Ley para el Desarrollo Familiar
del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TIENE A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 732
LEY PARA EL DESARROLLO FAMILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. Esta ley es de interés público y social. Sus disposiciones no pueden ser alteradas o variadas por
voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad.
2. Tiene por objeto:
a) establecer los derechos que el Estado de Tamaulipas reconoce a la familia como célula básica de la
integración social y el desarrollo del Estado;
b) establecer sus principales responsabilidades propias, de cara a la sociedad;
c) precisar los elementos rectores para su convivencia; y,
d) definir los principios para su formación, atención, protección y desarrollo integral e integrado en sus
aspectos ético y social.
3. Las normas del derecho de familia que esta ley establece son de carácter social, tendentes a satisfacer las
necesidades de subsistencia, defensa y desarrollo de los integrantes de la familia; y tutelares
substancialmente de los derechos de la mujer, las niñas, niños y adolescentes, los adultos mayores y
jubilados, así como de todo miembro de la familia con alguna discapacidad.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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4. Las disposiciones de esta ley se aplicarán con preferencia a otras leyes. En caso de ausencia de
norma, supletoriamente se aplicarán el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FAMILIA.
ARTÍCULO 2.
1. La familia es la célula básica de la sociedad. En sentido amplio es el conjunto de personas que se
encuentran vinculadas por una relación de parentesco, el cual puede ser por consanguinidad, afinidad o
legal, según deriven de la filiación, el matrimonio o la adopción. En sentido estricto, por familia, se
entiende el grupo reducido que forman el padre, la madre y los hijos, con exclusión de los demás
parientes, o por lo menos con exclusión de los parientes colaterales, como son los tíos y primos, y que,
siguiendo la tradición latina, viven bajo el mismo techo y bajo la dirección y los recursos del jefe de la
casa.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 3
2. La familia tiene como función esencial la convivencia estable e integrada, el cuidado y la protección de
sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones interpersonales.
3. Los derechos familiares que esta ley establece son personalísimos, irrenunciables e indisponibles o
inviolables, en cuanto que no admiten renuncia, transferencia o transmisión, y se extinguen con la muerte
de su titular.
4. Los adultos mayores podrán decidir en forma libre su incorporación al domicilio de alguno de sus hijos.
ARTÍCULO 3.
1. Los principios rectores de la familia son:
a) todo varón y mujer en edad núbil, tienen derecho a contraer matrimonio, célula básica de la familia. El
matrimonio es el acuerdo de voluntades libremente expresadas por un hombre y una mujer, con objeto de
unir sus vidas en forma permanente a fin de procurarse ayuda mutua y la preservación de la especie, que
se celebra ante la autoridad competente y con los requisitos y formalidades que la ley dispone;
b) la integración estable y permanente del núcleo familiar para la convivencia;
c) la promoción y desarrollo de principios y valores éticos;
d) el respeto y la ayuda mutuos, así como la comprensión y consideración recíprocos entre sus
miembros, y
e) La corresponsabilidad en y con la familia en el ejercicio de las libertades de sus integrantes.
2. Los principios rectores de la familia deberán tomarse en cuenta para la aplicación e interpretación de
esta ley.
ARTÍCULO 4.
1. Para el aliento y la consolidación de los principios rectores de la familia, se promoverá el ejercicio, de
los siguientes valores:
a) Para el desarrollo e identidad personal:
I. Autoestima;
II. Autodominio;
III. Generosidad;
IV. Prudencia;
V. Respeto;
VI. Perseverancia;
VII. Fortaleza;
VIII. Tolerancia;
IX. Humildad;
X. Paciencia, y
XI. Civismo
b). Para la integración familiar:
I. Colaboración;
II. Corresponsabilidad;
III. Justicia;
IV. Participación;
V. Solidaridad;
VI. Subsidiariedad, y
VII. Unidad.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 4
c) Para la convivencia social:
I. Responsabilidad;
II. Honestidad;
III. Igualdad;
IV. Libertad;
V. Fraternidad;
VI. Colaboración;
VII. Justicia, y
VIII. Paz.
d) Para el desarrollo de la comunidad:
I. Respeto a los derechos humanos;
II. Respeto a la diversidad;
III. Respeto al medio ambiente;
IV. Amor a la patria;
V. Conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia;
VI. Respeto a la legalidad;
VII. Participación en la democracia;
VIII. Seguridad;
IX. Libertad, y
X. Verdad.
2. El Estado impulsará políticas, programas e instrumentos que permitan el acrecentamiento de los
valores que refiere el párrafo anterior y ejecutará las acciones necesarias para su difusión en el entorno
social, cultural y el ámbito educativo.
ARTÍCULO 5.
1. Corresponde esencialmente a la familia ejercer los derechos que esta ley tutela, por lo que el poder
público del Estado únicamente apoyará de manera subsidiaria la responsabilidad que a la familia
corresponde, en los casos en que ésta no garantice a alguno de sus integrantes la adecuada protección,
desarrollo o el ejercicio pleno de los derechos que este ordenamiento establece.
