXIV-808, del 20 de septiembre de 2021.
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 16 párrafo único y fracción VI.
10. Decreto No. 65-736, del 13 de noviembre de 2023.
P.O. No. 147, del 07 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un artículo 26 Bis.