2. Sin demérito de lo previsto en el párrafo anterior, en el ejercicio de sus actividades, el poder público del
Estado:
a) Garantizará el ejercicio eficaz de los derechos previstos en esta ley;
b) Promoverá el cumplimiento de las responsabilidades propias de la familia;
c) Llevará a cabo programas obligatorios de orientación para quienes deseen contraer matrimonio y
fundar una familia, a partir de la presentación de los principios rectores de la familia y los valores en torno
a los cuales los mismos se desenvuelven, atendiéndose a lo dispuesto por los artículos 3, párrafo 1, y 4
de la presente ley;
d) Desarrollará políticas e impulsará programas de protección, auxilio y rehabilitación de la familia, de
las niñas, niños, adolescentes, de las personas con discapacidad y de la tercera edad;
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e) Desarrollará programas de empleo, teniendo en cuenta la naturaleza de la familia, el ingreso familiar,
prestaciones de ley y una cultura laboral.
f) Impulsará y fomentará programas y acciones tendentes a la consolidación y práctica de valores
éticos en la familia;
g) Promoverá y coordinará las actividades desarrolladas por las instituciones que realicen actividades
en beneficio de la familia, de la igual dignidad del hombre y la mujer, de la niña, niño y adolescente, de
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 5
las personas con discapacidad y de la tercera edad, con base en la promoción de los principios rectores
de la familia;
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h) Propiciará la participación de la comunidad y de los organismos no gubernamentales en los
programas de promoción y protección a la familia, en especial a la niña, niño o adolescente, a las
personas con discapacidad y de la tercera edad;
Inciso Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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i) Ejecutará programas especiales de protección para las personas con discapacidad;
j) Realizará programas de alimentación, vacunación, nutrición, educación sanitaria y de rehabilitación
especial;
k) Prestará subsidiariamente asistencia médica y jurídica;
l) Alentará que los medios de comunicación social, de acuerdo al principio de autoregulación ética,
conozcan y difundan los principios rectores de la familia;
m) Dará preferencia a la formulación y ejecución de programas que beneficien a la familia, en especial a
las niñas, niños, adolescentes, a las personas con discapacidad y de la tercera edad, los que deberán
contar con la asignación presupuestaria suficiente y privilegiada;
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n) Vigilará que los patrones que empleen menores de edad, en términos de lo permitido por los
artículos 22 y 23 de la Ley Federal del Trabajo, cumplan lo dispuesto en esta ley y demás leyes
aplicables;
o) Ejecutará programas culturales, recreativos y deportivos con la participación corresponsable de la
comunidad, y, en particular, promoverá que los espacios en que se desenvuelve la familia, como las
escuelas, campos deportivos o espacios recreativos, estén libres de centros de vicio;
p) Llevará a cabo campañas para erradicar la mendicidad y situación de calle y ofrecerá escolaridad y
capacitación de las niñas, niños y adolescentes que la realicen, a fin de reintegrarlos adecuadamente a la
sociedad, al tiempo que procurará localizar, apoyar y orientar a los padres para que cumplan con sus
deberes hacia los hijos;
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q) Dará impulso y ayuda económica a las artesanías domésticas y otras actividades que permitan la
elaboración de trabajos y generación de ingresos a través de la industria familiar; y,
r) Vigilará que en toda planificación urbana se destinen espacios suficientes y adecuados para la
construcción de campos recreativos, deportivos, parques y espacios culturales dedicados a la formación
y esparcimiento de la familia.
3. Es función del Gobierno del Estado de Tamaulipas garantizar y proteger la constitución, autonomía,
organización, funcionamiento y autoridad de la familia, para lo cual deberá:
a) Reconocerla y considerarla como célula básica de la sociedad y, por lo tanto, como el sustento
necesario del orden social, indispensable al bienestar del Estado;
b) Actuar para la promoción y protección de la familia en su constitución y autoridad;
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 6
c) Promover una cultura de sana convivencia dentro de la familia, impulsando campañas de educación
contra la violencia intrafamiliar física, psicológica, económica, cultural o moral;
d) Promover su organización social y económica, sobre el vínculo jurídico del matrimonio;
e) Promover las organizaciones de familias, en todos los niveles, para que defiendan sus derechos, se
organicen para cumplir mejor sus obligaciones y realizar el ideal de ser los sujetos y protagonistas de su
propio desarrollo;
f) Asumirla como el elemento básico sobre el cual evoluciona el Estado y se definen las políticas
públicas de salud, educación y asistencia social;
g) Prestar asistencia adecuada a los padres para el cumplimiento de sus derechos y obligaciones; y
h) Fomentar, a través de la educación, sólidos principios de responsabilidad hacia la familia, la
sociedad y el Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 6.
1. La familia tendrá, en términos de esta ley, la calidad de persona moral, y, en consecuencia, la
titularidad de derechos y obligaciones.
2. En consecuencia, la familia está investida de la personalidad jurídica necesaria para ejercitar en su
nombre y representación, cualquier derecho de sus miembros y cumplir sus obligaciones ya sea como
una única persona moral o a través de cada uno de sus miembros según sea el caso.
3. La familia puede hacer valer cualquier derecho para proteger el interés familiar.
ARTÍCULO 7.
1. La representación de la familia corresponde por igual al padre y a la madre, quienes la ejercerán
ordinariamente en forma solidaria o mancomunadamente.
2. A falta del padre o la madre, la representación de la familia se ejercerá por los supervivientes que sean
mayores de edad, previo acuerdo en acta simple levantada entre ellos. En caso de que los miembros de
la familia supervivientes sean menores de edad la representación de la familia quedará a cargo de a
quien le corresponda ejercer la tutela, ya sea testamentaria o legítima y, en último caso, a quien se le
asigne la tutela legal.
3. Cuando la persona a cargo de la representación jurídica de la familia esté imposibilitada o incapacitada
se designará un nuevo representante.
ARTÍCULO 8.
Quien funja como representante de la familia gozará de las facultades de un mandatario para pleitos,
cobranzas y actos de administración, quedando por tanto sujeto a las obligaciones y derechos que
establece el Código Civil para el Estado.
ARTÍCULO 9.
1. Cuando los padres, independientemente de la causa que le haya dado origen, decidan disolver el
vínculo matrimonial, por este acto no pierden los derechos y obligaciones que en esta ley se establecen
respecto de los hijos.
2. De igual manera, los hijos mayores de edad o menores de edad con el consentimiento de sus padres,
que contraigan nupcias y formen una nueva familia, igualmente conservarán los mismos derechos y
obligaciones que por su filiación consanguínea o civil les corresponde.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 7
ARTÍCULO 10.
1. Se exceptúan de los derechos de representación de la familia:
a) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las
condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;
b) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y
c) La contraposición de intereses entre uno o ambos padres y el hijo.
2. La persona designada para administrar los bienes del hijo tendrá la representación legal de éste en los
actos derivados a dichos bienes.
ARTÍCULO 11.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado tendrá la representación legal de las niñas,
niños y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los
mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los
que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor; y
promoverá también entre las familias la cultura de la adopción y modos concretos de solidaridad social en
la materia.
Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ENTORNO FAMILIAR
Capítulo denominación Reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 12.
1. El régimen de derechos de las niñas, niños y adolescentes en el entorno familiar contempla:
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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a) Los principios que fundamentan la protección de las niñas, niños y adolescentes;
Inciso Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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b) Los derechos establecidos a su favor, desde la concepción hasta los dieciocho años de edad;
c) Los deberes a que se sujetarán conforme a su desarrollo físico y mental; y
d) Los deberes de la familia para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Inciso Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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2. Este régimen se aplicará tanto a las niñas, niños y adolescentes, como a sus padres, tutores y
personas responsables de ellos ante la ley, y demás parientes, autoridades, organismos y a quienes
intervengan en su formación, atención, protección o que se relacionen con el menor.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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3. Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos enunciados en este régimen, sin distinción de
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Tampoco se les
discriminará por razón de la condición familiar, social, cultural, económica, política, de salud, religiosa o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana de sus padres, de sus tutores o personas
responsables de ellos ante la ley.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 13.
1. Es menor de edad toda persona desde la concepción hasta los dieciocho años cumplidos.
2. En caso de duda, se presumirá la minoridad mientras no se pruebe lo contrario.
3. En el orden penal se estará al estatuto de minoridad que establezca la ley de la materia.
ARTÍCULO 14.
1. La protección de las niñas, niños y adolescentes deberá ser integral en todos los períodos evolutivos
de su vida, inclusive la etapa prenatal que comienza desde el momento de la concepción, así como en
los aspectos físico, biológico, psicológico, moral, social, cultural y jurídico.
2. El afecto, la seguridad emocional, la formación moral y espiritual, los cuidados que el desarrollo
evolutivo de las niñas, niños y adolescentes demanden, el ambiente adecuado y la recreación, son
aspectos esenciales de su protección integral.
Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 15.
1. La familia es la primera y principal responsable de la protección integral de las niñas, niños y
adolescentes, por constituir el medio natural e idóneo que favorece el normal desarrollo psíquico e
integrado de su personalidad.
2. Cuando la familia no garantice una adecuada protección de las niñas, niños y adolescentes, el Estado
asumirá subsidiariamente esa responsabilidad, sin perder de vista los principios rectores de la familia.
3. A fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en esta ley, el Estado
deberá prestar la asistencia y subsidios adecuados y oportunos a los padres para el desempeño de sus
funciones, respetando sus derechos y apoyándolos subsidiariamente para que cumplan sus obligaciones.
Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 16.
1. El Estado tiene la responsabilidad de proteger a todas las niñas, niños y adolescentes y, de manera
especial, a quienes se hallen amenazados o vulnerados en sus derechos; a los infractores; a las
personas con discapacidad; a los desamparados por carecer su familia de los medios de subsistencia
que satisfagan sus necesidades básicas; a los afectados por conflictos armados, desplazados o
repatriados; y, en general, a todos aquellos menores de edad que se encuentren en situación de
vulnerabilidad.
2. El Estado también deberá proteger a la mujer embarazada, particularmente si fuere niña o
adolescente, trabajadora o abandonada y, en general, a la madre, especialmente cuando asume sola la
responsabilidad de criar a sus hijos.
Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 17.
1. En la interpretación y aplicación de este régimen prevalecerá el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes.
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2. Se entiende por interés superior de las niñas, niños y adolescentes todo aquello que favorezca su
desarrollo físico, psicológico, intelectual, moral, cultural y social para lograr el pleno y armonioso
desenvolvimiento de su personalidad.
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3. Todo niño expósito, abandonado por sus padres por enfermedad, prisión, orfandad o irresponsabilidad
paterna o materna, será internado en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para
su protección y cuidado, procurando, según sea el caso, promover la cultura de la adopción, apoyada por
leyes adecuadas y oportunas de acuerdo a la dignidad de la persona.
CAPÍTULO QUINTO
RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES
ARTÍCULO 18.
1. Los cónyuges, gozan de la misma dignidad humana en su calidad de personas y, por tanto, tienen
iguales derechos y deberes entre sí, hacia sus hijos y hacia la sociedad.
2. Por la peculiar comunidad de vida que se establece entre los cónyuges, deben vivir estable e
integradamente juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia y tratarse con afecto,
consideración, respeto y tolerancia, de acuerdo a las buenas costumbres y a su dignidad de personas.
ARTÍCULO 19.
Los cónyuges fijarán conjuntamente el lugar de su residencia y regularán de común acuerdo todos los
asuntos domésticos.
ARTÍCULO 20.
1. Los cónyuges deben sufragar los gastos de la familia en proporción a sus recursos económicos.
2. Si uno de los cónyuges no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo
del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo
significado y valoración económica que las aportaciones del otro.
3. En caso de disolución del vínculo matrimonial, cuando los cónyuges se encuentren bajo el régimen de
separación de bienes y, el cónyuge que se ha dedicado a la atención del hogar o el cuidado de los hijos
carezca de bienes o ingresos, o los que tuviere no son equivalentes a los adquiridos por el otro cónyuge
durante el matrimonio, el cónyuge dedicado al hogar o al cuidado de los hijos, tendrá derecho hasta el
50% de los bienes adquiridos por el otro cónyuge, a efecto de que los bienes adquiridos durante el
matrimonio sean repartidos entre los cónyuges en forma equitativa.
4. Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro, se hubiere visto obligado a contraer deudas
para sufragar los gastos de la familia, éste será solidariamente responsable de su pago. En este caso, el
juez, podrá moderar la cuantía de los gastos, atendiendo a las condiciones de vida de la familia y a la
razonabilidad de los mismos.
ARTÍCULO 21.
Ninguno de los cónyuges podrá limitar el derecho del otro a desempeñar actividades lícitas o a realizar
estudios para acrecentar o perfeccionar conocimientos, y para ello deben prestarse cooperación y ayuda
mutuas, cuidándose de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impidan el
cumplimiento de los deberes que esta ley les impone.
ARTÍCULO 22.
El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son responsabilidad de ambos cónyuges.
ARTÍCULO 23.
1. Los padres tienen el derecho y deber de ser los primeros responsables de la educación de sus hijos,
así como de seleccionar el plantel educativo y el tipo de educación que recibirán, sin contravenir las
obligaciones constitucionales en la materia.
2. En estas determinaciones, los padres actuarán con base en la libertad de creencias, así como de
acuerdo a sus principios y valores.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 10
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES
ARTÍCULO 24.
1. Todos los hijos, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, tienen los mismos derechos y deberes
familiares.
2. Son derechos de los hijos:
a) Saber quiénes son sus padres, ser reconocidos por éstos y llevar sus apellidos;
b) Vivir en el seno de su familia, sin que pueda separárseles de sus padres sino por causas legales
justificables;
c) Disfrutar de una vida de familia sin violencias de cualquier tipo;
d) Recibir de sus padres: crianza, educación, protección, corrección, asistencia y seguridad; y,
e) Heredar de sus padres en igualdad de condiciones, cualquiera que sea su filiación.
3. Son deberes de los hijos:
a) Guardar a sus padres respeto y consideración; igualmente respetar a las personas mayores,
especialmente a aquellos que conviven con ellos o les brindan ayuda.
b) Obedecer a sus padres, sobre todo mientras estén bajo su cuidado personal;
c) Procurar el autodominio para adquirir la capacidad de tener una disciplina que encauce su libertad;
d) Asistir a sus padres en todas las circunstancias que lo requieran, especialmente en la ancianidad.
Esta obligación se deberá cumplir en relación a los demás ascendientes, cuando falten los padres; y
e) Contribuir a los gastos familiares, según sus posibilidades, mientras convivan con sus padres.
4. Las niñas, niños y adolescentes que, bajo cualquier circunstancia, habiten permanentemente en el
domicilio familiar, equipararán sus derechos y obligaciones a las de los hijos.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 25.
La enumeración de los derechos y deberes señalados en este capítulo no excluyen los demás que se
encuentren establecidos en convenciones internacionales, en ésta y demás leyes de protección de las
niñas, niños y adolescentes, y de las personas de la tercera edad, vigentes en el Estado.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES EN EL ENTORNO FAMILIAR
ARTÍCULO 26.
1. El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, el deber
de protegerlos, educarlos, asistirlos y prepararlos para la vida y una adecuada y fructuosa integración a la
sociedad.
2. El ejercicio de las obligaciones referidas en el párrafo anterior corresponde conjuntamente al padre y a
la madre, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 11
3. Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se hubiere declarado la
presunción de muerte, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o
estuviere imposibilitado.
4. Los padres podrán designar de común acuerdo quién de ellos representará a las niñas, niños,
adolescentes, o declarados incapaces, así como quién administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se
otorgará en escritura pública.
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ARTÍCULO 27.
1. Los actos realizados por uno de los padres, en situaciones de suma urgencia en consideración a los
usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuentan con el consentimiento del otro.
2. Esta presunción no operará cuando la niña, niño o adolescente necesite salir del país.
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ARTÍCULO 28.
1. Cuando surjan desacuerdos en el ejercicio de las obligaciones establecidas por esta ley, cualquiera de
los padres podrá acudir al juez, quien procurará avenirles, y si esto no fuere posible resolverá sin
formación de juicio lo que más convenga al interés del hijo.
2. Si los desacuerdos entre los padres fueren reiterados o existiere causa de gravedad que entorpeciere
el ejercicio correcto y oportuno de su autoridad, podrá el juez atribuirla total o parcialmente a uno de ellos.
Esta medida tendrá vigencia durante el período que fije el juez, el cual no podrá exceder de dos años.
ARTÍCULO 29.
1. El padre y la madre menores de edad, ejercerán la autoridad sobre sus hijos, pero la administración de
los bienes y la representación en actos y contratos relacionados con los mismos, será asumida por
quienes tuvieren la tutela de los padres, los cuales la ejercerán conjuntamente. En caso de desacuerdo,
la decisión se tomará por mayoría.
2. También se aplicará la regla prevista en el párrafo anterior, si el tutor no fuere común a ambos padres.
3. Si sólo uno de los padres fuere menor de edad, el mayor administrará los bienes y representará al hijo
de los actos y contratos expresados.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 30.
Son deberes de los padres:
a) involucrarse solidaria y corresponsablemente en las actividades escolares y sociales de sus hijos;
b) propiciar la comunicación familiar, permitiendo la libre expresión de las ideas;
c) fomentar hábitos sanos en sus hijos; y
d) alentar la formación y práctica de conductas sustentadas en principios y valores éticos universales.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 12
CAPÍTULO OCTAVO
DEL CUIDADO PERSONAL Y LA TRANSMISIÓN Y FORMACIÓN
DE VALORES Y VIRTUDES
ARTÍCULO 31.
1. El padre y la madre están obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción; éstos gozan de todos y
cada uno de los derechos de la persona y de los atributos de la personalidad, sujetos a la condición de
que nazcan vivos y viables.
2. Al efecto, el padre y la madre se conducirán con esmero y proporcionarán a los hijos atención y
cuidados médicos, un hogar estable, alimentos adecuados, educación integral y oportuna y, en general,
todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, capacidades, actitudes, aptitudes y
vocaciones.
3. Los padres están obligados, de acuerdo a su posición y posibilidades, a proporcionar a sus hijos la
educación y una profesión u oficio dignos, por lo que la obligación de proporcionar alimentos a los
mismos continuará aún cuando hayan adquirido la mayoría de edad, siempre y cuando continúen en los
estudios oportunos.
ARTÍCULO 32.
1. El hijo deberá vivir en compañía de su padre y su madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su
guarda y custodia. No puede dejar el hogar sin su permiso y si lo hiciere podrán los padres hacerlo
volver, recurriendo a la intervención de la autoridad judicial, si fuere necesario.
2. Lo anterior es aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado por los padres o
el juez, a otra persona.
ARTÍCULO 33.
1. El padre y la madre tienen a su cargo la formación integral de sus hijos dentro de los principios de
moralidad, buenas costumbres, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la
conciencia a la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, hermanos, futuros esposos, padres y
ciudadanos. Los guiarán en el proceso de conocer y asumir los derechos humanos, así como la
conciencia de los deberes que tienen para consigo mismos, la familia y la sociedad. Los introducirán en
los valores de respeto, promoción y cuidado responsable del medio ambiente.
2. La formación religiosa de los hijos será decidida por ambos padres, sobre la base del principio de la
libertad de creencias establecido por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 34.
1. Es derecho y deber del padre y de la madre educar y formar integral y armoniosamente a sus hijos,
facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.
2. Si el hijo padeciere algún tipo de discapacidad, los padres deberán procurarle su rehabilitación y
educación especial, en su caso; y, deberán velar siempre por su bien, aún cuando hubiere alcanzado la
mayoría de edad, si la discapacidad le impidiere valerse por sí mismo.
3. Cuando en el hijo menor de edad exista causa de incapacidad y razonablemente se prevea que
continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla los padres deberán solicitar
la declaratoria correspondiente, para los efectos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 35.
1. Es derecho y deber del padre y de la madre corregir oportuna, adecuada, humana y moderadamente a
sus hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales especializados o de los servicios de
orientación familiar y psicopedagógica, a cargo de centros educativos o entidades de protección de niñas,
niños y adolescentes o de la familia.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 13
2. En caso que la conducta del hijo no pudiere ser corregida por los medios indicados, los padres podrán
solicitar al juez que provea medidas tutelares. Este, para decidir, ordenará los estudios técnicos del grupo
familiar que estime convenientes.
ARTÍCULO 36.
1. El padre y la madre tienen el derecho y deber de cuidar de sus hijos.
2. En situaciones de suma urgencia podrán los padres, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras
dure la misma, a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos. Esta
facultad la tiene también el padre o la madre que en forma exclusiva ejerza el cuidado personal del hijo.
ARTÍCULO 37.
1. Cuando el padre y la madre no convivan con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas
y el trato personal que favorezcan el normal desarrollo de su personalidad.
2. También tienen derecho de comunicación con las niñas, niños o adolescentes los abuelos, los
parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resulte perjudicial
para su salud física o mental.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
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ARTÍCULO 38.
Los padres deben asistir moral y económicamente a sus hijos, que se hallen involucrados en procesos de
menores infractores o penales, así como suministrar los gastos que requiera su asistencia legal.
ARTÍCULO 39.
1. En caso de muerte, enfermedad grave de los padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare
desamparado, con la urgencia del caso el juez confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de sus
abuelos y, si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada.
2. Al realizar la determinación a que se refiere el párrafo anterior, el juez preferirá a los parientes
consanguíneos de grado más próximo y, en especial, a los ascendientes, tomando en cuenta el interés
del hijo.
ARTÍCULO 40.
1. Siempre que el hijo, bajo autoridad o cuidado de sus padres, se ausentare del hogar, se hallare en
urgente necesidad y no pudiese ser asistido por quien lo tuviere bajo su cuidado personal, se presumirá
la autorización de éstos para que cualquier persona le suministre alimentos.
2. El que hiciere los suministros, avisará lo más pronto posible a los padres o al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado y tendrá derecho, en ese caso, a que se le restituya el valor
de lo suministrado.
ARTÍCULO 41.
1. Los gastos que ocasione el cumplimiento de los deberes contemplados en este capítulo, corresponden
a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia del
otro.
2. Si el hijo tuviere bienes propios o rentas, deberá proveer especialmente a sus gastos de crianza y
educación y contribuir a los gastos de la familia.
3. Los abuelos tienen el derecho y deber, de acuerdo a sus posibilidades económicas, a asumir los
gastos de crianza y demás contemplados en este capítulo, cuando los padres carezcan de recursos.
ARTÍCULO 42.
Los padres que abandonen moral y materialmente a sus hijos, que dejen de cumplir los deberes que la
ley les indica o que abusen en el ejercicio del derecho de corrección, serán responsables conforme a la
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 14
legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de los deberes que ésta y demás leyes
establecen.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO POR DECRETO No. LXIII-366, PUBLICADO EN EL P.O. EXTRAORDINARIO
NÙMERO 14, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, PARA QUEDAR COMO SIGUE:)
CAPÍTULO NOVENO
DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 43.
1. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección integral por cuenta y a cargo de su
familia.
2. El Estado está obligado a promover y velar, en primer lugar, para que la familia pueda cumplir con la
anterior responsabilidad, así como a asegurar la protección social y la asistencia a las personas con
discapacidad que no cuenten con una familia.
CAPÍTULO DÉCIMO
DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEBERES DE LOS ADULTOS MAYORES INTEGRANTES EN LA
FAMILIA.
ARTÍCULO 44.
Son adultos mayores las personas de la tercera edad así declarados por otras leyes o quienes hubieren
cumplido un mínimo de setenta años de edad. En caso de duda, se presumirá que una persona es de la
tercera edad.
ARTÍCULO 45.
1. La presente ley establece los principios en que se fundamenta la protección de los adultos mayores de
la familia; establece y regula sus derechos y deberes; y dispone los deberes de la familia y el Estado,
para garantizarles la protección integral.
2. El régimen que prevé esta ley para las personas de la tercera edad se atenderá por los organismos,
autoridades y personas, en general, cuyas actividades se relacionen con el trato o atención a los adultos
mayores.
ARTÍCULO 46.
1. Los adultos mayores tienen derecho a vivir al lado de su familia, siendo ésta la primera y principal
responsable de su protección.
2. El Estado asumirá esta responsabilidad cuando los adultos mayores carezcan de familia o, cuando
ésta no sea capaz de proporcionarles una protección adecuada.
3. El internamiento en asilos o casas de retiro deberá considerarse como última medida a aplicar. En todo
caso, dichos centros deberán tener las características propias de un hogar familiar y asegurar un trato de
acuerdo a su dignidad humana.
ARTÍCULO 47.
1. El Estado deberá propiciar, por todos los medios a su alcance, la estabilidad de la familia de los
adultos mayores y su bienestar en materia de alimentación, salud, seguridad social, educación, higiene y
vivienda, a fin de que sus miembros puedan asumir plenamente las responsabilidades que por este
régimen se les imponen.
2. El Estado promoverá la participación solidaria y corresponsable de la sociedad en el servicio y la
protección a las personas de la tercera edad.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 15
ARTÍCULO 48.
1. La protección de las personas adultas mayores comprenderá especialmente los aspectos físico,
gerontológico, geriátrico, psicológico, moral, social, cultural y jurídico.
2. Se consideran aspectos esenciales de la protección integral de los adultos mayores el afecto, respeto,
consideración, atención y cuidado personal; el ambiente apropiado y tranquilo, y los esparcimientos
adecuados.
ARTÍCULO 49.
1. La protección de los adultos mayores se realizará mediante acciones preventivas, curativas y de
rehabilitación.
2. La familia está obligada a ejecutar prioritariamente acciones preventivas tendentes a lograr que los
adultos mayores vivan con dignidad, con la debida alimentación, higiene, respeto, salud física, mental y
emocional, gozando efectivamente de las atenciones y consideraciones especiales que requieren por su
condición.
3. Las acciones preventivas del Estado se atenderán mediante las políticas sociales de asistencia y
protección con perspectiva de familia, los programas de esparcimiento y voluntariados, y la promoción
familiar y educativa que incluya a los miembros de la familia, para inculcarles valores morales como el
respeto y protección a los adultos mayores.
ARTÍCULO 50.
1. Conforme a los principios establecidos en el presente capítulo, los adultos mayores gozan del derecho
a:
a) Vivir al lado de su familia, con dignidad, en un ambiente que satisfaga plenamente sus diversas
necesidades y les proporcione tranquilidad;
b) No ser discriminados en razón de su edad o por cualquier otra causa que atente contra su dignidad;
c) Ser atendidos con prioridad para el goce y ejercicio de sus derechos;
d) Recibir alimentación, transporte y tener vivienda adecuados;
e) Recibir asistencia médica de cualquier tipo, especialmente geriátrica y gerontológica;
f) Disfrutar de buen trato, consideración y respeto por parte de la familia, el Estado y la sociedad;
g) Disfrutar en forma gratuita de programas recreativos, culturales, deportivos, de servicio o de simple
esparcimiento;
h) Ocupar su tiempo libre en educación continuada, empleo parcial remunerado o labores de
voluntariado;
i) Recibir protección contra abusos o malos tratos de cualquier índole; asistencia especializada de
cualquier tipo para su bienestar, y asistencia jurídica gratuita para la defensa de sus derechos;
j) Ser escuchados, atendidos y consultados en todos aquellos asuntos que fueren de su interés, y
asegurarles la participación y comunicación en actividades de la comunidad que preserven su imagen de
personas útiles a la sociedad;
k) No ser obligados a realizar labores o trabajos que no sean acordes a sus posibilidades o condiciones
físicas, o que menoscaben su dignidad;
l) Recibir oportunamente pensión por retiro o cuotas subsidiarias para gastos personales y verificar
periódicamente sus pensiones;
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 16
m) Ser informados de sus derechos y de las leyes que se los garantizan; y,
n) Gozar de los demás derechos que les otorguen la Constitución, los tratados internacionales y demás
leyes y ordenamientos.
2. A su vez, los adultos mayores, habida cuenta de las diferencias intergeneracionales, tienen el deber
de:
a) Respetar y considerar a los miembros de su familia, así como sus costumbres y el orden y las normas
de conducta que rigen el hogar;
b) Orientar con sus consejos a los miembros de su familia y compartir con ellos sus conocimientos y
experiencias, transmitiéndoles enseñanzas que los capaciten para enfrentar el porvenir con acierto;
c) Guardar especial consideración y tolerancia con los niños y adolescentes, por su inmadurez e
inexperiencia, debiendo tratar de orientarlos y dirigirlos con ejemplos y consejos oportunos; y,
d) Colaborar en la medida de sus posibilidades en las tareas y ocupaciones cotidianas del hogar.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LA PATERNIDAD RESPONSABLE Y LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 51.
1. Se considera paternidad responsable la conducta consciente, deliberada y de común acuerdo de los
cónyuges, de adquirir el conocimiento y respeto de sus funciones biológicas, para poder determinar
razonable, ética y responsablemente el número y espaciamiento de los hijos que deseen procrear, a
partir del conocimiento de su situación personal, social, económica y cultural.
2. La planificación familiar es la actitud consciente, responsable, deliberada y de común acuerdo de los
padres sobre la determinación clara del número y espaciamiento de hijos que deseen procrear, usando
para ello las medidas y procedimientos que permita la ley, respetando la decisión conjunta de los
cónyuges y bajo la vigilancia y atención médica.
3. La planificación familiar es un instrumento para procurar que todos los miembros de la familia tengan
acceso a un nivel de vida adecuado para garantizar afecto, sana convivencia, alimentación, salud,
educación, vivienda y bienestar, según la dignidad humana de todos y cada uno de los integrantes de la
familia.
4. La planificación familiar tiene un sentido educativo y orientador para la familia, basándose en el
convencimiento y la actitud consciente, ética y responsable de los cónyuges. En ningún caso es
coercible, sino que ha de ser siempre una decisión de los cónyuges libre, informada, formada,
responsable e independiente de toda manipulación o imposición.
5. Para los efectos de la interpretación y aplicación de esta ley, las personas encargadas de los Centros
de Planificación Familiar, podrán instruir sobre la misma a las personas que lo soliciten. Dichos Centros
suministrarán gratuitamente información sobre la responsabilidad de los padres para decidir el número y
espaciamiento de sus hijos y del uso de métodos de planificación familiar, tanto artificiales como
naturales, señalando las ventajas y desventajas del mecanismo de acción de los mismos.
ARTÍCULO 52.
1. El Estado, respetando plenamente la decisión libre de los cónyuges, alentará programas
complementarios de desarrollo laboral, económico, industrial, social y cultural afines a la planificación
familiar.
2. A su vez, el Estado respetará el derecho y deber de los padres de familia de educar a sus hijos en una
sexualidad no exaltada ni reprimida sino integrada en toda la persona, que aliente una clara identificación
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 17
del hijo y de la hija con su propio sexo biológico y sobre un uso correcto de la sexualidad en la
perspectiva de familia.
3. La planificación familiar se hará respetando en forma absoluta, la libertad individual, la vida privada de
los cónyuges, así como las garantías individuales.
4. Los médicos y, en general, el personal de los Centros de Planificación Familiar tratarán
confidencialmente la información de los interesados; a petición de éstos, podrá destruirse su expediente
personal.
ARTÍCULO 53.
Los programas de planificación familiar deberán proporcionar los medios para prolongar la vida de los
habitantes del Estado y ayudar a resolver éticamente los problemas de los cónyuges que por infertilidad
femenina o masculina no puedan engendrar hijos, y las soluciones a los mismos, basadas principalmente
en la adopción.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LOS CONSEJOS DE FAMILIA
ARTÍCULO 54.
1. Se crean los Consejos de Familia como órganos auxiliares de la administración de justicia y de servicio
del Estado para promover los derechos y responsabilidades de la familia.
2. Habrá un Consejo de Familia por cada Distrito Judicial.
3. Los miembros de los Consejos de Familia deberán reunir los siguientes requisitos:
a) ser ciudadanos tamaulipecos en pleno ejercicio de sus derechos;
b) ser mayores de 35 años;
c) ser de reconocido prestigio, honorabilidad y solvencia moral; y
d) contar con una familia estable.
4. El nombramiento de los miembros de los Consejos de Familia se hará por el Gobernador del Estado de
entre los candidatos que propongan el Supremo Tribunal de Justicia, el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado y los colegios de profesionistas.
ARTÍCULO 55.
1. Cada Consejo de Familia estará integrado por:
a) Un licenciado en derecho, quién será el Presidente del Consejo;
b) Un psicólogo o profesor, de preferencia con estudios de postgrado en matrimonio y familia, quién
fungirá como secretario del Consejo;
c) Un matrimonio estable y armonioso, que sean también padres y tengan una familia integrada;
d) Un médico general;
e) Un pedagogo; y
f) Un trabajador social.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 18
2. Los Consejos de Familia tendrán las siguientes funciones:
a) En coordinación con el registro civil, promover cursos de capacitación que orienten a los
contrayentes:
I. En los derechos y obligaciones del matrimonio y la familia;
II. En la igual dignidad del varón y la mujer;
III. En una cultura familiar libre de todo tipo de violencia;
IV. En la responsabilidad social subsidiaria de la familia en la democracia, y
V. En los diferentes servicios que el Estado ofrece para la promoción y protección de la familia.
b) cuando no haya quien desempeñe la tutela legítima, se podrá proponer al Juez Familiar los nombres
de tres parientes o conocidos del incapacitado, dispuestos a desempeñar la tutela, en la forma más
conveniente para el pupilo, o entre las personas que aparezcan en la lista elaborada por el Consejo
Tutelar;
c) Velar que los tutores cumplan con sus deberes, especialmente en la educación de las niñas, niños y
adolescentes, dando aviso al Juez de lo Familiar de sus fallas.
Inciso Reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
d) Avisar al Juez de lo Familiar si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal
administrados;
e) Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar cuando los incapacitados carezcan de
tutor, a fin de que se hagan los respectivos nombramientos;
f) Hacer trabajos de investigación acerca de las fuerzas y debilidades, las oportunidades y amenazas
que en el medio ambiente dañan o impulsan una sana vida matrimonial y familiar, para impulsarlas o
contrarrestarlas según sea el caso;
g) Dar cuenta al Juez de lo Familiar cuando los titulares de la patria potestad no cumplan con sus
obligaciones;
h) Organizar, promover y difundir conferencias, seminarios, diplomados, foros de opinión o cursos de
orientación en materia conyugal y familiar, con el fin de promover una perspectiva y una cultura familiar; e
i) Todas las demás funciones que se señalen en ésta u otras leyes.
3. El Juez de lo Familiar escuchará la opinión del Consejo de Familia, cuando los procedimientos que
instaure requieran de una opinión especializada en torno al conflicto a resolver.
ARTÍCULO 56.
Cuando un cónyuge abandone al otro y a sus hijos sin recursos económicos para satisfacer sus
necesidades, el Consejo de Familia tendrá la personalidad jurídica de mandatario judicial del acreedor
alimentario para los efectos legales que procedan.
ARTÍCULO 57.
En su función de vigilancia de la integración familiar, el Consejo de Familia desarrollará programas de
orientación y, en su caso, dará cuenta a las autoridades competentes de la existencia de problemas de
desintegración o violencia familiar, para su debida y oportuna intervención.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 19
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- La integración y conformación de los Consejos de Familia se realizará dentro del
año siguiente a la entrada en vigor de esta ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Victoria, Tam., 25 de mayo del 2004.-
DIPUTADO PRESIDENTE.-JESÚS JUAN DE LA GARZA DÍAZ DEL GUANTE Rúbrica.- DIPUTADO
SECRETARIO.-LORENZO RAMÍREZ DÍAZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-RENÉ MARTÍN
CANTÚ CÁRDENAS-.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
ATENTAMENTE -SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.-LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 20
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-904, EXPEDIDO EL 11 DE
SEPTIEMBRE DE 2013 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 115, DEL
24 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a los preceptos
aprobados conforme a este Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-216, DEL 19 DE MARZO DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, DEL 3 DE ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-269, DEL 30 DE JUNIO DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 82, DEL 9 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-366, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 14, DEL 15 DE
DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-144, DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 125, DEL 15 DE
OCTUBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas Pág. 21
LEY PARA EL DESARROLLO FAMILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 732, del 25 de mayo de 2004.
P.O. No.155, del 28 de diciembre de 2004.
R E F O R M A S:
FE DE ERRATAS:
a).- P.O. No. 12, del 27 de enero de 2005.
Fé de erratas al Decreto No. 732, publicado en el P.O. No.155 del 28 de diciembre de 2004,
mediante el cual se expide la Ley para el Desarrollo Familiar del Estado de Tamaulipas.
1. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013.
Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se reforman los artículos 1o. párrafo 3 y artículo 8o.
2. Decreto No. LXII-216, del 19 de marzo de 2014.
P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo 2 del artículo 34. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se
reforman los artículos 1 párrafo 3 y 12 párrafo 3.
3. Decreto No. LXII-269, del 30 de junio de 2014.
P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014.
Se reforman las fracciones d), g) h) y m) del segundo párrafo del artículo 5.
4. Decreto No. LXIII-366, del 13 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 14, del 15 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman, el inciso i), del párrafo 2, del artículo 5; párrafo 1, del
artículo 16; la denominación del CAPÍTULO NOVENO para quedar como “DE LA
PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”; y párrafos 1 y 2, del artículo 43.
5. Decreto No. LXIV-144, del 7 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el numeral 3, del artículo 1.
6. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 1, numeral 3; 5, numeral 2, incisos d), g), h),
m) y p); 11; la denominación del Capítulo Cuarto; 12, numeral 1, incisos a) y d), numerales 2 y
3; 14; 15; 16; 17, numerales 1 y 2; 24, numeral 4; 25; 26, numeral 4; 27, numeral 2; 29,
numeral 3; 35, numeral 1; 37, numeral 2; y 55, numeral 2, inciso c).